{"id":22790,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-515-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-515-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-15\/","title":{"rendered":"T-515-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-515\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No es \u00a0 necesario agotar previamente la v\u00eda administrativa para presentar la solicitud \u00a0 de tutela \u2013tal como lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991- y tampoco \u00a0 se debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que \u00a0 dicho mecanismo por su impredecible duraci\u00f3n no resulta un medio eficaz para dar \u00a0 soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales , raz\u00f3n por la cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto como una petici\u00f3n aut\u00f3noma con \u00a0 las restricciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. En el asunto \u00a0 que se estudia, se observa que el accionante no contaba con alg\u00fan mecanismo \u00a0 ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, cumpli\u00e9ndose \u00a0 de esa manera con los requisitos de procedencia establecidos en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 prestar el servicio militar, aun cuando se encuentra consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un deber relativo en tanto puede ser objeto de \u00a0 eximentes as\u00ed como de prerrogativas. As\u00ed, en el ordenamiento jur\u00eddico se han \u00a0 fijado exenciones (i) en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, (ii) en \u00a0 el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, y (iii) en el pago de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en \u00a0 la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA DEFINIR SITUACION MILITAR-Vulneraci\u00f3n por no dar respuesta de fondo\/DERECHO DE PETICION-Componente \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia del derecho fundamental de petici\u00f3n depende de la \u00a0 respuesta de fondo a lo solicitado.\u00a0 La respuesta a las peticiones debe \u00a0 cumplir con el requisito de resolverse de fondo con claridad, precisi\u00f3n y \u00a0 congruencia con lo solicitado. En raz\u00f3n de lo anterior, trat\u00e1ndose de \u00a0 actuaciones ante las autoridades, se tiene que una respuesta que cumpla con \u00a0 dicho requisito tambi\u00e9n es un componente del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deberes de las autoridades militares de informaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y \u00a0 remisi\u00f3n frente a las personas que est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y \u00a0 garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas \u00a0 aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de \u00a0 las personas. La efectividad de estas garant\u00edas no est\u00e1 en su mero \u00a0 reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener \u00a0 toda decisi\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s del deber de no vulnerar el debido proceso \u00a0 administrativo mediante actuaciones sin sustento, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido proceso \u00a0 administrativo, siempre que a la persona interesada le sea imposible continuar \u00a0 con los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del debido proceso es especialmente relevante, pues no solo \u00a0 cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales. En particular, se \u00a0 tiene que en el sistema jur\u00eddico colombiano la libreta militar constituye un \u00a0 documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin \u00e9l no \u00a0 pueden llevarse a cabo algunos actos p\u00fablicos o privados propios de la vida en \u00a0 comunidad. As\u00ed, el art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que ninguna \u00a0 empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo \u00a0 sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere c\u00f3mo la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango \u00a0 constitucional como el acceder a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 CP) y el trabajo \u00a0 (art\u00edculos 25 y 53 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Debe tenerse en cuenta \u00a0 su plena garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constituye \u00a0 en uno de los primordiales fines de la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, \u00a0 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en \u00a0 principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como \u00a0 se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se \u00a0 puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples \u00a0 resultan ser las variadas facetas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por imposibilidad f\u00e1ctica de adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0 libreta militar mediante el aplicativo web del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se tiene que si bien el accionante no ha podido definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, ello no se debe a su negligencia sino que obedece a la imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica de adelantar el tr\u00e1mite mediante el aplicativo web y la renuencia de las \u00a0 autoridades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.955.460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Distrito Militar N\u00ba 39 y \u00a0 la Octava Zona de Reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y la Magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, quien la preside; en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0 que resolvi\u00f3, en \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or AA[1] en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: Reserva de identidad del accionante. En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente \u00a0 involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n al \u00a0 nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su \u00a0 buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su \u00a0 identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA. \u00a0 Adicionalmente, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las \u00a0 autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la \u00a0 parte accionante en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (09) de \u00a0 marzo de dos mi quince (2015) el se\u00f1or AA instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Militar N\u00ba 39 y la Octava Zona de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia[2], \u00a0 en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 (art. 29 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y al trabajo (arts. 25 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0 2014, cuando se dirig\u00eda de la ciudad de Armenia al municipio de Caicedonia \u00a0 (Valle del Cauca), militares de la Octava Brigada que adelantaban una actividad \u00a0 de reclutamiento en el sector Rio Verde, detuvieron el veh\u00edculo en el que se \u00a0 trasladaba y le solicitaron que presentara su libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado \u00a0 que no ha definido su situaci\u00f3n militar y por ende no posee dicho documento, los \u00a0 militares lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar N\u00b039, donde le \u00a0 practicaron los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En esa \u00a0 oportunidad manifest\u00f3 ante una psic\u00f3loga del Comit\u00e9 Evaluador que era portador \u00a0 del VIH, por lo cual se determin\u00f3 su inhabilidad para prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, le indicaron que deb\u00eda ingresar a la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co para registrarse \u00a0 y poder adelantar los tr\u00e1mites necesarios para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A pesar \u00a0 de ingresar en varias ocasiones a la referida p\u00e1gina web, no le ha sido posible \u00a0 culminar su registro ya que le piden documentos relacionados con su padre (de \u00a0 quien \u201chace mucho tiempo no [tiene] conocimiento de donde \u00a0(sic) se encuentra\u201d) e informaci\u00f3n acad\u00e9mica que pese a no tenerla es \u00a0 exigida para completar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Mediante oficio N\u00b0 072\/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI-DIM39-CDO de 19 de \u00a0 febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar respectivo, no accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud, fundament\u00e1ndose en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Se \u00a0 encuentra implementado un servicio en l\u00ednea que da cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 105 del Decreto ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. El \u00a0 sitio web www.libretamilitar.mil.co permite realizar \u00a0 la inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar, debiendo completar el \u00a0 formulario que all\u00ed aparece para que posteriormente la informaci\u00f3n sea \u00a0 verificada y le informen sobre el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. La \u00a0 \u00fanica forma en la que no est\u00e1 obligado a aportar la documentaci\u00f3n de los padres \u00a0 es en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.1. \u201cEn \u00a0 caso de los padres ser separados: sentencia de divorcio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.2. \u201cSi \u00a0 es uni\u00f3n marital de hecho: liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.3. \u201cEn \u00a0 caso de fallecimiento de uno de los padres: Certificado de defunci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4. El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 establece que \u201cTodo var\u00f3n colombiano tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 \u201c[d]e acuerdo con lo anterior el se\u00f1or AA, deber\u00e1 continuar con \u00a0 el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela amparar \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, \u00a0 ordenar al Distrito Militar N\u00b039 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 105 del Decreto \u00a0 ley 019 de 2012, que reciban sus documentos en f\u00edsico para poder definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y expidan el recibo de pago conforme con la Ley 48 de 1993 y \u00a0 su puntaje del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) la \u00a0 Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil, Familia y Laboral ofici\u00f3 a la Octava \u00a0 Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar N\u00b0 39 para que rindieran informe \u00a0 respecto de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. No obstante, las \u00a0 entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el tr\u00e1mite de la tutela tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia y a la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 quienes tampoco rindieron informe sobre los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala \u00a0 Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia \u00a0 proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Estableci\u00f3 que lo que buscaba el accionante era \u201comitir el \u00a0 procedimiento establecido para definir su situaci\u00f3n militar, adem\u00e1s de requerir \u00a0 el amparo de tratamientos especiales desconociendo la igualdad ante la ley que \u00a0 cobija a todos los ciudadanos\u201d (fl. 5, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Asimismo, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente \u00a0 para \u201cordenar la inaplicaci\u00f3n y en consecuencia la omisi\u00f3n en el \u00a0 procedimiento establecido para definir la situaci\u00f3n militar de los varones \u00a0 colombianos, (\u2026) toda vez que dicha funci\u00f3n fue asignada por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (\u2026), quien \u00a0 haciendo uso de un servicio en l\u00ednea, implement\u00f3 una plataforma destinada a \u00a0 facilitar el procedimiento encaminado a definir la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 hombres, en atenci\u00f3n a las directrices normativas que regulan el procedimiento \u00a0 para ello, y a los lineamientos del Gobierno Nacional para eliminar los tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios y paquid\u00e9rmicos a los que estaban sujetos los ciudadanos (\u2026), \u00a0 sin que sea factible por parte del Juez de tutela intervenir en la toma de dicha \u00a0 decisi\u00f3n, pues (\u2026) se resquebrajar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia que las entidades \u00a0 accionadas \u201chayan actuado en contrav\u00eda de la ley, toda vez que, (\u2026) le \u00a0 han dado respuesta a su petici\u00f3n, indicandole (sic) uno a uno los pasos \u00a0 que debe de (sic) seguir para realizar la correspondiente inscripci\u00f3n y \u00a0 as\u00ed definir su situaci\u00f3n militar, aclarando como reiteradamente lo ha sostenido \u00a0 la H. Corte Constitucional, el responder el derecho de petici\u00f3n no conlleva \u00a0 necesariamente una respuesta favorable, pues ella puede ser negativa siempre y \u00a0 cuando est\u00e9 sustentada y acorde con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, indic\u00f3 que \u201cno se encuentra acreditado en el \u00a0 expediente vulneraci\u00f3n alguna a su derecho fundamental al trabajo, pues es el \u00a0 accionante quien no ha seguido el tr\u00e1mite dispuesto para su inscripci\u00f3n, lo que \u00a0 en suma ha retrasado la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 17 de febrero de 2015 ante \u00a0 el Distrito Militar N\u00ba 39 (fl. 6 a 7, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 oficio N\u00b0 072\/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI-DIM39-CDO de \u00a0 19 de febrero de 2015, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N\u00b0 39 \u00a0 da respuesta al derecho de petici\u00f3n (fl. 8 a 9, cr.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 resultado del examen m\u00e9dico practicado al se\u00f1or AA el veinticuatro (24) de abril \u00a0 de dos mil doce (2012), donde se aprecia que es portador del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificado expedido el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) por el \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00a0 (Sisben), donde consta que el puntaje del se\u00f1or AA lo ubica en el Nivel 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para \u00a0 conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del once (11) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y aspectos jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa conducta omisiva de las autoridades militares frente a la \u00a0 imposibilidad del accionante para adelantar los tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar mediante el aplicativo web dispuesto para ello, vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales de derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 CP) al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 CP) y al trabajo (art\u00edculo 25 y 53 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el deber de \u00a0 prestar el servicio militar; (iii) el derecho fundamental de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso administrativo y su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo; y (iv) pasar\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en actuaciones relacionadas con \u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, en determinadas circunstancias. El inciso 3\u00b0 ejusdem \u00a0 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esto fue \u00a0 desarrollado por los art\u00edculos 6, 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991, donde se \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva en los casos en que \u00a0 el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, \u00e9ste no \u00a0 sea id\u00f3neo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar \u00a0 la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose de casos relacionados con la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, la Corte Constitucional ha indicado que no es necesario \u00a0 agotar previamente la v\u00eda administrativa para presentar la solicitud de tutela \u00a0 \u2013tal como lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991- y tampoco se debe \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que dicho \u00a0 mecanismo por su impredecible duraci\u00f3n no resulta un medio eficaz para dar \u00a0 soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales[4], raz\u00f3n por la cual \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto como una petici\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 con las restricciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el \u00a0 asunto que se estudia, se observa que el accionante no contaba con alg\u00fan \u00a0 mecanismo ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cumpli\u00e9ndose de esa manera con los requisitos de procedencia \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y \u00a0 desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de prestar el servicio militar. Fundamentos \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En reiterada jurisprudencia[6] \u00a0la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los fundamentos \u00a0 constitucionales del deber de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas, lo cual debe ser armonizado con \u00a0 valores y principios constitucionales como la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 como postulado estructural del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 CP),\u00a0 \u00a0 los deberes de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades \u00a0 democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la \u00a0 integridad nacionales, participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del \u00a0 pa\u00eds y propender al logro y mantenimiento de la paz (art\u00edculo 95 CP), lo \u00a0 cual indudablemente tiene por finalidad el fortalecimiento de la unidad de la \u00a0 Naci\u00f3n (pre\u00e1mbulo) y el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculo 2 CP)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Lo anterior permite reiterar que la fuerza p\u00fablica no \u00a0 existe como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para materializar los \u00a0 principios fundamentales del Estado Social de Derecho y que resultan esenciales \u00a0 para la realizaci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Recientemente, la Sentencia T-455 de 2014 sintetiz\u00f3 en tres \u00a0 reglas la interpretaci\u00f3n constitucional del servicio militar obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. No es una simple imposici\u00f3n, sino que se trata de una \u00a0 consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del inter\u00e9s social sobre el \u00a0 privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de \u00a0 cada uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es un deber que se concatena con otras obligaciones de estirpe \u00a0 constitucional, relacionadas con la fuerza p\u00fablica.