{"id":22800,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-525-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-525-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-15\/","title":{"rendered":"T-525-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-525-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-525\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n que de las normas contenidas \u00a0 en la Ley 100 de 1993 ha dado esta Corporaci\u00f3n, sobre todo en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 37 de dicho r\u00e9gimen, se encamina a reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez incluso en casos en que los aportes al \u00a0 sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad p\u00fablica se efectuaron \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES \u00a0 PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-C\u00f3mputo excepcional de tiempo doble cuando \u00a0 el servicio militar fue prestado en \u00e9pocas en las que se decret\u00f3 el estado de \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que si bien la normatividad \u00a0 nacional reconoce que el tiempo en que las personas se desempe\u00f1aran dentro de \u00a0 las fuerzas militares, incluidos los soldados, en \u00e9pocas en las que se decret\u00f3 \u00a0 el estado de sitio o de guerra internacional se compute doble, ello no opera \u00a0 ipso iure, ya que es necesaria la existencia de los decretos que declaran el \u00a0 estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como los actos que establecen que la zona en la que la \u00a0 persona prest\u00f3 el servicio militar se encontr\u00f3 afectada y por ello se catalog\u00f3 \u00a0 como de alto riesgo, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 y de la Corte Constitucional . Por tanto, no es suficiente que el accionante \u00a0 adjunte un documento en el que se enlistan los estados de excepci\u00f3n decretados \u00a0 desde 1949. Por otro lado, atendiendo a lo establecido por la Sala de Consulta \u00a0 Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004, \u00a0 explicado en la parte considerativa de esta providencia, el tiempo doble se \u00a0 tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares; no as\u00ed para quienes se \u00a0 retiraron del servicio y optaron por el Sistema General de Pensiones, como puede \u00a0 inferirse ocurri\u00f3 en este caso toda vez que las entidades que expidieron los \u00a0 certificados laborales del actor son entidades p\u00fablicas de diferente naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho que se otorga a \u00a0 quien no logre acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 Consiste entonces en una compensaci\u00f3n en dinero por cada semana cotizada al \u00a0 sistema de seguridad social, garantizando con ello, el derecho a la seguridad \u00a0 social. Al respecto esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido que la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser reconocida a\u00fan a las personas que realizaron aportes con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Orden a \u00a0 Gobernaci\u00f3n reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez teniendo \u00a0 en cuenta el tiempo durante el cual se prest\u00f3 el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.884.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rogelio G\u00f3mez Orellano contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Rogelio G\u00f3mez Orellano, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el abogado que su \u00a0 poderdante, Rogelio G\u00f3mez Orellano, naci\u00f3 el 29 de noviembre de 1934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el accionante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y por ello le es aplicable el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de \u00a0 1985[1], \u00a0 o el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968[2], en caso de no \u00a0 ser aplicable el primero, toda vez que al 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la cual \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el sistema general de pensiones, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad \u00a0 y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios prestados en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que el primer cargo \u00a0 p\u00fablico que ocup\u00f3 el se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez Orellano fue en el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, en el grupo de caballer\u00eda n\u00fam. 2 Rond\u00f3n de Guarnici\u00f3n \u00a0 Buenavista, desde el 18 de noviembre de 1954 hasta el 30 de julio de 1956, es \u00a0 decir, durante 1 a\u00f1o, 8 meses y 11 d\u00edas, per\u00edodo durante el cual estuvo turbado \u00a0 el orden p\u00fablico en Colombia por lo que se declar\u00f3 el estado de sitio o de \u00a0 conmoci\u00f3n interior. Arguye que dicho tiempo debe computarse de manera doble para \u00a0 efectos de pensi\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4433 de 2004[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que el \u00faltimo cargo del \u00a0 se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez Orellano fue como miembro de la Unidad de Apoyo de la \u00a0 Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 30 \u00a0 de diciembre de 1998, siendo declarado insubsistente a los 64 a\u00f1os de edad, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 000353 del 30 de diciembre de 1998, falt\u00e1ndole menos de \u00a0 un a\u00f1o para cumplir los 65 a\u00f1os que exige la ley para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 Manifiesta que su \u00faltimo salario fue de $ 815.304 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que el tiempo que su \u00a0 poderdante labor\u00f3 como servidor p\u00fablico se encuentra debidamente acreditado por \u00a0 las entidades a las cuales prest\u00f3 sus servicios, totalizando 18 a\u00f1os, 10 meses y \u00a0 25 d\u00edas, a los que debe adicionarse 1 a\u00f1o, 8 meses y 11 d\u00edas del ciclo que debe \u00a0 contabilizarse doble para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 123 del Decreto 201 de 1955, con ocasi\u00f3n del estado de sitio o de \u00a0 conmoci\u00f3n interior que fue decretado por problemas de orden p\u00fablico en Colombia \u00a0 durante la \u00e9poca en que prest\u00f3 el servicio militar, con lo que sumar\u00eda 20 a\u00f1os, \u00a0 7 meses y 6 d\u00edas cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indica que el 29 de noviembre de \u00a0 1999 su poderdante cumpli\u00f3 el requisito de edad para pensionarse, al llegar a 65 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Relata que el se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez \u00a0 Orellano solicit\u00f3 al Departamento del Atl\u00e1ntico el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue conocida por la Secretar\u00eda de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y negada bajo el argumento de que no \u00a0 cumple con los requisitos de ley[4], \u00a0ya que \u201cel Ministerio de Defensa Nacional es el ente jur\u00eddico que debe \u00a0 reconocer el tiempo doble\u201d. Por lo anterior, interpuso los recursos de ley \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones 0258 de \u00a0 2002 y 0044 de 2003, con el mismo argumento, quedando agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuenta que la autoridad seccional \u00a0 acept\u00f3 expresamente que el se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez prest\u00f3 sus servicios por espacio \u00a0 de 18 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Destaca que el accionante \u00a0 pertenece a la poblaci\u00f3n de la tercera edad (actualmente tiene 80 a\u00f1os) y carece \u00a0 de ingresos econ\u00f3micos, ya que no goza de pensi\u00f3n alguna ni tiene los medios \u00a0 para su manutenci\u00f3n diaria ni la de su esposa, al punto de haber acudido al \u00a0 \u201cacto de presumible mendicidad, a la caridad de sus amigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esgrime que debido a la edad de \u00a0 su poderdante la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio con el que cuenta para \u00a0 acceder a su derecho pensional, ya que acudir al proceso ordinario ser\u00eda \u00a0 dilatorio e injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostiene que el Consejo de \u00a0 Estado ha reconocido pensiones de retiro por vejez a funcionarios que han \u00a0 trabajado m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 20, desvinculados antes de cumplir 65 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, igualdad, protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad. En \u00a0 consecuencia, pide que se ordene a la accionada reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 30 de diciembre de 1998, indexada, \u00a0 aplicando el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 o en subsidio el 29 del Decreto \u00a0 3135 de 1968. As\u00ed mismo, se le reconozca \u201cel pago de las mesadas pensionales \u00a0 causadas desde que se origin\u00f3 el derecho y hasta cuando se cancelen en su \u00a0 totalidad, incluidas las mesadas adicionales y que las mesadas \u00a0 pensionales deben ser revalorizadas o indexadas para su reconocimiento, \u00a0 actualizando para ello el \u00faltimo salario devengado y hasta la fecha en que se le \u00a0 reconozca el derecho a la Pensi\u00f3n de Retiro por Vejez, liquid\u00e1ndose a valor \u00a0 presente su pensi\u00f3n\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y argumentos de la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el d\u00eda 17 de septiembre de 2014 y su conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala \u00a0 Penal, que mediante auto de esa misma fecha remiti\u00f3 el expediente por \u00a0 competencia a la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia de Barranquilla, a efectos de que fuera repartido entre los jueces del \u00a0 circuito del Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento \u00a0 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 correr traslado a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0 trav\u00e9s de escrito radicado el 15 de octubre de 2014, el Gobernador del \u00a0 Atl\u00e1ntico, mediante apoderado, manifest\u00f3 que al accionante se resolvieron todas \u00a0 sus inquietudes a prop\u00f3sito del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 As\u00ed mismo, que se expidieron todos los actos administrativos correspondientes y \u00a0 se atendieron los recursos interpuestos, agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa, debido a \u00a0 que el accionante en el momento en que pod\u00eda no hizo uso de las acciones \u00a0 ordinarias para controvertir la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que ha \u00a0 transcurrido 11 a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 Finalmente, expone que el actor no satisfizo