{"id":22789,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-514-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-514-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-15\/","title":{"rendered":"T-514-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-514-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-514\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron el \u00a0 proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en \u00a0 cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector p\u00fablico de la accionante la \u00a0 hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de \u00a0 acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas \u00a0 o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS\/PENSION DE \u00a0 VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Principio de \u00a0 favorabilidad y principio pro homine\/PENSION DE VEJEZ-Precedente \u00a0 fijado en SU769\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 estableci\u00f3, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas \u00a0 personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden \u00a0 provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social o al sector p\u00fablico y de los aportes realizados al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la \u00a0 totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego identificar \u00a0 si en la misma decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales o defectos de procedibilidad, seg\u00fan el argumento que sobre el punto \u00a0 exponga el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha caracterizado el \u00a0 defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una \u00a0 providencial judicial, originada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. En esa \u00a0 medida, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la providencia judicial presenta un \u00a0 defecto sustantivo cuando:(i) la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya \u00a0 su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 ; (iii) el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, \u00a0 finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente \u00a0 de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una \u00a0 hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4915523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 28 Laboral \u00a0 Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS) y la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 27 de enero de 2015 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de \u00a0 abril de 2015, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen \u00c1lvarez, contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 (antes Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS) y la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos y demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones &#8211; Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS) y la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social seg\u00fan los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica la accionante que \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez ante el Instituto de Seguro Social \u2013 ISS el 7 de \u00a0 abril de 1997, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizar un total de 840 semanas al 31 de \u00a0 agosto de 1995 y superar los 55 a\u00f1os de edad. La pensi\u00f3n fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 9925 del 15 de septiembre de 1998, por no cumplir con el requisito \u00a0 establecido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que le \u00a0 exig\u00eda 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones al ISS u otras entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 recurrida y el recurso de reposici\u00f3n fue negado mediante Resoluci\u00f3n 4194 del 8 \u00a0 de marzo de 1999, en donde se indic\u00f3 que la peticionaria s\u00f3lo hab\u00eda acreditado \u00a0 un total de 16 a\u00f1os, 2 meses y 3 d\u00edas cotizados al ISS y a otras entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, frente a los 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones \u00a0 que exige la precitada Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta la actora que \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n desatado mediante Resoluci\u00f3n 357 del 2 de \u00a0 noviembre de 1999, siendo confirmada la decisi\u00f3n bajo la misma argumentaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 9925. En esta ocasi\u00f3n se aclar\u00f3 que la accionante ten\u00eda un total \u00a0 de 16 a\u00f1os, 4 meses y 4 d\u00edas cotizados y que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pues \u00a0 s\u00f3lo demostr\u00f3 tener 840 semanas de cotizaci\u00f3n frente a las 1.000 que se \u00a0 necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 1\u00ba de junio de 2000 la \u00a0 demandante solicit\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 9925 de 1998, para que le \u00a0 fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, tener 55 a\u00f1os de edad y acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n conforme \u00a0 con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 Con respecto a esto, el ISS indic\u00f3 que si bien cumple con la edad requerida, no \u00a0 acredit\u00f3 \u201ccotizaciones m\u00ednimas exigidas\u201d, pues en su historia laboral no \u00a0 figuran cotizaciones al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad para pensionarse.