{"id":2281,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-487-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-487-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-487-96\/","title":{"rendered":"C 487 96"},"content":{"rendered":"<p>C-487-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-487\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos no constituyen, en principio, una decisi\u00f3n administrativa, es decir, una declaraci\u00f3n que afecte la esfera jur\u00eddica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, \u00e9ste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisi\u00f3n no compromete la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecuci\u00f3n. No obstante, cuando el concepto tiene un car\u00e1cter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos que emite la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen la expresi\u00f3n de manifestaciones, juicios, opiniones o dict\u00e1menes sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en consecuencia, en principio, como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio. Los conceptos, bien desde la \u00f3ptica del desarrollo pr\u00e1ctico del derecho de petici\u00f3n, o de las necesidades administrativas, fundadas en la conveniencia de propugnar la interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, cumplen una funci\u00f3n did\u00e1ctica y orientadora no s\u00f3lo ajustada a la Constituci\u00f3n, sino que se justifica en raz\u00f3n de las dificultades que para los contribuyentes entra\u00f1a el manejo de la materia &nbsp;impositiva. Dichos conceptos, son actos de car\u00e1cter interno, no ejecutorios y que carecen, en principio, de efectos decisorios frente a los administrados, pero si eventualmente los tuvieren, ser\u00edan, en la generalidad de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel \u00faltimo de ejecuci\u00f3n de la ley en sus aspectos t\u00e9cnicos y operativos, sujetos al control de legalidad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1242 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del art\u00edculo 264 de la Ley 223 de 1995, &#8220;por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rosa Elvira Mart\u00ednez Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la demanda presentada por la ciudadana Rosa Elvira Mart\u00ednez, contra un segmento del art\u00edculo 264 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, destacando en negrilla el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 264. Los contribuyentes que act\u00faen con base en conceptos escritos de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podr\u00e1n ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posici\u00f3n asumida en un concepto previamente emitido por ella deber\u00e1 publicarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante el precepto acusado desconoce los art\u00edculos 6, 150 y 189-11 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La subdirecci\u00f3n jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 57 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, norma que se expidi\u00f3 al amparo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al expedir los conceptos, absuelve las consultas que se formulen en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n &nbsp;general de las normas tributarias nacionales y territoriales, y en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya en materia de control de cambios por importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada permite a los contribuyentes sustentar sus actuaciones en la v\u00eda gubernativa y en la jurisdiccional, a partir de los conceptos proferidos por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en los cuales hayan actuado. Esta posibilidad no deriva en la obligatoriedad de dichos conceptos para las mencionadas autoridades, &#8220;lo que la norma ha recogido es la actitud reiterada por parte de los contribuyentes de plantear en sus actuaciones los conceptos de la misma entidad con el fin de respaldar la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida en un problema jur\u00eddico de car\u00e1cter particular&#8221;. No obstante, la norma esta planteando la obligatoriedad de los mismos para las autoridades administrativas. &nbsp;Una cosa es que con base en un concepto el contribuyente pueda sustentar su actuaci\u00f3n con base en la v\u00eda gubernativa y la jurisdiccional y otra que la autoridad administrativa y contenciosa est\u00e9n en la obligatoriedad de acatarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico efecto obligatorio de la norma se producir\u00eda si la actuaci\u00f3n que se fundamenta en un concepto se surte ante las autoridades tributarias, en virtud de que en su parte pertinente se dispone que &#8220;&#8230;las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podr\u00e1n ser objetadas por las autoridades tributarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los referidos conceptos, no pueden ser obligatorios para la autoridad administrativa, ni para las autoridades jurisdiccionales. Lo contrario ser\u00eda darle rango legal a una manifestaci\u00f3n que s\u00f3lo pretende orientar en forma general las actuaciones de los contribuyentes, y admitir que dicha oficina tiene la potestad de expedir leyes, lo cual vulnera los art\u00edculos 150 y 189-11, pues la competencia normativa recae en el Congreso y en el Presidente, en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, actuando en calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, que organiz\u00f3 la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la fusi\u00f3n de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica (art. 57), entre otras, las funciones de absolver las consultas en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n general de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias (literal c), todo lo cual tiene respaldo jur\u00eddico en los art\u00edculos 23 de la C.P. y 25 del C.C.