{"id":22806,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-535-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-535-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-15\/","title":{"rendered":"T-535-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-535-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 023 de fecha 26 de enero de 2017, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente providencia, se decide corregir \u00a0el \u00a0 numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa 2009-00184(2011-00116), es el 7 de febrero de 2013 y no del \u00a0 2014, como erradamente se registr\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-535\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no \u00a0 valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales \u00a0 -falsos positivos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Fundamento \u00e9tico, promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos humanos son \u00a0 intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona \u00a0 frente al Estado. A la luz de esta concepci\u00f3n que hace parte de los principios \u00a0 irradiadores de nuestro ordenamiento constitucional, la raz\u00f3n de ser de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico no es otra que la promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos; actuar contra ello, es desconocer siglos de evoluci\u00f3n en busca \u00a0 de la racionalidad humana. La validez \u00e9tica de las actuaciones del Estado, cobra \u00a0 especial importancia en este caso, porque cuando sus representantes act\u00faan \u00a0 contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecian su raz\u00f3n \u00a0 de ser, que no es otra que la efectiva guarda de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES \u00a0 EXTRAJUDICIALES-Marco normativo internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a \u00a0 constituir un crimen de lesa humanidad , cuyo comportamiento consiste en el \u00a0 homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado \u00a0 que se valen del poder estatal para justificar la comisi\u00f3n del hecho punible. No \u00a0 tienen una tipificaci\u00f3n expresa, pero el Manual sobre la Prevenci\u00f3n e \u00a0 Investigaci\u00f3n Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de \u00a0 Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad \u00a0 que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a \u00a0 una ejecuci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES \u00a0 EXTRAJUDICIALES-Marco normativo nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n nacional no \u00a0 se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por \u00a0 el cual la adecuaci\u00f3n de la conducta delictiva se realiza como homicidio en \u00a0 persona protegida o como homicidio agravado, seg\u00fan el caso. Esta modalidad de \u00a0 crimen, ha sido com\u00fanmente denominado en Colombia con la expresi\u00f3n \u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d, que alude a la ejecuci\u00f3n extrajudicial de civiles para ser \u00a0 presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley \u00a0 y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. \u00a0 De una parte, que las v\u00edctimas son personas j\u00f3venes pertenecientes a sectores \u00a0 sociales vulnerables y, de otra, la constante alteraci\u00f3n de la escena del crimen \u00a0 con el prop\u00f3sito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, \u00a0 vistiendo con prendas militares los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas o mediante la \u00a0 alteraci\u00f3n de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. Es decir, que los llamados \u201cfalsos positivos\u201d son una especie de las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones \u00a0 extrajudiciales -falsos positivos-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad del Estado por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos se materializa \u00a0 en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o \u00a0 indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de \u00a0 los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que \u00a0 convierten un acto de violencia en una violaci\u00f3n de derechos humanos son: (i) \u00a0 que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia \u00a0 sobre la cual versa la violaci\u00f3n est\u00e9 consagrada en los tratados y pactos \u00a0 internacionales de derechos humanos. Si se re\u00fanen estos dos elementos, el acto \u00a0 de violencia se constituye en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES \u00a0 EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado hace referencia a casos en que se ha declarado la responsabilidad del \u00a0 Estado por ejecuciones extrajudiciales en las que miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se \u00a0 logr\u00f3 acreditar la condici\u00f3n de combatientes, cuesti\u00f3n que est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionada con los hechos bajo estudio. Sin embargo, el caso en esta \u00a0 oportunidad sometido a revisi\u00f3n, reviste una connotaci\u00f3n adicional, que est\u00e1 \u00a0 dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como \u201cfalsos positivos\u201d, \u00a0 ocurridos en el marco de un periodo posterior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y dimensi\u00f3n \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensi\u00f3n: \u00a0 (i) positiva, cuando el operador judicial admite a tr\u00e1mite pruebas que no ha \u00a0 debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n. La \u00a0 dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico se configura cuando el operador judicial, \u00a0 al apreciar el acervo probatorio, valora de manera arbitraria, irracional o \u00a0 caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n justificada considera que no se \u00a0 encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma se deriva \u00a0 objetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO-Caso en el que \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo no valor\u00f3 adecuadamente en su conjunto el \u00a0 material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de pruebas que evidencian la comisi\u00f3n de una ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial que compromete responsabilidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.892.125 Acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Cecilia Garc\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez, madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda (q.e.p.d.) y Blanca Emilia \u00a0 Montiel y otros, madre de Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel (q.e.p.d.) contra el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos en primera instancia el d\u00eda 6 de agosto de 2014, \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, el 20 de \u00a0 noviembre de 2014, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n instaurada por Blanca Cecilia Garc\u00eda[1] \u00a0S\u00e1nchez en condici\u00f3n de madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda (q.e.p.d.) y \u00a0 Blanca Emilia Montiel en calidad de madre de Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel \u00a0 (q.e.p.d.), contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la \u00a0 Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso \u00a0 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015, seleccion\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los documentos y pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 las se\u00f1oras Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez (madre de V\u00edctor Alfonso Lozada \u00a0 Garc\u00eda) y Blanca Emilia Montiel (madre de Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel), interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima, con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las accionantes manifiestan que el d\u00eda 30 de \u00a0 junio de 2007, la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Roc\u00edo, ubicado en el \u00a0 municipio de Chaparral (Tolima), organiz\u00f3 un bazar con el fin de recolectar \u00a0 fondos para la comunidad. A dicha reuni\u00f3n asistieron los j\u00f3venes Oscar Andr\u00e9s \u00a0 Bravo Montiel nacido el 29 de agosto de 1984 y V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda \u00a0 nacido el 19 de agosto de 1987[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explican las accionantes que una vez \u00a0 terminada la reuni\u00f3n entre la una y dos de la ma\u00f1ana del d\u00eda 1\u00ba de julio de \u00a0 2007, los j\u00f3venes Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel y V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda se \u00a0 dirigieron a su hogar en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Isabelina Ram\u00edrez, cuando: \u201c\u2026fueron \u00a0 interceptados y subidos a un carro, propio de los que utiliza el personal de la \u00a0 brigada de dicho municipio, de color blanco, sin placas y con vidrios \u00a0 polarizados.[3]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda los j\u00f3venes Oscar Andr\u00e9s Bravo \u00a0 Montiel y V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda, aparecieron muertos: \u201c\u2026a diez minutos \u00a0 y poco menos de dos kil\u00f3metros del per\u00edmetro urbano del municipio de Chaparral, \u00a0 espec\u00edficamente en la vereda Brazuelos.[4]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las accionantes sostienen que integrantes de \u00a0 la VI Brigada del Batall\u00f3n N\u00ba 17 Jos\u00e9 Domingo Caicedo, se atribuyeron la muerte \u00a0 de los j\u00f3venes Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel y V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda: \u201c\u2026argumentando \u00a0 que los j\u00f3venes estaban delinquiendo y que fueron dados de baja en combate.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 dentro del proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9-Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Con base en los hechos anteriormente descritos el 21 de \u00a0 septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), admiti\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 interpuesta por Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez, obrando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores: Mar\u00eda Edith Capera Garc\u00eda, Elkin Johan \u00a0 Capera Garc\u00eda, Faustino Capera Garc\u00eda, Edna Roc\u00edo Capera Garc\u00eda, Edwar Duvan \u00a0 Capera Garc\u00eda, Luis Carlos Capera Garc\u00eda y John Estid Capera Garc\u00eda (quienes \u00a0 actuaron con inter\u00e9s por la muerte del joven V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda) y por \u00a0 Blanca Emilia Montiel, Feliciano Bravo Gaviria, Paulina Montiel, Martha \u00a0 Guti\u00e9rrez Montiel y Silvano Guti\u00e9rrez Montiel, quienes actuaron con inter\u00e9s por \u00a0 la muerte del joven Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel; todos en contra de La Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional- se opuso a todas las \u00a0 pretensiones de las accionantes, manifestando que no le constan los hechos, que \u00a0 son constitutivos de meras opiniones y, en todo caso, deber\u00e1n probarse[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9: (i) formul\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEs responsable la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por los perjuicios causados a los accionantes, con ocasi\u00f3n de la muerte \u00a0 de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel[9]?\u201d, \u00a0(ii) determin\u00f3 que de acuerdo con las pruebas recaudadas los j\u00f3venes \u00a0 Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel fallecieron el primero de julio de 2007 en \u00a0 inmediaciones del municipio de Chaparral (Tolima): \u201c\u2026aproximadamente a las \u00a0 2:30 am, teniendo como causa de sus muertes heridas de proyectil de arma de \u00a0 fuego que les fueron causadas por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional[10].\u201d \u00a0y, (iii) evalu\u00f3 los testimonios de los militares implicados en el caso, \u00a0 afirmando que eran coherentes entre s\u00ed, al se\u00f1alar que fueron atacados con armas \u00a0 de corto alcance y con el lanzamiento de una granada, motivo por el cual \u00a0 reaccionaron y dieron de baja a los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 consideraciones del juzgador de primera instancia se resalta, lo siguiente: \u00a0 \u201c\u2026graves irregularidades en relaci\u00f3n con la muerte de los se\u00f1ores\u2026\u201d, pues no \u00a0 se presume que fueran miembros de alg\u00fan grupo al margen de la ley, como lo \u00a0 argument\u00f3 el Ej\u00e9rcito: \u201cya que como lo narraron los testigos quienes los \u00a0 conoc\u00edan desde mucho tiempo atr\u00e1s, eran trabajadores de la regi\u00f3n, quienes se \u00a0 dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a realizar mandados en \u00a0 el parque principal del municipio\u201d[12]. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que los testimonios de los militares eran \u201c\u2026cuestionables \u00a0 pues provienen de quienes dieron de baja a los se\u00f1ores Bravo Montiel y Lozada \u00a0 Garc\u00eda, y, en ese sentido, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que buscaran una coartada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con base en estas consideraciones el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia expedida el d\u00eda 7 de \u00a0 febrero de 2013, declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual de la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional- por la muerte de los j\u00f3venes \u00a0 V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel, condenando al pago de \u00a0 los correspondientes perjuicios[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por Auto del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Tolima admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional- contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 25 de junio de 2013, el Tribunal corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0 que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico para que emitiera \u00a0 su concepto de rigor. En dicha oportunidad la parte demandada indic\u00f3 razones de \u00a0 defensa diferentes a las expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, aduciendo \u00a0 que: \u201c\u2026hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, por lo que: \u201c\u2026la presunta \u00a0 falla del servicio no fue causa eficiente en la producci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Tolima revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 y, consecuentemente, neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la parte demandante. Esto con fundamento en la consideraci\u00f3n \u00a0 que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201c\u2026si bien es cierto, existe inconsistencia \u00a0 en la hora en que se realiz\u00f3 el combate entre los insurgentes y los militares, \u00a0 esto no es suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, como \u00a0 tampoco el hecho de que fueran vistos por \u00faltima vez con un sujeto sin \u00a0 identificar que se los llev\u00f3 \u2018para realizar un trabajo\u2019 en cuanto ninguna de las \u00a0 declaraciones indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la \u00a0 madrugada de los hechos pertenec\u00edan a instituciones del Estado.\u201d[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con base en los \u00a0 testimonios de los militares que participaron en los hechos en que perdieron la \u00a0 vida los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo que: \u201c\u2026el \u00a0 personal vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, en cumplimiento de un deber legal, \u00a0 atendida una zona de alto riesgo, la existencia de informaci\u00f3n de que hab\u00eda \u00a0 gente uniformada en el sector, procedi\u00f3 a dirigirse a la vereda \u2018Brazuelos\u2019, \u00a0 siendo recibidos con disparos y la activaci\u00f3n de una granada de fragmentaci\u00f3n, \u00a0 por lo que procedieron a hacer uso de las armas\u201d, razones por las cuales \u201cno \u00a0 se encuentra probada la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d[17] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos anteriormente expuestos, las accionantes sostienen que el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, ya que \u201c1. La prueba en que se apoy\u00f3 probatoriamente para revocar la \u00a0 sentencia no tiene sustento probatorio. 2. La prueba en que se apoy\u00f3 \u00a0 probatoriamente no tiene validez jur\u00eddica. 3. No se valoraron pruebas \u00a0 importantes allegadas al proceso. 4. Se valoraron de manera arbitraria e \u00a0 irracional ciertas pruebas, sin aplicar el sentido com\u00fan y las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica. 5. Desconoci\u00f3, se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial fijada por las \u00a0 Altas Cortes, sin razonamiento alguno. 6. La sentencia no fue motivada en debida \u00a0 forma. 7. Contradicci\u00f3n entre lo afirmado en la sentencia y lo probado en el \u00a0 proceso[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras sustentar \u00a0 ampliamente cada uno de estos argumentos, solicitan que: \u201c1. De manera \u00a0 comedida y responsable amparar el derecho fundamental vulnerado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima. 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por este tribunal. 3. Ordenar al Tribunal proferir sentencia que corresponda en \u00a0 derecho, esto es, que concuerde con la proferida en primera instancia. 4. Las \u00a0 dem\u00e1s que se consideren pertinentes para la protecci\u00f3n y amparo de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Susana \u00a0 Nelly Acosta, en condici\u00f3n de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 del Tolima y Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pronunci\u00e1ndose en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al acervo probatorio allegado al proceso, no se pudo \u00a0 establecer que la muerte de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Lozada y Oscar Andr\u00e9s \u00a0 Bravo Montiel haya sido como resultado del actuar deliberado de los militares \u00a0 que intervinieron en la operaci\u00f3n. Por tal motivo, no se encontr\u00f3 probada la \u00a0 falla en el servicio por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se configur\u00f3 ninguna de las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para revisar providencias judiciales y mucho menos que se hayan \u00a0 transgredido derechos fundamentales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que la autoridad judicial tutelada a la hora de proferir \u00a0 la decisi\u00f3n, tuvo en cuenta la legislaci\u00f3n vigente y realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas aportadas por la parte demandante, quien ten\u00eda el deber legal de \u00a0 acreditar la ocurrencia de los hechos y la actuaci\u00f3n del ej\u00e9rcito para \u00a0 determinar la responsabilidad del Estado\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de agosto de 2014, rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la carga argumentativa de las \u00a0 accionantes est\u00e1 orientada a controvertir la interpretaci\u00f3n efectuada por el \u00a0 Tribunal accionado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, sin referirse a las \u00a0 causales de procedibilidad, cuesti\u00f3n que el juez constitucional no puede \u00a0 desarrollar oficiosamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que la alegaci\u00f3n de los accionantes obedece entonces \u00a0 a estar en desacuerdo con el an\u00e1lisis y con la conclusi\u00f3n hermen\u00e9utica a la que \u00a0 lleg\u00f3 el Tribunal, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia y en su lugar \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, m\u00e1s no porque la \u00a0 providencia censurada deviene flagrante vulneraciones de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales situaciones le es imposible a la Sala abordar el estudio \u00a0 de los dem\u00e1s par\u00e1metros que se requieren para entrar al fondo del asunto; por \u00a0 tal motivo se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado, con fundamento en que no se \u00a0 pudo establecer la ocurrencia de los defectos alegados por las accionantes, a \u00a0 saber: el desconocimiento del precedente jurisprudencial, una valoraci\u00f3n \u00a0 equivocada de las declaraciones rendidas por los militares que ocasionaron la \u00a0 muerte de los j\u00f3venes o que el Tribunal hubiese realizado una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria a derecho del acervo probatorio existente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cabe resaltar que los pronunciamientos citados \u00a0 por los actores en el escrito de tutela para que le sea aplicada a su caso el \u00a0 criterio de responsabilidad objetiva del Estado, si bien exponen en qu\u00e9 consiste \u00a0 y cuando se puede dar; ninguno de los casos puede predicarse como precedente \u00a0 para el sub lite, en raz\u00f3n a que los supuestos de hecho y de derecho son \u00a0 completamente diferentes.