{"id":22796,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-521-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-521-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-15\/","title":{"rendered":"T-521-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-521-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-521\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres los aspectos que el \u00a0 juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan los requisitos de \u00a0 procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido en alguno de los \u00a0 errores catalogados como causales gen\u00e9ricas por la Corte Constitucional y, (iii) \u00a0 que con la decisi\u00f3n adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION \u00a0 DE TIEMPOS COTIZADOS A INSTITUCIONES DIFERENTES AL ISS-En el marco del \u00a0 acuerdo 049 de 1990\/PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 2009 para el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS \u00a0 con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protecci\u00f3n \u00a0 de las expectativas leg\u00edtimas de las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 emana directamente de la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro \u00a0 operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por \u00a0 la falta de aplicaci\u00f3n de una norma respecto de la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 cotizados a entidades diferentes al ISS &#8211; Colpensiones\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.903.239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Valencia Arcila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N (E), MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de justicia, el 4 de febrero de 2015 en \u00fanica instancia, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Fabio Valencia Arcila contra \u00a0la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Fabio Valencia Arcila a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fabio Valencia Arcila \u00a0 tiene actualmente 65 a\u00f1os de edad, y responde econ\u00f3micamente por su hijo menor \u00a0 que naci\u00f3 con par\u00e1lisis cerebral y est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 de seguridad social a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte desde \u00a0 el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas &#8211; Invias del 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y \u00a0 al ISS 414 semanas o 2.898 d\u00edas equivalentes a 8 a\u00f1os y 18 d\u00edas. En total cuenta \u00a0 con 1.007 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de octubre de 2009, cuando \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. El 26 de febrero de 2010 el ISS \u00a0 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 817, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n realizada por el \u00a0 se\u00f1or Valencia Arcila. Argument\u00f3 que pese a ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, no contaba con el tiempo suficiente de \u00a0 cotizaciones al sistema, porque aunque cotiz\u00f3 6.912 d\u00edas, \u201cla \u00fanica \u00a0 normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no \u00a0 aportados a Caja de Previsi\u00f3n alguna, tiempos p\u00fablicos aportados a cualquier \u00a0 Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro Social en \u00a0 calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, es \u00a0 la prevista en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d, en consecuencia, \u00a0 solo tuvo en cuenta el tiempo aportado al ISS correspondiente 392 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de abril de 2011 el se\u00f1or \u00a0 Valencia Arcila interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n No. 1424 \u00a0 reiterando su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, e informando que tiene un hijo \u00a0 menor de edad que naci\u00f3 con una par\u00e1lisis cerebral con el fin de que se \u00a0 estudiara la posibilidad de acceder a su pretensi\u00f3n mediante la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez para padre de hijo en condici\u00f3n de discapacidad. El 12 de marzo de \u00a0 2012, el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1177 en la que nuevamente neg\u00f3 la \u00a0 solicitud del actor, bajo los mismos argumentos expuestos previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La apoderada judicial del \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que en el 2013 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el cual, el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Manizales, y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de \u00a0 Manizales, negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a su \u00a0 poderdante. Sin embargo, las sentencias del proceso ordinario no fueron \u00a0 aportadas en un principio al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n recibida \u00a0 en la oficina de correspondencia de la Corte Constitucional el 24 de julio de \u00a0 2015, la apoderada del accionante alleg\u00f3 copias de las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia, as\u00ed como CD\u2019s con el registro oral de las mismas. A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El 29 de \u00a0 octubre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dict\u00f3 sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario \u00a0 iniciado por Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, con el fin de que se \u00a0 ordenara el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a su favor. En la \u00a0 audiencia para fallo la Juez Tercera resolvi\u00f3 absolver a Colpensiones usando los \u00a0 mismos argumentos que la entidad demandada expuso en las diferentes resoluciones \u00a0 que resolvieron la petici\u00f3n del se\u00f1or Valencia Arcila, esto es, que pese a hacer \u00a0 parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 (ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad \u00a0 para el momento de entrada en vigencia de esa norma) y por ende cumplir con el \u00a0 requisito de edad, no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n en ning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen[1]. \u00a0 Por lo tanto, sus pretensiones fueron negadas y se le conden\u00f3 a pagar las costas \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En dicha audiencia, la apoderada del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila \u00a0 interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo. En este manifest\u00f3 \u00a0 brevemente que la sentencia desconoci\u00f3 (i) que seg\u00fan las resoluciones emitidas \u00a0 por la entidad demandada, el accionante cuenta con 1.007 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema y por lo tanto si cumple con el requisito de densidad de aportes para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez que reclama, de acuerdo con la ley 71 de 1988 que \u00a0 exige tener 1000 semanas en cualquier tiempo y (ii) que es un sujeto que merece \u00a0 una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, toda vez que es padre cabeza