{"id":22798,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-523-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-523-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-15\/","title":{"rendered":"T-523-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-523-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-523\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE \u00a0 SALDOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, por la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los miembros de un \u00a0 grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad), quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado que fallece, que ante la negativa del \u00a0 reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ven transgredido su m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio \u00a0 de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Porvenir \u00a0 S.A. reconocer la devoluci\u00f3n de saldos de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4923687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre en contra de la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de agosto dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quinto Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Milena Patricia Barrera Galofre en contra del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Milena Patricia Barrera Galofre, actuando a nombre propio y en el de sus hijos \u00a0 menores de edad, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., por estimar vulnerados sus derechos a la vida, a la protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer cabeza de familia, al debido proceso y la igualdad, ya que esa entidad \u00a0 no le devolvi\u00f3 los aportes realizados al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones por su difunto compa\u00f1ero, C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Milena Patricia Barrera Galofre \u00a0argumenta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or C\u00e9sar An\u00edbal \u00a0 Andrade M\u00e9ndez, desde mediados del a\u00f1o 1999 hasta el 12 de abril de 2014, fecha \u00a0 en la que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero. De dicha relaci\u00f3n nacieron los menores Julio \u00a0 C\u00e9sar y Nathalie Andrade Barrera, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que su pareja realiz\u00f3 aportes para \u00a0 pensi\u00f3n al Seguro Social (hoy Colpensiones), que posteriormente fueron \u00a0 trasladados a Porvenir S.A., contribuciones que ascienden a la suma de \u00a0 $162\u2019778.981, seg\u00fan comunicaci\u00f3n escrita enviada por la accionada el 11 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que trabaja como cajera en una pasteler\u00eda, con una asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual de $720.000, como \u00fanico ingreso para poder cumplir con sus \u00a0 deberes y obligaciones como madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones y Porvenir S.A. informaci\u00f3n respecto de los aportes que en vida \u00a0 hab\u00eda realizado su compa\u00f1ero permanente. Al respecto, afirma que las entidades \u00a0 le entregaron un informe detallado de los aportes y el total de semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expone que reclam\u00f3 a Porvenir S.A. los aportes de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por sobrevivencia. Petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa el 11 de agosto \u00a0 de 2014, bajo el argumento de que el saldo que presentaba la cuenta superaba el \u00a0 l\u00edmite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular \u00a0 n\u00fam. 096 de 2013, y que por lo tanto se deb\u00eda abrir un juicio de sucesi\u00f3n para \u00a0 acceder a dichos dineros y una vez que se allegara el fallo correspondiente se \u00a0 diera tr\u00e1mite a la solicitud de devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que Porvenir S.A. posteriormente le inform\u00f3 que el se\u00f1or Andrade \u00a0 M\u00e9ndez adquiri\u00f3 el derecho a reclamar un bono pensional por valor de \u00a0 $53\u2019733.000, para lo cual anex\u00f3 el respectivo historial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, alega que no cuenta con \u00a0 las condiciones socioecon\u00f3micas para someterse a los tr\u00e1mites judiciales de un \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo anterior, solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. la entrega de los aportes realizados por su compa\u00f1ero fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. expuso que no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno toda vez que ha actuado dentro del marco establecido \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto el se\u00f1or Andrade M\u00e9ndez no \u00a0 dej\u00f3 acreditados los requisitos para que la se\u00f1ora Barrera Galofre, junto con \u00a0 sus dos menores hijos, pudieran acceder a una pensi\u00f3n de sobreviviente en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el cotizante hab\u00eda acreditado 4.29 \u00a0 semanas anteriores a la fecha de su muerte, siendo necesario demostrar 50 \u00a0 semanas, dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Milena Patricia \u00a0 Barrera Galofre no reuni\u00f3 los criterios legales exigidos por la norma \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de sobreviviente, pero ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, previa presentaci\u00f3n de escritura p\u00fablica o sentencia de sucesi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta lo establecido por la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, neg\u00f3 la tutela al \u00a0 considerar que la entidad demandada