{"id":22794,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-519-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-519-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-15\/","title":{"rendered":"T-519-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-519-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Importancia \u00a0 en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y \u00a0 desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO \u00a0 FAMILIAR-Hijastros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 predicado en relaci\u00f3n con los hijos aportados al nuevo matrimonio o uni\u00f3n, la \u00a0 igualdad entre todos los integrantes de la c\u00e9lula familiar y ha prohibido \u00a0 cualquier discriminaci\u00f3n derivada de la clase de v\u00ednculo que da origen a la \u00a0 familia. A partir de la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho del art\u00edculo 42 \u00a0 Superior, espec\u00edficamente, del aparte seg\u00fan el cual \u201cLos hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, se ha resuelto la problem\u00e1tica \u00a0 que gira en torno a las familias conformadas por los hijos procreados por la \u00a0 pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho cuando \u00a0 se han establecido diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneraci\u00f3n por negativa de beneficios \u00a0 convencionales en materia de educaci\u00f3n y salud a hijastro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.857.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Leonardo Sibaja Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n, el 23 de enero de 2015, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de octubre \u00a0 de 2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo Sibaja \u00a0 Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., en adelante Ecopetrol \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre \u00a0 de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha empresa, por una presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira \u00a0 Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, en \u00a0 la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada con la negativa de reconocerlas \u00a0 como miembros de su grupo familiar, lo cual no les permite ser beneficiarias de \u00a0 los planes de educaci\u00f3n y de prestaci\u00f3n de los servicios de salud consagrados en \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre la mencionada compa\u00f1\u00eda y sus \u00a0 trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el apoderado judicial del \u00a0 demandante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Leonardo Sibaja \u00a0 Lozano y Elvia Patricia R\u00edos Ospina, contrajeron matrimonio civil, el 13 de \u00a0 julio de 2012. Este v\u00ednculo fue registrado en la \u00a0 Notar\u00eda Sexta de Cali, con serial N\u00ba 05545627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Elvia Patricia R\u00edos Ospina es \u00a0 madre de \u00a0 Jenny Patricia y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos de 20 y 16 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde la celebraci\u00f3n del mencionado \u00a0 matrimonio, Jenny Patricia y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos cohabitan con los \u00a0 se\u00f1ores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia R\u00edos Ospina y conforman una \u00a0 instituci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Maira Alejandra y Jenny Patricia Mart\u00ednez \u00a0 R\u00edos dependen en todos sus aspectos (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n) del se\u00f1or Sibaja Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Joven Yenny Patricia \u00a0 Mart\u00ednez R\u00edos, es de advertir, que esta fue matriculada en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Educativa Alexander Von Humboldt para cursar el programa acad\u00e9mico T\u00e9cnico \u00a0 Laboral por Competencias en Asistente Administrativo, lo cual la hace acreedora \u00a0 de los beneficios convencionales, no obstante su mayor\u00eda de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de lo anterior, el 23 de \u00a0 abril de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, consult\u00f3 telef\u00f3nicamente a Ecopetrol \u00a0 S.A., en calidad de pensionado de la mencionada empresa, acerca de la \u00a0 inscripci\u00f3n de sus hijastras Maira Alejandra y Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos como \u00a0 miembros de su grupo familiar con el fin de que obtuvieran los beneficios \u00a0 convencionales en materia de educaci\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda ya indicada, le fue informado \u00a0 que en este caso, para acceder a los beneficios convencionales, es necesaria la \u00a0 adopci\u00f3n y que una declaraci\u00f3n extra juicio es ineficaz para logar lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante dicha negativa, el 25 de abril de \u00a0 2014, el se\u00f1or Sibaja Lozano, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, elev\u00f3 una \u00a0 solicitud a la entidad demandada, por medio del cual pidi\u00f3 la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0 hijastras como miembros de su grupo familiar, con fundamento en la Sentencia \u00a0 T-606 de 2013, la que en un caso similar al suyo, tutel\u00f3 los derechos a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n integral a la familia y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una \u00a0 ni\u00f1a, tambi\u00e9n, hijastra de un trabajador de Ecopetrol, como beneficiaria de las \u00a0 prerrogativas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecopetrol S.A., mediante oficio, calendado \u00a0 19 de mayo de 2014, contest\u00f3 el requerimiento. En relaci\u00f3n con la exigencia de \u00a0 que se aplicara la Sentencia T-606 de 2013, la demandada se\u00f1al\u00f3 que los efectos \u00a0 de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, que las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de tutela, no tienen alcance general, \u00a0 impersonal y abstracto y que los efectos de los fallos no se pueden extenderse a \u00a0 otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de las \u00a0 J\u00f3venes Yenny Patricia y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos, la entidad demandada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la normativa interna de Ecopetrol S.A., no incluy\u00f3 a los hijastros \u00a0 como beneficiarios del plan educacional o de servicios m\u00e9dicos en ninguna de las \u00a0 n\u00f3minas existentes en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo expuesto, cit\u00f3 \u00a0 textualmente, el art\u00edculo 39 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el cual \u00a0 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 efectos de esta convenci\u00f3n se entiende como familiares del trabajador: los \u00a0 padres, los padres adoptantes, la esposa o compa\u00f1era permanente inscrita, los \u00a0 hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os; igualmente, los hijos mayores de diez y \u00a0 ocho (18) a\u00f1os, que est\u00e9n cursando estudios de ense\u00f1anza media, intermedia, \u00a0 universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les \u00a0 impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, \u00a0 que no est\u00e9n trabajando y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador, tambi\u00e9n se \u00a0 consideran familiares de estos. Igualmente, para efectos de esta convenci\u00f3n se \u00a0 consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de veinticinco \u00a0 (25) a\u00f1os, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no est\u00e9n trabajando y \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Ecopetrol S.A. inform\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 