{"id":22811,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-540-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-540-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-15\/","title":{"rendered":"T-540-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-540\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN \u00a0 PROCESOS DE RENOVACION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Implementaci\u00f3n \u00a0 material\/RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO \u00a0 DE LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 sentencia SU-377\/14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se unificaron los criterios de \u00a0 procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces de tutela al \u00a0 conocer de acciones constitucionales de amparo en las que se ponga de presente \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales producida en el desarrollo de \u00a0 tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO \u00a0 DE LIQUIDACION DE TELECOM-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACION FISICA COBIJADA POR EL RETEN SOCIAL-Orden a PAR \u00a0 TELECOM hacer \u00a0 efectiva inclusi\u00f3n en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado en la Sentencia SU-377\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN \u00a0 PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LA ADMINISTRACION-Se exhorta al Congreso para que \u00a0 legisle sobre la desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Superior \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Bogot\u00e1 -Sala Penal- que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.899.342; y el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- que, a su turno, revoc\u00f3 el pronunciado por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Penal del Circuito Especializado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Bogot\u00e1, dentro del expediente \u00a0 T-4.899.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Selecci\u00f3n y \u00a0 acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 de la Carta Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias de tutela correspondientes a \u00a0 los expedientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.899.342 y T-4.899.481. De igual forma, en aquel \u00a0 prove\u00eddo, la citada Sala dispuso acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad de \u00a0 materia, para que fueran tramitados y decididos en una misma sentencia, de ser \u00a0 ello consentido por la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0 metodol\u00f3gico del presente pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Habiendo verificado que los asuntos \u00a0 bajo estudio abordan, prima facie, \u00a0una tem\u00e1tica general semejante, cual \u00a0 es la relacionada con el alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del \u00a0 ret\u00e9n social frente a personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales \u00a0 o auditivas que fungieron como empleadas de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM- hasta su liquidaci\u00f3n definitiva el 31 de enero de \u00a0 2006, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n suscribe \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en su integridad la \u00a0 sugerencia de acumulaci\u00f3n arriba anunciada y, por consiguiente, con fines de \u00a0 claridad expositiva y coherencia argumentativa, proceder\u00e1 a emitir decisi\u00f3n \u00a0 ce\u00f1ida a un solo recuento en bloque sobre los hechos y consideraciones \u00a0 relevantes desde la perspectiva constitucional, subrayando puntuales diferencias \u00a0 en cada caso, siempre que sea necesario para dilucidar los temas que ser\u00e1n \u00a0 objeto central de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esto \u00faltimo, toda vez que, a pesar de \u00a0 haber sido radicados inicialmente por separado, los escritos demandatorios \u00a0 contentivos de las acciones de tutela coinciden por completo en sus aspectos \u00a0 principales \u00a0-supuesto f\u00e1ctico transgresor, fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte, material \u00a0 probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva y derechos \u00a0 fundamentales invocados-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identificaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A rengl\u00f3n seguido, pasa a citarse el \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n de los expedientes de tutela que fueron acumulados, el \u00a0 nombre de los tutelantes, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la identificaci\u00f3n de la entidad demandada y las \u00a0 fechas de interposici\u00f3n de cada uno de los recursos de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.899.342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilar del Carmen Robayo Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Telecom- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.899.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La restante informaci\u00f3n concerniente a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar \u00a0\u00a0\u00a0a la activaci\u00f3n de los mecanismos de amparo \u00a0 constitucional, las pruebas allegadas a los procesos, la postura medular de la \u00a0 entidad enjuiciada en torno a la problem\u00e1tica jur\u00eddica sugerida y el sentido de \u00a0 las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que intervinieron en \u00a0 primera y segunda instancia en sede de tutela, ser\u00e1 detallada en el ac\u00e1pite \u00a0 subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en las demandas, los \u00a0 accionantes, en su condici\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, \u00a0 visuales o auditivas, acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, \u00a0 presuntamente transgredidos por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -PAR \u00a0 TELECOM- al negarse a extender en su favor las garant\u00edas de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, propias del denominado \u00a0ret\u00e9n social, que fueron establecidas en la Sentencia SU-377 de 2014 para \u00a0 quienes estuvieron laborando en la extinta entidad en condici\u00f3n de padres y \u00a0 madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes y consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los se\u00f1ores Pilar del Carmen Robayo \u00a0 Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara se vincularon a la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM- en el mes de septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en uso de las facultades conferidas por el Numeral 15 del art\u00edculo 189 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1], \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998[2] \u00a0y el Decreto Ley 254 de 2000[3], \u00a0 teniendo en cuenta que dicha entidad enfrentaba serios problemas estructurales \u00a0 que hac\u00edan incierta su sostenibilidad[4], \u00a0 dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s del Decreto 1615 del 12 \u00a0 de junio de 2003, con el prop\u00f3sito de modernizar la estructura de la rama \u00a0 ejecutiva del orden nacional y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad \u00a0 financiera, el adecuado cumplimiento \u00a0\u00a0\u00a0de los fines del Estado en el sector de \u00a0 las telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por virtud del mandato de protecci\u00f3n \u00a0 especial dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002[5], los actores fueron \u00a0 incluidos, de inmediato, como beneficiarios del ret\u00e9n social en la modalidad de \u00a0 \u201cpersonas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d y, en principio, \u00a0 pod\u00edan continuar laborando en las oficinas de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM- hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-PRAP-, prevista para el 31 de enero de 2004[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue como con posterioridad les fue \u00a0 comunicada la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo por supresi\u00f3n de los \u00a0 respectivos cargos a partir del 1\u00ba de febrero de 2004, en estricto cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2062 \u00a0\u00a0\u00a0del 24 de julio de 2003[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. M\u00e1s adelante, sin embargo, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 del 8 de \u00a0 julio de 2005[8], al asumir el \u00a0 conocimiento de una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Empresa Nacional \u00a0 de Telecomunicaciones -TELECOM- por parte de uno de sus empleados, a quien se le \u00a0 rescindi\u00f3 su contrato de trabajo sin que para el efecto se hubiere reparado en \u00a0 su discapacidad, no solo puso de relieve que la protecci\u00f3n derivada de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada deb\u00eda entenderse vigente hasta que se extinguiera \u00a0 jur\u00eddicamente la entidad, sino que, adem\u00e1s, dej\u00f3 en evidencia que subsist\u00eda todo \u00a0 un universo de personas determinables que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se encontraban en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones al promotor del amparo y que, por sus limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, visuales o auditivas, tambi\u00e9n eran susceptibles de ser cobijadas por \u00a0 el ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa coyuntura dio paso a que se modulara el \u00a0 pronunciamiento y se extendieran sus efectos a los extrabajadores de la citada \u00a0 empresa, siempre que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado \u00a0 mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente su condici\u00f3n de personas con \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere \u00a0 reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes \u00a0 del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y 4) sus \u00a0 procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en \u00a0 cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente\u201d[9]. \u00a0Los numerales cuarto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo de la parte resolutiva de la \u00a0 mencionada providencia son del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- \u00a0Conforme a lo \u00a0 expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de \u00a0 la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido \u00a0 desvinculadas despu\u00e9s del 31 de enero de 2004 y se encontraren en las siguientes \u00a0 circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) \u00a0 hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente su condici\u00f3n \u00a0 de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM \u00a0 hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes \u00a0 antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran \u00a0 presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n realizada por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, el Liquidador de la empresa \u00a0 deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad \u00a0 como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas tendr\u00e1n el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y \u00a0 acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada \u00a0 una de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, el \u00a0 Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) \u00a0 trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, \u00a0 as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.\u201d \u00a0 (Negrillas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 transcritas, el apoderado general encargado de la liquidaci\u00f3n de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -TELECOM- reintegr\u00f3 a los \u00a0 demandantes en sus cargos en el mes de agosto de 2005, pues contaban con \u00a0 discapacidades certificadas por la entidad antes del 31 de enero de 2004 y \u00a0 reun\u00edan las dem\u00e1s exigencias establecidas en el rese\u00f1ado fallo de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ambos fueron \u00a0 nuevamente despedidos el 31 de enero de 2006, habida cuenta de que en esa fecha \u00a0 se produjo el cierre del proceso liquidatorio llevado a cabo, lo que trajo \u00a0 consigo la supresi\u00f3n autom\u00e1tica de las plazas hasta entonces reservadas para las \u00a0 personas protegidas por el ret\u00e9n social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Desde esa \u00e9poca, resolvieron adelantar, \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de distintos trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, mentales, \u00a0 visuales o auditivas que tambi\u00e9n fueron retirados de la entidad, diversas \u00a0 actuaciones administrativas y jurisdiccionales con la pretensi\u00f3n de que el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR-, que fue constituido para atender las \u00a0 obligaciones contingentes, o bien conservara sus cargos o bien los reubicara en \u00a0 otros para seguir gozando de las prerrogativas t\u00edpicas del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Entre las gestiones emprendidas m\u00e1s destacadas se \u00a0 encuentra la formulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n \u201cMadres Cabeza de Familia \u00a0 de Colombia\u201d, de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra el Decreto 4781 del 30 \u00a0 \u00a0\u00a0de diciembre de 2005 \u201cpor el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto \u00a0 1615 de 2003\u201d[12], \u00a0 as\u00ed como el despliegue reiterado de derechos de petici\u00f3n en busca de que el \u00a0 liquidador del patrimonio aut\u00f3nomo les proporcionara condiciones preferenciales \u00a0 para su reincorporaci\u00f3n al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, m\u00e1s tarde, el Consejo de Estado \u00a0 emiti\u00f3 veredicto sobre la legalidad de la disposici\u00f3n normativa objeto de \u00a0 reproche[13] y las reclamaciones \u00a0 contenidas en cada uno de los memoriales enviados fueron efectivamente \u00a0 replicadas[14], \u00a0 los tutelantes jam\u00e1s volvieron a verse cobijados con medidas expl\u00edcitas en \u00a0 materia de permanencia y estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con posterioridad, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia SU-377 el 12 de junio de 2014, por \u00a0 medio de la cual le orden\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al consorcio a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas\u00a0\u00a0\u00a0 de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Telecomunicaciones, que elaborara un plan de reubicaci\u00f3n de padres y madres \u00a0 cabeza de familia desvinculados en el curso \u00a0\u00a0de la liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0 para asegurarles, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, el derecho preferencial a \u00a0 ingresar a un empleo en condiciones similares a las que antes ostentaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida se adopt\u00f3 luego de haberse \u00a0 arribado a la conclusi\u00f3n de que la garant\u00eda del ret\u00e9n social, aun cuando no \u00a0 entra\u00f1aba el goce del derecho a una estabilidad laboral reforzada despu\u00e9s de la \u00a0 clausura de un proceso liquidatorio, s\u00ed trascend\u00eda la extinci\u00f3n definitiva del \u00a0 ente, pero en formas muy dis\u00edmiles \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y variadas. Por ejemplo, en lo relativo \u00a0 a madres y padres cabeza de familia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si bien era \u00a0 cierto que \u00e9stos no ten\u00edan el derecho de conservar sus empleos en la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, por cuanto aquella \u00a0ya estaba \u00a0 liquidada, tambi\u00e9n lo era que les asist\u00eda la posibilidad de recibir mucho m\u00e1s \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n de la que usualmente eran titulares los extrabajadores de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda. En realidad, como m\u00ednimo, \u201cdeb\u00edan contar \u00a0\u00a0con una pol\u00edtica de \u00a0 reubicaci\u00f3n ocupacional con el fin de materializar los derechos de padres y \u00a0 madres cabeza de familia a ser apoyados especialmente, a recibir protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en el empleo, a su adecuada y efectiva participaci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y a la salvaguarda de la familia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y de sus \u00a0 integrantes\u201d. Por ende, bajo ese razonamiento, en el numeral trig\u00e9simo de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial aludida se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrig\u00e9simo.