{"id":228,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-595-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-595-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-92\/","title":{"rendered":"T 595 92"},"content":{"rendered":"<p>T-595-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-595\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La sola comprobaci\u00f3n del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto en la legislaci\u00f3n procesal en desarrollo de lo estatu\u00eddo por la Carta, permite a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no era procedente la acci\u00f3n de tutela intentada por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial dentro del mismo proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hablarse de un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela aplicada como mecanismo transitorio, pues, considerada la definici\u00f3n legal de dicha figura -&#8220;&#8230; el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991)- es evidente que, al interponer el recurso ordinario, se tiene la posibilidad de obtener directamente, si prospera, la revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en cuya virtud fue condenado, no siendo por tanto el caso de un inminente da\u00f1o a sus derechos fundamentales \u00fanicamente resarcible en su integridad por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.La Corte Constitucional no definir\u00e1 la validez o nulidad de lo actuado en el proceso penal ni fallar\u00e1 en torno al tr\u00e1mite que ha debido seguirse en cuanto al momento de posesi\u00f3n del defensor, por cuanto ello no es de su competencia seg\u00fan se deja expuesto. &nbsp;La dilucidaci\u00f3n de estos puntos corre a cargo del tribunal competente dentro del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas las cosas desde el punto de vista estrictamente constitucional, es decir, en la perspectiva del derecho fundamental a la defensa del sindicado, considera la Corte que ni era &nbsp;necesario ni cab\u00eda intentar una acci\u00f3n de tutela, pues, adem\u00e1s de lo ya expuesto, el problema planteado no radicaba en una carencia de defensor, toda vez que el procesado siempre estuvo asistido, sino en el momento procesal para dar posesi\u00f3n al nuevo apoderado. &nbsp;Habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde cuando se inform\u00f3 al acusado sobre la renuncia de su anterior defensor, al juez pareci\u00f3 inoportuno interrumpir con tal objeto una diligencia ya iniciada. Como puede observarse, el esclarecimiento de la oportunidad procesal para la posesi\u00f3n del defensor reci\u00e9n nombrado -m\u00e1xime cuando los motivos que hab\u00edan conducido a designar abogado de oficio no eran &nbsp;imputables al despacho judicial sino al procesado,- &nbsp;debe corresponder al estudio que se adelante por el tribunal de segunda instancia al resolver sobre la apelaci\u00f3n ante \u00e9l interpuesta pues, a juicio de esta Corte, no es cuesti\u00f3n de constitucionalidad en cuanto el derecho fundamental a la defensa estaba adecuadamente protegido por la autoridad p\u00fablica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIA PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procesales no pueden ser usadas como mecanismos orientados al entorpecimiento o a la dilaci\u00f3n del normal tr\u00e1mite de los asuntos judiciales y menos todav\u00eda pretender que de su descuido y mora se deriven para el procesado posibilidades de acci\u00f3n contra las autoridades judiciales que han atendido oportunamente las prescripciones constitucionales y legales. Todo derecho comporta unos deberes correlativos. &nbsp;Trat\u00e1ndose de los que ahora nos ocupan, tales deberes hacen indispensable que quien, siendo sindicado, recibe de la autoridad las debidas garant\u00edas para su defensa haga oportuno y correcto uso de ellas en vez de alegar la propia falta de atenci\u00f3n procesal en su beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-4721 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de JOSE JOAQUIN y ALBERTO BERNAL AREVALO contra JUZGADO QUINTO SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA (Actual 49 PENAL DE CIRCUITO). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALBERTO y JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO, actuando por conducto de apoderado, ejercieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y al trabajo, respectivamente, pues, seg\u00fan se afirma en la demanda, les han sido desconocidos por el antiguo Juzgado 5\u00ba Superior de esta ciudad (actual 49 Penal del Circuito). &nbsp;Se\u00f1alaron los actores que en el despacho judicial mencionado ha venido cursando un proceso contra ALBERTO BERNAL AREVALO por un delito contra la fe p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios, doctor LUIS ALBERTO SUAREZ ALONSO, quien suscribi\u00f3 la demanda, expres\u00f3 en ella que desde hace alg\u00fan tiempo ven\u00eda asistiendo al sindicado en calidad de defensor, que hab\u00eda intervenido en la audiencia p\u00fablica y en las diligencias de continuaci\u00f3n de la misma sin que \u00e9sta hubiere terminado y que, por motivos de salud, se vio obligado a renunciar al poder que ejerc\u00eda ante la imposibilidad de sustitu\u00edrlo inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento, que lo era el 5\u00ba Superior, al recibir la renuncia del poder la acept\u00f3 y orden\u00f3 que ello se pusiera en conocimiento del poderdante para que \u00e9ste procediera a la designaci\u00f3n de nuevo apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que BERNAL AREVALO no pudo obtener de inmediato la asistencia de un apoderado en raz\u00f3n de la complejidad del asunto y la extensi\u00f3n del negocio. &nbsp;&#8220;&#8230; adem\u00e1s, confiado en mi r\u00e1pida recuperaci\u00f3n, buscaba servicios temporales, raz\u00f3n por la cual se dificultaba a\u00fan m\u00e1s la soluci\u00f3n adecuada y por tal motivo design\u00f3 a su hermano, el doctor JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso la demanda que el juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 21 de mayo del corriente a\u00f1o para la continuaci\u00f3n de la vista p\u00fablica, &#8220;procediendo con inmediata anterioridad a designarle como apoderado de oficio al doctor CARLOS ARTURO INFANTE BARBOSA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al iniciarse la audiencia p\u00fablica, el 21 de mayo, BERNAL se present\u00f3 a la diligencia en compa\u00f1\u00eda de su hermano JOSE JOAQUIN a quien le dio poder para representarlo como defensor en la continuaci\u00f3n de la vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado se abstuvo de reconocer personer\u00eda al apoderado y, por el contrario, fund\u00e1ndose en la circunstancia de que desde fecha anterior se hab\u00eda comunicado a BERNAL la renuncia del primer apoderado, orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia con el defensor de oficio. &nbsp;Con ello -dice la demanda- se le vulner\u00f3 su derecho a designar libremente a quien deseara para continuar su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sosten\u00eda la demanda de tutela que, si bien hubo reconocimiento posterior del nuevo apoderado, ello no subsanaba la irregularidad, raz\u00f3n por la cual &#8220;en el curso de la audiencia p\u00fablica y con anterioridad al \u00faltimo acto, se invocaron diversas nulidades originadas en la ausencia total de defensa para uno de los sindicados, que indudablemente afectaba el proceso y en consecuencia invalidaba la actuaci\u00f3n con perjuicios procesales para todos los vinculados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que al finalizar la \u00faltima sesi\u00f3n de la audiencia, se present\u00f3 una objeci\u00f3n al dictamen pericial que evalu\u00f3 los supuestos perjuicios y que el juzgado le di\u00f3 el tr\u00e1mite incidental correspondiente ordenando la pr\u00e1ctica de pruebas, pero que no se practic\u00f3 ninguna y dicha objeci\u00f3n se resolvi\u00f3 en la sentencia mediante fallo del 30 de junio de 1992 cuya copia obra en el expediente. El Juzgado Quinto Superior decidi\u00f3 condenar a ALBERTO BERNAL &nbsp;y a otras personas a la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n como coautores del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado por el uso, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal impuesta y, en abstracto, a pagar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, con los actos del juzgado se impidi\u00f3 que ALBERTO BERNAL ejerciera sus derechos de defensa y se conculc\u00f3 a JOSE JOAQUIN BERNAL su derecho a trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se solicitaba la suspensi\u00f3n inmediata del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir sobre la acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual mediante fallo del 14 de agosto de 1992, rechaz\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial y de ella result\u00f3 que se trata de un voluminoso expediente de 11 cuadernos correspondiente a proceso penal iniciado en 1981 el cual se encuentra actualmente &nbsp;en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal por apelaci\u00f3n que interpuso el doctor LUIS ALBERTO SUAREZ contra el fallo mediante el cual se conden\u00f3 a su defendido, &nbsp;Alberto Bernal Ar\u00e9valo, alegando la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho de defensa, entre otros motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 