de \u00a0 familia y tiene a su cargo a un menor en condici\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se le deber\u00eda reconocer la pensi\u00f3n anticipada de vejez para padre de hijo \u00a0 con esas caracter\u00edsticas, seg\u00fan el acuerdo 049 de 1999 para lo cual se necesitan \u00a0 \u00fanicamente 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 7.3 El 9 julio de 2014, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales, emiti\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario referenciado. En \u00e9sta se pronunci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente sobre los dos puntos debatidos por la apoderada del accionante \u00a0 en su recurso de apelaci\u00f3n, y manifest\u00f3 sobre cada uno lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal como lo \u00a0 afirm\u00f3 la Juez de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos \u00a0 para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la ley 71 de \u00a0 1988, pues aunque tiene la edad necesaria, no cumple con la exigencia de 20 a\u00f1os \u00a0 de cotizaciones, es decir, 1.028,5 semanas. \u00a0\u201cporque no [sic] empece\u00a0 \u00a0 a que la entidad accionada en la resoluci\u00f3n 1177 del 12 de marzo de 2012 acept\u00f3 \u00a0 que el actor cuenta\u00a0 con 4164 d\u00edas laborados\u00a0 en el sector p\u00fablico \u00a0 (\u2026), as\u00ed como que cuenta con 2.828 d\u00edas o 412 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la sumatoria de ambas \u00a0 cantidades asciende \u00fanicamente a 1007 semanas, que equivalen\u00a0 solamente a \u00a0 19 a\u00f1os 7 meses y 3 d\u00edas, densidad que es claramente inferior a la exigida por \u00a0 el legislador en la ley 71 de 1988 que es la normativa que regula el caso y la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada en la demanda. Quiere decir lo anterior que el demandante no \u00a0 tiene\u00a0 derecho a pensionarse con sujeci\u00f3n a la normativa que regula la \u00a0 denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez para padre de hijo en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 la Sala no encontr\u00f3 cumplido ninguno de los 3 requisitos necesarios. Afirm\u00f3 que \u00a0 no estaba probado que el se\u00f1or Valencia Arcila sea efectivamente el padre del \u00a0 menor Sneider, tambi\u00e9n dijo que en \u201cla historia cl\u00ednica de folios 35, 36, 40, \u00a0 41 del expediente da cuenta de la par\u00e1lisis cerebral padecida por el menor pero \u00a0 all\u00ed no se califica su discapacidad\u201d, as\u00ed mismo, \u00a0consider\u00f3 que no prob\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Por otra parte, afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 demandante\u00a0 tampoco prob\u00f3 el cumplimiento\u00a0 del requisito de densidad \u00a0 que exige el inciso segundo\u00a0 del par\u00e1grafo\u00a0 4 del art\u00edculo 9 de la ley \u00a0 797 en comento, en perspectiva de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 \u00a0 de 1990, pues las 1.000 semanas a que se refiere dicha norma deben ser cotizadas \u00a0 \u00f3igase bien exclusivamente al ISS hoy Colpensiones\u00a0 y el se\u00f1or Valencia \u00a0 [sic] Bustamante, se itera solamente aport\u00f3 a ese instituto 412 semanas al \u00a0 tenor del documento de folios 25, 28 del expediente. Como soporte \u00a0 jurisprudencial de esta \u00faltima consideraci\u00f3n la Sala se remite a la sentencia\u00a0 \u00a0 de casaci\u00f3n del 23 del 4 de noviembre de 2004 radicaci\u00f3n 23611 con ponencia del \u00a0 magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Gustavo Jos\u00e9 \u00a0 Jerico Mendoza. Finalmente, [sic] \u00a0cumple que la Sala precise que aun aplicando la regla de derecho fijada por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia del 19 de octubre de 2011 \u00a0 radicada 42818 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez \u00a0 referente a que\u00a0 en casos como el presente se debe analizar\u00a0 la \u00a0 pretensi\u00f3n pensional a la luz de normas diferentes a las propuestas en el \u00a0 escrito de apelaci\u00f3n, el accionante tampoco le asiste derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que demanda ni en perspectiva de la ley 33 del 85 ni en perspectiva \u00a0 del acuerdo 049 de 1990 pues no cumple con el tiempo de servicios ni con la \u00a0 densidad de cotizaciones requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la apoderada del \u00a0 accionante, las sentencias emitidas en el proceso ordinario de Fabio Valencia \u00a0 Arcila contra Colpensiones, vulneran sus derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y por ello solicit\u00f3, se ordene el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haydee Cuervo Torres en su calidad \u00a0 de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones dio respuesta extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 que manifest\u00f3 que \u201cel accionante agot\u00f3 las v\u00edas judiciales para la \u00a0 reclamaci\u00f3n que pretend\u00eda hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, as\u00ed \u00a0 las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y \u00a0 solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n pensional que pretende el accionante ya \u00a0 que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial \u00a0 (\u2026)\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades \u00a0 judiciales demandadas no dieron respuesta a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de constancias de \u00a0 consultas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 el menor hijo del accionante, que dan cuenta \u00a0 de su delicado estado de salud. (Folios 11 a 21, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la tarjeta de \u00a0 identidad del hijo del accionante en la que consta que naci\u00f3 el 17 de septiembre \u00a0 de 2001. (Folio 23, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la demanda ordinaria \u00a0 iniciada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la que \u00a0 solicit\u00f3 condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 forma retroactiva teniendo en cuenta los aportes al sector p\u00fablico y privado del \u00a0 se\u00f1or Fabio Valencia Arcila. (Folios 25 a 30, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila en la que consta que naci\u00f3 el 14 de \u00a0 septiembre de 1949, es decir que actualmente tiene 64 a\u00f1os de edad. (Folio 31, \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 8392 del 26 de noviembre de 2009 en la que el Instituto del Seguro Social neg\u00f3 \u00a0 por primera vez la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fabio Valencia Arcila. (Folio 43, \u00a0 cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 817 \u00a0 del 26 de febrero de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante \u00a0 la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fabio Valencia Arcila. (Folios 32 a \u00a0 35, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1424 del 18 de abril de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que \u00a0 neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila. (Folios 