{"id":22799,"date":"2024-06-26T17:34:28","date_gmt":"2024-06-26T17:34:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-524-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:28","slug":"t-524-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-15\/","title":{"rendered":"T-524-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-524-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-524\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE LA \u00a0 EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean \u00a0 verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de \u00a0 lado los mecanismos judiciales ordinario establecido inicialmente para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y EL REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fue establecido con la finalidad de garantizar la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas de las personas que cotizaron durante toda su vida laboral y \u00a0 que han visto disminuida su capacidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica. Su protecci\u00f3n se \u00a0 encuentra sujeta, en algunos casos, a la verificaci\u00f3n de los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, instituido para evitar una afectaci\u00f3n ante el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo de la Ley 100 de 1993 y para aquellas personas que ten\u00edan la \u00a0 expectativa de adquirir ese derecho o estar pr\u00f3ximos a pensionarse. Los \u00a0 problemas administrativos internos que puedan presentarse al momento de \u00a0 verificar los aportes no pueden trasladarse al trabajador para negar el derecho \u00a0 al reconocimiento de una prestaci\u00f3n, en tanto se trata de una carga que no debe \u00a0 soportar el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES \u00a0 ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos por \u00a0 el legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden \u00a0 convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando \u00a0 a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma \u00a0 para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. La imposici\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye entonces una traba \u00a0 injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al \u00a0 pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser \u00a0 soportada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION O \u00a0 RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna entidad p\u00fablica o \u00a0 privada que est\u00e9 encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral en Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, \u201cque las diferentes cajas no les han expedido o reconocido \u00a0 el bono pensional o la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una vez se verifique que el \u00a0 trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido \u00a0 un bono pensional por otra entidad, deber\u00e1 proceder al reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4886075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marina Castro Cala en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marina Castro Cala en contra de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Castro Cala, por \u00a0 intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales (en adelante UGPP), por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, ante la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 labor\u00f3 en la Superintendencia de Notariado y Registro del municipio de Socha, \u00a0 Boyac\u00e1, desde el 1\u00ba de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2004, periodo \u00a0 durante el cual cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s de \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que por \u00a0 ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y habiendo cumplido los requisitos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, el 25 de junio de 2014 \u00a0 formul\u00f3 petici\u00f3n ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Menciona que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, la UGPP neg\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada bajo el argumento de existir ciertas inconsistencias en \u00a0 el certificado de informaci\u00f3n laboral. Lo anterior, por cuanto el tiempo de \u00a0 servicio comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2004 \u00a0 aparecen cotizaciones realizadas a Cajanal, siendo que, a partir de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta instituci\u00f3n no ten\u00eda facultades para \u00a0 recibir nuevos afiliados. Los argumentos de la entidad fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora CASTRO CALA MARINA identificada con C.C \u00a0 No. 24.098.640 de Socha, solicita el 25 de junio de 2014 el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia, radicada bajo el No. SOP201400031668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que realizado un nuevo estudio con base en los \u00a0 certificados de tiempos de servicio expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 NOTARIADO Y REGISTRO de fecha 16 de julio de 2014 aportados junto con la \u00a0 solicitud para lo cual se tiene en cuenta para las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19801001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19940201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19971130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19971201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19971230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19980101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20040228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2218 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo anterior el interesado acredita un total \u00a0 de 8,428 d\u00edas laborados correspondientes a 1.204 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 el 08 de noviembre de 1955 y actualmente cuenta \u00a0 con 58 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el peticionario fue \u00a0 el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el certificado de informaci\u00f3n laboral \u00a0 aportado por el peticionario se evidenci\u00f3 que los tiempos de servicios prestados \u00a0 para la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO desde el 01 de febrero de 1994 \u00a0 hasta el 30 de Noviembre de 1997 cotizados a FONPRENOR, desde el 01 de diciembre \u00a0 de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 cotizados al SEGURO SOCIAL, y desde el \u00a0 01 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2004 a CAJANAL \u00a0presenta inconsistencia toda vez que a partir de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 Cajanal no estaba facultado para recibir nuevos afiliados y por tanto dicha \u00a0 afiliaci\u00f3n carecer\u00e1 de efectos motivo por el cual se debe aclarar la Caja o \u00a0 fondo al cual se realizaron los aportes para pensi\u00f3n durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2004 para \u00a0 efectos de determinar las entidades que deben concurrir con la pensi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la competencia para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para dar tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, es necesario que el solicitante allegue en su totalidad \u00a0 los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisi\u00f3n mediante acto \u00a0 administrativo, dicha carga probatoria est\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en cabeza de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto dicha prueba documental se encuentra en cabeza \u00a0 del titular del derecho, toda vez que \u00e9l es el \u00fanico que posee la facultad de \u00a0 desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma \u00a0 de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del