la sentencia del Tribunal que la audiencia p\u00fablica se fij\u00f3 por primera vez en julio de 1988 y que se\u00f1al\u00f3 fecha para su pr\u00e1ctica en m\u00e1s de diez oportunidades, por culpa casi exclusiva, seg\u00fan constancia procesal, de los se\u00f1ores defensores, al punto que la Fiscal\u00eda Quinta Superior puso de presente que existi\u00f3 inter\u00e9s de \u00e9stos en &#8220;dilatar la actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado entendi\u00f3 como dilatoria la actitud del procesado BERNAL AREVALO a quien desde el 23 de abril de 1992 se le hab\u00eda notificado la renuncia de su defensor sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno y por lo tanto, despu\u00e9s que el defensor de oficio hiciera uso de la palabra en la diligencia de audiencia p\u00fablica, se le reconoci\u00f3 poder. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3 el Tribunal que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como improcedente la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n del juzgado, encontr\u00f3 la Sala que \u00e9ste al terminar la audiencia recibi\u00f3 la correspondiente solicitud de nulidad la cual est\u00e1 siendo estudiada por el propio Tribunal. &nbsp;El procesado est\u00e1 asistido de todas las garant\u00edas para hacer valer sus derechos y ha venido interponiendo los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no constituye un instrumento paralelo, adicional, complementario, acumulativo o alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de verse inicialmente si en el caso examinado proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la acci\u00f3n fue promovida alegando los peticionarios una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al trabajo por parte del despacho judicial ante el cual se surt\u00eda un proceso penal por el delito de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso se produjo ya una sentencia de primera instancia mediante la cual se conden\u00f3 a varias personas, entre ellas el doctor Alberto Bernal, uno de los solicitantes de la tutela, quien simult\u00e1neamente ha ejercido el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola comprobaci\u00f3n del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto en la legislaci\u00f3n procesal en desarrollo de lo estatu\u00eddo por el art\u00edculo 31 de la Carta, permite a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no era procedente la acci\u00f3n de tutela intentada por cuanto exist\u00eda otro medio de defensa judicial dentro del mismo proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que tampoco puede hablarse en esta ocasi\u00f3n de un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela aplicada como mecanismo transitorio, pues, considerada la definici\u00f3n legal de dicha figura -&#8220;&#8230; el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991)- es evidente que, al interponer el recurso ordinario, BERNAL AREVALO tiene la posibilidad de obtener directamente, si prospera, la revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en cuya virtud fue condenado, no siendo por tanto el caso de un inminente da\u00f1o a sus derechos fundamentales \u00fanicamente resarcible en su integridad por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, haber accedido a conceder la protecci\u00f3n solicitada hubiera significado una indebida intromisi\u00f3n del juez de tutela -as\u00ed en esta oportunidad fuera tambi\u00e9n el superior jer\u00e1rquico del juez de conocimiento- en la \u00f3rbita reservada por la ley a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lo cual a todas luces carec\u00eda de competencia la Sala Penal del Tribunal en cuanto no estaba actuando dentro del juicio sino por fuera de \u00e9ste, en un proceso distinto, provocado por una impropia invocaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte a ese respecto que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco un camino de f\u00e1cil acceso para quien busca dilatarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia afirm\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no est\u00e1 dentro de las atribuciones &nbsp;del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 exclu\u00edda de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no definir\u00e1 la validez o nulidad de lo actuado en el proceso penal ni fallar\u00e1 en torno al tr\u00e1mite que ha debido seguirse en cuanto al momento de posesi\u00f3n del defensor, por cuanto ello no es de su competencia seg\u00fan se deja expuesto. &nbsp;La dilucidaci\u00f3n de estos puntos corre a cargo del tribunal competente dentro del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben formularse, empero, algunas