{"id":22792,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-518-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-518-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-15\/","title":{"rendered":"T-518-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-518\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demandante que se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n respecto del particular contra quien se dirige la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE AFILIAR AL \u00a0 TRABAJADOR AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Desarrollo normativo y jurisprudencial\/OBLIGACION \u00a0 DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo trabajador tiene derecho a que su empleador lo \u00a0 afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de brindarle la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria frente a los efectos que se pueden generar de un accidente de trabajo \u00a0 o una enfermedad profesional. Sin embargo, en el evento en que el empleador \u00a0 inobserve esta obligaci\u00f3n y el trabajador sufra un accidente de trabajo o \u00a0 presente una enfermedad laboral, el empleador deber\u00e1 asumir la cobertura de las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas frente a la contingencia laboral \u00a0 respectiva. En todo caso, deber\u00e1 garantizar la reubicaci\u00f3n laboral del \u00a0 trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de salud y siempre que \u00a0 aqu\u00e9l no haya perdido su capacidad laboral en forma definitiva. Asimismo, por la \u00a0 omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales, el \u00a0 Ministerio de Trabajo podr\u00e1 imponer sanciones administrativas consistentes en \u00a0 sanciones econ\u00f3micas. De la misma manera, deber\u00e1 verificar el cumplimiento de \u00a0 las normas en salud ocupacional por parte del empleador para mitigar el riesgo \u00a0 de accidente de trabajo o enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a trabajador que sufre un \u00a0 accidente de trabajo o una enfermedad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Demandado no vinculado al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por notificaci\u00f3n indebida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n derecho a la defensa por \u00a0 indebida notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4881081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Luis S\u00e1nchez en contra de Wilson Tangarife, John \u00a0 Jairo Aguirre y la empresa Tejar los V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed el once (11) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo manifestado por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u201cel mes de noviembre\u201d se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente a la empresa Tejar los V\u00e9lez, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo \u00a0 que fue pactado en forma verbal con los se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo \u00a0 Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3, que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo \u00a0 de oficios varios en el horario de 7 a 5 p.m.[1] \u00a0y que el salario devengado era de $640.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 18 de diciembre de 2014, el actor \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que produjo la amputaci\u00f3n \u201ctransmetatarsiana\u201d \u00a0de su pie izquierdo. La atenci\u00f3n m\u00e9dica fue proporcionada en el Hospital San \u00a0 Vicente Fundaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, lugar en donde estuvo hospitalizado \u00a0 hasta el 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 el demandante, que durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n sistema \u00a0 general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 suministrados por el hospital San Vicente Fundaci\u00f3n no tuvieron cobertura por \u00a0 parte de ninguna administradora de riesgos profesionales ni de una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En raz\u00f3n de lo anterior, el 13 de \u00a0 enero de 2015 el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez y su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva \u00a0 S\u00e1nchez, esta \u00faltima en calidad de codeudora, suscribieron un pagar\u00e9 en favor \u00a0 del Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n por valor de $18.393.633 para garantizar el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n del servicio de salud proporcionado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3 el actor, que tiene 47 a\u00f1os de \u00a0 edad y que la amputaci\u00f3n de su extremidad ha causado una grave afectaci\u00f3n a su \u00a0 salud que le impide ejercer una actividad laboral que le permita asumir el pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica pactada con el hospital San Vicente Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En raz\u00f3n de lo expuesto, el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de que se amparen los derechos \u00a0 constitucionales vulnerados por la omisi\u00f3n de su empleador, al no afiliarlo al \u00a0 sistema general de seguridad social. Solicit\u00f3, que en consecuencia se ordene a \u00a0 los demandados asumir el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 suscrito \u00a0 por el demandante a favor del Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n, para cubrir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada cuando sufri\u00f3 el accidente de trabajo. De la misma \u00a0 manera, solicit\u00f3 que se ordene el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n que \u00a0 compense el perjuicio ocasionado por el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La demanda fue admitida por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed mediante providencia del 2 de febrero \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la historia cl\u00ednica expedida \u00a0 por el Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia de la factura No 40001113169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del pagar\u00e9 suscrito por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva S\u00e1nchez el 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificaci\u00f3n y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 2 de febrero de \u00a0 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, expidi\u00f3 los \u00a0 oficios 00069\/2015\/00025, 00070\/2015\/00025, 00071\/2015\/00025, a fin de notificar \u00a0 de la demanda de tutela a los se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 4 de febrero de \u00a0 2015, el funcionario judicial que ejerce el cargo de citador en el centro de \u00a0 servicios administrativos de los Juzgados de Itag\u00fc\u00ed, dej\u00f3 constancia de que se \u00a0 desplaz\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada por el demandante (calle 47 C No 61-105 barrio \u00a0 el Rosario) y no logr\u00f3 efectuar la notificaci\u00f3n de la tutela a los accionados. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el funcionario judicial, que fue atendido por el se\u00f1or Rigoberto \u00a0 Tangarife quien le manifest\u00f3 que \u00e9l \u201chab\u00eda arrendado el negocio\u201d y que no \u00a0 conoc\u00eda el paradero de los se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia de lo \u00a0 anterior, la doctora Matilde Elizabeth Cuartas Naranjo quien ejerce el cargo de \u00a0 oficial mayor en el Juzgado de instancia, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el \u00a0 demandante a fin de que le informara la direcci\u00f3n en la cual era posible \u00a0 notificar a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 4 de febrero de \u00a0 2015, el demandante se desplaz\u00f3 con el se\u00f1or Juan Carlos Quintero Molina, \u00a0 citador del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itag\u00fc\u00ed, al \u00a0 lugar en el que se podr\u00eda notificar a los accionados[2]. En esta \u00a0 oportunidad, se logr\u00f3 notificar de la demanda al se\u00f1or Wilson Tangarife. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El se\u00f1or Wilson \u00a0 Tangarife guard\u00f3 silencio frente a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Teniendo en cuenta que \u00a0 no se logr\u00f3 establecer la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or John Jairo Aguirre, mediante auto \u00a0 del 6 de febrero de 2015, el juez de instancia dispuso que se fijara edicto \u00a0 emplazatorio con el fin de efectuar la correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El 9 de febrero de \u00a0 2015 a las 8:00 a.m. se fij\u00f3 edicto emplazatorio y se desfijo este mismo d\u00eda, a \u00a0 las 5:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 10 de febrero de \u00a0 2015, el Juzgado de instancia nombr\u00f3 al abogado Carlos Alberto \u00c1lvarez Arredondo \u00a0 como curador ad-litem para que representara los intereses del demandando \u00a0 John Jairo Aguirre. En esta misma fecha, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 10 de febrero de \u00a0 2015, el profesional Carlos Alberto \u00c1lvarez Arredondo actuando como curador \u00a0 ad-litem \u00a0del se\u00f1or John Jairo Aguirre contest\u00f3 la demanda de tutela, para tal efecto, \u00a0 manifest\u00f3 que no le constan los hechos narrados por el actor y solicit\u00f3 que se \u00a0 pruebe cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones realizadas en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 22 \u00a0 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) dispuso la pr\u00e1ctica de las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, p\u00f3ngase en conocimiento al Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n de la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez, para que dentro \u00a0 de los dos d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie \u00a0 sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del juez \u00a0 constitucional. Para tal efecto, la Secretar\u00eda deber\u00e1 remitir copia de la \u00a0 demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, el Hospital San \u00a0 Vicente Fundaci\u00f3n, deber\u00e1 proporcionar a la Corte Constitucional la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual de la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en el pagar\u00e9 suscrito por el se\u00f1or Jorge Eliecer S\u00e1nchez S\u00e1nchez el \u00a0 d\u00eda 13 de enero de 2015.\u00a0 Para tal efecto, indique el monto actual, los \u00a0 abonos que se hayan realizado y las gestiones de cobro adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale, cu\u00e1l fue el procedimiento que \u00a0 adelant\u00f3 este centro hospitalario cuando tuvo conocimiento de que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eliecer S\u00e1nchez S\u00e1nchez no estaba afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 salud ni en riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe, de qu\u00e9 forma se acord\u00f3 con el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez, la firma del pagar\u00e9, como garant\u00eda del pago de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos generados por la atenci\u00f3n medica proporcionada. Para tal fin, indique \u00a0 (i) si esta situaci\u00f3n constituy\u00f3 una condici\u00f3n para permitir el egreso del \u00a0 paciente. (ii) si al pactar el plazo, se consider\u00f3 la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a que en el \u00a0 expediente no obra la direcci\u00f3n del domicilio del demandante, un funcionario del \u00a0 Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora (E) establecer\u00e1 comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con el se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez, para que informe los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 Para tal efecto, deber\u00e1 indicar si pertenece al r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 contributivo, cu\u00e1l es la entidad prestadora del servicio de salud y la fecha de \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el desarrollo del contrato de trabajo pactado con los se\u00f1ores \u00a0 Tangarife y Aguirre, indique: cuando se produjo la vinculaci\u00f3n, cu\u00e1l era el \u00a0 cargo que ellos ejerc\u00edan en la empresa, cu\u00e1l era el horario, el lugar en donde \u00a0 ejerci\u00f3 el cargo y el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ale, si el contrato de trabajo pactado con los se\u00f1ores Wilson Tangarife y \u00a0 John Jairo Aguirre\u00a0 se encuentra vigente, en caso de que la respuesta sea \u00a0 negativa, narre la manera como se produjo la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifieste, si tiene conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa Tejar \u00a0 Los V\u00e9lez. Para tal fin, indique si esta compa\u00f1\u00eda continua desarrollando su \u00a0 actividad econ\u00f3mica, el nombre de su representante legal, de sus propietarios y \u00a0 su domicilio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Informe, si puso en conocimiento de los se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo \u00a0 Aguirre, el pagar\u00e9 suscrito por usted en favor del Hospital San Vicente \u00a0 Fundaci\u00f3n para cubrir los gastos m\u00e9dicos que se generaron por la atenci\u00f3n que se \u00a0 le brind\u00f3 cuando sufri\u00f3 el accidente de trabajo. Explique su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique, qui\u00e9nes conforman su n\u00facleo familiar. Para ello, deber\u00e1 identificar los \u00a0 integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesi\u00f3n e ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ale cu\u00e1l es su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga \u00a0 arriendo y el canon; (ii) estrato socioecon\u00f3mico y (iii) qui\u00e9n vive con usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifieste, si existe calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En \u00a0 caso de que la respuesta sea afirmativa, deber\u00e1 remitir, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, copia del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique el motivo por el cual decidi\u00f3 suscribir un pagar\u00e9 en favor del Hospital \u00a0 San Vicente Fundaci\u00f3n, en un plazo de treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a la C\u00e1mara de Comercio Aburr\u00e1 Sur para que \u00a0 dentro del d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe \u00a0 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la empresa Tejar Los V\u00e9lez ubicada en la calle 47C No \u00a0 61-105 interiores 108 y 112 en el Municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia se encuentra \u00a0 inscrita en el registro mercantil. En caso de que la respuesta sea afirmativa, \u00a0 deber\u00e1 remitir certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de que no exista registro de esta compa\u00f1\u00eda, informe \u00a0 si con esa direcci\u00f3n se encuentra registrado alg\u00fan establecimiento de comercio o \u00a0 sociedad comercial. En caso afirmativo, remita copia del certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa o establecimiento a la cual \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Manifieste, si los se\u00f1ores Wilson Tangarife identificados \u00a0 con la C.C. No 15.450.176 y John Jairo Aguirre identificado con la C.C. No \u00a0 9.532.591 se encuentran inscritos en el registro mercantil como socios de alguna \u00a0 sociedad o establecimiento de comercio, que cuente con una actividad comercial \u00a0 vigente. De ser as\u00ed, remita copia del respectivo certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 28 de julio de \u00a0 2015, una funcionaria judicial del Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E), \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Jorge Eliecer S\u00e1nchez S\u00e1nchez con el objeto \u00a0 de practicar el cuestionario establecido en el auto del 22 de julio de 2015. \u00a0 Frente al mismo, el accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Desde enero de 2015, \u00a0 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de Comfama EPS-S. \u00a0 Sin embargo, refiri\u00f3 que esta entidad no le brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las \u00a0 patolog\u00edas que se derivan de la amputaci\u00f3n de su pie izquierdo, debido a que \u00a0 esta contingencia es de origen laboral. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3, que el servicio \u00a0 de salud que requiere consiste en la pr\u00e1ctica de fisioterapias y medicamentos \u00a0 para reducir el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adujo, que los \u00a0 se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre son socios y se dedican a \u00a0 desarrollar una actividad comercial relacionada con la fabricaci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de ladrillo. Que para desarrollarla, ellos tomaron en arriendo \u00a0 una edificaci\u00f3n que cuenta con la instalaci\u00f3n apropiada para tal fin. Este \u00a0 lugar, se llama Tejar Los V\u00e9lez y la propietaria quien funge como arrendadora \u00a0 del lugar, se llama Carmela (desconoce el apellido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Se\u00f1al\u00f3, que los \u00a0 se\u00f1ores Tangarife y Aguirre pactaron con el demandante un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido para ejercer el cargo de oficios varios, de lunes a viernes de 7:00 \u00a0 a.m. a 5:00 p.m. y los s\u00e1bados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. El \u00a0 salario devengado era de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Respecto de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, manifest\u00f3 el demandante que cuando sali\u00f3 \u00a0 del hospital no regres\u00f3 a su lugar de trabajo, por las siguientes razones: (i) \u00a0 no quer\u00eda continuar laborando en el mismo lugar donde se accident\u00f3; (ii) los \u00a0 empleadores hab\u00edan manifestado su rechazo a lo sucedido, pues lo se\u00f1alaban como \u00a0 causante del accidente laboral, persiguiendo un inter\u00e9s econ\u00f3mico; (iii) en todo \u00a0 caso, los empleadores ya no ejercen su actividad comercial en el mismo lugar y \u00a0 desconoce si actualmente la contin\u00faan ejerciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Manifest\u00f3, que \u00a0 inform\u00f3 al se\u00f1or Wilson Tangarife de la existencia del pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 con \u00a0 el hospital San Vicente Fundaci\u00f3n, pero este se neg\u00f3 a asumir tales gastos, ya \u00a0 que a su juicio, el trabajador caus\u00f3 su propio accidente para obtener beneficios \u00a0 econ\u00f3micos. Adujo, que no logr\u00f3 contactar al se\u00f1or John Jairo Aguirre ya que \u00a0 desconoce su paradero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Narr\u00f3, que vive en \u00a0 casa de sus padres, ubicada en el Barrio Los G\u00f3mez, entrada la Pampa, en el \u00a0 Municipio de Itag\u00fc\u00ed, este lugar no tiene nomenclatura y por lo tanto no cuenta \u00a0 con servicio de correspondencia. Su estrato socioecon\u00f3mico es 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Manifest\u00f3, que \u00a0 subsiste gracias a la ayuda econ\u00f3mica de su padre quien percibe una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Se\u00f1al\u00f3, que su estado \u00a0 civil es separado y que tiene una hija de 15 a\u00f1os, quien se ha visto afectada \u00a0 por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa ya que no ha podido cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Indic\u00f3, que el \u00a0 Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n, le ha permitido abonar a la deuda, la cantidad \u00a0 de dinero que est\u00e9 dentro de sus posibilidades econ\u00f3micas. En raz\u00f3n a ello, el \u00a0 pap\u00e1 del demandante, mensualmente aporta una cuota equivalente a $50.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Se\u00f1al\u00f3, que no se le \u00a0 ha calificado la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que \u00e9l considera que la \u00a0 amputaci\u00f3n de la mitad de su pie izquierdo lo ha afectado para ejercer alguna \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 27 de julio de 2015 \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n notific\u00f3 al Hospital San Vicente \u00a0 Fundaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este centro \u00a0 hospitalario guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 3 de agosto de \u00a0 2015, la C\u00e1mara de Comercio del Valle de Aburr\u00e1 inform\u00f3 a la Corte que los \u00a0 se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre no se encuentran inscritos en el \u00a0 registro mercantil en esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante sentencia del \u00a0 11 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales solicitado por el se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez \u00a0 S\u00e1nchez, bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica del actor pues aqu\u00e9l busca el pago de la deuda \u00a0 que tiene con el hospital San Vicente Fundaci\u00f3n y el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El fallo de primera \u00a0 instancia no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), expedido por la Sala n\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la salud del demandante, con la omisi\u00f3n \u00a0 de afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales y por lo tanto, les \u00a0 corresponde asumir el pago de los gastos m\u00e9dicos que se generaron por la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionada cuando se produjo el accidente de trabajo que \u00a0 ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0 (ii) desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de seguridad social en riesgos profesionales, o \u00a0 en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos generados por accidente de \u00a0 trabajo. En ese marco, se abordar\u00e1 \u00a0 el estudio del caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar la garant\u00eda de los derechos constitucionales amenazados o \u00a0 vulnerados por una autoridad p\u00fablica, asimismo, se podr\u00e1 adelantar en contra de \u00a0 un particular cuando aquel presta un servicio p\u00fablico, su conducta afecta el \u00a0 inter\u00e9s colectivo o se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, esto \u00a0 significa que en principio procede cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares cuando el \u00a0 demandante se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra quien se dirige la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra \u00a0 quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El concepto de subordinaci\u00f3n ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n[3] \u00a0como una alteraci\u00f3n al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la \u00a0 Ley, y se ha entendido como \u201cel \u00a0 acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus \u00a0 calidades, tienen la competencia para impartirlas[4]\u201d. Este elemento, se \u00a0 encuentra presente en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; entre \u00a0 estudiantes y directivas del plantel educativo; entre los hijos menores y los \u00a0 incapaces respecto de los padres y entre los residentes de un conjunto \u00a0 residencial y las juntas administradoras de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el contexto laboral, la Corte Constitucional[5] \u00a0ha desarrollado la subordinaci\u00f3n como un elemento com\u00fan en las relaciones entre \u00a0 empleador y trabajador. En este sentido, en la sentencia T-667 de 2010[6] \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces propio \u00a0 de las relaciones laborales el elemento de subordinaci\u00f3n entre el empleador y el \u00a0 trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y direcci\u00f3n del primero \u00a0 para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el \u00a0 cumplimiento de horarios, la presentaci\u00f3n personal del servicio, y en general \u00a0 todas aquellas \u00f3rdenes e instrucciones\u00a0dirigidas al cumplimiento del objeto del \u00a0 contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u201cque hay subordinaci\u00f3n entre el \u00a0 tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, la relaci\u00f3n no exist\u00eda para la fecha en que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo anterior, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela implica la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desventaja que se presente \u00a0 entre el accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una relaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n o porque se presenta una situaci\u00f3n de hecho que coloca al \u00a0 demandante en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo normativo y \u00a0 jurisprudencial de la obligaci\u00f3n del empleador de afiliar al trabajador al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la \u00a0 cobertura de los riesgos generados por accidente de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el marco de la consagraci\u00f3n \u00a0 del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido \u00a0 disposiciones normativas dirigidas a superar las desigualdades materiales, que \u00a0 afectan el ejercicio de las garant\u00edas consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Uno de los escenarios en los cuales se ha asegurado el cumplimiento de este \u00a0 prop\u00f3sito, es el contexto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde el punto de vista de la protecci\u00f3n al trabajador, \u00a0 y en armon\u00eda con los art\u00edculos 1 y 48 Superiores, el \u00a0 Estado se encuentra obligado a rodear de garant\u00edas laborales a los trabajadores, \u00a0 que brinden la protecci\u00f3n necesaria frente a los riesgos de enfermedad, vejez, \u00a0 invalidez y muerte que puedan afectar el bienestar general de los trabajadores y de sus \u00a0 familias, por las siguientes contingencias: \u201caccidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Para tal efecto, se cre\u00f3 el sistema general de seguridad social que fue definido \u00a0 en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas \u00a0 y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una \u00a0 calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas \u00a0 que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral \u00a0 de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El sistema general de seguridad \u00a0 social, est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n, salud, riesgos \u00a0 profesionales y los servicios sociales complementarios que fueron definidos en \u00a0 esta misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-471 de 1992[8] \u00a0este sistema integral, se encuentra dirigido a cumplir con los siguientes \u00a0 prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a \u00a0 la vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos \u00a0 conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales \u00a0 como accidentes, enfermedades y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y \u00a0 desempleo, as\u00ed como tambi\u00e9n en su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 de riesgos profesionales, en el libro tercero de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 regularon algunas prestaciones econ\u00f3micas para proteger a los trabajadores de \u00a0 los riesgos de enfermedad, invalidez y muerte del trabajador y, en el numeral 11 \u00a0 del art\u00edculo 139 se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para dictar las normas necesarias para la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En ejercicio de esas facultades, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto-Ley 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo octavo de este Decreto, \u00a0 establece que constituyen riesgos profesionales las siguientes contingencias: \u00a0 (i)\u00a0el accidente que se produce como consecuencia directa\u00a0del trabajo o labor \u00a0 desempe\u00f1ada, y (ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por \u00a0 el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Asimismo en el art\u00edculo quinto de \u00a0 esta disposici\u00f3n, se se\u00f1alaron las prestaciones asistenciales que se deben \u00a0 garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad \u00a0 laboral, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministro de medicamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su \u00a0 reposici\u00f3n solo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se recomiende; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rehabilitaciones f\u00edsica y profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Gastos de traslado, en condiciones \u00a0 normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Adicional a estas prestaciones \u00a0 asistenciales en salud, la Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d, estableci\u00f3 que en el evento en que el accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional, no haya provocado la p\u00e9rdida definitiva de la \u00a0 capacidad laboral del trabajador, tendr\u00e1 derecho a que se le garantice la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral atendiendo las condiciones que exija su estado de salud. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 4 de esta Ley establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. \u00a0 REINCORPORACI\u00d3N AL TRABAJO. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los \u00a0 empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, \u00a0 a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el \u00a0 cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La \u00a0vinculaci\u00f3n de los trabajadores al sistema de riesgos profesionales es de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y est\u00e1 a cargo de los empleadores. En tal sentido, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala: \u201cDurante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, los empleadores deber\u00e1n efectuar las cotizaciones obligatorias \u00a0 al Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En armon\u00eda con lo anterior, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido las sanciones que podr\u00e1n ser \u00a0 impuestas a los empleadores que inobserven la obligaci\u00f3n de afiliar a los \u00a0 trabajadores al r\u00e9gimen de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el numeral 2 del art\u00edculo 161 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. \u00a0 Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en \u00a0 nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. En consonancia \u00a0 con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:(\u2026) e) El empleador que no afilie a sus \u00a0 trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las \u00a0 sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 91 del Decreto \u00a0 1295 de 1994 prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe corresponde a los \u00a0 directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 imponer las sanciones establecidas a continuaci\u00f3n, frente a las cuales opera el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ante el Director T\u00e9cnico de Riesgos Profesionales del \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarrear\u00e1 a los empleadores y \u00a0 responsables de la cotizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las sanciones previstas por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la legislaci\u00f3n laboral vigente y la ley 100 de 1993, o \u00a0 normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligaci\u00f3n de reconocer y \u00a0 pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no afiliaci\u00f3n y el no pago de dos o m\u00e1s \u00a0 per\u00edodos mensuales de cotizaciones, le acarrear\u00e1 al empleador multas sucesivas \u00a0 mensuales de hasta quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n[9] \u00a0se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de un \u00a0 trabajador al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, o en su \u00a0 defecto, el deber de asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que se generen como consecuencia de un accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En la sentencia T-347 \u00a0 de 2000[10] \u00a0la Corte reafirm\u00f3 el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al \u00a0 sistema de seguridad social, con el objeto de debatir el argumento expuesto por \u00a0 el juez de instancia para negar la protecci\u00f3n constitucional de una trabajadora \u00a0 de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o que ped\u00eda que se ordenara a su empleador \u00a0 efectuar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social. En este caso, el juez \u00a0 constitucional hab\u00eda considerado que la accionante era responsable de esta \u00a0 omisi\u00f3n, al no haber desplegado las conductas necesarias para que su empleador \u00a0 la vinculara al sistema de seguridad social. En concreto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte no puede \u00a0 aceptar la tesis impl\u00edcita en el fallo de instancia en el sentido de que la \u00a0 obligaci\u00f3n de la entidad territorial demandada surg\u00eda solamente de la solicitud \u00a0 elevada por el trabajador. Y menos puede tenerse por v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de que \u00a0 el empleado, para tener derecho a la protecci\u00f3n judicial, est\u00e1 obligado a probar \u00a0 que ha adelantado tr\u00e1mites orientados a su afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que \u00a0 surge de la Constituci\u00f3n, de la ley y de la jurisprudencia es que las \u00a0 correspondientes obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a la seguridad social como en lo referente al oportuno y completo \u00a0 traslado de la cotizaci\u00f3n a la entidad respectiva, est\u00e1n en cabeza exclusiva del \u00a0 patrono. Este no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle el \u00a0 requisito de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de \u00a0 orden p\u00fablico, y menos todav\u00eda la carga de adelantar los respectivos tr\u00e1mites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Bajo esta misma \u00a0 l\u00ednea, en la sentencia T-1075 de 2005[11] \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales se impuso el deber de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales al empleador y no al trabajador. \u00a0 Para tal efecto, desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la responsabilidad objetiva como fuente \u00a0 de obligaciones durante la ejecuci\u00f3n de la actividad laboral. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de un \u00a0 sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad \u00a0 de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores \u00a0 que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades \u00a0 profesionales que los inhabilitan para el empleo.