el requisito de la carga de la \u00a0 prueba para demostrar la vulneraci\u00f3n de su derecho de igualdad y que, adem\u00e1s, \u00a0 pod\u00eda acudir a otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del tr\u00e1mite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento (folio 37) y de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez Orellano (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo Archivo General del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, que da cuenta de que el se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez \u00a0 Orellano figura en la n\u00f3mina del grupo Mecanizado n\u00fam. 2 Rond\u00f3n de Guarnici\u00f3n \u00a0 Buenavista, como soldado, entre el 18 de noviembre de 1954 y 30 de julio de 1956 \u00a0 (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Constancia de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Galapa, mediante la cual \u00a0 certifica que el se\u00f1or G\u00f3mez Orellano se posesion\u00f3 como citador del Consejo \u00a0 Municipal el 16 de diciembre de 1986 y labor\u00f3 hasta el 15 de julio de 1988 \u00a0 (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificado del Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, en la que se evidencia que \u00a0 el se\u00f1or G\u00f3mez Orellano fungi\u00f3 como agente de tr\u00e1nsito, categor\u00eda II, del 14 de \u00a0 junio de 1989 hasta el 18 de octubre de 1989 (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificado de la Alcald\u00eda Municipal de Galapa, que da cuenta que el se\u00f1or \u00a0 Rogelio estuvo vinculado a esa entidad para prestar sus servicios como celador \u00a0 de la Casa de la Cultura (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Certificado de la Secretar\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico, que da \u00a0 cuenta de que Rogelio G\u00f3mez Orellano trabaj\u00f3 como celador de la Casa de la \u00a0 Cultura entre el 1\u00ba de julio y el 1\u00ba de diciembre de 1994, y entre el 1\u00ba de \u00a0 febrero y el 30 de noviembre de 1995 (folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Constancia de nombramiento como miembro de la unidad de apoyo en la Asamblea \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico, entre el 25 de enero de 1996 y 31 de diciembre de \u00a0 1998, expedida por la Secretar\u00eda General Departamental del Atl\u00e1ntico (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 000353 del 30 de diciembre de 1998, expedida por la \u00a0 Presidencia de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, por la cual se declara \u00a0 insubsistente a Rogelio G\u00f3mez Orellano y le certifican el \u00faltimo salario \u00a0 devengado (folios 45 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Original de la constancia expedida por la Secretar\u00eda Administrativa del Archivo \u00a0 Central del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, donde le \u00a0 certifican tiempo total de servicios, de fecha 23 de julio de 2008 (folios \u00a0 48-49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, de fecha 12 de \u00a0 julio de 2002, interpuesto contra el Oficio 1424 del 28 de junio de 2002, por \u00a0 medio del cual le niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez Orellano (folios 50-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 0258 de 10 de octubre de 2002, por medio de la cual \u00a0 se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra el Oficio 1424 de 2002, confirmando \u00a0 lo dispuesto en el Oficio atacado y negando el recurso de apelaci\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de que contra los actos administrativos proferidos sobre prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas de los funcionarios afiliados a la caja de Previsi\u00f3n Departamental \u00a0 \u00fanicamente es viable el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n (folios 58-61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del recurso de queja contra la resoluci\u00f3n que no concede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el Oficio 1424 de 2002 (folios 62-72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 044 de 2003, mediante la cual niegan nuevamente al \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez Orellano el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y le \u00a0 certifican que labor\u00f3 durante 18 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas como empleado p\u00fablico \u00a0 (folios 73-77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la respuesta emitida por el Secretario General de la Subsecretar\u00eda \u00a0 de Talento Humano del Departamento del Atl\u00e1ntico, de fecha 4 de agosto de 2006, \u00a0 en la que se explica al se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez las fechas y recursos con los cuales \u00a0 fueron atacadas las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a solicitud radicada el 27 de junio de \u00a0 2006 (folios 78-79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Original de la declaraci\u00f3n extraprocesal de los se\u00f1ores Manuel de Jes\u00fas Coba \u00a0 Geraldino y Emelina Esther Vergara Gamboa, mediante el cual se refieren al \u00a0 precario estado en el que se encuentran el accionante y su esposa (folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 del Oficio OFI13-00001044-DGT-3100, de fecha 13 de junio de 2013, expedido por \u00a0 la Directora de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial del Ministerio del Interior, a \u00a0 trav\u00e9s del cual certifica los estados de sitio o conmoci\u00f3n interior decretados \u00a0 en el pa\u00eds a partir del a\u00f1o 1949 (folios 81-87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Disco \u00a0 compacto con sentencias con radicado n\u00fam. 7318-05, 4109-04, 1108-02, \u00a0 1500123310001999119301, proferidas por el Consejo de Estado, y sentencias T-581 \u00a0 de 2011, T-315 de 2011, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 de la Corte \u00a0 Constitucional (folio 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de octubre \u00a0 de 2014, niega el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, por considerar improcedente la acci\u00f3n ante \u00a0 la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, debido a que una vez \u00a0 surtida la actuaci\u00f3n administrativa relativa a los recursos consagrados en la \u00a0 ley, el peticionario debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no se presenta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por cuanto este debe tener una relaci\u00f3n \u00a0 directa con derechos tales como el derecho a la vida y a la salud. En cuanto al \u00a0 derecho a la seguridad social, refiere que la Corte Constitucional le reconoce \u00a0 car\u00e1cter de fundamental siempre y cuando tenga conexidad con los derechos a la \u00a0 vida, a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez que una vez \u00a0 examinados los elementos f\u00e1cticos y documentos obrantes en el expediente, est\u00e1 \u00a0 demostrado que la negativa a pensionar al se\u00f1or Rogelio se debi\u00f3 a no cumplir \u00a0 con los requisitos de tiempo de servicio y\/o de retiro por vejez establecidos en \u00a0 el Decreto 1848 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo de servicio que \u00a0 fue factor determinante para la negativa de la pensi\u00f3n, explica que las pruebas \u00a0 documentales aportadas no son id\u00f3neas ni efectivas para determinar el tiempo de \u00a0 servicio, ni suficientes para establecer con certeza la existencia previa del \u00a0 derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, declara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugna el fallo de primera instancia bajo el argumento de que las \u00a0 pruebas allegadas al expediente son m\u00e1s que suficientes para demostrar que le \u00a0 asiste el derecho a la pensi\u00f3n. En este sentido, considera que el juez no valor\u00f3 \u00a0 adecuadamente las pruebas aportadas ni decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, considera que no se tuvieron en cuenta los argumentos del actor ni la \u00a0 jurisprudencia citada para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, en los que se \u00a0 encuentra la exposici\u00f3n de casos en los que a otras personas s\u00ed se les concedi\u00f3 \u00a0 el derecho a\u00fan sin contar con los 20 a\u00f1os de servicio requeridos en el sector \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 que le conceda el amparo de sus derechos y le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n establecida en la Ley 33 de 1985, o subsidiariamente la \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 decisi\u00f3n del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, modifica el fallo de primera \u00a0 instancia en el sentido de negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 refiere de manera general a la procedencia de la tutela y establece que aunque \u00a0 procede la presente acci\u00f3n, el se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la ley para ser acreedor de la pensi\u00f3n que reclama, por cuanto no \u00a0 acredita haber prestado 20 a\u00f1os de servicios oficiales, ni haber sido retirado \u00a0 por cumplir la edad de 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, desestima la insistencia del actor porque no es dable predicar el \u00a0 derecho acudiendo a sentencias del Consejo de Estado en acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0en las cuales se otorg\u00f3 el derecho a personas \u00a0 desvinculadas de la administraci\u00f3n antes de los sesenta y cinco a\u00f1os, bajo \u00a0 argumentos supralegales del deber del Estado, la sociedad y la familia de \u00a0 concurrir a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad por sus condiciones \u00a0 de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminan \u00a0 las consideraciones del ad quem manifestando que, \u201cno obstante ser \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogelio G\u00f3mez Orellano contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico\u201d, aqu\u00e9l no cumple los requisitos establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 33 de 1985, 29 del Decreto 3135 de 1968, ni 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, por no acreditar haber prestado veinte a\u00f1os de servicios \u00a0 oficiales, ni haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de 65 a\u00f1os, \u00a0 lo que legitima la decisi\u00f3n de la accionada para denegar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, actuaci\u00f3n que no resulta atentatoria de los derechos fundamentales \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala establecer si \u00a0 existe amenaza o trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, que \u00a0 manifiesta tener derecho a que se le compute como doble, para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n, el tiempo durante el