- ORDENAR al Consorcio a \u00a0 cargo de la administraci\u00f3n del PAR de TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 los tres (3) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las madres \u00a0 y padres cabeza de familia desvinculadas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de TELECOM, e incluir \u00a0 en \u00e9l con prioridad a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia \u00a0 Demoya (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0(T-2546795), \u00a0 Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642). Ese plan deber\u00e1 \u00a0 asegurarles a estas personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el \u00a0 momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un \u00a0 empleo en condiciones al menos iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada \u00a0 TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n sujetos al \u00a0 ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya \u00a0 convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad o, cuando sea convocado el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas\u201d (Negrillas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, pese a que no se impuso \u00a0 ning\u00fan gravamen en concreto que favoreciera a las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al servicio de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, estimaron los accionantes que los \u00a0 considerandos vertidos en esa sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial tambi\u00e9n \u00a0 apuntaron a exaltar la especial protecci\u00f3n que sobre ellas recae por expreso \u00a0 mandato constitucional, en tanto grupo poblacional vulnerable. No en vano\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 lo que all\u00ed se efectu\u00f3, seg\u00fan su criterio, fue un estudio general comprehensivo \u00a0 del marco jur\u00eddico relacionado con la desvinculaci\u00f3n de trabajadores amparados \u00a0 por el ret\u00e9n social en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma institucional, \u00a0 entre los que sobresalieron, por igual, madres y padres cabeza \u00a0\u00a0\u00a0de familia sin \u00a0 alternativa econ\u00f3mica, servidores con los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el plazo \u00a0 de tres a\u00f1os y, finalmente, personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, destacaron que frente a este \u00faltimo \u00a0 grupo de empleados lleg\u00f3 a entenderse que no solamente merec\u00edan acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003[15], sino tambi\u00e9n a que \u00a0 fueran adelantadas todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr su \u00a0 reubicaci\u00f3n o traslado e, incluso, para que se les reconociera y pagara las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por manera que hall\u00e1ndose en una misma \u00a0 categor\u00eda de protecci\u00f3n laboral reforzada junto con padres y madres cabeza de \u00a0 familia, los demandantes, siendo parte de los trabajadores que fueron \u00a0 desvinculados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, producto de la grave afectaci\u00f3n de su estado \u00a0 de salud, reivindican su derecho a contar con un plan de reubicaci\u00f3n equivalente \u00a0 al dise\u00f1ado en la Sentencia SU-377 de 2014, como resultado del deber que tiene \u00a0 el Estado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de propender por su plena \u00a0 integraci\u00f3n, \u201cen particular en la vida laboral en circunstancias que atiendan \u00a0 a su entorno, respeten su dignidad y enaltezcan\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 contribuci\u00f3n que realizan a la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los se\u00f1ores Fern\u00e1n \u00a0 Gonz\u00e1lez Guevara y Pilar del Carmen Robayo Bello acudieron al recurso de amparo \u00a0 constitucional para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al trabajo, solicitando que el juez de tutela ordene al Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR \u00a0 TELECOM- \u201cdesarrollar un plan de reubicaci\u00f3n laboral para personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, en el que sean incluidos y \u00a0 priorizados con miras a ingresar a un empleo en condiciones, al menos, \u00a0 semejantes a las que antes ten\u00edan en la ya liquidada Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que \u00a0 obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales pruebas aportadas en com\u00fan a \u00a0 los tr\u00e1mites de tutela, todas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de origen documental, se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de sendas certificaciones expedidas \u00a0 por la \u201cAsociaci\u00f3n de Madres Cabeza de Familia de Colombia\u201d, el 16 de \u00a0 diciembre de 2014, en las que se deja constancia de que los actores son miembros \u00a0 activos del grupo voluntario desde su fundaci\u00f3n en el mes de febrero de 2004[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de comunicaciones 004640 y 004653, \u00a0 ambas del 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el apoderado general \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en ese \u00a0 momento en liquidaci\u00f3n, informa a los tutelantes acerca de su inclusi\u00f3n como \u00a0 beneficiarios del ret\u00e9n social en la modalidad de \u201cpersonas con limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d, raz\u00f3n por la que deb\u00edan continuar \u00a0 prestando sus servicios en las instalaciones de la entidad hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0 del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, acorde con lo \u00a0 establecido en el Decreto 190 de 2003 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente \u00a0 la Ley 790 de 2002\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de comunicaciones 05-05350 y 05-06074, \u00a0 del 27 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de junio y 2 de agosto de 2005, respectivamente, a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales el apoderado general de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -TELECOM-, en ese momento en liquidaci\u00f3n, informa a los accionantes de la \u00a0 posibilidad de solicitar su reintegro a la entidad bajo la protecci\u00f3n especial \u00a0 dispensada por el Gobierno Nacional en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002 y en \u00a0 cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-726 de \u00a0 2005[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Efectuado el correspondiente reparto, \u00a0 las autoridades judiciales resolvieron admitir las acciones de tutela y correr \u00a0 traslado de las mismas al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-PAR TELECOM-, para que se pronunciara en \u00a0 relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis de hecho y de derecho all\u00ed consignadas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. As\u00ed pues, la apoderada general (E) de \u00a0 la entidad demandada respondi\u00f3 en forma oportuna los requerimientos que se le \u00a0 hicieron mediante escritos en los que se opuso categ\u00f3ricamente a lo reclamado \u00a0 por los actores, al no advertir vulneraci\u00f3n ni