{"id":22805,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-534-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-534-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-15\/","title":{"rendered":"T-534-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-534-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-534\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al confundir \u00a0 el juez reliquidaci\u00f3n pensional con la s\u00faplica de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una \u00a0 persona de 60 a\u00f1os de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que esa \u00a0 petici\u00f3n se estudi\u00f3 en el proceso que reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n en ejercicio del \u00a0 grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o \u00a0 colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los \u00a0 procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con la s\u00faplica del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0 vejez. Adicionalmente, esa hermen\u00e9utica significa que la pretensi\u00f3n del aumento \u00a0 del monto de la pensi\u00f3n nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, \u00a0 escenario que supone una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Caracter\u00edsticas\/DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA \u00a0 INTERPRETACION-Como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n ocurre cuando una providencia \u00a0 judicial adolece de errores\u00a0 en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural. La irregularidad debe ser de \u00a0 alta trascendencia para la providencia atacada, de modo que el fallo emitido \u00a0 obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por uso indebido de la excepci\u00f3n procesal \u00a0 de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de declarar la excepci\u00f3n de la cosa juzgada en la sentencia atacada \u00a0 implic\u00f3 privar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la \u00a0 actora, porque ninguna autoridad judicial estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0 del monto de la pensi\u00f3n, ni efectu\u00f3 un pronunciamiento expreso. En el primer \u00a0 proceso, el Tribunal que resolvi\u00f3 la consulta enunci\u00f3 un derecho respecto del \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de la peticionaria, sin embargo, \u00e9ste no fue reconocido. Por \u00a0 su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada origin\u00f3 que la \u00a0 solicitante no tuviera respuesta sobre la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, esta \u00faltima decisi\u00f3n permiti\u00f3 que subsistiera la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0 de rango constitucional y que se afectara el derecho a la seguridad social, al \u00a0 negar un beneficio que se deriva de la misma garant\u00eda. Las referidas \u00a0 vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS ORDINARIOS QUE APLICAN EL \u00a0 ARTICULO 332 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los \u00a0 derechos, al punto que satisface la certeza de las situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no \u00a0 pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de \u00a0 causa y de partes entre dos tr\u00e1mites impide que una autoridad judicial evalu\u00e9 de \u00a0 nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificaci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta \u00a0 que el objeto incluye la pretensi\u00f3n, la resistencia y su resoluci\u00f3n, adem\u00e1s la \u00a0 causa comprende los hechos que motivaron la demanda y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de aquellos. En caso de que no se respeten dichos elementos, el funcionario \u00a0 judicial respectivo incurre en defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico. En el Estado \u00a0 Social derecho la m\u00e1xima deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente, \u00a0 de modo que en ocasiones esa instituci\u00f3n debe ponderarse y articularse con otras \u00a0 normas superiores, por ejemplo los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Ketty de \u00a0 Jes\u00fas Gordon Atencio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos emitidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ketty de Jes\u00fas Gordon \u00a0 Atencio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecis\u00e9is (13) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Ketty de Jes\u00fas Gordon Atencio present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral con el objetivo que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de vejez a la que ten\u00eda derecho, pues la entidad neg\u00f3 \u00a0 dicha prestaci\u00f3n con fundamento en que incumpli\u00f3 los requisitos para acceder a \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 concedi\u00f3 las pretensiones de la tutelante por considerar que cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, condiciones estipuladas en el \u00a0 acuerdo 049 de 1990, r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiaba a la peticionaria. \u00a0 Por ello, la autoridad judicial orden\u00f3 al ISS que pagara a la demandante: i) una \u00a0 pensi\u00f3n que ascendi\u00f3 a $ 1.153.760.oo, prestaci\u00f3n que debi\u00f3 ser cancelada desde \u00a0 el 25 de abril de 2010; ii) los intereses moratorios que se causaron desde el 25 \u00a0 de agosto del a\u00f1o en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n; y iii) los incrementos \u00a0 respectivos, as\u00ed como mesadas adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que las partes del proceso no apelaron el fallo de primera instancia, \u00a0 esa decisi\u00f3n se someti\u00f3 al grado jurisdiccional de consulta. El 20 de abril de \u00a0 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional de la petente. Sin embargo, la autoridad \u00a0 judicial modific\u00f3 la fecha de causaci\u00f3n de los intereses, al 25 de diciembre del \u00a0 2010. Adicionalmente, consider\u00f3 que el IBL de pensi\u00f3n correspond\u00eda a los \u00faltimos \u00a0 10 a\u00f1os laborados, suma indexada y con una tasa de reemplazo del 87%, al haber \u00a0 cotizado 1.202 semanas, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 $ 2.073.321.22 de mesada pensional. \u00a0 Empero, el Tribunal no aument\u00f3 el valor de la prestaci\u00f3n, dado que esa decisi\u00f3n \u00a0 significaba vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, pues \u00a0 agravaba la condena inicial al ISS, entidad a favor de qui\u00e9n se surti\u00f3 la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la actora solicit\u00f3 al ISS que reliquidara la mesada \u00a0 pensional con fundament\u00f3 en que el tribunal evidenci\u00f3 un error de c\u00e1lculo y que \u00a0 ella ten\u00eda derecho a un monto de pensi\u00f3n correspondiente al 87% del ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n. La entidad nunca respondi\u00f3 la petici\u00f3n y se configur\u00f3 el \u00a0 silencio administrativo, situaci\u00f3n que puso fin a la v\u00eda gubernativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de abogado, la tutelante present\u00f3 otra demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el ISS pidiendo que: i) se reconociera la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en 87 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n; y ii) se cancelara la diferencia \u00a0 que surge del aumento de la prestaci\u00f3n, dinero que debe desembolsarse desde el \u00a0 nacimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 conden\u00f3 al ISS a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Gordon Atencio en \u00a0 el monto del 87% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, el juez neg\u00f3 \u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, porque se formul\u00f3 \u00a0 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Apelada la decisi\u00f3n, el 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que \u00a0 se configur\u00f3 cosa juzgada de esa demanda con relaci\u00f3n a la sentencia proferida \u00a0 en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, providencia emitida por ese \u00a0 mismo juez colegiado, el 20 de abril de 2012. El Tribunal advirti\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 identidad de partes, de causa y de objeto entre los procesos referidos. Para \u00a0 sustentar esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial demandada aplic\u00f3 e interpret\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Procesal Civil. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 306 de \u00a0 ese mismo estatuto adjetivo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 faculta al juez laboral para declarar la excepci\u00f3n de la cosa juzgada de manera \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2014, la se\u00f1ora Ketty de Jesus Gordon Atencio instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso 50.041 \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque ese \u00a0 juez colegiado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad \u00a0 social, al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que la autoridad judicial demandada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y declar\u00f3 la excepci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 demandante, el error jur\u00eddico en la sentencia atacada se present\u00f3, toda vez que \u00a0 el Tribunal comprendi\u00f3 de manera inadecuada la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0 De ah\u00ed que, no tuvo en cuenta que la causa que gener\u00f3 el tr\u00e1mite que concluy\u00f3 \u00a0 con el grado jurisdiccional de consulta es distinta a la que origin\u00f3 el proceso \u00a0 que culmin\u00f3 con la providencia atacada. En la primera demanda se solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En el segundo libelo se pidi\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n con base en un IBL del 87% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elver Naranjo, Magistrado de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, rindi\u00f3 informe de la sentencia \u00a0 impugnada. Al respecto, manifest\u00f3 que la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 \u00a0 revocar la sentencia del a-quo, \u201cal considerar que debi\u00f3 declararse \u00a0 probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional deprecada, obedec\u00eda a una pensi\u00f3n reconocida judicialmente por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla\u201d[1]. Tambi\u00e9n rese\u00f1\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada de \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales de la actora se sustent\u00f3 en que el proceso \u00a0 anterior y el tr\u00e1mite objeto de estudio ten\u00edan identidad de: i) partes, pues en \u00a0 ambos procesos los extremos procesales fueron la se\u00f1ora Gordon Atencio y el ISS \u00a0 \u2013hoy COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que las dos sustentaron sus \u00a0 pretensiones con el mismo historial de cotizaciones al sistema general de \u00a0 pensiones; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de la \u00a0 indivisible relaci\u00f3n entre el derecho pensional y el monto. Acto seguido, \u00a0 precis\u00f3 que el juez puede declarar de oficio la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, disposici\u00f3n aplicable al \u00a0 proceso laboral por remisi\u00f3n del enunciado legislativo 145 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social. Es m\u00e1s, recalc\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la \u00a0 citada instituci\u00f3n[2]. Por ello, la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada no era un argumento v\u00e1lido para omitir declararla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por fuera del plazo otorgado por el \u00a0 juez de instancia. La Se\u00f1ora