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 valoraci\u00f3n de las declaraciones de los militares implicados en la muerte de los \u00a0 dos j\u00f3venes, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado consider\u00f3 que: \u201c\u2026tampoco \u00a0 se encuentran pronunciamientos de la Secci\u00f3n Tercera de esta corporaci\u00f3n que \u00a0 indiquen o determinen los criterios que han de ser tenidos en cuenta para la \u00a0 valoraci\u00f3n de tales testimonios\u201d[25]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, desestim\u00f3 el argumento de los accionantes, seg\u00fan el cual no \u00a0 se les deb\u00eda dar valor probatorio dado que proven\u00edan de los directamente \u00a0 implicados en las muertes de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar \u00a0 Andr\u00e9s Bravo Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0 concluido esto, analiz\u00f3 en \u00faltimo lugar si exist\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria \u00a0 a derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, frente a \u00a0 lo cual consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el expediente y la sentencia atacada, la Sala pudo \u00a0 determinar que, tal y como lo estableci\u00f3 el a quo, no se evidencia que el \u00a0 Tribunal hubiera realizado una interpretaci\u00f3n contraria a derecho del acervo \u00a0 probatorio en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, por el contrario, lo que se \u00a0 vislumbra es que los actores simplemente est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n que \u00a0 les es adversa, sin que pueda establecerse que hubo vulneraci\u00f3n alguna de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia de la entrevista rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el \u00a0 soldado \u00c1ngelo Veloza Rivera el 1\u00ba de julio de 2007. (Folio 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia de la entrevista rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el \u00a0 soldado Germ\u00e1n Refino Galindo Baquero el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2007. (Folio 117) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de la entrevista rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el \u00a0 Sargento Jos\u00e9 Alfredo Soto Cruz el 1\u00ba de julio de 2007. (Folio 118) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado al cuerpo sin vida de V\u00edctor \u00a0 Alfonso Lozada Garc\u00eda el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2007. (Folio135-139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Copia del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Medicinas Forenses, realizado al cuerpo sin vida de Oscar \u00a0 Andr\u00e9s Bravo Montiel el d\u00eda 1\u00ba de julio de 2007. (Folios135-139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia de la entrevista rendida ante la Polic\u00eda Judicial por la se\u00f1ora \u00a0 Isabelina Ram\u00edrez el d\u00eda 10 de mayo de 2009. (Folios 132-133) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Copia de las declaraciones ordenadas por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa el d\u00eda 19 de octubre de 2010. (Folios 119-131) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Copia del fallo de primera instancia proferido el 7 de febrero de \u00a0 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Tolima), mediante el cual declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual de \u00a0 la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de los se\u00f1ores \u00a0 V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de defensa- -Ej\u00e9rcito Nacional- al pago de los correspondientes \u00a0 perjuicios. (Folios 32-60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 21 de enero de 2014 \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0 el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 y neg\u00f3 las pretensiones de la parte demandante. \u00a0 (Folios 61-82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 2 de junio de 2015, \u00a0 el despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se practicaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, allegue a la Corte \u00a0 Constitucional el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, Radicaci\u00f3n: \u00a0 2009-00184 (2011-00116).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0 no dio respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Vincular al Expediente n\u00famero T-4.892.125 a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas: (i) allegue a la Corte \u00a0 Constitucional copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por \u00a0 la muerte de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar \u00a0 Andr\u00e9s Bravo Montiel, (ii) informe en qu\u00e9 despacho judicial y el estado en que \u00a0 se encuentra la correspondiente investigaci\u00f3n penal, y (iii) se pronuncie sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo solicitado, la Fiscal 76 Especializada en Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, mediante Oficio No. 01429 del 10 de julio de 2015 dio \u00a0 respuesta a lo ordenado por el despacho del Magistrado Sustanciador, informando \u00a0 que la investigaci\u00f3n NC 7316860004521200780204 seguida por el homicidio de \u00a0 V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel se encuentra en la \u00a0 etapa de indagaci\u00f3n y remiti\u00f3 copia simple de las actuaciones adelantadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda en tres cuadernos contentivos de 1079 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Vincular al Expediente n\u00famero T-4.892.125 al Ministerio de la \u00a0 Defensa Nacional para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas se pronuncie sobre los \u00a0 hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 9 de julio de \u00a0 2015, la se\u00f1ora Sonia Clemencia Uribe Rodr\u00edguez, en condici\u00f3n de Coordinadora \u00a0 del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se pronunci\u00f3 en \u00a0 torno a los hechos relacionados con la muerte de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa se prueba por parte del demandante el \u00a0 fallecimiento de los ciudadanos, el que fueron ultimados por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, pero no se prueba que esta muerte se haya realizado fuera del marco \u00a0 legal y en una operaci\u00f3n il\u00edcita por parte de las FFMM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en la demanda declaraciones de los militares quienes son \u00a0 consecuentes en describir los hechos y la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar, \u00a0 en una zona de alto riesgo ya que hab\u00eda habido asaltos y la informaci\u00f3n que \u00a0 recibieron de que hab\u00eda personas uniformadas en el sector. (La operaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 en una vereda del municipio de Chaparral, el cual siempre se ha \u00a0 caracterizado por ser una zona de alto conflicto e inseguridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no hubieran salido heridos de las fuerzas militares \u00a0 en el enfrentamiento no significa o es un presupuesto de ilegalidad de la \u00a0 operaci\u00f3n, ya que ser\u00eda presumir que cada vez que haya habido una operaci\u00f3n \u00a0 militar contra insurgentes y no salga herido ning\u00fan militar se presumen que \u00a0 dicha operaci\u00f3n es ilegal. Es de tener en cuenta que los militares precisamente \u00a0 son entrenados para combatir y en este combate cuidar por su vida y evitar salir \u00a0 lastimados.\u201d[27]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 24 de julio de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por el Soldado \u00a0 Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Germ\u00e1n Galindo Baquero, sobre los hechos \u00a0 ocurridos el 1\u00ba de julio de 2007 en el que murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 334-336) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 29 de julio de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por el Soldado \u00a0 Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Alberto Carvajal Palomino, sobre los hechos \u00a0 ocurridos el 1o de julio de 2007 en el que murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 379-382) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 5 de agosto de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por el Sargento \u00a0 Segundo del Ej\u00e9rcito Nacional Anyelo Veloza Rivera, sobre los hechos ocurridos \u00a0 el 1\u00ba de julio de 2007, en el que murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO LOZADA \u00a0 GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 383-388) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 23 de agosto de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por la Se\u00f1ora \u00a0 Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez. (Folios 392-393)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 24 de agosto de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por la Se\u00f1ora \u00a0 Isabelina Ram\u00edrez, persona que afirma haber visto a los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y \u00a0 Bravo Montiel subi\u00e9ndose a una camioneta. (Folios 394-395) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 29 de agosto de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por el Soldado \u00a0 Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, Sneyder Camacho Pe\u00f1a sobre los hechos \u00a0 ocurridos el 1\u00ba de julio de 2007, en el que murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 397-399) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 30 de agosto de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por el Soldado \u00a0 Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Jos\u00e9 Alfredo Soto Cruz sobre los hechos \u00a0 ocurridos el 1 de julio de 2007 en el que murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 400-404) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 30 de agosto de \u00a0 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar por la Se\u00f1ora \u00a0 Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 404-405) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n del 3 de septiembre \u00a0 de 2007, rendida ante el Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por el Se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Lenis Samboni. (Folios 414-415) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada \u2013FPJ-15- del 29 de octubre \u00a0 de 2009 rendida por la Se\u00f1ora Isabelina Ram\u00edrez. (Folios 606-607) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n juramentada del 25 \u00a0 de febrero de 2013, rendida ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Monta\u00f1a N\u00ba 17 \u201cGR. \u00a0 Domingo Caicedo\u201d, por el Se\u00f1or Conrado Jim\u00e9nez Restrepo. (Folios 1007-1008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de declaraci\u00f3n juramentada del 11 \u00a0 de marzo de 2013 rendida ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Monta\u00f1a N\u00ba 17 \u201cGR. \u00a0 Domingo Caicedo\u201d, por la Se\u00f1ora Adriana Lucia Donoso Gracia. (Folios 1009-1010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 1 de julio de 2007, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional Jos\u00e9 Alfredo Soto Cruz. (Folio 361) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 1 de julio de 2007, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional Germ\u00e1n Rufino Galindo Baquero. (Folio 362) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 1 de julio de 2007, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Sargento Segundo del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 Anyelo Veloza Rivera. (Folio 363) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 29 de octubre de \u00a0 2009, rendida ante la Polic\u00eda Judicial por la Se\u00f1ora Blanca Cecilia Garc\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez, madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 600-601) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 29 de octubre de \u00a0 2009, rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Se\u00f1or Feliciano Bravo Gaviria, \u00a0 padre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 603-604) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 30 de octubre de \u00a0 2009, rendida ante la Polic\u00eda Judicial por la Se\u00f1ora Blanca Emilia Montiel, \u00a0 madre del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 608-609) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 5 de febrero de 2010, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Se\u00f1or Ricaute Bedoya Campos sobre los \u00a0 hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los j\u00f3venes VICTOR \u00a0 ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 636-637) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 1\u00ba de agosto de 2012, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por la Se\u00f1ora Olga Montiel, sobrina del occiso \u00a0 OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 738-740) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 1\u00ba de agosto de 2012, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el se\u00f1or Emilio M\u00e9ndez Vargas sobre los \u00a0 hechos ocurridos el 1\u00ba de julio de 2007 en los que murieron los j\u00f3venes VICTOR \u00a0 ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 741-742) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 13 de marzo de 2013, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por la Se\u00f1ora Martha Guti\u00e9rrez Montiel, hermana \u00a0 del occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 816-817) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 13 de marzo de 2013, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por la Se\u00f1ora Blanca Emilia Montiel, madre del \u00a0 occiso OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 818-819) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 13 de marzo de 2013, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Se\u00f1or Eladio Moreno Hern\u00e1ndez sobre los \u00a0 hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los j\u00f3venes VICTOR \u00a0 ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 820-821) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del\u00a0 2 de mayo de \u00a0 2013\u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por el Se\u00f1or Faustino Capera, \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la madre del occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. \u00a0 (Folios 841-842) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 2 de mayo de 2013 \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por Jhon Estid Capera Garc\u00eda, hermano del \u00a0 occiso VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 843-844) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 11 de mayo de 2013, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por Albeiro S\u00e1nchez M\u00e9ndez sobre los hechos \u00a0 ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 885-886) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevistas \u2013FPJ-14- del 29 de enero de 2014 \u00a0 y 10 de marzo de 2015, rendidas ante la Polic\u00eda Judicial por Juan Manuel \u00a0 Hern\u00e1ndez Parra, sobre los hechos ocurridos el 1 de julio de 2007, en los que \u00a0 murieron los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. \u00a0 (Folios 1077-1078, 1298-1299) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista \u2013FPJ-14- del 28 de agosto de 2014, \u00a0 rendida ante la Polic\u00eda Judicial por Hugo Jamir Barrag\u00e1n Luna. (Folios \u00a0 1081-1083) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No.1038\/MDN-JPM-J81IPM-746 del 12 de \u00a0 julio de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Juzgado 81 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Penal Militar- mediante el cual se informa el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar No.276, por el delito de homicidio en combate en hechos sucedidos el \u00a0 d\u00eda 1\u00ba de julio de 2007, en el municipio de Chaparral (Tolima). (Folio 327) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lecci\u00f3n aprendida No. 21 del 2 de julio de \u00a0 2007 de las Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional- donde se \u00a0 especific\u00f3 la Misi\u00f3n T\u00e1ctica de Destrucci\u00f3n \u201cJERUSALEN 1\u201d realizada en el \u00a0 municipio de Chaparral Tolima. (Folios 338-339) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de patrullaje rendido por el \u00a0 Comandante Batall\u00f3n Caicedo de la Quinta Divisi\u00f3n Sexta Brigada del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No.17 \u201cGeneral Jos\u00e9 Domingo Caicedo\u201d, en el que se relaciona la \u00a0 misi\u00f3n en la que se dio muerte a los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y \u00a0 OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 343-345) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta No. 913 de fecha 4 de julio de 2007, \u00a0 expedida por la Quinta Divisi\u00f3n Sexta Brigada del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No.17 \u00a0 \u201cGeneral Jos\u00e9 Domingo Caicedo\u201d, en la que se relacionan los militares que \u00a0 participaron en el desarrollo de la operaci\u00f3n. (Folios 346-347) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe Ejecutivo \u2013FPJ-3- de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial de fecha 1\u00ba de julio de 2007, realizado a los occisos VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL en el lugar de los hechos. (Folios \u00a0 355-358) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de campo \u2013FPJ-11- de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial de fecha 1\u00ba de julio de 2007, en el que se hizo bosquejo topogr\u00e1fico e \u00a0 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de los cad\u00e1veres. (Folios 364-365) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formatos de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver \u00a0 \u2013FPJ-10 de la Polic\u00eda Judicial de fecha 1\u00ba de julio 2007, en el que los cuerpos \u00a0 sin vida de los j\u00f3venes VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO \u00a0 MONTIEL fueron identificados como N.N. (Folios 367-376) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n de VICTOR ALFONSO \u00a0 LOZADA GARCIA. (Folio 408) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n de OSCAR ANDRES \u00a0 BRAVO MONTIEL. (Folio 409) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.39.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe pericial de necropsia No. \u00a0 2007010173168000052 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 de la v\u00edctima OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL. (Folios 426-430) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.40.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe pericial de necropsia No. \u00a0 2007010173168000053 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 de la v\u00edctima VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA. (Folios 420-425) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.41.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe Investigador de Laboratorio \u2013FPJ-13- \u00a0 de la Polic\u00eda Judicial de fecha 8 de agosto de 2012, en el que se determinaron \u00a0 las caracter\u00edsticas, fabricaci\u00f3n y estado de funcionamiento rastreo de las \u00a0 granadas como elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas. (Folios \u00a0 754-755) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.42.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagrama a escala en posici\u00f3n anat\u00f3mica de \u00a0 VICTOR ALFONSO LOZADA GARCIA y OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL aportado por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 794-795) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.43.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto PJ.CH No.024-2008 del 22 de julio de \u00a0 2008 de la Procuradur\u00eda Judicial Penal I-303, en el que se solicit\u00f3 cambio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. (folios 448-455) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.44.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de historia de VICTOR ALFONSO LOZADA \u00a0 GARCIA aportado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar I.C.B.F. \u00a0 (Folio 674). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.45.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de inspecci\u00f3n a lugares \u2013FPJ-9- de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial de fecha 11 de julio 2013, en el que se inspeccion\u00f3 el lugar de \u00a0 los hechos. (Folios 855-857) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.46.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe No. 41-28798 de la Polic\u00eda Judicial \u00a0 de fecha 15 de julio de 2007, en el que se aportaron im\u00e1genes que plasmaron el \u00a0 informe fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos. (Folios 858-868) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.47.