{"id":22804,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-529-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-529-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-15\/","title":{"rendered":"T-529-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-529\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicio de transporte como medio de acceso al \u00a0 servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el paciente \u00a0 ambulatorio que necesita movilizarse para acceder a un servicio m\u00e9dico debe \u00a0 asumir los gastos de transporte y estad\u00eda que se causen, para lograr un \u00a0 equilibrio en el Sistema. Sin embargo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se puede ver \u00a0 obstaculizada cuando los ingresos del usuario no le permiten sufragar los costos \u00a0 de su movilizaci\u00f3n. En casos como este, la E.P.S. debe asumir total o \u00a0 parcialmente el costo del transporte siempre que (i) de no efectuarse el \u00a0 traslado, se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud de dicha persona, y (ii) siempre que ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tengan el dinero suficiente para pagar por el transporte. En \u00a0 consecuencia, la E.P.S. que no autoriza este servicio cuando uno de sus \u00a0 pacientes ambulatorios lo requiere para acceder a un tratamiento m\u00e9dico que se \u00a0 presta en un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 incluido en el POS, vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 salud si de no efectuarse el traslado se pone en riesgo la vida de dicha \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO E INMEDIATO PARA LA DEFENSA DEL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Por acatamiento de una orden judicial para suministro de \u00a0 transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando la carencia \u00a0 actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden judicial proferida en \u00a0 otro proceso distinto al que se revisa? Estrictamente, no se est\u00e1 ante un hecho \u00a0 superado, pues la satisfacci\u00f3n de las pretensiones tutelares no fue producto de \u00a0 la libre voluntad y la conducta positiva de la parte demandada. Se trata, por el \u00a0 contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, seg\u00fan la \u00a0 cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desapareci\u00f3 o se modific\u00f3 como consecuencia del acatamiento de una orden \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se orden\u00f3 transporte para la \u00a0 agenciada y su acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se analiza es procedente, la Sala encuentra que existe \u00a0 una carencia actual de objeto. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se vio modificada con ocasi\u00f3n del segundo proceso de \u00a0 amparo que inici\u00f3 el agente oficioso de la accionante. Esto teniendo en cuenta \u00a0 que luego de presentar la acci\u00f3n inicial \u00e9sta no prosper\u00f3 porque no se hab\u00eda \u00a0 presentado una solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se profiri\u00f3 \u00a0 el fallo, advirtiendo la pretermisi\u00f3n de este tr\u00e1mite, se solicit\u00f3 ante la \u00a0 entidad el suministro del transporte en tanto la accionante no pod\u00eda procurarse \u00a0 los desplazamientos para di\u00e1lisis por razones econ\u00f3micas, pese a exponer sus \u00a0 razones y acreditar sus ingresos y gastos \u00e9sta fue negada, lo que ocasion\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva tutela. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se satisfizo la\u00a0 \u00a0 pretensi\u00f3n contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio \u00a0 de transporte para la agenciada y su acompa\u00f1ante.\u00a0 Como consecuencia, ces\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el cual recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4897506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha, agente oficioso de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Rosa Cu\u00e9llar Rojas, contra la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido el diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0 Aipe, Huila, en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha, \u00a0 agente oficioso de la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas, contra la Sociedad Cl\u00ednica \u00a0 Emcosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia el caso de una \u00a0 se\u00f1ora de sesenta (60) a\u00f1os, pensionada e inv\u00e1lida, que a trav\u00e9s de un agente \u00a0 oficioso le solicita a su E.P.S. el suministro del servicio de transporte \u00a0 terrestre e intermunicipal que requiere para asistir a las tres (3) sesiones \u00a0 semanales de hemodi\u00e1lisis que se le practican para tratar la enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica avanzada que padece, toda vez que dice carecer de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas trabaj\u00f3 para el magisterio, tiene sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad[2] y se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a trav\u00e9s de la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud. Actualmente, sufre de \u00a0 una enfermedad renal cr\u00f3nica avanzada, secundaria a nefropat\u00eda diab\u00e9tica e \u00a0 hipertensiva, y se encuentra en espera de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para \u00a0 tratar la enfermedad que padece, debe asistir a tres (3) sesiones semanales de \u00a0 hemodi\u00e1lisis desde las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. Para tal \u00a0 efecto, tiene que desplazarse peri\u00f3dicamente en servicio p\u00fablico terrestre desde \u00a0 su residencia ubicada en el municipio de Aipe, Huila, hasta la Cl\u00ednica Medilaser \u00a0 S.A., en la ciudad de Neiva. El viaje dura un promedio de dos (2) horas ida y \u00a0 vuelta y tiene un costo aproximado de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000) \u00a0 mensuales[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00fanicos \u00a0 ingresos con los que cuenta la agenciada son la pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 pensi\u00f3n gracia que recibe, las cuales suman un total de un mill\u00f3n quinientos \u00a0 noventa y nueve mil cuarenta y seis punto veintitr\u00e9s pesos ($1.599.046,23)[5]. La se\u00f1ora \u00a0 Cu\u00e9llar Rojas vive \u00fanicamente con su esposo, el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha[6], quien trabaja \u00a0 como vendedor ambulante e informal de mango y coco. Este \u00faltimo aporta \u00a0 ocasionalmente al hogar cuando el cuidado de su compa\u00f1era y las ventas se lo \u00a0 permiten[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, la agenciada manifiesta que no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 pagar por el servicio de transporte que requiere para acceder al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral en Salud, pues dicho gasto, sumado al sostenimiento \u00a0 del hogar, sobrepasa sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base \u00a0 en lo anterior, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) su esposo y \u00a0 agente oficioso interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n contra la \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud por presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a \u00a0 la salud. All\u00ed solicit\u00f3 el suministro gratuito del servicio de transporte para \u00a0 ella y para un acompa\u00f1ante toda vez que, como consecuencia de su delicado estado \u00a0 de salud y avanzada edad, siempre necesita de la compa\u00f1\u00eda de un familiar para su \u00a0 cuidado y desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el \u00a0 representante legal de la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda suministrar el servicio de transporte \u00a0 requerido por la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas, toda vez que este no est\u00e1 incluido en el \u00a0 POS y que cuando se presume la capacidad econ\u00f3mica del paciente o de su \u00a0 familia, les corresponde a ellos asumir el costo de los procedimientos no \u00a0 incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La accionada precis\u00f3 que hab\u00eda lugar a dicha presunci\u00f3n porque \u00a0 la tutelante recibe actualmente dos mesadas pensionales. Teniendo esto en \u00a0 cuenta, pidi\u00f3 que se negara la tutela y que, en el caso contrario, se le \u00a0 permitiera recobrar los costos respectivos ante la Fiduprevisora S.A., en su \u00a0 calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo. Pese a reconocer que el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud debe cubrir el servicio de transporte cuando los pacientes lo necesitan \u00a0 y no tienen los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo, el Juzgado consider\u00f3 que la \u00a0 entidad no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas \u00a0 porque la paciente no le solicit\u00f3 directamente a la E.P.S. el suministro del \u00a0 servicio de transporte antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En esta medida, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no hubo una negativa u omisi\u00f3n anterior a la demanda que justificara \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el momento en que el juez resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n, se encontraban en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas: (i) certificado m\u00e9dico proferido el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014)[9]; (ii) \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud \u00a0 S.A.[10], \u00a0 y (iii) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicha sociedad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Mediante escrito radicado el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015) en \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Cu\u00e9llar Rojas le inform\u00f3 a la Corte que: (i) \u00e9l y su esposa viven en arriendo \u00a0 desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y no tienen ning\u00fan bien mueble o inmueble a su \u00a0 nombre, y (ii) que sin incluir el costo del transporte, los gastos del hogar \u00a0 ascienden a un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($1.481.000) \u00a0 mensuales[12]; \u00a0 cifra apenas inferior a lo que recibe la agenciada por efecto de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 As\u00ed mismo, el se\u00f1or Zea Viracacha inform\u00f3 que despu\u00e9s de que el juez de \u00fanica \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud requiri\u00e9ndole directamente el suministro del servicio \u00a0 de transporte[13]. \u00a0 No obstante, la entidad respondi\u00f3 de manera negativa el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero del a\u00f1o en curso. Raz\u00f3n por la cual, el doce (12) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015) interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela aduciendo los mismos hechos \u00a0 que aquellos consignados en la acci\u00f3n que actualmente se revisa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 En el nuevo proceso, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda suministrar el \u00a0 servicio de transporte porque presum\u00eda la capacidad de pago de la accionante. No \u00a0 obstante, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, quien conoci\u00f3 de \u00a0 esta acci\u00f3n en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo bajo el argumento de que \u00a0 los ingresos percibidos por la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas eran insuficientes para \u00a0 costear el servicio de transporte, toda vez que se agotaban en los dem\u00e1s gastos \u00a0 en los que deb\u00eda incurrir para garantizar su m\u00ednimo vital. Como consecuencia, el \u00a0 veinticinco (25) de marzo del a\u00f1o en curso le orden\u00f3 al representante legal de \u00a0 la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud \u201c[\u2026] autorizar el cubrimiento de los gastos de \u00a0 transporte a la se\u00f1ora ANA ROSA CU\u00c9LLAR ROJAS y un acompa\u00f1ante, desde el \u00a0 municipio de Aipe \u2013 Huila hasta la ciudad de Neiva y viceversa, u otra ciudad \u00a0 del pa\u00eds conforme a la remisi\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante, para poder \u00a0 acceder a los servicios de hemodi\u00e1lisis que la paciente requiere en los d\u00edas de \u00a0 la semana que le sean ordenados y que en la actualidad son los lunes, mi\u00e9rcoles \u00a0 y viernes en forma indefinida seg\u00fan lo dispuesto por el especialista internista \u00a0 [\u2026]\u201d[15]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, fue \u00a0 confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, quien \u00a0 actu\u00f3 en sede de segunda instancia, mediante providencia fechada el trece (13) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 el agente oficioso de la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud por una presunta vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental a la salud. Argument\u00f3 que se le dificulta asistir a las tres \u00a0 (3) sesiones semanales de hemodi\u00e1lisis que requiere para tratar la enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica avanzada que padece, toda vez que carece