{"id":22808,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-537-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-537-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-15\/","title":{"rendered":"T-537-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-537-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-537\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Orden a Colpensiones cancelar, de manera transitoria, las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas a trav\u00e9s de agencia oficiosa\u00a0 a persona de la tercera \u00a0 edad incapaz de movilizarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se adelantan las \u00a0 diligencias necesarias para que la accionante otorgue poder especial para \u00a0 reclamar las mesadas pensionales adeudadas y de las que en lo sucesivo se causen \u00a0 o, si a ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicci\u00f3n o se \u00a0 designe un curador provisional, se dispondr\u00e1 que la cancelaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 mismas se haga directamente a la agente oficiosa, en su condici\u00f3n de hija de la \u00a0 agenciada, por las siguientes razones: (i) porque dado el estado de salud de su \u00a0 progenitora no puede concurrir directa y personalmente al banco dispuesto para \u00a0 el pago; (ii) porque la citada agente oficiosa tiene una relaci\u00f3n especial de \u00a0 guarda y confianza respecto de la beneficiaria, como se deriva de su actitud \u00a0 permanente dirigida a garantizar sus derechos por la v\u00eda de la agencia oficiosa; \u00a0 y (iii) porque la orden dispuesta por el Consejo de Estado no se ha hecho \u00a0 efectiva, a causa de un elemento f\u00e1ctico surgido con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n y que no fue examinado por los jueces de \u00a0 tutela en su momento, que implica que persista la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las \u00a0 acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de la cosa \u00a0 juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de \u00a0 las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis \u00a0 en las que confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, \u00a0 cuando se incurre en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que \u00a0 presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo \u00a0 justifique y sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el \u00a0 contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de \u00a0 amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, \u00a0 sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, \u00a0 s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se \u00a0 acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los \u00a0 postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se \u00a0 configure la temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del \u00a0 peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, \u00a0 identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situaciones que se \u00a0 pueden presentar como sanci\u00f3n pecuniaria, exoneraci\u00f3n de sanci\u00f3n e inexistencia \u00a0 de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorizaci\u00f3n general o que la \u00a0 administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.452.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alisson \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, \u00a0 contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiuno (21) \u00a0 de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida en reemplazo de \u00a0 la Sentencia T-905 de 2014[1], anulada mediante Auto 332 de 2015[2] \u00a0por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 DC, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada por la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, con \u00a0 el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital, que consider\u00f3 vulnerados por la negativa de la entidad \u00a0 accionada de autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa durante 24 horas y por \u00a0 el hecho de suspender el pago de la pensi\u00f3n reconocida a su favor a partir de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 que aparecen en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, agenciada en este proceso de tutela, tiene 83 a\u00f1os y se \u00a0 encuentra afiliada a Coomeva EPS[3]. Hace aproximadamente tres a\u00f1os fue \u00a0 diagnosticada con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se \u00a0 extiende a lo largo del hemicr\u00e1neo con moderado efecto comprensivo, diabetes \u00a0 mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. Actualmente vive con su esposo, una persona de \u00a0 la misma edad[4], recibiendo una mesada pensional \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente que paga Colpensiones, a \u00a0 trav\u00e9s del Banco Popular en su sede de Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como consecuencia \u00a0 de su actual condici\u00f3n de salud, la agenciada ha sido hospitalizada en \u00a0 diferentes ocasiones y se encuentra imposibilitada para valerse por s\u00ed misma. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en reiteradas oportunidades, sus hijos han solicitado a su favor \u00a0 la autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria con enfermer\u00eda durante 24 horas[5]. \u00a0 A pesar de lo anterior, la entidad demandada no ha autorizado el servicio en las \u00a0 condiciones pedidas por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ante la citada \u00a0 negativa, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, hija de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n \u00a0 de Ram\u00edrez, interpuso una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2013 en contra de Coomeva \u00a0 EPS, con el prop\u00f3sito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital. En concreto, se solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara no enviar a la paciente a su casa[6], \u00a0 pues se consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos deb\u00eda \u00a0 seguir siendo prestado en la Cl\u00ednica Palermo, tal como se hab\u00eda hecho durante su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n. De manera subsidiar\u00eda, en caso de que se diera de alta a la \u00a0 usuaria, se demand\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa las 24 \u00a0 horas al d\u00eda \u201cpara que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la \u00a0 alimentaci\u00f3n parenteral, cuidados dermatol\u00f3gicos, ba\u00f1o y aseo personal, cambios \u00a0 de posici\u00f3n, cuidado y manejo de gastronom\u00eda, administraci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 manejo de ox\u00edgeno, los que debido a su complejidad \u00fanica y exclusivamente pueden \u00a0 ser prestados por un profesional entrenado en el \u00e1rea\u201d[7]. \u00a0Finalmente, se reclam\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales y el pago efectivo de la mesada \u00a0 pensional, cuya cancelaci\u00f3n se hab\u00eda suspendido desde agosto del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta \u00a0 demanda de amparo, en primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 que la agenciada estaba \u00a0 hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo y que el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el \u00a0 traslado a su casa, pues la paciente se encontraba en una etapa terminal, que no \u00a0 requer\u00eda ser manejada desde el hospital. En segundo lugar, se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez era una persona de la tercera edad que no contaba con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos econ\u00f3micos que se \u00a0 derivaban de su enfermedad, ya que recib\u00eda una prestaci\u00f3n pensional equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo, la cual, por lo dem\u00e1s, no se ven\u00eda pagando desde agosto de \u00a0 2012. Finalmente, se manifest\u00f3 que la agenciada viv\u00eda en la casa con su esposo, \u00a0 quien no estaba en condiciones de capacitarse para atender los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos que demandaba su situaci\u00f3n, en la medida en que se trataba de una \u00a0 persona mayor de 80 a\u00f1os[8], siendo necesaria la disposici\u00f3n de una \u00a0 persona que pudiera cuidarla permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. La acci\u00f3n de la \u00a0 referencia fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el cual, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de febrero de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la agenciada. \u00a0 En este orden de ideas, orden\u00f3 la entrega peri\u00f3dica de pa\u00f1ales, (ii) \u00a0\u201cel servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal \u00a0 especializado e id\u00f3neo en los cuidados requeridos (\u2026), hasta tanto persistan las \u00a0 circunstancias que originan esta necesidad\u201d y (iii) todos los \u201cprocedimientos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente la enfermedad que [la se\u00f1ora \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez] padece\u201d[9]. En esta oportunidad, no se \u00a0 realiz\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la solicitud de pago de la mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 7 de \u00a0 marzo del a\u00f1o en cita, la Congregaci\u00f3n de Hermanas de la Caridad Dominicas de la \u00a0 Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen solicit\u00f3 al juez de primera instancia la \u00a0 adici\u00f3n de la sentencia de la referencia, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al \u00a0\u201ccubrimiento que debe realizar la EPS Coomeva a los servicios oportunamente \u00a0 prestados por la Cl\u00ednica Palermo hasta el d\u00eda efectivo de la salida del \u00a0 paciente. De igual forma, si los servicios prestados, tienen o no cargo por \u00a0 concepto de cuotas moderadoras o copagos por parte de la paciente y su familia.\u201d[10] \u00a0Al respecto, en providencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la citada entidad de salud deb\u00eda asumir todos los \u00a0 costos de hospitalizaci\u00f3n de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. En segundo \u00a0 instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo del a quo, en lo tocante al amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud. Sin embargo, consider\u00f3 oportuno \u00a0 modificar algunas de las \u00f3rdenes expuestas y adicionar otras tendientes a la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados. En este sentido, en sentencia \u00a0 del 6 de junio de 2013, dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda en casa, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n realizada el 15 d\u00eda de \u00a0 marzo de 2013 a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez por un m\u00e9dico \u00a0 domiciliario, a trav\u00e9s de la empresa SETECA (Servicios Terap\u00e9uticos en Casa), se \u00a0 determin\u00f3 que dicho servicio se requer\u00eda durante 6 horas al d\u00eda y no por las 24 \u00a0 que hab\u00eda dispuesto el a quo, ya que, atendiendo a la condici\u00f3n de salud \u00a0 de la agenciada, los cuidados no m\u00e9dicos pod\u00edan ser asumidos por un familiar o \u00a0 por alguna persona capacitada para dichos efectos por el m\u00e9dico domiciliario[11]. Sumado a lo anterior, el Consejo de \u00a0 Estado advirti\u00f3 sobre el imperante deber de cuidado y auxilio que tiene la \u00a0 familia y, por ende, los hijos de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, de colaborar en \u00a0 los cuidados no m\u00e9dicos que se deriven de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de la mesada pensional, el ad quem decidi\u00f3 amparar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la agenciada y orden\u00f3 al ISS y a Colpensiones el pago efectivo y \u00a0 oportuno de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Es oportuno \u00a0 mencionar que entre el fallo de primera instancia que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por \u00a0 el Consejo de Estado, la empresa SETECA prest\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria durante 24 horas al d\u00eda. Una vez la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de este \u00faltimo Tribunal, concluy\u00f3 que la atenci\u00f3n del m\u00e9dico en casa se \u00a0 requer\u00eda por un total de 6 horas diarias, la citada empresa ajust\u00f3 el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n de sus servicios, de acuerdo con las instrucciones dadas por Coomeva \u00a0 EPS[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4. M\u00e1s adelante, se \u00a0 promovieron dos incidentes de desacato, siendo negados en ambas ocasiones por el \u00a0 juez de primera instancia (21 de febrero y 28 de mayo del 2014), al considerar \u00a0 que las autoridades accionadas hab\u00edan cumplido, hasta el momento, con las \u00a0 obligaciones derivadas de los fallos de amparo[13]. \u00a0 En uno de dichos escritos, esto es, el correspondiente al 21 de mayo de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez le solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 que revalorara la prestaci\u00f3n de 6 horas del servicio m\u00e9dico domiciliario y que \u00a0 ordenara al Banco Popular la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales que se le \u00a0 adeudaban, toda vez que las mismas no se hab\u00edan pagado desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que lo ordenaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A pesar del amparo \u00a0 proferido por los jueces de tutela y de las decisiones adoptadas al resolver los \u00a0 incidentes de desacato, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n radic\u00f3 el pasado 9 de \u00a0 junio de 2014 una nueva acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, cuya decisi\u00f3n de \u00a0 instancia constituye la materia objeto de revisi\u00f3n (CP art. 241. 