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El servicio militar \u00a0 obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, \u00a0 est\u00e1 vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar \u00a0 general (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regulaci\u00f3n y desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se extrae que \u00a0 corresponde al legislador regular el servicio militar obligatorio. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, y sin establecer una lista taxativa o numerus clausus, se enunciar\u00e1 \u00a0 brevemente la regulaci\u00f3n y el desarrollo normativo del cual ha sido objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Con la Ley 48 de 1993 \u2013reglamentada a su vez por el Decreto \u00a0 2048 de 1993- se regula el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n (art\u00edculos 4 \u00a0 a 9), as\u00ed como lo concerniente a la situaci\u00f3n militar y la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar (art\u00edculos 3 y 10), su duraci\u00f3n (art\u00edculo 11) y modalidades \u00a0 de prestaci\u00f3n (art\u00edculo 13), as\u00ed como las etapas para definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar (art\u00edculos 14 a 21)[10]; \u00a0 las exenciones[11] \u00a0y aplazamientos (art\u00edculos 27 a 29), los asuntos relativos a la libreta militar \u00a0 (art\u00edculos 30 a 35), los derechos prerrogativas y est\u00edmulos por prestar el \u00a0 servicio militar (art\u00edculos 39 y 40), las infracciones y sanciones (art\u00edculos 41 \u00a0 a 48) y lo atinente a la movilizaci\u00f3n y control de reservas (art\u00edculos 49 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. A su vez, mediante la Ley 418 de ese mismo a\u00f1o se contempl\u00f3 \u00a0 \u2013entre otros asuntos- que los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00edan incorporados \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar y se fijaron las reglas correspondientes \u00a0 a los estudiantes de bachillerato que deben definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma ha sido prorrogada y modificada por las leyes 548 de \u00a0 1999, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 fue aclarado por la Ley 642 de 2001; 782 de 2006, 1106 de \u00a0 2006 y 1421 de 2010. Respecto del contenido normativo all\u00ed dispuesto, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia en la sentencia T-609 de 2009 y sintetiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla la mayor\u00eda de edad y hasta los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad; (ii) los j\u00f3venes menores y mayores de edad \u00a0 elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con \u00a0 el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y \u00a0 realizado los estudios de educaci\u00f3n superior prestar\u00e1 el servicio militar por un \u00a0 per\u00edodo de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o \u00a0 comunitario que exigen algunas profesiones\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. La referida norma fue prorrogada y modificada recientemente \u00a0 por la Ley 1738 de 2014, donde adem\u00e1s de lo rese\u00f1ado se dispuso que \u201c[n]inguna \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior podr\u00e1 exigir como requisito para obtener \u00a0 t\u00edtulo de pregrado el presentar libreta militar\u201d (art\u00edculo 2, por medio del \u00a0 cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. Por otro lado, con la Ley 1184 de 2008 \u2013reglamentada por el \u00a0 Decreto 2124 del mismo a\u00f1o- se regul\u00f3 lo relativo a la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, donde cabe destacar que el art\u00edculo 1 determin\u00f3 que aquella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se dividir\u00e1 proporcionalmente por cada hijo dependiente del \u00a0 n\u00facleo familiar o de quien dependa econ\u00f3micamente el inscrito clasificado que no \u00a0 ingrese a filas, sin importar su condici\u00f3n de hombre o mujer. Esta liquidaci\u00f3n \u00a0 se dividir\u00e1 entre el n\u00famero de hijos y hasta un m\u00e1ximo de tres hijos, incluyendo \u00a0 a quien define su situaci\u00f3n militar, y siempre y cuando estos demuestren una de \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser estudiantes hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser discapacitado (sic) y que \u00a0 dependa exclusivamente del n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no ingrese \u00a0 a filas y sea clasificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Debe entenderse que las disposiciones normativas descritas \u00a0 forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica inseparable, de tal manera que se condicionan y \u00a0 se complementan mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma \u00a0 separada para construir hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas a las all\u00ed previstas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Deber constitucional relativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En concordancia con lo anterior, se tiene que los deberes, aun \u00a0 cuando se encuentran consagrados dentro de los principios del Estado Social de \u00a0 Derecho, no pueden llegar a tal punto de ser considerados como entes revestidos \u00a0 de tal preeminencia que socaven los derechos fundamentales, borrando as\u00ed pilares \u00a0 del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la solidaridad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, se tiene que la prestaci\u00f3n del servicio militar no es un \u00a0 deber absoluto, ya que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que dicho compromiso puede \u00a0 ser objeto de exenciones as\u00ed como de prerrogativas, defiriendo a la ley las \u00a0 condiciones en que ello tendr\u00e1 lugar[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del servicio militar obligatorio, una manera de \u00a0 armonizar la tensi\u00f3n entre deberes y derechos surge, precisamente, de su calidad \u00a0 de deber relativo[16]. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, en el ordenamiento jur\u00eddico se han fijado exenciones \u00a0 (i) en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, (ii) en el pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, y (iii) en el pago de la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Exenciones en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. La Ley 48 de 1993 diferenci\u00f3 aquellas situaciones que eximen \u00a0 en todo tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio militar. As\u00ed, el art\u00edculo 27 indica \u00a0 que est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no \u00a0 pagan cuota de compensaci\u00f3n militar (i) los \u201climitados\u201d \u00a0 f\u00edsicos y sensoriales permanentes, y (ii) los ind\u00edgenas que residan en su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente fue definido por la Sala Plena de la Corte en la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellos \u00a0 las sentencias T-018 de 2012, T-357 de 2012, T-430 de 2013 y T-455 de 2014. En \u00a0 esta \u00faltima se reiter\u00f3 que ante la inexistencia de un procedimiento de \u00edndole \u00a0 legal para el tr\u00e1mite de las objeciones de conciencia, ello no es \u00f3bice para que \u00a0 concurra la obligaci\u00f3n por parte de las autoridades militares de darles curso de \u00a0 forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, que \u00a0 en todo caso, el derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia puede ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Por \u00a0 otro lado, el art\u00edculo 28 ejusdem estableci\u00f3 condiciones que s\u00f3lo eximen \u00a0 en tiempo de paz[18]. Dentro de estas \u00faltimas aparece contemplada, en el literal h), la \u00a0 causal referente a los &#8220;inh\u00e1biles relativos y permanentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas causales debe adicionarse lo prescrito en el art\u00edculo 140 \u00a0 de la Ley 1448\/11, el cual establece que las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y que est\u00e9n obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de \u00a0 prestarlo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de \u00a0 cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley o de la \u00a0 ocurrencia del hecho\u00a0victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 en la Sentencia T-414 de 2014 determin\u00f3 que aquella es \u201ces \u00a0 una medida de reparaci\u00f3n integral, cuya satisfacci\u00f3n es independiente de la \u00a0 superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y\/o debilidad manifiesta de la \u00a0 v\u00edctima, pues a trav\u00e9s de ella se busca \u201cla \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas\u201d[19]\u201d. En \u00a0 ese sentido, se determin\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima no se pierde con la \u00a0 modificaci\u00f3n de las anotaciones que constan en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Exenciones en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008 se estableci\u00f3 que \u00a0 est\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar (i) quien demuestre \u00a0 pertenecer al nivel 1, 2 o 3 del Sisben; (ii) los limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o \u00a0 neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo \u00a0 suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio \u00a0 alguno; (iii) los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica; y (iv) el personal de soldados que sea \u00a0 desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En el art\u00edculo 188 de la Ley 1450 de 2011 se extendieron \u00a0 estas causales de exoneraci\u00f3n para los menores de 25 a\u00f1os exentos por ley o \u00a0 inh\u00e1biles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la Red \u00a0 de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema o el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Asimismo, mediante la Sentencia C-586 de 2014 la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no incluir \u00a0 dentro de los beneficiarios con la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que se encuentran bajo el \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Exenciones en el pago de los costos de elaboraci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. Las personas eximidas de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar deben cancelar adem\u00e1s de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u2013en principio-, \u00a0 los costos de elaboraci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la Ley 1184 de 2008 determin\u00f3 en su art\u00edculo 9 que \u201cLos \u00a0 costos de la elaboraci\u00f3n de la tarjeta militar, no podr\u00e1n exceder el 15% \u00a0 del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0 decir que los costos de elaboraci\u00f3n de la libreta militar no siempre deben ser \u00a0 del 15% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sino que podr\u00eda ser inferior, \u00a0 por lo que ser\u00eda razonable que se fijen criterios para graduarla \u2013e incluso \u00a0 inaplicarla-\u00a0 respecto de personas que sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentren en estado de indefensi\u00f3n por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. En concordancia con lo anterior, en la supracitada Ley 1450 \u00a0 de 2011 (ver considerando jur\u00eddico n\u00b0 4.4.2.2) se determin\u00f3 que los sujetos all\u00ed \u00a0 enunciados tambi\u00e9n ser\u00edan exentos de pagar los costos de elaboraci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4. Mediante la Sentencia C-586 de 2014 la exoneraci\u00f3n del pago \u00a0 de la elaboraci\u00f3n de la libreta militar tambi\u00e9n fue establecida en favor de los \u00a0 j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que se encuentran bajo el cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n, derecho al debido proceso y su relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La eficacia del derecho fundamental de petici\u00f3n depende de la \u00a0 respuesta de fondo a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el \u00a0 derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Sobre el contenido de este derecho existe una s\u00f3lida y \u00a0 consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen el contenido y alcance \u00a0 de este derecho[24], \u00a0 las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C-951 de 2014, y dentro de las que \u00a0 se destaca la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los \u00a0 requisitos de: (\u2026) 2. resolverse de fondo con claridad,\u00a0precisi\u00f3n\u00a0y\u00a0congruencia\u00a0con \u00a0 lo solicitado (\u2026)\u201d[25] \u00a0(Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En raz\u00f3n de lo anterior, trat\u00e1ndose de actuaciones ante las \u00a0 autoridades, se tiene que una respuesta que cumpla con dichos requisitos tambi\u00e9n \u00a0 es un componente del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el \u00e1mbito de las \u00a0 actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n administrativas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El \u00a0 debido proceso en los asuntos administrativos implica (i) que el Estado se \u00a0 sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico en el desarrollo de \u00a0 los tr\u00e1mites que las personas inician para ejercer un derecho ante la \u00a0 administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n; (ii) la observancia \u00a0 &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia \u00a0 administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en \u00a0 las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite; (iii) evitar que la suerte del \u00a0 particular quede en manos del ente administrativo, por lo cual todo acto \u00a0 arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, \u00a0 implica violaci\u00f3n del debido proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0 En el Estado Social de Derecho, la efectividad de esta garant\u00eda, al igual que de \u00a0 las dem\u00e1s consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, no est\u00e1 en su mero \u00a0 reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener \u00a0 toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora \u00a0 bien, de acuerdo con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado Colombiano, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, por lo que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones debe respetar el debido proceso y los principios que \u00a0 rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed, \u00a0 los tr\u00e1mites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben \u00a0 observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de \u00a0 arbitrariedad[30], \u00a0lo que implica el cumplimiento \u00edntegro de cada una de las \u00a0 etapas y requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su \u00a0 prestaci\u00f3n con el fin de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales y dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Tal como lo refiere la Sentencia T-388 de 2010, existe una \u00a0 regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, \u00a0 seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y \u00a0 garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas \u00a0 aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o \u00a0 la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales durante las actuaciones encaminadas a \u00a0 la expedici\u00f3n de la libreta militar, comporta una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y \u00a0 el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci\u00f3n, \u00a0 inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por \u00a0 fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse \u00a0 restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar\u201d[32]. \u00a0 (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento tambi\u00e9n es posible que la violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso administrativo no se presente como consecuencia de una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria sino por una omisi\u00f3n deliberada, la cual se puede presentar no s\u00f3lo \u00a0 respecto de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 sino de las dem\u00e1s normas \u00a0 expuestas en el considerando jur\u00eddico 4.2 de este fallo, teniendo en cuenta que \u00a0 \u201cforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica inseparable\u201d. En esas situaciones el \u00a0 juez de tutela tambi\u00e9n debe tomar las medidas pertinentes y necesarias para que \u00a0 se respeten y se garanticen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El debido proceso administrativo y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El papel del debido proceso es \u00a0 especialmente relevante, pues no solo cumple con las funciones descritas, sino \u00a0 que se trata de un medio imprescindible para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En particular, se tiene que en \u00a0 el sistema jur\u00eddico colombiano la libreta militar constituye un documento \u00a0 esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin \u00e9l no pueden \u00a0 llevarse a cabo algunos actos p\u00fablicos o privados propios de la vida en \u00a0 comunidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. As\u00ed, el art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que \u00a0 \u201cninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que \u00a0 en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De lo \u00a0 anterior, se infiere c\u00f3mo la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar tiene una \u00a0 incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como el \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 CP) y el trabajo (art\u00edculos 25 y 53 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Respecto del derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que su \u00a0 plena garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse constituye en uno de los primordiales fines de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares \u00a0 todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la \u00a0 permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o \u00a0 lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples resultan ser las variadas \u00a0 facetas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0 trabajo como derecho, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, implica una regulaci\u00f3n \u00a0 fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las \u00a0 restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente \u00a0 escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, \u00a0 sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el \u00a0 contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda\u201d[35]. