{"id":2279,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-485-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-485-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-485-96\/","title":{"rendered":"C 485 96"},"content":{"rendered":"<p>C-485-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-485\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sociedad civil sujeta a legislaci\u00f3n mercantil &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expedientes D-1196 y D-1216 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995 &#8220;por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Franco Murgueitio e Ignacio Sanin Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 45 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos LUIS FRANCO MURGUEITIO E IGNACIO SANIN BERNAL promovieron ante la Corte Constitucional, demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de diecinueve (19) de febrero de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular el expediente No. D-1216 al No. D-1196 para que fueran tramitados en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.156 del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY. El art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Se tendr\u00e1n como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecuci\u00f3n de actos o empresas mercantiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad ser\u00e1 comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, ser\u00e1n civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 238. INCORPORACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el art\u00edculo primero de esta ley, las sociedades civiles dispondr\u00e1n de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma, para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de registro a que alude el art\u00edculo 30 de la presente Ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, deber\u00e1 cumplirse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha citada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. NORMAS DEROGADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II del Libro Segundo, el T\u00edtulo II del Libro Sexto y los art\u00edculos 121, 151, 292, 428, 439, 443 y 448 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil; el Decreto 350 de 1989; el T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 2155 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los actores presentaron sus demandas en escritos separados, coinciden en acusar el inciso 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 222 de 1995, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta misma raz\u00f3n, el ciudadano Ignacio San\u00edn Bernal demanda los art\u00edculos 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Carta Fundamental, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 222 de 1995, los demandantes consideran que al disponer la norma que las sociedades civiles -cualquiera que sea su objeto- deben someterse a la legislaci\u00f3n mercantil, pretende darle un car\u00e1cter comercial a las sociedades civiles, las cuales por naturaleza no ejercen actividades de tipo comercial. Con ello, se estar\u00eda a su juicio aplicando la legislaci\u00f3n mercantil a quien no es comerciante con la consecuente obligaci\u00f3n de tener que cumplir con todos los deberes inherentes a esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, estiman que someter a un r\u00e9gimen normativo a quien no debe cumplirlo por raz\u00f3n de sus actividades, es reformar por la v\u00eda del C\u00f3digo de Comercio preceptos que pertenecen en forma exclusiva al campo del derecho civil. No pod\u00eda por tanto el legislador, dentro de una reforma al C\u00f3digo de Comercio, tratar materias propias de otra rama del derecho y mucho menos someter instituciones como las sociedades civiles a la especializada reglamentaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en criterio de los demandantes resulta vulnerado el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 superior, que determina la inadmisi\u00f3n de disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia objeto de un proyecto de ley, ya que la norma acusada tiene que ver con asuntos exclusivos del derecho civil, normatividad independiente y aut\u00f3noma que establece ampliamente la regulaci\u00f3n de las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante Ignacio San\u00edn Bernal, considera que estas mismas razones sirven de fundamento para acusar el inciso 1o. del art\u00edculo 238 y el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995, que consagran el plazo dentro del cual las sociedades civiles deben ajustarse a las normas comerciales, as\u00ed como la derogatoria del T\u00edtulo XXVIII del C\u00f3digo Civil, por cuanto al regular de igual manera situaciones estrictamente civiles, est\u00e1n por fuera del contexto mercantil que es precisamente el tema de regulaci\u00f3n de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del dos (2) de mayo del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del Jefe de la Divisi\u00f3n de Estudios Jur\u00eddicos, present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, fundamentando su concepto en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil relativas al contrato de sociedad y que permiten hacer extensivas las reglas de las sociedades comerciales a las de car\u00e1cter civil, el interviniente estima que lo que hace el art\u00edculo 1o. de la Ley 222 de 1995 demandado, es precisamente recoger la tendencia legislativa que desde 1986 se viene dando con el fin de unificar el tratamiento para las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los preceptos que en esta oportunidad se acusan, lejos de dar a entender que todas las sociedades son mercantiles, admiten de manera expresa la existencia de sociedades civiles; situaci\u00f3n distinta es que la ley hubiera previsto que las sociedades civiles se sujeten a las reglas de las sociedades mercantiles, lo cual en momento alguno vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 158 Superior, estima que no existe la pretendida violaci\u00f3n al principio de la unidad de materia puesto que en la ley de la cual hacen parte las normas