Haydee Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa \u00a0 Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicit\u00f3 que la demanda \u00a0 fuese declarada improcedente, dado que la actora cuenta con otras herramientas \u00a0 procesales para obtener el pago de los intereses moratorios y la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Record\u00f3 que la demandante propone discutir un asunto que \u00a0 desnaturaliza la tutela, pues son pretensiones de la \u00f3rbita del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Evelia Mar\u00eda Molina Imitola, Secretaria del \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 que en ese \u00a0 despacho curs\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado por la actora contra el \u00a0 ISS. El 24 de mayo de \u00a0 2013, esa autoridad judicial emiti\u00f3 sentencia concediendo las pretensiones de la \u00a0 demanda, decisi\u00f3n que se impugn\u00f3, de modo que se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la demanda, como quiera que la \u00a0 actora pretende revivir el debate del proceso judicial que origin\u00f3 la sentencia \u00a0 atacada. Resalt\u00f3 que el Tribunal Superior de Barraquilla adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 razonable, porque rese\u00f1\u00f3 el texto legal que consagra el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada y concluy\u00f3 que \u00e9sta se configur\u00f3 en ese proceso, pues exist\u00eda la \u00a0 identidad del objeto, causa y partes entre el tr\u00e1mite en el que se concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Gordon Atencio y el procedimiento objeto de demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 su abogado, la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, empero no \u00a0 present\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna en el escrito del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de \u00a0 mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0 la providencia de primera instancia, con sustento en que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 no vulner\u00f3 los derechos de la demandante, como quiera que explic\u00f3 razonablemente \u00a0 los motivos que justificaron la existencia de la cosa juzgada del proceso con \u00a0 relaci\u00f3n al tr\u00e1mite anterior que culmin\u00f3 con el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. De hecho, para la Sala, la tutelante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 alg\u00fan defecto que constituya v\u00eda de hecho en el fallo reprochado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si una autoridad judicial \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso de una mujer de 60 a\u00f1os de edad, al \u00a0 declarar la cosa juzgada de la pretensi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del monto de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con sustento en que esa petici\u00f3n se estudi\u00f3 en el proceso que \u00a0 reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n y que culmin\u00f3 en ejercicio del grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, porque incurre en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n. Para \u00a0 resolver ese cuestionamiento, se debe determinar si se presenta una comprensi\u00f3n \u00a0 contraevidente del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que afecta \u00a0 desproporcionadamente los derechos de las demandantes, cuando un juez \u00a0 unipersonal o colegiado estima que entre los procesos de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la reliquidaci\u00f3n de su monto existe identidad de: a) objeto, \u00a0 pues son elementos indivisibles; y b) causa, dado que se fundamentaron en las \u00a0 mismas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0 esos cuestionamientos, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si la presente demanda \u00a0 cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. M\u00e1s adelante, se\u00f1alar\u00e1 los defectos espec\u00edficos que \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en el yerro sustantivo. A continuaci\u00f3n, \u00a0 har\u00e1 referencia a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[5] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o por un particular en determinados casos. De ah\u00ed que, las \u00a0 decisiones de los jueces no quedan exentas del control concreto, al punto que \u00a0 son susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, las autoridades judiciales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. La \u00a0 legitimidad del Estado Social de Derecho radica en que toda autoridad p\u00fablica \u00a0 debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las \u00a0 normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, \u00a0 constituyen par\u00e1metros normativos ineludibles para las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para \u00a0 determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de compatibilidad constitucional, \u00a0 \u00e9stos son:\u00a0\u201c(i)\u00a0que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son \u00a0 titulares los sujetos procesales; y,\u00a0(ii)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial sea \u00a0 compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d [6]. \u00a0 En el evento en que la decisi\u00f3n judicial atacada acredite los citados \u00a0 presupuestos normativos, el juez constitucional se encuentra impedido para \u00a0 modificar la decisi\u00f3n. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial \u00a0 de amparo de derechos tiene la obligaci\u00f3n de preservar la eficacia de los \u00a0 enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia dejando \u00a0 sin efecto la providencia demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00edndole constitucional, \u00a0 yerros que tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que, el \u00a0 control concreto de constitucionalidad es\u00a0un \u201cjuicio de validez\u201d\u00a0del \u00a0 fallo cuestionado y no un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del racionamiento \u00a0 jur\u00eddico legal o doctrinario del mismo. Lo anterior significa que los ciudadanos \u00a0 tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos probatorios o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado \u00a0 que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones \u00a0 que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden subsistir casos en los \u00a0 que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en \u00a0 esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se \u00a0 constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se \u00a0 evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que \u00a0 permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que \u00a0 habilitan el uso de la acci\u00f3n contra los pronunciamientos de los jueces. Por \u00a0 ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el \u00a0 juez constitucional, dado que \u201cse trata entonces de condiciones jur\u00eddicas \u00a0 generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el \u00a0 fondo del fallo que se impugna\u201d[7]. \u00a0 Tales requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de \u00a0 procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la \u00a0 facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la \u00a0 autoridad judicial evaluar\u00e1 si en la decisi\u00f3n judicial se configura uno o varios \u00a0 de los requisitos especiales de procedibilidad, condiciones que se identifican \u00a0 con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen \u00a0 el centro de los cargos elevados contra la misma. En esos eventos, el juez \u00a0 verificar\u00e1 la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el \u00a0 estudio sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes. N\u00f3tese \u00a0 que esa actividad significa un an\u00e1lisis de fondo de la causa que se concreta en \u00a0 la identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Los defectos han sido sintetizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la obligaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes en una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se \u00a0 materializa en se\u00f1alar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los hechos vulneradores de sus \u00a0 derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qu\u00e9 defecto \u00a0 constituye. Esto \u00faltimo es competencia del juez constitucional, quien a partir \u00a0 del supuesto f\u00e1ctico planteado en la demanda, tiene la competencia para \u00a0 determinar con precisi\u00f3n de qu\u00e9 irregularidad adolece el fallo impugnado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo los hechos del caso y el problema jur\u00eddico formulado, la Corporaci\u00f3n \u00a0 considera necesario realizar una caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C- 590 de 2005, la Corte defini\u00f3 el defecto sustantivo como el \u00a0 yerro que tienen las providencias judiciales cuando se expiden con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[11], \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n[12]. \u00a0 A partir de esta ilustraci\u00f3n, la Sala de Plena ha precisado los supuestos en los \u00a0 que una decisi\u00f3n judicial incurre en la falencia se\u00f1alada, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, \u00a0 porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , \u00a0 c) es inexistente\u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable\u00a0 o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable \u00a0 por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) \u00a0 o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u00a0 \u00a0 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva\u00a0 o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, \u00a0 omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o \u00a0 infraconstitucional aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente\u00a0 de manera que \u00a0 se vulneran derechos fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha afirmado que por regla general no es el juez \u00a0 competente para interpretar las normas de rango legal, puesto que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico atribuy\u00f3 a los tribunales ordinarios la facultad de \u00a0 establecer el significado del derecho legislado[14]. \u00a0 No obstante, el juez constitucional est\u00e1 facultado para controlar la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de las normas de rango legal cuando es irracional, o \u00a0 desproporcionada respecto de los preceptos legales aplicables en los casos \u00a0 concretos, o si vulnera mandatos superiores, toda vez que el funcionario \u00a0 jurisdiccional tiene vedado otorgar un sentido a la norma que desborde el campo \u00a0 de razonabilidad de la ley y la Constituci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0\u201cDe hecho, no hay m\u00e1s riesgo de socavar un Estado social de derecho que un \u00a0 juez arbitrario, por lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial \u00a0 id\u00f3neo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y restablecer los derechos afectados\u201d[16]. La \u00a0 justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas, el principio de favorabilidad, pro homine, \u00a0entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese estado de cosas, el defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n ocurre \u00a0 cuando una providencia judicial adolece de errores \u00a0en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural. \u00a0 La irregularidad debe ser de alta trascendencia para la providencia atacada, de \u00a0 modo que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[18]. El \u00a0 Tribunal Constitucional ha advertido que en las siguientes dos