{"id":22803,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-528-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-528-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-15\/","title":{"rendered":"T-528-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-528\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, de una parte, en raz\u00f3n de su edad\u00a0 y, \u00a0 de otra, en virtud de sus caracter\u00edsticas funcionales.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 estos encuentran protecci\u00f3n bajo las normas pertenecientes al derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso resaltar \u00a0 las contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Est\u00e1ndares establecidos para garantizar sus \u00a0 cuidados personales sobre la forma en que ha de garantizarse su bienestar, sobre \u00a0 el inter\u00e9s superior y el restablecimiento de derechos y sobre los cuidados \u00a0 personales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION A FAVOR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas, conocidas bajo el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden \u00a0 devolver al ni\u00f1o su dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que \u00a0 hubieran sido desconocidas,\u00a0 por lo que se encuentran orientadas por el \u00a0 principio fundamental del inter\u00e9s superior.\u00a0 En torno a este procedimiento,\u00a0 \u00a0 se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,\u00a0 \u00a0 quien deber\u00e1, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protecci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, garantizar la protecci\u00f3n del sujeto vulnerado y su \u00a0 inclusi\u00f3n en los programas de asistencia social necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE \u00a0 MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad disfrutan de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de protegerlas de \u00a0 las distintas formas de violencia que las afectan, al paso que debe respetar su \u00a0 agencia y decisiones en relaci\u00f3n con los asuntos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONALIZACION COMO MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse el car\u00e1cter excepcional que debe tener la institucionalizaci\u00f3n \u00a0 para garantizar los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 de manera previa, la institucionalizaci\u00f3n, si bien se encuentra \u00a0 concebida como una medida de protecci\u00f3n en su favor, se ve aparejada de \u00a0 importantes consecuencias negativas que imponen el deber de considerar cualquier \u00a0 alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido. En este sentido, la \u00a0 medida se rige por dos par\u00e1metros constitucionales: el principio de necesidad y \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos \u00a0 puede procederse a una ubicaci\u00f3n que signifique su institucionalizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior se fundamenta en que la institucionalizaci\u00f3n implica la separaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con discapacidad de su n\u00facleo familiar y comunidad de \u00a0 la que hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su \u00a0 desarrollo integral. Por ello, entra en tensi\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la vida en \u00a0 comunidad, as\u00ed como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos \u00a0 crecer. Adicionalmente, como se mencion\u00f3 de manera previa, se ha se\u00f1alado por el \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o que la institucionalizaci\u00f3n aumenta el riesgo \u00a0 que tienen los ni\u00f1os de sufrir abuso f\u00edsico y emocional de diversos tipos, por \u00a0 lo que la misma solo debe intentarse en aquellas situaciones en las que no \u00a0 exista ninguna otra alternativa para garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 Por dem\u00e1s, se encuentra prohibido justificar dicha medida en la discapacidad de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, de sus padres, o en la escasez de recursos del \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Caso en el que \u00a0 Comisaria de Familia lesiona los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 de adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad y de su madre, en la medida que no \u00a0 fueron consultados sobre el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Orden \u00a0 a ICBF, Comisaria de Familia, Alcald\u00eda, Gobernaci\u00f3n y a Defensor\u00eda de Familia, \u00a0 tomar medidas para proteger los derechos de menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4890798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Eusebio Ram\u00edrez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF\u2013, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y \u00a0 los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, \u00a0 Meta, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Eusebio Ram\u00edrez Molano contra el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Fuentedeoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Cinco.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eusebio Ram\u00edrez Molano interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 por \u00a0 considerar lesionados los derechos fundamentales de su hijo, Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes, de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os a la vida digna y a la integridad personal. La \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tendr\u00eda como base los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta tener ochenta y un (81) \u00a0 a\u00f1os de edad, ser analfabeta y de escasos recursos. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 mediante declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Fuentedeoro.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que tiene un hijo de \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad, Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, que tiene una \u00a0 discapacidad neurosensorial. El adolescente, seg\u00fan aduce su padre, es agresivo y \u00a0 de dif\u00edcil manejo,[3] \u00a0en la medida que \u201c[\u2026] en varias ocasiones ha salido a la calle a correr, se \u00a0 ha ido al r\u00edo y ha estado a punto de ser atropellado\u201d.[4] \u00a0Se evidencia en el expediente, adem\u00e1s, que no maneja lenguaje verbal y, por lo \u00a0 tanto, se comunica por medio de se\u00f1as. Asimismo, declara que no hace parte de \u00a0 ning\u00fan programa de discapacidad ni se encuentra vinculado al sistema educativo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que su compa\u00f1era \u00a0 permanente, Hermelinda Puentes Vanegas, madre de Juan Camilo fue diagnosticada \u00a0 con esquizofrenia no especificada.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tutelante aduce que las \u00a0 dificultades para cuidar de forma adecuada al joven, el estado de salud de su \u00a0 compa\u00f1era y el suyo propio, as\u00ed como sus condiciones econ\u00f3micas, lo llevaron a \u00a0 que iniciara ante el ICBF un proceso para que se declare al adolescente en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que en su familia nadie se \u00a0 ha hecho cargo de Juan Camilo,[8] \u00a0debido a las dificultades que representa su cuidado, por lo que el mismo debe \u00a0 estar a cargo de una instituci\u00f3n especializada, donde se vele por su bienestar y \u00a0 desarrollo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima que debido a su estado de \u00a0 salud no puede cuidar del adolescente mientras se realiza el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n, puesto que se ha tornado m\u00e1s violento cada d\u00eda.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor solicita una medida \u00a0 provisional consistente en que el ICBF se haga cargo del joven Juan Camilo \u00a0 Ram\u00edrez Puentes, de tal forma que sea remitido a un centro especializado y que \u00a0 los gastos de traslado sean asumidos por dicha entidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s pide que se ordene al ICBF \u00a0 declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, mientras ello sucede remitirlo a un \u00a0 centro siqui\u00e1trico especializado para que se le diagnostique y se le procure un \u00a0 tratamiento adecuado. [12] De igual \u00a0 manera, pide que los gastos de traslado a la instituci\u00f3n sean asumidos por la \u00a0 entidad accionada, debido a que el adolescente no puede ser movilizado en \u00a0 transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El veinticuatro (24) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, luego \u00a0 de constatar que la tutela se dirig\u00eda contra una entidad del orden nacional \u00a0 descentralizada por servicios, dispuso rechazarla de plano por falta de \u00a0 competencia y remitirla al Juzgado del Circuito de Granada, Meta.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y dispuso: (i) vincular al \u00a0 proceso a la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro; (ii) notificar la admisi\u00f3n de \u00a0 la tutela a las partes; (iii) escuchar la ampliaci\u00f3n de los hechos que fueron \u00a0 objeto de la petici\u00f3n de amparo; (iv) denegar la solicitud de medida cautelar.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF-Regional Meta, \u00a0 Centro Zonal Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El veintisiete (27) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal 3 de \u00a0 Granada contest\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, pronunci\u00e1ndose respecto a los \u00a0 hechos y pretensiones.[15] \u00a0Indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes se inici\u00f3 un \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Fuentedeoro. Declar\u00f3, adem\u00e1s, que en el marco de dicho procedimiento \u00a0 la comisar\u00eda debe tener en cuenta que \u201c[\u2026] las EPS, dentro del POS y[a] est\u00e1n \u00a0 en este momento en la obligaci\u00f3n de atender los casos de trastorno psicosocial \u00a0 previa remisi\u00f3n de la autoridad competente que adelanta el proceso\u2026\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por medio de \u00a0 correo electr\u00f3nico, se inform\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que en el momento el \u00a0 ICBF-Regional Meta no cuenta con cupos para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, lo que imposibilitar\u00eda la ubicaci\u00f3n del joven en una instituci\u00f3n \u00a0 especializada.[17] \u00a0De la misma forma, manifest\u00f3 que la solicitud de un cupo en un hogar sustituto \u00a0 para el adolescente, formulada por el comisario de familia, se concedi\u00f3 por la \u00a0 coordinadora del Centro Zonal Granada del ICBF, por lo que fue ubicado durante \u00a0 un tiempo en la unidad de servicios de la se\u00f1ora Luz Dary Franco. Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que esta renunci\u00f3 a la labor al no poder hacerse cargo del joven.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Fuentedeoro debe solicitar a la EPS que Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes \u00a0 sea atendido de inmediato y, de ser necesario, trasladado a una instituci\u00f3n para \u00a0 recibir tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de los hechos por parte \u00a0 del se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El tres (3) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015),[19] \u00a0el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano compareci\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Granada y ampli\u00f3 la declaraci\u00f3n formulada al momento de interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Adujo que inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos en favor \u00a0 de su hijo en la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro, por la cual la entidad \u00a0 asumi\u00f3 el cuidado personal del adolescente. En raz\u00f3n de lo anterior, el joven \u00a0 fue ingresado en el hospital de Granada durante un tiempo. Sin embargo, de \u00a0 manera posterior la comisar\u00eda de familia le hizo entrega f\u00edsica del adolescente, \u00a0 hasta que se decidiera un curso de acci\u00f3n a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentra compuesto por su compa\u00f1era permanente, su otro hijo, \u00a0 tambi\u00e9n llamado Eusebio, el joven Juan Camilo y \u00e9l.[20] Relat\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que el adolescente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s \u00a0 de Comparta y que con la acci\u00f3n de tutela pretende que el ni\u00f1o sea remitido a un \u00a0 centro siqui\u00e1trico especializado para que all\u00ed se le ofrezcan los cuidados que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cinco (5) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), el Comisario de Familia de Fuentedeoro contest\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y remiti\u00f3 copia de las diligencias de restablecimiento de derechos en \u00a0 favor de Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, que obran dentro del expediente N\u00ba \u00a0 211-07-001.[21] \u00a0Expres\u00f3 que el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la comunidad \u00a0 puso en su conocimiento la posible lesi\u00f3n a los derechos del adolescente,[22] \u00a0lo que dio lugar a al inicio de un proceso de restablecimiento de derechos el \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).[23] \u00a0En esta misma fecha, se llev\u00f3 a cabo diligencia de allanamiento y rescate de \u00a0 Juan Camilo en la vivienda de la familia, donde se encontraban \u00e9l y sus padres.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), el comisario de familia amonest\u00f3 al se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano \u00a0 por el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone como padre.[25] \u00a0De la misma manera, se levantaron conceptos socio familiar y de salud sicol\u00f3gica \u00a0 del adolescente.[26] \u00a0 \u00a0En el expediente se registra que el equipo interdisciplinario sugiri\u00f3 una medida \u00a0 de protecci\u00f3n, consistente en remitir al adolescente a un hogar sustituto.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica de Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, \u00a0 diagnostic\u00e1ndosele \u201ctrastornos de humor [afectivos], org\u00e1nicos\u201d; \u201cepilepsia, \u00a0 tipo no especificado\u201d; y \u201cretraso mental grave: deterioro de \u00a0 comportamiento significativo\u201d.[28] \u00a0Consta en la documentaci\u00f3n allegada, que el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) se hizo entrega del joven a su padre, \u201c[\u2026] hasta tanto se \u00a0 adelante los tr\u00e1mites ante el Instituto de Bienestar Familiar\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, se registra en el \u00a0 expediente: (i) la entrega del cuidado personal del joven a la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Villada, representante del hogar sustituto;[30] \u00a0(ii) la boleta de salida del adolescente del hogar sustituto, toda vez que la \u00a0 persona encargada renunci\u00f3 a su cuidado debido a que Juan Camilo presentaba \u00a0 conductas inadecuadas para la convivencia con los otros ni\u00f1os del hogar;[31] \u00a0(iii) las acciones tendientes a ubicar a la familia extensa del ni\u00f1o;[32] \u00a0(iv) la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas, \u00a0 la cual fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada, manifestaci\u00f3n de \u00a0 alucinaciones visuales y auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El once (11) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano contra el ICBF y la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro.[34] \u00a0El juez de tutela consider\u00f3 que al accionante le asist\u00edan otros medios de \u00a0 defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, pues \u00a0 pod\u00eda recurrir al proceso de restablecimiento de derechos, contemplado en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s informada en el asunto de la referencia, el once (11) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015),[35] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso: (i) vincular al proceso a la se\u00f1ora \u00a0 Hermelinda Puentes Vanegas, en calidad de madre del joven, para que, con la \u00a0 asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Meta, se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincular a Comparta Salud \u00a0 ARS,[36] \u00a0a la Alcald\u00eda de Fuentedeoro y a la Gobernaci\u00f3n del Meta, pues se consider\u00f3 que \u00a0 pod\u00edan verse afectadas por la resoluci\u00f3n del caso;[37] \u00a0(iii) invitar a varias entidades, dentro de las cuales se encontraban el \u00a0 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de \u00a0 Los Andes \u00a0 \u2013PAIIS\u2013, el \u00a0 Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u2013COLPSIC\u2013, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u2013ACP\u2013, la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, el Departamento de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia,[38] \u00a0el ICBF, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia,[39] \u00a0la Personer\u00eda Municipal de Fuentedeoro y la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Meta,[40] \u00a0para que presentaran conceptos sobre aspectos relacionados con el manejo que \u00a0 deb\u00eda darse a situaciones como la que se encuentra bajo revisi\u00f3n o suministraran \u00a0 informaci\u00f3n en torno a puntos espec\u00edficos del debate; (iv) ordenar a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro que valore e informe sobre el estado de \u00a0 salud y condiciones de vida del n\u00facleo familiar, que entreviste al adolescente \u00a0 para conocer su sentir en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n que puedan \u00a0 dictarse a su favor, y que indicase el estado actual del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos; (v) dictar medida provisional, consistente en \u00a0 ordenar al ICBF que asuma de forma inmediata el cuidado personal e integral del \u00a0 adolescente, asign\u00e1ndole un cupo en un centro de cuidado especializado para \u00a0 ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comparta EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En respuesta al oficio, Comparta EPS-S \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u201c[\u2026] haber \u00a0 cumplido COMPARTA EPS-S a cabalidad con sus obligaciones\u201d[41]. \u00a0De igual forma, indic\u00f3 que en su sistema no aparece registrado que se hubiere \u00a0 solicitado la prestaci\u00f3n de servicios de salud para el adolescente, ni ordenes \u00a0 m\u00e9dicas relacionadas con su remisi\u00f3n a un centro especializado.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Secretaria Social del Meta[43] \u00a0se\u00f1al\u00f3 las competencias de los municipios en materia de satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de sus habitantes, por lo que ser\u00eda en este \u00a0 caso el municipio de Fuentedeoro quien deber\u00eda asumir la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que se requieran. Indic\u00f3, igualmente, que Juan Camilo Ram\u00edrez no se \u00a0 encuentra inscrito en el registro de localizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Programa de Acci\u00f3n por \u00a0 la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013PAIIS\u2013 de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. PAIIS intervino en el proceso de tutela \u00a0 con el fin de solicitar a la Sala de Revisi\u00f3n que dictase un conjunto de \u00f3rdenes \u00a0 tendientes a garantizar los derechos del adolescente y su familia, as\u00ed como \u00a0 otras de car\u00e1cter general relacionadas con la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.[45] \u00a0De igual forma, se refiri\u00f3 a: (i) el modelo social de discapacidad y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) \u00a0 obligaciones bajo la Convenci\u00f3n de brindar apoyos a las personas con \u00a0 discapacidad y sus familias; (iii) la obligaci\u00f3n de los Estados de efectuar \u00a0 ajustes razonables para la vigencia de los derechos de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad; (iv) el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 la vida en comunidad; (v) el derecho a la salud integral del joven y a que se \u00a0 cuente con su consentimiento informado para recibir tratamiento siqui\u00e1trico y \u00a0 medicamentos; (vi) la voluntad del adolescente como requisito para determinar la \u00a0 soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Colegio Colombiano de \u00a0 Psic\u00f3logos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el grupo \u00a0 familiar del adolescente no contar\u00eda con las condiciones necesarias para \u00a0 garantizar su bienestar.[47] \u00a0En consecuencia, sugieren un protocolo de cuidado para el joven que incluya (i) \u00a0 valoraci\u00f3n detallada de sus condiciones; (ii) valoraci\u00f3n del sistema familiar; \u00a0 (iii) estrategias de intervenci\u00f3n tendientes a facilitar la permanencia del ni\u00f1o \u00a0 en su hogar o la b\u00fasqueda de su familia extensa, de acuerdo con los hallazgos \u00a0 generados a partir de la valoraci\u00f3n del n\u00facleo familiar; (iv) vinculaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones sociales, en el evento que ni la familia inmediata ni la extensa \u00a0 pueden garantizar los cuidados que se requieren.