{"id":22810,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-539-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-539-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-15\/","title":{"rendered":"T-539-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-539-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-539\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a Cadete de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 retirado por proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0 NACIONAL-POLICIA NACIONAL-Procedencia \u00a0 por cumplir el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS \u00a0 PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia \u00a0 en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y al derecho a la \u00a0 calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS \u00a0 PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedente \u00a0 en cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica por existir otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Car\u00e1cter \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE CADETE DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Caso donde Tribunal Medico \u00a0 Laboral de la Polic\u00eda Nacional no tuvo en cuenta dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido por Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Posibilidad de solicitar recalificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ante la aparici\u00f3n de nuevas patolog\u00edas que podr\u00edan ser el \u00a0 resultado de afectaciones originadas durante el v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[prima facie], no parece de recibo, a la \u00a0 luz de los principios y valores constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 legal y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, \u00a0 que excluya toda responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos \u00a0 patol\u00f3gicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no \u00a0 fueron tenidos en cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica, con \u00a0 base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera \u00a0 clara y directa a una situaci\u00f3n de servicio\u201d. Por este motivo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados, los cuales tiene \u00a0 lugar si \u201c(i) [existe] una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0 condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) dicha condici\u00f3n [recae] sobre \u00a0 una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se \u00a0 [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el \u00a0 deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, as\u00ed como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren \u00a0 en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que sus \u00a0 \u00f3rganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente no \u00a0 fue calificada como inv\u00e1lida, materialmente s\u00ed puede estarlo en la actualidad \u00a0 con motivo del empeoramiento progresivo de la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 mientras \u00a0 prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes\/PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan y r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contraste entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las \u00a0 prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las \u00a0 personas vinculadas con la Fuerza P\u00fablica demanda mayores exigencias, que se \u00a0 materializan en una inmejorable capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus miembros, \u00a0 raz\u00f3n por la que no es posible asimilar dict\u00e1menes originados en reg\u00edmenes \u00a0 diferentes a \u00e9ste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una \u00a0 autoridad ajena al R\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica pueda lograrse el acceso a \u00a0 prestaciones propias de \u00e9ste. No obstante, ello no quiere decir que ante la \u00a0 existencia de dict\u00e1menes anteriores emitidos por otras autoridades, los \u00a0 organismos de calificaci\u00f3n del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de \u00a0 la persona a calificar los contenidos diagn\u00f3sticos que reposan en tales \u00a0 dict\u00e1menes, pues \u00e9stos pueden constituir otros insumos m\u00e9dicos al momento de \u00a0 establecer la situaci\u00f3n global de invalidez de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Imposibilidad de reconocer una \u00a0 prestaci\u00f3n contemplada por el r\u00e9gimen de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional a partir de un dictamen proferido por un organismo de calificaci\u00f3n \u00a0 ajeno a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, la \u00a0 Sala advierte que es perfectamente viable que tambi\u00e9n pueda hacerse frente a las \u00a0 condiciones en que se adquiri\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, siendo \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9ficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004 para los \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a \u00a0 concluir que frente a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, \u00a0 el personal se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 de Decreto 4433 de 2004,\u00a0 pueda \u00a0 encontrarse amparado por una prestaci\u00f3n pensional cuya invalidez provenga de un \u00a0 origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer \u00a0 la procedencia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados, \u00a0 los cuales tiene lugar si \u201c(i) [existe] una conexi\u00f3n objetiva entre el examen \u00a0 solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) dicha \u00a0 condici\u00f3n [recae] sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar \u00a0 progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no \u00a0 previsto en el momento del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Orden a Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0 reconozca y pague pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-4.884.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walther Mauricio Medina \u00a0 Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la misma \u00a0 instituci\u00f3n, y como vinculados la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca, as\u00ed como la Subdirecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal M\u00e9dico- Laboral y la Junta \u00a0 M\u00e9dico- Laboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del \u00c1rea de \u00a0 Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional y su Grupo de Archivo \u00a0 correspondiente, la Direcci\u00f3n de la Escuela de la Polic\u00eda Nacional General \u00a0 Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2015, el se\u00f1or Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la misma instituci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al \u00a0 haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, pese la existencia del \u00a0 dictamen del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca en el que se estim\u00f3 que \u00a0 el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 100% y que las lesiones \u00a0 padecidas, objeto de calificaci\u00f3n, eran de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de enero de 2001, el \u00a0 accionante ingres\u00f3 a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d en el \u00a0 Grado de Cadete 14 mediante Resoluci\u00f3n No. 055 del 16 de febrero de 2001, y fue \u00a0 retirado por proceso disciplinario a partir del 4 de diciembre de 2002 a trav\u00e9s \u00a0 de Resoluci\u00f3n No. 00390 del 13 de diciembre de 2002.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de abril de 2002, \u00a0 mientras el peticionario se encontraba en d\u00eda de descanso fuera de la \u00a0 guarnici\u00f3n, result\u00f3 herido con arma de fuego a la altura de la cabeza y del \u00a0 antebrazo derecho por desconocidos que huyeron del lugar de los hechos. Este \u00a0 acontecimiento fue calificado mediante informe administrativo del 5 de junio de \u00a0 2002 como lesi\u00f3n ocurrida \u201cen actos realizados contra la Ley, el reglamento o \u00a0 la orden superior\u201d, en tanto se consider\u00f3 que el se\u00f1or Medina Guio hab\u00eda \u00a0 salido de la guarnici\u00f3n cuando exist\u00eda un prohibici\u00f3n reiterada al respecto.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen del 5 de \u00a0 octubre de 2006, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional concluy\u00f3 que, \u00a0 tras el ataque, el se\u00f1or Medina Guio presentaba una anoftalmia pos traum\u00e1tica \u00a0 por explosi\u00f3n del globo ocular derecho, un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, una lesi\u00f3n \u00a0 parcial del nervio radial y cubital, y dos cicatrices a nivel facial y de \u00a0 miembro superior. Asimismo, determin\u00f3 que el peticionario presentaba una \u00a0 incapacidad permanente parcial, pero que era apto para el servicio, con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.94%.[5] \u00a0Finalmente, frente a la imputabilidad del servicio, advirti\u00f3 que las lesiones \u00a0 hab\u00edan ocurrido en \u201cen actos realizados contra la Ley, el reglamento o la \u00a0 orden superior\u201d[6] \u00a0y se le inform\u00f3 que contaba con 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 decisi\u00f3n para solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico- Laboral de la \u00a0 instituci\u00f3n si no estaba de acuerdo con las determinaciones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez notificado de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n,[7] \u00a0el 14 de febrero de 2007, el accionante solicit\u00f3 la Convocatoria del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1alando que la calificaci\u00f3n de las \u00a0 lesiones deb\u00eda ser reevaluada puesto que, a su juicio, los hechos hab\u00edan \u00a0 ocurrido \u201cen el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad \u00a0 profesional y\/o accidente de trabajo\u201d, de acuerdo con el literal B del \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000. Esta petici\u00f3n fue redireccionada por \u00a0 competencia el 26 de marzo de 2007 por la asesora jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico- \u00a0 Laboral al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, como quiera que la \u00a0 inconformidad del se\u00f1or Medina Guio s\u00f3lo estaba relacionada con el cambio de \u00a0 imputabilidad al servicio y no con asuntos propios de an\u00e1lisis del Tribunal.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n del 3 de \u00a0 marzo de 2008, sin haberse resuelto el tema de la imputabilidad al servicio, el \u00a0 subdirector de la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 el reconocimiento de cualquier \u00a0 indemnizaci\u00f3n al Cadete Medina Guio, por cuanto el art\u00edculo 36 del Decreto 1796 \u00a0 de 2000 prohib\u00eda la indemnizaci\u00f3n al personal que hubiera adquirido las lesiones\u201c[e]n \u00a0 actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2009, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 al Director de la Escuela Nacional de Cadetes \u201cGeneral \u00a0 Santander\u201d la revocatoria directa del informe administrativo del 5 de junio de \u00a0 2002 en el que se calificaba que sus lesiones hab\u00edan ocurrido \u201c[e]n actos \u00a0 realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior\u201d. Argument\u00f3 que \u00a0 la orden de prohibici\u00f3n para salir de la guarnici\u00f3n el d\u00eda de los hechos hab\u00eda \u00a0 sido impartida por un funcionario que no contaba con la competencia para ello; \u00a0 que nunca fue llamado en diligencia de versi\u00f3n libre para narrar las \u00a0 circunstancias en que ocurri\u00f3 el incidente y que, en todo caso, el referido acto \u00a0 de calificaci\u00f3n carec\u00eda de motivaci\u00f3n, razones por las que su derecho al debido \u00a0 proceso hab\u00eda sido desconocido.[9] \u00a0Con motivo de tal petici\u00f3n, mediante acto del 1 de julio de 2009, el Director de \u00a0 la Escuela resolvi\u00f3 revocar el informe administrativo del 5 de junio de 2002, \u00a0 se\u00f1alando que a la investigaci\u00f3n por lesiones se hab\u00eda aportado un escaso \u00a0 material probatorio y que, sobre el mismo, tampoco obraba un an\u00e1lisis m\u00ednimo que \u00a0 permitiera concluir que aquellas hubieran ocurrido al margen del servicio. \u00a0 Adicionalmente, se concluy\u00f3 que el derecho de defensa del se\u00f1or Medina Guio \u00a0 hab\u00eda resultado desconocido en tanto al investigado no se le hab\u00eda enterado de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa que se segu\u00eda frente a la calificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 y porque efectivamente el informe carec\u00eda de toda motivaci\u00f3n. Finalmente, se \u00a0 precis\u00f3 que si bien no pod\u00eda determinarse que las circunstancias en que hab\u00eda \u00a0 ocurrido el ataque hubieran sido \u201c(\u2026) contra la Ley, el reglamento o la orden \u00a0 superior\u201d, s\u00ed pod\u00eda establecerse que el accionante no se encontraba \u00a0 realizando ninguna actividad relacionada con su proceso de formaci\u00f3n o del \u00a0 servicio en el momento en que hab\u00eda sido interceptado por los victimarios \u00a0 quienes, seg\u00fan explic\u00f3, se dedicaban a actividades relacionadas con el \u00a0 narcotr\u00e1fico. Por ese motivo, se precis\u00f3 que la lesi\u00f3n sufrida deb\u00eda calificarse \u00a0 como un accidente com\u00fan, de conformidad con el literal A del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 1796 de 2000, es decir, \u201c[e]n el servicio pero no por causa y raz\u00f3n \u00a0 del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de abril de 2013, el \u00a0 accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, solicitando que se le orientara sobre el procedimiento que \u00a0 deb\u00eda seguir para que se calificara nuevamente su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 dado que las secuelas de las lesiones hab\u00edan progresado, y considerando que la \u00a0 petici\u00f3n de convocatoria para Tribunal M\u00e9dico- Laboral del a\u00f1o 2007 no hab\u00eda \u00a0 sido atendida a\u00fan.[11] \u00a0El 11 del mismo mes, mediante apoderado, el se\u00f1or Medina Guio present\u00f3 otra \u00a0 petici\u00f3n al Grupo de prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional solicitando \u00a0 una respuesta frente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del art\u00edculo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues aun cuando \u00a0 desde 2009 la imputabilidad de las lesiones al servicio hab\u00eda sido modificada \u00a0 por la misma instituci\u00f3n, \u00e9sta nunca le hab\u00eda informado qu\u00e9 tr\u00e1mites deb\u00eda \u00a0 adelantar en aras del reconocimiento prestacional.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante respuesta del 26 de \u00a0 abril de 2013, la Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le confirm\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Medina Guio que se hab\u00eda programado para el 12 de julio de 2013, \u00a0 aclaratoria de la Junta M\u00e9dico- Laboral, con el prop\u00f3sito de corregir la \u00a0 calificaci\u00f3n de imputabilidad de las lesiones. Adicionalmente, le indicaron que \u00a0 su presencia no era necesaria como quiera que la aclaraci\u00f3n era de tipo \u00a0 administrativo m\u00e1s no de orden m\u00e9dico. Por su parte, mediante oficio del 29 de \u00a0 abril de 2013, la Secretar\u00eda General de la misma instituci\u00f3n le inform\u00f3 al \u00a0 peticionario que, en atenci\u00f3n a la solicitud mediante la cual manifestaba que en \u00a0 la actualidad presentaba mayores secuelas patol\u00f3gicas derivadas del accidente \u00a0 padecido, se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a su requerimiento ante el Tribunal M\u00e9dico- \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Asimismo, se le indic\u00f3 que respecto \u00a0 del reconocimiento prestacional de indemnizaci\u00f3n se hab\u00eda enviado el \u00a0 requerimiento al Grupo de Indemnizaciones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, encargado de pronunciarse al respecto.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n del dictamen de la Junta por el Tribunal M\u00e9dico- Laboral, mediante \u00a0 respuesta del 30 de mayo de 2013, la Asesora Jur\u00eddica del organismo le inform\u00f3 \u00a0 al peticionario que la oportunidad para la convocatoria de aqu\u00e9l hab\u00eda caducado, \u00a0 puesto que desde que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta ya hab\u00edan transcurrido \u00a0 los 4 meses de que dispon\u00eda para presentar el recurso ante dicho organismo. \u00a0 Aclar\u00f3 que si bien hab\u00edan recibido la solicitud de convocatoria el 14 de febrero \u00a0 de 2007, en \u00e9sta se hab\u00eda solicitado la reconsideraci\u00f3n frente a la calificaci\u00f3n \u00a0 de imputabilidad de las lesiones y no frente al porcentaje mismo de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral que era el motivo de la nueva y extempor\u00e1nea petici\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, se le precis\u00f3 al se\u00f1or Medina Guio que para presentar solicitud \u00a0 de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico- Laboral en la modalidad de modificaci\u00f3n de \u00a0 secuelas, era necesario que se encontrara en servicio activo, circunstancia que \u00a0 no se cumpl\u00eda en su caso. Por lo anterior, se resolvi\u00f3 no convocar al Tribunal.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante oficio \u00a0 del 7 de junio de 2013, la misma Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional le \u00a0 se\u00f1al\u00f3 al actor que, para efectos del estudio y tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 hab\u00eda solicitado al \u00c1rea de Archivo de Prestaciones Sociales de la instituci\u00f3n \u00a0 el expediente correspondiente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la agudizaci\u00f3n de las \u00a0 secuelas y la negativa del recurso de revisi\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico- Laboral, \u00a0 el peticionario solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El \u00a0 28 de noviembre de 2013, la citada Junta determin\u00f3 que el se\u00f1or Medina Guio, \u00a0 adem\u00e1s de los padecimientos por los que hab\u00eda sido calificado en el a\u00f1o 2006, \u00a0 ostentaba las siguientes deficiencias: \u201crealizaci\u00f3n de actividades diarias; \u00a0 anosmia; trastorno depresivo; trastorno obsesivo-compulsivo; ptosis; cicatriz \u00a0 facial; p\u00e9rdida de sustancia \u00f3sea y; sordera unilateral\u201d; motivo por el que, \u00a0 seg\u00fan los par\u00e1metros del Decreto 094 de 1989, pose\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 100% de origen profesional y con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de \u00a0 octubre de 2013.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de julio de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Medina Guio, exponiendo el contraste existente entre el dictamen de 2006 y \u00a0 el de 2013, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral, indicando que la calificaci\u00f3n del organismo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional hab\u00eda sido demasiado superficial, desconociendo la gravedad y \u00a0 magnitud de las lesiones objeto de valoraci\u00f3n; como la de su ojo derecho, pues \u00a0 mientras el primer dictamen se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una \u201cp\u00e9rdida total de la \u00a0 visi\u00f3n (\u2026), sin deformidad\u201d, el segundo precis\u00f3 que adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de \u00a0 la visi\u00f3n exist\u00eda \u201cdeformidad permanente orbitaria no susceptible de \u00a0 pr\u00f3tesis\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de que el peticionario \u00a0 presentara una acci\u00f3n de tutela con el fin de que se diera respuesta a dicha \u00a0 solicitud (23 de julio de 2014),[18] \u00a0mediante oficio del 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Jefe del Grupo de \u00a0 Pensionados de la Polic\u00eda Nacional le aclar\u00f3 al demandante que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 190 del Decreto 1212 de 1990,[19] \u00a0la modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de las lesiones del 1\u00b0 de julio de 2009 no \u00a0 afectaba en nada el acto administrativo del 3 de marzo de 2008, mediante el cual \u00a0 se le hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 motivo por el que no era procedente tal solicitud prestacional. Asimismo, le \u00a0 indic\u00f3 que el reconocimiento pensional con base en un dictamen expedido por una \u00a0 autoridad ajena al subsistema de la Fuerza P\u00fablica no era procedente, puesto que \u00a0 se estar\u00eda quebrantando el principio de legalidad.[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con su historia \u00a0 cl\u00ednica, el se\u00f1or Medina Guio es un paciente que, debido a la herida por arma de \u00a0 fuego en 2002, \u201c[ostenta una] laceraci\u00f3n cerebral y enc\u00e9falomalacia, lo cual \u00a0 puede ser foco EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteraci\u00f3n del olfato (anosmia), \u00a0 p\u00e9rdida del globo ocular y la visi\u00f3n derecha, alteraci\u00f3n auditiva, lesi\u00f3n \u00a0 parcial el nervio cubital y radial derecho, alteraci\u00f3n de la autoestima, \u00a0 dificultad en la concentraci\u00f3n y memoria asociativa, cefalea cr\u00f3nica diaria e \u00a0 insomnio.\u201d Frente a la \u201chipoacusia post traum\u00e1tica\u201d, se precisa que \u00a0 el accionante \u201crequiere rehabilitaci\u00f3n auditiva con aud\u00edfono\u201d, as\u00ed como \u00a0 control peri\u00f3dico con otorrinolaringolog\u00eda pues debido a la \u201cp\u00e9rdida de \u00a0 sustancia \u00f3sea [por] ausencia de pared posterior de seno frontal (\u2026) [pueden \u00a0 generarse] riesgos de meningitis en casos de infecci\u00f3n sinusal\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con la p\u00e9rdida del campo visual, se concept\u00faa que la ausencia del ojo derecho, \u00a0 \u201cadem\u00e1s de las afecciones est\u00e9ticas y psicol\u00f3gicas, ocasiona una limitaci\u00f3n \u00a0 significativa de la funci\u00f3n visual integral del paciente: p\u00e9rdida total y \u00a0 definitiva del campo visual derecho y p\u00e9rdida de la estereopsis. Esto sumado a \u00a0 las afecciones actuales del ojo \u00fanico izquierdo, genera una limitaci\u00f3n \u00a0 significativa en una gran cantidad de actividades cotidianas esenciales para la \u00a0 vida y el desarrollo de una persona, tales como: la deambulaci\u00f3n por sus propios \u00a0 medios, la lectoescritura, la pr\u00e1ctica de actividades f\u00edsicas o deportivas, \u00a0 subir o bajar escaleras, las manualidades y otras destrezas necesarias para \u00a0 desempe\u00f1arse correctamente en cualquier campo acad\u00e9mico o laboral.\u201d \u00a0 Finalmente, tanto la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica como psicol\u00f3gica, reportan un \u00a0 diagn\u00f3stico de trastorno depresivo cr\u00f3nico y obsesivo compulsivo cr\u00f3nico, ambos \u00a0 secundarios a la lesi\u00f3n traum\u00e1tica de 2002, que afect\u00f3 ciertas \u00e1reas de la \u00a0 corteza prefrontal, especialmente orbitofrontal, y que seg\u00fan la literatura \u00a0 cient\u00edfica, se trata de traumatismos que favorecen el desarrollo de aquellos \u00a0 trastornos. Adicionalmente, se indica que el se\u00f1or Medina Guio deber\u00eda \u00a0\u201crealizar un tratamiento psicol\u00f3gico intensivo, debido a que en ning\u00fan \u00a0 momento se le suministr\u00f3 a tiempo para tener una mejor calidad de vida.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la misma instituci\u00f3n, (i) el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s la cancelaci\u00f3n del retroactivo \u00a0 correspondiente y (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral de conformidad con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 100% fijado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, y seg\u00fan el origen de car\u00e1cter profesional de las \u00a0 lesiones determinado por el mismo organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de los accionados y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Escuela Nacional de Cadetes de la Polic\u00eda Nacional \u201cGeneral Francisco de \u00a0 Paula Santander\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2015, la Directora encargada de la \u00a0 instituci\u00f3n solicit\u00f3 al juez que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada \u00a0 improcedente, como quiera que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez, \u00a0 puesto que desde la expedici\u00f3n del nuevo dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, el demandante hab\u00eda \u00a0 esperado m\u00e1s de un a\u00f1o para presentar la reclamaci\u00f3n constitucional con \u00a0 fundamento en tal calificaci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, puesto el peticionario pod\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de una demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, si encontraba que las decisiones de la \u00a0 instituci\u00f3n resultaban contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Defensa Nacional- Secretar\u00eda General y \u00c1rea de Prestaciones \u00a0 Sociales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 19 de enero de 2015, el Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional solicit\u00f3 que el amparo fuera negado como quiera que al no haberse \u00a0 presentado los hechos en servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 40 del Decreto 1796 de 2000,[22] \u00a0no hab\u00eda lugar al reconocimiento prestacional. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el nuevo \u00a0 dictamen, adem\u00e1s de haber sido expedido por un organismo sin competencia dentro \u00a0 del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, hab\u00eda fijado la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 3 de octubre de 2013, momento para el cual el se\u00f1or Medina \u00a0 Guio ya no se encontraba vinculado a la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n adicional que \u00a0 desestimaba el reconocimiento de cualquier derecho prestacional ante tal \u00a0 instituci\u00f3n. Finalmente, advirti\u00f3 que el peticionario ya hab\u00eda interpuesto una \u00a0 tutela con el fin de reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que exist\u00eda \u00a0 temeridad en la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de enero de 2015, el Jefe de la Seccional de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo presentado por el se\u00f1or \u00a0 Medina Guio, argumentando, entre otras cosas, que (i) el actor no hab\u00eda \u00a0 presentado a tiempo la solicitud de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico- Laboral \u00a0 \u00a0para cuestionar espec\u00edficamente el porcentaje de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral fijado por el dictamen del 5 de octubre de 2006; (ii) las \u00a0 calificaciones emitidas por \u00f3rganos propios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para el an\u00e1lisis de prestaciones del \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica; y finalmente (iii), el porcentaje de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Medina Guio fijado en el dictamen del a\u00f1o \u00a0 2006 no hab\u00eda sido superior al 75%, por lo que no hab\u00eda lugar al reconocimiento \u00a0 pensional de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal- concedi\u00f3 parcialmente el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Medina Guio, aclarando previamente que no se trataba de \u00a0 una acci\u00f3n temeraria, como quiera que en la tutela que hab\u00eda sido presentada con \u00a0 anterioridad, el peticionario s\u00f3lo hab\u00eda reclamado la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 constitucional de petici\u00f3n, la cual fue concedida por la Sala Laboral del mismo \u00a0 Tribunal bajo la radicaci\u00f3n 2014-00821-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0 que si bien no era viable acceder a dicha solicitud con fundamento en una \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al no \u00a0 ser \u00e9ste el organismo que ostenta la competencia de calificaci\u00f3n dentro del \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, advirti\u00f3 que tampoco pod\u00eda desconocerse \u00a0 que en tal dictamen se precisaba una invalidez total, situaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0 obedecer a la aparici\u00f3n de diversas secuelas relacionadas con los hechos del 13 \u00a0 de abril de 2002, muy a pesar de que all\u00ed se indicara una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n diferente. En efecto, argument\u00f3 que de conformidad con la \u00a0 sentencia T-140 de 2008, tambi\u00e9n gozan de amparo constitucional aquellas \u00a0 patolog\u00edas de desarrollo incierto y progresivo que, aunque no fueran previstas \u00a0 al momento de la calificaci\u00f3n inicial, puedan generar con posterioridad una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio. En ese sentido, dicha \u00a0 corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico- Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que procediera a revisar el dictamen de la Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 del 5 de octubre de 2006, teniendo en cuenta para ese efecto la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0 Cundinamarca del 28 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0 de los magistrados de la Sala, si bien estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto se\u00f1alando que la asesora jur\u00eddica del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico- Laboral, cuando remiti\u00f3 por competencia la petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n de la Junta al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional el 26 \u00a0 de marzo de 2007, no hab\u00eda obrado respetando el principio de legalidad, puesto \u00a0 que no pod\u00eda abstenerse de convocar a aquella dependencia con el argumento de \u00a0 que el ahora accionante s\u00f3lo hab\u00eda controvertido la calificaci\u00f3n del origen de \u00a0 las lesiones. En efecto, precis\u00f3 que de acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 19 \u00a0 del Decreto 1796 de 2000, s\u00f3lo era necesaria la petici\u00f3n oportuna del afectado \u00a0 para que se examinara el acierto de la decisi\u00f3n de la Junta ante el Tribunal, \u00a0 sin ninguna otra especificaci\u00f3n en la procedencia del recurso. De acuerdo con \u00a0 esa comprensi\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que, inclusive, la reclamaci\u00f3n del demandante del 14 de \u00a0 febrero de 2007 se encontraba irresuelta, por lo que era apenas l\u00f3gico que se \u00a0 ordenara al Tribunal M\u00e9dico- Laboral que se pronunciara al respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite entre instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 11 de febrero de 2015, la demandada radic\u00f3 un informe sobre el cumplimiento del \u00a0 fallo de primera instancia, indicando que el accionante hab\u00eda sido citado por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico- Laboral para el 17 del mismo mes y solicitando, en \u00a0 consecuencia, la declaratoria de un hecho superado.[23] Por su parte, el se\u00f1or \u00a0 Medina Guio present\u00f3, en la oportunidad procesal, recurso de impugnaci\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral teniendo en su cuenta su desfiguraci\u00f3n facial.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n,[25] \u00a0el demandante inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, juez de segunda instancia, que el Tribunal M\u00e9dico- Laboral no hab\u00eda \u00a0 aceptado ni hab\u00eda tenido en cuenta la calificaci\u00f3n realizada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca ni la \u00a0 totalidad de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos que dieron soporte m\u00e9dico y cient\u00edfico al \u00a0 mismo.[26] \u00a0Mediante providencia del 7 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, indicando que no era procedente el reconocimiento \u00a0 prestacional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, puesto que era menester esperar el \u00a0 pronunciamiento del Tribunal M\u00e9dico- Laboral para luego determinar con qu\u00e9 \u00a0 derechos contaba el se\u00f1or Medina Guio. En efecto, explic\u00f3 que ya con el dictamen \u00a0 el actor podr\u00eda solicitar las prestaciones pertinentes ante la Polic\u00eda Nacional \u00a0 e inclusive acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por otra parte, \u00a0 frente a la solicitud de la demandada, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar un \u00a0 hecho superado, como quiera que si bien ya se hab\u00eda programado la convocatoria \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico- Laboral, ello hab\u00eda sido producto de una orden judicial \u00a0 como consecuencia de una vulneraci\u00f3n que efectivamente existi\u00f3 y no fue mitigada \u00a0 por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante oficios registrados por \u00a0 la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 22 de julio de 2015, el peticionario aport\u00f3 \u00a0 el dictamen del Tribunal M\u00e9dico- Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en el \u00a0 que se le califica como NO APTO para el servicio, sin recomendaciones de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 89.08%, como \u00a0 quiera que se aument\u00f3 el \u00edndice de calificaci\u00f3n de la \u201cp\u00e9rdida total de la \u00a0 visi\u00f3n del ojo derecho con enucleaci\u00f3n\u201d, en tanto \u201cno [era] susceptible \u00a0 de pr\u00f3tesis\u201d y exist\u00edan otras alteraciones. Asimismo, el dictamen, de fecha \u00a0 de 24 de marzo de 2015, reporta que se tuvieron en cuenta los siguientes \u00a0 documentos aportados por el se\u00f1or Medina Guio: una \u201cElectromiograf\u00eda de su \u00a0 miembro superior derecho, (\u2026) un TAC de \u00f3rbita, [y otros documentos que \u00a0 acreditan] cambios malacicos secuelares cortico-subcorticales [por] (\u2026) \u00a0 enucleaci\u00f3n derecha del ojo], y (\u2026) defectos \u00f3seos en la pared lateral y del \u00a0 techo de la \u00f3rbita derecha\u201d. A pesar de que no se analizaron paracl\u00ednicos \u00a0 psiqui\u00e1tricos ni de audici\u00f3n y que el accionante solicit\u00f3 al Tribunal, de \u00a0 acuerdo con lo consignado en el acta, la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y audici\u00f3n, \u00a0 el organismo consign\u00f3 en \u00e9sta de que del \u201c(\u2026) examen mental no se \u00a0 evidenci[aba] alteraci\u00f3n alguna por lo que se ratifica[ba] lo calificado en \u00a0 primera instancia toda vez que no [exist\u00eda] anormalidad\u201d. Igualmente, \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEn lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron \u00a0 calificadas en la Junta M\u00e9dico Laboral [anosmia, ptosis y las de car\u00e1cter \u00a0 psiqui\u00e1trico, auditivo, y psicol\u00f3gico] esta solicitud se despacha en sentido \u00a0 negativo, toda vez que \u00e9ste organismo s\u00f3lo est\u00e1 facultado, por v\u00eda del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral y como se observa [el dictamen de dicha Junta que ahora es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n] no registra valoraciones diferentes a las evaluadas.\u201d[27] Y \u00a0 frente a la orden de tener en cuenta la calificaci\u00f3n de la Junta Regional del 28 \u00a0 de noviembre de 2013, a\u00f1ade que \u201c(\u2026) no fue posible tenerla en cuenta, toda \u00a0 vez que la autoridad judicial (sic) ni el interesado aport\u00f3 (sic) dicha Junta.\u201d \u00a0 Finalmente, se determina que \u201cel origen del evento se encuentra relacionado \u00a0 con el Informe Administrativo por Lesiones descrito en esta (sic) acta\u201d, es \u00a0 decir, con el del 1\u00ba de julio de 2009 que determina que el incidente ocurri\u00f3 \u00a0 \u201cen el servicio, pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d, \u00a0de acuerdo con el literal A del art\u00edculo 24 del decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante Auto del 18 de agosto \u00a0 de 2015, el despacho del magistrado sustanciador ofici\u00f3 al accionante para que, \u00a0 a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, informara sobre su situaci\u00f3n \u00a0 socio- econ\u00f3mica y sobre la existencia de la afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas Porvenir S.A.,[28] \u00a0\u00a0as\u00ed como sobre la presunta negativa del Tribunal M\u00e9dico- Laboral de recibir \u00a0 todos los documentos pertinentes para efectuar la valoraci\u00f3n del 24 de marzo de \u00a0 2015 y sobre otros asuntos relacionados con el proceso disciplinario seguido en \u00a0 su contra que termin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2002 de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Mediante respuesta de 21 de \u00a0 agosto del presente a\u00f1o, el peticionario inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba \u00a0 compuesto por su se\u00f1ora madre, Tilcia Graciela Guio Puerto y su padre, el se\u00f1or \u00a0 Julio Roberto Medina Corredor, con quienes conviv\u00eda ininterrumpidamente desde el \u00a0 momento del accidente. Indic\u00f3 que ellos eran los encargados de su cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n desde los 19 a\u00f1os de edad, puesto que \u201c(\u2026) su estado de invalidez \u00a0 por p\u00e9rdida completa de la capacidad laboral [le hab\u00eda] impedido desarrollar[se] \u00a0 libremente como persona y as\u00ed adquirir las destrezas o conocimientos necesarios \u00a0 para desempe\u00f1ar[se] en cualquier campo laboral o profesional, anulando de esta \u00a0 manera cualquier posibilidad en cuanto a la percepci\u00f3n de recursos propios (\u2026)\u201d. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que su madre era ama de casa y era la encargada de velar por su cuidado, \u00a0 mientras su padre era quien \u201cprove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para [cubrir] \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del hogar\u201d \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor de carga mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y devengando un salario m\u00ednimo mensual, seg\u00fan la certificaci\u00f3n laboral \u00a0 expedida por la empresa EXE Soluciones Constructivas.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que sus gastos y los de sus \u00a0 padres pod\u00edan alcanzar los $ 700.000 mensuales, motivo por el que en algunas \u00a0 ocasiones deb\u00edan recurrir a ayudas familiares, pues el sueldo de su padre no \u00a0 resultaba suficiente. Indic\u00f3 que $300.000 correspond\u00edan \u201ca mercado y otros \u00a0 productos de la canasta familiar\u201d, $ 50.000 eran destinados a transporte, \u00a0 alrededor de $ 100.000 para servicios p\u00fablicos domiciliarios,[31] $ 48.000 para la compra \u00a0 de un cilindro de 40 Lbs de gas propano ya que no contaban con servicio de gas \u00a0 natural domiciliario y $ 200.000 aproximadamente para cubrir la alimentaci\u00f3n y \u00a0 el hospedaje de su padre cuando se encontraba viajando por razones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que viv\u00edan en el \u00a0 municipio de Duitama- Boyac\u00e1 y \u201c[pose\u00edan] una vivienda [all\u00ed], la cual [era \u00a0 estrato 4 y][32] \u00a0se encontraba amparada bajo patrimonio de familia y [hab\u00eda sido adquirida] por \u00a0 [su] padre gracias a un subsidio de vivienda [otorgado por] Bavaria cuando \u00e9l se \u00a0 desempe\u00f1aba como trabajador de dicha empresa hace m\u00e1s o menos unos 27 a\u00f1os\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Por otra parte, aclar\u00f3 que su \u00a0 pertenencia a Porvenir S.A. se deb\u00eda a que en alg\u00fan momento, como consecuencia \u00a0 de una emergencia m\u00e9dica, se vio en la obligaci\u00f3n de afiliarse al Sistema de \u00a0 Salud y no le permitieron hacer este pago independiente del aporte a pensi\u00f3n, \u00a0 por lo tambi\u00e9n debi\u00f3 hacer \u00e9ste \u00faltimo. En efecto, de las certificaciones \u00a0 anexadas expedidas por Porvenir S.A., se reporta que el accionante tiene un \u00a0 n\u00famero de 9 semanas cotizadas.[34] \u00a0En ese orden, por falta de recursos econ\u00f3micos en la actualidad, el se\u00f1or Medina \u00a0 Guio se\u00f1al\u00f3 que se encuentra con la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud suspendida \u00a0 por mora en el pago de los aportes a la EPS Sanitas, por lo que no cuenta con un \u00a0 seguro m\u00e9dico, dado que tampoco ha solicitado la afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Frente al asunto de la \u00a0 presunta negativa del Tribunal M\u00e9dico- Laboral de tener en cuenta el dictamen de \u00a0 la Junta Regional y otros ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, el peticionario reiter\u00f3 que las \u00a0 autoridades de dicho organismo se negaron a recibir tales documentos \u00a0 argumentando que \u201c(\u2026) el Tribunal (\u2026) era aut\u00f3nomo en sus decisiones, [las \u00a0 cuales eran] irrevocable[s] y adem\u00e1s [se exped\u00edan] en \u00faltima instancia (\u2026)\u201d. \u00a0 A pesar de que insisti\u00f3 para que fuesen tenidos en cuenta seg\u00fan la orden de los \u00a0 jueces de tutela, narra que uno de los m\u00e9dicos que integraban el Tribunal \u00a0 \u201c(\u2026) utilizando un tono poco cordial contest\u00f3 que guardara ese \u201cPapel\u201d pues para \u00a0 ellos no ten\u00eda ninguna validez (\u2026).\u201d En ese sentido, indic\u00f3 que al \u00a0 notificarse del dictamen del 24 de marzo de 2015, en el que se se\u00f1alaba que el \u00a0 Tribunal no hab\u00eda tenido en cuenta la calificaci\u00f3n de la Junta Regional porque \u00a0 ni el peticionario ni la autoridad judicial la hab\u00edan aportado, radic\u00f3 un oficio \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia- juez de segunda instancia- manifestando que \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n no coincid\u00eda con lo ocurrido, y asegurando que ser\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 completamente il\u00f3gico que siendo [\u00e9l] el interesado directo en que se \u00a0 determinara de manera veraz y justa el estado real de [su] disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, no [aportara] un documento de tan alta importancia para este \u00a0 fin, y a\u00fan m\u00e1s cuando el fallo de tutela proferido por la H. Sala Penal el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 as\u00ed lo ordenaba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Finalmente, frente al proceso \u00a0 disciplinario adelantado en su contra, el peticionario aport\u00f3 numerosas piezas \u00a0 de la investigaci\u00f3n y el acto administrativo a trav\u00e9s del cual fue desvinculado, \u00a0 as\u00ed como la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Mediante fallo de primera \u00a0 instancia, el 3 de septiembre de 2002 el se\u00f1or Medina Guio fue declarado \u00a0 responsable disciplinariamente y le fue impuesto el correctivo de EXPULSI\u00d3N de \u00a0 la Escuela Nacional de la Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, al haber salido de la \u00a0 guarnici\u00f3n de Bogot\u00e1 camino a la ciudad de Duitama sin previo permiso de la \u00a0 Direcci\u00f3n de la Escuela a pesar de que exist\u00eda una prohibici\u00f3n al respecto.[36] Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue impugnada por el accionante; sin embargo, mediante acto del 1 de noviembre \u00a0 de 2002 la misma fue confirmada y a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 13 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o la instituci\u00f3n resolvi\u00f3 retirar al se\u00f1or Medina Guio de la Escuela \u00a0 Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario, estando vinculado como alumno de la Escuela Nacional de la Polic\u00eda \u00a0 \u201cGeneral Santander\u201d, el 13 de abril de 2002, fue herido con un arma de fuego a \u00a0 la altura de la cabeza y del antebrazo derecho, accidente que le ocasion\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.94% adquirida en servicio pero no por causa \u00a0 y raz\u00f3n del mismo, de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional el 5 de octubre de 2006. \u00a0 Debido a tal suceso el peticionario se ha visto en la imposibilidad de \u00a0 desempa\u00f1arse laboral o acad\u00e9micamente durante estos a\u00f1os, por lo que ha \u00a0 solicitado a la Polic\u00eda Nacional en diversas oportunidades el reconocimiento \u00a0 pensional e indemnizatorio de acuerdo a la diminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de un balance de los hechos que acompa\u00f1an el caso, la Sala \u00a0 advierte que las dificultades que ha tenido el accionante para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez han estado relacionadas con el asunto de (i) la \u00a0 recalificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 secuelas; (ii) la falta de acreditaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral exigido (75%) por el art\u00edculo 40 del Decreto 1796 de 2000, \u00a0 seg\u00fan la calificaci\u00f3n de 2006, y; (iii) las circunstancias en que adquiri\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto ocurrieron en servicio pero no por causa \u00a0 y raz\u00f3n del mismo, cuando el citado Decreto exige que haya sido por causa y \u00a0 raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En ese sentido, frente al tema de la calificaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0 determinar, en primer lugar, si (i) las entidades encargadas de valorar \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de una persona que estuvo vinculada en calidad de alumno con \u00a0 esta \u00faltima instituci\u00f3n, siendo calificada con una disminuci\u00f3n psico- f\u00edsica del \u00a0 66.94%, al haber negado su recalificaci\u00f3n integral por el Tribunal M\u00e9dico- \u00a0 Laboral en tanto present\u00f3 la solicitud de convocatoria de forma extempor\u00e1nea, a \u00a0 pesar de que actualmente dicha persona padece distintas enfermedades que al \u00a0 parecer han surgido como consecuencia de las lesiones sufridas durante su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con su historia \u00a0 cl\u00ednica y con una calificaci\u00f3n de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013 \u00a0 que determin\u00f3 el 100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional. \u00a0 Asimismo, en consideraci\u00f3n a la forma como fue calificado recientemente el \u00a0 peticionario por el Tribunal M\u00e9dico- Laboral el 24 de marzo de 2015, la Corte \u00a0 debe resolver, si (ii) tal organismo vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social del peticionario al haber incluido en la valoraci\u00f3n s\u00f3lo las \u00a0 patolog\u00edas inicialmente calificadas por la Junta en 2006, sin haber tenido en \u00a0 cuenta el desarrollo de las nuevas afecciones alegadas por el peticionario y, en \u00a0 general, su estado de invalidez integral y global, con justificaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 21 del decreto 1796 de 2000. Finalmente, es preciso establecer si, \u00a0 (iii) \u00a0de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que ampara al subsistema de seguridad social \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, resulta viable que los organismos de calificaci\u00f3n del \u00a0 mismo \u2013 Tribunal M\u00e9dico- Laboral- tengan en cuenta para sus valoraciones, \u00a0 aquellos dict\u00e1menes expedidos por las autoridades de calificaci\u00f3n\u00a0 propias \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n pensional, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar, siempre que se delimite un porcentaje de invalidez en el caso del \u00a0 peticionario de acuerdo con la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos anteriores, \u00a0 si (iv) \u00a0el se\u00f1or Medina Guio tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y si, en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, le resultan aplicables disposiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas \u00a0 que las del Decreto 1796 de 2000, espec\u00edficamente las de la Ley 923 y del \u00a0 art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de 2004, en relaci\u00f3n con las condiciones en que se \u00a0 adquiri\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral- origen com\u00fan-, a pesar de que \u00a0 los hechos que originaron las lesiones ocurrieron antes del 7 de agosto de 2002, \u00a0 bajo la vigencia del decreto del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, frente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad psicof\u00edsica, la Corte debe establecer, siempre que se supere el \u00a0 juicio de subsidiariedad frente a esta pretensi\u00f3n, si (v) a la luz de la \u00a0 normatividad jur\u00eddica aplicable, las demandadas vulneraron el derecho a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso del peticionario al haberle negado la \u00a0 prestaci\u00f3n indemnizatoria con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, a pesar de \u00a0 que la calificaci\u00f3n de las lesiones hab\u00eda sido modificada para precisar que las \u00a0 mismas hab\u00edan ocurrido\u201c[e]n el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, \u00a0 es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de responder a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre (i) el car\u00e1cter \u00a0 integral de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (ii) la posibilidad de obtener la recalificaci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica; y finalmente (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez aplicable para los miembros de la Fuerza armadas y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala estudiar\u00e1 dos asuntos relevantes en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia, de acuerdo a las especificidades del caso: (i) \u00a0 el juicio de inmediatez; y (ii) el cumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos previos. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La presentaci\u00f3n de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el \u00a0 \u00faltimo proceder de la demandada al cual se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala advierte \u00a0 que, en estricto sentido, el caso cobija dos tipos de pretensiones, las \u00a0 relacionadas con el tema de la calificaci\u00f3n y las propias sobre el \u00a0 reconocimiento prestacional de orden pensional e indemnizatorio. Aunque a lo \u00a0 largo de la rese\u00f1a f\u00e1ctica es posible distinguir que la solicitud de \u00a0 convocatoria al Tribunal para la recalificaci\u00f3n hab\u00eda sido negada desde el 30 de \u00a0 mayo de 2013, dicho asunto no puede desligarse de la \u00faltima respuesta de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional del 5 de septiembre de 2014, en la que dicha instituci\u00f3n se \u00a0 opone al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. En efecto, la calificaci\u00f3n hace las \u00a0 veces de un derecho instrumental frente a la causaci\u00f3n del auxilio pensional, \u00a0 por lo que es apenas comprensible que la solicitud de recalificaci\u00f3n no pueda \u00a0 entenderse de manera aislada al prop\u00f3sito prestacional que la misma persigue. En \u00a0 ese sentido, pese a que la \u00faltima respuesta de la Polic\u00eda Nacional se refer\u00eda \u00a0 exclusivamente a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y de la indemnizaci\u00f3n con fundamento \u00a0 en un dictamen distinto del que se pretendi\u00f3 hacer valer en 2013 para lograr la \u00a0 convocatoria del Tribunal M\u00e9dico- Laboral, la Sala observa que lo que en \u00faltimas \u00a0 est\u00e1 buscando el peticionario es el reconocimiento prestacional, procurando, por \u00a0 distintos medios, contar con una calificaci\u00f3n que acredite la real p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral para darle sustento a su derecho. Bajo dicha comprensi\u00f3n, y \u00a0 conforme al tr\u00e1mite continuado por el peticionario frente a la calificaci\u00f3n en \u00a0 busca del reconocimiento pensional desde la negativa del 30 de mayo de 2013 \u00a0 (supra 2.1.2. y 2.1.3.), \u00e9sta Sala concluye que el evento que debe tomarse \u00a0 como presunto origen de la vulneraci\u00f3n es la respuesta de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 del 5 de septiembre de 2014, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser interpuesta\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre de mandatos \u00a0 que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de este plazo \u00a0 implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable desde la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n[40], \u00a0 pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda del \u00a0 juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0 generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable \u00a0 puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con \u00a0 prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario por el que \u00a0 est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. As\u00ed las cosas, si la presunta vulneraci\u00f3n se \u00a0 atribuye a la respuesta del 5 de septiembre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 13 de enero de 2015 del mismo a\u00f1o, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un t\u00e9rmino \u00a0 proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia \u00a0 -aproximadamente 4- representan un periodo de diligencia promedio para acudir a \u00a0 la justicia constitucional, considerando que el peticionario ha de \u00a0 aprovisionarse probatoria y jur\u00eddicamente, y m\u00e1s, si se trata de una persona que \u00a0 se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial en materia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Tal como se advirti\u00f3, a juicio de esta Sala es la respuesta del 5 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0y de la indemnizaci\u00f3n al peticionario, la que constituye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se tiene que \u00a0 el juicio de subsidiariedad debe realizarse respecto de \u00e9ste \u00faltimo acto \u00a0 administrativo, el cual de acuerdo con su naturaleza, puede ser cuestionado por \u00a0 v\u00eda administrativa e igualmente demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado esta \u00a0 Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras \u00a0 acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa \u00a0 ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial \u00a0 puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede predicarse \u00a0 en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto, de \u00a0 modo que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata \u00a0protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este \u00a0 Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio, \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que el legislador ha \u00a0 previsto las v\u00edas correspondientes para ello.[42] \u00a0Sin embargo, en casos excepcionales, tambi\u00e9n se ha aclarado que el \u00a0 reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante \u00a0 amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera \u00a0 siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la v\u00eda \u00a0 ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garant\u00eda \u00a0 presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha rese\u00f1ado algunos criterios que \u00a0 permitir\u00edan al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor \u00a0 afectaci\u00f3n en cada caso; as\u00ed por ejemplo; \u201c(i) la edad y el estado de salud \u00a0 del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a su cargo; (iii) su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos \u00a0 disponibles; entre otros\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En efecto, para el an\u00e1lisis del caso concreto, el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo,[45] \u00a0otorga a dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las controversias que se originen \u00a0 en actos sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las \u00a0 entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 138 ib\u00eddem, contempla la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la negativa a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y la indemnizaci\u00f3n por parte de del Grupo de \u00a0 Pensionados de la Polic\u00eda Nacional al se\u00f1or Medina Guio del 5 de septiembre de \u00a0 2014, es un asunto originado en un acto de car\u00e1cter administrativo, que, en \u00a0 principio, podr\u00eda ser controvertido por el accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. No obstante, la Sala observa que la dif\u00edcil situaci\u00f3n socio- econ\u00f3mica \u00a0 del accionante y su condici\u00f3n de salud que, de acuerdo con los dict\u00e1menes, se \u00a0 agrava con el paso del tiempo, impiden que el se\u00f1or Medina Guio pueda acudir a \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria para asegurar eficazmente la protecci\u00f3n urgente e \u00a0 inaplazable de sus derechos fundamentales. En efecto, la estrech\u00edsima situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del actor y sus padres, quienes sobreviven con un salario m\u00ednimo,\u00a0 \u00a0 impidi\u00e9ndoles incluso afiliarlo al Sistema de Salud a pesar de su complicado \u00a0 estado psico- f\u00edsico, demuestran que el peticionario no podr\u00eda acudir en \u00a0 condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta \u00a0 idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en el asunto \u00a0 estudiado, si se piensa que a\u00fan no ha caducado, tendr\u00eda la aptitud para proteger \u00a0 los derechos alegados y podr\u00eda asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con \u00a0 la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad \u00a0 definitiva de esta acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de defensa, es \u00a0 precisamente que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no ser\u00eda lo \u00a0 suficientemente expedita frente a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Medina Guio \u00a0 que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y al vertiginoso empeoramiento de su salud, \u00a0 demanda una respuesta inmediata del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Sin embargo, la Sala precisa que el anterior an\u00e1lisis no se desempe\u00f1a de \u00a0 igual forma frente a todas las solicitudes del accionante. En efecto, la \u00a0 apremiante situaci\u00f3n del se\u00f1or Medina Guio est\u00e1 relacionada, principalmente, con \u00a0 la necesidad de protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, para lo cual la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela resulta imprescindible en lo relacionado con el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y desde luego, con uno de sus presupuestos que es la \u00a0 calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sin embargo, respecto de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psico- f\u00edsica no \u00a0 se observa que el accionante pueda encontrarse en una situaci\u00f3n similar, como \u00a0 quiera que el fin de esta prestaci\u00f3n, distinto al de la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 es asegurar, a trav\u00e9s de un emolumento continuado y peri\u00f3dico, los recursos para \u00a0 una subsistencia digna ante la imposibilidad f\u00edsica y mental de desarrollar una \u00a0 actividad laboral. La indemnizaci\u00f3n por su parte, aunque tiene su origen en la \u00a0 ocurrencia del mismo siniestro, busca el resarcimiento instant\u00e1neo de un da\u00f1o \u00a0 ocasionado a un derecho de car\u00e1cter subjetivo susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0 patrimonial, pero cuyo prop\u00f3sito no est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y en ese sentido, puede tornarse m\u00e1s como una reclamaci\u00f3n de tipo \u00a0 puramente econ\u00f3mico, improcedente por v\u00eda de control concreto de \u00a0 constitucionalidad. Por lo expuesto, la Corte advierte que el juicio de \u00a0 subsidiariedad se encuentra claramente aprobado en el caso de la procedencia de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho a la calificaci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n la acci\u00f3n se declarar\u00e1 improcedente para que, si el peticionario \u00a0 as\u00ed lo considera, acuda a los medios ordinarios de defensa judicial y solicite \u00a0 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter integral de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral. Concepto global y material de invalidez en el r\u00e9gimen \u00a0 de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad \u00a0 social, consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporaci\u00f3n bajo \u00a0 una doble configuraci\u00f3n jur\u00eddica, como\u00a0derecho \u00a0 irrenunciable\u00a0que debe garantizarse \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, y como\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0de car\u00e1cter obligatorio y esencial a cargo \u00a0 del Estado, que debe prestarse bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a aqu\u00e9l mandato constitucional, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el prop\u00f3sito de materializar ese conjunto de \u00a0 medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia atribuida por el \u00a0 mismo constituyente al legislador,[49] \u00a0el Congreso ha organizado no solo el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 contenido en la Ley 100 de 1993,\u00a0sino otros \u00a0 Subsistemas y reg\u00edmenes especiales, con participaci\u00f3n del gobierno nacional,[50] para responder al mismo objetivo de atender \u00a0 eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos \u00a0 grupos de personas por una eventual afectaci\u00f3n de su estado de salud -f\u00edsica o \u00a0 mental- o de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello es el r\u00e9gimen que cobija a los miembros \u00a0 de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, que por expresa exclusi\u00f3n \u00a0 constitucional y legislativa,[51] \u00a0no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como \u00a0 quiera que su particular organizaci\u00f3n log\u00edstica y su misi\u00f3n constitucional \u00a0 demandan del Estado una regulaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Empero, que los miembros de las Fuerzas Armadas \u00a0 hagan parte de un r\u00e9gimen especial no significa que los postulados \u00a0 constitucionales que informan el derecho a la seguridad social como \u00a0 irrenunciable y universal les sean ajenos, o que la prestaci\u00f3n del servicio no \u00a0 est\u00e9 sujeta a los principios de eficiencia y \u00a0 solidaridad. De hecho, tal como se desprende de su texto, el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior antes de anunciar alguna diferenciaci\u00f3n, sujet\u00f3 aqu\u00e9l derecho \u00a0 fundamental a principios de categor\u00eda constitucional, aplicables tanto al \u00a0 r\u00e9gimen general como a los especiales, en este caso al de las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tampoco resulta ajeno al r\u00e9gimen de las \u00a0 fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional la intenci\u00f3n del constituyente de \u00a0 garantizar la seguridad social como una forma de salvaguardar la dignidad humana y la integridad f\u00edsica o moral \u00a0 contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento regular de \u00a0 la vida individual, familiar y laboral. Inclusive, por los mismos deberes \u00a0 constitucionalmente encomendados a los miembros de las fuerzas armadas y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, dicho prop\u00f3sito cobra una mayor importancia y justifica una \u00a0 protecci\u00f3n especial frente a las calamidades que, por\u00a0causa de la vejez, las \u00a0 cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas para quienes trabajan en \u00a0 la defensa de la soberan\u00eda, la integridad territorial y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n de dicha tarea encuentra \u00a0 soporte en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le imponen al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallan en situaci\u00f3n de manifiesta \u00a0 vulnerabilidad, con miras a realizar el postulado de justicia distributiva y el \u00a0 principio de igualdad material\u00a0como agente de garant\u00eda general y particular, en \u00a0 orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En materia de seguridad social en \u00a0 salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido \u00a0 desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[53] el \u00a0 Decreto 1795 de 2000[54] \u00a0y el Decreto 002 de 2001.[55] Y en relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que \u00a0 tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este r\u00e9gimen especial ha \u00a0 dispuesto diversos beneficios como la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento \u00a0 de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificaci\u00f3n por \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 \u00a0 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para el personal de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 as\u00ed como su disminuci\u00f3n, la determinaci\u00f3n tanto del origen como del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos m\u00e1s importantes para establecer si una persona tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de determinadas prestaciones, sean \u00e9stas de naturaleza \u00a0 asistencial o econ\u00f3mica.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica detenta una verdadera funci\u00f3n prestacional ius \u00a0 fundamental, puesto que desde una visi\u00f3n constitucional, es un derecho de \u00a0 quienes pertenecen al r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica, inescindible a determinadas \u00a0 prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el \u00a0 medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con el fin de hacer \u00a0 efectivas dichas garant\u00edas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los dict\u00e1menes \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral deben obedecer a unos par\u00e1metros m\u00ednimos, esto \u00a0 es, que\u00a0\u201cdeben ser motivados, en el \u00a0 sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la \u00a0 decisi\u00f3n, las cuales deben tener pleno sustento probatorio\u00a0y basarse en \u00a0 un diagn\u00f3stico integral del estado de salud.\u201d[57] \u00a0 (resaltado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C- 425 de \u00a0 2005,[58] esta Corte \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1 de la\u00a0 Ley 776 de 2002.[59] Dicha norma, \u00a0 al contener una prohibici\u00f3n para calificar preexistencias en el sistema general \u00a0 de riesgos profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y \u00a0 a la seguridad social, en tanto dicha restricci\u00f3n, en \u00faltimas, solo negaba o \u00a0 minimizaba la severidad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral integral del \u00a0 trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas \u00a0 entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su \u00a0 incapacidad para laboral fuera el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, no tener en cuenta las patolog\u00edas anteriores al \u00faltimo \u00a0 padecimiento como factor de calificaci\u00f3n de la incapacidad s\u00ed era violatorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n puesto que dicha prohibici\u00f3n desconoc\u00eda la realidad f\u00edsica del \u00a0 trabajador a proteger, que materialmente era inv\u00e1lido, pero formalmente, a ra\u00edz \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, no lo estaba. Esta situaci\u00f3n, expuso la Sala en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, aceptaba la existencia al interior del sistema de un individuo \u00a0 que pod\u00eda estar materialmente inv\u00e1lido y al mismo tiempo sin la \u00a0 protecci\u00f3n adecuada a su incapacidad, que no era otra que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. As\u00ed, la norma demandada fue declarada inexequible, puesto que con \u00a0 ella se desconoc\u00eda el principio de primac\u00eda de realidad sobre las formas y el \u00a0 car\u00e1cter de invalidez como un concepto esencialmente global e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 casos relacionados \u00a0 con el deber que tienen las entidades calificadoras de expedir dict\u00e1menes \u00a0 motivados y sustentados en las pruebas y elementos cient\u00edficos que brinden el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e1s completo posible del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2011,[60] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de un Subintendente de la Polic\u00eda Nacional a quien la Junta M\u00e9dica y el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de la misma entidad le determinaron un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin tener en cuenta \u00a0 un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Norte de Santander que lo hab\u00eda fijado en 74.95%, debido a una patolog\u00eda \u00a0 demencial, originada en un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico sufrido meses atr\u00e1s y por la \u00a0 que ya exist\u00eda una sentencia de interdicci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que las entidades calificadoras del r\u00e9gimen de las fuerzas militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, a efectos de determinar el porcentaje de invalidez del \u00a0 accionante, debieron haber tenido en cuenta la existencia de la otra patolog\u00eda, \u00a0 estudiada tanto en el dictamen emitido por la Junta Regional como en el proceso \u00a0 por interdicci\u00f3n, que finalmente declar\u00f3 esta \u00faltima. Lo anterior, \u201cpor \u00a0 cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario] \u00a0 y, en ese sentido, son pruebas conducentes y pertinentes para hacer un an\u00e1lisis \u00a0 completo al respecto.\u201d Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la Junta M\u00e9dica Laboral de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la \u00a0 calificaci\u00f3n de la Junta Regional, la sentencia judicial y todos los dem\u00e1s \u00a0 ex\u00e1menes que permitieran lograr una calificaci\u00f3n integral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, por sentencia T- 436 de 2005,[61] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que sus derechos a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital fueran protegidos, puesto que la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revoc\u00f3 el dictamen proferido por la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de disminuir \u00a0 del 71% al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, considerando para la \u00a0 \u00faltima calificaci\u00f3n tan solo una de las tres enfermedades que padec\u00eda el \u00a0 peticionario,\u00a0 dando lugar, a su vez, a que la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 que disfrutaba fuera extinguida por la UGPPC[62]. \u00a0 Para la soluci\u00f3n del caso, se destac\u00f3 que las Juntas de Calificaci\u00f3n deb\u00edan \u00a0 observar reglas b\u00e1sicas en su actuaci\u00f3n, tales como efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0 completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se revisaba, lo que \u00a0 permitir\u00eda justificar suficientemente la decisi\u00f3n consignada en el dictamen y en \u00a0 ese sentido, respetar el derecho fundamental al debido proceso del calificado. \u00a0 Sin embargo, la Sala observ\u00f3 que en dicho caso al proferir el dictamen, \u00a0 la Junta no hab\u00eda valorado en su integridad el estado de salud del peticionario \u00a0 sino tan solo una de las patolog\u00edas cuya calificaci\u00f3n ascend\u00eda exclusivamente a \u00a0 un 30%, raz\u00f3n por la que hab\u00eda incumplido con su obligaci\u00f3n emitir decisiones \u00a0 claras, expresas y completas respecto de la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dicho criterio, relacionado con el deber de los organismos calificadores de \u00a0 incorporar en su an\u00e1lisis todos los elementos que den cuenta de la capacidad \u00a0 integral laboral del calificado, tambi\u00e9n ha sido incluido en la normatividad \u00a0 que, desde 1979, ha regulado el tema de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para el personal de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, sobre los fundamentos f\u00e1cticos de aquella calificaci\u00f3n, el Decreto \u00a0 1836 de 1979, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20 que los organismos M\u00e9dico-laborales, Militares o de \u00a0 Polic\u00eda, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las \u00a0 mismas deben utilizar todos los documentos allegados al respectivo expediente \u00a0 para determinar en qu\u00e9 circunstancias fueron adquiridas las lesiones o \u00a0 afecciones. Por su parte, el art\u00edculo 20 del Decreto 094 de 1989, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 Juntas M\u00e9dico-Cient\u00edficas deb\u00edan fundamentarse en la ficha de aptitud sicof\u00edsica \u00a0 e historia m\u00e9dico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosol\u00f3gicas \u00a0 del paciente al momento del examen \u00a0y definir su situaci\u00f3n en la forma m\u00e1s \u00a0 completa posible. En similar sentido, el art\u00edculo 21 del mismo Decreto, indic\u00f3 \u00a0 que las Juntas M\u00e9dico-Laborales deb\u00edan formarse un criterio a partir de la ficha \u00a0 de aptitud sicof\u00edsica, el examen cl\u00ednico general correctamente ejecutado, los \u00a0 antecedentes remotos o pr\u00f3ximos diagn\u00f3sticos, evoluci\u00f3n o tratamiento y \u00a0 pron\u00f3stico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En tal sentido, se observa que constituye un derecho para el paciente que \u00a0 en el proceso de calificaci\u00f3n se tengan en cuenta todas las historias cl\u00ednicas e \u00a0 informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y \u00a0 pronosticado; que las mismas se encuentren\u00a0actualizadas\u00a0para el momento \u00a0 de la calificaci\u00f3n y constituyan una\u00a0valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva\u00a0de su \u00a0 patolog\u00eda.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, no podr\u00eda ser de otra manera, puesto que \u00a0 permitir una calificaci\u00f3n fraccionada de la capacidad laboral, entendida \u00e9sta \u00a0 como \u201c(\u2026) el \u00a0 conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d a una persona, conducir\u00eda a la inexistencia del concepto de \u00a0 invalidez, dado que \u00e9sta es una valoraci\u00f3n integral de dicho conjunto, y no de \u00a0 las fracciones del mismo; de lo contrario, si se entendiera como lo \u00faltimo, no \u00a0 solo se desconocer\u00eda el fundamento mismo de la calificaci\u00f3n como el resultado de \u00a0 una p\u00e9rdida global y considerable de facultades para el desempe\u00f1o laboral, sino \u00a0 que se admitir\u00eda una falta de protecci\u00f3n, en tanto se aceptar\u00eda a una persona \u00a0 que a\u00fan siendo materialmente inv\u00e1lida, el sistema no la reconoce \u00a0 formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para \u00a0 recibir, en consecuencia, la pensi\u00f3n por tal contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el asunto sobre la integralidad en la calificaci\u00f3n tiene especial \u00a0 importancia cuando se trata de buscar una recalificaci\u00f3n ante la aparici\u00f3n de \u00a0 nuevas secuelas o padecimientos que podr\u00edan derivarse de la patolog\u00eda original \u00a0 objeto de calificaci\u00f3n. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posibilidad de solicitar, en el r\u00e9gimen de invalidez de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 la recalificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 patolog\u00edas que podr\u00edan ser el resultado de afectaciones originadas durante el \u00a0 v\u00ednculo laboral.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificaci\u00f3n, el Decreto 1836 \u00a0 de 1979, as\u00ed como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, se\u00f1alan que las decisiones \u00a0 de la suprema autoridad en materia m\u00e9dico laboral Militar y de Polic\u00eda son \u00a0 irrevocables y obligatorias y que contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones \u00a0 jurisdiccionales pertinentes.[67] \u00a0Lo anterior, en principio, descartar\u00eda nuevas oportunidades de calificaci\u00f3n, \u00a0 salvo los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de revisi\u00f3n en el caso de los pensionados.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, si bien el legislador contempl\u00f3 la posibilidad de una \u00a0 recalificaci\u00f3n peri\u00f3dica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, no incorpor\u00f3 el caso contrario, es decir, el de aquellas \u00a0 personas que estando vinculadas al servicio sufrieron alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje m\u00ednimo para acceder a dicha \u00a0 pensi\u00f3n al momento de la calificaci\u00f3n. En otras palabras, aunque la ley \u00a0 reconoci\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede modificarse \u00a0 con el tiempo, solo incorpor\u00f3 los eventos en los que la no persistencia de la \u00a0 patolog\u00eda pudiera alterar el derecho a la prestaci\u00f3n por invalidez, pero no los \u00a0 relacionados con la evoluci\u00f3n negativa de la enfermedad que, si bien en su \u00a0 momento no gener\u00f3 invalidez, su empeoramiento en la actualidad podr\u00eda ocasionar \u00a0 discapacidad suficiente para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ante dicha circunstancia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201c[prima \u00a0 facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores \u00a0 constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda en materia de salud, que excluya toda \u00a0 responsabilidad del Estado en relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores \u00a0 al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al \u00a0 fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica, con base en la cual se determin\u00f3 \u00a0 el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n \u00a0 de servicio\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si \u00a0 \u201c(i) [existe] una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) dicha condici\u00f3n [recae] sobre una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se \u00a0 [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, debe anticiparse que si lo que \u00a0 justifica una recalificaci\u00f3n es la \u00a0 potencialidad de empeoramiento progresivo y eventual de la salud, derivada del \u00a0 mismo hecho ocurrido en servicio; en muchas oportunidades, esta \u00faltima relaci\u00f3n \u00a0 no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es \u00a0 justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificaci\u00f3n, cuya \u00a0 competencia est\u00e1 asignada a los \u00f3rganos respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 sentencia T- 696 de 2011,[71] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 prestaba sus servicios como efectivo de la Polic\u00eda Nacional y fue retirado del \u00a0 servicio a consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica en un 74.53%. El \u00a0 accionante sostuvo que su patolog\u00eda hab\u00eda venido empeorando progresivamente, \u00a0 puesto que las secuelas psicol\u00f3gicas del accidente sufrido en servicio activo se \u00a0 encontraban exacerbadas. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que del acervo probatorio no se pod\u00eda concluir que el empeoramiento \u00a0 del estado de salud de peticionario fuera atribuible a la patolog\u00eda por la que \u00a0 hab\u00eda sido calificado inicialmente, por lo que, en principio, no era merecedor \u00a0 de una nueva calificaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que una lectura as\u00ed de tal \u00a0 requisito ofrec\u00eda una interpretaci\u00f3n limitada de dicha garant\u00eda: \u201cEsta Sala encuentra, que la aseveraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales sobre la \u00a0 garant\u00eda del derecho a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los miembros de las FFMM, \u00a0 solo es otorgable cuando se demuestra el car\u00e1cter de empeoramiento progresivo de \u00a0 una patolog\u00eda, resulta una interpretaci\u00f3n restrictiva.\/\/ En efecto, como \u00a0 quiera que la nueva calificaci\u00f3n tiene por objeto precisamente mostrar que en el \u00a0 caso de algunas patolog\u00edas los porcentajes iniciales no arrojan como resultado \u00a0 las verdaderas secuelas en la disminuci\u00f3n de capacidades psicof\u00edsicas, su \u00a0 procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende \u00a0 demostrar con la nueva valoraci\u00f3n.\u201d[72] (Subrayado no pertenece al original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el \u00a0 deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva, as\u00ed como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren \u00a0 en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que \u00a0 sus \u00f3rganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente \u00a0 no fue calificada como inv\u00e1lida, materialmente s\u00ed puede estarlo en la \u00a0 actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patolog\u00eda que adquiri\u00f3 \u00a0 mientras prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sobre lo \u00faltimo, si el dictamen por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral tiene por objeto, adem\u00e1s de fijar el porcentaje, establecer el \u00a0 origen de las patolog\u00edas que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede \u00a0 determinarse a partir de criterios especializados y cient\u00edficos privativos de \u00a0 los \u00f3rganos de calificaci\u00f3n; es claro que la relaci\u00f3n de los padecimientos \u00a0 actuales con la enfermedad original, debe ser establecida por aquellos, en caso \u00a0 de que dicha conexi\u00f3n no sea evidente en sede judicial, o que, por razones \u00a0 apenas comprensibles sobre la ausencia de conocimientos t\u00e9cnicos de quien \u00a0 pretende ser calificado, no sea demostrada. En todo caso, por lo expuesto, dicha \u00a0 acreditaci\u00f3n ante el juez de tutela no puede constituir un criterio del cual \u00a0 dependa la procedencia de una nueva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor aut\u00f3nomo de los dict\u00e1menes expedidos por los \u00f3rganos de calificaci\u00f3n \u00a0 propios cada sistema o subsistema de seguridad social y la esfera competencial \u00a0 determinada de estos \u00faltimos. Imposibilidad de reconocer una prestaci\u00f3n \u00a0 contemplada por el r\u00e9gimen de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional a \u00a0 partir de un dictamen proferido por un organismo de calificaci\u00f3n ajeno a dicho \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed como el Sistema General de Seguridad Social ha establecido que para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, los organismos competentes, \u00a0 adem\u00e1s de Colpensiones, las ARL, las EPS y otras aseguradoras, son las Juntas \u00a0 Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez,[73] el subsistema de \u00a0 seguridad social de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, por su parte, \u00a0 ha designado a la Junta y al Tribunal de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como las \u00a0 instancias encargadas de determinar la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de calificar la enfermedad seg\u00fan sea \u00a0 profesional o com\u00fan.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta distinci\u00f3n en los organismos de calificaci\u00f3n, adem\u00e1s de su origen \u00a0 legal, parte de la base fundamental de la diferencia de reg\u00edmenes y de la \u00a0 singularidad a la obedecen los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n en cada uno, \u00a0 relacionados directamente con la diversidad de los grupos sociales cubiertos y \u00a0 del m\u00e9todo para asignar los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, una lesi\u00f3n \u00fanica puede calificarse de forma distinta en uno y otro \u00a0 r\u00e9gimen. En otras palabras, la falta de correspondencia \u00a0 matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada r\u00e9gimen, no permite que la \u00a0 misma lesi\u00f3n pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, y mucho menos \u00a0 que un organismo de calificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen determinado pueda tener en cuenta \u00a0 para la expedici\u00f3n de un dictamen los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de otra \u00a0 valoraci\u00f3n perteneciente a un r\u00e9gimen distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Esta situaci\u00f3n, es explicada con meridiana claridad en el sentencia C-890 \u00a0 de 1999,[75] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, y \u00a0 los art\u00edculos 89, 90\u00a0 y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, por cargos \u00a0 de igualdad: \u201cEn el sistema prestacional de las fuerzas militares [Decreto \u00a0 094 de 1989], la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior derecho en un persona \u00a0 diestra de 20 a\u00f1os de edad, arroja 20 \u00edndices de incapacidad, dando lugar, una \u00a0 vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo \u00a0 de lesi\u00f3n corresponde una indemnizaci\u00f3n acorde con el grado que el militar \u00a0 detenta, y el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del sueldo \u00a0 o de las partidas respectivas, seg\u00fan lo establecido en los diferentes estatutos \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 100, la misma lesi\u00f3n en la misma persona, acaecida \u00e9sta \u00a0 como consecuencia de un riesgo com\u00fan o profesional, debe someterse a la \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que de acuerdo a los \u00a0 criterios de deficiencia, incapacidad y minusval\u00eda, determina su valor. Seg\u00fan \u00a0 las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de \u00a0 miembro superior produce, acogi\u00e9ndose a los porcentajes m\u00e1ximos, sin tener en \u00a0 cuenta la variaci\u00f3n que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada \u00a0 individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%[76], \u00a0 discapacidades 5.0%[77] \u00a0y minusval\u00eda 8.5%.[78] \u00a0La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total \u00a0 del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n y s\u00f3lo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen \u00a0 profesional, permitir\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al salario \u00a0 base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados anteriores demuestran que la calificaci\u00f3n de los distintos \u00a0 eventos que generan una incapacidad sicof\u00edsica, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s ben\u00e9ficos \u00a0 en el r\u00e9gimen especial, var\u00edan de acuerdo con las exigencias particulares de \u00a0 cada sistema, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, no permite establecer un t\u00e9rmino \u00a0 de comparaci\u00f3n del cual pueda colegirse discriminaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, el contraste entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto \u00a0 de las prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las \u00a0 personas vinculadas con la Fuerza P\u00fablica demanda mayores exigencias, que se \u00a0 materializan en una inmejorable capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus \u00a0 miembros, raz\u00f3n por la que no es posible asimilar dict\u00e1menes originados en \u00a0 reg\u00edmenes diferentes a \u00e9ste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por \u00a0 una autoridad ajena al R\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica pueda lograrse el acceso a \u00a0 prestaciones propias de \u00e9ste. No obstante, ello no quiere decir que ante la \u00a0 existencia de dict\u00e1menes anteriores emitidos por otras autoridades, los \u00a0 organismos de calificaci\u00f3n del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de \u00a0 la persona a calificar los contenidos diagn\u00f3sticos que reposan en tales \u00a0 dict\u00e1menes, pues \u00e9stos pueden constituir otros insumos m\u00e9dicos al momento de \u00a0 establecer la situaci\u00f3n global de invalidez de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez para miembros uniformados de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para el personal militar y policial, debe \u00a0 se\u00f1alarse que anteriormente el tema era regulado por el Decreto 1836 de 1979, el \u00a0 cual fijaba, como requisito para la pensi\u00f3n de invalidez, la adquisici\u00f3n de una \u00a0 incapacidad durante el servicio o por causa y raz\u00f3n del mismo que \u00a0 implicara una p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica, al menos, en un 75%.[80] \u00a0Paralelamente, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el mismo Decreto efectuaba una remisi\u00f3n al art\u00edculo 88 del \u00a0 Decreto Ley 610 de 1977, [81] \u00a0el cual fijaba, de forma similar que para el personal militar y policial, el \u00a0 requisito de un porcentaje igual o superior al 75% para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto 094 de 1989 derog\u00f3 las \u00a0 disposiciones del 1836 de 1979. Asimismo, el Decreto 2247 de 1984, por remisi\u00f3n \u00a0 del 094 de 1989,[83] \u00a0derog\u00f3 lo relacionado con el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Decreto \u00a0 Ley 610 de 1977. Sin embargo, las normas que entraron en vigencia, mantuvieron \u00a0 tanto para el personal militar y policial como para el civil vinculado \u00a0 al Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional el mismo porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral (75%) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez lesiones \u00a0 adquiridas durante el servicio o por causa y raz\u00f3n del mismo.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2247 de 1984, por el cual se \u00a0 modificaba el Estatuto del Personal Civil \u00a0 del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, fue derogado por el Decreto \u00a0 1214 de 1990. Con todo, \u00e9sta norma conserv\u00f3 el porcentaje de invalidez en 75% \u00a0 para el personal civil. [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, si bien el Decreto 1214 de 1990 fue derogado por el 1792 de 2000, \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo dej\u00f3 inc\u00f3lume las disposiciones relativas a los reg\u00edmenes pensional, \u00a0 salarial y prestacional del Decreto 1214 para el personal civil.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 1796 de 2000 se \u00a0 derogaron, en su mayor\u00eda, las disposiciones del 094 de 1989; sin embargo, por \u00a0 mandato expreso de aqu\u00e9l, el personal civil al servicio del Ministerio de \u00a0 Defensa y de las Fuerzas Militares y el \u00a0 personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, continu\u00f3 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las \u00a0 indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del Decreto \u00a0 de 094.[87] \u00a0No obstante, dado que por remisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo Decreto deb\u00eda aplicarse al \u00a0 personal civil el 2247 de 1984 y las normas que lo modificaran o adicionaran, en \u00a0 este caso, el Decreto 1214 de 1990, que a su vez no sufri\u00f3 alteraciones por el \u00a0 Decreto 1792 de 2000 en cuanto al r\u00e9gimen pensional, salarial y prestacional de \u00a0 dicho personal, la norma que finalmente resulta aplicable para los miembros \u00a0 civiles y no uniformados vinculados antes de la Ley 100 de 1993, es el Decreto \u00a0 de 1214 de 1990, acompa\u00f1ado, tal como se dijo, de un porcentaje del 75% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral para optar por la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 1796 de 2000, respecto del \u00a0 personal militar y policial, sigui\u00f3 conservando el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0 invalidez en un 75% y los supuestos circunstanciales de origen de la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad pisco- f\u00edsica; esto es, para el personal de oficiales, \u00a0 suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo las lesiones debieron \u00a0 haberse adquirido durante el servicio as\u00ed como para el personal vinculado a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales; \u00a0 mientras que en el caso de los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n se exigi\u00f3 \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral deb\u00eda haberse configurado durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Finalmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de \u00a0 2004 se pretendi\u00f3 fijar, entre otros asuntos, un marco pensional y de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro para los miembros militares y policiales de la Fuerza P\u00fablica, sin \u00a0 incorporar al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, dado que \u00e9stos se sujetan a lo dispuesto por el Decreto 1214 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Entre lo m\u00e1s destacable, la Ley 923 fij\u00f3 el l\u00edmite \u00a0 m\u00ednimo porcentual de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica en 50%, \u00a0 aclarando que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, no se podr\u00eda establecer una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral inferior a dicho porcentaje.[89] Asimismo, prescribi\u00f3 que los requisitos y condiciones \u00a0 de dicha Ley solo podr\u00edan aplicarse para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, y no antes.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n marco, el \u00a0 Decreto 4433 de 2004 incorpor\u00f3 dos tipos de pensi\u00f3n por afectaciones a la \u00a0 capacidad laboral. La primera, se trat\u00f3 de la pensi\u00f3n por invalidez en estricto \u00a0 sentido, que recogi\u00f3 la precisi\u00f3n del Decreto 1796 de 2000, en el entendido de \u00a0 que \u201c[S]e considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente \u00a0 parcial sea igual o superior al\u00a075%\u00a0de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d[91]. \u00a0 En efecto, el Decreto 4433 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 30 y 33, dos hip\u00f3tesis \u00a0 respecto de este tipo de pensi\u00f3n, en las que se exige el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral aludido siempre que la afectaci\u00f3n haya ocurrido durante \u00a0 el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0La principal diferencia entre una y otra, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n del monto en \u00a0 algunos casos,[92] \u00a0es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que la del art\u00edculo 30 \u00a0 cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados \u00a0 Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio de las Fuerzas Militares, y a Oficiales, Suboficiales, miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional;[93] mientras que la del \u00a0 art\u00edculo 33 ampara a los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros \u00a0 del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El segundo tipo de pensi\u00f3n, \u00a0 desarrollado por el art\u00edculo 32 del mismo Decreto 4433 de 2004, fue contemplado \u00a0 para aquel personal militar o policial que hubiese adquirido, en combate; o por actos meritorios del \u00a0 servicio; o por acci\u00f3n directa del enemigo; o en tareas de mantenimiento o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional; o en accidente \u00a0 ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, una incapacidad permanente parcial igual o superior al \u00a0 50% e inferior al 75%, de manera que no se trata de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0strictu sensu, sino de un reconocimiento pensional por un alto grado de \u00a0 incapacidad adquirido en especial\u00edsimas circunstancias.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en jurisprudencia anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 diferenciado este tipo de reconocimientos pensionales indicando que uno se debe \u00a0 a causas comunes y el otro a razones profesionales. En efecto, la Sentencia T- \u00a0 189 de 2014,[96] \u00a0precis\u00f3 que de la Ley 923 y del Decreto 4433 de 2004 \u201cse [desprend\u00eda] una diferenciaci\u00f3n entre aquellas situaciones de origen com\u00fan que \u00a0 puedan dar lugar a una p\u00e9rdida de capacidad laboral [arts. 30 y 33], y aquellas \u00a0 relacionadas con el ejercicio mismo [art. 32] \u2013una suerte de invalidez de origen \u00a0 profesional\u2014\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Tal como puede observarse, la Ley 923 y el \u00a0 Decreto 4433 del 2004 contienen disposiciones m\u00e1s favorables en contraste con el \u00a0 Decreto 1796 de 2000 respecto del origen de las lesiones en el caso de los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros \u00a0 del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Mientras la normatividad del 2000 \u00a0 exig\u00eda para la pensi\u00f3n de invalidez que la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psico-f\u00edsica fuera adquirida \u00a0 durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo; la reglamentaci\u00f3n de 2004 \u00a0 flexibiliz\u00f3 tal requisito para permitirles a los Alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica acceder al seguro por invalidez aun cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n hubiera ocurrido simplemente durante el servicio. Ello quiere decir, \u00a0 que antes de 2004 el personal de alumnos no pod\u00eda aspirar a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional por invalidez de origen com\u00fan, s\u00f3lo de naturaleza profesional, \u00a0 mientras que con la Ley 923 de 2004 y su reglamentaci\u00f3n se estipularon ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Justamente frente a la interpretaci\u00f3n de la Ley \u00a0 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, \u00a0 principalmente, sobre dos aspectos: (i) la retroactividad de sus \u00a0 disposiciones y (ii) la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable. Con el fin \u00a0 de explicar ambos asuntos, la Sala iniciar\u00e1 con un balance jurisprudencial al respecto, para \u00a0 luego hacer unas precisiones sobre las disposiciones pensionales m\u00e1s ben\u00e9ficas \u00a0 que contempla dicha normatividad y su aplicaci\u00f3n a partir del principio de \u00a0 favorabilidad para los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Sobre el primer aspecto, la Sentencia C-924 de \u00a0 2005[98] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, el cual se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00a0desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con \u00a0 los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d Dicha expresi\u00f3n, fue demandada por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los derechos a la \u00a0 familia, a la salud y a la igualdad. Particularmente, a juicio del demandante, \u00a0 la violaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo estaba sustentada en que la limitaci\u00f3n temporal establecida en dicho art\u00edculo \u00a0 desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de aquellos militares y polic\u00edas afectados gravemente en \u00a0 su salud y en su capacidad laboral, por hechos ocurridos antes del 7 de agosto \u00a0 de 2002, que a\u00fan encontr\u00e1ndose en iguales condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior, no tendr\u00edan \u00a0 derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada, en la medida que \u201c(\u2026) se \u00a0 [trataba] de situaciones distintas, sujetas a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, sin \u00a0 que, por ese solo hecho, [pudiera] predicarse una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, o se [impusiera] la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley [923 de 2004] que \u00a0 se estima consagra condiciones m\u00e1s favorables.