{"id":22791,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-517-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-517-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-15\/","title":{"rendered":"T-517-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-517\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las \u00a0 EPS de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio de salud aun si se \u00a0 presenta mora en el pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de efectuar los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador permite \u00a0 a las EPS suspender la afiliaci\u00f3n del paciente y en consecuencia, corresponder\u00eda \u00a0 al empleador asumir la cobertura de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 requiera el trabajador. Sin embargo, teniendo en cuenta que (i) en virtud del \u00a0 principio de continuidad que gobierna la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las \u00a0 EPS no pueden suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se viene proporcionado al \u00a0 paciente sin que este se haya recuperado de las patolog\u00edas que presenta o su \u00a0 estado de salud se encuentre estable, y (ii) que es evidente la imposibilidad \u00a0 del patrono de garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el \u00a0 paciente, el juez constitucional podr\u00e1 disponer que la EPS respectiva,\u00a0 \u00a0 contin\u00fae brindando los servicios que requiere el paciente con la posibilidad de \u00a0 que recobrar al empleador los gastos en los que incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n seg\u00fan reglas establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se debe conceder la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al menos en las siguientes eventualidades: \u201c(i) falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que \u00a0 su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) \u00a0 falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en \u00a0 situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las \u00a0 personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0 En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado \u00a0 con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Reglas que deben \u00a0 observar las entidades promotoras de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben \u00a0 observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, \u00a0 as\u00ed: \u201c(i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y \u00a0 esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de \u00a0 calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en \u00a0 las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar \u00a0 actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones \u00a0 que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; \u00a0 (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos \u00a0 e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD POR PARTE DE EPS-No \u00a0 se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de \u00a0 aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en \u00a0 los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son \u00a0 constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos \u00a0 concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un \u00a0 medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, \u00a0 invocando, entre otras, las siguientes razones:\u00a0 (i) porque la persona \u00a0 encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no \u00a0 est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su \u00a0 lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda \u00a0 beneficiario;\u00a0 (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) \u00a0 porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho \u00a0 a\u00fan aportes a la nueva entidad; o\u00a0 (vi) porque se trata de un servicio \u00a0 espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte \u00a0 integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4929136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo \u00a0 Bol\u00edvar P\u00e9rez en contra de Coomeva EPS y la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., once (11) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el tres (3) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), en primera instancia, y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 los hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar \u00a0 P\u00e9rez tiene 50 a\u00f1os de edad y presenta las siguientes patolog\u00edas: \u201cdolor \u00a0 lumbar cr\u00f3nico y discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3, que est\u00e1 \u00a0 afiliado a la EPS Coomeva como trabajador dependiente de la empresa Prodomed \u00a0 Ltda., desde el 12 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, que desde enero \u00a0 de 2015 Coomeva EPS suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n y por ende la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 proporcionaba para el manejo de las patolog\u00edas que presenta. Ello, debido a la \u00a0 mora en el pago de los aportes que presenta su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, que esta \u00a0 situaci\u00f3n se produjo porque la empresa Prodomed Ltda., se encuentra en cese de \u00a0 actividades desde noviembre de 2014 y desde esta \u00e9poca, no ha cumplido con el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de esta compa\u00f1\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el demandante, \u00a0 que desde noviembre de 2014 no ejerce su actividad laboral en esta empresa, y \u00a0 que desconoce cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda. En concreto, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cno estoy trabajando desde el mes de noviembre, esto \u00a0 es debido a que la empresa entr\u00f3 en paro ya que esta empresa es de propiedad del \u00a0 se\u00f1or Mariano Alvear, propietario de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, \u00a0 entonces desde noviembre nosotros estamos en paro en la empresa, ya que desde \u00a0 noviembre no nos han pagado nada, en este mes ser\u00edan diez quincenas m\u00e1s la prima \u00a0 y prestaciones sociales que no nos pagan a m\u00e1s de setenta personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo, que para \u00a0 enfrentar la situaci\u00f3n laboral con la empresa Prodomed Ltda., trabajadores de \u00a0 esta compa\u00f1\u00eda, formularon una querella laboral ante el Ministerio de Trabajo. \u00a0 Indic\u00f3, que funcionarios de esta entidad elaboraron las liquidaciones de los \u00a0 contratos de trabajo, sin embargo, el actor no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para \u00a0 obtener el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3, que la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios de salud en Coomeva EPS, conllev\u00f3 a la interrupci\u00f3n \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico que requiere para el manejo de las patolog\u00edas que \u00a0 presenta, pues ya no puede acceder a los medicamentos, ni a las citas de control \u00a0 con el m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 la demanda y del tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la EPS Coomeva y de la empresa Prodomed Ltda., por considerar que con la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el manejo de las \u00a0 patolog\u00edas que presenta, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue \u00a0 admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma \u00a0 providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n del FOSYGA en \u00a0 calidad de tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera, \u00a0 orden\u00f3 notificar de la demanda a las entidades accionadas y a la vinculada. \u00a0 Tambi\u00e9n, dispuso que se oficiara a los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0 P\u00e9rez, para que informaran su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las comunicaciones \u00a0 expedidas por el Juzgado de primera instancia para notificar del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la empresa Prodomed Ltda. no pudieron ser entregadas. Ello, \u00a0 en raz\u00f3n a que en la direcci\u00f3n aportada por el actor, no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 representante o trabajador de esta empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el funcionario judicial que ejerce el cargo de notificador en el \u00a0 centro de servicios judiciales elabor\u00f3 el siguiente \u201cinforme de notificaci\u00f3n\u201d: \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se desplaz\u00f3 al lugar indicado \u201ccon el fin de dejar traslado de \u00a0 tutela a la empresa Prodomed Ltda. Sin embargo, no se pudo ya que all\u00ed \u00a0 timbre y golpe\u00e9 varias veces y no abrieron. En varios informes de otras tutelas \u00a0 contra esta empresa, he dejado constancia que est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, informaci\u00f3n \u00a0 entregada por el empleado celador que cuida y que va por ratos, seg\u00fan \u00e9l, el \u00a0 gerente hace meses que no va porque no hay m\u00e1s personas laborando ah\u00ed, pero el \u00a0 celador no estaba ayer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, \u00a0 mediante oficio 0237 del dos de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia, \u00a0 solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remitir certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2015, \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al Juzgado de instancia, el certificado \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Prodomed Ltda. En este \u00a0 documento, se certificaron los siguientes actos mercantiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cMATRICULA NO 00663377 CANCELADA EL 30 DE MARZO DE 2007\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La empresa modific\u00f3 su domicilio social de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad \u00a0 de Barranquilla, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No 1685 del 27 de marzo de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Turriago Santiago, actuando como analista jur\u00eddico \u00a0 regional centro-oriente de Coomeva EPS, solicit\u00f3 al juez de primera instancia \u00a0 \u00a0desvincular a esta entidad del tr\u00e1mite de tutela, ya que considera, que Coomeva \u00a0 EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inform\u00f3, que desde el 1 de octubre de 2013 el se\u00f1or Bol\u00edvar P\u00e9rez se \u00a0 encuentra afiliado como trabajador dependiente de la empresa Prodomed Ltda., y \u00a0 que su ingreso base de cotizaci\u00f3n corresponde a $717.