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la posibilidad de hacer \u00a0 uso de medidas distintas a la institucionalizaci\u00f3n en este caso, el escrito \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[t]omando en consideraci\u00f3n los documentos aportados y en ausencia \u00a0 de un diagn\u00f3stico m\u00e1s detallado, se concluye que no es posible recomendar un \u00a0 manejo diferente a la institucionalizaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de un equipo \u00a0 interdisciplinario que facilite conductas funcionales de autocuidado y \u00a0 comportamiento social\u2026\u201d[49] \u00a0Sin embargo, aduce que \u201c[e]n caso de no ser posible la institucionalizaci\u00f3n \u00a0 se exige que se cumpla lo siguiente: || a. Servicio de enfermer\u00eda 24 horas, el \u00a0 cual se encargar\u00eda del acompa\u00f1amiento y cuidado en actividades de la vida \u00a0 cotidiana del menor y en el control de conductas disruptivas, que puedan \u00a0 lesionar a otros o a \u00e9l mismo. Este servicio es fundamental ya que el uso de \u00a0 \u201cauxiliares personales\u201d son medidas de soporte o servicios de \u201crespiro\u201d, que \u00a0 buscan mejorar la calidad de vida familiar\u2026 || b. Acceso a ayudas terap\u00e9uticas \u00a0 referidas a la opci\u00f3n de transporte, que le permita al menor asistir a sus \u00a0 procesos terap\u00e9uticos. || Intervenci\u00f3n por Psiquiatr\u00eda con un seguimiento \u00a0 mensual e instauraci\u00f3n de tratamiento farmacol\u00f3gico.\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social[51] se refiri\u00f3 al \u00a0 Documento Conpes Social 166, sobre la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad \u00a0 e Inclusi\u00f3n Social y de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad para el Distrito \u00a0 Capital (Decreto 470 de 2007). De igual forma, hizo menci\u00f3n a algunos programas \u00a0 establecidos en la capital del pa\u00eds para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y al \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mar\u00eda Elvira Dom\u00ednguez Blanco, docente \u00a0 del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, indic\u00f3 \u00a0 mediante escrito que \u201c[\u2026] Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes debe ser incluido \u00a0 dentro de una ruta espec\u00edfica que comprende: registro, caracterizaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de capacidades y oportunidades para su garant\u00eda de derechos. Esta \u00a0 ruta debe estar respaldada por el comit\u00e9 municipal de discapacidad.\u201d[53] \u00a0De la misma manera, incluy\u00f3 varias recomendaciones en relaci\u00f3n con el abordaje \u00a0 que debe darse al caso del adolescente.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del ICBF[55] \u00a0dio respuesta al oficio remitido. Hizo referencia al derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad y al papel que \u00a0 cumplen los comisarios y defensores de familia en el restablecimiento de sus \u00a0 derechos.[56] \u00a0De la misma manera, propuso pautas tendientes a la forma de garantizar los \u00a0 cuidados personales del adolescente y el desarrollo de sus capacidades de vida.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto a los cuidados personales del \u00a0 adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad indic\u00f3 que \u201c[\u2026] las autoridades \u00a0 administrativas intervienen cuando quiera que tengan conocimiento de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad mental psicosocial con sus derechos \u00a0 amenazados, inobservados o vulnerados, en estos casos se cuenta con medidas de \u00a0 protecci\u00f3n diferentes a la institucionalizaci\u00f3n, como son las familias o redes \u00a0 sociales de apoyo pr\u00f3ximo para que sean en primera instancia los garantes de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, teniendo en cuenta, que es la \u00a0 obligaci\u00f3n de la familia garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n\u2026\u201d.[58] \u00a0Adem\u00e1s, discurri\u00f3 en torno a las modalidades de apoyo y fortalecimiento familiar \u00a0 y de vulnerabilidad y adaptabilidad con que cuenta el ICBF, las cuales estar\u00edan \u00a0 comprendidas por: (i) hogares gestores para poblaci\u00f3n con discapacidad; (ii) \u00a0 externado y seminternado; (iii) hogares sustitutos; (iv) internado especializado \u00a0 para poblaci\u00f3n con discapacidad; (v) internado especializado para poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad mental y psicosocial.[59] \u00a0Finalmente, el ICBF inform\u00f3 del cumplimiento de la medida provisional dispuesta \u00a0 por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y la Protecci\u00f3n Social[64] \u00a0remiti\u00f3 oficio en el cual analiz\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 regulado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para velar por la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con derechos vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la \u00a0 pol\u00edtica de desinstitucionalizaci\u00f3n, \u201c[\u2026] que busca que las personas con \u00a0 discapacidad mental permanezcan en su hogar y rodeadas del apoyo de su red \u00a0 social, y que sean atendidas seg\u00fan sus necesidades individuales, por la \u00a0 modalidad hospital d\u00eda.\u201d.[65] \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la estrategia de rehabilitaci\u00f3n basada en comunidad y a \u00a0 programas instituciones para la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos mayores.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Procuradora Delegada para la Defensa \u00a0 de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia[67] \u00a0remiti\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, donde indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[\u2026] ninguna de las preguntas all\u00ed formuladas puede ser respondida por esta \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada toda vez que se trata de servicios, programas y \u00a0 procedimientos que no corresponden a las funciones y competencias de esta \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada&#8230;\u201d.[68] \u00a0Sin embargo, formul\u00f3 apreciaciones en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00a0 Discapacidad y las labores de la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n al mismo.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Fuentedeoro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Personero Municipal de Fuentedeoro[70] \u00a0dio constancia de la entrega del adolescente Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes al ICBF \u00a0 por parte de la comisar\u00eda de familia, con el fin de ejecutar la medida \u00a0 provisional dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.[71] \u00a0Igualmente, adujo que \u201c[\u2026] actualmente en el Municipio de Fuentedeoro, Meta, \u00a0 NO existe una instituci\u00f3n id\u00f3nea que pueda cumplir con los par\u00e1metros antes \u00a0 descritos [los se\u00f1alados en el auto de pruebas]. As\u00ed mismo, esta Personer\u00eda \u00a0 Municipal, desconoce si dentro del Departamento del Meta, se encuentra operando \u00a0 alguna instituci\u00f3n que posea las caracter\u00edsticas antes descritas para brindarle \u00a0 la especial atenci\u00f3n que necesita el menor.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo-Regional Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Defensor del Pueblo-Regional Meta[73] \u00a0remiti\u00f3 oficio de respuesta y manifest\u00f3 que, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el auto de pruebas proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a recibir \u00a0 poder defensorial de la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas y a entrevistar a la \u00a0 misma en presencia de su esposo.[74] \u00a0El escrito relata algunas de las condiciones de vida de la mujer, entre las que \u00a0 se menciona: \u201c[\u2026] Hermelinda sufre desde hace buen tiempo de Esquizofrenia \u00a0 Paranoide, con soliloquios y afecto embotado, seg\u00fan historia cl\u00ednica la IPS \u201cla \u00a0 cofraternidad\u201d. Este a\u00f1o estuvo internada por un mes por enfermedad mental\u201d.[75] \u00a0De la misma forma, se indica que a juicio de la pareja \u201c[el adolescente] es \u00a0 mejor que est\u00e9 en un sitio adecuado de atenci\u00f3n y que la familia pueda \u00a0 visitarlo.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Tambi\u00e9n se informa que la se\u00f1ora \u00a0 Hermelinda, al igual que su compa\u00f1ero permanente, es analfabeta, pese a lo cual \u00a0 se indica: \u201cAl parecer el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Granada (Meta) ya notificaron a la usuaria. Al parecer no le explicaron el \u00a0 contenido de lo notificado, no le allegaron copia de la notificaci\u00f3n y menos le \u00a0 indicaron al no saber leer que contaban con la Defensor\u00eda del Pueblo para hacer \u00a0 valer sus derechos, solo hasta hoy se enteran de nuestra misi\u00f3n en este caso \u00a0 conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.\u201d[77] \u00a0Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo, actuando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Puentes, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Fuentedeoro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Comisario de Familia de Fuentedeoro[78] \u00a0inform\u00f3 sobre el estado del proceso de restablecimiento de derechos del \u00a0 adolescente, expresando, entre otros, que \u201cel menor presenta una Desnutrici\u00f3n \u00a0 global severa\u201d.[79] \u00a0En cuanto a las medidas de protecci\u00f3n recomendadas por el equipo \u00a0 interdisciplinario se indica, luego de referirse a las condiciones del grupo \u00a0 familiar, que \u201c[e]s por esta raz\u00f3n que se sugiere que el menor sea dado en \u00a0 adoptabilidad ya que requiere de cuidado, protecci\u00f3n y bienestar integral, y la \u00a0 condici\u00f3n de sus progenitores impiden brind\u00e1rselo, afectando su calidad de \u00a0 vida.\u201d;[80] \u00a0y, a continuaci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cPor lo anteriormente expuesto se hace \u00a0 recomendaci\u00f3n de institucionalizar al menor JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ PUENTES en una \u00a0 entidad donde se pueda atender de manera integral su condici\u00f3n.\u201d[81] \u00a0Tambi\u00e9n se expresa que, en la actualidad, la Comisar\u00eda de Familia se encuentra \u00a0 tramitando la solicitud de adoptabilidad del joven ante el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de memorial \u00a0 allegado de forma independiente,[82] \u00a0el Comisario de Familia de Fuentedeoro se refiri\u00f3 a las condiciones de vida del \u00a0 grupo familiar e indic\u00f3 que no fue posible entrevistar al adolescente debido a \u00a0 su situaci\u00f3n de discapacidad, la cual evit\u00f3 que se interactuara con aquel para \u00a0 indagar por su sentir en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de \u00a0 Fuentedeoro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El alcalde de Fuentedeoro[83] \u00a0remiti\u00f3 oficio que consigna los programas sociales existentes dentro del \u00a0 municipio y se\u00f1al\u00f3 de cu\u00e1les de estos son o han sido beneficiarios los \u00a0 integrantes de la familia Ram\u00edrez Puentes.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela plantea la \u00a0 situaci\u00f3n de una familia ubicada en zona rural del municipio de Fuentedeoro. Su \u00a0 sustento material proviene del trabajo del padre, cuyos ingresos mensuales \u00a0 rondar\u00edan los sesenta mil pesos ($60.000). El n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto \u00a0 por: (i) el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano, de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad, \u00a0 dedicado a actividades econ\u00f3micas informales.[85] \u00a0Al no saber leer ni escribir, interpuso acci\u00f3n de tutela oralmente, efectuando \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro; (ii) Hermelinda \u00a0 Puentes Vanegas, compa\u00f1era permanente de Eusebio, diagnosticada con \u00a0 esquizofrenia no especificada, manifestaci\u00f3n de alucinaciones visuales y \u00a0 auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia, tambi\u00e9n analfabeta; (iii) \u00a0 Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, hijo de la pareja de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad, \u00a0 diagnosticado con trastorno de humor, epilepsia no identificada y retraso mental \u00a0 grave con deterioro del comportamiento significativo. El ni\u00f1o es de dif\u00edcil \u00a0 manejo debido a que no controla esf\u00ednteres, se comporta de forma agresiva y se \u00a0 encuentra en grave riesgo de sufrir un accidente. Adem\u00e1s, se encuentra \u00a0 desescolarizado y sin acceso a programas de desarrollo de sus habilidades de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado por el padre, \u00a0 tanto su compa\u00f1era permanente como \u00e9l se encuentran imposibilitados para hacerse \u00a0 cargo del adolescente, debido a su estado de salud, condici\u00f3n econ\u00f3mica y las \u00a0 caracter\u00edsticas del joven. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Ram\u00edrez solicit\u00f3 al ICBF \u00a0 declarar al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad, de tal forma que el mismo sea \u00a0 institucionalizado en un centro siqui\u00e1trico. Por su parte, no aparece probado en \u00a0 el expediente que se hubiese vinculado a la se\u00f1ora Puentes al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En primera medida, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el actor, que se present\u00f3 por medio de declaraci\u00f3n ante \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro debido a que el se\u00f1or Ram\u00edrez es \u00a0 una persona analfabeta, debe ser interpretada de acuerdo a las circunstancias \u00a0 del caso. Seg\u00fan se desprende del expediente, la raz\u00f3n que motiva al actor a \u00a0 solicitar protecci\u00f3n judicial es que se encuentra en incapacidad de garantizar \u00a0 la integridad personal y el bienestar de su hijo, lo cual, a su juicio, puede \u00a0 lograrse por medio de su institucionalizaci\u00f3n en un centro de tratamiento \u00a0 siqui\u00e1trico.[86] \u00a0As\u00ed las cosas, lo que pretende el accionante no es lograr que el adolescente sea \u00a0 dado en adopci\u00f3n, ni tampoco que el mismo sea institucionalizado, sino que sea \u00a0 protegido y cuidado, para que pueda gozar de una vida en condiciones dignas. Es \u00a0 bajo esta \u00f3ptica que la Sala estudiar\u00e1 la solicitud de amparo: como el pedido de \u00a0 auxilio de un padre que, en su af\u00e1n de velar por el bienestar de su hijo, se ha \u00a0 visto superado por sus condiciones materiales de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En segunda medida, la Sala tambi\u00e9n estima que, de \u00a0 conformidad con los hechos relatados por el actor y las pruebas que constan en \u00a0 el expediente, el an\u00e1lisis iusfundamental no debe quedar circunscrito a \u00a0 la situaci\u00f3n del adolescente, sino que debe comprender la situaci\u00f3n de todos los \u00a0 miembros del grupo familiar. El fundamento para proceder de esta manera se \u00a0 encuentra, por un lado, en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o se encuentra ligada de forma \u00edntima a la estabilidad y solidez de su grupo \u00a0 familiar, por lo que la salvaguarda de los derechos del ni\u00f1o se extiende a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de su familia. Por otro lado, en el expediente se \u00a0 se\u00f1alan situaciones que comprometen de forma directa los derechos fundamentales \u00a0 del padre y la madre, los cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su edad y situaci\u00f3n de discapacidad, respectivamente, \u00a0 por lo que no puede pasarse por alto dicha circunstancia a la hora de estudiar \u00a0 el asunto de fondo.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Del caso planteado se desprenden los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulner\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Fuentedeoro los derechos fundamentales del adolescente Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes y de sus padres, Eusebio Ram\u00edrez Molano y Hermelinda Puentes Vanegas, al \u00a0 no decretar medidas de restablecimiento de derechos eficaces en favor del \u00a0 adolescente, pese a conocer las limitaciones existentes en su n\u00facleo familiar \u00a0 para velar por su bienestar?; (ii) \u00bfvulner\u00f3 el ICBF los derechos fundamentales \u00a0 del adolescente Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes al no disponer de un cupo en un \u00a0 centro especializado de cuidado para ni\u00f1os con discapacidad, bajo la excusa de \u00a0 no contar con oferta institucional disponible para tal fin, pese a que el mismo \u00a0 fue solicitado por la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro como medida de \u00a0 protecci\u00f3n para el adolescente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, se analizar\u00e1n: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto; (ii) Los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 especialmente, en relaci\u00f3n con los cuidados personales; (iii) las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n legal en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; y (iv) la especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Finalmente, se resolver\u00e1 (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por \u00a0 tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de \u00a0 informalidad y tener un car\u00e1cter subsidiario en relaci\u00f3n con otras acciones \u00a0 legales determinadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 llamada a proceder en uno de \u00a0 tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que \u00a0 permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, este resulta inid\u00f3neo o ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 id\u00f3neos y efectivos, se est\u00e1 frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0 cuanto a la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo \u00a0 transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda \u00a0 hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo \u00a0 de \u201c[\u2026] medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergable.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00a0 el asunto bajo an\u00e1lisis, de acuerdo con el juez de primera instancia, la tutela \u00a0 deb\u00eda ser declarada improcedente toda vez que el accionante contaba con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales de su \u00a0 hijo, por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ser\u00eda \u00a0 el espacio propicio para velar por el bienestar del adolescente. Si bien la Sala \u00a0 comparte la apreciaci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios \u00a0 de defensa para los derechos en juego, que podr\u00edan prima facie ser \u00a0 considerados id\u00f3neos y eficaces, estima tambi\u00e9n que en este caso la tutela debe \u00a0 ser declarada procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De \u00a0 acuerdo con el accionante, sus condiciones materiales de existencia hacen \u00a0 imposible para \u00e9l y su compa\u00f1era permanente hacerse cargo del adolescente. En \u00a0 este sentido indic\u00f3 que su hijo es agresivo y de dif\u00edcil manejo, que se ha \u00a0 escapado de su casa en varias ocasiones, se ha lanzado al r\u00edo y se encuentra en \u00a0 riesgo inminente de sufrir un accidente. La raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 decidi\u00f3 acudir ante las autoridades consiste, entonces, en la verificable \u00a0 preocupaci\u00f3n de su padre por su bienestar f\u00edsico, que a su juicio puede verse \u00a0 comprometido de no tomarse medidas inmediatas por parte de las autoridades.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 parecer la comunidad tambi\u00e9n se ha percatado de la precaria situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra el adolescente, lo que dio lugar a que se informara a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Fuentedeoro de estos acontecimientos. Esta entidad, de igual forma, \u00a0 conoci\u00f3 la inminencia de la materializaci\u00f3n del riesgo contra la vida e \u00a0 integridad personal del ni\u00f1o denunciada por el padre y la comunidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual procedi\u00f3 a efectuar diligencia de allanamiento y rescate del joven y a \u00a0 decretar en su favor varias medidas de restablecimiento de derechos. Pese a todo \u00a0 lo anterior, se conoce que el ni\u00f1o fue dejado bajo el cuidado de sus padres \u00a0 hasta tanto se dispusieran medidas pertinentes para velar por su bienestar. Lo \u00a0 que quiere decir que Juan Camilo se encuentra, con su n\u00facleo familiar y que las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n destinadas en su favor no han bastado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. No \u00a0 cabe duda que el joven se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable a sus derechos fundamentales, lo que amerita que la tutela sea \u00a0 decidida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. Los est\u00e1ndares establecidos para \u00a0 garantizar sus cuidados personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales y del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 de una parte, en raz\u00f3n de su edad[91] \u00a0y, de otra, en virtud de sus caracter\u00edsticas funcionales.