hip\u00f3tesis se \u00a0 configura la falencia explicada[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en el evento en que el \u00a0 juez otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene \u00a0 (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma que no se \u00a0 desprende de la disposici\u00f3n objeto de hermen\u00e9utica, situaci\u00f3n que implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual, la autoridad judicial arriba a una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que carece de adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n interpretada, error que se produce \u00a0 porque el juez desatendi\u00f3 los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0 experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado que las \u00a0 fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para \u00a0 que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido \u00a0 contraevidente\u201d[20]. \u00a0 De all\u00ed que la simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n \u00a0 interpretativa acogida por la autoridad judicial es insuficiente para la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo[21]. \u00a0 En realidad, el yerro requiere que la asignaci\u00f3n de significado a una \u00a0 formulaci\u00f3n normativa\u00a0 sea manifiestamente irracional, sin sentido, \u00a0 consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho[22]. La \u00a0 arbitrariedad o la irracionalidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n \u201csurge cuando la conclusi\u00f3n que el int\u00e9rprete obtiene de la \u00a0 norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ning\u00fan \u00a0 m\u00e9todo razonable de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Se trata, como ya se ha mencionado, \u00a0 de una interpretaci\u00f3n que tiene como \u00fanico fundamento la mera voluntad o \u00a0 capricho del juzgador\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el funcionario \u00a0 jurisdiccional confiere a la disposici\u00f3n infra-constitucional una interpretaci\u00f3n \u00a0 que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que \u00a0 ofrece la disposici\u00f3n, empero el enunciado normativo asignado (a) contraviene \u00a0 postulados de rango constitucional[24]; \u00a0 (b) conduce a resultados desproporcionados, al lesionar excesivamente los \u00a0 intereses de una de las partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia \u00a0 Constitucional[25]; \u00a0 o (c) es incompatible con la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada, y decantada por las altas cortes[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas situaciones, la invalidez \u00a0 constitucional[27] \u00a0de la hermen\u00e9utica surge de \u201cuna mayor incidencia del desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto \u00a0 sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta \u00a0 contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese \u00a0 proceso y condicionar su resultado\u201d[28]. \u00a0 Igualmente, el yerro nace \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n \u00a0 legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas \u00a0 superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido \u00a0 de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios \u00a0 constitucionales.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la \u00a0 Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran las \u00a0 dos hip\u00f3tesis se\u00f1aladas[30], \u00a0 de modo que \u201cla interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed \u00a0 ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico\u201d[31]. \u00a0Cabe acotar que en todo caso estas f\u00f3rmulas en principio son \u00a0\u201cindependientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que \u00a0 sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el \u00a0 anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d \u00a0[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada en los procesos ordinarios que aplican el \u00a0 art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada pretende concluir de manera definitiva las discusiones \u00a0 presentadas ante la administraci\u00f3n judicial, impidiendo que el debate entre los \u00a0 extremos procesales de un tr\u00e1mite vuelva a presentarse. Para la configuraci\u00f3n de \u00a0 esa instituci\u00f3n se requiere la identidad de objeto, de causa y de partes, \u00a0 elementos que han sido precisados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en el marco del control concreto y abstracto. En varias \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las personas, debido al uso indebido de la excepci\u00f3n procesal \u00a0 de la cosa juzgada, situaciones en que se ha analizado la consumaci\u00f3n de esa \u00a0 figura con el fin determinar si fue declarada conforme a los enunciados legales \u00a0 y superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional defini\u00f3 la cosa juzgada de \u00a0 la siguiente manera: \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual \u00a0 se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0 providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados \u00a0 efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. \u00a0 En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento \u00a0 constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su \u00a0 libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste \u00a0 en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las \u00a0 partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. \u00a0 De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0 negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Aunado a lo anterior, esa instituci\u00f3n \u00a0 permite que las \u00f3rdenes de las sentencias ejecutoriadas sean exigidas \u00a0 coercitivamente a la parte vencida en juicio, en el evento en que \u00e9sta incumpla \u00a0 la decisi\u00f3n del Estado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consider\u00f3 que esa figura es una excepci\u00f3n procesal que invoca una declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad que pretende destruir la pretensi\u00f3n atribuyendo nuevas consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas producto de nuevos elementos que provienen directamente de la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal. Al mismo tiempo, reconoci\u00f3 que es una cualidad que posee \u00a0 toda sentencia ejecutoriada que impide que se discutan asuntos ya decididos, \u00a0 pues \u00e9stos son inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas \u00a0 expuestas de la referida instituci\u00f3n materializan el orden justo social que \u00a0 reconoce el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. De similar forma, la cosa juzgada es \u00a0 una consecuencia de \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), el debido \u00a0 proceso (art. 29) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), todas \u00a0 las cuales podr\u00edan considerarse carentes de sentido si los procesos iniciados y \u00a0 adelantados ante los jueces no tuvieran una previsible y definitiva culminaci\u00f3n, \u00a0 y las sentencias resultantes no fueran de obligatorio acatamiento\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la pretensi\u00f3n de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, \u00a0 \u201clos fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el \u00a0 litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldr\u00edan de la \u00a0 incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes\u201d[35]. Como respuesta a ese \u00a0 imperativo, se construy\u00f3 la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada, la cual se \u00a0 viene a constituir en el \u201cfin natural del proceso.[36]\u201d. De ah\u00ed que, \u00a0 el objetivo de esa figura procesal es terminar las discusiones que existen entre \u00a0 los asociados, debates que los ciudadanos llevaron a solucionar de forma \u00a0 institucional ante los jueces de la Rep\u00fablica[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada concede a ciertas providencias emitidas por los \u00a0 jueces el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de \u00a0 modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto \u00a0 de resoluci\u00f3n judicial. N\u00f3tese que la cosa juzgada tambi\u00e9n produce efectos \u00a0 sustanciales, consecuencias que consisten en que las autoridades judiciales \u00a0 determinaron con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de litigio, por eso, el \u00a0 interesado cuenta la titularidad de un derecho o qued\u00f3 privado de manera \u00a0 definitiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 la instituci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada, al advertir que ella existe en \u201cla sentencia ejecutoriada \u00a0 proferida en proceso contencioso\u201d, proposici\u00f3n jur\u00eddica de la cual se \u00a0 derivan tres importantes precisiones, \u00e9stas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que se atribuye este efecto a las sentencias, \u00a0 que al decir del art\u00edculo 302 de la misma obra son \u2018las que deciden sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0 previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien\u2019, y no a las \u00a0 restantes providencias, gen\u00e9ricamente conocidas como autos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que debe tratarse de sentencias \u00a0ejecutoriadas, efecto que seg\u00fan ense\u00f1a el art\u00edculo 331 ib\u00eddem se alcanza \u00a0 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n cuando contra ellas no procede ning\u00fan \u00a0 recurso, cuando se han vencido los t\u00e9rminos correspondientes sin haberse \u00a0 interpuesto ninguno de los recursos que proced\u00edan, o cuando se han decidido de \u00a0 fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que esas sentencias hayan sido \u00a0 proferidas al t\u00e9rmino de un proceso contencioso, esto es, de los que \u00a0 requiere que el juez decida entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos, pues \u00a0 contrario sensu, no generan ese efecto las sentencias que ponen fin a procesos \u00a0 de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es un concepto de com\u00fan aplicaci\u00f3n \u00a0 en las distintas \u00e1reas jur\u00eddicas[39], \u00a0 por eso, los pronunciamientos sobre la citada disposici\u00f3n constituyen un \u00a0 contenido normativo que impacta diversas disciplinas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el referido art\u00edculo 332 del estatuto adjetivo general consign\u00f3 \u00a0 los requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, \u00a0 respecto de otra, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIdentidad de objeto, \u00a0 es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi \u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de partes, \u00a0 es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que \u00a0 resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0 Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama \u00a0 la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esos elementos, la Corte ha \u00a0 precisado que cada identidad responde una pregunta[42]. \u00a0 As\u00ed, el objeto cuestiona sobre qu\u00e9 se litiga, la causa interroga por qu\u00e9 se \u00a0 demanda, y las partes indagan acerca de qui\u00e9nes discuten las auto-atribuciones \u00a0 de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el objeto del proceso se \u00a0 identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, la resistencia a las mismas y por el pronunciamiento que realiza el \u00a0 \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia frente al petitorio \u00a0 de la demanda. La causa petendi \u201chace referencia a las razones que \u00a0 sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa \u00a0 petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie \u00a0 de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo \u00a0 por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados \u00a0 sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada \u00a0 adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de \u00a0 hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta \u00a0 consecuencia jur\u00eddica\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-119 de 2015, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cpara que una decisi\u00f3n alcance el valor \u00a0 de cosa juzgada se requiere: i) identidad de partes, esto es, que al \u00a0 proceso concurran las mismas partes de la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada, \u00a0 \u00f3sea debe existir identidad jur\u00eddica de los mismos, ii) identidad de objeto, \u00a0la demanda debe girar sobre la misma pretensi\u00f3n sobre la cual se decidi\u00f3 y \u00a0 que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que supone \u00a0 que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que origin\u00f3 el proceso \u00a0 anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso, surgen de \u00a0 los hechos de la demanda. En otras palabras, la raz\u00f3n de la demanda no var\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, en la \u00a0 citada Sentencia C-820 de 2011, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era \u00a0 constitucional estipular que la cosa juzgada es una excepci\u00f3n previa y puede ser \u00a0 decretada en auto antes de la expedici\u00f3n de la sentencia. Sobre el particular \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que \u201cen el caso de la cosa \u00a0 juzgada, la verificaci\u00f3n se contrae a contrastar objetivamente el contenido de \u00a0 una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a \u00a0 fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con \u00a0 los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada \u00a0 de la existencia de dicho fen\u00f3meno. De modo que resulta razonable y compatible \u00a0 con el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n, anticipar una decisi\u00f3n que \u00a0 protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma \u00a0 materia, desplegando sobre la actuaci\u00f3n actual las funciones positivas y \u00a0 negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0 resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Pugnar\u00eda con el inter\u00e9s del Estado en promover la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n liberatoria, o de la cosa juzgada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 plante\u00f3 la existencia de sentencias que no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en \u00a0 raz\u00f3n del asunto que resolvieron, entre ellas, se encuentran las referidas en \u00a0 los art\u00edculos 333 y 649[44] \u00a0del CPC, normas que disponen que \u201c(\u2026) No constituyen cosa juzgada las \u00a0 siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria[;] 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n \u00a0 mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley[;] 3. Las que \u00a0 declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal (\u2026)[; y] 4. Las que \u00a0 contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las precisiones \u00a0 expuestas, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han evaluado decisiones de los \u00a0 jueces ordinarios con el objeto de analizar si la declaratoria o no de la cosa \u00a0 juzgada en una providencia respet\u00f3 los derechos fundamentales de las partes del \u00a0 proceso. Dicho estudio se ha presentado en las siguientes hip\u00f3tesis en que se \u00a0 discute: i) el posible desconocimiento de la cosa juzgada establecida en un \u00a0 proceso anterior; y ii) la declaratoria de la excepci\u00f3n previa de la cosa \u00a0 juzgada. En ambas situaciones se ha evaluado la configuraci\u00f3n de esa instituci\u00f3n \u00a0 a partir de la verificaci\u00f3n de la identidad de objeto, de causa y de partes. Un \u00a0 vez contrastados esos elementos, la Corte ha concluido si existe o no defecto en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En la primera situaci\u00f3n, que corresponde al an\u00e1lisis del posible \u00a0 desconocimiento de la cosa juzgada, la Corte ha considerado que es contrario al \u00a0 derecho del debido proceso de las personas que una autoridad judicial reviva un \u00a0 debate que defini\u00f3 otro juez, porque esa actuaci\u00f3n constituye en defecto \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-162 de 1998, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte neg\u00f3 la demanda de tutela que present\u00f3 un \u00a0 ciudadano contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que decret\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de senador, debido a que celebr\u00f3 contratos administrativos con \u00a0 empresas del departamento de Santander mientras era congresista, conducta \u00a0 proscrita por el numeral 2 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n. El actor de ese \u00a0 entonces consider\u00f3 que la providencia atacada desconoci\u00f3 la cosa juzgada de la \u00a0 sentencia de nulidad electoral proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, fallo que resolvi\u00f3 la validez de su elecci\u00f3n, al determinar que no se \u00a0 configuraba la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 179 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que sanciona que los congresistas intervengan \u00a0 en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se cuestion\u00f3 que \u201csi puede ser considerada \u00a0 como una v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que vulnera los principios \u00a0 constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in idem, ambos contenidos en \u00a0 la garant\u00eda constitucional del debido proceso establecida en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Ante ese interrogante respondi\u00f3 que en esos eventos en \u00a0 que se desconoce la existencia de la cosa juzgada se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u201cCiertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa \u00a0 juzgada y de non bis in idem constituye una v\u00eda de hecho por presentar un \u00a0 defecto org\u00e1nico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto \u00a0 judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo \u00a0 de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente \u00a0 finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa \u00a0 juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la \u00a0 competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se \u00a0 contrae, \u00fanica y exclusivamente, al estudio y decisi\u00f3n de cuestiones que no \u00a0 hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma \u00a0 previa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cosa juzgada constituida \u00a0 en un proceso de nulidad del acto administrativo electoral frente al tr\u00e1mite de \u00a0 perdida de investidura, este Tribunal sintetiz\u00f3 que esa figura opera frente a la \u00a0 causa petendi que presenta el demandante para discutir la validez del acto \u00a0 administrativo. \u201cEn estos casos, la excepci\u00f3n de cosa juzgada s\u00f3lo puede \u00a0 operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que \u00a0 fundamenta el respectivo fallo, es id\u00e9ntica. Lo anterior implica que las \u00a0 respectivas demandas, en punto a la invocaci\u00f3n de la causal de inelegibilidad de \u00a0 que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de \u00e9stos sea id\u00e9ntica (v. supra). De esta forma, en un proceso \u00a0 posterior de p\u00e9rdida de la investidura podr\u00e1 invocarse la misma inelegibilidad \u00a0 como causal de p\u00e9rdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en \u00a0 que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso \u00a0 electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso concreto, se verific\u00f3 si se presentaba la identidad de causa \u00a0 en los procesos contenciosos (perdida de investidura \u2013 nulidad electoral), al \u00a0 evaluar los hechos que fundamentaron la pretensi\u00f3n y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que efectu\u00f3 el demandante. La Sala concluy\u00f3 que la similitud en la causa es \u00a0 inexistente, dado que la celebraci\u00f3n de contratos no ocurri\u00f3 en el mismo periodo \u00a0 de tiempo. \u201cPara que pueda hablarse de identidad en el componente f\u00e1ctico de \u00a0 la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos \u00a0 y, para que un hecho sea id\u00e9ntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo \u00a0 per\u00edodo de tiempo y, por supuesto, entre id\u00e9nticas partes. En la medida en que \u00a0 los per\u00edodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las \u00a0 peticiones en ambos procesos son distintos, as\u00ed como las partes involucradas, \u00a0 debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman \u00a0 cualquier forma de identidad en los componentes f\u00e1cticos de las causae petendi \u00a0 de los dos juicios\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En la segunda situaci\u00f3n, que se identifica con el estudio de la \u00a0 declaratoria de la excepci\u00f3n procesal de la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que una autoridad judicial vulnera los derechos de una persona e \u00a0 incurre en defectos sustantivos as\u00ed como f\u00e1cticos, cuando decreta esa \u00a0 resistencia a la pretensi\u00f3n sin que exista la identidad de objeto, de causa y de \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-107 de 2009, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, porque declararon de oficio la excepci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en la pretensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Las \u00a0 autoridades judiciales accionadas sustentaron esa posici\u00f3n en que otros jueces \u00a0 decidieron dicha petici\u00f3n en el proceso que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en \u00a0 cabeza del demandante de ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se concluy\u00f3 que las \u00a0 decisiones demandadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, porque dieron por probada \u00a0 la excepci\u00f3n de la cosa juzgada sin que estuviese acreditada la identidad de \u00a0 causa y de objeto. Para la Sala de Revisi\u00f3n no existi\u00f3 identidad de objeto, \u00a0 porque el demandante nunca solicit\u00f3 en dos ocasiones la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. Incluso, reproch\u00f3 que los jueces ordinarios concluyeran que \u00a0 dicha similitud se deriv\u00f3 de la solicitud del actor sobre indexaci\u00f3n de las \u00a0 acreencias laborales. \u201cTal argumento no es de recibo pues el an\u00e1lisis sobre \u00a0 la existencia de cosa juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de \u00a0 un an\u00e1lisis serio de lo que efectivamente se decidi\u00f3 en los procesos en \u00a0 cuesti\u00f3n. Como ya se se\u00f1al\u00f3, no hay nada en ellos que indique que la pretensi\u00f3n \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue objeto de decisi\u00f3n. Adem\u00e1s es \u00a0 evidente, que en 1994 era imposible para los jueces de instancia tomar una \u00a0 decisi\u00f3n sobre un hecho futuro: el monto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional al momento en que el actor cumple 50 a\u00f1os, es decir en 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el expediente T-3.979.550 \u00a0 de la Sentencia T-954 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial que declara la excepci\u00f3n procesal de la cosa juzgada sin que \u00a0 se produzca la identidad de objeto, de causa y de partes incurre en un defecto \u00a0 sustantivo cuando desconoce nuevos hechos jur\u00eddicos relevantes, por ejemplo \u00a0 sentencias de constitucionalidad o de tutela que delimiten el contenido de un \u00a0 derecho. En ese proceso, en dos ocasiones, la peticionaria solicit\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su prestaci\u00f3n de vejez. En la \u00a0 segunda demanda, la tutelante manifest\u00f3 que la sentencia C-862 de 2006 reconoci\u00f3 \u00a0 la necesidad de garantizar el poder adquisitivo de los pensionados. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que no existi\u00f3 identidad en la causa entre los procesos en que se pidi\u00f3 \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, dado que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte que protege el mantenimiento del valor de las pensiones funge como un \u00a0 hecho nuevo. \u201clos jueces, para hallar la\u00a0 \u00b4causa petendi\u2019, deben \u00a0 analizar el conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos que sustentan las \u00a0 pretensiones elevadas por el demandante, para determinar si se estructura la \u00a0 \u2018triple identidad\u00b4 de la cosa juzgada respecto de otro proceso ya adelantado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha comprendido que \u00a0 las nuevas pruebas que surgen despu\u00e9s de la decisi\u00f3n tomada eliminan la \u00a0 posibilidad de que opere la cosa juzgada en una demanda posterior con base en \u00a0 los mismos hechos y pretensiones[45]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que los medios de convicci\u00f3n son nuevos hechos. En esos \u00a0 casos, el balance constitucional ha indicado que se configura un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la providencia T-199 \u00a0 de 2015 se neg\u00f3 la tutela presentada contra la sentencia que declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de la cosa juzgada con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que solicitaba la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en una prestaci\u00f3n de vejez convencional[46]. \u00a0 En dicha oportunidad, la actora formul\u00f3 dos demandas ante la jurisdiccional \u00a0 laboral con el fin de obtener la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, quien era \u00a0 pensionado de ECOPETROL. En el primer proceso, las autoridades judiciales \u00a0 negaron el derecho, en raz\u00f3n de que la norma vigente a la fecha en que muri\u00f3 el \u00a0 causante \u2013Ley 33 de 1973- no otorgaba a la compa\u00f1era permanente el beneficio de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. En el segundo tr\u00e1mite, los jueces declararon la cosa \u00a0 juzgada con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite anterior. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n sustent\u00f3 \u00a0 esa decisi\u00f3n en que existi\u00f3 identidad de partes, objeto y causa entre los dos \u00a0 procesos, pues la actora utiliz\u00f3 la jurisprudencia que establece el deber de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante normas regresivas de la \u00a0 seguridad social como un hecho nuevo que autorizaba la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda, precedente que exist\u00eda con anterioridad a la formulaci\u00f3n de esa \u00a0 s\u00faplica. Aunado a lo antepuesto, se\u00f1al\u00f3 que los dos procesos se iniciaron bajo \u00a0 la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte ha utilizado la \u00a0 verificaci\u00f3n de la identidad de objeto, de causa y de partes para identificar si \u00a0 el juez ordinario vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las personas e incurri\u00f3 \u00a0 en defecto: i) org\u00e1nico, en la hip\u00f3tesis en que desconoce la existencia de la \u00a0 cosa juzgada que se configur\u00f3 en un proceso anterior; y ii) f\u00e1ctico o\/y \u00a0 sustantivo, en el evento en que declara la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, sin que \u00a0 \u00e9sta se hubiese conformado. En esa labor, las Salas de Revisi\u00f3n han propuesto \u00a0 que el objeto se relaciona con la petici\u00f3n del actor, la resistencia a \u00e9sta y su \u00a0 resoluci\u00f3n. Al mismo tiempo, han reconocido a la causa petendi \u00a0con los hechos que llevaron a la demanda y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el \u00a0 interesado hizo de los elementos f\u00e1cticos en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que la \u00a0 deferencia m\u00e1xima o absoluta a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada no puede \u00a0 ocurrir en un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la \u00a0 dignidad humana y en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser \u00a0 ponderada con otros mandatos de optimizaci\u00f3n, normas que en muchos casos \u00a0 prevalecen. Por ejemplo, la cosa juzgada es inoponible a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, \u00e9sta es la raz\u00f3n principal de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u201cLa sentencia que se produzca con violaci\u00f3n o desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no \u00a0 incorporar el m\u00ednimo de justicia material exigido por el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo la cosa \u00a0 juzgada que incorpore por lo menos ese m\u00ednimo de justicia puede aspirar a \u00a0 conservar su car\u00e1cter\u201d[47]. \u00a0 Lo propio sucede con la lealtad procesal, la buena fe y la cl\u00e1usula rebus sic \u00a0 stantibus[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de la flexibilizaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada ocurri\u00f3 en la Sentencia T-410 de 2013. En esa providencia, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 un caso en que la compa\u00f1era permanente de un pensionado del Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales demand\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 \u00a0 la excepci\u00f3n de la cosa juzgada frente a la pretensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del causante. Lo anterior, en raz\u00f3n de que otra autoridad judicial -el \u00a0 Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1- neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que la Ley 33 de 1973 no estipulaba ese beneficio para los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. La Corte reconoci\u00f3 que en el caso concreto operaba la cosa juzgada \u00a0 de manera formal. Sin embargo, determin\u00f3 que el juez accionado incurri\u00f3 en \u00a0 defecto de desconocimiento de la Constituci\u00f3n, \u201cal declarar cosa juzgada y \u00a0 permitir de tal manera la subsistencia de una conculcaci\u00f3n flagrante del \u00a0 principio de igualdad, discriminaci\u00f3n puesta en mayor evidencia al empezar a \u00a0 regir la carta pol\u00edtica de 1991, de la cual sobrevino que el laudo arbitral de \u00a0 junio 1\u00b0 de 1984 y la decisi\u00f3n judicial de marzo 6 de 1987 que lo homolog\u00f3 \u00a0 devinieran inexorablemente incompatibles con la preceptiva superior, a la cual \u00a0 ten\u00eda que darse directa aplicaci\u00f3n (art. 4\u00b0 Const.), como har\u00e1 esta Corte\u201d. Por \u00a0 eso, procedi\u00f3 a proteger los derechos de la demandante y dej\u00f3 sin efecto las \u00a0 decisiones demandas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, la cosa juzgada \u00a0 pretende poner fin a las discusiones que versan sobre los derechos, al punto que \u00a0 satisface la certeza de las situaciones jur\u00eddicas. Adicionalmente, la \u00a0 inmutabilidad de las sentencias otorga la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos \u00a0 a las partes del proceso y salvaguarda que el demandado no pueda ser juzgado dos \u00a0 veces por los mismos hechos. La identidad de objeto, de causa y de partes entre \u00a0 dos tr\u00e1mites impide que una autoridad judicial evalu\u00e9 de nuevo el asunto. En \u00a0 ejercicio de esa verificaci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta que el objeto \u00a0 incluye la pretensi\u00f3n, la resistencia y su resoluci\u00f3n, adem\u00e1s la causa comprende \u00a0 los hechos que motivaron la demanda y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos. En \u00a0 caso de que no se respeten dichos elementos, el funcionario judicial respectivo \u00a0 incurre en defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico. En el Estado Social derecho la m\u00e1xima \u00a0 deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones \u00a0 esa instituci\u00f3n debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por \u00a0 ejemplo los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Ketty de Jes\u00fas Gordon Atencio, al declarar la excepci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada de la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 relaci\u00f3n a las sentencias proferidas en el proceso que reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n \u00a0 y que culmin\u00f3 con el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, puesto que \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n. Para resolver ese \u00a0 cuestionamiento, se debe establecer si la autoridad judicial accionada \u00a0 comprendi\u00f3 de manera contraevidente el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Procedimiento \u00a0 Civil, hermen\u00e9utica que afect\u00f3 de manera desproporcionada los derechos de la \u00a0 actora, en la medida en que consider\u00f3 que entre el proceso de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez y de reliquidaci\u00f3n del monto de esa prestaci\u00f3n existi\u00f3 \u00a0 identidad entre: i) objeto, ya que son elementos indivisibles; y ii) causa, dado \u00a0 que se fundamentaron en las mismas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala debe entrar a \u00a0 verificar el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso de que \u00a0 establezca que la acci\u00f3n sea procedente, la Sala deber\u00e1 analizar si\u00a0 se \u00a0 configur\u00f3 el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el \u00a0 plenario, la Sala considera que la cuesti\u00f3n que se discute indudablemente es de \u00a0 relevancia constitucional, como quiera que se encuentran en discusi\u00f3n los \u00a0 derechos fundamentales de Ketty de Jes\u00fas Gordon Atencio como son el debido \u00a0 proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad social, en el \u00a0 marco del proceso laboral iniciado por la actora contra COLPENSIONES. Incluso, \u00a0 la peticionaria tiene 60 a\u00f1os de edad y discute una pretensi\u00f3n que puede \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, el presente caso suscita la tensi\u00f3n \u00a0 entre los principios de la cosa juzga y la justicia material, pues el derecho a \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional de la actora cedi\u00f3 ante la seguridad jur\u00eddica. Ese \u00a0 choque tiene relevancia constitucional, en la medida en que discute sobre los \u00a0 fundamentos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo orden, con relaci\u00f3n al agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, la actora adelant\u00f3 dos procesos laborales que culminaron todas \u00a0 sus instancias o etapas. El primer tr\u00e1mite culmin\u00f3 por medio del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. El segundo procedimiento finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada en la presente tutela. Adem\u00e1s, la peticionaria evidenci\u00f3 una alta \u00a0 diligencia para obtener el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional, en la \u00a0 medida en que elev\u00f3 esa petici\u00f3n a COLPENSIONES. Para la Sala es claro que la \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa y de contradicci\u00f3n, con los que \u00a0 contaba dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub-examine la tutela se present\u00f3 el 28 