de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para pagar por el servicio de transporte p\u00fablico, \u00a0 terrestre e intermunicipal que la conduce desde su casa hasta la cl\u00ednica donde \u00a0 se le practica dicho tratamiento. La entidad \u00a0 accionada se opuso al suministro del transporte por (i) no encontrarse incluido \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, y (ii) no estar acreditada la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la familia de la paciente. El juez de \u00fanica instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo argumentando que la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas no le solicit\u00f3 \u00a0 directamente el servicio a la E.P.S. antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Posteriormente, el agente oficioso le solicit\u00f3 el transporte a Emcosalud y, ante \u00a0 su negativa, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela, logrando un fallo favorable en \u00a0 primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una E.P.S. (Sociedad \u00a0 Cl\u00ednica Emcosalud) el derecho fundamental a la salud de uno de sus pacientes \u00a0 ambulatorios (la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas) cuando no autoriza el servicio \u00a0 de transporte que requiere para acceder a un tratamiento m\u00e9dico que se presta en \u00a0 un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n no est\u00e1 incluida en el POS y no fue ordenada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 a pesar de que (i) si no se efect\u00faa el traslado, se pondr\u00eda en riesgo el estado \u00a0 salud de dicha persona, y (ii) ella y su familia carecen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir el gasto respectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para dar respuesta a este \u00a0 interrogante, la Sala establecer\u00e1 si la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Zea Viracacha, agente oficioso de la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas, es \u00a0 procedente. Raz\u00f3n por la cual, iniciar\u00e1 recordando las reglas que ha fijado este \u00a0 tribunal a prop\u00f3sito de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la \u00a0 carencia actual de objeto y la figura de la agencia oficiosa. Posteriormente, \u00a0 recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre el servicio de \u00a0 transporte como un medio de acceso al servicio de salud y su solicitud a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, abordar\u00e1 un tema accesorio, referente \u00a0 a la necesidad de solicitar directamente ante la E.P.S. el suministro del \u00a0 transporte antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991[18], \u00a0 establece que dicho recurso es procedente s\u00f3lo si se emplea (i) cuando el \u00a0 actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios \u00a0 resultan inid\u00f3neos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o \u00a0 (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[19]. En el primer y \u00a0 segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, \u00a0 mientras que en el tercero tiene uno transitorio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la idoneidad y la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el \u00a0 otro, son dos elementos constitutivos del requisito de subsidiariedad que \u00a0 permiten preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en cuanto (i) evitan el \u00a0 desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los \u00a0 escenarios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, y (ii) garantizan que la tutela opere \u00fanicamente cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela y el deber de \u00a0 respetar los criterios establecidos para ejercer la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales[22]. Es decir, que \u00a0 pese a no contar con un t\u00e9rmino de caducidad por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que este goza de car\u00e1cter \u00a0 fundamental de manera aut\u00f3noma, y dada la ausencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar \u00a0 su protecci\u00f3n y obtener un amparo definitivo[24]. \u00a0 Esta calidad ha sido el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, de la \u00a0 observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la \u00a0 materia[25] y de una reciente \u00a0 consagraci\u00f3n legal a trav\u00e9s de la Ley estatutaria 1751 de 2015[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencia oficiosa en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme \u00a0 al art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[27], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier que vea vulnerados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de un tercero. El art\u00edculo 46 de aquella norma, por su parte, \u00a0 sostiene que el Defensor del Pueblo est\u00e1 legitimado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n en nombre de cualquier persona que as\u00ed se lo solicite, o \u00a0 que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n[28]. Finalmente, el art\u00edculo 49 del mencionado Decreto le otorga la misma \u00a0 facultad a cada Personero cuando existe delegaci\u00f3n expresa por parte del \u00a0 Defensor del Pueblo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo \u00a0 anterior significa que la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se encuentra, en \u00a0 principio, en cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, esta puede ser \u00a0 interpuesta por otra persona cuando: (i) quien act\u00faa es el representante legal \u00a0 del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el \u00a0 accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus \u00a0 derechos; (iii) el tercero act\u00faa como agente oficioso, o (iv) cuando el titular \u00a0 de los derechos est\u00e1 siendo representado por el Defensor del Pueblo o por el \u00a0 Personero de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que esta busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede defenderse de \u00a0 una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales; \u00a0 situaci\u00f3n que legitima al tercero indeterminado a actuar a su favor sin \u00a0 mediaci\u00f3n de poder alguno. Espec\u00edficamente, la agencia oficiosa est\u00e1 sujeta al \u00a0 cumplimiento de cuatro (4) requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente \u00a0 que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela, o que \u00a0 se pueda inferir del expediente respectivo, que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia \u00a0 defensa, sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular; \u00a0 (iii) que el o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y \u00a0 (iv) que haya una ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos positivos e \u00a0 inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones \u00a0 consignados en la tutela[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No \u00a0 obstante, los dos (2) \u00a0 primeros requisitos son considerados constitutivos de dicha figura procesal, no \u00a0 siendo necesario acreditar siempre el tercero y el cuarto[31]. As\u00ed pues, la \u00a0 manifestaci\u00f3n del agente y la imposibilidad del interesado para actuar son \u00a0 condiciones suficientes para el nacimiento de la agencia oficiosa en tanto que \u00a0 su conjunci\u00f3n legitima la actuaci\u00f3n del tercero. La plena identificaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos, por su parte, es un requisito de car\u00e1cter interpretativo, pues el juez \u00a0 de tutela puede entender que dicho requisito ha sido acreditado de diversas \u00a0 maneras dependiendo de las particularidades de cada caso concreto, o puede \u00a0 ejercer sus deberes oficiosos para determinar plenamente la identidad del \u00a0 titular de los derechos. La ratificaci\u00f3n de los actos, por otro lado, es un \u00a0 requisito subsidiario toda vez que se refiere a la posibilidad excepcional de \u00a0 suplir el cumplimiento del primer requisito (la manifestaci\u00f3n expresa del agente \u00a0 de que act\u00faa en nombre de otro) si se presentan ciertos actos positivos e \u00a0 inequ\u00edvocos por parte del interesado durante el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los dos requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha utilizado un criterio flexible[32]. \u00a0 Espec\u00edficamente, ha considerado que la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 le impone un deber de cautela al juez constitucional, de tal manera que si de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica se infiere que el agenciado se encuentra en imposibilidad \u00a0 razonable de hacer uso del amparo por su propia cuenta, deber\u00e1 entenderse que se \u00a0 ha perfeccionado la agencia a pesar de que el agente oficioso no haya puesto de \u00a0 presente la respectiva imposibilidad de manera expresa. As\u00ed mismo, respecto al \u00a0 requisito de manifestar que se act\u00faa bajo la condici\u00f3n de agente, la Corte ha \u00a0 realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez a esta exigencia seg\u00fan \u00a0 las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, es importante \u00a0 aclarar que el cumplimiento de estas exigencias no es resultado de un capricho \u00a0 del legislador, ni corresponde a una mera formalidad. Por el contrario, tal como \u00a0 lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[33], \u00a0 los mencionados requisitos constituyen un desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n \u00a0 sobre el respeto a la autonom\u00eda personal y dignidad humana, toda vez que (i) \u00a0 todas las personas tienen derecho a decidir por s\u00ed mismas si hacen uso o no, y \u00a0 en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su \u00a0 alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o legales, y (ii) \u00a0a pesar de la \u00a0 caracter\u00edstica informalidad de la acci\u00f3n de amparo, no se puede desconocer lo \u00a0 que realmente desea la persona interesada y su derecho a vivir como quiera, pues \u00a0 sin importar cu\u00e1les sean las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos \u00a0 pueden no ser los mismos que los del titular de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De manera \u00a0 reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece o se modifica, en \u00a0 el sentido en que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pod\u00eda generar la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n \u00a0 de ser porque desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela[34].\u00a0 \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0 que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto y ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El hecho superado y el da\u00f1o consumado[35] \u00a0son las modalidades m\u00e1s t\u00edpicas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional de la carencia actual de objeto. Sin embargo, no \u00a0 son sus \u00fanicas especies, pues este fen\u00f3meno agrupa cualquier caso en el que se \u00a0 haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del \u00a0 propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los \u00a0 supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y en el \u00a0 modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al hecho superado para despu\u00e9s precisar sus \u00a0 diferencias y similitudes con una modalidad adicional e innominada de la \u00a0 carencia actual de objeto que resulta m\u00e1s aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El hecho superado se configura\u00a0 cuando entre \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface la pretensi\u00f3n contenida en la demanda. Lo que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que \u00e9l mismo se pronuncie. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado \u00a0 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0 del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela, presuponiendo que la satisfacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en \u00a0 orden a garantizar los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ante un hecho superado no es perentorio para los \u00a0 jueces de instancia, pero s\u00ed para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue \u00a0 solicitada y el tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos[36]. Esto, por \u00a0 ejemplo, para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n. En todo caso, el juez de tutela, \u00a0 independientemente de la instancia en la que conozca de la acci\u00f3n, debe \u00a0 argumentar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, seg\u00fan la Sentencia T-267 de 2008[37], existen \u00a0 dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, por \u00a0 su parte, dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A \u00a0 saber, cuando esta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el \u00a0 proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) \u00a0 estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. De \u00a0 acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[38], \u00a0 en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin \u00a0 perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos \u00a0 adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa \u00a0 que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de \u00a0 instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela \u00a0 sin importar que no imparta orden de protecci\u00f3n concreta por la carencia actual \u00a0 del objeto. Esto sin perjuicio de \u00a0 aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la \u00a0 misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 ocurre \u00a0 cuando la carencia actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden \u00a0 judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa? Estrictamente, no \u00a0 se est\u00e1 ante un hecho superado, pues la satisfacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 tutelares no fue producto de la libre voluntad y la conducta positiva de la \u00a0 parte demandada. Se trata, por el contrario, de una modalidad adicional de la \u00a0 carencia actual de objeto, seg\u00fan la cual la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 \u00a0 o se modific\u00f3 como consecuencia del acatamiento de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En estos casos, es igualmente perentorio para la \u00a0 Corte Constitucional pronunciarse en sede de revisi\u00f3n y determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada, as\u00ed como el tipo de \u00a0 vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos, pues si bien ces\u00f3 la violaci\u00f3n, no deja de \u00a0 ser reprochable que haya sido necesaria una orden judicial para que esto \u00a0 ocurriera. Raz\u00f3n por la cual, cuando la carencia actual de objeto se \u00a0 presenta en el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n, la Sala correspondiente debe \u00a0 revocar el fallo de tutela y conceder el amparo, sin importar que no imparta \u00a0 orden de protecci\u00f3n concreta, salvo aquellas dirigidas a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones \u00a0 aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha es procedente, \u00a0 pero existe una carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se \u00a0 explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la tutela objeto de estudio es procedente en cuanto \u00a0 (i) satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Zea Viracacha, quien la interpuso, tiene legitimidad para actuar en \u00a0 nombre de su esposa, la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La tutela satisface el \u00a0 principio de subsidiariedad pues ella es el \u00fanico mecanismo judicial de defensa \u00a0 disponible para efectos de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a \u00a0 la salud. As\u00ed mismo, se satisface el principio de inmediatez en cuanto la\u00a0 \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada es permanente en el tiempo. Si bien la se\u00f1ora Cuellar inici\u00f3 \u00a0 las sesiones de hemodi\u00e1lisis hace tiempo, sigue en tratamiento y cada vez que \u00a0 debe ir a la IPS enfrenta dificultades para su desplazamiento porque su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica y no cuenta con los medios para cubrir el \u00a0 servicio de transporte que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0 legitimidad de la tutela que se revisa, por su parte, est\u00e1 sustentada en el \u00a0 cumplimiento de los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa y en \u00a0 uno (1) de los dos (2) accesorios. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 constatar que (i) en el escrito de tutela, el se\u00f1or Zea Viracacha manifest\u00f3 de \u00a0 manera expresa que estaba actuando en nombre de la titular de los derechos[39]; (ii) seg\u00fan se \u00a0 observa, la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas no se encuentra en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa pues sufre de una enfermedad renal cr\u00f3nica avanzada, secundaria a \u00a0 nefropat\u00eda diab\u00e9tica e hipertensiva, que la mantiene postrada en cama[40], y (iii) se \u00a0 encuentra plenamente identificada por su esposo, quien actu\u00f3 como su agente \u00a0 oficioso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sin embargo, pese a que la acci\u00f3n de tutela que se analiza es \u00a0 procedente, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se vio modificada con ocasi\u00f3n del segundo proceso de amparo que inici\u00f3 el \u00a0 agente oficioso de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas. Esto teniendo en cuenta que luego de \u00a0 presentar la acci\u00f3n inicial \u00e9sta no prosper\u00f3 porque no se hab\u00eda presentado una \u00a0 solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se profiri\u00f3 el fallo, \u00a0 advirtiendo la pretermisi\u00f3n de este tr\u00e1mite, se solicit\u00f3 ante la entidad el \u00a0 suministro del transporte en tanto la accionante no pod\u00eda procurarse los \u00a0 desplazamientos para di\u00e1lisis por razones econ\u00f3micas, pese a exponer sus razones \u00a0 y acreditar sus ingresos y gastos \u00e9sta fue negada, lo que ocasion\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva tutela. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se satisfizo la \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio de transporte para la \u00a0 agenciada y su acompa\u00f1ante.[42] \u00a0Como consecuencia, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite quinto (5\u00ba), la Sala debe determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada, as\u00ed como el tipo de \u00a0 vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos. M\u00e1s espec\u00edficamente, habi\u00e9ndose configurado \u00a0 la carencia actual de objeto despu\u00e9s del fallo de \u00fanica instancia, la \u00a0 Corte debe revocar dicha decisi\u00f3n y conceder el amparo, sin perjuicio de que sus \u00a0 \u00fanicas \u00f3rdenes se limiten a \u00a0advertirle a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El servicio de transporte como un medio de acceso \u00a0 al servicio de salud &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Todo ciudadano puede solicitar a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela un servicio m\u00e9dico cuando aquel resulta \u00a0 indispensable para garantizar el disfrute de su salud. En principio, la persona que solicita una prestaci\u00f3n no \u00a0 POS debe asumir directamente el costo del servicio, pues los recursos econ\u00f3micos \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y, con aras de asegurar \u00a0 su equilibrio financiero, deben financiar prioritariamente lo que est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente contenido en el plan de beneficios.[44] \u00a0Sin embargo, con el objetivo de garantizar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto de manera reiterada que, sin perjuicio de \u00a0 que la E.P.S. pueda realizar el posterior recobro ante el FOSYGA, debe \u00a0 suministrar un servicio no POS cuando la persona que lo solicita lo requiere \u00a0 con necesidad. Esto es, cuando la prestaci\u00f3n reclamada es indispensable para \u00a0 asegurar su salud y carece de los recursos econ\u00f3micos para pagarlo. Esta regla \u00a0 apareci\u00f3 por primera vez en la Sentencia T-760 de 2008[45], \u00a0 donde la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dict\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a solucionar las fallas generales de regulaci\u00f3n que \u00a0 detect\u00f3 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como los veintid\u00f3s (22) casos \u00a0 espec\u00edficos y dis\u00edmiles que, no obstante, acumul\u00f3 con el fin de (i) analizar las diferentes facetas del derecho a la salud, \u00a0 y (ii) tener una muestra comprensiva de \u00a0 los problemas m\u00e1s frecuentes que llevaban a la poblaci\u00f3n colombiana a acudir \u00a0 ante la justicia constitucional para obtener la plena satisfacci\u00f3n de este \u00a0 derecho[46]. En dicha providencia, la Sala \u00a0 explic\u00f3 el significado de la subregla mencionada, extrayendo de ella las cinco \u00a0 (5) condiciones que deben ser acreditadas por quien solicita el suministro de un \u00a0 servicio no POS. De estas, las primeras tres (3) corresponden al concepto de \u00a0 \u201crequerir\u201d, mientras que las \u00faltimas dos (2) se desprenden del concepto de \u00a0 \u201cnecesidad\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, b) el servicio no puede \u00a0 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio [,] c) \u00a0 el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo \u00a0 [\u2026] [, d)] el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en \u00a0 condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas \u00a0 moderadoras), y [ e)] [\u2026]no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a \u00a0 trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe ordenar el cumplimiento de las prestaciones \u00a0 no POS, incluso cuando no fueron prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, siempre \u00a0 que los padecimientos (i) vuelvan indigna la existencia de la persona, \u00a0 impidi\u00e9ndole desarrollarse plenamente y gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que \u00a0 merece, y (ii) cuando, dada su notoriedad, la autoridad judicial pueda llegar a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que dichas prestaciones son necesarias. As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal ha ordenado el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables sin que haya orden m\u00e9dica, pues ha estimado que someter a \u00a0 una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una \u00a0 procedimiento de autorizaci\u00f3n de un insumo, medicamento o procedimiento que de \u00a0 la sola lectura de su historia cl\u00ednica se puede colegir que requiere, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacci\u00f3n de sus requerimientos en \u00a0 salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la persona que interpone el recurso de \u00a0 amparo debe haber formulado sus pretensiones directamente ante la E.P.S. \u00a0 correspondiente antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. Esta exigencia busca \u00a0 evitar que el juez de tutela concluya que hubo una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del actor cuando la parte demandada desconoc\u00eda los requerimientos \u00a0 del paciente y, por ende, no tuvo oportunidad de actuar antes de ser vinculada \u00a0 al juicio. En este sentido, el requisito pretende garantizar el derecho \u00a0 fundamental que tienen las entidades promotoras de salud al debido proceso, pues \u00a0 toda condena en su contra que no est\u00e9 antecedida de una solicitud previa por \u00a0 parte de uno de sus afiliados, presupondr\u00eda su negativa a prestar el servicio \u00a0 que le solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 Sin embargo, es necesario aclarar que otro es el escenario \u00a0 cuando la E.P.S. autoriz\u00f3 el servicio m\u00e9dico en un municipio distinto al de \u00a0 residencia del paciente ambulatorio y, posteriormente, despu\u00e9s de ser vinculada \u00a0 al proceso de tutela, opt\u00f3 por negar el suministro del transporte en el escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n, no obstante haber conocido ya que el afiliado requer\u00eda del \u00a0 mismo con necesidad. En estas situaciones y seg\u00fan las particularidades de cada \u00a0 caso, le es factible al juez constitucional ordenarle a la entidad asumir el \u00a0 costo del transporte, sin violar con esto su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, toda vez que la E.P.S. tuvo oportunidad de actuar y desisti\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente de autorizar el servicio. En el caso contrario, esto es, si la \u00a0 autoridad judicial se viera imposibilitada para valorar la solicitud por no \u00a0 haber sido conocida previamente por la parte demandada, se le obligar\u00eda al \u00a0 paciente a elevar su pretensi\u00f3n ante la E.P.S. despu\u00e9s del fallo adverso \u00a0 sabiendo de antemano que (i) dicha entidad va a responder de manera negativa, y \u00a0 (ii) que tendr\u00e1 que presentar una nueva acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n \u00a0 dilatar\u00eda innecesariamente el suministro del servicio de transporte, impondr\u00eda \u00a0 cargas desproporcionadas a un sujeto que se encuentra en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y pondr\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0 al m\u00ednimo vital por un mayor periodo de tiempo al que ya han sido expuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0 transporte a la luz de las anteriores consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Dentro de las prestaciones no POS que usualmente carecen de una orden \u00a0 m\u00e9dica y que ocasionalmente no han sido solicitadas directamente ante la E.P.S., \u00a0 se encuentra el servicio de transporte entre el lugar de residencia del paciente \u00a0 y la I.P.S. que le brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una \u00a0 explicaci\u00f3n detallada de las reglas que ha proferido la Corte Constitucional \u00a0 sobre este tema, explicando sus diversos matices, prop\u00f3sitos y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En \u00a0 principio, la persona que necesita movilizarse para acceder al sistema de salud, \u00a0 tiene que asumir los gastos de transporte y estad\u00eda a los que haya lugar en \u00a0 raz\u00f3n a la ya explicada necesidad de asegurar el equilibrio financiero del \u00a0 sistema de salud, toda vez que el transporte que reclama un paciente ambulatorio \u00a0 no est\u00e1 incluido en el P.O.S.