9). En esta \u00a0 oportunidad, en la que de nuevo act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, se insiste en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud, con fundamento b\u00e1sicamente en los \u00a0 mismos hechos que dieron lugar a la primera acci\u00f3n de amparo, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez es una \u00a0 persona de la tercera edad, que hace tres a\u00f1os fue diagnosticada con meningioma \u00a0 pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del \u00a0 hemicr\u00e1neo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, condici\u00f3n que le impide valerse por s\u00ed misma y auto controlarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la agenciada vive con su esposo, que \u00a0 actualmente tiene 83 a\u00f1os, quien no puede asumir las labores de enfermer\u00eda que \u00a0 requiere la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. Esto implica que deba suministrarse, en \u00a0 su opini\u00f3n, el servicio de enfermer\u00eda durante 24 horas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos m\u00e9dicos que se derivan de su \u00a0 padecimiento, ya que su \u00fanico ingreso es una pensi\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo que el Banco Popular no cancela desde agosto de 2012, pues a pesar de \u00a0 existe un fallo judicial que orden\u00f3 el pago inmediato y que Colpensiones \u00a0 transfiri\u00f3 los recursos, no los quieren entregar al se\u00f1alar que s\u00f3lo lo pueden \u00a0 hacer directamente a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y no a su hija[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 la accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de su \u00a0 progenitora a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital. Por consiguiente, \u00a0 pide que se ordene a Coomeva EPS que preste el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria durante 24 horas y que, adem\u00e1s, se le imponga a Colpensiones el \u00a0 deber de pagar la pensi\u00f3n adeudada desde el mes de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas e intervenci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ofici\u00f3 \u00a0 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara si existi\u00f3 o no un \u00a0 tr\u00e1mite de incidente de desacato en contra de la EPS y se dispuso a esta \u00faltima \u00a0 realizar una nueva valoraci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico de la agenciada, con el fin de \u00a0 establecer si es necesaria la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda durante 24 \u00a0 horas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de \u00a0 Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Entidad \u00a0 Promotora de Salud precis\u00f3 que, seg\u00fan los registros que anexan a la \u00a0 contestaci\u00f3n, \u201ca la paciente se le han autorizado los servicios de consultas \u00a0 especializadas, medicamentos, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, hospitaliza-ciones, \u00a0 terapias domiciliarias, y enfermer\u00eda domiciliaria seg\u00fan lo ordenado por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes\u201d. En lo que ata\u00f1e al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de \u00a0 enfermer\u00eda, se resalt\u00f3 que de acuerdo con las valoraciones m\u00e9dicas realizadas en \u00a0 la residencia de la paciente por el m\u00e9dico tratante los d\u00edas 5 de mayo y 12 de \u00a0 junio del a\u00f1o 2014, la \u00faltima como respuesta a la solicitud del juez de \u00a0 instancia, no han cambiado los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al fallo del \u00a0 primer proceso de tutela, lo que significa que en t\u00e9rminos m\u00e9dicos se requieren \u00a0 de 6 horas de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0 estima que la presente acci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n temeraria de la se\u00f1ora \u00a0 Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, por lo que pide\u00a0 desestimar la pretensi\u00f3n respecto \u00a0 de la EPS, en la medida en que \u00e9sta ha cumplido cabalmente con el suministro de \u00a0 los servicios y medicamentos que se han derivado de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, de \u00a0 acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la \u00a0 sentencia del 28 de febrero de 2013 y confirmado por el Consejo de Estado en el \u00a0 fallo del 6 de junio del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de \u00a0 SETECA, Servicios Terap\u00e9uticos en Casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa en menci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que no tiene injerencia en la autorizaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que prestan, ya que, en todos los casos, su actuaci\u00f3n depende del \u00a0 contrato suscrito con Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 al juez de tutela abstenerse de realizar cualquier \u00a0 tipo de pronunciamiento respecto de la posibilidad de recobro al FOSYGA, \u201cpara \u00a0 que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y administrativos \u00a0 establecidos para tal fin, lo anterior teniendo en cuenta que podr\u00edan verse \u00a0 afectados recursos p\u00fablicos y se violar\u00eda el principio de legalidad del gasto.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Vista Fiscal manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 puesto que no existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n omisiva de su parte que diera lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que si bien se \u00a0 seleccion\u00f3 este caso para realizar una intervenci\u00f3n preventiva, a la fecha no \u00a0 hab\u00edan realizado acompa\u00f1amiento alguno, que implicara su reconocimiento como \u00a0 parte accionada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Regional de \u00a0 Bogot\u00e1 DC afirm\u00f3 que la entidad que representa tampoco tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, ya que al revisar el sistema de informaci\u00f3n institucional no aparecen \u00a0 como usuarias, afectadas o peticionarias, las se\u00f1oras Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y \u00a0 Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales, manifestar estar atento a ejercer la \u00a0 debida vigilancia a lo que sea ordenado por el juez de tutela en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inform\u00f3 que tramit\u00f3 dos \u00a0 incidentes de desacato, que fueron resueltos por medio de providencias del 21 de \u00a0 febrero y del 28 de mayo del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se \u00a0 inici\u00f3 a trav\u00e9s de una solicitud presentada por la parte actora en el mes de \u00a0 diciembre de 2013. En s\u00edntesis, el Tribunal encontr\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda \u00a0 reactivado el pago de la prestaci\u00f3n pensional desde enero de 2014, puesto que ya \u00a0 se hab\u00edan transferido los recursos al Banco Popular para cubrir el monto de lo \u00a0 adeudado. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se hab\u00eda cancelado a la EPS el retroactivo de los \u00a0 aportes que se encontraban en mora, con el fin de evitar una afectaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que recib\u00eda la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo se origin\u00f3 por \u00a0 intermedio de una petici\u00f3n presentada el 21 de mayo de 2014, en la que se pidi\u00f3 \u00a0 al Tribunal reevaluar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En providencia del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0 citada autoridad judicial concluy\u00f3 que: \u201clas \u00f3rdenes impartidas se encuentran \u00a0 cumplidas; empero si persisten vulneraciones diferentes a las que se \u00a0 dictaron en el fallo que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el H. Consejo de Estado, la parte \u00a0 actora deber\u00e1 ponerlas en conocimiento de la entidad accionada y en caso de que \u00a0 persista renuencia por resolver lo peticionado, interponer una nueva acci\u00f3n \u00a0 constitucional a fin de que sean estudiadas las nuevas circunstancias que \u00a0 considera conculcan sus derechos.\u201d[18] \u00a0(Se subraya por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de \u00a0 junio de 2014, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de tutela invocado por la se\u00f1ora Allison Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, al considerar que \u201cen lo \u00a0 objetivo y en lo sustancial, ya fueron materia de definici\u00f3n en el pret\u00e9rito \u00a0 fallo tutelar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de \u00a0 Estado, pues en aquella oportunidad, el marco f\u00e1ctico se centr\u00f3 y tuvo como \u00a0 punto de partida, el mismo diagn\u00f3stico y patolog\u00eda a nivel del sistema nervioso \u00a0 que padece\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alberto Ram\u00edrez Barrero, esposo de la paciente y padre \u00a0 de la accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la historia \u00a0 m\u00e9dica de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, en la que consta el diagn\u00f3stico de su \u00a0 padecimiento, los momentos en que ha sido hospitalizada y las constancias de las \u00a0 consultas m\u00e9dico-domiciliarias que ha recibido[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el d\u00eda 6 de junio de \u00a0 2013, en el proceso de amparo inicialmente propuesto por la se\u00f1ora Alisson \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 En este fallo se decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0 quo y modificar lo relativo, en primer lugar, al servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, cuya prestaci\u00f3n se someter\u00eda a un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 6 horas \u00a0 diarias, de acuerdo con el concepto m\u00e9dico emitido por el profesional tratante. \u00a0 Adicionalmente, en segundo lugar, se dispuso a cargo de Colpensiones la \u00a0 obligaci\u00f3n de reanudar el pago de la pensi\u00f3n que se hab\u00eda dejado de cancelar \u00a0 desde agosto de 2012[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del escrito \u00a0 referente a la segunda solicitud de desacato, aparentemente dirigido a exigir el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca y por el Consejo de Estado. En esta oportunidad, se solicit\u00f3 que \u00a0 fuese reevaluada la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por 24 \u00a0 horas a favor de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, como inicialmente hab\u00eda sido \u00a0 dispuesto[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de los dos \u00a0 autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que \u00a0 resolvi\u00f3 los incidentes de desacato propuestos por la parte accionante, con \u00a0 fechas del 21 de febrero y 28 de mayo de 2014. En ambas ocasiones, el juez de \u00a0 instancia decidi\u00f3 negar la solicitud formulada, al considerar que los entes \u00a0 demandados hab\u00edan cumplido, hasta el momento, con las obligaciones derivadas de \u00a0 los fallos de amparo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto \u00a0 del 6 de agosto de 2014, dispuso la revisi\u00f3n de la citada sentencia de tutela, \u00a0 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que se presentaba unidad de materia, en la \u00a0 providencia en cita se dispuso acumular el presente expediente con el n\u00famero \u00a0 T-4.360.866, para que fuesen fallados en una sola sentencia. No obstante, \u00a0 al encontrar que las situaciones f\u00e1cticas de uno y otro caso difieren \u00a0 sustancialmente, la presente Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumularlos, en \u00a0 providencia del 24 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto proferido \u00a0 por el Magistrado Sustanciador el 25 de septiembre de 2014, se dispuso que por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficiara a Coomeva EPS para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada \u00a0 providencia, se informara a la Corte lo siguiente: (i) la manera c\u00f3mo se hab\u00eda \u00a0 llevado a cabo la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, en desarrollo de lo dispuesto en la \u00a0 sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2013. De igual \u00a0 manera, tambi\u00e9n se pregunt\u00f3 (ii) si se hab\u00eda modificado de forma alguna la \u00a0 prestaci\u00f3n del citado servicio, y (iii) si desde la fecha de la aludida \u00a0 sentencia, se hab\u00edan realizado nuevas valoraciones sobre la condici\u00f3n de salud \u00a0 de la paciente, en qu\u00e9 ocasiones y con qu\u00e9 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los \u00a0 anteriores requerimientos, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que habr\u00e1 garantizado la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la paciente durante el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda, allan\u00e1ndose integralmente al cumplimiento de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por \u00a0 el Consejo de Estado, el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013, respectivamente. \u00a0 En sustento de lo afirmado, anexa una relaci\u00f3n de todos los servicios y \u00a0 medicamentos que se han ordenado a favor de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, \u00a0 haciendo alusi\u00f3n en cada uno de ellos: al servicio prestado, a la fecha, al tipo \u00a0 de procedimiento y a la entidad prestadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al mismo tiempo que \u00a0 se surt\u00eda la actuaci\u00f3n previamente rese\u00f1ada, por medio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Allison Ram\u00edrez Orteg\u00f3n para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, informara a la Corte lo siguiente: (i) cu\u00e1les \u00a0 fueron los nuevos hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) si en la actualidad la EPS est\u00e1 prestando el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, y (iii) si se ha realizado el pago efectivo de la mesada \u00a0 pensional por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, \u00a0 en primer lugar, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Orteg\u00f3n inform\u00f3 que el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria actualmente se presta durante 6 horas diarias por parte de la \u00a0 empresa Servicios Terap\u00e9uticos en Casa -SETECA-, pero dado que su madre \u201ccontin\u00faa \u00a0 presentando un cuadro cl\u00ednico cr\u00f3nico\u201d[27], \u00a0 considera que ese tiempo no es suficiente para satisfacer las necesidades de \u00a0 cuidado que requiere. En segundo lugar, agreg\u00f3 que el Banco Popular no ha \u00a0 cancelado las mesadas pensionales y aclar\u00f3 que \u201ccuando Colpensiones coloc\u00f3 el \u00a0 dinero a disposici\u00f3n [en dicho banco], [\u00e9ste] no lo cancel\u00f3 en raz\u00f3n a que \u00a0 necesitaba que personalmente la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez acudiera a \u00a0 la entidad bancaria [a] recibir su mesada\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, en el \u00a0 mismo Auto del pasado 25 de septiembre de 2014, se ofici\u00f3 por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y a Colpensiones, respecto del primero para indagar sobre el \u00a0 cumplimiento de las sentencias proferidas en el primer proceso de tutela \u00a0 promovido a favor de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y; en cuanto al \u00a0 segundo, para que una vez incorporado al proceso, informara sobre el pago de la \u00a0 mesada pensional a favor de la agenciada[29]. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 respectivo auto no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 evento de presentarse el primer escenario, esto es, siempre que no exista cosa \u00a0 juzgada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 entrar a examinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, como consecuencia de su decisi\u00f3n de no aumentar a 24 horas \u00a0 el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria que actualmente proporciona en una jornada \u00a0 de 6 horas diarias. Por otra parte, tambi\u00e9n deber\u00e1 precisar, si se presenta un \u00a0 desconocimiento de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la citada \u00a0 se\u00f1ora, dada la circunstancia de que Colpensiones no ha adoptado las medidas \u00a0 pertinentes para asegurar el pago de la mesada pensional reconocida a su favor, \u00a0 la cual se hab\u00eda suspendido desde agosto de 2012 y cuya cancelaci\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0 \u2013tanto en lo adeudado como en lo sucesivo\u2013 por parte del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 A partir de la definici\u00f3n de las materias objeto de controversia y teniendo en \u00a0 cuenta que en la jurisprudencia constitucional se encuentran claramente \u00a0 determinadas las reglas jur\u00eddicas aplicables al caso, esta Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 referir\u00e1 brevemente a la temeridad y al respeto por la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Una vez concluido el estudio del tema de la referencia, se \u00a0 proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del asunto en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la temeridad en la acci\u00f3n de tutela y el respeto por la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo objetivo es el de \u201chacer efectivos los \u00a0 derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0 concordia nacional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal \u00a0 finalidad, el Constituyente estableci\u00f3 expresamente el derecho de toda persona \u00a0 de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representaci\u00f3n \u00a0 profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, \u00a0 como ocurre respecto de la acci\u00f3n de tutela[31]. \u00a0 Como obligaci\u00f3n correlativa, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada \u00a0 finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia[32], \u00a0 lo que supone \u2013entre otras\u2013 la exigencia de obrar sin temeridad en la b\u00fasqueda \u00a0 de la realizaci\u00f3n de sus pretensiones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado deber \u00a0 constitucional est\u00e1 ligado con la obligaci\u00f3n de actuar conforme con el principio \u00a0 de lealtad procesal, el cual busca \u2013a decir de sectores de la doctrina[34]\u2013 evitar actuaciones de las partes que \u00a0 da\u00f1en o afecten el adecuado desempe\u00f1o de la Administraci\u00f3n de Justicia (que \u00a0 pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr \u00a0 varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen de quien acude ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus derechos e intereses que obre de \u00a0 buena fe, tal y como lo demanda el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00a0 ello, el desconocimiento de este principio, faculta a las autoridades judiciales \u00a0 para adoptar medidas que prevengan comportamientos contrarios a sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia ha distinguido casos en los \u00a0 cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan el buen \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, no por ello son contrarias a la \u00a0 buena fe. As\u00ed, si bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia \u00a0 negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las \u00a0 cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien, para \u00a0 precaver afectaciones a la administraci\u00f3n de justicia en materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuyo funcionamiento se ver\u00eda perjudicado si una persona, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 contra las mismas partes y buscando la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones, \u00a0 el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 la figura de la temeridad. \u00a0 Al respecto, la norma en cita expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ \u00a0 El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto \u00a0 de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su \u00a0 tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[35] \u00a0y la declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u201cesta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en \u00a0 los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0 controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del \u00a0 Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e \u00a0 irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la \u00a0 sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de \u00a0 casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en \u00a0 la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la \u00a0 sociedad civil.[36]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro \u00a0 que la figura de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e irracional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, lo cual incide positivamente en su efectividad y en la \u00a0 celeridad de la Administraci\u00f3n de Justicia[37]. Por ello, la \u00a0 consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el de rechazar o \u00a0 decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como se infiere de \u00a0 la norma previamente transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es \u00a0 necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes \u00a0 e identidad de pretensiones o de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe temeridad cuando se presenta: \u201c(i) una \u00a0 identidad en el objeto, es decir, que \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental\u2019[39]; (ii) una identidad de causa petendi, \u00a0 que hace referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos \u00a0 mismos hechos que le sirvan de causa\u2019[40]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola \u00a0 concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la \u00a0 temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la invalidad procesal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el \u00a0 accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de \u00a0 nuevo la acci\u00f3n constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[42], \u00a0 este Tribunal apunt\u00f3 que: \u201cCuando en un proceso aparezca como factible la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad \u00a0 en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una \u00a0 causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que \u00a0 efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y \u00a0 atendiendo a la presunci\u00f3n de buena fe que ampara los actos de los particulares, \u00a0 puede declararse la ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez \u00a0 constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en \u00a0 concreto y establezca que la actuaci\u00f3n, entre otras, \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la \u00a0 medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que \u00a0 convalidan sus pretensiones[44]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019[45]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019[46]; o finalmente \u00a0 (iv) pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u2019[47]\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como reiteradamente \u00a0 lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n[49], una vez se \u00a0 acredita la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s de declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el juez de tutela puede imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los \u00a0 art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculos 80 y 81 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso) a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que \u00a0 \u201cel ejercicio de las acciones de tutela se \u00a0 [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento \u00a0 errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos \u00a0 obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0 En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las \u00a0 acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es \u00a0 viable la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra de quien incurre en dicha \u00a0 conducta, b\u00e1sicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar \u00a0 que se actu\u00f3 de mala fe[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando quiera que \u00a0 una persona acuda ante el juez constitucional para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica \u00a0 causa, busque la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la misma \u00a0 parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1 declararse la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya \u00a0 obedecido \u2013entre otras hip\u00f3tesis\u2013 a la ignorancia, al asesoramiento errado o a \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n \u00a0 obr\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. El conjunto de \u00a0 reglas expuestas no s\u00f3lo se aplican para aquellos casos en que se presenta un \u00a0 ejercicio simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, sino tambi\u00e9n cuando \u00a0 su presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la \u00a0 formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por \u00a0 las autoridades judiciales. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias \u00a0 acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y \u00a0 pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de \u00a0 temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando \u00a0 ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las tutelas subsiguientes son \u00a0 improcedentes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, como se \u00a0 expuso en la Sentencia SU-1219 de 2001[52], es preciso \u00a0 recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un asunto en \u00a0 concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[53]. \u00a0 Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la \u00a0 misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. \u00a0 Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el mismo asunto[54], pues ello desconocer\u00eda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y siempre que \u00a0 no se acredite la existencia de una hip\u00f3tesis que rompa la triple identidad que \u00a0 exige la acreditaci\u00f3n de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la \u00a0 duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el juez de tutela no s\u00f3lo debe \u00a0 declarar improcedente el amparo como consecuencia de un actuar temerario, sino \u00a0 primordialmente como respuesta a la violaci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, ya que \u2013de lo contrario\u2013 la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su \u00a0 car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, para convertirse en una v\u00eda para socavar los m\u00ednimos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye \u00a0 que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la \u00a0 presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de las acciones de tutela. Aun cuando son \u00a0 conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis en las que confluyen. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple identidad a la que \u00a0 se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, \u00a0 cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida previamente en \u00a0 otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la \u00a0 nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de quien incurri\u00f3 en \u00a0 dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. \u00a0 Como se deriva de los antecedentes expuestos, en el asunto sub examine, \u00a0 la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n \u2013actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora \u00a0 Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez\u2013 present\u00f3 dos acciones de tutela contra Coomeva \u00a0 EPS, en las que solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0 progenitora a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital. La primera se radic\u00f3 \u00a0 en el mes de febrero de 2013 y la segunda el d\u00eda 9 de junio de 2014. Esta \u00faltima \u00a0 dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 DC, cuya decisi\u00f3n se encuentra sometida al presente proceso de revisi\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.9 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, vistos los hechos que fundamentan el caso, es \u00a0 claro que se est\u00e1 en presencia de un ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de una materia que guarda conexidad tem\u00e1tica, por lo que se debe \u00a0 determinar si respecto de lo solicitado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, a partir de la primera decisi\u00f3n de amparo proferida. \u00a0 Desde esta perspectiva, se entrar\u00e1 a determinar si existe la triple identidad \u00a0 (partes, causa y objeto) y, de ser as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, como ya se \u00a0 explic\u00f3, declarar la improcedencia de la \u00faltima acci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. En primer lugar, al examinar la sentencia proferida por el juez de \u00a0 primera instancia en la presente causa, se encuentra que \u00e9ste deneg\u00f3 el amparo \u00a0 propuesto, al encontrar que \u2013en general\u2013 se configuraba una duplicidad en el \u00a0 ejercicio del derecho de acci\u00f3n, pues las pretensiones aqu\u00ed propuestas ya hab\u00edan \u00a0 sido resueltas por los jueces de tutela en el proceso preexistente. En este \u00a0 orden de ideas, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta instancia de \u00a0 tutela, delanteramente proceder\u00e1 a negar la presente solicitud impetrada por la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de su agente oficioso, pues considera el juzgado, que tanto \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos, como los elementos de pretensi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00eddos, en lo \u00a0 objetivo y en lo sustancial, ya fueron materia de definici\u00f3n en el pret\u00e9rito \u00a0 fallo tutelar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de \u00a0 Estado, pues en aquella oportunidad, el marco f\u00e1ctico se centr\u00f3 y tuvo como \u00a0 punto de partida, el mismo diagn\u00f3stico y patolog\u00eda a nivel del sistema nervioso \u00a0 que padece la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, terminando en aqu\u00e9l momento, \u00a0 por tutelarse el derecho a la salud y conexos de la pretensora (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 comprobar lo dispuesto en ambos fallos, se observa que las autoridades \u00a0 judiciales previamente mencionadas impusieron las siguientes \u00f3rdenes a los \u00a0 sujetos vinculados al proceso: (i) A Coomeva EPS se dispuso (a) el \u00a0 suministro peri\u00f3dico de pa\u00f1ales, seg\u00fan lo requiera la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez[55]; as\u00ed como (b) el deber de facilitarle \u00a0 los \u201cprocedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente la \u00a0 enfermedad que padece\u201d[56], incluyendo (c) la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico domiciliario de enfermer\u00eda durante 6 horas diarias[57]. \u00a0 Por su parte, (ii) al ISS y Colpensiones que \u201cadelanten las \u00a0 gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes se\u00f1alada las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. En segundo lugar, a partir de los hechos expuestos en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes y visto lo ordenado en los fallos precedentes sobre la materia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente entrar a determinar si existe \u00a0 la triple identidad previamente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2.1. En cuanto a las partes, es innegable que existe plena \u00a0 coincidencia en la \u00a0parte activa, pues en ambas ocasiones la demanda fue propuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa \u00a0 In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la parte demandada, en las dos oportunidades se demand\u00f3 directamente \u00a0 por la accionante a Coomeva EPS, siendo los jueces de instancia y en sede de \u00a0 revisi\u00f3n los que ampliaron el contradictorio. En la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2013 vinculando al ISS y a Colpensiones[59], y en este \u00a0 proceso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la empresa de Servicios \u00a0 Terap\u00e9uticos en Casa -SETECA-, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que existen algunas diferencias formales frente a los sujetos que \u00a0 finalmente fueron vinculados en este \u00faltimo proceso, en concreto, la empresa de \u00a0 Servicios Terap\u00e9uticos en Casa, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo; se constata que su \u00a0 incorporaci\u00f3n se deriv\u00f3 m\u00e1s de la necesidad de conocer su apreciaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia objeto de controversia, que por el hecho de tener alg\u00fan tipo de \u00a0 responsabilidad frente a las circunstancias que supuestamente justifican el \u00a0 otorgamiento del amparo. En efecto, una lectura integral del asunto objeto de \u00a0 decisi\u00f3n, permite concluir que las pretensiones que se alegan al juez de tutela, \u00a0 al igual que ocurri\u00f3 con la actuaci\u00f3n surtida en el a\u00f1o 2013, se concretan en el \u00a0 amparo de los derechos a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, frente a lo cual se pide que se ordene a \u00a0 Coomeva EPS que preste el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante 24 horas, \u00a0 al tiempo que se exige de Colpensiones el deber de pagar la pensi\u00f3n adeudada \u00a0 desde el mes de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, pese a que en esta actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 oficiosamente a un mayor \u00a0 n\u00famero de entidades, en t\u00e9rminos sustanciales, las autoridades compro-metidas \u00a0 finalmente son las mismas, esto es, Coomeva EPS y Colpensiones. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que existe plena coincidencia material en los \u00a0 sujetos que integran el rol activo y pasivo de ambos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2.2. En lo que respecta al objeto, es preciso aclarar que para el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela, la paciente se \u00a0 encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 y estaba pr\u00f3xima a ser \u00a0 dada de alta puesto que el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que al encontrarse en una \u00a0 etapa terminal, su condici\u00f3n pod\u00eda ser tratada desde su residencia. Por tal \u00a0 motivo, como pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 que: \u201cPrimera.- Se ordene \u00a0 en forma inmediata a Coomeva EPS que contin\u00fae la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos en la Cl\u00ednica Palermo, sin interrupci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza, en raz\u00f3n a la gravedad de la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como pretensi\u00f3n subsidiaria, plante\u00f3 que en caso de que se decidiera \u00a0 enviar a la paciente a su hogar, se reconociera a su favor la presta-ci\u00f3n del \u00a0 servicio de atenci\u00f3n en casa las 24 horas del d\u00eda para que se garantizaran todas \u00a0 sus necesidades m\u00e9dicas y de otro tipo. Aunado a ello, se pidi\u00f3 el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, dada la dificultad para controlar los esf\u00ednteres. Expresamente, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSegunda.- Se ordene a Coomeva EPS, la atenci\u00f3n por parte \u00a0 de un enfermero las veinticuatro (24) horas del d\u00eda para que atienda todo lo \u00a0 relacionado con el cuidado de la alimentaci\u00f3n parenteral, cuidados \u00a0 dermatol\u00f3gicos, ba\u00f1o y aseo personal, cambios de posici\u00f3n, cuidado y manejo de \u00a0 gastronom\u00eda, administraci\u00f3n de medicamentos, manejo de ox\u00edgeno, los que debido a \u00a0 su complejidad \u00fanica y exclusiva[mente] pueden ser prestados por un profesional \u00a0 entrenado en el \u00e1rea (\u2026) Tercera.- Se ordene a Coomeva EPS, el suministro \u00a0 de los pa\u00f1ales requeridos para su aseo e higiene personal a la accionante en \u00a0 raz\u00f3n a su estado cl\u00ednico donde no hay control de esf\u00ednteres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autoridad que conoci\u00f3 de esta actuaci\u00f3n judicial en primera instancia, esto es, \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca consider\u00f3 que no pod\u00eda accederse a la solicitud de mantener \u00a0 indefinidamente hospitalizada a la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, dado que la raz\u00f3n \u00a0 de ser de los centros hospitalarios no es la de servir de albergue de los \u00a0 adultos mayores. Sin embargo, estim\u00f3 que por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 ten\u00eda derecho (i) al servicio de un cuidador primario de 24 horas, (ii) a la \u00a0 entrega permanente de pa\u00f1ales y (iii) al reconocimiento a su favor del \u00a0 tratamiento integral. Todas estas \u00f3rdenes, como previamente se expuso, fueron \u00a0 dispuestas en la sentencia del 28 de febrero de 2013[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia y luego de la vinculaci\u00f3n al proceso del ISS y Colpensiones, \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado, decidi\u00f3 revocar la orden correspondiente a \u00a0 la atenci\u00f3n especializada de 24 horas, por una parte, porque carec\u00eda de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y por la otra, porque a partir de una valoraci\u00f3n ordenada \u00a0 por dicha autoridad, el m\u00e9dico tratante \u2013al aplicarle a la agenciada la escala \u00a0 de medici\u00f3n de requerimiento de enfermer\u00eda\u2013 le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n de 3.1, \u00a0 conforme a la cual la paciente requiere de cuidados de enfermer\u00eda de 6 horas al \u00a0 d\u00eda (gastronom\u00eda y nutrici\u00f3n). Frente al resto de labores personales como el \u00a0 aseo, el cambio de posici\u00f3n o la supervisi\u00f3n de signos vitales, estim\u00f3 que no \u00a0 son obligaciones que puedan trasladarse a la EPS accionada, puesto que \u00a0 corresponden a una derivaci\u00f3n del deber de solidaridad que existe en la familia, \u00a0 la cual, en el caso de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, no s\u00f3lo se integra por el \u00a0 c\u00f3nyuge, como lo insin\u00faa la agente oficioso, sino por seis hijos mayores de edad \u00a0 sin limitaci\u00f3n alguna[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 resumen de lo expuesto se infiere, por una parte, que si bien la pretensi\u00f3n \u00a0 inicial se vinculaba con la permanencia de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez en la Cl\u00ednica Palermo, la misma fue descartada por el juez de primera \u00a0 instancia y ratificada por el Consejo de Estado. Por ello, y en virtud de las \u00a0 atribuciones extra y ultra petita del juez de amparo constitucional, se \u00a0 entendi\u00f3 que las pretensiones formuladas en esta primera oportunidad se \u00a0 concretaban en: (i) obtener el reconocimiento del servicio de enfermer\u00eda por 24 \u00a0 horas; (ii) acceder al suministro permanente de pa\u00f1ales y a un tratamiento \u00a0 integral; y (iii) lograr el pago efectivo de la mesada pensional de la \u00a0 agenciada, la cual hab\u00eda sido suspendida desde agosto de 2012[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, luego de reiterar la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesa la citada se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, se plante\u00f3 \u00a0 expresamente como pretensi\u00f3n la de ordenar de manera urgente la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de enfermer\u00eda durante 24 horas con personal capacitado,\u00a0 \u00a0 se\u00f1alando que el concepto que le sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado fue acomodado y que los familiares en primer grado de la agenciada \u00a0 carecen de recursos para cubrir el valor total de una enfermera, ya que \u201cen \u00a0 ninguna de sus relaciones interpersonales cuentan con nexos pol\u00edticos o \u00a0 jurisdiccionales para acceder a cargos de empleo que superen el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en uno de los hechos se advirti\u00f3 que pese a la orden de pago de la \u00a0 mesada pensional realizada por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa, \u00a0 a\u00fan no se cancela dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, no cabe duda que visto el objeto de esta nueva acci\u00f3n, el \u00a0 amparo se concreta en (i) extender el servicio de enfermer\u00eda a 24 horas y en \u00a0 (ii) lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de la mesada pensional, ya que pese a que se \u00a0 dispuso judicialmente su pago, a\u00fan no se ha realizado la entrega efectiva del \u00a0 dinero. Estas dos pretensiones concuerdan integralmente con aquellas que, \u00a0 expl\u00edcitamente o en virtud de la amplitud en el examen de la congruencia por \u00a0 parte del juez de tutela, fueron objeto de decisi\u00f3n en las sentencias del 28 de \u00a0 febrero y del 6 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la \u00a0 solicitud de brindar el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, a partir de un \u00a0 examen riguroso sobre la materia y de un concepto m\u00e9dico solicitado directamente \u00a0 por el Consejo de Estado, se dispuso que: \u201cORD\u00c9NASE [a] Coomeva EPS, una vez \u00a0 la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez egrese de la cl\u00ednica en que se encuentre, \u00a0 prestarle a aqu\u00e9lla el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante 6 horas \u00a0 diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron establecidas por el profesional \u00a0 de la salud que evalu\u00f3 su situaci\u00f3n en esta instancia, y en lo sucesivo por lo \u00a0 dispuesto por su m\u00e9dico tratante, coordinando para tal efecto con los familiares \u00a0 de la paciente los horarios en los que es m\u00e1s efectiva y necesaria la prestaci\u00f3n \u00a0 de dicho servicio (\u2026)\u201d. Y, en lo atinente al pago efectivo de la mesada \u00a0 pensional, en t\u00e9rminos de la misma