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que mediante apoderado \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme con los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, su \u00a0 indexaci\u00f3n, las mesadas causadas, los intereses moratorios, perjuicios morales, \u00a0 costas y agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que el Juzgado 28 \u00a0 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 sus pretensiones el 29 de junio de \u00a0 2012, aduciendo que si bien cumpl\u00eda con la edad establecida en el Acuerdo para \u00a0 pensionarse, no suced\u00eda lo mismo con las 1000 semanas que deb\u00eda cotizar en \u00a0 cualquier tiempo, pues s\u00f3lo demostr\u00f3 un total de 839. Concluy\u00f3 que tampoco \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito alternativo de cotizar 500 semanas dentro de los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, pues los aportes \u00a0 pensionales efectuados no se hicieron exclusivamente al ISS. Finalmente, conden\u00f3 \u00a0 en costas a la demandante por un valor de $566.700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Apelado el fallo, la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el \u00a0 14 de junio de 2013. Para ello, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez \u00a0 hab\u00eda cotizado un total de 870.29 semanas, siendo insuficientes para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n bien sea a trav\u00e9s de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley \u00a0 100 de 1993. En lo que respecta al Acuerdo, reiter\u00f3 que las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez deben efectuarse en su totalidad \u00a0 al ISS, sin que puedan sumarse los aportes realizados al sector p\u00fablico. \u00a0 Igualmente, fij\u00f3 unas costas por $350.000 a cargo de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la accionante considera que el ISS y los despachos judiciales que resolvieron \u00a0 sus pretensiones desconocieron que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de interpretar que \u00a0 la disposici\u00f3n normativa no permite acumular tiempos de servicios en entidades \u00a0 p\u00fablicas con los aportes realizados al ISS, desconoci\u00e9ndose as\u00ed que la cubre el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En consecuencia, solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0 ordenando el reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago de las sumas econ\u00f3micas que \u00a0 se le deben desde que adquiri\u00f3 el derecho, la exoneraci\u00f3n de la condena en \u00a0 costas y una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito del 20 de \u00a0 enero de 2015, la Subdirectora (e) de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom, \u00a0 manifest\u00f3 que en los archivos de la entidad no reposan solicitudes de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez y que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 sus \u00a0 funciones pensionales fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0 raz\u00f3n por la que dicha entidad no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el 23 de enero \u00a0 de 2015, la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad de Procesos \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional ISS en Liquidaci\u00f3n, sostuvo que a partir del Decreto \u00a0 2013 de 2012, los procesos judiciales relacionados con la gesti\u00f3n del ISS como \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida continuar\u00edan \u00a0 con Colpensiones desde el 28 de diciembre de 2012. Por tanto, remiti\u00f3 las \u00a0 comunicaciones recibidas a la denominada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 5 de febrero de 2015, la \u00a0 Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que dada la naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n no se pod\u00edan reemplazar los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidas por el legislador para obtener el reconocimiento de derechos \u00a0 laborales. Enseguida, manifest\u00f3 que el reclamo constitucional no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 28 \u00a0 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sin embargo, no present\u00f3 consideraci\u00f3n \u00a0 alguna para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pese a que la Secretar\u00eda de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia libr\u00f3 los oficios \u00a0 dirigidos a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0 que ejercieran su derecho de r\u00e9plica, no se obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional el 27 de enero de 2015, aduciendo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez desconoc\u00eda los principios de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de inmediatez, indic\u00f3 que fue desconocido \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 luego de superarse el t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para controvertir providencias \u00a0 judiciales. Para tal efecto, la Sala no evidenci\u00f3 justificaci\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 explicara el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de las providencias \u00a0 cuestionadas y la solicitud de amparo, pues lo anterior se dio en un lapso de 19 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de \u00a0 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir las \u00a0 decisiones judiciales que hoy cuestiona, y no lo hizo. En ese sentido, argument\u00f3 \u00a0 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional no est\u00e1 autorizada cuando no se \u00a0 hayan agotado los medios de defensa judicial disponibles, dado el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2015, la accionante solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0 del \u00a0a quo por desconocer la jurisprudencia constitucional en vigor sobre el \u00a0 principio de inmediatez seg\u00fan la cual este no puede entenderse de manera \u00a0 inflexible cuando se discuten derechos pensionales, pues su vulneraci\u00f3n se \u00a0 mantiene en el tiempo por tratarse de derechos irrenunciables que no prescriben. \u00a0 En tal medida, argumenta que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la \u00a0 actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el momento en que interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que no desconoci\u00f3 el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, manifest\u00f3 que su abogado no fue acucioso a la \u00a0 hora de presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir las \u00a0 decisiones que hoy son objeto de la petici\u00f3n de amparo. Sin embargo, insisti\u00f3 en \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2015, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 Aclar\u00f3 que por tratarse de derechos pensionales existe la obligaci\u00f3n de estudiar \u00a0 el fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias \u00a0 judiciales proferidas hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Sin embargo, adujo que la acci\u00f3n no \u00a0 satisfac\u00eda el principio de subsidiariedad ya que la actora desaprovech\u00f3 la \u00a0 oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir \u00a0 las decisiones cuestionadas, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de amparo no puede \u00a0 subsanar su propio descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, el 28 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) si la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Para ello, la Sala \u00a0 deber\u00e1 establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir \u00a0 providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar procedente la acci\u00f3n \u00a0 desde el punto de vista formal, la Sala analizar\u00e1 (ii) si el Juzgado 28 Laboral \u00a0 Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen \u00c1lvarez, tras negarle la pensi\u00f3n de vejez por no tener las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que no se pueden \u00a0 acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas con los aportes realizados \u00a0 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos que la habilitan. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera reiterada esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias emitidas por los jueces de la Rep\u00fablica de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que al establecer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 previ\u00f3 expresamente que con ella se puede solicitar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha subrayado que para \u00a0 salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que \u00a0 tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la \u00a0 revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo \u00a0 proceder\u00e1 siempre que se cumplan los estrictos requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para ese fin. En diferentes fallos, en especial la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Corte ha desarrollado las causales de orden general y especial \u00a0 que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n proferida por otro \u00a0 juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que concierne a las \u00a0 causales de orden general, este Tribunal constitucional ha dicho que la tutela \u00a0 procede siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0 siguientes requisitos generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que, \u00a0 trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida en contra de una providencia judicial supere cada uno de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional puede analizar si \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial se configura por lo menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos especiales son \u00a0 los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que \u00a0 constituyen el aspecto central de los cargos elevados contra la sentencia. La \u00a0 sentencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 las causales especiales de procedencia de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de \u00a0 la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego \u00a0 identificar si en la misma decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los \u00a0 requisitos especiales o defectos de procedibilidad, seg\u00fan el argumento que sobre \u00a0 el punto exponga el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corte ha caracterizado el \u00a0 defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una \u00a0 providencial judicial, originada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la providencia judicial presenta un defecto sustantivo cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la \u00a0 autoridad judicial[5], \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez \u00a0 apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[6], bien \u00a0 sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional[7], \u00a0 ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[8] o, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3[9]; \u00a0 (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas \u00a0 cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social con los aportes realizados al \u00a0 ISS[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen pensional estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se \u00a0 expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y \u00a0 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, cuyo art\u00edculo 12 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco \u00a0 (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen \u00a0 pensional conlleva a que las personas que en la actualidad se encuentren \u00a0 afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sean beneficiarias \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y hayan realizado cotizaciones \u00fanicamente al ISS, \u00a0 tengan derecho a que el estudio para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de conformidad con los \u00a0 requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pese a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 reclamaciones de personas que no contaban con \u00a0 el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n al ISS para que les fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que solicitaban que les fuera sumado el \u00a0 tiempo laborado en entidades p\u00fablicas cotizado en las cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, la \u00a0 Corte en sentencia T-090 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), indic\u00f3 que es \u00a0 posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas con las cotizaciones \u00a0 efectuadas al ISS, a la hora de resolver el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. All\u00ed se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona que reclam\u00f3 la pensi\u00f3n fundamentada en el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la precitada norma, luego que fuera negada por \u00a0 el ISS, bajo el argumento que no era posible acumular los tiempos cotizados en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Al resolver el asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 identific\u00f3 dos (2) interpretaciones del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n negaba la posibilidad de acumular el tiempo \u00a0 de servicios cotizados en el ISS, con los tiempos p\u00fablicos que fueran cotizados \u00a0 a trav\u00e9s de fondos o cajas de previsi\u00f3n social. Lo anterior suger\u00eda que el \u00a0 interesado en obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo la acumulaci\u00f3n perder\u00eda los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para dicho fin deb\u00eda acogerse \u00a0 integralmente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual s\u00ed la permit\u00eda. La \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n previ\u00f3 dicha acumulaci\u00f3n, dado que ni el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 exig\u00eda que las cotizaciones deb\u00edan ser efectuadas \u00a0 exclusivamente al ISS, ni la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hac\u00eda \u00a0 referencia al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe determinarse seg\u00fan se \u00a0 dispone en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y \u00a0 concurrentes, esta Corte acogi\u00f3 la segunda de ellas apoyada en el principio de \u00a0 favorabilidad en material laboral. El denominado principio impone al operador \u00a0 jur\u00eddico, judicial o administrativo el deber de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho[13]. \u00a0 Bajo esta \u00f3ptica, la Sala Octava concedi\u00f3 el amparo constitucional, ordenando al \u00a0 ISS que resolviera la pretensi\u00f3n pensional del actor, totalizando los tiempos \u00a0 p\u00fablicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al \u00a0 instituto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Este Tribunal conoci\u00f3 diferentes casos en los que ha acogido la \u00a0 \u00faltima interpretaci\u00f3n, para lo cual ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 pac\u00edfica, uniforme y reiterada, siempre que para realizar la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos los solicitantes cuenten con un total de 1.000 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial \u00a0 sentado por esta corporaci\u00f3n, encontrando que, sin embargo, en todas las \u00a0 sentencias analizadas se tom\u00f3 una decisi\u00f3n sobre supuestos f\u00e1cticos diferentes a \u00a0 los planteados en la presente acci\u00f3n, donde el actor cotiz\u00f3 500 semanas en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad requerida, reclam\u00e1ndose la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder \u00a0 pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se anot\u00f3 en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada \u00a0 por esta Corte, s\u00ed es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los \u00a0 requisitos de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, que no es este \u00a0 caso, por lo cual se concluye que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es equiparable\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A pesar de la \u00a0 postura establecida en la sentencia T-201 de 2012, esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social con las \u00a0 semanas aportadas al ISS, en situaciones en las que se solicitaba el \u00a0 reconocimiento pensional en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con \u00a0 fundamento en que ambas posturas eran plausibles y ante la necesidad de unificar \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala Plena mediante sentencia SU-769 \u00a0 de 2014, concluy\u00f3 que la primera de ellas podr\u00eda resultar m\u00e1s restrictiva para \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez aceptado por esta corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos ya mencionada bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta m\u00e1s \u00a0 garantista acoger la misma interpretaci\u00f3n en aquellos casos donde el \u00a0 peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una \u00a0 misma norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, la segunda \u00a0 posici\u00f3n es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en \u00a0 los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y \u00a0 al principio pro homine derivado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos tanto del sector \u00a0 p\u00fablico como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo \u00a0 poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener \u00a0 los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte \u00a0 Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios de favorabilidad y pro \u00a0 homine, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los \u00a0 tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que \u00a0 aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esa ocasi\u00f3n, a la Sala \u00a0 Plena le correspondi\u00f3 estudiar una acci\u00f3n de tutela en la que se invocaban los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, luego que en el marco de un proceso ordinario laboral se negara el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante por no contar con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. All\u00ed se descartaron \u00a0 las cotizaciones del peticionario al sector p\u00fablico argumentando que dicha \u00a0 normatividad no permite sumar tales tiempos de servicio con las semanas \u00a0 cotizadas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos generales de \u00a0 procedencia para controvertir una providencia judicial, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 sentencia conten\u00eda un defecto sustantivo por aplicar un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s \u00a0 gravoso y desfavorable, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, y porque, al estudiar la \u00a0 solicitud bajo los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, se dedujo que no \u00a0 deb\u00edan contabilizarse las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, raz\u00f3n por la \u00a0 que fueron descartadas a la hora de contabilizar la totalidad de semanas \u00a0 cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 de la Corte se determin\u00f3 que el peticionario contaba con 754.86 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n producto de la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios en el sector \u00a0 p\u00fablico y el ISS, y se concluy\u00f3 que le asist\u00eda el derecho pensional, debido a \u00a0 que dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para \u00a0 pensionarse hab\u00eda cotizado un total de 637,72 semanas, super\u00e1ndose as\u00ed las 500 \u00a0 semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras declarar \u00a0 formalmente procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y encontrar que esta conten\u00eda un defecto sustantivo, la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la providencia, para ordenar que se profiriera \u00a0 una nueva que tuviera en cuenta el tiempo laborado del actor en el sector \u00a0 p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, la \u00a0 sentencia SU-769 de 2014 estableci\u00f3, conforme con los principios de \u00a0 favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para \u00a0 pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios \u00a0 cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o al sector p\u00fablico y de los \u00a0 aportes realizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 \u00c1lvarez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 28 Laboral \u00a0 Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que con sus decisiones, en el \u00a0 marco de un proceso ordinario laboral, vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, tras negar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante contestaci\u00f3n, \u00a0 Caprecom manifest\u00f3 que la peticionaria no les hab\u00eda presentado solicitud \u00a0 pensional y que sus funciones pensionales fueron trasladas a la UGPP, raz\u00f3n por \u00a0 la que no son responsables de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por su parte, el ISS en Liquidaci\u00f3n sostuvo que los procesos \u00a0 judiciales relacionados con la gesti\u00f3n del ISS como administradora del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida continuar\u00edan con Colpensiones, raz\u00f3n por \u00a0 la que remiti\u00f3 las comunicaciones a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, Colpensiones \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza \u00a0 excepcional y subsidiaria. Manifest\u00f3 que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 para controvertir la providencia cuestionada, sin presentar consideraciones al \u00a0 respecto. Finalmente, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, se abstuvieron de ejercer su derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional, aduciendo que la acci\u00f3n de tutela desconoc\u00eda el \u00a0 principio de inmediatez porque fue presentada luego de superarse el t\u00e9rmino de \u00a0 los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para controvertir \u00a0 providencias judiciales. Igualmente, manifest\u00f3 que la accionante tuvo la \u00a0 oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0 controvertir las decisiones judiciales cuestionadas y no lo hizo, contrari\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia en el sentido \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional no satisfizo el principio de subsidiariedad bajo el \u00a0 mismo argumento del a quo, y aclar\u00f3, frente al principio de inmediatez, \u00a0 que por tratarse de derechos pensionales existe la obligaci\u00f3n de estudiar el \u00a0 fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias \u00a0 judiciales proferidas hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional expuesta en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, la acci\u00f3n tutela es excepcionalmente procedente para controvertir \u00a0 decisiones emitidas por otros jueces de la Rep\u00fablica. A partir de lo anterior, \u00a0 el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad. En el presente caso, la Sala encuentra \u00a0 que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez cumple con \u00a0 tales requisitos seg\u00fan se demuestra a continuaci\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Relevancia constitucional. El \u00a0 presente caso reviste relevancia constitucional debido a que se invoca el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora \u00c1lvarez, ante las decisiones judiciales proferidas en el \u00a0 