[49] \u00a0Sin embargo, la E.P.S. debe asumir total o parcialmente el costo respectivo \u00a0 cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n, se pondr\u00eda en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0 el estado de salud del usuario.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Esta consideraci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en el principio de \u00a0 solidaridad,[51] seg\u00fan el cual debe haber una mutua colaboraci\u00f3n entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades orientada \u00a0 a ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, invirtiendo a su favor los recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, est\u00e1 sustentada en el \u00a0 principio de accesibilidad contemplado en la Ley 1751 de 2015[52] \u00a0y en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. All\u00ed se se\u00f1ala que los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural; garant\u00eda que comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la\u00a0asequibilidad\u00a0econ\u00f3mica \u00a0 y el acceso a la informaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Su prop\u00f3sito es evitar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se vea \u00a0 obstaculizada por razones ajenas al usuario, como los l\u00edmites en cobertura de su \u00a0 E.P.S., o razones de tipo econ\u00f3mico, como su capacidad de pago y \u00a0 la de su grupo familiar. No siendo suficiente tener derecho a un servicio m\u00e9dico \u00a0 si se carece de los medios para acceder a \u00e9l de manera real, f\u00edsica y efectiva, \u00a0 la Corte ha reiterado que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye el acceso formal \u00a0 a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n el suministro de los medios indispensables \u00a0 para materializar la prestaci\u00f3n de tal servicio. As\u00ed pues, cuando un usuario no \u00a0 tiene los recursos econ\u00f3micos para acceder f\u00edsicamente a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su \u00a0 acceso efectivo pues, desde una \u00f3ptica constitucional, no se les puede \u00a0 imponer cargas desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores \u00a0 recursos, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En estos eventos, es \u00a0 importante precisar que las E.P.S. deben asumir el costo del servicio \u00a0 independientemente de si el desplazamiento que se requiere se realiza al \u00a0 interior de un mismo municipio o entre dos diferentes, pues m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 distancia que separe al lugar de residencia del paciente ambulatorio de la \u00a0 I.P.S. que lo atiende, de lo que se trata es de impedir, como ya se advirti\u00f3, \u00a0 que una persona se vea en la imposibilidad de acceder a un tratamiento o \u00a0 procedimiento por simples razones econ\u00f3micas[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En un sentido \u00a0 similar, la Corte ha ordenado el suministro del servicio de transporte en casos \u00a0 donde no existe respaldo de una orden m\u00e9dica, toda vez que a partir de la situaci\u00f3n de salud de la persona, el juez de tutela \u00a0 puede concluir razonablemente que (i) el servicio que ella solicita es \u00a0 indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas; (ii) la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica se le presta en un lugar al que s\u00f3lo puede acceder a trav\u00e9s de \u00a0 cierto medio de transporte; (ii) el desplazamiento es, por ende, \u00a0 pertinente, necesario y urgente, y (iv) el actor y su familia se encuentran en \u00a0 la imposibilidad de pagarlo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0 Finalmente, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que la E.P.S. debe asumir los costos del \u00a0 desplazamiento de un acompa\u00f1ante cuando, aparte de las limitaciones econ\u00f3micas \u00a0 descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere \u00a0 de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas.[56] \u00a0En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad, las personas de \u00a0 la tercera edad y aquellos que padecen restricciones de movilidad como resultado \u00a0 de su cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas ten\u00eda derecho al \u00a0 servicio de transporte \u2013 Soluci\u00f3n del caso concreto \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas es una mujer de \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad que debe desplazarse tres (3) veces a la semana desde \u00a0 su casa ubicada en el municipio de Aipe, Huila, hasta la ciudad de Neiva, donde \u00a0 se le practica la hemodi\u00e1lisis; tratamiento m\u00e9dico que requiere para tratar la \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica avanzada secundaria a nefropat\u00eda diab\u00e9tica e \u00a0 hipertensiva que padece[57]. \u00a0 Su esposo y agente oficioso manifest\u00f3 que viven solos y que carecen de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte p\u00fablico terrestre hasta la \u00a0 I.P.S., toda vez que este gasto asciende a cuatrocientos ocho mil pesos \u00a0 ($408.000) mensuales[58] \u00a0y los \u00fanicos ingresos de la pareja son la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n \u00a0 gracia que recibe la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas, las cuales suman un total de un \u00a0 mill\u00f3n quinientos noventa y nueve mil cuarenta y seis punto veintitr\u00e9s pesos \u00a0 ($1.599.046,23)[59]; \u00a0 dinero que es insuficiente para sufragar el costo del transporte, pues se agota \u00a0 en el pago del arrendamiento de la casa en la que viven, en la cancelaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, en la consecuci\u00f3n de los v\u00edveres para su alimentaci\u00f3n y en \u00a0 la atenci\u00f3n de su salud, entre otros[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con base \u00a0 en los anteriores hechos, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 en nombre de su esposa por considerar que la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud hab\u00eda \u00a0 vulnerado su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que su situaci\u00f3n \u00a0 es cr\u00edtica y que requiere del traslado y acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Emcosalud \u00a0 contest\u00f3 negativamente a la acci\u00f3n de tutela informando que no pod\u00eda autorizar el servicio de transporte porque (i) dicha prestaci\u00f3n no \u00a0 estaba incluida en el POS, y (ii) su pago le correspond\u00eda a la paciente y a su \u00a0 familia, cuya capacidad de pago presum\u00eda en raz\u00f3n a las mesadas pensionales de \u00a0 las que gozaban. El juez de \u00fanica instancia, por su parte, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo por considerar que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada, toda vez que ella no le solicit\u00f3 directamente a la E.P.S. el \u00a0 suministro del servicio antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En esta medida, \u00a0 la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no hubo una negativa u omisi\u00f3n anterior a la \u00a0 demanda que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Posterior al fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, el agente \u00a0 oficio de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Emcosalud \u00a0 solicit\u00e1ndole el suministro del transporte. La entidad respondi\u00f3 negativamente \u00a0 aduciendo que la paciente ten\u00eda la capacidad de pago suficiente para costear el \u00a0 servicio. Seguidamente, el se\u00f1or \u00c1lvaro Viracacha instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue resuelta de manera favorable en primera y segunda instancia, \u00a0 orden\u00e1ndosele a la Sociedad Cl\u00ednica a suministrar indefinidamente el transporte \u00a0 para la agenciada y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En este caso, y como fue advertido en el ac\u00e1pite sexto (6\u00ba) de \u00a0 esta providencia, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto, \u00a0 toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se vio modificada con ocasi\u00f3n del segundo \u00a0 proceso de amparo referido, donde se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio de transporte para la \u00a0 agenciada y su acompa\u00f1ante[61].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el \u00a0 ac\u00e1pite quinto (5\u00ba), la Sala debe determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada, as\u00ed como el tipo de vulneraci\u00f3n al \u00a0 que fueron expuestos. M\u00e1s espec\u00edficamente, habi\u00e9ndose configurado la carencia \u00a0 actual de objeto despu\u00e9s de proferido el fallo de \u00fanica instancia en este \u00a0 proceso, la Corte debe revocar dicha decisi\u00f3n y conceder el amparo, \u00a0 record\u00e1ndole a la entidad \u00a0 demandada que no puede seguir incurriendo en conductas que vulneren derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En principio, la agenciada era responsable de pagar por el \u00a0 transporte que solicitaba, pues todo paciente ambulatorio que requiera \u00a0 movilizarse para acceder al sistema de salud, tiene que asumir los gastos de \u00a0 transporte y estad\u00eda a los que haya lugar, dado que dichas prestaciones no est\u00e1n \u00a0 incluidas en el POS[62] \u00a0y es necesario asegurar el equilibrio financiero del sistema. \u00a0No obstante, el juez de \u00fanica instancia debi\u00f3 conceder el amparo porque la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas se ajustaba a los criterios sostenidos por \u00a0 la Corporaci\u00f3n en casos similares, en los que se busca garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, y en los cuales ha excepcionado el cumplimiento \u00a0 estricto de la regla mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Espec\u00edficamente, y tal como fue expuesto en el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo \u00a0 (7\u00ba) de esta providencia, la Corte ha sostenido que sin perjuicio de que la E.P.S. \u00a0 correspondiente pueda hacer el posterior recobro ante el FOSYGA, debe \u00a0 suministrar un servicio NO-POS cuando la persona que lo solicita lo requiera[63]. \u00a0 En el caso objeto de estudio, si la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas no accede al servicio \u00a0 de transporte, sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital se \u00a0 vulneran porque no tendr\u00eda opci\u00f3n de asistir a todas las sesiones programas de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tratamiento m\u00e9dico del cual depende su vida. Adem\u00e1s, el transporte \u00a0 que reclamaba no puede ser sustituido por otro servicio previsto en el POS, o en \u00a0 otro plan de beneficios, dado que s\u00f3lo se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud, donde dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 restringida \u00fanicamente a los \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias, o \u00a0 aquellos que son remitidos de una I.P.S. a otra[64]. Por \u00faltimo, ni la agenciada \u00a0 ni su n\u00facleo familiar tienen los recursos econ\u00f3micos para pagar directamente por \u00a0 el servicio reclamado, toda vez que este, en conjunto con los dem\u00e1s gastos del \u00a0 hogar, exceda sus ingresos. De esta manera, la agenciada cumple con las dos (2) \u00a0 condiciones que ha fijado este tribunal para acceder al servicio de transporte, \u00a0 a saber, (i) carece de dinero para costear directamente el servicio y, \u00a0 (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo su vida y estado de salud[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. As\u00ed mismo, la Corte ha \u00a0 sostenido que el juez de tutela debe ordenar el suministro del servicio de \u00a0 transporte para un paciente ambulatorio a pesar de que no haya sido prescrito \u00a0 por su m\u00e9dico tratante cuando puede concluir \u00a0 razonablemente que (i) es indispensable para garantizar su salud o su vida en \u00a0 condiciones dignas; (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica se le presta en un lugar al que s\u00f3lo \u00a0 puede acceder a trav\u00e9s de cierto medio de transporte; (iii) el actor y su \u00a0 familia se encuentran ante la imposibilidad de pagarlo, y (iv) el desplazamiento \u00a0 es, por ende, pertinente, necesario y urgente[66]. En el \u00a0 caso que se revisa, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas debe \u00a0 desplazarse hasta la ciudad de Neiva para asistir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis \u00a0 porque su E.P.S. (la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud[67]) \u00a0 no tiene cobertura en el municipio de Aipe, Huila donde reside. Para llegar \u00a0 hasta la capital del departamento, ubicada a m\u00e1s de treinta y ocho (38) \u00a0 kil\u00f3metros de su casa, debe hacer un recorrido de dos (2) horas ida y vuelta en \u00a0 transporte p\u00fablico, pues carece de un veh\u00edculo particular. Su desplazamiento, \u00a0 asistido, por ende, es pertinente, necesario y urgente, toda vez que se \u00a0 encuentra gravemente enferma y no tiene el dinero suficiente para asistir con \u00a0 regularidad a todas las sesiones de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Finalmente, y como un \u00a0 aspecto accesorio, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que si bien es \u00a0 importante que todo accionante haya solicitado previamente el servicio de \u00a0 transporte ante la E.P.S. correspondiente, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 facultado para ordenar su suministro siempre y cuando la entidad haya autorizado \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico respectivo en un municipio distinto al de residencia del \u00a0 paciente y haya negado el suministro del transporte despu\u00e9s de ser vinculada al \u00a0 proceso de tutela, no obstante haberse enterado de manera efectiva que el \u00a0 afiliado lo requiere para preservar su vida. En el caso bajo estudio, a la \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud no se le hab\u00eda formulado solicitud alguna para el \u00a0 desplazamiento de la agenciada antes de que fuera interpuesta la demanda. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en principio, el juez constitucional no hubiese podido afirmar que \u00a0 la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, al vincularse \u00a0 al proceso de tutela y, haber ejercido su derecho a la contradicci\u00f3n presentado \u00a0 el respectivo escrito de contestaci\u00f3n, conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n y de la solicitud \u00a0 de la agenciada y, no obstante, dio una respuesta negativa se\u00f1alando que no \u00a0 pod\u00eda autorizar tal prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, aduj\u00f3 las siguientes razones: \u201c[&#8230;] \u00a0 de acuerdo a lo establecido en el plan de beneficios no se encuentra estipulado \u00a0 el reconocimiento de dichos transportes. [\u2026] Por lo anterior, no es procedente \u00a0 el reconocimiento del transporte. [\u2026] Se tiene conocimiento por informaci\u00f3n \u00a0 entregada por la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL, que la se\u00f1ora ANA ROSA \u00a0 CU\u00c9LLAR CC. 26.458.528, es pensionada del Magisterio, por lo tanto posee los \u00a0 recursos con los cuales podr\u00eda sufragar el costo de los procedimientos que \u00a0 reclaman por intermedio de esta Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Teniendo \u00a0 en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala le advertir\u00e1 a la Sociedad \u00a0 Cl\u00ednica Emcosalud la importancia de suministrar oportunamente y sin dilaciones \u00a0 el servicio de transporte que requiere un paciente ambulatorio, cuyos ingresos \u00a0 mensuales no le permiten sufragar los costos semanales de su desplazamiento para \u00a0 que se le practique la di\u00e1lisis prescrita por su m\u00e9dico tratante.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el paciente \u00a0 ambulatorio que necesita movilizarse para acceder a un servicio m\u00e9dico debe \u00a0 asumir los gastos de transporte y estad\u00eda que se causen, para lograr un \u00a0 equilibrio en el Sistema. Sin embargo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se puede ver obstaculizada cuando \u00a0 los ingresos del usuario no le permiten sufragar los costos de su movilizaci\u00f3n. \u00a0 En casos como este, la E.P.S. debe asumir total o parcialmente el \u00a0 costo del transporte siempre que (i) de no efectuarse el traslado, se pone en \u00a0 riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud de dicha \u00a0 persona, y (ii) siempre que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan el \u00a0 dinero suficiente para pagar por el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la E.P.S. que no \u00a0 autoriza este servicio cuando uno de sus pacientes ambulatorios lo requiere para \u00a0 acceder a un tratamiento m\u00e9dico que se presta en un municipio distinto al de su \u00a0 residencia, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 incluido en el \u00a0 POS, vulnera el derecho fundamental a la salud si de no efectuarse el traslado \u00a0 se pone en riesgo la vida de dicha persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, y pese a la existencia de una carencia actual \u00a0 de objeto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia \u00a0 proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, el \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha contra la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud, \u00a0 en calidad de agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas, \u00a0 toda vez que en dicha providencia se neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarse \u00a0 que la agenciada deb\u00eda reclamar previamente el suministro del transporte a la \u00a0 E.P.S. antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Sala tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas a la salud, declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto y le recordar\u00e1 a la Sociedad Cl\u00ednica que no puede exigir \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que por \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas y de salud requieren de un servicio prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, porque tal conducta se erige en una barrera para acceder a los \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) por el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0 Municipal de Aipe, Huila, en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Zea Viracacha contra la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas, toda vez que en dicha \u00a0 providencia se neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarse que la agenciada deb\u00eda \u00a0 solicitar administrativamente ante la E.P.S. correspondiente, el suministro del \u00a0 transporte antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental de la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto en el proceso de tutela \u00a0 iniciado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha contra la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud, \u00a0 en calidad de agente oficioso de su esposa, la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas, y \u00a0 advertir a la entidad que no debe incurrir en el futuro en conductas como la que \u00a0 se rechaza, puesto que pueden erigirse como una barrera para acceder al derecho \u00a0 a la salud de una persona que goza de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0al representante legal de la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud que no puede \u00a0 reiterar en el futuro este tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La tutela fue interpuesta contra Emcosalud E.P.S. Sin \u00a0 embargo, en el escrito de contestaci\u00f3n que present\u00f3 el quince (15) de diciembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), la entidad demandada precis\u00f3 que el sujeto pasivo de la demanda era la \u00a0 Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A., pues seg\u00fan el contrato suscrito con la \u00a0 Fiduprevisora S.A., la sociedad asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud del \u00a0 magisterio en el Departamento del Huila. \u00a0 Folios 11 al 13. Teniendo esto \u00a0 en cuenta, la Corte se referir\u00e1 a la Sociedad Cl\u00ednica como la entidad prestadora \u00a0 del servicio de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Rosa \u00a0 Cu\u00e9llar Rojas, esta naci\u00f3 el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos \u00a0 cincuenta y cuatro (1954). Folio 25 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan manifest\u00f3 el agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Cu\u00e9llar Rojas en el escrito de tutela, el costo diario del transporte p\u00fablico \u00a0 terrestre entre su residencia y la Cl\u00ednica Medilaser S.A. es de treinta y cuatro \u00a0 mil pesos ($34.000). Esta suma corresponde a los tiquetes ida y vuelta para dos \u00a0 (2) personas en horario nocturno, pues debido al delicado estado de salud y la \u00a0 avanzada edad de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar, ella siempre requiere de un acompa\u00f1ante para \u00a0 su cuidado y desplazamiento. Los gastos mencionados se encuentran distribuidos \u00a0 de la siguiente manera: (i) seis mil pesos ($6.000) ida y regreso desde su casa \u00a0 hasta la terminal de transporte de Aipe; (ii) veinte mil pesos ($20.000) ida y \u00a0 regreso desde la terminal de transporte de Aipe hasta la terminal de transporte \u00a0 de Neiva; y (iii) ocho mil pesos ($8.000) ida y regreso desde la terminal de \u00a0 transporte de Neiva hasta la Cl\u00ednica Medilaser S.A. Ver folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan obra en el Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (RUAF), consultado el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 orden de la Resoluci\u00f3n 3271607, proferida el cinco (5) de julio de dos mil siete \u00a0 (2007). Esta equivale a seiscientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos \u00a0 ($694.049) y actualmente est\u00e1 \u201cactiva\u201d. Ver folios 11 y 22 del segundo cuaderno. \u00a0 La pensi\u00f3n gracia, por su parte, es de novecientos cuatro mil novecientos \u00a0 noventa y siete puntos veintitr\u00e9s pesos ($904.997,23). Ver folio 22 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015), el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Zea Viracacha inform\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Rojas \u00a0 por dieciocho (18) a\u00f1os y que finalmente contrajo matrimonio con ella el \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folios 20 a 23 del segundo \u00a0 cuaderno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Durante el periodo escolar, el se\u00f1or Zea Viracacha \u00a0 vende mango con sal dos (2) d\u00edas a la semana en la entrada de una instituci\u00f3n \u00a0 educativa. Como producto de esta actividad, recibe un promedio de ciento veinte \u00a0 mil pesos ($120.000) mensuales. Sin embargo, muchas veces no puede trabajar pues \u00a0 debe estar al cuidado de su se\u00f1ora. Ver folio 22 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En relaci\u00f3n con esta postura, el Juzgado explic\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]o anterior busca evitar pr\u00e1cticas en las que los actores parten del supuesto \u00a0 de que sus solicitudes ser\u00e1n negadas por lo que considerar que el camino m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cil y expedito para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 4 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 11 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 14 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 el agente \u00a0 oficio el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) ante la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0 c\u00edrculo de Aipe, Huila, los gastos mensuales del hogar se encuentran \u00a0 distribuidos de la siguiente manera: (i) trescientos mil pesos ($300.000) en \u00a0 arriendo; (ii) cuarenta y seis mil pesos ($46.000) en servicios p\u00fablicos; (iii) \u00a0 quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000) en alimentaci\u00f3n de su esposa, de \u00a0 acuerdo con el plan de alimentaci\u00f3n nutricional que le impuso la I.P.S. \u00a0 Nefrouros con el \u00e1nimo de mantener su estado de salud; (iv) doscientos cincuenta \u00a0 mil pesos ($250.000) en alimentaci\u00f3n de su esposo; (v) cien mil pesos ($100.000) \u00a0 en productos de aseo; (vi) veinte mil pesos ($20.000) en llamadas de celular, y \u00a0 (vii) gastos varios y ahorros, entre otros, por un valor de doscientos mil pesos \u00a0 ($200.000). Ver folios 22 y 23 del segundo cuaderno. Para tal efecto, el agente \u00a0 aport\u00f3 (i) copia de las consignaciones bancarias de las pensiones de la \u00a0 agenciada; (ii) constancia del monto de arrendamiento; (iii) constancia del \u00a0 valor del transporte p\u00fablico terrestre; (iv) copia del pago de servicios \u00a0 p\u00fablicos, y (v) copia del plan nutricional de la agenciada. Ver folios 24, 25, \u00a0 32, 33, 34, 37, 39 y 41 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0 agente oficio ante la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud el nueve (9) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) en los folios 61 y 62 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00fanica diferencia es que para la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la segunda tutela, el agente oficio ya hab\u00eda solicitado el \u00a0 servicio de transporte directamente ante la Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver copia del fallo de primera instancia que profiri\u00f3 \u00a0 el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver copia del fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 \u00a0 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015) en los folios 55 a 60 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un bien que se \u00a0 deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en \u00a0 su integridad. No siendo todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al que aqu\u00ed se \u00a0 alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes \u00a0 para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida \u00a0 impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica \u00a0 objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica \u00a0 la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, \u00a0 no se trata de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por \u00a0 su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, \u00a0 a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede \u00a0 sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea \u00a0 motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de \u00a0 urgencia, por otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se \u00a0 requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 \u00a0 directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la \u00a0 respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la \u00a0 prontitud del evento. La impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, \u00a0 ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el \u00a0 entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz \u00a0 e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se \u00a0 pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes \u00a0 Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En esta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los \u00a0 hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Es necesario anotar que \u00a0 la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no \u00a0 debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez \u00a0 constitucional definir la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso para \u00a0 concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del \u00a0 derecho cuyo amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n del accionante, observando su edad, estado de salud, condiciones econ\u00f3micas y, en \u00a0 general, la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por \u00a0 la v\u00eda ordinaria o contenciosa, la decisi\u00f3n del juez natural resulte inoportuna \u00a0 o inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para \u00a0 verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si \u00a0 el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender \u00a0 darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o \u00a0 que desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto \u00a0 de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede ver la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) en la que se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales \u00a0 regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias \u00a0 judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas v\u00edas de hecho \u00a0 en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos (2) autoridades judiciales en el \u00a0 marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el principio e inmediatez, en \u00a0 general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- \u00a0 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). All\u00ed la Sala Plena y las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales \u00a0 al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se \u00a0 pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de \u00a0 la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En un comienzo, salvo que se tratase \u00a0 de un ni\u00f1o o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la salud no era \u00a0 considerada como un derecho tutelable de manera directa, pues el art\u00edculo 49 superior le otorg\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Dado su contenido \u00a0 exclusivamente prestacional, era entonces necesario que el menoscabo de la salud \u00a0 tuviese alguna conexidad con la afectaci\u00f3n del derecho a la vida, la integridad personal o la \u00a0 dignidad humana para que fuera procedente su protecci\u00f3n en sede de tutela. Sin \u00a0 embargo, desde comienzos del siglo XX y a trav\u00e9s de varios pronunciamientos, la \u00a0 Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la salud no s\u00f3lo es un servicio p\u00fablico, sino \u00a0 tambi\u00e9n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Desde entonces, se ha hecho \u00e9nfasis \u00a0 en su doble dimensi\u00f3n, se\u00f1alando que (i) como servicio p\u00fablico, el Estado debe \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo los principios de eficiencia, solidaridad, \u00a0 universalidad, progresividad e integralidad, as\u00ed como fijar las competencias que \u00a0 a este respecto tienen los departamentos, los municipios y la naci\u00f3n, y (ii) como \u00a0 derecho fundamental, todos los ciudadanos sin excepci\u00f3n pueden ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesi\u00f3n que ponga en riesgo su \u00a0 salud, sin importar el impacto que esto tenga sobre sus otros derechos, toda vez \u00a0 que ya se super\u00f3 el principal obst\u00e1culo que imped\u00eda su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho subjetivo: la indeterminaci\u00f3n de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la \u00a0 salud como resultado de la observancia de la doctrina y las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, se pueden ver las \u00a0 Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-165 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-705 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba que la salud es un derecho fundamental de manera \u201c[\u2026] aut\u00f3nom[a] e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cLegitimidad \u00a0 e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, por medio del \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone lo siguiente: \u201cLEGITIMACION. El Defensor del \u00a0 Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 \u00a0 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991, por medio del \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone lo siguiente: \u201cDELEGACION EN PERSONEROS. En cada \u00a0 municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad \u00a0 territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer \u00a0 acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre la consagraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 de la agencia oficiosa, se pueden consultar las Sentencias: T- 531 de 2002 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-294 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-492 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-542 de 2006 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-552 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-798 \u00a0 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-573 de 2008 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-995 de \u00a0 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-330 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-444 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-497 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-004 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les \u00a0 Cuervo), T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-447 de 2014 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A \u00a0 este respecto, se pueden consultar dos (2) tipos de Sentencias. Por un lado, \u00a0 est\u00e1n las que afirman que la agencia oficiosa est\u00e1 sujeta \u00fanicamente al \u00a0 cumplimiento de dos (2) requisitos (manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa en nombre de \u00a0 otro e imposibilidad para actuar). Dentro de estas se encuentran las siguientes: \u00a0 T-452 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-762 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-896 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-054 de \u00a0 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), T-118 de 2014 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-619 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y \u00a0 A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 El segundo grupo de Sentencias, sostiene que hay cuatro (4) requisitos, pero que \u00a0 s\u00f3lo dos (2) de ellos son constitutivos de la agencia oficiosa. Esta posici\u00f3n \u00a0 fue acogida por la Sentencia T-312 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 donde la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una solicitud pensional de \u00a0 sobrevivencia que fue presentada a favor de una persona mayor de edad por parte \u00a0 de un familiar que, desconociendo que esta ten\u00eda dieciocho (18) a\u00f1os, intent\u00f3 \u00a0 ser su agente oficioso. A pesar de que la Corte concluy\u00f3 que en el caso concreto \u00a0 no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por activa dado que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna por la cual la \u00a0 titular de los derechos no hubiese podido actuar en nombre propio, o dar el \u00a0 debido poder a su familiar, dentro del recuento jurisprudencial y te\u00f3rico, la \u00a0 Sala realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u201cComo puede verse, los dos primeros \u00a0 elementos (manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso, e\u00a0imposibilidad\u00a0del \u00a0 interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que \u00a0 el tercero y el cuarto son accesorios. As\u00ed, sobre los dos primeros puede decirse \u00a0 que, individualmente considerados, son condiciones necesarias pero no \u00a0 suficientes para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, en tanto que su \u00a0 conjunci\u00f3n es suficiente para legitimar la actuaci\u00f3n del agente. El tercer \u00a0 elemento es de car\u00e1cter interpretativo, y el cuarto (ratificaci\u00f3n), se refiere a la posibilidad excepcional de \u00a0 suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequ\u00edvocos del \u00a0 interesado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, esta interpretaci\u00f3n de \u00a0 la agencia oficiosa fue reiterada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-447 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), donde se resolvieron \u00a0 los casos de seis (6) personas que, actuando directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 representantes o agentes, presentaron acciones de tutela contra diferentes \u00a0 E.P.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida, como producto de las dificultades econ\u00f3micas que enfrentaban para \u00a0 acceder a los servicios de salud que requer\u00edan, toda vez que no pod\u00edan sufragar \u00a0 el transporte desde sus residencias hasta las respectivas I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] As\u00ed, por ejemplo, lo sostuvo la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-452 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) cuando \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de seguridad social en salud, que necesitaba de medicamentos \u00a0 especializados excluidos del POS para su recuperaci\u00f3n,\u00a0y que actuaba a trav\u00e9s de un agente oficioso. A \u00a0 pesar de que el agente no dijo expl\u00edcitamente que actuaba como tal, a partir de \u00a0 la narraci\u00f3n del caso era evidente que lo hac\u00eda pues su compa\u00f1era permanente, \u00a0 titular de los derechos, estaba gravemente enferma y no pod\u00eda defenderse por s\u00ed \u00a0 misma. La Sala consider\u00f3 entonces que ten\u00eda legitimidad para actuar, se\u00f1alando \u00a0 que la exigencia de los requisitos de la agencia oficiosa \u201c[\u2026] no puede \u00a0 interpretarse\u00a0formalmente, es decir, \u00a0 su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de \u00a0 tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la \u00a0 agencia oficiosa [\u2026]\u201d. Sobre la flexibilidad de tales exigencias, pueden \u00a0 consultarse tambi\u00e9n las Sentencias T-1012 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-435 de 2006 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-366 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-275 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-497 de 2012 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-762 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse las Sentencias T-503 de 1998 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra) y T-497 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y S.P.V. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En la primera de ellas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 se ocup\u00f3 de resolver el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica y que no era atendida porque el I.S.S. argumentaba que no ten\u00eda las \u00a0 cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para tal efecto. Estando gravemente \u00a0 enferma, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por un agente oficioso, al cual la \u00a0 Corte le reconoci\u00f3 legitimidad para actuar despu\u00e9s de realizar consideraciones \u00a0 generales sobre dicha figura jur\u00eddica. En la segunda Sentencia, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de resolver el caso de tres (3) personas que solicitaron a \u00a0 distintas E.P.S. el suministro de un medicamento excluido del POS para superar \u00a0 su adicci\u00f3n a las drogas. Dos de los accionantes actuaron a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, raz\u00f3n por la cual, la Sala plante\u00f3 consideraciones generales sobre \u00a0 dicha figura, para despu\u00e9s concluir que ambos agentes estaban legitimados para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A este respecto, v\u00e9ase la Sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada), en donde la Sala Plena reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 carencia actual de objeto a la luz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso la \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 contra un laudo arbitral proferido en el \u00a0 marco de una disputa con la empresa de telefon\u00eda celular, Comcel, por una \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 En dicha ocasi\u00f3n, mientras se adelantaba la revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, el Consejo de Estado orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo demandado y, \u00a0 debido a esto, se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 Sobre este tema pueden consultarse, tambi\u00e9n, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de \u00a0 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-678 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-083 de 2010 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Como fue puesto de presente por la Sala Plena en la Sentencia SU- 225 de 2013 \u00a0 (M.P. Alexei Julio Estrada), es posible que la \u00a0 carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de \u00a0 un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto y, por lo tanto, caiga en el vac\u00edo. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, \u00a0 por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n, el tutelante \u00a0 perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada, o esta fuera \u00a0 imposible de llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 V\u00e9ase la Sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no \u00a0 se le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de \u00a0 salud. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la \u00a0 cirug\u00eda y los dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la \u00a0 anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una estudiante universitaria a \u00a0 quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas \u00a0 del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar que la estudiante hab\u00eda cursado \u00a0 con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas no hab\u00edan sido publicadas \u00a0 oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado algunas pruebas acad\u00e9micas por \u00a0 fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, ten\u00eda \u00a0 derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la Corte se encontr\u00f3 ante una \u00a0 situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, \u00a0 la Sala Primera se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido \u00a0 menos del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite \u00a0 que surti\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el tutelante inform\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n siguiera revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Espec\u00edficamente, el accionante indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201c\u00c1LVARO ZEA VIRACACHA, mayor de edad, identificado con C.C. No. 19.404.420 de \u00a0 Bogot\u00e1, compa\u00f1ero del hogar de la se\u00f1ora ANA ROSA CU\u00c9LLAR ROJAS, mayor de edad e \u00a0 identificada con la C.C. 26.458.528 de Baraya \u2013 Huila, actuando en su \u00a0 representaci\u00f3n [\u2026] respetuosamente interpongo acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Emcosalud EPS\u201d (negrillas fuera del texto). Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el escrito de tutela, el se\u00f1or \u00c1lvaro Zea Viracacha \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que estaba \u201c[\u2026] actuando en su representaci\u00f3n [la de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar \u00a0 Rojas] por no estar en condiciones de promover su propia defensa [\u2026]\u201d. Folio 1. \u00a0 As\u00ed mismo, \u00e9l aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su esposa, donde se \u00a0 encuentra copia de un certificado m\u00e9dico proferido el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014) por el Doctor Luis Ernesto Barrag\u00e1n, \u00a0 internista y nefr\u00f3logo de la Cl\u00ednica Medilaser S.A., quien constat\u00f3 que la \u00a0 paciente \u201c[\u2026] sufre de enfermedad renal cr\u00f3nica avanzada secundaria a nefropat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica e hipertensiva iniciando terapia dial\u00edtica el d\u00eda 23 de noviembre\/2014 \u00a0 a trav\u00e9s de cat\u00e9ter yugular temporal derecho debido a infiltraci\u00f3n de su fistula \u00a0 arteriovenosa nativa.\u201d. Folios 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El agente oficioso dio el nombre completo de la \u00a0 agenciada, anot\u00f3 su n\u00famero de c\u00e9dula, describi\u00f3 su situaci\u00f3n e indic\u00f3 la \u00a0 direcci\u00f3n de su residencia. Folios 1 al 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver copia del fallo de primera instancia que profiri\u00f3 \u00a0 el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno, y \u00a0 copia del fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Civil de \u00a0 Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) en los \u00a0 folios 55 a 60 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el caso hipot\u00e9tico en que la Sociedad Cl\u00ednica \u00a0 Emcosalud no haya acatado la mencionada orden judicial,\u00a0 la se\u00f1ora Cu\u00e9llar \u00a0 Rojas est\u00e1 facultada para iniciar los incidentes de desacato que sean \u00a0 necesarios, as\u00ed como las acciones penales a las que haya lugar para lograr el \u00a0 cumplimiento de tal orden. En todo caso, la Sala advierte que son los jueces de \u00a0 instancia los encargados de abogar y garantizar el acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0 por ellos impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase \u00a0 la Sentencia T-760 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), rese\u00f1ada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Si bien antes de la Sentencia T-760 de 2008 la Corte \u00a0 exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de los mismos requisitos que se desprenden de la regla \u00a0 all\u00ed explicada, esta no hab\u00eda sido formulada con la misma claridad, ni bautizada \u00a0 con el nombre de \u201crequerir con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En relaci\u00f3n con la regla \u201crequerir con necesidad\u201d, debe precisar que en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, A.V. y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y A.V. Alberto Rojas R\u00edos) la Sala Plena efectu\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 previa y autom\u00e1tica de la Ley Estatutaria de Salud y declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, contenida en el literal (e) del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba y el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11 del respectivo proyecto, por considerar que su inclusi\u00f3n restring\u00eda \u00a0 injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte orden\u00f3 \u00a0 la supresi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n despu\u00e9s de concluir que el legislador hab\u00eda \u00a0 hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto \u00a0 al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un \u00a0 fundamento suficiente, hab\u00eda (i) supeditado la oportunidad en la atenci\u00f3n a que \u00a0 el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) hab\u00eda permitido que el \u00a0 incumplimiento de los deberes del paciente fuera una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii) \u00a0 hab\u00eda limitado la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud en el caso de las \u00a0 mujeres embarazadas solamente a aquellos que ellas no pudieran pagar. \u00a0 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el literal (e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 la inexequibildiad de la expresi\u00f3n \u201cse requiere con\u00a0necesidad\u201d al se\u00f1alar que una lectura del \u00a0 principio de oportunidad, en la forma como se redact\u00f3 originalmente (la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin \u00a0 dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas) afectar\u00eda la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del Sistema de Salud, porque \u00a0 solo se brindar\u00eda el servicio con oportunidad en aquellos casos en los que el \u00a0 mismo se\u00a0requiera con necesidad,\u00a0sin \u00a0 que exista una justificaci\u00f3n de trato diferenciado para aquellos casos en los \u00a0 que los supuestos de hecho no caben en la enunciaci\u00f3n precitada. Estim\u00f3 que la\u00a0oportunidad\u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio no se puede \u00a0 regir, a su vez, por el cumplimiento de los cuatros requisitos que rigen la \u00a0 frase \u201cque se requieran con necesidad\u201d recogidos en el apartado [4.4.3.] de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 y que es contrario al contenido de la oportunidad, \u00a0 condicionar\u00a0la prestaci\u00f3n eficaz del \u00a0 servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido \u00a0 esencial de dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre el suministro de pa\u00f1ales, cremas y pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos sin orden m\u00e9dica, pueden consultarse las siguientes Sentencias, donde \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n que integran esta Corporaci\u00f3n han determinado \u00a0 que dichos productos son necesarios a partir de los hechos consignados en los \u00a0 respectivos expedientes de tutela: T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-565 de 1999 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1219 de 2003 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-829 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-733 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-202 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-591 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-632 de 2008 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-788 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-975 de 2008 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-246 de 2010 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-264 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-437 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-574 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-827 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-233 de 2011 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-320 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-752 \u00a0 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-790 de 2012 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada), T-383 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-025 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-216 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-249 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan el anexo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5521 que profiri\u00f3 \u00a0 el Ministerio de Salud el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 en virtud de las competencias que le fueron asignadas mediante el Decreto 4107 \u00a0 de 2011, el Plan Obligatorio de Salud cubre el \u00a0 traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) \u00a0 \u00fanicamente en los siguientes casos (i) movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda \u00a0 de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 unidades m\u00f3viles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta \u00a0 las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n \u00a0 siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. De esta manera, el \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. La E.P.S. deber\u00e1 proporcionar \u00a0 dicho transporte \u00fanicamente cuando el servicio m\u00e9dico estaba disponible en el \u00a0 municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autoriz\u00f3 su \u00a0 prestaci\u00f3n en un lugar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta regla jurisprudencial se desprende con \u00a0 toda claridad de la ya referenciada Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Sin embargo, tambi\u00e9n puede ser apreciada en las Sentencias \u00a0 T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-057 de 2009 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este principio est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es desarrollado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, \u00a0 por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones, y en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015, por medio de la \u00a0 cual \u00a0se regula el derecho fundamental \u00a0 a la salud y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 solidaridad no es \u00a0 \u00fanicamente un precepto \u00e9tico, ni se aplica s\u00f3lo cuando se trata de cat\u00e1strofes, \u00a0 accidentes o emergencias. Es, por el contrario, una caracter\u00edstica esencial del Estado Social de Derecho y un deber \u00a0 constitucional a trav\u00e9s del cual se busca corregir sistem\u00e1ticamente los efectos nocivos que tiene el azar, \u00a0 la naturaleza y las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre los miembros de una \u00a0 comunidad. Sobre las caracter\u00edsticas del principio de solidaridad y su \u00a0 exigencia, pueden consultarse las Sentencias T-505 de 1992 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) y T-416 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley estatutaria 1751 de 2015, por \u00a0 medio de la cual \u00a0se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se\u00f1ala que la \u00a0 accesibilidad es uno de los principios rectores de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad, la \u00a0 cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la \u00a0 calidad. Espec\u00edficamente, la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica ha sido \u00a0 definida de la siguiente manera: \u201cLos establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de \u00a0 la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la mayor\u00eda de los casos, la Corte ha ordenado la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte entre dos municipios separados, porque este suele \u00a0 reportar este un mayor costo. Sin embargo, en algunos casos ha ordenado tambi\u00e9n \u00a0 la prestaci\u00f3n del transporte al interior de un mismo municipio, exigiendo la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los mismos requisitos. Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 las Sentencias T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-481 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-447 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En la primera de ellas (T-861 \u00a0 de 2005), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un pensionado que, \u00a0 aduciendo ser\u00edas limitaciones econ\u00f3micas, manifest\u00f3 no poder costear los \u00a0 desplazamientos que deb\u00eda realizar tres (3) d\u00edas a la semana hasta la entidad de \u00a0 salud ubicada en su ciudad de residencia para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a su E.P.S. sufragar los gastos de \u00a0 transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no \u00a0 alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le \u00a0 vulnerar\u00eda su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. En la segunda (T-481 de 2011), la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os \u00a0 que, a ra\u00edz de su obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no pod\u00eda \u00a0 desplazarse por s\u00ed misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de \u00a0 residencia. Esto imped\u00eda que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A \u00a0 pesar de que su m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 \u00a0 a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su \u00a0 familia ten\u00edan los recursos necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era \u00a0 requerido con necesidad. En la tercer Sentencia rese\u00f1ada (T-155 de 2014), la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n\u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una \u00a0 ni\u00f1a de dos (2) a\u00f1os de edad que, a ra\u00edz de la hipoton\u00eda y del retardo global \u00a0 del desarrollo que padec\u00eda desde los seis (6) meses, solicitaba el suministro \u00a0 gratuito del servicio de transporte para asistir a sus sesiones diarias de \u00a0 terapia. Despu\u00e9s de corroborar la incapacidad de pago de su familia, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda derecho a recibir dicho servicio a pesar de que la \u00a0 IPS estuviera ubicada en su misma ciudad. Finalmente, en la Sentencia T-447 de \u00a0 2014 la Sala Primera se ocup\u00f3 de seis (6) casos acumulados, dentro de los cuales \u00a0 se encontraba uno donde el accionante deb\u00eda desplazarse al interior de una misma \u00a0 ciudad tres (3) veces a la semana para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. Dado que \u00a0 dicha persona era v\u00edctima del desplazamiento forzado, se desempe\u00f1aba como \u00a0 vendedor ambulante, viv\u00eda en un hogar de paso y ten\u00eda escasos recursos, la Sala \u00a0 orden\u00f3 el suministro del servicio de transporte, toda vez que dicho gasto \u00a0 superaba ostensiblemente sus ingresos y constitu\u00eda una barrera de acceso al \u00a0 Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo y S.V. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. En la primera \u00a0 de ellas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un se\u00f1or que deb\u00eda \u00a0 desplazarse a otra ciudad para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda destinada a tratar una \u00a0 calcificaci\u00f3n que afectaba su estado de salud. Dado que no ten\u00eda los recursos \u00a0 suficientes para pagar por el transporte descrito, y siendo urgente el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que estaba pendiente, la Corte orden\u00f3 su suministro con \u00a0 cargo a la E.P.S. a pesar de que no hab\u00eda orden m\u00e9dica relacionada, pues era \u00a0 evidente que necesitaba viajar para recuperar su salud. La Sala \u00fanicamente \u00a0 condicion\u00f3 el suministro del transporte para su acompa\u00f1ante a una orden m\u00e9dica, \u00a0 donde se esclareciera si efectivamente el actor necesitaba de un tercero para su \u00a0 cuidado. En la segunda Sentencia rese\u00f1ada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 del caso de un paciente que tuvo un trauma craneoencef\u00e1lico severo como resultado de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito. Para tratar dichas secuelas, el actor manifest\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 desplazarse a otra ciudad, donde la E.P.S. hab\u00eda autorizado la pr\u00e1ctica de las \u00a0 terapias correspondientes. La Sala orden\u00f3 el suministro del transporte a cargo \u00a0 de la E.P.S. pese a que no exist\u00eda una orden m\u00e9dica relacionada, pues era \u00a0 evidente que no ten\u00eda los recursos para asumir directamente dicho gasto y que, \u00a0 no obstante, deb\u00eda desplazarse con urgencia para tratar su cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan manifest\u00f3 el agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Cu\u00e9llar Rojas en el escrito de tutela, el costo diario del transporte p\u00fablico \u00a0 terrestre entre su residencia y la Cl\u00ednica Medilaser S.A. es de treinta y cuatro \u00a0 mil pesos ($34.000). Esta suma corresponde a los tiquetes ida y vuelta para dos \u00a0 (2) personas en horario nocturno, pues debido al delicado estado de salud y la \u00a0 avanzada edad de la se\u00f1ora Cu\u00e9llar, ella siempre requiere de un acompa\u00f1ante para \u00a0 su cuidado y desplazamiento. Los gastos mencionados se encuentran distribuidos \u00a0 de la siguiente manera: (i) seis mil pesos ($6.000) ida y regreso desde su casa \u00a0 hasta la terminal de transporte de Aipe; (ii) veinte mil pesos ($20.000) ida y \u00a0 regreso desde la terminal de transporte de Aipe hasta la terminal de transporte \u00a0 de Neiva; y (iii) ocho mil pesos ($8.000) ida y regreso desde la terminal de \u00a0 transporte de Neiva hasta la Cl\u00ednica Medilaser S.A. Ver folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folios 11 y 22 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 el agente \u00a0 oficio el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) ante la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0 c\u00edrculo de Aipe, Huila, los gastos mensuales del hogar ascienden a un mill\u00f3n \u00a0 cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($1.481.000) y se encuentran distribuidos \u00a0 de la siguiente manera: (i) trescientos mil pesos ($300.000) en arriendo; (ii) \u00a0 cuarenta y seis mil pesos ($46.000) en servicios p\u00fablicos; (iii) quinientos \u00a0 sesenta y cinco mil pesos ($565.000) en alimentaci\u00f3n de su esposa, de acuerdo \u00a0 con el plan de alimentaci\u00f3n nutricional que le impuso la I.P.S. Nefrouros con el \u00a0 \u00e1nimo de mantener su estado de salud; (iv) doscientos cincuenta mil pesos \u00a0 ($250.000) en alimentaci\u00f3n de su esposo; (v) cien mil pesos ($100.000) en \u00a0 productos de aseo; (vi) veinte mil pesos ($20.000) en llamadas de celular, y \u00a0 (vii) gastos varios como drogas y otros. Ver folios 22 y 23 del segundo \u00a0 cuaderno. Para tal efecto, el agente aport\u00f3 (i) copia de las consignaciones \u00a0 bancarias de las pensiones de la agenciada; (ii) constancia del monto de \u00a0 arrendamiento; (iii) constancia del valor del transporte p\u00fablico terrestre; (iv) \u00a0 copia del pago de servicios p\u00fablicos, y (v) copia del plan nutricional de la \u00a0 agenciada. Ver folios 24, 25, 32, 33, 34, 37, 39 y 41 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver copia del fallo de primera instancia que profiri\u00f3 \u00a0 el Juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno, y \u00a0 copia del fallo de segunda instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Civil de \u00a0 Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) en los \u00a0 folios 55 a 60 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan el anexo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5521 que profiri\u00f3 \u00a0 el Ministerio de Salud el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 en virtud de las competencias que le fueron asignadas mediante el Decreto 4107 \u00a0 de 2011, el Plan Obligatorio de Salud cubre el \u00a0 traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) \u00a0 \u00fanicamente en los siguientes casos (i) movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda \u00a0 de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 unidades m\u00f3viles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta \u00a0 las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n \u00a0 siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. De esta manera, el \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. La E.P.S. deber\u00e1 proporcionar \u00a0 dicho transporte \u00fanicamente cuando el servicio m\u00e9dico estaba disponible en el \u00a0 municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autoriz\u00f3 su \u00a0 prestaci\u00f3n en un lugar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La regla \u201crequerir con necesidad\u201d apareci\u00f3 por primera vez en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ya rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 7\u00ba \u00a0 de esta providencia. All\u00ed, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n aclar\u00f3 que el concepto de \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d hace alusi\u00f3n a los siguientes cinco (5) requisitos: \u201ca) \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere, b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio [,] c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo [\u2026] [, d)] el \u00a0 interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de \u00a0 pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo \u00a0 se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y [ e)] [\u2026]no \u00a0 puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan el anexo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5521 que profiri\u00f3 \u00a0 el Ministerio de Salud el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 en virtud de las competencias que le fueron asignadas mediante el Decreto 4107 \u00a0 de 2011, el Plan Obligatorio de Salud cubre el \u00a0 traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) \u00a0 \u00fanicamente en los siguientes casos (i) movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda \u00a0 de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0 unidades m\u00f3viles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta \u00a0 las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n \u00a0 siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. De esta manera, el \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. La E.P.S. deber\u00e1 proporcionar \u00a0 dicho transporte \u00fanicamente cuando el servicio m\u00e9dico estaba disponible en el \u00a0 municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autoriz\u00f3 su \u00a0 prestaci\u00f3n en un lugar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre la exigencia de estas dos (2) \u00a0 condiciones que condicionan el acceso de un paciente al servicio de transporte, \u00a0 se pueden ver las Sentencias \u00a0 T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 \u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Sentencia T-383 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Este hecho fue puesto de presente por el agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Ana Rosa Cu\u00e9llar Rojas en el escrito de tutela, quien \u00a0 argument\u00f3 que por tal raz\u00f3n, su esposa s\u00f3lo pod\u00eda ser atendida en Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En \u00a0 este caso en particular tres (3) veces por semana.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-529\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicio de transporte como medio de acceso al \u00a0 servicio de salud \u00a0 \u00a0 Por regla general, el paciente \u00a0 ambulatorio que necesita movilizarse para acceder a un servicio m\u00e9dico debe \u00a0 asumir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}