36 \u00a0 a 38, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1177 del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Fabio \u00a0 Valencia Arcila contra la Resoluci\u00f3n No. 1424 de 2011, y neg\u00f3 por cuarta vez su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez. (Folios 39 a 42, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Cd que contiene la grabaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de juzgamiento realizada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Fabio \u00a0 Valencia Arcila contra Colpensiones, y resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 demanda. (Folio 18, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Cd que contiene la grabaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de \u00a0 julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, en la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral iniciado de Fabio Valencia Arcila contra \u00a0 Colpensiones. (Folio 19, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia del acta de audiencia \u00a0 p\u00fablica celebrada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia \u00a0 promovido por Fabio Valencia Arcila en contra de Colpensiones, realizada el 29 \u00a0 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0 (Folios 20 a 22, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Copia del acta de audiencia \u00a0 p\u00fablica de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de julio de \u00a0 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarin Jurado. (Folios 23 a \u00a0 25, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2015 la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0 el accionante, porque no fueron aportadas las sentencias del proceso ordinario, \u00a0 y pese a haberlas solicitado a la apoderada del accionante \u00e9sta no respondi\u00f3. \u00a0 Por lo tanto, consider\u00f3 que no era posible realizar el an\u00e1lisis de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, \u00a0 mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados previamente, le corresponde a la Sala estudiar si el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales, vulneraron los derechos al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila, al \u00a0 incurrir en un defecto sustantivo, por negar la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 tendr\u00eda derecho, argumentando que no cumple con las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n, porque no es posible acumular tiempos \u00a0 cotizados a entidades diferentes al ISS \u2013 Colpensiones, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, esto es, el acuerdo 040 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Breve reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en \u00a0 numerosas ocasiones[2] \u00a0en las que ha se\u00f1alado que la misma tiene un car\u00e1cter excepcional, pues es \u00a0 necesario que exista armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial as\u00ed como el de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha consolidado los requisitos que debe cumplir una \u00a0 tutela para que proceda si es interpuesta \u00a0contra una providencia judicial. En \u00a0 este sentido, se debe iniciar por estudiar los requisitos generales de \u00a0 procedencia para la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en el cumplimiento \u00a0 riguroso de los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad, y teniendo en \u00a0 cuenta que en todo caso, debe estar demostrada la amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la Corte \u00a0 especific\u00f3 las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial \u00a0 vulnere derechos fundamentales, las denomin\u00f3 causales gen\u00e9ricas, y se traducen \u00a0 en graves equivocaciones de relevancia constitucional que generan una decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia C-590 de \u00a0 2005 la Sala Plena de esta Corte realiz\u00f3 un esfuerzo por establecer claramente \u00a0 las reglas que deber\u00edan ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se \u00a0 encontraran ante una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, a continuaci\u00f3n \u00a0 se reiteran brevemente los lineamentos que en \u00e9sta fueron sentados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En \u00a0 primer lugar se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales procede \u00a0 \u201ctanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico[3], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[4] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[5] \u00a0de la sentencia C-543 de 1992[6], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En \u00a0 segundo lugar, realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0 Los primeros est\u00e1n relacionados con cuestiones f\u00e1cticas y de procedimiento, que \u00a0 se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de los principios de seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, la independencia y autonom\u00eda judicial, al igual que la distribuci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[8]: \u00a0 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[9]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; \u00a0 (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, debe \u00a0 verificarse la ocurrencia de alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: \u00a0 defecto org\u00e1nico[13] \u00a0sustantivo[14], \u00a0 procedimental[15] \u00a0o f\u00e1ctico[16]; \u00a0 error inducido[17]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[18];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[19]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0Estos defectos no son excluyentes entre s\u00ed, por el contrario, se relacionan \u00a0 entre ellos, y esta es una circunstancia que debe ser establecida por el \u00a0 operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, son tres los \u00a0 aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan \u00a0 los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido \u00a0 en alguno de los errores catalogados como causales gen\u00e9ricas por la Corte \u00a0 Constitucional y, (iii) que con la decisi\u00f3n adoptada por el juez del proceso \u00a0 ordinario se afecten derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Breve caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La citada sentencia C- 590 de \u00a0 2005, estableci\u00f3 que cuando los jueces resuelven casos bas\u00e1ndose en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n incurren en un defecto material o sustantivo, y por lo \u00a0 tanto el fallo podr\u00eda ser objeto de demanda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado los \u00a0 contenidos este defecto en varios pronunciamientos. Espec\u00edficamente en la sentencia SU-159 de 2002[23] \u00a0estableci\u00f3 que un fallo judicial constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo, \u201ccuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[24], \u00a0 bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y \u00a0 