{"id":22802,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-527-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-527-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-15\/","title":{"rendered":"T-527-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0mediante auto 409 de fecha 14 de septiembre de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se corrigen los \u00a0 numerales primero y cuarto de su parte resolutiva, por contener errores de \u00a0 transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-527\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESCENCIALES DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resoluci\u00f3n \u00a0 cuando es elevado por la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino para responder \u00a0 peticiones que presenten los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normativa vigente, el t\u00e9rmino \u00a0 para resolver las peticiones elevadas por los ciudadanos en el periodo \u00a0 comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2015 es de quince d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, toda vez que el art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1984 estuvo vigente hasta \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria por medio de la cual se regul\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y SILENCIO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimilar ambas figuras de manera anal\u00f3gica es una \u00a0 interpretaci\u00f3n que desconoce el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, toda vez que el silencio administrativo negativo carece de los \u00a0 elementos esenciales que lo conforman, a saber, la respuesta pronta, oportuna, \u00a0 completa y de fondo a lo solicitado por el ciudadano, as\u00ed como el agotamiento de \u00a0 todos los medios para comunicar la decisi\u00f3n adoptada respecto de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Garant\u00eda a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto interno armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y en \u00a0 general las v\u00edctimas del conflicto armado interno, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad como consecuencia de la violaci\u00f3n reiterada de sus derechos. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n requiere de la asistencia de las entidades estatales en su \u00a0 conjunto de manera que se brinde tanto la ayuda necesaria para garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital, como la implementaci\u00f3n de proyectos que promuevan el desarrollo de \u00a0 estas personas en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Garant\u00eda del m\u00ednimo vital a v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la ayuda humanitaria es garantizar el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital a las v\u00edctimas del conflicto armado interno mientras \u00a0 existan las causas que impiden a dichos sujetos procurarse por sus propios \u00a0 medios las necesidades b\u00e1sicas para subsistir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL \u00a0 MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DEBERES DE LA \u00a0 UARIV EN LA ASISTENCIA Y REPARACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-UARIV vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4891329, \u00a0 T-4891330 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Blanca Laudice \u00a0 C\u00f3rdoba Moreno y Luis Miguel Medina Castillo contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos de petici\u00f3n, de las v\u00edctimas en el \u00a0 marco del conflicto armado interno y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el \u00a0 Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de las acciones de tutela \u00a0 presentadas por Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno (T-4891329) y Luis Miguel \u00a0 Medina Castillo (T-4891330) contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la secretar\u00eda del referido Juzgado, seg\u00fan lo ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El trece (13) de mayo de 2015, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) de tutelas de esta Corporaci\u00f3n, los escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes promovieron por separado \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en \u00a0 adelante UARIV), tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de instancia, la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre la reclamaci\u00f3n \u00a0 efectuada en los dos casos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por existir similitud en los hechos, los \u00a0 mismos ser\u00e1n resumidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca \u00a0 Laudice C\u00f3rdoba Moreno, de 50 a\u00f1os de edad, es v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 por hechos ocurridos en Vistahermosa, Meta, el 9 de julio de 2011. Asimismo, la \u00a0 se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno, tambi\u00e9n es v\u00edctima de la violencia debido al homicidio de \u00a0 su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Carin Manuel Ramirez Cordoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Luis Miguel Medina Castillo, de 50 a\u00f1os de edad, es v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado \u00a0como consecuencia de una incursi\u00f3n armada de las FARC en el municipio de Viot\u00e1, \u00a0 Cundinamarca, en marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes ejercieron su derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 UARIV por separado. En dichos escritos afirman que se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad y que a la fecha no han recibido ning\u00fan tipo de ayuda \u00a0 humanitaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 solicitantes manifestaron que, con anterioridad a la radicaci\u00f3n de sus \u00a0 peticiones, solicitaron ayudas humanitarias pero que \u00e9stas fueron negadas. Seg\u00fan \u00a0 los accionantes, la UARIV manifest\u00f3 que sus solicitudes no proced\u00edan debido a \u00a0 que ellos cumplieron diez (10) a\u00f1os como v\u00edctimas del desplazamiento forzado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los escritos presentados, los peticionarios aseveran que requieren a la UARIV para que realice una visita con \u00a0 el fin de evaluar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran. Lo \u00a0 anterior, con el objetivo de determinar la necesidad de la ayuda humanitaria que \u00a0 reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez vencido el t\u00e9rmino para responder a las \u00a0 solicitudes presentadas por los accionantes, la UARIV no dio ninguna respuesta. \u00a0 Ante el silencio de la entidad, los \u00a0actores presentaron acciones de tutela, al \u00a0 estimar que la Unidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital por no haberse pronunciado frente a las peticiones \u00a0 radicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, los accionantes solicitaron: (i) que se \u00a0 ordene a la UARIV contestar las peticiones radicadas; (ii) que se conceda la \u00a0 ayuda humanitaria de forma directa; (iii) que se estudie su situaci\u00f3n para que \u00a0 se asigne la ayuda necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital de los solicitantes \u00a0 y de sus n\u00facleos familiares; (iv) que se determine una fecha cierta para la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria; (v) que se d\u00e9 cumplimiento al Auto 092 de 2008 \u00a0 proferido por la Corte Constitucional en el sentido de mantener las ayudas \u00a0 humanitarias, y (vi) que se realice una visita para verificar la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencida la oportunidad concedida por el juez de \u00a0 tutela para responder, la UARIV no dio respuesta a ninguno de los requerimientos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 6[5] \u00a0y 9[6] marzo de \u00a0 2015, el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones presentadas por Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno y Luis Miguel Medina \u00a0 Castillo, al considerar que el t\u00e9rmino para responder las solicitudes no se \u00a0 hab\u00eda vencido para la fecha en la que se profirieron las respectivas sentencias. \u00a0 Seg\u00fan el juez de instancia, ante la falta de sanci\u00f3n por parte del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de la Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, el t\u00e9rmino para resolver las peticiones que elevaran los ciudadanos \u00a0 ante las entidades p\u00fablicas carec\u00eda de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. Por lo \u00a0 anterior, el juez de instancia consider\u00f3 que se deb\u00eda aplicar el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) meses previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere al \u00a0 silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, mediante auto del 26 de junio de 2015, la Magistrada Ponente ofici\u00f3 a los demandantes \u00a0 para que informaran acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron \u00a0 la situaci\u00f3n de desplazamiento, as\u00ed como su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. Del \u00a0 mismo modo, solicit\u00f3 a la UARIV que informara sobre el estado del procedimiento \u00a0 para incluir a los accionantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y \u00a0 precisara si ha otorgado o prorrogado la entrega de ayudas humanitarias a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 23 de julio de 2015, el se\u00f1or Luis Miguel Medina Castillo, indic\u00f3 que su \u00a0 desplazamiento ocurri\u00f3 en el mes de marzo de 2003 como consecuencia una \u00a0 incursi\u00f3n armada de las FARC en el municipio de Viot\u00e1. Del mismo modo, el \u00a0 accionante afirm\u00f3 que sus ingresos son escasos y no sobrepasan un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para responder, \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno \u00a0 guard\u00f3 silencio.