cual sirvi\u00f3 como soldado, durante una \u00e9poca en la \u00a0 cual se decret\u00f3 el estado de sitio en Colombia, ante la negativa por parte del \u00a0 Fondo de pensiones territorial a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que \u00a0 rechaza computarle doble el tiempo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico la \u00a0 Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales; \u00a0 (ii) derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de \u00a0 1993; (iii) c\u00f3mputo excepcional de tiempo doble en materia de pensiones a \u00a0 quienes prestan servicio militar; (iv) indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos de \u00a0 personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 Con base en dicho an\u00e1lisis \u00a0 (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en principio no puede desplazar ni \u00a0 sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 por lo que la misma solo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento \u00a0 y pago de prestaciones sociales o de obligaciones laborales cuando no existan \u00a0 otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando se trate de evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como cuando se puedan ver lesionadas \u00a0 personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o su \u00a0 familia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia \u00a0 de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, se requiere demostrar que esta es \u00a0 necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que seg\u00fan lo expuesto por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: (i) ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder; (ii) ser \u00a0 grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona se pueda catalogar como de gran intensidad; (iii) que las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) por \u00a0 ende, se haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se trata de la trasgresi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital como \u00a0 perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que es posible presumir la \u00a0 afectaci\u00f3n del mismo en algunos casos excepcionales, pero en principio se exige \u00a0 que quien alega la vulneraci\u00f3n como consecuencia de la falta de pago de alguna \u00a0 acreencia laboral acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n de alguna prueba. De manera que la \u00a0 informalidad de esta herramienta no exonera al interesado de probar, aunque sea \u00a0 de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como quiera que se deriva directamente de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al trabajo, reviste car\u00e1cter constitucional \u00a0 toda vez que est\u00e1 ligado a la existencia de una relaci\u00f3n laboral. De igual \u00a0 manera, se le ha otorgado la calidad de fundamental cuando se encuentra en \u00a0 conexidad con la trasgresi\u00f3n de un derecho de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ha sido definida como un &#8220;salario diferido del trabajador, \u00a0 fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;.[10] \u00a0Por lo tanto, el pago de la pensi\u00f3n es el reintegro que del ahorro constante \u00a0 hizo una persona a lo largo del tiempo y no una d\u00e1diva del Estado. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n \u201cse obtiene por la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del \u00a0 factor edad, requisitos estos que no son meramente condiciones de exigibilidad \u00a0 del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a \u00a0 disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 que el sustento constitucional del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 consiste en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano \u00a0 en todas sus modalidades, con la finalidad de que dicha prestaci\u00f3n se convierta \u00a0 en el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os para disfrutar el \u00a0 descanso en condiciones dignas, cuando se entra en la etapa en la que la edad \u00a0 disminuye notoriamente y de manera simult\u00e1nea las posibilidades de producci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 se protege este derecho en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 cuales se consagra que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse oportunamente y con \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que \u00a0 caracterizan el sistema de seguridad social en Colombia.[13] \u00a0No en vano, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la pensi\u00f3n goza de \u00a0 una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Al respecto se ha referido en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha \u00a0 realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos \u00a0 legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad \u00a0 de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual \u00a0 goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su \u00a0 vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad \u00a0 social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ya hab\u00eda se\u00f1alado que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la \u00a0 misma. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n \u00a0 legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n \u00a0 al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas \u00a0 que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas \u00a0 privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, \u00a0 puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae \u00a0 el traslado de la correspondiente suma actualizada.(\u2026)\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0 tiene que la pensi\u00f3n es un derecho de car\u00e1cter prestacional protegido legal y \u00a0 constitucionalmente, al que acceden aquellos que cumplan con los requisitos de \u00a0 edad y tiempo de servicio y n\u00famero de semanas exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados en un \u00a0 Sistema General de Seguridad Social los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes \u00a0 de su expedici\u00f3n. Sin embargo, para proteger a quienes pudieran tener una \u00a0 expectativa leg\u00edtima sobre la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad \u00a0 con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el Legislador \u00a0 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la referida ley fue definido por esta Corte \u00a0 como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han \u00a0 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de \u00a0 las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los \u00a0 principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad \u00a0 social (CP art. 48), fue superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan, lo que hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general \u00a0 de esta prestaci\u00f3n y se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permiti\u00f3 que la edad, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de esas \u00a0 personas que guardaban una expectativa leg\u00edtima, fueran los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas al momento de la entrada en \u00a0 vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) y tuvieran \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0 trat\u00e1ndose de hombres, o quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. La \u00a0 mentada norma consagr\u00f3 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, si a 1\u00ba de abril de 1994 el afiliado contaba con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, se encontrar\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n referido. Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para \u00a0 que pueda pensionarse con dicho r\u00e9gimen, toda vez que deber\u00eda completar la edad \u00a0 de pensi\u00f3n y el n\u00famero de semanas requeridas por la norma para diciembre 31 del \u00a0 a\u00f1o 2014. De igual forma, si al entrar en vigencia el Acto Legislativo de 2005, \u00a0 la persona no ten\u00eda cotizadas 750 semanas, la posibilidad de pensionarse con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n era viable \u00fanicamente hasta julio de 2010[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 edad de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensionarse es la \u00a0 se\u00f1alada en el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, en este sentido, \u00a0 los trabajadores del sector privado deber\u00e1n contar con 60 a\u00f1os de edad, y los \u00a0 del sector p\u00fablico con 55. Por su parte, las mujeres empleadas del sector \u00a0 p\u00fablico cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 33 de 1985[17] \u00a0que ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, tener 50 a\u00f1os de edad. Esto, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley, la cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio. Ver Art\u00edculo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado \u00a0 oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a \u00a0 jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por \u00a0 v\u00eda general, establezca el Gobierno. Modifica el Art\u00edculo 25 Decreto Nacional \u00a0 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Art\u00edculo 86 Decreto Nacional 1848 de \u00a0 1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez, solo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de \u00a0 cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el \u00a0 respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las \u00a0 horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se \u00a0 obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso \u00a0 remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley \u00a0 hayan cumplido quince (15) a\u00f1os cont\u00ednuos o discont\u00ednuos de servicio, \u00a0 continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan \u00a0 con anterioridad a la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados \u00a0 oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando \u00a0 cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco \u00a0 (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de \u00a0 acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. Ver \u00a0 Art\u00edculo7 y s.s Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta \u00a0 Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se \u00a0 continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0 tambi\u00e9n que aquellos que cotizaron antes de la Ley 100 como servidores p\u00fablicos \u00a0 y como trabajadores privados pueden acumular esos tiempos y obtener la pensi\u00f3n \u00a0 con el requisito contenido en la Ley 71 de 1988[18], \u00a0 de contar con 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Finalmente, cabe advertir que los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida que no re\u00fanen el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas pero si \u00a0 cumplen con el requisito de la edad m\u00ednima exigida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y se encuentran imposibilitados para continuar cotizando al Sistema \u00a0 General de Pensiones, pueden acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 37.- Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas \u00a0 que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado \u00a0 el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue consagrada en la Ley 33 de 1985, ni en \u00a0 reg\u00edmenes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, en aras de proteger el derecho a la seguridad social \u00a0 de las personas sin discriminaci\u00f3n y en condiciones de igualdad, la misma puede \u00a0 reconocerse a quienes se encuentren cobijados por reg\u00edmenes anteriores al del \u00a0 nuevo sistema de seguridad social, por cuanto se trata de la devoluci\u00f3n de los \u00a0 aportes que el afiliado efectu\u00f3 durante toda su vida laboral, toda vez que de no \u00a0 hacerlo las entidades que recibieron los aportes incurrir\u00edan en un \u00a0 enriquecimiento sin causa.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-059 de 2011, por ejemplo, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer de la tercera edad (73 a\u00f1os), quien fue servidora p\u00fablica de un \u00a0 municipio durante 6 a\u00f1os, el cual le neg\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que con anterioridad a \u00a0 la Ley 100 de 1993 no exist\u00edan cotizaciones para pensi\u00f3n sino que el Estado \u00a0 asum\u00eda la pensi\u00f3n por los a\u00f1os de servicio prestados a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, \u00a0 Departamentos o Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la \u00a0 demandante, a pesar de no existir cotizaciones efectivas por parte del \u00a0 empleador, y orden\u00f3 al municipio reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con las semanas de cotizaci\u00f3n o los \u00a0 tiempos de servicio que se acreditaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, se reitera, la aplicaci\u00f3n que de las normas contenidas en la Ley 100 de \u00a0 1993 ha dado esta Corporaci\u00f3n, sobre todo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 de \u00a0 dicho r\u00e9gimen, se encamina a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez incluso en casos en que los aportes al sistema o el tiempo de \u00a0 servicios prestados a una entidad p\u00fablica se efectuaron con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la referida ley.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El c\u00f3mputo excepcional de tiempo doble en materia de pensiones de quienes \u00a0 prestan servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 46 de la Ley 2\u00aa de 1945[21] \u00a0dispuso que las personas que se desempe\u00f1aran dentro de las fuerzas militares, \u00a0 incluidos los soldados, tendr\u00edan derecho a que ese tiempo se computara en el \u00a0 c\u00e1lculo de las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, desde el \u00a0 momento del ingreso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[23], \u00a0 al analizar la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 en relaci\u00f3n con la \u00a0 Ley 793 de 2002, que proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n o de tiempo \u00a0 de servicio \u201ccon el \u00a0 cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente \u00a0 realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[24], \u00a0sostuvo que la norma s\u00ed \u00a0 debe seguir aplic\u00e1ndose toda vez que se trata de un r\u00e9gimen especial -r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones de las Fuerzas Militares-, tal como lo consagra el art\u00edculo 279[25] \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El ordenamiento jur\u00eddico no solo \u00a0 reconoci\u00f3 el c\u00f3mputo del tiempo durante el cual, se prest\u00f3 servicio militar para \u00a0 efectos de seguridad social, sino que otorg\u00f3 la prerrogativa de ser \u00a0 contabilizado de manera doble cuando se trataba del servicio prestado en \u00e9pocas \u00a0 en las que se decret\u00f3 el estado de excepci\u00f3n (anteriormente estado de sitio) por \u00a0 parte del Gobierno, por encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, fue la Ley 2\u00aa de 1945 la \u00a0 que reconoci\u00f3 dicha prerrogativa al establecer que el tiempo de servicio en \u00a0 \u00e9poca de guerra se computar\u00eda doble para todos los efectos desde el momento de \u00a0 su declaraci\u00f3n hasta que se profiriera el acto que diera por restablecido el \u00a0 orden. Dispuso la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare \u00a0 turbado el orden p\u00fablico, hasta la expedici\u00f3n del decreto por el cual se \u00a0 restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con \u00a0 excepci\u00f3n del de ascensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Para el c\u00f3mputo de que trata el presente art\u00edculo, es condici\u00f3n \u00a0 indispensable que la prestaci\u00f3n del servicio se efect\u00fae dentro de la zona \u00a0 afectada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 109 del \u00a0 Decreto 3220 de 1953 recogi\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 2\u00aa de \u00a0 1945, pero consign\u00f3 una excepci\u00f3n al beneficio (computar doble el tiempo de \u00a0 servicio en \u00e9poca de guerra) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. El \u00a0 tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, desde la fecha \u00a0 en que se declare turbado el orden p\u00fablico hasta la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0 decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 como tiempo doble \u00a0 de servicio, excepto para los ascensos, sueldos de actividad y otorgamiento de \u00a0 la medalla de servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u201cQuedan \u00a0 exceptuados de este beneficio los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en las \u00a0 Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales o las fracciones que se liquiden por este \u00a0 concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se profiri\u00f3 la Ley 126 de \u00a0 1959, que derog\u00f3 la Ley 2\u00aa de 1945 y reconoci\u00f3 el c\u00f3mputo doble del tiempo de \u00a0 servicio al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. \u00a0El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas \u00a0 que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden \u00a0 p\u00fablico, hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la \u00a0 normalidad, se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. \u00a0 El tiempo doble a que se refiere el presente art\u00edculo, se liquidar\u00e1 \u00a0 exclusivamente para la asignaci\u00f3n de retir\u00f3 (sic) y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. \u00a0Quedan exceptuados de este c\u00f3mputo los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en las \u00a0 Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este \u00a0 concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto-Ley 1211 de 1990 se \u00a0 estableci\u00f3 que el c\u00f3mputo de los tiempos dobles de conformidad con lo \u00a0 establecido en el Decreto 2337 de 1971 y otras normas anteriores, se tendr\u00eda en \u00a0 cuenta para liquidar prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales \u00a0 favorecidos con tales reconocimientos, al consignar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 170. \u00a0 C\u00f3mputo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 \u00a0 de 1971[26] \u00a0y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o \u00a0 se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del \u00a0 presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. \u00a0 Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4433 de 2004[27] \u00a0reglament\u00f3 lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles con el \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. C\u00f3mputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al \u00a0 c\u00f3mputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta para efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensiones, conforme lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con el tiempo doble, la Sala de Consulta Civil del Consejo de \u00a0 Estado, en concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004, concluy\u00f3 que ser\u00e1 un derecho \u00a0 de quienes cumplan con los requisitos establecidos, sin que pueda servir para \u00a0 completar los requerimientos en el Sistema General de Pensiones por lo que es \u00a0 v\u00e1lido \u00fanicamente para quienes contin\u00faen en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado \u00a0 de las Fuerzas Militares. Al respecto, al resolver una consulta elevada ante esa \u00a0 Sala, consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre tiempo \u00a0 doble: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El tiempo doble \u00a0 acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye \u00a0 derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y \u00a0 obtuvieron su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. No es v\u00e1lido el \u00a0 tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, \u00a0 porque la normatividad especial proh\u00edbe computar dichos tiempos para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado \u00a0 civil. (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de \u00a0 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 una demanda que \u00a0 en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se formul\u00f3 en contra de los \u00a0 actos administrativos mediante los cuales la Naci\u00f3n-Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 el \u00a0 c\u00f3mputo de un tiempo doble solicitado por el actor. Desestim\u00f3 las s\u00faplicas bajo \u00a0 el argumento de que el demandante no alleg\u00f3 los actos del Gobierno que daban \u00a0 respaldo a sus pretensiones, toda vez que no bastaba con la sola declaraci\u00f3n del \u00a0 estado de sitio, sino que era necesario, adem\u00e1s, un acto del Gobierno que \u00a0 hiciera el reconocimiento de las zonas del pa\u00eds en las cuales se reconoci\u00f3 dicho \u00a0 beneficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo \u00a0 sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no exist\u00eda antes del a\u00f1o \u00a0 1968 para los agentes de la Polic\u00eda Nacional porque s\u00f3lo a partir de la vigencia \u00a0 del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagr\u00f3 como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, para ser acreedor \u00a0 al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, adem\u00e1s de \u00a0 otras exigencias, la prestaci\u00f3n del servicio en la zona afectada y el Decreto \u00a0 que lo establezca en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el \u00a0 reconocimiento de los per\u00edodos solicitados es indispensable que en la demanda se \u00a0 se\u00f1alen los Decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de \u00a0 las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que \u00a0 autom\u00e1ticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, adem\u00e1s, que el \u00a0 Gobierno Nacional haya indicado las zonas del pa\u00eds en las cuales los problemas \u00a0 de orden p\u00fablico ameritan ese reconocimiento o se\u00f1alado expresamente para tales \u00a0 efectos todo el territorio nacional. (Fallo del 14 de \u00a0 mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consagran \u00a0 tambi\u00e9n expresamente los art\u00edculos 99 del Decreto 2340 de 1971, por el cual se \u00a0 reorganiza la carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y 155 del Decreto 2338 \u00a0 del mismo a\u00f1o, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales \u00a0 de la misma entidad: \u201cEl tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n \u00a0 interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de \u00a0 Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se \u00a0 establezca el estado de sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 \u00a0 como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.