{"id":22793,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-518a-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-518a-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518a-15\/","title":{"rendered":"T-518A-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518A-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante Auto 542 de fecha 20 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de la presente providencia, se corrige \u00a0el \u00a0error de transcripci\u00f3n que se \u00a0 cometi\u00f3 en el numeral segundo de su parte resolutiva, relacionado con el \u00a0 apellido de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-518A\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Defecto \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto factico como \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 es el resultado de concebir el procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho \u00a0 sustancial, el cual siempre debe sobreponerse a las formas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho defecto se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se toma \u201c(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que \u00a0 legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; \u00a0 (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 APORTADOS EN COPIA SIMPLE DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Cambio de l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan \u00a0 sentencia SU-774 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional cambia su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el valor probatorio de las copias simples \u00a0 de los documentos p\u00fablicos aportados en los procesos contenciosos \u00a0 administrativos. As\u00ed, adoptando una tesis mucho m\u00e1s garantista, estableci\u00f3 que \u00a0 antes de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias \u00a0 simples de los documentos p\u00fablicos aportados en los expedientes tramitados ante \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n, es su deber decretar de manera oficiosa la copia aut\u00e9ntica \u00a0 de aquellos, si es que \u00e9sta se requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4862303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Felipe Trujillo G\u00f3mez, \u00a0 Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia Albadan \u00a0 de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y, el 4 de \u00a0 septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corte reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este \u00a0 tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Trujillo G\u00f3mez y la menor \u00a0 Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez en calidad de hermanos del exsoldado regular \u00a0 Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y; Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan \u00a0 de Carrillo; Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo Albadan; los dos \u00a0 primeros padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo \u00a0 Albadan, mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, el 27 de abril de \u00a0 2012 y el 27 de junio de 2013, respectivamente; con \u00a0 base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mario Alberto Trujillo \u00a0 G\u00f3mez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, fueron reclutados el 10 de octubre de \u00a0 2002, para prestar el servicio militar obligatorio \u201ccomo integrantes del 5\u00ba \u00a0 contingente de 2002 en el Ej\u00e9rcito Nacional, en el Fuerte de Tolemaida\u201d[2]. El 2 de julio de 2003, ordenaron sus traslados al municipio de Nilo (Cundinamarca), para lo \u00a0 cual \u201cabordaron el veh\u00edculo Ford 350 al mando del teniente Julio C\u00e9sar \u00a0 Roncancio Bautista y cuando entraban a la v\u00eda que conduce a la guardia, \u00a0 en el kil\u00f3metro 5, el veh\u00edculo colision\u00f3 con el carro tanque tipo reo No. 95332 \u00a0 conducido por el soldado Ricardo Rodr\u00edguez Bulla\u201d[3], \u00a0 resultando ellos y el soldado Carlos Andr\u00e9s Penagos Trujillo lesionados, y \u00a0 fallecido otro de sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los exsoldados Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez, Jairo Alberto \u00a0 Carrillo Albadan y sus \u00a0 familias, presentaron demandas de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, con el objeto de reclamar los \u00a0 perjuicios morales, materiales y fisiol\u00f3gicos causados por las lesiones \u00a0 padecidas. Sus demandas fueron acumuladas con la del soldado Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Penagos Trujillo y conocidas en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot, el que profiri\u00f3 fallo el 27 de \u00a0 abril de 2012. En el curso de dicha instancia, acaeci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El primer \u00a0 grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo \u00a0 G\u00f3mez, y estaba compuesto por sus padres Gustavo Trujillo S\u00e1enz y Amanda G\u00f3mez \u00a0 \u00c1vila; sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela \u00a0 Trujillo G\u00f3mez; sus abuelos paternos Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz \u00a0 de Trujillo; y su abuelo materno Pedro Pablo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Por su parte, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado \u00a0 Jairo Alberto Carrillo Albadan, y estaba compuesto por sus padres Ferm\u00edn \u00a0 Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan, sus hermanos Melqui y Nelly Piedad \u00a0 Carrillo Albadan, su compa\u00f1era permanente Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y su \u00a0 hijo Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Sobre la demanda interpuesta por el exsoldado Carlos Andr\u00e9s Penagos Trujillo no \u00a0 se har\u00e1 referencia, por cuanto \u00e9l demand\u00f3 solo, sin que hubiese estado \u00a0 acompa\u00f1ado por miembros de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 El 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Girardot profiri\u00f3 sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por los demandantes antes relacionados. En ella, se \u00a0 declar\u00f3 administrativa y extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n por las \u00a0 lesiones sufridas por los exsoldados Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y Jairo \u00a0 Alberto Carrillo Albadan. Conforme con ello, en dicho fallo se conden\u00f3 a la \u00a0 Naci\u00f3n al pago de los perjuicios morales en favor de los exsoldados y de algunos \u00a0 miembros de sus familiares, quedando excluidos otros. El motivo por el cual \u00a0 fueron excluidos de la indemnizaci\u00f3n algunos familiares de los exsoldados \u00a0 lesionados, fue porque no lograron demostrar su parentesco con estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Particularmente, de la familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez, solo \u00a0 fueron favorecidos con el reconocimiento de los perjuicios morales a causa de \u00a0 las lesiones por \u00e9l padecidas sus padres Gustavo Trujillo S\u00e1enz y Amanda G\u00f3mez \u00a0 \u00c1vila; sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela \u00a0 Trujillo G\u00f3mez y su abuelo materno Pedro Pablo G\u00f3mez. Quedaron excluidos de \u00a0 dicho reconocimiento sus abuelos paternos Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia \u00a0 S\u00e1enz de Trujillo, quienes solo aportaron copias simples de las partidas de \u00a0 bautismo y del registro civil de matrimonio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Del segundo grupo de accionantes, a ninguno de los miembros de la familia del \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan se le reconocieron perjuicios morales, \u00a0 por cuanto sus padres Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan aportaron \u00a0 copias simples del registro civil de su matrimonio; sus hermanos Melqui y Nelly \u00a0 Piedad Carrillo Albadan, su compa\u00f1era permanente Karina Lucinda Dom\u00ednguez \u00a0 Morales y su hijo Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez, aportaron copias simples de sus \u00a0 registros civiles de nacimiento, por lo que \u201cal tenor del art\u00edculo 254 del C. \u00a0 de P.C. no prestan ning\u00fan valor probatorio, es decir, que el parentesco de los \u00a0 demandantes con el lesionado no se ha demostrado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0 La anterior sentencia fue apelada por el apoderado judicial de los accionantes. \u00a0 Como anexos a dicho recurso aport\u00f3 en copia aut\u00e9ntica los registros civiles de \u00a0 matrimonio de Gustavo Trujillo y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz, abuelos paternos de Mario \u00a0 Alberto Trujillo G\u00f3mez y los de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia \u00a0 Albadan, padres de Jairo Alberto Carrillo Albadan. Tambi\u00e9n incluy\u00f3 copias \u00a0 aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Carrillo \u00a0 Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan; Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan; Viron \u00a0 Jair Carrillo Dom\u00ednguez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, los dos primeros \u00a0 padres, los dos segundos hermanos y el pen\u00faltimo hijo del exsoldado Carrillo \u00a0 Albadan. As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la declaraci\u00f3n juramentada rendida \u00a0 por Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y el exsoldado Jairo Alberto Carrillo \u00a0 Albadan, en la que dan fe de su uni\u00f3n marital de hecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0 El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, le correspondi\u00f3 desatarlo al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, que mediante fallo \u00a0 del 27 de junio de 2013 declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, por aportar copias simples de \u00a0 sus registros de nacimiento[7]. \u00a0 A causa de ello, seg\u00fan dicha Secci\u00f3n, tales demandantes no lograron demostrar la \u00a0 calidad de hermanos de Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez, ni allegaron \u201cninguna \u00a0 otra prueba tendiente a establecer la afectaci\u00f3n y el dolor por ellos padecidos \u00a0 como consecuencias de las lesiones sufridas por aquel\u201d[8]. Con \u00a0 base en lo anterior, resolvi\u00f3 modificar la sentencia apelada, en el sentido de \u00a0 excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a Juan Felipe y a \u00a0 Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 referida providencia, tambi\u00e9n se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia Albadan de \u00a0 Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan y Karina Dom\u00ednguez Morales, \u00a0 quienes aportaron copias simples de sus registros de nacimiento[9], por lo que, seg\u00fan dicha \u00a0 Secci\u00f3n, los dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos \u00a0 segundos la condici\u00f3n de hermanos, y la \u00faltima el hecho de ser compa\u00f1era \u00a0 permanente de Jairo Alberto Carrillo Albadan; ni allegaron \u201cninguna otra \u00a0 prueba tendiente a establecer la afectaci\u00f3n y el dolor por ellos