[92] \u00a0Adicionalmente, estos encuentran protecci\u00f3n bajo las normas pertenecientes al \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso \u00a0 resaltar las contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, su art\u00edculo 23 establece garant\u00edas espec\u00edficas para los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, de tal manera que se vele por su \u00a0 dignidad, autonom\u00eda, derecho a valerse por s\u00ed mismos y participaci\u00f3n en la vida \u00a0 comunitaria.[93] \u00a0El instrumento tambi\u00e9n consagra el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[94] \u00a0como principio m\u00e1ximo orientador de las decisiones que involucren los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, \u00f3rgano encargado de ejercer funciones de monitoreo en relaci\u00f3n con la \u00a0 Convenci\u00f3n, en el a\u00f1o dos mil seis [2006] expidi\u00f3 la Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u00a0 referida a los derechos de los ni\u00f1os con discapacidad, la cual establece \u00a0 importantes gu\u00edas para los gobiernos y dem\u00e1s actores responsables de velar por \u00a0 su protecci\u00f3n.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 resalt\u00f3 la necesidad de \u00a0 propender por la participaci\u00f3n real y efectiva de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad en todos los espacios de la vida p\u00fablica y privada, de acuerdo con \u00a0 su estatus de miembros plenos de las sociedades de las cuales hacen parte.[97] \u00a0Para ello, deben proveerse los cuidados y asistencias especiales que precisen \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, as\u00ed como sus familias y cuidadores.[98] \u00a0Igualmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia que tiene el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior en la toma de decisiones que involucren ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad e hizo hincapi\u00e9 en la necesidad de respetar la opini\u00f3n del ni\u00f1o o \u00a0 la ni\u00f1a con discapacidad, en especial en la toma de decisiones que le afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por otro lado, debe mencionarse \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, que resalt\u00f3 el rol que cumple la familia como lugar \u00a0 ideal para proveer cuidados y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, para lo cual es preciso garantizar ayuda y fortalecimiento a estas \u00a0 familias por medio de programas estatales.[99] \u00a0Estas medidas de asistencia a la familia del ni\u00f1o o ni\u00f1a pueden contemplar la \u00a0 provisi\u00f3n de apoyo material en la forma de elementos esenciales para su correcto \u00a0 cuidado, as\u00ed como cualquier otra medida necesaria para garantizar que el ni\u00f1o \u00a0 viva con sus padres, siempre que ello responda al principio del inter\u00e9s \u00a0 superior.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advirti\u00f3 sobre los \u00a0 riesgos que produce la institucionalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, al estar estos \u00a0 separados de sus padres y familiares.[101] Por dicha \u00a0 raz\u00f3n, ha sostenido que la institucionalizaci\u00f3n debe ser aplicada por los \u00a0 Estados como \u00faltimo recurso, en atenci\u00f3n a los principios de necesidad y del \u00a0 inter\u00e9s superior. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la falta de atenci\u00f3n que \u00a0 se otorga a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad a la hora de determinar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que deben dictarse en su favor[102] \u00a0y precis\u00f3 la necesidad de revisar de forma peri\u00f3dica la colocaci\u00f3n que se \u00a0 hubiere hecho del ni\u00f1o.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, de forma \u00a0 concomitante a las normas de derecho internacional destinadas para la protecci\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1ez tambi\u00e9n se cuenta con instrumentos espec\u00edficos para la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 23.4 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declara que \u00a0 debe asegurarse el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a no ser separados de sus \u00a0 padres contra su voluntad, salvo que se determine, con sujeci\u00f3n a un examen \u00a0 judicial, que dicha separaci\u00f3n es necesaria para garantizar el inter\u00e9s superior. \u00a0 De la misma manera, se establece que \u201c[\u2026] En ning\u00fan caso se separar\u00e1 a un \u00a0 menor de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de \u00a0 uno de ellos.\u201d A su vez, el art\u00edculo 23.5 dispone que es deber de los \u00a0 Estados garantizar que en aquellos eventos en los cuales la familia inmediata \u00a0 del ni\u00f1o no pueda hacerse cargo de su cuidado personal, este quedar\u00e1 a cargo de \u00a0 la familia extensa o cuando menos, de miembros de su comunidad en un entorno de \u00a0 tipo familiar.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Los est\u00e1ndares constitucionales \u00a0 y del derecho internacional sobre los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se han proyectado en las decisiones judiciales, siendo recogidos en \u00a0 varias providencias de esta Corporaci\u00f3n, incluyendo las sentencias de tutela \u00a0 T-885 de 2009,[105] \u00a0T-974 de 2010[106], \u00a0 T-075 de 2013,[107] \u00a0T-675 de 2013,[108] \u00a0T-301 de 2014[109] \u00a0y T-215 de 2015.[110] \u00a0En todas ellas se reconoce la importancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el \u00a0 estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. De igual manera, se reitera la \u00a0 importancia de proveer apoyo a sus familias y propender por la permanencia de \u00a0 aquellos en sus hogares para, de esta forma, realizar el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, las decisiones \u00a0 judiciales mencionadas han se\u00f1alado el impacto que el acceso a tratamientos \u00a0 integrales en salud [que comprendan todas las terapias, ex\u00e1menes, medicamentos y \u00a0 procedimientos requeridos], tienen en la mejora de las condiciones de vida de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como sus familias y han \u00a0 enfatizado el rol central que la vinculaci\u00f3n a procesos educativos y de \u00a0 habilitaci\u00f3n tienen en la capacidad de los ni\u00f1os de valerse por s\u00ed mismos y su \u00a0 integraci\u00f3n en el entorno social que los rodea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De las normas constitucionales y \u00a0 convencionales referidas, las observaciones generales emanadas de los cuerpos de \u00a0 monitoreo del sistema universal de derechos humanos y las decisiones judiciales \u00a0 citadas, es posible extraer un conjunto de est\u00e1ndares relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma en que ha de \u00a0 garantizarse su bienestar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. (i) Las limitaciones en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad no provienen de la discapacidad \u00a0 misma sino de barreras externas que generan desventajas en su contra; (ii) los \u00a0 sistemas de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad deben \u00a0 orientarse a materializar para estos una vida plena y digna; (iii) debe buscarse \u00a0 por todos los medios disponibles fortalecer su autonom\u00eda e independencia, lo que \u00a0 excluye medidas que impidan su autodeterminaci\u00f3n; (iv) es necesario propender \u00a0 por su participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afecten y en todos los \u00a0 aspectos de la vida social, evitando anular su agencia; (v) no puede neg\u00e1rseles \u00a0 la asistencia especial que requieran que, dentro de lo posible, debe ser \u00a0 gratuita; (vi) el derecho a la educaci\u00f3n y a la habitaci\u00f3n\/rehabilitaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad tiene un car\u00e1cter fundamental; (vii) \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n incluye los componentes de acceso, permanencia, \u00a0 inclusi\u00f3n y ense\u00f1anza especial; (viii) la educaci\u00f3n especial debe ser vista como \u00a0 \u00faltimo recurso, reserv\u00e1ndose \u00fanicamente para situaciones excepcionales; (ix) de \u00a0 requerirse educaci\u00f3n especial, ello no debe impedir el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico educativo; (x) el derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0 discapacidad tiene un car\u00e1cter fundamental, por lo que se les debe prestar la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieren, de tal forma que se garantice su \u00a0 tratamiento integral; (xi) el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad incluye elementos de car\u00e1cter educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s superior y el restablecimiento de \u00a0 derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. (i) El principio del inter\u00e9s superior es la gu\u00eda \u00a0 m\u00e1s importante para definir aspectos relacionados con los derechos de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) este debe determinarse \u00a0 de acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y contextuales del \u00a0 ni\u00f1o y su familia, con base en la evidencia cient\u00edfica disponible; (iii) el \u00a0 restablecimiento de derechos debe estar precedido por actos de verificaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones del ni\u00f1o o ni\u00f1a; (iv) las medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos deben responder a par\u00e1metros de oportunidad, conveniencia y \u00a0 conducencia; (v) las medidas de restablecimiento de derechos responden a un \u00a0 criterio de gradaci\u00f3n, por lo que deben ser proporcionales al tipo de riesgo o \u00a0 amenaza; (vi) dentro de los procesos de restablecimiento de derechos debe \u00a0 respetarse el derecho de la familia a conocer el plan completo a cargo de la \u00a0 autoridad competente, as\u00ed como a ser informados de sus derechos y el tiempo que \u00a0 tomar\u00e1 el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cuidados personales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. (i) La mejor forma de proveer cuidados personales a \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es dentro de sus familias; (ii) su cuidado personal \u00a0 precisa del apoyo, ayuda y respaldo a sus familias y cuidadores; (iii) el \u00a0 fortalecimiento familiar implica sensibilizar a sus miembros y capacitarlos no \u00a0 solo en aspectos relacionados con la discapacidad, sino en las necesidades \u00a0 \u00fanicas de cada ni\u00f1o; (iv) dentro de las medidas de apoyo deben contemplarse el \u00a0 respaldo sicosocial y material, as\u00ed como formas de cuidado personal por fuera de \u00a0 la familia, cuando menos de manera parcial; (v) la \u00a0 ubicaci\u00f3n que se haga del ni\u00f1o o ni\u00f1a con discapacidad debe ser revisada de \u00a0 forma peri\u00f3dica; (vi) si el cuidado personal no puede ser \u00a0 asumido por su familia inmediata, este debe ser asignado a su familia extensa y, \u00a0 de faltar esta, debe asignarse una ubicaci\u00f3n en un entorno familiar dentro de su \u00a0 comunidad de origen; (vii) los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a no ser separados de sus \u00a0 familias contra su voluntad salvo que, mediante examen judicial, se determine \u00a0 que ello es necesario para garantizar su inter\u00e9s superior; (viii) \u00a0 la institucionalizaci\u00f3n es una medida de \u00faltimo recurso que, para ser \u00a0 procedente, debe cumplir con los par\u00e1metros de necesidad e inter\u00e9s superior; (ix) la \u00a0 discapacidad, por s\u00ed misma, no debe dar lugar a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Ley 1098 de 2006 contempla procedimientos encaminados a \u00a0 lograr el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que \u00a0 hubieran sido amenazados o inobservados.[111] Dichas medidas, conocidas bajo el \u00a0 nombre de restablecimiento de derechos, pretenden devolver al ni\u00f1o su dignidad y \u00a0 capacidad para ejercer las salvaguardas que hubieran sido desconocidas,[112] \u00a0por lo que se encuentran orientadas por el principio fundamental del inter\u00e9s \u00a0 superior.[113] \u00a0En torno a este procedimiento,[114] \u00a0se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado,[115] \u00a0quien deber\u00e1, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protecci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, garantizar la protecci\u00f3n del sujeto vulnerado y su \u00a0 inclusi\u00f3n en los programas de asistencia social necesarios.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En consonancia con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, son medidas de restablecimiento de derechos: (i) \u00a0 amonestaci\u00f3n con asistencia a un curso pedag\u00f3gico; (ii) retiro inmediato del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace sus derechos o de las \u00a0 actividades contrarias a derecho en que pueda estar involucrado y su ubicaci\u00f3n \u00a0 en un programa de atenci\u00f3n especializada para restablecer sus derechos; (iii) \u00a0 ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar; (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia, \u00a0 en aquellos eventos en los que no es viable hacerlo en hogares de paso; (v) la \u00a0 adopci\u00f3n; (vi) otras consagradas en las disposiciones legales o cualquiera que \u00a0 garantice la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente; (vii) promover \u00a0 las acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes. De igual \u00a0 forma, se garantiza el derecho de la familia del ni\u00f1o sujeto a una medida de \u00a0 restablecimiento de derechos a contar con acompa\u00f1amiento de la autoridad \u00a0 competente.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Las defensor\u00edas de familia y las comisar\u00edas de familia[118] \u00a0son las entidades que tienen asignado el procedimiento de restablecimiento de \u00a0 derechos.[119] \u00a0Es labor del coordinador de los centros zonales del ICBF realizar seguimiento a \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n o restablecimiento de derechos adoptados por los \u00a0 defensores y comisarios de familia.[120] \u00a0As\u00ed mismo, la Polic\u00eda Nacional[121] \u00a0y el Ministerio P\u00fablico tienen responsabilidades en esta materia.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para finalizar esta breve exposici\u00f3n, debe mencionarse que \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece que el defensor o \u00a0 comisario de familia deber\u00e1 entrevistar, en el marco de este procedimiento, al \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con el fin de conocer sus condiciones y circunstancias \u00a0 individuales, as\u00ed como su sentir y deseos en torno al tr\u00e1mite.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional reforzada de las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto se encuentran en riesgo de ser \u00a0 v\u00edctimas de escenarios de discriminaci\u00f3n tanto debido a su sexo como a sus \u00a0 caracter\u00edsticas funcionales. Ello puede dar lugar a escenarios en los que ambos \u00a0 factores se potencien, exponi\u00e9ndolas a un mayor riesgo. Con el fin de \u00a0 contrarrestar los efectos que la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple puede tener en ellas, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 incorporan mandatos de protecci\u00f3n en su favor.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Uno de los espacios en que se aprecian de forma m\u00e1s n\u00edtida \u00a0 los especiales retos que sufren las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad es el \u00a0 de las relaciones familiares. En este campo, rutinariamente se les priva por \u00a0 completo de la capacidad de decisi\u00f3n o agencia, lo que a su vez se traduce en la \u00a0 anulaci\u00f3n de su capacidad para administrar su patrimonio, su determinaci\u00f3n de \u00a0 conformar o no una familia, y cuidar a sus hijos y educarlos seg\u00fan consideren \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En ese sentido, la Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 del Comit\u00e9 \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa al igual \u00a0 reconocimiento como personas ante la ley, destaca la forma en que m\u00faltiples \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n afectan las vidas de las mujeres y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad, las cuales com\u00fanmente son privadas del reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica y de la posibilidad de realizar actos de car\u00e1cter civil.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De lo dicho se desprende que las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad disfrutan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, que impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de protegerlas de las distintas formas de violencia que las \u00a0 afectan, al paso que debe respetar su agencia y decisiones en relaci\u00f3n con los \u00a0 asuntos propios. Con esto dicho, se proceder\u00e1 a abordar el caso concreto y a dar \u00a0 respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Eusebio Ram\u00edrez Molano interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el ICBF por considerar que lesion\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo, Juan \u00a0 Camilo Ram\u00edrez Puentes. De acuerdo con el actor, ni \u00e9l ni su compa\u00f1era \u00a0 permanente, quien fue diagnosticada con esquizofrenia, se encuentran en \u00a0 condiciones de velar por el bienestar y cuidados personales del adolescente, \u00a0 debido a que este requiere atenci\u00f3n especializada y ellos, en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 estado de salud y condici\u00f3n econ\u00f3mica, no pueden prove\u00e9rselos. El tutelante hizo \u00a0 gestiones para que se declare al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, por esa \u00a0 v\u00eda, se le realicen todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes para \u00a0 diagnosticar su enfermedad y realizarle el tratamiento correspondiente, en un \u00a0 centro siqui\u00e1trico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones y amenazas a los derechos \u00a0 fundamentales de los integrantes de la familia Ram\u00edrez Puentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala reconoce el trabajo \u00a0 realizado por la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del joven Juan Camilo, pues despleg\u00f3 acciones en su \u00a0 favor en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo, \u00a0 procede a analizar un conjunto de cuestiones problem\u00e1ticas desde la perspectiva \u00a0 de los derechos fundamentales del adolescente y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En primera medida, advierte que \u00a0 solo en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) las autoridades que hacen parte del \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar hubiesen detectado la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en que se encontraban Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes y su madre, los \u00a0 cuales, hasta donde se conoce, no hab\u00edan recibido atenci\u00f3n o respaldo por parte \u00a0 de las autoridades en relaci\u00f3n con sus discapacidades. En este sentido, se toma \u00a0 nota de la advertencia hecha por la Gobernaci\u00f3n del Meta en su contestaci\u00f3n a la \u00a0 tutela, la cual indica que \u201c[\u2026] se verific\u00f3 que JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ PUENTES, \u00a0 no se encuentra inscrito en el registro para la localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u2026\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es grave. La \u00a0 detecci\u00f3n temprana de la discapacidad es una de las circunstancias con mayor \u00a0 incidencia en la mejora de la calidad de vida de estas personas y sus familias, \u00a0 pues no solo da lugar a la implementaci\u00f3n de programas de fortalecimiento de la \u00a0 estructura familiar que permitan a esta dar una crianza adecuada al ni\u00f1o, sino \u00a0 que tambi\u00e9n conduce a que los planes destinados a la escolarizaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n del ni\u00f1o se inicien en el momento adecuado.[127] En cuanto a \u00a0 este punto, el art\u00edculo 26 literal a] de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad indica que las medidas tendientes a la habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n deben iniciar en la etapa m\u00e1s temprana posible.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De haberse detectado a tiempo la \u00a0 situaci\u00f3n del ahora adolescente, su familia habr\u00eda podido recibir acompa\u00f1amiento \u00a0 y as\u00ed se habr\u00eda logrado incrementar su capacidad de respuesta en relaci\u00f3n con \u00a0 los retos particulares que la crianza del joven implica. As\u00ed mismo, ello habr\u00eda \u00a0 podido conducir a que Juan Camilo fuese escolarizado e incluido en programas de \u00a0 formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para desarrollar su potencial personal, de tal forma \u00a0 que se hubiera propendido por incrementar su grado de independencia y autonom\u00eda.[129] \u00a0Es preciso recordar que las acciones estatales que pretenden garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos de las personas con discapacidad no deben estar \u00a0 encaminadas de forma exclusiva a preservar su bienestar f\u00edsico, sino su \u00a0 desarrollo integral y, especialmente, su capacidad de valerse por s\u00ed mismos y \u00a0 crear su proyecto de vida individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En este orden de ideas, la Sala \u00a0 encuentra que el Sistema Nacional Bienestar Familiar, cuyo ente coordinador es \u00a0 el ICBF, no atendi\u00f3 de forma oportuna la discapacidad de Juan Camilo, lo que a \u00a0 su vez frustr\u00f3 su derecho a recibir apoyo institucional en materia de \u00a0 fortalecimiento familiar y desarrollo de habilidades de vida.