{"id":22801,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-526-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-526-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-15\/","title":{"rendered":"T-526-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-526\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENCIA \u00a0 DE LOS AUTOS PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-En relaci\u00f3n con la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos \u00a0 injustificados del ISS -en Liquidaci\u00f3n- y de COLPENSIONES, en resolver \u00a0 reclamaciones pensionales de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisi\u00f3n, \u00a0 alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptar\u00e1 acogiendo los \u00a0 criterios establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una \u00a0 homogeneidad en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n respecto de aquellas acciones \u00a0 de tutela cuya reclamaci\u00f3n se centre en los mismos o similares argumentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se encuentran el accionante y su reclamaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Formas \u00a0 probatorias para demostrar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se ha \u00a0 definido como aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de otra persona, quien al momento de fallecer, disfrutaba de su\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n. As\u00ed, a estas personas se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n del \u00a0 causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocimiento y pago de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.823.541 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los \u00a0Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las providencias dictadas el 26 de \u00a0 noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y del 30 \u00a0 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Germ\u00e1n \u00a0 Valencia Garc\u00eda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el anotado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso \u00a0 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del \u00a0 27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES con el fin de solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, quien para la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela \u00a0 (20 de noviembre de 2014), contaba con 74 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 manifest\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre y por espacio de m\u00e1s de 22 a\u00f1os, con la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 5 de enero de 2012. Aclara \u00a0 que de esta uni\u00f3n no se procrearon hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n al fallecimiento de su compa\u00f1era permanente y atendiendo \u00a0 al hecho de la dependencia econ\u00f3mica de su pareja al momento de su deceso, el 16 \u00a0 de febrero de 2012[2] \u00a0solicit\u00f3 a COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 prestaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida a la se\u00f1ora Floyd Mora mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0273 de enero 1\u00ba de 2000, y cuyo monto al momento del retiro de la \u00a0 n\u00f3mina, ascend\u00eda a $566.700 pesos (fl. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, mediante Resoluci\u00f3n GNR 189232 de julio 23 de 2013 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento solicitado aduciendo para ello, que si bien \u00a0 obraban declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Buga, \u00a0 por los se\u00f1ores Guido Santiba\u00f1ez Sandoval y Jos\u00e9 Francisco Garc\u00e9s Rivadeneira en \u00a0 los que se confirmaba la convivencia por espacio de 22 a\u00f1os del se\u00f1or Valencia \u00a0 Garc\u00eda y la fallecida se\u00f1ora Floyd Mora, tambi\u00e9n se aportaron las declaraciones \u00a0 de Carmenza Garc\u00eda Su\u00e1rez y Oscar Antonio Castillo Pe\u00f1a, rendidas igualmente en \u00a0 la misma notar\u00eda, en la que los declarantes afirmaron que la fallecida era una \u00a0 persona soltera y respond\u00eda econ\u00f3micamente por su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, y atendiendo estos aspectos probatorios, COLPENSIONES consider\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda una \u201ccontradicci\u00f3n palmaria entre las declaraciones allegadas a la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d (fl. 10), lo cual imped\u00eda tener por acreditada la calidad de \u00a0 beneficiario del solicitante, motivo por el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de haber promovido los correspondientes recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, el accionante debi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela previa contra \u00a0 COLPENSIONES, por la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, pues dicha entidad no \u00a0 hab\u00eda resuelto ninguno de los recursos anotados[3]. \u00a0 En consideraci\u00f3n a la anterior acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada resolvi\u00f3 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR-194407 del 30 de mayo de 2014 (fls 20 y 21) negar el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n anotado, confirmando de esta manera lo resuelto en la \u00a0 primera decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, afirma el accionante que \u00e9ste no hab\u00eda \u00a0 sido resuelto al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (20 de \u00a0 noviembre de 2014), raz\u00f3n por la cual el accionante entendi\u00f3 que hab\u00eda operado \u00a0 el silencio administrativo negativo, con lo cual quedaba agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo sucedido, el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda encontr\u00f3 vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y al debido proceso, pues tras el fallecimiento de su \u00a0 compa\u00f1era permanente, de quien \u00e9l depend\u00eda econ\u00f3micamente, no tiene ingresos \u00a0 propios que le permitan garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. \u00a0 Asegur\u00f3 que debido a su avanzada edad no encuentra trabajo, y que a pesar de que \u00a0 se ocupa del \u201crebusque\u201d en la calle, no siempre cuenta con un ingreso econ\u00f3mico \u00a0 m\u00ednimo y permanente, por lo que debe acudir a la ayuda de amigos y familiares \u00a0 para asegurar su alimentaci\u00f3n y pagar el arriendo de una pieza en un \u00a0 inquilinato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 y pide que los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en los que neg\u00f3 \u00a0 y confirm\u00f3 la negativa a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional sean revocados, \u00a0 para que en su lugar, se profiera un nuevo acto en el que reconozca el derecho \u00a0 prestacional. Finalmente, pide que el pago de dicha pensi\u00f3n le sea reconocido a \u00a0 partir del momento en que falleci\u00f3 su compa\u00f1era Mar\u00eda Betty Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los documentos aportados por el accionante al plenario, se encuentran \u00a0 entre otros, las declaraciones extra judiciales del 4 de febrero de 2012 \u00a0 suscritas por Guido Santiba\u00f1ez Sandoval y Jos\u00e9 Francisco Garc\u00e9s Rivadeneira (fl \u00a0 6); del 12 de diciembre de 2012 suscritas por Hermenegildo Guti\u00e9rrez Fontal y \u00a0 Jos\u00e9 Marino Maldonado (fl. 7); y del 12 de septiembre de 2014 suscritas por Juan \u00a0 Francisco Floyd Mora, (hermano de Mar\u00eda Betty) \u00a0y Jos\u00e9 Alonso Duque Jim\u00e9nez (fl. \u00a0 22). En dichos testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, los \u00a0 declarantes coinciden en afirmar que el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda y la se\u00f1ora Floyd \u00a0 Mora convivieron en uni\u00f3n libre por espacio de 22 a\u00f1os hasta el fallecimiento de \u00a0 \u00e9sta \u00faltima. En la m\u00e1s reciente de las declaraciones referidas se agreg\u00f3 que el \u00a0 accionante no tiene hijos que lo socorran, as\u00ed como tampoco cuenta con un \u00a0 trabajo que le garantice un ingreso econ\u00f3mico para asumir sus necesidades m\u00e1s \u00a0 elementales. Finalmente, en las dos \u00faltimas declaraciones se aclara que el \u00a0 accionante se encuentra enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro de los documentos aportados al proceso, corresponde a un escrito \u00a0 firmado por la se\u00f1ora Matilde Villareal, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el \u00a0 que deja constancia que el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda hab\u00eda tomado en arriendo una \u00a0 habitaci\u00f3n de un inmueble de su propiedad, por la cual pagaba $100.000 pesos \u00a0 mensuales. Sin embargo, tras habitar en el lugar por espacio de 12 meses, el \u00a0 se\u00f1or Valencia Garc\u00eda le hizo devoluci\u00f3n de la habitaci\u00f3n, pues le inform\u00f3 que \u00a0 no contaba con el dinero para seguir pagando dicho alquiler (fl. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a pesar de que COLPENSIONES fue debidamente notificada de la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no dio respuesta alguna, tal y \u00a0 como se confirma en el texto de la sentencia de primera instancia de esta \u00a0 actuaci\u00f3n judicial (fl 46). De igual manera, a pesar de que el juez de segunda \u00a0 instancia notific\u00f3 a COLPENSIONES sobre el tr\u00e1mite de la segunda instancia de la \u00a0 presente tutela, la entidad accionada, tampoco se pronunci\u00f3 sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 20 de \u00a0 noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela, y ofici\u00f3 tanto al Presidente como al Vicepresidente de \u00a0 Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos expuestos por el accionante. No obstante, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 alguna en el proceso como ya se anot\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 En sentencia del 26 de \u00a0 noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional deprecado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. Consider\u00f3 que en \u00a0 vista de que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes comportaba \u00a0 un debate probatorio de tipo legal entre el accionante y COLPENSIONES, la \u00a0 resoluci\u00f3n del mismo es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 De otro lado, el juez \u00a0 de instancia afirm\u00f3 que no existe certeza de que el accionante ostente la \u00a0 calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Floyd Mora, \u201ctoda vez que no demostr\u00f3 \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de \u00a0 la fallecida de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, esto es, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica por mutuo acuerdo entre los compa\u00f1eros, acta de conciliaci\u00f3n o \u00a0 por sentencia judicial\u201d(fl. 49) (\u00c9nfasis original del despacho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Entendido entonces, que \u00a0 el accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar el reconocimiento \u00a0 pensional solicitado, ha debido adem\u00e1s, interponer el incidente de desacato por \u00a0 la no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES, cuya \u00a0 respuesta ya hab\u00eda sido ordenada en una acci\u00f3n de tutela previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 el a quo resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Como argumentos de la \u00a0 impugnaci\u00f3n propuesta por la apoderada del accionante, se expusieron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Explic\u00f3 que contrario a lo afirmado por el a quo, aqu\u00ed no existe una \u00a0 controversia entre el accionante y otra persona que pretenda alegar un mejor \u00a0 derecho en la reclamaci\u00f3n del reconocimiento