\u201d En igual \u00a0 sentido, se pronunciaba anteriormente el art\u00edculo 92 del Decreto 3187 de 1968 \u00a0 que, como ya se indic\u00f3, para la prosperidad de las pretensiones exig\u00eda al \u00a0 demandante se\u00f1alar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban \u00a0 reconocer como dobles los per\u00edodos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no es \u00a0 discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qu\u00e9 \u00a0 lugares hubo disturbios y en d\u00f3nde no, por ello es \u00e9l quien debe definir a \u00a0 qui\u00e9nes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que por el \u00a0 hecho que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional \u00a0 no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el \u00a0 orden p\u00fablico ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de \u00a0 facultades para contrarrestar los problemas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00a0 per\u00edodos reclamados del 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de \u00a0 mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, no pueden reconocerse pues el actor \u00a0 no demostr\u00f3 los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de agente \u00a0 de Polic\u00eda.\u201d[29](Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en el a\u00f1o 2010, se solicit\u00f3 \u00a0 la nulidad de un auto expedido por el Jefe del Archivo General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, mediante el cual neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del tiempo doble de servicios y \u00a0 el ascenso al Grado de Cabo Segundo del peticionario, bajo el argumento de que \u00a0 no se profirieron decretos particulares para que se reconocieran dichos lapsos, \u00a0 ni se efect\u00fao un listado que incluyera el nombre del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proceso el Consejo de Estado, al \u00a0 desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, manifest\u00f3 que la sola declaraci\u00f3n del estado de \u00a0 sitio, per se, no otorga el derecho reclamado. Sostuvo lo siguiente:[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0 normatividad anterior, se observa que ninguna de las disposiciones aplicables a \u00a0 la parte actora (en la Polic\u00eda Nacional) reconoce directamente tiempos dobles, \u00a0 por cuanto ellas establecen que el tiempo de servicio en guerra internacional o \u00a0 conmoci\u00f3n interior o durante el estado de sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0 ser\u00e1 en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y \u00a0 si las condiciones lo justifican, comput\u00e1ndose\u00a0 como tiempo doble para \u00a0 efecto de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ello se desprende, en primer lugar que deben existir normas que declaren el \u00a0 Estado de Sitio, cuando las condiciones lo justifiquen determin\u00e1ndose las zonas \u00a0 respectivas que en cada caso lo restablezcan. Tal situaci\u00f3n debe contar con \u00a0 un acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de \u00a0 Ministros, para as\u00ed aceptar el c\u00f3mputo doble para efectos prestacionales; sin \u00a0 que con esta actuaci\u00f3n expresa y clara del Gobierno los servicios prestados \u00a0 durante el Estado de Sitio tengan relevancia para el doble c\u00f3mputo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que se haya decretado el estado de sitio, per-se no genera el \u00a0 reconocimiento del tiempo doble, pues lo que se requiere son las situaciones \u00a0 relacionadas con la declaraci\u00f3n de Estados de Sitio y el levantamiento de \u00a0 estos.\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que neg\u00f3 las \u00a0 s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, para que opere el reconocimiento del \u00a0 c\u00f3mputo doble del tiempo de servicio se requiere dos requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de Estado de sitio o conmoci\u00f3n interior \u201csobre las zonas del \u00a0 pa\u00eds en las cuales la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico amerita tal reconocimiento\u201d[31]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos mediante los cuales se concedi\u00f3 el beneficio del c\u00f3mputo doble de los \u00a0 tiempos durante los cuales se prest\u00f3 el servicio bajo el estado de sitio, de \u00a0 emergencia o de guerra internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene \u00a0 como insuficiente para que opere el beneficio del c\u00f3mputo doble del tiempo \u00a0 durante el cual una persona se desempe\u00f1\u00f3 en las fuerzas militares, que hubieses \u00a0 prestado una zona en la que se decret\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, sino que se \u00a0 requiere el acto de Gobierno que otorga expresamente la prerrogativa. \u00a0 Adicionalmente debe tratarse de una persona que continu\u00f3 en el r\u00e9gimen exceptuado de las \u00a0 Fuerzas Militares, toda vez que es un beneficio que no sirve para completar los \u00a0 requerimientos en el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-149 de 2012 estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un exempleado oficial que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, presuntamente vulnerados por parte de un municipio \u00a0 tras la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez o en su defecto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Manifestaba el demandante tener 73 a\u00f1os de edad y \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos por la ley para pensionarse, toda vez \u00a0 que trabaj\u00f3 durante 16 a\u00f1os y cuatro meses en el municipio y prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar de 1957 a 1959, tiempo que alegaba deb\u00eda contabilizarse como doble \u00a0 teniendo en cuenta que el pa\u00eds se encontraba en \u201cestado de sitio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. El municipio rechaz\u00f3 la petici\u00f3n del accionante argumentando \u00a0 que este no acredit\u00f3 su edad y que las personas beneficiarias de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva eran aquellas que estaban vinculadas a la entidad \u00a0 cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del tiempo doble, la Corte estableci\u00f3 que el actor no \u00a0 alleg\u00f3 los actos correspondientes para demostrar que la zona en la que prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar en la \u00e9poca que aleg\u00f3 se encontraba en estado de sitio o en \u00a0 guerra exterior, considerando insuficiente para probar dicha situaci\u00f3n los \u00a0 art\u00edculos de internet referentes a la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00e9poca que alleg\u00f3 \u00a0 al expediente. As\u00ed, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 25 de esta providencia, los servicios prestados en diferentes entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico deben ser acumuladas para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, al adicionar el tiempo que el accionante \u00a0 prest\u00f3 el servicio militar, que no puede ser contabilizado por el doble por los \u00a0 motivos se\u00f1alados, al tiempo que trabaj\u00f3 en el Municipio de Sopetr\u00e1n se concluye \u00a0 que el accionante prest\u00f3 sus servicios al Estado durante 17 a\u00f1os y 9 meses. Como \u00a0 se mencion\u00f3 anteriormente la Ley requiere que los empleados oficiales cumplan 20 \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 De manera tal, que esta Sala encuentra, a partir de las pruebas aportadas al \u00a0 expediente, que el accionante no cumple con el requisito de tiempo de servicio \u00a0 para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, es importante resaltar que \u00a0 aun si el per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio militar se contabiliza por el \u00a0 doble, el tiempo total de servicio ser\u00eda de 19 a\u00f1os y 2 \u00a0 meses. Por lo tanto es evidente que a\u00fan en ese escenario el accionante \u00a0 tampoco cumplir\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio requeridos en la Ley 33 de 1985 \u00a0 para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha providencia que la figura de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva procede aun cuando se trate de cotizaciones efectuadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se \u00a0 cre\u00f3 dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se concluye que la figura de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene como fin garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables a la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad y \u00a0 que se evite que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el \u00a0 tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar dicha prestaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 es importante se\u00f1alar que la persona que se encuentra en dicha situaci\u00f3n tiene \u00a0 la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el \u00a0 n\u00famero de semanas en cualquier momento, dado el car\u00e1cter de imprescriptibilidad \u00a0 de esta prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 a la demandada que \u201creconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del sistema pensional no es otra que garantizar el amparo contra \u00a0 las contingencias derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte, a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en