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria absuelve consultas, interpreta la ley; es decir, la analiza frente a una situaci\u00f3n particular y concreta desentra\u00f1ando su sentido, finalidad y prop\u00f3sito, dando lugar a una interpretaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los mencionados conceptos no son actos jur\u00eddicos, ni crean ni extinguen situaciones jur\u00eddicas particulares, ni son de obligatorio cumplimiento para los administrados, pues s\u00f3lo constituyen una orientaci\u00f3n para quienes consultan, y en manera alguna se los obliga a actuar acorde con su contenido; pero s\u00ed son obligatorios &nbsp;para los funcionarios de la entidad, cuando ellos se refieran con la interpretaci\u00f3n y alcance de una norma, y siempre que sean publicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los conceptos de la DIAN en los t\u00e9rminos de la ley 223, son \u00fanicamente criterios que los contribuyentes pueden invocar cuando act\u00faen en la v\u00eda gubernativa o en la jurisdiccional, si lo creen conveniente, como fundamento de sus pretensiones, siempre que tales conceptos re\u00fanan los requisitos de publicidad y de vigencia. A trav\u00e9s de aquellos se busca por el legislador, fomentar la estabilidad jur\u00eddica y la seguridad de los administrados en sus actuaciones frente a la administraci\u00f3n tributaria, sin que ello implique que sean obligatorios para las autoridades judiciales ni para los administrados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de rigor, y solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. Se destacan en dicho concepto los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos emitidos por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;-DIAN- que sean publicados, constituyen interpretaci\u00f3n oficial para los funcionarios de dicha Direcci\u00f3n, y su desconocimiento puede acarrearles sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial significaci\u00f3n que se le otorga a dichos conceptos obedece a razones de pol\u00edtica fiscal, que busca la unificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n un\u00edvoca de la doctrina tributaria, con el prop\u00f3sito de evitar la dispersi\u00f3n conceptual que puede suscitarse entre las distintas autoridades tributarias en detrimento de los programas impositivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada persigue \u00fanicamente brindarle seguridad jur\u00eddica a las actuaciones de los contribuyentes, quienes en cumplimiento de sus deberes impositivos, la m\u00e1s de las veces, llevan a cabo sus gestiones con asidero en tales estudios y no resulta l\u00f3gico que las autoridades que los emitieron terminen por desconocerlos, salvo en los casos en que no se encuentren vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura de la demanda se edifica bajo la idea de que es inconstitucional la regulaci\u00f3n contenida en el aparte normativo acusado, porque confiere obligatoriedad a los conceptos vigentes de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que las autoridades tributarias no pueden objetar las actuaciones de los contribuyentes, surtidas al amparo de las formulaciones contenidas en dichos conceptos. Por lo tanto, ello implica que las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben acatarlos. De este modo, contrariando los preceptos constitucionales invocados en la demanda, se les &nbsp;otorga a dichos conceptos una fuerza obligatoria equivalente a la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los conceptos de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad administrativa, dirigida al cumplimiento de los cometidos estatales propios del Estado Social de Derecho, con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico, exige la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, mediante la utilizaci\u00f3n de variadas formas o medios de actuaci\u00f3n, materiales y jur\u00eddicos, que constituyen instrumentos para lograr la realizaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n concreta de los intereses p\u00fablicos y sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo, constituye el modo de actuaci\u00f3n jur\u00eddica ordinaria de la administraci\u00f3n, y se manifiesta a trav\u00e9s de las declaraciones unilaterales, creadores de situaciones jur\u00eddicas generales, objetivas y abstractas, o subjetivas particulares y concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administraci\u00f3n, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisi\u00f3n, ya que al adoptarlos aqu\u00e9lla no tuvo en la mira generar efectos en la \u00f3rbita jur\u00eddica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que s\u00f3lo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisi\u00f3n administrativa (dict\u00e1menes, informes), etc.1 y, tambi\u00e9n, en principio, con los conceptos o dict\u00e1menes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misi\u00f3n, en orden a se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n de preceptos jur\u00eddicos para facilitar la expedici\u00f3n de decisiones y la ejecuci\u00f3n de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realizaci\u00f3n de las actuaciones que deban adelantar ante la administraci\u00f3n, bien en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, cuando deban intervenir obligadamente en una actuaci\u00f3n a instancia de \u00e9sta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las declaraciones tributarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos jur\u00eddicos, particularmente cuando est\u00e1n dirigidos a la Administraci\u00f3n, deben adaptarse a las necesidades cambiantes