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En s\u00edntesis, el se\u00f1or AAinstaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Distrito Militar N\u00ba 39 y la Octava Zona de Reclutamiento \u00a0 para que se le permitiera adelantar en f\u00edsico el tr\u00e1mite para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, dada la imposibilidad de realizarlo mediante el aplicativo \u00a0 web dispuesto para ello. Alega que con la conducta de los accionados se est\u00e1n \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 trabajo. El accionante afirma que el 17 de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 plante\u00f3 la misma solicitud al Distrito Militar N\u00ba 39, la cual no fue aceptada, \u00a0 indic\u00e1ndole que deb\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tanto el Distrito Militar N\u00ba 39 como la Octava Zona de \u00a0 Reclutamiento guardaron silencio respecto de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Tampoco el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia ni la Jefatura de Reclutamiento del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013quienes fueron vinculados en el tr\u00e1mite de la tutela- \u00a0 rindieron informe sobre los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, la Sala Civil, \u00a0 Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Adem\u00e1s del se\u00f1alado error l\u00f3gico, la Sala Civil, Familia y \u00a0 Laboral desconoce el postulado constitucional de la buena fe, el cual \u00a0 presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y \u00a0 se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra \u00a0 dada\u201d[36]. \u00a0 Adem\u00e1s, aquella se presume, por lo que \u201csolamente se desvirt\u00faa con los \u00a0 mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d[37], ya que \u00a0 el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo afirmarse[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, se dej\u00f3 de lado la resoluci\u00f3n del verdadero problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0 Finalmente, el fallo sujeto a revisi\u00f3n se\u00f1ala que el tr\u00e1mite para definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar fue asignado al Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que no es factible \u00a0 que el juez de tutela intervenga en la toma de dicha decisi\u00f3n, pues se \u201cresquebrajar\u00eda \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, d\u00e1ndose paso a que se haga un uso desmedido de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional\u201d. Sobre el particular, debe recordar la Sala que en un \u00a0 Estado Social de Derecho, en el que se ha de velar por los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios que \u00a0 se puedan sustraer al control de sus actos, raz\u00f3n por la cual todo el aparato \u00a0 estatal debe sujetar su actuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y propugnar la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, teniendo los jueces la \u00a0 responsabilidad fundamental de vigilar el cumplimiento de esta m\u00e1xima[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si la conducta \u00a0 omisiva de las autoridades militares frente a la imposibilidad del accionante \u00a0 para adelantar los tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar mediante el \u00a0 aplicativo web dispuesto para ello, vulneran sus derechos fundamentales de \u00a0 derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 CP) al debido proceso (art\u00edculo 29 CP) y al \u00a0 trabajo (art\u00edculo 25 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Se debe se\u00f1alar que el estudio del caso se centrar\u00e1 en estos \u00a0 derechos fundamentales pese a que el accionante no aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u2013en \u00a0 relaci\u00f3n con facultad de fallar extra y ultra petita-, atendiendo \u00a0 a la efectividad del principio estructural de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, el juez de tutela est\u00e1 investido de la posibilidad de determinar qu\u00e9 \u00a0 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente \u00a0 identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, debe tenerse en consideraci\u00f3n que mediante la \u00a0 Sentencia T-288 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 un problema similar, por lo cual se \u00a0 deber\u00e1 determinar si dicho precedente es aplicable al caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. En la referida tutela, el accionante consideraba que las \u00a0 autoridades militares atentaban contra sus derechos fundamentales dada la \u00a0 renuencia para definirle su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, la Corte no concedi\u00f3 \u00a0 el amparo puesto que varios de los hechos fueron puestos en duda dada su \u00a0 inverosimilitud (sumada a la falta de sustento probatorio) y la negligencia en \u00a0 el diligenciamiento de los tr\u00e1mites necesarios para definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un \u00a0 caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con un caso del \u00a0 pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo \u00a0 son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. As\u00ed, en el presente caso se tiene que si bien el accionante no \u00a0 ha podido definir su situaci\u00f3n militar, ello no se debe a su negligencia sino \u00a0 que obedece a la imposibilidad f\u00e1ctica de adelantar el tr\u00e1mite mediante el \u00a0 aplicativo web y la renuencia de las autoridades militares. Por lo tanto, la \u00a0 ratio decidendi de la T-288 de 2010 no es aplicable para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso, ya que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos \u00a0 determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado \u00a0 para no considerar vinculante el precedente\u201d[42].\u00a0 En \u00a0 consecuencia, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Tal como aparece consignado en el considerando 1.7 de los hechos \u00a0 de esta sentencia, el 19 de febrero de 2015 el Comandante del Distrito Militar \u00a0 N\u00b0 39 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Al respecto, la Sala Civil, Familia y \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n fue resuelta en tanto se indicaba \u201cuno a uno los pasos que debe \u00a0 seguir para realizar la correspondiente inscripci\u00f3n y as\u00ed definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, aclarando como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte \u00a0 Constitucional, el responder el derecho de petici\u00f3n no conlleva necesariamente \u00a0 una respuesta favorable, pues ella puede ser negativa siempre y cuando est\u00e9 \u00a0 sustentada y acorde con el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Como fue determinado supra (considerando jur\u00eddico n\u00ba \u00a0 5.1.2.) un derecho de petici\u00f3n debe resolverse de fondo con claridad, precisi\u00f3n \u00a0 y congruencia con lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. As\u00ed, aunque le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la Sala Civil, \u00a0 Familia y Laboral cuando se\u00f1ala que la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado, no \u00a0tuvo en cuenta que la respuesta otorgada por las \u00a0 autoridades militares no fue de fondo sino elusiva, en tanto no se pronunciaron \u00a0 sobre lo pretendido, violando de esta manera el deber de dar una respuesta \u00a0 congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, \u00a0 el accionante solicitaba se le permitiera tramitar en f\u00edsico la inscripci\u00f3n, \u00a0 dada la imposibilidad de realizar esta etapa mediante el aplicativo web, mas no \u00a0 omitir el procedimiento, tal como concluy\u00f3 err\u00f3neamente al a quo (ver \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 6.3.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Comandante del Distrito Militar N\u00ba 39 no dio una respuesta de fondo ni \u00a0 congruente con lo solicitado, por cuanto simplemente indic\u00f3 \u2013con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993- que todo \u201cvar\u00f3n colombiano tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n\u00a0 de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar\u201d, lo \u00a0 cual se realiza a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co; para \u00a0 concluir que se deb\u00eda seguir con el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. Como \u00a0 corolario de lo anterior, es claro que al se\u00f1or AA, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, se le ha vulnerado su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, con las consecuencias que ello tiene en su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Aunado a \u00a0 lo anterior, y tal como se determin\u00f3 en esta sentencia (considerando jur\u00eddico n\u00ba \u00a0 5.2), los tr\u00e1mites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben \u00a0 observar el respeto por el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. Lo \u00a0 anterior implica sujetarse a las reglas definidas en el desarrollo de los \u00a0 procedimientos, el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas \u00a0 especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite, a fin de evitar que la suerte del \u00a0 particular quede en manos del