autoridad judicial, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u201cTUT\u00c9LASE el derecho fundamental al m\u00ednimo [vital] de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten \u00a0 las gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes se\u00f1alada las \u00a0 mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en ambos \u00a0 casos, se formula el amparo de los mismos derechos (vida digna, salud y m\u00ednimo \u00a0 vital) y las pretensiones invocadas (con excepci\u00f3n de las particularidades del \u00a0 primer caso) son exactamente las mismas. As\u00ed las cosas, en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, plena identidad de objeto y lo solicitado, en principio, como se \u00a0 deriva de las \u00f3rdenes expuestas, fue resuelto directamente por el juez de tutela \u00a0 en un fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2.3. Finalmente, con \u00a0 miras a determinar si existe o no cosa juzgada constitucional, queda por \u00a0 examinar si se presenta identidad de causa. Respecto de este punto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los hechos que justificaron el amparo decretado \u00a0 en providencias del 2013 y aquellos que motivan la presentaci\u00f3n de esta nueva \u00a0 acci\u00f3n son \u2013en esencia\u2013 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ambas \u00a0 oportunidades, se sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amparo se promueve a favor de una \u00a0 persona de la tercera edad, que hace tres a\u00f1os fue diagnosticada con meningioma \u00a0 pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del \u00a0 hemicr\u00e1neo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, condici\u00f3n que le impide valerse por s\u00ed misma y auto controlarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la agenciada tiene seis hijos \u00a0 mayores de edad, vive sola con su esposo, que actualmente tiene 83 a\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no puede asumir las labores de enfermer\u00eda que requiere en su casa la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la se\u00f1ora citada no tiene \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos m\u00e9dicos que se \u00a0 derivan de su padecimiento, ya que el \u00fanico ingreso con el que cuenta es una \u00a0 pensi\u00f3n por el monto de un salario m\u00ednimo cuyo pago no se ha hecho efectivo \u00a0 desde el mes de agosto de 2012. Sobre este punto, vale la pena resaltar que en \u00a0 la presente tutela se precisa que ya existe un fallo judicial, es decir, la \u00a0 sentencia del 6 de junio de 2013 del Consejo de Estado, que ordena el pago \u00a0 inmediato de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces de \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n se presenta una identidad de causa, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 en la primera tutela inicialmente se haya solicitado que la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez permaneciera hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo, pues los \u00a0 hechos que justifican el amparo son los mismos y se concretan b\u00e1sicamente en \u00a0 dos: (i) el primero referente a que las condiciones de salud y econ\u00f3micas de la \u00a0 citada se\u00f1ora y de su familia demandan el servicio de enfermer\u00eda en la \u00a0 residencia durante las 24 horas; y (ii) el segundo, que dichas dificultades \u00a0 econ\u00f3micas, se encuentran estrechamente vinculadas con la falta de pago de las \u00a0 mesada pensionales de la agenciada, desde el mes de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3. En suma, una vez adelantado un examen integral de las actuaciones \u00a0 judiciales surtidas en materia de tutela, la presente Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que se cumple con el requisito de la triple identidad respecto de la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en el a\u00f1o 2013. No obstante, para que se presente un actuar \u00a0 temerario y se pueda declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n, con el fin de \u00a0 preservar la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, es necesario que, como \u00a0 lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, no exista un motivo \u00a0 justificado que explique la duplicidad en el ejercicio de este mecanismo de \u00a0 defensa constitu-cional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal fin, como se ha realizado en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 es preciso verificar si aquello que es objeto de controversia en esta \u00a0 oportunidad, se entiende incluido en las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de \u00a0 tutela en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3.1. En primer lugar, la orden del Consejo de Estado por medio de la cual \u00a0 se establece la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa durante 6 horas \u00a0 diarias, se origina \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 del concepto m\u00e9dico realizado el 15 de \u00a0 marzo de 2013, en virtud de los poderes de instrucci\u00f3n ejercidos por dicha \u00a0 autoridad judicial, en \u00e9l se precis\u00f3 \u2013a partir de una escala de medici\u00f3n\u2013 que \u00a0 los cuidados m\u00e9dicos especializados s\u00f3lo demandaban dicho horario, pues el resto \u00a0 de reclamaciones se refer\u00edan a cuidados de tipo personal que, en virtud del \u00a0 deber de solidaridad, deb\u00edan ser asumidos por la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez puede \u00a0 cambiar, por ejemplo, agrav\u00e1ndose su condici\u00f3n en salud, en aras de precaver una \u00a0 controversia sobre la materia, la orden del Consejo de Estado dispuso que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n \u201cen lo sucesivo\u201d estar\u00eda sometida \u201ca lo dispuesto por el \u00a0 m\u00e9dico tratante\u201d. De esta forma, si las condiciones se modifican y es \u00a0 necesario ampliar la atenci\u00f3n domiciliaria, no cabe la interposici\u00f3n de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, ya que la misma orden dispone el deber de Coomeva de \u00a0 ajustar la duraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del citado servicio, sometiendo la \u00a0 realizaci\u00f3n de la misma a lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante[63].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que se presente un desconocimiento frente a lo dispuesto, sin perjuicio \u00a0 de las medidas penales respectivas[64], se puede promover a favor de la \u00a0 accionante: el incidente de desacato o las medidas de cumplimiento ante el juez \u00a0 de primera instancia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0 el asunto sometido a decisi\u00f3n, lo primero que resalta la Corte es que no se \u00a0 observa que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez se haya \u00a0 modificado, y as\u00ed fue resuelto en los dos incidentes de desacato promovidos con \u00a0 la intenci\u00f3n de lograr una ampliaci\u00f3n en la atenci\u00f3n domiciliaria por el t\u00e9rmino \u00a0 de 24 horas. Por esta raz\u00f3n, como juez de primera instancia, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca ha encontrado que las obligaciones derivadas de \u00a0 los fallos de amparo, han sido cumplidas cabalmente por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 segundo que se observa es que incluso durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la residencia de la paciente el d\u00eda 12 de \u00a0 junio del a\u00f1o 2014, en la cual se confirm\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos no han \u00a0 cambiado y que se requiere un servicio de enfermer\u00eda de 6 horas. Esta \u00a0 circunstancia para esta Corporaci\u00f3n es demostrativa que, en este punto, se ha \u00a0 llevado a cabo un uso desbordado de los mecanismos que otorga el juicio de \u00a0 amparo para la protecci\u00f3n de los derechos que, vistos de una perspectiva \u00a0 general, encuadrar\u00edan en un actuar contrario a los postulados de la buena fe \u00a0 susceptible de sanci\u00f3n. Con todo, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, ello no es \u00a0 procedente, por una parte, porque la forma como se plante\u00f3 el amparo demuestra \u00a0 que la nueva acci\u00f3n se justific\u00f3 en cierto estado de necesidad, dirigido a \u00a0 obtener una respuesta frente a una realidad que erradamente se consider\u00f3 \u00a0 distinta; y por la otra, porque la accionante no era consciente de que el propio \u00a0 amparo proferido por el Consejo de Estado en el a\u00f1o 2013, prev\u00e9 una f\u00f3rmula para \u00a0 la actualizaci\u00f3n, si as\u00ed se dispone por el m\u00e9dico tratante, del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de lo anterior ocurra, como ya se dijo, Coomeva EPS directamente debe \u00a0 ajustar el horario de atenci\u00f3n y, en caso de no hacerlo, la v\u00eda para reclamar su \u00a0 realizaci\u00f3n es la del incidente de desacato o la de las medidas de cumplimiento, \u00a0 advirtiendo a la accionante que, como se explic\u00f3, resultar\u00eda improcedente el \u00a0 ejercicio de una nueva acci\u00f3n de tutela respecto de lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, cabe anotar que el hecho alegado por la parte demandante respecto a \u00a0 que el esposo de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez tiene 83 a\u00f1os y que, por \u00a0 dicha raz\u00f3n, no es la persona id\u00f3nea para capacitarse sobre la manera indicada \u00a0 de brindar los cuidados no m\u00e9dicos requeridos por la paciente, se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ya fue sopesada por los jueces de instancia en el primer \u00a0 proceso de amparo. En efecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de \u00a0 junio de 2013, record\u00f3 que el mandato de solidaridad implica como obligaci\u00f3n \u00a0 concreta de los hijos, el deber de prestar el cuidado y auxilio que los padres \u00a0 reclaman. Al respecto, al referirse de manera puntual a los seis hijos mayores \u00a0 de edad de la agenciada, se sostuvo que: \u201ctienen el deber de acompa\u00f1arla, de \u00a0 movilizarla y de asistirla en las tareas m\u00ednimas relacionadas con su cuidado \u00a0 personal, obligaciones que no pueden traslad\u00e1rsele a la EPS accionada, cuya \u00a0 obligaci\u00f3n se limita a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, cabe analizar si en el caso concreto se \u00a0 configura el elemento subjetivo de la temeridad, esto es, si existi\u00f3 o no mala \u00a0 fe por parte de la accionante al presentar la tutela. Sobre el particular, se \u00a0 observa que en el proceso ha quedado plenamente acreditado que el estado de \u00a0 salud de la agenciada es delicado, situaci\u00f3n que cre\u00f3 un ambiente de angustia \u00a0 entre los miembros de la familia que tienen a su cargo su cuidado. Asimismo, las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas que actualmente afrontan no son estables, circunstancia \u00a0 que pudo acrecentar el desespero por encontrar una soluci\u00f3n pronta a las \u00a0 problem\u00e1ticas que enfrentan. As\u00ed las cosas, atendiendo a estas particulares, la \u00a0 Sala estima que la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de amparo, como la que es \u00a0 objeto de examen, no respondi\u00f3 a un actuar desleal de la accionante, sino que, \u00a0 por el contrario, se origin\u00f3 en la preocupaci\u00f3n del escenario descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3.2. En segundo lugar, respecto de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de \u00a0 ordenar el pago efectivo de las mesadas pensionales, este Tribunal encuentra que \u00a0 la citada autoridad judicial no s\u00f3lo dispuso la cancelaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 sumas dejadas de entregar en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de su sentencia, sino que tambi\u00e9n incluy\u00f3 un mandato imperativo \u00a0 para que se pagaran aquellas que se produjeran en lo sucesivo, de acuerdo a como se ven\u00eda realizando con anterioridad al mes de \u00a0 agosto del 2012[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se observa que a\u00fan no se ha logrado la \u00a0 cancelaci\u00f3n efectiva del dinero adeudado y que tampoco se est\u00e1 pagando \u00a0 peri\u00f3dicamente la mesada pensional, pese a que ya se adelant\u00f3 un incidente de \u00a0 desacato para solicitar el cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2013 \u00a0 proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y a partir de los elementos de juicio que \u00a0 aparecen en el expediente, se advierte que la parte actora afirm\u00f3 que si bien \u00a0 Colpensiones gir\u00f3 las sumas correspondientes a la mesada pensional, el banco a \u00a0 trav\u00e9s del cual se dispuso el pago, esto es, el Banco Popular, se abstuvo de \u00a0 decretarlo al exigir que la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez ten\u00eda que acudir \u00a0 personalmente a sus instalaciones, por lo que resultaba improcedente su \u00a0 cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s de quien hab\u00eda actuado en calidad de agente oficioso, es \u00a0 decir, la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n. Por otra parte, en el incidente de \u00a0 desacato resuelto mediante providencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal \u00a0 estim\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 dicha entidad realiz\u00f3 la respectiva transferencia de fondos. Por \u00faltimo, pese a \u00a0 la solicitud de informaci\u00f3n enviada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la citada \u00a0 administradora de pensiones guard\u00f3 silencio, motivo por el cual se desconoce el \u00a0 tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 respecto del dinero que fue girado, cuyo pago finalmente \u00a0 no se hizo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, aun cuando la accionante cuenta con una orden integral a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se pretende garantizar el pago de las mesadas pensionales, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, por razones operativas y pese al tr\u00e1mite de un incidente de \u00a0 desacato, no se ha logrado la plena satisfacci\u00f3n de lo dispuesto. Esta realidad \u00a0 indica que pese al amparo decretado por el Consejo de Estado, la imposibilidad \u00a0 de hacer efectivo el pago ante la falta de presentaci\u00f3n directa de la se\u00f1ora \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez para reclamarlo, constituye un elemento f\u00e1ctico surgido con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la primera de la acci\u00f3n y que no fue \u00a0 evaluado por los jueces competentes al decidir dicha tutela. Por ello, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia, y con miras a \u00a0 realizar el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, no s\u00f3lo por \u00a0 su avanzada edad (83 a\u00f1os), sino tambi\u00e9n por la dif\u00edcil y dram\u00e1tica situaci\u00f3n de \u00a0 salud en la que se encuentra (sometida a la imposibilidad de moverse y sujeta en \u00a0 esencia a cuidados paliativos); se dispondr\u00e1 de un amparo a este derecho, \u00a0 corrigiendo las nuevas circunstancias que han impedido el acceso efectivo a su \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001[68] \u00a0y el Decreto 2751 de 2002[69], establece que para que un tercero tenga la posibilidad de \u00a0 reclamar una mesada pensional, se necesita de la autorizaci\u00f3n especial de su \u00a0 titular que, de conformidad con el art\u00edculo 4 del citado decreto, deber\u00e1 \u00a0 plasmarse en un poder conferido personalmente ante \u201cun Notario P\u00fablico, \u00a0 C\u00f3nsul o ante un funcionario p\u00fablico que de acuerdo con la ley haga sus veces.