marco de un proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, que resolvieron sus pretensiones sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Agotamiento de todos \u00a0 los medios de defensa judicial. La accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0 judicial que ten\u00eda a su alcance para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Ello por \u00a0 cuanto instaur\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado demanda ordinaria laboral, para que fuese \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n, resuelta por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 en primera instancia, y por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, si bien la \u00a0 peticionaria no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir las decisiones que hoy \u00a0 son objeto de amparo, tambi\u00e9n lo es que, tal como lo indica en el escrito \u00a0 de tutela, dada su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y su nivel de formaci\u00f3n confi\u00f3 en la \u00a0 defensa gratuita que le suministr\u00f3 un profesional del derecho[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-651 de 2013, analiz\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela que cuestionaba las providencias que resolvieron un proceso ordinario \u00a0 laboral, en donde se exoner\u00f3 al empleador de pagar los aportes pensionales \u00a0 correspondientes a doce (12) a\u00f1os de labor del demandante, limit\u00e1ndole de esa \u00a0 forma la posibilidad de adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En tal ocasi\u00f3n, las Salas \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n constitucional, debido a que el apoderado judicial del \u00a0 accionante dej\u00f3 vencer en silencio la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales objeto de amparo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de subsidiaridad se \u00a0 satisfizo, pues la raz\u00f3n para que no se agotaran todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial, puntualmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fue la indebida \u00a0 defensa t\u00e9cnica y no por causas atribuibles al accionante. Igualmente, la Corte \u00a0 entendi\u00f3 que la avanzada edad del actor y sus limitadas condiciones econ\u00f3micas \u00a0 hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, esta Sala considera que la carga atribuible a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez se \u00a0 encuentra satisfecha, pues desde el 7 de abril de 1997, momento en que \u00a0 solicit\u00f3 por primera vez la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, ha desplegado una conducta diligente \u00a0 y razonable para obtenerla, por tanto no puede atribu\u00edrsele la omisi\u00f3n del \u00a0 profesional del derecho que representaba sus intereses, tras no presentar el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para cuestionar las decisiones que hoy son \u00a0 objeto de tutela. Por otra parte, se deben atender las circunstancias especiales \u00a0 de la actora, pues tiene 80 a\u00f1os de edad y aduce no poseer recursos econ\u00f3micos, \u00a0 raz\u00f3n por la que habr\u00eda sido desproporcionado someterla al agotamiento del \u00a0 recurso judicial extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Requisito de inmediatez. En el \u00a0 presente caso la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues la \u00a0 Corte ha indicado que trat\u00e1ndose de acciones de tutela que impliquen la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental de naturaleza pensional que contraiga una \u00a0 obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, el principio de inmediatez en la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el \u00a0 derecho, ya que bajo este supuesto la vulneraci\u00f3n se mantiene en el tiempo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque es \u00a0 evidente que el lapso de tiempo que dej\u00f3 pasar la accionante para impetrar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que \u00a0 rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la \u00a0 inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa \u00a0 y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que \u00a0 argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 pobreza (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 advierte la Sala que, en el caso de la se\u00f1ora Lizcano Cotes, la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad -75 a\u00f1os- y su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Como se anot\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha \u00a0 inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad \u00a0 bajo el argumento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0 deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, \u00a0 obligaci\u00f3n que no cesa por el paso del tiempo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala flexibilizar\u00e1 el requisito de inmediatez, al igual que \u00a0 se hizo en la sentencia T-1028 de 2010, teniendo en cuenta que: (i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social es permanente y actual \u00a0 hasta tanto no le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen \u00c1lvarez; (ii) quien tiene 80 a\u00f1os de edad; y (iii) manifiesta no tener \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Irregularidad procesal que tenga \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecte los derechos \u00a0 fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto debido a que la \u00a0 irregularidad que se promueve sobre las providencias expedidas por el Juzgado 28 \u00a0 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Que la parte actora \u00a0 identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que fuera posible. Tal como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 sentencia, la accionante expuso, tanto