ente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. En el \u00a0 presente caso la afirmada vulneraci\u00f3n al debido proceso es consecuencia de la \u00a0 implementaci\u00f3n de la plataforma web establecida por el Ej\u00e9rcito Nacional en \u00a0 desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 105 del Decreto Ley 019 de 2012, el \u00a0 cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejercito \u00a0 Nacional (\u2026) iniciar\u00e1 un servicio en l\u00ednea que \u00a0 facilite \u00a0al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situaci\u00f3n militar, \u00a0 as\u00ed como realizar la inscripci\u00f3n, cancelar el valor de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y la expedici\u00f3n de un certificado que acredite que ya \u00a0 defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar (\u2026)\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el uso de los avances tecnol\u00f3gicos en el marco de procedimientos \u00a0 judiciales o administrativos, la Corte, al pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de algunas disposiciones que establec\u00edan formas de \u00a0 notificaci\u00f3n electr\u00f3nica (contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el propio \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012), consider\u00f3 que su incorporaci\u00f3n es v\u00e1lida, siempre que \u00a0 no se pierda de vista el fin que se persigue[43] \u00a0y cuando tales cambios contribuyan a \u00a0 realizar los principios de publicidad, eficacia y econom\u00eda establecidos como \u00a0 marco de la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la Carta[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. Por \u00a0 tanto, la efectividad del debido proceso administrativo no est\u00e1 en su simple \u00a0 reconocimiento formal ni en su cumplimiento abstracto, sino en la observancia \u00a0 material que de aquel debe tener toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n (ver \u00a0 supra \u00a0considerando 5.2.3). Lo anterior implica que en el desarrollo de actuaciones \u00a0 administrativas que se adelanten mediante el uso de tecnolog\u00edas, las autoridades \u00a0 no tienen \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de respecto (obligaci\u00f3n negativa) sino una \u00a0 obligaci\u00f3n de garant\u00eda (obligaci\u00f3n positiva) para satisfacer los derechos \u00a0 procesales. En otras palabras, las autoridades adem\u00e1s del deber de no vulnerar \u00a0 el debido proceso administrativo mediante actuaciones arbitrarias, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido \u00a0 proceso administrativo, siempre que a la persona interesada le sea imposible \u00a0 continuar con los tr\u00e1mites, y no se trate simplemente de su negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. En la \u00a0 situaci\u00f3n bajo examen salta a la vista que se ha vulnerado el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo del se\u00f1or AA, pues a pesar de que \u00e9l manifestara la \u00a0 imposibilidad de culminar el tr\u00e1mite y solicitara una v\u00eda alterna para cumplir \u00a0 con su deber constitucional, el Distrito Militar N\u00b0 39 se limit\u00f3 a indicarle \u00a0 \u00fanicamente que deb\u00eda continuar con el tr\u00e1mite sin brindarle una soluci\u00f3n eficaz \u00a0 y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ligado a \u00a0 lo anterior, se tiene que con la renuencia de las autoridades militares tambi\u00e9n \u00a0 se ve afectado el derecho al trabajo del se\u00f1or AA, pues como afirma (supra \u00a0 considerando n\u00b0 1.6 de los hechos) no ha podido conseguir trabajo por no tener \u00a0 definida su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades militares est\u00e1 impidiendo la libertad \u00a0 de elecci\u00f3n y el acceso al trabajo, aun cuando su deber como autoridad p\u00fablica \u00a0 sea el de remover las barreras, adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda (supra considerandos jur\u00eddicos n\u00b0 5.2.6 y 5.3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Hasta \u00a0 este momento se ha determinado que con la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 se han vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0 trabajo del accionante. La anterior situaci\u00f3n materializa el desconocimiento de \u00a0 los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art\u00edculo 209 Superior) y de los principios fundamentales \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que se \u00a0 impide que el actor defina su situaci\u00f3n militar en raz\u00f3n a un error de la \u00a0 administraci\u00f3n, lo cual se aparta del deber de protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Para remediar la anterior situaci\u00f3n, se debe precisar que las \u00a0 autoridades militares tienen unos deberes de (i) informaci\u00f3n, (ii) \u00a0 acompa\u00f1amiento, y (iii) remisi\u00f3n, frente a las personas que est\u00e9n definiendo su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.1. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales que vincula a todas las autoridades, por lo cual \u00a0 \u00e9stas no pueden dejar a su arbitrio el respeto y protecci\u00f3n de aquellos. De no \u00a0 ser as\u00ed, las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado y el administrado en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00edan lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados \u00a0 b\u00e1sicos de justicia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.2. El Decreto 2048 de 1993, el cual reglamenta la Ley 48 de 1993 \u00a0 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, establece como funciones (i) \u00a0 del Director de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas \u00a0 Militares, (ii) de los Directores del Servicio de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas de cada una de las Fuerzas Militares, (iii) de los Comandantes \u00a0 de Zona, y (iv) de los Comandantes de Distrito Militar, respectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dictar normas y emitir directrices \u00a0 relacionadas directamente con el buen funcionamiento de sus dependencias \u00a0 administrativas (art\u00edculo 3, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dictar las normas y dar las \u00a0 instrucciones para el correcto funcionamiento de los Comandos de Zona y \u00a0 Distritos Militares (art\u00edculo 4, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Controlar que se defina la situaci\u00f3n \u00a0 militar de los ciudadanos en su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas legales \u00a0 vigentes (art\u00edculo 5, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dirigir y efectuar la inscripci\u00f3n de \u00a0 los conscriptos de su jurisdicci\u00f3n, para efectos de incorporaci\u00f3n y \u00a0 clasificaci\u00f3n, y controlar el proceso de incorporaci\u00f3n de los conscriptos \u00a0 (art\u00edculo 6, literales a y d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.3. A la \u00a0 luz de lo expuesto, se tiene que las autoridades militares de los diferentes \u00a0 niveles, en el marco de sus respectivas competencias, tienen un deber de \u00a0 informar \u2013ya sea mediante la expedici\u00f3n de directrices, impartiendo \u00a0 instrucciones o incluso atendiendo directamente a las personas- respecto de \u00a0 todos los asuntos pertinentes para definir la situaci\u00f3n militar, y que han sido \u00a0 expuestos a lo largo de esta sentencia (ver especialmente lo se\u00f1alado en los \u00a0 considerandos jur\u00eddicos 4.2 y 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.4. En \u00a0 caso que la informaci\u00f3n suministrada no sea suficiente para que las personas \u00a0 contin\u00faen con el tr\u00e1mite, y en aras de hacer efectivo el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo, las autoridades militares competentes deben remover las \u00a0 barreras administrativas y prestar un apoyo para que las personas puedan definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.5. Si \u00a0 justificadamente no fuera posible continuar con el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar mediante el deber de acompa\u00f1amiento a que hace referencia \u00a0 el numeral anterior, las autoridades militares deben remitir a las personas que \u00a0 no puedan continuar con el tr\u00e1mite, ante los servidores de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como los personeros \u00a0 distritales y municipales, seg\u00fan la \u00f3rbita de competencia, los cuales \u2013seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, cuyo T\u00edtulo II fue sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 \u00a0 de 2015- \u201ctienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda \u00a0 persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n. Si fuere necesario, deber\u00e1n intervenir ante las \u00a0 autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en sustituci\u00f3n de \u00a0 dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se \u00a0 hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida tramitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Por otro \u00a0 lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, como lo manifiesta el accionante y no \u00a0 fue desvirtuado por las autoridades militares, en octubre de 2014 fue retenido \u00a0 por militares de la Octava Brigada que adelantaban una \u00a0 actividad de reclutamiento y posteriormente lo condujeron a las instalaciones \u00a0 del Distrito Militar N\u00b0 39 en Armenia para realizarle