la Ley 100 de \u00a0 1993. Dicho r\u00e9gimen, en su art\u00edculo 37, establece la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para aquellos que habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37: Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado \u00a0 as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trata de un derecho que se otorga a quien no logre acreditar \u00a0 los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n. Consiste entonces en una \u00a0 compensaci\u00f3n en dinero por cada semana cotizada al sistema de seguridad social, \u00a0 garantizando con ello, el derecho a la seguridad social[34]. \u00a0 Al respecto esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido \u201cque la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser reconocida a\u00fan a las personas que realizaron aportes con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, es importante reiterar lo \u00a0 dicho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de las personas que \u00a0 prestaron un servicio como empleados p\u00fablicos o que cotizaron a alg\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social. Al respecto, se ha establecido en numerosas oportunidades, que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un derecho en cabeza de las \u00a0 personas que, sin importar que hubiesen aportado al sistema creado con la Ley \u00a0 100 de 1993, una vez cumplan la edad de retiro no cuenten con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para pensionarse. Por lo anterior, cualquier interpretaci\u00f3n que se \u00a0 haga en la cual se determine como requisito adicional para acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, aparte de la edad, que el afiliado haya cotizado al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, contradice \u00a0 de manera directa la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 48, 49 y 366), propicia un \u00a0 enriquecimiento sin causa de la entidad a la que se efectuaron aportes y vulnera \u00a0 el ya mencionado principio de favorabilidad; por tanto tal interpretaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse inv\u00e1lida.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la normatividad referida no estableci\u00f3 l\u00edmites temporales \u00a0 \u201ca su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la \u00a0 persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que \u00a0 empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993\u201d, por lo que el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva proceder\u00e1 tambi\u00e9n frente a quienes hayan efectuado sus \u00a0 aportes antes de la entrada en vigencia de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez Orellano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de personas de la tercera edad, que \u00a0 presuntamente fueron vulnerados por parte de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico tras \u00a0 la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n de retiro por vejez bajo el argumento de no \u00a0 cumplir con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, quien actualmente tiene 80 a\u00f1os, que cumple con los \u00a0 requerimientos establecidos por la ley para pensionarse puesto que trabaj\u00f3 \u00a0 durante 18 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas, y prest\u00f3 sus servicios como soldado entre \u00a0 el 18 de noviembre de 1954 y 30 de julio de 1956, tiempo que debe ser \u00a0 contabilizado por el doble porque el pa\u00eds se encontraba en \u201cestado de sitio\u201d, \u00a0 con lo cual alcanza el n\u00famero de semanas requerido para obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El primer asunto del que se debe ocupar la Sala es el atinente a la \u00a0 procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la \u00a0 acci\u00f3n, entre otras razones, por considerar que existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n la Sala \u00a0 observa que la situaci\u00f3n del demandante hace viable la tutela, puesto que se \u00a0 trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad \u2013tiene 80 a\u00f1os-, vive en \u00a0 condiciones de pobreza y no tiene ingresos toda vez que no es pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo oportuno de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. De igual forma, aunque no reposan pruebas en el \u00a0 expediente de que efectivamente se encuentra en una situaci\u00f3n calamitosa, puede \u00a0 inferirse que por su edad no debe contar con un trabajo que le permita percibir \u00a0 ingreso alguno diferente al que recibir\u00eda por concepto de pensi\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, no es de recibo el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan el cual \u00a0 el accionante contaba con otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 determina la Sala que esta acci\u00f3n es procedente toda vez que puede estar \u00a0 vulner\u00e1ndose su m\u00ednimo vital y ocasion\u00e1ndose un perjuicio irremediable al \u00a0 tratarse de una persona de avanzada edad que no cuenta con ninguna fuente de \u00a0 ingresos que le permita auto sostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala \u00a0 entrar\u00e1 a estudiar si el peticionario es beneficiario de la prerrogativa del \u00a0 c\u00f3mputo doble de tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios a la patria como \u00a0 soldado, y as\u00ed establecer si cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester enunciar que el accionante naci\u00f3 el 29 de noviembre de \u00a0 1934[37]; por lo \u00a0 tanto, a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social contaba \u00a0 con 59 a\u00f1os y con m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios prestados al Estado[38], por lo \u00a0 cual, en virtud del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aquellas personas que al entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 de la Ley 100 de 1993[39] se \u00a0 encontraban pr\u00f3ximas a pensionarse, conservaron el derecho a jubilarse con los \u00a0 requisitos de la normatividad anterior, vale decir, el Acuerdo 049 de 1990 para \u00a0 los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, la Ley 33 de 1985 para los \u00a0 servidores p\u00fablicos y la Ley 71 de 1988 para aquellos con necesidad de sumar \u00a0 tiempos laborados como servidores p\u00fablicos junto con los tiempos cotizados como \u00a0 trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, toda vez que se trat\u00f3 de un empleado p\u00fablico, como el mismo \u00a0 actor lo manifiesta y como dan cuenta los certificados expedidos por las \u00a0 entidades p\u00fablicas en las que labor\u00f3[40] y los \u00a0 actos administrativos emitidos por el Fondo de Pensiones Territorial del \u00a0 Atl\u00e1ntico que reposan en el expediente, se le aplica la normatividad de \u00a0 prestaciones sociales establecidas para estos. Por ello, es beneficiario de la \u00a0 Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relaci\u00f3n con \u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De conformidad con la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales \u00a0 que cumplan 20 a\u00f1os de servicio, prestados de forma continua o discontinua, y \u00a0 lleguen a 55 a\u00f1os de edad, adquieren el derecho a que se les reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de vejez, que corresponder\u00e1 al 75% del salario promedio del \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o en que trabajaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante cumple con el requisito de la \u00a0 edad. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el tiempo de servicio, se tiene que no cumple \u00a0 con el requerimiento de tener 20 a\u00f1os prestados, raz\u00f3n por la cual solicita que \u00a0 se le compute de manera doble el tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios \u00a0 como soldado, no s\u00f3lo porque con dicho tiempo superar\u00eda los 20 a\u00f1os de servicio, \u00a0 sino por considerar que tiene derecho a ello.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4433 del 2004[42], el tiempo \u00a0 durante el cual fue soldado debe ser contabilizado para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de manera doble, toda vez que para la \u00e9poca en que ello ocurri\u00f3 \u00a0 se hab\u00eda decretado el estado de sitio en el territorio nacional, lo que en su \u00a0 parecer lo hace acreedor de dicha prerrogativa. Indica que computando ese tiempo \u00a0 tendr\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os cotizados, pero que a\u00fan no se le ha reconocido el a\u00f1o, \u00a0 los 8 meses y 11 d\u00edas que en su parecer deben sumarse dobles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, el accionante fue soldado desde el 18 de noviembre de 1954 \u00a0 hasta el 30 de julio de 1956, para un total de un a\u00f1o, 8 meses y 11 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta pretensi\u00f3n, cabe recordar que si bien la \u00a0 normatividad nacional reconoce que el tiempo en que las personas \u00a0 se desempe\u00f1aran dentro de las fuerzas militares, incluidos los soldados, en \u00e9pocas en las que se decret\u00f3 el \u00a0 estado de sitio o de guerra internacional se compute doble, ello no opera \u00a0 ipso iure, ya que es necesaria la existencia de los decretos que declaran el \u00a0 estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como los actos que establecen que la zona en la que la \u00a0 persona prest\u00f3 el servicio militar se encontr\u00f3 afectada y por ello se catalog\u00f3 \u00a0 como de alto riesgo, seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de Estado[43] y de la \u00a0 Corte Constitucional[44]. Por \u00a0 tanto, no es suficiente que el accionante adjunte un documento en el que se \u00a0 enlistan los estados de excepci\u00f3n decretados desde 1949. [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, atendiendo a lo establecido por la Sala de Consulta \u00a0 Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004, \u00a0 explicado en la parte considerativa de esta providencia, el tiempo doble se \u00a0 tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares; no as\u00ed para quienes se \u00a0 retiraron del servicio y optaron por el Sistema General de Pensiones, como puede \u00a0 inferirse ocurri\u00f3 en este caso toda vez que las entidades que expidieron los \u00a0 certificados laborales del actor son entidades p\u00fablicas de diferente naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis es suficiente para concluir que en el presente \u00a0 caso no se halla acreditado que el actor sea beneficiario del c\u00f3mputo doble del \u00a0 tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios como soldado, por lo que de \u00a0 conformidad con el material probatorio allegado no es posible reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n