padecidos como \u00a0 consecuencias de las lesiones sufridas por[10][aquel]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, expuso que si bien como anexos al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n los accionantes aportaron copias aut\u00e9nticas de los registros civiles \u00a0 de nacimiento de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, \u00a0 Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, Jairo Alberto Carrillo Albadan y Viron \u00a0 Jair Carrillo Dom\u00ednguez, los mismos no ser\u00edan tenidos en cuenta \u201cporque no \u00a0 fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de \u00a0 la sentencia de primera instancia, como tampoco re\u00fanen los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 214[11] del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotados los recursos \u00a0 existentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez \u00a0 en calidad de hermanos del exsoldado regular Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y; \u00a0 Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly \u00a0 Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan; mediante apoderado judicial \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Girardot el 27 de abril de 2012,y por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n \u00a0 el 27 de junio de 2013; por \u00a0 adolecer aquellas de exceso ritual manifiesto al no darle prevalencia al \u00a0 derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 reprochan el hecho de que los jueces de las instancias administrativas no \u00a0 hubiesen utilizado los poderes que otorga la ley para decretar de oficio las \u00a0 pruebas necesarias con el fin de haber recibido la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales reclamada, y que les hubieran restado valor probatorio a las copias \u00a0 simples de los registros civiles aportados, cuando ni siquiera la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, propusieron excepciones de m\u00e9rito en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente \u00a0 narrados, los actores solicitan sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se aplique el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, se revoquen los fallos acusados y en su lugar \u00a0 les sean reconocidos \u201ctodos los derechos de orden moral, material y de vida \u00a0 de relaci\u00f3n, tal como se hicieron las pretensiones en las demandadas iniciales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue repartida a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que mediante providencia \u00a0 del 29 de enero de 2014, la remiti\u00f3 al Consejo de Estado, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y del inciso 5\u00ba del \u00a0 numeral 1\u00ba del mismo art\u00edculo del Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Radicada la acci\u00f3n de amparo en el Consejo de Estado, \u00e9sta fue repartida a la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, y, \u00a0 mediante providencia del 13 de febrero de 2014 orden\u00f3 notificar a los accionados \u00a0 y vincular al tr\u00e1mite a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las respuestas emitidas a la acci\u00f3n de tutela por parte de los demandados y \u00a0 vinculados, se resumen de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera \u00a0 declarada improcedente por cuanto no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 Para argumentar tal juicio, expuso que la \u00faltima de las providencias atacadas es \u00a0 del 27 de junio de 2013 y que la tutela se interpuso el 10 de febrero 2014, es \u00a0 decir, 8 meses despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, tiempo que no debe ser considerado razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expuso que las providencias \u00a0 atacadas no adolecen del defecto f\u00e1ctico que se les endilga, por cuanto los \u00a0 operadores judiciales que las profirieron actuaron de conformidad con el \u00a0 ordenamiento legal, al no darle a las copias simples de los registros civiles de \u00a0 nacimiento la calidad que tendr\u00edan si hubiesen sido aportados en copias \u00a0 aut\u00e9nticas, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil (en adelante CPC). Por ello, manifiesta que los accionantes inobservaron \u00a0 la carga que les impone el art\u00edculo 177 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que el asunto puesto \u00a0 en conocimiento del juez de tutela fue decidido por el juez natural que es el \u00a0 contencioso administrativo y que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como \u00a0 una instancia nueva en esta clase de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Girardot[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez titular del Despacho inform\u00f3 que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia del 27 de abril de 2012 que se ataca, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado vigente para la \u00e9poca sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reconoci\u00f3 que con \u00a0 posterioridad a la providencia del 27 de abril de 2012, el 28 de agosto de 2013 \u00a0 el Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de unificaci\u00f3n dentro del radicado No. \u00a0 1996-00659-01 en la que se determin\u00f3 que \u201clas copias simples sobre las cuales \u00a0 se haya surtido el principio de contradicci\u00f3n, tienen plena validez, cuando no \u00a0 hayan sido tachadas de falsas y no se haya controvertido su contenido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo declararse complacido de que por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela puedan enmendarse los errores en los que \u00a0 eventualmente incurran los operadores judiciales, y puso de presente que en \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el 9 de agosto de 2012 \u00a0 luego de proferido el fallo de primera instancia, la demandada a pesar de haber \u00a0 apelado la sentencia, ofreci\u00f3 el pago del 80% de las condenas, lo que no fue \u00a0 aceptado por la apoderada judicial de los accionantes[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Actuaciones judiciales sujetas a \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n A[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de abril de 2014, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. Reproch\u00f3 el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, se hubiera abstenido de \u00a0 decretar como pruebas los registros civiles que en copia aut\u00e9ntica fueron \u00a0 anexados dentro del t\u00e9rmino legal al escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo del \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot, so pretexto de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante \u00a0 CCA). Adem\u00e1s, recrimin\u00f3 que el juez de segunda instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa no hubiese hecho uso de la facultad de decretar pruebas de \u00a0 oficio, tal y como se lo permiten las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C, del 30 de enero \u00a0 de 2013[21], \u00a0 en la cual se les dio valor probatorio a unas copias simples de unos registros \u00a0 civiles a pesar de no estar autenticadas, en tanto las mismas fueron conocidas \u00a0 por la contraparte y \u00e9sta no discuti\u00f3 su veracidad, para concluir que \u201clas \u00a0 copias simples tienen m\u00e9rito de ser analizadas y valoradas, en la medida de que \u00a0 la entidad interesada en las resultas del proceso haya podido ejercer su derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n, pues una posici\u00f3n en contrario obviar\u00eda los principios de \u00a0 buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, cit\u00f3 la \u00a0 sentencia del 28 de agosto de 2013, de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, en la cual se le dio valor probatorio a las copias simples \u00a0 allegadas en los procesos contenciosos administrativos, para decir que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n, actu\u00f3 con excesivo rigorismo al no decretar de oficio las copias \u00a0 aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio extra\u00f1adas y \u00a0 al no tener como debidamente allegadas las anexadas en el escrito mediante el \u00a0 cual se apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. Por \u00e9sto, consider\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u201cno efectu\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente en relaci\u00f3n con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a \u00a0 determinar el parentesco de los demandantes con los citados soldados, pues se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar que los registros civiles de nacimiento y registro de \u00a0 matrimonio fueron aportados en copia simple\u201d[23], \u00a0 para no darles valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base las anteriores \u00a0 consideraciones, el a-quo concedi\u00f3 el amparo deprecado, dej\u00f3 sin efectos \u00a0 la providencia del 27 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u00a0 &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, solo en relaci\u00f3n con Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, \u00a0 Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, \u00a0 Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, y le orden\u00f3 que dentro de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela profiriera una nueva \u00a0 sentencia en la que se le diera el valor probatorio \u201c[a que hubiera lugar]\u201d[24]a \u00a0 los documentos aportados por dichos demandantes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa solicit\u00f3 que el \u00a0 fallo fuera revocado y que se confirmara la sentenciadel 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, por cuanto la \u00a0 copia simple de los registros civiles de nacimiento aportadas por las partes no \u00a0 prueban el parentesco que tengan \u00e9stos con los exsoldados lesionados, lo que \u00a0 hace que carezcan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para pedir perjuicios \u00a0 morales por las lesiones sufridas por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014 revoc\u00f3 la sentencia impugnada y \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia por ausencia del \u00a0 requisito de inmediatez \u201cpues la decisi\u00f3n censurada se emiti\u00f3 el 27 de junio \u00a0 de 2013, notificada en edicto del 18 de julio de 2013, no obstante lo cual, la \u00a0 solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de enero de 2014, esto es pasados 6 \u00a0 meses y 9 d\u00edas, sin que se evidencie justificaci\u00f3n alguna para tal inactividad, \u00a0 tal como consta a folios 1 y 89 del expediente de tutela\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Girardot, en la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la impugnaci\u00f3n elevada por la parte actora contra la anterior \u00a0 providencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la sentencia proferida el 27 de junio 2013 por elTribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, en la segunda instancia del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del 28 \u00a0 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, los