pensional anotado. Lo que plantea \u00a0 COLPENSIONES es una controversia entre declarantes y no entre beneficiarios. As\u00ed \u00a0 mismo, la entidad accionada mencion\u00f3 la existencia de una hermana de la difunta, \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de esta, pero en ning\u00fan momento determin\u00f3 la \u00a0 identidad de la misma, como tampoco la vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 No existe contradicci\u00f3n entre la supuesta solter\u00eda de la difunta y el hecho de \u00a0 que hubiese tenido una convivencia con el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el orden excluyente de los \u00a0 beneficiarios del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, dejando en \u00a0 claro que podr\u00e1n ser beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, aquellos hermanos que \u00a0 sean inv\u00e1lidos y que dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda acredit\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente en \u00a0 los t\u00e9rminos que para tal efecto dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Para reforzar el derecho que tiene el accionante al reconocimiento pensional \u00a0 aqu\u00ed reclamado, se hace referencia a varios fallos de la Corte Constitucional en \u00a0 los que se ampararon los derechos de los reclamantes de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, en virtud a la probada vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas (sentencias \u00a0 T-786 de 2008, T-485 de 2011, T-717 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, en cuanto al argumento de acudir a las v\u00edas ordinarias, se anot\u00f3 que \u00a0 tras cuatro meses sin que COLPENSIONES hubiese dado respuesta al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, es evidente que ha operado el silencio administrativo negativo, \u00a0 agot\u00e1ndose de esta manera la v\u00eda gubernativa. As\u00ed, pretender que el accionante \u00a0 acuda a las v\u00edas judiciales ordinarias, ser\u00eda someterlo a una situaci\u00f3n gravosa \u00a0 dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Igualmente, se considera \u00a0 que no es viable recurrir al incidente de desacato en relaci\u00f3n con la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, pues esta reclamaci\u00f3n \u00a0 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n los otros derechos fundamentales que ahora se encuentran \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En decisi\u00f3n del 30 de \u00a0 enero de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, luego \u00a0 de explicar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y en especial su caracter\u00edstica \u00a0 de mecanismo de protecci\u00f3n excepcional y subsidiario, que en el presente caso no \u00a0 se puede usurpar la competencia natural del juez laboral para verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional \u00a0 solicitado, muy a pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad, \u00a0 y que a\u00fan no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. Se\u00f1ala de otra parte, que \u00a0 el accionante no acredit\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n o estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 Finalmente, agreg\u00f3 el juez de segunda instancia, que no es viable en sede de \u00a0 tutela entrar a determinar si existe o no controversia entre beneficiarios de la \u00a0 respectiva causante, menos aun cuando existe una notoria contradicci\u00f3n entre \u00a0 quienes rindieron declaraci\u00f3n extra juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Transcurridos m\u00e1s de \u00a0 130 d\u00edas h\u00e1biles durante los cuales COLPENSIONES no se hizo parte en el tr\u00e1mite \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, el 13 de julio de 2015, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora un \u00a0 escrito recibido el 10 de julio este mismo a\u00f1o, en el que la referida entidad \u00a0 accionada, adem\u00e1s de ratificarse en su posici\u00f3n de no reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en favor del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, hizo menci\u00f3n a la existencia de \u00a0 una aparente hermana de la fallecida se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora, advirtiendo \u00a0 que esta hab\u00eda igualmente solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente (folio 4 del escrito allegado por COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, la \u00a0 anotada informaci\u00f3n surge en el presente caso como un hecho nuevo, pues en las \u00a0 citadas resoluciones que negaron la reclamaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Valencia \u00a0 Garc\u00eda, solo se hizo menci\u00f3n expl\u00edcita a la declaraci\u00f3n extra judicial rendida \u00a0 por dos personas, pero en ning\u00fan momento se se\u00f1al\u00f3 que esa \u201caparente hermana\u201d \u00a0 hab\u00eda iniciado una reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento pensional \u00a0 en su favor, seg\u00fan se infiere del mencionado escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 De otra parte, \u00a0 COLPENSIONES, sostiene que \u201ccuenta con la posibilidad de efectuar una \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa, entendida como el proceso interno mediante el cual \u00a0 se someten a corroboraci\u00f3n y\/o verificaci\u00f3n los medios de prueba allegados por \u00a0 los solicitantes para acreditar su condici\u00f3n de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. Explic\u00f3 igualmente, que \u201cla realizaci\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa, dentro del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, en particular en aquellos casos en los que a \u00a0 partir del acervo probatorio no se puede deducir con certeza si alguien tiene \u00a0 acreditada las condiciones para acceder a un derecho pensional. Concluye \u00a0 se\u00f1alando que a pesar de poder adelantar dicha investigaci\u00f3n administrativa, \u00a0 carece de competencia para valorar esos medios probatorios, en tanto es una \u00a0 facultad que solo puede ser ejercida por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, dados los hechos nuevos expuestos en el escrito de \u00a0COLPENSIONES, resultaba \u00a0 dif\u00edcil para la Sala darle una adecuada interpretaci\u00f3n en raz\u00f3n a la poca \u00a0 exactitud de la informaci\u00f3n vertida en el menciona escrito. Por esta raz\u00f3n, por \u00a0 auto del 14 de julio del a\u00f1o en curso, y a efectos de poder tener mayor claridad \u00a0 sobre el entorno f\u00e1ctico del presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 indispensable solicitar a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del auto, \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia integral del expediente administrativo \u00a0 correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional tramitadas respecto de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a las actuaciones \u00a0 iniciadas por la \u201caparente hermana\u201d de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En vista de la tard\u00eda \u00a0 intervenci\u00f3n de COLPENSIONES en este proceso de tutela, la Sala orden\u00f3 \u00a0 igualmente la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto la \u00a0 prueba ordenada en el citado Auto, fuese remitida y su contenido analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 En documento \u00a0 electr\u00f3nico suscrito por Germ\u00e1n Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de \u00a0 Doctrina, de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de COLPENSIONES, \u00a0 dio respuesta al auto del 14 de julio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n \u00a0 al requerimiento elevado el d\u00eda 16 de julio a trav\u00e9s de oficio OPT-A- 770\/2015, \u00a0 en virtud del cual solicita la remisi\u00f3n a esa Corporaci\u00f3n del expediente \u00a0 administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional tramitadas respecto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a \u00a0 las actuaciones iniciadas por la \u201caparente hermana\u201d de la causante, resulta \u00a0 oportuno considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 expediente pensional correspondiente al n\u00famero 20126800362041 proveniente de la \u00a0 represa del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), se encontraron los \u00a0 documentos contentivos de la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por \u00a0 el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda en su condici\u00f3n de presunto compa\u00f1ero \u00a0 permanente de la causante pensionada Mar\u00eda Betty Floyd Mora, entre las \u00a0 cuales reposan 4 declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notar\u00eda Primera del \u00a0 C\u00edrculo de Guadalajara de Buga el d\u00eda 16 de febrero de 2012, relacionadas en dos \u00a0 actas notariales, por los se\u00f1ores Carmenza Garc\u00eda Su\u00e1rez, identificada con la \u00a0 C.C. No. 38.862.965 de Buga, Oscar Antonio Castillo Pe\u00f1a, identificado con la \u00a0 C.C. No. 6.420.511 de Restrepo, Andrea Prieto Floyd, identificada con la C.C. \u00a0 No. 31.644.659 de Buga y Mar\u00eda Melba Floyd Mora, identificada con la C.C. No. \u00a0 38.854.980 de Buga, quienes son coincidentes en afirmar respecto de la causante, \u00a0 lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Su condici\u00f3n de solter\u00eda hasta la fecha del fallecimiento, sin ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 marital o religioso con ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La manutenci\u00f3n respecto de su hermana Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora \u2018que no tiene \u00a0 orientaci\u00f3n de tiempo y lugar desde la edad de 32 a\u00f1os\u2019 hasta la fecha de su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que tales declaraciones se rindieron para ser anexadas a una solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n por parte de la \u2018presunta hermana inv\u00e1lida\u2019 ante el ISS (hoy liquidado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 como se trata de un expediente conformado por el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy liquidado) y entregado a Colpensiones dentro de la represa de \u00a0 expedientes pensionales, debe se\u00f1alarse que dichos acervos documentales en \u00a0 algunos casos (i) no se encuentran completos o (ii) en un solo expediente se \u00a0 encuentra documentaci\u00f3n de varios solicitantes, como sucedi\u00f3 con el del se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda en el que se encontraron documentos probatorios de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n VBP 10470 de 01 de julio 2014 se expidi\u00f3 con base en la \u00a0 prueba documental que reposaba en el expediente pensional de represa conformado \u00a0 por el entonces ISS (hoy liquidado) con la solicitud pensional elevada por el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, en virtud de los cuales se decidi\u00f3 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n, en la medida que las declaraciones extrajuicio presentadas en favor \u00a0 de los intereses de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora se constituyen en (i) \u00a0 \u2018una duda razonable acerca de la convivencia entre el causante y el \u00a0 solicitante\u2019, considerando adem\u00e1s que, en apariencia, (ii) se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, es preciso informar a la H. Corte que el expediente de la solicitud \u00a0 elevada por la Sra. Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora no reposa en su totalidad en \u00a0 Colpensiones, raz\u00f3n por la cual, la entidad se comunic\u00f3 con la otra de las \u00a0 hermanas de la causante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Melba Floyd Mora[5], \u00a0 quien confirm\u00f3 tener conocimiento de la radicaci\u00f3n de la solicitud pensional en \u00a0 la ciudad de Cali ante el ISS, con la intenci\u00f3n de obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la hermana presuntamente inv\u00e1lida, hecho \u00a0 que coincide con la falta de completitud documental antes referida y que explica \u00a0 la ausencia de la petici\u00f3n en dicho expediente pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 De los documentos \u00a0 anexados al anterior escrito resulta permitente hacer una relaci\u00f3n de los \u00a0 mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n VPB 10470 del 1\u00ba de julio de 2014, por la cual se \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Garc\u00eda Valencia contra \u00a0 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente por \u00e9l reclamada. Un aparte \u00a0 de la citada resoluci\u00f3n dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA \u00a0 VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0 PENSIONES \u2013COLPENSIONES-, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a \u00a0 consecuencia del fallecimiento del (la) se\u00f1or(a) FLOYD MORA MAR\u00cdA BETTY, \u00a0 identificado(a) con CC No. 29.279.455, y se presentaron las siguiente(s) \u00a0 persona(s) a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALENCIA \u00a0 GARC\u00cdA GERM\u00c1N identificado(a) con la C\u00c9DULA CIUDADAN\u00cdA No. 2730178, \u00a0 con fecha de nacimiento 29 de marzo de 1939, en calidad de C\u00f3nyuge o \u00a0 Compa\u00f1era(o) el 1\u00ba de octubre de 2013 con radicado Nro. 2013_7020924, aportando \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR194407 de mayo 30 de 2014, por la cual se resuelve \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Garc\u00eda Valencia contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente por \u00e9l reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 010273 de 2000, por la cual el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales\u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Formulario de solicitud de reconocimiento pensional tramitado por la se\u00f1ora \u00a0 Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Betty Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Planillas varias de registro de aportes pensionales de la se\u00f1ora Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida a la se\u00f1ora Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Solicitud ilegible de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Registro civil de nacimiento y defunci\u00f3n de Mar\u00eda Betty Floyd Mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Registro civil de nacimiento de Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Declaraci\u00f3n extra proceso surtida en la Notar\u00eda Primera de Buga, de fecha 4 de \u00a0 febrero de 2012, suscrita por Guido Santiba\u00f1ez Sandoval y Jos\u00e9 Francisco Garc\u00e9s \u00a0 Rivadeneira en la que confirman la uni\u00f3n de hecho por m\u00e1s de 22 a\u00f1os entre la \u00a0 fallecida Mar\u00eda Betty Floyd Mora y Germ\u00e1n valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Formulario de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente suscrito por Germ\u00e1n \u00a0 Valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el se\u00f1or Germ\u00e1n valencia Garc\u00eda el 14 de \u00a0 febrero de 2012 en la Notar\u00eda 2\u00aa de Buga, en la que declara que convivi\u00f3 en \u00a0 uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora por espacio de 22 a\u00f1os, hasta \u00a0 el d\u00eda de su fallecimiento, hecho ocurrido el 5 de febrero de 2012. Aclara que \u00a0 de esa uni\u00f3n no existen hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Formato del ISS correspondiente a solicitud de pensi\u00f3n por muerte completado por \u00a0 el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Dos declaraciones extra proceso surtidas en la Notar\u00eda Primera de Buga, de fecha \u00a0 16 de febrero de 2012. La primera, suscrita por Carmenza Garc\u00eda Su\u00e1rez y Oscar \u00a0 Antonio Castillo Pe\u00f1a en la que confirman que la fallecida Mar\u00eda Betty Floyd \u00a0 Mora era una persona soltera sin uni\u00f3n marital alguna; que manten\u00eda a su cargo \u00a0 a su hermana Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora, quien tiene una limitaci\u00f3n mental desde \u00a0 los 32 a\u00f1os y no recibe de parte del Estado, instituci\u00f3n p\u00fablica o privada o \u00a0 familiar alguna, apoyo econ\u00f3mico. El mismo contenido se encuentra vertido en la \u00a0 segunda declaraci\u00f3n suscrita por Andrea Prieto Floyd y Mar\u00eda Elisa Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Los mismos documentos \u00a0 fueron recibidos posteriormente por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 quien los remiti\u00f3 al Despacho de la magistrada sustanciadora en oficio del 23 de \u00a0 julio del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de \u00a0 tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que \u00a0 considera tener derecho el accionante, en tanto que en el expediente \u00a0 administrativo se encuentran unas declaraciones extra juicio que, de una parte \u00a0 desvirt\u00faan la convivencia del actor con la beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que se pretende sustituir y, de otra, afirman que ella sosten\u00eda econ\u00f3micamente\u00a0 \u00a0 a una hermana en condici\u00f3n de discapacidad. En el proceso administrativo tambi\u00e9n \u00a0 reposan declaraciones extra proceso de varias personas, incluida la de un \u00a0 hermano de la fallecida, que afirman su convivencia marital con el demandante, \u00a0 por m\u00e1s de 22 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 anterior planteamiento, el actor afirma que no se est\u00e1 frente a una controversia \u00a0 entre \u00e9l y otro(s) posible(s) beneficiario(s), pues afirma que lo que existe es \u00a0 una contradicci\u00f3n en el contenido de las declaraciones extrajudiciales rendidas \u00a0 por varias personas. Por ello concluye, que solo \u00e9l ha sido quien a trav\u00e9s de \u00a0 pruebas pertinentes ha demostrado su condici\u00f3n de beneficiario con mejor derecho \u00a0 para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia, \u00a0 insistiendo que en la actualidad no cuenta con los recursos m\u00ednimos para \u00a0 sobrellevar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tutela negaron el amparo al considerar que, ante la duda de qui\u00e9n tiene mejor \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponde al juez laboral y no al juez \u00a0 de tutela, resolver el asunto materia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n con lo expuesto, corresponde a esta Sala averiguar si \u00a0 \u00bfla acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que reclama el accionante? En caso de ser afirmativa la respuesta \u00a0 la Sala deber\u00e1 analizar si \u00bfla negativa a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la controversia jur\u00eddica aqu\u00ed planteada, deber\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 analizar inicialmente i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento pensional. Luego, ii) deber\u00e1 hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n previa en relaci\u00f3n con el compromiso de COLPENSIONES de dar \u00a0 respuesta de manera prioritaria, efectiva y oportuna a las peticiones de sus \u00a0 afiliados, de acuerdo a unos criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional. Seguidamente, iii) se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la relevancia del derecho a \u00a0 la seguridad social. Posteriormente, iv) se expondr\u00e1n las \u00a0 particularidades de la sustituci\u00f3n pensional, en especial en el caso del \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0Finalmente, v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de \u00a0 conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[6], \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario[7] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando \u00a0 quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio \u00a0 judicial no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable como mecanismo transitorio, para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncia \u00a0 de fondo sobre la materia objeto de litigio.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de \u00a0 derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o \u00a0 contencioso administrativa, de todos modos ha advertido, que solo de manera \u00a0 excepcional, dicho reconocimiento pensional podr\u00e1 darse por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que \u00a0 de tal reconocimiento dependa la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el an\u00e1lisis de procedibilidad deber\u00e1 contemplar de \u00a0 manera particular las circunstancias concretas del caso objeto de an\u00e1lisis, a \u00a0 efectos de determinar la idoneidad o no de la v\u00eda judicial ordinaria, de tal \u00a0 manera que si se advierte que la misma no es apta, ello supondr\u00e1 que el \u00a0 conflicto jur\u00eddico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para \u00a0 convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser menos riguroso[10] \u00a0en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una \u00a0 persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que requiera especial protecci\u00f3n \u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0 adultos mayores, minor\u00edas \u00e9tnicas o personas en condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 este contexto, la procedencia de la solicitud de amparo se someter\u00e1 a reglas \u00a0 probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condici\u00f3n del \u00a0 afectado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a los anteriores planteamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es \u00a0 manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0 car\u00e1cter ordinario, dada su lentitud en el tr\u00e1mite y complejidad procedimental, \u00a0 o condicionar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos a la voluntad de terceras \u00a0 personas que limiten su autonom\u00eda personal y que por lo mismo afecten su \u00a0 dignidad. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Ahora bien, de alegarse \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable, este deber\u00e1 reunir los requisitos \u00a0 definidos por la Corte como quiera que i) se trate de un hecho \u00a0cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; \u00a0iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; \u00a0 y finalmente iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser \u00a0 impostergables.