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En segunda medida, es importante \u00a0 resaltar que, seg\u00fan parece, en el marco del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos hubo una carencia de medidas encaminadas a fortalecer el n\u00facleo \u00a0 familiar de la familia Ram\u00edrez Puentes. Como se mencion\u00f3 de forma previa, es \u00a0 deber de las autoridades estatales propender porque el cuidado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad quede a cargo de sus familias, pues es este el \u00a0 entorno m\u00e1s adecuado para su desarrollo integral. Ello supone, el despliegue de \u00a0 las medidas necesarias para fortalecer el n\u00facleo familiar, de tal forma que el \u00a0 mismo se encuentre en condiciones \u00f3ptimas para asumir la crianza. Este derecho, \u00a0 por dem\u00e1s, se encuentra contemplado en el art\u00edculo 23.3 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, si bien consta en el expediente del procedimiento administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos que el equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda de \u00a0 familia ofreci\u00f3 orientaci\u00f3n al se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano en relaci\u00f3n con las \u00a0 pautas de cuidado de su hijo, parece ser que esta fue la \u00fanica medida de apoyo \u00a0 que se intent\u00f3 en relaci\u00f3n con el n\u00facleo familiar. Lo anterior pese a que la \u00a0 edad del accionante, la situaci\u00f3n de discapacidad de su compa\u00f1era permanente y \u00a0 la precariedad de los ingresos de la familia ameritar\u00edan una intervenci\u00f3n \u00a0 integral para fortalecerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala considera que las \u00a0 condiciones materiales de existencia del grupo familiar Ram\u00edrez Puentes son \u00a0 preocupantes.[132] \u00a0Seg\u00fan los documentos que constan en el expediente, adem\u00e1s de los problemas de \u00a0 salud que aquejan a cada uno de sus integrantes individualmente considerados se \u00a0 suman la escasez de los recursos para el mantenimiento del hogar, las modestas \u00a0 condiciones habitacionales de su vivienda, su lejan\u00eda de los lugares donde se \u00a0 encuentra oferta institucional del Estado y la falta de redes de apoyo \u00a0 familiares y comunitarias. Lo anterior permite apreciar que Eusebio, Hermelinda \u00a0 y Juan Camilo tienen en riesgo sus derechos a la seguridad alimentaria, a la \u00a0 vivienda digna y, en consecuencia, a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, las medidas de \u00a0 fortalecimiento familiar no solo se encuentran justificadas en la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del adolescente Juan Camilo, sino en las condiciones de vida de la \u00a0 familia Ram\u00edrez Puentes. Estas medidas han debido ser decretadas desde el \u00a0 momento mismo en que se tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n afrontada por el \u00a0 n\u00facleo familiar, pues su retraso profundiz\u00f3 el nivel de desprotecci\u00f3n de los \u00a0 sujetos que lo componen, lo que no encuentra justificaci\u00f3n al amparo de los \u00a0 principios constitucionales se\u00f1alados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La ausencia de medidas de \u00a0 fortalecimiento familiar en este caso configuraron una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 del joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes y de sus padres a la dignidad humana, a \u00a0 gozar de un nivel de vida adecuado, y a recibir \u2014como familia\u2014 apoyo por parte \u00a0 del Estado, reconocidos, entre otros, en los art\u00edculos 23 y 28 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y en las normas \u00a0 constitucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Otro tanto puede decirse en \u00a0 relaci\u00f3n con la escolarizaci\u00f3n y el desarrollo de habilidades de vida del \u00a0 adolescente. Aparece se\u00f1alado dentro de las pruebas allegadas que Juan Camilo se \u00a0 encuentra desescolarizado y nunca ha tenido acceso a programas de habilitaci\u00f3n o \u00a0 escolarizaci\u00f3n necesarios para el desarrollo de sus capacidades personales. Sin \u00a0 embargo, dentro del expediente del proceso administrativo no aparece probado que \u00a0 se hubieran decretado medidas para garantizarle estos derechos al adolescente. \u00a0 Tales medidas est\u00e1n encaminadas a la potenciaci\u00f3n de la independencia y \u00a0 habilidad para valerse por s\u00ed mismos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. La escolarizaci\u00f3n y los programas de desarrollo de habilidades de \u00a0 vida son esenciales en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, su ausencia \u00a0 representa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan Camilo a la \u00a0 educaci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 44, 47 y 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 24 y 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad; y 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En tercer lugar, la Sala \u00a0 considera pertinente pronunciarse en relaci\u00f3n con la solicitud de medida de \u00a0 institucionalizaci\u00f3n formulada por el Comisario de Familia de Fuentedeoro a la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal 3 de Granada, que data del diecisiete \u00a0 (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), es decir, m\u00e1s de un mes antes de la \u00a0 fecha en que se dict\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n dentro del procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos, que tuvo lugar el veintinueve \u00a0 (29) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, no se tiene claridad \u00a0 en relaci\u00f3n con las razones que llevaron a que se solicitara la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n del adolescente de forma previa a que se iniciara el \u00a0 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente. \u00a0 Asimismo, debe considerarse que la intenci\u00f3n de institucionalizar al joven se \u00a0 habr\u00eda manifestado pese a que no se destinaron medidas de fortalecimiento \u00a0 familiar orientados a la mejora de las condiciones de vida del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Con esto claro, debe reiterarse \u00a0 el car\u00e1cter excepcional que debe tener la institucionalizaci\u00f3n para garantizar \u00a0 los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Como se se\u00f1al\u00f3 de \u00a0 manera previa, la institucionalizaci\u00f3n, si bien se encuentra concebida como una \u00a0 medida de protecci\u00f3n en su favor, se ve aparejada de importantes consecuencias \u00a0 negativas que imponen el deber de considerar cualquier alternativa menos lesiva \u00a0 para lograr el fin pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este sentido, la medida se \u00a0 rige por dos par\u00e1metros constitucionales: el principio de necesidad y el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede \u00a0 procederse a una ubicaci\u00f3n que signifique su institucionalizaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 se fundamenta en que la institucionalizaci\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente con discapacidad de su n\u00facleo familiar y comunidad de la que \u00a0 hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo \u00a0 integral. Por ello, entra en tensi\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la vida en comunidad, as\u00ed \u00a0 como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos crecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se mencion\u00f3 de \u00a0 manera previa, se ha se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o que la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n aumenta el riesgo que tienen los ni\u00f1os de sufrir abuso \u00a0 f\u00edsico y emocional de diversos tipos, por lo que la misma solo debe intentarse \u00a0 en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por dem\u00e1s, se encuentra prohibido \u00a0 justificar dicha medida en la discapacidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, de \u00a0 sus padres, o en la escasez de recursos del n\u00facleo familiar.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La Sala estima que la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia desconoci\u00f3 el principio de necesidad al solicitar la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan Camilo antes de considerar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n menos lesivas para la protecci\u00f3n de sus derechos, como el \u00a0 fortalecimiento familiar. Adem\u00e1s, la aparente necesidad de recurrir a ella en \u00a0 este caso parece estar ligada a la falta de detecci\u00f3n temprana de la \u00a0 discapacidad, y de escolarizaci\u00f3n y desarrollo de las habilidades de vida del \u00a0 adolescente. En cuanto a esto debe enfatizarse que la institucionalizaci\u00f3n no \u00a0 puede ser la forma en la que se traten las fallas de detecci\u00f3n temprana de la \u00a0 discapacidad por parte de las autoridades estatales, pues ello desconoce el \u00a0 principio de \u00faltima ratio que asiste a esta medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En consecuencia, la Sala \u00a0 considera que la solicitud de institucionalizaci\u00f3n de Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes, al no ajustarse al principio de necesidad, configur\u00f3 una amenaza a los \u00a0 derechos del adolescente a tener a una familia y no ser separado de ella, y a la \u00a0 vida en comunidad contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 19 \u00a0 y 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 9 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sin embargo, tambi\u00e9n considera \u00a0 que el proceder de la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal 3 Regional \u00a0 Meta, la cual respondi\u00f3 a dicha solicitud indicando que la regional no contaba \u00a0 con cupos para atender a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no resulta aceptable \u00a0 desde la \u00f3ptica de los mandatos constitucionales.[134] \u00a0La negativa de la defensor\u00eda de familia no correspondi\u00f3 a un argumento conforme \u00a0 con la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del adolescente, sino que obedeci\u00f3 a una \u00a0 raz\u00f3n relacionada con la capacidad institucional de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Es comprensible que, ante la \u00a0 considerable demanda de servicios, la capacidad institucional instalada del ICBF \u00a0 no sea suficiente para atenderla. Pese a ello, la respuesta de las instituciones \u00a0 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar no puede circunscribirse a declarar \u00a0 dicha limitaci\u00f3n de recursos, sino que ha de gestionar una alternativa para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido. Esto puede lograrse por medio \u00a0 de la verificaci\u00f3n de cupos disponibles en otras regionales, celebrar acuerdos \u00a0 con entidades privadas o p\u00fablicas en capacidad de prestar el servicio, solicitar \u00a0 que este sea suministrado por medio de las instituciones del sistema de salud, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actuar del ICBF no \u00a0 alcanz\u00f3 a configurar una lesi\u00f3n a los derechos de Juan Camilo, no est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0 advertir que, de cumplirse con los est\u00e1ndares legales y constitucionales al \u00a0 respecto (principios de necesidad e inter\u00e9s superior), las instituciones del \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar no pueden negarse a prestar servicios \u00a0 requeridos por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 considerar el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n de que estos gozan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En cuarto lugar, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el retiro voluntario del adolescente del servicio de \u00a0 urgencias del Hospital Departamental de Granada. Seg\u00fan consta en el expediente, \u00a0 el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Juan Camilo fue ingresado \u00a0 por urgencias al Hospital Departamental de Granada, bajo la custodia de la \u00a0 sic\u00f3loga de la comisar\u00eda de familia, debido a que requer\u00eda \u201c[\u2026] valoraci\u00f3n \u00a0 urgente por psiquiatr\u00eda debido a comportamientos inadecuados [masturbaci\u00f3n, \u00a0 autoagresi\u00f3n, se desnuda, rompe camisas con dientes, no duerme, no sigue normas, \u00a0 se come las chanclas, se muerde los dedos].\u201d[135] \u00a0Pese a ello, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015) fue retirado \u00a0 de forma voluntaria del hospital por entidades territoriales de Fuentedeoro \u00a0 (Personer\u00eda y Comisar\u00eda de Familia). De acuerdo con la historia m\u00e9dica del \u00a0 adolescente, dicho retiro \u201c[\u2026] se solicita porque no hay m\u00e1s opciones || Dado \u00a0 a que por ser menor de edad se solicita por parte m\u00e9dica compa\u00f1\u00eda permanente y \u00a0 ellos [las instituciones] no cuentan con este servicio 24 horas y por eso ellos \u00a0 solicitan retiro voluntario del paciente\u2026\u201d.[136] \u00a0En esta \u00faltima fecha, la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro hizo entrega del \u00a0 ni\u00f1o a su padre, Eusebio Ram\u00edrez Molano, seg\u00fan se se\u00f1ala, \u201c[\u2026] hasta tanto se \u00a0 adelante los tr\u00e1mites ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Si el adolescente requer\u00eda \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual fue remitido al servicio de urgencias, es \u00a0 inaceptable que haya sido retirado de all\u00ed debido a una decisi\u00f3n de los \u00a0 funcionarios de la comisar\u00eda de familia,[138] pues seg\u00fan se \u00a0 entiende todav\u00eda no hab\u00eda sido dado de alta por los profesionales que lo \u00a0 atend\u00edan. Asimismo, si la raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a su retiro voluntario \u00a0 del establecimiento de salud fue debido a que no hab\u00eda quien le ofreciera \u00a0 cuidados personales, ello sin lugar a dudas constituye tanto una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental del joven a la salud, como de los deberes de las \u00a0 instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Si Juan Camilo \u00a0 precisaba cuidados m\u00e9dicos, no ha debido ser retirado del hospital, y si \u00a0 requiere acompa\u00f1amiento permanente, el mismo ha debido prove\u00e9rsele sin \u00a0 dilaciones. En caso de no contar con personal suficiente para dicho fin, \u00a0 implementar las medidas necesarias para generar, as\u00ed fuera de manera temporal, \u00a0 dicha oferta institucional, o se debi\u00f3 haber gestionado el acompa\u00f1amiento a \u00a0 trav\u00e9s de otra instituci\u00f3n que s\u00ed estuviera en capacidad de suministrar el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Del material probatorio \u00a0 disponible se extrae que el derecho fundamental a la atenci\u00f3n integral en salud, \u00a0 incorporado en los art\u00edculos 44 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, del cual es titular Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes, fue desconocido por los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Fuentedeoro, en la medida que con su actuar interrumpieron la continuidad de los \u00a0 servicios de salud que el adolescente estaba recibiendo en el Hospital \u00a0 Departamental de Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n debe \u00a0 mencionar que existe una aparente contradicci\u00f3n en el actuar del Comisario de \u00a0 Familia de Fuentedeoro, pues de una parte se\u00f1ala que el adolescente se \u00a0 encontraba en un riesgo inminente para su integridad personal y desarrollo \u00a0 integral, debido a la incapacidad de su familia inmediata para hacerse cargo de \u00a0 su cuidado; sin embargo, procedi\u00f3 a realizar entrega f\u00edsica del ni\u00f1o a su padre \u00a0 el d\u00eda en que fue retirado del Hospital Departamental de Granada. Si la \u00a0 situaci\u00f3n de la familia era tal que no era viable la permanencia del adolescente \u00a0 en su hogar (raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a la diligencia de allanamiento y \u00a0 rescate) no se entiende como este es devuelto a dicho espacio, m\u00e1xime cuando, al \u00a0 parecer, el retorno no fue precedido por medidas de fortalecimiento o apoyo, que \u00a0 permitieran garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Por otro lado, en cuanto al tema \u00a0 de salud, la Sala tambi\u00e9n toma nota de las consideraciones expuestas en el \u00a0amicus curiae allegado por PAIIS, que advierten sobre la necesidad de \u00a0 contar con el consentimiento informado del joven para someterlo al tratamiento \u00a0 dispuesto por los m\u00e9dicos que hasta el momento le han garantizado la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud.[139] \u00a0En torno a esto, al joven se le han prescrito varios medicamentos y ex\u00e1menes con \u00a0 el fin de darle un manejo a su situaci\u00f3n[140] y si bien \u00a0 dentro de los documentos referidos a la historia m\u00e9dica del adolescente no se \u00a0 encuentra probado que el mismo haya otorgado su consentimiento informado en \u00a0 relaci\u00f3n con el tratamiento que se le est\u00e1 suministrando, tampoco se encuentra \u00a0 acreditado que dicho consentimiento no hubiera sido expresado por \u00e9l al personal \u00a0 del centro hospitalario, raz\u00f3n por la cual no es procedente declarar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, PAIIS tambi\u00e9n \u00a0 hizo hincapi\u00e9 en la necesidad de propender porque al adolescente se le \u00a0 garanticen los derechos contemplados en la Ley 1616 de 2013, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d,[141] \u00a0de tal manera que se vele por la vigencia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En consecuencia, la Sala estima \u00a0 propicio advertir que la Comisaria de Familia de Fuentedeoro, como garante del \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales del adolescente, debe desplegar \u00a0 todas las acciones necesarias para que, si no se ha hecho, se garantice el \u00a0 derecho del joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes a que se cuente con su \u00a0 consentimiento informado dentro de los procedimientos m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para preservar su salud. De igual manera, deber\u00e1 velar porque se le \u00a0 respeten los derechos contemplados en la Ley 1616 de 2013, en especial los \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 6 de dicho estatuto. Para ello, en primera medida se \u00a0 precisa que la comisar\u00eda de familia ponga en conocimiento del adolescente y su \u00a0 familia los derechos que se le deben garantizar, a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y \u00a0 ajustados, de tal forma que la informaci\u00f3n suministrada resulte accesible para \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Podr\u00eda suponerse que la raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se escuch\u00f3 a Juan Camilo en relaci\u00f3n con el procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos es debido a que, seg\u00fan se informa \u00a0 en el expediente, el joven no logra comunicarse por medio de lenguaje verbal \u00a0 sino que se da a entender a trav\u00e9s de se\u00f1as, lo que, en principio dificultar\u00eda \u00a0 el contacto con \u00e9l.[142] \u00a0Ante esto, es preciso recordar que estas barreras en el lenguaje no suponen una \u00a0 limitaci\u00f3n insalvable en relaci\u00f3n con la posibilidad de escuchar al adolescente, \u00a0 sino que dan cuenta de la necesidad de realizar las adecuaciones pertinentes \u00a0 para que pueda entablarse comunicaci\u00f3n con \u00e9l, al igual que ocurre con otras \u00a0 personas que no pueden darse a entender de forma oral o escrita.[143] \u00a0Lo anterior encuentra como fundamento el mandato establecido en los art\u00edculos 2 \u00a0 y 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Toda vez que dentro del \u00a0 procedimiento de restablecimiento de derechos no se ha indagado la voluntad del \u00a0 adolescente, la Sala estima que el proceder de las autoridades del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 el derecho fundamental del joven a ser \u00a0 escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 7.3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En esta misma l\u00ednea, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n toma nota de la aparente marginaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hermelinda Puentes \u00a0 Vanegas del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de su \u00a0 hijo.[145] \u00a0Ello es relevante en la medida que, de acuerdo con su calidad de madre, tiene un \u00a0 claro inter\u00e9s en el resultado de dicho proceso. Dicha invisibilizaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Puentes no puede estar justificada en que la misma, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, \u00a0 habr\u00eda sido diagnosticada con esquizofrenia.