c\u00f3digo \u00a0 contencioso Administrativo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es de aclarar que hasta tanto no se aclare la \u00a0 Caja o Fondo al cual se realizaron los aportes para pensi\u00f3n durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2004, no \u00a0 se podr\u00e1 entrar a reconocer la pensi\u00f3n deprecada por cuanto no se cuenta con la \u00a0 totalidad de elementos de juicio requeridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y debido a las inconsistencias \u00a0 presentadas en los certificados de tiempos de servicios se procede a negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago da la \u00a0 Pensi\u00f3n de VEJEZ solicitada por el (la) se\u00f1or (a) CASTRO CALA MARINA ya \u00a0 identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Notif\u00edquese (\u2026) haci\u00e9ndole (s) saber que en caso de \u00a0 inconformidad contra la presente resoluci\u00f3n, puede (n) interponer por escrito \u00a0 los recursos de Reposici\u00f3n y\/o de Apelaci\u00f3n ante la SUBDIRECTORA DE \u00a0 DETERMINACI\u00d3N DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por \u00a0 escrito las razones de inconformidad, seg\u00fan el CCA\u201d[1]. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que \u00a0 present\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n de su historia laboral ante la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro de Socha, Boyac\u00e1, entidad que mediante \u00a0 respuesta calendada el 1\u00ba de diciembre de 2014 le inform\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 la modificaci\u00f3n de los datos contenidos en la certificaci\u00f3n de historial \u00a0 laboral, por cuanto \u201cse encuentran correctamente expedidos, teniendo en \u00a0 cuenta la documentaci\u00f3n de los soportes o comprobantes de pago que le estoy \u00a0 adjuntando, donde permite demostrar que los aportes se realizaron efectivamente \u00a0 a la mencionada Entidad de Previsi\u00f3n [refiri\u00e9ndose a Cajanal]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, allegando la respuesta \u00a0 otorgada por la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales fueron \u00a0 rechazados por extempor\u00e1neos mediante Auto ADP000194 del 16 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que es \u00a0 una persona con un estado de salud precario que le impide desempe\u00f1ar las labores \u00a0 para obtener su sustento. Agrega que se encuentra atravesando una crisis \u00a0 nerviosa al recibir la notificaci\u00f3n de la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, \u201cde la que tanto esperaba devengar para solventar su \u00a0 pobreza absoluta, [ya que est\u00e1] viviendo de la caridad humana, sin techo propio \u00a0 ni familia en el municipio de Socha, su estado civil es soltera y habita en un \u00a0 pedazo de casa que est\u00e1 a punto de colapsar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicita que se le ordene a UGPP reconocer la pensi\u00f3n de vejez y pagar el \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 8 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 13 de febrero de \u00a0 2015, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Gestiones Parafiscales -UGPP- indic\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 a la accionante,\u00a0 puesto que la solicitud de pensi\u00f3n de vejez que esta \u00a0 elev\u00f3 fue resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado y \u00a0 notificado. De igual forma, se\u00f1ala que los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n aludidos en el escrito de tutela fueron rechazados por extempor\u00e1neos, \u00a0 mediante Auto ADP 000194 del 16 de enero de 2015, siendo notificado en debida \u00a0 forma a la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, advierte que al revisar en la p\u00e1gina web el Registro \u00danico de Afiliados a \u00a0 la Protecci\u00f3n Social -RUAF- encontr\u00f3 que no se hicieron aportes pensionales a \u00a0 ninguna entidad. En el mismo sentido, indica que la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada radica en las inconsistencias de las \u00a0 cotizaciones realizadas por la accionante, situaci\u00f3n que hasta que no sea \u00a0 dirimida impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 sostiene que \u201cexiste una omisi\u00f3n en cabeza de la parte demandante a una de \u00a0 sus obligaciones como peticionaria para que esta Unidad pueda realizar el \u00a0 estudio de su petici\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo pertinente para suplir este tipo de falencias y menos invocar \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales para que el juez constitucional le \u00a0 supla sus obligaciones de la carga de probar lo que pretende le sea ejecutado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al no hallarse acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad, ya que la demandante cuenta con los mecanismos \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento de derecho. En todo caso, agrega, no se evidencia \u00a0 ning\u00fan elemento que permita inferir que la accionante se encuentra ante un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite de forma excepcional la procedencia del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) el \u00a0 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar \u00a0 que la actora tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios de defensa, por \u00a0 medio de los cuales es posible realizar un estudio de fondo sobre el asunto \u00a0 planteado. Encontr\u00f3 el fallador que tampoco procede este mecanismo \u00a0 constitucional de manera excepcional, puesto que si bien la actora afirm\u00f3 que su \u00a0 estado de salud y condiciones econ\u00f3micas eran precarias, no alleg\u00f3 pruebas que \u00a0 as\u00ed lo acreditaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de \u00a0 octubre de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales -UGPP- neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la se\u00f1ora Marina Castro Cala. (Cuaderno principal, folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de \u00a0 2014. (Cuaderno principal, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto ADP 000194 del 16 de enero de \u00a0 2015, mediante el cual la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -UGPP- rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n, presentados por Marina Castro Cala contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014. (Cuaderno principal, folio \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de correcci\u00f3n del historial laboral presentada por Marina \u00a0 Castro Cala ante la Superintendencia de Notariado y Registro. (Cuaderno \u00a0 principal, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Marina Castro Cala, emitida por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. (Cuaderno principal, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos \u00a0 pensionales. (Cuaderno principal, folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de salario base para calcular el bono pensional. \u00a0 (Cuaderno principal, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de salarios, mes a mes, para liquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media. (Cuaderno principal, folios 8 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la consulta realizada por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -UGPP- al Registro \u00danico \u00a0 de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF-. (Cuaderno principal, folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto calendado el 27 de julio de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas para dilucidar \u00a0 aspectos relacionados con el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el \u00a0 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, entre