{"id":22795,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-520-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-520-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-15\/","title":{"rendered":"T-520-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-520\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas infectadas \u00a0 con VIH\/SIDA. Debido a que esta enfermedad es catastr\u00f3fica y genera un acelerado \u00a0 deterioro en la salud, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 Estado debe brindar atenci\u00f3n integral a los portadores del Virus de la \u00a0 Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA. El enfermo de VIH\/SIDA es merecedor de mayor \u00a0 atenci\u00f3n por parte del Estado, de modo que no solo goza de iguales derechos que \u00a0 el resto de ciudadanos, sino que, adem\u00e1s, las autoridades tienen el deber de \u00a0 brindarle protecci\u00f3n especial, en aras de defender su dignidad y evitar que sea \u00a0 objeto de discriminaci\u00f3n. Los infectados con VIH\/SIDA se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que los hace merecedores de \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR-Procedencia para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de persona enferma de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez es compensar la situaci\u00f3n de infortunio \u00a0 derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un individuo cuyo estado de salud se encuentra \u00a0 alterado por VIH\/SIDA, puede ser solicitada mediante tutela, toda vez que la \u00a0 omisi\u00f3n en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o amenaza \u00a0 gravemente la garant\u00eda fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido \u00a0 que, \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un \u00a0 esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, \u00a0 resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que \u00a0 acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos \u00a0 no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede \u00a0 supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso colegir que \u00a0 la AFP, al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad progresiva o degenerativa, a \u00a0 quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta las cotizaciones realizadas al Sistema \u00a0 General de Pensiones durante el lapso comprendido entre dicha fecha y el momento \u00a0 en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a fondo reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.864.456 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: AAA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia dictada el 21 de enero de 2015 por el \u00a0 Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 el \u00a0 fallo dictado el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal \u00a0 Municipal, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or AAA, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, \u00a0 por medio de auto de 28 de abril de 2015, y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 AAA, quien padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento \u00a0 de que a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez no se encontraba \u00a0 afiliado a dicha sociedad administradora, sino a la AFP Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 se\u00f1or AAA, de 30 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que, el 29 de octubre de 2012, \u00a0 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Firenze Pan y \u00a0 Ponqu\u00e9 E.U.. Con ocasi\u00f3n de dicha relaci\u00f3n laboral fue afiliado a la E.P.S. \u00a0 Aliansalud y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a \u00a0 inconvenientes de salud, le fueron practicados ex\u00e1menes, cuyos resultados, \u00a0 emitidos el 4 de febrero de 2014 por el Centro de An\u00e1lisis Molecular, indicaron \u00a0 que padec\u00eda Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA, circunstancia que le ha \u00a0 generado m\u00faltiples incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como consecuencia, el \u00a0 Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y \u00a0 Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 20 de noviembre de 2013, valor\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 59.05%, enfermedad de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 16 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Por consiguiente, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., pedimento que le fue negado el 26 de junio de 2014, \u00a0 bajo el argumento de que la entidad obligada a pensionarlo era la AFP Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, toda vez que a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, se encontraba afiliado a dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidas sus garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 y, en consecuencia, se ordene, a la entidad accionada que corresponda, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 contrato individual a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre el accionante y la \u00a0 empresa Firenze Pan y Ponqu\u00e9 E.U., con fecha de iniciaci\u00f3n 29 de octubre de \u00a0 2012, en el cargo oficios varios y con salario m\u00ednimo (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 resultado del examen \u201cVirus de la Inmunodeficiencia Humana \u00a0 Cuantificaci\u00f3n del RNA del VIH &#8211; 1\u201d, emitido por una bacteri\u00f3loga adscrita \u00a0 al Centro de An\u00e1lisis Molecular, el 6 de febrero de 2014 (folios 10 y 11 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n por invalidez, emitido por el fondo accionado (folios 12 \u00a0 y 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 formato de la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, proferida por Porvenir \u00a0 S.A., el 6 de marzo de 2014, en la que consta que el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en comento (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 emitido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Origen y P\u00e9rdida de \u00a0 Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., el 19 de noviembre de 2013, en \u00a0 el que consta que al demandante le fue determinada una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 59.05%, de origen, enfermedad com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n 16 \u00a0 de septiembre de 2011 (folios 15 a 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el actor, el 3 \u00a0 de julio de 2014, ante Porvenir S.A., contra la negativa de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez proferida por dicho fondo (folios 18 y 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 respuestas emitidas por el fondo demandado ante la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional, de fechas 26 de junio y 14 de julio de 2014, en las que se informa \u00a0 que, dado que la enfermedad del actor se estructur\u00f3 el 16 de septiembre de 2011, \u00a0 \u00e9poca para la cual no se encontraba afiliado a dicha sociedad administradora, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no es de su competencia. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, solicit\u00f3 se informara cu\u00e1l era la entidad en la que el accionante se \u00a0 encontraba afiliado para tal momento, en aras de efectuar el traslado de aportes \u00a0 pensionales (folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos, emitida por Porvenir S.A., el 29 de agosto de \u00a0 2014, en la que consta que la empresa Firenze Pan y Ponqu\u00e9 E.U. realiz\u00f3 aportes \u00a0 de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a nombre \u00a0 del actor y a trav\u00e9s del fondo demandado, desde el 14 de noviembre de 2012 hasta \u00a0 el 11 de febrero de 2014 (folio 58 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto de \u00a0 21 de agosto de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 oficiosamente a la \u00a0 empresa Firenze Pan y Ponqu\u00e9 E.U. y a la E.P.S. Aliansalud, por considerar \u00a0que \u00a0 al momento de tomar una decisi\u00f3n de fondo sus intereses podr\u00edan verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Firenze Pan y Ponqu\u00e9 E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la \u00a0 empresa Firenze Pan y Ponqu\u00e9 E.U. indic\u00f3 que el contrato de trabajo, suscrito \u00a0 con el accionante el 29 de octubre de 2012, se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el actor, desde el 25 de abril de 2013, dej\u00f3 de asistir a laborar \u00a0 debido a las m\u00faltiples incapacidades que se han generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la empresa es peque\u00f1a y se ha visto afectada econ\u00f3micamente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la negativa del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pone de presente que a pesar de que la legislaci\u00f3n laboral vigente \u00a0 establece que despu\u00e9s de 180 d\u00edas de incapacidad, el empleador puede dar por \u00a0 terminado el contrato laboral, su representada, por cuestiones de solidaridad, \u00a0 ha efectuado los pagos correspondientes a la seguridad social del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a Porvenir S.A. reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 demandante a partir del d\u00eda 181 de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su representante legal, mediante escrito de 28 de agosto de 2014, \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. manifest\u00f3 que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor, por cuanto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, \u00e9ste no se encontraba afiliado a dicha \u00a0 entidad, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sustentar lo anterior, indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, Porvenir S.A. no es la entidad \u00a0 competente para reconocer el derecho pensional al accionante, toda vez que la \u00a0 fecha de vinculaci\u00f3n al fondo que representa fue el 1\u00ba de noviembre de 2012, en \u00a0 tanto que la de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue el 16 \u00a0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que, actualmente, la cuenta del afiliado se encuentra en \u00a0 cero debido a que su representada traslad\u00f3 los aportes a la AFP Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, entidad competente para resolver la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela, al \u00a0 estimar que el demandante cuenta con un instrumento judicial ordinario para \u00a0 hacer valer sus pretensiones, las cuales versan sobre temas relacionados con la \u00a0 seguridad social. Agrega que tampoco se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aliansalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Aliansalud E.P.S. solicit\u00f3 desvincular a la entidad, \u00a0 por estimar que no existe vulneraci\u00f3n de derecho alguno por parte de su \u00a0 representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante \u00a0 activo, con fecha de ingreso 29 de octubre de 2012, antig\u00fcedad de 90 semanas y \u00a0 con diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mensualmente se le autoriza el paquete de VIH\/SIDA en la IPS CYR, \u00a0 donde se le realizan las respectivas valoraciones y se le entregan los \u00a0 medicamentos antiretrovirales, de acuerdo con las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sostiene que \u00a0 el 26 de junio de 2013 Aliansalud E.P.S. envi\u00f3 a Porvenir S.A. el concepto de \u00a0 medicina laboral, solicitando la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y\/o el tr\u00e1mite respecto de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al representante \u00a0 legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para reconocer y pagar al actor su pensi\u00f3n de invalidez, en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto el accionante cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas entre la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, contadas desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el \u00a0 19 de noviembre de 2013, para un total de 12 meses con 2 semanas, arrojando como \u00a0 resultado 50 semanas cotizadas, tal como lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que la presente tutela es procedente, toda vez que la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, debido a las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentra el demandante, podr\u00eda impactar sus condiciones de \u00a0 vida, pues someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario equivaldr\u00eda a postergar \u00a0 irrazonablemente su incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a unos \u00a0 ingresos que le permitan vivir dignamente y que requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. impugn\u00f3 \u00a0 dicho fallo argumentando que el afiliado no caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez ocurri\u00f3 \u00a0 por fuera de la vigencia de su afiliaci\u00f3n con la entidad administradora que \u00a0 representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el a quo desconoci\u00f3 lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, toda vez que, al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 26 \u00a0 de septiembre de 2011, el accionante no contaba con cincuenta semanas cotizadas \u00a0 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirma que el actor no reuni\u00f3 los requisitos legales exigidos \u00a0 por la norma para causar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que el juzgador de primera instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. acogi\u00f3 las razones que sustentaron la alzada y \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante no tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional solicitado, por cuanto al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad no se encontraba vinculado a Porvenir S.A., toda \u00a0 vez que la afiliaci\u00f3n se produjo con posterioridad a que fuera diagnosticado con \u00a0 VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el actor tiene a su alcance mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial, los cuales puede ejercer, con miras a hacer valer sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 6 de julio de \u00a0 2015, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, \u00a0 con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 ordenar que, por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera en conocimiento de AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., el contenido de la demanda de tutela, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto se \u00a0 pronunciara respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la acci\u00f3n y remitiera a esta Corte la historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 dicho pedimento, las entidades requeridas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 10 de noviembre de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho \u00a0 a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por el se\u00f1or AAA, a nombre propio, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. es una entidad \u00a0 de car\u00e1cter privado que cumple funciones p\u00fablicas a la que se le atribuye la \u00a0 responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el \u00a0 demandante, por tanto, de conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba y 48 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, se encuentra legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela \u00a0 bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or AAA, \u00a0 al negarse a reconocer al accionante, quien padece VIH\/SIDA, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, 16 de septiembre de 2011, estaba afiliado a la AFP Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, por lo que debe ser este el fondo que reconozca y pague \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: (i) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de personas portadoras de \u00a0 VIH\/SIDA y (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se \u00a0 trata de una p\u00e9rdida de capacidad laboral paulatina, en raz\u00f3n a que es generada \u00a0 por enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de personas \u00a0 portadoras de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas \u00a0 infectadas con VIH\/SIDA. Debido a que esta enfermedad es catastr\u00f3fica y genera \u00a0 un acelerado deterioro en la salud, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el Estado debe brindar atenci\u00f3n integral a los portadores del Virus de la \u00a0 Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo reiterado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el enfermo de VIH\/SIDA es merecedor de mayor atenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, de modo que no solo goza de iguales derechos que el resto de ciudadanos, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, las autoridades tienen el deber de brindarle protecci\u00f3n \u00a0 especial, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha sido insistente en \u00a0 sostener que los infectados con VIH\/SIDA se encuentran en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, circunstancia que los hace merecedores de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, juega un papel de enorme importancia \u00a0 lo se\u00f1alado en Sentencia T-262 de 2005[2], \u00a0 referente a las nefastas consecuencias de la enfermedad en comento y a las \u00a0 medidas especiales que el Estado debe adoptar con miras a la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de quienes la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las \u00a0 incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y \u00a0 frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa \u00a0 para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal \u00a0 fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr \u00a0 una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de \u00a0 personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca \u00a0 a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n \u00a0 sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del \u00a0 organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que \u00a0 finalmente termina con la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional\u00a0est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, \u00a0 como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). \u00a0 Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la \u00a0 igualdad y la dignidad humana\u00a0de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el \u00a0 Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa \u00a0 enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. \u00a0 Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que \u00a0 el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin \u00a0 de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y \u00a0 aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe mencionar que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de \u00a0 la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional ha advertido que la tutela es procedente cuando se ejerce como \u00a0 mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para \u00a0 obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, teniendo en cuenta que la finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez es \u201ccompensar la situaci\u00f3n de \u00a0 infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el \u00a0 otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud \u201d[3], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha estimado que dicha prestaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un individuo \u00a0 cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH\/SIDA, puede ser solicitada \u00a0 mediante tutela, toda vez que la omisi\u00f3n en su reconocimiento y pago, \u00a0 indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garant\u00eda fundamental a la vida \u00a0 digna. Por ende, se ha sostenido que, \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente \u00a0 con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el \u00a0 contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas \u00a0 condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual \u00a0 en estos casos no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales quede supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de \u00a0 litigios\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral paulatina, en raz\u00f3n a que es generada por enfermedades de \u00a0 car\u00e1cter progresivo o degenerativo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia sentada por esta Corte, el estado de invalidez es una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que impide a la persona desarrollar una actividad \u00a0 laboral remunerada, debido a la considerable disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por s\u00ed mismo \u00a0 una vida digna[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 consonancia con lo manifestado de anta\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en \u00a0 que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d[6]. Asimismo, dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n \u00a0 debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado \u00a0 laboral\u201d \u00a0 [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, la OIT, en su recomendaci\u00f3n n\u00famero 13 complementaria del Convenio \u00a0 n\u00famero 128, determin\u00f3 que para definir la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda tener en \u00a0 cuenta \u201cla incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso \u00a0 aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne a la legislaci\u00f3n nacional que regula la pensi\u00f3n de invalidez, es de \u00a0 anotar que el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que una persona es considerada \u00a0 inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando\u00a0\u201cpor \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el art\u00edculo 39 de la ley en comento, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el individuo que declarado inv\u00e1lido por enfermedad o por accidente \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0 persona pierde su capacidad laboral y se estructura su invalidez en la fecha a \u00a0 partir de la cual no cuenta de manera permanente y definitiva, con el conjunto \u00a0 de habilidades y\/o aptitudes necesarias para realizar una actividad laboral con \u00a0 el objeto de percibir una remuneraci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas \u00a0 oportunidades la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la ocurrencia del \u00a0 siniestro por enfermedad o accidente concuerdan y producen la p\u00e9rdida inmediata \u00a0 de la capacidad laboral. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la \u00a0 estructuraci\u00f3n no concurre simult\u00e1neamente con la fecha en que efectivamente se \u00a0 pierde la capacidad para trabajar. Dicha situaci\u00f3n se evidencia, especialmente, \u00a0 cuando el individuo inv\u00e1lido padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en las que el menoscabo de su capacidad laboral es gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos en los que se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de forma progresiva, las juntas de calificaci\u00f3n determinan \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma de la contingencia, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la misma, pese a que en esa fecha no se hubiere \u00a0 perdido la capacidad laboral de manera definitiva y permanente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dichos eventos, la Corte ha advertido que se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas a las que se \u00a0 les fija como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el momento en que apareci\u00f3 \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, desconoci\u00e9ndose que la misma presenta \u00a0 manifestaciones que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por tratarse \u00a0 de una enfermedad progresiva, la persona en alg\u00fan momento pudo trabajar y \u00a0 realizar aportes al sistema, debido a que conserv\u00f3 sus capacidades funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en trat\u00e1ndose de enfermedades de \u00a0 car\u00e1cter degenerativo, no pueden las Juntas de Calificaci\u00f3n desconocer que las \u00a0 circunstancias propias de dichas contingencias permiten al individuo, por alg\u00fan \u00a0 tiempo, ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema entre la fecha \u00a0 en que se fija el primer s\u00edntoma y en la que pierde por completo su capacidad \u00a0 para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, el Tribunal Constitucional ha considerado que no \u00a0 le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad si, de \u00a0 las cotizaciones se advierte que la persona, en una etapa de la enfermedad, fue \u00a0 un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el