actores \u00a0 cuestionan las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa promovido en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, tras considerar que en ellas no se les dio valor probatorio a \u00a0 ciertos documentos p\u00fablicos aportados en copias simples, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 buscaban acreditar algunas relaciones de parentesco con los exsoldados \u00a0 lesionados, a efectos de obtener las respectivas indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el escrito de tutela \u00a0 todos los argumentos expuestos se enfocan solo en dicha controversia, observa la \u00a0 Sala que en el ac\u00e1pite de pretensiones, y sin ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n sobre \u00a0 el particular, los accionantes solicitan que se les reconozcan \u201ctodos los \u00a0 derechos de orden moral, material y de vida de relaci\u00f3n, tal y como se hicieron \u00a0 las pretensiones en las demandas iniciales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Sala no \u00a0 har\u00e1 pronunciamiento alguno, por cuanto sobre dicha nugatoria en los hechos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se hizo manifestaci\u00f3n alguna que llevara a los jueces \u00a0 constitucionales a considerar que la negativa sobre dichos emolumentos era \u00a0 injustificada, y, adem\u00e1s, porque los mismos no se reconocieron por causas \u00a0 distintas a no validar las copias simples de los registros civiles de nacimiento \u00a0 y de matrimonio aportados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como se \u00a0 circunscribieron los hechos en la acci\u00f3n de amparo, y tal y como lo hicieron el \u00a0 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u00a0 -Subsecci\u00f3n A y la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala y Corporaci\u00f3n como jueces de \u00a0 tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n solo analizar\u00e1 el valor probatorio que puedan \u00a0 tener los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados en copias \u00a0 simples para probar el parentesco de los accionantes con los exsoldados Trujillo \u00a0 G\u00f3mez y Carrillo Albadan lesionados, a efectos de reclamar los perjuicios \u00a0 morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0 demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al no darles valor probatorio a los documentos \u00a0 p\u00fablicos aportados en copias simples dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 con los que buscaban acreditar el parentesco con exsoldados lesionados del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de reclamar el pago de los perjuicios morales derivados de los \u00a0 da\u00f1os padecidos por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto \u00a0 f\u00e1ctico como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes \u00a0 sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples \u00a0 en los procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, \u00a0 preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o \u00a0 de los particulares, en los t\u00e9rminos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n \u00a0 frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus competencias, \u00a0 en raz\u00f3n de que \u00e9stos tienen la condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, \u00a0 dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, \u00a0 de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal premisa tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en s\u00ed mismos, medios \u00a0 de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con \u00a0 mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial \u00a0 respectiva. Adem\u00e1s, porque se debe garantizar el respeto de los principios de \u00a0 cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda \u00a0 e independencia de dichas autoridades. A este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [E]l panorama es claro ya que como \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es claro que el juez \u00a0 constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en \u00a0 el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, \u00a0 anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que: \u201c[s]e trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma \u00a0 para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las \u00a0 personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los \u00a0 derechos que tienen origen en la ley\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales procede s\u00f3lo si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del \u00a0 amparo, y otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s \u00a0 citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[34]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[35]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[36]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[37]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[38]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[39]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en el caso concreto se \u00a0 encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos antes mencionados, ser\u00e1 necesario \u00a0 acreditar, adem\u00e1s, que se haya configurado alguna de las denominadas causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede \u00a0 incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos \u00a0 tambi\u00e9n fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [A]hora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que \u00a0 se cumplan los requisitos generales para su\u00a0 procedibilidad y se configure \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el \u00a0 operador judicial concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia \u00a0 del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia por:\u201c (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se \u00a0 oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0 exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en \u00a0 determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para \u00a0 las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir \u00a0 en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata \u00a0 el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a \u00a0 denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[43]. \u00a0(Negrita fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un \u00a0 obst\u00e1culo para el derecho sustancial, el cual siempre debe sobreponerse a las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto \u00a0 se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se toma \u201c(i) sin que se halle \u00a0 plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que el mismo puede presentarse en dos \u00a0 dimensiones: una positiva y una negativa. La primera se refiere a circunstancias \u00a0 en las que se valoran pruebas transgrediendo reglas legales y principios \u00a0 constitucionales; la segunda, se materializa \u201c(i) por ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar \u00a0 pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene \u00a0 lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por \u00a0 valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan \u00a0 determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de \u00a0 prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se \u00a0 basa la providencia\u201d. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos \u00a0 aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. La configuraci\u00f3n del defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. En la Sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el fallo absolutorio proferido por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura que se le \u00a0 adelant\u00f3 a un concejal de la ciudad de Santiago de Cali, en la que se consider\u00f3 \u00a0 que los documentos p\u00fablicos allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en \u00a0 la que aqu\u00e9l hab\u00eda incurrido fueron aportados en copia simple y por ende \u00a0 carec\u00edan de valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovech\u00f3 tal oportunidad la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional para cambiar su l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el valor \u00a0 probatorio de las copias simples de los documentos p\u00fablicos aportados en los \u00a0 procesos contenciosos administrativos. As\u00ed, adoptando una tesis mucho m\u00e1s \u00a0 garantista, estableci\u00f3 que antes de que el juez administrativo le reste valor de \u00a0 prueba a las copias simples de los documentos p\u00fablicos aportados en los \u00a0 expedientes tramitados ante dicha jurisdicci\u00f3n, es su deber decretar de manera \u00a0 oficiosa la copia aut\u00e9ntica de aquellos, si es que \u00e9sta se requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia de unificaci\u00f3n, si bien la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la autenticidad es un elemento indispensable \u00a0 para que los operadores judiciales puedan otorgarle valor probatorio a los \u00a0 documentos, tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que aquellos no pueden desconocer per se \u00a0 el valor probatorio de un documento p\u00fablico por el hecho de que los mismos hayan \u00a0 sido aportado al proceso en copia simple. En tales eventos, de ser dicho \u00a0 documento necesario para probar un hecho determinante en el proceso, el juez \u00a0 est\u00e1 obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar pruebas de \u00a0 oficio, en este caso, dirigidas a obtener las copias aut\u00e9nticas de los mismos. \u00a0 Conforme con lo anterior, en dicho fallo se estableci\u00f3 que si el juez omite el \u00a0 decreto oficioso de pruebas,\u00a0 incurre en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. Asimismo, expuso que tal omisi\u00f3n en la actividad \u00a0 probatoria que debe desplegar el operador judicial, constituye un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez administrativo no \u00a0 decreta como prueba de oficio la copia aut\u00e9ntica del documento p\u00fablico aportado \u00a0 en copia simple por las partes, la referida sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando dentro de un proceso contencioso \u00a0 administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a \u00a0 pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos p\u00fablicos, as\u00ed sea \u00a0 en copia simple, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el \u00a0 juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de \u00a0 los hechos y la b\u00fasqueda de la verdad procesal. Exigir esta actuaci\u00f3n en nada \u00a0 afecta la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n probatoria toda vez que el hecho \u00a0 de que solicite pruebas de oficio, en particular originales de documentos \u00a0 p\u00fablicos, no implica necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a \u00a0 estos. Lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos \u00a0 posibles para que dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica valore en su conjunto \u00a0 la totalidad de las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la m\u00e1xima \u00a0 sustentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e incurre en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 debido a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, \u00a0cuando los jueces contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad \u00a0 oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los \u00a0 hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente\u201d. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, cuando el juez omite decretar pruebas \u00a0 de oficio por sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de \u00a0 maximizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; la citada sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, se puede establecer que se presenta \u00a0 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en tanto una de sus causales de \u00a0 configuraci\u00f3n es \u201cno decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014, \u00a0 fue recientemente reiterada por la Corte en la Sentencia T-926 de 2014, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;25. La nueva hermen\u00e9utica sobre el asunto \u00a0 tambi\u00e9n es coherente con variaciones sist\u00e9micas. Indudablemente los cambios en \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislaci\u00f3n revelan una \u00a0 transformaci\u00f3n que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e incurre en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de \u00a0 su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar \u00a0 certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo \u00a0 probatorio existente\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por tanto, la nueva subregla \u00a0 constitucional hace un an\u00e1lisis enmarcado en el componente negativo del defecto \u00a0 f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura \u00a0 indaga en la omisi\u00f3n en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de \u00a0 oficio \u2013por sujetarse a normas procesales de manera rigorista- aunque estar\u00eda \u00a0 obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, y por la obligaci\u00f3n de cumplir los fines del Estado y maximizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n concuerda con otros \u00a0 precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como \u00a0 directores del proceso[46]. \u00a0 Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la \u00a0 incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el \u00a0 juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su \u00a0 demostraci\u00f3n. Tal defecto se presenta porque el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]udiendo remover la barrera que se \u00a0 presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, \u00a0 prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, \u00a0 convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de \u00a0 la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que no es viable a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, desconocer el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos que han sido \u00a0 aportados a los procesos contenciosos administrativos en copias simples, pues el \u00a0 juez est\u00e1 obligado a obtener las copias aut\u00e9nticas de los mismos, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la \u00a0 materia ha desarrollado esta Corte, se acompasa con la de unificaci\u00f3n expuesta \u00a0 recientemente por el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que en Sentencia del 28 de \u00a0 agosto de 2013 de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, expuso que desconoce de \u00a0 manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que no se \u00a0 admita como prueba v\u00e1lida dentro del proceso las copias simples de los \u00a0 documentos p\u00fablicos, cuando \u00e9stas han tenido la oportunidad de ser conocidas por \u00a0 la contraparte y aquella no las ha tachado de falsas o no las ha desconocido. \u00a0 Sobre el particular, se dijo en dicho fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de \u00a0 confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 invoquen como justificaci\u00f3n para la negativa de las pretensiones de la demanda o \u00a0 para impedir que prospere una excepci\u00f3n, el hecho de que el fundamento f\u00e1ctico \u00a0 que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por \u00a0 el juez, ser\u00eda recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre \u00a0 sobre la b\u00fasqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el contenido y alcance de las normas formales y \u00a0 procesales \u2013necesarias en cualquier ordenamiento jur\u00eddico para la operatividad y \u00a0 eficacia de las disposiciones de \u00edndole sustantivo\u2013 es preciso efectuarse de \u00a0 consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitaci\u00f3n, se \u00a0 privilegia la materializaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el procesal, es \u00a0 decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacci\u00f3n con la \u00a0 realidad a trav\u00e9s de vasos comunicantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de \u00a0 valorar la documentaci\u00f3n que, encontr\u00e1ndose en copia simple ha obrado en el \u00a0 proceso \u2013 y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicci\u00f3n, no \u00a0 supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento id\u00f3neo para \u00a0 probar ciertos hechos. En otros t\u00e9rminos, la posibilidad de que el juez valore \u00a0 las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se \u00a0 releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador \u00a0 establece o determina para la prueba de espec\u00edficos hechos o circunstancias \u00a0 (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su \u00a0 cumplimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba \u00a0 id\u00f3nea ser\u00e1 el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan lo \u00a0 determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura \u00a0 p\u00fablica de venta, cuando se busque la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo jur\u00eddico de \u00a0 transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si la ley establece un requisito \u2013bien sea formal o \u00a0 sustancial\u2013 para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jur\u00eddico, el \u00a0 juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es \u00a0 si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el \u00a0 certificado de matr\u00edcula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el \u00a0 expediente en copia simple, puesto que no ser\u00eda l\u00f3gico desconocer el valor \u00a0 probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuaci\u00f3n no lo han tachado \u00a0 de falso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el \u00a0 objeto de la prueba se mantienen inc\u00f3lumes, sin que se pretenda desconocer en \u00a0 esta ocasi\u00f3n su car\u00e1cter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. \u00a0 La unificaci\u00f3n consiste, por lo tanto, en la valoraci\u00f3n de las copias simples \u00a0 que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de \u00a0 falsas o controvertir su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala valorar\u00e1 los documentos allegados en \u00a0 copia simple contentivas de las actuaciones penales surtidas en el proceso \u00a0 adelantado contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Silva Alzate\u201d[49]. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. As\u00ed las cosas, conforme con la jurisprudencia \u00a0 \u00a0sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez contencioso \u00a0 est\u00e1 obligado a darle valor probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en \u00a0 copias simples, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el \u00a0 evento en el que los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples en los \u00a0 procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa sean \u00a0 necesarios para probar un hecho determinante en el proceso, el juez est\u00e1 \u00a0 obligado a hacer uso de sus atribuciones legales y decretar de oficio las \u00a0 pruebas dirigidas a obtener las copias aut\u00e9nticas de aquellos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si los \u00a0 documentos p\u00fablicos han sido aportados en copias simples dentro del proceso \u00a0 adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y la contraparte habi\u00e9ndolos \u00a0 conocidos oportunamente no los controvierta ni los tacha de falsos, el juez de \u00a0 la causa debe darles valor probatorio, o, en su defecto, decretar de oficio las \u00a0 pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, pasar\u00e1 la Sala a analizar si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para, una \u00a0 vez superados, de ser el caso, proceder al estudio de los defectos que se les \u00a0 endilgaron a las sentencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a. Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el caso bajo examen \u00a0 resulta de relevancia constitucional, en la medida en que est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, relacionado con un aspecto que solo puede ser \u00a0 resuelto por el juez constitucional, como es el hecho de definir la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas, a partir de reconocerle valor \u00a0 probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples en los procesos \u00a0 adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b. Que se hayan \u00a0 agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los actores no \u00a0 cuentan con otros medios para ejercer su defensa, por cuanto pretenden dejar sin \u00a0 efectos las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot y en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n, las cuales no son susceptibles de recurso ordinario alguno ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n previsto por el CCA (vigente para la \u00e9poca) no era procedente, en tanto \u00a0 en las decisiones judiciales cuestionadas no se avist\u00f3 alguna de las causales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 188 de la misma legislaci\u00f3n que habilitara su \u00a0 interposici\u00f3n. De esta forma, \u00a0 es claro que la acci\u00f3n de tutela se perfila como el \u00fanico mecanismo con el que \u00a0 cuentan los actores para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0c. Requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0 explicar que establecer un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales no puede someterse a t\u00e9rminos de caducidad. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que, de manera general,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe interponerse \u00a0 dentro de un\u00a0plazo razonable[50], estimado a \u00a0 partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los actores \u00a0 atacan las\u00a0 providencias \u00a0 de primera y de segunda instancia que se profirieron dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. La \u00faltima de dichas providencias fue del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n \u00a0 del 27 de junio de 2013, la cual fue notificada por edicto del 18 de julio de \u00a0 2013, desfijado el 22 de julio de 2013, por lo que la sentencia qued\u00f3 en firme \u00a0 el 25 del mismo mes y a\u00f1o. El amparo se interpuso el 28 de enero de 2014 ante la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es \u00a0 decir, luego de 6 meses y 3 d\u00edas de que cobrara firmeza la \u00faltima de las \u00a0 decisiones atacadas. Dicho periodo, a la luz de los par\u00e1metros fijados por esta \u00a0 Corte resulta razonable, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la vacancia judicial \u00a0 de dicha Sala inici\u00f3 el 19 de diciembre de 2013 y termin\u00f3 el s\u00e1bado 11 de enero \u00a0 de 2014, que se corri\u00f3 para el lunes 13 de enero del mismo a\u00f1o por ser el d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil inmediatamente siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el requisito estudiado en este \u00a0 ac\u00e1pite se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Si lo que se alega es la \u00a0 existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene \u00a0 a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita \u00a0 obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que las sentencias \u00a0 acusadas trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al sobreponer las formas al derecho sustancial, \u00a0 por cuanto no validan como prueba del parentesco entre ellos y los exsoldados \u00a0 lesionados las copias simples de los registros civiles de nacimiento y de \u00a0 matrimonio aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al no tenerse como pruebas \u00a0 tales documentos, los accionantes no pudieron derivar su legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa para reclamar los perjuicios morales a los que tendr\u00edan derecho \u00a0 como familiares de los exsoldados lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una posici\u00f3n distinta a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n probatoria en la que se admitan como plenas pruebas las \u00a0 copias simples de los registros civiles, tendr\u00eda una incidencia directa en las \u00a0 decisiones que se acusan como trasgresoras de los derechos fundamentales, por \u00a0 cuanto obligar\u00eda a que las mismas fueran reversadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes identificaron como hechos \u00a0 vulneradores de sus derechos fundamentales el que los jueces contenciosos \u00a0 administrativos no le hubiesen dado valor probatorio a los documentos p\u00fablicos \u00a0 aportados en copias simples en los procesos de reparaci\u00f3n directa surtidos ante \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia contra las \u00a0 sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot el 27 de abril de \u00a0 2012, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n el 27 de junio de 2013. Es claro que las mismas no son fallos de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Una vez acreditados los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales de \u00a0 procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Defectos de las providencias demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.2.1. Los accionantes cuestionan las \u00a0 decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot y del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n, por cuanto decidieron no valorar como pruebas del parentesco \u00a0 existente entre ellos y los exsoldados lesionados, los registros civiles de \u00a0 nacimiento y de matrimonio aportados en copias simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se expuso, los exsoldados Mario \u00a0 Alberto Trujillo G\u00f3mez, Jairo Alberto Carrillo Albadan y sus familias, presentaron demandas de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, con el \u00a0 objeto de reclamar los perjuicios morales, materiales y fisiol\u00f3gicos causados \u00a0 por las lesiones padecidas por los dos primeros el d\u00eda 2 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa, el primer grupo de demandantes era el de la \u00a0 familia del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez, y estaba compuesto por sus \u00a0 padres Gustavo Trujillo S\u00e1enz y Amanda G\u00f3mez \u00c1vila; sus hermanos Gustavo Adolfo, \u00a0 Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez; sus abuelos paternos \u00a0 Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1nchez de Trujillo; y su abuelo materno \u00a0 Pedro Pablo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 primera instancia, en sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot declar\u00f3 administrativa y \u00a0 extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n por las lesiones sufridas por el \u00a0 exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y la conden\u00f3 al pago de los perjuicios \u00a0 morales en su favor y en favor de algunos miembros de sus familias. No obstante, \u00a0 del beneficio de la condena fueron excluidos sus abuelos paternos Gustavo \u00a0 Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo, quienes solo aportaron las \u00a0 copias simples de las partidas de bautismo y del registro civil de su \u00a0 matrimonio, por lo que, seg\u00fan el a-quo, no se pudo establecer el \u00a0 parentesco de aquellos con el exsoldado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior sentencia fue apelada y como anexo a dicho recurso se aportaron las \u00a0 copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de matrimonio de Gustavo Trujillo \u00a0 Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo, abuelos paternos de Mario Alberto \u00a0 Trujillo G\u00f3mez. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n \u00a0 Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, mediante fallo del 27 de junio de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia apelada y adem\u00e1s, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa de los menores Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez \u00a0 -hermanos del exsoldado- y los excluy\u00f3 de la condena por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios que hab\u00edan recibido en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el Tribunal, si bien se aportaron los registros civiles de matrimonio de los \u00a0 abuelos paternos del exsoldado, los mismos fueron extempor\u00e1neos \u201cporque no \u00a0 fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de \u00a0 la sentencia de primera instancia, como tampoco re\u00fanen los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 214[51] \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia\u201d[52]. Sobre los registros \u00a0 civiles de nacimiento de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, resalt\u00f3 \u00a0 que los mismos hab\u00edan sido aportados en copia simple, por lo cual no eran plena \u00a0 prueba del parentesco entre ellos y el exsoldado Trujillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 De otro lado, el segundo grupo de demandantes era el de la familia del exsoldado \u00a0 Jairo Alberto Carrillo Albadan, y estaba compuesto por sus padres Ferm\u00edn \u00a0 Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan; sus hermanos Melqui y Nelly Piedad \u00a0 Carrillo Albadan; su compa\u00f1era permanente Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y su \u00a0 hijo Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot declar\u00f3 administrativa y \u00a0 extracontractualmente responsable a la Naci\u00f3n por las lesiones sufridas por el \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan y se la conden\u00f3 al pago de los \u00a0 perjuicios morales solo en su favor, siendo excluidos del beneficio de dicha \u00a0 condena todos los miembros de su familia, por cuanto los registros civiles de \u00a0 matrimonio de sus padres, as\u00ed como los registros civiles de nacimiento de sus \u00a0 hermanos, de su hijo y de su compa\u00f1era permanente, fueron aportados en copia \u00a0 simple, por lo que no lograron acreditar el parentesco con aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior sentencia fue apelada y como anexo a dicho recurso se aportaron en \u00a0 copia aut\u00e9ntica los registros civiles de matrimonio de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y \u00a0 Mar\u00eda Inocencia Albadan, padres de Jairo Alberto Carrillo Albadan. Tambi\u00e9n las \u00a0 copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento de los se\u00f1ores Ferm\u00edn \u00a0 Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan; Melqui y Nelly Piedad Carrillo \u00a0 Albadan; Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez y Jairo Alberto Carrillo Albadan, los dos \u00a0 primeros padres, los dos segundos hermanos y el pen\u00faltimo hijo del exsoldado \u00a0 Carrillo Albadan. Asimismo, copia aut\u00e9ntica de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida por Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y el exsoldado Jairo Alberto \u00a0 Carrillo Albadan, en la que dan fe de su uni\u00f3n marital de hecho[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, mediante fallo del 27 de junio de 2013 declar\u00f3 la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Carrillo \u00a0 Urue\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo \u00a0 Albadan y Karina Dom\u00ednguez Morales. Expuso que si bien las copias aut\u00e9nticas de \u00a0 sus registros civiles de matrimonio, nacimiento y de la referida declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada se hab\u00edan aportado como anexos a la apelaci\u00f3n, los mismos no ser\u00edan \u00a0 tenidos en cuenta \u201cporque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni \u00a0 decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco \u00a0 re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 214[54] \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 considerar que las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa incurren en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, Juan \u00a0 Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez en calidad de hermanos del exsoldado \u00a0 regular Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y; Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia \u00a0 Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros \u00a0 padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan; \u00a0 mediante apoderado judicial presentaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. A \u00a0 pesar de que el amparo fue concedido en la primera instancia, el mismo fue \u00a0 revocado en la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 Luego del anterior recuento, observa la Sala que los argumentos dados por los \u00a0 jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios \u00a0 morales en favor de los familiares de los exsoldados Trujillo G\u00f3mez y Carrillo \u00a0 Albadan, al no darle valor probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en \u00a0 copias simples en los procesos de reparaci\u00f3n directa adelantados ante dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, no logrando as\u00ed acreditar el parentesco con los exsoldados \u00a0 lesionados. Vistas as\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que las providencias \u00a0 acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 La sentencia del 27 de abril del 2012, del Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Girardot incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al no darle pleno valor probatorio a las copias simples de las \u00a0 partidas de bautismo y de los registros civiles de matrimonio de los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo, abuelos paternos del \u00a0 exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez. As\u00ed como por no darle valor probatorio a \u00a0 las copias simples de los registros civiles de matrimonio de Ferm\u00edn Carrillo \u00a0 Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan; y de los registros civiles de nacimiento de \u00a0 Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan; Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y Viron \u00a0 Jair Carrillo Dom\u00ednguez; los dos primeros padres, los dos segundos hermanos, la \u00a0 pen\u00faltima compa\u00f1era permanente y el \u00faltimo hijo del exsoldado Jairo Alberto \u00a0 Carrillo Albadan. Entonces, la referida sentencia adolece del mentado defecto, \u00a0 seg\u00fan las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en tanto el juez \u00a0 accionado no hizo uso de su poder para decretar como pruebas de oficio las \u00a0 copias aut\u00e9nticas de los documentos enunciados y, adem\u00e1s, por haberlas \u00a0 desconocido totalmente a pesar de que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, como parte demandada, no se opuso a su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, la se\u00f1alada providencia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, al no haber decretado el juez accionado de oficio las copias \u00a0 aut\u00e9nticas que extra\u00f1\u00f3 de los citados registros civiles, tal y como le compete \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual es su \u00a0 deber \u201cemplear los poderes que \u00e9ste c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, \u00a0 siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las \u00a0 partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias\u201d; y, tal y como lo \u00a0 habilita el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues \u201c[e]n \u00a0 cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que \u00a0 considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. \u00a0 Por su parte, la sentencia del 27 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar la sentencia apelada y, \u00a0 al declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Juan Felipe y \u00a0 Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, hermanos de Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez, por \u00a0 aportar copias simples de sus registros civiles de nacimiento. En el mismo \u00a0 defecto incurri\u00f3 dicha sentencia, al declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa de los se\u00f1ores Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan \u00a0 de Carrillo; Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan y, Karina Dom\u00ednguez Morales \u00a0 y Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez, a quienes no se les tuvieron en cuenta las \u00a0 copias simples de sus registros civiles de nacimiento. Seg\u00fan dicha Secci\u00f3n, los \u00a0 dos primeros no lograron demostrar la calidad de padres, los dos segundos la \u00a0 condici\u00f3n de hermanos, la pen\u00faltima el hecho de ser la compa\u00f1era permanente y el \u00a0 \u00faltimo la calidad de hijo de Jairo Alberto Carrillo Albadan. Entonces, la \u00a0 referida sentencia adolece del mentado defecto, seg\u00fan las reglas \u00a0 jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en tanto la Secci\u00f3n del tribunal \u00a0 accionado no hizo uso de su poder para decretar como pruebas de oficio las \u00a0 copias aut\u00e9nticas de los documentos enunciados y, adem\u00e1s, por haberlas \u00a0 desconocido totalmente a pesar de que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, como parte demandada, no se opuso a su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la providencia se\u00f1alada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, por cuanto la respectiva Secci\u00f3n del Tribunal no decret\u00f3 \u00a0 como pruebas de oficio las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de Juan \u00a0 Felipe y Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, hermanos del exsoldado Mario Alberto \u00a0 Trujillo G\u00f3mez, y no tuvo en cuenta las copias aut\u00e9nticas de los registros \u00a0 civiles de matrimonio de Gustavo Trujillo y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo y; de \u00a0 Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, los dos primeros \u00a0 abuelos paternos de Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y los dos segundos padres de \u00a0 Jairo Alberto Carrillo Albadan; que fueron anexadas al recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia de primera instancia. La misma providencia adolece del defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, por cuanto la Secci\u00f3n demandada no les dio \u00a0 valor probatorio a las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento \u00a0 de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo; Melqui y Nelly \u00a0 Piedad Carrillo Albadan; Jairo Alberto Carrillo Albadan y Viron Jair Carrillo \u00a0 Dom\u00ednguez; ni a la copia aut\u00e9ntica de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Dom\u00ednguez Morales y el se\u00f1or Carrillo Dom\u00ednguez sobre su uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 Dichos documentos tambi\u00e9n fueron aportados como anexos al recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 el ad-quem, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del CPC ya citado, y tal y \u00a0 como lo habilita el art\u00edculo 169 del CCA, hubiera podido haberlos decretado de \u00a0 oficio como pruebas, adem\u00e1s de que ya reposaban en el expediente, a efectos de \u00a0 darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Seg\u00fan lo brevemente expuesto, las \u00a0 sentencias atacadas tambi\u00e9n trasgreden el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que consagra como uno de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. As\u00ed, seg\u00fan la norma en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y \u00a0 permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 \u00a0 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia \u00a0 y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 228 Superior,\u00a0 las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. En m\u00e9rito de lo antes dicho, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 totalmente el fallo de tutela proferido en segunda instancia por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, el 4 \u00a0 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, confirmar\u00e1 parcialmente el \u00a0 fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de \u00a0 2014. As\u00ed, confirmar\u00e1 el inciso primero de la parte resolutiva del aludido \u00a0 fallo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela \u00a0 Carrillo G\u00f3mez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; y, de \u00a0 Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly \u00a0 Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan, y, lo adicionar\u00e1, en el sentido de \u00a0 cobijar con el amparo constitucional a Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia \u00a0 S\u00e1enz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; \u00a0 y, a Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y a Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez, la \u00a0 pen\u00faltima compa\u00f1era permanente y el \u00faltimo hijo del exsoldado Jairo Alberto \u00a0 Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los se\u00f1ores Gustavo Trujillo Ortiz, \u00a0 Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo, Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y el menor Viron \u00a0 Jair Carrillo Dom\u00ednguez, no participaron en la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, los efectos del fallo de amparo se extienden en su favor en \u00a0 virtud de los principios de igualdad material y de econom\u00eda procesal, por cuanto \u00a0 comparten con los accionantes la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho, cual es, \u00a0 no haber sido declarados beneficiarios de la condena de perjuicios morales \u00a0 dentro del mismo proceso contencioso, por cuanto dichos operadores judiciales no \u00a0 tuvieron en cuenta las copias simples de sus registros civiles de matrimonio y \u00a0 de nacimiento como pruebas del parentesco con los demandantes en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, es decir, con los exsoldados lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 7 de abril de 2014, se revocar\u00e1 el inciso segundo de la parte resolutiva, para \u00a0 disponer que se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n \u00a0 del 27 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente la proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot el 27 de abril de \u00a0 2012, solo respecto de Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo, \u00a0 abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; y, de Ferm\u00edn \u00a0 Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan, Melqui y Nelly Piedad Carrillo \u00a0 Albadan, Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez, los \u00a0 dos primeros padres, los dos segundos hermanos, la pen\u00faltima compa\u00f1era \u00a0 permanente y el \u00faltimo hijo del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, \u00a0 que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a las copias \u00a0 simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron \u00a0 aportados en la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, conocido en \u00a0 segunda instancia en dicha Subsecci\u00f3n, con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez y otros contra la \u00a0 Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el 4 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido en \u00a0 primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de 2014. En ese \u00a0 orden, CONFIRMAR \u00a0el inciso primero de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Juan Felipe y Lourdes Daniela Carrillo G\u00f3mez, hermanos del exsoldado \u00a0 Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; y, de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia \u00a0 Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros \u00a0 padres y los dos segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADICIONAR el inciso primero del fallo de tutela proferido en \u00a0 primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de 2014, en el \u00a0 sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia \u00a0 S\u00e1enz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; \u00a0 y, de Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez, la \u00a0 pen\u00faltima compa\u00f1era permanente y el \u00faltimo hijo del exsoldado Jairo Alberto \u00a0 Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo de \u00a0 tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de 2014, \u00a0 para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n el 27 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Girardot el 27 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n \u00a0 Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n, \u00a0que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor \u00a0 probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y \u00a0 de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsecci\u00f3n, con \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario Alberto Trujillo \u00a0 G\u00f3mez y otros contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-518A\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS \u00a0 APORTADOS EN COPIA SIMPLE DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n SU 774\/14 (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar lo ya expuesto en la aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 Sentencia SU-774 de 2014, en la que hice claridad sobre el nuevo derrotero por \u00a0 el cual es preciso que se gobiernen las situaciones en las cuales los jueces, \u00a0 ante la existencia de documentos no autenticados y que sirven como prueba de las \u00a0 pretensiones alegadas en un proceso, en aras de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, se les impone el indeclinable deber de desplegar sus atribuciones \u00a0 procesales a objeto de adquirir la plena certeza respecto de los hechos \u00a0 discutidos en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.862.