{"id":22807,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-536-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-536-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-15\/","title":{"rendered":"T-536-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-536-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-536\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO-Principios rectores del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico la salud \u00a0 en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley \u00a0 100 de 1993 y sus normas concordantes y se rige por los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, contemplados en \u00a0 la legislaci\u00f3n mencionada. Por disposici\u00f3n constitucional y legal, la garant\u00eda \u00a0 de esos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud est\u00e1 en cabeza del Estado, por tratarse de un servicio de \u00a0 car\u00e1cter esencial para la eficacia de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 especialmente, los derechos a la vida y a la dignidad. La salud entendida como \u00a0 derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como \u00a0 fundamental dado su car\u00e1cter prestacional y, por tanto, no era susceptible de \u00a0 ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela salvo que su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n modific\u00f3 dicha posici\u00f3n optando por una m\u00e1s acorde a la idea de la \u00a0 salud como un componente indispensable y necesario para la consecuci\u00f3n de una \u00a0 vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho \u00a0 a la salud al car\u00e1cter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de medicamentos y \u00a0 tratamiento integral\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres \u00a0 grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales del \u00a0 interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en \u00a0 virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad \u00a0 f\u00edsica, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educaci\u00f3n y la \u00a0 familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de \u00a0 su inherente relaci\u00f3n con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a \u00a0 la salud hace parte de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 por enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal en centro \u00a0 penitenciario o carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 raz\u00f3n de grave enfermedad del recluso, pero no puede hacerlo sin tener en cuenta \u00a0 el dictamen m\u00e9dico profesional acerca de la salud del recluso que deber\u00e1 ser \u00a0 rendido por funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal. Para esos \u00a0 prop\u00f3sitos, el mismo Instituto expidi\u00f3 en abril de 2009 un Reglamento T\u00e9cnico \u00a0 para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la \u00a0 Libertad, en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripci\u00f3n \u00a0 del proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de \u00a0 que una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. El Instituto de \u00a0 Medicina Legal presta servicios m\u00e9dico \u2013 legales y forenses, por lo cual no \u00a0 cuenta con los especialistas en otras \u00e1reas m\u00e9dicas. De este modo, es natural \u00a0 que de ser necesario se solicite la colaboraci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 judiciales y carcelarias, as\u00ed como de las entidades prestadoras de salud, para \u00a0 que sea posible adelantar las consultas especializadas necesarias para \u00a0 determinar con exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al perito \u00a0 m\u00e9dico &#8211; legal suficientes elementos de juicio para establecer si \u00e9ste puede o \u00a0 no soportar las condiciones propias de la reclusi\u00f3n en centro penitenciario o \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD \u00a0 INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden suministro de medicamentos y \u00a0 tratamiento integral a interno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.883.807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00c9dgar P\u00e9rez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinte (20) de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja, Boyac\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or \u00c9dgar P\u00e9rez Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c9dgar P\u00e9rez Hern\u00e1ndez se encuentra recluido en la c\u00e1rcel \u00a0 de alta seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1. Indica que en 2012 se encontraba interno \u00a0 en la c\u00e1rcel del Pesebre, ubicada en Puerto Triunfo (Antioquia), donde le fue \u00a0 diagnosticada una hipertensi\u00f3n que no le fue tratada oportunamente, por cuanto \u00a0 los medicamentos que necesitaba no le eran proporcionados a tiempo. \u00a0Manifiesta que en el a\u00f1o 2013 fue trasladado a la c\u00e1rcel de San \u00a0 Cristobal en la ciudad de Medell\u00edn, desde la cual remiti\u00f3 varios derechos de \u00a0 petici\u00f3n solicitando los medicamentos que necesitaba pero estos no fueron \u00a0 respondidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, fue llevado a la c\u00e1rcel de \u00a0 C\u00f3mbita, su morada actual, donde sufri\u00f3 un infarto que s\u00f3lo fue atendido por el \u00a0 personal de sanidad hasta la ma\u00f1ana posterior al incidente, cuando fue \u00a0 trasladado al Hospital San Rafael de Tunja. Indica que el m\u00e9dico tratante del \u00a0 Hospital orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un cateterismo que s\u00f3lo fue realizado luego de \u00a0 la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para tal efecto y de que fuera \u00a0 trasladado al Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o en Soacha, Cundinamarca. El \u00a0 mencionado procedimiento m\u00e9dico arroj\u00f3 como resultado que el accionante ten\u00eda la \u00a0 v\u00e1lvula mitral reventada, por lo cual requer\u00eda ser intervenido quir\u00fargicamente \u00a0 de manera urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mencionada cirug\u00eda se realiz\u00f3 el 12 de \u00a0 septiembre de 2013, pero se presentaron varias complicaciones por lo que tuvo \u00a0 que ser intervenido en otras tres ocasiones y estuvo en coma aproximadamente 15 \u00a0 d\u00edas. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, cuando fue dado de alta le fueron \u00a0 recetados medicamentos tales como enalapril, atorvastatina y warfarina, entre \u00a0 otros, que debe tomar de por vida y que, seg\u00fan denuncia en el escrito de tutela, \u00a0 en ocasiones le son entregados hasta con 30 d\u00edas de retraso con respecto a la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, lo cual afecta negativamente su estado de salud. Del mismo \u00a0 modo, tampoco le ha sido dada la posibilidad de ser valorado por un m\u00e9dico \u00a0 internista ni de asistir a terapias respiratorias y de rehabilitaci\u00f3n, a pesar \u00a0 de que el m\u00e9dico cirujano le recomend\u00f3 realizar este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el accionante manifiesta que el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1, \u00a0 le ha negado la posibilidad de gozar del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 motivos de salud, a pesar de que, afirma el accionante, el 16 de diciembre de \u00a0 2013 una m\u00e9dica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 dictamin\u00f3 que padec\u00eda una enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0 intramural. Igualmente, afirma que el mencionado Juzgado ha ordenado la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos ajenos a su enfermedad, con lo cual se ha \u00a0 dilatado la posibilidad de purgar su pena en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, el accionante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la \u00a0 salud, con el fin de que le sean prove\u00eddos oportunamente los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos que le han sido prescritos, as\u00ed como que se ordene al juzgado accionado \u00a0 que d\u00e9 respuesta positiva a su solicitud de ser trasladado a prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0 tutela, el accionante anex\u00f3 los siguientes documentos con el fin de que fuesen \u00a0 tenidos en cuenta como pruebas durante el tr\u00e1mite de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0 accionante en la Direcci\u00f3n de Sanidad el 12 de octubre de 2012, solicitando los \u00a0 medicamentos de ese mes que no le han sido entregados. El documento es \u00a0 parcialmente ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n radicado el 13 de \u00a0 noviembre de 2012, por el cual el accionante solicita al \u00e1rea de sanidad del \u00a0 establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo que le sea asignada una cita con \u00a0 el nutricionista, pues manifiesta que se encuentra \u201cmal de la presi\u00f3n\u201d y que los \u00a0 alimentos \u201cno le sientan bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0 se\u00f1or P\u00e9rez el 17 de enero de 2013 en el Comando de Vigilancia del \u00a0 establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo, con el fin de que le den acceso \u00a0 a una radiograf\u00eda que le ha sido enviada pero que no ha sido estudiada por los \u00a0 profesionales m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u201cEpicrisis continua\u201d del