sentido anotado se pronunci\u00f3 esta Corte en \u00a0 Sentencia T-699A de 2007[8], al resolver el caso de un \u00a0 enfermo de VIH\/SIDA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en el que, \u00a0 no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades \u00a0 funcionales y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado \u00a0 los correspondiente aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en \u00a0 el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el \u00a0 hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en \u00a0 que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta, puede conllevar que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones \u00a0 durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsica para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, \u00a0 si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en Sentencia T-710 de 2009[9], esta Corporaci\u00f3n sostuvo que\u00a0\u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo o \u00a0 degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo \u00a0 conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al \u00a0 sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del \u00a0 actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y \u00a0 solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de \u00a0 pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la Corte, en Sentencia T-163 de 2011[10], determin\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita tiene un tratamiento jur\u00eddico diferente a la generalidad de \u00a0 los casos y estableci\u00f3 en dicha sentencia que\u00a0\u201ces \u00a0 viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, \u00a0 y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con \u00a0 la cita de providencias relevantes para el caso que habr\u00e1 de resolverse, cabe \u00a0 traer a colaci\u00f3n lo dicho en Sentencia T-801 de 2011[11], mediante la cual la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda de una enfermedad degenerativa a \u00a0 quien dos entidades administradoras, el Instituto de Seguros Sociales y Porvenir \u00a0 S.A., le hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La primera, \u00a0 argumentando que la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n era \u00a0 aquella a la que estaba afiliado el individuo en la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez; y, la segunda, alegando que tal responsabilidad le correspond\u00eda al \u00a0 fondo al que se encontraba afiliado actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, el Tribunal Constitucional decidi\u00f3 que la AFP que deb\u00eda asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n era la \u00faltima a la que la persona hab\u00eda estado afiliada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.1. La AFP Porvenir es la \u00faltima entidad a la que el accionante \u00a0 efectivamente estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el \u00a0 peticionario report\u00f3 traslado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, y su afiliaci\u00f3n a Porvenir, comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 1 de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o. De igual manera, a pesar de que se determin\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 1 de agosto de 1998, s\u00f3lo hasta agosto de \u00a0 2010, es decir, doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s se calific\u00f3 la invalidez, lo que tiene \u00a0 sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una \u00a0 enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los s\u00edntomas \u00a0 sigui\u00f3 trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento \u00a0 en que definitivamente no pudo seguirlo haci\u00e9ndolo, teniendo que solicitar la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afili\u00f3 a \u00a0 Porvenir hace 9 a\u00f1os, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el \u00a0 peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con independencia \u00a0 del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que \u00a0 concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es factible definirlo en \u00a0 este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una barrera de acceso al \u00a0 goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n del actor, como quiera que es un tr\u00e1mite \u00a0 interadministrativo que no es de su resorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala advierte que el argumento \u00a0 esgrimido por la AFP Porvenir, seg\u00fan el cual, no es la entidad responsable de \u00a0 asumir la prestaci\u00f3n del actor, porque en la fecha en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en \u00a0 los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, independientemente de que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez es de agosto de 2010 y el actor sigui\u00f3 cotizando al \u00a0 sistema General de Pensiones doce (12) a\u00f1os m\u00e1s, de hecho, su traslado de \u00a0 r\u00e9gimen fue posterior a esa fecha, pues se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo \u00a0 anterior significa que, a pesar de que en el dictamen del 30 de diciembre de \u00a0 2009 se establece que el se\u00f1or Murillo perdi\u00f3 su capacidad laboral el 1 de \u00a0 agosto de 1998, fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez, en realidad el \u00a0 accionante perdi\u00f3 su\u00a0capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999, el 30 de \u00a0 octubre de 2010, fecha en la que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 teniendo en cuenta que sigui\u00f3 laborando y cotizando al Sistema General de \u00a0 Pensiones, durante 12 a\u00f1os aproximadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 resulta imperioso colegir que la AFP, al estudiar la solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 progresiva o degenerativa, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones durante el lapso \u00a0 comprendido entre dicha fecha y el momento en que el individuo pierde su \u00a0 capacidad laboral de manera permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or AAA impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Porvenir S.A., por estimar que dicha entidad soslay\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad general, bajo el argumento de que a la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 hecho generador del derecho pensional, no se encontraba afiliado a dicha \u00a0 sociedad administradora, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 30 a\u00f1os de edad, \u00a0 portador de VIH\/SIDA, fue calificado el 20 de noviembre de 2013, con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.05%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 16 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, y por considerar que cumpl\u00eda con el total de semanas \u00a0 exigidas por la ley para el efecto, solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 petici\u00f3n que fue resuelta de manera contraria a sus intereses, bajo el argumento \u00a0 de que la entidad no es competente para reconocer la prestaci\u00f3n, toda vez que, \u00a0 si bien el demandante se vincul\u00f3 a esta el 1\u00ba de noviembre de 2012, la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral se estructur\u00f3 el 16 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo al estimar que el peticionario \u00a0 cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas entre la fecha se\u00f1alada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el ad quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con fundamento en las \u00a0 razones esgrimidas por Porvenir S.A., seg\u00fan las cuales, para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el afiliado no hab\u00eda alcanzado a cotizar el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, la presente \u00a0 tutela es procedente para determinar si el se\u00f1or AAA tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n en comento, pues, si bien cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, al ser un sujeto amparado constitucionalmente, \u00a0 quien padece una enfermedad terminal que no da espera a que se establezca por la \u00a0 v\u00eda ordinaria si, en verdad, le asiste el derecho al que aspira, el mecanismo \u00a0 tutelar resulta ser el medio id\u00f3neo para lograr el amparo que su situaci\u00f3n \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordando el \u00a0 problema jur\u00eddico y, en consonancia con los criterios expuestos en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, es claro que, en el caso sub examine se \u00a0 deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 en que se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por cuanto esta, en \u00a0 raz\u00f3n al car\u00e1cter degenerativo del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA \u00a0 que padece, no corresponde al d\u00eda en que el accionante realmente perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva, pues no hay duda en cuanto a \u00a0 que pudo seguir cotizando hasta febrero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, concretamente, la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0 movimientos emitida por Porvenir S.A., se tiene que el actor cotiz\u00f3 de manera \u00a0 ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a trav\u00e9s de la \u00a0 sociedad administradora demandada, desde el 14 de noviembre de 2012 al 11 de \u00a0 febrero de 2014, es decir, 64 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que el demandante \u00a0 cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad com\u00fan, toda vez que, i) perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad \u00a0 laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente; \u00a0ii) fue declarado inv\u00e1lido; iii) acredita m\u00e1s de cincuenta semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00faltimo aporte que registra \u00a0 al Sistema de Seguridad Social y; iv) la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 estado de invalidez y el origen de la contingencia fue determinado por una \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por Porvenir S.A., seg\u00fan el cual, la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n debe ser aquella en la cual el \u00a0 afiliado se encontraba vinculado al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es importante se\u00f1alar que no es de recibo, ya que dicha fecha no \u00a0 debe tenerse en cuenta para determinar el momento en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de manera permanente y definitiva, en la forma en que lo establece el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto ley 917 de 1999, pues debido a que sus capacidades \u00a0 funcionales se lo permitieron, el accionante continu\u00f3 aportando al Sistema de \u00a0 Seguridad Social hasta febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. reconocer y pagar al se\u00f1or AAA la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho. Por ello, revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) por el \u00a0 Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or AAA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia reconozca al se\u00f1or AAA la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a partir del 11 de febrero \u00a0 de 2014, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el presente caso, y en atenci\u00f3n a lo consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 15 Superior, debe aclararse que por estar profundamente involucrada \u00a0 la dignidad del actor, la Sala de Revisi\u00f3n ha decidido no hacer menci\u00f3n a su \u00a0 identificaci\u00f3n, como medida tendiente a garantizar su intimidad, su buen nombre \u00a0 y su honra. En este sentido, se reemplazar\u00e1 el nombre del titular de los \u00a0 derechos por AAA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-452 de 9 de julio de 2009, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. En el mismo sentido, las \u00a0 Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de 1997 y T-509 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver la Sentencia T-262 de 29 de marzo de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de 17 de agosto de 1954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 17187 de noviembre 27 \u00a0 de 2001, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-520-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-520\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas infectadas \u00a0 con VIH\/SIDA. 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