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe No. 41-29456 de la Polic\u00eda Judicial \u00a0 del 29 de julio de 2013, mediante el cual peritos especializados realizan \u00a0 estudios en topograf\u00eda bal\u00edstica, fotograf\u00eda y video en la vereda Brazuelos del \u00a0 Municipio de Chaparral (Tolima). (Folios 870-879)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.48.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de an\u00e1lisis de EMP y EF \u2013FPJ-12- de \u00a0 Polic\u00eda Judicial mediante Oficio No. S-2013-010896\/SIJIN-INDIH-29, en el que se \u00a0 solicit\u00f3 establecer las caracter\u00edsticas, fabricaci\u00f3n y estado de funcionamiento \u00a0 de las armas encontradas en el lugar de los hechos. (Folios 894-902) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.49.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe investigador de laboratorio N\u00ba2 OT \u00a0 2013-04071 del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional-, en el que se \u00a0 rinde descripci\u00f3n clara y precisa de los elementos materiales probatorios y de \u00a0 las evidencias f\u00edsicas. (Folios 911-913) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.50.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del 2 de \u00a0 septiembre de 2013, rendida ante el Fuerte Militar de Tolemaida por el Soldado \u00a0 Profesional Sneyder Camacho Pe\u00f1a. (Folios 991-992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.51.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del 3 de noviembre \u00a0 de 2011, rendida ante la Oficina de Instrucci\u00f3n de Chaparral por el Soldado \u00a0 Profesional Jos\u00e9 Alfredo Soto Cruz. (Folios 993-995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.52.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del 13 de \u00a0 septiembre de 2012, rendida ante la Oficina de Instrucci\u00f3n de Chaparral por el \u00a0 Suboficial Anyelo Veloza Rivera. (Folios 996-999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.53.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de inspecci\u00f3n a lugares \u2013FPJ-9- de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial de fecha 10 de septiembre de 2014, en el que se verificaron las \u00a0 actas para determinar la existencia del pago de recompensas por parte del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2007. (Folios 1099-1104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.54.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas de la Minuta de Guardia de fecha \u00a0 30 de junio al 2 de julio de 2007. (Folios 1145-1161) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.55.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interrogatorio de indiciado \u2013FPJ-27- de la \u00a0 Polic\u00eda Judicial de fecha 15 de octubre de 2014, rendida por el Suboficial del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional Anyelo Veloza Rivera. (Folios 1171-1173) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo \u00a0 de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 anteriormente relacionados, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, determinar si en el proceso de reparaci\u00f3n directa que curs\u00f3 en segunda instancia en el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al ser valoradas las pruebas \u00a0relacionados con la muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar \u00a0 Andr\u00e9s Bravo Montiel, se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en \u00a0 grado de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, \u00a0 que condujo a decretar no probada la responsabilidad del Estado por falla del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se debe establecer \u00a0 si el juzgador de segunda instancia otorg\u00f3 mayor valor probatorio (indebida valoraci\u00f3n probatoria) a los testimonios rendidos \u00a0 por los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en relaci\u00f3n con los otros medios de \u00a0 convicci\u00f3n que obran en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se debe verificar \u00a0 si el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en defectos por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial y decisi\u00f3n judicial carente de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 en torno al: (i) fundamento \u00a0 \u00e9tico de la existencia del Estado Social de Derecho, (ii) el marco normativo sobre las ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 (iii) la responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos, (iv) el defecto f\u00e1ctico en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas y, \u00a0 para finalizar, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento \u00e9tico de la existencia del \u00a0 Estado Social de Derecho es la promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 la mayor parte de la historia el poder estatal se ejerci\u00f3 de manera absoluta e \u00a0 ilimitada, porque el concepto de autoridad estuvo completamente desligado del de \u00a0 la responsabilidad, por tal raz\u00f3n, las pr\u00e1cticas totalitarias como la \u00a0 esclavitud, las ejecuciones y la tortura fueron permitidas cuando eran \u00a0 realizadas por el Estado \u201cAuctoritas non veritas facit legem\u201d[28]. \u00a0 Es decir, -lo que hace la ley es la autoridad, no la justicia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n se insert\u00f3 \u00a0 normativamente en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Derechos del Buen Pueblo de Virginia: \u201ctodos los \u00a0 hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos \u00a0 derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no \u00a0 pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, \u00a0 junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n \u00a0 de la felicidad y la seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello el consenso \u00a0 logrado en las sociedades modernas a trav\u00e9s de la democracia se materializ\u00f3 en \u00a0 que los derechos humanos confinan el ejercicio del poder a los imperativos[31] \u00a0que emanan de la igualdad, la libertad y la dignidad humana. Al decir de \u00a0 Habermass: \u00a0\u201cEl estado nacional, como marco para la aplicaci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 la democracia, ha hecho posible una nueva forma \u2013m\u00e1s abstracta\u2013 de integraci\u00f3n \u00a0 social que va m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de linajes y dialectos.\u201d[32] \u00a0Ante esta reformulaci\u00f3n del Estado, sometido al derecho \u201crule of law\u201d, \u00a0el surgimiento de las constituciones contempor\u00e1neas se influenci\u00f3 por el \u00a0 contexto social en que emergieron \u201cubi societas, ibi ius\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, forma parte de una tendencia dogm\u00e1tica \u00a0 insertada durante la segunda posguerra, en especial por las constituciones de \u00a0 Italia (1948) y Alemania (1949), la cuales abandonaron la vis\u00f3n estato-c\u00e9ntrica \u00a0 acu\u00f1ada durante el siglo XIX y revindicaron el derecho en funci\u00f3n de la persona \u00a0 humana -antropoc\u00e9ntrica-, ubic\u00e1ndolo en un plano en el que la mayor expresi\u00f3n de \u00a0 la racionalidad del Estado es la protecci\u00f3n de los derechos humanos[34]; verdaderos \u00a0 l\u00edmites frente a los poderes exorbitantes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00fatil traer \u00a0 aqu\u00ed el asunto de la validez \u00e9tica de las actuaciones del Estado, por la \u00a0 elemental raz\u00f3n de que desprecia su raz\u00f3n de ser, cuando act\u00faa contra los \u00a0 principios axiales que justifican su existencia, implantados en el emblem\u00e1tico \u00a0 Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: \u201cUna \u00a0 sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada, ni la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, conforme lo sostiene Ferrajoli[35], \u00a0 los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que \u00a0prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la \u00a0 luz de esta concepci\u00f3n que hace parte de los principios irradiadores de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional, la raz\u00f3n de ser de las ramas del poder p\u00fablico no \u00a0 es otra que la promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos humanos; \u00a0actuar contra ello, es desconocer siglos de evoluci\u00f3n en busca de la \u00a0 racionalidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de \u00a0la validez \u00e9tica de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en \u00a0 este caso, porque cuando sus representantes act\u00faan contra los principios axiales \u00a0 que justifican su existencia, desprecian su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la \u00a0 efectiva guarda de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo internacional sobre las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En protecci\u00f3n de la vida el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico prev\u00e9 distintos escenarios de regulaci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, los cuales conducen a \u00a0 diversos reg\u00edmenes de responsabilidad. Si bien, este concepto no se encuentra \u00a0 definido en los instrumentos convencionales, ha adquirido sus rasgos \u00a0 definitorios a partir de la costumbre internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, las\u00a0ejecuciones extrajudiciales \u00a0 constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden \u00a0 llegar a constituir un crimen de lesa humanidad[36],\u00a0cuyo \u00a0 comportamiento consiste en el\u00a0homicidio \u00a0deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se \u00a0 valen del poder estatal\u00a0para justificar la comisi\u00f3n del hecho punible. Como ya \u00a0 se dijo, no tienen una tipificaci\u00f3n expresa, pero el Manual \u00a0 sobre la Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, \u00a0 Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los \u00a0 patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una \u00a0 conducta delictiva corresponde a una ejecuci\u00f3n extrajudicial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) identificar a la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la \u00a0 muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigaci\u00f3n penal de los \u00a0 responsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la muerte que se investiga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, as\u00ed como \u00a0 cualquier patr\u00f3n o pr\u00e1ctica que pueda haber causado la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio \u00a0 y homicidio. (\u2026) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, \u00a0 se deben realizar autopsias y an\u00e1lisis de restos humanos, en forma rigurosa, por \u00a0 profesionales competentes y empleando los procedimientos m\u00e1s apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 este instrumento internacional prev\u00e9 un protocolo para la investigaci\u00f3n \u00a0 legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas \u00a0 que deben practicarse en la escena del crimen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Debe identificarse el cad\u00e1ver con testigos confiables y \u00a0 otros m\u00e9todos objetivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe \u00a0 prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo \u00a0 hecho por los investigadores y la disposici\u00f3n de todas las pruebas recuperadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las pruebas \u00a0 deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en \u00a0 un lugar seguro para impedir la contaminaci\u00f3n y su p\u00e9rdida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, en el \u00a0 derecho humanitario el fen\u00f3meno delictivo de las ejecuciones extrajudiciales \u00a0 podr\u00eda abordarse desde la perspectiva de un crimen de guerra, siempre y cuando \u00a0 existan unos v\u00ednculos materiales, geogr\u00e1ficos y temporales entre la conducta \u00a0 delictiva y el conflicto armado. A la luz del principio de distinci\u00f3n, es \u00a0 considerada como persona protegida, toda aquella que se le concede estatus \u00a0 especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Cuarta Convenci\u00f3n relativa a la Protecci\u00f3n de Civiles en tiempo de Guerra de \u00a0 1949, define el concepto \u201cpersona protegida\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 &#8211; \u00a0 Definici\u00f3n de las personas protegidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que \u00a0 sea, est\u00e9n, en caso de conflicto o de ocupaci\u00f3n, en poder de una Parte en \u00a0 conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean s\u00fabditas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No protege el \u00a0 Convenio a los s\u00fabditos de un Estado que no sea parte en \u00e9l. Los s\u00fabditos de un \u00a0 Estado neutral que est\u00e9n en el territorio de un Estado beligerante y los \u00a0 s\u00fabditos de un Estado cobeligerante no ser\u00e1n considerados como personas \u00a0 protegidas, mientras que el Estado de que sean s\u00fabditos tenga representaci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica normal ante el Estado en cuyo poder est\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 las disposiciones del T\u00edtulo II tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s extenso, \u00a0 definido en el art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 protegidas por el Convenio de Ginebra[37] \u00a0del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los \u00a0 enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a o por el Convenio de Ginebra del 12 \u00a0 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y \u00a0 los n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del \u00a0 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se \u00a0 considerar\u00e1 que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A la luz del derecho \u00a0 penal internacional (Art\u00edculo 7\u00ba del Estatuto Roma[38]), \u00a0 una ejecuci\u00f3n extrajudicial podr\u00eda llegar a ser considerada en t\u00e9rminos de \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, si concurren los elementos materiales \u201cactus \u00a0 reus\u201d y psicol\u00f3gicos \u201cmens rea\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de esta \u00a0 normatividad del derecho internacional p\u00fablico, un repertorio de instrumentos \u00a0 internacionales dispone que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, \u00a0 entre estos se resaltan los siguientes: (i) el art\u00edculo 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos[39], \u00a0 (ii) el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[40] \u00a0(incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968[41]), \u00a0 (iii) el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[42] \u00a0(incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972[43]), \u00a0 entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Marco normativo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n nacional no se \u00a0 encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el \u00a0 cual la adecuaci\u00f3n de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona \u00a0 protegida o como homicidio agravado, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El homicidio en persona protegida, \u00a0 fue incorporado a trav\u00e9s del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000, en el T\u00edtulo \u00a0 II, correspondiente a los \u201cDelitos contra personas y bienes protegidos por el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario\u201d, bajo la siguiente descripci\u00f3n t\u00edpica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0135.\u00a0Homicidio \u00a0 en persona protegida.\u00a0\u00a0Adicionado \u00a0 por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasi\u00f3n y en \u00a0 desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme \u00a0 a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por \u00a0 Colombia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os, multa de \u00a0 dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince \u00a0 (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Para los efectos de este art\u00edculo y las dem\u00e1s normas del presente t\u00edtulo se \u00a0 entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 integrantes de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas \u00a0 que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los heridos, \u00a0 enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal \u00a0 sanitario o religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n u otra causa \u00a0 an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes \u00a0 antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como ap\u00e1tridas o \u00a0 refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier \u00a0 otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud de los Convenios I, II, III y \u00a0 IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que \u00a0 llegaren a ratificarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de crimen, \u00a0 ha sido com\u00fanmente denominado en Colombia con la expresi\u00f3n \u201cfalsos positivos\u201d, \u00a0 que alude a la ejecuci\u00f3n extrajudicial de civiles para ser presentados como \u00a0 insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso \u00a0 colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que \u00a0 las v\u00edctimas son personas j\u00f3venes pertenecientes a sectores sociales vulnerables \u00a0 y, de otra, la constante alteraci\u00f3n de la escena del crimen con el prop\u00f3sito de \u00a0 dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas \u00a0 militares los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas o mediante la alteraci\u00f3n de la escena \u00a0 del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza p\u00fablica. Es decir, que \u00a0 los llamados \u201cfalsos positivos\u201d son una especie de las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar \u00a0 que en varias ocasiones Colombia ha sido juzgada y condenada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la responsabilidad de \u00a0 sus agentes en la comisi\u00f3n de ejecuciones extrajudiciales contra civiles. Un caso paradigm\u00e1tico en esta espec\u00edfica materia, es la condena \u00a0 emitida por la Masacre de Ituango en hechos ocurridos el 11 de junio de 1996, en \u00a0 el corregimiento de la Granja, municipio de Ituango (Antioquia), cuando un grupo \u00a0 paramilitar con el apoyo de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional asesin\u00f3 a varios \u00a0 pobladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 1\u00ba de julio de \u00a0 2006, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la b\u00fasqueda efectiva de la \u00a0 verdad corresponde al Estado (\u2026). Es necesario recordar que el presente caso \u00a0 comprende (\u2026) ejecuciones extrajudiciales de 19 personas. \u00a0 En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequ\u00edvoca: el Estado \u00a0 tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, \u00a0 imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de \u00a0 antemano a ser infructuosa.