en el escrito de tutela como en el \u00a0 proceso ordinario laboral, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social, luego que los despachos judiciales accionados \u00a0 aplicaran el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo la posibilidad \u00a0 de acumular tiempos de servicios efectuados en entidades p\u00fablicas con los \u00a0 aportes realizados en el ISS, para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, \u00a0 se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. Al respecto, se debe se\u00f1alar que las providencias que hoy son objeto de \u00a0 censura se dieron en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos de generales de procedibilidad para \u00a0 controvertir una providencia judicial, esta Sala analizar\u00e1 el defecto sustantivo \u00a0 alegado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio material de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo en el que incurrieron \u00a0 los jueces dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen \u00c1lvarez contra el ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 tras confirmar la sentencia del Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por haber interpretado err\u00f3neamente \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. Esta Sala llega a la anterior conclusi\u00f3n luego de hacer \u00a0 el siguiente estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 \u00c1lvarez es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[22], \u00a0 que cobija, en el caso de las mujeres, a aquellas que para el 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 tuvieran treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, pues para entonces, la \u00a0 accionante ten\u00eda 58 a\u00f1os de edad[23]. \u00a0 Esto quiere decir que la demandante tiene derecho a que el \u00a0 estudio para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de \u00a0 conformidad con los requisitos contemplados en el r\u00e9gimen anterior que le era \u00a0 aplicable, en este caso, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049, el derecho pensional por vejez le asiste a las mujeres que tengan: \u00a0 (i) 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y; (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Frente a este \u00faltimo \u00a0 requisito, la sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 concluy\u00f3, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 que conforme a los principios de favorabilidad y pro homine, \u00a0 las 500 semanas de cotizaci\u00f3n pueden provenir de tiempos acumulados de servicios \u00a0 cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o al sector p\u00fablico y de los \u00a0 aportes realizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Juzgado 28 Adjunto Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n pensional de la actora, aduciendo que \u00a0 si bien cumpl\u00eda con la edad establecida en el Acuerdo no suced\u00eda lo mismo con \u00a0 las 1.000 semanas que deb\u00eda cotizar en cualquier tiempo o las 500 dentro de los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, argumentando que \u00a0 \u201c(\u2026) dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro \u00a0 Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita \u00a0 incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n pertinentes las sufragadas a \u00a0 cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado o el \u00a0 tiempo trabajado como servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la Ley \u00a0 100 de 1993 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, tras confirmar la decisi\u00f3n del A quo considerando que \u201c[t]ampoco \u00a0 se configuraron dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima, entre el 29 \u00a0 de abril de 1970 y el 20 de abril de 1990 las 500 semanas m\u00ednimas dispuestas en \u00a0 el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ni \u00a0 las 1000 en cualquier \u00e9poca, las que no pueden sumarse a las de Caprecom para \u00a0 aplicar esta disposici\u00f3n pues para dar curso a \u00e9sta, deben cotizarse en su \u00a0 totalidad al ISS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo, por no tener en cuenta los tiempos de servicio \u00a0 cotizados al sector p\u00fablico de la se\u00f1ora \u00c1lvarez a la hora de estudiar el \u00a0 reconocimiento pensional por vejez[24], \u00a0 bajo el argumento que seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los \u00a0 tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuados al ISS, \u00a0 conllevando con ello una irregularidad que obstaculiza la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, que se deriv\u00f3 de una interpretaci\u00f3n \u00a0 inaceptable del precitado Acuerdo, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez. Igualmente, dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante las cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante. En su \u00a0 lugar, se ordenar\u00e1 a esta \u00faltima autoridad que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en \u00a0 cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Para ello, la \u00a0 nueva decisi\u00f3n del Tribunal deber\u00e1 contabilizar el tiempo laborado por la actora \u00a0 para la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL, a la hora de analizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0 unificada de esta Corporaci\u00f3n plasmada en la sentencia SU-769 de 2014.