referida, porque sin la sumatoria doble del t\u00e9rmino alegado no \u00a0 cumplir\u00eda con los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen pensional que le es \u00a0 aplicable (Ley 33 de 1985), ya que no cuenta con los 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 exigidos por la norma, sino, con 18 a\u00f1os, 10 meses y 26 d\u00edas, seg\u00fan se evidencia \u00a0 en las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos en contra del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que esta Sala encuentra, a partir de las pruebas \u00a0 analizadas, que el accionante no cumple con el requisito de tiempo de servicio \u00a0 para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, seg\u00fan los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 33 de 1985[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Decreto 3135 de 1968, \u00a0 mediante el cual \u201cse prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el \u00a0 sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d, es menester aclarar que la misma no \u00a0 tiene cabida en este asunto, por cuanto el accionante no fue retirado del \u00a0 servicio por cumplir la edad de retiro forzoso sino que, contrario sensu, fue \u00a0 declarado insubsistente teniendo 64 a\u00f1os de edad[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990[48], como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, contiene disposiciones aplicables a quienes cotizaron al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o en su defecto a los que pretenden, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, acumular los tiempos cotizados al Estado y al ISS, sin que \u00a0 sea este el caso.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 atinente a la jurisprudencia relacionada por el accionante como soporte de sus \u00a0 pretensiones, cabe mencionar que la misma fue citada sin argumentar las razones \u00a0 por las cuales podr\u00eda ser aplicada al sub j\u00fadice, y desconociendo que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos, pretensiones y conclusiones contenidos en ella no son \u00a0 pertinentes para el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. No obstante, cabe advertir que en los casos en los cuales la \u00a0 persona no cumpla con el requisito de tiempo o de semanas cotizadas procede el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[50], seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-149 \u00a0 de 2012, rese\u00f1ada en la parte considerativa de esta providencia, en la cual esta \u00a0 Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se concluye que la figura de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva tiene como fin garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a \u00a0 la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad y que se evite que el sujeto \u00a0 tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigido para alcanzar dicha prestaci\u00f3n. No obstante, es importante se\u00f1alar que \u00a0 la persona que se encuentra en dicha situaci\u00f3n tiene la posibilidad de seguir \u00a0 cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el n\u00famero de semanas en \u00a0 cualquier momento, dado el car\u00e1cter de imprescriptibilidad de esta prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En este orden de ideas, a pesar de que el accionante cuenta \u00a0 con la edad para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no cumple con el \u00a0 requisito atinente al n\u00famero de semanas exigido en la Ley 33 de 1985 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estudia es procedente, no se encontr\u00f3 que la entidad demandada \u00a0 hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante al negar la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, ni se acredit\u00f3 debidamente que el actor tenga derecho a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia del 14 de enero de \u00a0 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Sin embargo, como quiera que el peticionario tiene derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan fue explicado, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, expida un nuevo proyecto de resoluci\u00f3n en el cual reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Rogelio G\u00f3mez Orellano, de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren \u00a0 debidamente acreditados, respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n \u00a0 alguna, incluido el tiempo durante el cual este prest\u00f3 sus servicios como \u00a0 soldado.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar \u00a0 de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el \u00a0 reconocimiento de la cuota parte, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir \u00a0 la resoluci\u00f3n que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y efectuar el \u00a0 respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el \u00a0 14 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos invocados en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un nuevo proyecto de \u00a0 resoluci\u00f3n en el cual reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Rogelio G\u00f3mez Orellano de acuerdo con los \u00a0 tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los \u00a0 cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, incluido el tiempo durante el \u00a0 cual este prest\u00f3 sus servicios como soldado. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar \u00a0 de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. Luego de surtido el procedimiento para el \u00a0 reconocimiento de la cuota parte, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir \u00a0 la resoluci\u00f3n que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y efectuar el \u00a0 respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se dictan algunas medidas \u00a0 en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el \u00a0 Sector P\u00fablico\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido \u00a0 veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y \u00a0 cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en \u00a0 actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya \u00a0 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen \u00a0 especial de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado \u00a0 oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a \u00a0 jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por \u00a0 v\u00eda general, establezca el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez, solo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de \u00a0 cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el \u00a0 respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las \u00a0 horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se \u00a0 obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso \u00a0 remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley \u00a0 hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, \u00a0 continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan \u00a0 con anterioridad a la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados \u00a0 oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando \u00a0 cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco \u00a0 (55), si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de \u00a0 acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/\/\/Par\u00e1grafo 3\u00ba. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta \u00a0 Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se \u00a0 continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se prev\u00e9 la \u00a0 integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se \u00a0 regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales\u201d. \u201cArt\u00edculo 29. Pensi\u00f3n de retiro por vejez. A partir de la vigencia \u00a0 del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado \u00a0 del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos \u00a0 necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de \u00a0 previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, \u00a0 y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de \u00a0 recursos para su congrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 4433 de 2004. \u00a0\u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Art\u00edculo 8o. \u201cC\u00f3mputo de tiempo \u00a0 doble. A quienes hubieren adquirido derecho al c\u00f3mputo de tiempo doble por \u00a0 servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 teniendo en cuenta para \u00a0 efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de retiro o pensiones, conforme \u00a0 lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan se infiere de la \u00a0 lectura de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0258 de 2002, expedida por el fondo de pensiones \u00a0 territorial del Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0 mediante oficio n\u00famero 1424 del 28 de junio de 2002, el cual no fue allegado al \u00a0 expediente. Folio 58 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Puso de presente que en \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0258 de 2002 se estableci\u00f3 en la parte considerativa que el \u00a0 peticionario a la fecha en la que fue declarado insubsistente ten\u00eda 64 a\u00f1os de \u00a0 edad y por tanto no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 81 \u00a0 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7 del cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En sentencia T-106 de \u00a0 1993, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, referente a la acci\u00f3n de tutela, que el sentido de la \u00a0 norma \u201ces el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar \u00a0 cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y \u00a0 objetivamente el que aparece vulnerado (\u2026).