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 consideraciones vertidas en la providencia judicial, la Corte Interamericana se \u00a0 refiri\u00f3 al Manual sobre la Prevenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Efectiva de Ejecuciones \u00a0 Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, \u00a0 texto en el que se especifican las medidas para determinar si una muerte \u00a0 corresponde a una ejecuci\u00f3n extrajudicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) identificar a la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la \u00a0 muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigaci\u00f3n penal de los \u00a0 responsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la muerte que se investiga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, as\u00ed como \u00a0 cualquier patr\u00f3n o pr\u00e1ctica que pueda haber causado la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio \u00a0 y homicidio. (\u2026) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, \u00a0 se deben realizar autopsias y an\u00e1lisis de restos humanos, en forma rigurosa, por \u00a0 profesionales competentes y empleando los procedimientos m\u00e1s apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 este instrumento internacional prev\u00e9 un protocolo para la investigaci\u00f3n \u00a0 legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas \u00a0 que deben practicarse en la escena del crimen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Debe identificarse el cad\u00e1ver con testigos confiables y \u00a0 otros m\u00e9todos objetivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe \u00a0 prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo \u00a0 hecho por los investigadores y la disposici\u00f3n de todas las pruebas recuperadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Deben \u00a0 llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para \u00a0 mantener la cadena de la custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las pruebas \u00a0 deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en \u00a0 un lugar seguro para impedir la contaminaci\u00f3n y su p\u00e9rdida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u201cla \u00a0 Masacre de Ituango\u201d, la Corte Interamericana concluy\u00f3 que el Estado Colombiano \u00a0 fue participe en los hechos y, por tal raz\u00f3n, decret\u00f3 su responsabilidad con \u00a0 fundamento en que la masacre, tortura y dem\u00e1s delitos no habr\u00edan podido \u00a0 ejecutarse sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 en las zonas donde ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en el caso S\u00e1nchez[44] \u00a0vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia del 26 de \u00a0 noviembre de 2003 se pronunci\u00f3 en torno a las ejecuciones extrajudiciales, en el \u00a0 sentido de que el Estado dentro de los mecanismos de prevenci\u00f3n debe establecer \u00a0 m\u00e9todos y procedimientos que sean efectivos para investigar a profundidad los \u00a0 hechos que impliquen una clara violaci\u00f3n a los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl existir un patr\u00f3n de ejecuciones extrajudiciales toleradas e \u00a0 impulsadas por el Estado, \u00e9ste gener\u00f3 un clima incompatible con una efectiva \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida. (\u2026)\u00a0\u00a0 Los Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la creaci\u00f3n de las condiciones que se requieran para \u00a0 que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el \u00a0 deber de impedir que sus agentes atenten contra \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 responsabilidad del Estado frente a graves violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 administrativo fue concebido en las entra\u00f1as del ordenamiento jur\u00eddico franc\u00e9s \u00a0 como una disciplina de juzgamiento para la administraci\u00f3n que durante dos siglos \u00a0 enteros se resguard\u00f3 en la presunci\u00f3n de legalidad de sus actos, bajo la \u00a0 prerrogativa del poder p\u00fablico \u201cpuissance publique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras \u00a0 la expedici\u00f3n de las Constituciones de la segunda posguerra, principalmente las \u00a0 de Italia (1948) y Alemania (1949), con la inserci\u00f3n de la cl\u00e1usula de dignidad \u00a0 humana como principio rector del ordenamiento jur\u00eddico, se produjo una ruptura \u00a0 epistemol\u00f3gica en la que el derecho administrativo dej\u00f3 de ser una prerrogativa \u00a0 de poder para la administraci\u00f3n y pas\u00f3 a convertirse en una garant\u00eda de los \u00a0 administrados frente a los poderes exorbitantes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 colombiano, este cambio de paradigma, sin lugar a duda, se dio a partir del \u00a0 punto de inflexi\u00f3n que constituye la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en \u00a0 la que, con la intrusi\u00f3n del constitucionalismo dogm\u00e1tico, el derecho \u00a0 administrativo, en diversas cl\u00e1usulas constitucionales (arts. 6, 29, 90, 209 \u00a0 C.P.), fue consagrado como una garant\u00eda para el administrado orientada a evitar \u00a0 y controlar las arbitrariedades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0 en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se instituy\u00f3 la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado, mediante el establecimiento de diversas formas de \u00a0 imputaci\u00f3n de responsabilidad, a saber: la responsabilidad contractual, \u00a0 extracontractual y la de los servidores p\u00fablicos. En \u00a0 virtud de esta disposici\u00f3n el Estado es patrimonialmente responsable por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a sus agentes y, \u00a0 para lo cual, deben concurrir tres elementos ciertos: (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, (ii) el da\u00f1o antijur\u00eddico y (iii) el nexo causal \u00a0 entre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el da\u00f1o que se produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta \u00a0 disposici\u00f3n, el administrado cuenta con mecanismos procesales agiles tendientes \u00a0 a controlar al Estado, mediante la interposici\u00f3n de diversas acciones p\u00fablicas \u00a0 contra las actuaciones de la administraci\u00f3n materializadas en actos, \u00a0 operaciones, hechos y omisiones administrativas, las cuales bajo la impronta de \u00a0 la legalidad actual contenida en la Ley 1437 de 2011, han pasado ha denominarse \u00a0 medios de control. La finalidad de los medios de control est\u00e1 dada por la \u00a0 posibilidad de controvertir en igualdad de condiciones las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 los hechos, operaciones y omisiones administrativas, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa ofrece la posibilidad a toda persona que acredite inter\u00e9s para solicitar \u00a0 la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la administraci\u00f3n, cuando concurren \u00a0 los tres presupuestos f\u00e1cticos previamente expuestos: (i) un da\u00f1o antijur\u00eddico o \u00a0 lesi\u00f3n, que consiste en el menoscabo o perjuicio que sufre la v\u00edctima en su \u00a0 patrimonio o en sus derechos personal\u00edsimos (materiales o inmateriales), sin \u00a0 tener el deber jur\u00eddico de soportarlo; (ii) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al \u00a0 Estado, que se presenta cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica no satisface las \u00a0 obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0 que han sido fijadas; y (iii) una relaci\u00f3n de causalidad, para que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que \u00e9ste sea \u00a0 consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administraci\u00f3n, esto \u00a0 es, desde una perspectiva negativa, que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima no se \u00a0 derive de un fen\u00f3meno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad del Estado por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos, esta se \u00a0 materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente \u00a0 directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier \u00a0 tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que \u00a0 conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos \u00a0 distintivos que convierten un acto de violencia en una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y \u00a0 (ii) que la materia sobre la cual versa la violaci\u00f3n est\u00e9 consagrada en los \u00a0 tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se re\u00fanen estos dos \u00a0 elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, una de las \u00a0 modalidades de violaci\u00f3n a los derechos humanos m\u00e1s frecuentes son las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, materia sobre la cual la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado ha sido particularmente profusa en sede de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecuciones \u00a0 extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 El caso de Elida Rosa Carballo y otros contra la Naci\u00f3n[45] \u00a0-Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, originado en la muerte de \u00a0Omaira \u00a0 Madariaga Carballo, de 31 a\u00f1os de edad, ocurrida el 28 de abril de 1997, en la \u00a0 vereda \u201cQuebradaseca\u201d del municipio de Curuman\u00ed (Cesar), en hechos atribuidos a \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes la presentaron como guerrillera dada de \u00a0 baja durante un combate librado con una cuadrilla de las FARC, fue dirimido por \u00a0 el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2012. En dicha \u00a0 providencia el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0 Norte de Santander y Cesar, en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, \u00a0 en su lugar, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado con fundamento en que se \u00a0 demostr\u00f3 que la v\u00edctima era una docente que trabajaba en la zona rural del \u00a0 municipio de Curuman\u00ed (Cesar), profesi\u00f3n por la que era conocida en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello determin\u00f3 que la \u00a0 muerte no se produjo como resultado de un combate, sino que fue consecuencia de \u00a0 una ejecuci\u00f3n extrajudicial perpetrada por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y, \u00a0 para lo cual, se refiri\u00f3 a los elementos de la responsabilidad estatal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o, se debe decir que el da\u00f1o fue \u00a0 causado por el Ej\u00e9rcito Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad \u00a0 peligrosa, como lo es el desarrollo de operaciones de registro contra miembros \u00a0 de la cuadrilla XIII del frente de las FARC en el sector de las veredas El \u00a0 M\u00e1rmol, Filo de hornos, El Maco, La Candela, R\u00edo Mazamorras, del municipio de \u00a0 San Jos\u00e9 de Isnos. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, \u00a0 es el de riesgo excepcional bajo la \u00f3ptica de un r\u00e9gimen objetivo de \u00a0 responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del da\u00f1o, \u00a0 del hecho da\u00f1oso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados \u00a0 esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de \u00a0 responsabilidad, probar que el hecho tuvo origen en una de las causales \u00a0 excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jur\u00eddico -hecho de un \u00a0 tercero, hecho de la v\u00edctima y fuerza mayor-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la demanda impetrada por \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Chac\u00f3n y otros, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa \u00a0 -Ej\u00e9rcito Nacional-, por la muerte del joven Italo Adelmo Cubides Chac\u00f3n, de 22 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien perdi\u00f3 la vida el 28 de marzo de 1993, producto de la acci\u00f3n \u00a0 de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes a su vez presentaron al occiso \u00a0 como guerrillero dado de baja durante un combate librado con una cuadrilla de la \u00a0 guerrilla de las FARC, supuestamente ocurrido en la vereda \u201cEl Cadillo\u201d del \u00a0 municipio de Tello (Huila), el Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 reparaci\u00f3n directa el 11 de septiembre de 2013, determinando que el joven \u00a0 Cubides Chac\u00f3n no era guerrillero y que, se trataba de un campesino conocido por \u00a0 personas de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia fue revocada \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la \u00a0 demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso acreditaron que \u00a0 se trataba de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, toda vez que los disparos propinados \u00a0 a las v\u00edctimas fueron hechos por la espalda y a corta distancia. En relaci\u00f3n con \u00a0 los elementos de la responsabilidad estatal la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o, debe decirse que \u00e9ste fue \u00a0 causado por el Ej\u00e9rcito Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad \u00a0 peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas \u00a0 de fuego llevado a cabo con ocasi\u00f3n de la orden de operaciones n.\u00b0 044, evento \u00a0 frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, \u00a0 seg\u00fan la libre escogencia del juez en la utilizaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes, es el de riesgo excepcional bajo la \u00f3ptica de un r\u00e9gimen objetivo de \u00a0 responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del da\u00f1o, \u00a0 del hecho da\u00f1oso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados \u00a0 esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de \u00a0 responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las \u00a0 causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u2013hecho de un tercero, hecho de la v\u00edctima y fuerza mayor-.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 En el caso de Odalinda Vargas de Mart\u00ednez y Otros contra la Naci\u00f3n -Ministerio \u00a0 de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional[47], \u00a0 por hechos ocurridos el 28 de marzo de 1995, en la vereda de Aguasal, municipio \u00a0 de Pauna (Boyac\u00e1), cuando el se\u00f1or Julio Arol Mart\u00ednez Vargas de 28 a\u00f1os de edad \u00a0 realizaba labores agr\u00edcolas fue asesinado por integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 que presentaron al campesino como un guerrillero dado de baja en un combate \u00a0 librado con la cuadrilla XI de las FARC, el Consejo de Estado mediante sentencia \u00a0 del 27 de septiembre de 2013, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado, al \u00a0 encontrar probado que la v\u00edctima fue ejecutada en estado de indefensi\u00f3n, por \u00a0 miembros activos del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes lo presentaron como guerrillero \u00a0 muerto en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre los elementos de la responsabilidad del Estado dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del da\u00f1o, debe decirse que \u00e9ste fue \u00a0 causado por el Ej\u00e9rcito Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad \u00a0 peligrosa, como lo es el desarrollo de operaciones de registro contra miembros \u00a0 de la cuadrilla XI de las FARC en la vereda de Aguasal, municipio de Pauna, \u00a0 evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala ha aplicado como t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n para analizar la responsabilidad estatal, el r\u00e9gimen objetivo basado \u00a0 en el riesgo excepcional, en el que al demandante le basta probar la existencia \u00a0 del da\u00f1o, del hecho da\u00f1oso y del nexo causal entre el primero y el segundo. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha aplicado el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva en \u00a0 aquellos casos en que es evidente la falla del servicio cometida por la \u00a0 administraci\u00f3n, pues, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en estos eventos es \u00a0 necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la \u00a0 administraci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta procure evitar la reiteraci\u00f3n de conductas \u00a0 anormales y, adem\u00e1s, para que la decisi\u00f3n asumida por la justicia contenciosa \u00a0 administrativa sirva para trazar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de \u00a0 administraci\u00f3n. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la \u00a0 entidad demandada incurri\u00f3, de forma manifiesta, en m\u00e1s de una falla del \u00a0 servicio durante el operativo militar efectuado el d\u00eda 28 de marzo de 1995 en la \u00a0 vereda de Aguasal del municipio de Pauna-Boyac\u00e1 (\u2026) de las pruebas documentales \u00a0 y testimoniales obrantes en el proceso, las cuales han sido expuestas con \u00a0 claridad, se observa que la entidad demandada incurri\u00f3 en varias fallas del \u00a0 servicio: el homicidio de un campesino, con armas de dotaci\u00f3n oficial, cuyo \u00a0 paradero le fue negado a sus familiares y amigos por espacio de 29- 30 horas, \u00a0 cuyo cuerpo fue entregado al Puesto de Salud del municipio con la noticia de que \u00a0 se trataba de un guerrillero, el cual fue dado de baja en medio de un \u00a0 enfrentamiento entre miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y guerrilleros de la \u00a0 cuadrilla XI de las FARC, evento que nunca existi\u00f3. Entonces, para la Sala es \u00a0 claro que a la mencionada persona se le quit\u00f3 la vida cuando se encontraba en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n y constituye, lamentablemente, un caso m\u00e1s de una \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial (\u2026) es procedente declarar la responsabilidad del Estado \u00a0 por la comisi\u00f3n de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, eufem\u00edsticamente llamado en \u00a0 Colombia \u201cfalso positivo\u201d, conducta proscrita por el derecho penal, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, como se \u00a0 revisar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En el caso de Alejandro \u00a0 Semanate y otros contra la\u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por hechos ocurridos el 18 de marzo de 1993 en la vereda \u201cM\u00e1rmol\u201d del \u00a0 municipio de San Jos\u00e9 de Isnos (Huila), en los que perdieron la vida los j\u00f3venes \u00a0 Mart\u00edn Gildardo Argote de 24 a\u00f1os de edad y Henry Sapuyes Argote de 20 a\u00f1os de \u00a0 edad, en acciones ejecutadas por integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes \u00a0 presentaron los cuerpos sin vida como guerrilleros dados de baja durante un \u00a0 combate librado con el d\u00e9cimo tercer frente de las FARC, el Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia del 30 de abril de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo por la cual neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que \u00a0 estaba acreditada la falla del servicio cometida por el Ej\u00e9rcito Nacional, cuyos \u00a0 miembros ejecutaron extrajudicialmente a unos campesinos que poblaban la zona y \u00a0 no se demostr\u00f3 que hubiera ocurrido un combate con un grupo guerrillero. Sobre \u00a0 los elementos de la responsabilidad el Consejo de Estado ratific\u00f3 su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0 pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por \u00a0 parte de la entidad demandada, aun as\u00ed estar\u00edan demostrados los presupuestos de \u00a0 la obligaci\u00f3n de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el r\u00e9gimen \u00a0 objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los se\u00f1ores \u00a0 Mart\u00edn Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un \u00a0 operativo adelantado por el Ej\u00e9rcito Nacional con utilizaci\u00f3n de armas de fuego \u00a0 y, como se ver\u00e1 en los p\u00e1rrafos subsiguientes, en el proceso no se demostr\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad cuya prueba, en \u00a0 todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre \u00a0 otras cosas, pertinente tambi\u00e9n para agotar el an\u00e1lisis de los elementos de la \u00a0 responsabilidad frente al r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n inicialmente escogido, que lo \u00a0 fue la falla del servicio.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Finalmente, es \u00a0 preciso citar el proceso de Arnoldo Neusa Pach\u00f3n y otros contra la\u00a0 \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional[49], \u00a0 por hechos ocurridos el 30 de julio de 1994 en la vereda \u201cLa Cristalina\u201d del \u00a0 municipio de Mesetas (Meta), en los cuales Nelson Enrique Neusa Cort\u00e9s y Merardo \u00a0 Neusa Pach\u00f3n, de 19 y 37 a\u00f1os de edad respectivamente, resultaron muertos por \u00a0 acciones ejecutadas por integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes los \u00a0 presentaron como guerrilleros dados de baja durante un combate librado con el \u00a0 frente 40 de la guerrilla de las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de junio 2014, \u00a0 el Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 4 de \u00a0 febrero de 2003, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la que \u00a0 se denegaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el da\u00f1o era \u00a0 imputable al Ej\u00e9rcito Nacional a t\u00edtulo de falla del servicio, en tanto las \u00a0 pruebas aportadas al proceso demostraron que los se\u00f1ores Neusa Cort\u00e9s y Neusa \u00a0 Pach\u00f3n no eran guerrilleros, sino campesinos de la regi\u00f3n y que, adem\u00e1s, fueron \u00a0 ejecutados en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, conviene recordar que mediante la Sentencia C-543 de \u00a0 1992\u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, que habilitaban su interposici\u00f3n contra providencias \u00a0 judiciales. En esa oportunidad, la Corte se fundament\u00f3 en que esas disposiciones \u00a0 desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 afectando el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa misma providencia la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) nada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los \u00a0 preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda \u00a0 causar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u201d.