el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[25], \u00a0 (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional[26], \u00a0 (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[27] \u00a0o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003[28] \u00a0la Corte mencion\u00f3 algunas situaciones que configuran un defecto sustantivo en \u00a0 una providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia \u00a0 judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso \u00a0 es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a \u00a0 pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, la forma en que los jueces \u00a0 interpretan las normas que regulan cada caso, puede dar lugar a un defecto \u00a0 sustantivo, sin embargo, no puede hacerse a un lado el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, por ello, no toda interpretaci\u00f3n realizada por los jueces da lugar a \u00a0 un yerro en la sentencia[29]; \u00a0 precisamente en atenci\u00f3n a dicho principio, esta es una de las causales m\u00e1s \u00a0 estrictas y exigentes en su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La sentencia T-1001 de 2001 sostuvo que\u00a0 \u201cen \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de \u00a0 una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera \u00a0 concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. \u00a0 El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0 autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador \u00a0 jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no \u00a0 la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, \u00a0 de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar \u00a0 dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0 principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, \u00a0 tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed pues, no basta con tener \u00a0 una opini\u00f3n distinta a la expuesta por un juez ordinario en sus decisiones para \u00a0 que se configure un defecto sustantivo, sino que, es necesario demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable o contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Otra de las situaciones que \u00a0 puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de este defecto es cuando el juez no hace uso \u00a0 de una norma aplicable al caso. Sobre este punto, la sentencia T-1045 de 2008 \u00a0 especific\u00f3: \u201cEn t\u00e9rminos m\u00e1s generales la Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00a0 defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un precepto \u00a0 claramente inaplicable al caso, tambi\u00e9n cuando deja de aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisi\u00f3n y cuando opte \u00a0 por una interpretaci\u00f3n contraria a \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[30].\u201d \u00a0 Para la Corte, la falta de aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica necesaria para \u00a0 resolver un caso constituye una transgresi\u00f3n del principio de legalidad, que \u00a0 hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y \u201cun desconocimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del \u00a0 derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de una norma implica la decisi\u00f3n de un caso a partir de \u00a0 razones del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con \u00a0 claridad) y, por lo tanto, caprichosas.\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Resumiendo, la Corte ha \u00a0 determinado que el defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una \u00a0 providencia judicial originado en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se \u00a0 configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta \u00a0 trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acumular \u00a0 tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados \u00a0 directamente a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sostiene que al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo \u00a0 se pueden tener en cuenta, para efectos de reconocer las prestaciones que \u00a0 consagra, los aportes hechos directamente al ISS, porque esa norma no consagr\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente la posibilidad de acumular tiempos, como s\u00ed lo hicieron por \u00a0 ejemplo el art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988 (pensi\u00f3n por aportes), o los \u00a0 art\u00edculos 13 y 33 de la ley 100 de 1993. En la sentencia 23611 de 2004[33] \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de \u00a0 este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de \u00a0 transici\u00f3n all\u00ed consagrado, el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese \u00a0 requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo \u00a0 pertinente en el r\u00e9gimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. \u00a0 R\u00e9gimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al \u00a0 regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su art\u00edculo 12 \u00a0 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.||\u201cPero dichas cotizaciones se entiende que deben ser \u00a0 efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una \u00a0 disposici\u00f3n que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del \u00a0 sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como servidores p\u00fablicos, como s\u00ed \u00a0 acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su \u00a0 integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una \u00a0 regulaci\u00f3n normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0 sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los efectuados al Seguro \u00a0 Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello \u00a0 corresponde a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el recurrente \u00a0 que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 \u00a0 de 1990\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan lo explic\u00f3 esta misma \u00a0 sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-832 A de 2013, los argumentos de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia responden a una aplicaci\u00f3n estricta del principio de \u00a0 conglobamiento o inescindibilidad,\u00a0 seg\u00fan el cual, al aplicar una norma \u00a0 debe hacerse integralmente, como un todo, en otras palabras, seg\u00fan ese principio \u00a0 no ser\u00eda posible usar dos normas distintas para resolver un caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La primera sentencia que \u00a0 abord\u00f3 el tema fue la T- 090 de 2009[36] \u00a0en la que el accionante solicit\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 al ISS, entidad que respondi\u00f3 negativamente a su pretensi\u00f3n con el \u00a0 argumento que dicha norma no permit\u00eda sumar el tiempo prestado como servidor \u00a0 p\u00fablico no cotizado al ISS, con el que le hab\u00eda aportado a esa entidad. Al \u00a0 estudiar el Acuerdo 049 de 1990 la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que pod\u00eda \u00a0 interpretarse de dos formas, una que permit\u00eda acumular los tiempos y otra que \u00a0 negaba esa posibilidad, concluyendo que ambas eran razonables. En esa \u00a0 oportunidad dijo espec\u00edficamente la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- La Sala \u00a0 advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario surge de la existencia de dos interpretaciones acerca de la \u00a0 posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del \u00a0 cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna, y aportes al ISS derivados de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el n\u00famero de semanas \u00a0 necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando se es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.