de los intereses p\u00fablicos y sociales, de modo que \u00e9sta pueda realizar las variadas intervenciones que le competen en el \u00e1mbito de la actividad de los particulares. Como al realizar las referidas intervenciones la Administraci\u00f3n debe aplicar el derecho, no siempre a trav\u00e9s de funcionarios con conocimientos jur\u00eddicos, o cuando la debida ejecuci\u00f3n de la ley requiere precisiones de orden t\u00e9cnico, se hace necesario que aqu\u00e9lla haga uso del poder de instrucci\u00f3n, a trav\u00e9s de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acci\u00f3n administrativa, la coordinaci\u00f3n de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las pol\u00edticas y directrices generales trazadas por los \u00f3rganos superiores de la Administraci\u00f3n, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos, como se vio antes, no constituyen, en principio, una decisi\u00f3n administrativa, es decir, una declaraci\u00f3n que afecte la esfera jur\u00eddica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, \u00e9ste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisi\u00f3n no compromete la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecuci\u00f3n. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podr\u00edan originarse del contenido de las normas jur\u00eddicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el concepto tiene un car\u00e1cter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administraci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, entiende la Corte que los conceptos que emite la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen la expresi\u00f3n de manifestaciones, juicios, opiniones o dict\u00e1menes sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n (art. 25 C.C.A.), o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en consecuencia, en principio, como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, pueden tener tal car\u00e1cter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n y por la posibilidad o exigencia de sujeci\u00f3n a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la categor\u00eda propia de los actos reglamentarios, aunque en un rango inferior a los que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Estima la Corte que la formulaci\u00f3n de conceptos por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye una atribuci\u00f3n (Decreto 2117\/92, art. 57), &nbsp;que se ajusta al mandato del art. 23 de la Constituci\u00f3n, en cuanto faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, si se entiende que la respuesta de la administraci\u00f3n a aqu\u00e9llas, no necesariamente debe comportar una decisi\u00f3n, con alcance general, o subjetivo o concreto, es decir, que reconozca un derecho o imponga obligaciones al administrado, pues el pronunciamiento de la administraci\u00f3n bien puede referirse a la manera como \u00e9ste puede adquirir un derecho o debe &nbsp;adecuar su conducta para cumplir con un determinado deber u obligaci\u00f3n que le imponga la Constituci\u00f3n o la ley. Bajo esta perspectiva el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula, como una modalidad del derecho de petici\u00f3n, el de formulaci\u00f3n de consultas escritas o verbales a las autoridades (arts. 25 y 26). Sin embargo, no se descarta la posibilidad de la existencia de respuestas a peticiones que involucran de alg\u00fan modo consultas, con car\u00e1cter decisorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Los conceptos de la mencionada Subdirecci\u00f3n, bien desde la \u00f3ptica del desarrollo pr\u00e1ctico del derecho de petici\u00f3n, o de las necesidades administrativas, fundadas en la conveniencia de propugnar la interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, cumplen una funci\u00f3n did\u00e1ctica y orientadora no s\u00f3lo ajustada a la Constituci\u00f3n, sino que se justifica en raz\u00f3n de las dificultades que para los contribuyentes entra\u00f1a el manejo de la materia &nbsp;impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Concretamente en lo que concierne a los cargos formulados en la demanda, a juicio de la Corte, la norma se encuentra conforme con los preceptos de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada, es una forma de autorregulaci\u00f3n o autodisposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria, que en lugar de censura m\u00e1s bien merece el reconocimiento de la Corte, porque materializa el deber que se postula frente a quien formula su opini\u00f3n o interpretaci\u00f3n oficial con respecto a la ley, de limitarse en el ejercicio del poder administrativo, en el sentido de ser el primer obligado a acatarla o a respetarla. Con este alcance debe entenderse el aparte normativo acusado, cuando advierte que durante el tiempo en que los referidos conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo, no podr\u00e1n ser objetadas por las autoridades tributarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La obligatoriedad para la administraci\u00f3n de dichos conceptos, obedece al prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n doctrinaria de los criterios interpretativos de la ley tributaria, a la necesidad de otorgarles un grado evidente de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la administraci\u00f3n pueda inducir voluntariamente en un error a los contribuyentes, desconociendo los criterios que sent\u00f3 en la materia y que adoptaron aqu\u00e9llos como gu\u00eda de sus actuaciones frente a la autoridad, con lo cual se violar\u00eda el principio de la buena fe consagrado en el art. 83 de la Constituci\u00f3n e igualmente el principio de la confianza debida que, con fundamento en \u00e9ste, ha construido la doctrina administrativa. Sobre este \u00faltimo ha dicho esta Corte en la sentencia