{"id":22809,"date":"2024-06-26T17:34:29","date_gmt":"2024-06-26T17:34:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-538-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:29","slug":"t-538-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-15\/","title":{"rendered":"T-538-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-538-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-538\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la \u00a0 Fiduprevisora reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a madre de \u00a0 causante vinculada al Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n a los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios que determinan su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte excepcionalmente ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se \u00a0 verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0 (iii) aparece acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable . En todo caso, cuando el amparo se \u00a0 solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la \u00a0 tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse \u00a0 menos riguroso. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha \u00a0 adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Declarado inexequible en sentencia \u00a0 C-556 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Reconocimiento y pago\/PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los padres del \u00a0 causante para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario (i) que \u00a0 se acredite la relaci\u00f3n filial y (ii) que exista dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar la fecha de la \u00a0 muerte del afiliado, es claro que a ning\u00fan potencial beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se le podr\u00e1 exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, \u00a0 conforme se infiere de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. De \u00a0 ah\u00ed que, en virtud de lo previsto en el actual art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, cuando se pretende obtener el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 post-mortem de un afiliado, es necesario acreditar: (i) que el solicitante \u00a0 cumple con los requisitos consagrados para ser beneficiario enumerados en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la aludida Ley 100 de 1993 y (ii) que el afiliado cotiz\u00f3 al menos \u00a0 cincuenta semanas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111\/06 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma \u00a0 total y absoluta\u201d en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.899.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dora \u00a0 Alicia \u00c1vila Romero en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con vincula-ci\u00f3n de \u00a0 Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 DC y por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero en \u00a0 contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con vinculaci\u00f3n durante el proceso de \u00a0 Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 enero de 2015, la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 \u00a0 vulnerados por la negativa de la entidad accionada de reconocerle, en calidad de \u00a0 madre, la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos que justifican el amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 La se\u00f1ora Zonia Yanira Parrado \u00c1vila fue nombrada como docente de vinculaci\u00f3n \u00a0 nacional del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de 2005, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1726 del 8 de abril del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 De acuerdo con dos declaraciones extra juicio allegadas como prueba al proceso[1], \u00a0 se tiene que la citada se\u00f1ora Parrado \u00c1vila vivi\u00f3 con sus padres hasta el 16 de \u00a0 marzo de 2009, fecha en la cual se produjo su fallecimiento, nunca tuvo hijos, \u00a0 ni relaci\u00f3n marital o de hecho con otra persona. Por lo dem\u00e1s, en dichas \u00a0 declaraciones tambi\u00e9n se manifiesta que los padres depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Por virtud de lo anterior, la accionante y su esposo solicitaron el 19 de abril \u00a0 de 2011 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, particularmente al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n post-mortem con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 En respuesta a la citada solicitud, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000734 del 26 \u00a0 de junio de 2013[2], \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Parrado \u00c1vila no \u00a0 cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acreditar el requisito de \u00a0 fidelidad, pues s\u00f3lo se certificaron 201 semanas desde su vinculaci\u00f3n y se \u00a0 requer\u00edan 410 para lograr el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. Por tal motivo, no se \u00a0 daban las condiciones para acceder al derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en criterio de la mencionada entidad, para otorgar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se deben cumplir los requisitos contenidos en el art\u00edculo 81 de \u00a0 la Ley 812 de 2003[3], \u00a0 el Decreto 3752 de 2003[4] \u00a0y los art\u00edculos 38 a 46 de la Ley 100 de 1993[5], modificada por la Ley 797 de 2003[6]. \u00a0 En suma, estima que las exigencias para el reconocimiento del derecho son: (i) \u201c[q]ue \u00a0 una persona haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha del fallecimiento\u201d, aunado a la (ii) \u201cfidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n con el sistema, que sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que [dicha persona] cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 del fallecimiento\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 En contra la citada decisi\u00f3n, se present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en el que se \u00a0 aleg\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1056 de 2003[8], y que los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n tambi\u00e9n fueron encontrados contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la Sentencia C-556 de 2009[9]. Por ello se argument\u00f3 que las reglas \u00a0 aplicables para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso \u00a0 concreto est\u00e1n previstas en el texto original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993[10], \u00a0 sin que resulte aplicable el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 Luego, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001429 del 4 de agosto de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en nombre del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida[11]. Al respecto \u00a0 expuso que la aludida Sentencia C-556 de 2009, en la cual se declararon \u00a0 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, fue \u00a0 proferida el 9 de agosto de 2009, sin que se le otorga efecto retroactivo y sin \u00a0 poder afectar las situaciones consolidadas con anterioridad a esa fecha. En \u00a0 particular, se\u00f1ala que si la muerte del afiliado cotizante tuvo lugar antes del \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 el fallo en menci\u00f3n, se debe exigir el requisito de \u00a0 fidelidad como supuesto para acceder al derecho pensional, como es el caso de la \u00a0 afiliada Zonia Yanira Parrado \u00c1vila, quien falleci\u00f3 el 16 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 Por \u00faltimo, se pone de presente que el amparo se plantea \u00fanicamente por la \u00a0 se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero, por cuanto su esposo y padre de Zonia Yanira \u00a0 muri\u00f3 el 14 de septiembre de 2012[12]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se manifiesta que la accionante tiene 60 a\u00f1os de edad[13] \u00a0y actualmente no cuenta con ingresos suficientes y estables para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, para lo cual se adjuntan certificados del RUAF y del SISBEN[14]. \u00a0 Finalmente, se alega que en su historia cl\u00ednica consta el diagn\u00f3stico de un \u00a0 tumor en los \u00f3rganos digestivos, frente al cual debe recibir un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico espec\u00edfico, cuya prestaci\u00f3n se ha visto interrumpido en varias ocasiones \u00a0 por la falta de recursos para cubrir los gastos que de \u00e9l se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los citados hechos, la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero solicita el \u00a0 amparo constitucional de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 para lo cual requiere que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, en representaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, que se le reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 originada por la muerte de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca manifest\u00f3 que el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una \u00a0 cuenta especial de la Naci\u00f3n cuyos recursos son administrados por la \u00a0 Fiduprevisora S.A., por lo que las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del mismo son \u00a0 reconocidas por las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al asunto sub-judice, considera que es acertada la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues para el momento en \u00a0 que se produjo la muerte de la docente, se encontraba vigente el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiduprevisora S.A. solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo propuesto, ya \u00a0 que no se satisfacen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para el otorgamiento excepcional de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplen \u00a0 con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 advierte que el procedimiento administrativo adelantado para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cfue resuelto bajo los \u00a0 lineamientos legales\u201d, por lo que cualquier controversia existente debe \u00a0 plantearse ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante utiliz\u00f3 b\u00e1sicamente los mismos argumentos de la demanda para recurrir \u00a0 la sentencia adversa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, por \u00a0 estimar que en el presente caso \u201cno concurren situaciones excepcionales \u00a0 lesivas de derechos fundamentales que permitan el reconocimiento excepcional de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda constitucional.