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 En consecuencia, adem\u00e1s \u00a0 de tenerse en cuenta las especiales condiciones personales de quien reclama el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda clasificar a esa persona \u00a0 en uno de los grupos de personas de especial protecci\u00f3n constitucional[14], \u00a0 igualmente se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos que configuran \u00a0 un posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia de los Autos \u00a0 proferidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en \u00a0 Liquidaci\u00f3n- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus \u00a0 afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Antes de entrar a \u00a0 desarrollar los planteamientos jur\u00eddicos que permitir\u00e1n resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n previa, en el sentido de advertir que en tanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-, como entidad que reemplaz\u00f3 al ISS en su gesti\u00f3n de administrar \u00a0 el fondo de pensiones de prima media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de \u00a0 2013, as\u00ed como en el auto 259 de 2014, esta Corporaci\u00f3n impuso \u00f3rdenes cuyo \u00a0 alcance tienen un efecto inter comunis, en relaci\u00f3n con las peticiones \u00a0 pensionales y \u00f3rdenes judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 en Liquidaci\u00f3n y a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0La raz\u00f3n fundamental de esta consideraci\u00f3n previa es se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Constitucional ya hab\u00eda advertido que el creciente n\u00famero de peticiones no \u00a0 respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por parte del ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, caus\u00f3 una generalizada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 quienes, para ese momento ya eran afiliados del ISS, lo que gener\u00f3 igualmente un \u00a0 retraso en la gesti\u00f3n de las peticiones que fueron hechas por los usuarios de \u00a0 forma directa a COLPENSIONES, trayendo con ello la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido y a efectos de incluir en este grupo de atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria uno a ciertas personas con base en un criterio distinto al de la \u00a0 edad, la Corte en el citado auto tambi\u00e9n tuvo a bien considerar como personas \u00a0 que no pueden asumir cargas p\u00fablicas, aquellas que independientemente a su edad \u00a0 y estado de salud, en los \u00faltimos 3 meses de servicios hubieren realizado \u00a0 \u00a0cotizaciones sobre una base salarial m\u00e1ximo del uno y medio SMLM, y los \u00a0 potenciales beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente en los que el afiliado \u00a0 cotiz\u00f3 sobre la anotada base salarial o ten\u00eda reconocida una pensi\u00f3n que no \u00a0 exced\u00eda dicho monto \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a pesar de que en los diferentes autos proferidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se establecieron algunos plazos para resolver de manera efectiva y \u00a0 pronta las peticiones presentadas por los afiliados, as\u00ed como para dar \u00a0 cumplimiento a los requerimientos judiciales ya tramitados, en el caso de las \u00a0 peticiones, recursos o reclamaciones de las personas clasificadas en el grupo de \u00a0 prioridad uno, los mismos deb\u00edan ser resueltos de manera prioritaria, por lo que \u00a0 no se encontraban beneficiados con ning\u00fan tipo de \u201cplazo especial\u201d para su \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esta aclaraci\u00f3n previa, lo que pretende la Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisi\u00f3n, alguna orden en \u00a0 contra de COLPENSIONES, la misma se adoptar\u00e1 acogiendo los criterios \u00a0 establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una homogeneidad \u00a0 en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n respecto de aquellas acciones de tutela \u00a0 cuya reclamaci\u00f3n se centre en los mismos o similares argumentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos en los que se encuentran el accionante y su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Circunstancias especiales del compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se ha definido como aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a \u00a0 quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra persona, quien al momento de fallecer, \u00a0 disfrutaba de su\u00a0 pensi\u00f3n. As\u00ed, a estas personas se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0 la pensi\u00f3n del causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 En sentencia C-1035 \u00a0 de 2008[16], \u00a0 la Corte defini\u00f3 los principios constitucionales del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en tanto prestaci\u00f3n asistencial, los cuales quedaron sintetizados en \u00a0 los siguientes tres puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante: \u00a0 Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que \u2018la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo \u00a0 grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado \u00a0 fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a \u00a0 una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u2019[17]. La ley prev\u00e9 un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas m\u00e1s cercanas y que \u00a0 depend\u00edan y compart\u00edan su vida con el causante, reciban una pensi\u00f3n para \u00a0 satisfacer sus necesidades[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: \u00a0 Ha concluido la Corte que la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida \u00a0 la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a \u00a0 soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual \u00a0 \u2018el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de \u00a0 comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de \u00a0 sus integrantes\u2019[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario: En la \u00a0 sentencia C-389 de 1996[20] \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia \u00a0 efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar qui\u00e9n es \u00a0 el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente \u00a0 con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado \u00a0 pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente \u00a0 conviv\u00eda con el fallecido\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional adem\u00e1s de asegurar un m\u00ednimo vital a quienes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n del causante fallecido, pretende igualmente \u00a0 conservar unas condiciones econ\u00f3micas similares a las\u00a0 existentes antes del \u00a0 fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n. As\u00ed, en sentencia \u00a0\u00a0C-111 de 2006[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria[22]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en \u00a0 muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Es necesario insistir \u00a0 en que la sustituci\u00f3n pensional por muerte del causante, lo que busca es evitar \u00a0\u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su \u00a0 actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo \u00a0 o la desprotecci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n, en otro pronunciamiento similar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 prop\u00f3sito de este tipo de pensi\u00f3n \u201ces garantizar a sus beneficiarios el \u00a0 acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones \u00a0 dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, ante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que suponen la p\u00e9rdida \u00a0 de la fuente de ingresos que asegura una vida en condiciones dignas, la pensi\u00f3n \u00a0 por sustituci\u00f3n habr\u00e1 de ser entendida entonces, como un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental[26], \u00a0 cuya reclamaci\u00f3n y reconocimiento podr\u00e1 incluso, perseguirse de manera \u00a0 excepcional por esta v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en el marco del \u00a0 requerimiento que supone el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la \u00a0 normatividad vigente ha sido muy clara en establecer un estricto orden de \u00a0 prelaci\u00f3n de las personas que pueden llegar a tener derecho a dicha pensi\u00f3n en \u00a0 calidad de beneficiarios. As\u00ed, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 46, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala quienes pueden ser \u00a0 beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1.]\u00a0 \u00a0 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026).[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1\u00ba. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de \u00a0 la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto \u00a0 que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2\u00ba. (\u2026).\u201d [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la misma Ley 100, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, se\u00f1ala en detalle quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre \u00a0 y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de \u00a0 este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d[30] (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, \u00a0 ha de se\u00f1alarse que la sola circunstancia de que el afectado sea un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no implica per se, la inmediata \u00a0 acreditaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello supone \u00a0 entonces, que la valoraci\u00f3n del presunto perjuicio irremediable habr\u00e1 de \u00a0 realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios, como ya se anot\u00f3.[33] \u00a0En efecto, en sentencia T-326 de 2007[34], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00a0 \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden \u00a0 por el establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los \u00a0 ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Insiste la Sala, que el \u00a0 reconocimiento excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de \u00a0 este mecanismo constitucional, debe contener una m\u00ednima carga probatoria que \u00a0 acredite la procedencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Atendiendo las \u00a0 consideraciones anteriores y revisados los hechos que delimitan el presente \u00a0 caso, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a demostrar inicialmente que el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Valencia si cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para luego entrar a analizar los elementos de fondo que justifican la \u00a0 viabilidad de esta misma acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Sala considera que se encontrar\u00edan \u00a0 cumplidos los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que permiten afirmar que el se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Debe recordarse que, \u00a0 para considerar reunidos los requisitos legalmente exigibles para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la persona interesada deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los siguientes requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demostrar que \u00a0 tiene 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad a efectos que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le sea \u00a0 reconocida de manera vitalicia, y que adem\u00e1s, quien la reclama acredite haber \u00a0 convivido con el causante de la pensi\u00f3n de manera permanente \u00a0 con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda aporta copia \u00a0 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 29 de marzo de 1939, lo \u00a0 que significa que para el momento del deceso de su compa\u00f1era Betty Floyd Mora \u00a0 ocurrido en enero de 2012, estaba pr\u00f3ximo a cumplir 73 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0 supera ampliamente los 30 a\u00f1os de edad dispuestos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00ednimo de convivencia de los \u00faltimos 5 a\u00f1os con la \u00a0 fallecida compa\u00f1era permanente, el accionante aport\u00f3 declaraciones extra \u00a0 judiciales adjuntadas al tr\u00e1mite administrativo surtido ante COLPENSIONES y \u00a0 suscritas por los se\u00f1ores Guido Santiba\u00f1ez Sandoval y Jos\u00e9 Francisco Garc\u00e9s \u00a0 Rivadeneira. En ellas, los declarantes afirmaron conocer al se\u00f1or Valencia \u00a0 Garc\u00eda y a la fallecida se\u00f1ora Floyd Mora desde hace 19 y 25 a\u00f1os \u00a0 respectivamente, confirmando adem\u00e1s, que estas dos personas llevaban vida en \u00a0 com\u00fan desde hace 22 a\u00f1os hasta el d\u00eda del fallecimiento de la pensionada, en \u00a0 enero de 2012, existiendo dependencia econ\u00f3mica del actor respecto de la se\u00f1ora \u00a0 Floyd Mora. Estas