los ex\u00e1menes de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica (ver numerales 1.1 y 1.2 de los hechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, es necesario replicar, a modo de obiter dictum, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-455 de 07 de julio de 2014\u00a0 \u2013reiterando \u00a0 la jurisprudencia sentada en las sentencias C-879 de 2011[46] \u00a0y T-587 de 2013[47]- \u00a0 estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quien \u00a0 no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, \u00a0 solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n \u00a0 y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota \u00a0 precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n \u00a0 del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades \u00a0 militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a \u00a0 inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente \u00a0 incorporarlo a filas\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 distingui\u00f3 el supuesto\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 relativo a aquellos ciudadanos inscritos, que han aprobado las pruebas de \u00a0 aptitud psicof\u00edsicas y que luego del sorteo son citados para concentraci\u00f3n e \u00a0 incorporaci\u00f3n mediante orden individual y concreta, adoptada por la autoridad de \u00a0 reclutamiento y en la cual se identifique plenamente al obligado remiso y se \u00a0 disponga su conducci\u00f3n por patrullas militares.\u00a0 En estos casos, se acept\u00f3 \u00a0 que la medida de conducci\u00f3n del remiso era constitucional, en tanto se trataba \u00a0 de una \u201crestricci\u00f3n moment\u00e1nea de la libertad mientras el remiso se incorpora a \u00a0 filas, que se prolonga durante el t\u00e9rmino en que es conducido al lugar de \u00a0 concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y, por lo tanto, no configura una detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente.\u201d Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista que en estos casos ya se hab\u00edan \u00a0 cumplido las diversas etapas de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y se \u00a0 estaba ante una orden concreta de conducci\u00f3n, bien diferente a las redadas o \u00a0 batidas que son por naturaleza indiscriminadas y tienen por objeto identificar \u00a0 ex post a los remisos, para conducirlos a zonas de concentraci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 tales batidas o redadas son una modalidad de detenci\u00f3n arbitraria incompatible \u00a0 con el art\u00edculo 28 C.P\u201d[49] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) SEXTO: ORDENAR al Jefe de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que en lo sucesivo se abstenga de adelantar, \u00a0 autorizar, ordenar o permitir redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a \u00a0 identificar a los ciudadanos que no han resuelto su situaci\u00f3n militar y con el \u00a0 objeto de conducirlos a unidad militares u otros sitios de concentraci\u00f3n, a fin \u00a0 que sea acuartelados para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esta orden, el Jefe de Reclutamiento expedir\u00e1, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, las \u00f3rdenes correspondientes a todas las autoridades militares del \u00a0 pa\u00eds, con la advertencia que su incumplimiento acarrear\u00e1 las investigaciones y \u00a0 sanciones disciplinarias a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 es necesario recordar dicha orden al Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia-Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, y prevenirlos para que \u00a0 se abstengan de seguir realizando dichas pr\u00e1cticas inconstitucionales, pues \u00a0 adem\u00e1s de las sanciones penales y disciplinarias que podr\u00edan conllevar, tambi\u00e9n \u00a0 pondr\u00edan en juego la responsabilidad del Estado tanto a nivel interno \u2013en sede \u00a0 de lo Contencioso Administrativo- como a nivel internacional \u2013ante los \u00a0 organismos regionales o universales de derechos humanos- al contravenir las \u00a0 obligaciones establecidas en diversos instrumentos del corpus juris del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es impedimento para que toda persona que sea privada \u00a0 de su libertad de manera arbitraria pueda ejercer la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 habeas corpus, para de esa manera seguir adelantando el procedimiento \u00a0 administrativo para definir su situaci\u00f3n militar sin que sean afectados sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Trat\u00e1ndose de casos relacionados con la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar no es necesario agotar la v\u00eda administrativa \u00a0 ni acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que \u00a0 dicho mecanismo no es un medio eficaz para dar soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las disposiciones normativas que regulan lo \u00a0 atinente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inseparable, de tal manera que se condicionan y se complementan mutuamente, por \u00a0 lo que no es factible aplicarlas en forma separada para construir hip\u00f3tesis \u00a0 jur\u00eddicas distintas a las all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El deber de prestar el servicio militar, aun \u00a0 cuando se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un deber relativo \u00a0 en tanto puede ser objeto de eximentes as\u00ed como de prerrogativas. As\u00ed, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se han fijado exenciones (i) en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, (ii) en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, y \u00a0 (iii) en el pago de la elaboraci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar los principios y \u00a0 garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas \u00a0 aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de \u00a0 las personas. La efectividad de estas garant\u00edas no est\u00e1 en su mero \u00a0 reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener \u00a0 toda decisi\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s del deber de no vulnerar el debido proceso \u00a0 administrativo mediante actuaciones sin sustento, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido proceso \u00a0 administrativo, siempre que a la persona interesada le sea imposible continuar \u00a0 con los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La incorporaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas para adelantar los \u00a0 tramites tendientes a definir la situaci\u00f3n militar es v\u00e1lida, siempre que \u00a0 no se pierda de vista el fin que se persigue y cuando tales cambios contribuyan a realizar los \u00a0 principios de publicidad, eficacia y econom\u00eda establecidos como marco de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Las autoridades \u00a0 militares tienen unos deberes de (i) informaci\u00f3n, (ii) acompa\u00f1amiento, y (iii) \u00a0 remisi\u00f3n, frente a las personas que est\u00e9n definiendo su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Las batidas o redadas son una modalidad de detenci\u00f3n arbitraria \u00a0 incompatible con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a las cuales \u00a0 puede ejercerse la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo expuesto, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela \u00a0 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia \u00a0 que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Jefatura de \u00a0 Reclutamiento, Control y Reservas del Ej\u00e9rcito \u2013 Octava Zona de Reclutamiento \u2013 \u00a0 Distrito Militar N\u00b0 39, que si a\u00fan no lo hubiere efectuado, por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, y en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, que realicen \u00a0 todas las actuaciones necesarias para permitir el registro del se\u00f1or AA y la \u00a0 continuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, teniendo \u00a0 presente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acreditada por el accionante, por lo que se deben \u00a0 tener en cuenta las normas jur\u00eddicas rese\u00f1adas, especialmente las relacionadas \u00a0 con las causales de exoneraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en el \u00a0 cobro de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se\u00f1aladas en los considerandos n\u00ba \u00a0 4.4.1 y 4.4.2 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se exhortar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional y a la Jefatura de \u00a0 Reclutamiento, Control y Reservas del Ej\u00e9rcito para que expida las directrices \u00a0 necesarias para que todas las autoridades militares relacionadas con los \u00a0 tr\u00e1mites de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar cumplan los deberes de (i) \u00a0 informaci\u00f3n, (ii) acompa\u00f1amiento, y (iii) remisi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el \u00a0 considerando jur\u00eddico N\u00ba 6.11 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a al Ej\u00e9rcito Nacional que remita copia de \u00a0 esta providencia a todas las dependencias encargadas de tramitar cualquier tipo \u00a0 de reclutamiento e incorporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Armenia, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or AA, y en \u00a0 consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 