consideraciones respecto a la importancia que tiene la defensa del procesado a la luz de la preceptiva constitucional y sobre la diferencia entre las garant\u00edas procesales y la utilizaci\u00f3n de mecanismos dilatorios dentro de los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa del reo como garant\u00eda constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas que estructuran el debido proceso est\u00e1n fundadas por una parte en la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a toda persona, de lo cual se desprende que su culpabilidad tiene que ser demostrada como requisito indispensable para condenarla, y por otra en la garant\u00eda que el Estado ofrece al sindicado, tambi\u00e9n como condici\u00f3n necesaria para la imposici\u00f3n de la pena, en el sentido de que durante el proceso gozar\u00e1 de la plenitud de medios y posibilidades de defensa. &nbsp;De nada servir\u00eda el postulado del juicio previo si a lo largo de \u00e9ste los agentes del Estado pudieran actuar unilateralmente negando al procesado la oportunidad de hacer valer las pruebas y argumentos que lo favorecen. &nbsp;Ello equivaldr\u00eda a la condena anticipada y a la inexistencia del debido proceso. &nbsp;&#8220;El que ha dictado sentencia sin o\u00edr a la otra parte, no ha sido justo, aunque su sentencia lo sea&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que sean consustanciales a todo juzgamiento, en especial si ha de resolverse sobre la imposici\u00f3n de sanciones penales, la imparcialidad del juez o tribunal, la observancia estricta de todas las formas propias de cada juicio seg\u00fan definici\u00f3n previa de la ley, la espontaneidad de la confesi\u00f3n, el principio de favorabilidad, el debate probatorio, los recursos y el derecho a ser asistido por un abogado escogido libremente por el acusado, entre otras garant\u00edas, a las que hacen referencia tanto la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29 como los tratados, convenios y declaraciones internacionales de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La escogencia de un abogado seg\u00fan la libre voluntad del sindicado para que lo represente a lo largo del proceso es un derecho inalienable cuyo desconocimiento u obstaculizaci\u00f3n lesiona gravemente la oportunidad de fedensa, raz\u00f3n por la cual se constituye en uno de los elementos insustitu\u00edbles del debido proceso en las causas criminales. &nbsp;Tal importancia tiene que los ordenamientos jur\u00eddicos han institu\u00eddo la figura del defensor p\u00fablico o de oficio cuya designaci\u00f3n se conf\u00eda a los propios jueces cuando el inculpado no puede por cualquier causa acudir al profesional de su preferencia. &nbsp;As\u00ed lo contemplan los art\u00edculos 139 a 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente y tambi\u00e9n lo hac\u00edan, en t\u00e9rminos similares, los art\u00edculos 131 y siguientes del Decreto 050 de 1987 que a\u00fan reg\u00eda cuando se sucedieron los hechos materia del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que haya un proceso propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. &nbsp;La exposici\u00f3n razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s individual de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusi\u00f3n los argumentos y contraargumentos ponderados entre s\u00ed, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. &nbsp;En definitiva, se trata de un proceso dial\u00e9ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a garantizar que esa defensa judicial sea efectiva, la Constituci\u00f3n y la ley han establecido que deba hacerse preferentemente a trav\u00e9s de abogado&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de la violaci\u00f3n del derecho a defensa &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, miradas las cosas desde el punto de vista estrictamente constitucional, es decir, en la perspectiva del derecho fundamental a la defensa del sindicado, considera la Corte que ni era &nbsp;necesario ni cab\u00eda intentar una acci\u00f3n de tutela, pues, adem\u00e1s de lo ya expuesto, el problema planteado no radicaba en una carencia de defensor, toda vez que el procesado siempre estuvo asistido, sino en el momento procesal para dar posesi\u00f3n al nuevo apoderado. &nbsp;Habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde cuando se inform\u00f3 al acusado sobre la renuncia de su anterior defensor, al juez pareci\u00f3 inoportuno interrumpir con tal objeto una diligencia ya iniciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el esclarecimiento de la oportunidad procesal para la posesi\u00f3n del defensor reci\u00e9n nombrado -m\u00e1xime cuando los motivos que hab\u00edan conducido a designar