declaraciones extra judiciales, como medios para probar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, reafirman una convivencia ininterrumpida por m\u00e1s de 22 \u00a0 a\u00f1os, la cual termin\u00f3 el d\u00eda 5 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Floyd Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para corroborar \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda de su excompa\u00f1era la se\u00f1ora \u00a0 Betty Floyd Mora, no solo basta leer la declaraci\u00f3n hecha por los se\u00f1ores \u00a0 Santiba\u00f1ez Sandoval y Garc\u00e9s Rivadeneira, sino que adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n fue \u00a0 reafirmada por los se\u00f1ores Juan Francisco Floyd Mora, hermano de la fallecida \u00a0 se\u00f1ora Floyd Mora y Jos\u00e9 Alonso Duque Jim\u00e9nez, quienes en declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida el 12 de septiembre de 2014 ante la Notar\u00eda Primera Encargada de \u00a0 Buga, dijeron conocer al se\u00f1or Valencia Garc\u00eda desde hace m\u00e1s de 28 a\u00f1os, y \u00a0 corroboraron la convivencia de \u00e9ste con la se\u00f1ora Floyd Mora desde hace poco m\u00e1s \u00a0 de 22 a\u00f1os, hasta el fallecimiento de \u00e9sta. Indican igualmente, que el \u00a0 accionante no genera ingresos permanentes, ni rentas o pensi\u00f3n alguna que le \u00a0 permita asumir sus gastos personales, por cuanto \u201cdepend\u00eda de la pensi\u00f3n de \u00a0 su compa\u00f1era y despu\u00e9s de la muerte de ella, su situaci\u00f3n es precaria\u201d (fl. \u00a0 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, obra en el plenario un documento de fecha \u00a0 13 de noviembre de 2014, suscrito por la se\u00f1ora Matilde Villarreal, en el que \u00a0 afirma que el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda tuvo alquilada una habitaci\u00f3n de su \u00a0 propiedad por espacio de un a\u00f1o, la cual entreg\u00f3 ante la imposibilidad de \u00a0 cumplir con el pago de los $100.000 pesos que costaba su alquiler mensual, \u00a0 \u201caduciendo tener dificultades econ\u00f3micas\u201d (fl. 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Si bien hasta el \u00a0 momento, es claro que el accionante aport\u00f3 los elementos probatorios que le \u00a0 exige la ley para demostrar la existencia de su uni\u00f3n de hecho con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, as\u00ed como su edad y su dependencia econ\u00f3mica, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 pertinente verificar si el accionante se encontraba efectivamente en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a consultar el \u00a0 Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u2013SISPRO- en lo relativo \u00a0 al Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF-,[35] \u00a0a efectos de determinar si el accionante contaba con alg\u00fan otro ingreso estable \u00a0 y suficiente que le permitiese acceder a alg\u00fan beneficio prestacional derivado \u00a0 de los respectivos aportes de ley que hubiese hecho en alg\u00fan momento de su vida \u00a0 y que sirviesen de prueba para demostrar su presunta dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 fallecida se\u00f1ora Floyd Mora. De dicha indagaci\u00f3n se obtuvo la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Floyd Mora (c.c. 29.279.455) se \u00a0 encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud contributivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado fallecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Asistencia Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda (c.c. 2.730.178), \u00a0 la informaci\u00f3n recabada fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asoc. Mutual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Solidaria de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR ESS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/11\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retirado. Actualmente afiliaci\u00f3n subsidiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO TIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su afiliaci\u00f3n a programas de asistencia social \u00a0 la informaci\u00f3n actualizada hasta el 31\/01\/2015 era la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>beneficio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PSAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/06\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011\/06\/23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/02\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/03\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/04\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/05\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/06\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/07\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/08\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/09\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/10\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/011\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/012\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\/01\/01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PPSAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0De la informaci\u00f3n encontrada en los anteriores cuadros y que est\u00e1 \u00a0 actualizada a 31 de enero de 2015, se puede llegar a las siguientes conclusiones \u00a0 preliminares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, no reporta haber tenido o tener vigente afiliaci\u00f3n \u00a0 alguna respecto al aseguramiento a riesgos laborales, caja de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar y fondo de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 accionante, quien estuvo afiliado desde agosto de 2008 a programas de asistencia \u00a0 social relativos a alimentaci\u00f3n para adultos, el cual es administrado por el \u00a0 ICBF, recibi\u00f3 por este programa el \u00faltimo beneficio en especie y en servicios, \u00a0 en los meses de agosto de 2009, marzo de 2010 y junio de 2011, los cuales seg\u00fan \u00a0 la informaci\u00f3n recabada, no confirma que hayan sido entregados de manera \u00a0 continua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De \u00a0 otra parte, el Fondo de Solidaridad Pensional le otorg\u00f3 al se\u00f1or Valencia Garc\u00eda \u00a0 un subsidio econ\u00f3mico para adulto mayor, proveniente de la Subcuenta de \u00a0 Subsistencia (PPSAM) ayuda que percibi\u00f3 de manera continua entre el mes de enero \u00a0 de 2013 y febrero de 2014, es decir, despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Floyd Mora, momento para el cual ya no contaba con su apoyo econ\u00f3mico. Debe \u00a0 anotarse que tambi\u00e9n recibi\u00f3 este beneficio entre los meses de febrero de 1998 y \u00a0 junio de 2001, pero el registro solo refiere al \u00faltimo beneficio recibido en el \u00a0 citado mes de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera, se advierte por parte de la Sala, que en efecto el \u00a0 actor no cuenta en la actualidad con recursos personales suficientes que le \u00a0 permitan asumir de manera digna su manutenci\u00f3n y gastos personales. Si bien \u00a0 existen registros de algunos beneficios otorgados por los diferentes programas \u00a0 de asistencia social, los mismos obedecen precisamente a mecanismos de soporte \u00a0 m\u00ednimo que se entregan por v\u00eda de servicios, plan de alimentaci\u00f3n y\/o recursos \u00a0 econ\u00f3micos, a aquellas personas que por sus especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad no solo no puede generar sus propios ingresos econ\u00f3micos, sino \u00a0 que adem\u00e1s los que lleguen a tener no son suficientes para llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, al buscar mayor detalle sobre el apoyo econ\u00f3mico que el \u00a0 se\u00f1or Valencia Garc\u00eda recibi\u00f3 durante el a\u00f1o 2013 bajo el programa PPSAM, se \u00a0 pudo determinar que de \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en la p\u00e1gina electr\u00f3nica del Ministerio del \u00a0 Trabajo, y de manera espec\u00edfica en la p\u00e1gina del Consorcio Colombia Mayor[36],\u00a0entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia p\u00fablica No.216 de 2013, \u00a0 suscrito con el Ministerio del Trabajo, se pudo establecer que para que una \u00a0 persona como el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda pueda beneficiarse del Programa Colombia \u00a0 Mayor, solo lo podr\u00e1 hacer de reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ser colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) haber vivido durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) tener m\u00ednimo tres a\u00f1os menos de la edad requerida para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez (54 a\u00f1os la mujer y 57 a\u00f1os el hombre); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no tener ingresos suficientes para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la persona deber\u00e1 encontrarse en alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias de vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) vivir \u00a0 en la calle o de la caridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) vivir \u00a0 sola y tener un ingreso personal igual o menor a medio salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) vivir \u00a0 con la familia y tener un ingreso familiar igual o inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) vivir \u00a0 en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor (CBA) o asistir como usuarios a un \u00a0 Centro Diurno (CD).[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0Entendido ello, se puede considerar que los \u00a0 requisitos referidos en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv), as\u00ed como los \u00a0 se\u00f1alados en los literales a) y b), son los que en principio cumple el \u00a0 accionante, pero que son suficientes para acceder al referido beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la ausencia de una fuente \u00a0 permanente de recursos econ\u00f3micos, se encuentra igualmente demostrada con la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha por el accionante, as\u00ed como por uno de los declarantes, seg\u00fan \u00a0 las cuales, los escasos ingresos econ\u00f3micos con los que cuenta de manera \u00a0 espor\u00e1dica el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda son fruto del \u201crebusque\u201d, y de la ayuda que \u00a0 le brindan ocasionalmente amigos y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la ayuda que el se\u00f1or \u00a0 Valencia Garc\u00eda recibi\u00f3 en especie, servicios y apoyo econ\u00f3mico brindado por el \u00a0 programa Colombia Mayor y Bienestar Familiar, este no solo fue limitado, sino \u00a0 que adem\u00e1s no se ha extendido en el tiempo de acuerdo a la informaci\u00f3n ya citada \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0Debe aclararse en relaci\u00f3n con la ayuda econ\u00f3mica \u00a0 que recibi\u00f3 el accionante por v\u00eda del programa Colombia Mayor, que la misma se \u00a0 liquida de manera bimensual, y que el monto promedio mensual que se entreg\u00f3 para \u00a0 el a\u00f1o 2013 correspondi\u00f3 a $62.500 pesos[38], suma muy reducida y que \u00a0 aparece reportada como entregada al actor, solo durante el a\u00f1o 2013, tal y como \u00a0 se desprende del informe de la RUAF. Se puede concluir adem\u00e1s, que para el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante ya no \u00a0 contaba con dicho apoyo econ\u00f3mico, y si a\u00fan fuese beneficiario del mismo en la \u00a0 actualidad, el valor que habr\u00eda recibido no ser\u00eda sustancialmente superior al \u00a0 percibido para el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, en el presente caso puede \u00a0 afirmarse, que a pesar que el accionante recibi\u00f3 varios tipos de apoyo