{"id":22797,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-522-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-522-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-15\/","title":{"rendered":"T-522-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-522\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en los procesos liquidatorios sigue la regla general de \u00a0 procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o \u00a0 cuando se emplee como\u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ese \u00e1mbito corresponde al juez constitucional evaluar la \u00a0 eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para \u00a0 dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial en t\u00e9rminos de cu\u00e1n pr\u00f3xima est\u00e1 la extinci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE LIQUIDACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 promovida por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por \u00a0 tanto, concuerda con los jueces de instancia en la declaraci\u00f3n de improcedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos \u00a0 administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 m\u00e1xime si se han dejado vencer oportunidades administrativas y judiciales \u00a0 o existen procesos administrativos en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Orden a Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A. para cumplir y verificar cumplimiento de acto administrativo respecto a la \u00a0 inclusi\u00f3n del accionante en n\u00f3mina de pensionados\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T- 4895103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Azalia \u00a0 Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 (e) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en \u00a0 primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad \u00a0 liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante se\u00f1ala que la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 575 del 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2014, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de las prestaciones sociales y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en el Hospital Departamental \u00a0 de Buenaventura E.S.E. en Liquidaci\u00f3n (en adelante el hospital o el hospital en \u00a0 liquidaci\u00f3n). Advierte que la citada resoluci\u00f3n estableci\u00f3 como fecha de retiro \u00a0 el 22 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La peticionaria afirma que el 28 de julio de 2014, la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (en adelante Colpensiones) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 269907, \u00a0 por medio de la cual reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 condicionando el ingreso a n\u00f3mina una vez se verifique el retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Azalia Ortiz indica que la demandada emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 712 del \u00a0 31 de octubre de 2014, en la que se decide dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 575 \u00a0 de 2014 y reintegrarla a la planta de personal \u00a0del Hospital Departamental de \u00a0 Buenaventura E.S.E. en Liquidaci\u00f3n. Al respecto, alega que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 712 ya ten\u00eda el estatus de pensionada, por haber \u00a0 cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo cual se constituye en una \u201cinhabilidad \u00a0 sobreviniente para el ejercicio de un cargo p\u00fablico\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que con la actuaci\u00f3n del liquidador del hospital se desconoce el art\u00edculo \u00a0 78 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: \u201cLa persona retirada con derecho y \u00a0 en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 reintegrarse al servicio oficial, en \u00a0 entidades del derecho p\u00fablico, establecimientos p\u00fablicos, empresas oficiales y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 subrogado por el 3074 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante califica la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n como arbitraria y \u00a0 considera que se desconocen sus derechos adquiridos en conjunto con sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Precisa que se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable porque \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra alterada y no ha podido cancelar sus \u00a0 compromisos financieros comoquiera que desde el 22 de julio de 2014 no percibe \u00a0 salarios ni tampoco le est\u00e1n cancelando la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, resalta que no \u00a0 cuenta con seguridad social desde esa fecha ni con los recursos para asegurarse \u00a0 \u201cuna congrua subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante asegura que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014 se \u00a0 revoc\u00f3 sin su consentimiento un acto administrativo particular que reconoc\u00eda su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Aclara que no cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial que garantice de manera inmediata la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que no \u00a0 percibe ingreso alguno desde el 22 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de lo expuesto, Azalia Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014 el liquidador del \u00a0 Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidaci\u00f3n, se