37 de la misma convenci\u00f3n, no incluye a los hijastros dentro de los \u00a0 beneficiarios del plan educacional y el art\u00edculo 40 al disponer que \u201c\u2026la empresa \u00a0 mantendr\u00e1, en el mejor estado de salud posible, al trabajador y a sus familiares \u00a0 debidamente inscritos\u2026\u201d realiza una remisi\u00f3n al art\u00edculo 39 citado, para efectos \u00a0 de determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios debidamente inscritos, entre los \u00a0 cuales, como ya se mencion\u00f3, no comprende a los hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Administrativo Oral de \u00a0 Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a Ecopetrol S.A. para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales se opone a las pretensiones \u00a0 incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecopetrol S.A. no ha vulnerado en ning\u00fan \u00a0 momento los derechos fundamentales de las hijastras del se\u00f1or Sibaja Lozano, en \u00a0 la medida en que, en este caso, se observ\u00f3 el procedimiento establecido en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2014-2018 para la afiliaci\u00f3n \u00a0 de familiares de trabajadores y pensionados de la empresa. Es de advertir que \u00a0 dentro de este grupo no se encuentran los hijos de crianza o hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la compa\u00f1\u00eda se encuentra ante la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de acceder a lo solicitado por el demandante, pues, de \u00a0 hacerlo, incurrir\u00eda en responsabilidad administrativa y fiscal, toda vez que es \u00a0 una entidad que maneja recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que los beneficios de salud y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones que se brindan a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol \u00a0 S.A. y a sus familiares son de origen convencional. En este orden de ideas, no \u00a0 es posible extender a personas distintas a las se\u00f1aladas en el acuerdo \u00a0 colectivo, los beneficios que este consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que el caso referenciado por el \u00a0 demandante, es distinto al que se examina, pues, se trataba de una menor que \u00a0 depend\u00eda absolutamente del trabajador de Ecopetrol S.A. porque su padre \u00a0 biol\u00f3gico hab\u00eda fallecido. Por este motivo, la ni\u00f1a, a favor de quien se \u00a0 promovi\u00f3 la tutela, no ten\u00eda alternativa distinta para afiliarse al sistema de \u00a0 salud, a la de realizarla a trav\u00e9s de su padrastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el presente asunto, la tutela \u00a0 se presenta a favor de una ni\u00f1a y una joven, que si bien conviven con el \u00a0 demandante, no dependen exclusivamente de \u00e9l, pues tienen a sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos con vida y son ellos quienes, en primer lugar, cuentan con la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlas y, no Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que el demandante, tiene inscritas \u00a0 como sus beneficiarias a su c\u00f3nyuge (Elvia Patricia R\u00edos), a sus dos hijas \u00a0 (Loriner y Andrea Sibaja Camer\u00f3n) y a su progenitora (Hercilia Lozano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas, s\u00ed son consideradas como \u00a0 familiares, para efectos de ser beneficiarias de los planes de educaci\u00f3n y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza que, como en el presente caso, \u00a0 se cuestiona la legalidad de lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva el \u00a0 conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no \u00a0 por la v\u00eda de amparo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0 Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., solicita que sean \u00a0 protegidos los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira \u00a0 Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, \u00a0 en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., que las inscriba como miembros de \u00a0 su grupo familiar, con el fin de que puedan acceder a lo beneficios \u00a0 convencionales consagrados en el art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonardo Sibaja Lozano (Folio 2 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia \u00a0 Patricia R\u00edos Ospina (Folio 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias \u00a0 de declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Sibaja Lozano ante la Notar\u00eda \u00a0 Dieciocho de Cali (Folio 21 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 registros civiles de nacimiento de las hijas procreadas por los se\u00f1ores Rafael \u00a0 Ignacio Mart\u00ednez D\u00edaz y Elvia Patricia R\u00edos Ospina (Folios 22 y 23 del primer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 \u00a0 estudiantil y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos \u00a0 (Folios 24 y 25 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 tarjeta de identidad de Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos (Folio 27 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 petici\u00f3n elevada por Leonardo Sibaja Lozano, el 25 de abril de 2014, a Ecopetrol \u00a0 S.A. y la contestaci\u00f3n dada, el 19 de mayo del citado a\u00f1o (Folios 28-33 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del \u00a0 formato de inscripci\u00f3n de familiares para el beneficio de servicios m\u00e9dicos de \u00a0 Ecopetrol S.A. (Folio 34 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del \u00a0 16 de octubre de 2014, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no hay \u00a0 duda de que la relaci\u00f3n existente entre Leonardo Sibaja Lozano y las hijas de su \u00a0 actual c\u00f3nyuge es de padre e hijas de crianza, por lo cual de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, constituye una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, sin que importe que se hubiere conformado por v\u00ednculos diferentes a \u00a0 los naturales, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan el a quo, debe entenderse que \u00a0 Maira Alejandra y Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos hacen parte del grupo familiar \u00a0 del se\u00f1or Sibaja Lozano y, por ende, deben ser beneficiarias de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo \u00a0 Oral de Cali, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela y agreg\u00f3 \u201c\u2026el juzgado simplemente se limit\u00f3 \u00a0 a hacer un estudio respecto de la protecci\u00f3n que a lo largo del tiempo se ha \u00a0 dado sobre la familia pero en ning\u00fan momento propuso argumentos jur\u00eddicos que \u00a0 permitieran desvirtuar la obligatoriedad con la que se encuentra revestida los \u00a0 presupuestos que consagra la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, con lo cual lo que \u00a0 hizo fue realizar una interpretaci\u00f3n extensiva de lo que se considera familia \u00a0 sin tener en cuenta que es la misma Convenci\u00f3n la que se\u00f1ala taxativamente \u00a0 quienes pueden tener la calidad de tal, m\u00e1xime que como se expuso anteriormente \u00a0 no se acredit\u00f3 el incumplimiento de los padres biol\u00f3gicos a quienes le es dable \u00a0 el cumplimiento de su deber legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, Sala de Decisi\u00f3n, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado, al estimar que del art\u00edculo 42 constitucional se deduce que los \u00a0 hijos cualquiera sea su condici\u00f3n (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptados \u00a0 etc.) tienen los mismos derechos y deberes dentro del n\u00facleo familiar en el \u00a0 marco del derecho a la igualdad, connotaci\u00f3n que cobra especial importancia en \u00a0 las familias en las que existen