||Una de las interpretaciones se\u00f1ala que \u00a0 el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nada dice acerca de la acumulaci\u00f3n \u00a0antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta \u00a0 sumatoria, debe acogerse a los art\u00edculos de la ley 100 de 1993 que regulan los \u00a0 requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed permite expresamente \u00a0 la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1). Tal conclusi\u00f3n es \u00a0 apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que \u00a0 prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33[37], \u00a0 lo que excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para \u00a0 el acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, el actor \u00a0 \u201cperder\u00eda\u201d los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues debe regirse de forma \u00a0 integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra \u00a0 interpretaci\u00f3n posible se basa en el tenor literal del art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiario el \u00a0 actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas que cumplan con las condiciones \u00a0 descritas en la norma[38] \u00a0podr\u00e1n adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) \u00a0tiempo de servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados, y que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el sistema general de pensiones, es decir, en \u00a0 la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de los cuales no se \u00a0 encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, \u00a0 deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en \u00a0 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Sala determin\u00f3 que ante esas dos interpretaciones divergentes deb\u00eda escoger \u00a0 la que resultara m\u00e1s favorable al afiliado, por ello, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 accionante y orden\u00f3 al ISS que resolviera nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n, \u00a0 aplicando el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos p\u00fablicos no \u00a0 cotizados al ISS con los periodos que si fueron aportados al Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-090 de 2009 ha sido acogida por las \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencias T-398 \u00a0 de 2009[39], \u00a0 T-583 de 2010[40], \u00a0 T-695 de 2010[41], \u00a0 T-760 de 2010[42], \u00a0 T-093 de 2011[43], \u00a0 T-334 de 2011[44], \u00a0 T-559 de 2011[45], \u00a0 T-714 de 2011[46], \u00a0 T-100 de 2012[47] \u00a0y T-360 de 2012[48], \u00a0 T-832 A de 2013[49], \u00a0 T-906 de 2013[50], \u00a0 T-143 de 2014[51], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cabe tambi\u00e9n mencionar que en \u00a0 la sentencia T-832 A de 2013 \u2013la cual se viene reiterando-, esta misma Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n aclar\u00f3 que existen adem\u00e1s, otros argumentos que justifican la \u00a0 posibilidad de acumular los tiempos cotizados en la forma que se se\u00f1al\u00f3, bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 ley 100 de 1993. Por resultar pertinente para el caso, a continuaci\u00f3n se cita in \u00a0 extenso la argumentaci\u00f3n de la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no cabe duda \u00a0 que para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que aspiran al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 (exige un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas aportadas \u00a0 en cualquier tiempo) resulta aplicable la primera parte del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[52], \u00a0 mientras que en lo relativo a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (no su \u00a0 reconocimiento) se debe dar tr\u00e1mite a lo consagrado en la segunda parte del \u00a0 anotado inciso y art\u00edculo[53], \u00a0 en armon\u00eda con el instrumento de totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[54]. \u00a0Lo anterior si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulaci\u00f3n tan \u00a0 solo representa un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez encaminado a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la responsabilidad de \u00a0 aportaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social o administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del bono pensional \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La hip\u00f3tesis \u00a0 se\u00f1alada no vulnera el criterio de conglobamento pues como se explic\u00f3 el mismo \u00a0 no es de car\u00e1cter absoluto, encontrando excepciones en diversas hip\u00f3tesis \u00a0 legislativas y jurisprudenciales (Supra 29 a 31). As\u00ed, en esta \u00a0 oportunidad la aplicaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes normativos distintos se encuentra \u00a0 habilitada por el propio legislador en tanto herramienta de salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de acceder a una pensi\u00f3n de vejez y de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en curso de adquisici\u00f3n.\u201d Subraya propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Recientemente, en la sentencia \u00a0SU-769 de 2014[55] \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos \u00a0 de Previsi\u00f3n Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 para poder acceder a una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. As\u00ed, explic\u00f3 que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corte \u00a0 Constitucional, es posible acumular tiempos de la manera descrita, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del tenor literal de la norma no \u00a0 se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las \u00a0 aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las \u00a0 reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser \u00a0 aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de \u00a0 servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n \u00a0 social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan sido \u00a0 efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no \u00a0 se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser \u00a0 determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran \u00a0 razonables y concurrentes, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger la segunda de ellas \u00a0 apoyada en el\u00a0principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el \u00a0 operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable al trabajador[56].