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que dicha ley y su reglamentaci\u00f3n conten\u00edan \u00a0 disposiciones m\u00e1s favorables no solo en materia del origen com\u00fan de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n (supra 7.5.1.), \u00a0sino tambi\u00e9n, en el entendimiento de varias Salas de Revisi\u00f3n, frente al asunto del porcentaje m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0 del art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 (50%),[100] la Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de resolver de \u00a0 diversas formas la aplicaci\u00f3n de tal sentencia de constitucionalidad respecto de \u00a0 la retroactividad de la Ley 923 de 2004. Esto, con el prop\u00f3sito de darle un \u00a0 tratamiento m\u00e1s ben\u00e9fico a los casos de aquellas personas que, a pesar de estar \u00a0 amparadas en principio por las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, s\u00f3lo \u00a0 lograban pensionarse, en virtud del principio de favorabilidad, bajo los \u00a0 supuestos de una normatividad posterior, esto es, la citada ley y su \u00a0 reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Aunque el balance jurisprudencial que \u00a0 se expondr\u00e1 est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 frente al requisito del porcentaje m\u00ednimo para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (art. 30 del Decreto 4433 de 2004), la Sala debe aclarar desde ya que con tal \u00a0 exposici\u00f3n lo que se quiere mostrar es la mec\u00e1nica de aplicaci\u00f3n jurisprudencial de dicho \u00a0 canon principial\u00edstico en sentido general, sin pretender afirmar que el uso de \u00a0 tal mandato est\u00e9 reservado \u00fanicamente para la aplicaci\u00f3n de la norma sobre el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral m\u00e1s ben\u00e9fico que ofrece la Ley 923 de \u00a0 2004 y su decreto reglamentario. En ese sentido, se precisa que as\u00ed como es \u00a0 empleado frente a dicho presupuesto normativo, el principio de favorabilidad \u00a0 tambi\u00e9n se extiende a la determinaci\u00f3n de la norma m\u00e1s provechosa o ben\u00e9fica \u00a0 para el ex trabajador frente a otros requisitos pensionales, tal como pueden ser \u00a0 las circunstancias en que se adquiri\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, es \u00a0 decir, si se trat\u00f3 de un origen \u00a0 com\u00fan o profesional de la lesi\u00f3n. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala iniciar\u00e1 con el \u00a0 balance jurisprudencial y la marcaci\u00f3n de sus tendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.1. En un primer momento, la citada ley fue objeto \u00a0 de pronunciamiento por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia T-829 de 2005,[101] en la \u00a0 que se afirm\u00f3 que si con anterioridad \u201c(\u2026) solo se pod\u00eda acceder a la \u00a0 [pensi\u00f3n de invalidez] cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a \u00a0 partir de la ley 923 de 2004, [deb\u00eda] entenderse que esta situaci\u00f3n se [hab\u00eda modificado], \u00a0 pues se reconoc[\u00eda] que los miembros de la fuerza p\u00fablica [pod\u00edan] optar por una \u00a0 pensi\u00f3n cuando la invalidez [fuera] igual o superior al 50%.\u201d Por tal motivo, los derechos del entonces accionante, \u00a0 un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del 62.44%, fueron amparados; como quiera que las lesiones hab\u00edan ocurrido \u00a0 despu\u00e9s del 7 de agosto de 2002 en raz\u00f3n de actos propios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.2. La misma interpretaci\u00f3n fue acogida \u00a0 posteriormente en las sentencias T-841 de 2006[102] y T-595 de 2007,[103] y \u00a0 aunque el amparo no fue concedido por otras circunstancias, como que el hecho \u00a0 generador de la lesi\u00f3n no hab\u00eda ocurrido en vigencia de la Ley 923 de 2004[104] o que \u00a0 la acci\u00f3n adolec\u00eda de problemas de subsidiariedad[105], las salas de revisi\u00f3n \u00a0 respectivas reiteraron: \u201c(\u2026) [D]e acuerdo con las disposiciones normativas y fallos citados, la \u00a0 normatividad vigente sobre la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, se\u00f1ala que quienes hayan sufrido una \u00a0 incapacidad por eventos ocurridos con posterioridad al siete (7) de agosto de \u00a0 dos mil dos (2002), en el servicio o por causa de \u00e9ste, tienen derecho a acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez si presentan una incapacidad igual o superior al \u00a0 50%,\u00a0sin que para ello puedan exigirse requisitos adicionales (&#8230;)\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.3. Asimismo, puede citarse la sentencia T-864 de \u00a0 2009[107], \u00a0 mediante la cual se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente de \u00a0 polic\u00eda que fue lesionado en combate en 1998, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.53%. En efecto, se reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) con la Ley 923 de 2004, se [reconoc\u00eda] que los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica [pod\u00edan] optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez [fuera] \u00a0 igual o superior al 50%, tal como sucede con el com\u00fan de los trabajadores que se \u00a0 rigen por la Ley 100 de 1993\u201d. No obstante, aunque la calificaci\u00f3n del peticionario \u00a0 superaba dicho porcentaje, se concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, puesto \u00a0 que la discapacidad no se hab\u00eda estructurado en vigencia de la citada Ley, sino \u00a0 por hechos anteriores al 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.4. M\u00e1s adelante, en Sentencia \u00a0 T-038 de 2011[108], \u00a0 se analiz\u00f3 el caso de un soldado regular que el 18 de julio de 1997, estando \u00a0 vigente el Decreto 094 de 1989, adquiri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 73.06% por acci\u00f3n directa del enemigo, debido a un trauma craneoencef\u00e1lico con \u00a0 fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n cerebral. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 interpret\u00f3 nuevamente que para reconocer la pensi\u00f3n por invalidez, bastaba con \u00a0 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fuera igual o superior al 50%, de \u00a0 conformidad con la Ley 923 de 2004. Sin embargo, empez\u00f3 a variar su criterio \u00a0 sobre la retroactividad limitada de la norma. Indic\u00f3 que a pesar de que los \u00a0 hechos ocurrieron con anterioridad al 7 de agosto de 2002, en vigencia del \u00a0 Decreto 094 de 1989 y este fijaba el porcentaje m\u00ednimo de invalidez en 75%, lo \u00a0 aplicable al caso concreto era la normatividad m\u00e1s favorable para optar por la \u00a0 pensi\u00f3n, es decir, la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.5. Con la T-681 de 2011[109], la Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por un ex &#8211; soldado que \u00a0 solicitaba el amparo de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideraba \u00a0 vulnerados como consecuencia de la negativa del Ej\u00e9rcito a reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por la incapacidad adquirida en combate y calificada en un \u00a0 71.89%, puesto que, a juicio de la demandada, deb\u00eda alcanzar una disminuci\u00f3n del \u00a0 75% o m\u00e1s de la capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, el \u00a0 cual se encontraba vigente el 17 de enero de 1996, momento de la ocurrencia de \u00a0 la lesi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, quien estudi\u00f3 el caso, entendi\u00f3 nuevamente \u00a0 que, de acuerdo con la Ley 923 de 2004, \u201c(\u2026) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se [establec\u00eda] un par\u00e1metro m\u00ednimo \u00a0 de protecci\u00f3n, que [era] el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral.\u201d Y al analizar si dicha ley era la norma \u00a0 aplicable, concluy\u00f3 que, aunque los hechos no hab\u00edan ocurrido bajo su vigencia, \u00a0 s\u00ed deb\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n bajo la misma. Sin embargo, para llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n acudi\u00f3 a un argumento diferente al de la favorabilidad pensional. \u00a0 Expuso que si bien una persona pod\u00eda sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 bajo un r\u00e9gimen anterior, dicha disminuci\u00f3n podr\u00eda prolongarse en el tiempo \u00a0 hasta el punto de convertirse en una invalidez, raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable ser\u00eda el vigente al momento de la \u00faltima calificaci\u00f3n, que en el caso \u00a0 estudiado era el de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.6. Posteriormente, en la sentencia T- 696 de 2011[110] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de un efectivo de la Polic\u00eda Nacional que, con motivo de las \u00a0 funciones propias del servicio, adquiri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica del 74.53% con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004. En \u00a0 esta oportunidad, la Corte, adem\u00e1s de ordenar la recalificaci\u00f3n del demandante, \u00a0 previno a la demandada para que, en caso de que el nuevo dictamen superara el \u00a0 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 peticionario de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la Ley 923 de 2004. No obstante, a pesar de que el hecho \u00a0 que gener\u00f3 la lesi\u00f3n hab\u00eda ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la \u00a0 circunstancia temporal no fue analizada en la providencia; estudio que tambi\u00e9n \u00a0 estuvo ausente de una de las acciones falladas en la sentencia T- 839 de 2011.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.7. M\u00e1s recientemente, mediante la sentencia T-677 \u00a0 de 2012,[112] \u00a0la Corte, recogiendo lo dicho en la T-599 de 2012, justific\u00f3 porqu\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 a \u00a0 hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, no contradec\u00eda lo establecido en \u00a0 la sentencia C-924 de 2005 respecto los efectos en el tiempo de ese cuerpo \u00a0 normativo. All\u00ed se analiz\u00f3 el caso de un soldado que, siendo retirado del Ej\u00e9rcito \u00a0 por padecer una incapacidad superior al 50% adquirida en un accidente por actos \u00a0 propios del servicio, se le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez, con el \u00a0 argumento de que las normas vigentes al momento en que fue retirado, no \u00a0 contemplaban el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n para personas con \u00a0 incapacidades laborales inferiores al 75%, a pesar de la regulaci\u00f3n prevista por \u00a0 la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que incorporaron una pensi\u00f3n para \u00a0 incapacidades calificadas entre el 50% y el 74% adquiridas en circunstancias \u00a0 como las del actor. En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n al \u00a0 accionante, puesto que, si bien la sentencia C-924 de 2005 hab\u00eda dejado inc\u00f3lume \u00a0 la retroactividad limitada de la citada Ley 923, lo hab\u00eda hecho bajo el cargo de \u00a0 igualdad, m\u00e1s no de otras garant\u00edas constitucionales. En tal orden, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda lugar a amparar el derecho a la seguridad social del ex \u2013 soldado, puesto \u00a0 que en la sentencia de constitucionalidad citada no se hab\u00edan analizado cargos \u00a0 por este derecho, y en ese sentido, deb\u00edan aplicarse las condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables que, en concreto, eran las dispuestas por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Por lo relatado, \u00a0 se observa que respecto de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte inicialmente coincidi\u00f3 con el l\u00edmite estipulado por \u00a0 el legislador, es decir, para hechos ocurridos solo despu\u00e9s del 7 de agosto de \u00a0 2002. Posteriormente, ha sostenido que, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, la citada Ley puede aplicarse para hechos anteriores a la \u00a0 vigencia de la misma bajo el entendido de que los efectos de la C-924 de 2005 \u00a0 solo est\u00e1n relacionados con el principio de igualdad m\u00e1s no con los derechos a \u00a0 la seguridad social o al m\u00ednimo vital. Asimismo, para privilegiar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicha Ley, se ha establecido que si la invalidez definitiva se configura en \u00a0 una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es \u00a0 la vigente al momento de la \u00faltima calificaci\u00f3n.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3.1. En ese orden de \u00a0 ideas, tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, \u00a0 la Sala advierte que es perfectamente viable que tambi\u00e9n pueda hacerse frente a \u00a0 las condiciones en que se adquiri\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 siendo m\u00e1s ben\u00e9ficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004 \u00a0 para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a concluir que frente a hechos \u00a0 ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, el personal se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 33 de Decreto 4433 de 2004,[114] \u00a0pueda encontrarse amparado por una prestaci\u00f3n pensional cuya invalidez provenga \u00a0 de un origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el asunto revisado, el se\u00f1or \u00a0 Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre \u00a0 propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales de la misma instituci\u00f3n, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, ante la negativa de la entidad a \u00a0 recalificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el accionante no present\u00f3 solicitud de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico- \u00a0 Laboral en su momento para que, de forma particular, el porcentaje de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral fuera revisado, ello se debi\u00f3, justamente a que el \u00a0 empeoramiento de su estado de salud ocurri\u00f3, no de manera inmediata, sino con el \u00a0 transcurso del tiempo y esto fue lo que motiv\u00f3 la reciente petici\u00f3n de \u00a0 convocatoria del organismo. En ese sentido, no se trata en este caso de una \u00a0 presunta negligencia del peticionario como lo exponen las demandadas, pues de \u00a0 hecho en forma oportuna el se\u00f1or Medina Guio present\u00f3 la convocatoria del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico- Laboral pero orientada a otro fin, relacionado con la \u00a0 modificaci\u00f3n de imputabilidad de las lesiones al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, tal como se advirti\u00f3 cap\u00edtulos m\u00e1s arriba, la firmeza de las \u00a0 decisiones de los organismos de calificaci\u00f3n no habilitan al antiguo vinculador, \u00a0 en este evento a la Polic\u00eda Nacional, a relevarse de toda responsabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al retiro del se\u00f1or Medina \u00a0 Guio, tal como lo anunciaron acertadamente los jueces de ambas instancias en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Seg\u00fan su historia cl\u00ednica y la calificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional de 2013, el peticionario debido a la herida por arma de fuego en 2002, \u00a0 \u201c[ostenta una] laceraci\u00f3n cerebral y enc\u00e9falomalacia, lo cual puede ser foco \u00a0 EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteraci\u00f3n del olfato (anosmia), p\u00e9rdida del \u00a0 globo ocular y la visi\u00f3n derecha [con deformidad permanente orbitaria no \u00a0 susceptible de pr\u00f3tesis], (\u2026)[ptosis], lesi\u00f3n parcial del nervio cubital y \u00a0 radial derecho, alteraci\u00f3n de la autoestima, dificultad en la concentraci\u00f3n y \u00a0 memoria asociativa, cefalea cr\u00f3nica diaria e insomnio.\u201d Adicionalmente, sus \u00a0 m\u00e9dicos aseguran que la hipoacusia que padece es de origen \u201cpost traum\u00e1tico\u201d, \u00a0 as\u00ed como sus diagn\u00f3sticos por trastorno depresivo cr\u00f3nico y obsesivo compulsivo \u00a0 cr\u00f3nico, los cuales nunca fueron tratados a partir de procesos psiqui\u00e1tricos o \u00a0 psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la procedencia de la nueva calificaci\u00f3n en el caso estudiado, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deber\u00edan someterse las particularidades \u00a0 de la situaci\u00f3n del actor al examen de los requisitos fijados sobre el asunto, \u00a0 esto es, si existe una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; si la misma \u00a0 recae sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y si, \u00a0 finalmente, la enfermedad reciente se debe a un nuevo desarrollo no previsto en \u00a0 el momento del retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la nueva condici\u00f3n patol\u00f3gica del se\u00f1or Medina Guio, caracterizada por \u00a0 anosmia, ptosis y otros trastornos de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, auditivo, y \u00a0 psicol\u00f3gico, ser\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente, en el entendido \u00a0 de que pueden deteriorar a\u00fan m\u00e1s el estado de salud del actor, y que no se trata \u00a0 de enfermedades que pudieran ser previstas al momento de su calificaci\u00f3n en \u00a0 2006; la Sala advierte que, el primer requisito, es decir la relaci\u00f3n entre los \u00a0 nuevos padecimientos y las lesiones originales, no necesariamente se muestran \u00a0 con rigor cient\u00edfico en esta sede pero tampoco es menester que sean determinados \u00a0 en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien un presupuesto jurisprudencial para que proceda una nueva calificaci\u00f3n, es \u00a0 que la reciente condici\u00f3n patol\u00f3gica del ex vinculado sea atribuible al \u00a0 servicio; esta Sala debe se\u00f1alar, tal como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0 que a pesar de que dicha relaci\u00f3n no est\u00e1 demostrada en sede de tutela, ello no \u00a0 constituye per se una raz\u00f3n v\u00e1lida para impedir la orden de \u00a0 recalificaci\u00f3n, como bien lo razonaron los jueces de instancia, puesto que \u00a0 sostener algo as\u00ed, implicar\u00eda aceptar que la procedencia de la pr\u00e1ctica del \u00a0 nuevo dictamen depende de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar \u00a0 con esta nueva valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa comprensi\u00f3n, la Sala considera que la recalificaci\u00f3n del peticionario, \u00a0 en consonancia con las decisiones de los jueces de instancia, era viable \u00a0 constitucionalmente y que, en ese sentido, las entidades encargadas de valorar \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional s\u00ed vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 del accionante, a quien en calidad de alumno de escuela de formaci\u00f3n y \u00a0 calificado con una disminuci\u00f3n psico- f\u00edsica del 66.94% en 2006, se le neg\u00f3 su \u00a0 recalificaci\u00f3n integral por el Tribunal M\u00e9dico- Laboral en tanto present\u00f3 la \u00a0 solicitud de convocatoria de forma extempor\u00e1nea, a pesar de que actualmente \u00a0 padece nuevas y distintas enfermedades que al parecer han surgido como \u00a0 consecuencia remota de las lesiones sufridas durante su vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con pruebas como su historia cl\u00ednica y una \u00a0 calificaci\u00f3n de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013 que determin\u00f3 el \u00a0 100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En todo caso, debe precisarse que la Sala \u00a0 no est\u00e1 sugiriendo que la nueva calificaci\u00f3n deba adoptarse seg\u00fan el dictamen \u00a0 del 2013, sino que \u00e9ste \u00faltimo hace las veces de un insumo probatorio de \u00a0 contenido diagn\u00f3stico que permite a los calificadores conocer con mayor \u00a0 profundidad el estado de disminuci\u00f3n psico-f\u00edsica del se\u00f1or Medina Guio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Habi\u00e9ndose ordenado la recalificaci\u00f3n por los jueces de instancia, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico- Laboral, mediante dictamen del 24 de marzo de 2015 determin\u00f3 \u00a0 que el peticionario no era apto para el servicio, tampoco hab\u00eda lugar a \u00a0 recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral y ostentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 89.08%, como quiera que se hab\u00eda aumentado el \u00edndice de calificaci\u00f3n \u00a0 de la \u201cp\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho con enucleaci\u00f3n\u201d, en \u00a0 tanto \u201cno [era] susceptible de pr\u00f3tesis\u201d y exist\u00edan otras alteraciones, \u00a0 como \u201ccambios malacicos secuelares cortico y subcorticales y defectos \u00f3seos \u00a0 en la pared lateral y del techo de la \u00f3rbita derecha\u201d. Sin embargo, para tal \u00a0 calificaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta otros trastornos debidamente \u00a0 diagnosticados en su historia cl\u00ednica, como la anosmia, la ptosis y diversas \u00a0 patolog\u00edas de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, auditivo, y psicol\u00f3gico que actualmente \u00a0 padece y que presuntamente son consecuencia remota de la lesi\u00f3n con arma de \u00a0 fuego ocurrida en 2002. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, no hab\u00eda lugar a tenerlas en cuenta dado \u00a0 que dicho organismo s\u00f3lo estaba facultado para revisar las decisiones de la \u00a0 Junta M\u00e9dico- Laboral en el marco de lo que hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por \u00a0 \u00e9sta \u00faltima. En el mismo sentido, tampoco consider\u00f3 que debiera estimar el \u00a0 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 del 28 de \u00a0 noviembre de 2013, dado que ni el interesado ni la autoridad judicial hab\u00edan \u00a0 aportado la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tales situaciones, que sobrevinieron a las \u00f3rdenes de los jueces de \u00a0 tutela, y el marco de competencia de esta Corte frente a la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales invocados en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, se estima pertinente resolver el resto de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en el primer grupo (supra 2.2.1. (ii) y (iii)). Debe \u00a0 la Sala determinar si el Tribunal M\u00e9dico- Laboral con el nuevo dictamen \u00a0 efectuado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario \u00a0 al no haber incluido en su an\u00e1lisis la historia cl\u00ednica sobre el desarrollo de \u00a0 otras patolog\u00edas no calificadas inicialmente por la Junta en 2006 por expreso \u00a0 mandato del art\u00edculo 21 del decreto 1796 de 2000 y, segundo, al no haber tenido \u00a0 en cuenta para su emisi\u00f3n la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, tal como se expuso en el cap\u00edtulo 4 de esta providencia, \u00a0 constituye un derecho para el paciente que \u00a0 en el proceso de calificaci\u00f3n se tengan en cuenta todas las historias cl\u00ednicas e \u00a0 informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y \u00a0 pronosticado; puesto que esa es la \u00fanica forma de actualizar su estado psico- \u00a0 f\u00edsico, y en consecuencia, de garantizar que el dictamen obedezca a una \u00a0 valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva\u00a0de su patolog\u00eda. Adicionalmente, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal M\u00e9dico- \u00a0 Laboral tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de la \u00a0 Junta, sin que exista ni en ese art\u00edculo ni en otra disposici\u00f3n del Decreto \u00a0 prohibici\u00f3n alguna respecto del alcance de las decisiones del organismo de \u00a0 calificaci\u00f3n, as\u00ed como en ninguna otra normatividad revisada. En ese sentido, la \u00a0 forma en la que el Tribunal M\u00e9dico- Laboral imparti\u00f3 cumplimiento a la orden de \u00a0 los jueces de instancia, vulner\u00f3 nuevamente los derechos del accionante, puesto \u00a0 que injustificadamente otorg\u00f3 un porcentaje a su p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 forma parcial, sin considerar su estado global de invalidez ni el desarrollo de \u00a0 otros nuevos trastornos que, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, tienen causas remotas en \u00a0 el trauma por arma de fuego del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Sala encuentra que, tal como se expuso en el cap\u00edtulo 6 de esta \u00a0 providencia, el Tribunal M\u00e9dico- Laboral no solamente no est\u00e1 obligado sino que \u00a0 no debe emplear los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n del r\u00e9gimen com\u00fan o aceptar los \u00a0 dict\u00e1menes proferidos con base en este \u00faltimo para la concesi\u00f3n de prestaciones \u00a0 exclusivamente contempladas por el subsistema de las Fuerzas Armadas y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal de no tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de 2013, en \u00a0 principio, resultar\u00eda aceptable legal y constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, debe recordarse que la Sala tambi\u00e9n previno sobre que las orbitas \u00a0 competenciales de distinci\u00f3n de ambos reg\u00edmenes tampoco pueden implicar el \u00a0 desconocimiento del diagn\u00f3stico completo del paciente. Ello, como quiera que \u00a0 ante la existencia de dict\u00e1menes anteriores emitidos por otras autoridades, los \u00a0 organismos de calificaci\u00f3n del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, s\u00ed podr\u00edan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de \u00a0 la persona a calificar los contenidos diagn\u00f3sticos que reposan en tales \u00a0 dict\u00e1menes, pues \u00e9stos pueden constituir otros insumos m\u00e9dicos al momento de \u00a0 establecer la situaci\u00f3n global de invalidez del examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, se observa que la orden del juez de primera instancia de tener en \u00a0 cuenta el dictamen de la Junta Regional no estaba dirigida a invadir la \u00f3rbita \u00a0 competencial del Tribunal M\u00e9dico- Laboral, puesto