amenaza alguna de prerrogativas \u00a0 de raigambre fundamental[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Para justificar dicho aserto, empez\u00f3 por aclarar \u00a0 que la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0SU-377 de 2014, cuya elaboraci\u00f3n obedeci\u00f3, en estricto \u00a0 sentido, a la necesidad de consolidar pautas jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n \u00a0 alrededor de los derechos laborales involucrados en el proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-[22], \u00a0deviene inaplicable por falta de ejecutoria, pues en su contra se \u00a0 formularon varios incidentes de impacto fiscal y de nulidad, al paso que se \u00a0 radicaron diferentes solicitudes de adici\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0y aclaraci\u00f3n sobre sus singulares \u00a0 repercusiones. De ah\u00ed que, en su concepto,\u00a0\u00a0 no se haya adquirido la \u00a0 firmeza de que trata el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u201cquedando suspendidas sus resultas hasta que sea notificada la providencia que \u00a0 las despacha\u201d. En otras palabras, sostuvo que \u00a0\u00a0de esa decisi\u00f3n no puede \u00a0 predicarse el efecto de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Con todo, al mismo tiempo dej\u00f3 entrever que si, \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n, llegara a admitirse que el fallo se encuentra en firme, \u00a0lo cierto era que ninguno de los casos revisados se refer\u00eda a personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, eventualidad que \u00a0 explicaba, a su vez, que los tutelantes no hubieren sido cobijados por las \u00a0 \u00f3rdenes all\u00ed dictadas, en cuanto carec\u00edan de la condici\u00f3n de padres o madres \u00a0 cabeza de familia a la fecha de cierre del tr\u00e1mite liquidatorio del ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirm\u00f3 que, sin lugar a dudas, la \u00a0 medida de protecci\u00f3n inserta\u00a0 en el numeral trig\u00e9simo de la sentencia se \u00a0 encaminaba a fundar una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional preferencial, que no \u00a0 siendo obligatoria[23], \u00a0 garantizara la estabilidad laboral, pero esto \u00fanica y exclusivamente respecto de \u00a0 ese espec\u00edfico grupo de extrabajadores amparados por el ret\u00e9n social, \u201cen \u00a0 aras \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de salvaguardar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo \u00a0 familiar al que pertenecen\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. De otro lado, apunt\u00f3 que las demandas entabladas \u00a0 desconoc\u00edan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la subsidiariedad e inmediatez \u00a0exigidos como requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 primero, a fuerza de que emergen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otros \u00a0 medios de defensa judicial adecuados para controvertir aspectos litigiosos \u00a0 provenidos de relaciones laborales ya concluidas en las que, de cualquier modo, \u00a0 no logr\u00f3 demostrarse la ocurrencia de perjuicios de car\u00e1cter grave e irreparable[25]. \u00a0 Y el segundo de ellos porque han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde que \u00a0 desapareci\u00f3 la Empresa Nacional\u00a0\u00a0\u00a0 de Telecomunicaciones \u00a0 -TELECOM- sin la expresi\u00f3n v\u00e1lida de un motivo que permita comprender ahora el \u00a0 ejercicio inoportuno y excesivamente tard\u00edo del recurso de amparo para \u00a0 interpelar al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0\u00a0por la aparente insatisfacci\u00f3n \u00a0 en el goce de ciertos derechos que se vieron comprometidos al momento de su \u00a0 extinci\u00f3n definitiva[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Finalmente, despu\u00e9s de resaltar que la supresi\u00f3n \u00a0 de cargos y cesaci\u00f3n \u00a0\u00a0de relaciones laborales se debi\u00f3 por completo a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-, hizo hincapi\u00e9 en que a los peticionarios se les \u00a0 liquidaron y pagaron en su integridad los salarios y prestaciones sociales tan \u00a0 pronto como fueron desvinculados, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u00a0 estipulada en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo por concepto de servicios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Pilar del Carmen Robayo \u00a0 Bello que en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la actualidad aparece activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud (S\u00e1nitas \u00a0 EPS), Pensiones (Colpensiones) y Riesgos Profesionales (Positiva Seguros) como \u00a0 cotizante principal desde el a\u00f1o 2004, probablemente a ra\u00edz\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de una nueva relaci\u00f3n de trabajo. Aunado a esto, arguy\u00f3 que no se hab\u00eda arrimado \u00a0 al expediente prueba siquiera sumaria que exhibiera a ciencia cierta el grado o \u00a0 tipo de discapacidad que alegaba padecer, dado que \u201csolo se observa en el \u00a0 plenario una copia expedida por la asociaci\u00f3n de madres cabeza de familia de \u00a0 Colombia que no es suficiente como prueba de la condici\u00f3n que aspira a proteger\u201d[27]. \u00a0 Mientras que, de cara al proceso del se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, se limit\u00f3 a \u00a0 expresar que se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en Salud y \u00a0 Pensiones, se\u00f1al irrefutable, en su opini\u00f3n, \u201csi no de su capacidad laboral, \u00a0 por lo menos s\u00ed econ\u00f3mica\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se dej\u00f3 indicado, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 \u00a0 de revelar significativas diferencias descubiertas entre los asuntos que se \u00a0 examinan, cuando quiera que ello fuere indispensable para distinguir el conjunto \u00a0 de problem\u00e1ticas que se someter\u00e1 a su escrutinio. Por manera que, en atenci\u00f3n a \u00a0 que las decisiones judiciales adoptadas en las instancias no concuerdan en la \u00a0 mayor\u00eda de sus planteamientos ni consideraciones, pasar\u00e1 a efectuarse una breve \u00a0 descripci\u00f3n por separado de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.899.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En providencia del 13 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 por reputarla improcedente, tras advertir que su gestora pretend\u00eda el \u00a0 cumplimiento de un fallo de unificaci\u00f3n de tutela sin haber acudido \u00a0 preliminarmente a los instrumentos normativos dispuestos para lograr su cabal \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Siendo as\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que bastaba con presentar una solicitud en \u00a0 ese sentido ante el operador jur\u00eddico de primera instancia al que le incumbi\u00f3 \u00a0 dicho litigio, en consonancia con las voces de los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto \u00a0 2591 de 1991\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En su opini\u00f3n, \u00a0 todav\u00eda pod\u00edan utilizarse m\u00faltiples herramientas jurisdiccionales o \u00a0 administrativas dirigidas a \u201cacreditar que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en la providencia desacatada para ser reconocida dentro del ret\u00e9n \u00a0 social\u201d y, dicho sea de paso, \u201cdiscutir con mayor amplitud los pormenores \u00a0 derivados de la relaci\u00f3n laboral que aconteci\u00f3 con la empresa liquidada\u201d, \u00a0 sobre todo debido a que no se vislumbra un da\u00f1o o menoscabo que amerite conferir \u00a0 una protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En consecuencia, \u00a0 expres\u00f3 que era preciso que se agotara correctamente el tr\u00e1mite de los \u00a0 procedimientos legales establecidos a fin de privilegiar la \u00edndole preferente de \u00a0 \u00e9stos frente a la aptitud supletiva del recurso