otras \u00a0 razones, al considerar que si bien la actora afirm\u00f3 que su estado de salud y \u00a0 condiciones econ\u00f3micas eran precarias, no se hab\u00edan allegado las pruebas que as\u00ed \u00a0 lo acreditaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Marina Castro Cala, a saber: (i) \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 la actividad econ\u00f3mica que desarrolla la se\u00f1ora Marina Castro Cala?; (ii) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales?; (iii) \u00bfA cu\u00e1nto ascienden los \u00a0 gastos de servicios p\u00fablicos y manutenci\u00f3n que debe sufragar mensualmente?; (iv) \u00a0 \u00bfSi actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, y de ser as\u00ed, a \u00a0 cu\u00e1nto ascienden las mismas?; y (v) Si posee bienes o propiedades a su nombre, y \u00a0 en caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l es el valor de los mismos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En respuesta al anterior prove\u00eddo, la accionante alleg\u00f3 un escrito el 14 de \u00a0 agosto del a\u00f1o en curso en el que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mis gastos \u00a0 mensuales de comida ascienden a QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000) debo \u00a0 sufragar el pago de mi almuerzo que me f\u00edan en un restaurante del pueblo y voy \u00a0 abonando, pero la deuda est\u00e1 muy avanzada hasta el momento le debo a la se\u00f1ora \u00a0 CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) porque no es posible conseguir \u00a0 diariamente los 5.000 pesitos que vale el almuerzo y le debo desde que me retir\u00e9 \u00a0 del trabajo, con la ilusi\u00f3n de pagarle alg\u00fan d\u00eda la totalidad de la deuda, con \u00a0 mi mesada pensional. Me visto con lo que me regale la bondad de la gente, pero \u00a0 normalmente son ropas que no me quedan y me las debo colocar apretadas o muy \u00a0 grandes, pero debo hacerlo por fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mis ingresos \u00a0 mensuales son \u00ednfimos y escasos, porque siempre he estado prestando dinero para \u00a0 movilizarme a Duitama, donde mi abogada y debo prestar dinero, estuvimos en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C para citar a la UGPP ante la Procuradur\u00eda Judicial 12 Delegada, \u00a0 declar\u00e1ndose fracasada la conciliaci\u00f3n por las dilaciones y los mismos \u00a0 requerimientos ya conocidos y dem\u00e1s gastos que la UGPP de manera injusta me hace \u00a0 realizar, pasando hasta las oficinas a notificarme, enviando correos, sacando \u00a0 fotocopias, radiqu\u00e9 de manera personal una denuncia ante la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en Bogot\u00e1 D.C contra la UGPP, todo por la negligencia en \u00a0 reconocerme mi pensi\u00f3n de vejez, prestando estos dineros, para sufragar estos \u00a0 gastos va la cuenta en TRES MILLONES DE PESOS MCTE (3.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si tuve una \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia sobre el pr\u00e9stamo que el Fondo Nacional del Ahorro me \u00a0 hiciera para adquirir mi vivienda y que estaba cancelando cuando estaba \u00a0 laborando para la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO pero por no tener la \u00a0 solidez econ\u00f3mica mensual a partir de mi retiro del trabajo para pagar la cuota \u00a0 embargaron y remataron perd\u00ed mi vivienda, para vivir en la caridad de una alma \u00a0 caritativa quien me dej\u00f3 una choza a punto de colapsar en Socha, adjunto fotos \u00a0 para que verifique tal aseveraci\u00f3n y sumado a que no posee servicios \u00a0 domiciliarios\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, anex\u00f3 como prueba los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificaci\u00f3n expedida el 5 de agosto de 2015 \u00a0 por el vicario de la Parroquia de Socha, el se\u00f1or Gelman Gabriel Salazar \u00a0 Delgado, donde consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conoce a la \u00a0 se\u00f1orita MARINA CASTRO CALA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 24.098.640 \u00a0 expedida en Socha, reside en este municipio, en la carrera 6 # 6 \u2013 47, barrio \u00a0 Villa Nodriza, casa que no es de su propiedad, no tiene servicios p\u00fablicos de \u00a0 ninguna clase, es una persona de escasos y precarios recursos econ\u00f3micos, vive \u00a0 de la caridad p\u00fablica, posee deudas, no tiene ning\u00fan servicio de salud, por lo \u00a0 que este aspecto tambi\u00e9n es precario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por mi medio \u00a0 sea tenida en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n, para que sea beneficiada de la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n que est\u00e1 solicitando y a la que tiene derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fotograf\u00edas de la vivienda donde reside \u00a0 actualmente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Planillas de los pagos efectuados por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro de las cotizaciones efectuadas a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n establecer, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Marina Castro Cala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, pasar\u00e1 a determinar si la Unidad Administrativa \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- vulnera los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que existen \u00a0 inconsistencias en el certificado de informaci\u00f3n laboral, por cuanto una parte \u00a0 de las cotizaciones fueron realizadas a Cajanal en un periodo en el que esta \u00a0 entidad no estaba facultada para recibir nuevos afiliados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial; (ii) el alcance del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n en materia pensional; y (iii) imposici\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas excesivas. Con base en ello, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del \u00a0 derecho a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social ha sido concebido dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe \u00a0 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las \u00a0 actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[8], que busca \u00a0 \u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad \u00a0 de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se caracteriza por \u00a0 ser un derecho constitucional irrenunciable[10], cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n debe ser realizada de conformidad con los instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[11]. Su \u00a0 car\u00e1cter fundamental fue en principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la \u00a0 Carta como un derecho de segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser \u00a0 reconocido como un derecho social en el entendido que \u201ctodos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales,\u00a0pues se \u00a0 conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es necesariamente consecuencia de su connotaci\u00f3n como un derecho fundamental. \u00a0 Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional respecto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que condiciona su procedencia a \u00a0 la previa utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, evitando \u00a0 que se convierta en una oportunidad para revivir t\u00e9rminos vencidos o que sirva \u00a0 para sustituir otras v\u00edas contempladas dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, existen \u00a0 diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver \u00a0 este tipo de controversias, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los jueces pueden \u00a0 reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamaci\u00f3n