que, como bien se hab\u00eda \u00a0 descrito en la parte motiva de la sentencia de dicha instancia y como comparte \u00a0 esta Sala, los organismos de calificaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social solo ostentan dicha facultad en el mismo y no en otros subsistemas o \u00a0 reg\u00edmenes especiales como en el de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 En efecto, la orden iba dirigida a que los integrantes del Tribunal M\u00e9dico- \u00a0 Laboral evaluaran los diagn\u00f3sticos recientes del peticionario que sustentaban el \u00a0 dictamen de la Junta y pod\u00edan demostrar el empeoramiento de ciertas afecciones \u00a0 originales o la aparici\u00f3n de otras derivadas de aquellas. En todo caso, tanto la \u00a0 historia cl\u00ednica como el Acta de la Junta Regional constitu\u00edan plenas pruebas \u00a0 para determinar la real p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Medina Guio, y \u00a0 hab\u00edan sido sometidas a juicio del Tribunal, como \u00faltima instancia de \u00a0 calificaci\u00f3n en el sistema pensional de la fuerza p\u00fablica, para que fuera este \u00a0 organismo, en el \u00e1mbito de su competencia, y no otro, quien a partir de \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, estableciera tanto el origen como el \u00a0 porcentaje de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, visto que la calificaci\u00f3n emitida por el Tribunal obedeci\u00f3 a \u00a0 criterios parciales e incompletos de la verdadera y actual capacidad \u00a0 psico-f\u00edsica del actor, en tanto solo tuvo en cuenta un aumento del \u00edndice de \u00a0 calificaci\u00f3n de la \u201cp\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo derecho con \u00a0 enucleaci\u00f3n\u201d, porque \u201cno [era] susceptible de pr\u00f3tesis\u201d, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 la recalificaci\u00f3n del peticionario, para que la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Tribunal M\u00e9dico- Laboral, califique nuevamente al se\u00f1or Medina Guio \u00a0 teniendo en cuenta todos sus padecimientos, no solo los antiguos sino los \u00a0 actuales, incluyendo los evaluados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca en el dictamen del 28 de noviembre de \u00a0 2013 y los acreditados en esta sede mediante historia cl\u00ednica, esto es, la \u00a0 anosmia, la ptosis, la hipoacusia \u201cpost traum\u00e1tica\u201d y los trastornos \u00a0 depresivo cr\u00f3nico y obsesivo compulsivo cr\u00f3nico. Deber\u00e1 entonces el Tribunal, \u00a0 incluir en el dictamen los \u00edndices que representen cada una de las patolog\u00edas, \u00a0 haciendo la respectiva diferencia sobre su origen y emitiendo un porcentaje de \u00a0 invalidez global e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. En todo caso, no quiere decir lo anterior que el dictamen emitido por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico- Laboral el 24 de marzo de 2015 sea desestimado, puesto que all\u00ed \u00a0 se determin\u00f3 ya un 89.09% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con motivo de un \u00a0 aumento del \u00edndice de calificaci\u00f3n por la \u201cp\u00e9rdida total de la visi\u00f3n del ojo \u00a0 derecho con enucleaci\u00f3n\u201d, en tanto \u201cno [era] susceptible de pr\u00f3tesis\u201d, \u00a0 y a este nuevo factor tambi\u00e9n le fue atribuida la calificaci\u00f3n de hechos \u00a0 ocurridos \u201cen el servicio, pero no por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. En ese \u00a0 sentido, la Sala advierte que la orden de recalificaci\u00f3n debe cumplirse sin \u00a0 perjuicio de lo que ya ha sido establecido en relaci\u00f3n con la invalidez del \u00a0 peticionario, motivo por el que el nuevo an\u00e1lisis del Tribunal M\u00e9dico- Laboral \u00a0 debe estar encaminado a considerar las patolog\u00edas faltantes y a asignarles el \u00a0 respectivo \u00edndice y no a desestimar las que ya han sido calificadas y frente a \u00a0 las cuales se ha fijado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 conjunto del 89.09%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Bajo esa comprensi\u00f3n, partiendo de tal porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en el caso del accionante, la Sala considera que debe estudiarse si el \u00a0 se\u00f1or Medina Guio tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez (supra 2.2.2. (iv)) \u00a0 y si, espec\u00edficamente, en virtud del principio de favorabilidad, le resultan \u00a0 aplicables las disposiciones de la Ley 923 y del art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 en relaci\u00f3n con las condiciones en que se adquiri\u00f3 la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, a pesar de que los hechos que originaron las lesiones \u00a0 ocurrieron antes del 7 de agosto de 2002, bajo la vigencia del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el r\u00e9gimen aplicable en materia de \u00a0 reconocimiento pensional al accionante ser\u00eda el Decreto 1796 de 2000, vigente \u00a0 para la \u00e9poca de su lesi\u00f3n como alumno de escuela de formaci\u00f3n. Este Decreto \u00a0 estableci\u00f3 el porcentaje m\u00ednimo de invalidez en un 75% y en el caso de los \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n se exigi\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral deb\u00eda haberse configurado durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo. Sin embargo, como quiera que fue nuevamente dictaminado \u00a0 bajo la vigencia del Decreto \u00a0 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 del mismo a\u00f1o, la Sala considera que, \u00a0 siguiendo el criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-038 de \u00a0 2011, y al haber emporado su condici\u00f3n psico- fisica con el tiempo hasta el punto de convertirse \u00a0 en una invalidez superior al 75%, la normatividad aplicable debe ser aquella \u00a0 bajo la cual se estructur\u00f3 esta \u00faltima, es decir, bajo el Decreto 4433 de 2004. \u00a0 Recordemos que este Decreto, reglamentario de la Ley 923 de 2004, contempl\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 33, para el personal de alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n una \u00a0 pensi\u00f3n de tipo com\u00fan, frente a la cual se exigi\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 75%\u00a0 ocurrida durante el servicio, sin demandar que el origen \u00a0 de la lesi\u00f3n debiera ser por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, contempl\u00f3 \u00a0 condiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva limitada de la Ley 923 de 2004 y la sentencia C- 924 de 2005, la \u00a0 Sala considera que en el caso estudiado, dado que los sucesos de disminuci\u00f3n \u00a0 sicof\u00edsica original ocurrieron con anterioridad al 7 de agosto de 2002, bajo esa \u00a0 premisa, en principio, no podr\u00eda aplicarse dicha normatividad en la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Medina Guio. Sin embargo, se observa que la acci\u00f3n de tutela en esta \u00a0 oportunidad, tal como en las sentencias T-677 de 2012 y T-599 de 2012, propone un an\u00e1lisis respecto de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, m\u00e1s no frente al derecho a la igualdad, \u00a0 cargo por el que fue declarada exequible la disposici\u00f3n que solo amparaba los \u00a0 hechos ocurridos despu\u00e9s del 7 de agosto de 2002. En este orden de ideas, dicho \u00a0 pronunciamiento jurisprudencial no resulta de precisa aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 estudiado y en tal sentido, considerando adem\u00e1s el asunto de la eventual \u00a0 estructuraci\u00f3n final de la invalidez tratado en el p\u00e1rrafo anterior, no \u00a0 existir\u00eda dificultad en la aplicaci\u00f3n temporal retroactiva de la Ley 923 de 2004 \u00a0 y su reglamentaci\u00f3n, en virtud del principio de solidaridad, en el caso del \u00a0 se\u00f1or Medina Guio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte que la \u00a0 invalidez adquirida por el se\u00f1or Medina Guio, en calidad de alumno de escuela de \u00a0 formaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, ocurri\u00f3 en el \u00a0 servicio pero sin causa ni raz\u00f3n en el mismo, por lo que se trat\u00f3 de un \u00a0 accidente o enfermedad com\u00fan, circunstancia suficiente para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de 2004, \u00a0 siempre que se configure una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75%, otro \u00a0 presupuesto que se cumple en el caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que el se\u00f1or Medina Guio \u00a0 es beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el art\u00edculo 33 \u00a0 mencionado y en ese sentido, sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social deben ser amparados para ordenar el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0 Desde luego, debe precisarse que la recalificaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico- Laboral \u00a0 ordenada al se\u00f1or Medina Guio no afectar\u00e1 la causaci\u00f3n del derecho pensional, \u00a0 puesto que el mantenimiento o aumento del porcentaje del p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 89.09% s\u00f3lo determinar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la mesada, por las razones \u00a0 expuestas (supra 8.1.3.). Ahora, en relaci\u00f3n con el momento de la \u00a0 causaci\u00f3n, la Corte considera que, atendiendo a la fecha en que se tuvo certeza \u00a0 de la invalidez del accionante, esto es, con el dictamen del 24 de marzo de \u00a0 2015, la prestaci\u00f3n pensional debe reconocerse desde tal d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Finalmente, con el prop\u00f3sito del garantizar su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que incluya al se\u00f1or \u00a0 Medina Guio en los programas propios de la Ley 1471 de 2011,[115] que comprenden elementos terap\u00e9uticos, educativos y de \u00a0 gesti\u00f3n que permiten alcanzar la autonom\u00eda de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en un nuevo proyecto de vida, con inclusi\u00f3n al medio familiar y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Por las razones expuestas, la Sala amparar\u00e1 los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del peticionario y, en tal sentido, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para que, a trav\u00e9s del Tribunal M\u00e9dico- laboral, proceda a \u00a0 calificar en forma actual e integral al se\u00f1or Walther Mauricio \u00a0 Medina Guio para que mantenga o, si es del caso, aumente el porcentaje ya \u00a0 determinado en el dictamen del 24 de marzo de 2015 y de igual forma, reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de \u00a0 2004. Asimismo, se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n en los programas desarrollados en \u00a0 virtud de la Ley 1471 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0 DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n adoptada, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal- \u00a0 el 7 de abril de 2015, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- \u00a0 Sala Penal- el 27 de enero de 2015, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo a los \u00a0 derechos del accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Walther Mauricio Medina Guio contra \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la misma instituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0 la recalificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 su proceso de rehabilitaci\u00f3n; y DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud \u00a0 relacionada con la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psico-f\u00edsica, \u00a0 por las razones expuestas (supra 3.2.8.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0 al Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional- \u00a0 que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 trav\u00e9s del Tribunal M\u00e9dico- Laboral de la instituci\u00f3n, inicie el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n y proceda a valorar en forma actual e integral al \u00a0 se\u00f1or Walther Mauricio Medina Guio, teniendo en cuenta todos sus padecimientos \u00a0 no solo los antiguos sino los recientes incluyendo los evaluados por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca en el \u00a0 dictamen del 28 de noviembre de 2013 y los acreditados en esta sede mediante \u00a0 historia cl\u00ednica, esto es, la anosmia, la ptosis, la hipoacusia \u201cpost \u00a0 traum\u00e1tica\u201d y los trastornos depresivo cr\u00f3nico y obsesivo compulsivo \u00a0 cr\u00f3nico. En este dictamen, el Tribunal M\u00e9dico- Laboral deber\u00e1 incluir los \u00a0 \u00edndices que representen cada una de las patolog\u00edas, haciendo la respectiva \u00a0 diferencia sobre su origen y emitiendo un porcentaje de invalidez global e \u00a0 integral que, en todo caso no puede ser menor a 89.09%, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 la calificaci\u00f3n del 24 de marzo de 2015, por las razones expuestas (supra 8.1.3.). Finalmente, el proceso calificatorio no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de 1 mes, desde el momento de su inicio hasta la fecha en \u00a0 que se notifique el nuevo dictamen al se\u00f1or Medina Guio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional- \u00a0 Polic\u00eda Nacional- que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Walther Mauricio Medina Guio la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 desde el 24 de marzo de 2015, la cual ser\u00e1 liquidada de acuerdo con el nuevo porcentaje del p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral determinado por el dictamen ordenado en la orden anterior que, en todo \u00a0 caso, no podr\u00e1 ser menor del 89.09%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional- que, dentro de los 15 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya al se\u00f1or \u00a0 Walther Mauricio Medina Guio en \u00a0 los programas propios de la Ley 1471 de 2011, que comprenden elementos terap\u00e9uticos, educativos y de gesti\u00f3n que permiten \u00a0 alcanzar la autonom\u00eda de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad en un nuevo \u00a0 proyecto de vida, con inclusi\u00f3n al medio familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0QUINTO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-539\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Juez constitucional \u00a0 no es competente para delimitar o condicionar el porcentaje de la calificaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n efectuada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, responde a \u00a0 una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica realizada por los profesionales m\u00e9dicos \u00a0 id\u00f3neos, en consideraci\u00f3n, a la deficiencia, discapacidad o minusval\u00eda del ser \u00a0 humano. Sin desconocer la posibilidad de contradicci\u00f3n del dictamen, como \u00a0 tampoco los eventos en los que se pueda solicitar y obtener una recalificaci\u00f3n \u00a0 que observe criterios como la integralidad y la actualidad, lo que se esgrime en \u00a0 los argumentos esbozados en el proyecto, lo cual comparto, debo precisar que en \u00a0 casos como el que nos ocupa, dichos par\u00e1metros no pueden dar paso a delimitar o \u00a0 condicionar el porcentaje de la calificaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior, puesto que no \u00a0 puede el juez constitucional realizar tal intromisi\u00f3n, cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 efectuada por el profesional m\u00e9dico supone conocimientos especializados y \u00a0 espec\u00edficos frente al tema, y teniendo en cuenta que para efectos del \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la invalidez, las \u00a0 patolog\u00edas son revisables bajo la consideraci\u00f3n de que as\u00ed como pueden \u00a0 agravarse, puede existir una recuperaci\u00f3n del invalido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 4.884.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walther \u00a0 Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del a \u00a0 misma Instituci\u00f3n y como vinculados la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, as\u00ed como la Subdirecci\u00f3n de Polic\u00eda, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal M\u00e9dico Laboral del \u00a0 organismo, el grupo de indemnizaciones del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y su Grupo de Archivo correspondiente, la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Escuela de la Polic\u00eda Nacional General Santander y al Grupo de Pensionados de la \u00a0 misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto las consideraciones del \u00a0 fallo, con el acostumbrado respeto, me permito expresar mi discrepancia con el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto ordena iniciar \u00a0 el proceso de calificaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n en forma actual e integral del \u00a0 accionante, para lo cual \u201cdeber\u00e1 incluir los \u00edndices que representan cada una \u00a0 de las patolog\u00edas, haciendo la respectiva diferencia sobre su origen y emitiendo \u00a0 un porcentaje de invalidez global e integral que, en todo caso no puede ser \u00a0 menor al 89.09%\u201d (subrayado fuera del texto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, responde a una \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica realizada por los profesionales m\u00e9dicos id\u00f3neos, \u00a0 en consideraci\u00f3n, a la deficiencia, discapacidad o minusval\u00eda del ser humano. \u00a0 Sin desconocer la posibilidad de contradicci\u00f3n del dictamen, como tampoco los \u00a0 eventos en los que se pueda solicitar y obtener una recalificaci\u00f3n que observe \u00a0 criterios como la integralidad y la actualidad, lo que se esgrime en los \u00a0 argumentos esbozados en el proyecto, lo cual comparto, debo precisar que en \u00a0 casos como el que nos ocupa, dichos par\u00e1metros no pueden dar paso a delimitar o \u00a0 condicionar el porcentaje de la calificaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior, puesto que no \u00a0 puede el juez constitucional realizar tal intromisi\u00f3n, cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 efectuada por el profesional m\u00e9dico supone conocimientos especializados y \u00a0 espec\u00edficos frente al tema, y teniendo en cuenta que para efectos del \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la invalidez, las \u00a0 patolog\u00edas son revisables bajo la consideraci\u00f3n de que as\u00ed como pueden \u00a0 agravarse, puede existir una recuperaci\u00f3n del invalido.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine, a mi juicio, la calificaci\u00f3n efectuada el 24 de marzo de 2015, \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 89.08%, la cual se realiz\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia, cuya orden exigi\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n del dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Este nuevo porcentaje le permite al accionante acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez solicitada, pues cuenta con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. En consecuencia, ordenar a la junta calificar nuevamente y determinar \u00a0 que este puede aumentar y no disminuir excede a mi juicio, las competencias del \u00a0 juez de tutela, m\u00e1s aun cuando con este nuevo dictamen no se suscita discusi\u00f3n \u00a0 frente al reconocimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto del 13 \u00a0 de mayo de 2015. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Auto del 14 de enero de 2015, el \u00a0 juez de primera instancia vincul\u00f3 a los organismos y dependencias se\u00f1aladas. \u00a0 Folio 91 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constancia emitida por el Jefe del Grupo de \u00a0 Informaci\u00f3n y Consulta del Archivo General de la Polic\u00eda Nacional el 3 de junio \u00a0 de 2014. Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se\u00f1ala el Informe Administrativo por Lesiones del 5 de \u00a0 Junio de 2002: \u201cMediante oficio de fecha 15 de abril de 2002 el Teniente \u00a0 OSCAR MAURICIO RICO GUZM\u00c1N, Oficial de Semana Compa\u00f1\u00eda Deportistas, manifiesta \u00a0 que el d\u00eda 130402, en horas de la noche, en la v\u00eda Bogot\u00e1- Tunja, el Cadete \u00a0 WALTER MEDINA GUIO result\u00f3\u00a0 herido con arma de fuego a la altura de la \u00a0 cabeza y antebrazo derecho. Contin\u00faa se\u00f1alando que el d\u00eda 130402, a la 14:00, el \u00a0 Cadete MEDINA GUIO\u00a0 form\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Deportistas, la cual sal\u00eda con \u00a0 descanso hasta la 20:00 del d\u00eda 140402, agregando que como era lo acostumbrado \u00a0 antes de la salida se le pregunt\u00f3 al referido cadete por el lugar de descanso, \u00a0 el cual indic\u00f3 como direcci\u00f3n Calle 164 No. 48-64, tel\u00e9fono 6783304. Termina \u00a0 diciendo que el terminar la formaci\u00f3n se recordaron las consignas permanentes, \u00a0 adem\u00e1s que el se\u00f1or Mayor MARCO EMILIO SANDOVAL SANDOVAL reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 de salir de la guarnici\u00f3n y resalt\u00f3 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Pa\u00eds \u00a0 (sic)(\u2026) Del an\u00e1lisis de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos \u00a0 en cuesti\u00f3n, se emite la siguiente calificaci\u00f3n: La lesi\u00f3n sufrida por el cadete \u00a0 (\u2026) se enmarca en el Decreto 1796 de 2000, art\u00edculo 24, literal d &lt;EN ACTOS \u00a0 REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR&gt;\u201d \u00a0Folios 126 Y 127 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La calificaci\u00f3n se hizo de conformidad con el Decreto \u00a0 1769 de 2000 y, de acuerdo al Acta del dictamen, por la anoftalmia le \u00a0 correspondi\u00f3 un \u00edndice de 15 puntos (Numeral 6-055 sin literal); por la cicatriz \u00a0 facial un \u00edndice de 4 puntos (Numeral 10-003 literal b) y por la cicatriz de \u00a0 miembro superior un \u00edndice de 2 puntos (Numeral 10-004 literal a). Frente al \u00a0 trauma craneoencef\u00e1lico y la lesi\u00f3n del nervio radial y cubital se determin\u00f3 que \u00a0 no exist\u00edan secuelas y que la recuperaci\u00f3n era completa. Folio 46 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acta de la Junta M\u00e9dico-laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional del 5 de octubre de 2006. Folios 45 y 46 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constancia de notificaci\u00f3n personal del 17 \u00a0 de octubre de 2006. Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio Remisorio al Director de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de la Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Folio 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Solicitud de revocatoria directa por el \u00a0 se\u00f1or Medina Guio del 2 de abril de 2009. Folio 131 al 145 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Revocatoria del Informe Administrativo por \u00a0 Lesi\u00f3n del 1\u00ba de julio de 2009. Folios 146 al 160 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Derecho de petici\u00f3n del 5 de abril de 2013. \u00a0 Folios 53 y 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Derecho de petici\u00f3n del 11 de abril de \u00a0 2013. Folios 55 y 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dictamen del 28 de noviembre de 2013 por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca basado \u00a0 en el Decreto 094 de 1989. Folios 62 y 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 64 a 69 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Copia simple del escrito de tutela del 2 de \u00a0 septiembre de 2014. Folios 70 y 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cART\u00cdCULO \u00a0190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 115 del \u00a0 Decreto 41 de 1994&gt; Los Alf\u00e9reces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda \u00a0 General Santander&#8217; y los Alumnos por incorporaci\u00f3n directa de la Escuela de \u00a0 Formaci\u00f3n de Suboficiales que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica adquirida en actos del servicio, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro \u00a0 P\u00fablico les pague, por una sola vez, una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las normas \u00a0 del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional as\u00ed:\/\/ a. Alf\u00e9reces, la correspondiente al \u00a0 cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente.\/\/ b. Cadetes, la \u00a0 correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Subteniente.\/\/ c. Alumnos por incorporaci\u00f3n directa de la Escuela de \u00a0 Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico de \u00a0 un Cabo Segundo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Medina Guio que \u00a0 relaciona las valoraciones y conceptos de neurocirug\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica facial, oftalmolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda. Folios 74 al 89 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS \u00a0 DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICIA NACIONAL.