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que a la vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2012, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en \u00a0 cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, \u00a0 la nueva decisi\u00f3n del Tribunal deber\u00e1 contabilizar el tiempo laborado por la \u00a0 actora para la Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013 ADPOSTAL, a la hora de analizar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Trat\u00e1ndose de un asunto en el que se \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia, en este cap\u00edtulo la Sala aplicar\u00e1 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-917 y SU-198 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y SU-242 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencia SU-198 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Trat\u00e1ndose de una reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, la Sala replicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico \u00a0 contenida en la sentencia T-261 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El defecto sustantivo ha sido ampliamente estudiado por la Corte. \u00a0 Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 y T-018 \u00a0 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), y T-757 de \u00a0 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada \u00a0 sentencia C-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre \u00a0 varias, la sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo \u00a0 Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en \u00a0 las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este ac\u00e1pite tendr\u00e1 en cuenta la sentencia \u00a0 SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), por tratarse de un asunto en el \u00a0 que se reiterar\u00e1n sus consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver sentencias T-566 de 2009 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-453 de 2012\u00a0 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-528 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El principio de favorabilidad encuentra su \u00a0 sustento en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica el cual dispone: \u201cEl Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades \u00a0 para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho (\u2026)\u201d. El citado principio tambi\u00e9n se contempla en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed: \u201cEn caso de conflicto o duda \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-201 de 2012 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La sentencia SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) identific\u00f3 las tres (3) sentencias que prev\u00e9n dicha posici\u00f3n. \u00a0 Estas son: T-093 de \u00a0 2011 y T-637 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-145 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el escrito de impugnaci\u00f3n presentado sobre la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen \u00c1lvarez manifest\u00f3 frente a la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n lo siguiente: \u201cAl tener solo 5 de primaria, no soy abogada por lo \u00a0 tanto no s\u00e9 cu\u00e1ndo son los tiempos en los cuales se presentan las apelaciones \u00a0 y\/o impugnaciones, ESTA ES LA RAZ\u00d3N FUNDAMENTAL PARA NO SABER QUE SE TENIA QUE \u00a0 PRESENTAR LA CASACI\u00d3N en mi caso quien deb\u00eda saber era el abogado que de \u00a0 forma gratuita me colaboro (sic) pero que por la misma raz\u00f3n no fue \u00a0 acucioso, sin embargo la violaci\u00f3n a mis DERECHOS FUNDAMENTALES SE MANTIENEN y; \u00a0 no tengo medios econ\u00f3micos que me permitan contratar Abogados, que esta gesti\u00f3n \u00a0 la realizo (sic) por generosidad de personas de buen coraz\u00f3n que me \u00a0 ayudan y ven mi estado de indefensi\u00f3n, por lo que estoy supeditada a los tiempos \u00a0 de quienes me ayuda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-651 de 2013 (MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esa medida, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte indic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 acciones de amparo que envuelvan la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0 naturaleza pensional cuyo cumplimiento es producto de una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo, el presupuesto de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se \u00a0 haya protegido el mismo, ya que en este caso la vulneraci\u00f3n iusfundamental se \u00a0 torna constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el escrito de tutela la peticionaria cuestiona la condena en costas en el proceso \u00a0 ordinario laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue la Juez 28 Adjunto \u00a0 determina arbitrariamente que adem\u00e1s de no otorgarme la Pensi\u00f3n me castiga \u00a0 pagando unas costas por $566.700, cuando soy una persona que no tengo los \u00a0 recursos econ\u00f3micos, para sostenerme y muchos menos para pagar una sanci\u00f3n \u00a0(\u2026).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u201cLa edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 11 \u00a0 del cuaderno principal, reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez, en donde se evidencia que su fecha de nacimiento data \u00a0 del 23 de abril de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folio 13 del cuaderno principal, se encuentra la constancia de \u00a0 ADPOSTAL, en la que se se\u00f1ala: \u201cQue la Se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN ALVAREZ (sic), \u00a0 identificada con l (sic) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 20.434.919 de C\u00e1queza prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a esta Instituci\u00f3n desde el 3 de Abril de 1970 hasta el 15 de mayo \u00a0 de 1984\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-514-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-514\/15 \u00a0 \u00a0 Los jueces que conocieron el \u00a0 proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en \u00a0 cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector p\u00fablico de la accionante la \u00a0 hora de estudiar el reconocimiento pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}