hijos procreados fuera del matrimonio o de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, respecto de la relaci\u00f3n frente a los padres. Postura que \u00a0 ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. A manera de ejemplo, \u00a0 destac\u00f3, la Sentencia T-586 de 2009, en la que la Corte Constitucional, se \u00a0 refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho a la familia y a la igualdad de los \u00a0 hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la empresa \u00a0 demandada, la Sentencia T-606 de 2013, s\u00ed resulta aplicable al asunto sub \u00a0 judice, en la medida en que consagra los lineamientos del derecho a la \u00a0 igualdad de los hijos del n\u00facleo familiar en un caso similar a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, concluy\u00f3 el ad quem \u00a0que \u201cpese a que las j\u00f3venes MAIRA ALEJANDRA MART\u00cdNEZ R\u00cdOS y JENNY PATRICIA \u00a0 MART\u00cdNEZ R\u00cdOS son hijas de las se\u00f1ora ELVIA PATRICIA RIOS OSPINA \u2013esposa del \u00a0 demandante-, cuentan con una relaci\u00f3n afectiva, de convivencia y dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con su padrastro se\u00f1or LEONARDO SIBAJA LOZANO, que las hace acreedoras \u00a0 del derecho a la seguridad social y al subsidio familiar en igualdad de \u00a0 condiciones que a los hijos de cualquiera otra pareja\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionada la tutela y puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de \u00a0 hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Con este prop\u00f3sito, \u00a0 mediante Auto del 1 de junio del corriente a\u00f1o, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLICITAR, al Director Regional \u00a0 del Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, designe a quien corresponda, que \u00a0 realice una visita social domiciliara al hogar conformado por los se\u00f1ores \u00a0 Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia R\u00edos Ospina, la ni\u00f1a Maira Alejandra y la \u00a0 joven Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos, quienes se encuentran domiciliados en la \u00a0 Carrera 65 A N\u00ba 1 A &#8211; 50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali \u00a0 con el fin de indagar sobre el v\u00ednculo de afecto, respeto, solidaridad y \u00a0 protecci\u00f3n, surgido entre los miembros que componen dicha familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se requiere una entrevista sicol\u00f3gica a la ni\u00f1a Maira Alejandra y a la \u00a0 joven Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos con el prop\u00f3sito de explorar la relaci\u00f3n que \u00a0 mantienen con su padre biol\u00f3gico, se\u00f1or Rafael Ignacio Mart\u00ednez D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado, la Dra. Teresa Henao Jaramillo, Coordinadora del \u00a0 Centro zonal Sur de Cali, remiti\u00f3 a la Corte, el informe elaborado por Trabajo \u00a0 Social en el caso de la referencia[3], \u00a0 en el cual se hizo la siguiente observaci\u00f3n: \u201ces importante precisar que pese a \u00a0 las gestiones realizadas no se logr\u00f3 contactar a los integrantes del n\u00facleo \u00a0 familiar para cumplir con el objeto solicitado en el Oficio OPT-A-645\/2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en \u00a0 esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si Ecopetrol S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de las hijastras \u00a0 del demandante, al negarles la inscripci\u00f3n como integrantes de su grupo \u00a0 familiar, lo cual no les permite acceder a los beneficios consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2014-2018 relacionados con planes de educaci\u00f3n y \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el tema planteado, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente: (i) \u00a0 derecho a la familia y su protecci\u00f3n y, (ii) el derecho a la igualdad entre los \u00a0 hijos que componen el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Leonardo Sibaja Lozano, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales de sus hijastras, Jenny Patricia y Maira \u00a0 Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos, de 20 y 16 a\u00f1os de edad, respectivamente, presuntamente \u00a0 vulnerados por Ecopetrol S.A., al negarles la inscripci\u00f3n como miembros de su \u00a0 grupo familiar, lo que les impide acceder a los beneficios convencionales en \u00a0 salud y educaci\u00f3n, lo que constituye, a juicio del demandante, una clara \u00a0 discriminaci\u00f3n porque en el acuerdo colectivo, s\u00ed est\u00e1n previstos para los \u00a0 hijas(os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 se\u00f1or Sibaja Lozano, quien funge como padrastro de Jenny Patricia y Maira \u00a0 Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos en la presente tutela, puede acudir al amparo \u00a0 constitucional en favor de aquellas dadas las obligaciones alimentarias que le \u00a0 asisten. Seg\u00fan la Corte Constitucional, dicha obligaci\u00f3n comprende \u201ctodo lo \u00a0 indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n\u2026\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Maira \u00a0 Alejandra, de 16 a\u00f1os de edad, dicha obligaci\u00f3n, en principio, resulta clara. En \u00a0 el caso de la joven Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos, mayor de edad, se considera \u00a0 que Leonardo Sibaja Lozano, tambi\u00e9n, cumple con la legitimidad en la causa por \u00a0 activa para actuar en defensa de sus derechos, pues, de conformidad con la ley y \u00a0 la jurisprudencia[5], \u00a0 se ha establecido que el beneficio de los alimentos, que comprende los gastos de \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros, se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los \u00a0 25 a\u00f1os cuando son estudiantes y no exista prueba que demuestre que sobreviven \u00a0 por su propia cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 particular, observa la Sala que el demandante alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida \u00a0 el 30 de septiembre de 2014, por la corporaci\u00f3n educativa Alexander Von Humboldt \u00a0 en la que consta que su hijastra, Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos, fue matriculada \u00a0 para cursar el programa acad\u00e9mico T\u00e9cnico Laboral por Competencias en Asistente \u00a0 Administrativo en dicha instituci\u00f3n y no se tiene conocimiento que ella cuente \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica para asegurarse su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., Sociedad de Econom\u00eda Mixta, de car\u00e1cter comercial, organizada \u00a0 bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, est\u00e1 legitimada en \u00a0 la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la \u00a0 familia y su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n internacional y nacional, as\u00ed \u00a0 como la jurisprudencia constitucional, se han ocupado de delimitar el alcance \u00a0 del derecho a la familia y la importancia de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00e1mbito internacional y, por \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, se debe tener en \u00a0 cuenta dentro de la normativa que trata esta garant\u00eda, la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos[6] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su consagraci\u00f3n en el texto \u00a0 superior, cabe destacar el art\u00edculo 42 en el cual el Constituyente dispuso que \u00a0 la familia puede constituirse por matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla y le encomend\u00f3 al Estado \u201cprecisos cometidos de preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n\u201d, dirigidos a garantizar su existencia