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Juan Felipe \u00a0 Trujillo G\u00f3mez, Lourdes, Daniela Trujillo G\u00f3mez, Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda \u00a0 Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad Carrillo \u00a0 Albadan contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinarmarca, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estimo acertada las decisiones \u00a0 adoptadas en el presente asunto, as\u00ed como la adici\u00f3n consignada en el punto \u00a0 tercero de la resolutiva, debo reiterar lo ya expuesto en la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 a la Sentencia SU-774 de 2014, en la que hice claridad sobre el nuevo derrotero \u00a0 por el cual es preciso que se gobiernen las situaciones en las cuales los jueces, ante la existencia de documentos no \u00a0 autenticados y que sirven como prueba de las pretensiones alegadas en un \u00a0 proceso, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, se les impone el \u00a0 indeclinable deber de desplegar sus atribuciones procesales a objeto de adquirir \u00a0 la plena certeza respecto de los hechos discutidos en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha observaci\u00f3n se hace necesaria, \u00a0 puesto que se advirti\u00f3 de la tesis que sostuvo la Corte en la sentencia \u00a0 SU-226-2013,\u00a0 en cuanto a no cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0 por los funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo se\u00f1alado en la sentencia C-023 de \u00a0 1998. La regla de decisi\u00f3n en dichos casos adoptada determin\u00f3 que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso cuando los operadores \u00a0 judiciales no otorguen valor probatorio a los documentos p\u00fablicos allegados en \u00a0 copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la posici\u00f3n esbozada en la sentencia \u00a0 SU-774-2014, en cuanto a establecer que s\u00ed existe \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cuando el funcionario no acude a sus facultades \u00a0 oficiosas para verificar la autenticidad de un documento, y resolver de fondo el \u00a0 litigio, constituye la orientaci\u00f3n que en estos casos, debe regir la actuaci\u00f3n \u00a0 del juez, pues resulta inaceptable que el funcionario judicial como art\u00edfice de \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos, no haga uso de los mecanismos \u00a0 procesales con los que cuenta, a efectos de adquirir la certeza respecto de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que se pretenden hacer valer en un proceso, y que sirven de \u00a0 sustento a los derechos sustantivos reclamados, regla que debi\u00f3 aplicar el juez \u00a0 colegiado al momento de valorar los documentos anexados en copia simple y que \u00a0 con posterioridad fueron aportados en copia aut\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-518A\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 oposici\u00f3n encuentra fundamento en que tales personas no ten\u00edan legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en la acci\u00f3n de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta acci\u00f3n \u00a0 y ninguna autoridad los vincul\u00f3. Considero que en ese escenario, amparar los \u00a0 derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de las entidades accionadas. Considero que en ese escenario, amparar \u00a0 los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de \u00a0 las demandadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. En este caso, la extensi\u00f3n \u00a0 de los efectos del fallo, m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos \u00a0 de las personas (debido proceso y administraci\u00f3n de justicia), implica para las \u00a0 entidades demandadas (la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; y el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional) asumir cargas econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.862.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Juan Felipe Trujillo G\u00f3mez, Lourdes Daniel Trujillo G\u00f3mez, Ferm\u00edn \u00a0 Carrillo Ure\u00f1a, Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y \u00a0 Nelly Piedad Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n \u00a0 Tercera Subsecci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 C de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Valor probatorio de documentos p\u00fablicos en proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 12 \u00a0 de agosto de 2015, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-518A de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3 revocar en su integridad \u00a0 el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado y confirmar el numeral primero del fallo dictado, en \u00a0 primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 adicionar el referido \u00a0 numeral primero, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de Gustavo Trujillo \u00a0 Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo[56], Karina \u00a0 Lucinda Dom\u00ednguez Morales[57] \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0Vir\u00f3n Jair Carrillo Dom\u00ednguez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se dej\u00f3 parcialmente sin efectos la sentencia dictada dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n \u00a0 Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n y orden\u00f3 a esta sede \u00a0 judicial la expedici\u00f3n de una nueva que fuera acorde a los lineamientos \u00a0 constitucionales analizados en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se estructur\u00f3 de la siguiente manera: Primero, analiz\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Segundo, explic\u00f3 el defecto \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico, como \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Tercero, revis\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 vigentes sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos aportados en \u00a0 copias simples en los procesos contenciosos administrativos. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que se superaron \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el Juzgado 2o \u00a0Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de \u00a0 acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes. Lo anterior debido a que, por \u00a0 un lado, se declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa de algunos demandantes \u00a0 por aportar copias simples de documentos p\u00fablicos[59], sin que la \u00a0 contraparte se opusiera a la autenticidad de \u00e9stos. Y por otro, no se hizo uso \u00a0 de las facultades oficiosas para decretar como prueba las copias aut\u00e9nticas de \u00a0 los documentos aportados en simples. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, al no dar valor probatorio a los referidos documentos p\u00fablicos, \u00a0 aportados con la demanda de reparaci\u00f3n directa y con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, \u00a0 estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, a excepci\u00f3n del numeral TERCERO de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia T-518A de 2015 en el cual se amparan los derechos de \u00a0 Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia S\u00e1enz de Trujillo[60], Karina Lucinda \u00a0 Dom\u00ednguez Morales[61] \u00a0y Vir\u00f3n Jair Carrillo Dom\u00ednguez[62]. \u00a0 Mi oposici\u00f3n encuentra fundamento en que tales personas no ten\u00edan legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en la acci\u00f3n de tutela, ya que no fueron parte demandante en esta \u00a0 acci\u00f3n y ninguna autoridad los vincul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en ese escenario, amparar \u00a0 los derechos de dichas personas vulnera el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de las entidades accionadas, tanto en la tutela, como de \u00a0 las demandadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa[63]. En este caso, la \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos del fallo, m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 subjetivos de las personas (debido proceso y administraci\u00f3n de justicia), \u00a0 implica para las entidades demandadas (la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional) asumir cargas econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que si bien en \u00a0 muchos escenarios constitucionales la extensi\u00f3n de los efectos de un fallo es \u00a0 una figura v\u00e1lida, en virtud de los principios de igualdad material y econom\u00eda \u00a0 procesal, en esta particular circunstancia resulta problem\u00e1tica desde dos \u00a0 perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en tanto que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la cual es \u00a0 excepcional y tiene unas reglas espec\u00edficas de procedencia que implican el \u00a0 necesario actuar de quienes persiguen la protecci\u00f3n de sus derechos. En estos \u00a0 casos, la Corte siempre ha exigido que los accionantes realicen un esfuerzo \u00a0 sustancial para efectos de probar la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de \u00a0 una autoridad judicial. Ese esfuerzo se traduce en un examen m\u00e1s riguroso de los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la tutela, como son la legitimaci\u00f3n por activa y la carga \u00a0 argumentativa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la providencia \u00a0 judicial controvertida en este caso se dict\u00f3 dentro de un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, cuyo fin primordial es la obtenci\u00f3n de un resarcimiento \u00a0 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos; es