desconocen sus \u00a0 derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita que se ordene a \u00a0 la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, la cual en su concepto se \u00a0 encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014, expedida \u00a0 por el liquidador del Hospital Departamental de \u00a0 Buenaventura E.S.E. en Liquidaci\u00f3n (folios 7 a 10 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, expedida \u00a0 por el liquidador del Hospital Departamental de \u00a0 Buenaventura E.S.E. en Liquidaci\u00f3n (folios 11 a 14 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Azalia Ortiz, \u00a0 nacida el 11 de noviembre de 1958 (folio 15 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 269907 de 2014, \u00a0 expedida por Colpensiones (folios 18 a 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 204 de 2014, expedido por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle (folios 23 a 30 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de recibos de servicios p\u00fablicos y tarjetas \u00a0 de cr\u00e9dito (folios 33 y 34 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nueve (9) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Fiduciaria La \u00a0 Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital \u00a0 Departamental de Buenaventura y dispuso la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante judicial de la Fiduciaria La \u00a0 Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital \u00a0 Departamental de Buenaventura, solicit\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Azalia Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En primer t\u00e9rmino, narr\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional otorgada a la \u00a0 accionante por el ente liquidador de la siguiente forma: i) el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n del hospital tuvo en cuenta a aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones especiales gozan de estabilidad laboral reforzada; ii) la accionante \u00a0 pertenec\u00eda a la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y empleados de Hospitales \u00a0 ANTHOC, por tanto gozaba de fuero sindical en su calidad de secretaria general; \u00a0 iii) la peticionaria, al inicio del proceso liquidatorio del hospital, el 06 de \u00a0 noviembre de 2013, cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985; iv) la supresi\u00f3n de \u00a0 cargos que se realiz\u00f3 mediante Decreto 204 de 2014, no incluy\u00f3 el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Azalia Ortiz dada su condici\u00f3n de aforada sindical mas \u00a0 no su calidad de pensionable; v) por decisiones judiciales se levant\u00f3 el fuero \u00a0 sindical a la accionante[3]; \u00a0 vi) una vez levantado el fuero sindical se inform\u00f3 a la accionante sobre la \u00a0 supresi\u00f3n de su cargo, mediante oficio de 7 de julio de 2014; vii) como \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva por la supresi\u00f3n del cargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No 575 \u00a0 de 01 de agosto de 2014, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 a la demandante el pago de \u00a0 prestaciones sociales y una indemnizaci\u00f3n por cerca de setenta y cinco millones \u00a0 de pesos; viii) una vez advertido el error respecto de la accionante quien no \u00a0 pod\u00eda ser desvinculada de la entidad en liquidaci\u00f3n por cumplir las condiciones \u00a0 para pensionarse se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 712 de 31 de octubre de 2014; ix) la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n dejaba sin efectos la Resoluci\u00f3n No 575 de 01 de agosto de \u00a0 2014, y reconoc\u00eda que la accionante no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad \u00a0 hasta su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y por tanto, no debi\u00f3 suprimirse \u00a0 su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2En segundo lugar, enfatiz\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas \u00a0 pensionarse debe extenderse durante el tiempo que dure la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. En concreto, que la Resoluci\u00f3n 712 de 2014 protege los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante quien no ha debido ser desvinculada del hospital \u00a0 en liquidaci\u00f3n, dado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n: \u201c(\u2026) la se\u00f1ora AZALIA ORTIZ es una persona pr\u00f3xima a \u00a0 pensionarse, pues ha cumplido los requisitos legales para acceder a pensi\u00f3n, por \u00a0 lo cual se hace necesario respetarle sus derechos adquiridos y por tanto el \u00a0 retiro del servicio debe operar hasta su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados de la Administradora del fondo de Pensiones al cual se encuentra \u00a0 afiliada, y no como ocurri\u00f3 en el presente caso, que se suprimi\u00f3 el cargo de la \u00a0 accionante una vez el juez laboral decisi\u00f3n levantar el fuero sindical y \u00a0 autorizar el despido, por lo que se insiste, el reintegro de la funcionaria se \u00a0 orden\u00f3 con el fin de proteger los derechos fundamentales de la misma\u201d. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3 que en todo caso el reintegro no pod\u00eda operar m\u00e1s all\u00e1 del 4 \u00a0 de noviembre de 2014, fecha en la cual se extingui\u00f3 jur\u00eddicamente el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3En tercer t\u00e9rmino, puntualiz\u00f3 que el ente liquidador inici\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el \u00a0 22 de julio de 2014 y la Resoluci\u00f3n 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos \u00a0 desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo \u00a0 y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El representante del hospital adjunt\u00f3 como \u00a0 pruebas: i) copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en su \u00a0 modalidad de lesividad radicada el 31 de octubre de 2014 (folios 83 a 95 \u00a0 cuaderno 1); ii) copia del oficio No 1999 de 07 de julio de 2014 expedido por el \u00a0 apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0(folios 96 y 97 cuaderno 1); iii) \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 575 de 1\u00ba de agosto de 2014 (folios 98 a 102 cuaderno \u00a0 1); iv) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Azalia Ortiz (folio 103 cuaderno 1); \u00a0 v) copia de la hoja de vida laboral de la accionante; (folios 104 a 117 cuaderno \u00a0 1); vi) copia del Decreto 204 de 19 de marzo de 2014 (folios 118 a 126 cuaderno \u00a0 1); vii) copia de las sentencias de instancia que permitieron el levantamiento \u00a0 del fuero sindical de la peticionaria (folios 139 a 158 cuaderno 1); y viii) \u00a0 documentos y certificados que acreditan la representaci\u00f3n de la Fiduciaria La \u00a0 Previsora S.A. (folios 159 a 186 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Buenaventura, en sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juez consider\u00f3 \u00a0 que la accionante no agot\u00f3 las v\u00edas ordinarias que ten\u00eda a su alcance para dejar \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n 712 de 2014 y no puede utilizar el escenario \u00a0 constitucional para obtener esa pretensi\u00f3n. Por el contrario, la autoridad \u00a0 administrativa present\u00f3 ante el juez competente la acci\u00f3n de lesividad tendiente \u00a0 a anular la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, lo cual garantiza el derecho al debido \u00a0 proceso de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, la se\u00f1ora Azalia Ortiz present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los \u00a0 argumentos de la acci\u00f3n de tutela y resaltando que frente a la Resoluci\u00f3n 575 de \u00a0 2014 no interpuso recurso alguno por lo que se encuentra en firme. Esto, por \u00a0 cuanto a pesar de que el ente liquidador manifest\u00f3 que promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 lesividad no ha sido notificada ni existe pronunciamiento judicial sobre el \u00a0 particular. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 que el juez de instancia prefiriera mantener \u00a0 los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014 frente\u00a0 a la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 575 de 2014, siendo que esta \u00faltima se encuentra con plena validez jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la representante de la demandada \u00a0 adjunto copia de los autos interlocutorios 124 y 125 del 10 de febrero de 2015, \u00a0 emitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante los \u00a0 cuales se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordena \u00a0 su notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Azalia Ortiz y se corre traslado de la medida \u00a0 cautelar solicitada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del cuatro (04) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u201cSurge evidente que el conflicto que afecta a la demandante es de naturaleza \u00a0 enteramente legal en tanto pretende el reconocimiento de un derecho \u00a0 prestacional. Siendo ello as\u00ed es la v\u00eda ordinaria la que la actora debe tomar \u00a0 m\u00e1s no el de la tutela toda vez que aquel es un derecho que carece de \u00a0 connotaci\u00f3n constitucional y esta obedece a una naturaleza residual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Magistrada sustanciadora, por medio de auto \u00a0 del 2 de julio de 2015 ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura \u00a0 para que informara sobre el estado de la acci\u00f3n de lesividad adelantada por la \u00a0 Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidaci\u00f3n \u00a0 contra Azalia Ort\u00edz. En particular, si ya se hab\u00eda admitido la demanda, \u00a0 notificado a la demandada y decidido sobre la suspensi\u00f3n del acto administrativo \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nueve (9) de julio de 2015, la Juez Primero \u00a0 Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el \u00a0 Hospital Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz, inform\u00f3 que la \u00a0 demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se orden\u00f3 el traslado para \u00a0 resolver la medida cautelar y se est\u00e1 adelantando la notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y \u00a0 justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de las prestaciones \u00a0 sociales y la indemnizaci\u00f3n que le fueron reconocidas en la Resoluci\u00f3n No. 575 \u00a0 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la \u00a0 Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, teniendo en \u00a0 cuenta que con posterioridad la misma entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 712 de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de la que se dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los procesos liquidatorios cuando existen otros medios de defensa judicial y \u00a0 ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la SU-377 de 2014[4] el pleno de este Tribunal \u00a0 reiter\u00f3 que de acuerdo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[5]. \u00a0 En concreto, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial durante el \u00a0 curso de procesos liquidatorios, la misma sentencia precis\u00f3: \u201cdebe estar \u00a0 claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. \u00bfC\u00f3mo \u00a0 determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Es necesario adem\u00e1s, examinar cu\u00e1l es la eficacia \u00a0 que, en concreto, tiene dicho instrumento de protecci\u00f3n.