acusadas, se regula de manera amplia lo concerniente al tema de las sociedades, que a su vez es un aspecto ampliamente preceptuado en el C\u00f3digo de Comercio. De esa manera, en nada se opone a este principio el que la ley cuestionada haya regulado lo atinente a las sociedades civiles, pues la sociedad como instituci\u00f3n es una sola y sus efectos no corresponden de manera exclusiva a materias de car\u00e1cter civil, pues obedecen en su sentir a su ubicaci\u00f3n global dentro del derecho societario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en que en el presente caso y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la unidad de materia no resulta vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los preceptos acusados lo que hacen es ajustarse a la tendencia normativa de aplicar las disposiciones mercantiles a las sociedades civiles tal como lo han dispuesto los art\u00edculos 2086 a 2090 del C\u00f3digo Civil, y simplemente se limitan a extender la regla a las sociedades colectivas y en comandita simple, respecto de las cuales los socios tienen la posibilidad de sujetarlas a las reglas de la sociedad comercial, como lo establece la \u00faltima de estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas, por no quebrantar precepto alguno de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al principio de unidad de materia, indica que seg\u00fan la historia legislativa de la Ley 222 de 1995, las normas acusadas no vulneran ese principio constitucional por cuanto la materia de las mismas aunque puede tener implicaciones en aspectos del derecho civil, se vinculan en forma directa con la Ley 222 de 1995, cuyo tema esencial es el r\u00e9gimen de sociedades, por lo que en su criterio guardan razonable y objetivamente relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el contenido de la reforma al C\u00f3digo de Comercio y en especial con las normas que modifican el r\u00e9gimen societario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, las disposiciones acusadas tienen estrecha relaci\u00f3n con uno de los prop\u00f3sitos de la reforma al C\u00f3digo, como es el de lograr una unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, para lo cual era necesario que se derogaran las normas que en el C\u00f3digo Civil determinaban tal dualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que los preceptos demandados lejos de vulnerar el principio de la unidad de materia, desarrollan su finalidad, cual es la de facilitar el cumplimiento de las disposiciones, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos, as\u00ed como dotar de seguridad jur\u00eddica al sistema legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 975 de mayo treinta (30) de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 1o. inciso 2o., 238 y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la dificultad que presentaba la legislaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo una sociedad ten\u00eda el car\u00e1cter de civil o mercantil, fue la que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, que dispuso entre otros aspectos, la derogatoria del r\u00e9gimen societario previsto en la legislaci\u00f3n civil para acoger en esta materia un &#8220;sistema monista&#8221; regulado por el Estatuto Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos que frente al asunto se propuso ante el Congreso de la Rep\u00fablica, manifiesta que en materia de sociedades, hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, si bien exist\u00eda una &#8220;dualidad tautol\u00f3gica de regulaciones&#8221;, la tem\u00e1tica fue siempre la misma, al punto de que entre las dos legislaciones, la civil y la comercial, se gener\u00f3 una relaci\u00f3n de interdependencia. A pesar de esto, afirma que las circunstancias determinaron la unificaci\u00f3n en favor de las normas comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la sujeci\u00f3n de las sociedades civiles a la legislaci\u00f3n mercantil obedece a factores econ\u00f3micos, ya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto la posibilidad de que las empresas, las sociedades comerciales y en general las asociaciones de contenido patrimonial, est\u00e9n sujetas a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado, que posee las facultades para racionalizar el proceso econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los preceptos acusados, pues el asunto relativo a la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen societario debe ser analizado m\u00e1s como un caso de pol\u00edtica legislativa que como un problema de ontolog\u00eda jur\u00eddica, ya que el Congreso en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le reconoce la Carta, cuenta con libertad para configurar las instituciones jur\u00eddicas en consonancia con la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra art\u00edculos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 2o. del art\u00edculo 1o. y 1o. del art\u00edculo 238 de la Ley 222 de 1995, &nbsp;cuya constitucionalidad se cuestiona en el asunto sub-examine, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-435 del 12 de septiembre de &nbsp;1996, con ponencia de los Magistrados Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, los cuales fueron declarados exequibles con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios que ella hab\u00eda plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislaci\u00f3n, o decida fraccionar un c\u00f3digo preexistente, reagrupando la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en c\u00f3digos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3digo, en otras palabras, comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en \u00faltimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las fronteras entre el C\u00f3digo Civil y el de Comercio no pueden hoy definirse con precisi\u00f3n, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evoluci\u00f3n de los fen\u00f3menos objeto de \u00e9l, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cu\u00e1l es el campo normativo ocupado por cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el \u00e1mbito de las sociedades civiles y mercantiles, el tipo de r\u00e9gimen aplicable a unas