\u201d De esta manera, al \u00a0 igual que el juez de primera instancia, se advierte a la accionante que tiene la \u00a0 posibilidad de controvertir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de la citada se\u00f1ora expedida por el Hospital San \u00a0 Rafael de Caqueza E.S.E., en la cual consta el diagn\u00f3stico de un \u201ctumor de \u00a0 comportamiento incierto o desconocido de \u00f3rganos digestivos\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n del SISBEN de la se\u00f1ora \u00c1vila Romero expedido el 17 de \u00a0 octubre de 2014 por Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el cual se encuentra \u00a0 que se le ha otorgado un puntaje de 29,68, con \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n del \u00a0 20 de febrero de 2012. Dicha calificaci\u00f3n le permite ser beneficiaria de los \u00a0 siguientes programas: (i) r\u00e9gimen subsidiado en salud; (ii) programa de \u00a0 protecci\u00f3n al Adulto Mayor Colombia Mayor; (iii) subsidio de vivienda rural; \u00a0 (iv) subsidio integral de tierras y programa de oportunidades rurales; (v) \u00a0 exenci\u00f3n en el pago para la expedici\u00f3n del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 y (vi) Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos o BEPS[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Copia del Certificado \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social generado el 25 \u00a0 de noviembre de 2014, en el que consta que la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero \u00a0 hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud, que se encuentra inactiva en la \u00a0 afiliaci\u00f3n a pensiones, y que no cuenta con afiliaci\u00f3n a riesgos laborales, a \u00a0 compen-saci\u00f3n familiar, ni a cesant\u00edas. Adicionalmente se se\u00f1ala que por el \u00a0 momento no recibe ninguna pensi\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Parrado Mart\u00ednez, en el \u00a0 cual se establece que falleci\u00f3 el 14 de septiembre de 2012[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Copias de las actas de declaraci\u00f3n extra juicio realizadas en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0 del C\u00edrculo de Caqueza (Cundinamarca), por las se\u00f1oras Gladys Nidia Castillo[21] \u00a0y Dora Alicia \u00c1vila Romero (accionante). En ambas se pretende dejar constancia \u00a0 de los siguientes hechos[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Que la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero \u00a0 estuvo casada con el se\u00f1or Carlos Parrado Mart\u00ednez y que como consecuencia de \u00a0 dicho matrimonio nacieron cuatro hijos, dentro de los que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0 Zonia Yanira Parrado \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Que esta \u00faltima convivi\u00f3 con sus \u00a0 padres durante toda su vida y era quien respond\u00eda econ\u00f3micamente por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Que la se\u00f1ora Parrado \u00c1vila no \u00a0 contrajo matrimonio, ni conviv\u00eda en uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como tampoco \u00a0 tuvo hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000734 del 26 de junio de 2013 proferida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en nombre y representaci\u00f3n del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por los padres \u00a0 de la docente Zonia Yanira Parrado \u00c1vila, quien falleci\u00f3 el 16 de marzo de 2009. \u00a0 En este acto se determina que para otorgar una pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 deben cumplir los siguientes requisitos: (i) \u201c[q]ue una persona haya cotizado \u00a0 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del \u00a0 fallecimiento\u201d y que tenga una (ii) \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n con el \u00a0 sistema, que sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que [dicha persona] cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0 En el asunto sub-judice, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n pues la docente s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0 cotizado 201 semanas y se requer\u00edan 410 para cumplir con el requisito de \u00a0 fidelidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001429 del 4 de agosto de 2014, en la que se confirm\u00f3 \u00a0 lo dispuesto en el acto administrativo del 26 de junio de 2013, al estimar que \u00a0 la Sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, no produc\u00eda efectos respecto de los hechos \u00a0 acontecidos con anterioridad al momento en que fue proferida (esto es, el 9 de \u00a0 agosto de 2009), como ocurre en el caso de la se\u00f1ora Zonia Yanira Parrado \u00c1vila \u00a0 quien falleci\u00f3 el 16 de marzo del a\u00f1o en cita, momento para el cual se \u00a0 encontraba vigente la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 1 de junio de 2015, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0 con el fin de precisar la informaci\u00f3n relacionada con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer lugar, en cuanto a la se\u00f1ora \u00c1vila Romero \u00a0 se formularon las siguientes preguntas: (i) c\u00f3mo est\u00e1 actualmente conformado su \u00a0 grupo familiar; (ii) cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo; (iii) cu\u00e1les son sus \u00a0 ingresos y egresos mensuales con anterioridad y posterioridad a la muerte de su \u00a0 hija; y (iv) cu\u00e1les bienes muebles e inmuebles son de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n allegada el 10 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0 accionante inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPUNTO UNO: Vivo en la casa con mis hijos, \u00a0 WALTER PARRADO \u00c1VILA y CESAR PARRADO \u00c1VILA. Quienes lo que devengan lo invierten \u00a0 en su formaci\u00f3n profesional y gastos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO DOS: No tengo personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO TRES: Con anterioridad al deceso de mi \u00a0 hija: ZONIA YANIRA PARRADO \u00c1VILA viv\u00eda de su ayuda, ya que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de ella en todo el sentido de la palabra, puesto que mi esposo, \u00a0 CARLOS HUGO PARRADO MART\u00cdNEZ padec\u00eda de c\u00e1ncer y no pod\u00eda laborar, enfermedad \u00a0 que le ocasion\u00f3 su muerte. Despu\u00e9s del fallecimiento de mi hija, trabajo por \u00a0 medio tiempo donde la se\u00f1ora MARY NELCY ARDILA RIVEROS, lo hago unos tres o \u00a0 cuatro d\u00edas a la semana. Por ello gan\u00f3 cuarenta mil pesos semanales. Es decir \u00a0 diez mil pesos por cada jornada de trabajo, cuando puedo trabajar, ya que \u00a0 actualmente mi salud est\u00e1 en declive y estoy programada para una cirug\u00eda, la \u00a0 cual no ha realizado por problemas de coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO CUATRO: Mi difunto esposo nos dej\u00f3 una \u00a0 casa en obra negra donde vivimos, pues no la he terminado, ya que como dije mis \u00a0 hijos se est\u00e1n haciendo profesionales y lo poco que ganan les alcanza a duras \u00a0 penas para eso. Es decir, de ese inmueble me corresponde el 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En segundo lugar, en lo que respecta a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Cundinamarca se solicit\u00f3 informar: \u201csi con ocasi\u00f3n del \u00a0 derecho pensional que se deriva del fallecimiento de la docente Zonia Yanira \u00a0 Parrado \u00c1vila se ha presentado alguna otra solicitud de reconocimiento, \u00a0 adicional a la realizada por sus padres el 19 de abril de 2011.\u201d Sobre el \u00a0 particular, en comunicaci\u00f3n del 1 de julio del 2015, se se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica \u00a0 solicitud radicada corresponde a la de los padres de la docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La docente Zonia Yanira Parrado \u00c1vila falleci\u00f3 el 16 \u00a0 de marzo de 2009, raz\u00f3n por la cual sus padres (el se\u00f1or Carlos Hugo Parrado \u00a0 Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero) solicitaron a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundina-marca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000734 del 26 de junio \u00a0 de 2013, por no haberse acreditado el requisito de fidelidad. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001429 del 4 de agosto de 2014, al \u00a0 estimar que la sentencia que retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el citado \u00a0 requisito no puede aplicarse de forma retroactiva respecto de situaciones \u00a0 consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila \u00a0 Romero \u2013madre de la docente fallecida y solicitante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u2013 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 solicitando que se ordene a las entidades demandadas que le reconozcan el \u00a0 derecho pensional reclamado y le paguen la mesada que le corresponde[25]. Seg\u00fan se \u00a0 advierte en la demanda y se infiere de los distintos elementos de prueba, la \u00a0 accionante es una mujer de 60 a\u00f1os con afectaciones graves a su salud y que no \u00a0 cuenta con los ingresos suficientes ni estables para procurar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila \u00a0 Romero, por haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija, esto es, la docente Zonia Yanira Parrado \u00a0 \u00c1vila, al exigir la satisfacci\u00f3n del requisito de fidelidad, en tanto la muerte \u00a0 de esta \u00faltima tuvo lugar antes de que se declararan inexequibles los literales \u00a0 a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con \u00a0 miras a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, este Tribunal analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales; (ii) la normatividad aplicable para el otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas con el Magisterio y \u00a0 (iii) la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo anterior, (iv) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 Tal como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-471 de 2014[26], T-596 de \u00a0 2014[27] \u00a0y T-823 de 2014[28], \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[29]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[30]. El \u00a0 car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita \u00a0 que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo \u00a0 integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[31], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[33]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[34]. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el \u00a0 cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[36]. La aptitud del medio de \u00a0 defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, \u00a0 las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[38]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo \u00a0 que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general dicha \u00a0 pretensi\u00f3n es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. No obstante, de manera excepcional se ha contemplado la \u00a0 viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera \u00a0 directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que \u00a0 al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia\u201d[40]. En estos casos, la \u00a0 controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta seg\u00fan las reglas de \u00a0 competencia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de \u00a0 reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[42]. \u00a0 En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, \u00a0 persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente \u00a0 expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto se \u00a0 ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la \u00a0 entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se \u00a0 encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en \u00a0 virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo \u00a0 transitorio. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se conceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos en que se acrediten los \u00a0 requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no \u00a0 resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque \u00a0 no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia requerida[45]. Para \u00a0 tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias \u00a0 del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la \u00a0 persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las \u00a0 personas inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el amparo ser\u00e1 \u00a0 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protecci\u00f3n, \u00a0 se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo \u00a0 en cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una \u00a0 de dichas hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, \u00a0 existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas \u00a0 dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre \u00a0 la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, \u00a0 mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la normatividad aplicable al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de las personas vinculadas al Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003[48], \u00a0 los docentes cuya vinculaci\u00f3n se realice a partir de su entrada en vigencia \u00a0 estar\u00e1n sujetos al R\u00e9gimen General de Pensiones consagrado por la Ley 100 de \u00a0 1993 y las dem\u00e1s normas que lo desarrollen[49]. \u00a0 De esta manera, se entiende que aquellos docentes vinculados con anterioridad al \u00a0 26 de junio 2003, mantienen la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial \u00a0 reconocido para el Magisterio por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De conformidad con lo anterior, es preciso resaltar \u00a0 que la docente Zonia Yanira Parrado \u00c1vila fue nombrada como docente de \u00a0 vinculaci\u00f3n nacional del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de \u00a0 2005, mediante la Resoluci\u00f3n No, 1726 del 8 de abril del a\u00f1o en cita; \u00a0 circunstancia por la cual el r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes ocasionado por su muerte es el previsto en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones, actualmente dispuesto en los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ante este panorama, las exigencias legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n en comento, seg\u00fan lo dispuesto en el citado art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor \u00a0 de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[b) Muerte causada por accidente: si es mayor de \u00a0 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento.]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones se\u00f1aladas en los literales a) y b) del \u00a0 numeral 2 de la norma en cita, las cuales aparecen entre corchetes, fueron \u00a0 identificadas por la doctrina y la jurisprudencia como el \u201crequisito de \u00a0 fidelidad\u201d, siendo declaradas inexequibles en la Sentencia C-556 de 2009[51], \u00a0 conforme se estudiar\u00e1 en el siguiente apartado. As\u00ed las cosas, el otorgamiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca antes de obtener una pensi\u00f3n de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, \u00a0 depende en la actualidad \u00fanicamente de la demostraci\u00f3n de un n\u00famero de cincuenta \u00a0 semanas cotizadas en los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento, sin perjuicio de los requisitos especiales que se imponen a cada \u00a0 potencial beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, dispone los miembros del grupo familiar que pueden exigir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagrando las exigencias especiales que se deben \u00a0 acreditar por cada uno de ellos. Al respecto, se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagara mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Como se infiere de lo expuesto, en el caso de los \u00a0 padres del causante, como ocurre en el asunto sub-examine, para que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la \u00a0 relaci\u00f3n filial y (ii) que exista dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1.\u00a0 Frente al \u00a0 primer requisito, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 para efectos de establecer la relaci\u00f3n filial se debe acudir a lo establecido en \u00a0 el C\u00f3digo Civil. De acuerdo con la Sentencia T-427 de 2003[52], la prueba \u00a0 id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, \u00a0 es la correspondiente copia del registro civil de nacimiento. Sin embargo, \u00a0 existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de \u00a0 analizar el cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-140 de 2013[53], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el \u00a0 fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente \u00a0 exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de \u00a0 oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender \u00a0 satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Por su parte, en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 requisito, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades siendo el \u00a0 antecedente m\u00e1s remoto la Sentencia C-111 de 2006[54], en la que este Tribunal \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en donde se establec\u00eda que los padres eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes si depend\u00edan econ\u00f3mica-mente de \u201cforma total y absoluta\u201d \u00a0de sus hijos. Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de \u00a0 sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que \u00a0 el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, \u00a0 como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden \u00a0 requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de \u00a0 autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y \u00a0 absoluta\u201d, al tiempo que identific\u00f3 varias reglas jurisprudenciales que \u00a0 permiten determinar si una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente de otra, \u00a0las cuales se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto de reglas que permiten determinar si \u00a0 una persona es o no dependiente[55], \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo \u00a0 que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar \u00a0 la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden \u00a0 resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Para tener \u00a0 independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los \u00a0 medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El salario \u00a0 m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 No constituye \u00a0 independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[58]. Por ello, entre otras \u00a0 cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La independencia \u00a0 econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 \u00a0 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Los ingresos \u00a0 ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos \u00a0 permanentes y suficientes[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un \u00a0 predio no es prueba suficiente para acreditar independencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica[62].\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea jurisprudencia ha \u00a0 sido reiterada en casos de tutela, en los que los padres han solicitado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus hijos. Sobre la materia se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-198 de 2009[63], \u00a0T-396 de 2009[64] \u00a0y T-361 de 2010[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Teniendo en claro el marco normativo aplicable para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el asunto sub- judice, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pasa a precisar la interpretaci\u00f3n que la Corte ha realizado \u00a0 sobre los efectos en el tiempo de la declaratoria de inexequibilidad de los \u00a0 literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, referentes \u00a0 al denominado requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los literales a) y b) del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Con el objetivo de recapitular y explicar las \u00a0 modificaciones que ha sufrido la normatividad que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se presenta un cuadro comparativo de los cambios en la \u00a0 legislaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que modifica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 46 de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 46. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.][66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Cuando un afiliado haya cotizado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Como se deriva de la comparaci\u00f3n de los textos \u00a0 transcritos, la principal diferencia que se encuentra entre ellos radica en la \u00a0 introducci\u00f3n del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, como ya se dijo, \u00a0 es preciso advertir que dichos literales fueron declarados inexequibles en la \u00a0 Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, al encontrar que la reforma realizada \u00a0 a la Ley 100 de 1993, constitu\u00eda una medida regresiva en el acceso al derecho a \u00a0 la seguridad social, por cuanto la modificaci\u00f3n efectuada establec\u00eda \u201cun \u00a0 requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada \u00a0 en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que, por el contrario, encuentra su \u00a0 fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se \u00a0 [hace a] sus beneficiarios.\u201d[67] \u00a0Esta decisi\u00f3n se soport\u00f3 b\u00e1sicamente en el principio de progresividad \u00a0que generalmente caracteriza a los DESC, y que es exigible a los Estados que \u00a0 suscribieron el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si bien el citado pronunciamiento en t\u00e9rminos de \u00a0 control abstracto supone como regla general su exigibilidad hacia el futuro, en \u00a0 la medida en que esta Corporaci\u00f3n no dispuso un efecto distinto[68], como se \u00a0 deriva de lo previsto en las Sentencias C-113 de 1993[69] y C-037 de \u00a0 1996[70], \u00a0 lo cierto es que desde un principio este Tribunal consider\u00f3, por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, que el requisito de \u00a0fidelidad era claramente contrario a los \u00a0 mandatos previstos en la Carta, lo que condujo a su inaplicaci\u00f3n en reiteradas \u00a0 oportunidades por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia C-556 de 2009[71]. A modo de ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-1036 de 2008[72], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento resultaba contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues dispon\u00eda una medida regresiva respecto del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia y sus \u00a0 dos hijos menores de edad, quienes hab\u00edan quedado econ\u00f3micamente desprotegidos \u00a0 desde la muerte del afiliado, por la circunstancia de haberse negado el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir con el mencionado \u00a0 requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia reiterada de este \u00a0 Tribunal ha considerado que el citado requisito resulta inaplicable para la \u00a0 resoluci\u00f3n de cualquier tipo de controversias vinculadas con el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la Sentencia C-556 de 2009 se limit\u00f3 a \u00a0 reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes de ser \u00a0 expulsada de forma definitiva del ordenamiento jur\u00eddico estaba en contrav\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que destaca el car\u00e1cter declarativo y no \u00a0 constitutivo del referido pronunciamiento. Por lo dem\u00e1s, una aplicaci\u00f3n en estos \u00a0 momentos de dicha exigencia implica desconocer el precedente establecido por la \u00a0 Corte, tanto en control abstracto como en control concreto, seg\u00fan el cual este \u00a0 tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] tutela se conceder\u00e1 por cuanto (i) \u00a0 actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se \u00a0 encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados \u00a0 inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden \u00a0 ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de \u00a0 fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, implica \u00a0 desconocer el precedente establecido\u00a0 por la Corte Constitucional, seg\u00fan el \u00a0 cual \u00e9ste\u00a0 tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son \u00a0 inconstitucionales; (iii) es cierto que para el momento de elevarse la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba \u00a0 vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podr\u00eda prima facie \u00a0 aplicarse al presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la \u00a0 jurisprudencia en casos similares, la negativa de la entidad para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de \u00a0 una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes; (iv) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo \u00a0 \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, \u00a0 se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la \u00a0 Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las Sentencias T-995 de 2010[74] \u00a0y T-673 de 2011[75], \u00a0 en las cuales se resalta que el requisito de fidelidad introducido por los \u00a0 literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no puede \u00a0 ser exigido a los potenciales beneficiarios, cuando las entidades competentes \u00a0 deciden sobre una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, sin importar que al momento del fallecimiento del afiliado \u00a0 todav\u00eda no se hubiese expedido la Sentencia C-556 de 2009, pues desde un \u00a0 principio se consider\u00f3 que dicha exigencia constituye una medida regresiva cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n conduce a la desprotecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del causante, \u00a0 especial-mente en lo referente a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Por ello, en palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna entidad administradora de pensiones viola \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social de una persona, cuando le niega el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n (de invalidez o de sobrevivientes), porque el \u00a0 cotizante no acredita fidelidad con el sistema, independiente-mente de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado, o la fecha en que falleci\u00f3 \u00a0 el cotizante, seg\u00fan sea el caso, sea anterior a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de dicho requisito, dado que tal exigencia es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ser regresiva.