[6] Y para \u00a0 determinar esto \u00faltimo la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas \u00a0 generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.[7] \u00a0 La Corte ha sostenido, empero, que es el \u201c[\u2026] el \u00a0 juez\u201d el que \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone\u201d.[8] \u00a0Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la \u00a0 ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe \u00a0 definir ese punto.\u00a0 En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra \u00a0 entidades en liquidaci\u00f3n, o encargadas de administrar los remanentes de estas \u00a0 \u00faltimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para \u00a0 tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos \u00a0 medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la sentencia citada retom\u00f3 lo \u00a0 decidido tambi\u00e9n por la Sala Plena de la Corte en la SU-388 de 2005, en la que \u00a0 se abord\u00f3 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de personas \u00a0 beneficiarias del llamado ret\u00e9n social ante la liquidaci\u00f3n de TELECOM. Al \u00a0 respecto, enfatiz\u00f3: \u201c(\u2026) en la sentencia SU-388 de 2005[9] la \u00a0 Corte sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en \u00a0 abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en funci\u00f3n de cu\u00e1n \u00a0 pr\u00f3xima est\u00e1 la extinci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 Por lo mismo, en dicho \u00a0 fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre otras razones \u00a0 por dirigirse contra una entidad\u00a0 en \u201cproceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha \u00a0 l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima\u201d.\u00a0 De dicha providencia podr\u00eda extraerse \u00a0 entonces un principio de decisi\u00f3n para los casos aqu\u00ed acumulados, de acuerdo con \u00a0 el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad \u00a0 demandada est\u00e1 pr\u00f3xima a extinguirse, entonces el amparo de derechos \u00a0 fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En definitiva, el estudio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en los procesos liquidatorios sigue la regla general de procedencia siempre que \u00a0 no se disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando se emplee como\u00a0 \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese \u00e1mbito \u00a0 corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia e integralidad o \u00a0 idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial en t\u00e9rminos \u00a0 de cu\u00e1n pr\u00f3xima est\u00e1 la extinci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Azalia Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 al considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014 el \u00a0 liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidaci\u00f3n, se \u00a0 desconocen sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita \u00a0 que se ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, la cual en su \u00a0 concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante de la Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A. insisti\u00f3 en la doble protecci\u00f3n constitucional otorgada a la accionante \u00a0 dada su condici\u00f3n sindical y su calidad de prepensionada durante el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n del hospital departamental. Reconoci\u00f3 que la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 575 de 01 de agosto de 2014, obedeci\u00f3 a un error producto del \u00a0 resultado de los procesos ordinarios que levantaron el fuero sindical de la \u00a0 peticionaria. Y agreg\u00f3 que una vez advertido el yerro respecto de la accionante, \u00a0 quien no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad en liquidaci\u00f3n por cumplir las \u00a0 condiciones para pensionarse, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 712 de 31 de octubre de \u00a0 2014. Esta \u00faltima dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n No 575 de 01 de agosto de 2014 \u00a0 y reconoci\u00f3 que la accionante no pod\u00eda ser desvinculada de la entidad hasta su \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y por tanto, no debi\u00f3 suprimirse su cargo \u00a0 ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en todo caso el reintegro no pod\u00eda operar m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se extingui\u00f3 jur\u00eddicamente el \u00a0 hospital. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el ente liquidador inici\u00f3 acci\u00f3n de lesividad \u00a0 para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio \u00a0 de 2014 y la Resoluci\u00f3n 575 de 1 de agosto de 2014, cuyos contenidos desconocen \u00a0 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario \u00a0 judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales, m\u00e1xime si no se \u00a0 acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que la accionante no \u00a0 hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo que pretende es que \u00a0 se proceda a pagar sin m\u00e1s dilaciones las prestaciones y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, que aduce se encuentra \u00a0 debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resoluci\u00f3n No. 712 la dej\u00f3 sin \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia coincidieron en negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su concepto, no se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues es claro que la accionante cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial. Sobre el particular, advirtieron que la \u00a0 autoridad administrativa present\u00f3 ante el juez competente la acci\u00f3n de lesividad \u00a0 tendiente a anular la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, mientras que frente a la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014 no se present\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Azalia Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sede de revisi\u00f3n, el 9 de julio de 2015, la \u00a0 Juez Primero Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada \u00a0 por el Hospital Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz, inform\u00f3 que \u00a0 la demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se orden\u00f3 el traslado para \u00a0 resolver la medida cautelar y se est\u00e1 adelantando la notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, corresponde a la Corte definir \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de \u00a0 las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n que le fueron reconocidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad \u00a0 liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de \u00a0 Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014, a trav\u00e9s de la que se dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las consideraciones presentadas, la Sala advierte que \u00a0 en los procesos liquidatorios la acci\u00f3n de tutela sigue la regla general de \u00a0 procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o \u00a0 cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ese \u00e1mbito corresponde al juez constitucional evaluar la \u00a0 eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial. Para \u00a0 dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial en t\u00e9rminos de cu\u00e1n pr\u00f3xima est\u00e1 la extinci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte observa que existen dos resoluciones \u00a0 emitidas por la\u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora \u00a0 de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura. La \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 575 de 1\u00ba de agosto 2014, que desvincula a la accionante del \u00a0 hospital y ordena \u00a0pagar las prestaciones sociales y una indemnizaci\u00f3n. Y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 712 de 31 de octubre de 2014, que dispone reintegrar a la \u00a0 peticionaria al hospital sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 22 de julio de \u00a0 2014 y hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados (reconociendo todas las sumas \u00a0 dejadas de percibir), as\u00ed como dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de definir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 de manera conjunta las actuaciones de las \u00a0 partes frente a las resoluciones No. 575 y No. 712, emitidas por el ente \u00a0 liquidador. Esto, teniendo en cuenta la interdependencia entre el contenido de \u00a0 las citadas resoluciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Azalia Ortiz no present\u00f3 recursos por lo que considera que est\u00e1 en firme \u00a0 y solicita que se cumpla. No obstante, como tuvo oportunidad de verificar la \u00a0 Sala en sede de revisi\u00f3n, el ente liquidador interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para anular el oficio \u00a0 No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 575 de 1 de agosto de 2014. La acci\u00f3n ya fue admitida y se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n de la demanda y la medida cautelar\u00a0 de \u00a0 suspensi\u00f3n de los actos administrativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relacionado con la Resoluci\u00f3n No. 712 de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Azalia Ortiz no impugn\u00f3 administrativa ni judicialmente dicho \u00a0 acto, pero lo califica como adverso a sus intereses por haber dejado sin efectos \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que si bien el hospital se \u00a0 extingui\u00f3[11], \u00a0 lo que en principio har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como se advertir\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante no se configura un perjuicio irremediable que permita desplazar a los \u00a0 otros medios de defensa judicial. Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para que se ordene el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 575 de \u00a0 2014, por las siguientes razones: i) la accionante fue notificada de un acto \u00a0 administrativo posterior, la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014, que dejaba sin efectos \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 575; ii) la accionante no interpuso ning\u00fan recurso \u00a0 administrativo ni judicial contra la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014; iii) se \u00a0 encuentra en curso un acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la \u00a0 modalidad de lesividad para anular la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014; iv) en el \u00a0 proceso de nulidad, que ya fue admitido, se decidir\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la Resoluci\u00f3n 575 de 2014; y v) la accionante cuenta con el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro de ese proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo tales circunstancias, la Sala reitera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o simult\u00e1neo \u00a0 a los escenarios judiciales ordinarios, salvo que se acredite un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. \u00a0En este caso, \u00a0 no se configura el prejuicio irremediable comoquiera que la Resoluci\u00f3n No. 712 \u00a0 reintegr\u00f3 a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el hospital \u00a0 departamental sin soluci\u00f3n de continuidad y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 las sumas dejadas de percibir. \u00a0En tal sentido, si bien el juicio de procedencia \u00a0 se flexibiliza cuando la entidad est\u00e1 pr\u00f3xima a liquidarse, lo cierto es que \u00a0 ello no releva a los afectados de promover los recursos administrativos y las \u00a0 acciones judiciales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acci\u00f3n promovida \u00a0 por Azalia Ortiz no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por tanto, \u00a0 concuerda con los jueces de instancia en la declaraci\u00f3n de improcedencia. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos \u00a0 administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 m\u00e1xime si: i) se han dejado vencer oportunidades administrativas y judiciales \u00a0 como ocurri\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2014; o ii) existen procesos \u00a0 administrativos en curso como en el caso de la Resoluci\u00f3n No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, que hab\u00eda negado por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Azalia \u00a0 Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la \u00a0 Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2015, \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, \u00a0 que hab\u00eda negado por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0 entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Fiduciaria La Previsora S.A. que si a\u00fan no lo ha hecho pague a \u00a0 la se\u00f1ora Azalia Ort\u00edz, en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, las sumas reconocidas en la Resoluci\u00f3n No. 712 \u00a0 de 2014, y verifique el cumplimiento integral de dicho acto administrativo, en \u00a0 especial, del numeral segundo que dispone la inclusi\u00f3n de la accionante en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de \u00a0 la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos \u00a0 relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La sentencia mencionada puntualmente refiere: \u201c(\u2026) \u00a0 es importante tener en cuenta que seg\u00fan el texto de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d (CP art. 86).\u00a0\u00a0 Si efectivamente dispone de otros \u00a0 medios de defensa, entonces la tutela procede cuando \u201cse utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 dice entonces que si el afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela \u00a0 proceda s\u00f3lo una vez las haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, \u00a0 para definir la procedencia de una acci\u00f3n de tutela desde el enfoque del \u00a0 requisito de subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha \u00a0 instaurado o no otras acciones antes de la tutela.\u00a0 Lo relevante, a la luz \u00a0 del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de \u00a0 defensa.\u00a0 Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ofrece un \u00a0 desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto, la \u00a0 disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a \u00a0 su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d \u00a0(Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir si una acci\u00f3n contenciosa era eficaz para \u00a0 resolver una determinada pretensi\u00f3n, y concluy\u00f3 que no lo era. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En \u00a0 ese contexto defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros medios de \u00a0 defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente \u00a0 sentido: \u201c[\u2026] En cada caso, el juez est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos \u00a0 ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de \u00a0 dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera \u00a0 posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para \u00a0 proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para \u00a0 evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve \u00a0 el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). \u00a0 Atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver supra 10.2<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-522\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 El estudio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en los procesos liquidatorios sigue la regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}