\u00a0 As\u00ed, como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el legislador adopt\u00f3 un modelo \u00a0 previsional que se funda en la teor\u00eda del riesgo creado por el empleador, en el \u00a0 cual \u201cno se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una \u00a0 responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los \u00a0 perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las \u00a0 que el empresario obtiene un beneficio\u201d. Este modelo, entonces, est\u00e1 dirigido a \u00a0 salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es \u00a0 titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, que pueden \u00a0 resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. La Corte \u00a0 Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social y a la salud de \u00a0 algunos trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo y que no lograron \u00a0 acceder a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas respectivas, por cuanto \u00a0 sus empleadores no efectuaron la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales. \u00a0 Al respecto, la Sala estima pertinente referirse a tres pronunciamientos en los \u00a0 cuales se desarrollaron las reglas jurisprudenciales consolidadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para conceder la protecci\u00f3n constitucional en casos como el que \u00a0 corresponde analizar a la Corte en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. En la sentencia T-351 \u00a0 de 2006[12] \u00a0la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de \u00a0 un trabajador, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufri\u00f3 una \u201cruptura del disco esmeral, la p\u00e9rdida de la mano \u00a0 izquierda y la fractura del radio superior izquierdo con lesi\u00f3n en los tendones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala constat\u00f3 las siguientes circunstancias: (i) que el d\u00eda de \u00a0 la ocurrencia del accidente, el trabajador no se encontraba afiliado al sistema \u00a0 de riesgos profesionales y por lo tanto, no pudo acceder a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios para lograr el manejo de sus patolog\u00edas y (ii) que \u00a0 no percib\u00eda el auxilio econ\u00f3mico por las incapacidades que prescribi\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0 que pueden resultar afectados con la ocurrencia de alguna de las contingencias \u00a0 propias de los riesgos profesionales \u2013accidente de trabajo o enfermedad laboral- \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2.\u00a0La forma en \u00a0 que han de ser protegidos los derechos fundamentales que se ven amenazados o \u00a0 vulnerados con las contingencias propias de los riesgos profesionales, atiende a \u00a0 la din\u00e1mica de integrar en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre riesgos \u00a0 profesionales, a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y \u00a0 a la seguridad social, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de riesgos profesionales se garantiza asegurando el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social[14], \u00a0 para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos \u00a0 profesionales el com\u00fan denominador es la salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El trabajador \u00a0 tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los \u00a0 riesgos profesionales,\u201c(\u2026) porque se basa en el art\u00edculo 48 sobre seguridad \u00a0 social, en el art\u00edculo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden esos \u00a0 dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que \u00a0 para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la \u00a0 responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[16]\u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0El trabajador \u00a0 tiene adem\u00e1s derecho a ser evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n con el fin de \u00a0 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean establecidos \u00a0 en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad \u00a0 profesional, lo anterior por cuanto el dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se solicita[18]. \u00a0 Adem\u00e1s, el peritazgo m\u00e9dico permitir\u00e1 que de ser procedente el reconocimiento, \u00a0 se asegure la subsistencia m\u00ednima vital del trabajador[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte ha permanecido invariable frente a la omisi\u00f3n del empleador \u00a0 de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, al entender \u00a0 que la misma afecta gravemente los derechos de \u00e9stos comprometiendo la \u00a0 responsabilidad directa de aqu\u00e9l[20], \u00a0 en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservaci\u00f3n \u00a0 de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de \u00a0 ellos[21]. \u00a0 Lo que es m\u00e1s, se busca evitar que con ocasi\u00f3n del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas a las que tienen derecho, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o \u00a0 enfermedad profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. De igual forma, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1235 de 2008[13] \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales de un trabajador que se \u00a0 desempe\u00f1aba como constructor de obra y sufri\u00f3 una ca\u00edda desde un octavo piso que \u00a0 le ocasion\u00f3 m\u00faltiples fracturas en su cuerpo. El accionante adujo que su \u00a0 empleador no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales y por lo \u00a0 tanto, no pudo acceder a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que deben \u00a0 ser reconocidas cuando se presentan esta clase de contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 la Sala verific\u00f3 que el empleador incumpli\u00f3 el deber de afiliar al accionante al \u00a0 sistema de riesgos profesionales y en consecuencia, dispuso, que aqu\u00e9l tendr\u00eda \u00a0 que asumir la cobertura de las prestaciones que se derivan de los \u00a0 riesgos profesionales, esto es, \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, \u00a0 obligaci\u00f3n que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del \u00a0 servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya \u00a0 lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del trabajador y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y \u00a0 grado de invalidez sean establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala reiter\u00f3 el car\u00e1cter obligatorio de \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, a \u00a0 partir de la conexidad entre la actividad laboral y los riesgos profesionales. \u00a0 Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que en el sistema de riesgos \u00a0 profesionales, se cubren unas contingencias que se originan espec\u00edficamente del \u00a0 hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y \u00a0 de donde surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y \u00a0 la potencialidad del da\u00f1o que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo \u00a0 cual justifica la mec\u00e1nica de cubrimiento que supone situar la carga de las \u00a0 cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye al \u00a0 mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vincular\u00e1 a sus \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Bajo esta misma l\u00ednea, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-582 de 2013[14] \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la salud y a la igualdad, de un hombre que fue contratado para reparar \u00a0 el techo de la edificaci\u00f3n de una iglesia y sufri\u00f3 una ca\u00edda desde la cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la iglesia demandada \u00a0 que realizara las gestiones necesarias para que se efectuara la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante \u00a0 en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y que garantizara \u00a0 la cobertura de todos los servicios de salud requeridos por el trabajador para \u00a0 recuperarse de las lesiones que le produjo el accidente de trabajo. En igual \u00a0 t\u00e9rmino, dispuso que se le paguen las incapacidades generadas por esta misma \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte verific\u00f3 que el \u00a0 accidente de trabajo le ocasion\u00f3 al demandante m\u00faltiples fracturas en sus \u00a0 extremidades superiores, alter\u00f3 su sistema auditivo y caus\u00f3 una grave enfermedad \u00a0 en su est\u00f3mago. Inicialmente, la atenci\u00f3n m\u00e9dica hab\u00eda sido cubierta por la \u00a0 iglesia accionada, ello en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 el deber de afiliarlo al r\u00e9gimen \u00a0 de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hab\u00eda decidido suspender la \u00a0 cobertura de estos servicios de salud lo que produjo la interrupci\u00f3n del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. En ese escenario, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de que se \u00a0 reanudara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y se ordenar\u00e1 a su empleador, garantizar \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Es pertinente \u00a0 recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga, como, en el \u00a0 presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es obligaci\u00f3n del \u00a0 contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o \u00a0 exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Sala recuerda que la omisi\u00f3n del contratante de afiliar a un \u00a0 trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que \u00a0 este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe entonces asumir \u00a0 directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto es, la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del trabajador, obligaci\u00f3n que incluye tanto