y otras, y las reglas sobre su objeto, constituci\u00f3n, reformas, tipos societarios, \u00f3rganos, requisitos de existencia y validez, administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, entre otros temas, est\u00e1n siempre sujetos a lo que disponga el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, tales normas \u00fanicamente podr\u00e1n ser puestas en vigencia por el Congreso, es decir, debe tratarse de leyes en sentido formal y org\u00e1nico, en cuanto establezcan o modifiquen la preceptiva del C\u00f3digo de Comercio, del cual las enunciadas reglas han venido formando parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, toda ley est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedici\u00f3n y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las reglas trazadas por la Constituci\u00f3n en lo relativo a las leyes es la de la unidad tem\u00e1tica, prevista en los art\u00edculos 158 y 169, cuya observancia es exigida como condici\u00f3n de exequibilidad de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el t\u00edtulo con el cual el legislador encabez\u00f3 la Ley 222 de 1995 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confrontar la unidad de materia exigida constitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a su jurisprudencia, prescindir de la parte final del t\u00edtulo transcrito, seg\u00fan la cual &#8220;se dictan otras disposiciones&#8221;, ya que ese agregado no es otra cosa que un recurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales sobre unidad de materia mediante la incorporaci\u00f3n, indefinida y vaga, de todos los temas posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, para los fines de este fallo, carece de inter\u00e9s el tema de los procesos concursales, no abordado por las normas en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es sabido que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destin\u00f3 ese ac\u00e1pite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la unificaci\u00f3n del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron varias referencias a las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificaci\u00f3n del Libro II del C\u00f3digo de Comercio, no busc\u00f3 de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer \u00fanicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar all\u00ed la nueva pol\u00edtica del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el r\u00e9gimen de las mercantiles como el de las civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al disponer el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales para todas las compa\u00f1\u00edas, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompi\u00f3 la unidad de materia dentro de la ley -como podr\u00eda parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a \u00f3rganos, estructura, funcionamiento, reformas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades en uno solo, cumpli\u00f3 a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada deb\u00edan referirse a una misma materia (art\u00edculo 158 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley (art\u00edculo 169 C.P.) resulta indudable pues, en efecto, como aqu\u00e9l lo anunciaba, mediante el art\u00edculo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del C\u00f3digo de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, entonces, no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia aludida, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de 12 de septiembre de 1996, que declar\u00f3 exequibles los apartes acusados en este proceso, consignados en el inciso segundo del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995 en su art\u00edculo 1o., as\u00ed como el art\u00edculo 238, inciso 1o. &nbsp;de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al cargo esgrimido por el demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 242 ib\u00eddem por violaci\u00f3n del principio constitucional de la unidad de materia, debe la Corte hacer extensivos los argumentos expresados en la citada sentencia No. C-435 de 1996 para la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 238 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que aqu\u00e9l deroga expresamente las disposiciones del C\u00f3digo Civil que regulan lo relacionado con las sociedades civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indicara la Corporaci\u00f3n en la mencionada providencia, el Congreso de la Rep\u00fablica al disponer el r\u00e9gimen de las sociedades comerciales para todas las compa\u00f1\u00edas mercantiles y civiles, independientemente de su objeto, no quebrant\u00f3 la unidad de materia dentro de la ley, sino que por el contrario, al integrar las reglas aplicables a \u00f3rganos, estructura, funcionamiento, reformas, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades en uno solo, cumpli\u00f3 a cabalidad con el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada deb\u00edan referirse a una misma materia ( art. 158 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo siguiente, siendo el mismo tema, si en el precepto acusado, las normas que se derogan, es decir, \u201clos art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil\u201d, se refieren a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tanto de las sociedades mercantiles, como las civiles, no existi\u00f3 infracci\u00f3n alguna del citado principio, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 declararse su exequibilidad como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-435 del 12 de septiembre de 1996 que declar\u00f3 EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1 parcial , y del inciso 1o. del art\u00edculo 238 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos art\u00edculos 2079 a 2141 del C\u00f3digo Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-485-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-485\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sociedad civil sujeta a legislaci\u00f3n mercantil &nbsp; Referencia: &nbsp;Expedientes D-1196 y D-1216 (acumulados) &nbsp; Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995 &#8220;por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}