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Previamente se advirti\u00f3 acerca \u00a0 de la manera en la que las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad son v\u00edctimas de \u00a0 distintas formas de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social, pues en ellas las \u00a0 desventajas que se desprenden de la subordinaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero se \u00a0 potencian y transforman al interactuar con aquellas que afectan a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello por lo general conlleva a que experimenten \u00a0 tipos de discriminaci\u00f3n como aquellos relacionados con la anulaci\u00f3n de su \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n y agencia. A menudo se les pasa por alto y se les trata \u00a0 como incapaces de obrar por cuenta propia. En el campo de las relaciones \u00a0 familiares, ello se manifiesta en su constante invisibilizaci\u00f3n, pues son \u00a0 relegadas de la discusi\u00f3n de asuntos que les competen como integrantes plenas \u00a0 del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El aparente distanciamiento de \u00a0 la se\u00f1ora Puentes del procedimiento administrativo y, posteriormente, judicial \u00a0 relacionado con los derechos de su hijo no tiene una justificaci\u00f3n clara, pues \u00a0 no aparece probado que la misma se encontrara en incapacidad de expresar su \u00a0 sentir en dichas instancias y velar por sus derechos, de ser necesario contando \u00a0 con la asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo u otro representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, no puede \u00a0 pasar inadvertida la declaraci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo-Regional, consistente en indicar que a la se\u00f1ora Puentes, al notificarla \u00a0 de la tutela, \u201c[\u2026] Al parecer no le explicaron el contenido de lo notificado, \u00a0 no le allegaron copia de la notificaci\u00f3n y menos le indicaron al no saber leer \u00a0 que contaba con la Defensor\u00eda del Pueblo para hacer valer sus derechos\u201d[147] \u00a0En cuanto a esto, se reitera el deber de las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales de realizar las adecuaciones necesarias para que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad puedan manifestar de forma libre su voluntad y \u00a0 participar en la toma de decisiones que las afecten, estableciendo medidas \u00a0 encaminadas a la accesibilidad e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Al no haberse citado a la se\u00f1ora \u00a0 Hermelinda Puentes Vanegas en el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 iniciado en favor de su hijo, la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro-Meta \u00a0 lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley y al debido proceso, contemplados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 14 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 5, 12 y 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En este asunto es necesario \u00a0 precisar que tambi\u00e9n era labor de las autoridades velar por el bienestar \u00a0 integral de Hermelinda Puentes Vanegas, teniendo en cuenta que es una persona \u00a0 que requiere tratamiento m\u00e9dico. Hasta donde se tiene conocimiento, aquella fue \u00a0 remitida para valoraci\u00f3n. Sin embargo, es claro que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Puentes requer\u00eda de otro tipo de acciones institucionales, encaminadas al \u00a0 mejoramiento de sus condiciones de vida. Pese a ello, no se tiene noticia de que \u00a0 se hubiera realizado ninguna otra gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Una situaci\u00f3n similar ocurre en \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano. Se trata de un adulto mayor, cuya \u00a0 subsistencia y la de su familia depende de una actividad econ\u00f3mica inestable, \u00a0 que le representa ingresos bastante limitados. No tiene grado de escolaridad \u00a0 alguno y, debido a su edad, se enfrenta a una etapa en la cual ha visto menguar \u00a0 su capacidad f\u00edsica.[148] \u00a0Estas condiciones tambi\u00e9n habr\u00edan precisado una intervenci\u00f3n integral en su \u00a0 favor. Toda vez que el personal de la comisar\u00eda de familia conoci\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante, ha debido tambi\u00e9n tomar medidas necesarias para velar \u00a0 por sus derechos, pues es un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 un riesgo considerable de sufrir lesiones a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Ahora bien, si los funcionarios \u00a0 de la comisar\u00eda de familia no ten\u00edan capacidad institucional suficiente para \u00a0 velar por los derechos de la familia Ram\u00edrez Puentes han debido vincular a otras \u00a0 entidades estatales del nivel municipal, departamental y nacional para alcanzar \u00a0 dicha meta, m\u00e1s no pasar por alto esta realidad. En vista de lo anterior, la \u00a0 Sala estima que las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0 desconocieron el derecho de la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas y del se\u00f1or \u00a0 Eusebio Ram\u00edrez Molano a la dignidad humana y al goce de un nivel de vida \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Para finalizar, es preciso \u00a0 referirnos al consentimiento prestado por el se\u00f1or Ram\u00edrez para que se declare \u00a0 la adoptabilidad de Juan Camilo. Seg\u00fan puede colegirse del expediente, la raz\u00f3n \u00a0 por la cual el padre habr\u00eda dado consentimiento para dicha declaraci\u00f3n es que \u00a0 considera que por esta v\u00eda su hijo podr\u00eda tener acceso a un diagn\u00f3stico y un \u00a0 tratamiento para su discapacidad en un centro siqui\u00e1trico especializado, y \u00a0 quiz\u00e1s as\u00ed tener una mejor calidad de vida. Pero al parecer no es la voluntad \u00a0 del padre romper definitivamente los lazos de parentesco regulados por el \u00a0 derecho de familia que lo unen con su hijo. Bajo esta comprensi\u00f3n, el \u00a0 consentimiento prestado por el se\u00f1or Eusebio es un llamado de ayuda hacia las \u00a0 instituciones del Estado, con el fin de que se le preste el respaldo necesario \u00a0 para garantizar a su hijo el cuidado y protecci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece probado en el expediente \u00a0 que al accionante se le hubieran informado los distintos recursos \u00a0 institucionales de apoyo familiar para garantizar los derechos fundamentales de \u00a0 los miembros de su familia, ni que se le hubieran expuesto las consecuencias que \u00a0 se derivan del consentimiento que aparentemente ofreci\u00f3 para que se declarara a \u00a0 Juan Camilo en situaci\u00f3n de adoptabilidad, el cual ha debido cumplir con los \u00a0 requisito de ser libre e informado. No es libre el consentimiento de un padre \u00a0 que, acorralado por la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa su familia, decide dar su \u00a0 hijo en adopci\u00f3n para que pueda tener una vida digna, mucho menos cuando esta \u00a0 decisi\u00f3n parece no haber estado mediada por el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Luego de se\u00f1alar las distintas \u00a0 fallas en que incurrieron las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar \u00a0 Familiar, es preciso determinar las medidas que deben implementarse para \u00a0 garantizar los derechos de los integrantes de la familia Ram\u00edrez Puentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas a adoptar en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Para empezar, se debe ordenar \u00a0 el levantamiento de la medida provisional adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante auto de once (11) de junio de dos mil quince (2015), consistente en \u00a0 ordenar al ICBF que asumiera de forma directa los cuidados personales del joven \u00a0 Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, asign\u00e1ndole un cupo en una instituci\u00f3n \u00a0 especializada para ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad. En su momento dicha \u00a0 medida se acogi\u00f3 debido a que: (i) se conoc\u00eda de la inminencia del riesgo para \u00a0 la integridad personal del adolescente; (ii) su padre la requiri\u00f3, por \u00a0 considerarla la m\u00e1s id\u00f3nea para su bienestar; (iii) el Comisario de Familia de \u00a0 Fuentedeoro la solicit\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal 3 de \u00a0 Granada; (iv) con la informaci\u00f3n que se contaba en dicho momento, era no solo la \u00a0 medida m\u00e1s eficaz para garantizar la protecci\u00f3n integral del adolescente, sino \u00a0 la \u00fanica que ten\u00eda la suficiente entidad para cumplir dicho fin. Sin embargo, al \u00a0 evaluar con mayor detenimiento los documentos que constan en el expediente junto \u00a0 con las pruebas anexadas en sede de revisi\u00f3n, se considera que existen otras \u00a0 menos lesivas que permiten alcanzar el mismo fin pretendido, por lo cual la \u00a0 misma ya no se ajusta al principio de necesidad que rige en materia de \u00a0 institucionalizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En vista de que dentro del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes no se escuch\u00f3 al adolescente ni a su madre, ni sus opiniones fueron \u00a0 tenidas en cuenta, es preciso ordenar a la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro \u00a0 que vincule al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a la \u00a0 se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas y al joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, de tal \u00a0 forma que sean escuchados en el proceso y puedan ejercer la defensa de sus \u00a0 intereses. Para ello, es necesario ordenar, igualmente, a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo-Regional Meta que los asista en su participaci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Se dejar\u00e1 sin efecto el \u00a0 consentimiento prestado por el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano para declarar al \u00a0 joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes en situaci\u00f3n de adoptabilidad, dentro del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos. En caso de que el se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0 persista en su intenci\u00f3n de realizar este acto jur\u00eddico, es deber de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro explicar al mismo las consecuencias que se \u00a0 derivan de dicha situaci\u00f3n, de tal forma que el mismo obre de forma libre e \u00a0 informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Asimismo, la Sala considera \u00a0 que, teniendo en cuenta las condiciones materiales de la familia Ram\u00edrez \u00a0 Puentes, es necesario ordenar a Comparta EPS-S que destine un profesional id\u00f3neo \u00a0 de apoyo presencial para el n\u00facleo familiar, para que se garanticen los cuidados \u00a0 personales del adolescente y el proceso de fortalecimiento familiar tendiente a \u00a0 desarrollar sus habilidades para la vida en comunidad. Esta entidad tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 ejecutar todas las acciones necesarias para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud de Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas. \u00a0 Para ello, contar\u00e1 con la asistencia de la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro y \u00a0 de las autoridades de la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda de Fuentedeoro a \u00a0 trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Salud correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. A su vez, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro y a la Defensor\u00eda de Familia del Centro \u00a0 Zonal 3 de Granada del ICBF que, luego de evaluar y determinar, por medio de sus \u00a0 equipos interdisciplinarios, los apoyos necesarios para Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas, y de haber escuchado y tenido en cuenta \u00a0 las opiniones del adolescente y su familia, implementen en forma inmediata un \u00a0 plan para atender su salud y dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, un plan de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, el cual ha de \u00a0 propender por el desarrollo de sus habilidades de vida y su inclusi\u00f3n social y \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de fortalecimiento \u00a0 deber\u00e1n mantenerse hasta tanto el n\u00facleo familiar vea garantizados todos sus \u00a0 derechos y pueda hacerse cargo de sus necesidades de forma aut\u00f3noma y a ella \u00a0 deber\u00e1 vincularse a la familia extensa del adolescente. Si la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Fuentedeoro considera que el fortalecimiento familiar y el \u00a0 profesional de apoyo id\u00f3neo no son medidas suficientes para garantizar los \u00a0 derechos del joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, deber\u00e1 en ejercicio de su \u00a0 competencia disponer de otras adicionales. En todo caso, deber\u00e1n preferirse \u00a0 aquellas que mantengan al ni\u00f1o dentro de su grupo familiar y comunidad. El \u00a0 decreto de medidas accesorias no podr\u00e1 dar lugar a que cesen las de \u00a0 fortalecimiento familiar se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En caso que se considere que \u00a0 \u00fanicamente la institucionalizaci\u00f3n del joven en un centro especializado \u00a0 permitir\u00e1 garantizar su inter\u00e9s superior, deber\u00e1 asegurarse que dicha medida se \u00a0 utilice solo por el tiempo que sea estrictamente necesario para lograr la \u00a0 estabilizaci\u00f3n del adolescente, luego de lo cual deber\u00e1 dictarse otra medida de \u00a0 protecci\u00f3n que le permita gozar de su derecho a la vida en comunidad y a tener \u00a0 una familia. De ordenarse la institucionalizaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 competente, el ICBF proceder\u00e1 a destinar un cupo para el mismo en un centro \u00a0 especializado para adolescentes con discapacidad, sin que la carencia de \u00a0 capacidad institucional pueda ser una excusa para negar este derecho. Para la \u00a0 ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 preferirse la instituci\u00f3n que, cumpliendo con los \u00a0 est\u00e1ndares de calidad necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio, se encuentre \u00a0 m\u00e1s cerca de su lugar actual de residencia. Cualquiera que sea la medida de \u00a0 ubicaci\u00f3n que se tome, la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro deber\u00e1 revisarla \u00a0 de forma peri\u00f3dica, de tal manera que en caso de requerir modificaciones o \u00a0 ajustes estos sean implementados de forma eficaz. De igual manera, de iniciarse \u00a0 este curso de acci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse por medios id\u00f3neos el contacto del \u00a0 joven con los miembros de su familia inmediata y extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro, a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal \u00a0 3 de Granada del ICBF y a la Alcald\u00eda de Fuentedeoro que, conjuntamente, \u00a0 desarrollen un plan de inclusi\u00f3n educativa y de formaci\u00f3n profesional para el \u00a0 adolescente Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, que contribuya al desarrollo de sus \u00a0 habilidades de vida y se ajuste a los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de este plan podr\u00e1n vincular a las dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas que estimen necesarias, en consonancia con el principio de \u00a0 corresponsabilidad.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Se impartir\u00e1 adem\u00e1s una orden \u00a0 para la Alcald\u00eda de Fuentedeoro y la Gobernaci\u00f3n del Meta para que incluyan al \u00a0 se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano, la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas y al joven \u00a0 Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes en todos los programas de asistencia social con que \u00a0 cuenten las respectivas entidades territoriales que sean de utilidad para la \u00a0 mejora de las condiciones de vida del grupo familiar, el desarrollo de las \u00a0 habilidades de vida del adolescente y su madre, y su integraci\u00f3n social. En el \u00a0 cumplimiento de esta orden, las entidades deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los integrantes de la familia a la seguridad \u00a0 alimentaria y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Finalmente, deber\u00e1 instarse al \u00a0 ICBF para que, en el desarrollo de su labor misional, vele por el derecho de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad a tener una familia y a \u00a0 la vida en comunidad, de tal forma que medidas como la institucionalizaci\u00f3n solo \u00a0 se utilicen como \u00faltimo recurso, de acuerdo con los principios de necesidad, \u00a0 inter\u00e9s superior y aquellos contemplados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del once (11) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eusebio Ram\u00edrez \u00a0 Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para en su lugar \u00a0 tutelar los derechos fundamentales de los integrantes de la familia Ram\u00edrez \u00a0 Puentes a la vida digna y al disfrute de un nivel de vida adecuado y, \u00a0 espec\u00edficamente, de la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al debido \u00a0 proceso, y del joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, a la educaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n, y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de once (11) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Eusebio Ram\u00edrez Molano contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 de los integrantes de la familia Ram\u00edrez Puentes a la vida digna y al disfrute \u00a0 de un nivel de vida adecuado y, espec\u00edficamente, de la se\u00f1ora Hermelinda Puentes \u00a0 Vanegas a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al debido proceso, y del adolescente Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella, a la educaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n, y a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LEVANTAR la \u00a0 medida provisional dictada mediante auto del once (11) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que orden\u00f3 al ICBF asumir de \u00a0 forma directa el cuidado personal de Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, asign\u00e1ndole un \u00a0 cupo en un centro de cuidado especializado para ni\u00f1os con discapacidad, por lo \u00a0 cual el adolescente deber\u00e1 ser reintegrado a su n\u00facleo familiar, previa \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos que, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 proferir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro, en el marco del procedimiento de \u00a0 restablecimiento de derechos N\u00ba 211-07-001 que se inici\u00f3 en favor del \u00a0 adolescente Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, deber\u00e1 vincular al proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos a la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas, en calidad \u00a0 de madre del joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, de tal forma que la misma sea \u00a0 escuchada dentro del procedimiento. Para ello, es necesario ORDENAR, \u00a0 igualmente, a la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Meta que asista a la se\u00f1ora \u00a0 Puentes en su participaci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite y los dem\u00e1s relacionados con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el \u00a0 consentimiento prestado por el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano para declarar al \u00a0 joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes en situaci\u00f3n de adoptabilidad el veinticuatro \u00a0 (24) de febrero de dos mil quince (2015). En caso que el se\u00f1or Ram\u00edrez persista \u00a0 en su intenci\u00f3n de realizar este acto jur\u00eddico, es deber de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Fuentedeoro explicarle a ambos padres de manera amplia y suficiente \u00a0 los programas de apoyo institucional que existen para familias con ni\u00f1os en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y las consecuencias que se derivan de dicha situaci\u00f3n, \u00a0 para as\u00ed materializar su derecho al consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, destine un profesional de apoyo id\u00f3neo \u00a0 presencial para el n\u00facleo familiar, de tal forma se garanticen los cuidados \u00a0 personales del adolescente y el proceso de fortalecimiento familiar tendiente a \u00a0 desarrollar sus habilidades para la vida en comunidad. Esta entidad tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 ejecutar todas las acciones necesarias para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud de Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas. \u00a0 Para ello, contar\u00e1 con la asistencia de la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro y \u00a0 de las Secretar\u00edas de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda de \u00a0 Fuentedeoro, las cuales se articular\u00e1n de forma inmediata para dicho fin. En el \u00a0 cumplimiento de esta orden las entidades se\u00f1aladas deber\u00e1n velar por el respeto \u00a0 del derecho del adolescente y su madre al consentimiento informado, as\u00ed como los \u00a0 derechos consagrados en el art\u00edculo 6 de la Ley 1616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro y a la Defensor\u00eda de Familia del Centro \u00a0 Zonal 3 de Granada del ICBF que, luego de evaluar y determinar, por medio de sus \u00a0 equipos interdisciplinarios, los