de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, los mismos no fueron permanentes y mucho menos suficientes \u00a0 para subsistir dignamente. Por el contrario, el no contar ahora con dichas \u00a0 ayudas confirman que la protecci\u00f3n constitucional reclamada por \u00e9l, en el \u00a0 sentido de que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, resulta m\u00e1s que \u00a0 necesaria, sobre todo, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Si bien el accionante es una persona que por su avanzada edad no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de asumir algunas cargas p\u00fablicas como la de agotar un proceso \u00a0 ordinario, sus precarias condiciones de vida, reclaman una atenci\u00f3n urgente, que \u00a0 requiere medidas impostergables dada la gravedad de su actual condici\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en lo que respecta al argumento seg\u00fan el cual s\u00ed est\u00e1 \u00a0 probada en legal forma la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda \u00a0 y la fallecida se\u00f1ora Floyd Mora, y que el juez de tutela de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 por el contrario que no fue debidamente probada en los estrictos \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 979 de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente \u00a0 recordar lo dicho en la sentencia T-357 de 2013 en relaci\u00f3n con \u00a0 las diferentes formas que existen para la acreditaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. En efecto, si bien el caso analizado en dicha providencia refer\u00eda a la \u00a0 manera de probar la uni\u00f3n marital de hecho en el caso de parejas del mismo sexo, \u00a0 lo que se pretend\u00eda en esa oportunidad era se\u00f1alar que sin importar quienes \u00a0 integraban la pareja cuya uni\u00f3n de hecho se buscaba demostrar, la posici\u00f3n \u00a0 sostenida tanto por la Corte Constitucional como por la propia Corte Suprema de \u00a0 Justicia[39] \u00a0se orientaba a se\u00f1alar que una uni\u00f3n marital de hecho, puede demostrarse por \u00a0 cualquiera de las siguientes formas probatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) escritura p\u00fablica ante notario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) sentencia judicial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) inscripci\u00f3n del causante de su compa\u00f1ero(a) en la respectiva entidad \u00a0 administradora de pensiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0cualquier medio probatorio previsto en la ley. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En igual sentido \u00a0 resulta pertinente referir la sentencia T-926 de 2014 en la cual la \u00a0 Corte, al pronunciarse respecto de un caso en el que se requer\u00eda la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de la carga de la prueba en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, \u00a0 a efectos de demostrar el parentesco de unos reclamantes en un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado contra la Naci\u00f3n-Ejercito Nacional, en el que varios \u00a0 de los reclamantes no hab\u00edan aportado copias aut\u00e9nticas de sus registros \u00a0 civiles. En esa oportunidad se advirti\u00f3 que su parentesco se pod\u00eda inferir a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis integral del material probatorio, adem\u00e1s de que la \u00a0 originalidad de las copias de los registros de nacimiento aportados se habr\u00eda \u00a0 podido confirmar a partir de una actividad probatoria m\u00e1s din\u00e1mica por parte del \u00a0 juez del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Ahora, en caso de \u00a0 demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte en varios \u00a0 pronunciamientos, tanto de constitucionalidad como de tutela, encontr\u00f3 que la \u00a0 carga probatoria resulta m\u00e1s amplia o flexible, dependiendo del tipo de v\u00ednculo \u00a0 marital que se pretend\u00eda demostrar y que por una lectura mec\u00e1nica de la Ley 54 \u00a0 de 1990, ha llevado a errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 En efecto, tras un \u00a0 an\u00e1lisis detallado de la jurisprudencia de la Corte, tanto en control abstracto, \u00a0 (sentencia C-521 de 2007[40]) \u00a0 como de tutela (sentencias T-774 de 2008[41] \u00a0y T-489 de 2011[42]), \u00a0 se pudo concluir que la presentaci\u00f3n de declaraciones juramentadas para \u00a0 demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, es un medio probatorio \u00a0 suficientemente v\u00e1lido. Distinta y m\u00e1s exigente es la carga probatoria que se \u00a0 requiere para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en cuyo caso, \u00a0 los medios probatorios son los se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a0 4\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 1990, es decir, \u201c1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo \u00a0 consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. \u00a0 Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de \u00a0 Primera Instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en \u00a0 sentencia T-699 de 2009[43], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho no se prob\u00f3 en los t\u00e9rminos del \u00a0 citado art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, la Corte en los pronunciamientos atr\u00e1s \u00a0 citados, se apart\u00f3 de tal posici\u00f3n, concluyendo que la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho es posible demostrarse a trav\u00e9s de otros medios probatorios, \u00a0 como lo son las declaraciones juramentadas, siempre que su inter\u00e9s sea para \u00a0 efectos diferentes a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la sociedad \u00a0 patrimonial.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Visto lo anterior, y \u00a0 atendiendo al hecho de que la declaraci\u00f3n extra judicial es el mecanismo \u00a0 probatorio m\u00e1s usado para demostrar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida el fundamento esgrimido \u00a0 por el juez de tutela de primera instancia quien consider\u00f3 que el accionante no \u00a0 hab\u00eda acreditado su v\u00ednculo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de Ley 979 de 2005, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, al \u00a0 argumentar que el se\u00f1or Garc\u00eda no demostr\u00f3 su uni\u00f3n marital de hecho mediante \u00a0 (i) \u00a0escritura p\u00fablica por mutuo acuerdo entre los compa\u00f1eros, (ii) acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n o (iii) sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 De esta manera, visto \u00a0 los precedentes jurisprudenciales anotados, y entendido que lo que en el \u00a0 presente caso, el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda pretendi\u00f3 demostrar con las \u00a0 declaraciones extra proceso fue la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que \u00a0 tuvo con la fallecida se\u00f1ora Floyd Mora, no existe duda que el accionante acudi\u00f3 \u00a0 a \u201cuno de los medios probatorios previsto en la ley\u201d, cumpliendo plenamente con \u00a0 tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 De otra parte, se dijo \u00a0 igualmente que el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda no demostr\u00f3 encontrarse expuesto a un \u00a0 perjuicio irremediable. Frente a esta consideraci\u00f3n, solo basta decir que, \u00a0 adem\u00e1s de su avanzada edad, la ausencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 asumir de manera decorosa sus necesidades m\u00e1s elementales, hecho que se demostr\u00f3 \u00a0 ampliamente en las consideraciones hechas en los numerales 30 a 39 de esta \u00a0 sentencia, y sumado ello a los quebrantos de salud que fueron referidos en una \u00a0 de las declaraciones extra judiciales aportadas al expediente de tutela, permite \u00a0 se\u00f1alar que el accionante en efecto si se encuentra expuesto a un inminente \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Justamente, las \u00a0 delicadas condiciones de vida ya explicadas, y la ausencia del apoyo econ\u00f3mico \u00a0 que le ofrec\u00eda su compa\u00f1era, hace inviable que el accionante pueda acudir a \u00a0 cualquier otro tr\u00e1mite judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 alcanzar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues ello supondr\u00eda \u00a0 imponerle cargas p\u00fablicas que no est\u00e1 en capacidad de soportar. As\u00ed, con todos \u00a0 los elementos probatorios aqu\u00ed encontrados, es claro que no solo es su avanzada \u00a0 edad (m\u00e1s de 75 a\u00f1os de edad), el factor que permite hacer viable la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales hasta ahora vulnerados, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Hasta este punto se \u00a0 encuentran demostrados todos los elementos f\u00e1cticos y argumentos jur\u00eddicos que \u00a0 admiten la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ahora entraremos a \u00a0 analizar el fundamento a partir del cual COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, y que \u00a0 corresponde a la declaraci\u00f3n extra juicio suscrita por Carmenza Garc\u00eda Su\u00e1rez y \u00a0 Oscar Antonio Castillo Pe\u00f1a quienes afirmaron que la fallecida se\u00f1ora Floyd Mora \u00a0 era soltera y sosten\u00eda econ\u00f3micamente a una hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala encuentra gravoso el hecho de que si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Betty Floyd Mora falleci\u00f3 el 5 de enero de 2012, y el accionante radic\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional el 16 de febrero de 2012, solo diecisiete \u00a0 meses despu\u00e9s, mediante Resoluci\u00f3n GNR 189232 de julio 23 de 2013, COLPENSIONES \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento pensional del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda con el \u00a0 argumento de que, existe una \u201cpresunta hermana\u201d de la se\u00f1ora Floyd Mora, con \u00a0 mejor derecho que el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 No obstante, de los \u00a0 documentos aportados al expediente de tutela, as\u00ed como de la lectura de las \u00a0 resoluciones dictadas por COLPENSIONES, incluidas las que resolvieron los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no aparece demostrado que exista otra \u00a0 persona, con mejor derecho que el accionante, que hubiese radicado una \u00a0 reclamaci\u00f3n en igual sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 En este punto, la Sala \u00a0 encuentra necesario hacer especial an\u00e1lisis de los documentos y la respuesta \u00a0 dada por COLPENSIONES a la prueba solicitada por esta Sala a dicha entidad, en \u00a0 consideraci\u00f3n al documento que esa entidad remiti\u00f3 a esta Corte el pasado 13 de \u00a0 julio del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 En la citada respuesta, \u00a0 COLPENSIONES, reafirma su posici\u00f3n de negar al se\u00f1or Valencia Garc\u00eda el \u00a0 reconocimiento pensional por \u00e9l pretendido, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existen cuatro declarantes que afirman que la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd \u00a0 Mora no ten\u00edan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n conyugal con nadie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que adem\u00e1s de ser soltera la se\u00f1ora Floyd Mora sosten\u00eda econ\u00f3micamente a \u00a0 una hermana (Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora), que presenta un problema de orientaci\u00f3n \u00a0 temporal y espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la \u201cpresunta hermana inv\u00e1lida\u201d hab\u00eda igualmente radicado una \u00a0 petici\u00f3n para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en este \u00a0 punto la Sala encuentra que a pesar de pruebas aportadas por COLPENSIONES por \u00a0 las que ahora s\u00ed se conoce el nombre de la presunta hermana inv\u00e1lida, el \u00a0 trasfondo jur\u00eddico del caso sigue siendo el mismo. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se confirman los \u00a0 hechos probados por el accionante en el sentido de que convivi\u00f3 con la causante \u00a0 de la pensi\u00f3n por espacio de 22 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su fallecimiento, en tanto \u00a0 que se de credibilidad a las declaraciones que se allegaron al proceso para \u00a0 afirmar lo ah\u00ed se\u00f1alado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el el art\u00edculo 47 de la misma Ley 100, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el accionante se encuentra \u00a0 en el primer grupo de los posibles beneficiarios en una reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Est\u00e1 probada que \u00a0 su condici\u00f3n de vulnerabilidad y de inminente perjuicio irremediable es claro, \u00a0 pues el actor, (i) est\u00e1 por fuera del mercado laboral, (ii) no cuenta con \u00a0 ingreso alguno que le permita asegurar una vida en condiciones de vida digna, ni \u00a0 con el apoyo de alg\u00fan familiar, (iii) est\u00e1 igualmente enfermo; (iv) ya no recibe \u00a0 los apoyos institucionales que de manera temporal le fueron suministrados por el \u00a0 Estado, y finalmente (v), debi\u00f3 abandonar el inquilinato en el que viv\u00eda por no \u00a0 tener los recursos econ\u00f3micos para pagar el alquiler de una habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hasta ahora, se \u00a0 sabe que la presunta hermana inv\u00e1lida, se llama Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora y que \u00a0 presenta desde la edad de 32 a\u00f1os (se desconoce su actual edad) un problema de \u00a0 salud de ubicaci\u00f3n temporal y espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si bien dos \u00a0 declarantes afirman que esta persona iba a solicitar el reconocimiento pensional \u00a0 a su favor, COLPENSIONES al resolver el 1\u00ba de julio de 2014, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3 claramente que los \u00a0 \u00fanicos documentos radicados para reclamar la referida pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 son los del se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, y nadie m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De los hechos \u00a0 aqu\u00ed expuestos y de las pruebas aportadas al plenario, se puede concluir que no \u00a0 existe prueba alguna que permita afirmar que exista un real y efectivo inter\u00e9s \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Floyd Mora, o de quien la representa, en solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el eventual \u00a0 caso de que dicha hermana quisiere reclamar la pensi\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 resolver y \u00a0 cumplir con algunas exigencias legales que la ubiquen como la persona con mejor \u00a0 derecho para alcanzar el citado reconocimiento pensional. En efecto, deber\u00e1 \u00a0 probar (i) su condici\u00f3n de hermana de la causante de la pensi\u00f3n; (ii) deber\u00e1 \u00a0 demostrar que su condici\u00f3n de discapacidad es invalidante, es decir, que se \u00a0 calific\u00f3 un p\u00e9rdida de al menos el 50% de su capacidad laboral; (iii) que dicha \u00a0 condici\u00f3n se present\u00f3 con antelaci\u00f3n al fallecimiento de su hermana; (iv) que \u00a0 demuestre su dependencia econ\u00f3mica; y finalmente (V) que se encuentre plenamente \u00a0 desvirtuada la convivencia del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda con su fallecida hermana. \u00a0 De no reunirse los anteriores requisitos, no encuentra esta Sala que la \u00a0 accionante pueda alegar tener mejor derecho que el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Advertida \u00a0 la precaria situaci\u00f3n que viene afrontando el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, la Sala no \u00a0 encuentra aceptable que el reconocimiento pensional por \u00e9ste solicitado quede \u00a0 condicionado a que una hermana presuntamente invalida, y que alega haber estado \u00a0 a cargo de su fallecida hermana Mar\u00eda Betty, decida en alg\u00fan momento, ya sea de \u00a0 manera directa o por interpuesta persona, demostrar un inter\u00e9s real en reclamar \u00a0 dicho reconocimiento. Por ello, no puede la Sala aceptar que en el marco de los \u00a0 hechos aqu\u00ed relatados y de las pruebas aqu\u00ed aportadas, se deba posponer un \u00a0 reconocimiento pensional, de manera indefinida m\u00e1xime cuando ya han trascurrido \u00a0 m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Floyd Mora, \u00a0 tiempo durante el cual COLPENSIONES tampoco ha sido diligente en la organizaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n concerniente a dicha reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Por ello, entiende la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, que en procesos de esta naturaleza la entidad administradora \u00a0 de fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES, cuenta con las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas para garantizar que quien reclama el reconocimiento de una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, sea en efecto quien tenga mejor derecho para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, y ante la ausencia de una informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednimamente probada que permita considerar que existe una persona con mejor \u00a0 derecho que el se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, dicho reconocimiento debe ordenarse en \u00a0 favor de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Considera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que en el presente caso, COLPENSIONES no ha actuado de manera \u00a0 diligente en el tr\u00e1mite de esta reclamaci\u00f3n pensional frente a los elementos \u00a0 probatorios a ella remitidos en torno a esta reclamaci\u00f3n pensional, y mucho \u00a0 menos ha actuado de conformidad con las obligaciones que le asisten en el \u00a0 sentido de impulsar este tipo de actuaci\u00f3n a efectos de evitar que personas con \u00a0 inter\u00e9s en un proceso de estas caracter\u00edsticas vean postergada de manera \u00a0 indefinida la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Finalmente, resulta \u00a0 extra\u00f1o, que en la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por el se\u00f1or Juan Francisco \u00a0 Floyd Mora, hermano de la se\u00f1or Mar\u00eda Betty, \u00e9ste no hubiese hecho menci\u00f3n \u00a0 alguna a una presunta hermana dependiente de su fallecida hermana Mar\u00eda Betty. \u00a0 Si bien la declaraci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Juan Francisco Floyd Mora no fue \u00a0 aportada por el accionante al tr\u00e1mite surtido por \u00e9l ante COLPENSIONES, la misma \u00a0 si resta mucho m\u00e9rito a la declaraci\u00f3n que gener\u00f3 las dudas que llevaron a negar \u00a0 el reconocimiento pensional anotado, y permite afirmar por el contrario, que \u00a0 aquella declaraci\u00f3n re\u00fane las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas que permite confirmar el \u00a0 mejor derecho del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Resulta llamativo para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, que luego de 3 a\u00f1os de iniciada la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, COLPENSIONES solo hubiese venido a pronunciarse frente al \u00a0 caso, luego de m\u00e1s de 130 d\u00edas de tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aportando al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, pruebas que no solo no dan mayor claridad \u00a0 al caso, sino que adem\u00e1s no confirman en lo absoluto que exista una persona con \u00a0 mejor derecho que el propio se\u00f1or Valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Por todo lo anterior, \u00a0 resulta inexcusable que COLPENSIONES hubiese negado el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, con el simple decir de \u00a0 unos declarantes extra juicio, sin entrar a cumplir con su funci\u00f3n de comprobar \u00a0 la veracidad de lo afirmado en dicha declaraci\u00f3n, exigiendo, en cumplimiento de \u00a0 las funciones que le fueron asignadas, los elementos probatorios que demostrasen \u00a0 la existencia de una persona con mejor derecho en esta reclamaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Finalmente, debe \u00a0 se\u00f1alarse que las declaraciones extra juicio en casos como en el que nos ocupa, \u00a0 pueden exponer el reconocimiento de un derecho prestacional del cual depende \u00a0 igualmente la efectiva garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida en condiciones dignas e igualdad. Esos derechos, entonces, pueden \u00a0 resultar comprometidos en su protecci\u00f3n por una declaraci\u00f3n extra judicial \u00a0 carente de los m\u00ednimos elementos f\u00e1cticos y detalles lo suficientemente \u00a0 relevantes que permitan dar contexto y soporte jur\u00eddico para reconocer un mejor \u00a0 derecho en cabeza de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Si bien la norma \u00a0 correspondiente a la manera en que debe ser demostrada la convivencia de dos \u00a0 personas, para efecto de demostrar un v\u00ednculo conyugal, refiere a que la misma \u00a0 debe demostrarse mediante escritura p\u00fablica por mutuo acuerdo \u00a0 entre los compa\u00f1eros, acta de conciliaci\u00f3n o por sentencia judicial, \u00a0 igualmente se considera v\u00e1lido que la misma se demuestre por cualquier otra \u00a0 forma probatoria referida en el C\u00f3digo General del Proceso, forma probatoria \u00a0 que, como ya se anot\u00f3 ha sido la l\u00ednea jurisprudencial asumida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. As\u00ed, es necesario recordar que las declaraciones judiciales extra \u00a0 proceso que suelen realizarse ante notario, se presumen como ciertas, pues las \u00a0 mismas son rendidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como la norma \u00a0 lo se\u00f1ala, las mismas son aceptadas para demostrar el v\u00ednculo personal, de tal \u00a0 manera que si existe una o varias declaraciones extra judiciales, de cuyo \u00a0 contenido se pretende demostrar otra circunstancia f\u00e1ctica totalmente contraria, \u00a0 esta debe contener al menos los elementos suficientes que permitan inferir que \u00a0 existe una o varias personas con mejor derecho. En ese supuesto, las anotadas \u00a0 declaraciones deber\u00edan cumplir con un m\u00ednimo de condiciones como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los declarantes \u00a0 deber\u00e1n afirmar conocer a la persona fallecida respecto de quien se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite el proceso de sustituci\u00f3n pensional por sobrevivencia del compa\u00f1ero(a) \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deber\u00e1n informar \u00a0 de manera detallada que la persona fallecida, no conviv\u00eda con nadie desde hace \u00a0 m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, y que por el contrario, de ella depend\u00edan otras personas, \u00a0 para lo cual deber\u00e1n acreditar el nexo personal o familiar entre el de cujus \u00a0 y esas otras personas, y si las mismas son familiares. Igualmente, se deber\u00e1 \u00a0 \u00a0demostrar que estos reclamantes se encuentra bajo condiciones de discapacidad \u00a0 probadas que les impida valerse por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si de esas \u00a0 declaraciones se desprende que existe terceras personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de la fallecida, deber\u00e1 manifestar si estos conviv\u00edan con la \u00a0 persona fallecida o se encontraban viviendo en otro lugar, para lo cual deber\u00e1n \u00a0 igualmente informar el lugar de tal residencia, y si esas personas se encuentran \u00a0 internadas en alg\u00fan