es concurrente con \u00a0 circunstancias que ameritan un pronunciamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-265 de 2012, hizo menci\u00f3n a aquellas \u00a0 situaciones excepcionales, as\u00ed[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando al realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio \u00a0 judicial ordinario existente\u201d[16]. \u00a0 Se asumir\u00e1 la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de \u00a0 procedibilidad deber\u00e1 ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave, \u00a0 inminente e irremediable, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el \u00a0 litigio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte \u00a0 que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de \u00a0 relevancia constitucional\u201d[17]. \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez verifica el conjunto de condiciones \u00a0 objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de \u00a0 salud o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en Sentencia T-093 \u00a0 de 2011 la Corte explic\u00f3 que un asunto pensional adquiere relevancia \u00a0 constitucional cuando: \u201ci) del conjunto de condiciones objetivas se concluye \u00a0 que el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; ii) \u00a0 se verifica la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de \u00a0 otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el \u00a0 debido proceso; y iii) se constata la afectaci\u00f3n de principios \u00a0 constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en \u00a0 las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista prueba, siquiera \u00a0 sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y ha \u00a0 iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la \u00a0 reclamaci\u00f3n que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha dicho \u00a0 esta corporaci\u00f3n que \u201cla exigencia de una cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar \u00a0 entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la \u00a0 justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo \u00a0 transitorio\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el derecho a la seguridad social es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta del \u00a0 car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las \u00a0 circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley \u00a0 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n de vejez ha sido definido por \u00a0 este Tribunal como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, producto del ahorro forzoso, que \u00a0 permite garantizar la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas \u00a0 que cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su \u00a0 capacidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 cuando un trabajador acredita los requisitos fijados en la ley para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (edad y tiempo de cotizaciones), podr\u00e1 acceder a un descanso \u00a0 remunerado, fruto del esfuerzo de toda una vida laboral, que le permitir\u00e1 contar \u00a0 con unos ingresos econ\u00f3micos que garanticen su subsistencia digna y la de su \u00a0 familia[22]. Tales requisitos \u00a0 fueron establecidos en la Ley 100 de 1993, donde se integr\u00f3 en un Sistema \u00a0 General de Seguridad Social los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 \u00a0 de dicha normatividad se incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como forma de \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de quienes ten\u00edan la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior[23]. Esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u201cun \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicho \u00a0 art\u00edculo dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) \u00a0 cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta \u00a0 y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os trat\u00e1ndose de \u00a0 hombres; o (ii) tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. La norma \u00a0 consagr\u00f3 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 \u00a0 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993 era el contenido en la Ley 33 de 1985[25], que \u00a0 exig\u00eda, como requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para \u00a0 los empleados oficiales, acreditar 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos \u00a0 y haber cumplido 55 a\u00f1os de edad. El art\u00edculo 1\u00ba de dicho ordenamiento dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva \u00a0 o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los \u00a0 empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza \u00a0 justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos \u00a0 que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 el \u00a0 Congreso, a iniciativa del Gobierno, adopt\u00f3 algunas medidas relacionadas con las \u00a0 cajas de previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales de los empleados del sector \u00a0 p\u00fablico, persiguiendo dos objetivos fundamentales: \u201c(i) resolver los \u00a0 problemas financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social -Cajanal- la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, ven\u00eda \u00a0 soportando todo el costo de las pensiones canceladas a los empleados estatales a \u00a0 quienes les hab\u00eda reconocido ese derecho, y (ii) modificar el r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social del sector p\u00fablico procurando, de un lado, aliviar la carga \u00a0 econ\u00f3mica que en materia pensional se asum\u00eda directamente con los presupuestos \u00a0 de las entidades territoriales y, del otro, unificar criterios que permitieran \u00a0 garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores p\u00fablicos \u00a0 a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es preciso mencionar que con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993 fue creada la figura del bono pensional como \u201ct\u00edtulo \u00a0 valor correspondiente a los aportes para pensi\u00f3n que un afiliado haya realizado \u00a0 a una administradora del R\u00e9gimen de prima media con solidaridad como el ISS, \u00a0 cajas o fondos del sector p\u00fablico, antes de trasladarse a una administradora de \u00a0 fondos de pensiones de ahorro individual\u201d[27](art. 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el bono pensional, \u201cel interesado tiene derecho a que \u00a0 se efect\u00fae un c\u00e1lculo actuarial del universo de capital cotizado, para que la \u00a0 suma de todos esos dineros contribuyan a la conformaci\u00f3n del gran capital \u00a0 necesario para financiar su pensi\u00f3n\u201d[28]. Este documento es \u00a0 endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino \u00a0 al pago de pensiones (art. 116 de la Ley 100 de 1993), constituy\u00e9ndose en un \u00a0 \u201cmecanismo expedito para salvaguardar la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica del sistema de pensiones y para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 en la transici\u00f3n de un r\u00e9gimen a otro\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la norma (art. 33 de la Ley 100 de 1993) se \u00a0 refiere a \u201cfondos\u201d comprende dentro de esa denominaci\u00f3n a \u201ctodas las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, (\u2026) tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 (Cajanal)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la Corte ha sostenido que ninguna entidad p\u00fablica o privada que est\u00e9 \u00a0 encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones \u00a0 podr\u00e1 aducir, para negarse al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 \u201cque