a la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ej\u00e9rcito \u2013 Octava Zona de \u00a0 Reclutamiento \u2013 Distrito Militar N\u00b0 39, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles realicen todas las actuaciones necesarias para \u00a0 permitir el registro del se\u00f1or AA y la continuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, teniendo en cuenta las normas jur\u00eddicas \u00a0 relacionadas con las causales de exoneraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y en el cobro de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que remita copia de esta providencia a todas las dependencias encargadas de \u00a0 tramitar cualquier tipo de reclutamiento e incorporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito, que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, expidan las directrices \u00a0 necesarias para que todas las autoridades militares relacionadas con los \u00a0 tr\u00e1mites de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar cumplan los deberes de\u00a0 (i) \u00a0 informaci\u00f3n, (ii) acompa\u00f1amiento, y (iii) remisi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 6.11 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante tambi\u00e9n el accionado o el \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-039 de 2014, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, considerando jur\u00eddico n\u00b0 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, considerando \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 28; y T-039 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u2013entre otras- las sentencias T-1083 de 2004 (considerando \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 2), C-755 de 2008 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 3.1), T-699 de 2009 \u00a0 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 22), C-879 de 2011 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 5), T-603 \u00a0 de 2012 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 3.1.2 y ss.), T-976 de 2012 (considerando \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 4) y T-414 de 2014 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 4.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-603 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 3.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 considerandos jur\u00eddicos 3.1 a 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Las sentencias T-1046 de 2003 \u00a0 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 2.3), T-1083 de 2004 (considerando jur\u00eddico n\u00ba 2), \u00a0 T-288 de 2008 (considerando jur\u00eddico n\u00ba 3), T-722 de 2010 (considerando jur\u00eddico \u00a0 n\u00b0 3.2.2), T-587 de 2013 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 4.4) y T-774 de 2013 \u00a0 (considerando jur\u00eddico n\u00b0 4.4.1), entre otras, se refieren con m\u00e1s detalle \u00a0a cada una de estas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como se referir\u00e1 infra, se tiene \u00a0 que adem\u00e1s de las causales all\u00ed se\u00f1aladas existen otras que han sido \u00a0 establecidas por la ley o que provienen directamente del texto constitucional, \u00a0 tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional (v.gr. C-728 de 2009 respecto de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia). Ejemplo de ello es la Ley 1448 de 2011, que en su \u00a0 art\u00edculo 140 establece que las v\u00edctimas est\u00e1n exentas de prestar el servicio \u00a0 militar en tiempos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-699 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, considerando jur\u00eddico n\u00b0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-774 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, considerando jur\u00eddico n\u00b0 10.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-603 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 3.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-755 de 2008, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-603 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 3.1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 28: \u00a0 \u201cExenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: a) Los \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed \u00a0 mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados \u00a0 permanentemente a su culto; \/\/ b) Los que hubieren sido condenados a penas que \u00a0 tengan como accesorias la perdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan \u00a0 su rehabilitaci\u00f3n \/\/c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, [de matrimonio o de \u00a0 uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera]; \/\/d) \u00a0 El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus \u00a0 hermanos incapaces de ganarse el sustento; \/\/e) El hijo de padres incapacitados \u00a0 para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o \u00a0 medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \/\/f) El hermano o \u00a0 hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en \u00a0 combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, \u00a0 voluntariamente quiera prestarlo; \/\/g) [Los casados que hagan vida conyugal]; \u00a0 \/\/h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \/\/i) Los hijos de oficiales, \u00a0 suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del \u00a0 servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo\u201d. El primer enunciado subrayado fue \u00a0 declarado inexequible\u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-755 de 2008. \u00a0 La segunda expresi\u00f3n subrayada fue declarada exequible de manera condicionada en \u00a0 la misma sentencia, en el entendido que la exenci\u00f3n se extiende a quienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-414 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas, considerando \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 5.8, en cuya nota al pie 34 se cita la Sentencia C-912 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem, considerando jur\u00eddico n\u00b0 5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-586 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem, considerando jur\u00eddico n\u00b0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A este respecto se reiteran las s\u00edntesis jurisprudenciales \u00a0 realizadas en las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 4; y T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, considerando jur\u00eddico n\u00ba 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-587 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, considerando jur\u00eddico n\u00ba 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-1083 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, considerando jur\u00eddico n\u00ba 3, y T-722 de 2010, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, considerando jur\u00eddico n\u00ba 3.2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, considerando jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-039 de 2014, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, considerando jur\u00eddico n\u00ba 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-976 de 2012, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada, considerando jur\u00eddico n\u00ba 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-774 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, considerando jur\u00eddico n\u00ba 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-388 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, considerando jur\u00eddico n\u00ba 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-976 de 2012, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada, considerando jur\u00eddico n\u00ba 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-325 de 2004, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, considerando jur\u00eddico n\u00ba 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, considerando jur\u00eddico n\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, considerando jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-253 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, segundo \u00a0 considerando jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1046 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, considerando \u00a0 jur\u00eddico ii. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1026 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias C-012 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 4.2.2, y C-341 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 5.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-016 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00b0 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, considerando \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jur\u00eddico n\u00ba 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, considerandos jur\u00eddicos n\u00ba 4.6 y \u00a0 4.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 considerando jur\u00eddico n\u00ba 8.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00cddem, considerando jur\u00eddico n\u00ba 8.5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-515\/15 \u00a0 \u00a0 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0No es \u00a0 necesario agotar previamente la v\u00eda administrativa para presentar la solicitud \u00a0 de tutela \u2013tal como lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}