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De esta forma es claro \u00a0 entonces que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 2009 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, permite sumar los \u00a0 tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados \u00a0 a ese Instituto, porque la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de las \u00a0 personas que tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 emana \u00a0 directamente de la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello es posible en virtud de los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 no contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de sumar aportes para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 en cualquier \u00a0 tiempo, la Corte Constitucional se ha apartado de la literalidad del mismo, y ha \u00a0 entendido que al interpretarlo en conjunto el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y establece que \u201clas dem\u00e1s condiciones \u00a0 y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d, existe una \u00a0 expresa habilitaci\u00f3n legislativa para sumar las cotizaciones en la forma que se \u00a0 ha venido explicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Valencia \u00a0 Arcila inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de \u00a0 que se le ordenara a dicha entidad, reconocer a su favor la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones, argumentando que no pod\u00eda aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 ley 100 de 1993 y aceptar los aportes no realizados al ISS. Apelada esa \u00a0 decisi\u00f3n, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Manizales resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo, bajo los \u00a0 mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 pretende entonces cuestionar las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, pues el accionante considera que vulneran sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que debe recibir \u00a0 su hijo, que es un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. El caso fue \u00a0 fallado en \u00fanica instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que neg\u00f3 el amparo, porque no constaban en el expediente las sentencias del \u00a0 proceso ordinario. Por lo tanto, encontr\u00f3 imposible estudiar la presunta \u00a0 ocurrencia de un yerro en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que en el \u00a0 transcurso de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada del accionante \u00a0 alleg\u00f3 las grabaciones de las audiencias de fallo de las dos instancias del \u00a0 proceso ordinario, que fueron resumidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 estudiara los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 Relevancia constitucional: \u00a0El caso del se\u00f1or Valencia Arcila tiene relevancia constitucional, pues se \u00a0 trata de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, es importante resaltar que la prestaci\u00f3n que reclama \u00a0 tendr\u00e1 efectos en la calidad de vida de su hijo menor de edad que se encuentra \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0 los antecedentes del caso, en primer lugar el accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1424 de 2011 que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. Al ser \u00e9sta la cuarta vez que Colpensiones respond\u00eda \u00a0 negativamente su solicitud, inici\u00f3 un proceso ordinario en contra de dicha \u00a0 entidad. En primera instancia fue fallado por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales, que no accedi\u00f3 a sus pretensiones. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y en segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Manizales confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0As\u00ed pues, queda claro que el actor hizo uso de todos los medios judiciales \u00a0 ordinarios que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a los \u00a0 medios extraordinarios, el accionante no interpuso recurso de casaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso ordinario. Sin embargo, la Sala estima que atendiendo a las \u00a0 especiales circunstancias del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila que es una persona de \u00a0 la tercera edad [57], \u00a0 y a la jurisprudencia de esta Corte, en este caso no era necesario agotarlo. \u00a0 Pues bien, existen dos excepciones que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a\u00fan si el recurso de casaci\u00f3n no fue presentado: (i) si la situaci\u00f3n \u00a0 material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una \u00a0 carga desproporcionada[58] \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[59] \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial[60], \u00a0 comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de mayor \u00a0 entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio \u00a0 general enunciado\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el \u00a0 caso que se analiza no era necesario agotar el recurso de casaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad, que cotiz\u00f3 siempre sobre un \u00a0 salario m\u00ednimo, y que responde por un hijo en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3 Cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez: el caso cumple con el requisito de inmediatez teniendo en \u00a0 cuenta que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue emitida \u00a0 el 9 de julio de 2014, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de enero de \u00a0 2015, es decir 5 meses y 20 d\u00edas despu\u00e9s -teniendo en cuenta que entre el 19 de \u00a0 diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015, tuvo lugar la vacancia judicial-. \u00a0 Este t\u00e9rmino resulta razonable y por lo tanto la Sala seguir\u00e1 con el estudio del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4 En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es \u00a0 aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5 Que el actor identifique, \u00a0 de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: \u00a0 durante todo el proceso ordinario el accionante y su apoderada judicial, \u00a0 manifestaron que por hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 \u00a0 y haber cotizado en total 1.007 semanas al sistema de seguridad social le \u00a0 asist\u00eda el derecho a obtener una pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s, advirtieron sobre la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del hijo menor del accionante, que es una persona \u00a0 discapacitada, y solicitaron una especial protecci\u00f3n constitucional. Por ende, \u00a0 la Sala encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.6 Que el fallo impugnado no \u00a0 sea de tutela: al respecto es suficiente se\u00f1alar que las sentencias \u00a0 judiciales