las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono pensional o \u00a0 la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una vez se verifique que el trabajador ha \u00a0 acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de servicios y edad \u00a0 exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido un bono pensional \u00a0 por otra entidad, deber\u00e1 proceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez fue establecido con \u00a0 la finalidad de garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas \u00a0 que cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su \u00a0 capacidad de producci\u00f3n econ\u00f3mica. Su protecci\u00f3n se encuentra sujeta, en \u00a0 algunos casos, a la verificaci\u00f3n de los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 instituido para evitar una afectaci\u00f3n ante el tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y para aquellas personas que ten\u00edan la expectativa de adquirir ese \u00a0 derecho o estar pr\u00f3ximos a pensionarse. Los problemas administrativos internos \u00a0 que puedan presentarse al momento de verificar los aportes no pueden trasladarse \u00a0 al trabajador para negar el derecho al reconocimiento de una prestaci\u00f3n, en \u00a0 tanto se trata de una carga que no debe soportar el afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Imposici\u00f3n de barreras administrativas excesivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que si bien es cierto que para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas las entidades encargadas se encuentran legitimadas para \u00a0 establecer el correspondiente tr\u00e1mite administrativo a seguir por los \u00a0 interesados, \u201cen ning\u00fan momento estos pueden tornarse excesivamente demorados \u00a0 ni imponer cargas a los usuarios que no se encuentren en condiciones de soportar \u00a0 o no les corresponda asumir, pues de lo contrario resultan violatorias de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes inician los mencionados tr\u00e1mites\u201d[32]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ha explicado \u00a0 que, trat\u00e1ndose del reconocimiento oportuno de prestaciones sociales de quienes \u00a0 han reunido debidamente los requisitos para ello, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social \u00a0\u201cdeben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y \u00a0 proporcionado, sin interponer obst\u00e1culos por tr\u00e1mites administrativos o barreras \u00a0 burocr\u00e1ticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del \u00a0 derecho y contravienen las normas constitucionales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tales entidades no \u00a0 pueden olvidar que los requisitos establecidos por el legislador para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse en una disculpa \u00a0 para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una \u00a0 persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la prestaci\u00f3n, \u00a0 utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al \u00a0 reconocimiento del derecho que se reclama[34]. La imposici\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e \u00a0 inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las \u00a0 prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el \u00a0 interesado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala a evaluar el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0Marina Castro Cala, de 59 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante la \u00a0 negativa de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y de Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP- de reconocerle dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 trabaj\u00f3 en la Superintendencia de Notariado y Registro del municipio de Socha, \u00a0 Boyac\u00e1, desde el 1\u00ba de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2004, periodo \u00a0 durante el cual cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s de \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-. Mencion\u00f3 que por ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y haber cumplido los requisitos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, formul\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0 entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014 la UGPP neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de existir ciertas inconsistencias en \u00a0 el certificado de informaci\u00f3n laboral, por cuanto en el tiempo de servicio \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2004 aparecen \u00a0 cotizaciones realizadas a Cajanal, siendo que esa instituci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0 facultades para recibir nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral ante la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro de Socha, Boyac\u00e1, entidad que le inform\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 lugar a la modificaci\u00f3n de los datos, en tanto los aportes se hab\u00edan realizado \u00a0 efectivamente a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, allegando la respuesta \u00a0 otorgada por la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales fueron \u00a0 rechazados por extempor\u00e1neos mediante Auto ADP000194 del 16 de enero de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 es una persona con un estado de salud precario lo que le impide desempe\u00f1ar las \u00a0 labores necesarias para obtener su sustento, que se encuentra atravesando una \u00a0 crisis nerviosa al recibir la notificaci\u00f3n de la negativa del reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, que vive en la pobreza absoluta y de la caridad humana, sin un techo \u00a0 propio y sin familia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP- \u00a0indic\u00f3 que tanto la solicitud de pensi\u00f3n de vejez como los recursos interpuestos \u00a0 fueron resueltos mediante actos administrativos debidamente motivados y \u00a0 notificados. Se\u00f1al\u00f3 que al revisar en la p\u00e1gina web el Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- encontr\u00f3 que no se hicieron aportes \u00a0 pensionales a ninguna entidad y que la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 solicitada radic\u00f3 en las inconsistencias de las cotizaciones realizadas por la \u00a0 accionante. Mencion\u00f3 igualmente que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que \u00a0 la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y que en este caso no \u00a0 se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que la se\u00f1ora Castro Cala tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios de defensa por medio de los cuales es \u00a0 posible realizar un estudio de fondo sobre el asunto planteado. Encontr\u00f3 el \u00a0 fallador que tampoco procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, puesto \u00a0 que si bien la actora afirm\u00f3 que su estado de salud y condiciones econ\u00f3micas \u00a0 eran precarias, no alleg\u00f3 pruebas que as\u00ed lo acreditaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar \u00a0 determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante ella \u00a0 se solicita el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tal verificaci\u00f3n supone que el an\u00e1lisis de \u00a0 los requisitos de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela deba ser \u00a0 menos riguroso, precisamente por tratarse de personas cuya condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental hace que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 y en un estado superior de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta[36], \u00a0 seg\u00fan los cuales el Estado debe procurar una mayor protecci\u00f3n a quienes por sus \u00a0 condiciones especiales requieren de mayor atenci\u00f3n