\u00a0\u00a0 (Subrayas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n y con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, admite la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 al tenor de unas causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad que, tras \u00a0 una larga construcci\u00f3n jurisprudencial se encuentran compendiadas en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 y que han sido objeto de reiteraci\u00f3n en innumerables \u00a0 providencias judiciales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, se deben satisfacer los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe verificar la ocurrencia de una o \u00a0 varias de las causales espec\u00edficas; estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0 o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto f\u00e1ctico en \u00a0 cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico se refiere, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensi\u00f3n[52]: (i) positiva, cuando \u00a0 el operador judicial admite a tr\u00e1mite pruebas que no ha debido valorar, por \u00a0 haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) una dimensi\u00f3n negativa[53], cuando el operador \u00a0 judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u \u00a0 omite por completo su valoraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las dimensiones que puede revestir el \u00a0 defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: La \u00a0 primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez \u00a0 niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n \u00a0 valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que \u00a0 de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen \u00a0 las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al \u00a0 hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n.\u201d[54] (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico se \u00a0 configura cuando el operador judicial, al apreciar el acervo probatorio, valora \u00a0 de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una \u00a0 raz\u00f3n justificada considera que no se encuentra probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma se deriva objetivamente. Al respecto de esta \u00a0 modalidad espec\u00edfica de defecto factico, es ilustrativa la Sentencia \u00a0 T-458 de 2007, mediante la cual fue examinada la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra una providencia proferida por un juzgado de menores que orden\u00f3 la \u00a0 cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n adelantaba por un supuesto \u00a0 delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y, cuya \u00a0 presunta v\u00edctima, era una menor de edad. En dicha oportunidad, la Sala \u00a0 de\u00a0Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la sentencia atacada en sede de tutela adolec\u00eda del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto desconoc\u00eda el \u00a0 alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de la Corte en este caso se produjo una \u00a0 v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente \u00a0 la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en \u00a0 ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando \u00a0 las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no \u00a0 podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para \u00a0 discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias \u00a0 rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que \u00a0 termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-781 \u00a0 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 las causales de defecto factico \u00a0 por indebida valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo \u00a0 con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; \u00a0 (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, \u00a0 cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un \u00a0 apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0 manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en \u00a0 un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0 nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da \u00a0 por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos normativos y \u00a0 jurisprudenciales relativos a la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0 f\u00e1ctico, ser\u00e1n tenidos en cuenta por la Sala a efectos de analizar al \u00e1mbito \u00a0 probatorio desplegado en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concreta, las accionantes sostienen que el juzgador de segunda instancia \u00a0 incurri\u00f3 en defecto factico, al realizar una valoraci\u00f3n parcial de las pruebas \u00a0 que obraban en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Con base en ello, solicitan se \u00a0 ordene dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima y, consecuentemente, se ordene proferir la \u00a0 sentencia que corresponda en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis \u00a0 de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, las accionantes sostienen que la providencia emitida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en el curso del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa seguido contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, adolece de una evidente v\u00eda de hecho en modalidad de defecto f\u00e1ctico, \u00a0 al haberse valorado arbitrariamente las pruebas que evidencian la comisi\u00f3n de \u00a0 una ejecuci\u00f3n extrajudicial que compromete la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala encuentra que (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, en \u00a0 tanto se debe determinar si existe afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, cuando una autoridad judicial en el \u00e1mbito de un proceso contencioso \u00a0 administrativo, otorga mayor valor probatorio a los testimonios rendidos \u00a0 por los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que participaron en los hechos materia de \u00a0 investigaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los otros medios de convicci\u00f3n que obran en el \u00a0 plenario; (ii) trat\u00e1ndose de un proceso judicial de segunda \u00a0 instancia, al no existir recursos contra la decisi\u00f3n que pone fin al proceso, \u00a0 las accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial \u00a0 (subsidiariedad); (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, ya que la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima \u00a0 fue pronunciada el 21 de enero de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 18 de febrero de la misma anualidad[56], \u00a0 es decir, trascurri\u00f3 un mes desde el momento en que fue adoptada la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (iv) las accionantes identificaron \u00a0 claramente los hechos objeto de reclamaci\u00f3n constitucional, y por \u00faltimo, (v) no \u00a0 se trata de una acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales, en segundo lugar, para que esta Corporaci\u00f3n determine si \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en el defecto factico \u00a0 alegado, es necesario recapitular el contenido de la providencia judicial objeto \u00a0 de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante sentencia expedida el d\u00eda 7 de febrero de 2013, declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad extracontractual de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional- por la muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar \u00a0 Andr\u00e9s Bravo Montiel, condenando al Estado al pago de los correspondientes \u00a0 perjuicios[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 21 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima revoc\u00f3 el \u00a0 fallo proferido en primera instancia y, consecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la parte demandante, con fundamento en la consideraci\u00f3n que se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u201c\u2026si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se \u00a0 realiz\u00f3 el combate entre los insurgentes y los militares, esto no es suficiente \u00a0 para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho de que \u00a0 fueran vistos por \u00faltima vez con un sujeto sin identificar que se los llev\u00f3 \u00a0 \u2018para realizar un trabajo\u2019 en cuanto ninguna de las declaraciones indican que la \u00a0 persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos \u00a0 pertenec\u00edan a instituciones del Estado\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 testimonios rendidos por los militares que participaron en los hechos en los que \u00a0 perdieron la vida los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel el Tribunal sostuvo \u00a0 que: \u201c\u2026el personal vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, en cumplimiento de un \u00a0 deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de informaci\u00f3n de \u00a0 que hab\u00eda gente uniformada en el sector, procedi\u00f3 a dirigirse a la vereda \u00a0 \u2018Brazuelos\u2019, siendo recibidos con disparos y la activaci\u00f3n de una granada de \u00a0 fragmentaci\u00f3n, por lo que procedieron a hacer uso de las armas\u201d, razones por \u00a0 las cuales \u201cno se encuentra probada la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional.\u201d[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales plasmados en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a analizar los fallos del proceso de reparaci\u00f3n directa, con especial \u00a0 atenci\u00f3n en los medios probatorios valorados en los hechos que rodearon la \u00a0 muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se centrar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 en la versi\u00f3n exculpatoria de la fuerza p\u00fablica, en tanto es la prueba sobre la \u00a0 cual se endilga una indebida valoraci\u00f3n probatoria consiste en las declaraciones \u00a0 rendidas por los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que estuvieron a cargo del \u00a0 operativo en el que fallecieron los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel y que \u00a0 condujeron al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima a revocar el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, con \u00a0 fundamento en la consideraci\u00f3n principal que se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, desde el plano de la imputaci\u00f3n, corresponde determinar \u00a0 si las muertes de los se\u00f1ores VICTOR ALFONSO LOZADA GARC\u00cdA y OSCAR ANDRES BRAVO \u00a0 MONTIEL son imputables a la entidad demandada, en cuanto como qued\u00f3 consignado \u00a0 al principio de esta providencia, si bien puede existir da\u00f1o antijur\u00eddico es \u00a0 indispensable que se encuentre probado que este es atribuible a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio allegado al proceso no se puede establecer \u00a0 que la muerte de los se\u00f1ores V\u00cdCTOR ALFONSO LOZADA GARC\u00cdA y OSCAR ANDRES BRAVO \u00a0 MONTIEL, haya sido el resultado del actuar deliberado de los militares que \u00a0 intervinieron en la operaci\u00f3n militar, esto es, que no haya en cumplimiento del \u00a0 deber legal por parte de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se \u00a0 realiz\u00f3 el combate entre los insurgentes y los Militares, esto no es suficiente \u00a0 para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho que se \u00a0 afirma que los se\u00f1ores V\u00cdCTOR ALFONSO LOZADA GARC\u00cdA y OSCAR ANDRES BRAVO \u00a0 MONTIEL, fueron vistos por \u00faltima vez con un sujeto sin identificar que se los \u00a0 llev\u00f3 &#8220;para realizar un trabajo&#8221;, en cuanto ninguna, de las declaraciones \u00a0 indican que la persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los \u00a0 hechos pertenec\u00edan a instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede imputarse responsabilidad al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de la muerte de los se\u00f1ores V\u00cdCTOR ALFONSO LOZADA GARC\u00cdA y OSCAR ANDRES \u00a0 BRAVO MONTIEL, en cuanto, el personal vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 cumplimiento de un deber legal, atendida la zona de alto riesgo, la existencia \u00a0 de informaci\u00f3n de que hab\u00eda gente uniformada en el sector, procedi\u00f3 a dirigirse \u00a0 a la vereda &#8220;Brazuelos&#8221;, siendo recibidos con disparos y la activaci\u00f3n de una \u00a0 granada de fragmentaci\u00f3n, por lo que procedieron a hacer uso de las armas en \u00a0 cumplimiento de su deber legal y constitucional, hechos en los que \u00a0 desafortunadamente perdieron la vida los se\u00f1ores LOZADA GARCIA y BRAVO MONTIEL\u201d. [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al apreciar el acervo \u00a0 probatorio, reliev\u00f3 \u00fanicamente las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevistas realizadas por la Polic\u00eda Judicial a los soldados \u00a0 profesionales German Rufino Galindo Vaquero, Jos\u00e9 Alfredo Soto Cruz y al \u00a0 suboficial Anyelo Veloza Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El soldado profesional German Rufino Galindo se refiri\u00f3 a los hechos \u00a0 as\u00ed: \u201cse ten\u00eda la informaci\u00f3n por parte del batall\u00f3n que hab\u00eda presencia de \u00a0 gente uniformada v\u00eda Calarma recibimos la orden de registrar el \u00e1rea en eso de \u00a0 las 12:00 de la noche \u00edbamos en desplazamiento normal, cuando fuimos \u00a0 sorprendidos por gente armada lanz\u00e1ndonos una granada de fragmentaci\u00f3n y tiros \u00a0 (\u2026) en el cambio de disparos terminando abatidos dos sujetos de sexo masculino, \u00a0 terminando el enfrentamiento se report\u00f3 al comando del batall\u00f3n (\u2026), se \u00a0 encontraron los dos cad\u00e1veres a eso de las nueve de la ma\u00f1ana llego el cuerpo \u00a0 t\u00e9cnico de investigaciones CTI, ellos procedieron a hacer lo pertinente (\u2026)\u201d. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El soldado Profesional Alfredo Soto Cruz se refiri\u00f3 a los hechos en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cnosotros recibimos la informaci\u00f3n de que hab\u00eda \u00a0 gente uniformada con prendas camufladas nos fuimos, nos desembarcamos en el \u00a0 aeropuerto a las 11 a 11:20 de la noche y procedimos a hacer el registro, hacia \u00a0 all\u00e1 y eran como las 12 o 12:30 cuando fuimos sorprendidos por disparos y se \u00a0 escuch\u00f3 una explosi\u00f3n y se escucharon disparos varios\u00a0 como de 4 o 5 partes \u00a0 y disparamos y despu\u00e9s mi sargento Veloza dijo que alto al fuego y despu\u00e9s \u00a0 hicimos el registro y fue cuando se encontraron dos cuerpos, despu\u00e9s tomamos \u00a0 seguridad al lugar y avisamos al batall\u00f3n (\u2026)\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El suboficial Anyelo Veloza Rivera hizo menci\u00f3n a los hechos de la \u00a0 siguiente manera: &#8220;Yo recib\u00ed la informaci\u00f3n de mis \u00a0 superiores sobre presencia de gente uniformada por el sector de la vereda \u00a0 Brazuelos; recog\u00ed el personal y desembarque en el aeropuerto; seguimos a pie, \u00a0 eso ser\u00edan las 11 a 11 \u00bd\u00a0 de la noche; cuando llegu\u00e9 al sitio donde nos \u00a0 hab\u00edan dado la informaci\u00f3n; de un momento a otro escuchamos unos disparos, \u00a0 nos lanzaron una granada de mano, pensamos que se tratara de un campo minado; \u00a0 los \u00a0disparos continuaron y nosotros reaccionado al fuego del enemigo; eso duro \u00a0 unos diez a quince minutos; entre oscuro y claro observamos entre cinco a seis \u00a0 hombres vestidos de camuflados; ces\u00f3 el fuego, se inici\u00f3 un respectivo registro; \u00a0 y se encontraron los dos sujetos dados de baja en combate eso fue entre 12 y 12 \u00a0 \u00bd de la madrugada; solo se escucharon disparos de armas cortas; aseguramos \u00a0 el lugar, se inform\u00f3 al batall\u00f3n la novedad y esperar los funcionarios del \u00a0 C.T.I. que hicieran las diligencias de levantamiento&#8221;.[63] (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Informe Ejecutivo FPJ-3 del 1\u00ba de julio de 2007, elaborado \u00a0 por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -Unidad Chaparral-, mediante el cual \u00a0 indican que les fue informado por parte del Oficial de Operaciones del Batall\u00f3n \u00a0 General Caicedo de Chaparral, la muerte en combate de dos hombres.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de patrullaje suscrito por el Comandante del \u00a0 Pelot\u00f3n Ballesta 4, suboficial Anyelo Veloza Rivera en el que inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: &#8220;&#8230; siendo aproximadamente las 23:15 horas se recibe la orden \u00a0 emitida por el comando de la Unidad, donde consist\u00eda en realizar control Militar \u00a0 sobre el \u00e1rea rural del municipio de Chaparral sobre el punto BRASUELOS CALARMA\u2026 \u00a0 Iniciamos movimiento motorizados hasta la entrada del aeropuerto RAFAEL NAVAS \u00a0 PARDO&#8230; eran aproximadamente las 23:00 a 23:15 y en el momento de realizar el \u00a0 desembarque procedimos a reorganizarnos para empezar a realizar desplazamiento a \u00a0 pie hacia el &#8220;OBJ&#8221; establecido por el comando de la Unidad&#8230; en el \u00a0 momento que realiz\u00e1bamos el desplazamiento y al llegar al punto establecido por \u00a0 la inteligencia militar en este caso el S-2 de mi Batall\u00f3n eran aproximadamente \u00a0 las 00:15 horas de la madrugada del 01 de julio del presente a\u00f1o procedimos a \u00a0 realizar un requerimiento el cual consist\u00eda en verificar los soldados del \u00a0 equipo, despu\u00e9s de verificar el personal continuamos con el desplazamiento \u00a0 cuando unos segundos despu\u00e9s de avanzar unos metros fuimos hostigados con \u00a0 disparos al parecer de corto alcance y con una fuerte explosi\u00f3n que por fortuna \u00a0 no alcanz\u00f3 a nadie del grupo que participaba en la operaci\u00f3n de tipo Militar \u00a0 adelantada por unidades del BATALLON CAICEDO, en el momento de escuchar los \u00a0 disparos y la explosi\u00f3n reaccionarnos primero en forma verbal identific\u00e1ndonos \u00a0 como tropas del ej\u00e9rcito nacional adscritas al BATALLON CAICEDO, pero los \u00a0 insurgentes segu\u00edan hostigando con varios disparos, despu\u00e9s de unos 3 \u00a0 minutos de hostigamiento procedimos a repelerlo en forma defensiva disparando \u00a0 para salir de la posici\u00f3n de desventaja en la que me encontraba con mi gente, de \u00a0 igual la forma en la que se reaccion\u00f3 se convirti\u00f3 en un combate de \u00a0 aproximadamente 10 a 15 minutos escuchando disparos continuos por parte del \u00a0 personal que est\u00e1 atentando en contra de mi Unidad, despu\u00e9s de los 10 a 15 \u00a0 minutos que dur\u00f3 el combate con los insurgentes se hizo alto al fuego por \u00a0 parte de mi personal y procedimos a quedarnos quietos por espacio de unos 15 \u00a0 minutos, despu\u00e9s de estar quietos me comunique nuevamente con el se\u00f1or CS \u00a0 RAMIREZ MARTINEZ DIEGO quien tendr\u00eda el mando de la segunda escuadra, la orden \u00a0 que se le dio era de mantener asegurada la zona con armas de apoyo y procedimos \u00a0 a registrar la zona encontr\u00e1ndonos con 02 bajas enemigas portando uniforme de \u00a0 tipo militar y de uso exclusivo de las Fuerzas Militares&#8230;&#8221;[65] \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, \u00a0 encontr\u00f3 probada la responsabilidad del Estado por la muerte de los j\u00f3venes \u00a0 V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel, con fundamento en la \u00a0 consideraci\u00f3n principal que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0 material probatorio arrimado al proceso se observan graves irregularidades en \u00a0 relaci\u00f3n con la muerte de los se\u00f1ores OSCAR ANDRES BRAVO MONTIEL y\u00a0 VICTOR \u00a0 ALFONSO LOZADA GARCIA,\u00a0 pues no se presume con el acervo probatorio \u00a0 aportado que los occisos fueran pertenecientes a grupos al margen de la ley, tal \u00a0 como en su momento lo inform\u00f3 el ej\u00e9rcito quien dijo a la Comunidad\u00a0 que se \u00a0 trataba de miembros de la guerrilla, ni mucho menos que hubiese existido un \u00a0 combate en el que hubieran participado las v\u00edctimas, y que como lo narraron los \u00a0 testigos quienes los conoc\u00edan desde mucho tiempo atr\u00e1s, eran trabajadores de la \u00a0 regi\u00f3n quienes se dedicaban a lavar y limpiar los carros de los taxistas y a \u00a0 realizar mandados en el parque principal del municipio de Chaparral (Tolima). \u00a0 Aunado a lo anterior, se debe observar que existe discrepancia en la hora de \u00a0 ocurrencia de los hechos, pues aunque los militares manifiestan que el combate y \u00a0 posterior muerte de los se\u00f1ores BRAVO MONTIEL y LOZADA GARCIA, se produjo entre \u00a0 las doce y doce y media de la madrugada del d\u00eda primero de julio de 2007, en \u00a0 otras pruebas testimoniales y documentales se indica que el deceso de los mismos \u00a0 se produjo pasada las dos de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda\u201d. [66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el \u00a0 juzgador de primera instancia apreci\u00f3 en su conjunto el acervo probatorio, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Valeriano Fl\u00f3rez Yacuma: \u201c\u2026 o\u00ed \u00a0 que paso (el primero de julio de 2007) un carro como a las dos de la ma\u00f1ana m\u00e1s \u00a0 menos, y a 10 minutos sonaron unos tiros, unos pocos, y entonces ya m\u00e1s rato \u00a0 sonaron m\u00e1s, ah\u00ed si eran como bastantes, entonces yo al otro d\u00eda me fui a un \u00a0 potrero a traer las bestias y encontr\u00e9 a dos muchachos muertos (V\u00edctor Alfonso \u00a0 Lozada y Oscar Andr\u00e9s Bravo), el ej\u00e9rcito estaba ah\u00ed custodiando\u2026\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las inspecciones t\u00e9cnicas a los cad\u00e1veres de Oscar Andr\u00e9s \u00a0 Bravo Montiel y V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda en las cuales consta que las \u00a0 prendas de vestir que llevaban el d\u00eda de la muerte eran camuflados; cuesti\u00f3n \u00a0 ratificada en los correspondientes informes de necropsia.