tuitivo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pilar del Carmen \u00a0 Robayo Bello impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero sin sustentar las \u00a0 precisas razones de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2015, resolvi\u00f3 confirmar el pronunciamiento adoptado por el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a-quo \u00a0al percatarse de que la actora no pod\u00eda verse favorecida con el plan \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014, en la medida en que \u00a0 no goza de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia ni puede acreditarla con un \u00a0 escueto certificado de su pertenencia a una asociaci\u00f3n o a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que se dispuso su reintegro en el a\u00f1o 2005, ya que all\u00ed \u00a0 lo que se tuvo en cuenta, a decir verdad, fue su limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, \u00a0 visual o auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Asimismo, a juicio de la colegiatura, tampoco aparece probado que \u201ca \u00a0 otras personas, en circunstancias parecidas a la tutelante, esto es, con alguna \u00a0 discapacidad, se les haya incluido en el esquema de reubicaci\u00f3n establecido\u201d, \u00a0 torn\u00e1ndose ilusoria la presencia \u201cde un criterio comparativo frente al cual \u00a0 formalizar un juicio de igualdad en el que se constate un trato discriminatorio\u201d. \u00a0 Referente de valor imprescindible, de suyo, para superar la exigua tesis \u00a0 atinente a recibir protecci\u00f3n por la mera pertenencia a un grupo amparado por la \u00a0 normatividad del ret\u00e9n social, \u201ccuando la sentencia fue expresa en la orden \u00a0 emitida que solo cobij\u00f3 a uno de esos grupos, con fundamentos que de ninguna \u00a0 manera pueden ser cuestionados en esta instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por \u00faltimo, adujo que la actora ten\u00eda a su alcance la totalidad de \u00a0 recursos judiciales ordinarios para hacer valer su derecho al trabajo, en \u00a0 definitiva porque no hab\u00eda conseguido mostrar que se enfrentaba a una situaci\u00f3n \u00a0 l\u00edmite que habilitara la procedencia transitoria del mecanismo estatuido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cpues, de acuerdo con el reporte \u00a0 suministrado por el PAR, se sabe que la interesada, al parecer, posee un v\u00ednculo \u00a0 laboral, toda vez que figura como cotizante activa y afiliada al sistema de \u00a0 salud, lo que desdibuja la urgencia de su reclamo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.899.481 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Es de resaltar que el se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara fue citado \u00a0 previamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 para que rindiera declaraci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos \u00a0 descritos en la demanda de tutela a fin de esclarecer los m\u00f3viles que suscitaron \u00a0 su interposici\u00f3n. As\u00ed, el 5 de enero de 2015, encontr\u00e1ndose en dicho despacho \u00a0 judicial, puso de presente \u00a0 \u201cque era una persona con limitaci\u00f3n auditiva (hipoacusia y tinnitus) que hab\u00eda \u00a0 prestado sus servicios a Telecom en el \u00e1rea de inform\u00e1tica y que a pesar de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n inicial fue reintegrado gracias a los efectos de la Sentencia \u00a0 T-726 de 2005\u201d. Del mismo \u00a0 modo, explic\u00f3 que \u201cel dinero que recibi\u00f3 por concepto de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido lo invirti\u00f3 en una casa de cuyo alquiler recibe los ingresos con los que \u00a0 cuenta para su sostenimiento\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Una vez culminada dicha diligencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, por obra de sentencia del 5 de enero\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de 2015, resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la igualdad del accionante\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y, consecuentemente con ello, orden\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- incluirlo en el plan de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral a fin de otorgarle, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, una \u00a0 prerrogativa preferencial de ingreso a un empleo parecido al que manten\u00eda en la \u00a0 empresa clausurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0A manera de precisi\u00f3n inicial, expuso que \u00a0 la Sentencia SU-377 de 2014 nunca ha dejado de estar en firme, pues ninguno de \u00a0 los tr\u00e1mites incidentales propuestos en su contra posee la virtualidad de \u00a0 interrumpir, suspender o diferir sus efectos. Tanto es as\u00ed que el propio \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes contradice su estrategia de defensa, ya que \u00a0 \u201clo primero que se avizora en su p\u00e1gina web oficial es un anuncio en el que se \u00a0 informa a los beneficiarios de la providencia la obligaci\u00f3n de diligenciar un \u00a0 formato de actualizaci\u00f3n de datos, comprendi\u00e9ndose que se est\u00e1 dando \u00a0 cumplimiento a la decisi\u00f3n, que hoy por hoy refuta no ha cobrado ejecutoria\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Esclarecida esa inquietud, se anticip\u00f3 a se\u00f1alar que en el fallo invocado \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela no se defendieron los derechos fundamentales de \u00a0 extrabajadores de Telecom adscritos al ret\u00e9n social con motivo de sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, ya que ninguno de los \u00a0 casos all\u00ed analizados versaba sobre personas discapacitadas, pero que esto \u00a0 \u201cno presupone su exclusi\u00f3n de las consideraciones del mismo; por el contrario, \u00a0 [tales personas] \u00a0requieren de igual amparo como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 son\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. As\u00ed entonces, dando por descontado aspectos tales como legitimaci\u00f3n \u00a0por \u00a0 activa y pasiva[31], \u00a0 competencia territorial[32], \u00a0 cosa juzgada[33], \u00a0 subsidiariedad[34] \u00a0e inmediatez[35], \u00a0 el juez resalt\u00f3 que se hab\u00eda desconocido abiertamente la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional del actor al no garantiz\u00e1rsele un plan de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral como corolario de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones, estim\u00e1ndose conveniente, entonces, \u201chacer extensivos los \u00a0 efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n para materializar el derecho a la \u00a0 igualdad frente a los dem\u00e1s miembros del ret\u00e9n social que estuvieron vinculados \u00a0 a la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada general del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes recurri\u00f3 el anterior \u00a0 fallo apoy\u00e1ndose, b\u00e1sicamente, en todo lo apuntado en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda e insistiendo en la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad \u00a0 y al trabajo, \u201cen tanto que as\u00ed como descuellan serias dificultades \u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 forma por cuenta del desconocimiento de los principios de subsidiariedad \u00a0\u00a0e \u00a0 inmediatez, existe una problem\u00e1tica particular de fondo que est\u00e1 relacionada con \u00a0 el incumplimiento de los requisitos exigidos a madres y padres cabeza de \u00a0 familia\u201d que, en \u00faltimas, acarrea su inexorable revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Por medio de providencia fechada el 25 de \u00a0 febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- revoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n brindada en un comienzo y, en su lugar, desestim\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en comento tras constatar que las