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En conclusi\u00f3n, sin importar la fecha de la muerte del \u00a0 afiliado, es claro que a ning\u00fan potencial beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se le podr\u00e1 exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, \u00a0 conforme se infiere de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. De \u00a0 ah\u00ed que, en virtud de lo previsto en el actual art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, cuando se pretende obtener el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 post-mortem \u00a0de un afiliado, es necesario acreditar: (i) que el solicitante cumple con los \u00a0 requisitos consagrados para ser beneficiario enumerados en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 aludida Ley 100 de 1993 y (ii) que el afiliado cotiz\u00f3 al menos cincuenta semanas \u00a0 durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca al \u00a0 negarse a reconocer a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del \u00a0 deceso de su hija, quien fue nombrada como docente de vinculaci\u00f3n nacional del \u00a0 Departamento de Cundinamarca desde el 15 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a reconocer el derecho reclamado se fundament\u00f3 \u00a0 en la falta de cumpli-miento del requisito de fidelidad, como supuesto legal \u00a0 para acceder al derecho pensional post-mortem. De esta manera, si bien \u00a0 reconoci\u00f3 que dicha exigencia fue declarada inexequible por la Sentencia C-556 \u00a0 de 2009, se argument\u00f3 que sus efectos no son aplicables al caso en concreto, \u00a0 toda vez que el fallecimiento de la afiliada se dio con anterioridad a la fecha \u00a0 en que se profiri\u00f3 la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la solicitud de reconocimiento del derecho \u00a0 pensional fue inicialmente realizada el 19 de abril de 2011 por ambos padres de \u00a0 la docente, esto es, el se\u00f1or Carlos Hugo Parrado Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Dora \u00a0 Alicia \u00c1vila Romero, se constat\u00f3 que el primero de ellos falleci\u00f3 el pasado 24 \u00a0 de septiembre de 2012, por lo que la acci\u00f3n de tutela busca el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n a favor de esta \u00faltima, como \u00fanica potencial beneficiaria del derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante resaltar que la se\u00f1ora \u00c1vila \u00a0 Romero es una persona con 60 a\u00f1os, que actualmente enfrenta dificultades \u00a0 econ\u00f3micas, pues depend\u00eda de su hija fallecida y no recibe ninguna pensi\u00f3n. De \u00a0 igual forma, los \u00fanicos ingresos que percibe son equivalentes o inferiores a \u00a0 cuarenta mil pesos semanales como retribuci\u00f3n por algunas labores informales que \u00a0 realiza cuando su estado de salud se lo permite, ya que fue diagnosticada con un \u00a0 tumor en los \u00f3rganos digestivos, por el cual debe ser sometida a una cirug\u00eda. \u00a0 Esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica tambi\u00e9n se desprende de la \u00a0 calificaci\u00f3n otorgada en la encuesta del SISBEN, en la que aparece con un \u00a0 puntaje de 29.68. Aunado a la constancia emitida por el RUAF, en la que se \u00a0 resalta que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y no cuenta con \u00a0 afiliaci\u00f3n a riesgos laborales, a compensaci\u00f3n familiar, ni a cesant\u00edas. \u00a0 Finalmente, la \u00fanica vinculaci\u00f3n a pensiones aparece por el espacio de un mes \u00a0 durante el a\u00f1o de 1978[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Visto lo anterior, en primer lugar, le corresponde a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realizar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida en que el asunto aqu\u00ed planteado podr\u00eda ser resuelto por la v\u00eda del \u00a0 contencioso de anulaci\u00f3n y de restable-cimiento del derecho[78]. Para el \u00a0 efecto, como previamente se dijo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 encontrado que este tipo de conflictos se tornan en una cuesti\u00f3n de naturaleza \u00a0 constitucional, cuando por la negativa en el otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales \u00a0 de los beneficiarios del causante, en especial el derecho al m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los \u00a0 recursos necesarios para su congrua subsistencia\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.4.2 de esta providencia, se ha aceptado la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular \u00a0 de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos; (iii) aparece acreditado las razones por las cuales el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, y (iv) se prueba al menos sumariamente \u00a0 que se cumplen con los requisitos legales para tener derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. En cuanto al primer \u00a0 requisito, se advierte que si bien la accionante no es una persona de la tercera \u00a0 edad[80], \u00a0 s\u00ed se encuentra en unas condiciones de vulnerabilidad que hacen imperante la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, como consecuencia del hecho de encontrarse \u00a0 comprometidos sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 efecto, la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero no cuenta en la actualidad con \u00a0 ingresos econ\u00f3micos estables que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 pues ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija fallecida, como consta en las \u00a0 declaraciones extrajuicio que se acompa\u00f1an como prueba[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y como \u00a0 consecuencia de la muerte de su hija y de su esposo, se ha visto sometida a la \u00a0 necesidad de realizar algunos trabajos informales, sin vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0 cuyo ingreso semanal no supera los cuarenta mil pesos, siempre que su estado de \u00a0 salud se lo permita, pues le fue detectado un tumor en los \u00f3rganos digestivos, \u00a0 por el cual debe ser sometida a una cirug\u00eda. De esta manera, se observa que en \u00a0 el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social no aparecen afiliaciones a \u00a0 riesgos laborales, compensaci\u00f3n familiar o cesant\u00edas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia que se pone de presente y que no fue controvertida por las \u00a0 entidades demandadas, la carencia de medios propios de subsistencia de la \u00a0 accionante igualmente consta en los registros del RUAF, en el que se pone de \u00a0 presente que no percibe pensi\u00f3n alguna y que \u00fanicamente estuvo vinculada al \u00a0 Sistema General de Pensiones por el plazo de un mes en el a\u00f1o de 1978[83]. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, si bien en el escrito enviado en sede de revisi\u00f3n por la se\u00f1ora \u00c1vila \u00a0 Romero se dice que convive con dos hijos, expresamente se se\u00f1ala que los \u00a0 recursos que \u00e9stos obtienen los destinan para cubrir sus gastos de educaci\u00f3n[84], lo cual\u00a0 \u00a0 concuerda con la calificaci\u00f3n otorgada en el SISBEN, que la convierte en titular \u00a0 de los programas sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n carente de rentas o de \u00a0 ingresos para su subsistencia[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda plenamente \u00a0 acreditado el alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, cuya situaci\u00f3n se puede tornar a\u00fan m\u00e1s gravosa, en \u00a0 el caso de tener que someterse a la cirug\u00eda prevista para tratar el tumor que le \u00a0 fue detectado, ya que no podr\u00e1 continuar realizando las actividades informales \u00a0 de las cuales obtiene hoy en d\u00eda los escasos recursos para subsistir, derivados \u00a0 de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. En lo que ata\u00f1e al \u00a0 segundo requisito, se encuentra claramente que la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila \u00a0 Romero ha desplegado varias actuaciones administrativa encami-nadas a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tanto por v\u00eda de la reclamaci\u00f3n \u00a0 directa como por la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en contra la \u00a0 decisi\u00f3n contraria a sus intereses. En ambas ocasiones la respuesta que se le ha \u00a0 otorgado es la de negar el derecho solicitado, a partir de la invocaci\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, conforme a lo \u00a0 expuesto en el ac\u00e1pite 4.6 de esta providencia, es preciso resaltar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el citado requisito, cuyo origen normativo se \u00a0 encontraba en los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, desde su expedici\u00f3n constituye una medida regresiva contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n conduce a la desprotecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0 causante, especialmente en lo referente a sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. Por ello, desde antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-556 de 2009, la Corte inaplic\u00f3 su contenido normativo en ejercicio de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sostenido que, sin importar la \u00a0 fecha de la muerte del afiliado, esto es, ya sea porque el deceso se produjo \u00a0 antes o despu\u00e9s de que se profiriera la Sentencia C-556 de 2009, no es posible \u00a0 exigir a ning\u00fan potencial beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la \u00a0 fidelidad al Sistema General de Pensiones. Precisamente, como antes se anot\u00f3, en \u00a0 la Sentencia T-534 de 2010[86], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] cierto \u00a0 que para el momento de elevarse la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba vigente, por lo que la sentencia \u00a0 de constitucionalidad no podr\u00eda prima facie aplicarse al presente caso. \u00a0 Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares, la \u00a0 negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en \u00a0 el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, \u00a0 afectando los derechos fundamentales de los accionantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[La] Sala \u00a0 reitera que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir \u00a0 