de noviembre de 2014, \u00a0 esto es, 1 mes despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia atacada, providencia \u00a0 emitida el 28 de octubre de esa anualidad (Folio 45 Cuaderno 3). Para la Sala se \u00a0 entiende cumplido el requisito de inmediatez, como quiera que la demanda se \u00a0 present\u00f3 en un tiempo razonable al supuesto f\u00e1ctico que se alega como vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto no se aleg\u00f3 \u00a0 la existencia de una irregularidad procesal, por lo que esa regla \u00a0 jurisprudencial no se estudiar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la peticionaria identific\u00f3 claramente la violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en que el tribunal demandado \u00a0 declar\u00f3 la excepci\u00f3n procesal de cosa juzgada a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez. Para el petente, esta decisi\u00f3n \u00a0 signific\u00f3 que la autoridad judicial demandada incurriera en un defecto \u00a0 sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, debido a que se bas\u00f3 en una errada comprensi\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada que llev\u00f3 a que declarara la se\u00f1alada excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, este juez constitucional confirma que la presente acci\u00f3n no se \u00a0 eleva para enervar una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Verificadas las reglas generales de tutela contra sentencias, se procede a \u00a0 estudiar\u00a0 las causales en sentido estricto, esto es, los defectos de \u00a0 relevancia constitucional que hacen procedente la tutela contra providencia \u00a0 judicial, en raz\u00f3n de que vulneran derechos fundamentales (Supra 3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia que hab\u00eda reconocido la reliquidaci\u00f3n del monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de la demandante en un 87% del \u00edndice b\u00e1sico de liquidaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que la sentencia de primera instancia \u201cdebi\u00f3 declarar \u00a0 probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado que la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional deprecada, obedec\u00eda a una pensi\u00f3n reconocida judicialmente por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez colegiado \u00a0 manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora se discuti\u00f3 en la sentencia 20 de abril \u00a0 de 2012, decisi\u00f3n que aval\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 peticionaria. En consecuencia, entre el proceso que culmin\u00f3 en el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta y el caso estudiado existi\u00f3 la identidad de: i) \u00a0 partes, pues en ambos procesos los extremos procesales fueron la se\u00f1ora Gordon \u00a0 Atencio y el ISS \u2013hoy COLPENSIONES-; ii) de causa, en la medida en que el \u00a0 fundamento de las dos pretensiones fue el historial de cotizaciones al sistema \u00a0 general de pensiones. Incluso, el n\u00famero de semanas que present\u00f3 la demandante \u00a0 correspondi\u00f3 con la cifra que indic\u00f3 el ad-quem del proceso que reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo bien derivado de \u00a0 la indivisible relaci\u00f3n entre el derecho pensional y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, recalc\u00f3 que el juez \u00a0 laboral puede declarar de oficio la excepci\u00f3n de la cosa juzgada, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n aplicable al proceso \u00a0 laboral por remisi\u00f3n del enunciado legislativo 145 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. Es m\u00e1s, recalc\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha reconocido que los jueces de alzada pueden declarar oficiosamente la \u00a0 citada instituci\u00f3n[50]. \u00a0 Por ello, la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, como aleg\u00f3 el a-quo, no era un argumento v\u00e1lido para omitir \u00a0 declararla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo: La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Barranquilla interpret\u00f3 de forma indebida el art\u00edculo \u00a0 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo verificado en el expediente, la Sala encuentra que el argumento \u00a0 central que utiliz\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para \u00a0 negar las pretensiones de la petente se reduce a que existi\u00f3 cosa juzgada de la \u00a0 s\u00faplica de la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez de la actora con \u00a0 relaci\u00f3n al proceso que reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n y que culmin\u00f3 con el ejercicio \u00a0 del grado jurisdiccional de consulta, porque se presenta identidad de i) partes, pues en ambos \u00a0 procesos los extremos procesales fueron la se\u00f1ora Gordon Atencio y el ISS \u2013hoy \u00a0 COLPENSIONES-; ii) causa, en la medida en que el fundamento de la dos \u00a0 pretensiones se bas\u00f3 en el historial de cotizaciones al sistema general de \u00a0 pensiones. Incluso, el n\u00famero de semanas que present\u00f3 la demandante corresponde \u00a0 con la cifra que indic\u00f3 el juez que absolvi\u00f3 la consulta en el proceso \u00a0 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez; y iii) objeto, porque se reclamaba un solo \u00a0 bien derivado de la indivisible relaci\u00f3n entre el derecho pensional y el monto. \u00a0 El juez aplic\u00f3 e interpret\u00f3 el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 para llegar a la conclusi\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0se\u00f1ala que el defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n acaece cuando: i) el juez \u00a0 otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene; y ii) \u00a0 la hermen\u00e9utica otorgada a la disposici\u00f3n legal es razonable, pero contraviene \u00a0 alg\u00fan contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento \u00a0 desproporcionado de los derechos fundamentales (Supra 4.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada pretende poner fin a las discusiones \u00a0 que versan sobre los derechos, al punto que satisface la certeza de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas. Adicionalmente, la inmutabilidad de las sentencias otorga \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a las partes del proceso y salvaguarda \u00a0 que el demandado no pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos. La \u00a0 identidad de objeto, de causa y de partes entre dos tr\u00e1mites impide que una \u00a0 autoridad judicial evalu\u00e9 de nuevo el asunto. En ejercicio de esa verificaci\u00f3n, \u00a0 el juez debe tener en cuenta que el objeto incluye la pretensi\u00f3n, la resistencia \u00a0 a \u00e9sta y su resoluci\u00f3n, adem\u00e1s la causa comprende los hechos que motivaron la \u00a0 demanda y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos. En caso de que no respeten \u00a0 dichos elementos, el funcionario judicial respectivo incurre en defecto \u00a0 sustantivo y\/o f\u00e1ctico. En el Estado Social derecho la m\u00e1xima deferencia al \u00a0 principio de cosa juzgada es inexistente, de modo que en ocasiones esa \u00a0 instituci\u00f3n debe ponderarse y articularse con otras normas superiores, por \u00a0 ejemplo los derechos fundamentales. (Supra 6.7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte el juez colegiado concedi\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que otorg\u00f3 a dicha disposici\u00f3n legal \u00a0 un entendimiento i) que la norma no tiene; y ii) en caso de considerarse posible \u00a0 esa hermen\u00e9utica, tal comprensi\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, del debido proceso y de la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Ketty de Jes\u00fas Gordon Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Para la Corte, el juez colegiado \u00a0 comprendi\u00f3 que la causa de un proceso corresponde al material probatorio de los \u00a0 expedientes, medios de convicci\u00f3n que se identificaron con la historia laboral \u00a0 que se allegaron a los dos tr\u00e1mites. De igual forma entendi\u00f3 que el objeto del \u00a0 proceso se agota en el derecho reconocido, el cual incluye la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones no \u00a0 corresponden con el contenido de la causa petendi y objeto de un proceso, error \u00a0 que signific\u00f3 que el juez declarara la cosa juzgada de la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la tutelante. Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que esas figuras corresponden con los hechos que llevaron a la demanda y la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el interesado hizo de los elementos f\u00e1cticos en el \u00a0 libelo (causa), as\u00ed como la petici\u00f3n del actor, la resistencia a \u00e9sta y su \u00a0 resoluci\u00f3n (objeto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se concluye que \u00a0 no existi\u00f3 la identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y el tr\u00e1mite que discuti\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante calific\u00f3 los hechos \u00a0 mencionados como el cumplimiento de los requisitos del derecho de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo procedimiento, la \u00a0 peticionaria se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 reconoci\u00f3 su derecho de pensi\u00f3n de vejez con un valor que asciende a $ \u00a0 1.153.760, a partir del 25 de abril de 2010. Adem\u00e1s, comunic\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta \u00a0 confirm\u00f3 el derecho pensional y se\u00f1al\u00f3 que el monto de la prestaci\u00f3n corresponde \u00a0 al 87%, empero se abstuvo de ordenar ese aumento para evitar quebrantar el \u00a0 principio de la non reformatio in pejus. La actora solicit\u00f3 al ISS que \u00a0 aumentara su porcentaje del IBL del 75 % a 87%, pues ten\u00eda 1.202 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, petici\u00f3n que nunca obtuvo respuesta (Min 1.03 &#8211; DC en el Folio 45 \u00a0 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados hechos fueron \u00a0 calificados jur\u00eddicamente como condiciones necesarias para que el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n corresponda al 87 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 cotiz\u00f3 1.202 semanas y el acuerdo 049 de 1990, r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 benefici\u00f3 a la actora, reconoce ese porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la causa petendi \u00a0 de los procesos de reconocimiento de pensi\u00f3n y de reliquidaci\u00f3n pensional antes \u00a0 mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio simple de comparaci\u00f3n, \u00a0 que no existe la identidad que se requiere para que la cosa juzgada pudiera \u00a0 configurarse en el proceso de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Mientras \u00a0 la primera demanda se fundament\u00f3 en el n\u00famero de semanas cotizadas y en la edad \u00a0 de la tutelante para poseer la calidad de pensionada, las s\u00faplicas de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional se basaron en la declaraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n y \u00a0 en las condiciones del mismo, supuestos posteriores a los primeros. Por ende, \u00a0 los hechos no concurren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y son consecutivos, pues \u00a0 solo con la certeza del n\u00famero de semanas cotizadas la actora pudo alegar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 hechos antes anotados, es decir, el componente jur\u00eddico de la causa petendi es \u00a0 diferente en ambos casos. En el proceso de reconocimiento pensional, los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos juridizados correspondieron