y garant\u00eda prioritaria por \u00a0 parte de las autoridades y dem\u00e1s miembros de la sociedad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, deber\u00e1 acreditarse que \u00a0 el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales \u00a0 de especial magnitud, como la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la \u00a0 vida y el m\u00ednimo vital, \u201ca tal punto que la insuperada demora de los \u00a0 procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, \u00a0 conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, \u00a0 por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias \u00a0 particulares del actor, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio, \u00a0 sino definitivo[38]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0En el asunto objeto de revisi\u00f3n la \u00a0 Sala encuentra dos circunstancias especiales de la actora que hacen procedente \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela y que ameritan un pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se halla acreditado \u00a0 que la se\u00f1ora Marina Castro Cala est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 60 a\u00f1os de edad[40], lo que \u00a0 de entrada se traduce en el cierre casi absoluto de sus posibilidades de acceder \u00a0 al mercado laboral. Este criterio de vulnerabilidad es determinante para la Sala \u00a0 al momento de concluir que esta super\u00f3 la expectativa de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, de conformidad con lo \u00a0 manifestado por la se\u00f1ora Castro Cala en el escrito de tutela, esta se encuentra \u00a0 atravesando una crisis nerviosa al recibir la notificaci\u00f3n de la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cde la que tanto esperaba devengar \u00a0 para solventar su pobreza absoluta, [ya que est\u00e1] viviendo de la caridad humana, \u00a0 sin techo propio ni familia en el municipio de Socha, su estado civil es soltera \u00a0 y habita en un pedazo de casa que est\u00e1 a punto de colpasar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la crisis nerviosa por la \u00a0 que atraviesa la accionante es una circunstancia que no est\u00e1 plenamente \u00a0 acreditada, la Sala constata que es una persona de escasos recursos, por cuanto \u00a0 durante toda su vida laboral recibi\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual vigente como \u00a0 remuneraci\u00f3n a su labor desempe\u00f1ada en la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro de Socha, Boyac\u00e1[41]. \u00a0 Lo anterior implica para esta Corporaci\u00f3n una situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad de la actora, en tanto siempre recibi\u00f3 la suma m\u00ednima necesaria \u00a0 para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Adem\u00e1s, la Sala halla \u00a0 probadas las dif\u00edciles condiciones en las cuales se encuentra viviendo \u00a0 actualmente la peticionaria, de acuerdo con lo registrado en las fotograf\u00edas \u00a0 enviadas en respuesta al Auto de pruebas del 27 de agosto de 2015, de las cuales \u00a0 es posible verificar el precario estado de las instalaciones de la vivienda[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, la Sala reconoce que la se\u00f1ora Castro Cala present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante \u00a0 la cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal conducta \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n en la espera de la respuesta a la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la historia laboral presentada por la accionante ante la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro. Dicho documento era indispensable para \u00a0 contrarrestar el argumento utilizado por la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, sobre la inconsistencia de las \u00a0 cotizaciones realizadas a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se considera que la \u00a0 peticionaria despleg\u00f3 de manera diligente las actuaciones necesarias para \u00a0 obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto pasa la Sala a analizar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, rese\u00f1ados en ac\u00e1pites anteriores, esta Sala debe \u00a0 determinar si la se\u00f1ora Marina Castro Cala los cumple o, si por el contrario, no \u00a0 es titular del derecho que reclama. Para el efecto, la Sala analizar\u00e1, en primer \u00a0 lugar, si la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo solicitado y puesto en conocimiento en el escrito de la \u00a0 tutela. De ser as\u00ed, examinar\u00e1 si acredita los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad vigente aplicable a su caso antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar uno de \u00a0 estos requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: (i) que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o (ii) \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. En \u00a0 el asunto que se estudia, de acuerdo con las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, la Corte observa que la accionante es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 38 a\u00f1os edad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0 \u00a0Ahora bien, para la fecha en que la actora \u00a0 ingres\u00f3 a laborar en la Superintendencia de Notariado y Registro, esta era una \u00a0 entidad p\u00fablica adscrita al entonces Ministerio de Justicia, a cargo de las \u00a0 funciones de vigilancia y direcci\u00f3n notarial y de registro de que tratan los \u00a0 Decretos Leyes\u00a0960\u00a0y\u00a01250\u00a0de \u00a0 1970[44]. Este organismo ha sido objeto de \u00a0 diferentes estructuraciones y a la fecha, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 412 de 2007[45], \u201ces una entidad descentralizada, t\u00e9cnica, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avizorado lo \u00a0 anterior, es posible concluir que a la actora le es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado \u00a0 oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y \u00a0 llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la \u00a0 respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la norma transcrita, la accionante debe cumplir con los requisitos de edad \u00a0 (55 a\u00f1os) y tiempo de servicio (20 a\u00f1os continuos o discontinuos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la edad, seg\u00fan documentales que obran en el expediente, \u00a0 la Corte observa que a la fecha la accionante tiene 59 a\u00f1os de edad[46]; por lo \u00a0 tanto, acredita la edad necesaria para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el tiempo de servicio, una vez revisado el historial laboral aportado por la \u00a0 peticionaria, se observa que se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar Administrativo 5120-11 \u00a0 en la Superintendencia de Notariado y Registro de Socha, Boyac\u00e1, desde el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2004, acreditando un total de 8.428 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.204 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 \u00a0 de octubre de 2014 expedida por la UGPP, donde se relaciona el servicio prestado \u00a0 por la accionante, distribuido de la siguiente \u00a0 manera[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD EMPLEADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDIVIDUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1980-Oct-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994-Ene-30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 a\u00f1os, 4 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994- Feb-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997-Nov-30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 9 meses, 29 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997-Dic-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997-Dic-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERNOTARIADO Y REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998-Ene-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004-Feb-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os, 1 mes, 27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 a\u00f1os, 4 meses, 26 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo previsto se desprende que la \u00a0 se\u00f1ora Marina Castro Cala re\u00fane los requisitos tanto de edad y de tiempo de \u00a0 servicio necesarios para acceder a su pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen dispuesto \u00a0 en la Ley 33 de 1985, aplicable por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Ahora bien, la Sala estima \u00a0 pertinente hacer algunas aclaraciones finales sobre el an\u00e1lisis realizado por la \u00a0 UGPP en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada, as\u00ed como de las consideraciones presentadas en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1.