accionante, \u00a0 elaborada en el Hospital San Rafael de Tunja, con fecha de ingreso de 20 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u201cSolicitud de Referencia y \u00a0 Contrareferencia\u201d de CAPRECOM E.P.S., de fecha 15 de octubre de 2013, por el \u00a0 cual el accionante es referido al Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o en Soacha, \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica Electr\u00f3nica del \u00a0 accionante, elaborada en Procardio Servicios M\u00e9dicos Integrales Ltda., con fecha \u00a0 de 29 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Informe pericial rendido el 16 de \u00a0 diciembre de 2013 por la doctora Gladys Sof\u00eda Medina, adscrita al Instituto \u00a0 Nacional de Medicia Legal y Ciencias Forenses al Juzgado 03 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con respecto al estado de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de informe de evoluci\u00f3n del paciente, \u00a0 elaborada por la Cl\u00ednica Mariana S.A.S. el 29 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden de servicio expedida por CAPRECOM \u00a0 E.P.S. el 10 de septiembre de 2014, en la cual se detallan los medicamentos que \u00a0 deben ser entregados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0 orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la misma as\u00ed como oficiar al Juzgado accionado para que \u00a0 informara si ya hab\u00eda resuelto la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por \u00a0 el accionante y el sentido de dicha respuesta, de haberse producido. La \u00a0 respuesta del Juzgado fue remitida al Tribunal el 8 de octubre de 2014 y en ella \u00a0 se inform\u00f3 que el conocimiento, vigilancia y control de la pena impuesta al \u00a0 accionante estaba siendo ejercida por el Juzgado hom\u00f3logo en descongesti\u00f3n de \u00a0 Tunja. Por esta raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 vincular a dicho despacho judicial y \u00a0 solicitarle la entrega de la misma informaci\u00f3n que en su momento se le hab\u00eda \u00a0 solicitado al Juzgado Tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Tunja inform\u00f3, en primer lugar que el encargado de vigilar el \u00a0 cumplimiento de la pena por parte del accionado era el Juzgado Tercero en \u00a0 descongesti\u00f3n, de la misma ciudad. Sin embargo, procedi\u00f3 a dar respuesta al \u00a0 amparo impetrado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 realiz\u00f3 un recuento del proceso penal seguido contra el se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0 indicando que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Medell\u00edn mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, a seis \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1350 s.m.l.m.v. como autor del delito de concierto \u00a0 para delinquir agravado. En esa misma providencia le fue negado el subrogado \u00a0 penal de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo sustitutivo \u00a0 consistente en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 el Juzgado inform\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez se encuentra privado de la libertad desde \u00a0 el d\u00eda 12 de marzo de 2013 y que dicha dependencia judicial hab\u00eda asumido el \u00a0 control sancionatorio desde el 5 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Indica el \u00a0 despacho que desde el momento en que avoc\u00f3 conocimiento, el proceso conten\u00eda una \u00a0 solicitud por parte del accionante en el sentido de que se estudiara la \u00a0 posibilidad de concederle el sustituto penal de prisi\u00f3n domiciliaria, con \u00a0 fundamento en grave enfermedad. En atenci\u00f3n a lo anterior, el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0 un auto el 18 de septiembre de 2013, por medio del cual se orden\u00f3 practicar una \u00a0 visita para verificar el estado f\u00edsico del interno y su grado de peligrosidad, \u00a0 requerir al \u00e1rea de sanidad del penal donde se encontraba el accionante para que \u00a0 informara sobre el estado de salud del mismo y la atenci\u00f3n que se le hubiere \u00a0 prestado as\u00ed como que allegara copia fiel de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 y, finalmente, que se programara una valoraci\u00f3n por parte de Medicina Legal, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que se conceptuara si las condiciones de salud del accionante \u00a0 eran o no compatibles con la medida intramuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0 septiembre de 2103, el asistente social enviado para cumplir la primera orden \u00a0 mencionada, inform\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido trasladado transitoriamente a \u00a0 La Picota por motivos de salud. El mismo d\u00eda, el abogado defensor del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez radic\u00f3 escrito dejando constancia que este se encontraba hospitalizado en \u00a0 la Cl\u00ednica Cardiovascular del Ni\u00f1o, en Soacha. Igualmente, CAPRECOM E.P.S. \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda realizado todas las gestiones tendientes a cumplir las \u00a0 obligaciones que ten\u00eda para con el interno, incluyendo la autorizaci\u00f3n y pago de \u00a0 un cateterismo y la remisi\u00f3n a distintos centros de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las \u00a0 informaciones recaudadas por el Juzgado, se profiri\u00f3 auto de 04 de octubre de \u00a0 2013, por el cual se dispuso que \u201cde manera urgente y prioritaria\u201d se oficiara a \u00a0 la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita para que aclarara el sitio de ubicaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 para ese momento, se inst\u00f3 a las autoridades de salud del penal para que \u00a0 allegaran la historia cl\u00ednica del accionante, as\u00ed como que informaran el estado \u00a0 de salud del mismo y se orden\u00f3 oficiar a las directivas de la Cl\u00ednica \u00a0 Cardiovascular del Ni\u00f1o para que allegaran copia fiel de la epicrisis del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los d\u00edas \u00a0 posteriores, el Juzgado recibi\u00f3 diversos informes concernientes al estado de \u00a0 salud del se\u00f1or P\u00e9rez, entre los cuales se destacan algunas comunicaciones \u00a0 firmadas por el abogado defensor, quien hizo \u00e9nfasis en la falta de colaboraci\u00f3n \u00a0 de las autoridades del penal y en la ausencia de recursos m\u00e9dicos y sanitarios \u00a0 en el establecimiento para la atenci\u00f3n integral de su representado. Las \u00a0 autoridades carcelarias, por su parte, informaron acerca de la imposibilidad de \u00a0 practicar el examen m\u00e9dico al se\u00f1or P\u00e9rez por cuanto hab\u00eda sido trasladado a un \u00a0 centro asistencial bajo custodia del establecimiento La Picota, por lo cual el \u00a0 Juzgado Tercero profiri\u00f3 un auto el 11 de octubre de 2013, por el cual se le \u00a0 solicit\u00f3 a las directivas de este \u00faltimo centro penitenciarios que informaran si \u00a0 all\u00ed contaban con la infraestructura y recurso humano suficiente y necesario \u00a0 para atender los requerimientos de salud del accionante y que se dispusiera de \u00a0 lo necesario para practicar el examen m\u00e9dico legal que ya se hab\u00eda ordenado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas solicitudes \u00a0 fueron reiteradas mediante autos de 28 de octubre de 2013 y se inst\u00f3 a las \u00a0 directivas del INPEC y del penal de C\u00f3mbita que consideraran la posibilidad de \u00a0 trasladar definitivamente al se\u00f1or P\u00e9rez a un centro de reclusi\u00f3n donde se le \u00a0 pudiese garantizar efectivamente la atenci\u00f3n en salud. Luego de m\u00faltiples \u00a0 requerimientos y comunicaciones, finalmente el 06 de diciembre de 2013, el \u00a0 Instituto de Medicina Legal allega al Juzgado informe de caso No. DROR \u2013 2013 \u2013 \u00a0 002488, que no define si el accionante se encuentra o no en condiciones de \u00a0 permanecer interno en establecimiento carcelario, por lo cual la autoridad \u00a0 judicial solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de dicho informe el 10 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 diciembre es recibida la aclaraci\u00f3n requerida, en la que Medicina Legal afirma \u00a0 que el se\u00f1or P\u00e9rez \u201cpadece una grave enfermedad incompatible con el tratamiento \u00a0 intramuros\u201d, por lo que el Juzgado Tercero requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del \u00a0 INPEC y al penal de C\u00f3mbita para que informaran los mecanismos t\u00e9cnicos con los \u00a0 que contaban para verificar el cumplimiento de la pena en caso de que se \u00a0 decidiera conceder al accionante el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y si en el \u00a0 caso de aplic\u00e1rsele vigilancia electr\u00f3nica, esta pod\u00eda implicar riesgos para la \u00a0 salud del mismo, en vista de su enfermedad cardiaca. A su vez, estas \u00a0 dependencias responden indicando que el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica no \u00a0 representa, en principio, ning\u00fan riesgo para la salud del interno pero sugieren \u00a0 realizar un monitoreo peri\u00f3dico a su estado, si se decide optar por dicho \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con \u00a0 su relato, el Juzgado Tercero afirma que el 10 de febrero de 2014 profiri\u00f3 un \u00a0 auto por el cual requiri\u00f3 al Instituto de Medicina Legal