una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el \u00a0 car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un \u00a0 car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso concreto, se tiene \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, como entidad encargada del \u00a0 reconocimiento de los derechos que se desprendan del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, neg\u00f3 el derecho pensional reclamado por la \u00a0 se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero, en raz\u00f3n a que su hija \u2013como docente afiliada \u00a0 al citado Fondo\u2013 no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad. Bajo este argumento, \u00a0 la entidad sostuvo que si bien la Sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, las consecuencias de dicho fallo no pod\u00edan aplicarse a los casos en \u00a0 los que la muerte del afiliado hubiese ocurrido antes del 9 de agosto de 2009, \u00a0 fecha para la cual la Corte profiri\u00f3 la providencia en menci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 si el deceso de la se\u00f1ora Zonia Yanira Parrado \u00c1vila se produjo el 16 de marzo \u00a0 de 2009, para la soluci\u00f3n de la controversia planteada deb\u00eda exigirse la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es claro que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encuentra en contrav\u00eda del precedente sobre la \u00a0 materia, pues desde un principio se ha considerado que ninguna autoridad se \u00a0 encuentra legitimada para exigir la fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema, por \u00a0 tratarse de una medida regresiva que lesiona los derechos fundamentales de los \u00a0 beneficiarios del causante, como ocurre en este caso, destacando el car\u00e1cter \u00a0 meramente declarativo y no constitutivo de la Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. En lo referente al \u00a0 siguiente requisito, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso destacar \u00a0 que, en el asunto sub-judice, se satisfacen todas las exigencias legales \u00a0 para que la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero sea beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. Para el efecto, se advierte que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada \u00a0 tan s\u00f3lo aleg\u00f3 el incumplimiento del requisito de fidelidad, en el entendido de \u00a0 que no cab\u00eda oposici\u00f3n respecto de la satisfacci\u00f3n del resto de exigencias, como \u00a0 a continuaci\u00f3n pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, como ya se dijo, en \u00a0 la medida en que la vinculaci\u00f3n de la docente se produjo despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 812 de 2003 (art. 81), el r\u00e9gimen aplicable para definir \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el consagrado en la Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Por ello, para reconocer el derecho pensional post-mortem \u00a0cuando se trate de un afiliado en calidad de cotizante, es necesario cotejar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los requisitos consagrados en los art\u00edculos 46 y 47 de la citada \u00a0 ley, modificados respectivamente por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, los cuales se pueden resumir en: (i) que el solicitante acredite la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario y (ii) que el afiliado haya cotizado al menos \u00a0 cincuenta semanas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3.1. En \u00a0 cuanto al primer requisito, seg\u00fan se expuso con anterioridad, para que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los padres del causante, es \u00a0 necesario acreditar (i) la existencia de la relaci\u00f3n filial y (ii) que exista \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, seg\u00fan se establece en el literal d) del citado art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, por una parte, se observa la \u00a0 prueba del v\u00ednculo parental en las mismas resoluciones expedidas por la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en las que se admite la calidad de \u00a0 madre de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero respecto de la educadora fallecida[87]. Y, por la \u00a0 otra, es claro que esta \u00faltima no tuvo hijos ni relaci\u00f3n marital o de hecho con \u00a0 otra persona, pues las declaraciones extra juicio allegadas al proceso, cuyo \u00a0 alcance no fue controvertido en sede administrativa, ni ante los jueces de \u00a0 tutela de instancia, destacan la relaci\u00f3n de dependencia que exist\u00eda tanto por \u00a0 parte de la demandante como de su c\u00f3nyuge fallecido respecto de su hija. Lo \u00a0 anterior se refuerza con la carencia de antecedentes en el RUAF sobre pensiones \u00a0 a su favor y el hecho de tener tan s\u00f3lo una cotizaci\u00f3n al sistema por el t\u00e9rmino \u00a0 de un mes en el a\u00f1o de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0 actualidad la accionante dice realizar trabajos informales, cuando su estado \u00a0 salud se lo permite, con unos ingresos aproximados de $ 40.000 pesos semanales, \u00a0 los mismos carecen de la idoneidad necesaria para afectar el reconocimiento del \u00a0 derecho solicitado, no s\u00f3lo porque son posteriores al deceso de su hija y su \u00a0 origen se justifica en el hecho de que la pensi\u00f3n no le ha sido otorgada, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque dicho valor corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado \u00a0 como ingresos ocasiones que no generan independencia econ\u00f3mica, como se expuso \u00a0 en la Sentencia T-076 de 2003[88], \u00a0 previamente citada[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 necesario poner de presente que el derecho pensional reclamado no se encuentra \u00a0 en pugna, pues tal y como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca a esta Corporaci\u00f3n[90], \u00a0 no se ha presentado ninguna petici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, adicional a la radicada por los padres de la causante el 19 \u00a0 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3.2. En \u00a0 lo que respecta al segundo requisito, tampoco se presenta disputa alguna, pues \u00a0 de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 000734 del 26 de junio de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Zonia Yanira Parrado \u00c1vila hab\u00eda cotizado 201 semanas entre el 15 de abril de \u00a0 2005 (fecha en que fue vinculada) y el 16 de marzo de 2009 (fecha de su muerte). \u00a0 Lo anterior significa que durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha del deceso, la afiliada cotiz\u00f3 por encima del m\u00ednimo de las cincuenta \u00a0 semanas prescritas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. Por \u00a0 \u00faltimo, queda por determinar si en el asunto bajo examen, el amparo debe \u00a0 otorgase de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, visto los antecedentes expuestos y los elementos de juicio que \u00a0 reposan en el expediente, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en las que se encuentra la se\u00f1ora \u00c1vila Romero hacen inminente la \u00a0 actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales, en especial del derecho al m\u00ednimo vital; y adem\u00e1s, \u00a0 (ii) est\u00e1 plenamente acreditado que se cumplen con los requisitos previstos en \u00a0 la ley para ser beneficiaria del derecho pensional reclamado, el cual, como ya \u00a0 se dijo, no ha sido objeto de ninguna otra reclamaci\u00f3n, que implique la eventual \u00a0 controversia sobre lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Por consiguiente, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 17 de marzo de 2015 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0 otorgar\u00e1 el amparo solicitado respecto de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero. En consecuencia, se \u00a0 proceder\u00e1 a dejar sin efectos las Resoluciones 000734 del 26 de junio de 2013[91] \u00a0y 001429 del 4 de agosto de 2014[92] \u00a0proferidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 ordenando a cargo de la citada autoridad que proceda a elaborar un nuevo \u00a0 proyecto de acto administrativo en el cual reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de la accionante, desde el momento en que esta \u00faltima \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley, \u00a0 y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Una vez ocurra lo anterior, se dispondr\u00e1 a \u00a0 cargo de la Fiduprevisora S.A. que apruebe el referido acto, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 nuevamente remitido sin demora a la referida Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para su \u00a0 suscripci\u00f3n, y para que se proceda a realizar el pago oportuno de la mesada \u00a0 pensional que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 30 de enero de 2015 por el Juzgado 2 Penal \u00a0 del Circuito de la citada ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila \u00a0 Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin \u00a0efectos las Resoluciones 000734 del 26 de junio de 2013 \u201cPor la cual se \u00a0 niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la docente de vinculaci\u00f3n nacional ZONIA \u00a0 YANIRA PARRADO \u00c1VILA (Q.E.P.D)\u201d y la 001429 del 4 de agosto de 2014 \u201cPor \u00a0 la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.000734 de \u00a0 junio 26 de 2013 que niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la docente de \u00a0 vinculaci\u00f3n nacional ZONIA YANIRA PARRADO \u00c1VILA (Q.E.P.D).