\u00a0Cuando mediante Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya \u00a0 sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, \u00a0 ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el personal de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a \u00a0 una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\/\/ a. El\u00a0setenta \u00a0 y cinco por ciento (75%)\u00a0de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el \u00a0 par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0y no \u00a0 alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ b. El ciento por ciento (100%) de \u00a0 los salarios b\u00e1sicos que se indican en el par\u00e1grafo 1o de este art\u00edculo, cuando \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco \u00a0 por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Subteniente.\/\/ Para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en \u00a0 el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\/\/PARAGRAFO 2o.\u00a0Cuando el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%, no se \u00a0 generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 220 a 222 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 223 a 226 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante Auto del 27 de febrero de 2015 por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal-. Folio 228 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cARTICULO 21. TRIBUNAL \u00a0 MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones \u00a0 que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en \u00a0 consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, \u00a0 conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del \u00a0 pensionado.\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n, \u00a0 requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y dem\u00e1s aspectos \u00a0 relacionados con el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\/\/ \u00a0 PARAGRAFO 2o.\u00a0Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda contenidas en el decreto 094 de 1989, \u00a0 continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por \u00a0 parte del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con la plataforma web de \u00a0 certificados de afiliaci\u00f3n de Porvenir S.A. el se\u00f1or Walther Mauricio Medina \u00a0 Guio con c.c. 74.378.550 se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatorias de dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0 https:\/\/m.porvenir.com.co:9443\/CertAfiliacion\/CertificadoOneClick\/CertificadoAfiliacion. Consultado el 18 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 &#8220;PRIMERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0que, por Secretar\u00eda General, se inste al \u00a0 accionante para que, en un t\u00e9rmino de\u00a03 d\u00edas h\u00e1biles\u00a0a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, responda el siguiente cuestionario, adjuntando los \u00a0 documentos que acreditan cada respuesta:\/\/ 1. De cu\u00e1ntas personas se compone su \u00a0 n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se ocupan del cubrimiento de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del hogar. \/\/ 2.\u00a0Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a \u00a0 cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas \u00a0 de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) Aportar historial de \u00a0 cotizaciones a Porvenir.\/\/ 3. A cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales y los de \u00a0 las personas que viven con usted por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, \u00a0 transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos, especialmente \u00a0 facturas de servicios p\u00fablicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si \u00a0 los hay.) \/\/ 4. Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en propiedad o \u00a0 poseen bienes inmuebles o automotores.\u00a0\/\/ 5. A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico \u00a0 pertenece el inmueble donde habita.\/\/ 6. Si se encuentra afiliado al Sistema de \u00a0 Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado \u00a0 por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual y cu\u00e1l es su \u00a0 calidad (cotizante o beneficiario).\/\/ 7.\u00a0Informe si alguna vez ha solicitado la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \/\/ 8. Informe a este despacho los \u00a0 motivos por los cuales no present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con anterioridad y s\u00f3lo \u00a0 hasta ahora lo hizo. \/\/ 9. Indique porqu\u00e9, seg\u00fan lo dicho por el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico- Laboral, usted no aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del 28 de noviembre de 2013 a \u00a0 dicho organismo, con el fin de que se tuviera en cuenta para el dictamen del 24 \u00a0 de marzo de 2015. En caso de haber aportado la calificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional, anexar con su respuesta las copias con la nota de recibido u otra \u00a0 prueba que acredite el env\u00edo de tal calificaci\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico- Laboral.\/\/ \u00a0 10.\u00a0\u00a0\u00a0Aportar la Resoluci\u00f3n 00390 del 13 de diciembre de 2002 mediante la cual \u00a0 lo desvinculan disciplinariamente de la Polic\u00eda Nacional y todos los dem\u00e1s \u00a0 documentos que soportan esa investigaci\u00f3n disciplinaria.&#8221; Folio 48 y49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 10 del cuaderno de pruebas en \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Facturas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica por $ 58.450, as\u00ed como de acueducto y \u00a0 alcantarillado por $ 40.200 a nombre del suscriptor Julio Roberto Medina y del \u00a0 inmueble ubicado en la Cra 37 No. 7-76 de Duitama- Boyac\u00e1. Folios 11 y 12 del \u00a0 cuaderno de pruebas en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De acuerdo con las facturas citadas en el \u00a0 pie de p\u00e1gina anterior, el inmueble ubicado en la Cra 37 No. 7-76 de Duitama- \u00a0 Boyac\u00e1 pertenece en el estrato 4. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0 inmueble ubicado en la Cra 37 No. 7-76 de Duitama- Boyac\u00e1, en el que se acredita \u00a0 que la persona que ostenta los derechos reales de dominio sobre el mismo es la \u00a0 se\u00f1ora Tilcia Graciela Guio Puerto, madre del peticionario, y que el mismo se \u00a0 encuentra afectado por tratarse de una vivienda familiar. Folios 13 y 14 del \u00a0 cuaderno de pruebas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 11 \u00a0 respuesta del accionante al oficio de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta afirmaci\u00f3n puede ser confirmada por la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx. Consultada el 20 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA_DE_AFILIACION_ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO_DE_AFILIADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENDIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. SANITAS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Medina Guio no se encuentra encuesta en el SISBEN. \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx. Consultado el 20 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 22 al 31 del cuaderno II de pruebas \u00a0 en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 18 y 19 del cuaderno de pruebas en \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, puede leerse la interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de \u00a0 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto pueden verse las sentencias T-179 de 2003 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-145 de 2011 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de \u00a0 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494 \u00a0 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1437 de 2011. \u201cArt\u00edculo 104. De \u00a0 La Jurisdicci\u00f3n De Lo Contencioso Administrativo.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios \u00a0 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al \u00a0 derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o \u00a0 los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1437 de 2011 \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y Restablecimiento del \u00a0 Derecho.\u00a0Toda persona que se crea \u00a0 lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir \u00a0 que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior.\/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad \u00a0 del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho \u00a0 directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente \u00a0 en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Estas consideraciones fueron hechas \u00a0 originalmente en la sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1040 de \u00a0 2008 M.P.\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 248 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reviste \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de dicha ley \u00a0 para que \u201c(\u2026)organice al sistema de salud de las fuerzas \u00a0 militares y de polic\u00eda y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en \u00a0 lo atinente a:\/\/ a) Organizaci\u00f3n estructural; \/\/b)\u00a0\u00a0Niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 grados de complejidad; \/\/ c)\u00a0\u00a0Organizaci\u00f3n funcional; \/\/ d)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen que incluya \u00a0 normas cient\u00edficas y administrativas, y\/\/ e)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud.\/\/ 7.\u00a0\u00a0Precisar las funciones del Invima y proveer su organizaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados \u00a0 presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la \u00a0 entidad. \/\/ 8.\u00a0\u00a0Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, los \u00a0 sanatorios de contrataci\u00f3n y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformaci\u00f3n en \u00a0 empresas sociales de salud. Para este efecto fac\u00faltese al Gobierno Nacional para \u00a0 efectuar los traslados presupuestales necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El inciso 13\u00b0 del Art\u00edculo 48 Superior modificado por \u00a0 el Acto Legislativo 001 de 2005 indica que: \u201cA \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d Asimismo, la Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 279 que \u201cEl sistema integral de seguridad \u00a0 social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para un desarrollo m\u00e1s \u00a0 extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de 2011 y T-1040 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] &#8220;Por el cual se establece el Plan de Servicios de \u00a0 Sanidad Militar y Policial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad sicof\u00edsica guarda estrecha relaci\u00f3n con el nivel de gravedad de cada \u00a0 incapacidad. Al respecto pueden revisarse los art\u00edculos 8 del Decreto 1836 de \u00a0 1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e \u00a0 invalideces as\u00ed: \u201ca)\u00a0Incapacidad relativa y temporal.\u00a0\u00a0Es la \u00a0 determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, quir\u00fargico o por las solas defensas del organismo obtenga su \u00a0 recuperaci\u00f3n total.\/\/ b)\u00a0Incapacidad absoluta y temporal.\u00a0Es la determinada por \u00a0 las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicof\u00edsica \u00a0 y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o por \u00a0 las solas defensas del organismo, logren su recuperaci\u00f3n total.\/\/ c)\u00a0Incapacidad \u00a0 relativa y permanente. \u00a0Es la determinada por lesiones o afecciones que \u00a0 disminuyen parcialmente la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo de la persona sin \u00a0 ser susceptibles de recuperaci\u00f3n por ning\u00fan medio.\/\/ d)\u00a0Incapacidad absoluta y \u00a0 permanente o invalidez.\u00a0Es el estado proveniente de lesiones o afecciones \u00a0 patol\u00f3gicas, no susceptibles de recuperaci\u00f3n por medio alguno, que incapacitan \u00a0 en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el \u00a0 inv\u00e1lido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la \u00a0 existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-798 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Unidad de Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cARTICULO 21. TRIBUNAL M\u00c9DICO-LABORAL DE REVISI\u00d3N \u00a0 MILITAR Y DE POLIC\u00cdA. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas m\u00e9dico-laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, \u00a0 modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la \u00a0 revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] PAR\u00c1GRAFO 2. Las normas correspondientes al \u00a0 funcionamiento del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 contenidas en el decreto 094 de 1989, continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se adopte \u00a0 la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este sentido, tambi\u00e9n lo reitera la sentencia T- \u00a0 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Estas consideraciones fueron hechas \u00a0 originalmente en la sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El Decreto 1836 de 1979 establece en su Art\u00edculo 30. \u201cIRREVOCABILIDAD. \u00a0 Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, no \u00a0 podr\u00e1n ser modificadas. Se except\u00faan de esta norma los casos especiales de \u00a0 modificaci\u00f3n de la invalidez a que se refiere el Art\u00edculo\u00a038 \u00a0 del presente Decreto.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 094 de 1989 estipul\u00f3: \u201cIRREVOCABILIDAD. Las \u00a0 decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, no \u00a0 podr\u00e1n ser modificadas. Se except\u00faan de esta norma los casos especiales de \u00a0 modificaci\u00f3n de la invalidez a que se refiere el art\u00edculo\u00a010\u00a0del \u00a0 presente Decreto.\u201d En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 22 que \u201cLas decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo \u00a0 proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 1836 de 1979. \u201cART\u00cdCULO 38. EX\u00c1MENES DE \u00a0 REVISI\u00d3N A PENSIONADOS. Los Pensionados por Incapacidad Relativa Permanente y \u00a0 Absoluta Permanente o Invalidez, se someter\u00e1n a ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n \u00a0 cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda lo \u00a0 determinen. El dictamen m\u00e9dico se circunscribir\u00e1 a la lesi\u00f3n o lesiones que \u00a0 originaron la pensi\u00f3n. Si de los ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se \u00a0 encuentra que la incapacidad presenta modificaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico-laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a definir el caso mediante \u00a0 reclasificaci\u00f3n de la incapacidad de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la \u00a0 revisi\u00f3n.\/\/ En caso de incumplimiento por parte del Pensionado de esta \u00a0 disposici\u00f3n, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n, hasta cuando se cumpla el \u00a0 requisito exigido.\/\/ En caso de modificaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n sicof\u00edsica o \u00a0 laboral del Pensionado, el Tribunal M\u00e9dico-laboral Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 proceder\u00e1 a informar al Ministerio de Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para que modifique la disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 Igualmente, el Decreto 094 de 1989 consigna en su art\u00edculo 10: \u201cLos \u00a0 pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someter\u00e1n a \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n cuando el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional lo determinen. El dictamen m\u00e9dico se \u00a0 circunscribir\u00e1 a la lesi\u00f3n o lesiones que originaron la pensi\u00f3n.\/\/ Si de los \u00a0 ex\u00e1menes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad \u00a0 presenta modificaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0de \u00a0 Polic\u00eda proceder\u00e1 a definir el caso mediante reclasificaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0 de acuerdo con la situaci\u00f3n encontrada en la revisi\u00f3n.\/\/ En caso de \u00a0 incumplimiento por parte del pensionado de esta disposici\u00f3n, se suspender\u00e1 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido.\/\/ En el evento de \u00a0 modificaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n sicof\u00edsica o laboral del pensionado, el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, proceder\u00e1 a informar al Ministerio de \u00a0 Defensa o a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para que modifiquen la \u00a0 disposici\u00f3n que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u201d La misma hip\u00f3tesis es contemplada \u00a0 por el art\u00edculo 10 del Decreto 1796 de 2000 \u201cLa Direcci\u00f3n de Sanidad de cada \u00a0 Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) \u00a0 a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez.\/\/ En \u00a0 caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la \u00a0 prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 proceder\u00e1 a revisar el caso.\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo \u00a0 aplicando las mismas normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n.\/\/ \u00a0 PARAGRAFO 2o.\u00a0El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del pensionado, \u00a0 previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido.\/\/ PARAGRAFO \u00a0 3o.\u00a0Cuando la pensi\u00f3n sea originada por patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas se deber\u00e1 \u00a0 presentar certificaci\u00f3n del tratamiento realizado y concepto actualizado del \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra tratante.\/\/ PARAGRAFO 4o.\u00a0El Consejo Superior de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos generales \u00a0 que seguir\u00e1n para la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de \u00a0 mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-140 \u00a0 del 15 de febrero de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Estas reglas fueron enunciadas por primera vez en la \u00a0 sentencia T- 493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 100 de 1993:\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL \u00a0 ESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 \u00a0 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez vigente a \u00a0 la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026) \/\/ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales- ARP- [ARL], a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el \u00a0 riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y \u00a0 a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso \u00a0 de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, \u00a0 la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (\u2026).\u201d\/\/ ART\u00cdCULO \u00a0 42. NATURALEZA, ADMINISTRACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS REGIONALES Y \u00a0 NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a016\u00a0de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0son organismos del Sistema de la Seguridad \u00a0 Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal,\u00a0adscritas al Ministerio de \u00a0 Trabajo\u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas \u00a0 a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes \u00a0 periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de la \u00a0 segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, \u00a0 respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el \u00a0 Ministerio de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cARTICULO 14. \u00a0 ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA.\u00a0Son organismos \u00a0 m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda: \/\/ 1. El Tribunal M\u00e9dico-Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\/\/ 2. La Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0 (\u2026)\u201d \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.\u00a0Sus funciones son \u00a0 en primera instancia: \/\/ 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las \u00a0 lesiones o afecciones diagnosticadas.\/\/ 2 Clasificar el tipo de incapacidad \u00a0 sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral cuando as\u00ed lo amerite.\/\/ 3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica.\/\/ 4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u201d \u00a0 \u201cARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las \u00a0 decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, \u00a0 modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la \u00a0 revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez (Decreto 917\/99), Libro 1\u00b0 art\u00edculo 12, \u00edtem 1.1 del sistema \u00a0 m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, al \u00edtem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 2\u00b0, \u00a0 art. 13, tablas N\u00b0 1,2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 3\u00b0, \u00a0 art. 14,\u00a0 tabla N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Gran parte de \u00a0 estas consideraciones fueron \u00a0 hechas originalmente en la sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cART\u00cdCULO 60. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES \u00a0 Y AGENTES. &lt;Derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo\u00a096\u00a0del Decreto 94 de 1989. Ver Resumen de Notas de \u00a0 Vigencia&gt; A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida \u00a0 igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y \u00a0 liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos Estatutos de \u00a0 Carrera as\u00ed:\/\/ a. El 50% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado \u00a0 determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%. \u00a0 fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad sicof\u00edsica.\/\/ b. El 75% \u00a0 de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad sicof\u00edsica que exceda del 75% y no alcance al 95%. \/\/ c. El 100% \u00a0 de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d \u00a0ART\u00cdCULO 61.\u00a0&lt;Derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo\u00a096\u00a0del Decreto 94 de 1989. Ver Resumen de Notas de \u00a0 Vigencia&gt; Pensi\u00f3n de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. A partir de \u00a0 la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de \u00a0 las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique \u00a0 una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada as\u00ed:\/\/ a. El 50% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de \u00a0 lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o \u00a0 superior al 95%. fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica.\/\/ b. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, \u00a0 cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica igual o superior al 95%. \/\/ ART\u00cdCULO 62. PENSI\u00d3N \u00a0 INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N.\u00a0 A partir de la \u00a0 vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y \u00a0 raz\u00f3n del mismo que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada as\u00ed:\/\/ a. Alumnos Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Oficiales.\/\/ El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica del 75% hasta el 94%.\/\/ El 100% del sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\/\/ b. Alumnos \u00a0 Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales y Agentes.\/\/ 1 El 75% del sueldo b\u00e1sico de \u00a0 un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine \u00a0 una disminuci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica del 75% hasta el 94%.\/\/ 2 El 100% del \u00a0 sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al \u00a0 95%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cART\u00cdCULO 63. PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLIC\u00cdA NACIONAL. \u00a0 El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para efectos \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a088\u00a0del Decreto ley 610 de 1977 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o \u00a0 adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 88. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. El empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que adquieran invalidez por una p\u00e9rdida igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%), de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho, \u00a0 mientras subsista la invalidez, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en el Art\u00edculo\u00a085\u00a0de este Estatuto, as\u00ed:\/\/ El cincuenta por ciento \u00a0 (50%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida, de la capacidad laboral sea de \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%).\/\/ El setenta u cinco por ciento (75%), de \u00a0 dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral exceda del setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ El \u00a0 cien por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La pensi\u00f3n de invalidez excluye la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Decreto 094 de 1989: \u201cART\u00cdCULO 89.