para que actualizara la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico-legal que le hab\u00eda sido practicada al accionante tres meses \u00a0 antes, con el fin de establecer la evoluci\u00f3n de su estado de salud. Este \u00a0 dictamen fue rendido el 25 de abril de ese mismo a\u00f1o bajo el n\u00famero \u00a0 DSB-DR0-01201c-2014, en \u00e9l se consign\u00f3 que el interno no presentaba \u00a0 \u201calteraciones importantes en su estado f\u00edsico general\u201d y que era necesario que \u00a0 el paciente fuera valorado por varios especialistas con el fin de poder rendir \u00a0 un informe m\u00e1s detallado. Ante esta circunstancia, el Juzgado requiri\u00f3 el 07 de \u00a0 mayo de 2014 al establecimiento penitenciario y a CAPRECOM E.P.S que de manera \u00a0 urgente e inmediata practicaran las valoraciones requeridas por Medicina Legal, \u00a0 solicitud que debi\u00f3 ser reiterada el 2 de julio de 2014, cuando adem\u00e1s se pidi\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los tratamientos recibidos por el accionante desde enero \u00a0 de 2014, con el fin de dar respuesta a una acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido \u00a0 impetrada por el accionante con base en hechos parecidos a los de la presente \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 anteriores solicitudes produjeron un intercambio de acusaciones entre el INPEC y \u00a0 CAPRECOM E.P.S. por cuanto, seg\u00fan refiere el Juzgado accionado, el primero le \u00a0 reproch\u00f3 a la entidad prestadora de salud el no tener un contrato vigente con la \u00a0 IPS m\u00e1s cercana para realizar los ex\u00e1menes requeridos, mientras que la segunda \u00a0 argument\u00f3 que s\u00ed contaba con dicho contrato pero que la direcci\u00f3n de sanidad a \u00a0 cargo del INPEC hab\u00eda omitido tramitar las autorizaciones necesarias.\u00a0 Lo \u00a0 anterior impidi\u00f3 que le fueran practicados al accionante los ex\u00e1menes \u00a0 solicitados por Medicina Legal, aun a pesar de la insistencia del despacho \u00a0 accionado en que estos procedimientos deb\u00edan realizarse de manera inmediata y \u00a0 urgente. En conclusi\u00f3n, para el momento en que fue radicada la respuesta del \u00a0 Juzgado Tercero a la acci\u00f3n de tutela (08 de octubre de 2014), la Direcci\u00f3n del \u00a0 Centro Penitenciario de C\u00f3mbita no hab\u00eda allegado al Juzgado la informaci\u00f3n \u00a0 requerida sobre el estado de salud del accionante ni sobre la realizaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Juzgado Tercero inform\u00f3 que el 12 de septiembre de 2014 el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura decidi\u00f3 seleccionar el expediente del se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez para \u00a0 que fuese remitido al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Tunja En Descongesti\u00f3n, mediante Acuerdo No. PSAA11-8473, por lo \u00a0 cual el al despacho accionado ya no ten\u00eda competencia sobre el mismo. Visto lo \u00a0 anterior, el Juzgado Tercero solicita se desestime la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada, por considerar que sus actuaciones no vulneraron en modo alguno los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una \u00a0 vez notificado de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero en Descongesti\u00f3n \u00a0 contest\u00f3 a trav\u00e9s de oficio radicado el 11 de octubre de 2014, indicando que \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento del expediente del se\u00f1or P\u00e9rez el d\u00eda 8 del mismo mes y que \u00a0 el d\u00eda 9 decidi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria en virtud del ya mencionado \u201cDictamen Forense de Estado de Salud\u201d \u00a0 No. DSB-DR0-01201c-2014, toda vez que, a pesar de que no se hab\u00edan podido llevar \u00a0 a cabo los ex\u00e1menes especializados solicitados por Medicina Legal y requeridos \u00a0 por el anterior Juzgado de conocimiento, \u00e9ste informe indicaba que el accionante \u00a0 no presentaba alteraciones importantes en su estado de salud general. Sin \u00a0 embargo, el Juzgado dispuso que las valoraciones sugeridas por los m\u00e9dicos \u00a0 legistas deb\u00edan realizarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0 del auto que decidi\u00f3 negar la solicitud del se\u00f1or P\u00e9rez, con el fin de realizar \u00a0 el seguimiento pertinente de su estado de salud. Por lo anterior, el escrito \u00a0 finaliza puntualizando que el Juzgado Tercero en Descongesti\u00f3n ha sido diligente \u00a0 y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 23 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez. En primer lugar, el Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 el amparo bajo estudio no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, por cuanto el \u00a0 accionante hab\u00eda radicado la solicitud de ser cobijado con medida de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria desde el 27 de agosto de 2013 y s\u00f3lo hasta casi un a\u00f1o despu\u00e9s se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la mencionada Sala Penal, lo anterior \u00a0 se ve reforzado por el hecho de que el accionante tampoco solicit\u00f3 que le fuera \u00a0 amparado su derecho a la salud desde que se enter\u00f3 de su precario estado m\u00e9dico \u00a0 sino hasta pasados varios meses, con lo cual concluy\u00f3 que el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez no fue debidamente acreditado. En segundo lugar, la Sala \u00a0 argument\u00f3 que los despachos judiciales hab\u00edan llevado a cabo acciones tendientes \u00a0 a resolver la solicitud del accionante de ser cobijado con la medida de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, al punto que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta se \u00a0 hab\u00eda resuelto definitivamente, por lo cual tampoco en ese punto se verific\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 negar las solicitudes del accionante y declarar que sus derechos \u00a0 fundamentales no hab\u00edan sido vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente prevenir al Juzgado Tercero en \u00a0 Descongesti\u00f3n para que una vez recaudada la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal y este emitiera un nuevo concepto sobre la salud del \u00a0 accionante, estudiara la posibilidad de otorgarle la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 grave enfermedad. Esta sentencia no fue impugnada y, por tanto, no surti\u00f3 \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, \u00a0 en providencia del 13 de mayo de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 esta Sala profiri\u00f3 Auto de 22 de junio de 2015 en el que se orden\u00f3 notificar de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, por cuanto se constat\u00f3 que \u00a0 estas entidades no hab\u00edan sido debidamente vinculadas al proceso, lo que pod\u00eda \u00a0 constituir una nulidad dentro del mismo. Igualmente, se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0 de copias del expediente que hab\u00edan sido solicitadas por la Procuradur\u00eda \u00a0 Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante escrito radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 29 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 realizados los tr\u00e1mites secretariales pertinentes, se recibi\u00f3 respuesta por \u00a0 parte de las entidades mencionadas as\u00ed: el INPEC se pronunci\u00f3 mediante memorando \u00a0 del 28 de julio de 2015, por el cual indic\u00f3 que el deber de prestar los \u00a0 servicios de salud a los internos no est\u00e1 a cargo de dicho instituto sino de \u00a0 CAPRECOM E.P.S. Advierte, igualmente, que seg\u00fan el art\u00edculo 6.2 del Decreto 2496 \u00a0 de 2012, \u00e9sta E.P.S. deber\u00e1 prestar los mencionados servicios en las \u00e1reas de \u00a0 sanidad de los establecimientos penitenciarios que se encuentran a cargo de la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC -, que es una entidad \u00a0 administrativa que no est\u00e1 adscrita ni vinculada al INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el INPEC afirma que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante, en vista de que no es su responsabilidad la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 sanitario. Por otra parte, en lo que respecta a la valoraci\u00f3n del accionante por \u00a0 parte del Instituto de Medicina Legal, se informa que se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Director de la c\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed para que se pronunciara al respecto, en vista de \u00a0 que \u00e9ste era el primer responsable de los traslados del interno. Finalmente, el \u00a0 INPEC adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n la cartilla biogr\u00e1fica del interno \u00c9dgar P\u00e9rez \u00a0 Hern\u00e1ndez, en la cual aparece informaci\u00f3n con respecto a los procesos penales \u00a0 que contra \u00e9l se siguen, as\u00ed como su historia dentro de los diferentes \u00a0 establecimientos penitenciarios a cargo del mencionado Instituto Penitenciario. \u00a0 Igualmente, se incluy\u00f3 una copia del denominado \u201cReglamento T\u00e9cnico para la \u00a0 Determinaci\u00f3n M\u00e9dico \u2013 Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la \u00a0 Libertad \u2013 Estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con \u00a0 la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d elaborado por Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 23 de julio de 2015, la Sala recibi\u00f3 un escrito proveniente del despacho del \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita en el cual se informa \u201cQue \u00a0 el interno EDGAR P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ sali\u00f3 en traslado definitivo el d\u00eda 04 de \u00a0 octubre de 2014 para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u201cLa Paz\u201d \u00a0 en Itag\u00fc\u00ed \u2013 Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n 904554 del 24 de septiembre de 2014\u201d, \u00a0 a la vez que se informa que la historia cl\u00ednica del accionante fue llevada con \u00a0 \u00e9l. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Director aclara que el establecimiento de C\u00f3mbita ya \u00a0 no tiene responsabilidad alguna con respecto a la salud del se\u00f1or Hern\u00e1ndez. La \u00a0 E.P.S accionada, por su parte, no alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 recluso en un establecimiento penitenciario manejado por el INPEC, considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al no haber \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna para sus varios problemas de salud, as\u00ed como \u00a0 por el hecho de que los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas que conocen de su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica no han accedido a su petici\u00f3n de ser amparado con prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal. Por lo \u00a0 anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dichos Juzgados y, posteriormente, \u00a0 fueron vinculados a la misma el INPEC y CAPRECOM E.P.S., con el fin de que \u00a0 respondieran por los hechos alegados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0 los Juzgados accionados indicaron que a pesar de haber realizados m\u00faltiples \u00a0 esfuerzos para que CAPRECOM E.P.S. autorizara las valoraciones por especialistas \u00a0 necesarias para que el Instituto de Medicina Legal estudiara la viabilidad de la \u00a0 solicitud elevada por el accionante, estas autorizaciones no se hab\u00edan \u00a0 producido, con lo cual no hay elementos de juicio para decidir si el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez debe o no se beneficiado con prisi\u00f3n domiciliaria, m\u00e1xime cuando los \u00a0 ex\u00e1menes preliminares actualizados muestran que su estado de salud es normal. El \u00a0 INPEC, por su lado, indic\u00f3 que entre sus responsabilidades no se encuentra la de \u00a0 prestar el servicio de salud de los internos, por lo cual no puede decirse que \u00a0 est\u00e9 en posici\u00f3n de vulnerar el derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n es \u00a0 negada por el Juez de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de inmediatez y que, en todo caso, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas hab\u00edan actuado con diligencia para resolver la solicitud del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1ndez, por lo cual no pod\u00eda verificarse una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Con todo, se previno a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para que \u00a0 una vez fuesen recaudados los datos m\u00e9dicos necesarios relacionados con la salud \u00a0 del accionante y se emitiera un nuevo concepto por parte del Instituto de \u00a0 Medicina Legal, estudiaran de nuevo la posibilidad de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfvulnera las entidades accionadas los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud del se\u00f1or \u00c9dgar P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, al presuntamente no haberle \u00a0 prestado oportunamente los servicios de salud que requiere por su estado de \u00a0 salud, por una parte, ni haber resuelto favorablemente su solicitud de ser \u00a0 cobijado con el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de \u00a0 responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: en primer lugar, se har\u00e1 referencia a la noci\u00f3n de salud dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entendida a la vez como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial y como derecho fundamental, haciendo \u00e9nfasis en los principios que \u00a0 deben regir la prestaci\u00f3n de dicho servicio. En segundo lugar, se tratar\u00e1 \u00a0 espec\u00edficamente el tema de la garant\u00eda del derecho a la salud de los reclusos y \u00a0 las especiales consideraciones que debe tenerse con esta poblaci\u00f3n, dada su \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial con el Estado. Tercero, se har\u00e1 una menci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por estado de \u00a0 salud incompatible con la reclusi\u00f3n formal. Finalmente, se entrar\u00e1 en la \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria y soluci\u00f3n del caso concreto a la luz del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como \u00a0 servicio p\u00fablico y como derecho fundamental. Principios rectores del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde hace \u00a0 varios a\u00f1os y atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio de \u00a0 dignidad humana contenido en la Constituci\u00f3n de 1991, junto a lo normado en los \u00a0 art\u00edculos 11 (derecho a la vida) y 48 (derecho a la salud) de la Carta, la Corte Constitucional ha \u00a0 proferido abundante jurisprudencia en lo concerniente al derecho fundamental a \u00a0 la salud, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como que \u201ccomporta todos aquellos aspectos \u00a0 que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, lo cual \u00a0 implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T \u2013 307 de 2006[2], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y \u00a0 social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida \u00a0 de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.\u00a0El derecho a la salud se ver\u00e1 \u00a0 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o \u00a0 funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y \u00a0 sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior resulta que la jurisprudencia constitucional \u00a0 haya afirmado en reiteradas oportunidades que la salud tiene dos dimensiones: \u00a0 una como servicio p\u00fablico esencial[3] y otra como derecho \u00a0 fundamental propiamente dicho, de forma tal que la prestaci\u00f3n que se haga del \u00a0 servicio en desarrollo de la primera dimensi\u00f3n mencionada debe estar acorde con \u00a0 las exigencias propias que conlleva la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el \u00a0 que se busca con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por esto, como servicio p\u00fablico la salud en Colombia tiene \u00a0 un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 normas concordantes y se rige por los principios de universalidad, eficiencia y \u00a0 solidaridad contenidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y por los de \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, contemplados en la legislaci\u00f3n mencionada. \u00a0 Por disposici\u00f3n constitucional y legal, la garant\u00eda de esos principios, as\u00ed como \u00a0 la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 en cabeza \u00a0 del Estado, por tratarse de un servicio de car\u00e1cter esencial para la eficacia de \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la vida y a la \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida \u00a0 como derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como \u00a0 fundamental dado su car\u00e1cter prestacional y, por tanto, no era susceptible de \u00a0 ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela salvo que su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n modific\u00f3 dicha posici\u00f3n optando por una m\u00e1s acorde a la idea de la \u00a0 salud como un componente indispensable y necesario para la consecuci\u00f3n de una \u00a0 vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho \u00a0 a la salud al car\u00e1cter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha definido las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe tener el servicio p\u00fablico de salud, para que est\u00e9 \u00a0 acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud. As\u00ed, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un car\u00e1cter \u00a0 integral[4] \u00a0y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevenci\u00f3n, el \u00a0 eventual diagn\u00f3stico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida \u00a0 de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de \u00e9sta. Este \u00a0 principio de integralidad, que busca garantizar el m\u00e1ximo nivel posible de salud \u00a0 del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T \u2013 760 de \u00a0 2008[5], que re\u00fane los pronunciamientos \u00a0 anteriores al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales;\u00a0es decir, deben contener \u00a0 todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente\u00a0o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones;\u00a0y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La integralidad implica, igualmente, la eventual \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que \u00a0 deben ser prove\u00eddos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra \u00a0 afiliado el paciente si se cumplen las reglas fijas por esta misma Corte y que \u00a0 incluyen la verificaci\u00f3n de que los tratamientos prescritos por fuera del POS \u00a0 sean indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se trate de un \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentra en el POS o \u00a0 que \u00e9ste \u00faltimo no tenga la misma efectividad que el excluido, que la orden del \u00a0 tratamiento provenga de un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del paciente y que \u00a0 el enfermo acredite que no puede sufragar por sus propios medios el tratamiento \u00a0 ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Este marco general permite apreciar la importancia que ha \u00a0 tenido el derecho a la salud y el progresivo desarrollo que ha tenido la noci\u00f3n \u00a0 de salud y, en especial, de los mecanismos de protecci\u00f3n que ha tenido en su \u00a0 faceta de derecho, as\u00ed como las prestaciones que implica para el Estado cuando \u00a0 es entendida como servicio p\u00fablico. Estas nociones generales aplican para todas \u00a0 las personas en el territorio colombiano y de ellas se desprenden las especiales \u00a0 caracter\u00edsticas que adquiere el derecho a la salud en el caso de quienes se \u00a0 encuentran privados de la libertad, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Desde las primeras sentencias referidas a la situaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n reclusa en el pa\u00eds, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo \u00a0 que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una \u201cespecial \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d, que habilita a \u00e9ste \u00faltimo a restringir la libertad y \u00a0 algunos derechos de las mencionadas personas a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 penitenciarias, siempre y cuando \u00e9stas se rijan por criterios de razonabilidad, \u00a0 utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los internos) a la otra \u00a0 (el Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del \u00a0 recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles disciplinarios y \u00a0 administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos \u00a0 derechos, inclusive fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser \u00a0 autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitaci\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros \u00a0 derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo \u00a0 principal de la pena, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos \u00a0 derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en \u00a0 cabeza de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el \u00a0 desarrollo de conductas activas\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, en medio de dicha relaci\u00f3n mutua que \u00a0 surge entre el interno y el Estado, los derechos fundamentales del interno \u00a0 pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en \u00a0 virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad \u00a0 f\u00edsica, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educaci\u00f3n y la \u00a0 familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de \u00a0 su inherente relaci\u00f3n con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a \u00a0 la salud hace parte de \u00e9stos \u00faltimos[8]. De este modo, el Estado adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar para la poblaci\u00f3n reclusa el pleno y efectivo disfrute \u00a0 de aquellos derechos que por ning\u00fan motivo pueden verse suspendidos o limitados \u00a0 y del goce restringido de aquellos que se ven limitados en virtud de la pena \u00a0 impuesta, dada la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en la que \u00a0 se encuentran los internos y que les impide satisfacer por s\u00ed solos estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Existe, del mismo modo, un amplio marco normativo en lo \u00a0 que respecta a la garant\u00eda del derecho a la salud de los internos en centros \u00a0 penitenciarios. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1122 de 2007, \u00a0 que en su art\u00edculo 14, numeral m, dispuso que los internos deb\u00edan ser afiliados \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando en manos del Gobierno \u00a0 nacional la reglamentaci\u00f3n pertinente. En ejercicio de este mandato, el Gobierno \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 1141 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 2777 \u00a0 de 2010, cuyo art\u00edculo segundo determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n reclusa en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario-INPEC, se realizar\u00e1 al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidio total, a \u00a0 trav\u00e9s de una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, EPS-S, de \u00a0 naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n reclusa a la que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se define como las personas privadas de la libertad internas en los \u00a0 establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo se \u00a0 indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La poblaci\u00f3n reclusa que se encuentre \u00a0 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados conservar\u00e1 su \u00a0 afiliaci\u00f3n, siempre y cuando contin\u00fae cumpliendo con las condiciones de dicha \u00a0 afiliaci\u00f3n, y, por lo tanto, las EPS del R\u00e9gimen Contributivo y las entidades \u00a0 aseguradoras en los reg\u00edmenes exceptuados ser\u00e1n las responsables de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago de los mismos, en funci\u00f3n del \u00a0 plan de beneficios correspondiente. Para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 se deber\u00e1 coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC \u00a0 lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de \u00a0 beneficios que llegaren a prestarse a la poblaci\u00f3n reclusa afiliada al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo o reg\u00edmenes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza p\u00fablica \u00a0 del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrar\u00e1n a la \u00a0 entidad del R\u00e9gimen Contributivo o r\u00e9gimen exceptuado a la que se encuentre \u00a0 afiliado el recluso, para lo cual se podr\u00e1n suscribir convenios que establezcan \u00a0 las condiciones para la prestaci\u00f3n de estos servicios as\u00ed como sus cobros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Finalmente, cabe destacar que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de \u00a0 1993) tambi\u00e9n contiene disposiciones alusivas a la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud de los internos. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 104 del mencionado C\u00f3digo, \u00a0 (modificado por la Ley 1709 de 2014), indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas \u00a0 privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general \u00a0 de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica. Se garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y \u00a0 tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario \u00a0 para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de \u00a0 las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0 Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que observe el \u00a0 derecho a la rehabilitaci\u00f3n requerida, atendiendo un enfoque diferencial de \u00a0 acuerdo a la necesidad espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Habiendo \u00a0 hecho las anteriores consideraciones al respecto del marco general bajo el cual \u00a0 la jurisprudencia ha entendido el derecho a la salud y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el \u00a0 marco jur\u00eddico en el que debe procurarse la garant\u00eda de dicho derecho para las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala proceder\u00e1 a estudiar \u00a0 el marco normativo aplicable para la procedencia de la solicitud de traslado a \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal \u00a0 en centro penitenciario o carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El C\u00f3digo \u00a0 Penal (Ley 599 de 2000), regula en su art\u00edculo 68 la posibilidad de que una \u00a0 persona que se encuentra privada de su libertad en centro carcelario o \u00a0 penitenciario, pueda ser cobijado con la medida de reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0 hospitalaria, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 68. El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0 la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en caso que se encuentre aquejado \u00a0 por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo \u00a0 que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida \u00a0 por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro \u00a0 hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. Para la concesi\u00f3n de este \u00a0 beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista especializado. Se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 38. El juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos \u00a0 al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n \u00a0 de la medida persiste. En el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de \u00a0 que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su \u00a0 tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida. Si \u00a0 cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de \u00a0 salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas que justificaron \u00a0 su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el mismo sentido, cabe \u00a0 se\u00f1alar que el funcionario competente para determinar la viabilidad de \u00e9sta \u00a0 medida es el juez de ejecuci\u00f3n de penas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 \u00a0 del mencionado C\u00f3digo de Procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.