y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, otras disposiciones \u00a0 constitucionales distintas del art\u00edculo 42 Superior se ocupan de la familia, \u00a0 cabe citar, a manera de ejemplo: el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n que, dentro \u00a0 del cap\u00edtulo de los principios fundamentales, encomienda al Estado la misi\u00f3n de \u00a0 amparar \u201ca la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d; el art\u00edculo 13, \u00a0 que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar; el art\u00edculo 15, \u00a0 que establece el derecho a la intimidad familiar; el art\u00edculo 28, sobre el \u00a0 derecho de todos a no ser molestados \u201cen su persona o familia\u201d; el art\u00edculo 33, \u00a0 que proscribe obligar a declarar contra s\u00ed mismo o contra el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente \u201co parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil\u201d y el art\u00edculo 44, que contempla el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia surge del matrimonio y otras \u00a0 formas familiares tienen origen en diferentes clases de v\u00ednculos, de entre los \u00a0 cuales, el art\u00edculo 42 Superior, destaca los llamados naturales que hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n libre de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n familiar cuya fuente es la \u00a0 voluntad libre tambi\u00e9n recibe protecci\u00f3n constitucional y la Carta la pone en un \u00a0 plano de igualdad con la que tiene origen en el matrimonio. Ello, porque el \u00a0 Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, \u00a0 independientemente de que surja por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. As\u00ed, \u00a0 respecto de la pareja constituida por compa\u00f1eros permanentes y por c\u00f3nyuges se \u00a0 predica una igualdad en derechos y obligaciones, sin que ello implique una \u00a0 identidad total entre estas dos figuras, pues una y otra atienden a diferentes \u00a0 maneras de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hijos, el tratamiento \u00a0 es diferente al anotado, pues frente a ellos rige un principio de igualdad. As\u00ed, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta, \u201clos hijos habidos \u00a0 en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen igualdad de derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha enfatizado, \u00a0 reiteradamente, que la igualdad que propugna la Constituci\u00f3n entre las uniones \u00a0 familiares surgidas por v\u00ednculos naturales y las constituidas por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, comprende a cada uno de los miembros que la integran[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la clasificaci\u00f3n de los hijos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo \u00a0 canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos\u201d \u00a0 frente a los cuales, no es posible predicar distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o \u00a0 discriminaci\u00f3n, seg\u00fan su origen matrimonial o no matrimonial[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, \u00a0 resulta necesario hacer referencia a los hijos aportados al nuevo matrimonio por \u00a0 el c\u00f3nyuge de una persona, lo cual cada d\u00eda es m\u00e1s usual dado el alto \u00edndice \u00a0 rupturas vinculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al consolidarse nuevas uniones, \u00a0 surgen lo que la doctrina ha denominado como familias ensambladas, que han sido \u00a0 definidas como \u201cla estructura familiar originada en el matrimonio o uni\u00f3n de \u00a0 hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos \u00a0 provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d[10], \u00a0 familias que merecen toda la protecci\u00f3n constitucional, pues, \u201ccambiadas, \u00a0 asediadas, fracturadas y\/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo ser\u00e1n \u00a0 por mucho tiempo, los lugares donde se cr\u00edan los humanos, donde se incorporan \u00a0 pautas de socializaci\u00f3n y modos relacionales que luego son transferidos a los \u00a0 contextos sociales m\u00e1s amplios.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a exponerse en el cap\u00edtulo \u00a0 subsiguiente, la jurisprudencia constitucional, ha predicado en relaci\u00f3n con los \u00a0 hijos aportados al nuevo matrimonio o uni\u00f3n, la igualdad entre todos los \u00a0 integrantes de la c\u00e9lula familiar y ha prohibido cualquier discriminaci\u00f3n \u00a0 derivada de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la igualdad entre los hijos \u00a0 que componen el n\u00facleo familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n que la Corte \u00a0 ha hecho del art\u00edculo 42 Superior, espec\u00edficamente, del aparte seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados \u00a0 naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, se \u00a0 ha resuelto la problem\u00e1tica que gira en torno a las familias conformadas por los \u00a0 hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho cuando se han establecido diferencias legales de trato fundadas \u00a0 en motivos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00a0 Tribunal, en la Sentencia T-586 de 1999[12], \u00a0 resolvi\u00f3 un caso en el que una caja de compensaci\u00f3n familiar neg\u00f3 el subsidio a \u00a0 una hija aportada a la uni\u00f3n marital de hecho al considerar que no ten\u00eda calidad \u00a0 de hijastra porque la afiliada no se encontraba casada con el padre de la menor \u00a0 de edad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el \u00a0 fundamento con base en el cual la entidad accionada ha denegado dicho \u00a0 reconocimiento, consiste en afirmar que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 27 la \u00a0 Ley 21 de 1982, tienen derecho al subsidio familiar los hijos leg\u00edtimos, los \u00a0 naturales, los adoptivos y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina \u00a0 de la Superintendencia de Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados \u00a0 al matrimonio por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges. Por lo tanto para poder \u00a0 reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente \u00a0 el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado debe estar \u00a0 v\u00e1lidamente casado con el padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la \u00a0 posibilidad de reconocer tal calidad al hijo que es aportado a la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho por uno de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Sala de decisi\u00f3n, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, y por \u00a0 ello debe ser inaplicada.\u00a0 Si el constituyente quiso equiparar la familia \u00a0 que procede del matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a \u00a0 los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que \u00a0 proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que \u00a0 da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u201chijastros\u201d los hijos \u00a0 que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta \u00a0 el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el \u00a0 orden jur\u00eddico no puede tolerar, por lo cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-1502 de 2000[13], \u00a0 al referirse a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social de los \u00a0 hijos que aporta el compa\u00f1ero permanente, se\u00f1al\u00f3 que es un derecho que le asiste \u00a0 a la familia, pues es indiferente c\u00f3mo se constituye esta. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta \u00a0 entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva \u00a0 familia por su compa\u00f1era permanente hacen parte de la familia, son menores, \u00a0 discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social \u00a0 les cobije\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este \u00a0 Tribunal, en Sentencia T-403 de 2011[14], \u00a0 tutel\u00f3 los derechos a la igualdad de las hijas de la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica, a quienes se les negaban beneficios de \u00edndole \u00a0 educativo porque no ten\u00edan filiaci\u00f3n con el compa\u00f1ero de su progenitora con \u00a0 fundamento en que todos los miembros de las distintas formas de constituir \u00a0 familia son iguales ante el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte, en Sentencia T-606 de 2013[15] \u00a0ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral a la familia de la \u00a0 hija de la compa\u00f1era permanente de un trabajador de Ecopetrol S.A., a quien \u00a0 dicha empresa impidi\u00f3 su inscripci\u00f3n como integrante de su grupo familiar para \u00a0 efectos de acceder a los beneficios que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 consagra para los miembros del n\u00facleo familiar de los trabajadores al estimar \u00a0 que no es aceptable desconocer, ni discriminar, cuando se trata del \u00a0 reconocimiento\u00a0 de derechos y prerrogativas a quienes conforman las \u00a0 familias de facto, consolidadas a trav\u00e9s de \u00a0 la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto. Este \u00a0 Tribunal, sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, a \u00a0 juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la evoluci\u00f3n y din\u00e1mica de las relaciones humanas \u00a0 en la actualidad hace imperioso reconocer que existen n\u00facleos y relaciones \u00a0 familiares en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y \u00a0 conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden \u00a0 identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la \u00a0 autoridad parental,[16] relaciones familiares de crianza que \u00a0 tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n a la familia fijadas en \u00a0 la Constitucional Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n igualitaria ha sido desarrollada por el legislador \u00a0 en la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de hijos e hijastros que hacen parte \u00a0 del mismo n\u00facleo familiar[17]. Es as\u00ed como para efectos del subsidio \u00a0 familiar se consideran personas a cargo y dan lugar al pago de subsidio, los \u00a0 hijos y los hijastros, cuando convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador \u00a0 hasta los 18 a\u00f1os, y siendo mayores cuando se empiece o est\u00e9 haciendo estudios \u00a0 postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0 la Corte, la interpretaci\u00f3n de normas convencionales que generen discriminaci\u00f3n \u00a0 y condiciones de desigualdad entre los miembros del n\u00facleo familiar y entre los \u00a0 hijos que hacen parte de \u00e9ste desconocen los derechos fundamentales de \u00e9stos\u2026y \u00a0 crea una situaci\u00f3n de segregaci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar, \u00a0 constitucionalmente inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 imponer la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a para ser considerada como hija del accionante, \u00a0 como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a renunciar a la filiaci\u00f3n \u00a0 con la familia de su padre biol\u00f3gico ya fallecido, como condici\u00f3n para reconocer \u00a0 el v\u00ednculo afectivo y emocional que se ha formado de manera natural entre el \u00a0 accionante y Daniec, durante los a\u00f1os de convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte, en Sentencia T-070 \u00a0 de 2015[19], \u00a0 tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y educaci\u00f3n del hijo de la compa\u00f1era \u00a0 permanente de un trabajador de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y \u00a0 Aseo de Bogot\u00e1, a quien le fue negado el auxilio educativo estipulado en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores 2012-2014, bajo el argumento de que este \u00a0 beneficio se extiende a los hijos biol\u00f3gicos, adoptados y\/o en custodia de los \u00a0 trabajadores y no a los hijos aportados. Para esta Corporaci\u00f3n, son sujetos de \u00a0 los mismos derechos y deberes todos los hijos que conforman la familia. Al \u00a0 respecto, este Tribunal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0 claro que a partir de la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos \u00a0 que componen el n\u00facleo familiar, lo cual tiene como fundamento los art\u00edculos 13, \u00a0 42 y 44 de la Carta pol\u00edtica, en el concepto de hijos deben ser incorporados \u00a0 aquellos habidos en el matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como aquellos \u00a0 descendientes s\u00f3lo de uno de los integrantes de la pareja y los hijos de \u00a0 crianza, que de manera permanente hacen parte del n\u00facleo familiar, por lo que \u00a0 son sujetos de los mismo derechos y deberes de los dem\u00e1s hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la interpretaci\u00f3n \u00a0 esbozada por la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1, del \u00a0 art\u00edculo 148 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2012-2014, que se\u00f1ala que \u00a0 \u201cse pagar\u00e1 a todos los trabajadores (as) que tengan hijos (as) biol\u00f3gicos, \u00a0 adoptados y\/o en custodia, entre 4 meses y 11 a\u00f1os cumplidos un auxilio mensual \u00a0 de guarder\u00eda y primaria, por un solo hijo, equivalente al cuarenta por ciento \u00a0 (40%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d, es contraria a los derechos a \u00a0 la igualdad del menor de edad (\u2026) y desconoce la protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia, puesto que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, los \u00a0 hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de \u00a0 condiciones, con respecto a los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos. En este sentido, \u00a0 otorgar el auxilio educativo a los padres que tienen hijos biol\u00f3gicos y \u00a0 adoptivos, y no hacerlo a aquellos padres, que como es el caso, tienen a su \u00a0 cuidado, hijos que han sido aportados al n\u00facleo familiar, constituye una \u00a0 actuaci\u00f3n contraria a preceptos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se logr\u00f3 acreditar, \u00a0 Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia R\u00edos Ospina, contrajeron matrimonio \u00a0 civil, el 13 de julio de 2012 y fueron aportadas a dicha uni\u00f3n, la ni\u00f1a Maira \u00a0 Alejandra y la joven Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edos, hijas de la se\u00f1ora R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sibaja Lozano, solicit\u00f3 a \u00a0 Ecopetrol S.A., la inscripci\u00f3n de sus hijastras como miembros de su grupo \u00a0 familiar con el fin de que estas pudieran acceder a los beneficios en materia de \u00a0 educaci\u00f3n y de servicios de salud consagrados en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo suscrita entre dicha compa\u00f1\u00eda y los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., neg\u00f3 dicha solicitud con \u00a0 fundamento en que Maira Alejandra y Jenny Patricia Mart\u00ednez R\u00edo no son hijas del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente inscribirlas como \u00a0 beneficiarias de la Convenci\u00f3n Colectiva 2014-2018. Para la entidad accionada, \u00a0 la obligaci\u00f3n de afiliarlas al Sistema de Seguridad Social en Salud es de sus \u00a0 padres, no de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandada, lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo constituye el fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n. En efecto, este