\u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y \u00a0 AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida \u00a0 igual o superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0 P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos \u00a0 estatutos de carrera, (\u2026) \/\/ART\u00cdCULO 90.\u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL \u00a0 PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES.\u00a0 A partir de la vigencia del presente \u00a0 Decreto, cuando el personal e Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, \u00a0 adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o \u00a0 superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad sicof\u00edsica tendr\u00e1 derecho mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y \u00a0 liquidada as\u00ed:\/\/ a). El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n dela \u00a0 capacidad sicof\u00edsica del\u00a075%\u00a0y no alcance al 95%.\/\/ b). El 100% del \u00a0 sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el \u00eddnice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al \u00a0 95%.\/\/ ART\u00cdCULO 91.\u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS \u00a0 ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el \u00a0 personal de Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, adquiera una incapacidad en actos \u00a0 del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo que implique una p\u00e9rdida igual o \u00a0 superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y \u00a0 liquidada as\u00ed:\/\/ a). Alumnos Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales:\/\/ 1.- El 75% \u00a0 del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del\u00a075%\u00a0y no \u00a0 alcance al 95%.\/\/ 2.- El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su \u00a0 equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\/\/ b). Alumnos Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Suboficiales y Agentes:\/\/ 1.- El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo \u00a0 Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica del\u00a075%\u00a0y no alcance al 95%.\/\/ 2.- El \u00a0 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de \u00a0 lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o \u00a0 superior al 95%.\u201d Decreto \u00a0 2247 de 1984: \u201cART\u00cdCULO 102. PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ.\u00a0 El empleado p\u00fablico \u00a0 del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional que adquiera invalidez por \u00a0 una p\u00e9rdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad \u00a0 laboral, tendr\u00e1 derecho, a una pensi\u00f3n mensual, pagadera por el Tesoro P\u00fablico y \u00a0 liquidada con base en los \u00faltimos haberes y teniendo en cuenta las partidas \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a098 \u00a0de este Estatuto, \u00a0 as\u00ed:\/\/ a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral sea del Setenta y cinco por ciento (75%);\/\/ b) El \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%);\/\/ c) El ciento por ciento (100%), de dichas \u00a0 partidas, Cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 106. PENSION POR INVALIDEZ.\u00a0El empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que adquiera invalidez por una p\u00e9rdida igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho, a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en los \u00a0 \u00faltimos haberes y teniendo en cuenta las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0102\u00a0de este Estatuto, as\u00ed:\/\/ a. El cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea del \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%).\/\/ b. El setenta y cinco por ciento (75%), de \u00a0 dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral exceda del setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ c. El \u00a0 ciento por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente \u00a0 Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el \u00a0 Decreto 2909 de 1991, con excepci\u00f3n de las relativas a los reg\u00edmenes pensional, \u00a0 salarial y prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION.\u00a0El presente decreto regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e \u00a0 informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda \u00a0 nacional.\/\/ El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 \u00a0 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por \u00a0 las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.\/\/ PARAGRAFO.\u00a0El personal que \u00a0 aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del \u00a0 Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 cumplir con los requisitos de aptitud sicof\u00edsica \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o del cargo, de acuerdo con lo establecido por este \u00a0 decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES.\u00a0(\u2026) PARAGRAFO.\u00a0Se \u00a0 considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea \u00a0 igual o superior al\u00a075%\u00a0de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\/\/ \u00a0 ART\u00cdCULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, \u00a0 SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. \u00a0 Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al\u00a075%, ocurrida durante el servicio, el \u00a0 personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras \u00a0 subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada \u00a0 con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\/\/ a. El\u00a0setenta \u00a0 y cinco por ciento (75%)\u00a0de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0y \u00a0 no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ b. El ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa \u00a0 y cinco por ciento (95%).\/\/ c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas \u00a0 partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%). \/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0Cuando el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%, no se \u00a0 generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0El personal civil al \u00a0 servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el \u00a0 personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las \u00a0 pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.\/\/ ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL \u00a0 VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS \u00a0 SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o \u00a0 superior al\u00a075%\u00a0de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista \u00a0 la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como \u00a0 a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\/\/ a. El\u00a0setenta y cinco por ciento (75%), del \u00a0 salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1o del presente art\u00edculo, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%)\u00a0y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ b. El \u00a0 ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1o \u00a0 del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se se\u00f1ala \u00a0 en el par\u00e1grafo 1o del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO \u00a0 1o.\u00a0La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un cabo \u00a0 tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0Para los \u00a0 soldados profesionales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de \u00a0 Soldados Profesionales.\/\/ PARAGRAFO 3o.\u00a0Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%no se generar\u00e1 derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\/\/ ART\u00cdCULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS \u00a0 ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU \u00a0 EQUIVALENTE EN LA POLICIA NACIONAL.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, ocurrida \u00a0 durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el personal de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:\/\/ a. El\u00a0setenta \u00a0 y cinco por ciento (75%)\u00a0de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el \u00a0 par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0y no \u00a0 alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ b. El ciento por ciento (100%) de \u00a0 los salarios b\u00e1sicos que se indican en el par\u00e1grafo 1o de este art\u00edculo, cuando \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco \u00a0 por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO 1o.\u00a0La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un \u00a0 Subteniente.\/\/ Para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en \u00a0 el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\/\/ PARAGRAFO 2o.\u00a0Cuando el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al\u00a075%, no se \u00a0 generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\/\/ ART\u00cdCULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL.\u00a0Cuando mediante \u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al75%, ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el \u00a0 personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1ala:\/\/ 1. El\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0de los salarios b\u00e1sicos \u00a0 de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento\u00a0(75%)\u00a0y no alcance el noventa y \u00a0 cinco por ciento (95%).\/\/ 2. El ciento por ciento (100%) de los salarios b\u00e1sicos \u00a0 de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ PARAGRAFO.\u00a0La base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Subteniente.\/\/ Para los alumnos de las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo \u00a0 b\u00e1sico de un Cabo Tercero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo 3. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes \u00a0 elementos: (\u2026) 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como \u00a0 su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los \u00a0 Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes \u00a0 especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo \u00a0 con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En \u00a0 todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00b0.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 27 del Decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo 31.\u00a0Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 originada en combate o actos meritorios del servicio.\u00a0En virtud de la naturaleza especial de las \u00a0 circunstancias en que puede originarse la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de que trata el art\u00edculo anterior se incrementar\u00e1 en los \u00a0 porcentajes que a continuaci\u00f3n se indican, cuando se originen en combate, o en \u00a0 actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de \u00a0 mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, \u00a0 o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio en \u00a0 cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales ser\u00e1n descontados para \u00a0 efectos de la sustituci\u00f3n pensional:\/\/ 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).\/\/ 31.2 El tres punto cinco \u00a0 por ciento (3.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0 (85%).\/\/ 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al \u00a0 noventa por ciento (90%).\/\/ 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por \u00a0 ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ 31.5 El cuatro \u00a0 punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea \u00a0 superior al noventa\u00a0y\u00a0cinco \u00a0 por ciento (95%)\u00a0y\u00a0el pensionado por invalidez no requiera del \u00a0 auxilio previsto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 30 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ley 923 de 2004\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0Cuando mediante Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al \u00a0 personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y \u00a0 de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal \u00a0 vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres \u00a0 meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que \u00a0 correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto:\/\/ 30.1 El setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%).\/\/ 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) \u00a0 e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ 30.3 El noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su \u00a0 equivalente en la Polic\u00eda Nacional.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las pensiones de invalidez \u00a0 del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 \u00a0 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro \u00a0 P\u00fablico.\/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el \u00a0 pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las \u00a0 funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que ser\u00e1 determinada por los \u00a0 organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento \u00a0 (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este \u00a0 porcentaje adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 923 de 2004: \u201cArt\u00edculo 33.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n.\u00a0Cuando, mediante Junta M\u00e9dico Laboral o \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de alumnos \u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro \u00a0 P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el \u00a0 caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan:\/\/ 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e \u00a0 inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).\/\/ 33.2 El ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0 al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%).\/\/ 33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 personal de alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, ser\u00e1 el Sueldo \u00a0 B\u00e1sico de un Subteniente y la del personal de alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Suboficiales, ser\u00e1 el Sueldo B\u00e1sico de un Cabo Tercero o su \u00a0 equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0A partir de la vigencia del presente decreto \u00a0 cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para \u00a0 realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que ser\u00e1 \u00a0 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un \u00a0 veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se \u00a0 descontar\u00e1 este porcentaje adicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Reconocimiento \u00a0 y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios \u00a0 del servicio.\u00a0El personal de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, \u00a0 Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una \u00a0 incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e \u00a0 inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos \u00a0 meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de \u00a0 mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, \u00a0 o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres \u00a0 meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la \u00a0 incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista \u00a0 declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro.\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto \u00a0 propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de \u00a0 operaciones.\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda \u00a0 funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y \u00a0 adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P.\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el mismo \u00a0 sentido, se pronunci\u00f3 la sentencia T-839 de 2011 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), se\u00f1alando que en cumplimiento de lo dispuesto por la \u00a0 Ley 923 de 2004, en la que se dispuso que el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia se originar\u00edan en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, \u00a0 \u00a0\u201cal siguiente d\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 4433 de \u00a0 2004, reglament\u00f3 la citada ley. Al efecto distingui\u00f3 que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se puede originar por distintas causas, para lo cual exigi\u00f3 \u00a0 el 75% de DCL para eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo y \u00a0 entre el 50% y 75%, para aquellos eventos ocurridos en combate, o actos \u00a0 meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de \u00a0 mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, \u00a0 o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Asimismo, sobre la cuesti\u00f3n de que la norma \u00a0 contemplara una retroactividad limitada y no ilimitada como pretend\u00eda el \u00a0 accionante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha previsi\u00f3n tampoco resultaba \u00a0 contraria al principio de igualdad: \u201cla retroactividad prevista por el \u00a0 legislador, no se orienta a brindar protecci\u00f3n a unas personas que hubiesen \u00a0 estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las \u00a0 limitaciones que impone la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, algunas de tales \u00a0 personas, en raz\u00f3n de la proximidad de sus circunstancias [en 2002] con el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo [en 2004], pudiesen beneficiarse de las \u00a0 condiciones previstas en el nuevo r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Frente a la interpretaci\u00f3n del numeral 3.5. del art\u00edculo 3 de la Ley 923 \u00a0 de 2004, distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte han sostenido que el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener la prestaci\u00f3n pensional, a \u00a0 partir de la vigencia de tal ley, debe entenderse fijado en 50%. Sin embargo, a \u00a0 juicio de esta misma Sala, seg\u00fan el criterio expuesto en la sentencia T- 530 de \u00a0 2014, \u201c(\u2026) dicho precedente no ha sido lo suficientemente preciso, pues lo \u00a0 que realmente se dispuso por el legislador en dicha norma [Ley 923 de 2004], fue \u00a0 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el Gobierno Nacional no \u00a0 pod\u00eda establecer un porcentaje menor del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo \u00a0 que significa que cualquier porcentaje igual o mayor al 50% que fijara el \u00a0 Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, constitu\u00eda una \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de la Ley citada.\/\/ As\u00ed entonces, se observa que el \u00a0 l\u00edmite establecido por la Ley, hac\u00eda referencia a la prohibici\u00f3n de reconocer \u00a0 pensiones de invalidez con calificaciones inferiores al 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, y no como se entendi\u00f3 en [providencias como las que se \u00a0 expondr\u00e1n en esta sentencia], esto es, que el porcentaje m\u00ednimo para obtener \u00a0 cualquier pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen estudiado era del 50%. (\u2026)\u201d \u00a0 Sin embargo, la anterior conclusi\u00f3n cambi\u00f3 con la sentencia del 28 de febrero de \u00a0 2013, mediante la cual la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 nula la \u00a0 norma que conten\u00eda la hip\u00f3tesis de la pensi\u00f3n de invalidez del art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, considerando que exist\u00eda una confrontaci\u00f3n entre el \u00a0 reglamento (Decreto 4433 de 2004) y la ley reglamentada (Ley 923 de 2004), pues \u00a0 mientras esta \u00faltima establec\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 que no se [ten\u00eda] el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o al sueldo de retiro \u00a0 correspondiente cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral [fuera] inferior \u00a0 al 50%, el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 al se\u00f1alar que se [ten\u00eda] \u00a0 derecho al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n social cuando la \u00a0 incapacidad laboral de los servidores p\u00fablicos all\u00ed mencionados [fuera] igual o \u00a0 superior al 75% cuando ella ocur[riera] en servicio activo, en realidad lo que \u00a0 establec[ia] [era] que cuando [fuera] inferior a ese porcentaje del 75%, no \u00a0 [exist\u00eda] el derecho.\u201d En ese sentido, el Consejo de Estado precis\u00f3 que \u00a0 mediante \u201c(\u2026) ese Decreto que [dec\u00eda] desarrollar lo dispuesto en la Ley \u00a0 Marco 923 de 2004, se esta[ba] creando una norma distinta a la que [hab\u00eda \u00a0 establecido] el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 de la Ley mencionada (\u2026), [y por ese \u00a0 motivo,](\u2026) el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004 [adolec\u00eda] de un vicio \u00a0 insubsanable de nulidad, pues [hab\u00eda sido] expedido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica fuera de la \u00f3rbita competencial que expresamente le [hab\u00eda se\u00f1alado] \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 923 de 2004, art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 (\u2026)\u201d. \u00a0 Aunque en la sentencia T-530 de 2014, se advirti\u00f3 que \u00a0 la Sala no compart\u00eda los argumentos de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 en todo caso no pod\u00eda desconocerse la declaratoria de nulidad del art\u00edculo \u00a0 demandado y su falta de vigencia; motivo por el que se hac\u00eda imperioso entender \u00a0 que ya no exist\u00eda la hip\u00f3tesis que contemplaba el 75% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral como requisito de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos del art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 923 de 2004. En ese sentido, se concluy\u00f3 que \u00a0 dada la ausencia de disposici\u00f3n que reglamentara tal directriz, hab\u00eda\u00a0 \u00a0 de aplicarse el numeral 3.5. del art\u00edculo 5 de la Ley 923 de 2004 en lo que no \u00a0 ri\u00f1era con su prohibici\u00f3n, es decir que, \u201cel \u00edndice porcentual m\u00ednimo a \u00a0 partir del cual deb[\u00eda] entenderse que un militar o un policial [era] inv\u00e1lido a \u00a0 la luz de esta normatividad [era] del 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Aparte de las consideraciones de la sentencia T-841 de \u00a0 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez): \u201cResulta \u00a0 claro que el accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52%, \u00a0 \u00edndice que supera el l\u00edmite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 \u00a0 del mismo a\u00f1o.\u00a0 Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser \u00a0 amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestaci\u00f3n \u00a0 se contempl\u00f3 para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite \u00a0 temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de \u00a0 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que \u00a0 dio origen a la incapacidad del accionante ocurri\u00f3 el 8 de abril de 2000, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no puede reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez al actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Aparte de las consideraciones de la sentencia T-595 de \u00a0 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): \u201cDe acuerdo \u00a0 con el an\u00e1lisis realizado, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n no es procedente ya \u00a0 que el actor no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental presuntamente vulnerado; pero por otro lado, se percibe c\u00f3mo el \u00a0 peticionario y su grupo familiar, ven amenazados sus derechos fundamentales por \u00a0 una decisi\u00f3n administrativa que desconoce un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 [respecto de la aplicabilidad de la Ley 923 de 2004].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente \u00a0 T-3.077.541 y estudiada por la Corte en la sentencia T- 839 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, cuando la \u00a0 lesi\u00f3n del demandante hab\u00eda ocurrido el 11 de noviembre de 1990, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Esta conclusi\u00f3n, as\u00ed como la rese\u00f1a \u00a0 jurisprudencial efectuada (supra 7.6.2.1. a 7.6.2.7.) fueron \u00a0 desarrolladas originalmente en el Sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), de esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Alumnos de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, \u00a0 y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitaci\u00f3n integral de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las \u00a0 Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 1796 de 2000,\u00a0 y art\u00edculo 33 del Decreto 4433 de 2004. Y \u00a0 Art\u00edculo 44 Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-539-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-539\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}