\u201d \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, en la Sentencia \u00a0 T-654 de 2014[70], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de forma \u00a0 extraordinaria, \u201cun tercero puede reclamar, a nombre de una persona con \u00a0 limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa, siempre y cuando est\u00e9 en riesgo el m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el pago de las mesadas pensionales se ha visto \u00a0 afectado ante la imposibilidad que tiene la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0 de acercarse directamente a solicitar su cancelaci\u00f3n, pues la enfermedad que la \u00a0 aqueja le genera incapacidad para moverse, ya que se encuentra postrada en una \u00a0 cama y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas dependen de la ayuda de \u00a0 terceras personas[72]. Por esta raz\u00f3n, la posibilidad de que \u00a0 Colpensiones cumpla con el pago derivado del fallo del 6 de junio de 2013, se \u00a0 limita (i) a la existencia de un poder especial que autorice a un tercero para \u00a0 reclamar el dinero o, en caso de que la enfermedad avance a un estado de discapacidad mental absoluta, (ii) a una sentencia de interdicci\u00f3n en la que se imponga la condici\u00f3n de actuar a trav\u00e9s de un curador[73]. \u00a0 En el primer caso, cabe anotar que la diligencia de apoderamiento se podr\u00eda \u00a0 realizar en el inmueble en el que habita la agenciada, en virtud a que las \u00a0 Notar\u00edas tienen la posibilidad de prestar sus servicios en la residencia de las \u00a0 personas que se encuentran imposibilitadas para movilizarse, tal y como se \u00a0 desprende de la informaci\u00f3n que brindan dichas entidades a nivel nacional en sus \u00a0 p\u00e1ginas web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, mientras ocurre lo anterior y como se orden\u00f3 en la citada Sentencia T-654 de 2014, es preciso \u00a0 adoptar una medida transitoria que permita operativizar el pago de las mesadas \u00a0 pensionales atrasadas y futuras[74], cuya pr\u00e1ctica no ha sido posible, como \u00a0 lo dispuso en sentencia del 6 de junio de 2013 el Consejo de Estado, por la \u00a0 ocurrencia de un elemento f\u00e1ctico nuevo y que no fue evaluado en dicha \u00a0 oportunidad, consistente en la imposibilidad de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez de \u00a0 movilizarse a los bancos para presentarse de forma directa a formalizar su \u00a0 cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mientras se adelantan las diligencias necesarias para que la \u00a0 se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez otorgue poder especial para reclamar las \u00a0 mesadas pensionales adeudadas y de las que en lo sucesivo se causen o, si a ello \u00a0 hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicci\u00f3n o se designe un curador \u00a0 provisional, se dispondr\u00e1 que la cancelaci\u00f3n efectiva de las mismas se haga \u00a0 directamente a la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, en su condici\u00f3n de hija de la \u00a0 agenciada, por las siguientes razones: (i) porque dado el estado de salud de su \u00a0 progenitora no puede concurrir directa y personalmente al banco dispuesto para \u00a0 el pago; (ii) porque la citada se\u00f1ora tiene una relaci\u00f3n especial de guarda y \u00a0 confianza respecto de la beneficiaria, como se deriva de su actitud permanente \u00a0 dirigida a garantizar sus derechos por la v\u00eda de la agencia oficiosa; y (iii) \u00a0 porque la orden dispuesta por el Consejo de Estado no se ha hecho efectiva, a \u00a0 causa de un elemento f\u00e1ctico surgido con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 primera acci\u00f3n y que no fue examinado por los jueces de tutela en su momento, \u00a0 que implica que persista la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez, cuya protecci\u00f3n no fue posible mediante la interposici\u00f3n del citado \u00a0 incidente de desacato del 21 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, y atendiendo a lo se\u00f1alado por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Regional Bogot\u00e1 DC, quien ante el juez de instancia manifest\u00f3 su compromiso para \u00a0 ejercer la debida vigilancia a lo ordenado en el presente caso, se dispondr\u00e1 a \u00a0 su cargo el deber de realizar el respectivo acompa\u00f1amiento a las se\u00f1oras Alisson \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y Rosa In\u00e9s Ram\u00edrez de Orteg\u00f3n, con el fin de asegurar el pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya operatividad se \u00a0 busca a trav\u00e9s de esta providencia, as\u00ed como del resto de \u00f3rdenes dispuestas en \u00a0 las sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Bajo este marco, \u00a0 cabe resaltar que la garant\u00eda de las mesadas pensionales ya causadas y dejadas \u00a0 de cancelar resulta imperativo atendiendo a la situaci\u00f3n de la agenciada en \u00a0 cuanto a la evidente afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, dada la \u00a0 suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales desde agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Respecto de la pretensi\u00f3n referente a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda en casa, REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 18 de \u00a0 junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC, en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n al presentarse una cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En cuanto a la pretensi\u00f3n vinculada con el pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales, REVOCAR \u00a0la citada sentencia del 18 de junio de 2014 \u00a0 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 DC y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio \u00a0 de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda \u00a0 a cancelar de forma directa, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, las \u00a0 mesadas pensionales adeudadas, y de forma transitoria, las que en lo sucesivo se \u00a0 causen a favor de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ADVERTIR a la se\u00f1ora Alisson \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n que la medida dispuesta en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se mantendr\u00e1 vigente, hasta que culmine las \u00a0 diligencias respectivas para que, de ser posible, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de \u00a0 Ram\u00edrez le confiera un poder especial para reclamar la mesada pensional o, si a \u00a0 ello hubiese lugar, se logre una declaratoria de interdicci\u00f3n o se designe un \u00a0 curador provisional, para lo cual se otorga un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia. Una vez ocurra lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0 continuar\u00e1 con el pago sucesivo de las mesadas pensionales en cabeza de la \u00a0 persona autorizada para realizar su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 DISPONER a la Defensor\u00eda del Pueblo, a \u00a0 trav\u00e9s de la Regional Bogot\u00e1 DC, que realice un acompa\u00f1amiento constante a las \u00a0 se\u00f1oras Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n y Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, con miras a \u00a0 asegurar\u00a0 la cancelaci\u00f3n efectiva \u00a0 de las mesadas pensionales adeudadas y futuras, cuya operatividad se busca a \u00a0 trav\u00e9s de esta providencia, as\u00ed como del resto de \u00f3rdenes dispuestas en las \u00a0 sentencias proferidas el 28 de febrero y el 6 de junio de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-537\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Se debi\u00f3 ordenar el pago al agente oficioso, siempre y cuando se le \u00a0 otorgue poder por la pensionada, a trav\u00e9s de mecanismos de notar\u00edas para \u00a0 autenticaci\u00f3n de firmas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el pago de las \u00a0 mesadas causadas y las que se llegaren a causar solo deber\u00eda efectuarse a la \u00a0 agente oficioso siempre y cuando, v\u00e1lidamente, se le otorgue poder por la \u00a0 pensionada en los t\u00e9rminos que alude la sentencia en su parte motiva, es decir, \u00a0 haciendo uso de los mecanismos con que cuentan las notar\u00edas para prestar su \u00a0 servicio de autenticaci\u00f3n frente a situaciones como la aqu\u00ed dilucidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.452.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alisson Ram\u00edrez \u00a0 Ortegon como agente oficiosa de la Se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez contra \u00a0 Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo brevemente el motivo por el cual, si bien comparto la \u00a0 orientaci\u00f3n general del fallo, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva[75]. Considero que el pago de las mesadas causadas y las \u00a0 que se llegaren a causar solo deber\u00eda efectuarse a la agente oficioso siempre y \u00a0 cuando, v\u00e1lidamente, se le otorgue poder por la pensionada en los t\u00e9rminos que \u00a0 alude la sentencia en su parte motiva, es decir, haciendo uso de los mecanismos \u00a0 con que cuentan las notar\u00edas para prestar su servicio de autenticaci\u00f3n frente a \u00a0 situaciones como la aqu\u00ed dilucidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-537 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras id\u00e9nticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA Y DECLARATORIA DE RECHAZO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Consecuencias jur\u00eddicas diferentes (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el proyecto no \u00a0 desarroll\u00f3 claramente las diferencias conceptuales entre las instituciones de la \u00a0 temeridad y de la cosa juzgada. As\u00ed, en mi concepto, el principal problema \u00a0 jur\u00eddico a abordar no era el fen\u00f3meno de la temeridad, sino la existencia o no \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, la cual no fue analizada a profundidad. \u00a0 Adicionalmente, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en lo referente a la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, y no \u00a0 denegarla a trav\u00e9s de la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. En efecto, \u00a0 pese a que la Corte Constitucional, en algunas sentencias recientes, ha aplicado \u00a0 indistintamente las instituciones del rechazo y de la denegaci\u00f3n por \u00a0 improcedencia, lo cierto es que \u00e9stas son instituciones jur\u00eddicas distintas, \u00a0 cuyas consecuencias jur\u00eddicas tambi\u00e9n son dis\u00edmiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.452.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, en providencia del 21 de agosto de 2015, mediante la cual se tutelaron \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de tutela iniciado \u00a0 contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiero manifestar que estoy de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela. Sin embargo, la \u00a0 sentencia dio especial relevancia al an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la \u00a0 temeridad, la cual s\u00f3lo constituye una posible consecuencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. En mi concepto, la Sala debi\u00f3 iniciar con el an\u00e1lisis de la \u00a0 configuraci\u00f3n o no de la cosa juzgada, y, posteriormente, estudiar la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos de la temeridad en el caso concreto, toda vez que \u00a0 dichas instituciones no son ni id\u00e9nticas ni dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia \u00a0 T-185 de 2013[76] \u00a0la Corte Constitucional aclar\u00f3 que las instituciones de la cosa juzgada y la \u00a0 temeridad no son id\u00e9nticas, en consecuencia, es posible que existan situaciones \u00a0 en las que se configuren ambos fen\u00f3menos o s\u00f3lo uno de ellos. As\u00ed, la Corte puso \u00a0 como ejemplo el caso de la existencia de la cosa juzgada y no de la temeridad, \u00a0 cuando el accionante, de buena fe, presenta una nueva acci\u00f3n de tutela con \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones. De esta manera, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala precisa que promover sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de \u00a0 amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las \u00a0 siguientes situaciones: \u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en \u00a0 las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa \u00a0 decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que \u00a0 existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya \u00a0 cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se \u00a0 interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia \u00a0 no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa \u00a0 manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; \u00a0 y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de \u00a0 ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes \u00a0 de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que \u00a0 ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. En suma, la Corte \u00a0 concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela. \u00a0 Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, \u00a0 que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin embargo, ello no es \u00a0 impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la \u00a0 temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado \u00a0 de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su \u00a0 competencia\u201d.