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 1063 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR6-BCAI 17-CO-CJM del 29 de marzo \u00a0 de 2011, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 No. 17, \u201cGeneral Jos\u00e9 Domingo Caicedo\u201d, por medio del cual certific\u00f3 que no se \u00a0 encontr\u00f3 informaci\u00f3n de inteligencia que referenciara a los se\u00f1ores V\u00edctor \u00a0 Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel como guerrilleros.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 2616 del 26 de noviembre del 2010, suscrito por el \u00a0 Procurador 303 Judicial I Penal, mediante el cual solicit\u00f3 al Juzgado 81 de \u00a0 Instrucci\u00f3n Penal Militar que enviara las diligencias a la justicia ordinaria en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Unidad Nacional de Derechos Humanos \u00a0 y Derecho Internacional Humanitario-, por considerar que: \u201c\u2026frente a la \u00a0 versi\u00f3n oficial dada por los militares que intervinieron en la operaci\u00f3n \u00a0 militar, este Ministerio P\u00fablico tiene serios reparos de credibilidad al \u00a0 confrontarse con las explicaciones en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas \u00a0 testimoniales de las personas civiles, t\u00e9cnicas como el protocolo de necropsia \u00a0 obrantes en la foliatura..\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del conjunto de pruebas arrimadas \u00a0 al proceso de reparaci\u00f3n directa, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima, desestim\u00f3 el nexo de causalidad, sobre la \u00a0 \u00fanica base de no hallar probado que el veh\u00edculo en el que presuntamente fueron \u00a0 transportados los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel perteneciera al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional: \u201cEn cuanto ninguna de las declaraciones indican que la persona o el \u00a0 carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos pertenec\u00edan a \u00a0 instituciones del Estado.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inferencia del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima comporta la ocurrencia de un defecto \u00a0 factico en dimensi\u00f3n negativa, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que no es \u00a0 razonable la conclusi\u00f3n a la que arriba el juzgador de segunda instancia, si se \u00a0 tiene en cuenta el an\u00e1lisis del conjunto de las pruebas que obran en el proceso, \u00a0 las cuales fueron integralmente valoradas por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adentrarse en el estudio de las \u00a0 sentencias, deviene l\u00f3gico que existiendo testimonios que dan cuenta de que los \u00a0 j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel departieron hasta altas horas de la noche \u00a0 en un bazar y pocas horas despu\u00e9s aparecieron muertos, vestidos de uniformes \u00a0 camuflados, para lo cual, obran testimonios en el sentido de que fueron \u00a0 transportados en un veh\u00edculo cuya propiedad no se ha podido determinar, siendo \u00a0 posteriormente custodiados los cad\u00e1veres por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. La \u00a0 sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a trav\u00e9s de \u00a0 las reglas de la experiencia que, conforme lo determin\u00f3 el juez contencioso de \u00a0 primera instancia, se deba atribuir responsabilidad al Estado por falla en el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la prueba \u00a0 indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la \u00a0 argumentaci\u00f3n el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la \u00a0 conclusi\u00f3n y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las \u00a0 premisas y la aserci\u00f3n[73], \u00a0 valorando el grado de convicci\u00f3n que ofrece cada medio de prueba, de conformidad \u00a0 con los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no se observa en el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, \u00a0 autoridad judicial que no apreci\u00f3 en su integridad las pruebas e hizo una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de algunas, profiriendo una providencia judicial defectuosa, \u00a0 de la cual la Sala de Revisi\u00f3n extra\u00f1a que no hubiese indagado con mayor rigor \u00a0 sobre otros medios de convicci\u00f3n, como por ejemplo, los planos de direcci\u00f3n de \u00a0 proyectiles que habr\u00edan permitido corroborar la probabilidad de un \u00a0 enfrentamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para configurar el nexo causal \u00a0 como elemento de la responsabilidad conforme lo ha ilustrado la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, no se requiere establecer qui\u00e9nes estaban o quien era \u00a0 propietario del veh\u00edculo en el que los j\u00f3venes presuntamente fueron \u00a0 transportados, sino que se debe determinar con certeza qui\u00e9nes causaron la \u00a0 muerte. Sup\u00f3ngase que se comprobara que quienes transportaron a los j\u00f3venes \u00a0 Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel no eran militares, aun as\u00ed el da\u00f1o antijur\u00eddico se \u00a0 produjo al hab\u00e9rseles ocasionado la muerte como consecuencia de actuaciones \u00a0 desplegadas por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, lo que constituye una carga que \u00a0 no estaban en el deber de soportar, a menos que se pruebe fehacientemente que \u00a0 hac\u00edan parte de un grupo armado al margen de la ley y que se encontraban en \u00a0 actividades de combate; cuesti\u00f3n que no aparece probada en el proceso y, lo que \u00a0 es m\u00e1s grave a\u00fan, ni siquiera se analiza en el cuerpo de la providencia judicial \u00a0 que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que \u201c\u2026la fuente de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea \u00a0 contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber \u00a0 jur\u00eddico de soportar el perjuicio, raz\u00f3n por la cual se reputa indemnizable.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha sido del \u00a0 mismo criterio jurisprudencial: \u201cEn relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 da\u00f1o, debe decirse que \u00e9ste fue causado por el Ej\u00e9rcito Nacional cuando sus \u00a0 agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de \u00a0 operaciones de registro contra miembros de la cuadrilla XI de las FARC en la \u00a0 vereda de Aguasal, municipio de Pauna, evento frente al cual la jurisprudencia \u00a0 de la Sala ha aplicado como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n para analizar la \u00a0 responsabilidad estatal, el r\u00e9gimen objetivo basado en el riesgo excepcional, en \u00a0 el que al demandante le basta probar la existencia del da\u00f1o, del hecho da\u00f1oso y \u00a0 del nexo causal entre el primero y el segundo.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este medida, conforme a la \u00a0 jurisprudencia citada en las consideraciones generales de esta providencia, el \u00a0 juez incurre en defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa cuando: \u201c\u2026valora de una \u00a0 manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n \u00a0 valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que \u00a0 de la misma deriva clara y objetivamente.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al subsumir los supuestos de hecho \u00a0 de este caso en las premisas generales analizadas, a saber: normatividad en \u00a0 materia de ejecuciones extrajudiciales, la responsabilidad del Estado frente a \u00a0 violaciones de derechos humanos (t\u00f3pico decantado por la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado) y el defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa, la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica l\u00f3gica para este int\u00e9rprete constitucional, es la ocurrencia de una \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria que quebranta el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de las accionantes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte entonces, que el \u00a0 juez de segunda instancia actu\u00f3 en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 separ\u00e1ndose por completo de los hechos debidamente probados y resolvi\u00f3 a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. Es decir, el material \u00a0 probatorio aportado no fue valorado adecuadamente, desconociendo las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica que conducen a la realidad probatoria. Esto es evidente a simple \u00a0 vista, toda vez que la \u00fanica prueba de la supuesta confrontaci\u00f3n, son las \u00a0 declaraciones de los militares y que, a su vez, fue la \u00fanico medio de convicci\u00f3n \u00a0 sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un \u00a0 pronunciamiento de fondo, evadiendo referirse a las otras pruebas, como las \u00a0 declaraciones de las personas que por \u00faltima vez vieron a los j\u00f3venes en el \u00a0 bazar, las de quien los vio subirse a una camioneta, la del campesino que \u00a0 escuch\u00f3 unos disparos el d\u00eda en que fallecieron y la del p\u00e1rroco del pueblo que \u00a0 dio cuenta de conocerlos y que se dedicaban a otro tipo de actividades no \u00a0 subversivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s aun \u00a0 del acervo probatorio relacionado por el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Tolima, no se observa que hiciera referencia a pruebas obtenidas en la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, ya sea porque no fueron trasladadas o porque no solicit\u00f3 \u00a0 que las trasladaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la \u00a0 Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, al solicitarle a la Fiscal\u00eda \u00a0 que allegara las pruebas obtenidas durante la investigaci\u00f3n penal, relacion\u00f3 55 \u00a0 pruebas de las cuales se resaltan las siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Versi\u00f3n libre[77] y espont\u00e1nea del 2 de \u00a0 septiembre de 2013, rendida ante el Fuerte Militar de Tolemaida por el Soldado \u00a0 Profesional Sneyder Camacho Pe\u00f1a, en la que se retracta de lo dicho en \u00a0 Diligencia de declaraci\u00f3n del 29 de agosto de 2007, rendida ante el Juzgado 81 \u00a0 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, sobre los hechos ocurridos el 1\u00ba de julio de 2007: \u00a0\u201c\u2026 no s\u00e9 porque yo ese d\u00eda me encontraba en el Batall\u00f3n Caicedo de Chaparral \u00a0 Tolima, mi SS Veloza d\u00edas despu\u00e9s de los hechos me dio la orden de que declarara \u00a0 que yo hab\u00eda participado en el combate v\u00eda Calarma, sitio conocido como \u00a0 Brazuelo, Calarma, que \u00edbamos en un eje de avance y que hab\u00edamos sido \u00a0 sorprendidos por arma de largo alcance enemiga, y cumpl\u00ed la orden de declarar \u00a0 como me dijo mi Sargento. Yo nunca estuve en el lugar de los hechos, dije eso \u00a0 porque mi Sargento lo orden\u00f3\u201d[78].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el caso de TOPAO y EL INDIO, ellos fueron convencidos para \u00a0 realizar un ret\u00e9n para realizar un ret\u00e9n (sic) sobre la v\u00eda a Planadas, en el \u00a0 kil\u00f3metro 7, frente a la hacienda CASTA\u00d1AL, un kil\u00f3metro m\u00e1s abajo, unas curvas \u00a0 feas, todo el terreno se presta parta moverlo, primero todo el planeamiento se \u00a0 hace en la oficina\u00a0 del batall\u00f3n Caicedo, eso fue donde estaba antes ahora \u00a0 est\u00e1 ah\u00ed la fuerza de tarea Zeus, en esas oficinas fueron planeados todos esos \u00a0 trabajos de inteligencia, ah\u00ed fue entregado todo el material, los camuflados y \u00a0 todo lo que se les entreg\u00f3 a ellos, eso sali\u00f3 de un dep\u00f3sito de armamento \u00a0 incautado; ya despu\u00e9s que se plane\u00f3 todo dieron las \u00f3rdenes, estaba mi Coronel, \u00a0 el Sargento S\u00e1nchez que es del Grupo especial CANIBAL, cabo tercero RUBIO, un \u00a0 mono pecoso pelirrojo, estaba el Sargento CLAVIJO del B-2, el Sargento CUELLAR, \u00a0 hab\u00eda una c\u00fapula grande en esa oficina, el principal era mi Coronel Giraldo que \u00a0 era el que estaba enfocado en esto; de esa reuni\u00f3n todo el equipo de asalto, \u00a0 nosotros empacamos todo empacado a lo guerrillo, nos vamos en un montero \u00a0 Mitsubishi Rojo, era de ese color pero despu\u00e9s lo pintaron azul, para ese \u00a0 trabajo ya era azul, de ah\u00ed fuimos hasta una casa que era de un soldado de \u00a0 apellido CUELLAR, era en arrendo (sic), \u00e9l ya est\u00e1 capturado; queda cerca de la \u00a0 federaci\u00f3n de cafeteros (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Despu\u00e9s que le lleve las cosas a los muchachos, la idea era a \u00a0 convencer unos seis, pero los m\u00e1s ansiosos eran TOPAO y OSCAR, iba el soldado \u00a0 PECAS, iba mi persona, iba otro soldado que tambi\u00e9n era del 2, de apellido \u00a0 MAHECHA, iba una muchacha que se llama NORMA LIDIA BAYEN ella era consumidora de \u00a0 ese parche, iba el SARCO que se llama DIEGO FERNANDO ATUESTA; a ellos se les \u00a0 entreg\u00f3 todo en el SALERO, un punto de un potrero, ya con conocimiento de los \u00a0 del Ej\u00e9rcito, en el batall\u00f3n estaba el grupo especial esperando la llamada \u00a0 p\u00e9rdida tan pronto estuvi\u00e9ramos \u00a0en el punto, que hubieran tres m\u00e1ximo \u00a0 parqueados en esa curva y estuvieran ya en acci\u00f3n los pelaos, ya ten\u00eda listo el \u00a0 mensaje para enviarlos, la llamada p\u00e9rdida era para hac\u00e9rsela al celular del \u00a0 Coronel Giraldo, el mensaje era para el Sargento Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) TOPAO est\u00e1 subido en la escalera, OSCAR est\u00e1 por la parte de \u00a0 atr\u00e1s requisando la gente, NORMA est\u00e1 por la parte de atr\u00e1s de la camioneta, \u00a0 otros dos soldados estaban a lado y lado, MAHECHA estaba a lado izquierdo y \u00a0 PECAS a lado derecho, yo estaba en la parte de atr\u00e1s de seguridad, pero era para \u00a0 poder hacer la llamada; TOPAO era el que m\u00e1s duro hablaba (\u2026) cuando llega el \u00a0 grupo especia MAHECHA y PECAS se tiran a la mara\u00f1a y empiezan a disparar al aire \u00a0 para que la gente se tirara al suelo, hab\u00eda un cerrito ah\u00ed cerca en un cerrito y \u00a0 ellos con la ametralladora empiezan a disparar tambi\u00e9n para aparentar un combate \u00a0 con arta g\u00fcerilla; entonces la gente en ese momento se tira al suelo, otros \u00a0 salen corriendo como hacia la pavimentada de Chaparral (\u2026) Ya los soldados del \u00a0 grupo especial que salen de la mara\u00f1a y empiezan a disparar a los objetivos, \u00a0 TOPAO Y OSCAR son dados de baja\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Gracias a esos trabajos que se hicieron, al Sargento S\u00e1nchez le \u00a0 hicieron un reconocimiento, una medalla al orden p\u00fablico\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por esas dos bajas a m\u00ed me dieron dos millones\u2026\u201d (Folio 1082)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Informe No. 41-29456 de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial del 29 de julio de 2013, mediante el cual peritos especializados \u00a0 realizaron estudios en topograf\u00eda bal\u00edstica, fotograf\u00eda y video en la vereda \u00a0 Brazuelos del Municipio de Chaparral (Tolima) y en la que certifican la \u00a0 distancia a la que fueron ultimados los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y \u00a0 Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel. (Folios 870-879)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de los principios de la sana cr\u00edtica y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial \u00a0 en la valoraci\u00f3n probatoria[80], \u00a0 los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad l\u00f3gica con respecto a \u00a0 la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento, deben prevalecer en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. As\u00ed, en este caso la justicia colombiana \u00a0 incurri\u00f3 en \u201cuna valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el \u00a0 fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado\u201d[81], \u00a0quebrantando la regla de coherencia[82] \u00a0que debe preservar toda decisi\u00f3n judicial en busca de la verdad probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa eficiente[83] \u00a0de la existencia del Estado Social de Derecho es la eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por lo que no deja de sorprender a la Corte que la \u00a0 investigaci\u00f3n penal por los hechos objeto de esta tutela, iniciaran en el a\u00f1o \u00a0 2007 y ocho a\u00f1os despu\u00e9s la Fiscal\u00eda informa que a\u00fan se encuentra en fase de \u00a0 indagaci\u00f3n. Esto, independientemente de las decisiones que se adopten en materia \u00a0 penal, comporta una clar\u00edsima denegaci\u00f3n de justicia que averg\u00fcenza al sistema \u00a0 judicial en su totalidad ante sus usuarios, por la elemental raz\u00f3n de que la \u00a0 justicia retardataria es la peor manifestaci\u00f3n de la injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en materia de las \u00a0 investigaciones por ejecuciones extrajudiciales, el profesor Philip Alston en el \u00a0 reporte sobre Colombia realizado para las Naciones Unidas concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero \u00a0 es que la Fiscal\u00eda, y sobre todo su unidad de derechos humanos no tiene \u00a0 suficiente personal,\u00a0recursos o formaci\u00f3n. Es esencial aumentar sustancialmente \u00a0 sus recursos. El segundo es que en algunas zonas los jueces militares hacen caso \u00a0 omiso a los dict\u00e1menes de la Corte Constitucional y hacen todo lo que est\u00e1 en su \u00a0 poder para impedir la transferencia de casos claros de derechos humanos al \u00a0 sistema de justicia ordinaria. Se demora u obstruye la transferencia de \u00a0 informaci\u00f3n, se arreglan los enfrentamientos de jurisdicci\u00f3n cada vez que se \u00a0 encuentra la oportunidad, y las t\u00e1cticas de dilaci\u00f3n son de uso com\u00fan. Como \u00a0 resultado de todo esto hay demoras, que frecuentemente son de meses o a\u00f1os y \u00a0 ponen en peligro el valor de los testimonios y de las pruebas.\u201d[84]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a que por \u00a0 fuera del \u00e1mbito procesal y desde el punto de vista de los familiares -v\u00edctimas- \u00a0 que han denunciado los hechos, este caso reviste la mayor importancia para el \u00a0 Estado Social de Derecho en Colombia, hist\u00f3ricamente impune frente a las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, desde la masacre de las bananeras en 1928. En esta \u00a0 medida, su trascendencia desborda los c\u00e1nones del debido proceso y se inserta en \u00a0 el principio de la dignidad humana, por lo que su resoluci\u00f3n judicial requiere \u00a0 una reparaci\u00f3n integral a la luz del principio \u201crestitutio in integrum\u201d. \u00a0 Esto es que, adem\u00e1s de ser de tipo econ\u00f3mico o jur\u00eddico, comporte tambi\u00e9n, sobre \u00a0 la base de la verdad el restablecimiento del honor y la reputaci\u00f3n de las \u00a0 personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han reca\u00eddo acusaciones de \u00a0 ser insurgentes o terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es necesaria una \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral en la que la principal reparaci\u00f3n es la verdad de lo \u00a0 realmente ocurrido y al no existir el menor esfuerzo por parte \u00a0 del Tribunal accionado en tratar de arrimarse siquiera a la verdad probatoria, \u00a0 la Corte concluye que si bien es cierto la justicia es \u201cciega\u201d, el juez no lo \u00a0 es, no puede serlo, su deber es observar las pruebas integralmente y, adem\u00e1s, \u00a0 tiene el deber de solicitar las que sean conducentes al descubrimiento de la \u00a0 verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 perspectiva, independientemente de las resultas de cada proceso (penal, \u00a0 contencioso administrativo, disciplinario), la verdad procesal es una sola, por \u00a0 lo que en respeto por el dolor de las madres, familiares y en s\u00edmbolo de \u00a0 verg\u00fcenza con la humanidad, la satisfacci\u00f3n como forma de reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas debe incluir una declaraci\u00f3n oficial del Estado o decisi\u00f3n judicial que \u00a0 restablezca la dignidad, la reputaci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, el asunto de \u00a0 la validez \u00e9tica de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en \u00a0 este caso, porque cuando act\u00faa contra los principios axiales que justifican su \u00a0 existencia, desprecia su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. En tal sentido, la Sala estima que la muerte de \u00a0 personas civiles por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica y su posterior \u00a0 presentaci\u00f3n ante las autoridades como subversivos ca\u00eddos en combate o \u00a0 asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una \u00a0 modalidad especialmente atroz de las denominadas \u201cejecuciones extrajudiciales\u201d, \u00a0 que compromete seriamente la responsabilidad del Estado, en \u00a0 este caso de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional- por la \u00a0 muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con los defectos por desconocimiento del precedente judicial y \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0 alegados por las accionantes: \u201c5. se apart\u00f3 de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial fijada por las Altas Cortes, sin razonamiento alguno. 