T-617\/952: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d3. Lo anterior implica que, asi como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede &nbsp;ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas &nbsp;exigencias \u00e9ticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa confianza, producto de la buena f\u00e9, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como tampoco desconocimiento del principio del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n administrativa del Estado reposa sobre el principio del inter\u00e9s general. Es claro que la contraposici\u00f3n entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado. Asi lo consagran de manera expresa los art\u00edculos 1\u00ba y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El Principio del inter\u00e9s general a su vez determina el contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en el, la confianza leg\u00edtima encuentra su mas claro l\u00edmite. En tal sentido &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 El Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia de 16 de mayo de 1979: \u201cal estudiar el conflicto que surgi\u00f3 entre el principio de la confianza leg\u00edtima y el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico, a lo cual determin\u00f3 que\u201d en caso de enfrentamiento el inter\u00e9s p\u00fablico tendr\u00e1 primac\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima: Teniendo en cuenta que el marco de una reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica como la de las organizaciones comunes de los mercados agr\u00edcolas, el principio del respeto de la confianza leg\u00edtima prohibe a las instituciones comunitarias modificar esta reglamentaci\u00f3n sin combinarla con medidas transitorias, salvo que un inter\u00e9s p\u00fablico se oponga a la adopci\u00f3n de tal medida.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima sirven de fundamento para avalar la constitucionalidad de la norma acusada, pues, si la Administraci\u00f3n ha se\u00f1alado un criterio u orientaci\u00f3n al particular para proceder de un modo determinado, no puede resultar apropiado que, contrariando sus propias razones, pueda desconocer la actuaci\u00f3n cumplida por el particular amparado en la propia conducta de aqu\u00e9lla. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los t\u00e9rminos de la norma no se sigue que los conceptos constituyan actos decisorios de la administraci\u00f3n tributaria, pues, en principio, no tienen este car\u00e1cter. Evidentemente, por el hecho de que deban ser respetados internamente por los funcionarios de aqu\u00e9lla como doctrina oficial, no se les cambia su condici\u00f3n jur\u00eddica, ni impide que las decisiones que con fundamento en ellos expida la administraci\u00f3n se examinen y anulen por la autoridad judicial competente, cuando contravengan los preceptos de la Constituci\u00f3n o de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en que dichos conceptos, son actos de car\u00e1cter interno, no ejecutorios y que carecen por consiguiente, en principio, de efectos decisorios frente a los administrados, pero si eventualmente los tuvieren, ser\u00edan, en la generalidad de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel \u00faltimo de ejecuci\u00f3n de la ley en sus aspectos t\u00e9cnicos y operativos, sujetos al control de legalidad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrariamente a lo que piensa la demandante, mirado desde el \u00e1ngulo del administrado, la emisi\u00f3n de un concepto de la Administraci\u00f3n no lo obliga a actuar de conformidad con lo que en \u00e9l se expresa. Por lo tanto, no puede admitirse que el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n sobre la forma como \u00e9sta debe ser entendida o interpretada. Aunque, como se dijo antes, aqu\u00e9l puede equipararse a una decisi\u00f3n reglamentaria v\u00e1lida, con efectos decisorios, propia del poder de instrucci\u00f3n, o con efectos concretos, seg\u00fan el caso. Y desde el punto de vista de los funcionarios de la Administraci\u00f3n tributaria, la obligaci\u00f3n de no objetar las actuaciones adelantadas por el contribuyente al amparo del concepto, no se deduce del hecho de darle fuerza de ley a \u00e9ste, que no lo tiene, sino del valor que la norma acusada v\u00e1lidamente le asigna, sea que tenga poder decisorio o no; dicha obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, tiene sustento en la observancia del principio de la buena fe y en el cumplimiento del deber impuesto de aplicar la ley con base en los criterios definidos por los \u00f3rganos administrativos que tienen el poder de instrucci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, en consecuencia, que el ac\u00e1pite normativo acusado no viola las normas que se invocan en la demanda ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE &nbsp;los apartes demandados del art. 264 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . Vedel Georges, Derecho Administrativo, Madrid: 1980, pp. 140. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem,P\u00e1g 59 &nbsp;<\/p>\n<p>4 IDEM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Garc\u00eda Macho Ricardo, Art\u00edculo \u201c Contenido y l\u00edmites del principio de la Confianza leg\u00edtima \u201c Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed .Editorial Civitas, Madrid 1989 .p\u00e1g 461. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-487-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-487\/96 &nbsp; CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance &nbsp; Los conceptos no constituyen, en principio, una decisi\u00f3n administrativa, es decir, una declaraci\u00f3n que afecte la esfera jur\u00eddica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. 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