las prestaciones \u00a0 asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las \u00a0 incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como la remisi\u00f3n del \u00a0 empleado y la solicitud de evaluaci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean \u00a0 establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. En suma, todo trabajador tiene derecho \u00a0 a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n necesaria frente a los efectos que se pueden generar de \u00a0 un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en que el empleador \u00a0 inobserve esta obligaci\u00f3n y el trabajador sufra un accidente de trabajo o \u00a0 presente una enfermedad laboral, el empleador deber\u00e1 asumir la cobertura de las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas frente a la contingencia laboral \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 garantizar la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de \u00a0 salud y siempre que aqu\u00e9l no haya perdido su capacidad laboral en forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podr\u00e1 imponer \u00a0 sanciones administrativas consistentes en sanciones econ\u00f3micas. De la misma manera, deber\u00e1 \u00a0 verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por parte del \u00a0 empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, \u00a0 el se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los \u00a0 se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre por la negativa de asumir la \u00a0 cobertura de los gastos m\u00e9dicos generados por la atenci\u00f3n que proporcion\u00f3 el \u00a0 hospital San Vicente Fundaci\u00f3n como consecuencia del accidente laboral que \u00a0 sufri\u00f3 el 18 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez le practicaron una amputaci\u00f3n \u201ctransmetatarsiana\u201d de su \u00a0 pie izquierdo. Este procedimiento, fue realizado en el hospital San Vicente \u00a0 Fundaci\u00f3n y el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondi\u00f3 a la suma de $18.393.633[15]. \u00a0 Para garantizar el pago de los servicios m\u00e9dicos proporcionados en este centro \u00a0 hospitalario, el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez y su mam\u00e1, la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva S\u00e1nchez, \u00a0 suscribieron un pagar\u00e9 el cual considera el actor, debe ser cubierto por sus \u00a0 empleadores, los se\u00f1ores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre en atenci\u00f3n a que \u00a0 aquellos no efectuaron la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicional a ello, a \u00a0 trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n establecida con el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez, la Corte \u00a0 constat\u00f3, que el demandante no ha logrado acceder a las terapias f\u00edsicas que \u00a0 requiere para el manejo de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, toda vez que, aunque despu\u00e9s de \u00a0 la ocurrencia del accidente se vincul\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere no tiene cobertura debido a que se trata de una \u00a0 contingencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Durante el tr\u00e1mite de \u00a0 instancia surgieron dos situaciones que deben ser desarrolladas previamente por \u00a0 la Sala, teniendo en cuenta que las mismas tendr\u00e1n efectos en la resoluci\u00f3n del \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La primera situaci\u00f3n, \u00a0 radica en que a pesar de que se le notific\u00f3 personalmente la demanda de tutela \u00a0 al se\u00f1or Wilson Tangarife[16], \u00a0 guard\u00f3 silencio. Por lo tanto, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[17] \u00a0en el sentido de que dar\u00e1 por cierto los hechos narrados por el actor en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La segunda, est\u00e1 \u00a0 relacionada con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la demanda al se\u00f1or John Jairo \u00a0 Aguirre. La vinculaci\u00f3n de este demandado, se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de un curador \u00a0 ad-litem \u00a0que fue nombrado por el juez de instancia, luego de surtirse el emplazamiento al \u00a0 accionado, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio en la secretaria del \u00a0 Juzgado, por un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Sala advierte que este procedimiento no se efectu\u00f3 en debida forma \u00a0 y que no permiti\u00f3 garantizar al demandado el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 Esto, en raz\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n del edicto en \u00a0 un diario de amplia circulaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 118 del CPC[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Observa la Sala, que \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed mediante auto del 6 de febrero de \u00a0 2015 dispuso que se fijara edicto emplazatorio con el fin de notificar al se\u00f1or \u00a0 John Jairo Aguirre de la demanda de tutela formulada por el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero de 2015 se fij\u00f3 \u00a0 en la secretar\u00eda del Juzgado el edicto emplazatorio, por un d\u00eda. Sin embargo, el \u00a0 actor no compareci\u00f3 y por tal raz\u00f3n, mediante auto del 10 de febrero de 2015 el \u00a0 juez de instancia nombr\u00f3 un curador ad-litem para que representara al se\u00f1or \u00a0 Aguirre en el tr\u00e1mite de tutela. Para tal efecto, fue nombrado el abogado Carlos \u00a0 Alberto \u00c1lvarez Arredondo, quien contest\u00f3 la demanda de tutela, como se \u00a0 desarroll\u00f3 anteriormente (supra numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 las providencias que se profieran durante \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela se deben notificar por \u00a0\u201cel medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d siempre que estos mecanismos garanticen la \u00a0 comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones, \u00a0 permiti\u00e9ndoles asumir su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con ello, el primer mecanismo que debe intentarse para notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela a la parte demandada, es la notificaci\u00f3n personal. Sin \u00a0 embargo, en los eventos en los cuales se desconoce el paradero del demandado el \u00a0 juez constitucional debe intentar otras herramientas dirigidas a su vinculaci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en \u00a0 el Auto 252 de 2007[19] expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la \u00a0 obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una \u00a0 obligaci\u00f3n de medio, la cual\u00a0no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado \u00a0 medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo \u00a0 la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros \u00a0 medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio \u00a0 del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige \u00a0 la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede \u00a0 predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la \u00a0 providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario \u00a0 en el cual la efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne particularmente \u00a0 dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en \u00a0 aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular diligencia; as\u00ed, \u00a0 pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez \u00a0 deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime \u00a0 expeditos, oportunos y eficaces. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0 \u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que \u00a0 a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se \u00a0 proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario \u00a0 de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de \u00a0 habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una \u00a0 radiodifusora e incluso,\u00a0como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0 curador[20]\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Es importante precisar, que los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n civil para el tr\u00e1mite del emplazamiento, el \u00a0 cual puede ser aplicado por el juez constitucional para notificar la iniciaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n tutela a los demandados, supera los diez d\u00edas de los que dispone el \u00a0 juez de primera instancia para resolver de fondo una acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo \u00a0 86 Superior), y por lo tanto, al intentarse este mecanismo como \u00faltimo recurso \u00a0 para efectuar la vinculaci\u00f3n de los demandados, el juez constitucional deber\u00e1 adecuar el cumplimiento de los aludidos \u00a0 tr\u00e1mites a la urgencia caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Corte Constitucional en el Auto 012A-1996 \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de que se aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 119 del \u00a0 CPC (actualmente esta disposici\u00f3n se encuentra regulada en el art\u00edculo 117 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso) en el sentido de que el juez fije un t\u00e9rmino para el \u00a0 cumplimiento de una actuaci\u00f3n procesal cuando no se encuentre definido en la \u00a0 Ley, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que &#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez \u00a0 d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. Tan perentorio mandato \u00a0 impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificaci\u00f3n se realicen en \u00a0 el t\u00e9rmino, m\u00e1s amplio, que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es \u00a0 indispensable, entonces, entender que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 existe t\u00e9rmino legal para el cumplimiento de esos actos procesales y, en \u00a0 concordancia con ese entendimiento,\u00a0adecuar el cumplimiento de los aludidos \u00a0 tr\u00e1mites a la urgencia caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela. Con tal prop\u00f3sito \u00a0 el juez podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 en la parte que indica que a falta de t\u00e9rmino legal para un acto, &#8220;el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 circunstancias&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 Entonces, el juez de tutela tiene la posibilidad de vincular al demandado al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del nombramiento de un curador \u00a0 ad-litem \u00a0luego de que se haya surtido el emplazamiento. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puede alterarse el procedimiento establecido en la legislaci\u00f3n \u00a0 civil, en lo pertinente a los t\u00e9rminos en que se surten las etapas procesales, \u00a0 sin que ello implique la omisi\u00f3n de alguna de ellas, como es el caso de la \u00a0 publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 Observa la Sala, que el Juez Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed no efectu\u00f3 la \u00a0 publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 desconociendo el principio de publicidad que rige los procesos judiciales, pues \u00a0 es lejana la posibilidad de que el demandado pudiera conocer de la existencia de \u00a0 un proceso judicial en su contra a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de un edicto en la \u00a0 cartelera de un Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or John Jairo Aguirre no ha sido vinculado al tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en debida forma, la Corte tendr\u00eda que declarar la nulidad \u00a0 de lo actuado y ordenar al juez de primera instancia que adelante los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para garantizar el derecho de defensa del demandado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala considera que en este caso la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Wilson \u00a0 Tangarife como uno de los empleadores demandados es suficiente para adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo \u00a0 expuesto por el demandante (supra 4.2.) y que no fue controvertido por el \u00a0 accionado vinculado al tr\u00e1mite de tutela, se\u00f1or Wilson Tangarife, entre aqu\u00e9l y \u00a0 el se\u00f1or John Jairo Aguirre existe una sociedad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Previo a resolver de \u00a0 fondo la problem\u00e1tica planteada, la Corte debe determinar si el presente caso \u00a0 cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, para \u00a0 la Sala se cumple, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 29 \u00a0 de enero de 2015, y el accidente de trabajo ocurri\u00f3 el 18 de diciembre de 2014, \u00a0 es decir que trascurrieron cuarenta y un d\u00edas entre los hechos que provocaron la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la fecha en la que se formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0 observa que persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez, pues aqu\u00e9l no ha podido acceder a los servicio de salud que \u00a0 requiere y tampoco han sido cubiertos los gastos m\u00e9dicos que se generaron por la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de \u00a0 subsidiaridad, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez dispone de otro mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, para reclamar a sus empleadores el pago de la deuda adquirida \u00a0 con el Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n por la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada. En \u00a0 raz\u00f3n a ello, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, solicitado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala \u00a0 considera que el alcance de la problem\u00e1tica del presente asunto, supera el \u00a0 contexto de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor con el hospital San Vicente \u00a0 Fundaci\u00f3n, al menos por las siguientes razones: (i) el se\u00f1or S\u00e1nchez no ha \u00a0 podido acceder a las terapias f\u00edsicas que requiere para el manejo de la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica que presenta a causa del accidente de trabajo y por ello, \u00a0 considera que su derecho de salud se ha visto afectado, (ii) los costos de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que brind\u00f3 el Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n al actor cuando \u00a0 sufri\u00f3 el accidente de trabajo, constituyen una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que no \u00a0 corresponde asumir al trabajador y por lo tanto, la firma de ese pagar\u00e9 \u00a0 afectar\u00edan el m\u00ednimo vital de aqu\u00e9l y de su n\u00facleo familiar ya que el mismo \u00a0 constituye un t\u00edtulo valor que puede ejecutar el Hospital para conseguir su \u00a0 pago, persiguiendo los bienes de los deudores \u2013el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez y su \u00a0 madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de un \u00a0 particular, la Sala concluye que la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez y los se\u00f1ores Wilson Tangarife y Jhon Jairo Aguirre se regul\u00f3 \u00a0 por un contrato de trabajo y por ende, advierte la existencia del elemento de \u00a0 subordinaci\u00f3n que habilita la acci\u00f3n de tutela en contra de un particular de \u00a0 conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra \u00a0 numeral 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Superado el examen de \u00a0 la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a determinar: \u00a0 (i) si se cumplen los presupuestos que obligan al empleador a asumir la \u00a0 cobertura de los gastos m\u00e9dicos generados por el accidente de trabajo que sufri\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez el 18 de diciembre de 2014 y si por lo \u00a0 tanto, (ii) el empleador est\u00e1 obligado asumir el pago de las terapias f\u00edsicas \u00a0 que requiere para el manejo de la limitaci\u00f3n f\u00edsica adquirida como consecuencia \u00a0 del accidente de trabajo y el costo de los servicios que prest\u00f3 el Hospital San \u00a0 Vicente Fundaci\u00f3n durante el procedimiento de la amputaci\u00f3n \u201cmetatarsiana\u201d \u00a0 de su pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. A partir de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or S\u00e1nchez S\u00e1nchez y los se\u00f1ores Wilson \u00a0 Tangarife y John Jairo Aguirre (supra 5.5) para la Sala es claro que \u00a0 correspond\u00eda a estos \u00faltimos, como empleadores, efectuar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de riesgos profesionales en las entidades autorizadas para administrar \u00a0 este r\u00e9gimen -ARL- desde el momento en que se produjo la vinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse cumplido tal \u00a0 circunstancia, cuando el se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez sufri\u00f3 el accidente de \u00a0 trabajo la respectiva ARL hubiera garantizado la cobertura de las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que generaron esta contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la \u00a0 Corte que en el presente asunto este no fue el escenario, pues de las pruebas \u00a0 analizadas, la Sala encuentra que los se\u00f1ores Tangarife y V\u00e9lez no efectuaron la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto de conformidad con \u00a0 las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numerales 4.10. \u00a0 4.11. 