\u00a0\u00a0 La entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida por la actora, bajo el \u00a0 argumento de que exist\u00eda una inconsistencia en el certificado de historial \u00a0 laboral aportado a la solicitud, por cuanto Cajanal no estaba habilitada para \u00a0 recibir nuevos afiliados despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la carga de la prueba para culminar el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo y el agotamiento de este procedimiento reca\u00eda sobre la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, el \u00a0 Gobierno deb\u00eda proceder a la liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 -Cajanal- debido a los problemas estructurales que ven\u00eda afectando para ese \u00a0 momento la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social en materia de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mediante \u00a0 el Decreto 2196 del 2009, \u201cpor el cual se suprime la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un \u00a0 liquidador y se dictan otras disposiciones\u201d, se dispuso en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba que a partir de la entrada en vigencia de esa norma Cajanal entrar\u00eda en \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n y conservar\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para \u00a0 realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su \u00a0 propia liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que Cajanal \u00a0 conserv\u00f3 su competencia para recibir los aportes que realizaran sus afiliados \u00a0 hasta el momento en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de proceder a su liquidaci\u00f3n. La \u00a0 primera actuaci\u00f3n para tal proceder se dio a trav\u00e9s de la Ley 1151 de 2007, \u00a0 seg\u00fan se mencion\u00f3, siendo finalmente liquidada el 1\u00ba de julio de 2009, momento \u00a0 en el cual la UGPP asumi\u00f3 las funciones de reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, entre otras (art\u00edculo 156 \u00a0 de la Ley 1151 de 2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro de Socha, Boyac\u00e1, realiz\u00f3 los descuentos a pensiones que fueron \u00a0 aportados a Cajanal a nombre de la se\u00f1ora Marina Castro Cala hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0 fecha en la cual la accionante dej\u00f3 de trabajar, por lo que resulta claro que en \u00a0 aquella \u00e9poca esa entidad no solo estaba facultada, sino que ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de recibir tales aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado en la \u00a0 certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales expedida \u00a0 por la Superintendencia de Notariado y Registro, esta entidad realiz\u00f3 los \u00a0 siguientes descuentos para pensiones a la se\u00f1ora Marina Castro Cala[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA O FONDO A LA CUAL SE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REALIZARON LOS APORTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-10-1980 a 31-01-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1994 a 30-11-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRENOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-12-1997 a 31-12-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-1998 a 28-02-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no se trata de una \u00a0 nueva afiliaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuso la UGPP en la resoluci\u00f3n, sino que simplemente \u00a0 Cajanal continu\u00f3 recibiendo los aportes realizados desde que inici\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la accionante y la Superintendencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, como se \u00a0 precis\u00f3 en la parte considerativa, con la creaci\u00f3n de la \u00a0 figura del bono pensional \u201cel interesado tiene derecho a que se \u00a0 efect\u00fae un c\u00e1lculo actuarial del universo de capital cotizado, para que la suma \u00a0 de todos esos dineros contribuyan a la conformaci\u00f3n del gran capital necesario \u00a0 para financiar su pensi\u00f3n\u201d[50]. Ninguna entidad p\u00fablica o privada que \u00a0 est\u00e9 encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en \u00a0 Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse al reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, \u201cque las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono \u00a0 pensional o la cuota parte\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo el \u00a0 argumento expuesto por la UGPP sobre la carga de la prueba, puesto que la misma \u00a0 no deber\u00eda recaer en cabeza de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que ella \u00a0 cumpli\u00f3 con su deber de allegar a la entidad accionada los elementos necesarios \u00a0 para un estudio de fondo de su petici\u00f3n pensional. En efecto, acredit\u00f3 material \u00a0 y f\u00e1cticamente que su empleador s\u00ed realiz\u00f3 los descuentos, seg\u00fan se desprende de \u00a0 la certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y \u00a0 pensiones, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro[52]. En ese documento aparece \u00a0 registrado el descuento para aportes pensionales realizado por el empleador \u00a0 durante todo el tiempo laborado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, una vez verificados \u00a0 los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la Ley 33 de 1985, la \u00a0 UGPP debi\u00f3 proceder a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, sin oponer cargas \u00a0 probatorias y administrativas adicionales a la se\u00f1ora Castro Cala, esto es, sin \u00a0 que sea la persona afiliada quien deba soportar los problemas internos \u00a0 administrativos de las entidades encargadas de realizar o recibir los descuentos \u00a0 para pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0 considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre lo consignado en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, donde la UGPP asegur\u00f3 que \u201cal revisar en la p\u00e1gina web el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- encontr\u00f3 que no se hicieron \u00a0 aportes pensionales a ninguna entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que dicha consulta fue realizada con el n\u00famero de c\u00e9dula 24.098.460, \u00a0 siendo que el documento de identidad de la accionante corresponde al n\u00famero \u00a0 24.098.640, seg\u00fan consta en la presentaci\u00f3n personal del poder otorgado a \u00a0 la apoderada para acudir a la acci\u00f3n de tutela, en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de \u00a0 2014, y en la certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos \u00a0 pensionales y pensiones, entre otros