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 julio de 2015, la \u00a0 entidad accionada remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las respuestas a las preguntas \u00a0 formuladas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-4891329, \u00a0 la UARIV inform\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Laudice C\u00f3rdoba Moreno, as\u00ed como su grupo familiar, se encuentran inscritos en \u00a0 el RUV desde el 8 de junio de 2011. La Unidad tambi\u00e9n sostuvo que a la \u00a0 accionante se le han otorgado prestaciones econ\u00f3micas por concepto de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria desde febrero de 2012, siendo la \u00faltima de ellas otorgada en febrero \u00a0 de 2015. En adici\u00f3n a lo anterior, la entidad accionada afirma haber reconocido \u00a0 la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or Carin Manuel Ram\u00edrez C\u00f3rdoba (c\u00f3nyuge de la \u00a0 accionante) por el hecho victimizante de homicidio y a la peticionaria como \u00a0 destinataria de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por lo que se realiz\u00f3 un \u00a0 giro a su nombre, pero \u00e9ste nunca fue cobrado por la accionante. Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por desplazamiento, la entidad accionada respondi\u00f3 \u00a0 que se asign\u00f3 un monto para los integrantes del hogar de la actora, pero no se \u00a0 dio una fecha espec\u00edfica para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-4891330, la Unidad \u00a0 afirm\u00f3 que el se\u00f1or Luis Miguel Medina Castillo, as\u00ed como su grupo familiar, se \u00a0 encuentran inscritos en el RUV desde el 14 de enero de 2013. Del mismo modo, la \u00a0 entidad accionada contest\u00f3 que al actor se le han entregado prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por concepto de atenci\u00f3n humanitaria desde 2013, siendo la \u00faltima \u00a0 concedida en febrero de 2015. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n por desplazamiento, \u00a0 la UARIV sostuvo que se asign\u00f3 un monto para los integrantes del hogar del \u00a0 actor, pero no se dio una fecha espec\u00edfica para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 14 de agosto de \u00a0 2015, en una nueva comunicaci\u00f3n, la UARIV complement\u00f3 el escrito del 17 julio de 2015 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la contestaci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes radicadas por los peticionarios, la Unidad afirma que estas s\u00ed \u00a0 fueron respondidas dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles previsto en la ley. \u00a0 Para sustentar dicha afirmaci\u00f3n, la entidad accionada aporta las copias de las \u00a0 respectivas comunicaciones con las que se da respuesta a las solicitudes de los \u00a0 accionantes; no obstante lo anterior, no se aporta ninguna evidencia sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n que se hizo de las mismas a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria, la Unidad sostuvo en ambos casos que al tratarse de eventos de \u00a0 desplazamiento forzado ocurridos hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en principio, se entiende \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que pueden encontrarse los accionantes \u00a0 no est\u00e1 relacionada con este hecho victimizante, por lo que no ser\u00eda viable \u00a0 entregar la ayuda humanitaria; sin embargo, teniendo en cuenta la excepci\u00f3n con \u00a0 que cuentan los hogares que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia, la \u00a0 UARIV les asign\u00f3 turno para entrega de ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad sostuvo que proceder\u00e1 \u00a0 a programar la formulaci\u00f3n del PAARI para verificar las carencias actuales de \u00a0 los peticionarios y sus n\u00facleos familiares. Con base en los resultados de esta \u00a0 medici\u00f3n se determinara si los actores a\u00fan se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. En caso que as\u00ed sea, se les otorgar\u00e1 ayuda humanitaria y se les \u00a0 brindar\u00e1 asesor\u00eda para que accedan a la oferta institucional de la UARIV. De lo \u00a0 contrario, la Unidad proceder\u00e1 a programar la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por \u00a0 el juez de instancia en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, los peticionarios radicaron por \u00a0 separado peticiones ante la UARIV en las que solicitaron ayudas humanitarias, que se d\u00e9 una fecha \u00a0 cierta para la entrega de las mismas y que se realice una visita para verificar \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los solicitantes; la Unidad no dio ninguna respuesta a \u00a0 dichas solicitudes. Ante el silencio de la entidad, los actores presentaron \u00a0 acciones de tutela para que la accionada respondiera sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones presentadas por los accionantes, al considerar que el \u00a0 t\u00e9rmino para responder las solicitudes no se hab\u00eda vencido para la fecha en la \u00a0 que se profirieron las respectivas sentencias y que por ello no se evidenciaba \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. El juez de instancia no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfLa UARIV \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de \u00a0petici\u00f3n, de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno y del se\u00f1or Medina Castillo, v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, como consecuencia de la falta de respuesta a las peticiones radicadas \u00a0 por los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfLa UARIV vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes, v\u00edctimas del conflicto armado, al no haber resuelto \u00a0 de fondo sus solicitudes de ayuda humanitaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho de petici\u00f3n, y la protecci\u00f3n reforzada \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; (iii) la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para responder a las peticiones que presenten los ciudadanos; (iv) las \u00a0 diferencias entre derecho de petici\u00f3n y silencio administrativo; (v) los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y deberes de la UARIV en la asistencia y reparaci\u00f3n de \u00a0 personas en situaci\u00f3n desplazamiento; (vi) \u00a0la garant\u00eda del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital a las v\u00edctimas del conflicto armado interno; finalmente se abordar\u00e1 \u00a0 (vii) el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 uniforme y consistente al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, y \u00a0 debe tramitarse mediante un procedimiento preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para que \u00e9sta \u00a0 proceda se deben tener en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 respecto de los cuales la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro \u00a0 de un plazo razonable y proporcional al hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0 con el fin de evitar que se promueva la negligencia de los actores y que la \u00a0 tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrado en el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existan otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces, para proteger los derechos que se \u00a0 consideran amenazados o vulnerados. En relaci\u00f3n con dicho principio, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez constitucional, en cada caso, debe \u00a0 analizar si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y en \u00a0 caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, adem\u00e1s de que \u00a0 la tutela es un mecanismo informal y sumario, la Corte ha se\u00f1alado que para que \u00a0 sea procedente, debe verificarse que la acci\u00f3n se haya interpuesto dentro de un \u00a0 plazo razonable y proporcional al hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, y que no \u00a0 existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos, salvo que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad \u00a0 en cuanto a dicha exigencia. En estos casos, el juez de tutela debe brindar un \u00a0 tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[t]oda \u00a0 persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El \u00a0 legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando concurren \u00a0 los siguientes elementos que constituyen su n\u00facleo esencial[11]: \u00a0 (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, \u00a0 solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se \u00a0 abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es \u00a0 decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser \u00a0 lo m\u00e1s corto posible[12], \u00a0 as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad \u00a0 competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera \u00a0 completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los \u00a0 asuntos planteados y (iii) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al \u00a0 peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no \u00a0 necesariamente se debe acceder a lo pedido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo \u00a0 punto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n de este derecho \u00a0 no s\u00f3lo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o \u00a0 material dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a \u00a0 la actividad administrativa del servidor que conozca de aqu\u00e9l. En primer lugar, \u00a0 se encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, que supone el contacto del \u00a0 ciudadano con la entidad que, en principio, examinar\u00e1 su solicitud y \u00a0 seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n para llevarla a conocimiento directo e informado del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este segundo momento, \u00a0 emerge para la administraci\u00f3n un mandato expl\u00edcito de notificaci\u00f3n, que implica \u00a0 el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su \u00a0 respuesta y lograr constancia de ello.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es dable \u00a0 afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado \u00a0 y cuando se cumple con la obligaci\u00f3n de notificar al particular sobre la \u00a0 respuesta adoptada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se vean \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, del Estado se demanda una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s calificada y \u00a0 preferencial, en atenci\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este \u00a0 motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petici\u00f3n, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento cuentan con una protecci\u00f3n reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es \u00a0 claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n \u00a0 del\u00a0\u201cestado de cosas inconstitucional\u201d\u00a0que ha generado dicho fen\u00f3meno, en la \u00a0 medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando se trate de la resoluci\u00f3n de las peticiones elevadas por la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deber\u00e1 hacerlo \u00a0 teniendo en cuenta los siguientes criterios y requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle \u00a0 al desplazado dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del \u00a0 cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0 si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, \u00a0 indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los \u00a0 programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no \u00a0 existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las \u00a0 resolver\u00e1; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad \u00a0 presupuestal suficiente, informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el \u00a0 procedimiento se seguir\u00e1 para que se reciba efectivamente (sic). En todo caso, \u00a0 deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales \u00a0 y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n particular cuando se \u00a0 trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, para la satisfacci\u00f3n de este derecho, \u00a0 en especial se deben tener en cuenta los elementos se\u00f1alados con anterioridad, \u00a0 en atenci\u00f3n a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 para responder a las peticiones que presenten los ciudadanos, durante el periodo \u00a0 en que no estaba vigente ni la Ley 1755 de 2015, ni la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, uno \u00a0 de los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n es que la respuesta se \u00a0 produzca dentro de un t\u00e9rmino razonable que debe ser lo m\u00e1s corto posible. \u00a0 Debido a que el problema jur\u00eddico que esta Sala debe resolver se relaciona con \u00a0 el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes que eleven los ciudadanos, a \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve menci\u00f3n sobre la reglamentaci\u00f3n que se ha hecho \u00a0 de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante el Decreto 01 de 1984 \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, se reform\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en el que se reglament\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s \u00a0 general y particular[17]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las peticiones, dicho C\u00f3digo estableci\u00f3 \u00a0 como regla general que las peticiones elevadas por los ciudadanos se deb\u00edan \u00a0 resolver en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. Dicho Decreto estuvo vigente \u00a0 hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la cual comenz\u00f3 a regir la Ley 1437 de \u00a0 2011, por medio de la cual se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante \u201cCPACA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De la misma manera que en el Decreto \u00a0 01 de 1984 se reglament\u00f3 lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, el CPACA \u00a0 introdujo una nueva reglamentaci\u00f3n sobre este asunto. No obstante lo anterior, \u00a0 en sentencia C-818 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 sobre derecho de petici\u00f3n. En dicha \u00a0 sentencia, la Corte consider\u00f3 que esta es una materia que debi\u00f3 haber sido \u00a0 regulada por una ley estatutaria, toda vez que el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece expresamente que los derechos y deberes \u00a0 fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, deben \u00a0 tramitarse a trav\u00e9s de una ley de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que si bien los art\u00edculos \u00a0 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 fueron declarados inexequibles, los efectos de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad se difirieron hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 Lo anterior, con el objetivo de evitar un vac\u00edo normativo y permitir a los \u00a0 \u00f3rganos legislativos tramitar y adoptar la regulaci\u00f3n respectiva a trav\u00e9s de una \u00a0 ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para el 31 de diciembre de 2014, el \u00a0 proyecto de ley estatutaria por medio del cual se regul\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, ya hab\u00eda sido tramitado en el Congreso de la Rep\u00fablica y ya hab\u00eda \u00a0 surtido el tr\u00e1mite de control previo y autom\u00e1tico por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Es decir que para la referida fecha, s\u00f3lo faltaba la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial para que dicho proyecto se convirtiera en Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante Ley 1755 de junio 30 \u00a0 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.559 de esa misma fecha, la ley \u00a0 estatutaria por medio de la cual se regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, respecto de la norma \u00a0 aplicable para establecer el t\u00e9rmino para resolver las peticiones elevadas por \u00a0 los ciudadanos en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio \u00a0 de 2015, lapso en el que cobr\u00f3 fuerza la declaratoria de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y en el que la Ley Estatutaria no hab\u00eda \u00a0 entrado en vigor, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan lo explicado en este concepto, \u00a0 las normas de dicho decreto que regulaban sistem\u00e1ticamente el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no pueden considerarse derogadas a partir del 1o de enero de \u00a0 2015, dado que se entienden reincorporadas al ordenamiento jur\u00eddico en virtud \u00a0 del fen\u00f3meno de la reviviscencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que la derogaci\u00f3n del CCA \u00a0 haya sido efectuada en forma expresa, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 309 de la Ley 1437 de 2011, no altera la conclusi\u00f3n que se ha expresado, en el \u00a0 sentido de que, al ser declaradas inexequibles las disposiciones que regulaban \u00a0 el derecho de petici\u00f3n en el CPACA, sin que exista todav\u00eda una normatividad \u00a0 integral que las sustituya, deben resurgir los preceptos