no le neg\u00f3 el derecho, sino que se limit\u00f3 a \u00a0 informar que deb\u00eda acreditar unos requisitos para la devoluci\u00f3n de saldos, como \u00a0 la sentencia de sucesi\u00f3n o la escritura p\u00fablica correspondiente. Estim\u00f3 que no \u00a0 era posible exonerar a la demandante del cumplimiento de dicho requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo se limit\u00f3 en resaltar la existencia de otros mecanismos para obtener \u00a0 la respectiva pretensi\u00f3n, sin analizar la situaci\u00f3n de \u201cpeligro inminente\u201d en \u00a0 que se encuentran sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que se exigiera al tr\u00e1mite de \u00a0 sucesi\u00f3n notarial en tanto que, con base en lo establecido en el Decreto 902 de \u00a0 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1998, tal procedimiento no pod\u00eda ser \u00a0 utilizado en este caso dado que los herederos no son legalmente capaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2015 el Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo el \u00a0 argumento de que era necesario agotar el tr\u00e1mite legal, ya que la sola presencia \u00a0 de menores en este caso no es raz\u00f3n suficiente para no adelantar la sucesi\u00f3n del \u00a0 fallecido se\u00f1or C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que la \u00a0 falta de ese procedimiento podr\u00eda generar vulneraci\u00f3n de derechos de los \u00a0 terceros interesados dentro del correspondiente tr\u00e1mite, que acreditaran la \u00a0 calidad de herederos respecto de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se \u00a0 destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez, el 2 de mayo de 2014. Asimismo, su registro de \u00a0 nacimiento (Cuaderno original, folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de los menores Julio C\u00e9sar (el 12 \u00a0 septiembre de 2000) y Nathalie (el 24 de julio de 2003) Andrade Barrera \u00a0 (Cuaderno original, folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 extrajuicio, el 16 de octubre de 2009, en la que los se\u00f1ores Milena Patricia \u00a0 Barrera Galofre y C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez manifiestan que conviven en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho desde hace 10 a\u00f1os, bajo el mismo techo y de manera permanente \u00a0 e ininterrumpida, y que de dicha uni\u00f3n nacieron los menores Julio C\u00e9sar y \u00a0 Nathalie. Asimismo, informaron que la se\u00f1ora Barrera se dedica al cuidado de los \u00a0 menores en el hogar y quien aportaba econ\u00f3micamente para el sustento y \u00a0 manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar era el se\u00f1or Andrade (Cuaderno original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la certificaci\u00f3n laboral de \u00a0 la se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre, expedida por la Pasteler\u00eda Ramanoti \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1, en la que certifica que labora en el cargo de cajera y \u00a0 que recibe un salario b\u00e1sico de setecientos veinte mil quinientos pesos \u00a0 ($720.500). (Cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones acad\u00e9micas de los menores Julio C\u00e9sar (cursa 9\u00ba grado) y \u00a0 Nathalie Andrade Barrera (cursa en 6\u00ba grado) expedidas por el Colegio T\u00e9cnico \u00a0 Distrital Palermo (Cuaderno original, folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de renovaci\u00f3n del contrato \u00a0 de arrendamiento por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) (Cuaderno \u00a0 original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez, expedida por Porvenir S.A (Cuaderno original, \u00a0 folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la solicitud de reclamaci\u00f3n \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas presentadas al fondo de obligaciones Porvenir por \u00a0 parte de la se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre (Cuaderno original, folio \u00a0 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la respuesta dada por el \u00a0 fondo de pensiones obligatorias Porvenir a la se\u00f1ora Barrera, donde le informan \u00a0 que para continuar con el tr\u00e1mite de dicha petici\u00f3n es necesario que aporte \u00a0 sentencia o escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n, debido a que a la fecha el saldo que \u00a0 presenta en la cuenta del afiliado Andrade M\u00e9ndez, m\u00e1s el bono pensional, supera \u00a0 el l\u00edmite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia en la \u00a0 Circular n\u00famero 096 de 2013 (Cuaderno original, folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indicaron que la suma de aportes \u00a0 en la cuenta de ahorro individual asciende a $162\u2019778.981, y que estos valores \u00a0 pueden sufrir variaciones toda vez que el monto de la cuenta de ahorro \u00a0 individual se encuentra sometidos a la cuant\u00eda de la unidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la carta de Porvenir S.A. \u00a0 dirigida a la se\u00f1ora Barrera, donde le informan que el bono pensional del se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez se encuentra emitido y redimido por el valor de \u00a0 $53\u2019733.000, el cual se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual \u00a0 de pensi\u00f3n obligatoria (Cuaderno original, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar su jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos; y (ii) el \u00a0 derecho a la devoluci\u00f3n de aportes pensionales. Con base en ello, (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general este Tribunal ha enfatizado que la competencia para