apoyos necesarios para Juan Camilo Ram\u00edrez \u00a0 Puentes y Hermelinda Puentes Vanegas, y de haber escuchado y tenido en cuenta \u00a0 las opiniones del adolescente y su familia, implementen en forma inmediata un \u00a0 plan de salud para asistir al joven y a su madre y dentro del mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, un plan de garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, el cual ha de propender por el desarrollo de sus habilidades de \u00a0 vida y su inclusi\u00f3n social y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho plan deber\u00e1 elaborarse \u00a0 teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en los considerandos 106, 107 y 108 \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las entidades se\u00f1aladas \u00a0 podr\u00e1n apoyarse en los comit\u00e9s municipal y departamental de discapacidad para el \u00a0 cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR la \u00a0 Alcald\u00eda de Fuentedeoro y la Gobernaci\u00f3n del Meta que, dentro de los siete (7) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluyan al se\u00f1or Eusebio \u00a0 Ram\u00edrez Molano, la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas y al joven Juan Camilo \u00a0 Ram\u00edrez Puentes en todos los programas de asistencia social con que cuenten las \u00a0 respectivas entidades territoriales que sean de utilidad para la mejora de las \u00a0 condiciones de vida del grupo familiar, el desarrollo de las habilidades de vida \u00a0 del adolescente y su madre, y su integraci\u00f3n social. En cumplimiento de esta \u00a0 orden, las entidades deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los integrantes de la familia a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- INSTAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el desarrollo de su \u00a0 labor misional y por medio de acciones concretas, vele por el derecho de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad a tener una familia y a la \u00a0 vida en comunidad, de tal forma que medidas como la institucionalizaci\u00f3n solo se \u00a0 utilicen como \u00faltimo recurso, de acuerdo con los principios de necesidad, \u00a0 inter\u00e9s superior y aquellos contemplados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Del \u00a0 acatamiento de las \u00f3rdenes dictadas en esta providencia, cada una de las \u00a0 entidades encargadas informar\u00e1n a: (i) la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada; (iii) La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-Delegada para la Defensa de la Infancia, \u00a0 Adolescencia y Familia, las cuales har\u00e1n seguimiento al caso y verificar\u00e1n su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Por \u00a0 la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco estuvo integrada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 y la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 3 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1. \u00a0 En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que el mismo \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicaci\u00f3n en \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 89, 110 y 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1. \u00a0 Solicitud de remisi\u00f3n de pacientes incluida dentro del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, en la que se establece que la se\u00f1ora Hermelinda \u00a0 Puentes sufre de esquizofrenia no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El radicado del \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos es 211-07-001. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En cuanto \u00a0 a la familia extensa, se tiene conocimiento de que esta estar\u00eda compuesta por \u00a0 cinco [5] hermanos, de los cuales solo dos [2] tendr\u00edan cercan\u00eda con el \u00a0 adolescente, y ninguno podr\u00eda hacerse cargo de Juan Camilo. Conforme a la \u00a0 entrevista realizada por los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Fuentedeoro a los se\u00f1ores Eusebio y Fernando Ram\u00edrez, estos no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de garantizar el cuidado integral del joven. La Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Fuentedeoro tambi\u00e9n habr\u00eda tratado de ubicar al se\u00f1or Norbey Ram\u00edrez, sin \u00a0 tener \u00e9xito en dicha labor. Posteriormente, comunicaron con la se\u00f1ora Azucena \u00a0 Ram\u00edrez L\u00f3pez, la cual es madre cabeza de familia con tres [3] hijos a cargo y \u00a0 vive en arriendo en una habitaci\u00f3n, por lo que no puede asumir el cuidado del \u00a0 adolescente. Por \u00faltimo, se entrevist\u00f3 a la se\u00f1ora Nelcy Ram\u00edrez, la cual indic\u00f3 \u00a0 que tiene quebrantos de salud, debiendo ser intervenida quir\u00fargicamente de un \u00a0 ri\u00f1\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tampoco puede asumir dicha responsabilidad. Folios 56, \u00a0 58 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 1 \u00a0 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 12 \u00a0 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 16 \u00a0 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 19 \u00a0 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sin \u00a0 embargo, se conoce que la familia del ni\u00f1o estar\u00eda compuesta por cinco [5] \u00a0 hermanos, de los cuales solo dos [2] tendr\u00edan cercan\u00eda con el adolescente, y \u00a0 ninguno podr\u00eda hacerse cargo de Juan Camilo. Conforme a la entrevista realizada \u00a0 por los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro a los se\u00f1ores \u00a0 Eusebio y Fernando Ram\u00edrez, estos no est\u00e1n en condiciones de garantizar el \u00a0 cuidado integral del joven por sus condiciones de extrema pobreza y falta de \u00a0 conocimiento para tratar su enfermedad. La Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro \u00a0 tambi\u00e9n habr\u00eda tratado de ubicar al se\u00f1or Norbey Ram\u00edrez, sin tener \u00e9xito en \u00a0 dicha labor. Posteriormente, comunicaron con la se\u00f1ora Azucena Ram\u00edrez L\u00f3pez, la \u00a0 cual es madre cabeza de familia con tres [3] hijos a cargo y vive en arriendo en \u00a0 una habitaci\u00f3n, por lo que no puede asumir el cuidado del adolescente. Por \u00a0 \u00faltimo, se entrevist\u00f3 a la se\u00f1ora Nelcy Ram\u00edrez, la cual indic\u00f3 que tiene \u00a0 quebrantos de salud, debiendo ser intervenida quir\u00fargicamente de un ri\u00f1\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual tampoco puede asumir dicha responsabilidad. Folios 56, 58 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 21 \u00a0 y al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 96 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 27 \u00a0 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 29 \u00a0 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 53 \u00a0 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Entre ellas, \u00a0 conversaciones telef\u00f3nicas del personal de la Comisar\u00eda de Familia con la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Ram\u00edrez L\u00f3pez, Azucena Ram\u00edrez L\u00f3pez, llamada realizada al se\u00f1or Norbey \u00a0 Ram\u00edrez L\u00f3pez y conversaci\u00f3n con los se\u00f1ores Eusebio Ram\u00edrez. Folios 56 al 58 y \u00a0 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios \u00a0 123 al 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 14 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Adicionalmente, se solicit\u00f3 a Comparta Salud ARS: \u201c[i] remitir la historia m\u00e9dica del joven \u00a0 Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, identificado con tarjeta de identidad 98030965469 y \u00a0 carn\u00e9 de afiliado 5028701062, y de su madre, la se\u00f1ora Hermelinda Puentes \u00a0 Vanegas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40.405.465 y carn\u00e9 de afiliada \u00a0 5028703296. Con base en dichos datos se solicita a la ARS informar a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: [ii] \u00bfqu\u00e9 acciones ha desplegado para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud del ni\u00f1o Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes y la se\u00f1ora \u00a0 Hermelinda Puentes Vanegas?; [ii] \u00bfqu\u00e9 alternativas de tratamiento y cuidado \u00a0 personal puede ofrecer la ARS al joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes y cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0 el procedimiento que habr\u00eda de surtirse para materializar dichas medidas?&#8221; \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De la \u00a0 misma forma, se pidi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Fuentedeoro y la Gobernaci\u00f3n del Meta \u00a0 informar \u00a0 qu\u00e9 programas de asistencia social y promoci\u00f3n de derechos dirigidos a ni\u00f1os, \u00a0 personas de la tercera edad, personas con discapacidad y de escasos recursos \u00a0 existen en el municipio y el departamento, y si el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 702.826, la se\u00f1ora Hermelinda Puentes \u00a0 Vanegas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40.405.465, y el joven Juan \u00a0 Camilo Ram\u00edrez Puentes, identificado con tarjeta de identidad n\u00famero \u00a0 98030965469, son beneficiarios de los mismos. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 15 y \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes-PAIIS, el \u00a0 Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u2013COLPSIC\u2013, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Psiquiatr\u00eda \u2013ACP\u2013, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia se les \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n referente a \u201c[\u2026] [i] si conocen cu\u00e1l es el protocolo que \u00a0 debe seguirse en casos en que el grupo familiar de un ni\u00f1o con discapacidad \u00a0 neurosensorial no puede hacerse cargo de su cuidado personal; [ii] si conocen \u00a0 medidas distintas a la institucionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o en un centro de cuidado o \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico que puedan aplicarse a casos como este, de tal forma \u00a0 que se garantice un cuidado personal adecuado para el joven con discapacidad, \u00a0 sin que ello implique su retiro del n\u00facleo familiar; [iii] si conocen \u00a0 instituciones, preferiblemente en el departamento del Meta, especializadas en \u00a0 proveer cuidados personales a ni\u00f1os con discapacidad neurosensorial, cuyos \u00a0 familiares no se encuentran en condiciones de darles protecci\u00f3n.\u201d Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar; el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y \u00a0 Familia, se les solicit\u00f3 informar \u201c[\u2026] [i] si conocen cu\u00e1l es el protocolo que \u00a0 debe seguirse en casos en que el grupo familiar de un ni\u00f1o con discapacidad \u00a0 neurosensorial no puede hacerse cargo de su cuidado personal; [ii] si conocen \u00a0 medidas distintas al institucionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o en un centro de cuidado o \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico que puedan aplicarse a casos como este, de tal forma \u00a0 que se garantice un cuidado personal adecuado para el joven con discapacidad sin \u00a0 que ello implique su retiro del n\u00facleo familiar; [iii] \u00bfqu\u00e9 instituciones en el \u00a0 departamento del Meta pueden ofrecer cuidado personal a un ni\u00f1o con discapacidad \u00a0 neurosensorial cuyos familiares no se encuentran en condiciones garantizarle \u00a0 protecci\u00f3n?; [iv] \u00bfQu\u00e9 programas institucionales tiene cada entidad orientados a \u00a0 la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos mayores en condiciones similares a las del \u00a0 accionante y su familia?\u201d Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A la Personer\u00eda Municipal de Fuentedeoro y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Valle del Cauca se les pidi\u00f3 elaborar un informe \u00a0 sobre los centros de cuidado, de institucionalizaci\u00f3n, hogares de paso y \u00a0 cualquier otra alternativa de ubicaci\u00f3n del joven Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes en \u00a0 el departamento del Meta, indicando en cada caso su ubicaci\u00f3n y si cumplen con \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos que permitan garantizar de forma adecuada los derechos del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Doctora \u00a0 Carmen Luc\u00eda Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 42 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dentro de \u00a0 las solicitudes formuladas por PAIIS est\u00e1n: \u201c1. Ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE \u00a0 BIENESTAR FAMILIAR y a la COMISARIA DE FAMILIA de Fuentedeoro, Meta que de \u00a0 manera coordinada y a trav\u00e9s de sus equipos interdisciplinarios realicen una \u00a0 valoraci\u00f3n de apoyos con una herramienta que ofrezca validez cient\u00edfica como \u00a0 puede ser la Escala de Intensidad de Apoyos SIS para determinar los apoyos que \u00a0 requieren tanto el joven JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES como su madre, HERMELINDA \u00a0 PUENTES VANEGAS y a partir de esa valoraci\u00f3n se establezca un plan centrado en \u00a0 la persona que busque, por una parte desarrollar las habilidades para la vida \u00a0 del joven RAMIREZ PUENTES y por otra parte, gestionar la participaci\u00f3n en \u00a0 diferentes programas que se ofrezcan en la zona que faciliten la inclusi\u00f3n \u00a0 social del joven. 2. Que ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u00a0 iniciar la medida de hogar gestor en relaci\u00f3n con el entorno familiar del joven \u00a0 JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES de forma tal que \u00e9l y su familia reciban apoyos de \u00a0 alta intensidad orientados a la inclusi\u00f3n social del joven. 3. Que ordene a las \u00a0 SECRETAR\u00cdAS DE SALUD de los municipios de Fuentedeoro y Granada que adopten las \u00a0 medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud del joven JUAN CAMILO \u00a0 RAMIREZ PUENTES que deben incluir informaci\u00f3n clara y accesible para el joven y \u00a0 su familia acerca de su plan de tratamiento que deben basarse en su \u00a0 consentimiento informado. 4. Que inste a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Cultura, recreaci\u00f3n y deporte, al SENA con cubrimiento en los \u00a0 municipios de Fuentedeoro y Granada para que informen al joven JUAN CAMILO \u00a0 RAMIREZ PUENTES y a su familia acerca de la oferta institucional orientada a la \u00a0 inclusi\u00f3n social del joven y al apoyo de su padre como persona mayor. 5. Que \u00a0 inste al Ministerio de Salud y a la Gobernaci\u00f3n del Meta a implementar de forma \u00a0 expedita las disposiciones de la Ley 1616 de 2013 y desarrolle esquemas de \u00a0 promoci\u00f3n de la salud mental comunitaria a nivel territorial e impulsen un plan \u00a0 nacional y departamental de desinstitucionalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica en l\u00ednea con \u00a0 los mandatos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. 6. Que inste al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a \u00a0 desarrollar un plan de desinstitucionalizaci\u00f3n de menores con discapacidad que \u00a0 se encuentran bajo medida de protecci\u00f3n de forma tal que se garantice su derecho \u00a0 a la vida en comunidad. Ver, Verdugo, Miguel Angel et.al. La escala de \u00a0 intensidad de apoyos [SIS]. Adaptaci\u00f3n inicial al contexto espa\u00f1ol y an\u00e1lisis de \u00a0 sus propiedades psicom\u00e9tricas. En: \u00a0 http:\/\/www.feaps.org\/archivo\/centrodocumental\/doc_download\/278-.html luz de los \u00a0 mandatos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u201d \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 68 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 49 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En dicho \u00a0 sentido se se\u00f1ala en la intervenci\u00f3n: \u201cEn el caso reportado no se evidencia un \u00a0 n\u00facleo familiar capaz de dar cumplimientos a los requerimientos anteriormente \u00a0 mencionados. Al contrario, lo que se evidencia es una situaci\u00f3n de precariedad: \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos y afectivos, pobre estabilidad emocional, ausencia \u00a0 de capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas e incluso enfermedad mental por parte de \u00a0 la madre del menor\u2026\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 71 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Doctor \u00a0 Luis Nelson Fontalvo Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 86 al 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 89 al 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Doctora \u00a0 Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 93 al 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] De igual manera, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEsta \u00a0 medida privilegia la permanencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en su entorno \u00a0 familiar o de red social de apoyo pr\u00f3xima, acompa\u00f1ado de servicios de \u00a0 intervenci\u00f3n especializados contratados para tal fin. || Esta estrategia est\u00e1 \u00a0 dirigida a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en riesgo o amenaza y a sus familias o \u00a0 redes sociales de apoyo pr\u00f3ximo, para fortalecerlas.\u201d Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En cuanto \u00a0 a esto se indic\u00f3: \u201cMe permito informar que el adolescente Ram\u00edrez Puentes, fue \u00a0 ubicado el d\u00eda viernes 19 de junio de 2015 en la Asociaci\u00f3n CRECER ubicada en la \u00a0 ciudad de Villavicencio, que tiene contrato con el ICBF para la atenci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Doctor Luis Manuel Castro Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 203 al 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cLineamiento T\u00e9cnico para las Modalidades \u00a0 de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de \u00a0 Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes y Mayores de 18 a\u00f1os con Discapacidad, con sus \u00a0 Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Doctor \u00a0 Luis Javier Fern\u00e1ndez Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 97 al 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Doctora \u00a0 Ilva Myriam Hoyos Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 123 al 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Doctor \u00a0 \u00d3scar Augusto Ram\u00edrez Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 132 y 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Doctor \u00a0 Eduardo Gonz\u00e1lez Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 150 al 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Doctor \u00a0 Landines Enciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Escrito allegado el veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015). Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 210 a 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Doctor \u00a0 Guillermo Su\u00e1rez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folios 171 y 175 al 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En cuanto \u00a0 a esto, en el expediente de restablecimiento de derechos se transcriben las \u00a0 palabras con las que el se\u00f1or Eusebio describe su situaci\u00f3n. Indica que se \u00a0 siente: \u201c[\u2026] cansado, enfermo y quiero mucho a mi hijo pero ya en sus estados de \u00a0 crisis me ha agredido \u00e9l est\u00e1 corriendo riesgo con nosotros porque \u00e9l ya est\u00e1 \u00a0 creciendo y ya tiene m\u00e1s fuerza y no lo puedo controlar tan f\u00e1cil [\u2026] [l]a \u00a0 verdad necesito que me colaboren con alguna instituci\u00f3n para mi hijo.\u201d Folio \u00a0 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Uno de \u00a0 los intervinientes se\u00f1ala, en este sentido: \u201c[\u2026] considero que es necesario \u00a0 hacer una intervenci\u00f3n integral en el caso de Juan Camilo Ram\u00edrez Puentes, no \u00a0 solo en cuanto a su protecci\u00f3n espec\u00edfica por su grave condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Hermelinda Puentes Vanegas y \u00a0 el se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad como personas \u00a0 adultas mayores.