correspondientes del \u00a0 Decreto Ley 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no est\u00e1 dem\u00e1s (sic) reiterar que la \u00a0 reviviscencia de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a la cual se \u00a0 refiere este concepto es necesariamente parcial y transitoria. Parcial, por \u00a0 cuanto solamente se reincorporan aquellas disposiciones que regulaban el derecho \u00a0 de petici\u00f3n en los mismos aspectos o temas contenidos en el T\u00edtulo II de la \u00a0 Parte Primera (sic) del CPACA, siempre que tales normas no sean manifiestamente \u00a0 opuestas a un precepto constitucional o a una disposici\u00f3n vigente del CPACA, \u00a0 como atr\u00e1s se explic\u00f3. Y transitoria, porque dicha reincorporaci\u00f3n de las normas \u00a0 derogadas solamente se produce entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior \u00a0 al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con la \u00a0 normativa vigente, el t\u00e9rmino para resolver las peticiones elevadas por los \u00a0 ciudadanos en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de \u00a0 2015 es de quince d\u00edas h\u00e1biles, toda vez que el art\u00edculo 6 del Decreto 01 de \u00a0 1984 estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria por medio de la \u00a0 cual se regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el \u00a0 juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes aduciendo que el \u00a0 t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011[19] \u00a0era la norma aplicable para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Por lo anterior, esta Sala considera necesario abordar brevemente este \u00a0 asunto con el objeto de determinar si dicha argumentaci\u00f3n es adecuada para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el silencio \u00a0 administrativo negativo es una figura creada por el Legislador para los casos en \u00a0 que el administrado no ha recibido respuesta de la administraci\u00f3n frente a un \u00a0 requerimiento espec\u00edfico. Dicha figura consiste en que el administrado ha de \u00a0 asumir que el requerimiento elevado ante la autoridad debe entenderse negado, \u00a0 una vez agotado el plazo para su respectiva respuesta. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general\u00a0en nuestro \u00a0 ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0 dar respuesta a un requerimiento de car\u00e1cter general o individual sin que \u00a0 aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha \u00a0 sido denominada\u00a0silencio administrativo negativo\u00a0y consiste en una ficci\u00f3n\u00a0para que \u00a0 vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administraci\u00f3n, se \u00a0 genere un\u00a0acto ficto\u00a0por medio del cual se\u00a0niega\u00a0la solicitud \u00a0 elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administraci\u00f3n\u00a0o la jurisdicci\u00f3n.\u201d[20] (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera del texto original de la sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el silencio administrativo \u00a0 negativo es una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en tanto que se trata de un \u00a0 mecanismo para que el ciudadano haga valer sus derechos ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u201cpor cuanto no puede quedar indefinidamente a la \u00a0 espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, aun cuando el silencio administrativo \u00a0 negativo es una expresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, no puede \u00a0 entenderse que estas figuras puedan ser interpretadas de igual manera. La Corte \u00a0 Constitucional, al referirse a las diferencias existentes entre el silencio \u00a0 administrativo negativo y el derecho fundamental de petici\u00f3n, ha se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, es una garant\u00eda \u00a0 constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas \u00a0 a las autoridades y\u00a0 obtener consecuentemente una respuesta pronta, \u00a0 oportuna\u00a0 y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente \u201cser \u00a0 llevada al conocimiento del solicitante\u201d[22],\u00a0 \u00a0 para que se garantice eficazmente este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n involucra \u201cno solo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, \u00a0 sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n \u00a0 de una pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento, el derecho de petici\u00f3n no se \u00a0 realiza, pues es esencial al mismo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, el silencio administrativo \u00a0 no puede ser entendido como resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, \u00a0 ya que \u00e9ste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien \u00a0 propone la petici\u00f3n, circunstancia que hace evidente\u00a0 que dentro del n\u00facleo \u00a0 del\u00a0 derecho de petici\u00f3n se concrete la materializaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de hacer por parte de la administraci\u00f3n, &#8211; la de contestar y comunicar-, que ha \u00a0 sido reconocida claramente por la doctrina constitucional.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asimilar ambas figuras de manera \u00a0 anal\u00f3gica es una interpretaci\u00f3n que desconoce el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, toda vez que el silencio administrativo negativo carece \u00a0 de los elementos esenciales que lo conforman, a saber, la respuesta pronta, \u00a0 oportuna, completa y de fondo a lo solicitado por el ciudadano, as\u00ed como el \u00a0 agotamiento de todos los medios para comunicar la decisi\u00f3n adoptada respecto de \u00a0 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas y deberes de la \u00a0 UARIV en la asistencia y reparaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La legislaci\u00f3n colombiana contiene una \u00a0 serie de mecanismos para restablecer los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, en especial los de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Dentro \u00a0 de dichos mecanismos se encuentra la ayuda humanitaria, cuyo objetivo principal \u00a0 es \u201csocorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, \u00a0 aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio \u00a0 en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de \u00a0 la misma\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante la Ley 1448 de 2011 (art\u00edculos 168 y 203) y los Decretos 4155 y \u00a0 4157 de 2011, se estableci\u00f3 la responsabilidad de la UARIV en los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa. Asimismo, mediante el Decreto 1377 \u00a0 de 2014 se cre\u00f3 la ruta integral de atenci\u00f3n para el acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n contempladas en la Ley 1448 de 2011. En desarrollo de dichas normas, la Unidad \u00a0 ha estructurado distintos programas para dar cumplimiento a las disposiciones de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, dentro de los que se destaca el Modelo de Atenci\u00f3n, \u00a0 Asistencia y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante \u201cMAARIV\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del MAARIV es conocer \u00a0 la situaci\u00f3n de cada hogar y brindar acompa\u00f1amiento para que las personas puedan \u00a0 acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus \u00a0 derechos y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para la implementaci\u00f3n del MAARIV, mediante el Decreto 1377 de 2014 se \u00a0 crearon los Planes de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (en adelante \u00a0 \u201cPAARI\u201d). El PAARI es una herramienta mediante la cual se concreta la ruta \u00a0 integral de atenci\u00f3n para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 toda vez que \u00e9ste contempla \u201clas medidas aplicables a los miembros de cada \u00a0 n\u00facleo familiar, as\u00ed como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas \u00a0 en materia de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La formulaci\u00f3n del PAARI tiene dos \u00a0 momentos, a saber, el de asistencia y el de reparaci\u00f3n. En sentencia T-293 de 2015[27], esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 lo siguiente respecto de la formulaci\u00f3n del PAARI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento de reparaci\u00f3n -en el que, \u00a0 entre otras, se dan orientaciones sobre la inversi\u00f3n adecuada de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa- tambi\u00e9n hay diferencias para las v\u00edctimas de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. En efecto, para la asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa existen criterios de priorizaci\u00f3n para el desplazamiento forzado \u00a0 (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resoluci\u00f3n 090 de 2015). En el \u00a0 primer caso, una vez agotada la atenci\u00f3n del orientador y el inicio del momento \u00a0 de asistencia del PAARI, procede la medici\u00f3n de subsistencia m\u00ednima, en \u00a0 cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o \u00a0 la reubicaci\u00f3n (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la \u00a0 reparaci\u00f3n, que es cuando culmina la etapa del PAARI.