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1al\u00f3, que el estado de la afiliaci\u00f3n del demandante es suspendido por \u00a0 casusa de la mora en el pago de los aportes correspondientes a diciembre de 2014 \u00a0 y enero de 2015. Afirm\u00f3 que, en todo caso el demandante puede acceder a los \u00a0 servicios de urgencias m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Consider\u00f3, que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por \u00a0 mora en el pago de los aportes, es una medida que puede adoptar esta entidad, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 que dispone \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de \u00a0 no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la \u00a0 administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante \u00a0 que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de \u00a0 pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de \u00a0 conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo \u00a0 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1n para efectos \u00a0 de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la Entidad \u00a0 Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Entidad Promotora de Salud compensar\u00e1 por cada uno de los per\u00edodos \u00a0 cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Manifest\u00f3, que Coomeva EPS ha ejecutado gestiones de cobro, dirigidas a que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Prodomed Ltda., pague los aportes que se encuentran en mora y que \u00a0 produjo la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0 P\u00e9rez. Para tal efecto, aport\u00f3 un escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en \u00a0 el que se efect\u00faa \u201ccobro prejur\u00eddico\u201d a la empresa Prodomed Ltda. por \u00a0 valor de ($18.775.2220)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 26 de febrero de 2015[4], \u00a0 el doctor Alexander Albarrac\u00edn Pinz\u00f3n m\u00e9dico especialista en fisiatr\u00eda, inform\u00f3 \u00a0 al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Que el d\u00eda 22 de agosto de 2014 atendi\u00f3 al se\u00f1or Bol\u00edvar P\u00e9rez, por \u00a0 remisi\u00f3n de neurocirug\u00eda, a causa de \u201cdolor lumbar de m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 evoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Que el 3 de septiembre de 2014, se efectu\u00f3 un proceso de infiltraci\u00f3n \u00a0 muscular y se obtuvo \u201cuna leve mejor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u2013FOSYGA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El doctor Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, en su calidad de director jur\u00eddico \u00a0 del Ministerio de Salud, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Afirm\u00f3, que entre ese Ministerio y el accionante no existe alguna relaci\u00f3n \u00a0 laboral y por lo tanto, no est\u00e1 obligado a efectuar aportes al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En relaci\u00f3n con la posibilidad de adelantar un tr\u00e1mite administrativo para \u00a0 atender las pretensiones del accionante, se\u00f1al\u00f3 que estas funciones escapan de \u00a0 su \u00f3rbita y que deber\u00e1 ser el juez ordinario, quien dirima la problem\u00e1tica \u00a0 planteada en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Respecto de la mora en los aportes, se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta esta \u00a0 situaci\u00f3n es necesario determinar la causa de la misma, toda vez que ello, no \u00a0 implica que el servicio de salud deje de ser prestado, sino que pasa a ser \u00a0 prestado con cargo al responsable de la mora y no a la UPC. Al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0 cabe anotar que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, queda claro \u00a0 que cuando el art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999 habla de recobros por \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a persona que se encuentra en mora, debe \u00a0 entenderse que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la persona pero \u00a0 suspendida la afiliaci\u00f3n, no puede negar el servicio aduciendo cobro a la parte \u00a0 responsable de la mora, del gasto que represente el servicio a prestar, sino que \u00a0 opera de manera posterior, es decir que a la E.P.S. le corresponde prestar el \u00a0 servicio y despu\u00e9s queda facultado para repetir contra quien es responsable de \u00a0 la mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Por lo tanto, consider\u00f3 que si la relaci\u00f3n laboral entre Prodomed Ltda. y \u00a0 el se\u00f1or Bol\u00edvar D\u00edaz est\u00e1 vigente, y el empleador ha efectuado las retenciones \u00a0 de los aportes al trabajador sin proceder al giro de los mismos, la EPS no podr\u00e1 \u00a0 suspender la suspensi\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Mediante oficio 0207 del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n de la demanda a la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Sin embargo, tal como se anunci\u00f3 (supra numeral 2.5), no fue \u00a0 posible efectuar la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela a esta compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Formulario de afiliaci\u00f3n No 112488896 \u00a0 expedido por Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Resumen de historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Carta de cobro prejur\u00eddico, expedida \u00a0 por Coomeva EPS a Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Informe del m\u00e9dico especialista en \u00a0 fisiatr\u00eda, doctor Alexander Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Informe de notificaci\u00f3n elaborado por \u00a0 funcionario del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa Prodomed Ltda., expedido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante sentencia proferida el 3 de \u00a0 marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez, tras \u00a0 considerar que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud es una \u00a0 medida que est\u00e1 permitida en la legislaci\u00f3n colombiana, cuando se presenta mora \u00a0 en los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estim\u00f3 que la problem\u00e1tica que presenta \u00a0 el caso bajo estudio, radica en el incumplimiento del pago de las prestaciones \u00a0 sociales por parte de la compa\u00f1\u00eda Prodomed Ltda., respecto del se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0 P\u00e9rez y por lo tanto esta controversia, de car\u00e1cter laboral, debe ser resuelta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente para reclamar el pago de estas acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. Para tal efecto, \u00a0 transcribi\u00f3 apartes de jurisprudencia y doctrina relacionada con el principio de \u00a0 subsidiaridad y con la presunci\u00f3n de veracidad cuando el demandado no rinde el \u00a0 informe solicitado por el juez de tutela, sin embargo, no realiz\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento concreto frente a los argumentos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante providencia del 21 de abril de \u00a0 2015 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, por las mismas razones que fundamentaron la \u00a0 decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 10 de julio de 2015, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora (E) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0OFICIAR, por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Sociedades para que informe si esta entidad, adelanta o ha adelantado alg\u00fan \u00a0 proceso administrativo en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT 830009270-4. \u00a0 En caso de que la respuesta sea afirmativa, deber\u00e1 informar los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1l es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qu\u00e9 estado \u00a0 se encuentra su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cu\u00e1l es el estado jur\u00eddico de la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al \u00a0 cumplimiento del pago de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0 respecto del