\u00a0(Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objeto de estudio, \u00a0 la Sala analiz\u00f3 extensivamente, y de manera principal, la instituci\u00f3n de la \u00a0 temeridad, y concluy\u00f3 que la accionante no hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, por cuanto no se prob\u00f3 el elemento subjetivo de la mala fe. Pese a \u00a0 que comparto esta conclusi\u00f3n, considero que el proyecto no desarroll\u00f3 claramente \u00a0 las diferencias conceptuales entre las instituciones de la temeridad y de la \u00a0 cosa juzgada. As\u00ed, en mi concepto, el principal problema jur\u00eddico a abordar no \u00a0 era el fen\u00f3meno de la temeridad, sino la existencia o no de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la cual no fue analizada a profundidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, considero que la \u00a0 Corte Constitucional debi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela en lo referente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, y no denegarla a trav\u00e9s de la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. En efecto, pese a que la Corte \u00a0 Constitucional, en algunas sentencias recientes[77], ha \u00a0 aplicado indistintamente las instituciones del rechazo y de la denegaci\u00f3n por \u00a0 improcedencia, lo cierto es que \u00e9stas son instituciones jur\u00eddicas distintas, \u00a0 cuyas consecuencias jur\u00eddicas tambi\u00e9n son dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se configura cuando el juez constitucional advierte que \u00e9sta no \u00a0 cumple con los requisitos formales de procedencia contenidos en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. En \u00e9ste sentido, la tutela deber\u00e1 ser denegada por \u00a0 improcedente en aquellos casos en que se pruebe: i) la existencia de recursos de \u00a0 defensa judicial eficaces para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente \u00a0 amenazado, salvo cuando se alegue la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 ii) la existencia de un da\u00f1o consumado, o iii) la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos de car\u00e1cter general o abstracto. Por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0 adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que es imprescindible que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada en un t\u00e9rmino razonable, esto es, que se cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, con respecto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado unos requisitos generales y especiales, los cuales \u00a0 fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005[78]. As\u00ed, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, i) la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida, ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, iii) el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, iv) que el accionante identifique, \u00a0 razonablemente, los hechos vulneradores, y que se hubiesen alegado dichos hechos \u00a0 en el proceso judicial, y finalmente, v) que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-590 de \u00a0 2005 establece que el accionante debe invocar la configuraci\u00f3n de algunos de \u00a0 los requisitos especiales de procedibilidad, y acreditarlos adecuadamente, para \u00a0 efectos de que las pretensiones sean concedidas. Los mencionados requisitos son: \u00a0 i) defecto org\u00e1nico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto material o \u00a0 sustantivo, iv) error inducido, v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vi) desconocimiento \u00a0 del precedente, y, finalmente, vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 denegar una acci\u00f3n de tutela cuando advierta que no se \u00a0 cumplen todas las exigencias formales para su procedencia, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia. Como resultado de ello, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 abstenerse de iniciar el estudio de fondo del caso, siendo esta la \u00a0 consecuencia de la declaratoria de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, el rechazo ha sido \u00a0 previsto en el Decreto 2591 de 1991 como una de las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0 la falta de correcci\u00f3n de la solicitud de tutela (tal y como lo consagra el \u00a0 art\u00edculo 17) y de la declaratoria de temeridad por parte del juez constitucional \u00a0 (como se indica en el art\u00edculo 38 del referido decreto). En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 rechazarse \u00a0 cuando se demuestre el actuar temerario del accionante, y se advierta la \u00a0 identidad f\u00e1ctica y de pretensiones entre dos o m\u00e1s procesos de tutela. As\u00ed, la \u00a0 Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, pese a que el Decreto \u00a0 2591 de 1991 no consagra, expresamente, que el rechazo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n opera cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 lo cierto es que ello puede deducirse de la consecuencia atribuida a la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la temeridad. En efecto, la existencia de una \u00a0 sentencia judicial de tutela, previa y ejecutoriada, en la que se hayan \u00a0 estudiado los mismos hechos y pretensiones alegados en un posterior proceso de \u00a0 tutela, impide que el juez que conoce el nuevo proceso, profiera una decisi\u00f3n \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico previamente abordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, para efectos de \u00a0 determinar si una acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada, el juez deber\u00e1 establecer \u00a0 la configuraci\u00f3n o no de la cosa juzgada constitucional. Para ello, deber\u00e1 \u00a0 realizar un an\u00e1lisis exhaustivo del fondo del asunto planteado en los procesos \u00a0 en cuesti\u00f3n, que le permita dilucidar la existencia o no de una identidad de i) \u00a0 partes, ii) hechos y iii) pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0 rechazo de la acci\u00f3n de tutela son, entonces, distintas a las de la \u00a0 improcedencia. De un lado, la declaratoria de improcedencia implica que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 abstenerse de conocer el fondo del asunto planteado, por \u00a0 no configurarse todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 De otro lado, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela supone que el juez haya conocido \u00a0 el fondo del caso planteado, y que, como resultado de este an\u00e1lisis, haya \u00a0 determinado la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso analizado, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que en un proceso de tutela previo, el Consejo de Estado se hab\u00eda \u00a0 pronunciado de fondo sobre las pretensiones de atenci\u00f3n domiciliaria solicitadas \u00a0 por la accionante, y que las hab\u00eda denegado en su momento, toda vez que el \u00a0 servicio no hab\u00eda sido solicitado por el m\u00e9dico tratante. En mi concepto, en \u00a0 tanto exist\u00eda una sentencia de tutela previamente ejecutoriada, oper\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada constitucional, y por consiguiente, lo m\u00e1s apropiado era rechazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la improcedencia no era \u00a0 aplicable, toda vez que no se aleg\u00f3 la falta de cumplimiento de alguno de los \u00a0 requisitos previstos por el Decreto 2591 de 1991 o la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sino la \u00a0 existencia de una sentencia de tutela previa y ejecutoriada, que versaba sobre \u00a0 los mismos hechos, partes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el Cuaderno 2, folio \u00a0 1, se encuentra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n \u00a0 de Ram\u00edrez donde se indica como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el folio 2 del \u00a0 cuaderno 2 se encuentra que la fecha de nacimiento del se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Barrero, esposo de la agenciada, fue el 17 de mayo de 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el texto de la \u00a0 demanda de amparo se afirma que la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y su \u00a0 esposo tienen seis hijos mayores de edad. Cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pues al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo judicial, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez se \u00a0 encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica Palermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estos hechos se \u00a0 desprenden de los hechos relatados por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en el fallo del 28 de febrero de 2013, como providencia que decide \u00a0 la primera instancia del proceso de tutela iniciado en el 2013 por la hija de la \u00a0 se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, en la \u00a0 providencia en cita, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdichos cuidados son \u00a0 respecto de la gastronom\u00eda y nutrici\u00f3n, en tanto los dem\u00e1s son tipo personal que \u00a0 no requieren las habilidades propias de un auxiliar de enfermer\u00eda y por tanto \u00a0 deben ser asumidos por un familiar o un cuidador. Indic\u00f3 que existen cuidados de \u00a0 tipo personal relacionados con el aseo y presentaci\u00f3n del paciente que no \u00a0 requieren habilidades propias de un t\u00e9cnico auxiliar de enfermer\u00eda, mientras hay \u00a0 otro tipo de actividades como la alimentaci\u00f3n, la deambulaci\u00f3n, el cambio de \u00a0 posici\u00f3n en la cama, la administraci\u00f3n de medicamentos, la supervisi\u00f3n de signos \u00a0 vitales, entre otras cosas, que en principio requieren la asistencia de una \u00a0 persona con conocimiento en la materia, que puede capacitar a los familiares del \u00a0 paciente o a sus cuidados para realizar de manera segura dichas actividades.\u201d \u00a0 Cuaderno 2, folio 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folios 85 a \u00a0 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folios 174 \u00a0 a 176 y, 189 a 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folios 61 y \u00a0 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuerno 2, folios 3-20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folios 21 \u00a0 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folios 111 \u00a0 al 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folios 34 a \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 2, folios 174 \u00a0 a 176 y, 189 a 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Precisamente, en cuanto \u00a0 a Colpensiones se dispuso que: \u201cORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se libre oficio a Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a \u00a0 este despacho y allegue los documentos que sustenten sus afirmaciones respecto \u00a0 al pago de la mesada pensional que ha sido reconocida a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, cuyo pago fue ordenado en la Sentencia del 6 de junio de \u00a0 2013 por parte de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u201d. \u00a0Esta orden se notific\u00f3 mediante oficio OPT-A-891\/2014 recibido en la citada \u00a0 entidad el 1 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 270 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C.P., art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C.P., numeral 7\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Un ejemplo de tal \u00a0 exigencia se observa en el numeral 2 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en el que se impone como deber de las partes \u201c(\u2026) obrar sin \u00a0 temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos \u00a0 procesales\u201d. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el \u00a0 proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando \u00a0 sean citados, la presentaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas o el \u00a0 uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las \u00a0 exposiciones escritas y orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, entre \u00a0 otros, puede consultarse a: L\u00f3pez Blanco, H. F., Instituciones de Derecho \u00a0 Procesal Civil Colombiano, Colombia: Dupr\u00e9 Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y \u00a0 104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial \u00a0 Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte \u00a0 General, Bogot\u00e1: Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 2004, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alejando Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de \u00a0 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-1103 de \u00a0 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-149 de \u00a0 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-308 de \u00a0 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-443 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-001 de \u00a0 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-560 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, pueden \u00a0 consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el tema se puede \u00a0 consultar la Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] SU-1219 de 2001, M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-185 de \u00a0 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-502 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil; T-185 de \u00a0 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Contenida en el \u00a0 resuelve primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del \u00a0 28 de febrero de 2013. V\u00e9ase Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Contenida en el \u00a0 resuelve primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del \u00a0 28 de febrero de 2013. V\u00e9ase Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Contenida en el \u00a0 resuelve de la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la que modifica el fallo de primera \u00a0 instancia que hab\u00eda reconocido el servicio de cuidador en casa de forma \u00a0 permanente. De forma expresa, las \u00f3rdenes previamente mencionadas disponen que: \u00a0 (i) en cuanto al Tribunal: \u201cPrimero.- \u00a0TUT\u00c9LASE los derechos a \u00a0 la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En \u00a0 consecuencia, ORD\u00c9NASE al Gerente de COOMEVA EPS que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, entregue los pa\u00f1ales, de forma peri\u00f3dica, a la se\u00f1ora Allison \u00a0 Ram\u00edrez Orteg\u00f3n, hija de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y le facilite \u00a0 el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal \u00a0 especializado e id\u00f3neo en los cuidados requeridos por ella, hasta tanto \u00a0 persistan las circunstancias que originan esta necesidad, debiendo continuar \u00a0 facilit\u00e1ndole los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender \u00a0 integralmente la enfermedad que padece\u201d; y (ii) en lo que ata\u00f1e al Consejo \u00a0 de Estado: \u201cPrimero.- CONFIRMASE la sentencia del 28 de febrero \u00a0 de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, adicionada por la misma Corporaci\u00f3n el 8 de marzo del mismo a\u00f1o, en cuanto \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. Segundo.- MODIFICANSE las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia \u00a0 antes se\u00f1alada, respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables y la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria que requiere la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, en el sentido \u00a0 de disponer lo siguiente: 2.1. ORD\u00c9NASE a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le suministre de \u00a0 manera permanente a la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que necesita, respecto de los cuales podr\u00e1 realizar el recobro \u00a0 correspondiente ante el FOSYGA. \/\/ 2.2. ORD\u00c9NASE a Coomeva EPS, una \u00a0 vez la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez egrese de la cl\u00ednica en que se \u00a0 encuentra, prestarle a aqu\u00e9lla el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante \u00a0 6 horas diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron establecidas por el \u00a0 profesional de la salud que evalu\u00f3 su situaci\u00f3n en esta instancia, y en lo \u00a0 sucesivo por lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, coordinando para tal efecto \u00a0 con los familiares de la paciente los horarios en los que es m\u00e1s efectiva y \u00a0 necesaria la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \/\/ Se precisa que el costo del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria est\u00e1 a cargo de la EPS demandada, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia\u201d. Lo \u00a0 subrayado corresponde a las modificaciones realizadas por la autoridad judicial \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Contenida en el \u00a0 resuelve 4.2 de la Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Segunda del Consejo de Estado. Cuaderno 2, folio 133. Textualmente se \u00a0 dispone que: \u201c4.2. TUT\u00c9LASE el derecho fundamental al m\u00ednimo [vita] de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al ISS \u00a0 y a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, adelanten las gestiones pertinentes para cancelarle a la \u00a0 ciudadana antes se\u00f1aladas las mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le \u00a0 paguen oportunamente dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia del 6 de junio \u00a0 de 2013 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 Cuaderno 2, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase, al respecto, la \u00a0 nota a pie No. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, se dijo \u00a0 que: \u201c(\u2026) en el caso de autos no s\u00f3lo el esposo de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s \u00a0 Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, sino sus hijos, se encuentran en la obligaci\u00f3n moral, legal \u00a0 y constitucional de velar por su cuidado, obligaci\u00f3n que no corresponde \u00a0 exclusivamente al Estado o a Coomeva EPS, que le han brindado la atenci\u00f3n en \u00a0 seguridad social en salud que necesita, y que en virtud de la presente decisi\u00f3n \u00a0 continuar\u00e1n otorgando las medidas de protecci\u00f3n que la misma requiera, en las \u00a0 que la intervenci\u00f3n de la familia es fundamental. \/\/ A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto, que \u00a0 de lo probado en el proceso no se advierten circunstancias de tal entidad que \u00a0 impidan a los 6 hijos de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez, brindarle la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, afecto y atenci\u00f3n m\u00ednima que necesita, como para predicar que el \u00a0 Estado de manera exclusiva es quien debe velar por su cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre este punto, en su \u00a0 momento, se dijo que la se\u00f1ora aparec\u00eda err\u00f3neamente como fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Como previamente se \u00a0 transcribi\u00f3, la orden en menci\u00f3n dispone que: \u201cORD\u00c9NASE [a] Coomeva EPS, una \u00a0 vez la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez egrese de la cl\u00ednica en que se \u00a0 encuentre, prestarle a aqu\u00e9lla el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante 6 \u00a0 horas diarias de acuerdo a las indicaciones que fueron establecidas por el \u00a0 profesional de la salud que evalu\u00f3 su situaci\u00f3n en esta instancia, y en lo \u00a0 sucesivo por lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, coordinando para tal \u00a0 efecto con los familiares de la paciente los horarios en los que es m\u00e1s efectiva \u00a0 y necesaria la prestaci\u00f3n de dicho servicio (\u2026)\u201d. Subrayado y resaltado por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 53 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cEl que incumpla el fallo de tutela o el \u00a0 juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este \u00a0 decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato \u00a0 por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 2, folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Como previamente se \u00a0 transcribi\u00f3, la orden en menci\u00f3n dispone que: \u201cTUT\u00c9LASE el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo [vital] de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez. En \u00a0 consecuencia, ORD\u00c9NASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las gestiones \u00a0 pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes se\u00f1alada las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original). \u00a0Sobre el alcance de este mandato judicial, en la parte motiva se expuso que: \u00a0 \u201cSe precisa que las entidades antes se\u00f1aladas deben no s\u00f3lo reanudar el pago de \u00a0 la mesada pensional, sino pagar aquellas que han dejado de cancelar, en tanto, \u00a0 en atenci\u00f3n a la edad de la se\u00f1ora Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez y a su delicado estado de \u00a0 salud, es desproporcionado exigirle que inicie un proceso ejecutivo para tal \u00a0 fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley se crea la \u00a0 obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de \u00a0 pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de \u00a0 consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, \u00a0 en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o \u00a0 agencia en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en el cual tenga \u00a0 su cuenta corriente o de ahorros, si este as\u00ed lo decide. \/\/ Para que proceda la \u00a0 consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las \u00a0 Entidades de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la \u00a0 respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr\u00e1n \u00a0 debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. \u00a0 No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n \u00a0 de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor \u00a0 medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2150 de 1995 y la Ley \u00a0 700 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia en cita \u00a0 \u00a0aunque se reconoce que la exigencia de una autorizaci\u00f3n especial es un \u00a0 medio id\u00f3neo para ejercer control sobre el pago de la mesada pensional y \u00a0 proteger los recursos del Estado que pretenden garantizar la seguridad social, su marco general excluye \u00a0 el supuesto en el que el pensionado, por razones de incapacidad f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica, no tiene la posibilidad de reclamar de manera directa y personal el \u00a0 pago de su prestaci\u00f3n, ni para realizar los tr\u00e1mites necesarios para otorgar un \u00a0 poder especial a favor de un tercero. Esta situaci\u00f3n adquiere un valor especial \u00a0 por la posibilidad que existe de suspender el pago de las mesadas pensionales no \u00a0 reclamadas y la relaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n respecto de una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad. \u00a0 Por lo anterior, en la sentencia en menci\u00f3n, a manera de regla, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cUna entidad encargada de pagar mesadas pensionales vulnera el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de una de sus usuarias y su grupo familiar, cuando se \u00a0 niega a reconocer el derecho a un tercero de reclamar en representaci\u00f3n del \u00a0 pensionado el pago de las mesadas pensionales, tras considerar que no existe \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa para ello, (i) a pesar de que es imposible para la \u00a0 agenciada otorgar dicho permiso pues padece una enfermedad que le imposibilita \u00a0 otorgar una autorizaci\u00f3n, (ii) que el tercero que reclama el pago de las mesadas \u00a0 acredita guarda y confianza respecto de la beneficiaria, y (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0 es fundamental para garantizar el m\u00ednimo vital de la beneficiaria y su grupo \u00a0 familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tal como ya fue referido \u00a0 en el presente fallo, la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez fue diagnosticada \u00a0 con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo \u00a0 largo del hemicr\u00e1neo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial. Las limitaciones f\u00edsicas que de dicha condici\u00f3n se \u00a0 derivaron generaron la necesidad de cuidados especiales a favor de la agenciada. \u00a0 As\u00ed las cosas, cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda en casa \u00a0 durante 6 horas al d\u00eda con el prop\u00f3sito de que se lleven a cabo sus cuidados \u00a0 m\u00e9dicos, y el resto de sus necesidades b\u00e1sicas deben ser cubiertas por su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto, el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 1306 de 2009 dispone que: \u201cArt\u00edculo 52.- \u00a0 Curador de la persona con discapacidad mental absoluta.\u00a0A la persona \u00a0 con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se \u00a0 le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la \u00a0 persona y la administraci\u00f3n de sus bienes. \/\/ El curador es \u00fanico, \u00a0 pero podr\u00e1 tener suplentes designados por el testador o por el Juez. \/\/ Las \u00a0 personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores \u00a0 fiduciarios de que trata el presente cap\u00edtulo, se denominan generalmente \u00a0 guardadores, y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Seg\u00fan se se\u00f1alan en las \u00a0 distintas actuaciones surtidas en tutela el origen de la deuda en el pago de las \u00a0 mesadas pensionales se remonta al mes de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0 por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia y de forma transitoria, proceda a cancelar de forma directa a trav\u00e9s \u00a0 de la se\u00f1ora Alisson Ram\u00edrez Orteg\u00f3n las mesadas pensionales adeudadas y las que \u00a0 en lo sucesivo se causen a favor de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Orteg\u00f3n de Ram\u00edrez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Como por ejemplo, las \u00a0 Sentencias T-616 de 2006, T-764 de 2012, entre \u00a0 otras, en las cuales la Corte rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Auto 265 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Triv\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-537-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-537\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Orden a Colpensiones cancelar, de manera transitoria, las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas a trav\u00e9s de agencia oficiosa\u00a0 a persona de la tercera \u00a0 edad incapaz de movilizarse \u00a0 \u00a0 Mientras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}