decir, la pretensi\u00f3n tiene un alto contenido \u00a0 patrimonial. En esa medida, se resalta la importancia de exigir el expreso \u00a0 inter\u00e9s de la parte solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las personas se\u00f1aladas no \u00a0 demostraron ning\u00fan inter\u00e9s en hacerse parte en la acci\u00f3n de tutela, o por lo \u00a0 menos eso no puede deducirse de lo consagrado en la sentencia. Por tanto, en mi \u00a0 opini\u00f3n, no son claras ni suficientes las razones ofrecidas para la referida \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos de este fallo a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de mi salvamento \u00a0 parcial de voto reitero que, a pesar del punto se\u00f1alado, comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 542\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4862303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00a0 Felipe Trujillo G\u00f3mez, Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a, \u00a0 Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan y Nelly Piedad \u00a0 Carrillo Albadan, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 12 de agosto de 2015, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-518A de 2015, que resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo de tutela \u00a0 proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, el 4 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de 2014. En ese \u00a0 orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva del aludido \u00a0 fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Juan Felipe y Lourdes \u00a0 Daniela Carrillo G\u00f3mez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; y, \u00a0 de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly \u00a0 Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos segundos hermanos del \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADICIONAR el inciso primero del fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de 2014, en el \u00a0 sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gustavo Trujillo Ortiz y Mar\u00eda Dilia \u00a0 S\u00e1enz de Trujillo, abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez; \u00a0 y, de Karina Lucinda Dom\u00ednguez Morales y Viron Jair Carrillo Dom\u00ednguez, la \u00a0 pen\u00faltima compa\u00f1era permanente y el \u00faltimo hijo del exsoldado Jairo Alberto \u00a0 Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva \u00a0 del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de \u00a0 abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n el 27 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Girardot el 27 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n,\u00a0 que dentro \u00a0 de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva \u00a0 en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros \u00a0 civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera \u00a0 instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, conocido en segunda instancia en \u00a0 dicha Subsecci\u00f3n, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 25-000-23-26-000-2005-01552, de Mario \u00a0 Alberto Trujillo G\u00f3mez y otros contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el 17 de noviembre de 2015, fue \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, escrito signado por Fidel \u00a0 Antonio Serrato Salinas, apoderado judicial de los accionantes, solicit\u00e1ndole al \u00a0 magistrado sustanciador: \u201c[\u2026]aclarar el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-518A de 2015 &#8211; de fecha doce (12) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) &#8211; Expediente T-4862303, en el sentido que los derechos \u00a0 fundamentales que se AMPARAN son los de JUAN FELIPE y LOURDES DANIELA \u00a0 TRUJILLO GOMEZ, y no como all\u00ed aparece \u201cJuan Felipe y Lourdes Daniela \u00a0 Carrillo G\u00f3mez [\u2026]\u201d. (Negrita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que verificado el texto de la Sentencia \u00a0 T-518A de 2015, se encuentra que en el numeral segundo de la parte resolutiva de \u00a0 la misma (folio 32), se incurri\u00f3 en un error de transcripci\u00f3n del primer \u00a0 apellido de los accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, por cuanto el primer \u00a0 apellido correcto de ambos es Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que de conformidad con \u00a0 lo establecido por el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, cualquier \u00a0 providencia en la que se haya incurrido en un \u201cerror por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d, \u00a0puede ser corregida por \u00a0 el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. El \u00a0 texto de la norma en cita es el siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se \u00a0 aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, como se expuso, existi\u00f3 un error de \u00a0 transcripci\u00f3n que, pese a que no altera el contenido de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la Sentencia T-518A de 2015, ni permite sustraer su cumplimiento, debe ser \u00a0 corregido[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la Sentencia T-518A de 2015, en el sentido que el primer apellido de los \u00a0 accionantes Juan Felipe y Lourdes Daniela, es Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, el numeral segundo de la Sentencia \u00a0 T-518A de 2015, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, el 7 de abril de \u00a0 2014. En ese orden, CONFIRMAR el inciso primero de la parte resolutiva \u00a0 del aludido fallo, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Juan Felipe y \u00a0 Lourdes Daniela Trujillo G\u00f3mez, hermanos del exsoldado Mario Alberto Trujillo \u00a0 G\u00f3mez; y, de Ferm\u00edn Carrillo Urue\u00f1a y Mar\u00eda Inocencia Albadan de Carrillo, \u00a0 Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan, los dos primeros padres y los dos \u00a0 segundos hermanos del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, \u00a0 T-396 de 1999 y, T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1. Siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que es del cuaderno 1, salvo \u00a0 que se indique otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 75 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u201cArticulo 214. pruebas en segunda \u00a0 instancia.\u00a0Cuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, las partes podr\u00e1n pedir \u00a0 pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando decretadas en la primera instancia, se \u00a0 dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin \u00a0 de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su \u00a0 perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de \u00a0 transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero \u00a0 solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de documentos que no pudieron \u00a0 aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de \u00a0 la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los \u00a0 documentos de que trata el numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 107 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 120 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 133 a 139A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 139 y 139A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 208 a 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente No. \u00a0 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 226 y 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 228 y 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 239 a 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 261 a 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 266 al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 6 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 45 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 57 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de \u00a0 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-637 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-363 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto ver entre otras la Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique \u00a0 Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera \u00a0 afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cArticulo 214. pruebas en segunda instancia.\u00a0Cuando se \u00a0 trate de apelaci\u00f3n de sentencia, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se \u00a0 decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando decretadas en la primera instancia, se \u00a0 dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin \u00a0 de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su \u00a0 perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de \u00a0 transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero \u00a0 solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de documentos que no pudieron \u00a0 aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de \u00a0 la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los \u00a0 documentos de que trata el numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u201cArticulo 214. pruebas en segunda instancia.\u00a0Cuando se \u00a0 trate de apelaci\u00f3n de sentencia, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se \u00a0 decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando decretadas en la primera instancia, se \u00a0 dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin \u00a0 de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su \u00a0 perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de \u00a0 transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero \u00a0 solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de documentos que no pudieron \u00a0 aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de \u00a0 la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los \u00a0 documentos de que trata el numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Abuelos paternos del exsoldado Mario Alberto Trujillo \u00a0 G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Pen\u00faltima \u00a0 compa\u00f1era permanente del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00daltimo hijo del \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Registros civiles \u00a0 de nacimiento de algunos de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Abuelos paternos \u00a0 del exsoldado Mario Alberto Trujillo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Pen\u00faltima \u00a0 compa\u00f1era permanente del exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00daltimo hijo del \u00a0 exsoldado Jairo Alberto Carrillo Albadan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver los Autos 084 de 2010 y 054 de 2011, Corte Constitucional, entre \u00a0 otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518A-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante Auto 542 de fecha 20 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de la presente providencia, se corrige \u00a0el \u00a0error de transcripci\u00f3n que se \u00a0 cometi\u00f3 en el numeral segundo de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}