6. \u00a0 La sentencia no fue motivada en debida forma.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Corte observa que \u00a0 verificada la ocurrencia de un defecto factico, es innecesario proceder al \u00a0 estudio de los dem\u00e1s defectos alegados y, de otra, no existe un precedente de la \u00a0 Corte Constitucional o del Consejo de Estado en esta espec\u00edfica materia \u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d que sirva de par\u00e1metro de juzgamiento para determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0 son los precedentes que se estar\u00edan desconociendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, s\u00ed motiv\u00f3 la sentencia objeto de \u00a0 reproche en sede de derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n se trascriben las \u00a0 consideraciones principales de la providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien es cierto, existe inconsistencia en la hora en que se \u00a0 realiz\u00f3 el combate entre los insurgentes y los militares, esto no es suficiente \u00a0 para determinar la responsabilidad del Estado, como tampoco el hecho de que \u00a0 fueran vistos por \u00faltima vez con un sujeto sin identificar que se los llev\u00f3 \u00a0 \u2018para realizar un trabajo\u2019 en cuanto ninguna de las declaraciones indican que la \u00a0 persona o el carro en el que fueron vistos en la madrugada de los hechos \u00a0 pertenec\u00edan a instituciones del Estado.\u201d[86].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 con base en los testimonios de los militares que participaron en los hechos en \u00a0 que perdieron la vida los j\u00f3venes Lozada Garc\u00eda y Bravo Montiel el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el personal vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, en cumplimiento de \u00a0 un deber legal, atendida una zona de alto riesgo, la existencia de informaci\u00f3n \u00a0 de que hab\u00eda gente uniformada en el sector, procedi\u00f3 a dirigirse a la vereda \u00a0 \u2018Brazuelos\u2019, siendo recibidos con disparos y la activaci\u00f3n de una granada de \u00a0 fragmentaci\u00f3n, por lo que procedieron a hacer uso de las armas\u201d, razones por \u00a0 las cuales \u201cno se encuentra probada la falla en el servicio del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional.\u201d[87]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto a ello, como ya se dijo, \u00a0 es que el Tribunal accionado no se esforzara por acercarse a la verdad \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado y la providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 y declar\u00f3 improcedente \u00a0 respectivamente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las se\u00f1oras Blanca Cecilia \u00a0 Garc\u00eda S\u00e1nchez y Blanca Emilia Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se proteger\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de las se\u00f1oras Blanca Cecilia Garc\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez, madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda (q.e.p.d.) y Blanca Emilia \u00a0 Montiel, madre de Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel (q.e.p.d.), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia se dejar\u00e1 sin \u00a0 valor y efectos la sentencia del 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual fue revocado el fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, el 7 \u00a0 de febrero de 2014 y, en procura del eficaz acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se dejar\u00e1 en firme la sentencia proferida en primera instancia, que \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa \u00a0 -Ej\u00e9rcito Nacional-, por la muerte de los se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y \u00a0 Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel, para lo cual se deber\u00e1 actualizar la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que \u00a0prescriben la dignidad de la persona frente al Estado. A la \u00a0 luz de esta concepci\u00f3n que hace parte de los principios irrigadores de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional, la raz\u00f3n de ser de las ramas del poder p\u00fablico no \u00a0 es otra que la promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos humanos; \u00a0actuar contra ello, es desconocer siglos de evoluci\u00f3n en busca de la \u00a0 racionalidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de \u00a0la validez \u00e9tica de las actuaciones del Estado, cobra especial importancia en \u00a0 este caso, porque cuando sus representantes act\u00faan contra los principios axiales \u00a0 que justifican su existencia, desprecian su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la \u00a0 efectiva guarda de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y su posterior presentaci\u00f3n ante las autoridades como subversivos \u00a0 ca\u00eddos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las \u00a0 denominadas \u201cejecuciones extrajudiciales\u201d, que vulnera los derechos humanos y \u00a0 compromete seriamente la responsabilidad del Estado, en este \u00a0 caso, de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional- por la \u00a0 muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las \u00a0 accionantes Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez y Blanca Emilia Montiel, \u00a0 afirman que la providencia judicial de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa seguido contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0 hechos relacionados con la muerte violenta de sus hijos V\u00edctor Alfonso Lozada \u00a0 Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel, adolece de un defecto f\u00e1ctico, en tanto \u00a0 fueron arbitrariamente valoradas las pruebas que evidencian la comisi\u00f3n de una \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial que compromete la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado en condici\u00f3n de juez constitucional de primera instancia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en segunda instancia, la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, para, en su lugar, negar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado por las accionantes, al \u00a0 considerar que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Tolima actu\u00f3 en contra de la evidencia probatoria \u00a0 (testimonios, declaraciones, inspecciones t\u00e9cnicas, informes de inteligencia \u00a0 militar, requerimientos de la Procuradur\u00eda, entre otras), separ\u00e1ndose por \u00a0 completo de hechos debidamente probados (ejecuci\u00f3n extrajudicial) y resolvi\u00f3 a \u00a0 su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. De esta manera, el \u00a0 material probatorio no fue valorado adecuadamente en su conjunto, lo que \u00a0 desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica que conducen al descubrimiento de la \u00a0 verdad. Esto se evidencia, toda vez que la \u00fanica fuente de convicci\u00f3n de la \u00a0 supuesta confrontaci\u00f3n militar son las declaraciones de los militares que \u00a0 participaron en los hechos y que, a su vez, fue la \u00fanica prueba sobre la cual el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima hizo un pronunciamiento de fondo, \u00a0 evadiendo referirse a las otras pruebas y eludiendo pronunciarse en torno a las \u00a0 pruebas obrantes en la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 la Corte ordenar\u00e1 dejar sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de \u00a0 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante \u00a0 la cual revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 el 7 de febrero de 2014 y, en procura del eficaz acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, dejar\u00e1 en firme la sentencia proferida por el \u00a0 juez de primera instancia, que declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual de la \u00a0 Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de los j\u00f3venes \u00a0 V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia el 20 de noviembre de \u00a0 2014, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en segunda instancia, la \u00a0 providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, que revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez -madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda- (q.e.p.d.), quien \u00a0 obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores: \u00a0 Mar\u00eda Edith Capera Garc\u00eda, Elkin Johan Capera Garc\u00eda, Faustino Capera Garc\u00eda, \u00a0 Edna Roc\u00edo Capera Garc\u00eda, Edwar Duvan Capera Garc\u00eda, Luis Carlos Capera Garc\u00eda y \u00a0 John Estid Capera Garc\u00eda, y de la se\u00f1ora Blanca Emilia Montiel, el se\u00f1or \u00a0 Feliciano Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Guti\u00e9rrez \u00a0 Montiel (hermana) y Silvano Guti\u00e9rrez Montiel (hermano), de Oscar Andr\u00e9s \u00a0 Bravo Montiel (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez, -madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda- (q.e.p.d.), \u00a0 quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores: Mar\u00eda Edith Capera Garc\u00eda, Elkin Johan Capera Garc\u00eda, Faustino \u00a0 Capera Garc\u00eda, Edna Roc\u00edo Capera Garc\u00eda, Edwar Duvan Capera Garc\u00eda, Luis Carlos \u00a0 Capera Garc\u00eda y John Estid Capera Garc\u00eda y de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Emilia Montiel (madre), el se\u00f1or Feliciano Bravo \u00a0 Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Guti\u00e9rrez Montiel (hermana) y \u00a0 Silvano Guti\u00e9rrez Montiel (hermano), de Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel \u00a0 (q.e.p.d.), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DEJAR sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de 2014, proferida \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Ibagu\u00e9, el 7 de febrero de 2014, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 2009-00184 (2011-00116)[88]. \u00a0 En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 el 7 de febrero de 2014, que \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u00a0 -Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y \u00a0 Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel, para lo cual, se deber\u00e1 actualizar la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 \u00a0 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-535\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 precisar de manera espec\u00edfica \u00a0 en qu\u00e9 consist\u00edan las equivocaciones en que incurri\u00f3 el juzgador en proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES \u00a0 EXTRAJUDICIALES-Se debi\u00f3 distinguir como un delito internacional y como una \u00a0 conducta que puede ser cometida en ocasi\u00f3n o en desarrollo de un conflicto \u00a0 armado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 distinguir \u00a0 la ejecuci\u00f3n extrajudicial, por un lado, como un delito internacional; por el \u00a0 otro, como una conducta que puede ser cometida con ocasi\u00f3n o en desarrollo de un \u00a0 conflicto armado y, en cuanto tal, est\u00e1 penalizada en la legislaci\u00f3n interna y \u00a0 comporta una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario; y, por \u00faltimo, \u00a0 como una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la Sentencia T-535 de 2015 en \u00a0 tanto dej\u00f3 en firme el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Ibagu\u00e9 que declar\u00f3 la responsabilidad de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por las ejecuciones extrajudiciales de los hijos de las \u00a0 accionantes. Sin embargo, me veo en la necesidad de aclarar mi posici\u00f3n, con \u00a0 relaci\u00f3n a algunos aspectos de la argumentaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que planteaba el caso \u00a0 y efectivamente se resolvi\u00f3 estaba ligado a si la Sentencia del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico \u00a0 violatorio del debido proceso de las accionantes. Siendo esto as\u00ed, considero que \u00a0 induce a confusi\u00f3n que en la sentencia se presente y se explique el problema en \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos, pero inmediatamente despu\u00e9s se indique que, tambi\u00e9n, \u00a0 debe establecerse si la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 un precedente o careci\u00f3 de \u00a0 motivaci\u00f3n, pues, as\u00ed dispuestas las afirmaciones, introduce una notable \u00a0 incertidumbre acerca de lo que verdaderamente deb\u00eda analizarse. En la discusi\u00f3n \u00a0 del proyecto suger\u00ed que, como la demanda de tutela afirmaba que la providencia \u00a0 del Tribunal Contencioso, adem\u00e1s del defecto f\u00e1ctico, hab\u00eda desconocido un \u00a0 precedente y estaba desprovista de motivaci\u00f3n, deb\u00edan mencionarse los tres \u00a0 defectos alegados por las accionantes o justificarse por qu\u00e9 se prescind\u00eda de \u00a0 ellos en la formulaci\u00f3n del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acog\u00eda la segunda posibilidad era \u00a0 necesario indicar m\u00ednimamente los aspectos que, desde los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, ya permit\u00edan inferir que el debate estaba ligado a un error en el \u00a0 \u00e1mbito probatorio y no en otro plano, pero si se acog\u00eda la segunda, como intent\u00f3 \u00a0 hacerse, deb\u00edan vincularse los otros dos defectos en la misma formulaci\u00f3n \u00a0 central del problema, no de manera meramente agregada y desvinculada, luego de \u00a0 haberse expuesto aqu\u00e9l en t\u00e9rminos del defecto f\u00e1ctico y explicado lo que \u00a0 requer\u00eda la constataci\u00f3n de este en el caso concreto, tal como se hizo, pues de \u00a0 esta manera no queda claro cu\u00e1l es el verdadero punto de an\u00e1lisis necesario para \u00a0 resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, \u00a0 como la sentencia lo dice en alg\u00fan momento, analizar si un fallo incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico implica determinar si se produjo una equivocaci\u00f3n ostensible en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas, ya sea porque se valoraron una o algunas \u00a0 indebidamente recaudadas, practicadas o incorporadas a la actuaci\u00f3n; se omiti\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta algunas trascendentales o se valoraron de forma manifiestamente \u00a0 errada. En este sentido, estimo inadecuado que luego de formular el problema en \u00a0 t\u00e9rminos de esta causal, se explique que su concurrencia supone determinar \u00absi el juzgador de \u00a0 segunda instancia otorg\u00f3 mayor valor probatorio (indebida valoraci\u00f3n probatoria) \u00a0 a los testimonios rendidos por los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en relaci\u00f3n \u00a0 con los otros medios de convicci\u00f3n que obran en el plenario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n da a \u00a0 entender que el defecto en menci\u00f3n tiene que ver con el mayor o menor valor \u00a0 probatorio concedido a las evidencias y, de paso, sugiere que la discusi\u00f3n que \u00a0 abordar\u00e1 la Corte versar\u00e1 sobre el m\u00e9rito, m\u00e1s o menos ponderado, otorgado a \u00a0 ellas, pese a que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por esta \u00a0 raz\u00f3n, como se dijo, solo se limita a errores manifiestos en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los medios de prueba y no a discusiones de m\u00e9rito respecto de la capacidad \u00a0 demostrativa atribuida por cada juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Relacionado con lo \u00a0 anterior, la argumentaci\u00f3n del fallo en algunos momentos expone el valor de las \u00a0 pruebas y, de hecho, directamente parece oponer su persuasi\u00f3n a la del Tribunal \u00a0 accionado, cuando lo que correspond\u00eda en el caso, m\u00e1s que objetar el valor que \u00a0 ese juzgador otorg\u00f3 a una u otra evidencia, era solamente precisar de manera \u00a0 espec\u00edfica en qu\u00e9 consist\u00edan las equivocaciones en que incurri\u00f3. La providencia \u00a0 no deja de hacer esto \u00faltimo en varios apartes, pero debi\u00f3 prescindir de lo \u00a0 primero, al estar dirigida a cuestionar otro fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En las \u00a0 consideraciones sobre el marco normativo de las ejecuciones extrajudiciales la \u00a0 sentencia debi\u00f3 ser mucho m\u00e1s precisa en cuanto a los diversos escenarios de \u00a0 protecci\u00f3n, pues con frecuencia los mezcla. En este sentido, sostiene, por \u00a0 ejemplo, que en el derecho internacional de los derechos humanos las referidas \u00a0 ejecuciones consisten en el homicidio deliberado de una persona protegida, pese \u00a0 a que este concepto normativo pertenece al derecho internacional humanitario. \u00a0 As\u00ed mismo, menciona el tipo penal interno que sanciona el homicidio en persona \u00a0 protegida, como infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, y se \u00a0 ejemplifica la condena de este tipo de conductas a trav\u00e9s de sentencias de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien no tiene competencia para juzgar \u00a0 el desconocimiento del derecho interno ni del derecho internacional humanitario, \u00a0 pese a que s\u00ed conoce de lesiones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la sentencia debi\u00f3 distinguir \u00a0 la ejecuci\u00f3n extrajudicial, por un lado, como un delito internacional; por el \u00a0 otro, como una conducta que puede ser cometida con ocasi\u00f3n o en desarrollo de un \u00a0 conflicto armado y, en cuanto tal, est\u00e1 penalizada en la legislaci\u00f3n interna y \u00a0 comporta una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario; y, por \u00faltimo, \u00a0 como una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fallo hace unas \u00a0 citas de casos resueltos por el Consejo de Estado que resultan pertinentes en \u00a0 cuanto en ellos se declar\u00f3 responsable al Estado por presentar como fallecidos \u00a0 en enfrentamientos personas sobre las cuales no se logr\u00f3 acreditar la condici\u00f3n \u00a0 de combatiente. No obstante, dado que los hechos del caso tienen una connotaci\u00f3n \u00a0 especial en cuanto se trat\u00f3 de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica al interior del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional conocida como \u00abfalsos positivos\u00bb y todos los precedentes citados son, \u00a0 en cambio, anteriores a ese contexto de violaci\u00f3n de derechos humanos, debi\u00f3 \u00a0 haberse hecho de forma clara y circunstanciada esa diferenciaci\u00f3n en aras de \u00a0 particularizar las reglas de decisi\u00f3n derivadas de las sentencias \u00a0 administrativas citadas y, correlativamente, a fin de precisar las reglas que \u00a0 pueden ser ahora derivadas de la sentencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 023\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la Sentencia T-535\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.892.