trabajador Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez identificado con la C.C. No \u00a0 79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OFICIAR, por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla para que remita copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Prodomed Ltda. \u00a0 NIT 830009270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: OFICIAR, por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al Ministerio de Trabajo para \u00a0 que proporcione la siguiente informaci\u00f3n, respecto del proceso administrativo \u00a0 que adelanta esta entidad, en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT \u00a0 830009270-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1l es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qu\u00e9 estado \u00a0 se encuentra su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al \u00a0 cumplimiento del pago de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0 respecto del trabajador Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez identificado con la C.C. No \u00a0 79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: OFICIAR, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez en la calle \u00a0 55 Sur No 98C-20 casa 26, Bloque 2, Barrio Porvenir, localidad de Bosa de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, para que informe los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cu\u00e1l es el estado actual de la afiliaci\u00f3n en la EPS \u00a0 Coomeva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si actualmente est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 las patolog\u00edas que presenta. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deber\u00e1 \u00a0 indicar cu\u00e1l es la entidad prestadora del servicio de salud y la modalidad de \u00a0 vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la relaci\u00f3n laboral con la empresa Prodomed \u00a0 Ltda., a\u00fan est\u00e1 vigente. En caso de que la respuesta sea negativa, indique la \u00a0 forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si actualmente ejerce alguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cu\u00e1l es la fuente de ingresos econ\u00f3micos de su \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 17 de julio de 2015[5], el doctor \u00a0 Enrique Mercado Id\u00e1rraga actuando como coordinador del Grupo de Investigaciones \u00a0 Especiales de la Superintendencia de Sociedades respondi\u00f3 al requerimiento de la \u00a0 Corte, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Inform\u00f3, que el 5 de noviembre de 2014 la \u00a0 Superintendencia de Sociedades inici\u00f3 de oficio, una investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa en contra de la sociedad Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Se\u00f1al\u00f3, que mediante la resoluci\u00f3n 312-006346 \u00a0 del 26 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 someter a \u00a0 control a la empresa Prodomed Ltda., y advirti\u00f3 al representante legal de esta \u00a0 empresa, la prohibici\u00f3n de constituir garant\u00edas que recaigan sobre los bienes \u00a0 propios de la sociedad y adelantar actividades que no correspondan al giro \u00a0 ordinario de sus negocios, sin autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el representante de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, esa decisi\u00f3n fue adoptada en consideraci\u00f3n a \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) la imposibilidad por parte de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades para verificar la situaci\u00f3n financiera, \u00a0 econ\u00f3mica, contable, administrativa y jur\u00eddica de la empresa Prodomed Ltda., por \u00a0 cuanto el domicilio que se encuentra en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de esta compa\u00f1\u00eda (Conjunto Corima apartamento 101) no \u00a0 existe y tampoco hay evidencia de la presencia de esta sociedad en el sector, \u00a0 (ii) que los socios de esta compa\u00f1\u00eda son los se\u00f1ores Mariano Alvear Sof\u00e1n, \u00a0 Gloria Isabel Orozco de Alvear, Jos\u00e9 Santiago Alvear Orozco, Mart\u00edn Eduardo \u00a0 Alvear Orozco y Mariano Alberto Alvear Orozco, (iii) que por referencias de los \u00a0 empleados de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn (la cual presenta identidad \u00a0 de socios) \u00a0Prodomed Ltda. tiene una relaci\u00f3n comercial con esta fundaci\u00f3n \u00a0 universitaria, (iv) que por disposici\u00f3n de la Ministra de Educaci\u00f3n se dispuso \u00a0 adelantar las acciones pertinentes para establecer si la Fundaci\u00f3n Universitaria \u00a0 San Mart\u00edn desvi\u00f3 recursos a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Que mediante la resoluci\u00f3n 203-001597 del 13 de \u00a0 mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades, elev\u00f3 cargos en contra del \u00a0 representante legal de la empresa sometida a control, el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Mahecha C\u00e1rdenas y en contra del revisor fiscal, el se\u00f1or Rodrigo Enr\u00edquez Ruiz. \u00a0 Por los siguientes hechos: (i) la sociedad no funciona en la direcci\u00f3n comercial \u00a0 inscrita en el registro mercantil, (ii) la sociedad no tiene contabilidad al \u00a0 d\u00eda, (iii) la sociedad no cuenta con estados financieros certificados de las \u00a0 vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 y (iv) no se ha convocado al m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 durante estos mismo a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que frente a ello, el 15 de junio de 2015 los \u00a0 investigados presentaron los descargos respectivos y actualmente se encuentran \u00a0 en estudio para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 por la mora en el pago de los aportes, inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 -UGPP- mediante oficio 2015-01-322302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El representante de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, anex\u00f3 copia del acto administrativo del 26 de diciembre de 2014 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se somete a control a una sociedad\u201d. Asimismo aport\u00f3 copia \u00a0 del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El 24 de julio de 2015, la doctora Claudia \u00a0 Alejandra Caicedo Borras, subdirectora jur\u00eddica de Parafiscales de esta entidad, \u00a0 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Que se logr\u00f3 detectar el \u201cprobable \u00a0 incumplimiento\u201d de las obligaciones de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al \u00a0 Sistema de la Protecci\u00f3n Social a cargo de la empresa Prodomed Ltda., y en raz\u00f3n \u00a0 a ello, mediante oficio 20156118033641 del 21 de julio de 2015, se requiri\u00f3 a la \u00a0 empresa para que cumpla con estas obligaciones, en lo pertinente al periodo \u00a0 comprendido entre el 9 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Se\u00f1al\u00f3, que de esta manera la entidad inici\u00f3 el \u00a0 cobro persuasivo para el pago de los aportes relacionados con el accionante. \u00a0 Inform\u00f3 adem\u00e1s, que una vez finalizada esta etapa sin lograr el pago de los \u00a0 aportes en mora, dar\u00e1 inici\u00f3 a la etapa de cobro coactivo de los valores que se \u00a0 determinen por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 22 de julio de 2015, la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla remiti\u00f3 a la Corte el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la empresa Prodomed Ltda. En este documento se evidenciaron los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Que la sociedad Prodomed Ltda., no se halla \u00a0 disuelta y su estado de duraci\u00f3n se fij\u00f3 hasta el 18 de julio de 2030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Que la direcci\u00f3n comercial registrada es la \u00a0 siguiente: Conjunto Corima apartamento 101 en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Que el representante legal es el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Mahecha C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 17 de julio de 2015, el doctor Justo Germ\u00e1n \u00a0 Berm\u00fadez Gross actuando en su calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Trabajo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que viene adelantando una \u00a0 querella laboral administrativa en contra de la empresa Prodomed Ltda. En \u00a0 relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El proceso est\u00e1 a cargo de la inspecci\u00f3n 22 del \u00a0 grupo PIVC. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se dispuso la acumulaci\u00f3n \u00a0 de esta querella al proceso administrativo sancionador que se adelanta en contra \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Los hechos que dieron origen a la querella \u00a0 administrativa laboral, radican en el incumplimiento por parte de Prodomed \u00a0 Ltda., en el pago de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad social, salarios y \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Se elevaron cargos al representante legal de \u00a0 esta compa\u00f1\u00eda, sin embargo aqu\u00e9l no present\u00f3 los descargos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Estim\u00f3, que escapa de la competencia del \u00a0 Ministerio de Trabajo velar por el cumplimiento del pago de los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social en salud y por lo tanto, le corresponde a la EPS \u00a0 respectiva iniciar las gestiones de cobro en contra de la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Mediante oficio OPT-A-767 del 14 de julio de 2015 \u00a0 se notific\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez del contenido del auto proferido por \u00a0 el Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E) el 10 de julio de 2015. Sin \u00a0 embargo, el demandante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer \u00a0 si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante, al suspender los servicios m\u00e9dicos que requiere para el manejo de \u00a0 las patolog\u00edas que presenta, bajo el argumento de que su empleador incurri\u00f3 en \u00a0 mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; (ii) el deber de las EPS de \u00a0 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio de salud aun si se \u00a0 presenta mora en el pago de los aportes. En ese marco, se abordar\u00e1 el \u00a0 estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La salud se desarrolla a partir de\u00a0 presupuestos constitucionales \u00a0 (art\u00edculos 48 y\u00a0 49 CP) que le otorga una doble connotaci\u00f3n[6]: (i) la de servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado, bajo la observancia de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad y (ii) la de derecho aut\u00f3nomo que se \u00a0 define como \u201cla facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En un principio, el derecho a la salud no era considerado un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, y por lo tanto, para reclamar su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el afectado ten\u00eda que demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y \u00a0 moral y el libre desarrollo de la personalidad -tesis de conexidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, fue desarrollado por la sentencia T-571 de 1992[8], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la doctrina constitucional, la \u00a0 fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino \u00a0 que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la \u00a0 dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter \u00a0 inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional \u00a0 desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, \u00a0 salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por \u00a0 su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como \u00a0 tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta \u00a0 calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los \u00a0 primeros se ocasionar\u00edan la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u00a0 Es el \u00a0 caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta \u00a0 categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su \u00a0 derecho a la vida[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, mediante la \u00a0 sentencia T-859 de 2003[10], la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la salud, como derecho aut\u00f3nomo, y de esta manera dej\u00f3 de lado el argumento de \u00a0 la conexidad, en el sentido de que para reclamar el amparo del derecho a la \u00a0 salud, el afectado ya no tendr\u00eda que demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0 desarroll\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013PIDESC[11]- \u00a0 que ampli\u00f3 el alcance del derecho a la salud, al establecer, que esta garant\u00eda \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de mantener un buen estado de salud, pues implica \u00a0 la oportunidad de que el individuo pueda disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible, \u00a0 de salud f\u00edsica y mental. Concretamente, se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 12 \u00a0 de este Tratado que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el \u00a0 Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las \u00a0 necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y \u00a0 el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo \u00a0 y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, \u00a0 end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia \u00a0 m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 a lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales \u00a0 \u2013CDESC[12], \u00a0 en desarroll\u00f3 del art\u00edculo 12 del Pacto, que reconoce el derecho de las personas \u00a0 a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud, y establece la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de asegurar las condiciones necesarias para que las personas puedan \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere en caso de enfermedad. Asimismo, \u00a0 reconoce el car\u00e1cter progresivo de estas obligaciones, en virtud del art\u00edculo 2 \u00a0 del Pacto que establece que el cumplimiento de estos deberes conlleva a la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas, de acuerdo con las condiciones de cada Estado. Esto \u201csignifica \u00a0 que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo \u00a0 m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que: \u201c(i) el \u00a0 derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y (iii) la \u00a0 efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 complementarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de las EPS de garantizar \u00a0 la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio de salud aun si se presenta mora en \u00a0 el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Bajo la \u00a0 dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial (art\u00edculo 48 Superior) el Estado debe garantizar el acceso y la \u00a0 permanencia al sistema de salud a todos y cada uno de los colombianos, en forma \u00a0 adecuada, oportuna y necesaria, y privilegiando a las personas m\u00e1s vulnerables. \u00a0 La prestaci\u00f3n de este servicio se rige por los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para hacer efectivo el principio de eficiencia, es \u00a0 necesario que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. De acuerdo con ello, las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deben\u00a0garantizar a sus afiliados el acceso a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en forma contin\u00faa sin que pueda ser interrumpida antes de que el paciente \u00a0 se recupere o se estabilice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-562 de 1999[14] \u00a0estableci\u00f3 que para que la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea efectiva, no \u00a0 puede someterse al paciente a interrupciones injustificadas de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiere para el manejo de las patolog\u00edas que presenta. Para tal \u00a0 efecto, incluy\u00f3 las siguientes reflexiones doctrinales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la \u00a0 eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n \u00a0 seguido repite: \u201cresulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe \u00a0 efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino \u00a0 su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente \u00a0 forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio \u00a0 p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u00a0 \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto \u00a0 se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de \u00a0 \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios \u00a0 generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad \u00a0 de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha \u00a0 hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de \u00a0 1969). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entonces, en virtud del principio de continuidad \u00a0 que rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las personas que se encuentran \u00a0 afiliadas a una EPS, ya sea del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, no pueden ser \u00a0 v\u00edctimas de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el \u00a0 principio de continuidad puede ser objeto de limitaciones razonables, siempre \u00a0 que se atienda a un criterio de necesidad respecto los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere el paciente para lograr una efectiva recuperaci\u00f3n de la enfermedad que \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 criterio, fue desarrollado por Corte Constitucional en la sentencia C-800 de \u00a0 2003[15], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2. \u00a0 Desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser \u00a0 objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en esta ocasi\u00f3n la necesidad \u00a0 como criterio para establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se interfiera el \u00a0 servicio p\u00fablico. Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse los \u00a0 tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y \u00a0 directa afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que \u00a0 la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente \u00a0 aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que \u00a0 una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para \u00a0 salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las \u00a0 siguientes razones:\u00a0 (i) porque la persona encargada de hacer los aportes \u00a0 dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS \u00a0 correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) \u00a0 porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario;\u00a0 (iv) porque \u00a0 la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido \u00a0 inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) porque el afiliado se acaba \u00a0 de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva \u00a0 entidad; o\u00a0 (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda \u00a0 prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que \u00a0 se le viene prestando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De \u00a0 acuerdo con la materia del caso bajo estudio, la Sala se referir\u00e1 al primer \u00a0 escenario, es decir a la facultad que tienen las EPS para suspender el servicio \u00a0 de salud cuando se presenta mora en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de \u00a0 1993[16] \u00a0los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema \u00a0 general de seguridad social y efectuar los aportes a los reg\u00edmenes de salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales. En caso de que se inobserve este deber, tendr\u00e1 \u00a0 que asumir la cobertura de las contingencias que presente el trabajador en los \u00a0 riesgos que se amparan a trav\u00e9s de la cotizaci\u00f3n efectiva a estos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La mora \u00a0 en el pago de los aportes genera consecuencias negativas para los trabajadores, \u00a0 en el sentido de que puede producir la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, lo que en \u00a0 muchas ocasiones implica tambi\u00e9n, la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: \u201cel no \u00a0 pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el \u00a0 per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna \u00a0 clase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-177 de 1998[17] estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte Constitucional se propuso resolver el siguiente interrogante: \u00bfel incumplimiento del deber de cotizar justifica \u00a0 constitucionalmente la interrupci\u00f3n de los servicios de salud al empleado por \u00a0 parte de la EPS e incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema, tal y como \u00a0 lo establece la norma acusada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del alcance del derecho a la salud \u00a0 en los reg\u00edmenes existentes en el sistema general de salud y las diferencias que \u00a0 existen, en este aspecto, entre las personas que pertenecen al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y al contributivo. Respecto de los trabajadores asalariados la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica aquellos \u00a0 trabajadores a quienes su empleador les efectu\u00f3 la retenci\u00f3n correspondiente al \u00a0 aporte que debe girarse a la EPS elegida por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la Corte procedi\u00f3 a efectuar un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n como una medida que pueden adoptar las EPS cuando el empleador \u00a0 presenta mora en el pago de los aportes y que se encuentra establecida en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, a fin de determinar si la misma afecta los \u00a0 derechos constitucionales de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Corte establece admite la norma como una medida que permite proteger los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que mantienen el sistema general de la seguridad social y se \u00a0 estimula a los empleadores para cumplan con la obligaci\u00f3n de efectuar aportes al \u00a0 sistema de manera oportuna. Concretamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la medida en que las EPS \u00a0 quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el \u00a0 patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos \u00a0 parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por \u00a0 cuanto la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n implica \u00a0 que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. En ese orden \u00a0 de ideas, la norma acusada estimula a los patronos a que cumplan con su deber de \u00a0 cotizar y transferir los dineros a la respectiva EPS. Adem\u00e1s, es una norma \u00a0 compatible con la l\u00f3gica general de funcionamiento del sistema de salud dise\u00f1ado \u00a0 por la Ley 100 de 1993. En efecto, debe recordarse que las EPS prestan los \u00a0 servicios con base en sus recursos, los cuales provienen en lo esencial de las \u00a0 unidades de pago por capitaci\u00f3n (UPC) que reciben del sistema por cada afiliado. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, es deber de la EPS remitir la cotizaci\u00f3n recibida al fondo de \u00a0 solidaridad para tener derecho a la correspondiente UPC; por ende, si el \u00a0 empleador no paga, entonces la EPS no recauda la cotizaci\u00f3n, y no puede \u00a0 compensar con el fondo de garant\u00eda, por lo cual podr\u00eda resultar injusto exigir a \u00a0 la EPS que atienda al trabajador, cuando no ha recibido los dineros -la \u00a0 correspondiente UPC- necesarios para realizar la respectiva prestaci\u00f3n \u00a0 sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, analiz\u00f3 la proporcionalidad de esta sanci\u00f3n y para tal efecto distingui\u00f3 \u00a0 dos consecuencias jur\u00eddicas en la norma: (i) la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y (ii) la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente a la posibilidad de interrumpir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, consider\u00f3 que esta medida era proporcionada y que no \u00a0 restring\u00eda la posibilidad de acceder a los servicios m\u00e9dicos que llegara a \u00a0 requerir el afiliado, porque esa medida implica el traslado de la \u00a0 responsabilidad en la cobertura del servicio de salud al empleador, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el 161 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n analizada era exequible, sin \u00a0 embargo condicion\u00f3 su decisi\u00f3n a la siguiente interpretaci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la \u00a0 norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos \u00a0 modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene \u00a0 una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, \u00a0 y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es \u00a0 posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha \u00a0 hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador \u00a0 y repita contra el patrono que ha incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se \u00a0 verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en \u00a0 mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho \u00a0 fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del \u00a0 derecho a la salud del trabajador, pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas \u00a0 por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. \u00a0 Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador \u00a0 exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el \u00a0 patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n como una medida que pueden emplear las EPS cuando se \u00a0 presenta mora en el pago de los aportes se encuentra desarrollada en el art\u00edculo \u00a0 57 del Decreto 806 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al \u00a0 R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de \u00a0 inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a057.\u00a0Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al \u00a0 afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o \u00a0 cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro \u00a0 dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa \u00a0 del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a \u00a0 que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, la administradora de \u00a0 pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por \u00a0 todos los per\u00edodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindar\u00e1 \u00a0 atenci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La Entidad Promotora de Salud compensar\u00e1 por cada uno \u00a0 de los per\u00edodos cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de \u00a0 2004[18] \u00a0admitido que la misma permitir\u00eda mantener la estabilidad financiera del sistema \u00a0 de salud. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones legales que permiten \u00a0 suspender el servicio de salud a una persona que no ha cumplido con el deber de \u00a0 efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud deben \u00a0 respetar la garant\u00eda del derecho a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 En ese sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, hay que \u00a0 indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de \u00a0 seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como \u00a0 el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0 a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o \u00a0 que, como el art\u00edculo 58 b) de ese decreto, permiten la desafiliaci\u00f3n ante la \u00a0 p\u00e9rdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como trabajador independiente.\u00a0 No obstante, esta \u00a0 formulaci\u00f3n legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales como par\u00e1metros de racionalidad del Estado.