lograr el \u00a0 reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social (salud, pensiones \u00a0 y riesgos profesionales), dependiendo del caso, le fue designada a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo, cuyo tr\u00e1mite requiere \u00a0 el estudio de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan de la esfera \u00a0 de competencia del juez constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de la \u00a0 tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, cuando se logre \u00a0 comprobar que los diferentes medios judiciales no son id\u00f3neos ni expeditos para \u00a0 proteger de manera inmediata y conjunta los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que quien solicita el amparo es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, merecedor de acciones afirmativas por parte del \u00a0 Estado en raz\u00f3n a las circunstancia de debilidad manifiesta en las que se \u00a0 encuentra[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible el reconocimiento de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, por la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los \u00a0 miembros de un grupo familiar (madre cabeza de familia e hijos menores de edad), \u00a0 quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado que fallece, que ante la negativa \u00a0 del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ven transgredido su m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que el reintegro de ahorros cubre sus contingencias ante la ausencia \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la devoluci\u00f3n de aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral como un \u00a0 conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y tr\u00e1mites, que est\u00e1 \u00a0 integrado por los reg\u00edmenes generales determinados para pensi\u00f3n, salud, riesgos \u00a0 profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en ese \u00a0 estatuto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pensiones tiene por objeto amparar las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones \u00a0 y prestaciones que la misma ley determine, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema \u00a0 de pensiones[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 consagra que los afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n pensionarse en cualquier edad, siempre \u00a0 y cuando dispongan de un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que \u00a0 les permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, en aquellos casos en que el afiliado no cumple con los \u00a0 lineamientos para adquirir la pensi\u00f3n de vejez y se le imposibilite continuar \u00a0 cotizando, tiene derecho a una prestaci\u00f3n denominada en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual como devoluci\u00f3n de saldos para cubrir dicha contingencia[7]. El art\u00edculo 66 de la \u00a0 citada ley describe la figura en menci\u00f3n como el derecho a recibir el capital \u00a0 acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando no haya podido \u00a0 cotizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas o el capital necesario para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital aportado y que es solicitado bajo el nombre de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez es producto del esfuerzo del trabajador, por lo que su \u00a0 reconocimiento es perentorio en cualquier momento. La prestaci\u00f3n mencionada \u00a0 tiene como finalidad apaciguar las necesidades de una persona que se encuentra \u00a0 en una edad avanzada cuando no cumple con los criterios establecidos por ley \u00a0 para ser favorecida con una pensi\u00f3n de vejez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, el Sistema General de Seguridad Social ha consagrado la figura de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual tiene como fin amparar a la familia del \u00a0 trabajador que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l, para que pueda seguir \u00a0 sufragando sus necesidades[10]. \u00a0 Para ello, el art\u00edculo 46 la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, se\u00f1ala los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado \u00a0 haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en \u00a0 tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a \u00a0 partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este \u00a0 par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la \u00a0 causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y \u00a0 si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra qui\u00e9nes son \u00a0 considerados beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993. Art\u00edculo 47.- Modificado \u00a0 por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos \u00a0 con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A \u00a0 falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. (Subraya \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 78 de la citada ley 100 dispone que en el evento de que el afiliado \u00a0 fallezca sin que se cumplan los requisitos para causar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se les entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo \u00a0 abonado en una cuenta individual de ahorro pensional. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 78.