{"id":2280,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-486-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-486-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-486-96\/","title":{"rendered":"C 486 96"},"content":{"rendered":"<p>C-486-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-486\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES-Regulaci\u00f3n por el Legislador\/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador, tiene su fundamento en la Constituci\u00f3n. Las entidades territoriales no tienen competencia para establecer dichas contribuciones; la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han asignado. La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha autonom\u00eda, en materia fiscal, no es absoluta, porque aun cuando tienen la facultad para decretar o establecer tributos y contribuciones para los fines indicados, \u00e9sta debe ejercitarse con arreglo a las prescripciones que el legislador establezca. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1235. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995 art\u00edculo 259. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Claudia Sandoval Pi\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte procede a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por la ciudadana Claudia Sandoval Pi\u00f1eros, contra el art\u00edculo 259 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE RACIONALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 259. Sobretasa a los combustibles. La sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el art\u00edculo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a las gasolinas motor extra y corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma demandada infringe el principio fundamental de la autonom\u00eda de los municipios contenido en los arts. 1, 287, 313-4 y 338 inciso 1o. de la Constituci\u00f3n, porque restringe la aplicaci\u00f3n de la sobretasa a los combustibles de que tratan las leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el art\u00edculo 156 del decreto 1421 de 1993, \u00fanicamente a la gasolina motor, tipo extra y corriente, no siendo posible por lo tanto su aplicaci\u00f3n a otro tipo de combustibles. &#8220;En tal sentido no es inapropiado pensar que lo que hac\u00eda la ley 86 de 1989 y la ley 105 de 1995, al dar facultad a los municipios para la imposici\u00f3n de tributos sobre tal producto, era darle vida y aplicabilidad al citado principio de la autonom\u00eda el cual ahora se encuentra vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los municipios, debe entenderse como la auto determinaci\u00f3n o auto gesti\u00f3n de gobierno para la toma de decisiones, con el fin de racionalizar eficientemente los recursos, para lo cual ha de contarse necesariamente con tres elementos, a saber: autoridades, desarrollo de competencias y recursos en provecho de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los referidos recursos, anota que su obtenci\u00f3n en gran parte se debe a la facultad que de conformidad con el art\u00edculo 313-4 de la Carta tienen los Concejos de &#8220;Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley los tributos y los gastos locales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo a las entidades territoriales, en ejercicio de las competencias de gesti\u00f3n de sus propios intereses, les corresponde evaluar el beneficio o la utilidad de su participaci\u00f3n en un sistema de esta \u00edndole, y tomar, en desarrollo de esa autonom\u00eda patrimonial, la decisi\u00f3n de financiaci\u00f3n de las erogaciones que demande su realizaci\u00f3n. El nivel central no puede tomar decisiones que comprometan la capacidad de los entes territoriales de decidir y gestionar lo que m\u00e1s convenga a sus intereses so pena de desconocer la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal que la Constituci\u00f3n reconoce a los entes territoriales de los niveles regional y local&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado intervino en el proceso el se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien impugn\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del desarrollo legislativo que se le ha dado al referido gravamen, a trav\u00e9s de las leyes 86 de 1989 y 105 de 1993, que facultaron a los municipios, incluido el Distrito Capital de Bogot\u00e1, para cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor, destinada a la financiaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo de pasajeros y particularmente el del Valle de Aburr\u00e1, el interviniente llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la sobretasa a la gasolina ha sufrido modificaciones en punto a su base gravable y destinaci\u00f3n, sin que ello comporte un desconocimiento de precepto constitucional alguno, pues por el contrario, el art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n autoriza al Congreso para &#8220;establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso por conducto de apoderado, y defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales no es absoluta, pues ella debe enmarcarse dentro de los presupuestos que determine el legislador, quien cuando autoriza a dichas entidades para crear un determinado tributo, les se\u00f1ala de manera mas o menos amplia los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, los cuales, en desarrollo del principio de legalidad, deber\u00e1n ser concretados por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las