\u00a0 En \u00a0 raz\u00f3n de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0 de la afiliaci\u00f3n sino a la continuidad del servicio cuando est\u00e1n en juego \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.\u00a0 \u00a0 Con todo, la Corte ha previsto tambi\u00e9n aquellas hip\u00f3tesis en las que resulta \u00a0 constitucionalmente aceptable la suspensi\u00f3n de un tratamiento o del suministro \u00a0 de un medicamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha amparado el derecho \u00a0 a la salud de trabajadores a quienes sus respectivas EPS, les suspendi\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de las patolog\u00edas que presentan, porque sus empleadores \u00a0 presentan mora en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En este \u00a0 sentido Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-646 de 2013[19] \u00a0al resolver el caso de un trabajador quien ejerc\u00eda el cargo de constructor para \u00a0 una persona natural que se desempe\u00f1aba como contratista independiente de obras \u00a0 civiles. Aqu\u00e9l, presentaba una enfermedad denominada \u201cp\u00e9rdida auditiva profunda con hallazgos sugestivos de \u00a0 hipoacusia neurosensorial bilateral o de ambos lados\u201d y por causa de ello, estaba en tratamiento m\u00e9dico y en \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin embargo, tales \u00a0 procedimientos fueron suspendidos debido al mora en el pago de los aportes pues \u00a0 su empleador no pudo continuar cumpliendo con esta obligaci\u00f3n por la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante y orden\u00f3 a \u00a0 la EPS accionada reanudar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente y adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos necesarios para que se califique la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la mora en el pago de los aportes no \u00a0 justifica la decisi\u00f3n de suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente, ya que la EPS \u00a0 tambi\u00e9n es responsable por no haber ejercido vigilancia sobre tal incumplimiento \u00a0 y las acciones de cobro autorizadas por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como no \u00a0 existe excusa de parte del empleador para evadir sus responsabilidades y \u00a0 trasladarlas a sus trabajadores, por el lado de las EPS tampoco es aceptable que \u00a0 obstaculicen los servicios derivados de la afiliaci\u00f3n argumentando la suspensi\u00f3n \u00a0 por mora en el pago, cuando \u00e9stas son negligentes con sus propios deberes de \u00a0 vigilancia, al no hacer uso de la herramientas de cobro otorgadas por el \u00a0 sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 sistema de seguridad social confiere instrumentos para facilitar no s\u00f3lo la \u00a0 eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados por la Ley 100 de \u00a0 1993, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el recaudo de los aportes en favor de las \u00a0 entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se proteja la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos de todos los \u00a0 trabajadores y se respete el principio de solidaridad. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, \u00a0 determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto \u00a0 tributario,\u00a0\u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las \u00a0 contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como \u00a0 del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de \u00a0 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d.\u00a0Lo que quiere decir, que las EPS, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s actores recaudadores del sistema, tienen la posibilidad de establecer el \u00a0 cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora \u00a0 patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la orden se dirigi\u00f3 a la EPS accionada teniendo en cuenta \u201cla \u00a0 existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador \u00a0 para cumplir, las EPS deb\u00edan prestar los servicios de salud con el posterior \u00a0 recobro al patrono incumplido\u201d de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De igual forma, en la \u00a0 sentencia T-787 de 2014[20] la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando \u00a0 desempe\u00f1aba el cargo de agricultor en la finca de su empleador. Este hecho, le \u00a0 produjo la siguiente patolog\u00eda: \u201cleucoma OD y \u00a0 trasplante de c\u00f3rnea OD\u201d y debido a ello, el m\u00e9dico tratante dispuso que se adelantara un \u00a0 tratamiento por parte del m\u00e9dico especialista en c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la EPS a la cual se encontraba afiliado el \u00a0 demandante, suspendi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico prescrito y neg\u00f3 la cita con el \u00a0 especialista en c\u00f3rnea necesaria para la intervenci\u00f3n \u201ctrasplante de c\u00f3rnea\u201d, \u00a0 bajo el argumento de que su empleador presentaba mora de 30 d\u00edas en el pago de \u00a0 los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional, desarroll\u00f3 el deber \u00a0 de las EPS de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados \u00a0 bajo la observancia del principio de continuidad, en el sentido de que no se \u00a0 puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente hasta que no logre su efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n o se estabilice su estado de salud.\u00a0 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud en su componente de continuidad, as\u00ed:\u00a0\u201c(i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, \u00a0 permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben \u00a0 ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben \u00a0 abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el \u00a0 cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden \u00a0 ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que \u00a0 puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de \u00a0 tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al \u00a0 interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso \u00a0 de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 \u00a0 que aunque debido a la mora en el pago de los aportes al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud corresponder\u00eda al empleador garantizar la cobertura de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera el trabajador para el manejo \u00a0 de las patolog\u00edas que presenta, la gravedad de la enfermedad y la urgencia del \u00a0 tratamiento obligan al juez constitucional a adoptar medidas efectivas que cesen \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y por lo tanto, dispuso \u00a0 que fuera la EPS la entidad que continuara garantizando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y efectuara las acciones de cobro respectivas\u00a0 al \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso \u201ces el \u00a0 empleador quien est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las \u00a0 cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud\u201d.\u00a0En ese sentido, si no efect\u00faa los \u00a0 respectivos pagos deber\u00e1 responder con sus recursos por las contingencias que se \u00a0 generen en vigencia de la relaci\u00f3n laboral de conformidad con la regla expuesta \u00a0 en las consideraciones \u00a0 \u201cya no corresponder\u00eda a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes \u00a0 de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad, \u00a0 accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, la afectaci\u00f3n a la salud tiene consecuencias \u00a0 reales que impactan la calidad de vida y la relaci\u00f3n del individuo con su \u00a0 ambiente y cuerpo, las cuales en determinadas circunstancias pueden afectar sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la \u00a0 urgencia del tratamiento que requiere el ciudadano Ar\u00edstides Huertas y ante la \u00a0 negativa del accionado se\u00f1or Fernando Tovar Tamayo de cumplir con sus \u00a0 obligaciones, como puede observarse del hecho de no pagar las cotizaciones de \u00a0 manera cumplida, as\u00ed como de negarse a recibir notificaci\u00f3n alguna respecto del \u00a0 presente proceso, la Sala encuentra que debe aplicarse la regla establecida en \u00a0 la Sentencia T-646 de 2013 seg\u00fan la cual: \u201cante la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad \u00a0 del propio empleador para cumplir, las EPS deb\u00edan prestar los servicios de salud \u00a0 con el posterior recobro al patrono incumplido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 En suma, el incumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud \u00a0 por parte del empleador permite a las EPS suspender la afiliaci\u00f3n del paciente y \u00a0 en consecuencia, corresponder\u00eda al empleador asumir la cobertura de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera el trabajador. Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que (i) en virtud del principio de continuidad que gobierna \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las EPS no pueden suspender la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se viene proporcionado al paciente sin que este se haya recuperado de \u00a0 las patolog\u00edas que presenta o su estado de salud se encuentre estable, y (ii) \u00a0 que es evidente la imposibilidad del trabajador de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el paciente, el juez constitucional podr\u00e1 \u00a0 disponer que la EPS respectiva, \u00a0contin\u00fae brindando los servicios que requiere \u00a0 el paciente con la posibilidad de que recobrar al empleador los gastos en los \u00a0 que incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La controversia planteada en el presente caso \u00a0 surge por la decisi\u00f3n de la EPS Coomeva, de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud al se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez por causa de la mora en el pago de los \u00a0 aportes que presenta su empleador, la empresa Prodomed Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que dicho \u00a0 mecanismo debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino justo, oportuno y razonable, toda \u00a0 vez que debe ser un instrumento de reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza grave, actual de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con ello, observa la Sala que en el presente caso, el se\u00f1or Ricardo \u00a0 Bol\u00edvar P\u00e9rez formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de febrero de 2015, esto es un \u00a0 mes despu\u00e9s de que Coomeva EPS suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n y por ende, se produjo la \u00a0 interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica el 1 de enero de 2015. Por lo tanto, se \u00a0 estima que el tiempo transcurrido entre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental y \u00a0 la formulaci\u00f3n de la demanda fue razonable, por lo cual el presente asunto, \u00a0 supera el examen del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respecto del cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de un medio eficaz \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud, el cual, a \u00a0 su juicio, se vulner\u00f3 con la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere para el manejo de la patolog\u00eda que presenta \u201cdolor \u00a0 lumbar cr\u00f3nico y discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los jueces de instancia consideraron que \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n del accionante es el proceso \u00a0 laboral ordinario. Sin embargo, la Sala considera que este mecanismo de defensa \u00a0 judicial se encuentra dirigido a determinar la responsabilidad de la empresa \u00a0 Prodomed Ltda., en el incumplimiento del pago de los aportes al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social, entre otros aspectos de la relaci\u00f3n laboral, pero no atiende \u00a0 la pretensi\u00f3n del accionante en el sentido de que se restablezca la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos que le fue suspendida desde el 1 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, la Sala encuentra acreditado que \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez y la empresa \u00a0 Prodomed Ltda., y por lo tanto, evidencia el elemento de subordinaci\u00f3n que \u00a0 habilita la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. Llega a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, a partir de lo expuesto por el actor en la demanda y por el \u00a0 contenido del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo que radic\u00f3 la empresa Prodomed Ltda., cuando efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez en Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El m\u00e9dico tratante inform\u00f3 el estado de salud del \u00a0 se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez al juez de primera instancia[22] efectuando el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis: \u201casiste a \u00faltimo control por fisiatr\u00eda el d\u00eda 29\/12\/2014, \u00a0 donde refiere persistencia del dolor lumbar sin s\u00edntomas neurol\u00f3gicos pero no ha \u00a0 mejorado con las nuevas terapias, analg\u00e9sicos y neuromodulador. Al examen \u00a0 encuentro dolor lumbar mec\u00e1nico, no afecta marcha, se presenta con cambios de \u00a0 posici\u00f3n, pero no hay signos de comprensi\u00f3n radicular. Bajo este escenario, \u00a0 se decidi\u00f3 remitir al paciente a las especialidades: \u201ccl\u00ednica del dolor y \u00a0 neurocirug\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sin embargo, de acuerdo con lo narrado por el \u00a0 actor y por la EPS accionada, la Sala constat\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez en Coomeva EPS, que se produjo el 1 \u00a0 de enero de 2015 debido a la mora de 30 d\u00edas que presentaba la empresa Prodomed \u00a0 Ltda. en el pago de los aportes[23], \u00a0 impidi\u00f3 que aqu\u00e9l pudiera acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de estos especialistas y \u00a0 continuara recibiendo los medicamentos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra que se produjo una \u00a0 interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al demandante sin que aqu\u00e9l \u00a0 se hubiera recuperado de sus enfermedades o se hubiese estabilizado su estado de \u00a0 salud y con ello, se afect\u00f3 el derecho a la salud del paciente, desconociendo \u00a0 adem\u00e1s el principio de continuidad que rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La mora en el pago de los aportes al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en salud por parte del empleador -Prodomed Ltda.- produjo la \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS y por ende, la interrupci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere para el manejo de la patolog\u00eda que presenta \u201cdolor \u00a0 lumbar cr\u00f3nico y discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple\u201d. Por lo tanto, en principio, \u00a0 como se expuso en las consideraciones de esta sentencia (supra fundamentos \u00a0 4.4 y 4.5) ya no \u00a0 corresponder\u00eda a la EPS sino al propio empleador la atenci\u00f3n de los accidentes \u00a0 de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad, \u00a0 accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Sala evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la empresa Prodomed Ltda., \u00a0 no brinda las condiciones necesarias que permitan garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que requiere el se\u00f1or Bol\u00edvar P\u00e9rez. Esa conclusi\u00f3n se sustenta a partir de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No fue \u00a0 posible surtir el proceso de notificaci\u00f3n[24] porque la \u00a0 direcci\u00f3n se\u00f1alada por el demandante como el lugar en donde Prodomed Ltda., \u00a0 desarrollaba su objeto social, permanece cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 demandante inform\u00f3 que desde noviembre de 2014 los trabajadores de esta empresa \u00a0 dejaron de asistir debido a la mora en el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- inform\u00f3 a la Corte que detect\u00f3 \u00a0 un \u201cposible incumplimiento\u201d de la empresa Prodomed Ltda., en el pago de \u00a0 los aportes al sistema general de seguridad social en sus distintos subsistemas \u00a0 (salud, pensi\u00f3n, riesgos laborales, ICBF y Sena)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite una \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa en contra de la empresa Prodomed Ltda., acumulada a \u00a0 otra investigaci\u00f3n que se adelanta en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0 Mart\u00edn, en raz\u00f3n a que incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de entregar estado \u00a0 financieros ni tener contabilidad al d\u00eda y a que el domicilio comercial \u00a0 registrado no existe[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 Ministerio de Trabajo inform\u00f3 al despacho que actualmente adelanta una querella \u00a0 laboral en contra de la empresa Prodomed Ltda. y que no ha sido posible \u00a0 notificar del inicio del tr\u00e1mite porque los telegramas enviados a la direcci\u00f3n \u00a0 aportada por los trabajadores, son devueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Entonces, de acuerdo con lo expuesto, atendiendo la necesidad del se\u00f1or Ricardo \u00a0 Bol\u00edvar P\u00e9rez para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere y ante la \u00a0 imposibilidad de la empresa Prodomed Ltda., de cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar los aportes a la seguridad social, la Sala encuentra que debe aplicarse \u00a0 la regla seg\u00fan la cual \u201cante \u00a0 la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador \u00a0 para cumplir, las EPS deb\u00edan prestar los servicios de salud con el posterior \u00a0 recobro al patrono incumplido\u201d (supra fundamento jur\u00eddico 4.7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Es preciso se\u00f1alar, que si bien es cierto que el empleador es \u00a0 responsable de la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por el no pago de los \u00a0 aportes, sin embargo, tambi\u00e9n lo es que la medida adoptada por la EPS Coomeva en \u00a0 el sentido de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al actor \u00a0 desconocen el principio de continuidad del derecho a la salud (supra 4.1.) \u00a0 toda vez que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin consideraci\u00f3n de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) se encontraba en un tratamiento a base de medicamentos (ii) \u00a0 ten\u00eda pendiente consulta con los especialistas en cl\u00ednica del dolor y \u00a0 neurocirug\u00eda debido al fracaso del tratamiento por el