-Devoluci\u00f3n de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos \u00a0 para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le entregar\u00e1 a sus beneficiarios \u00a0 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, \u00a0 incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a \u00e9ste hubiera \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Concepto N\u00fam. 343632 del 21 de noviembre de 2008, expedido por el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala que los beneficiarios de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual son se\u00f1alados de manera \u00a0 taxativa por la norma. Por esto, en el caso de no existir beneficiarios las \u00a0 sumas depositadas en la cuenta en menci\u00f3n acrecer\u00e1n la masa sucesoral y bajo tal \u00a0 condici\u00f3n estar\u00e1n sujetas a las normas que para tal efecto ha consagrado la \u00a0 legislaci\u00f3n civil. Al respecto el art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993 determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional, har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma \u00a0 acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinar\u00e1 al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.\u201d (subrayas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo expuesto, se tiene que cuando un afiliado del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, sus \u201cbeneficiarios\u201d tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante. En este caso los \u00a0 \u201cbeneficiarios\u201d solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un tr\u00e1mite de \u00a0 sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el evento de no existir \u201cbeneficiarios\u201d, quienes pretendan que \u00a0 se les reconozca dicha prestaci\u00f3n deben acudir a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales expuestas procede la Sala a evaluar la \u00a0 situaci\u00f3n concreta objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre convivi\u00f3 con el causante por un periodo \u00a0 aproximado de 15 a\u00f1os, uni\u00f3n de la cual nacieron sus hijos Nathalie y Julio (12 \u00a0 y 15 a\u00f1os de edad). Desde la muerte de su compa\u00f1ero es madre cabeza de familia y \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de su pareja, pretensi\u00f3n que le fue negada con fundamento en \u00a0 que se le otorgaba esa prestaci\u00f3n siempre y cuando presentara escritura p\u00fablica \u00a0 o sentencia de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vale la pena se\u00f1alar que el da\u00f1o o perjuicio a que se ve expuesta la \u00a0 accionante es actual, debido a que es madre cabeza de familia y est\u00e1 atravesando una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide alcanzar los recursos suficientes para cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, tanto de ella como de su familia. As\u00ed que su estado de \u00a0 debilidad manifiesta la hace titular de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela se considera procedente ante la \u00a0 circunstancia de afectar a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (madre \u00a0 cabeza de familia y menores de edad), a pesar de existir otro medio de defensa \u00a0 (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral), toda vez que ese mecanismo no es id\u00f3neo y \u00a0 oportuno para el eventual restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este caso la Sala evidencia que Porvenir S.A., al negar la restituci\u00f3n \u00a0 de la devoluci\u00f3n de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que \u00a0 necesitan previa presentaci\u00f3n de escritura p\u00fablica o sentencia de sucesi\u00f3n del \u00a0 causante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital al no tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su art\u00edculo 78 que los \u00a0 beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devoluci\u00f3n de saldos en el \u00a0 evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes[11]. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 76 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n para la devoluci\u00f3n de aportes \u00fanicamente se da cuando no \u00a0 haya beneficiarios, de manera que al existir estos tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacerles la entrega correspondiente. Debe se\u00f1alarse que la norma establece que \u00a0 solo a falta de beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual \u00a0 entran a ser parte de la masa sucesoral[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que la entidad demandada desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos tanto de la se\u00f1ora Barrera como de sus hijos a obtener dicha prestaci\u00f3n \u00a0 como beneficiarios del causante, toda vez que: (i) cuando falleci\u00f3 su compa\u00f1ero \u00a0 contaba con 41 a\u00f1os de edad[13]; (ii) acredit\u00f3 que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; (iii) convivi\u00f3 con este \u00a0 durante 15 a\u00f1os; (iv) procrearon a sus dos menores hijos, Julio C\u00e9sar y \u00a0 Nathalie, quienes se encuentran actualmente estudiando y depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de su padre[14]. \u00a0 Expuesto lo anterior, resulta evidente que tienen derecho al reconocimiento de \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aunado a lo anterior, es importante aclarar que la Circular n\u00fam. 096 de \u00a0 2013, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que fuera \u00a0 invocada por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, regula el reajuste que establece el \u00a0 art\u00edculo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010[15]. \u00a0 En ese orden, la citada norma determina: \u00a0la (i) inembargabilidad de las sumas depositadas en la secci\u00f3n de ahorros y en \u00a0 dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos y (ii) las sumas depositadas en: dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos, \u00a0 en la secci\u00f3n de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro dep\u00f3sito, y \u00a0 en dineros representados en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y en cheques de \u00a0 gerencia, las cuales podr\u00e1n entregarse directamente al c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, herederos, o a uno u otros conjuntamente, sin \u00a0 necesidad de haber realizado juicio de sucesi\u00f3n del causante, hasta cuarenta y \u00a0 ocho millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y tres pesos \u00a0 ($48.187.943). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esa disposici\u00f3n no incluye dentro de sus \u00a0 categor\u00edas, los dep\u00f3sitos efectuados en la cuenta individual de ahorro pensional \u00a0 de cada afiliado. Lo anterior, resultaba natural por cuanto la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de pensi\u00f3n de sobrevivientes establecida en el art\u00edculo 78 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 prev\u00e9 la entrega de los mismos a los \u201cbeneficiarios\u201d del causante \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem. Adem\u00e1s los \u00f3rdenes sucesorales consagrados \u00a0 en el C\u00f3digo Civil son m\u00e1s amplios y en ellos pueden participar inclusive los \u00a0 colaterales de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 87 y 88 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia y ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca la devoluci\u00f3n de saldos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Milena Patricia \u00a0 Barrera Galofre y sus hijos menores, pago efectivo que no podr\u00e1 exceder treinta \u00a0 (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha seis (06) de abril de \u00a0 2015, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del dieciocho (18) de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0 del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre y de sus hijos menores \u00a0 de edad, Julio C\u00e9sar y Nathalie Andrade Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0 proceda a reconocer la devoluci\u00f3n de saldos de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente \u00a0a la se\u00f1ora \u00a0 Milena Patricia Barrera Galofre y a sus hijos menores, pago efectivo que no podr\u00e1 exceder \u00a0 de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte rese\u00f1a consideraciones de \u00a0 la sentencia T-407 de 2014, emitida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Cfr. \u00a0 Sentencia T-100 de 2015, T-507 de 2013, T-903 de 2012 y T-853 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En sentencia T-308 de 2013 se \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona, quien hab\u00eda solicitado \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (trabaj\u00f3 desde el 3 de septiembre de 1971 \u00a0 hasta el 4 de noviembre de 1974, t\u00e9rmino cuya sumatoria acumulaba 1.142 d\u00edas laborados). Petici\u00f3n que fue \u00a0 negada por Cajanal argumentando que el actor no acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, y orden\u00f3 a la entidad accionada que \u00a0 emitiera un acto administrativo en el que se le reconociera y pagara la \u00a0 prestaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-407 de 2014 y T-080 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 64. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital \u00a0 acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual vigente a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de \u00a0 dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este \u00a0 hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 100 de 1993. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (\u2026) (p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no \u00a0 re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n \u00a0 afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo \u00a0 66.-Devoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las \u00a0 edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los \u00a0 rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, \u00a0 o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-407 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-695A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo. \u00a0 78.-Devoluci\u00f3n de saldos. Cuando el \u00a0 afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se le entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo \u00a0 abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, \u00a0 y el valor del bono pensionad si a \u00e9ste hubiera lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 76. Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional, har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no haya causahabientes hasta \u00a0 el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la \u00a0 presente Ley.\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El se\u00f1or C\u00e9sar An\u00edbal Andrade M\u00e9ndez \u00a0 falleci\u00f3 el 12 de abril de 2014 y la se\u00f1ora Milena Patricia Barrera Galofre \u00a0 naci\u00f3 el 16 de abril de 1973.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los menores de edad cursan sexto y noveno grado de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, respectivamente en el Colegio T\u00e9cnico Distrital \u00a0 Palermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del \u00a0 sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-523-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-523\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE \u00a0 SALDOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}