referidas entidades. Agrega, que dentro del fen\u00f3meno de la complementariedad, el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales, deben agotar en su integridad la regulaci\u00f3n de la materia impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de su potestad impositiva, al Congreso le corresponde definir los tributos, establecer las reglas para su recaudo e incluso modificarlos, y que con base en ello, es que &#8220;el hecho gravable -consumo de gasolina motor- siempre ha sido definido por el legislador, raz\u00f3n por la cual no existe ning\u00fan reparo de \u00edndole constitucional para que \u00e9ste modifique tal elemento cuando lo considere conveniente, por razones, sobre todo, de tipo econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para oponerse a la demanda y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada. Dicha ciudadana expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n de 1991 realiz\u00f3 un gran cambio en cuanto a los aspectos administrativos de las entidades territoriales, en lo atinente al r\u00e9gimen tributario, bajo la inspiraci\u00f3n de los principios rectores del Estado Unitario, reiter\u00f3 que el poder tributario de las aludidas entidades est\u00e1 subordinado a la ley, es decir, su autonom\u00eda en esta materia es relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de algunas de las decisiones de \u00e9sta Corte, colige que en la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se resalta la limitante que en materia tributaria tienen los entes territoriales, sino que tambi\u00e9n se pone en evidencia la facultad concedida al legislador para autorizar la imposici\u00f3n fiscal por las mencionadas entidades, pudiendo hacerlo a trav\u00e9s de una ley general o de una ley que limite espec\u00edficamente el tributo, esto es, se\u00f1alando los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, como son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, las bases gravables y la tarifa, sin que por ello se vea resquebrajado el principio de la autonom\u00eda de los entes territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e), Luis Eduardo Montoya Medina, al rendir el concepto de rigor, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma impugnada, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no coarta la autonom\u00eda de los entidades territoriales, pues cuando el legislador autoriz\u00f3 el cobro de dicha contribuci\u00f3n, determin\u00f3 que el hecho imponible de la misma consist\u00eda en el consumo de combustible automotor y no en otra clase de combustible, habiendo quedado supeditada la facultad impositiva de los municipios a este preciso marco legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado simplemente se limita a rese\u00f1ar un aspecto relevante del hecho generador de la sobretasa al combustible automotor como es el relacionado con los tipos de gasolina existentes en el pa\u00eds, que seguramente se encontraba impl\u00edcito en las normas que autorizaron su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el supuesto de aceptarse que el legislador por medio de la disposici\u00f3n demandada ampli\u00f3 el hecho generador de la sobretasa al combustible automotor, tampoco habr\u00eda desconocimiento de la autonom\u00eda fiscal, pues dentro del esquema constitucional de la descentralizaci\u00f3n administrativa que trae la Carta de 1991, y concretamente en punto a la facultad impositiva de los municipios, el legislador conserva la facultad para determinar los elementos estructurales de los tributos que son propiedad de esos entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que de admitirse el argumento de la accionante, se llegar\u00eda al absurdo de reconocerles a las entidades territoriales una soberan\u00eda fiscal que les permitir\u00eda gravar todos los combustibles por fuera del marco &nbsp;y los par\u00e1metros legales, incluyendo a los de uso dom\u00e9stico, lo cual a su vez desconocer\u00eda la norma constitucional que s\u00f3lo reconoce a aquella entidades una autonom\u00eda relativa en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n normativa de la sobretasa a los combustibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de proveer a los municipios y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de recursos que les permitieran la pignoraci\u00f3n de sus rentas, y asi garantizar los cr\u00e9ditos externos contratados para desarrollar sistemas de servicio p\u00fablico masivo de pasajeros, el art\u00edculo 5o. de la Ley 86 de 1989 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no sean suficientes para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos prevista en el art\u00edculo anterior, quedan facultados para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Aumentar hasta en un 20% las base gravables o las tarifas de los grav\u00e1menes que son de su competencia;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta el 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del referido sistema, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los incrementos a que se refiere el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrara &nbsp;a partir del 1o. de enero de del a\u00f1o siguiente a aqu\u00e9l en que se perfeccione el contrato para su desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Previsiones similares, con miras a financiar el sistema de transporte masivo del Valle de Aburr\u00e1, se consignaron en los art\u00edculos 