se\u00f1ala que para acceder a los beneficios de este \u00a0 acuerdo convencional, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, \u00a0 los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es viable para ampliar la cobertura prevista por las normas convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante \u00a0 se\u00f1alar que si bien al juez constitucional no le corresponde, en principio, \u00a0 modificar los acuerdos convencionales, su intervenci\u00f3n resulta necesaria cuando \u00a0 aquellos comporten la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Bajo esa l\u00f3gica, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 si el art\u00edculo 39 citado, incorpora una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, \u00a0 constitucionalmente admisible, a los derechos all\u00ed consagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando, lo expuesto en la sentencia \u00a0 T-606 de 2013, el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, seg\u00fan el \u00a0 cual para efectos de este acuerdo convencional, se entiende como familiares del \u00a0 trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os, tiene dos \u00a0 interpretaciones posibles. La primera, seg\u00fan la cual, \u201ca la igualdad de derechos \u00a0 que, como se ha dejado expuesto, debe existir entre los hijos de la pareja y los \u00a0 de uno de los integrantes de la familia y que tiene fundamento en el art\u00edculo 42 \u00a0 Superior, seg\u00fan la cual en el concepto de hijos all\u00ed mencionado se incorporan \u00a0 tanto los habidos dentro del matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, como aquellos \u00a0 que son descendientes s\u00f3lo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte \u00a0 del n\u00facleo familiar por habitar de manera permanente en \u00e9l y los hijos de \u00a0 crianza, que como qued\u00f3 expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los \u00a0 dem\u00e1s hijos\u201d y, la segunda, que hace Ecopetrol S.A., \u201cen el sentido de que al \u00a0 referirse a los hijos, la norma convencional s\u00f3lo alude a aquellos respecto de \u00a0 los cuales existe un v\u00ednculo jur\u00eddico (por adopci\u00f3n) o natural (por \u00a0 consanguinidad) con el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como concluy\u00f3 la Corte, en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n que hace Ecopetrol S.A. de la \u00a0 disposici\u00f3n convencional en cita es contraria a los derechos a la igualdad de \u00a0 las distintas clases de hijos que integran el grupo familiar del trabajador y \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia al no incorporar en la categor\u00eda \u00a0 que permite reconocer derechos convencionales a los hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en este caso y en los \u00a0 rememorados en el cap\u00edtulo anterior, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia, de hijastros a quienes se les hab\u00eda dispensado una \u00a0 diferencia de trato fundadas en motivos arbitrarios. Lo anterior se fundament\u00f3, \u00a0 no solo en el contenido del art\u00edculo 42 Superior, que consagra: \u201clos hijos \u00a0 habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen igualdad de derechos y deberes\u201d, \u00a0 sino, tambi\u00e9n en la certeza de las relaciones familiares que se hab\u00edan creado \u00a0 entre los accionantes y sus hijastros, evidenciadas por el tiempo convivido, el \u00a0 rol de padre asumido y los lazos afectivos surgidos. Por ello, en aras de \u00a0 establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia, entre los miembros de \u00a0 la familia conformada por Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia R\u00edos Ospina \u00a0 (c\u00f3nyuges) y Jenny Patricia y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos (hijastras), esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 al Director Regional del Valle del Cauca del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La realizaci\u00f3n de una visita social \u00a0 domiciliara a dicho hogar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La pr\u00e1ctica de una entrevista sicol\u00f3gica a \u00a0 Jenny Patricia y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos con el prop\u00f3sito de explorar la \u00a0 relaci\u00f3n que mantienen con su padre biol\u00f3gico, el se\u00f1or Rafael Ignacio Mart\u00ednez \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, como qued\u00f3 \u00a0 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, no fue posible determinar con \u00a0 certeza la relaci\u00f3n familiar existente entre Leonardo Sibaja Lozano y Jenny \u00a0 Patricia y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos. Tampoco, se pudo explorar la relaci\u00f3n \u00a0 que ellas mantienen con su padre biol\u00f3gico, se\u00f1or Rafael Ignacio Mart\u00ednez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta Circunstancia, la Corte ordenar\u00e1 a \u00a0 Ecopetrol S.A. que mantenga la inscripci\u00f3n de Jenny Patricia y Maira Alejandra \u00a0 Mart\u00ednez R\u00edos como miembros del grupo familiar de Leonardo Sibaja Lozano con el \u00a0 fin de que sigan gozando de los beneficios convencionales a nivel educativo y de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud, consagrados en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo 2014-2018, que orden\u00f3 el juez de primera instancia y el ad quem, \u00a0siempre y cuando, se logren establecer las relaciones de afecto, respeto y \u00a0 asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo Sibaja \u00a0 Lozano, Elvia Patricia R\u00edos Ospina y las j\u00f3venes mencionadas. Para el \u00a0 cumplimiento efectivo de dicha orden, Leonardo Sibaja Lozano deber\u00e1 acudir al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, para solicitar la visita social domiciliaria y la entrevista \u00a0 sicol\u00f3gica, ordenadas por la Corte en el Auto del 1 de junio de 2015, la cual \u00a0 deber\u00e1 concluir con un concepto positivo o negativo sobre la existencia o no de \u00a0 los supuestos que estructuran el v\u00ednculo familiar entre las personas \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se solicitar\u00e1 al Director \u00a0 Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que \u00a0 ordene a quien corresponda que practique la diligencia respectiva en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor de diez (10) d\u00edas y remita a Ecopetrol S.A., a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes, el resultado de la gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo si el concepto del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar es negativo frente a la valoraci\u00f3n que se \u00a0 solicita o si el demandante no acude al mencionado instituto en el t\u00e9rmino \u00a0 indicado a solicitar la aludida visita, cesar\u00e1 el deber de Ecopetrol S.A. de \u00a0 mantener la inscripci\u00f3n de las j\u00f3venes y de conservarle los beneficios \u00a0 convencionales a los que podr\u00edan tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la providencia del juez de segunda instancia, \u00a0 por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca, Sala de Decisi\u00f3n, el 23 de enero de 2015, mediante el cual \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Cali, el 16 de octubre de 2014, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Leonardo Sibaja Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 S.A. por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al \u00a0 representante legal de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. o quien haga sus \u00a0 veces, mantener la inscripci\u00f3n de Jenny Patricia y Maira \u00a0 Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos como miembros del grupo familiar de Leonardo Sibaja \u00a0 Lozano con el