especialista en fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En este orden de ideas, la Sala considera que se cumplen los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para ordenar a la EPS que restablezca la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez en lo pertinente al tratamiento que fue \u00a0 interrumpido cuando produjo la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y siempre que aqu\u00e9l \u00a0 as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta medida no puede adoptarse de manera indefinida, \u00a0 teniendo en cuenta, que de acuerdo con la informaci\u00f3n que proporcion\u00f3 el \u00a0 accionante, la Superintendencia Nacional de Sociedades y el Ministerio del \u00a0 Trabajo la empresa Prodomed Ltda., no est\u00e1 desarrollando su objeto social y \u00a0 desde noviembre de 2014, el se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez al igual que los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores de esta empresa dejaron de ejercer su actividad laboral para la \u00a0 cual fueron contratados y por ello, no se les est\u00e1 efectuando retenci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Bajo este escenario, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud \u00a0 del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que, si \u00a0 el actor as\u00ed lo desea, se restablezca la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en lo pertinente con \u00a0 las patolog\u00edas que presentaba al momento de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. Para \u00a0 tal efecto, deber\u00e1 concederse las citas con los especialistas en neurocirug\u00eda y \u00a0 en la cl\u00ednica del dolor para que eval\u00faen la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Ricardo \u00a0 Bol\u00edvar P\u00e9rez y determinen el tratamiento que debe brindarse al paciente para el \u00a0 manejo de las patolog\u00edas que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 el 3 de marzo de 2015 y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 21 de abril de 2015, En su lugar CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho a la salud del se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS-S Coomeva que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reestablezca la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Ricardo Bol\u00edvar \u00a0 P\u00e9rez, hasta que se \u00a0 produzca la recuperaci\u00f3n del paciente o la estabilidad de la enfermedad: \u00a0 \u201cdolor lumbar cr\u00f3nico y discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple\u201d; o hasta que el se\u00f1or \u00a0 Ricardo Bol\u00edvar P\u00e9rez se vincule al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a \u00a0 trav\u00e9s de uno de sus reg\u00edmenes contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, programe las citas con los especialistas en neurocirug\u00eda y \u00a0 cl\u00ednica del dolor, servicios ordenados por el m\u00e9dico especialista en fisiatr\u00eda \u00a0 Alexander Albarrac\u00edn Pinz\u00f3n el 29 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n del accionante en la demanda \u00a0 como en la declaraci\u00f3n rendida por el actor ante el Juzgado de primera \u00a0 instancia. La Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos \u00a0 relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y \u00a0 las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 100 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 41 \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 53 \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 16 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-268 de 2014 MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-344 de \u00a0 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 T-955 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio,\u00a0 T-471 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-689 de 2010 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de \u00a0 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP\u00a0 T-770 de 2007 MP Humberto \u00a0 Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-858 de 2003 MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia\u00a0T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Renter\u00eda reiterada en las \u00a0 sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00a0 igual sentido ver las siguientes sentencias T-116 de 1993 MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara, T-192 de 1994 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-002 de 1995 MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-530 de1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-495 de \u00a0 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Reiterada en las siguientes sentencias: T-239 de 2015 MP (E) Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-171 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 162 DE 2015 \u00a0 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-956 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 T-876 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-076 de 2008, T-631 de 2007 y \u00a0 T-837 de 2006, \u00a0 T-561 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Es \u00a0 importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que vincula al ordenamiento jur\u00eddico del Pa\u00eds, los instrumentos \u00a0 internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno \u00a0 Nacional, que reconocen derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Int\u00e9rprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 entre otras sentencias Sentencia T-420 de 1992 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 T-571 de 1992 \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, \u00a0 T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de 2010\u00a0M.P Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-022 de 2011 ya citada, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada en las siguientes sentencias T-1093 de \u00a0 2002 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-807\/07 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, \u00a0 T-278 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-671 de 2009 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-610 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-724 de 2014 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Este criterio ha sido reiterado en las sentencia \u00a0 T-170 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1000 de 2006 MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ARTICULO.\u00a0\u00a0161.-Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social \u00a0 en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre \u00a0 de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: 1.\u00a0Inscribir en alguna entidad \u00a0 promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la \u00a0 entidad promotora de salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el \u00a0 reglamento. 2.\u00a0\u00a0En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al \u00a0 financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante \u00a0 acciones como las siguientes: a)\u00a0\u00a0Pagar cumplidamente los aportes que le \u00a0 corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204; b)\u00a0\u00a0Descontar de los ingresos \u00a0 laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y \u00a0 c)\u00a0\u00a0Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de \u00a0 salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. 3.\u00a0\u00a0Informar las \u00a0 novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, \u00a0 en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y \u00a0 retiros de trabajadores. As\u00ed mismo, informar a los trabajadores sobre las \u00a0 garant\u00edas y las obligaciones que les asisten en el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud. 4.\u00a0\u00a0Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita \u00a0 prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n \u00a0 de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud \u00a0 ocupacional y seguridad social. PARAGRAFO.-Los empleadores que no \u00a0 observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas \u00a0 sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta ley. \u00a0 Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo \u00a0 la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los \u00a0 accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, \u00a0 maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no \u00a0 haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las \u00a0 cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La \u00a0 sentencia mencion\u00f3 que este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las \u00a0 siguientes sentencias: T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de \u00a0 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 53 \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 36 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 69 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 25 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 16 \u00a0 cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-517\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las \u00a0 EPS de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicio de salud aun si se \u00a0 presenta mora en el pago de los aportes \u00a0 \u00a0 El incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}