que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Valencia \u00a0 Arcila, fueron emitidas en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Acreditados todos los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo sobre el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00a0 sentencias del proceso laboral iniciado por Fabio Valencia Arcila contra \u00a0 Colpensiones incurrieron en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, debe la Sala precisar que aunque en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se hizo referencia espec\u00edfica a alguno de los defectos identificados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, a partir de los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda de tutela es posible concluir que para el accionante las sentencias de \u00a0 proceso ordinario incurrieron en un defecto sustantivo, por la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma necesaria para resolver el caso. Sobre este punto, la \u00a0 Sala recuerda que esta Corte ha sostenido en varias ocasiones que en el marco de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, los jueces constitucionales cuentan con amplias facultades \u00a0 de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garantes de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed pues, si es necesario, deben adoptar un rol m\u00e1s activo que el \u00a0 de otros operadores jur\u00eddicos y en esta medida es su deber esclarecer los hechos \u00a0 que dieron origen a la acci\u00f3n as\u00ed como eventualmente las pretensiones que \u00a0 llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que\u00a0 \u201c[e]l juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su \u00a0 cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de \u00a0 la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a \u00a0 encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que \u00a0 de \u00e9l se impetra. || No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social \u00a0 de Derecho y que, como tales, est\u00e1n obligados a actuar seg\u00fan sus postulados.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia, los jueces al proferir sus sentencias pueden \u00a0 incurrir en un defecto material o sustantivo, cuando omiten aplicar una norma \u00a0 que regula la resoluci\u00f3n del caso en concreto. As\u00ed pues, tanto el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Manizales, como la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Manizales no tuvieron en cuenta para resolver el caso \u00a0 del se\u00f1or Valencia Arcila, la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma \u00a0 legislaci\u00f3n[63]. \u00a0 Si los jueces del proceso ordinario hubieran tenido en cuenta dichas normas, \u00a0 sumar el reporte de tiempos de Invias \u2013 Tolima con las cotizaciones realizadas \u00a0 directamente al ISS habr\u00eda sido imprescindible. As\u00ed las cosas, para resolver el \u00a0 caso del accionante la aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas era indispensable \u00a0 con el objetivo de proteger su expectativa leg\u00edtima de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 segundo inciso del mencionado art\u00edculo era necesaria para garantizar los \u00a0 derechos del actor que se hallaban en curso de adquisici\u00f3n, mediante la \u00a0 totalizaci\u00f3n del tiempo servido en el Instituto Nacional de V\u00edas, y los aportes \u00a0 efectuados directamente ante el ISS por el se\u00f1or Valencia Arcila y sus dem\u00e1s \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Siguiendo lo estipulado por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, los hombres que contaran con 55 a\u00f1os de edad, y 1.000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema en cualquier tiempo, tienen derecho a recibir \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. La observancia de estos requisitos responde (i) a la norma \u00a0 aplicable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y (ii) a la pertenencia \u00a0 del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. \u00a0 Ahora bien, la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993 \u2013que permite la acumulaci\u00f3n de los tiempos no cotizados al ISS- responde al \u00a0 financiamiento de la prestaci\u00f3n. Por ello en este caso es posible sumar los \u00a0 aportes realizados a entidades diferentes al ISS con los que se hicieron \u00a0 directamente a ese Instituto, con el fin de proteger las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 del accionante, y sus derechos en curso de adquisici\u00f3n. En consecuencia, para la \u00a0 Sala deben tenerse en cuenta la totalidad de aportes realizados al sistema por \u00a0 el se\u00f1or Fabio Valencia Arcila, esto es 1.007 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este punto cabe recordar \u00a0 que por expresa habilitaci\u00f3n legal, y en virtud de la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las personas que tienen derecho a pensionarse con los \u00a0 requisitos consagrados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en \u00a0 este caso es posible aplicar dos normas distintas, al estudiar la procedencia \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 el se\u00f1or Fabio Valencia \u00a0 Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, y como un \u00a0 argumento adicional tras la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de un defecto \u00a0 sustantivo en las sentencias del proceso ordinario explicado previamente, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 probada la condici\u00f3n de cabeza de hogar y padre de un menor de \u00a0 edad en condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila, y por lo \u00a0 tanto, considera importante mencionar que los jueces de la Rep\u00fablica deben tener \u00a0 en cuenta al fallar, los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, sobre \u00a0 la especial protecci\u00f3n que deben recibir los adultos mayores y los menores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n \u00a0 que se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila, y en consecuencia revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo, con el fin de que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales, vuelva a proferir un fallo dentro \u00a0 del proceso ordinario iniciado por el accionante contra Colpensiones, en el que \u00a0 tenga en cuenta las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), que deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del accionante, y en su lugar, conceder el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Fabio Valencia Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto \u00a0 la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Fabio Valencia Arcila contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones, radicado bajo el n\u00famero \u00a0 17-001-31-05-003-2013-00235-02 (12104) de ese Despacho o 2013-235 del Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral identificado en el numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia, en la que tenga en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia. En