4.12 y 4.13) corresponde a aquellos empleadores incumplidos, asumir la \u00a0 cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Bajo este escenario, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 al se\u00f1or Wilson Tangarife que: (i) garantice la cobertura de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere el accionante para el manejo de la patolog\u00eda que presenta \u00a0 como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 18 de diciembre de \u00a0 2014, (ii) asuma los gastos m\u00e9dicos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 proporcion\u00f3 el Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez \u00a0 S\u00e1nchez por causa del accidente de trabajo, los cuales est\u00e1n determinados en la \u00a0 factura de venta No 4001113169, por un valor de $18.393.633 y (iii) realice las \u00a0 actuaciones necesarias para que se califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala \u00a0 dispondr\u00e1 que cesen los efectos del pagar\u00e9 suscrito por el se\u00f1or Jorge Luis \u00a0 S\u00e1nchez S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva S\u00e1nchez el d\u00eda 13 de enero de 2015 para \u00a0 garantizar el valor contenido en la factura No 4001113169. \u00a0De acuerdo con ello, \u00a0 el Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n deber\u00e1 dirigir cualquier acci\u00f3n encaminada al \u00a0 pago de esta obligaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Wilson Tangarife y del demandante y \u00a0 de su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala dispondr\u00e1 que se remita \u00a0 copia de la presente providencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que \u00a0 adelante las actuaciones administrativas correspondientes en contra de los \u00a0 empleadores por la omisi\u00f3n de afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de riesgos \u00a0 profesionales. Tambi\u00e9n, para que realice un proceso de verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de seguridad industrial que presenta la edificaci\u00f3n denominada Tejar \u00a0 los V\u00e9lez ubicada en la calle 47 C No 61-105 interiores 108 y 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed el once (11) de \u00a0 febrero de 2015 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez. En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Wilson Tangarife \u00a0 que (i) garantice la cobertura de los servicios m\u00e9dicos que requiere el \u00a0 accionante para el manejo de la patolog\u00eda que presenta como consecuencia del \u00a0 accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 18 de diciembre de 2014, (ii) asuma los \u00a0 gastos m\u00e9dicos que surgieron por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que proporcion\u00f3 el Hospital \u00a0 San Vicente Fundaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez por causa del \u00a0 accidente de trabajo, los cuales est\u00e1n determinados en la factura de venta No \u00a0 4001113169 por un valor de $18.393.633 y (iii) realice las actuaciones \u00a0 necesarias para que se califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS \u00a0el pagar\u00e9 \u00a0 suscrito por el se\u00f1or Jorge Luis S\u00e1nchez S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva S\u00e1nchez \u00a0 el d\u00eda 13 de enero de 2015 para garantizar el valor contenido en la factura No \u00a0 4001113169.\u00a0 De acuerdo con ello, el Hospital San Vicente Fundaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 perseguir al se\u00f1or Wilson Tangarife para el pago de esta obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 no al demandante y a su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social para que adelante las actuaciones administrativas correspondientes en \u00a0 contra de los empleadores por la omisi\u00f3n de afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de \u00a0 riesgos profesionales. Tambi\u00e9n, para que realice un proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales que presenta \u00a0 la edificaci\u00f3n denominada Tejar los V\u00e9lez ubicada en la calle 47 C No 61-105 \u00a0 interiores 108 y 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No se especific\u00f3 los d\u00edas en los cuales \u00a0 ejerc\u00eda su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente de instancia no qued\u00f3 \u00a0 constancia de la direcci\u00f3n de este lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-878 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-359 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-416 de 2013 \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-271 de \u00a0 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-516 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-667 \u00a0 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-290 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-886 de 2011 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto ver sentencias T-012 de 2012 MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-424 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-886 de \u00a0 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-735 de 2010 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-781 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-276 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-295 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-794 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-799 de \u00a0 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-556 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-1075 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-351 de 2006 MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-520 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. Este criterio ha sido reiterado en las \u00a0 sentencias T-1058 de 2001 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada en la \u00a0 sentencia T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 40 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 54 cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido \u00a0 dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 318. \u00a0 Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado \u00a0 en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considerar\u00e1 \u00a0 prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el \u00a0 lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura \u00a0 en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, \u00a0 el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el \u00a0 cual se expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la \u00a0 prevenci\u00f3n de que se le designar\u00e1 curador ad litem si no comparece en \u00a0 oportunidad. El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas en lugar visible de \u00a0 la secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por una vez y dentro del mismo t\u00e9rmino en un \u00a0 diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, a juicio de juez, y por medio de \u00a0 una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las \u00a0 siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca \u00a0 la publicaci\u00f3n y una constancia aut\u00e9ntica del administrador de la emisora sobre \u00a0 su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. El edicto ser\u00e1 firmado \u00fanicamente \u00a0 por el secretario. Transcurrido cinco d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez \u00a0 le designar\u00e1 curador ad litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; Sentencia 247 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Auto No. 262 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto 212 de \u00a0 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0ART\u00cdCULO 498. FORMACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA. La \u00a0 sociedad comercial ser\u00e1 de hecho cuando no se constituya por escritura p\u00fablica. \u00a0 Su existencia podr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios probatorios \u00a0 reconocidos en la ley. ART\u00cdCULO 499. CARENCIA DE PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA &#8211; \u00a0 CONSECUENCIAS &#8211; EFECTOS. La sociedad de hecho no es persona jur\u00eddica. Por \u00a0 consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan \u00a0 para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddas a favor o a cargo \u00a0 de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados \u00a0 producir\u00e1n efectos entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0ART\u00cdCULO 501. RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS. En la sociedad de hecho todos y \u00a0 cada uno de los asociados responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por las \u00a0 operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta \u00a0 responsabilidad se tendr\u00e1n por no escritas. Los terceros podr\u00e1n hacer valer sus \u00a0 derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de \u00a0 hecho o de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-518\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demandante que se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n respecto del particular contra quien se dirige la demanda \u00a0 \u00a0 OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE AFILIAR AL \u00a0 TRABAJADOR AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}