fin de que sigan gozando de los beneficios convencionales a nivel \u00a0 educativo y de prestaci\u00f3n de servicios de salud, consagrados en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo 2014-2018, que orden\u00f3 el juez de primera instancia y el \u00a0 ad quem, siempre y cuando, se logren establecer las relaciones de afecto, \u00a0 respeto y asistencia, entre los miembros de la familia conformada por Leonardo \u00a0 Sibaja Lozano, Elvia Patricia R\u00edos Ospina y las j\u00f3venes mencionadas. Para el \u00a0 cumplimiento efectivo de dicha orden, Leonardo Sibaja Lozano deber\u00e1 acudir al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, para solicitar la visita social domiciliaria y la entrevista \u00a0 sicol\u00f3gica, ordenadas por la Corte en el Auto del 1 de junio de 2015, la cual \u00a0 deber\u00e1 concluir con un concepto positivo o negativo sobre la existencia o no de \u00a0 los supuestos que estructuran el v\u00ednculo familiar entre las personas \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR \u00a0al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que ordene a quien corresponda que practique la diligencia se\u00f1alada en \u00a0 el numeral anterior en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas y remita a \u00a0 Ecopetrol S.A., a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, el \u00a0 resultado de la gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo si el concepto del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar es negativo frente a la valoraci\u00f3n que se \u00a0 solicita o si Leonardo Sibaja Lozano no acude al mencionado instituto en el \u00a0 t\u00e9rmino indicado a solicitar la aludida visita, cesar\u00e1 el deber de la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. de mantener la inscripci\u00f3n de Jenny Patricia y \u00a0 Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos y de conservarle los beneficios convencionales a \u00a0 los que podr\u00edan tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR \u00a0al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-519\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por \u00a0 cuanto hijastra cumpli\u00f3 18 a\u00f1os y debi\u00f3 promover su propia defensa (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la informalidad sea una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es indispensable \u00a0 verificar la calidad de quien presenta la acci\u00f3n. Asimismo, es fundamental \u00a0 reconocer el derecho a promover la propia defensa judicial que tienen las \u00a0 personas mayores de 18 a\u00f1os. En este caso, estimo que la joven hijastra de 20 \u00a0 a\u00f1os, deb\u00eda presentar la solicitud de protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.857.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Leonardo Sibaj\u00e1 Lozano contra la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me conducen a salvar \u00a0 parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, el 13 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-519 de 2015 se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Leonardo Sibaj\u00e1 Lozano contra la empresa en la que aquel trabaj\u00f3, la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013Ecopetrol-. El actor solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0 hijastras como beneficiarias, para que ellas se favorecieran con los subsidios \u00a0 de salud y educaci\u00f3n pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva para los familiares de \u00a0 los trabajadores de Ecopetrol. Sin embargo, la empresa neg\u00f3 la inscripci\u00f3n. El \u00a0 se\u00f1or Lozano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para pedir la afiliaci\u00f3n de sus hijastras \u00a0 y requerir la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la familia y a la \u00a0 seguridad social de las j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la igualdad de los hijos aportados \u00a0 al matrimonio \u2013hijos de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes- frente a \u00a0 los hijos biol\u00f3gicos o adoptados. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 Ecopetrol, que excluy\u00f3 como miembros de la familia del se\u00f1or Sibaj\u00e1 Lozano a las \u00a0 hijas de su esposa, desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los hijos que forman \u00a0 parte del n\u00facleo familiar y la protecci\u00f3n a la familia. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 a la empresa la afiliaci\u00f3n como beneficiarias a las j\u00f3venes. Finalmente, dispuso \u00a0 que el actor deber\u00e1 acudir al ICBF, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, con el objeto de que se programe una visita \u00a0 domiciliaria que logre establecer las relaciones de afecto, respeto y asistencia \u00a0 entre los miembros del grupo familiar. En caso de que la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0 por el ICBF no demuestre la existencia de los v\u00ednculos que se indagan, cesar\u00e1 el \u00a0 deber de Ecopetrol de mantener a las j\u00f3venes como beneficiarias del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, decid\u00ed salvar parcialmente \u00a0 el voto porque considero que la sentencia dej\u00f3 de analizar un aspecto relevante \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa. La tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Leonardo \u00a0 Sibaj\u00e1 Lozano, quien sostuvo que la negativa de Ecopetrol de inscribir como \u00a0 beneficiarias a sus hijastras para obtener subsidios de salud y educaci\u00f3n, \u00a0 afectaba el derecho a la igualdad de las j\u00f3venes y la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a la familia. A mi juicio, era necesario examinar si las hijastras del actor, o \u00a0 al menos una de ellas, deb\u00eda presentar la tutela de forma aut\u00f3noma, pues, de \u00a0 acuerdo con los hechos del caso, las hijastras del se\u00f1or Sibaj\u00e1, Jenny Patricia \u00a0 y Maira Alejandra Mart\u00ednez R\u00edos, tienen 20 y 16 a\u00f1os respectivamente. Dado que \u00a0 una de ellas es mayor de edad, considero que la sentencia debi\u00f3 analizar por qu\u00e9 \u00a0 la joven de 20 a\u00f1os no interpuso la acci\u00f3n de amparo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia del cumplimiento de este \u00a0 requisito me lleva a concluir que en la sentencia T-519 de 2015 hace falta un \u00a0 elemento indispensable para determinar la procedencia de la tutela. Aunque la \u00a0 informalidad sea una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, es indispensable verificar la calidad de quien presenta la \u00a0 acci\u00f3n. Asimismo, es fundamental reconocer el derecho a promover la propia \u00a0 defensa judicial que tienen las personas mayores de 18 a\u00f1os. En este caso, \u00a0 estimo que la joven Maira Alejandra Mart\u00ednez, de 20 a\u00f1os, deb\u00eda presentar la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cPara efectos de esta \u00a0 convenci\u00f3n, se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres \u00a0 adoptantes, la esposa o compa\u00f1era permanente inscrita, los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, igualmente los hijos mayores de 18 a\u00f1os, que est\u00e9n cursando estudios de \u00a0 ense\u00f1anza media, intermedia , universitaria o superior, o aquellos que \u00a0 padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que \u00a0 no tengan hijos, vivan con sus padres, que no est\u00e9n trabajando y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador, tambi\u00e9n se consideran familiares de estos. \u00a0 Igualmente para efectos de esta convenci\u00f3n se consideran familiares del \u00a0 trabajador las hijas solteras, menores de 25 a\u00f1os, que tengan hijos, que vivan \u00a0 con sus padres, que no est\u00e9n trabajando y que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Estos argumentos fueron \u00a0 reiterados por Mar\u00eda Ximena Philips Bernal, apoderada general de Ecopetrol S.A., \u00a0 mediante escrito del 8 de abril de 2015 en el cual se solicita la selecci\u00f3n del \u00a0 proceso de la referencia para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dicho informe, es del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 4 de junio del a\u00f1o en curso siendo las 3:00 pm se realiza desplazamiento \u00a0 a la direcci\u00f3n aportada en el despacho comisorio \u201ccarrera 65 A N\u00ba 1 A-50 Apto \u00a0 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali, lugar de residencia del se\u00f1or \u00a0 Leonardo Sibaja Lozano, se\u00f1ora Elvira (SIC) Patricia Mart\u00ednez R\u00edos. Al indagar \u00a0 en la porter\u00eda del conjunto residencial por el grupo familiar, el guarda de \u00a0 turno informa \u2018ellos s\u00ed residen aqu\u00ed, luego se comunica telef\u00f3nicamente e \u00a0 informa que las personas solicitadas no se encuentran en el apartamento y quien \u00a0 lo atendi\u00f3 desconoce su horario de llegada.