abogado de oficio no eran &nbsp;imputables al despacho judicial sino al procesado,- &nbsp;debe corresponder al estudio que se adelante por el tribunal de segunda instancia al resolver sobre la apelaci\u00f3n ante \u00e9l interpuesta pues, a juicio de esta Corte, no es cuesti\u00f3n de constitucionalidad en cuanto el derecho fundamental a la defensa estaba adecuadamente protegido por la autoridad p\u00fablica demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la fotocopia de la diligencia de audiencia p\u00fablica que obra en el expediente, llevada a cabo el 21 de mayo de 1992, &#8220;El Despacho teniendo en cuenta que desde el 23 de abril del a\u00f1o en curso le comunic\u00f3 personalmente al procesado Alberto Bernal, la renuncia como defensor propuesta por el doctor SUAREZ ALFONSO, y hasta hoy hace el nombramiento de defensor, previamente a esta diligencia, y para garantizar su derecho de defensa, le design\u00f3 defensor de oficio, con quien se dispone terminar la presente vista p\u00fablica. &nbsp;Lo anterior, por cuanto debe entenderse esta actitud del procesado, como dilatoria para seguir adelante la audiencia. &nbsp;Por tanto, se dispone que el defensor de oficio haga uso de la palabra cumpliendo as\u00ed con su deber. &nbsp;El defensor designado por el procesado, se reconocer\u00e1 posteriormente&#8221; M\u00e1s adelante se lee: &#8220;Se deja constancia, que el se\u00f1or Defensor oficioso hace entrega al Despacho en nueve folios, de su alegato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Superior el 30 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso seguido por el delito de falsedad en documentos contra el doctor Alberto Bernal &nbsp;Ar\u00e9valo, entre otros, &nbsp;a folio 28 del citado documento se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si el juzgado -como aparece en el expediente, notific\u00f3 en tiempo al sindicado la renuncia de su defensor y \u00e9ste no design\u00f3 con la misma celeridad un sustituto, dilatando as\u00ed la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, y adem\u00e1s le suministr\u00f3 un defensor de oficio, mal puede argumentarse violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Superior como lo pretenden los accionantes. &nbsp;El sindicado tuvo siempre una defensa id\u00f3nea por este aspecto, como se hizo constar en la diligencia de audiencia p\u00fablica y, si no cont\u00f3 en dicha audiencia con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, fue por su propia negligencia en designarlo, lo cual no pod\u00eda llevar al juez a suspender en forma indefinida su continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procesales no pueden ser usadas como mecanismos orientados al entorpecimiento o a la dilaci\u00f3n del normal tr\u00e1mite de los asuntos judiciales y menos todav\u00eda pretender que de su descuido y mora se deriven para el procesado posibilidades de acci\u00f3n contra las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>autoridades judiciales que han atendido oportunamente las prescripciones constitucionales y legales . &nbsp;<\/p>\n<p>Todo derecho comporta unos deberes correlativos. &nbsp;Trat\u00e1ndose de los que ahora nos ocupan, tales deberes hacen indispensable que quien, siendo sindicado, recibe de la autoridad las debidas garant\u00edas para su defensa haga oportuno y correcto uso de ellas en vez de alegar la propia falta de atenci\u00f3n procesal en su beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de violaci\u00f3n del derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Bernal Ar\u00e9valo, respecto de quien se alega violaci\u00f3n del derecho al trabajo, mucho menos puede aceptarse la existencia de tal violaci\u00f3n, pues \u00e9l tiene la libertad de seguir ejerciendo su profesi\u00f3n en cualquier otro caso, e incluso en el de su hermano, si a bien lo tiene, en otras instancias procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 respecto de la acci\u00f3n de tutela en referencia el 14 de agosto de mil novecientos noventa y dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Fallo N\u00ba C-543. Octubre 1 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 S\u00e9neca, Medea 199. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-436 del 1\u00ba de julio de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-595-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-595\/92 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp; La sola comprobaci\u00f3n del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto en la legislaci\u00f3n procesal en desarrollo de lo estatu\u00eddo por la Carta, permite a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato contenido en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}