\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T- 575 \u00a0 de 1997, SU-995 de 1999, T-1338 de 2001, T-446 de 2004, T-329 de 2012, T-1011 de \u00a0 2012, T-435 de 2014 y SU-023 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta doctrina ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993, SU-544 de \u00a0 2001, T-983 de 2001, T-284 de 2007, T-702 de 2008, T-387 de 2010, T-266 de 2011, \u00a0 T-176A de 2014, T-407 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Corte Constitucional \u00a0 en sentencia SU-995 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos \u00a0 preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades \u00a0 excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, \u00a0 constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d En el mismo \u00a0 sentido, ver las sentencias T-1088 de 2000, T-702 de 2008, T-243 de 2010, T-137 \u00a0 de 2012, T-174 de 2013, T-675 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta definici\u00f3n se \u00a0 plasm\u00f3 en la sentencia C-177 de 1998, en la que la Corte conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 los art\u00edculos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993 y los declar\u00f3 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958 y de abril 20 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-177 de \u00a0 1998, T-398 de 2013, T- 411 de 2013 y T-782 de 2014, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los \u00a0 recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a \u00a0 ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d Y \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 \u00a0 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos \u00a0 los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-754 de 2004. \u00a0 En dicha providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, mediante el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba lo siguiente: \u201cEl r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. Ver sentencias T-572 de 2011 y T-037 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las \u00a0 prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Ver sentencias \u00a0 T-850 de 2008, T-849 de 2009, T-799 de 2010, T-385 de 2012 y T-403 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por la cual se \u00a0 reorganiza la carrera de Oficiales del Ej\u00e9rcito, se se\u00f1alan prestaciones \u00a0 sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa. Art\u00edculo \u00a0 46.- \u201cEl tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de \u00a0 la fecha del ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y \u00a0 los dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 46.- El tiempo \u00a0 de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso \u00a0 al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y los dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las fracciones mayores de 6 meses se \u00a0 liquidar\u00e1n como a\u00f1o completo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Concepto con n\u00famero de \u00a0 radicado 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 2, literal L de \u00a0 la Ley 793 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo declarado \u00a0 exequible en las sentencias C-956 de 2001 y C-665 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Mediante el cual se reorganiz\u00f3 la carrera \u00a0 de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en el art\u00edculo 181 \u00a0 dispuso: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 181. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o \u00a0 conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo \u00a0 de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se \u00a0 establezca el estado de sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 \u00a0 como tiempo doble de servicios para efectos de prestaciones sociales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor medio del cual se \u00a0 fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consejo de Estado. Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil. Bogot\u00e1, primero (1) de julio de dos mil cuatro \u00a0 (2004). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1557. Actor: Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Estado. Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B. Bogot\u00e1, enero \u00a0 veinte (20) de dos mil cinco (2005). Radicado n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2003-0222-01(1259-03). Actor: Rafael Perdomo Barrada. Demandado: \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consejo de Estado. Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;. Bogot\u00e1, \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 08001-23-31-000-2008-00040-01(0100-10). Actor: Miguel \u00c1ngel Castillo Garc\u00eda. \u00a0 Demandado: Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n segunda. \u00a0 Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, 26 de junio de 2008. N\u00famero de Radicado \u00a0 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 \u201cSegundo.- \u00a0 CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, y a la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, al ciudadano Lu\u00eds \u00a0 Adolfo Piedrahita Ortiz y, en consecuencia ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Sopetr\u00e1n que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un nuevo proyecto de resoluci\u00f3n en el \u00a0 cual reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene \u00a0 derecho el se\u00f1or Lu\u00eds Adolfo Piedrahita Ortiz de acuerdo con los tiempos de \u00a0 servicio que se encuentren debidamente acreditados, respecto de los cuales no se \u00a0 hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, incluido el tiempo durante el cual este prest\u00f3 \u00a0 servicio militar. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 Luego de surtido el procedimiento para el reconocimiento de la cuota parte, en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a un mes deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n que reconozca la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y efectuar el respectivo pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-149 de \u00a0 2012.\u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-385 de 2012 y T-507 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-505 de 2011, \u00a0 T-385 de 2012 y T-865 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T 385 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-149 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 38 del primer \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] No se encuentra la \u00a0 historia laboral del accionante en el expediente pero las resoluciones mediante \u00a0 las cuales el Fondo de Pensiones Territorial del Atl\u00e1ntico desata los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra el oficio que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n al accionante, mencionan que cuenta con 18 \u00a0 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas cotizados, lo que se evidencia tambi\u00e9n en los \u00a0 certificados expedidos por las entidades en las que labor\u00f3, mediante los cuales \u00a0 informan las fechas entre las cuales trabaj\u00f3 en cada cargo en ellos referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 primero de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 39-49 del cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respecto del tiempo de \u00a0 servicio se evidencia que estuvo vinculado laboralmente a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Galapa, del 16 de diciembre de 1986 hasta el 15 de julio de 1988 (folio 40); \u00a0 al Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, del 14 de junio de 1989 hasta el 18 de \u00a0 octubre de 1989 (folio 41); al Departamento del Atl\u00e1ntico como celador de la \u00a0 Casa de la Cultura, entre el 1 de julio y 1 de diciembre de 1994 y entre el 1 de \u00a0 febrero y el 30 de noviembre de 1995 (folio 42); como miembro de la Unidad de \u00a0 Apoyo en la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico de un diputado, entre el 25 de \u00a0 enero de 1996 y 30 de diciembre de 1998 (folio 44 y 47); a la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla, durante once (11) a\u00f1os y veintinueve (29) d\u00edas, desempe\u00f1ando \u00a0 diferentes cargos entre el 19 de noviembre de 1971 y el 6 de enero de 1993; para \u00a0 un total de 18 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas de conformidad con lo se\u00f1alado por el \u00a0 Fondo de Pensiones Territorial del Atl\u00e1ntico (folios 58 -61 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 8o. C\u00f3mputo \u00a0 de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al c\u00f3mputo de tiempo doble \u00a0 por servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 teniendo en cuenta para \u00a0 efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de retiro o pensiones, conforme \u00a0 lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estado. Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil. Bogot\u00e1, primero (1) de julio de dos mil cuatro \u00a0 (2004). Consejera Ponente: Gloria Duque Hern\u00e1ndez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1557. \u00a0 Actor: Ministro de Defensa Nacional. Referencia: Fuerzas Militares y Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B. Bogot\u00e1, enero veinte (20) de dos mil cinco (2005). \u00a0 Radicado n\u00famero: 11001-03-25-000-2003-0222-01(1259-03). Actor: Rafael Perdomo \u00a0 Barrada. Demandado: Polic\u00eda Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n segunda. Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, 26 de junio de 2008. \u00a0 N\u00famero de Radicado 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03). Consejo de Estado. \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. Bogot\u00e1, \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 08001-23-31-000-2008-00040-01(0100-10). Actor: Miguel \u00c1ngel Castillo Garc\u00eda. \u00a0 Demandado: Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-149 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 81 del cuaderno \u00a0 principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 33 de 1985. Art\u00edculo \u00a0 33: \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo \u00a0 29\u00ba.-Pensi\u00f3n de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, \u00a0 el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber \u00a0 cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al \u00a0 veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) \u00a0 m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua \u00a0 subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Aprobado por el Decreto \u00a0 758 de 1990, mediante el cual se desarrolla el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia T-493 de \u00a0 2013 la Corte estableci\u00f3 que la administradora de pensiones demandada \u00a0 \u201cdesconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual es posible acumular \u00a0 el tiempo de servicio prestado al Estado con el tiempo cotizado ante el ISS para \u00a0 efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de \u00a0 1990\u201d, por lo que orden\u00f3 revocar las providencias de instancia y tutelar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. \u00a0 Ver tambi\u00e9n sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010 y T-476 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cARTICULO. 37.- \u00a0 Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Cfr. Con la sentencia T-149 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-525-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-525\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 A LA PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}