personas discapacitadas incluidas en el ret\u00e9n \u00a0 social no fueron reconocidas como destinatarias directas de las gestiones de \u00a0 reubicaci\u00f3n y traslado ordenadas en la Sentencia SU-377 de 2014 para quienes, \u00a0 por el contrario, tuviesen la condici\u00f3n de madres y padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De manera que, en su consideraci\u00f3n, si la Corte \u00a0 Constitucional no hizo expresa referencia a los trabajadores de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- con limitaciones f\u00edsicas, mentales, \u00a0 visuales o auditivas, entre los que se encuentra el actor, \u201cresulta \u00a0 impensable amplificar los efectos de dicha decisi\u00f3n judicial o envolver en ella \u00a0 a sujetos no contemplados expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de mayo de \u00a0 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedibilidad de las acciones de tutela presentadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de \u00a0 defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en \u00a0 aquellos eventos previstos en la ley[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En desarrollo del citado mandato, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[37] \u00a0defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela[38], \u00a0 quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma \u00a0 directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los \u00a0 menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas), \u00a0 (iii) \u00a0mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder especial o mandato \u00a0 general respectivo), (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0 (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa). De igual forma, estar\u00e1n legitimados para ejercerla (v) \u00a0 tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales[39]. \u00a0 La disposici\u00f3n normativa es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Como puede apreciarse, en los casos \u00a0 sub-ex\u00e1mine \u00a0los ciudadanos Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara se \u00a0 encuentran legitimados por activa para promover las acciones de tutela que ahora \u00a0 ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, visto que en ellas act\u00faan \u00a0 directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales \u00a0presuntamente quebrantados y con el prop\u00f3sito sustancial de que sea emitida una \u00a0 decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo pedido y las razones de la oposici\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por otra parte, en lo referido al extremo \u00a0 procesal opuesto, es menester destacar que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- est\u00e1 legitimado en la causa \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por pasiva dentro de los mencionados procesos de naturaleza \u00a0 constitucional, comoquiera que tiene la capacidad de afrontar, por conducto de \u00a0 una entidad fiduciaria, \u201clas relaciones jur\u00eddicas que demanda el cumplimiento \u00a0 de la finalidad prevista por el constituyente\u201d[41], \u00a0 comprendi\u00e9ndose, entre ellas, las que versan sobre prestaciones de orden \u00a0 laboral, independientemente de que el reclamo respectivo estuviere o no en curso \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n definitiva del proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De hecho, as\u00ed lo precis\u00f3 la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-377 de 2014[42], \u00a0 uno de cuyos ac\u00e1pites se ofreci\u00f3 por entero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a despejar cualquier duda \u00a0 respecto de la aptitud en general de los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Remanentes \u00a0 para ser parte dentro de un proceso judicial, especialmente en el marco de \u00a0 acciones de tutela en las que, de ordinario, se le imputan cargas y obligaciones \u00a0 que rebasan las inicialmente adquiridas mediante los contratos de fiducia \u00a0 mercantil que dan lugar a su constituci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En esa oportunidad, qued\u00f3 en claro que a la \u00a0 figura de la legitimaci\u00f3n por pasiva en sede del recurso de amparo \u00a0 constitucional le eran aplicables, mutatis mutandis, las normas \u00a0 dispuestas para los dem\u00e1s procesos. De ah\u00ed que haya optado por traer a colaci\u00f3n \u00a0 el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo pertinente a la capacidad \u00a0 para ser parte y para comparecer por s\u00ed mismo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a un proceso, a efecto de \u00a0 relievar que los patrimonios aut\u00f3nomos carec\u00edan de ese atributo al no \u00a0 considerarse personas naturales ni jur\u00eddicas, lo que ameritaba adentrarse en el \u00a0 an\u00e1lisis de algunas pautas fijadas en la materia por la Sala \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vali\u00e9ndose de una controversia ya zanjada por \u00a0 la Corte Suprema, en sentencia del 3 de agosto de 2005, en la que se discuti\u00f3 la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de una entidad fiduciaria para responder por la \u00a0 pr\u00f3rroga de un negocio jur\u00eddico que hab\u00eda celebrado como vocera del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo que administraba, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que all\u00ed se hab\u00eda aceptado \u00a0 que los patrimonios aut\u00f3nomos ten\u00edan capacidad para ser partes en un proceso \u00a0 judicial, dada la habitual suscripci\u00f3n de fiducias mercantiles para la \u00a0 administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio \u00a0 que tuvieran como vocaci\u00f3n atender las obligaciones remanentes y contingentes. \u00a0 Por manera que una lectura plausible de ese razonamiento a la luz del art\u00edculo \u00a0 228 Superior[45] \u00a0y en contraste con el car\u00e1cter sumario, informal y de impulso oficioso que \u00a0 gobierna el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[46], \u00a0 daba a entender que cuando el demandado fuere un patrimonio aut\u00f3nomo, quien \u00a0 fung\u00eda en calidad de tal era, en realidad, el ente fiduciario o administrador de \u00a0 dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y justamente, en el caso de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Sala Plena repar\u00f3 en el hecho de que el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes se hab\u00eda creado gracias a un contrato de fiducia \u00a0 mercantil firmado entre TELECOM en liquidaci\u00f3n, quien obr\u00f3 como fideicomitente \u00a0 por intermedio de su agente liquidador -Fiduciaria La Previsora S.A.- y el \u00a0 Consorcio de Remanentes de la entidad que, a su vez, se constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en fiduciario -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.-. Por \u00a0 eso, resultaba perfectamente factible asumir \u201ccuando en el proceso de tutela \u00a0 el PAR es demandado, (\u2026) \u00a0que se est\u00e1 instaurando una pretensi\u00f3n contra el \u00a0 Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria \u00a0 Popular S.A.