documentos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala invita a la entidad a ser m\u00e1s \u00a0 cuidadosa al momento de suministrar informaci\u00f3n sobre los afiliados y verificar \u00a0 correctamente los datos consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. \u00a0\u00a0De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP- reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales y legislativos aqu\u00ed expuestos. Esta \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser reconocida de manera retroactiva, en aquellas mesadas que \u00a0 no se encuentren prescritas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela invocada por la se\u00f1ora Marina Castro Cala. En su lugar, \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales -UGPP- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la resoluci\u00f3n \u00a0 correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Marina Castro \u00a0 Cala, con fundamento en su derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos establecidos en \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, de manera retroactiva y en aquellas mesadas que no se encuentren \u00a0 prescritas, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cuaderno principal. Folios \u00a0 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cuaderno principal. Folios \u00a0 28 a 45- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno \u00a0 2. Folio 4. Respuesta al Auto de pruebas del 27 de agosto de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cuaderno \u00a0 2. Folios 6 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno \u00a0 2. Folios 30 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se encuentra en la sentencia \u00a0 T-618 de 2013 y fue reiterada en la sentencia T-181 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ley 100 de 1993. Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de \u00a0 Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia \u00a0 T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma el inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel Estado \u00a0 garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia \u00a0 T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer; Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia \u00a0 T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Art\u00edculo 86, inciso 1\u00b0: \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cfr. \u00a0Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-265 de 2012. \u00a0 En este caso el accionante, de 56 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido negada por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 al considerar que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en \u00a0 el cual la edad para pensionarse es de 60 a\u00f1os. Al parecer del actor deb\u00eda \u00a0 aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilaci\u00f3n de 55 a\u00f1os. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias \u00a0 laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso concreto, puesto que la pretensi\u00f3n del actor era la de \u00a0 pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os, y por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado \u00a0 ya habr\u00eda cumplido 60 a\u00f1os, edad que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0Sentencia T-658 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0En esta oportunidad la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez negada por el ISS por no cumplir, \u00a0 al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido. La \u00a0 discrepancia radic\u00f3 en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y no al ISS en su totalidad. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 el caso adquir\u00eda relevancia constitucional dado que el actor era una persona de \u00a0 avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos \u00a0 ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral, no era \u00a0 propietario de bienes ni hab\u00eda acumulado riqueza puesto que siempre se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como vigilante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las \u00a0 consideraciones del numeral 6 de la Sentencia SU-769 de 2014. Reiterada en la \u00a0 sentencia T-181 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia C-107 de 2002. Reiterado en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 de 2010, \u00a0 T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia C-789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Por la cual se dictan \u00a0 algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones \u00a0 sociales para el Sector P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-657 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia \u00a0 T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 T-748 de 2013. Cfr. Sentencia T-360 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia \u00a0 T-159 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia \u00a0 C-1024 de 2004. Cfr. Sentencia T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia \u00a0 T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 T-698 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 T-702 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cfr. \u00a0Sentencias T-577 de 1999, T-801 de 2006, T-698 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Art\u00edculo 13, inciso 3\u00b0: \u00a0 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, \u00a0 la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cfr. Sentencia T-580 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias T-268 de abril 12 de 2009 y T-422 de junio 26 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 T-183 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0En la \u00a0 certificaci\u00f3n de historia laboral se acredita que la accionante naci\u00f3 el 08 de \u00a0 noviembre de 1955. Ver folio 7 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Esta circunstancia se \u00a0 encuentra acreditada con la certificaci\u00f3n de salarios, mes a mes, expedida por \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro. Cuaderno principal, folios 7 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Cuaderno \u00a0 2. Folios 6 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0En la Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP-032974 del 29 de octubre de \u00a0 2014, la UGPP indic\u00f3 que la accionante naci\u00f3 el 8 de noviembre de 1955.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Decreto 577 de \u00a0 1974- art. 1, el cual remite a lo consagrado en el Decreto 1347 de 1970- art. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Por \u00a0 el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ver \u00a0 folio 7 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ver folio 6 del Cuaderno \u00a0 principal.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Ver \u00a0 cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0El Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Notariado y Registro -Fonprenor- asumi\u00f3 a partir de 1994 el pago de \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n de los empleados y funcionarios de esa rama, pero su \u00a0 liquidaci\u00f3n fue ordenada mediante el Decreto Ley 1668 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia \u00a0 T-748 de 2013. Cfr. Sentencia T-360 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia \u00a0 T-360 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Ver folio 6 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-524-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-524\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE LA \u00a0 EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad \u00a0 social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}