\u2019 De manera escrita se procede a \u00a0 entregar al guarda de turno; mi nombre y n\u00famero telef\u00f3nico para que se lo \u00a0 entregue a los se\u00f1ores Sibaja R\u00edos en cuanto llegaren, insisti\u00e9ndole que es \u00a0 urgente la comunicaci\u00f3n al n\u00famero m\u00f3vil aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 5 de junio de 2015 siendo las 3.45 pm se realiza un segundo desplazamiento a \u00a0 la direcci\u00f3n antes descrita, atiende en porter\u00eda el guarda de seguridad JHON \u00a0 CARLOS ORTIZ. A quien luego de identificarme como Servidora P\u00fablica del \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF), e indagarle por los se\u00f1ores Leonardo y patricia, \u00a0 manifiesta \u2018ellos no se encuentran, incluso en la ma\u00f1ana tampoco los he visto\u2019. \u00a0 Posteriormente, se le solicita n\u00famero telef\u00f3nico de contacto pero manifiesta \u00a0 \u2018solo puedo darle el n\u00famero de porter\u00eda, que es el 5531726\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo d\u00eda 5 de junio de 2015 siendo las 6:15 p.m. a trav\u00e9s del n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0 5531726, se establece comunicaci\u00f3n con la porter\u00eda del conjunto residencial \u00a0 Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informarle el objeto \u00a0 de la llamada, se procede a indagarle su nombre y aduce \u2018no puedo darle mi \u00a0 nombre, para no meterme en problemas, pero yo me comunico con el apartamento y \u00a0 d\u00e9jeme un n\u00famero para devolverle la llamada en cinco minutos\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 le aporta el n\u00famero fijo del Centro zonal Sur del ICBF 4373518 y mi n\u00famero \u00a0 celular. Transcurr\u00edos los cinco minutos el guarda del conjunto residencial Los \u00a0 cerros de Cali, se comunica e informa \u2018me dicen que do\u00f1a Patricia no se \u00a0 encuentra, ya les di el n\u00famero de celular que usted me dio para que la llamen\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 lunes festivo 8 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m. desde mi \u00a0 residencia, se establece comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la porter\u00eda del conjunto \u00a0 residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informar \u00a0 el objeto de la llamada, el guarda de turno manifest\u00f3: \u2018el se\u00f1or Leonardo hace \u00a0 tiempo no lo veo y al parecer ya no vive en el lugar pero la se\u00f1ora Patricia y \u00a0 sus hijas viven en el apartamento\u2019, le coment\u00e9 la urgencia de localizarlos y \u00a0 recomend\u00e9 comunicarse con la se\u00f1ora, igualmente le aport\u00e9 mi n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0 fijo y celular para que me llamaran. A la media hora establezco comunicaci\u00f3n con \u00a0 el guarda y manifiesta \u2018al parecer la se\u00f1ora Patricia est\u00e1 en el apartamento, le \u00a0 dej\u00e9 el recado con Yenny, la hija.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-873 de 2003. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se\u00f1ala: \u201cLos alimentos se deben por Ley, se entienden concedidos para toda la \u00a0 vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, \u00a0 Con todo, ning\u00fan var\u00f3n \u2013enti\u00e9ndase hombre o mujer, desde la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos \u00a0 despu\u00e9s que haya cumplido 21 a\u00f1os \u2013hoy 18-, salvo que por alg\u00fan impedimento \u00a0 corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, ha \u00a0 se\u00f1alado que el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad del acreedor alimentario no \u00a0 constituye raz\u00f3n suficiente para perder los alimentos, si se encuentra \u00a0 adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una \u00a0 actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, \u201cpara este \u00a0 espec\u00edfico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta corporaci\u00f3n al \u00a0 estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que \u00a0 estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad , siempre que no exista la \u00a0 prueba de que subsiste por sus propios medios.\u201d (sentencia del 7 de mayo de \u00a0 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en T-1854 \u00a0 de 2012, se\u00f1al\u00f3: que \u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya \u00a0 alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por \u00a0 sus propios medios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el art\u00edculo 16, ordinal 3 de \u00a0 este instrumento internacional se consagra el derecho de la familia a la \u00a0 protecci\u00f3n por parte de la sociedad y el estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales establece que: \u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n \u00a0 de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre \u00a0 consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, sentencia C-1033 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estas consideraciones fueron \u00a0 expuestas en la sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]CECILIA \u00a0 P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, \u00a0 Editorial Universidad, 2000. P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] VER\u00d3NICA \u00a0 LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximaciones hist\u00f3rico-sociales y \u00a0 jur\u00eddicas desde una perspectiva construccionista y una mirada contextual. \u00a0 http:\/\/www.google.com.co\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;ved=0CBsQFjAAahUKEwibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&amp;url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream%2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&amp;usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3-gReZh8TMritGsw&amp;sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&amp;bvm=bv.103388427,d.dmo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Ley 1361 de 2009, o Ley \u00a0 de Protecci\u00f3n Integral a la Familia, establece en el art\u00edculo 3, el principio de \u00a0 Equidad, el cual implica \u201cIgualdad de oportunidades para los miembros de la \u00a0 familia sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ley 21 de 1982, art\u00edculos 27 y 28, y Ley 789 de 2002, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-519-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-519\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 FAMILIA-Importancia \u00a0 en el derecho internacional \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y \u00a0 desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}