consecuencia, al proferir su decisi\u00f3n, \u00a0 el Tribunal deber\u00e1 incluir para efecto de analizar el cumplimiento del requisito \u00a0 de aportaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 del ISS, los tiempos certificados al Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; Invima, junto \u00a0 con los aportes efectuados directamente al referido instituto por el se\u00f1or Fabio \u00a0 Valencia Arcila o sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE\u00a0por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan la Juez, el accionante no cumple \u00a0 (i) con los 20 a\u00f1os de aportes que exige la ley 71 de 1988, porque cotiz\u00f3 para \u00a0 el Ministerio de Trasporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1993, para el Invias del 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 30 de junio \u00a0 de 1995 para un total de 4.164 d\u00edas, es decir 11 a\u00f1os 6 meses y 24 d\u00edas. Por \u00a0 otra parte, cotiz\u00f3 al ISS 414 semanas o 2.898 d\u00edas equivalentes a 8 a\u00f1os y 18 \u00a0 d\u00edas, es decir que en total cotiz\u00f3 7.062 d\u00edas que representan 19 a\u00f1os 7 meses y \u00a0 12 d\u00edas. (ii) Tampoco cotiz\u00f3 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1.000 semanas en cualquier tiempo, para poder \u00a0 pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues dichas cotizaciones \u00a0 deben ser realizadas\u00a0 \u201cexclusivamente al ISS hoy Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones\u201d, as\u00ed pues, tras verificar que el \u00a0 se\u00f1or Valencia Arcila solo cotiz\u00f3 al ISS 414 semanas en toda su vida laboral, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cson insuficientes para satisfacer cualquiera de los postulados \u00a0 exigidos en el segundo requisito de esta normativa (\u2026).\u201d (iii) Analiz\u00f3 \u00a0 entonces, los requisitos plasmados en la ley 33 de 1985, que exige, 20 a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos de servicio p\u00fablico, y se\u00f1al\u00f3: \u201cse tiene que de \u00a0 conformidad los periodos laborales en el sector p\u00fablico (\u2026) suman un total de \u00a0 4164 d\u00edas 11 a\u00f1os 6 meses y 24 d\u00edas situaci\u00f3n que demuestra que tampoco cumple \u00a0 con el segundo requisito para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 citada normativa\u201d. (iv) Finalmente, afirm\u00f3 que tampoco era viable conceder \u00a0 la pensi\u00f3n conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993, porque el accionante \u00a0 solo acredit\u00f3 412 semanas de cotizaci\u00f3n, y para ese momento eran necesarias \u00a0 1.250, lo cual aplica tambi\u00e9n para la pensi\u00f3n especial de padre de menor con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, \u00a0 C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009, \u00a0 entre muchas otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es \u00a0 evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de\u00a0 \u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder \u00a0 inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones \u00a0 judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se \u00a0 tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, \u00a0 consultar la sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Siguiendo los lineamientos de la sentencia C- 590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al \u00a0 respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 y, T-1057 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. Ver, Sentencias C-590 de 2005; T-008 de 1998 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002), T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001, T-1180 de 2001 \u00a0y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000\u00a0 y T-1031 de \u00a0 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, \u00a0 sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La Sala seguir\u00e1 las consideraciones realizadas sobre este tema \u00a0 en la sentencia T-717 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-522\/01, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de \u00a0 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y \u00a0 contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen \u00a0 medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante \u00a0 jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, \u00a0 tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es \u00a0 el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el \u00a0 principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto ver por ejemplo la sentencia T- 1222 de 2005, en la \u00a0 Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201cEn este sentido, \u00a0 no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes \u00a0 autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez \u00a0 constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de \u00a0 evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga \u00a0 de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder \u00a0 ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta \u00a0 arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que \u00a0 no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de \u00a0 tutela, en\u00a0 principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s \u00a0 adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita \u00a0 simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos \u00a0 fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En este punto la Sala seguir\u00e1 lo dispuesto al respecto en la \u00a0 sentencia T-832 A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias 35792 de 2009 y \u00a0 41672 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres \u00a0 o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al respecto este aparte se\u00f1ala que \u201cLa edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0A su turno este aparte consagra que \u201cLas dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El contenido del referido par\u00e1grafo es el siguiente: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, \u00a0 incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre \u00a0 y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de \u00a0 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.||En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.||Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no \u00a0 les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-090 de 2009, T-334 de \u00a0 2011 y T-559 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Actualmente cuenta con 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 T-329-96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver supra, numeral 19 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver sentencia C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-521-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-521\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 Son tres los aspectos que el \u00a0 juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}