\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Inclusive, si se tratara de cuestionar la \u00a0 legitimidad por pasiva del mismo consorcio en sede de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 ocurre que \u00e9ste puede responder por obligaciones de la entidad fiduciante, aun \u00a0 estando liquidada. As\u00ed lo recalc\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Corte tras \u00a0 aludir a t\u00edtulo ilustrativo de lo precedente a la Sentencia T-798 \u00a0\u00a0\u00a0de 2006[48], por v\u00eda de \u00a0 la cual se sugiri\u00f3 examinar con rigurosidad no s\u00f3lo el r\u00e9gimen aplicable a la \u00a0 liquidaci\u00f3n del ente, sino tambi\u00e9n las preceptivas relacionadas con el \u00a0 procedimiento liquidatorio y de administraci\u00f3n de remanentes, para as\u00ed \u00a0 determinar los lineamientos de constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. Especial \u00a0 recomendaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de argumento para que se procediera a verificar el \u00a0 contenido del Decreto 4781 de 2005[49], \u00a0 reglamentario, en parte, de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones, en el que logr\u00f3 establecerse, a partir de su art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 que el contrato de fiducia mercantil celebrado para la administraci\u00f3n y \u00a0 enajenaci\u00f3n de los bienes afectos al servicio a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 constituido para tal fin, ten\u00eda entre otros prop\u00f3sitos \u201cla atenci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales o \u00a0 reclamaciones en curso al momento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, sin embargo, que ese escrutinio aislado \u00a0 implicaba avalar la legitimaci\u00f3n por pasiva del patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0 remanentes \u00fanicamente respecto de las acciones de tutela promovidas contra \u00a0 Telecom en el transcurso de su liquidaci\u00f3n y, en todo caso, antes de que \u00a0 acaeciera su extinci\u00f3n definitiva. Fue as\u00ed como la Sala Plena puntualiz\u00f3 que el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes deb\u00eda declararse legitimado por pasiva hasta \u00a0 en aquellos eventos en que las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional fueran \u00a0 presentadas por los extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 con posterioridad a su desaparici\u00f3n, al fin y al cabo porque ello comportar\u00eda el \u00a0 eventual reconocimiento de obligaciones remanentes o contingentes que bien \u00a0 pueden ser reclamadas al amparo del derecho de acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Sobre el particular, en la providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, el PAR debe \u00a0 considerarse legitimado por pasiva incluso en estos \u00faltimos procesos de tutela, \u00a0 en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden \u00a0 laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si \u00a0 tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex \u00a0 trabajador de TELECOM no ten\u00eda procesos o reclamaciones en curso cuando se puso \u00a0 fin al tr\u00e1mite liquidatorio de la compa\u00f1\u00eda, el PAR est\u00e1 legitimado por pasiva en \u00a0 los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del \u00a0 proceso si le corresponde en esos casos atender -como lo dispone el Decreto 4781 \u00a0 de 2005- \u201clas obligaciones remanentes y contingentes\u201d de TELECOM. Al final del \u00a0 proceso puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se \u00a0 pretende no tiene el car\u00e1cter de remanente o contingente, y en esa hip\u00f3tesis, si \u00a0 no hay otros elementos que conduzcan a una soluci\u00f3n distinta, se debe concluir \u00a0 que el PAR no est\u00e1 legitimado por pasiva. Pero si se estima que s\u00ed es una \u00a0 obligaci\u00f3n remanente o contingente, y est\u00e1n dadas las dem\u00e1s condiciones para \u00a0 ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo este punto debe, por cierto, leerse \u00a0 como una soluci\u00f3n que resulta obligada en parte por lo que dispone la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contra\u00eddas por \u00a0 entidades en liquidaci\u00f3n se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, s\u00f3lo \u00a0 despu\u00e9s de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constituci\u00f3n \u00a0 establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los \u00a0 principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso \u00a0 a una administraci\u00f3n de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que \u00a0 vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles \u00a0 cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidaci\u00f3n instauran sus \u00a0 acciones ante la justicia despu\u00e9s de que esta se ha liquidado definitivamente. \u00a0 Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden l\u00f3gicamente estar \u00a0 justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del \u00a0 PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra \u00a0 circunstancia reclaman una protecci\u00f3n por derechos supuestamente desconocidos \u00a0 por la entidad, una vez liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En este orden de ideas, el que haya acciones de \u00a0 tutela ejercidas despu\u00e9s de finiquitado el proceso liquidatorio de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, no supone, autom\u00e1ticamente, que tenga \u00a0 que ser declarada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Patrimonio Aut\u00f3nomo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Remanentes, en cuanto resulta constitucionalmente admisible que los \u00a0 extrabajadores de la entidad mantengan la posibilidad de acudir en condiciones \u00a0 de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la \u00a0 debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n a las formalidades previamente establecidas y a las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales regladas en las leyes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Por lo tanto, encontr\u00e1ndose adaptada la \u00a0 hip\u00f3tesis de reclamaci\u00f3n prestacional hecha por fuera del t\u00e9rmino en que se \u00a0 efectu\u00f3 el proceso liquidatorio de Telecom a los casos de los se\u00f1ores Pilar del \u00a0 Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, la Sala de Revisi\u00f3n ratifica la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes demandado por \u00a0 cuenta de su calidad de administrador de los bienes fideicomitidos dentro del \u00a0 negocio fiduciario y comoquiera que se le endilga la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 86 constitucional faculta a \u00a0 cualquier persona para reclamar ante los jueces \u201cen todo momento y lugar\u201d, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, disposici\u00f3n reiterada en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que da cuenta, en principio, de la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad que limite el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en virtud del paso del tiempo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Empero, suficiente se ha discurrido en la \u00a0 doctrina elaborada por la Corte acerca de la necesidad de exigir que la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela se acometa dentro de un plazo justo, oportuno y \u00a0 razonable, luego de sobrevenidos los acontecimientos que motivan la afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en aplicaci\u00f3n de lo que ha sido llamado \u00a0 el principio de inmediatez[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Asimilado en la jurisprudencia constitucional \u00a0 como uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el mismo est\u00e1 perfectamente anudado al \u00a0 objetivo que la Carta Pol\u00edtica le atribuye al mecanismo de amparo de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de manera que cuando ello ya no sea posible por inactividad \u00a0 injustificada del interesado, se cierra esa v\u00eda excepcional y es preciso acudir \u00a0 a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa \u00a0 inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y \u00a0 sumario que encarna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operar sobre esa l\u00f3gica implica aceptar que la \u00a0 correspondencia que debe haber entre la solicitud protectiva de garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales y el supuesto vulnerador de \u00e9stas, tiene como finalidad \u00a0 \u201cevitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0 premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en \u00a0 un factor \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de inseguridad