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el PAARI es un instrumento dise\u00f1ado para la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares, con el fin de \u00a0 determinar las medidas de reparaci\u00f3n aplicables y considerar de manera especial \u00a0 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cabe resaltar que el marco jur\u00eddico de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, reconoce la existencia de un mayor grado de vulnerabilidad de ciertos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a que se trata de \u00a0 sujetos que se encuentran m\u00e1s desprotegidos que las dem\u00e1s v\u00edctimas. Por ejemplo, \u00a0 la Ley 1448 de 2011, establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, \u00a0 adultos mayores y discapacitados v\u00edctimas del conflicto armado son sujetos con \u00a0 mayor grado de vulnerabilidad y por tanto, merecen atenci\u00f3n especial. Por ello, \u00a0 el art\u00edculo 13 de dicha norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes \u00a0 por su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad requieran de \u00a0 un mayor de nivel de intervenci\u00f3n por parte del Estado. Una de las formas en que se materializa dicho enfoque \u00a0 diferencial es la regulaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por desplazamiento forzado[28] \u00a0y por otros hechos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En concordancia con lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que existen casos particulares en los que \u00a0 existen algunas victimas que \u00a0 tienen un mayor grado de debilidad manifiesta. Lo anterior se debe a que existen \u00a0 victimas que se ven sometidas a una situaci\u00f3n m\u00e1s penosa por razones de salud, \u00a0 g\u00e9nero, ingresos econ\u00f3micos, edad, por pertenecer a una comunidad minoritaria, \u00a0 entre otros, y por ello \u201clas diferentes entidades del Estado deben \u00a0 implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su \u00a0 alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad \u00a0 manifiesta que atraviesan[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Una de las manifestaciones de dicho \u00a0 enfoque diferencial se materializa en la entrega de la ayuda humanitaria por \u00a0 parte del Estado. En este sentido, la Corte ha indicado que la ayuda humanitaria \u00a0 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es considerada un derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Es una asistencia de emergencia; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Es inmediata, urgente, oportuna y \u00a0 temporal.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El objetivo de la ayuda humanitaria es \u00a0 garantizar el derecho al m\u00ednimo vital a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno mientras existan las causas que impiden a dichos sujetos procurarse por \u00a0 sus propios medios las necesidades b\u00e1sicas para subsistir en condiciones dignas. \u00a0 Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que con la ayuda \u00a0 humanitaria se busca la satisfacci\u00f3n de \u201cnecesidades b\u00e1sicas como \u00a0 alimentaci\u00f3n, techo digno, vestido m\u00ednimo, asistencia m\u00e9dica, entre otros \u00a0 factores materiales\u201d[33]. \u00a0 Por lo anterior, cuando el Estado niega, retrasa o suministra de manera \u00a0 incompleta la ayuda humanitaria, el derecho al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas se \u00a0 ve vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Respecto de la temporalidad de la \u00a0 ayuda humanitaria, la Corte ha indicado que \u00e9sta \u201cno constituye una prestaci\u00f3n a la que se tenga derecho \u00a0 de manera indefinida, sino que su otorgamiento est\u00e1 limitado a un plazo flexible \u00a0 dentro del cual se constate que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento ha \u00a0 podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes[34], superar \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida. Esto es \u00a0 as\u00ed porque la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento tiene como prop\u00f3sito \u00a0 brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y el autosostenimiento.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, se debe destacar que en la \u00a0 etapa reparatoria, el derecho que se ve involucrado ya no es el m\u00ednimo vital \u00a0 sino el derecho a ser reparado. Lo anterior encuentra su raz\u00f3n de ser en que los \u00a0 supuestos de temporalidad, inmediatez y \u00a0 urgencia, que son el \u00a0 fundamento para la entrega de la ayuda humanitaria, son distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los demandantes presentaron una acci\u00f3n de tutela al estimar que la UARIV vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al m\u00ednimo vital por no haberse \u00a0 pronunciado respecto de las solicitudes de entrega de ayudas humanitarias, a pesar de su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el escrito de tutela, los actores solicitaron lo siguiente: (i) que se ordene \u00a0 a la UARIV contestar las peticiones radicadas; (ii) que se conceda la ayuda \u00a0 humanitaria de forma directa; (iii) que se estudie su situaci\u00f3n para que se \u00a0 asigne la ayuda necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital de los solicitantes y \u00a0 de sus n\u00facleos familiares; (iv) que se determine una fecha cierta para la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria; (v) que se d\u00e9 cumplimiento al Auto 092 de 2008 \u00a0 proferido por la Corte Constitucional en el sentido de mantener las ayudas \u00a0 humanitarias y (vi) que se realice una visita para verificar la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas con anterioridad, a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. Para estos efectos, primero se verificar\u00e1 si en estos casos se cumplen \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n tutela, para luego proceder al \u00a0 estudio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Observa la Sala, que en este caso se \u00a0 cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez, con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente se \u00a0 pudo determinar que las acciones de tutela fueron presentadas por los \u00a0 demandantes en un lapso no superior a un mes, contado desde el momento en que se \u00a0 venci\u00f3 el t\u00e9rmino para que la Unidad diera respuesta a las solicitudes \u00a0 presentadas por los actores.[36] \u00a0Por lo anterior, se puede concluir que las acciones de tutela fueron presentadas \u00a0 en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del requisito \u00a0 de subsidiariedad, esta Sala considera que, si bien es cierto que existen otros \u00a0 medios de defensa para satisfacer sus pretensiones, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0 demora de la Unidad en responder a los solicitantes impide el goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a que en estos casos se \u00a0 ven involucradas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, se puede concluir que \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se debe tener en cuenta que existe flexibilidad en cuanto a dicha \u00a0 exigencia, cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a \u00a0 los actores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como se \u00a0 mencion\u00f3 con anterioridad, el 26 de junio de 2015, la Magistrada Sustanciadora \u00a0 emiti\u00f3 un auto en donde se solicit\u00f3 a la entidad accionada informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con los derechos presuntamente vulnerados. Mediante \u00a0escrito del 17 \u00a0 de julio de 2015, la Unidad contest\u00f3 el auto para afirmar que los accionantes se \u00a0 encuentran inscritos en el RUV, que les ha entregado ayudas humanitarias desde \u00a0 el a\u00f1o 2012 y que ya se asign\u00f3 un turno para la entrega de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento. En el caso de la \u00a0 se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno, la UARIV asever\u00f3 que realiz\u00f3 un giro a nombre de la \u00a0 demandante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00a0 homicidio, pero que \u00e9ste no fue cobrado por la destinataria[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 el escrito del 14 de agosto de 2015 aportado por la accionada, se puede \u00a0 evidenciar que la UARIV ha atendido los requerimientos de los peticionarios; sin \u00a0 embargo, a pesar de que la Unidad ha demostrado que ha realizado gestiones \u00a0 tendientes a satisfacer las cuestiones planteadas por los accionantes, en el \u00a0 expediente no obra prueba alguna que permita concluir que se notificaron las \u00a0 respuestas a los escritos radicados por los peticionarios. Si bien la \u00a0 UARIV adjunt\u00f3 a dicho escrito, las respuestas a las solicitudes presentadas por \u00a0 los