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, art. 6; sentencias T-618 de \u00a0 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-177 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1190 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Debido a su \u00a0 condici\u00f3n de padre del ni\u00f1o, la voz del se\u00f1or Eusebio demanda una consideraci\u00f3n \u00a0 especial, pues es quien en primera medida brinda protecci\u00f3n y cuidado al \u00a0 adolescente, conoce sus necesidades, capacidades y deseos, por lo que puede \u00a0 juzgar con conocimiento de causa si las condiciones en las que el mismo se \u00a0 encuentra y las circunstancias que rodean su crianza le permiten disfrutar de \u00a0 una vida plena. En este caso, el padre del joven expres\u00f3 que, en su sentir, las \u00a0 circunstancias en las que Juan Camilo vive lo ubican en una posici\u00f3n de riesgo \u00a0 intolerable, pues pueden verse comprometidos su vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En \u00a0 cuanto a la edad, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara: \u201cLos \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d e identifica \u00a0 como derechos fundamentales de estos \u201c[\u2026] la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. De \u00a0 igual manera consagra que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 45 Superior establece que el adolescente es \u00a0 merecedor de protecci\u00f3n y debe garantizarse su formaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] De otra \u00a0 parte, en cuanto a la protecci\u00f3n en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Mandato \u00a0 posteriormente reiterado por el art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o: \u201c1. Los Estados \u00a0 Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de \u00a0 una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan \u00a0 llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la \u00a0 comunidad. [\u2026] 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la \u00a0 asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a \u00a0 asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales \u00a0 servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el \u00a0 desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la \u00a0 m\u00e1xima medida posible\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 3.1. establece que \u201c[e]n \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o demanda protecci\u00f3n por parte de la familia y el \u00a0 Estado. Sin embargo, debe advertirse que, como directriz a ser aplicada en la \u00a0 decisi\u00f3n de casos concretos, este principio no tiene un significado est\u00e1tico o \u00a0 invariable. Por el contrario, en cada caso debe concretarse su contenido con \u00a0 base en las circunstancias reales, espec\u00edficas y constatadas que rodean la \u00a0 situaci\u00f3n del ni\u00f1o, pues estas determinan las condiciones espec\u00edficas de cuidado \u00a0 en cada caso, sin que deban hacerse valoraciones prima facie o basadas en \u00a0 generalizaciones. En este orden de ideas, se ha sostenido que a fin de \u00a0 establecer en eventos espec\u00edficos el contenido del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior debe atenderse a dos tipos de circunstancias: [i] los criterios o \u00a0 est\u00e1ndares jur\u00eddicos relevantes sobre bienestar infantil; [ii] el balance de los \u00a0 hechos que rodean la vivencia del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, seg\u00fan sea el caso. En relaci\u00f3n \u00a0 con el primero de estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado o incorporado un conjunto de garant\u00edas que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta a la hora de determinar el principio del inter\u00e9s superior: [i] el deber \u00a0 de velar por el desarrollo integral del ni\u00f1o; [ii] el deber de propender por \u00a0 ejercicio libre y adecuado de los derechos del ni\u00f1o; [iii] el deber de mantener \u00a0 al ni\u00f1o alejado de la exposici\u00f3n a riesgos prohibidos; [iv] el deber de \u00a0 equilibrar los derechos del ni\u00f1o y los de sus familiares, sin perder de vista el \u00a0 mandato de precedencia establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; y [v] \u00a0 el deber de no desmejorar las condiciones y circunstancias que rodean la \u00a0 situaci\u00f3n del ni\u00f1o. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s superior debe entenderse como un \u00a0 mandato de contenido real y relacional que solo debe llevarse a la pr\u00e1ctica por \u00a0 medio de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias individuales de cada ni\u00f1o. \u00a0 Sentencias \u00a0T-899 de 2010, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-075 de 2013, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla. A. V. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre los Derechos de los Ni\u00f1os \u00a0 con Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En dicho sentido, \u00a0 la Observaci\u00f3n General afirma que: \u201cEl p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 23 debe \u00a0 considerarse el principio rector para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n con \u00a0 respecto a los ni\u00f1os con discapacidad: el disfrute de una vida plena y decente \u00a0 en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed \u00a0 mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. Las medidas \u00a0 que adopten los Estados Partes en cuanto a la realizaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad deben estar dirigidas a este objetivo. El mensaje \u00a0 principal de este p\u00e1rrafo es que los ni\u00f1os con discapacidad deben ser incluidos \u00a0 en la sociedad. Las medidas adoptadas para la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 contenidos en la Convenci\u00f3n con respecto a los ni\u00f1os con discapacidad, por \u00a0 ejemplo en los \u00e1mbitos de la educaci\u00f3n y de la salud, deben dirigirse \u00a0 expl\u00edcitamente a la inclusi\u00f3n m\u00e1xima de esos ni\u00f1os en la sociedad.\u201d Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre los Derechos de los \u00a0 Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En relaci\u00f3n con los \u00a0 cuidados y asistencias especiales que puedan requerir los ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad, as\u00ed como sus familias, el Comit\u00e9 declar\u00f3 que \u201cEn cuanto a los \u00a0 aspectos concretos de los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 23, el Comit\u00e9 hace las \u00a0 siguientes observaciones: a] La prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y asistencia especiales \u00a0 depende de los recursos disponibles y son gratuitos siempre que sea posible. El \u00a0 Comit\u00e9 insta a los Estados Partes a que conviertan en una cuesti\u00f3n de alta \u00a0 prioridad la atenci\u00f3n y la asistencia especiales a los ni\u00f1os con discapacidad y \u00a0 a que inviertan el m\u00e1ximo posible de recursos disponibles en la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra los ni\u00f1os con discapacidad para su m\u00e1xima inclusi\u00f3n en \u00a0 la sociedad.\u00a0b] La atenci\u00f3n y la asistencia deben estar concebidas para asegurar \u00a0 que los ni\u00f1os con discapacidad tengan acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, los servicios de salud, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento. Cuando el \u00a0 Comit\u00e9 se ocupe de los art\u00edculos concretos de la Convenci\u00f3n expondr\u00e1 con m\u00e1s \u00a0 detalle las medidas necesarias para lograrlo.\u201d Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre los Derechos de los Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d, \u00a0 p\u00e1rr. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] De acuerdo al \u00a0 p\u00e1rrafo 41 de la Observaci\u00f3n: \u201c[l]a mejor forma de cuidar y atender a los ni\u00f1os \u00a0 con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la \u00a0 familia tenga medios suficientes en todos los sentidos. Este apoyo de las \u00a0 familias incluye la educaci\u00f3n de los padres y los hermanos, no solamente en lo \u00a0 que respecta a la discapacidad y sus causas, sino tambi\u00e9n las necesidades \u00a0 f\u00edsicas y mentales \u00fanicas de cada ni\u00f1o; el apoyo psicol\u00f3gico receptivo a la \u00a0 presi\u00f3n y a las dificultades que significan para las familias los ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad\u2026\u201d Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre \u00a0 los Derechos de los Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En relaci\u00f3n con \u00a0 otras formas de cuidado personal para el ni\u00f1o o la ni\u00f1a con discapacidad, el \u00a0 Comit\u00e9 manifest\u00f3 que estas deben estar disponibles por lo menos para cuidado \u00a0 temporal o atenci\u00f3n diurna. Adujo que el papel que juega la familia extensa en \u00a0 el cuidado de los ni\u00f1os con discapacidad resulta de gran importancia al ser una \u00a0 de las mejores alternativas de cuidado del ni\u00f1o. A su vez, reiter\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n por el importante n\u00famero de ni\u00f1os con discapacidad que son \u00a0 institucionalizados y mostr\u00f3 reserva respecto a la propensi\u00f3n a elegir esta \u00a0 alternativa de cuidado de forma sistem\u00e1tica, pues el tipo de cuidados que all\u00ed \u00a0 se ofrece puede no estar ajustado a los que precisa el ni\u00f1o o la ni\u00f1a con \u00a0 discapacidad. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre \u00a0 los Derechos de los Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Seg\u00fan el p\u00e1rrafo 47 \u00a0 de la Observaci\u00f3n: \u201c[l]as instituciones tambi\u00e9n son un entorno particular en que \u00a0 los ni\u00f1os con discapacidad son m\u00e1s vulnerables a los abusos mentales, f\u00edsicos, \u00a0 sexuales y de otro tipo, as\u00ed como al descuido y al trato negligente\u2026\u201d Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre los Derechos de los \u00a0 Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En dicho sentido, \u00a0 se afirm\u00f3: \u201cPreocupa al Comit\u00e9 el hecho de que a menudo no se escucha a los \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad en los procesos de separaci\u00f3n y colocaci\u00f3n. En general, \u00a0 en el proceso de adopci\u00f3n de decisiones no se da un peso suficiente a los ni\u00f1os \u00a0 como interlocutores, aunque la decisi\u00f3n que se tome puede tener un efecto \u00a0 trascendental en la vida y en el futuro del ni\u00f1o. Por consiguiente, el Comit\u00e9 \u00a0 recomienda que los Estados Partes contin\u00faen e intensifiquen sus esfuerzos por \u00a0 tener en cuenta las opiniones de los ni\u00f1os con discapacidad y faciliten su \u00a0 participaci\u00f3n en todas las cuestiones que les afectan dentro del proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n, separaci\u00f3n y colocaci\u00f3n fuera del hogar y durante el proceso de \u00a0 transici\u00f3n. El Comit\u00e9 insiste tambi\u00e9n en que se escuche a los ni\u00f1os a lo largo \u00a0 de todo el proceso de adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, antes de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se aplica \u00e9sta y tambi\u00e9n ulteriormente.\u201d Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre los Derechos de los Ni\u00f1os con \u00a0 Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La Observaci\u00f3n \u00a0 General declara: \u201cSea cual fuere la forma de colocaci\u00f3n que hayan escogido las \u00a0 autoridades competentes para los ni\u00f1os con discapacidad, es fundamental que se \u00a0 efect\u00fae una revisi\u00f3n peri\u00f3dica del tratamiento que se ofrece al ni\u00f1o y de todas \u00a0 las circunstancias relacionadas con su colocaci\u00f3n con objeto de supervisar su \u00a0 bienestar.\u201d Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre \u00a0 los Derechos de los Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la sentencia \u00a0 T-885 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos en representaci\u00f3n de \u00a0 sus dos [2] hijos menores de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF\u2013, por considerar que sus derechos a la educaci\u00f3n, integridad \u00a0 f\u00edsica y a recibir protecci\u00f3n preferente hab\u00edan sido desconocidos. De acuerdo \u00a0 con la actora los ni\u00f1os presentaban problemas de comportamiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encontraban recibiendo acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n sicol\u00f3gica por parte de \u00a0 la accionada. M\u00e1s tarde, la tutelante, por recomendaci\u00f3n de la sic\u00f3loga que les \u00a0 atend\u00eda, solicit\u00f3 a Bienestar Familiar que a sus hijos les fuesen asignados \u00a0 cupos en un seminternado, donde pudieran recibir atenci\u00f3n especializada para el \u00a0 tratamiento de sus problemas de adaptaci\u00f3n, a lo cual la instituci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0 bajo el argumento de no tener cupos disponibles. La Sala de Revisi\u00f3n, por su \u00a0 parte, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y confirmar las decisiones de \u00a0 instancia que determinaron inviable acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que \u00a0 los profesionales del ICBF, quienes ten\u00edan experticia en la materia, hab\u00edan \u00a0 determinado que la medida de inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os en un seminternado no era \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En la sentencia \u00a0 T-974 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [S. P. V. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto], se conoci\u00f3 el caso de una mujer quien, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija diagnosticada con retardo de desarrollo del lenguaje, hiperactividad \u00a0 y microcefalia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra una EPS al estimar que la \u00a0 misma lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y desarrollo \u00a0 integral. Los distintos profesionales que le prestaron atenci\u00f3n a la ni\u00f1a luego \u00a0 de su diagn\u00f3stico recomendaron que iniciara un proceso de terapias y educaci\u00f3n \u00a0 especial. Ante esta situaci\u00f3n, la actora pidi\u00f3 que se le diera tratamiento \u00a0 integral y especializado para su discapacidad cognitiva por medio de un programa \u00a0 ofrecido por una fundaci\u00f3n. La EPS deneg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento de que \u00a0 el programa era de tipo educativo y no pod\u00eda cubrirlo. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a y orden\u00f3 \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n integral de su estado y dict\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la \u00a0 sentencia T-075 de 2013, M. P. Nilson Pinilla [A. V. Alexi Julio Estrada], se \u00a0 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social \u00a0 y salud. La ni\u00f1a, quien al momento de la tutela contaba con nueve [9] a\u00f1os de \u00a0 edad, hab\u00eda sido diagnosticada con varios problemas de salud, incluyendo \u00a0 comportamientos pervasivos y s\u00edndrome de rett, raz\u00f3n por la cual fue incluida en \u00a0 el programa Hogar Gestor del ICBF, en virtud del cual recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica \u00a0 para solventar los gastos propios de sus cuidados personales. M\u00e1s tarde, la \u00a0 actora fue notificada de una resoluci\u00f3n que exclu\u00eda a su hija de dicho programa \u00a0 debido a que se consider\u00f3 que su estado de vulnerabilidad hab\u00eda cesado y que ya \u00a0 hab\u00eda permanecido como beneficiaria del mismo durante el t\u00e9rmino de permanencia \u00a0 m\u00e1s la respectiva pr\u00f3rroga. Debido a que consider\u00f3 que el estado de salud de su \u00a0 hija permanec\u00eda igual y que no pod\u00eda solventar los gastos propios de su cuidado \u00a0 personal, la accionante pidi\u00f3 que se incluyera de nuevo en el mencionado \u00a0 programa social. La Sala de Revisi\u00f3n dispuso tutelar los derechos de la ni\u00f1a y \u00a0 orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que reintegrase a la ni\u00f1a \u00a0 al programa de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la \u00a0 sentencia T-675 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, una mujer, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hijo de tres [3] a\u00f1os de edad, inco\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las Secretar\u00edas Distritales de Integraci\u00f3n Social y Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna. Desde su nacimiento el ni\u00f1o fue diagnosticado con \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y retraso sicomotor y era beneficiario de un \u00a0 proyecto de atenci\u00f3n integral para ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con discapacidades \u00a0 m\u00faltiples que surgi\u00f3 a ra\u00edz de un convenio entre la Alcald\u00eda Local de Bosa y una \u00a0 fundaci\u00f3n. Debido a la no renovaci\u00f3n del convenio, la accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 destinaran los recursos necesarios para su continuidad. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la EPS que afiliaba al ni\u00f1o que le \u00a0 proveyese un tratamiento integral que contemplase todos los tratamientos, \u00a0 medicamentos, terapias y programas dictados por el m\u00e9dico tratante, incluso \u00a0 aquellos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En la \u00a0 sentencia T-301 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se decidi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer de escasos recursos en representaci\u00f3n \u00a0 de su nieto, quien fue diagnosticado con ictiosis cong\u00e9nita, por considerar \u00a0 lesionado su derecho fundamental a la salud. El ni\u00f1o era beneficiario del \u00a0 programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un \u00a0 lapso de cuatro a\u00f1os, en virtud de lo cual recibi\u00f3 recursos destinados a \u00a0 solventar su tratamiento m\u00e9dico. M\u00e1s tarde, la accionante habr\u00eda sido notificada \u00a0 por parte del ICBF del retiro del ni\u00f1o del mencionado programa de asistencia. Si \u00a0 bien la Corte Constitucional deneg\u00f3 el amparo solicitado en relaci\u00f3n con el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con la EPS \u00a0 en la cual se encontraba afiliado y le orden\u00f3 que suministrara de manera \u00a0 permanente al ni\u00f1o los servicios necesarios para garantizar el cuidado de su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En la \u00a0 sentencia T-215 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se decidi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Tib\u00fa, por considerar lesionados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna. La accionante es abuela de una ni\u00f1a de \u00a0 catorce [14] a\u00f1os de edad diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral infantil y \u00a0 retraso sicomotor avanzado, raz\u00f3n por la cual, en el marco de un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos se incluy\u00f3 a esta \u00faltima en un programa de atenci\u00f3n \u00a0 dentro del medio familiar denominado Hogar Gestor, por un t\u00e9rmino establecido el \u00a0 cual se prorrog\u00f3 en varias ocasiones. Posteriormente, la ni\u00f1a fue desvinculada \u00a0 del programa debido a que permaneci\u00f3 en \u00e9l por un plazo de tiempo que \u00a0 sobrepasaba el establecido en un principio. Por ello, la actora solicit\u00f3 que se \u00a0 incluyera a la joven en los proyectos, programas y subsidios que fueran \u00a0 necesarios para garantizar sus derechos. La Sala de Revisi\u00f3n dispuso conceder el \u00a0 amparo deprecado y orden\u00f3 incluir a la joven en el programa de apoyo de \u00a0 fortalecimiento a la familia, modalidad Hogar Gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El C\u00f3digo \u00a0 enuncia y concreta el contenido de varios de los derechos que asisten a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en dicho sentido, el mismo: [i] demanda su \u00a0 protecci\u00f3n de un conjunto de riesgos contra su vida, integridad f\u00edsica, \u00a0 sicol\u00f3gica, sexual y moral, as\u00ed como contra su patrimonio, libertad y dignidad; \u00a0 [ii] reconoce su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, a menos \u00a0 que la misma no pueda proveer el entorno necesario para la realizaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio de sus derecho, sin que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar \u00a0 puedan dar lugar a la separaci\u00f3n; [iii] declara que su custodia y cuidados \u00a0 personales deben, en primera medida, ser asumidos por sus padres de manera \u00a0 permanente y solidaria; [iv] reitera el derecho de los ni\u00f1os a recibir alimentos \u00a0 por parte de aquellas personas legalmente obligadas a proveerlos; [v] vela por \u00a0 el respeto de la identidad de los ni\u00f1os, su cultura e idiosincrasia; [vi] \u00a0 consagra la garant\u00eda del respeto por el debido proceso de los ni\u00f1os y exige la \u00a0 observancia del mandato de escuchar al ni\u00f1o en el marco de cualquier \u00a0 procedimiento que involucre sus derechos y que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta; \u00a0 [vii] resalta la necesidad de garantizar el acceso y cuidado integral del ni\u00f1o \u00a0 por parte del sistema de salud; [viii] contempla provisiones dirigidas a \u00a0 resguardar el derecho a la educaci\u00f3n de calidad para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, su desarrollo integral y su prerrogativa de participar en la vida \u00a0 art\u00edstica y cultural; [ix] precisa el respeto por los derechos de los ni\u00f1os a la \u00a0 intimidad y a la informaci\u00f3n. Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia\u201d, art\u00edculos 20, 22 al 30, 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006 define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como \u201c[\u2026] \u00a0 el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0 integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, \u00a0 prevalentes e interdependientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En cuanto \u00a0 al tr\u00e1mite del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se\u00f1ala que la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa puede darse a partir de la solicitud presentada por el \u00a0 representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o por petici\u00f3n directa de \u00a0 este. Asimismo, la disposici\u00f3n manifiesta que cuando el defensor de familia, el \u00a0 comisario o el inspector de polic\u00eda, seg\u00fan sea el caso, tenga conocimiento de \u00a0 una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, deber\u00e1 abrir la investigaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, si tiene competencia para ello, o dar aviso a la autoridad \u00a0 encargada, en caso de carecer de ella. De igual forma, el C\u00f3digo se\u00f1ala que en \u00a0 la providencia que da origen a la investigaci\u00f3n se deber\u00e1: [i] identificar y \u00a0 citar a los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, a las personas \u00a0 con quienes este conviva o que se encuentren encargados de sus cuidados \u00a0 personales, as\u00ed como a los implicados en la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos; [ii] decretar las medidas de protecci\u00f3n provisional que sean \u00a0 requeridas para la garant\u00eda de los derechos conculcados; [iii] ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que se precisen para establecer las situaciones que vulneran \u00a0 o amenazan las garant\u00edas del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. A continuaci\u00f3n, el C\u00f3digo \u00a0 establece que si la situaci\u00f3n objeto de investigaci\u00f3n es conciliable, deber\u00e1 \u00a0 citarse a audiencia y, en caso de acuerdo, levantarse el acta correspondiente. \u00a0 De fracasar la audiencia, no realizarse a tiempo o estarse frente a una materia \u00a0 no conciliable, deber\u00e1 la autoridad encargada dictar a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0 motivada las obligaciones de protecci\u00f3n para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 Tambi\u00e9n se autoriza al defensor o comisario de familia a dar traslado de la \u00a0 solicitud, a decretar las pruebas y practicarlas en audiencia con observancia de \u00a0 acuerdo a las normas legales, y a fallar mediante resoluci\u00f3n, la cual puede ser \u00a0 objeto de recurso de reposici\u00f3n. Una vez dictado el fallo y resuelta la \u00a0 reposici\u00f3n \u2013si este se present\u00f3\u2013, el expediente deber\u00e1 remitirse al juez de \u00a0 familia para que homologue el fallo. En cualquier caso, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de restablecimiento de derechos debe concluirse en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro [4] meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o la \u00a0 apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, so pena de la p\u00e9rdida de competencia de \u00a0 la autoridad administrativa para conocer del asunto. Ley 1098 de 2006, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, art\u00edculos 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El \u00a0 art\u00edculo 10 del C\u00f3digo consagra el principio de corresponsabilidad, de acuerdo \u00a0 con el cual la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, se \u00a0 advierte que las \u201c[\u2026] instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la \u00a0 corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 53, par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00edd., \u00a0 art\u00edculo 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen igual valor ante la \u00a0 ley y no pueden ser discriminadas por ning\u00fan motivo, incluyendo el sexo. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 43 de la Carta declara: \u201cLa mujer y el hombre tienen \u00a0 iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase \u00a0 de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si \u00a0 entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad acoge como uno de sus principios \u00a0 rectores la igualdad entre el hombre y la mujer, y reconoce que las mujeres y \u00a0 las ni\u00f1as con discapacidad sufren m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n, por lo que \u00a0 se requieren la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a lograr que estas gocen de \u00a0 forma efectiva de todos los derechos y garant\u00edas reconocidos para ellas. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 6.2. del instrumento declara que \u201c[l]os Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, \u00a0 adelanto y potenciaci\u00f3n de la mujer, con el prop\u00f3sito de garantizarle el \u00a0 ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales \u00a0 establecidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba 5 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expresa que \u201c[\u2026] \u00a0 [a] las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran \u00a0 a ninguno de los dos sexos.\u00a0Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la \u00a0 doble discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres con discapacidad\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En dicho \u00a0 sentido, la Observaci\u00f3n General se\u00f1ala: \u201cPor ejemplo, las mujeres con \u00a0 discapacidad presentan tasas elevadas de esterilizaci\u00f3n forzada, y con \u00a0 frecuencia se ven privadas del control de su salud reproductiva y de la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones al respecto, al darse por sentado que no son capaces de otorgar su \u00a0 consentimiento para las relaciones sexuales. Ciertas jurisdicciones tienen \u00a0 tambi\u00e9n tasas m\u00e1s altas de imposici\u00f3n de sustitutos en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 para las mujeres que para los hombres. Por ello, es especialmente importante \u00a0 reafirmar que la capacidad jur\u00eddica de las mujeres con discapacidad debe ser \u00a0 reconocida en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas.\u201d Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaci\u00f3n General N\u00ba 1, p\u00e1rr. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En cuanto \u00a0 a esto, el escrito remitido por la Procuradora Delegada para la Defensa de la \u00a0 Infancia, Adolescencia y Familia manifiesta: \u201cEsta Procuradur\u00eda Delegada ha \u00a0 venido insistiendo a los mandatarios territoriales sobre la necesidad de buscar \u00a0 mecanismos, planes, programas y proyectos que conduzcan a la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad que merecen y \u00a0 requieren atenci\u00f3n integral y que en estricto sentido amerita compromiso y \u00a0 articulaci\u00f3n institucional. Se ha recalcado la importancia que el tema de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 sea abordado como una de las prioridades que debe ser atendida en el Plan de \u00a0 Desarrollo.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Se lee en \u00a0 el art\u00edculo: \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, \u00a0 incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas \u00a0 circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener \u00a0 la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la \u00a0 inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los \u00a0 Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas \u00a0 generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos \u00a0 servicios y programas: a] Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen \u00a0 en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la \u00a0 persona\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sin \u00a0 embargo el joven Juan Camilo esta desescolarizado hace muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Tambi\u00e9n \u00a0 conviene en este punto referirse al Lineamiento T\u00e9cnico para Garantizar los \u00a0 derechos a los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con Discapacidad, el cual establece \u00a0 como uno de los componentes del sistema de atenci\u00f3n la construcci\u00f3n de entornos \u00a0 protectores y detecci\u00f3n temprana de la discapacidad. Mediante Resoluci\u00f3n 0049 de \u00a0 2013 se aprob\u00f3 el Lineamiento T\u00e9cnico para Garantizar los Derechos a los Ni\u00f1os, \u00a0 Ni\u00f1as y Adolescentes con Discapacidad. Esta herramienta metodol\u00f3gica y \u00a0 conceptual hace \u00e9nfasis en una concepci\u00f3n de estos sujetos de derechos como \u00a0 personas en un proceso de construcci\u00f3n de independencia y autonom\u00eda, dejando \u00a0 atr\u00e1s el paradigma de dependencia con el que tradicionalmente se les ha \u00a0 asociado. El lineamiento t\u00e9cnico parte un \u201cmodelo solidario de atenci\u00f3n a las \u00a0 familias\u201d, fundamentado en un entendimiento ecosist\u00e9mico y constructivista de \u00a0 estas unidades, de acuerdo con el cual los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no pueden \u00a0 ser entendidos de forma desligada a su contexto, pues su realidad est\u00e1 \u00a0 determinada por sus interacciones con el entorno que los rodea. El documento \u00a0 detalla el sistema de atenci\u00f3n existente para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las \u00a0 l\u00edneas de acci\u00f3n que contempla. Dentro de los componentes est\u00e1n: [i] \u00a0 construcci\u00f3n de entornos protectores, detecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la discapacidad, \u00a0 que pretende la identificaci\u00f3n y neutralizaci\u00f3n de factores de riesgo que puedan \u00a0 dar lugar a la adquisici\u00f3n de discapacidad; [ii] habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 referido a acciones encaminadas al \u201c[\u2026] desarrollo de capacidades y habilidades \u00a0 del desempe\u00f1o del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en su entorno social, familiar y \u00a0 ocupacional y a la orientaci\u00f3n de la familia o cuidadores como actores \u00a0 fundamentales en este proceso\u2026\u201d; [iii] equiparaci\u00f3n de oportunidades, referido a \u00a0 la creaci\u00f3n de condiciones de accesibilidad de espacios, servicios y actividades \u00a0 para todas las personas. Adem\u00e1s, en materia de servicios y est\u00e1ndares el \u00a0 lineamiento t\u00e9cnico incorpora un conjunto de alternativas de atenci\u00f3n, que \u00a0 incluyen: [i] programas de fortalecimiento a las familias y [ii] programas de \u00a0 atenci\u00f3n especializada para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad. \u00a0 Desarrollado este punto, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el \u00a0 estatus de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Se lee en \u00a0 el art\u00edculo: \u201c[\u2026] 3. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para \u00a0 hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultaci\u00f3n, el abandono, \u00a0 la negligencia y la segregaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, los \u00a0 Estados Partes velar\u00e1n por que se proporcione con anticipaci\u00f3n informaci\u00f3n, \u00a0 servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El \u00a0 estudio socio familiar realizado a la familia Ram\u00edrez Puentes expresa que \u201c[e]l \u00a0 adolescente no cuenta con la atenci\u00f3n necesaria de sus padres, lleva una vida \u00a0 solitaria por la actividad de su padre y el estado en que mantiene su madre, \u00a0 continuamente el menor est\u00e1 en riesgo ya que la vivienda est\u00e1 ubicada sobre la \u00a0 v\u00eda de entrada al centro poblado y en varias ocasiones se ha visto envuelto en \u00a0 riesgo de accidente de tr\u00e1nsito. En cuanto a la higiene del menor los \u00a0 progenitores no logran establecerla de la mejor manera ya que por la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad del menor el se\u00f1or manifiesta que es imposible mantenerlo \u00a0 aseado\u201d En este mismo sentido, en torno a la madre se indica que: \u201c[\u2026] se pudo \u00a0 constatar que la se\u00f1ora Hermelinda en el trascurso del d\u00eda se la pasa en una \u00a0 silla mecedero, le cocina los alimentos a su hijo, le sirve en un plato y se lo \u00a0 deja en la mesa, el adolescente bota la comida recogiendo los sobrantes del \u00a0 suelo, por la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora ella no lo reprende lo deja que \u00a0 haga lo que \u00e9l quiere\u201d En relaci\u00f3n con la capacidad de la madre para hacerse \u00a0 cargo de los cuidados del adolescente se adujo, adem\u00e1s: \u201c[\u2026] por su \u00a0 comportamiento no es la persona id\u00f3nea que debe estar cuidando de JUAN CAMILO \u00a0 RAM\u00cdREZ PUENTES ya que se evidencia que no garantiza protecci\u00f3n, cuidado, afecto \u00a0 y pautas de crianza\u2026\u201d Folios 110 y 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General N\u00ba 9, \u201cSobre los Derechos de los \u00a0 Ni\u00f1os con Discapacidad\u201d, p\u00e1rr. 47, 48 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Se \u00a0 encuentra probado que el diecisiete [17] de diciembre de dos mil catorce [2014] \u00a0 la comisar\u00eda de familia solicit\u00f3 ante la Coordinadora del Centro Zonal 3 del \u00a0 ICBF \u201c[\u2026] que se otorgue al ni\u00f1o JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ PUENTES de 16 a\u00f1os de edad \u00a0 un cupo en una instituci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta la grave y \u00a0 precaria situaci\u00f3n de vulnerabilidad de derechos en la que este menor con \u00a0 discapacidad neurosensorial se encuentra.\u201d. El veintiuno [21] de enero de dos \u00a0 mil quince [2015], la Defensora de Familia Martha Roc\u00edo Romero Torres habr\u00eda \u00a0 comunicado a la comisar\u00eda, en relaci\u00f3n con el requerimiento presentado, que el \u00a0 ICBF Regional Meta \u201c[\u2026] no cuenta con CUPOS para la atenci\u00f3n de los NNA\u2026\u201d, por \u00a0 lo que no pod\u00eda procederse a la ubicaci\u00f3n del adolescente en una instituci\u00f3n \u00a0 especializada. A su vez, hasta el d\u00eda [16] de febrero de dos mil quince [2015] \u00a0 no se hab\u00eda efectuado la asignaci\u00f3n del cupo solicitado por el comisario. Folio \u00a0 60 y 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 57 \u00a0 al 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Dentro de \u00a0 los medicamentos recetados se encuentran: Valproico S\u00f3dico Jarabe, \u00a0 Difenhidramina c\u00e1psula, Risperidona, Levomepromazina soluci\u00f3n oral. Folios 63, \u00a0 65, 66, 84, 85, 87, 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1616 de 2013 se\u00f1ala: \u201cAdem\u00e1s de los Derechos consignados en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos \u00a0 internacionales, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Ley General de Seguridad Social en \u00a0 Salud son derechos de las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental: || 1. \u00a0 Derecho a recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada por el equipo \u00a0 humano y los servicios especializados en salud mental. || 2. Derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas \u00a0 con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico, incluyendo el \u00a0 prop\u00f3sito, m\u00e9todo, duraci\u00f3n probable y beneficios que se esperan, as\u00ed como sus \u00a0 riesgos y las se\u00adcuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y \u00a0 de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. || 3. Derecho a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la \u00a0 mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud \u00a0 mental. || 4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de \u00a0 las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. || 5. Derecho a tener \u00a0 un proceso psicoterap\u00e9utico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar \u00a0 un trato digno para obtener resultados en t\u00e9rminos de cambio, bienestar y \u00a0 calidad de vida. || 6. Derecho a recibir psicoeducaci\u00f3n a nivel individual y \u00a0 familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. || 7. Derecho a \u00a0 recibir incapacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestas por el \u00a0 profesional de la salud tratante, garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud de la \u00a0 persona. || 8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad \u00a0 que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de \u00a0 conformidad con la Ley\u00a01306\u00a0de 2009 \u00a0 y dem\u00e1s legislaci\u00f3n vigente. || 9. Derecho a no ser discriminado o \u00a0 estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental.|| \u00a0 10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus \u00a0 creencias. || 11. Derecho a acceder y mantener el v\u00ednculo con el sistema \u00a0 educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. || \u00a0 12. Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terap\u00e9uticos \u00a0 o diagn\u00f3sticos. || 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el \u00a0 consentimiento informado para recibir el tratamiento. || 14. Derecho a no ser \u00a0 sometido a ensayos cl\u00ednicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento \u00a0 informado. || 15. Derecho a la confidencialidad de la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con su proceso de atenci\u00f3n y respetar la intimidad de otros pacientes. || 16. \u00a0 Derecho al Reintegro a su familia y comunidad\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 En dicho sentido, en respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n \u00a0 el Comisario de Familia de Fuentedeoro aduce que \u201c[r]eferente a la entrevista \u00a0 del adolescente JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ PUENTES, es importante reiterar que por su \u00a0 discapacidad [\u2026] este despacho no logr\u00f3 realizar ninguna clase de interacci\u00f3n \u00a0 donde el menor manifestara su situaci\u00f3n y la de su familia.\u201d Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En este sentido, el \u00a0 amicus curiae presentado por PAIIS se\u00f1ala: \u201cEn el expediente consta que el joven \u00a0 no maneja lenguaje verbal y se comunica con se\u00f1as y gestos caseros y adem\u00e1s \u00a0 enfrenta presuntamente efectos secundarios del prolongado uso de medicamentos \u00a0 psiqui\u00e1tricos. Esta situaci\u00f3n concreta obliga a las entidades intervinientes en \u00a0 el caso a adoptar los ajustes razonables para establecer comunicaci\u00f3n con el \u00a0 menor y obtener informaci\u00f3n del mismo.\u201d Y de igual manera indica: \u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n del menor en la toma de decisiones est\u00e1 directamente relacionada \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la CDPD, el cual propone el modelo de \u00a0 toma de decisiones con apoyo como figura para proteger la autonom\u00eda y capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Dicho modelo es un mecanismo mediante \u00a0 el cual la persona con discapacidad tiene derecho a tomar sus propias \u00a0 decisiones, pudiendo consultar y solicitar ayuda sin que ello implique que otra \u00a0 persona decida por ella. Por medio de la toma de decisiones con apoyo, otras \u00a0 personas podr\u00e1n brindar la informaci\u00f3n y ayuda necesaria para que la voluntad de \u00a0 la persona con discapacidad se respeta y tenga en cuenta.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Art. \u00a0 2 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En cuanto \u00a0 a esto, si bien en el auto de apertura de investigaci\u00f3n del proceso se dio la \u00a0 orden de notificar el auto a los padres del adolescente, se constata que se \u00a0 surti\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la providencia en relaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano, sin que se tenga noticia de un acto similar en \u00a0 relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Puentes. En ese mismo documento se dispone escuchar en \u00a0 interrogatorio al se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Molano, m\u00e1s no se indica que se escuche \u00a0 en interrogatorio a la madre. En este orden de ideas, tampoco puede pasarse por \u00a0 alto que al momento de admitir la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Granada, no dispuso vincular al proceso judicial a la se\u00f1ora Puentes. Folios 71 \u00a0 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Pero no se ha \u00a0 establecido que no tenga capacidad para opinar sobre la situaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Consta \u00a0 dentro del proceso de restablecimiento de derechos que Eusebio Ram\u00edrez se \u00a0 encuentra en una etapa de la vida en la que cambios en su salud y vitalidad le \u00a0 imponen retos en cuanto a sus relaciones familiares. El informe sicol\u00f3gico de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Fuentedeoro se\u00f1ala: \u201cEUSEBIO RAMIREZ de 80 a\u00f1os, para el \u00a0 momento de la intervenci\u00f3n por psicolog\u00eda se observa que el Envejecer para el \u00a0 se\u00f1or en menci\u00f3n es la creciente incapacidad del cuerpo de mantenerse por s\u00ed \u00a0 solo y realizar las cosas que hac\u00eda antes. El resultado es que con el paso del \u00a0 tiempo ha aumentado la probabilidad de no poder hacer las cosas con la vitalidad \u00a0 que lo requiere\u2026\u201d\u00a0 Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Se\u00f1ala \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006: \u201cPara los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por \u00a0 corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su \u00a0 atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. || La corresponsabilidad y la concurrencia \u00a0 aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones \u00a0 del Estado. || No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas \u00a0 obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio \u00a0 de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-528\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, de una parte, en raz\u00f3n de su edad\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}