\u00a0Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0 aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias \u00a0 o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que \u00a0 supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una \u00a0 reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la \u00a0 verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida \u00a0 de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si \u00a0 se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a \u00a0 los inimputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes o directores de los centros de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 \u00a0 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con los \u00a0 informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 \u00a0 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o \u00a0 privadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como puede observarse, el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria por raz\u00f3n de grave enfermedad del recluso, pero no puede hacerlo \u00a0 sin tener en cuenta el dictamen m\u00e9dico profesional acerca de la salud del \u00a0 recluso que deber\u00e1 ser rendido por funcionarios adscritos al Instituto de \u00a0 Medicina Legal. Para esos prop\u00f3sitos, el mismo Instituto expidi\u00f3 en abril de \u00a0 2009 un Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense de Estado de \u00a0 Salud en Persona Privada de la Libertad[10], \u00a0 en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripci\u00f3n del \u00a0 proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de que \u00a0 una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. En concepto de la Sala, \u00a0 para efectos del problema jur\u00eddico propuesto basta resaltar que en dicho \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico (p\u00e1g. 36) se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sea \u00a0 necesaria la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos o interconsultas con \u00a0 especialistas en las \u00e1reas m\u00e9dicas o en odontolog\u00eda, con fines diagn\u00f3sticos, se \u00a0 debe emitir un primer dictamen preliminar e informar a la autoridad competente \u00a0 sobre tal requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 judicial o carcelaria, es responsable de coordinar lo pertinente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de las pruebas paracl\u00ednicas y\/o interconsultas solicitadas por el \u00a0 perito, a trav\u00e9s de los servicios de salud carcelarios, del departamento o del \u00a0 municipio (seg\u00fan los convenios que el centro carcelario tenga con el sector \u00a0 salud), o a trav\u00e9s del servicio de salud al cual est\u00e9 afiliado o por el cual \u00a0 est\u00e9 cubierto la persona privada por la libertad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior tiene pleno \u00a0 sentido si se tiene en cuenta que el Instituto de Medicina Legal presta \u00a0 servicios m\u00e9dico \u2013 legales y forenses, por lo cual no cuenta con los \u00a0 especialistas en otras \u00e1reas m\u00e9dicas. De este modo, es natural que de ser \u00a0 necesario se solicite la colaboraci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales y \u00a0 carcelarias, as\u00ed como de las entidades prestadoras de salud, para que sea \u00a0 posible adelantar las consultas especializadas necesarias para determinar con \u00a0 exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al perito m\u00e9dico &#8211; legal \u00a0 suficientes elementos de juicio para establecer si \u00e9ste puede o no soportar las \u00a0 condiciones propias de la reclusi\u00f3n en centro penitenciario o carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como cuesti\u00f3n \u00a0 previa al an\u00e1lisis de fondo sobre las pretensiones del accionante, resulta \u00a0 necesario evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta. As\u00ed, en lo que respecta a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 la Sala observa que el se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez solicita el amparo en su propio \u00a0 nombre, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con lo cual puede \u00a0 decirse que este requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, se tiene que el peticionario dirigi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Tunja, Boyac\u00e1, que en un principio conoci\u00f3 del caso del se\u00f1or P\u00e9rez. \u00a0 Posteriormente, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas en Descongesti\u00f3n, por haberse comprobado que este Despacho \u00a0 era el que ten\u00eda a su cargo la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena del \u00a0 accionante al momento de conocerse la tutela. Finalmente, como se dej\u00f3 dicho en \u00a0 consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 m\u00e9rito para notificar de \u00a0 la acci\u00f3n a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, en vista de las solicitudes que el \u00a0 accionante hace con respecto a la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala encuentra que se ha integrado debidamente el contradictorio, con \u00a0 lo cual se cumple el requisito sobre la legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Frente al \u00a0 requisito de inmediatez, cabe recordar que uno de los argumentos \u00a0 esgrimidos por el Tribunal de Tunja en la sentencia que se revisa es que el \u00a0 amparo no fue interpuesto de manera concomitante a los hechos que dieron lugar a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n por cuanto el accionante hab\u00eda radicado la solicitud de \u00a0 ser cobijado con medida de prisi\u00f3n domiciliaria desde el 27 de agosto de 2013 y \u00a0 s\u00f3lo hasta casi un a\u00f1o despu\u00e9s se interpuso la acci\u00f3n de tutela y, por otro \u00a0 lado, tampoco solicit\u00f3 el amparo a su derecho a la salud desde que se enter\u00f3 de \u00a0 la existencia de sus enfermedades, sino hasta pasados varios meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sin embargo, no concuerda con el Tribunal en lo que respecta al \u00a0 requisito de inmediatez, por cuanto puede entenderse del escrito de tutela que \u00a0 la presunta omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n oportuna de servicios m\u00e9dicos se ha venido \u00a0 reiterando desde el diagn\u00f3stico de las diferentes patolog\u00edas que aquejan al \u00a0 accionante, por lo cual se infiere que era una situaci\u00f3n que se presentaba para \u00a0 el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n aun cuando dichas omisiones hubiesen \u00a0 iniciado meses antes. Por otra parte, si bien la solicitud de ser cobijado con \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave fue interpuesta el 27 de agosto de \u00a0 2013, lo cierto es que para el 29 de septiembre de 2014 (fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n) no se hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n de fondo al respecto, en tanto \u00a0 que el proceso del se\u00f1or P\u00e9rez se encontraba en tr\u00e1mite de ser admitido por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas en Descongesti\u00f3n luego de la decisi\u00f3n del \u00a0 12 de septiembre de 2014 que orden\u00f3 la reasignaci\u00f3n del expediente y, con \u00e9l, de \u00a0 la mencionada petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala encuentra que no puede tomarse la fecha de la solicitud como punto de \u00a0 referencia para determinar si la acci\u00f3n fue interpuesta oportunamente sino que \u00a0 es necesario tener en cuenta el tiempo que dur\u00f3 su tr\u00e1mite. De este modo, es \u00a0 posible concluir que la tutela se impetr\u00f3 mientras se estudiaba la \u00a0 petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que el accionante consideraba le estaban siendo vulnerados al no \u00a0 haberse proferido una decisi\u00f3n al respecto. Por tanto, esta Sala entiende que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta de manera concomitante con el hecho \u00a0 presuntamente violatorio de los derechos fundamentales, con lo cual se encuentra \u00a0 cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, \u00a0 sobre la regla de subsidiariedad, debe anotarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que pueden estar siendo \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de dos circunstancias f\u00e1cticas diferentes: por un lado, \u00a0 la presunta omisi\u00f3n de la E.P.S accionada de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 necesarios al accionante y, por otro, la decisi\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas de negar la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. Con \u00a0 respecto a la primera petici\u00f3n, la Sala observa que dada la naturaleza de las \u00a0 dolencias referidas por el accionante, (que incluyen graves problemas cardiacos \u00a0 y psiqui\u00e1tricos, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante), la no prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud de manera oportuna implica el riesgo de que se produzca un perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante, al punto de que puede comprometer su propia \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las \u00a0 cosas, la eventual afectaci\u00f3n irreversible que puede sufrir el derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante permite decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para proveer la protecci\u00f3n necesaria de tal derecho, en \u00a0 vista de que otro tipo de acciones judiciales o administrativas pueden tomar un \u00a0 tiempo excesivo para la urgencia que demanda la situaci\u00f3n. Por otro lado, es \u00a0 indispensable tener en cuenta que el se\u00f1or P\u00e9rez es una persona privada de la \u00a0 libertad, por lo cual se ve seriamente limitada su capacidad para acudir a las \u00a0 autoridades y llevar a cabo las actuaciones necesarias para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales por las v\u00edas ordinarias, de lo que resulta que el \u00a0 requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado. Una vez determinada la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a decidir de fondo sobre las \u00a0 pretensiones descritas en la acci\u00f3n de tutela bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como se dijo \u00a0 anteriormente, en su escrito de tutela el accionante manifiesta que padece de \u00a0 enfermedades cardiacas y psiqui\u00e1tricas para las cuales necesita ciertos \u00a0 medicamentos y consultas m\u00e9dicas cuya prestaci\u00f3n CAPRECOM E.P.S no autoriza \u00a0 oportunamente. Por otra parte, indica que ha realizado varias solicitudes ante \u00a0 los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas que le han hecho seguimiento a su condena para \u00a0 que le otorguen el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad \u00a0 incompatible con la reclusi\u00f3n formal, sin que \u00e9stas se hubiesen resuelto \u00a0 favorablemente. De este modo, por razones metodol\u00f3gicas se abordar\u00e1n de manera \u00a0 independiente estas dos problem\u00e1ticas, acudiendo en primer t\u00e9rmino a definir lo \u00a0 que ata\u00f1e al retraso en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, a \u00a0 continuaci\u00f3n, lo que se refiere a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan consta \u00a0 en el expediente de tutela, el accionante elev\u00f3, el 9 de noviembre de 2012[11], \u00a0 una solicitud ante el \u00e1rea de sanidad del establecimiento penitenciario de \u00a0 Puerto Triunfo con el fin de que le fuera autorizada una cita m\u00e9dica con un \u00a0 nutricionista o con el especialista pertinente, en vista de que se sent\u00eda mal de \u00a0 la presi\u00f3n arterial y la ingesta de alimentos le produc\u00eda problemas g\u00e1stricos \u00a0 sin que obre respuesta a este requerimiento. Posteriormente, el 17 de enero de \u00a0 2013[12], \u00a0 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el comando de vigilancia del mismo establecimiento con \u00a0 el prop\u00f3sito de que se le facilitara la toma de una radiograf\u00eda que le hab\u00eda \u00a0 sido ordenada, ya que presentaba \u201cs\u00edntomas de enfermedad\u201d y hasta el momento el \u00a0 \u00e1rea de sanidad no le hab\u00eda dado respuesta a otra petici\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De lo \u00a0 anterior se deduce que ya para esa \u00e9poca las autoridades penitenciarias y el \u00a0 cuerpo m\u00e9dico del penal conoc\u00edan de los problemas de salud del se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 Hern\u00e1ndez, que se agravaron en agosto de 2013, cuando fue internado en el \u00a0 Hospital San Rafael de Tunja, luego de haber sido trasladado al centro \u00a0 penitenciario y carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1. En dicho centro m\u00e9dico permaneci\u00f3 \u00a0 por cinco d\u00edas hasta que fue dado de alta el 26 de ese mismo mes. Sin embargo, \u00a0 el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, el accionante present\u00f3 un cuadro de dolor \u00a0 tor\u00e1cico y alteraci\u00f3n en la coagulaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ante esta \u00a0 evidencia, la Sala considera que est\u00e1 probada la necesidad que tiene el \u00a0 accionante de recibir a tiempo los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos que lo \u00a0 han valorado, as\u00ed como a acceder a los servicios de especialistas para el \u00a0 tratamiento adecuado de las enfermedades que lo aquejan. Lo anterior es, a todas \u00a0 luces, la m\u00ednima atenci\u00f3n que puede esperar para garantizar su derecho \u00a0 fundamental a la salud, en los t\u00e9rminos de integralidad a los que se ha hecho \u00a0 referencia en esta sentencia. Sin embargo, seg\u00fan el escrito de tutela, el \u00a0 accionante ha debido \u201cluchar\u201d por sus medicamentos en vista de que estos no le \u00a0 son otorgados oportunamente ni le son autorizadas las citas m\u00e9dicas que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En vista de \u00a0 que la E.P.S accionada no respondi\u00f3 a las alegaciones del actor y dada la \u00a0 evidencia acerca de las afecciones que \u00e9ste padece, junto al el hecho de que \u00a0 ambos Juzgados accionados coinciden en que los requerimientos realizados a \u00a0 CAPRECOM no son respondidos en un tiempo prudencial, la Sala concluye que el \u00a0 servicio m\u00e9dico prestado al se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez ha sido deficiente en lo que \u00a0 respecta a la entrega oportuna de medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y en cuanto a la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas de seguimiento de sus \u00a0 enfermedades, incluyendo la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n. Esto \u00a0 constituye claramente una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante que lo pone en riesgo grave e inminente de que se produzca un da\u00f1o \u00a0 irreversible en su integridad. Por este motivo, esta Corporaci\u00f3n se apartar\u00e1 en \u00a0 este punto de lo dispuesto por la decisi\u00f3n que se revisa y tutelar\u00e1 el derecho a \u00a0 la salud del peticionario, ordenando a la E.P.S CAPRECOM que preste de manera \u00a0 oportuna los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera para el tratamiento de las \u00a0 distintas condiciones m\u00e9dicas que le han sido diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, \u00a0 sobre la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, esta Sala observa que los Juzgados \u00a0 accionados han llevado a cabo las acciones establecidas en la normatividad \u00a0 vigente para darle el respectivo tr\u00e1mite, oficiando al Instituto Colombiano de \u00a0 Medicina Legal y buscando la manera de que CAPRECOM E.P.S. autorice las \u00a0 consultas especializadas y el INPEC disponga de las medidas necesarias para que \u00a0 dicho Instituto pueda entregar un dictamen definitivo acerca de si el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or P\u00e9rez lo habilita para soportar la reclusi\u00f3n formal. En ese \u00a0 sentido, debe hacerse \u00e9nfasis en que el retraso en resolver la petici\u00f3n elevada \u00a0 por el actor se debe, en realidad, a la demora por parte de CAPRECOM E.P.S de \u00a0 cumplir los requerimientos antedichos as\u00ed como a la ineficiencia del INPEC en \u00a0 informar acerca del lugar de reclusi\u00f3n del accionante y de sus traslados, como \u00a0 puede deducirse del material probatorio allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En efecto, \u00a0 como lo relatan los Juzgados accionados, el primer escollo se present\u00f3 al no \u00a0 disponer oportunamente de la historia cl\u00ednica actualizada del accionante en \u00a0 vista del traslado del accionante desde Antioquia hasta Boyac\u00e1, lo que oblig\u00f3 a \u00a0 que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas oficiara al INPEC y a CAPRECOM de \u00a0 manera reiterada durante el segundo semestre de 2013 para que proporcionara la \u00a0 informaci\u00f3n. Posteriormente, el INPEC debi\u00f3 ser requerido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades para que informara acerca de las condiciones de reclusi\u00f3n del \u00a0 actor y su estado actual, as\u00ed como para que proporcionara los medios en procura \u00a0 de que \u00e9ste fuese valorado por Medicina Legal pero las dificultades \u00a0 administrativas entre las directivas de los establecimientos donde estuvo \u00a0 recluido el peticionario entorpecieron las gestiones. Finalmente, una vez el \u00a0 Instituto profiri\u00f3 dictamen provisional, CAPRECOM E.P.S demor\u00f3 en autorizar las \u00a0 mencionadas consultas especializadas y, cuando lo hizo, el INPEC no realiz\u00f3 los \u00a0 respectivos traslados y no inform\u00f3 de las medidas tomadas para garantizar la \u00a0 asistencia del interno a las mismas, lo cual impidi\u00f3 contar con todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para tomar una decisi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed, sin \u00a0 necesidad de hacer un recuento pormenorizado de las distintas trabas con las que \u00a0 los Juzgados accionados se encontraron para poder dar efectivo tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud elevada por el accionante, esta Corporaci\u00f3n encuentra evidente que en \u00a0 el presente caso se ha producido un bloqueo administrativo que ha impedido una \u00a0 eficiente administraci\u00f3n de justicia, a pesar de que los Juzgados accionados \u00a0 atendieron la petici\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en la normativa vigente. Lo anterior \u00a0 no ser\u00eda motivo de censura por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela per se de no ser \u00a0 porque la falta de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, por un lado, y el retraso \u00a0 injustificado en atender los requerimientos de las autoridades judiciales, por \u00a0 otro, ha puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de \u00a0 una \u00a0persona que pese a estar privada de la libertad conserva el goce de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, como lo ha \u00a0 reiterado esta Corte en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con todo, es \u00a0 igualmente necesario admitir que la ausencia de un dictamen m\u00e9dico \u2013 legal \u00a0 definitivo le impiden a esta Sala establecer si efectivamente el estado de salud \u00a0 del accionante es o no incompatible con la reclusi\u00f3n formal, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que el peritaje provisional de 03 de julio de 2014 indica que, en \u00a0 principio, el accionante no presentaba \u201calteraciones importantes en su estado de \u00a0 salud f\u00edsico general y que el estado de salud o la condici\u00f3n del interno \u00c9DGAR \u00a0 P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ\u201d era buena para ese momento, aunque se recomendaba la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos necesarios para realizar un dictamen \u00a0 definitivo as\u00ed como que se informara cualquier cambio visible en el estado de \u00a0 salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo \u00a0 anterior, la Corte no encuentra m\u00e9rito para desplazar el tr\u00e1mite ordinario que \u00a0 debe d\u00e1rsele a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria pero s\u00ed para dictar \u00f3rdenes \u00a0 tendientes a facilitar el mismo y se determine de manera r\u00e1pida la viabilidad \u00a0 jur\u00eddica y m\u00e9dica de adoptar dicha petici\u00f3n. En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a CAPRECOM E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia emita las \u00a0 autorizaciones necesarias para que el accionante sea valorado por especialistas \u00a0 en Cardiolog\u00eda, Medicina Interna, Urolog\u00eda, Endocrinolog\u00eda y Nutrici\u00f3n, \u00a0 indicando su estado actual y anexando los ex\u00e1menes de soporte necesarios, con el \u00a0 fin de que la historia cl\u00ednica del accionante actualizada con estas valoraciones \u00a0 sea enviada al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas en Descongesti\u00f3n de Tunja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas en \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja que, una vez tenga en su poder la historia cl\u00ednica \u00a0 actualizada del accionante, proceda a solicitar un nuevo dictamen al Instituto \u00a0 de Medicina Legal y decida en consecuencia sobre la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria hecha por el se\u00f1or P\u00e9rez y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC para que de \u00a0 manera inmediata proceda a garantizar las adecuaciones y los traslados \u00a0 necesarios para que el accionante pueda ser valorado por los especialistas \u00a0 mencionados y para que se agilicen los tr\u00e1mites administrativos tendientes a que \u00a0 el se\u00f1or P\u00e9rez Hern\u00e1ndez reciba los medicamentos y dem\u00e1s citas m\u00e9dicas que \u00a0 requiera, sin importar el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de sentencia del 23 de octubre de 2014 \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0 que neg\u00f3 las pretensiones del accionante y, en consecuencia, CONCEDER la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c9dgar P\u00e9rez Hern\u00e1ndez en contra de los \u00a0 Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1 y \u00a0 el al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas en Descongesti\u00f3n de Tunja, CAPRECOM \u00a0 E.P.S el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S que de manera inmediata tome las \u00a0 medidas necesarias para proporcionar de manera oportuna al accionante los \u00a0 medicamentos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes as\u00ed como las consultas con \u00a0 especialistas y de rehabilitaci\u00f3n que le sean o le hayan sido\u00a0 ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia emita las autorizaciones necesarias para que el accionante sea \u00a0 valorado por especialistas en Cardiolog\u00eda, Medicina Interna, Urolog\u00eda, \u00a0 Endocrinolog\u00eda y Nutrici\u00f3n, indicando su estado actual y anexando los ex\u00e1menes \u00a0 de soporte necesarios, con el fin de que la historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 actualizada con estas valoraciones sea enviada al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas en Descongesti\u00f3n de Tunja. Estas valoraciones y el env\u00edo de dicha \u00a0 historia cl\u00ednica no podr\u00e1n superar los tres (3) meses calendario contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad en Descongesti\u00f3n de Tunja que, una vez tenga en su poder la \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada del accionante, proceda a solicitar un nuevo \u00a0 dictamen al Instituto de Medicina Legal y determine en consecuencia si es \u00a0 procedente la solicitud del accionante de ser cobijado con la medida de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria por estado de salud incompatible con la reclusi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al INPEC que de \u00a0 manera inmediata proceda a garantizar las adecuaciones y los traslados \u00a0 necesarios para que el accionante pueda ser valorado por los especialistas \u00a0 mencionados en el numeral tercero de esta sentencia y para que se agilicen los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos tendientes a que el accionante reciba los medicamentos \u00a0 y dem\u00e1s citas m\u00e9dicas que requiera, sin importar el centro de reclusi\u00f3n en el \u00a0 que se encuentre, as\u00ed como que responda de manera prioritaria los requerimientos \u00a0 que le sean formulados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad en Descongesti\u00f3n de Tunja o quien haga sus veces, en relaci\u00f3n con el \u00a0 se\u00f1or \u00c9dgar P\u00e9rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: OFICIAR, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 a la Defensor\u00eda del pueblo para que, si a bien lo tiene, participe del \u00a0 seguimiento y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T \u2013 321 de 2012; M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0V\u00e9ase por ejemplo, Sentencias T \u2013 307 de 2006 y 017 de 2007, M. \u00a0 P.: Humberto Sierra Porto y, m\u00e1s recientemente, Sentencia T \u2013 321 de 2012, M. \u00a0 P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La noci\u00f3n de integralidad del servicio de salud se encuentra, \u00a0 entre otras fuentes, en pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, tales como la Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000. En el \u00a0 mismo sentido, ver Sentencias T \u2013 179 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-1059 de 2006, M.P.:\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-062 de \u00a0 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-730 de 2007, M.P.: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-421 de 2007, \u00a0 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver \u00a0 Sentencia T \u2013 179 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-500 de 1994, M.P.: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SU \u2013 819 de 1999 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-523 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T \u00a0 \u2013 321 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-266 de 2013, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencias T-324 de 2011, M.P.: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-355 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0y \u00a0 T-213 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza; T-690 de 2010, M.P.: Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-705 de 1996, \u00a0 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T \u2013 153 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional al evidenciar las condiciones \u00a0 violatorias de los derechos humanos y fundamentales que ocurren en las prisiones \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Puede consultarse en \u00a0 http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/48758\/78081\/R2.pdf\/888582de-59e9-495a-bec7-735c0aa0f705 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Expediente, \u00a0 p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente, p\u00e1gs. 7 a 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente, p\u00e1gs. 16 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente, p\u00e1gs. 55 a 57 y 59 a 62.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-536-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-536\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO-Principios rectores del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0 Como servicio p\u00fablico la salud \u00a0 en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}