accionantes, no hay evidencia que las mismas fueran efectivamente \u00a0 notificadas a los peticionarios. Por lo anterior, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se tendr\u00e1n como ciertos los hechos manifestados por los accionantes, en cuanto a \u00a0 que a la fecha no han recibido ninguna respuesta formal por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Dado que no existe evidencia que \u00a0 permita establecer que la UARIV inform\u00f3 a los accionantes acerca de las gestiones emprendidas y \u00a0 los resultados de dichas actuaciones para resolver las solicitudes radicadas por estos, el silencio de la \u00a0 entidad es una omisi\u00f3n que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 En estos casos se observa que, si bien la Unidad se pronunci\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n sobre las pretensiones de los actores, el no haberlo hecho directamente \u00a0 a ellos evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado \u00a0 por los accionantes, tal y como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Aunque la Unidad ha tramitado las \u00a0 prestaciones solicitadas por los peticionarios, en estos casos se ha evidenciado \u00a0 que en el tr\u00e1mite de las mismas existen falencias relacionadas con el proceso de \u00a0 comunicaci\u00f3n de las decisiones que la UARIV adopta en desarrollo de sus \u00a0 funciones. Esta situaci\u00f3n se ve reflejada en los casos espec\u00edficos de Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno y Luis Miguel Medina \u00a0 Castillo, en los que la \u00a0 Unidad omiti\u00f3 responder las solicitudes presentadas, aun cuando se realizaron \u00a0 las gestiones correspondientes para su tr\u00e1mite al interior de la entidad. De \u00a0 lo anterior se deduce que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En estos casos se advierte que aun \u00a0 cuando la entidad accionada procura atender y tramitar los procesos de \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n que tiene a su cargo por mandato de la ley, los mismos \u00a0 se ven obstaculizados por fallas internas que dilatan o impiden su terminaci\u00f3n \u00a0 de manera satisfactoria, pronta y efectiva. Por ejemplo, en el caso de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la respuesta al se\u00f1or Luis Miguel Medina Castillo, la UARIV \u00a0 manifiesta que dicha comunicaci\u00f3n \u201cse remite al Punto de Atenci\u00f3n BOGOTA \u00a0 (sic) dado que el (la) peticionario(a) no suministr\u00f3 datos de domicilio o \u00a0 residencia, es decir, direcci\u00f3n alguna de correspondencia, \u00f3 (sic) esta es \u00a0 deficiente (s\u00f3lo manifiesta residir en dicho lugar), por lo tanto se solicita a \u00a0 esa Unidad comunicar el contenido del presente documento al interesado(a).\u201d \u00a0Sin embargo, al verificar la direcci\u00f3n aportada por el accionante, se encontr\u00f3 \u00a0 que fue la misma que la Corte Constitucional utiliz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n para \u00a0 notificarlo de manera satisfactoria sobre las actuaciones surtidas en esta \u00a0 etapa. Lo mismo sucedi\u00f3 en el caso de \u00a0 Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno, en cuanto a que la Unidad aport\u00f3 la respuesta \u00a0 proyectada a la solicitud de la actora, pero no hay constancia sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto existen deberes \u00a0 correlativos entre las entidades p\u00fablicas y las v\u00edctimas, no es admisible que \u00a0 estas \u00faltimas tengan que soportar las falencias internas antes advertidas, ya \u00a0 que de estas deviene la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como se pudo \u00a0 evidenciar en el presente caso. Por lo anterior, la UARIV tiene el deber de \u00a0 garantizar a las \u00a0 v\u00edctimas mecanismos efectivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de sus decisiones, con el fin de evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n el derecho de petici\u00f3n por la falta de comunicaci\u00f3n de las gestiones emprendidas por la Unidad. En atenci\u00f3n a esta \u00a0 situaci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala prevendr\u00e1 a la UARIV \u00a0 para que tome las medidas que considere pertinentes para garantizar a las \u00a0 v\u00edctimas mecanismos de comunicaci\u00f3n efectivos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Respecto de los fallos proferidos por \u00a0 el juez de instancia, no es de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n argumentar que \u00a0 para el momento en que se profirieron los fallos de instancia no hab\u00eda una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica que fijara el t\u00e9rmino para resolver las peticiones que \u00a0 elevaran los ciudadanos, toda vez que, de acuerdo con la tesis expuesta por la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ante la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la reviviscencia \u00a0 del Decreto 01 de 1984 hasta la fecha en que entrara en vigencia la Ley \u00a0 Estatutaria que regulara el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1984 \u00a0 se mantuvo vigente desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2015, fecha en \u00a0 la cual entr\u00f3 en vigor la Ley Estatutaria reglamentaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, no es dable afirmar que para la fecha en que fueron proferidos los \u00a0 fallos de instancia, no hab\u00eda una regulaci\u00f3n vigente para determinar el t\u00e9rmino \u00a0 aplicable para resolver la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de tres (3) meses previsto en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011, se debe precisar que dicha norma se \u00a0 refiere a una figura jur\u00eddica diferente al derecho de petici\u00f3n, toda vez que el \u00a0 silencio administrativo negativo carece de los elementos esenciales que \u00a0 constituyen el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, a saber, la respuesta \u00a0 pronta, oportuna, completa y de fondo a lo solicitado por el ciudadano, as\u00ed como \u00a0 la notificaci\u00f3n de la misma al solicitante por parte de la Administraci\u00f3n. Por \u00a0 lo anterior, esta Sala tampoco comparte la interpretaci\u00f3n que de esta norma hizo \u00a0 el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Ahora bien, cabe recordar que en el caso de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno, la entidad accionada afirma haber reconocido la calidad \u00a0 de v\u00edctima del se\u00f1or Carin Manuel Ram\u00edrez C\u00f3rdoba (c\u00f3nyuge de la accionante) por \u00a0 el hecho victimizante de homicidio y a la peticionaria como destinataria de la \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por lo que se realiz\u00f3 un giro a su nombre, \u00a0 pero \u00e9ste nunca fue cobrado. De lo anterior se puede inferir que la actora se \u00a0 encuentra en una etapa avanzada de la ruta integral de atenci\u00f3n en la medida que \u00a0 el momento de reparaci\u00f3n supone que la misma ha superado la etapa de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n pudo ocurrir por la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de la Unidad respecto del otorgamiento de la prestaci\u00f3n y la forma \u00a0 para que ella reclamara la aludida indemnizaci\u00f3n. Por lo tanto, si la Unidad \u00a0 hubiera comunicado esta decisi\u00f3n de forma oportuna a la accionante, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se hubiera podido evitar y el tr\u00e1mite de \u00a0 reparaci\u00f3n hubiera podido concluir con mayor antelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 la peticionaria ya se encuentra en una etapa avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso particular de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00a0 Moreno, esta Sala advierte que la accionante pudo actuar con un grado mayor de \u00a0 diligencia frente al tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n, pues tuvo la posibilidad de \u00a0 realizar el seguimiento al otorgamiento y reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n antes \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Aunque los accionantes se encuentran en una etapa \u00a0 avanzada del proceso de reparaci\u00f3n, ellos sostienen que a\u00fan se encuentran en \u00a0 estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, no existe evidencia que permita \u00a0 establecer que la Unidad ha realizado las correspondientes mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad para determinar que el estado de \u00a0 vulnerabilidad de los actores ha sido superado. De hecho, en el escrito \u00a0 del 14 de agosto de 2015, la UARIV asevera que dichas mediciones se programaran \u00a0 en el futuro. Por lo anterior, con fundamento en la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se tendr\u00e1n como ciertos los hechos manifestados por los accionantes respecto de \u00a0 su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, toda vez las mediciones antes indicadas a\u00fan \u00a0 no se han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala ordenara a la UARIV continuar suministrando la ayuda \u00a0 humanitaria a los accionantes e iniciar las gestiones necesarias para establecer \u00a0 cu\u00e1l es el estado de superaci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, mediante la realizaci\u00f3n de las \u00a0 correspondientes mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la etapa \u00a0 reparatoria, se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno es madre \u00a0 cabeza de familia[38]. \u00a0 Por este motivo, la Sala considera que la Unidad debi\u00f3 aplicar un criterio de \u00a0 priorizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n de la accionante, atendiendo a la \u00a0 normativa vigente sobre este tema y los lineamientos fijados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[39]. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 que el tr\u00e1mite del PAARI en su etapa de reparaci\u00f3n \u00a0 concluya este a\u00f1o y, si el presupuesto no logra cubrir la indemnizaci\u00f3n, la \u00a0 accionante deber\u00e1 quedar en la lista de espera que tendr\u00e1 prioridad para el pago \u00a0 el a\u00f1o siguiente y deber\u00e1 ser efectivamente entregada antes de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Es claro para esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 Unidad tom\u00f3 las medidas requeridas para atender los requerimientos de los \u00a0 actores, pero en ning\u00fan momento dio una respuesta a los escritos presentados por \u00a0 los peticionarios. Por todo lo anterior, se puede concluir que la Unidad vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes al no haber dado ninguna \u00a0 respuesta a las solicitudes radicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, no existe evidencia que permita \u00a0 establecer que la Unidad ha realizado las correspondientes mediciones de subsistencia m\u00ednima y \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad para determinar que el estado de vulnerabilidad de los actores ha sido \u00a0 superado. Por consiguiente, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 actual expresada por los accionantes, se advierte que el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 ha sido vulnerado por la entidad accionada al no haber resuelto de fondo a las \u00a0 solicitudes de ayudas humanitarias presentadas por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno, se advirti\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital al no haber tenido en \u00a0 cuenta su calidad de madre cabeza de familia para priorizar el tr\u00e1mite del PAARI \u00a0 en la etapa de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las \u00a0sentencias del 6 y 9 de marzo de 2015 \u00a0 proferidas por el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio \u00a0 de las cuales se negaron las pretensiones presentadas por Blanca Laudice C\u00f3rdoba \u00a0 Moreno y Luis Miguel Medina Castillo, por considerar que el t\u00e9rmino para \u00a0 responder las solicitudes no hab\u00eda vencido para la fecha en la que se \u00a0 profirieron las respectivas sentencias. En su lugar, prevendr\u00e1 a la \u00a0 entidad accionada para que garantice a las v\u00edctimas que los mecanismos de comunicaci\u00f3n empleados sean \u00a0 efectivos para informar sus decisiones, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n en futuras ocasiones. Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0continuar con el suministro de la ayuda humanitaria a los accionantes y que se \u00a0 realicen las mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Finalmente, en el caso de \u00a0 Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV continuar con las gestiones del \u00a0tr\u00e1mite del PAARI en su etapa de \u00a0 reparaci\u00f3n para que se concluya este a\u00f1o y, si el presupuesto no logra cubrir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la accionante deber\u00e1 quedar en la lista de espera que tendr\u00e1 \u00a0 prioridad para el pago el a\u00f1o siguiente y deber\u00e1 ser efectivamente entregada \u00a0 antes de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T-4891329, REVOCAR\u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER\u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Blanca Laudice C\u00f3rdoba \u00a0 Moreno contra la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas por la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 UARIV, que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta -si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho- a la petici\u00f3n presentada por Blanca \u00a0 Laudice C\u00f3rdoba Moreno conforme a las consideraciones se\u00f1aladas \u00a0 en la parte motiva de este fallo. Adicionalmente, deber\u00e1 continuar con las \u00a0 gestiones del tr\u00e1mite del PAARI en \u00a0 su etapa de reparaci\u00f3n para que se concluya este a\u00f1o y, si el presupuesto no \u00a0 logra cubrir la indemnizaci\u00f3n, la accionante deber\u00e1 quedar en la lista de espera \u00a0 que tendr\u00e1 prioridad para el pago el a\u00f1o siguiente y deber\u00e1 ser efectivamente \u00a0 entregada antes de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho a\u00fan, \u00a0 entregue mensualmente y de manera completa a la se\u00f1ora Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno, la ayuda humanitaria, en cantidad y calidad suficiente para \u00a0 suplir sus necesidades\u00a0hasta tanto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentra cese, y en consecuencia se acredite que han\u00a0alcanzado condiciones \u00a0 suficientes de auto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la UARIV deber\u00e1 iniciar las gestiones para \u00a0 que se realicen las mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Laudice C\u00f3rdoba Moreno, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias alegadas por la \u00a0 actora, sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas \u00a0 que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-4891330, REVOCAR\u00a0la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER\u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Miguel Medina Castillo por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la UARIV, que en el t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, de respuesta -si a\u00fan no lo ha hecho- a la petici\u00f3n presentada por Luis Miguel Medina Castillo \u00a0 conforme a las consideraciones se\u00f1aladas en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0a la \u00a0 UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, si no lo ha hecho a\u00fan, entregue mensualmente y de \u00a0 manera completa al se\u00f1or Luis Miguel \u00a0 Medina Castillo, la ayuda \u00a0 humanitaria, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades\u00a0hasta \u00a0 tanto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra cese, y en consecuencia \u00a0 se acredite que han\u00a0alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la UARIV deber\u00e1 iniciar las gestiones para \u00a0 que se realicen las mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad del se\u00f1or Luis Miguel \u00a0 Medina Castillo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias alegadas por la actora, sean \u00a0 plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que \u00a0 concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- PREVENIR a la UARIV para que no \u00a0 vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y garantizar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 \u00a0que los mecanismos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n utilizados sean efectivos para informar sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 409\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la Sentencia T-527 de 2015, expediente \u00a0 T-4891329, T-4891330 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 14 de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere este Auto previas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia \u00a0 se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que indica lo siguiente[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el \u00a0 juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por \u00a0 omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas \u00a0 en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 oficio la Sala advirti\u00f3 que existi\u00f3 un error de trascripci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-527 de 2015, que si bien no altera el fondo de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 misma, en todo caso debe ser corregido para evitar equ\u00edvocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0 error consisti\u00f3 en transcribir, en el numeral primero \u00a0 de la parte resolutiva del fallo, que el 6 de marzo de 2015, el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno, pese a que la fecha correcta es el 9 de marzo de \u00a0 2015 (expediente T-4891329). Asimismo, en el numeral \u00a0 cuarto de la parte resolutiva del fallo, se sostuvo que el 9 de \u00a0 marzo de 2015, el Juzgado Trece \u00a0 (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 la sentencia por medio de la cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo solicitado por Luis Miguel Medina Castillo, a pesar que la fecha \u00a0 correcta de ese fallo es el 6 de marzo de 2015 (expediente \u00a0T-4891330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 advertir que el error previamente identificado puede dar lugar a una eventual \u00a0 dilaci\u00f3n en el acatamiento del fallo, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a corregirlo de \u00a0 oficio, acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CORREGIR el numeral \u00a0 primero de la parte resolutiva de la sentencia T-527 de 2015, en donde dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En el expediente T-4891329, REVOCAR\u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) \u00a0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONCEDER\u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno \u00a0 contra \u00a0la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas por la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En el expediente T-4891329, REVOCAR\u00a0la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) \u00a0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONCEDER\u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno \u00a0 contra \u00a0la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas por la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CORREGIR el numeral cuarto de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-527 de 2015, en donde dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- \u00a0En el expediente T-4891330, REVOCAR\u00a0la sentencia del 9 de marzo de 2015, proferida \u00a0 por el Juzgado Trece (13) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER\u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luis Miguel Medina \u00a0 Castillo por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea \u00a0 publicado en los medios oficiales dispuestos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte, que \u00a0 env\u00ede copia del presente auto a todos los jueces y las autoridades a las que se \u00a0 les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece \u00a0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 9 de marzo de 2015 (expediente \u00a0 T-4891329, cuaderno 1, folio 10); Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 6 de marzo de \u00a0 2015 (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno radic\u00f3 su solicitud el 6 de febrero de \u00a0 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 2), mientras que el se\u00f1or \u00a0 Medina Castillo la radic\u00f3 el 19 de enero de 2015 (expediente \u00a0 T-4891330, cuaderno 1, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Solicitud radicada por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno el 6 de febrero \u00a0 de 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 2);\u00a0 Solicitud radicada por el se\u00f1or Medina Castillo el 19 de enero de 2015 (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. Informes de secretar\u00eda de marzo 5 y 9 de 2015 (expediente T-4891329, \u00a0 cuaderno 1, folio 9 y expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Escrito de tutela presentado por Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno (expediente \u00a0 T-4891329, cuaderno 1, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito de tutela presentado por Luis Miguel Medina Castillo \u00a0 (expediente T-4891330, cuaderno 1, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. expediente T-4891329 (folio 31). Oficio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional en el que se deja constancia sobre la no contestaci\u00f3n del \u00a0 auto de junio 26 de 2015 por parte de Blanca Laudice C\u00f3rdoba Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencias T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 \u00a0 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-571 de 1993. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414 de 1995. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y \u00a0 T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-373 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-178 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-839 de 2006. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Capitulo II. Art\u00edculo 5 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. veintiocho (28) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015). Concepto n\u00famero: 11001-03-06-000-2015-00002-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a083.\u00a0Silencio negativo.\u00a0Transcurridos tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado \u00a0 decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que esta es negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la \u00a0 ley se\u00f1ale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petici\u00f3n sin \u00a0 que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producir\u00e1 al cabo de \u00a0 un (1) mes contado a partir de la fecha en que debi\u00f3 adoptarse la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del \u00a0 silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las \u00a0 autoridades. Tampoco las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n \u00a0 inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto \u00a0 presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-875 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia\u00a0 T-372 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia\u00a0 T-567 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-301 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ley 1448, art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Decreto 1377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Resoluci\u00f3n 090 de febrero 17 de 2015 proferida por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver Sentencia T-293 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-602 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia\u00a0C-278 de 2007. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-702 de 2013. M. P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En el caso de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno, el t\u00e9rmino para \u00a0 contestar su solicitud se venci\u00f3 el 27 de febrero de 2015 y seg\u00fan el acta \u00a0 individual de reparto No. 1769, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 ese mismo d\u00eda (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 5). En el caso del \u00a0 se\u00f1or Medina Castillo, el t\u00e9rmino para contestar su solicitud se venci\u00f3 el 9 de \u00a0 febrero de 2015 y seg\u00fan el acta individual de reparto No. 1645, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se present\u00f3 el 25 de febrero de 2015 (expediente \u00a0 T-4891330, cuaderno 1, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Oficio de julio 17 de 2015 proferido por la UARIV en respuesta al auto de junio \u00a0 26 (expediente T-4891329, cuaderno Corte Constitucional, folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Solicitud radicada por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Moreno el 6 de febrero \u00a0 de 2015 (expediente T-4891329, cuaderno 1, folio 2); Oficio de julio 17 \u00a0 de 2015 proferido por la UARIV en respuesta al auto de junio 26 (expediente \u00a0 T-4891329, cuaderno Corte Constitucional, folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Respecto de la priorizaci\u00f3n de madres cabeza de familia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando no se tiene en cuenta esta calidad de sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n se \u201cagrava a\u00fan m\u00e1s la condici\u00f3n de vulnerabilidad a la cual se \u00a0 encuentran sometidas, por lo que la reparaci\u00f3n integral se convierte en el \u00a0 instrumento principal para mejorar sus condiciones de vida y as\u00ed aminorar la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que estas mujeres actualmente padecen junto con las \u00a0 familias de las que son responsables.\u201d Sentencia T-293 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 La Corte Constitucional ha corregido partes de sus sentencias en varias \u00a0 ocasiones. Por ejemplo, mediante Auto 097 de 2004 corrigi\u00f3 las fechas que \u00a0 indicaban un per\u00edodo de pr\u00e1ctica que deb\u00eda ser reconocido; en Auto 87 de 2004 \u00a0 corrigi\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la \u00a0 cual se hab\u00eda impartido una orden; en Auto 029A de 2009 corrigi\u00f3 en la parte \u00a0 resolutiva la fecha de una sentencia que hab\u00eda sido confirmada. En el mismo \u00a0 sentido pueden consultarse, entre otros, los autos n\u00fameros 174 de 2005, 067 de \u00a0 2007, 051 de 2007, 197 de 2007, 01 de 2008, 259 de 2009, 033\u00aa de 2011, 114 de \u00a0 2014 y 038 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0mediante auto 409 de fecha 14 de septiembre de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se corrigen los \u00a0 numerales primero y cuarto de su parte resolutiva, por contener errores de \u00a0 transcripci\u00f3n. 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