\u201d, proferidas por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en nombre y representaci\u00f3n del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, por conducto de su representante legal \u00a0 o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a elaborar y env\u00ede a la Fiduprevisora S.A., el proyecto de acto \u00a0 administrativo en el cual reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero, desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la \u00a0 prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez ocurra lo \u00a0 anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 referido acto administrativo, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n del proyecto al que se refiere el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Con base en la \u00a0 aprobaci\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ORDENAR \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, por conducto de su representante \u00a0 legal o de quien haga sus veces, que proceda a la suscripci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual se otorga la prestaci\u00f3n reclamada, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Una vez se cumpla con lo dispuesto en el \u00a0 numeral anterior, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a realizar \u00a0 peri\u00f3dicamente los pagos oportunos y sin demora de la mesada pensional a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Dora Alicia \u00c1vila Romero, en los t\u00e9rminos dispuestos por el acto \u00a0 administrativo de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-538\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que se \u00a0 encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de \u00a0 2015, -fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela-, como quiera que la \u00a0 causante muri\u00f3 el 16 de marzo de 2009 y se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el 19 de \u00a0 abril de 2011, raz\u00f3n por la cual al momento de presentar la acci\u00f3n de amparo \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin que se hubiera iniciado proceso \u00a0 ordinario o contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.899.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Alicia \u00c1vila Romero contra El \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con vinculaci\u00f3n de Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es preciso aclarar que se encuentran prescritas las mesadas causadas con \u00a0 anterioridad al 15 de enero de 2015, -fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela-, como quiera que la causante muri\u00f3 el 16 de marzo de 2009 y se \u00a0 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el 19 de abril de 2011[93], \u00a0 raz\u00f3n por la cual al momento de presentar la acci\u00f3n de amparo hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin que se hubiera iniciado proceso ordinario o \u00a0 contencioso.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las declaraciones extrajuicio \u00a0 fueron rendidas por las se\u00f1oras Gladys Nidia Castillo y Dora Alicia \u00c1vila Romero \u00a0 (accionante en el presente caso). Cuaderno 2, Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se NIEGA \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al docente de vinculaci\u00f3n nacional ZONIA YANIRA \u00a0 PARRADO \u00c1VILA (Q.E.P.D)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cR\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes \u00a0 nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al \u00a0 servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las \u00a0 disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley. \/\/ Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima \u00a0 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos \u00a0 previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para hombres y mujeres. \/\/ Los servicios de salud para los docentes \u00a0 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1n \u00a0 prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones \u00a0 correspondientes a riesgos profesionales ser\u00e1n las que hoy tiene establecido el \u00a0 Fondo para tales efectos. \/\/ El valor total de la tasa de cotizaci\u00f3n por los \u00a0 docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 corresponder\u00e1 a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las \u00a0 Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuci\u00f3n que exista \u00a0 para empleadores y trabajadores. La distribuci\u00f3n del monto de estos recursos la \u00a0 har\u00e1 el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. \/\/ El \u00a0 r\u00e9gimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1 decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la \u00a0 equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el \u00a0 Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedici\u00f3n de \u00a0 la presente ley y la remuneraci\u00f3n de los docentes actuales frente de lo que se \u00a0 desprende de lo ordenado en el presente art\u00edculo. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 buscar\u00e1 la manera m\u00e1s eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratar\u00e1 estos servicios \u00a0 con aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, transparencia, econom\u00eda e \u00a0 igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las \u00a0 mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989. En todo \u00a0 caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrar\u00e1 \u00a0 en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, \u00a0 cesant\u00edas y salud. \/\/ El valor que corresponder\u00eda al incremento en la cotizaci\u00f3n \u00a0 del empleador por concepto de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1 financiado \u00a0 por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la \u00a0 Naci\u00f3n le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisi\u00f3n del \u00a0 corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha \u00a0 deuda, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por el monto de la deuda de \u00a0 cesant\u00edas; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y \u00a0 con los recursos que le entregar\u00e1 la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para \u00a0 que puedan cumplir con su obligaci\u00f3n patronal. Se mantiene vigente. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte \u00a0 de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 \u00a0 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor la cual se crea el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Estos \u00a0 art\u00edculos regulan el r\u00e9gimen general de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folios 13 y 14. Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 00734 del 26 de junio de 2013 \u201cPor la cual se niega una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la docente de vinculaci\u00f3n nacional se\u00f1ora Zonia \u00a0 Yanira Parrado \u00c1vila (Q.E.P.D)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan, que fallece \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiera cumplido con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \/\/ a) Que el afiliado se encuentra cotizando al sistema y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \/\/ b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca la muerte. \/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se resuelve \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.000734 de junio 26 de 2013 que \u00a0 niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la docente de vinculaci\u00f3n nacional ZONIA \u00a0 YANIRA PARRADO \u00c1VILA (Q.E.P.D).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Copia del certificado de \u00a0 defunci\u00f3n. Cuaderno 2, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 Cuaderno 2, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta entidad fue vinculada al \u00a0 proceso de tutela por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 2. Folios 24 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2. Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la declaraci\u00f3n manifiesta que \u00a0 conoce a la actora desde hace 12 a\u00f1os, b\u00e1sicamente porque han sido vecinas y \u00a0 amigas durante dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2. Folio 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2. Folio 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Vale la pena aclarar que el padre \u00a0 de la docente, el se\u00f1or Carlos Hugo Parrado Mart\u00ednez, quien tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0 solicitado en un primer momento el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, falleci\u00f3 el \u00a0 14 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, \u00a0 T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-723 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-705 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Igual doctrina se encuentra en \u00a0 las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-543 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-479 de 2008, T-776 \u00a0 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dicho que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no \u00a0 reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre \u00a0 ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su \u00a0 protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios \u00a0 judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de \u00a0 2009 y T-708 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse, entre otras, Sentencias \u00a0 T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y \u00a0 T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0\u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto \u00a0 particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran \u00a0 previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s \u00a0 gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-836 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 \u00a0 de 2011 y T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-1291 de 2005,\u00a0 \u00a0 T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T- 596 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con los \u00a0 siguientes instrumentos internacionales: La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), \u00a0 las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] &#8220;Por la cual \u00a0 se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado \u00a0 comunitario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Espec\u00edficamente en el art\u00edculo 81 \u00a0 de la ley en cita, se se\u00f1ala que: \u201cR\u00e9gimen prestacional de los docentes \u00a0 oficiales. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, \u00a0 nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones \u00a0 vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. \/\/ Los \u00a0 docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y \u00a0 tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media \u00a0 establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos \u00a0 previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para hombres y mujeres. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre la materia se \u00a0 acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio \u00a0 Augusto Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n No. 1579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-574 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-995 de \u00a0 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-281 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Dispone la norma en \u00a0 cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y \u00a0 de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-574 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Del \u00a0 mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como \u00a0 juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para \u00a0 colegir que el demandante dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su \u00a0 subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por \u00a0 estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una \u00a0 suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta \u00a0 persona sea autosuficiente econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3.\u201d \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. \u00a0 Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-076 de \u00a0 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. \u00a0 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esta oportunidad se examin\u00f3 la \u00a0 negativa de una AFP de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una se\u00f1ora de \u00a0 50 a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, a pesar de que su c\u00f3nyuge ten\u00eda \u00a0 ingresos aproximados de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 700.000 pesos. Para la Corte, a partir de \u00a0 los circunstancias del caso, era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por \u00a0 lo que manifest\u00f3 que: \u201cesta [Corporaci\u00f3n], en la \u00a0 Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enf\u00e1tica en afirmar que el \u00a0 criterio de dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de \u00a0 ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan \u00a0 asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n en su \u00a0 favor, \u00e9stas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En esta ocasi\u00f3n \u201cse analiz\u00f3 la negativa \u00a0 por parte del ISS de conceder la sustituci\u00f3n pensional solicitada a favor de una \u00a0 madre, en la medida que no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto a su hija, \u00a0 al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la \u00a0 interesada. La Sala reproch\u00f3 que la instituci\u00f3n accionada exigiera una total y \u00a0 absoluta dependencia econ\u00f3mica de la accionante de ese entonces con relaci\u00f3n a \u00a0 su progenitora, dado que ese requisito hab\u00eda sido declarado inexequible por la \u00a0 Corte. De ah\u00ed que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En el citado caso se reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad, la cual estaba \u00a0 recibiendo la suma de $115.000 por concepto de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Literales a) y b) declarado \u00a0 inexequibles por la Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-556 de 2009, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia en cita se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDeclarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0los literales \u00a0 a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,\u00a0\u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta \u00a0 providencia se dijo que: \u201c(\u2026) s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. \u00a0 Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las \u00a0 sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Sobre el particular, se expuso que: \u201c(\u2026) se torna forzoso concluir \u2013y \u00a0 reiterar\u2013 que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus \u00a0 sentencias. La prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas \u00a0 del Poder P\u00fablico (art. 113 y s.s), el silencio que guard\u00f3 la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para se\u00f1alar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales \u00a0 del Estado, la labor transcendental que cumple esta Corporaci\u00f3n en el sentido de \u00a0 guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta, y los efectos de \u2018cosa juzgada \u00a0 constitucional\u2019 y erga omnes que tienen sus pronunciamientos (arts. 243 C.P. y \u00a0 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador \u00a0 estatutario no pod\u00eda delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias \u00a0 que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce \u00a0 esta Corte. \/\/ De conformidad con lo expuesto, entonces, habr\u00e1 de declararse \u00a0 \u00fanicamente la exequibilidad de expresi\u00f3n \u2018Las sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la \u00a0 Corte resuelva lo contrario\u2019 contenida en el art\u00edculo que se examina\u201d. La \u00a0 norma en cita corresponde al actual art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 o Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre el particular se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de \u00a0 2007, T-580 de 2007 y T-628 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-534 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-673 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 104 del CPACA dispone \u00a0 que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para \u00a0 conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes \u00a0 especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, \u00a0 hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que \u00a0 est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) \u00a0 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen \u00a0 est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-479 de 2008, T-776 \u00a0 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-138 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-300 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 15 y 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 22 y 23 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 21 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] As\u00ed se constata en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 001429 del 4 de agosto de 2014, en la expresamente se dice que: \u201c(\u2026) esta \u00a0 oficina no est\u00e1 discutiendo el derecho que le asiste a DORA ALICIA \u00c1VILA ROMERO, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026.) y [a] CARLOS HUGO PARRADO \u00a0 MART\u00cdNEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026), en calidad de PADRES de la \u00a0 educadora fallecida, ya que de ser as\u00ed, ser\u00eda la justicia ordinaria quien dirima \u00a0 el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite \u00a0 4.5.5.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor la cual se niega la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la docente de vinculaci\u00f3n nacional ZONIA YANIRA PARRADO \u00a0 \u00c1VILA (Q.E.P.D).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor la cual se resuelve \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.000734 de junio 26 de 2013 que \u00a0 niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la docente de vinculaci\u00f3n nacional ZONIA \u00a0 YANIRA PARRADO \u00c1VILA (Q.E.P.D).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Fecha de la reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El 14 de marzo de 2014 finalizaron \u00a0 los tres a\u00f1os. No se present\u00f3 demanda ordinaria o contenciosa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-538-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-538\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la \u00a0 Fiduprevisora reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a madre de \u00a0 causante vinculada al Magisterio \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}