lugar para su permanente cuidado, ello deber\u00e1 igualmente \u00a0 indicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En consideraci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto, la Sala encuentra que en la medida en que el accionante cuenta con \u00a0 todos los elementos probatorios y jur\u00eddicos que le permiten alcanzar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, este se ordenar\u00e1, pues no \u00a0 existen elementos jur\u00eddicos contrarios que demuestren la existencia efectiva y \u00a0 cierta de terceras personas con mejor derecho, pues vistos los elementos \u00a0 f\u00e1cticos del presente caso y los argumentos jur\u00eddicos que respaldan la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, \u00e9ste reconocimiento \u00a0 prestacional no puede quedar a la deriva y en suspenso de manera indefinida, \u00a0 hasta cuando un tercero demuestre tener mejor derecho. Con todo, si a futuro \u00a0 surgiese esa persona, \u00e9sta podr\u00e1 iniciar las actuaciones judiciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en este \u00a0 punto, debe se\u00f1alar la Sala que en la medida en que se ordenar\u00e1 el \u00a0 reconocimiento pensional en favor del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, el pago de dicha \u00a0 pensi\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en el tiempo hasta tanto, no se produzca una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva, en la que se decida que existe una persona con mejor derecho que el \u00a0 accionante. La decisi\u00f3n de asegurar el pago de dicha pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 anotados, tambi\u00e9n fue asumida por la Corte en sentencia T-171 de 2014[45], \u00a0 en la que se orden\u00f3 reanudar el pago de una pensi\u00f3n y sostener su pago peri\u00f3dico \u00a0 hasta cuando se compruebe que la raz\u00f3n jur\u00eddica para su pago, en este caso, la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, haya desaparecido. Igualmente, en sentencia T-353 de \u00a0 2011[46], \u00a0 se orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n hasta tanto se produzca un fallo definitivo por el \u00a0 juez ordinario ante quien se haya tramitado la correspondiente reclamaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0 Vistos los anteriores argumentos, la presente Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 demostrado, que en efecto, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial \u00a0 apropiado para alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0 particular por la inminencia del perjuicio irremediable al que se encuentra \u00a0 expuesto, dadas sus particulares condiciones de vulnerabilidad que lo hacen un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, para la Sala es claro que \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0 a la \u00a0 vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, al considerar que \u00e9ste cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 probatoria pertinente para demostrar su v\u00ednculo de hecho con la fallecida se\u00f1ora \u00a0 Floyd Mora y que dicha uni\u00f3n marital se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 22 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 del 30 de enero de 2015, \u00a0 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Buga, que a su vez hab\u00eda confirmado la \u00a0 providencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de esa misma ciudad. En \u00a0 su lugar, tutelar\u00e1 los derechos invocados por el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 Resoluciones \u00a0GNR 189232 del 23 de julio de 2013, GNR-194407 del 30 \u00a0 de mayo y VPB 10470 de julio 1\u00ba, ambas del\u00a0 2014 expedidas por COLPENSIONES \u00a0 por las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES, que en las cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en favor del \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, para lo \u00a0 cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de (15) d\u00edas para su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y \u00a0 pago de la respectiva pensi\u00f3n, la cual se har\u00e1 de manera retroactiva a partir de \u00a0 la fecha de muerte de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que a su vez hab\u00eda confirmado la \u00a0 providencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 189232 del 23 de\u00a0\u00a0 \u00a0 julio de 2013 y GNR-194407 del 30 de mayo y VPB 10470 del 1\u00ba de julio, ambas del\u00a0 \u00a0 2014 expedidas por COLPENSIONES por las cuales se neg\u00f3 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 no reconocer la sustituci\u00f3n pensional en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un \u00a0 nuevo acto administrativo que reconozca la sustituci\u00f3n pensional en favor del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda. La entidad dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de quince \u00a0 (15) d\u00edas para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la respectiva pensi\u00f3n en favor \u00a0 del se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda, pago que se har\u00e1 de manera retroactiva a \u00a0 partir de la fecha de muerte de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folio 2 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, en la que se prueba que \u00a0 naci\u00f3 el 29 de marzo de 1939. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folio 10 obra el primer folio de la resoluci\u00f3n proferida por COLPENSIONES en \u00a0 la que neg\u00f3 al se\u00f1or Valencia Garc\u00eda la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. En \u00a0 los considerandos de dicha resoluci\u00f3n queda en claro que el accionante actu\u00f3 de \u00a0 manera oportuna, pues como se advierte, al mes siguiente del fallecimiento de su \u00a0 compa\u00f1era sentimental, radic\u00f3 la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional la cual se \u00a0 identific\u00f3 con el No. 20126800362041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folios 12 a 18 del cuaderno principal del expediente de tutela obra sentencia \u00a0 de tutela proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara de Buga, en la \u00a0 cual encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Valencia Garc\u00eda, y orden\u00f3 \u00a0 a COLPENSIONES que en dos d\u00edas diera respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 54 de 1990 fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, que \u00a0 dice lo siguiente: ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02o.\u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 4o.\u00a0La existencia de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera \u00a0 de los siguientes mecanismos: \/\/ 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo \u00a0 consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \/\/ 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \/\/ 3. \u00a0 Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de \u00a0 Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Declarante en el acta notar\u00eda de declaraci\u00f3n extra procesal ante la Notar\u00eda \u00a0 Primera del C\u00edrculo de Guadalajara de Buga el d\u00eda 16 de febrero de 2012 y que \u00a0 hace parte integral del expediente pensional que se aporta con el presente \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de \u00a0 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, se estableci\u00f3 que en estos casos es necesario tener en cuenta \u00a0 tanto las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que \u00a0 convierte a estos sujetos en titulares de esa garant\u00eda privilegiada, como las \u00a0 circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente, \u00a0 las sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-515A de 2006, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-378 de 1997, M. P.\u00a0 Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. Ver igualmente las sentencias T-456 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 T-086 de febrero de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-427 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, se sintetiz\u00f3 la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 que en su momento estudi\u00f3 minuciosamente los elementos que integran las \u00a0 condiciones propias del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver consideraci\u00f3n No. 29 del Auto A-110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-002 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-080 de 1999 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver \u00a0 sentencia T-553 de 1994 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-617 de 2001 \u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-002 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-606 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-617 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLa Corte ha considerado en reiteradas \u00a0 oportunidades que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho de \u00a0 contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas que se encontraban al cuidado del causante.\u201d (Sentencia T-1229 \u00a0 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil) En igual sentido puede verse la Sentencia \u00a0 T-049 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Literal a) declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009 M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Literal b) declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009 M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Par\u00e1grafo declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Las expresiones \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d presentes en todo el \u00a0 art\u00edculo y que se encuentran en negrilla fueron declaradas condicionalmente \u00a0 exequibles en sentencia C-336 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-335 de 2007 M. P\u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-820 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-577 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El 12 de mayo del presente a\u00f1o, a las 12.45 pm, la Sala de Revisi\u00f3n con el \u00e1nimo \u00a0 de obtener informaci\u00f3n detallada, completa y actualizada acerca de las posibles \u00a0 afiliaciones que tuviesen el se\u00f1or Germ\u00e1n Valencia Garc\u00eda y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Betty Floyd Mora, a alguno de los beneficios de seguridad social disponibles en \u00a0 el pa\u00eds, consult\u00f3 la siguiente p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx    \">http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx    <\/a><\/p>\n<p>[36] \u00a0Alianza estrat\u00e9gica entre sociedades \u00a0 fiduciarias del sector p\u00fablico:\u00a0Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Consultar la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/colombiamayor.co\/programa_colombia_mayor.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ante la imposibilidad de encontrar informaci\u00f3n oficial m\u00e1s actualizada, se \u00a0 consult\u00f3 el d\u00eda 9 de junio de 2015 a las 3.18 pm la p\u00e1gina electr\u00f3nica del \u00a0 diario La Rep\u00fablica: \u00a0 http:\/\/www.larepublica.co\/cobertura-pensional-pol%C3%ADticas-asistencialistas-vs-reformas-estructurales_65966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, SC-239 de 2001, SC-330 de 2005, \u00a0 SC-383 de 2005, SC-050 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia T-667 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-526\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por cumplir requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 INCIDENCIA \u00a0 DE LOS AUTOS PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-En relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}