con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En contraste, en el tr\u00e1mite de \u00a0 reliquidaci\u00f3n el componente de hecho se calific\u00f3 como la modificaci\u00f3n del monto \u00a0 de la pensi\u00f3n a 87%. La diversidad en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos en \u00a0 ambos procesos salta a la vista y, por ello, la falta de identidad en el \u00a0 componente jur\u00eddico de la causa petendi es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los procesos citados \u00a0 cuentan con objetos dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer tr\u00e1mite se solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, es decir, la declaraci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad en la prestaci\u00f3n de vejez. El petitorio de la actora se \u00a0 identifica con la auto-atribuci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n, pues esa garant\u00eda se \u00a0 solicit\u00f3 en la demanda. La resistencia de esa pretensi\u00f3n se centr\u00f3 en argumentar \u00a0 la excepci\u00f3n por carencia del objeto reclamado y la prescripci\u00f3n (Folio 21 \u00a0 Cuaderno 2). Las autoridades judiciales reconocieron a la tutelante el derecho \u00a0 deprecado. Cabe resaltar que el juez debi\u00f3 establecer un monto de pensi\u00f3n para \u00a0 reconocer el derecho prestacional, empero ese estudio no implic\u00f3 que el \u00a0 funcionario jurisdiccional estudiara la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n, puesto que ello no fue objeto de reclamo en el libelo, ni de \u00a0 negaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda. La actora no pidi\u00f3 un porcentaje de \u00a0 pensi\u00f3n espec\u00edfico y la entidad demandada tampoco rechaz\u00f3 un monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el segundo procedimiento, la \u00a0 peticionaria suplic\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n concedida en el anterior \u00a0 tr\u00e1mite y se auto-atribuy\u00f3 el derecho a tener un mayor monto, afirmaci\u00f3n que no \u00a0 se corresponde con el reconocimiento de un derecho pensional. La entidad \u00a0 accionada no contest\u00f3 la demanda y en el recurso de alzada aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada. El juez de primera instancia reconoci\u00f3 la pretensi\u00f3n de la \u00a0 petente, sin embargo el ad-quem revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y el petitum de la demandante fue diferente en el proceso de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inexistencia de \u00a0 identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la actora y el procedimiento de la reliquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n se \u00a0 produjo por una inadecuada comprensi\u00f3n de esas figuras jur\u00eddicas, y ello, \u00a0 permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo que afecta los derechos de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Incluso, aceptando que la autoridad \u00a0 judicial demandada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable sobre el art\u00edculo 332 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala considera que esa hermen\u00e9utica afect\u00f3 \u00a0 de forma desproporcionada los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ketty de Jes\u00fas Gordon \u00a0 Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que podr\u00eda ser razonable \u00a0 entender que el art\u00edculo Ib\u00eddem se\u00f1ala que existe identidad objeto cuando \u00a0 se solicita la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n con relaci\u00f3n al proceso que \u00a0 reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. Sucede lo propio, al estimar que los tr\u00e1mites \u00a0 referidos tienen la misma causa en el evento en que se fundamentaron en pruebas \u00a0 id\u00e9nticas. No obstante, esta hermen\u00e9utica es contraria a la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 que afecta normas constitucionales con las cuales debe acompasarse, como son los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y a la \u00a0 seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la declaratoria de la \u00a0 cosa juzgada por parte del Tribunal Superior de Barranquilla signific\u00f3 que los \u00a0 jueces nunca decidieron de forma expresa si la actora ten\u00eda derecho a que el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n vejez correspondiera al 87 % del \u00edndice b\u00e1sico de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia emitida por el Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 la actora no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el monto de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 Esa autoridad judicial \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n, sin precisar la \u00a0 normatividad utilizada, ni las razones que justificaban esa estimaci\u00f3n (Folio 21 \u00a0 -22 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla efect\u00fao un \u00a0 estudio sobre el monto de la pensi\u00f3n de la actora y advirti\u00f3 que ese c\u00e1lculo se \u00a0 regulaba con sustento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Folio 38 Cuaderno 2). Sin \u00a0 embargo, ese juez colegiado no emiti\u00f3 orden alguna por evitar quebrantar el \u00a0 principio de non reformatio in pejus que beneficiaba al ISS, instituci\u00f3n \u00a0 a favor de quien surgi\u00f3 la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la actora no \u00a0 tuvo un pronunciamiento expreso sobre el monto de la pensi\u00f3n, porque el \u00a0 funcionario jurisdiccional de consulta omiti\u00f3 resolver la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Esa denegaci\u00f3n de justicia ocurri\u00f3 por un error que \u00a0 signific\u00f3 desconocer el derecho al debido de proceso y la naturaleza del grado \u00a0 jurisdiccional de consulta consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u201cLa \u00a0 sentencia C-055 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que esa figura procesal se activa directamente \u00a0 por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el \u00a0 juez carece de l\u00edmite para evaluar la decisi\u00f3n de primera instancia, es decir, \u00a0 que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De all\u00ed que, el \u00a0 principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta\u201d[51]. El Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla aplic\u00f3 el principio de la non reformatio in pejus cuando \u00a0 ello no era posible. Entonces, la demandante no tuvo reconocimiento de un \u00a0 derecho a pesar de su enunciaci\u00f3n, escenario que supuso la inexistencia de la \u00a0 resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional y el desconocimiento de \u00a0 normas de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 precedentes, la decisi\u00f3n de declarar la excepci\u00f3n de la cosa juzgada en la \u00a0 sentencia atacada implic\u00f3 privar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a la actora, porque ninguna autoridad judicial estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, ni efectu\u00f3 un pronunciamiento expreso. En \u00a0 el primer proceso, el Tribunal que resolvi\u00f3 la consulta enunci\u00f3 un derecho \u00a0 respecto del monto de la pensi\u00f3n de la peticionaria, sin embargo, \u00e9ste no fue \u00a0 reconocido. Por su parte, la providencia acusada, al declarar la cosa juzgada \u00a0 origin\u00f3 que la solicitante no tuviera respuesta sobre la petici\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n. En otras palabras, esta \u00faltima decisi\u00f3n permiti\u00f3 que subsistiera \u00a0 la vulneraci\u00f3n de normas de rango constitucional y que se afectara el derecho a \u00a0 la seguridad social, al negar un beneficio que se deriva de la misma garant\u00eda. \u00a0 Las referidas vulneraciones lesionaron de manera desproporcionada los derechos \u00a0 de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada produce el \u00a0 decaimiento del proceso, puesto que la pretensi\u00f3n no puede ser actuada ante los \u00a0 jueces. En este caso, la s\u00faplica de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no obtuvo \u00a0 respuesta expresa por parte de la autoridad judicial de consulta, de modo que \u00a0 ese petitorio pod\u00eda ser actuado ante la jurisdicci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3. No \u00a0 obstante, el tribunal accionado desconoci\u00f3 la oportunidad procesal que ten\u00eda la \u00a0 actora para solicitar el reconocimiento de un derecho, al declarar la excepci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada en la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la deferencia \u00a0 m\u00e1xima o absoluta a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada no puede ocurrir en un \u00a0 Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y \u00a0 en el principio de solidaridad, porque esa figura debe ser ponderada con otros \u00a0 mandatos de optimizaci\u00f3n, enunciados que en muchos casos prevalecen. La \u00a0 sentencia que quebranta principios constitucionales y que desconoce la justicia \u00a0 material no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que desatiende \u00a0 las normas de m\u00e1s alto rango del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una decisi\u00f3n que \u00a0 hubiese respetado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ketty de Jes\u00fas Gordon \u00a0 Atencio debi\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis de fondo de la pretensi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior con el fin de garantizar la justicia \u00a0 material y proteger los derechos de la actora. No obstante, el juez colegiado \u00a0 accionado nunca estudi\u00f3 de manera precisa esa petici\u00f3n y la solicitante no \u00a0 obtuvo una respuesta concreta sobre la misma. N\u00f3tese que esa restricci\u00f3n \u00a0 signific\u00f3 la supresi\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la peticionaria, quien no pudo ventilar su pretensi\u00f3n ante los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario descrito tambi\u00e9n \u00a0 quebrant\u00f3 el derecho a la seguridad social de la tutelante, como quiera que la \u00a0 autoridad judicial omiti\u00f3 estudiar el reconocimiento de una dimensi\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar la excepci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada sobre la pretensi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del monto de la mesada \u00a0 pensional con relaci\u00f3n al proceso que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de vejez incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 332\u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque: i) entendi\u00f3 que la causa \u00a0 petendi se identifica con las pruebas y que el objeto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional se confunde con la s\u00faplica del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, ;y ii) la pretensi\u00f3n del aumento del monto de la pensi\u00f3n nunca fue \u00a0 estudiada, ni resuelta de manera directa, escenario que desconoce los principios \u00a0 constitucionales del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que denegaron el amparo constitucional, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la seguridad social de la \u00a0 petente. Para tutelar tales garant\u00edas se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de \u00a0 octubre de 2014 y se le ordenar\u00e1 emitir un nuevo fallo en el que se tenga en \u00a0 cuenta la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establecida en la presente providencia y proceda a emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al debido proceso de una \u00a0 persona de 60 a\u00f1os de edad, al declarar la cosa juzgada de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que esa \u00a0 petici\u00f3n se estudi\u00f3 en el proceso que reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n en ejercicio del \u00a0 grado jurisdiccional consulta. Lo anterior, porque el juez unipersonal o \u00a0 colegiado incurre en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando identifica la causa petendi de los \u00a0 procesos con las pruebas de los mismos y confunde el objeto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional con la s\u00faplica del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0 vejez. Adicionalmente, esa hermen\u00e9utica significa que la pretensi\u00f3n del aumento \u00a0 del monto de la pensi\u00f3n nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, \u00a0 escenario que supone una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 19 de marzo de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de esa Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar CONCEDER la \u00a0 tutela de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social de Ketty de Jes\u00fas Gordon Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de octubre de \u00a0 2014 en el proceso ordinario laboral promovido por Ketty de Jes\u00fas Gordon Atencio \u00a0 contra COLPENSIONES. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, ordenar \u00a0 al \u00a0Tribunal \u00a0 accionado que dentro de los 40 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia emita un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establecida en la presente \u00a0 providencia y profiera decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 3 folio 22 y 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 del 23 de octubre de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado 39.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Mediante el auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia, \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a aquellos sujetos que podr\u00edan afectarse con la decisi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, corri\u00f3 traslado del expediente a: i) los Juzgados S\u00e9ptimo y Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla; y ii) COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En este ac\u00e1pite, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial expuesta en las sentencias T-1029 de 2012 y T-553 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002,T-999 de \u00a0 2001 y T-037 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010\u00a0 y T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia \u00a0 T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia \u00a0 T-717 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia SU-448 de 2011. De igual forma ver la sentencia SU-515 de 2013, T-107 \u00a0 de 2014.y SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-1222 de 2005 y T-1029 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-936 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-658 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-284 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia \u00a0 T-717 de 2011 y T-261 de 2013.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-551 de 2010, T-281\u00aa de 2012, SU-399 de 2012, T-954 \u00a0 de 2013 y SU-770 de 2014. Inicialmente, en la sentencia\u00a0 SU-120 de 2003, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial, cuando: \u201cel juez elige la norma \u00a0 aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso \u00a0 omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) \u00a0 imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el \u00a0 principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0T-1045 de 2008, T-1095 de 2012 y T-954 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-954 de 2013. En la sentencia T-936 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cno constituye un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0 normativa; (ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial; \u00a0 (iii) la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que no resulte irrazonable, que no \u00a0 pugne con la l\u00f3gica jur\u00eddica y que no sea abiertamente contraria a la norma \u00a0 analizada[110], y (iv) la simple discusi\u00f3n sobre la lectura de una norma que no \u00a0 se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales \u00a0 ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la \u00a0 Sentencia T-079 de 2010 se afirm\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0 fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u201d. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia \u00a0 T-1222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En la sentencia SU 769 de 2014, la Sala Plena consider\u00f3 que los \u00a0 jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el \u00a0 solicitante -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y por valerse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n respecto de una disposici\u00f3n -art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-658 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-120 de 2014 y T-658 de 2914 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1045 de 2008 y \u00a0 T-954 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, \u00a0 canon de correcci\u00f3n utilizado por la Corte para analizar la validez \u00a0 constitucional de las actuaciones de los particulares y la administraci\u00f3n. La \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme implica que el significado otorgado a la totalidad de \u00a0 las formulaciones normativas debe hacerse de tal manera que se encuentre en \u00a0 armon\u00eda con el significado de los enunciados constitucionales Riccardo \u00a0 Guastini,Estudios sobre la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, M\u00e9xico D.F.: IIJ-UNAM, \u00a0 Porr\u00faa, 5\u00aa ed., 2003; Riccardo Guastini, Estudios de teor\u00eda constitucional. \u00a0 M\u00e9xico D.F.: IIJ-UNAM \u2013 Fontamara, 3\u00aa ed., 2007; Miguel Carbonell (ed.) Teor\u00eda \u00a0 del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta, 2007. En esa \u00a0 direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su \u00a0 fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente \u00a0 permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-564 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la \u00a0 Sentencia T-230 de 2007 se precis\u00f3 que: \u201c[e]n todo caso, cuando se trata de \u00a0 una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, \u00a0 la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es \u00a0 abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien \u00a0 presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el \u00a0 acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado \u00a0 sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d. En el \u00a0 mismo sentido ver las sentencias T-845 y T-564\u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-1045 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-218 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-522 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias \u00a0 C-622 de 2007 y T-441 de 2010. En el mismo sentido, en la Sentencia T-218 de \u00a0 2010 se expres\u00f3 que \u201cla cosa juzgada surge como respuesta a la necesidad \u00a0 social de finalizar un proceso judicial, para que as\u00ed la resoluci\u00f3n de la \u00a0 controversia sea segura y est\u00e9 revestida de estabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] J. Ram\u00f3n Ortega R. \u201cDe las excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. \u00a0 Temis. P\u00e1g. 91, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias C-543 de 1992 y C-522 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En el derecho colombiano la cosa juzgada ha sido regulada por los art\u00edculos 332 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (este \u00a0 \u00faltimo aqu\u00ed parcialmente demandado) y por el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. Tambi\u00e9n existen referencias a ella, entre otros, en los \u00a0 art\u00edculos 32, 77, 78 y 140 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y en los art\u00edculos 21 \u00a0 y 80 del m\u00e1s reciente C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En este \u00a0 \u00faltimo caso la cosa juzgada se encuentra \u00edntimamente ligada a la garant\u00eda \u00a0 del non bis in \u00eddem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), \u00a0 contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cEl prisionero de guerra no podr\u00e1 ser castigado m\u00e1s que una sola vez a causa \u00a0 del mismo acto o por la misma acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-774 de 2001. En \u00a0 el mismo sentido, en la providencia C-820 de 2011, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u201cen \u00a0 el caso de la cosa juzgada, la verificaci\u00f3n se contrae a contrastar \u00a0 objetivamente el contenido de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la \u00a0 causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de \u00a0 declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fen\u00f3meno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-162 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. En la Sentencia T-218 de 2010, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 \u201cla causa, se ha dicho que es el hecho jur\u00eddico del que nace el derecho, o que \u00a0 se alega como fuente del mismo, pues no necesariamente ese hecho existe o es \u00a0 real (por ejemplo, cuando una persona alega que ha cumplido con todos los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero realmente no cotiz\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas requerido)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculo que regula los asuntos que estar\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria. Precisamente, seg\u00fan el referido autor, en ese hecho \u2013 que la \u00a0 sentencia no constituya cosa juzgada \u2013 se diferencian los procesos de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria de la contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-1226 de 2004, T-411 de 2004, T-584 de 2008 y T-352 \u00a0 de 2012. En los fallos referidos, este Tribunal consider\u00f3 que las pruebas de \u00a0 paternidad efectuadas con posterioridad del proceso de filiaci\u00f3n, medios de \u00a0 convicci\u00f3n que reconoc\u00edan la paternidad de los demandante sobre los demandados \u00a0 son nuevos hechos que impiden que se configure la cosa juzgada, dado que elimina \u00a0 la identidad de causa. \u201cEntonces, cuando existe identidad de partes e \u00a0 identidad de pretensi\u00f3n, pero no de hechos, no hay cosa juzgada, y se abre la \u00a0 posibilidad de discutir nuevamente la controversia. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que esta hip\u00f3tesis se configura, entre otros \u00a0 supuestos, cuando aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resoluci\u00f3n \u00a0 inicial del caso y que cambia por completo la decisi\u00f3n tomada, lo cual hace \u00a0 posible que el juez vuelva a estudiar el asunto, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente T-4.573.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-006 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-218 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 3 folio 22 y 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 del 23 de octubre de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado 39.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias C-055 de 1993, C-583 de 1997, C-968 de 2003\u00a0 y T-1029 de 2012.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-534-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-534\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al confundir \u00a0 el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}