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez y \u00a0 Blanca Emilia Montiel contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero \u00a0 de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a \u00a0 pronunciarse respecto de la solicitud de correcci\u00f3n de la Sentencia T-535 del 20 \u00a0 de agosto de 2015, formulada por Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Blanca Cecilia Garc\u00eda \u00a0 S\u00e1nchez y Blanca Emilia Montiel instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Tolima en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que \u00a0 consideraron vulnerado con la decisi\u00f3n mediante la cual dicha autoridad judicial \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 que orden\u00f3 al Ministerio de la defensa \u00a0 Nacional reparar integralmente a las accionantes, como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de sus hijos V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Andr\u00e9s Bravo Montiel \u00a0 (hijos), dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 2009-00184 (2011-00116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la Sentencia T-535 de 2015 \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y, en \u00a0 su lugar, orden\u00f3 dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el \u00a0 Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. La parte resolutiva de la \u00a0 providencia judicial en cita es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia el 20 \u00a0 de noviembre de 2014, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en segunda \u00a0 instancia, la providencia emitida el 6 de agosto de 2014, por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez -madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda- \u00a0 (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores: Mar\u00eda Edith Capera Garc\u00eda, Elkin Johan Capera \u00a0 Garc\u00eda, Faustino Capera Garc\u00eda, Edna Roc\u00edo Capera Garc\u00eda, Edwar Duvan Capera \u00a0 Garc\u00eda, Luis Carlos Capera Garc\u00eda y John Estid Capera Garc\u00eda, y de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Emilia Montiel, el se\u00f1or Feliciano Bravo \u00a0 Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Guti\u00e9rrez Montiel (hermana) y \u00a0 Silvano Guti\u00e9rrez Montiel (hermano), de Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel \u00a0 (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez, -madre de V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda- \u00a0 (q.e.p.d.), quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores: Mar\u00eda Edith Capera Garc\u00eda, Elkin Johan Capera \u00a0 Garc\u00eda, Faustino Capera Garc\u00eda, Edna Roc\u00edo Capera Garc\u00eda, Edwar Duvan Capera \u00a0 Garc\u00eda, Luis Carlos Capera Garc\u00eda y John Estid Capera Garc\u00eda y de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Emilia Montiel (madre), el se\u00f1or Feliciano \u00a0 Bravo Gaviria (padre), Paulina Montiel (hermana), Martha Guti\u00e9rrez Montiel \u00a0 (hermana) y Silvano Guti\u00e9rrez Montiel (hermano), de Oscar Andr\u00e9s Bravo \u00a0 Montiel (q.e.p.d.), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR sin valor y efectos la sentencia del 21 de enero de \u00a0 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante \u00a0 la cual revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, el 7 de febrero de 2014, en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, Radicaci\u00f3n No. 2009-00184 (2011-00116)[89]. En \u00a0 consecuencia, DEJAR en firme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 el 7 de febrero de 2014, que declar\u00f3 \u00a0 la responsabilidad extracontractual de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u00a0 -Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y \u00a0 Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel, para lo cual, se deber\u00e1 actualizar la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 \u00a0 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por solicitud radicada en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de agosto de 2016, el apoderado \u00a0 judicial de la accionante Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez solicita la correcci\u00f3n \u00a0 de la Sentencia T-535 de 2015, en el sentido que se modifique el numeral tercero \u00a0 de la providencia judicial. Lo anterior, habida cuenta que la fecha de emisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Ibagu\u00e9, en el proceso de reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado 2009-00184 (2011-00116) es el 7 de febrero de 2013 \u00a0 y no el 7 de febrero de 2014 y el Ministerio de Defensa Nacional exige la \u00a0 correcci\u00f3n a efectos de proceder al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la se\u00f1ora Blanca Cecilia Garc\u00eda S\u00e1nchez tiene inter\u00e9s en que la \u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional, proceda de manera \u00a0 inmediata el cumplimiento de la Sentencia T-535 de 2015 por la cual la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 dejar en firme la sentencia \u00a0 de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 que declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los \u00a0 se\u00f1ores V\u00edctor Alfonso Lozada Garc\u00eda y Oscar Andr\u00e9s Bravo Montiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto del 7 de octubre de 2016 el \u00a0 Despacho del Magistrado Ponente Alberto Rojas R\u00edos orden\u00f3 por Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional oficiar a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en \u00a0 su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia para que enviara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado \u00a0 2009-00184 (2011-00116). \u00a0 Dicha orden fue cumplida por la Secretar\u00eda General mediante el Oficio No. \u00a0 OPTB-1035\/2016 del 11 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Mediante Oficio No. CGAA-1015 \u00a0 del 16 de enero de 2017 la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la respuesta del\u00a0 Juzgado Doce Administrativo del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9 (autoridad judicial encargada de asumir los procesos que estuvieron a \u00a0 cargo del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9), en la cual adjunta \u00a0 copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa con n\u00famero de radicado \u00a0 2009-00184 (2011-00116). \u00a0 En dicha providencia se constata que la fecha de emisi\u00f3n fue el 7 de febrero de \u00a0 2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que por un error involuntario de digitaci\u00f3n se transcribi\u00f3 como fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de primera instancia dentro del proceso reparaci\u00f3n directa \u00a0 2009-00184 (2011-00116) \u00a0\u00a0el d\u00eda 7 de febrero de 2014, siendo esto incorrecto, \u00a0 toda vez que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta (Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia del proceso de acci\u00f3n tutela) la fecha de expedici\u00f3n de dicha \u00a0 providencia es el 7 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que las \u00a0 providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dict\u00f3, cuando \u00a0 se trate de errores aritm\u00e9ticos siempre que est\u00e9n contenidos en la parte \u00a0 resolutiva de las mismas. El tenor de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286.\u00a0Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser \u00a0 corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por \u00a0 aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0 los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un yerro \u00a0 involuntario de digitaci\u00f3n num\u00e9rica contenido en la parte resolutiva y con el fin de evitar que la orden a que se alude afecte el \u00a0 cumplimiento efectivo de la Sentencia T-535 de 2015, se ordenar\u00e1 corregir dicha \u00a0 providencia judicial en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR el numeral tercero de la Sentencia T-535 del 20 de agosto de\u00a0 \u00a0 2015, en el sentido que la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9, en el proceso de reparaci\u00f3n directa 2009-00184 \u00a0 (2011-00116), es el 7 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0 hijos, Mar\u00eda Edith Capera Garc\u00eda, Elkin Johan Capera Garc\u00eda, Faustino Capera \u00a0 Garc\u00eda, Edna Roc\u00edo Capera Garc\u00eda, Edwar Duvan Capera Garc\u00eda, Luis Carlos Capera \u00a0 Garc\u00eda y John Estid Capera Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 2 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 3 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 245 y 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Thomas Hobbes,\u00a0El Leviatan,\u00a0Gernika. 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Jean Jacques Chevalier, La Grandes Obras Pol\u00edticas Desde \u00a0 Maquiavelo hasta nuestros d\u00edas. Editorial Temis, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Herman Heller. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, UNAM. 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En sentido kantiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Habermas Jurguen, Between facts and norm, Contributions to a \u00a0 discourse of law and democracy MIT, Press, Cambr\u00eddge, 1995, p. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cdonde hay sociedad hay derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Luigi Ferrajoli, Garantismo y la Filosof\u00eda del Derecho. \u00a0 Universidad Externado, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ferrajoli Luigi, La Democracia a trav\u00e9s de los Derechos. Editorial Trotta 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights \u00a0 de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University \u00a0 Press, 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Aprobada mediante Ley 5 de 1960, ratificada el 8 de noviembre de 1961.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Asesinato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Exterminio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Esclavitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de \u00a0 normas fundamentales de derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Tortura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad \u00a0 comparable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos \u00a0 pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero \u00a0 definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como \u00a0 inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier \u00a0 acto mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia \u00a0 de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Desaparici\u00f3n forzada de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 El crimen de apartheid; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes \u00a0 sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental \u00a0 o f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A los efectos del p\u00e1rrafo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Por \u201cataque contra una poblaci\u00f3n civil\u201d se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que \u00a0 implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de actos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 contra una \u00a0 poblaci\u00f3n civil, de conformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una \u00a0 organizaci\u00f3n de cometer ese ataque o para promover esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El \u201cexterminio\u201d comprender\u00e1 la imposici\u00f3n intencional de condiciones de vida, \u00a0 entre otras, la privaci\u00f3n del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, \u00a0 encaminadas a causar la destrucci\u00f3n de parte de una poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Por \u201cesclavitud\u201d se entender\u00e1 el ejercicio de los atributos del derecho de \u00a0 propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de \u00a0 esos atributos en el tr\u00e1fico de personas, en particular mujeres y ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Por \u201cdeportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 el desplazamiento \u00a0 forzoso de las personas afectadas, por expulsi\u00f3n u otros actos coactivos, de la \u00a0 zona en que est\u00e9n leg\u00edtimamente presentes, sin motivos autorizados por el \u00a0 derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Por \u201ctortura\u201d se entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, \u00a0 ya sean f\u00edsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia \u00a0 o control; sin embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos \u00a0 que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o \u00a0 fortuita de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Por \u201cembarazo forzado\u201d se entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la \u00a0 que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la \u00a0 composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del \u00a0 derecho internacional. En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a \u00a0 las normas de derecho interno relativas al embarazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Por \u201cpersecuci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos \u00a0 fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la \u00a0 identidad del grupo o de la colectividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Por \u201cel crimen de apartheid\u201d se entender\u00e1n los actos inhumanos de car\u00e1cter \u00a0 similar a los mencionados en el p\u00e1rrafo 1 cometidos en el contexto de un r\u00e9gimen \u00a0 institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial \u00a0 sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Por \u201cdesaparici\u00f3n forzada de personas\u201d se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n \u00a0 o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su \u00a0 autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal \u00a0 privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas \u00a0 personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo \u00a0 prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A los efectos del presente Estatuto se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino \u201cg\u00e9nero\u201d se \u00a0 refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El \u00a0 t\u00e9rmino \u201cg\u00e9nero\u201d no tendr\u00e1 m\u00e1s acepci\u00f3n que la que antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la \u00a0 seguridad de su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida es \u00a0 inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los pa\u00edses en que no \u00a0 hayan abolido la pena capital s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse la pena de muerte por los m\u00e1s \u00a0 graves delitos y de conformidad con leyes que est\u00e9n en vigor en el momento de \u00a0 cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente \u00a0 Pacto ni a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. \u00a0 Esta pena s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un \u00a0 tribunal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0 vida constituya delito de genocidio se tendr\u00e1 entendido que nada de lo dispuesto \u00a0 en este art\u00edculo excusar\u00e1 en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento \u00a0 de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona condenada a \u00a0 muerte tendr\u00e1 derecho a solicitar el indulto o la conmutaci\u00f3n de la pena de \u00a0 muerte. La amnist\u00eda, el indulto o la conmutaci\u00f3n de la pena capital podr\u00e1n ser \u00a0 concedidos en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se impondr\u00e1 la pena de \u00a0 muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 a\u00f1os de edad, ni se la \u00a0 aplicar\u00e1 a las mujeres en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ninguna disposici\u00f3n de \u00a0 este art\u00edculo podr\u00e1 ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para \u00a0 demorar o impedir la abolici\u00f3n de la pena capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Art\u00edculo 4.\u00a0 Derecho a la Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Toda persona tiene \u00a0 derecho a que se respete su vida.\u00a0 Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley \u00a0 y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 Nadie puede ser \u00a0 privado de la vida arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En los pa\u00edses que no han \u00a0 abolido la pena de muerte, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse por los delitos m\u00e1s graves, \u00a0 en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de \u00a0 conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la \u00a0 comisi\u00f3n del delito.\u00a0 Tampoco se extender\u00e1 su aplicaci\u00f3n a delitos a los \u00a0 cuales no se la aplique actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No se restablecer\u00e1 la \u00a0 pena de muerte en los Estados que la han abolido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. En ning\u00fan caso se puede \u00a0 aplicar la pena de muerte por delitos pol\u00edticos ni comunes conexos con los \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. No se impondr\u00e1 la pena \u00a0 de muerte a personas que, en el momento de la comisi\u00f3n del delito, tuvieren \u00a0 menos de dieciocho a\u00f1os de edad o m\u00e1s de setenta, ni se le aplicar\u00e1 a las \u00a0 mujeres en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Toda persona condenada a \u00a0 muerte tiene derecho a solicitar la amnist\u00eda, el indulto o la conmutaci\u00f3n de la \u00a0 pena, los cuales podr\u00e1n ser concedidos en todos los casos.\u00a0 No se puede \u00a0 aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est\u00e9 pendiente de decisi\u00f3n ante \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El se\u00f1or Juan Humberto S\u00e1nchez fue detenido por las fuerzas armadas \u00a0 hondure\u00f1as por su presunta vinculaci\u00f3n al Frente Farabundo Mart\u00ed de Liberaci\u00f3n \u00a0 Nacional. El 22 de junio de 1992 fue encontrado su cad\u00e1ver cerca de un r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, once (11) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). Expediente N\u00b0 20601 Radicaci\u00f3n N\u00b0. \u00a0 41001-23-31-000-1994-07654-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0N\u00famero de Radicaci\u00f3n 1500123 31000 1995 05276 01 (19886). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera, treinta (30) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera, N\u00famero de Radicaci\u00f3n \u00a0 50001-23-31-000-1997-05523-01 (24724). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992; T-462 de 2003; \u00a0 C-590 de 2005; C-591 de 2005 y T-343 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia \u00a0 T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver T-442 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional Sentencia T-274 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Reiterada en las Sentencias T-917 de 2011 y T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folios 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 21 del fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 que curs\u00f3 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 77 del fallo de Segunda Instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 que curs\u00f3 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 43 del fallo de Primera Instancia en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 46 del fallo de Primera Instancia en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 43 del fallo de primera instancia en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 46-47 del fallo de primera instancia en acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 45-46 del fallo de primera instancia en acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 46 del fallo de primera instancia en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 21 del fallo de segunda instancia dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que curs\u00f3 en el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cargas Probatorias Din\u00e1micas, Jorge W. Peyrano, In\u00e9s Lepori White, Rubinzal \u00a0 Culzoni Editores, Buenos Aires. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-274 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0(Folios 991-992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 1081-1083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Taruffo Miguel, \u201cLa Prueba de los Hechos\u201d, Editorial Trotta, Madrid, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Norberto Bobbio Teor\u00eda General del Derecho, Editorial Temis, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0En sentido aristot\u00e9lico de c\u00f3mo llega a tener un tal comportamiento la causa \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Declaraci\u00f3n del Profesor Philip Alston, Relator Especial de las Naciones \u00a0 Unidas para las ejecuciones arbitrarias Misi\u00f3n a Colombia del 8 al 18 de junio \u00a0 de 2009. Un estudio completo sobre las ejecuciones extrajudiciales en \u00a0 International Humanitarian Rights, Philip Alston y Rian Goodman, Oxford \u00a0 University Press. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folio 32 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 32 Cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-535-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 023 de fecha 26 de enero de 2017, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente providencia, se decide corregir \u00a0el \u00a0 numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}