6, 7 y 9 de la Ley 86 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 29 de la ley 105 de 1993, declarado exequible seg\u00fan la sentencia C-084\/951 se modific\u00f3 la ley 86 de 1989 en dos aspectos: la sobretasa se cobra con el objeto de destinarla exclusivamente para un fondo de mantenimiento y construcci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y para financiar la construcci\u00f3n de proyectos de transporte masivo, no para garantizar empr\u00e9stitos, y la sobretasa es sobre &#8220;el precio del combustible automotor, y no &#8220;la gasolina motor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 156 del Decreto 1421 de 1993, autoriz\u00f3 al Concejo Distrital del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de la ciudad para imponer una sobretasa al consumo de la gasolina motor, en cuant\u00eda equivalente hasta del 20%, la cual se &#8220;se destinara a la financiaci\u00f3n los estudios, dise\u00f1os y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 desatinar a la adquisici\u00f3n de los predios y equipos que demande el cumplimiento del citado objetivo:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, en la norma demandada se dispuso que la sobretasa se aplicar\u00e1 a &#8220;la gasolina motor extra y corriente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Formulaci\u00f3n de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, no le corresponde al legislador, sino a los municipios, en ejercicio de su autonom\u00eda, determinar, con base en la evaluaci\u00f3n del beneficio o la utilidad de su participaci\u00f3n en un sistema de transporte masivo, lo concerniente al establecimiento de la sobretasa a los combustibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Facultad constitucional del legislador para regular la sobretasa a los combustibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador en las normas antes rese\u00f1adas, tiene su fundamento en los art\u00edculos 150-1-12, 300-4 y 313-4 de la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan dichas normas, la potestad impositiva en lo relativo al establecimiento de contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, le corresponde al Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales no tienen competencia para establecer dichas contribuciones; la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han asignado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 287). Dicha autonom\u00eda, en materia fiscal, no es absoluta, porque aun cuando tienen la facultad para decretar o establecer tributos y contribuciones para los fines indicados, \u00e9sta debe ejercitarse con arreglo a las prescripciones que el legislador establezca. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-517\/922, al analizar la constitucionalidad de algunas normas de la ley 86 de 1989, relativas al establecimiento de los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y a las formas de proveer recursos para sus financiamiento, entre ellas la sobretasa a la gasolina, se refiri\u00f3 a la competencia de las entidades territoriales para establecer tributos y contribuciones en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito de este aspecto, la Corte juzga necesario &nbsp;poner de presente que la denominada tesis de la &#8220;soberan\u00eda fiscal&#8221; de las entidades territoriales no tiene asidero constitucional. As\u00ed se infiere de manera clara e inequ\u00edvoca no solo del contexto sistem\u00e1tico de la Carta y en particular de los art\u00edculos citados, sino adem\u00e1s de la misma historia de dicha iniciativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propuesta de consagrarla fue derrotada en la Asamblea Constitucional. Esos mismos elementos permiten sin reticencias afirmar que en la nueva Carta el Constituyente en esta materia conserv\u00f3 los lineamientos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen anterior pues les reconoci\u00f3 una autonom\u00eda fiscal limitada. Es decir, su ejercicio se subordina a los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, pese a que la Carta del 91 increment\u00f3 notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales, sin embargo, en materia impositiva mantuvo la subordinaci\u00f3n de su poder normativo a la ley, seg\u00fan claramente lo estipulan los art\u00edculos 300-4 y 331-4 de la Carta. En otros t\u00e9rminos, la facultad impositiva de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley y ha de ejercerse con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que en ella se fijen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte, sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, las competencias de \u00e9stas en materia tributaria y el tema de la sobretasa al combustible automotor frente al principio de legalidad del tributo, se pronunci\u00f3 en las siguientes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia C-004\/933: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del r\u00e9gimen tributario del Estado unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al se\u00f1alar que es funci\u00f3n de la ley &#8220;establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;&#8221; (art. 150-12). Asimismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los departamentos, distritos y municipios, la Constituci\u00f3n crea nuevas entidades territoriales, como los territorios ind\u00edgenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 287 numeral 3, tienen el derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional para hacerlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el art\u00edculo 1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al igual que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la nueva Carta no establece qu\u00e9 elementos debe contener la ley que autorice la imposici\u00f3n fiscal en las entidades territoriales. Aun as\u00ed, es importante anotar, que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia &nbsp;Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; C-070\/944, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso, el legislador autoriza a los distritos y a los municipios a incrementar &nbsp;la sobretasa de la gasolina no solo para pignorar en favor de la Naci\u00f3n dichos recursos con miras a obtener que sirva de garante de los empr\u00e9stitos contratados para financiar las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n de un sistema de transporte masivo urbano de pasajeros &nbsp;-\u00fanica destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, conforme al aludido art\u00edculo 5o. de la ley 86 de 1989 pod\u00eda d\u00e1rseles- &nbsp;sino para financiar las erogaciones que dichas obras involucren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actuaci\u00f3n del legislador se explica pues, como esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de definirlo, en raz\u00f3n a que en la Carta de 1991 la facultad impositiva de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley, a pesar de haberse incrementado notablemente. En esas condiciones, el legislador contin\u00faa teniendo la obligaci\u00f3n constitucional de proveer a las entidades territoriales el marco normativo para que \u00e9stas ejerzan su potestad impositiva. Es claro, pues, que el susodicho par\u00e1grafo adiciona el art\u00edculo 5o. de la ley 86 de 1989 en lo atinente a la destinaci\u00f3n para la cual el legislador autoriza a los municipios y distritos a ejercer su potestad impositiva, concretamente mediante el incremento de la sobretasa a la gasolina motor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe pues duda de que dicho par\u00e1grafo es concreci\u00f3n de las competencias constitucionales que en favor del legislador la Carta consagra en sus art\u00edculos 300-4 y 331-4, conforme a los cuales le corresponde establecer los par\u00e1metros a los cuales deben sujetarse las entidades territoriales al ejercer su facultad impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; C-084\/955 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales muestra entonces que el principio de legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales, si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que deben respetar los marcos establecidos por el Legislador. Pero el interrogante que subsiste es el siguiente: los elementos definitorios m\u00ednimos de la contribuci\u00f3n, a saber los sujetos activo y pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas, \u00bfdeben ser fijados directamente por la ley o pueden ser establecidos por las ordenanzas y los acuerdos?. En efecto, seg\u00fan la demanda, ello no es posible, mientras que seg\u00fan uno de los ciudadanos intervinientes, esa situaci\u00f3n es perfectamente leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para responder tal interrogante, la Corte considera que es necesario distinguir &nbsp;entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la predeterminaci\u00f3n del tributo, ley debe fijar directamente los elementos de la contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no puede sino reiterar el criterio seg\u00fan el cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En efecto, una ley de esta naturaleza no s\u00f3lo armoniza con el fortalecimiento de la autonom\u00eda territorial querido por el Constituyente de 1991 sino que, adem\u00e1s, concuerda con el tenor literal del art\u00edculo 338 de la Carta, puesto que \u00e9ste ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; C-222\/956 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. No puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Pol\u00edtica por el hecho de decretar la extinci\u00f3n de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o m\u00e1s de los tributos pre-existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribuci\u00f3n que le es propia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye la Corte, que al expedir la norma acusada el legislador actu\u00f3 dentro de las precisas competencias que en materia impositiva le asigna la Constituci\u00f3n, pues simplemente redujo la aplicaci\u00f3n de la sobretasa a las gasolinas motor extra y corriente. En tal virtud, son infundados los cargos de la demanda en el sentido de que con la expedici\u00f3n de la norma acusada se afect\u00f3 la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 259 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P.Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 MP. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P Alejandro Martinez caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-486-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-486\/96 &nbsp; SOBRETASA A LOS COMBUSTIBLES-Regulaci\u00f3n por el Legislador\/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites &nbsp; La regulaci\u00f3n de la sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador, tiene su fundamento en la Constituci\u00f3n. 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