jur\u00eddica\u201d[55]. \u00a0 Cuesti\u00f3n que, sin embargo, ha dicho la Corte, debe evaluarse atendiendo las \u00a0 especificidades de cada asunto en concreto \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y de conformidad con \u00a0 los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Bajo este panorama, la Sala no tendr\u00eda \u00a0 alternativa distinta a calificar como acertada la defensa esgrimida por el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes encausado y, en ese sentido, a declarar la \u00a0 improcedencia de las acciones de tutela por el desconocimiento del principio de \u00a0 inmediatez, si llegase a admitir que el plazo razonable en los asuntos \u00a0 que revisa ha de sujetarse al preciso momento en que desapareci\u00f3 la entidad \u00a0 objeto del proceso de liquidaci\u00f3n. Evidentemente, \u00e9sta se extingui\u00f3 de manera \u00a0 definitiva el 31 de enero de 2006 y los actores resolvieron formular los \u00a0 recursos de amparo entre el 19 y el 26 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de diciembre de 2014, intervalo de \u00a0 un poco m\u00e1s de ocho a\u00f1os que, aparte de plantear serias dudas sobre la necesidad \u00a0 de una protecci\u00f3n con car\u00e1cter urgente, supone una excesiva flexibilizaci\u00f3n del \u00a0 requisito de procedencia que viene analiz\u00e1ndose a partir de la sola \u00a0 circunstancia de debilidad de los reclamantes, \u00a0\u00a0lo que termina resultando, a \u00a0 todas luces, desproporcionado y lesivo de los principios de cosa juzgada, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. No obstante lo anterior, en este punto conviene \u00a0 advertir, como ya se hizo en el ac\u00e1pite respectivo, que aunque las solicitudes \u00a0 de protecci\u00f3n fueron promovidas con posterioridad a la desaparici\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, su \u00a0 raz\u00f3n de ser, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en realidad, est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014, particularmente trat\u00e1ndose de la orden contenida en el \u00a0 numeral trig\u00e9simo que apareja la adopci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n para madres \u00a0 y padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la entidad, en \u00a0 reconocimiento del derecho que les asiste de ser protegidos y de recibir un \u00a0 trato especial por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. De esta manera, la expedici\u00f3n de aquel fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial se perfila como un hecho nuevo justificante, \u00a0 en principio, de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela acabadas de rese\u00f1ar, \u00a0 cuyos principales planteamientos est\u00e1n cimentados en el criterio de que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no se encuentra condicionada necesariamente a la \u00a0 clausura del proceso liquidatorio de la entidad, sino que, por el contrario, \u00a0 abarca diversas tipolog\u00edas de protecci\u00f3n ulteriores. Consideraci\u00f3n que \u00a0 permitir\u00eda admitir que el citado pronunciamiento habilita para fundar nuevas \u00a0 solicitudes de amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo como expresi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de una afectaci\u00f3n actual de tales garant\u00edas, en la medida en que \u00a0 subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre el proceder del patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0 remanentes y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta del no \u00a0 reconocimiento de gestiones de reubicaci\u00f3n y traslado para personas \u00a0 discapacitadas, a quienes el Estado debe brindar un trato igualmente especial \u00a0 mediante acciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva que eliminen o \u00a0 reduzcan las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que las afectan \u00a0 y que impiden su plena participaci\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad, para poder as\u00ed \u00a0 ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha aceptado excepcionalmente la Corte en casos \u00a0 en que est\u00e1 de por medio la emisi\u00f3n de providencias de constitucionalidad \u00a0 abstracta con efectos erga omnes y de constitucionalidad concreta con \u00a0 prop\u00f3sitos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, susceptibles de ser valoradas \u00a0 por el juez de tutela como presupuestos f\u00e1cticos nuevos que abrigan m\u00faltiples \u00a0 pretensiones \u00a0adicionales, diferentes en principio de aquellas que \u00a0 pudiesen haber surgido en el pasado y justiciables, ahora, a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal entendimiento, entonces, debe \u00a0 declararse que la vulneraci\u00f3n se predica, no ya de lo acontecido en el tr\u00e1mite \u00a0 liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, sino del \u00a0 hecho de que se produjo un desarrollo dogm\u00e1tico en la jurisprudencia \u00a0 constitucional que supuso el cambio de los lineamientos trazados en relaci\u00f3n con \u00a0 el contexto jur\u00eddico de su extinci\u00f3n, la asunci\u00f3n de obligaciones por parte del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0de remanentes constituido, el marco legal de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores amparados por el ret\u00e9n social y el contenido de la \u00a0 protecci\u00f3n especial de la que son destinatarios los padres y madres cabeza de \u00a0 familia que laboraron para la empresa, consistente en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 de reubicaci\u00f3n ocupacional que contribuyan a la protecci\u00f3n de la familia y de \u00a0 sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En consecuencia, para la Sala de Revisi\u00f3n el \u00a0 plazo razonable que corresponder\u00eda observar en cada uno de los procesos que \u00a0 aqu\u00ed se estudian habr\u00eda de contarse desde el momento mismo en que se origin\u00f3 el \u00a0 fundamento normativo para demandar[59], \u00a0 lo que implica tomar como referencia la fecha de expedici\u00f3n de la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-377, esto es, el 12 de junio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2014. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de anotar que para el mes de septiembre de ese mismo a\u00f1o a\u00fan no se \u00a0 hab\u00eda notificado formalmente a las partes sobre el contenido de dicho fallo[60], motivo que lleva a que \u00a0 la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela por parte de los actores, entre el 19 \u00a0 y 26 de diciembre de 2014, se juzgue oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Otro de los alegatos propuestos por el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -TELECOM- que est\u00e1 pendiente de evaluaci\u00f3n y que, muy seguramente, de ser \u00a0 avalado en esta instancia dar\u00eda al traste con las acciones de tutela formuladas, \u00a0 alude a la disponibilidad de herramientas legales en el sistema jurisdiccional \u00a0 para dirimir pleitos que emanan de relaciones laborales celebradas con entidades \u00a0 p\u00fablicas que fueron liquidadas y cuyas obligaciones remanentes est\u00e1n en tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Pues bien, para esta Sala dicho reparo no tiene \u00a0 cabida, toda vez que, como se desprende de lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores, las \u00a0 solicitudes de amparo constitucional sub-ex\u00e1mine no tienen por objeto \u00a0 debatir cuestiones relacionadas con los contratos de trabajo suscritos ni con \u00a0 los pormenores del tr\u00e1mite liquidatorio propiamente dicho, sino m\u00e1s bien \u00a0 advertir sobre la falta \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas que laboraron al \u00a0 servicio de la empresa y que, al igual que madres y padres cabeza de familia que \u00a0 s\u00ed resultaron beneficiados con la Sentencia SU-377 de 2014, hicieron parte del \u00a0 ret\u00e9n social. Por eso, es con base en este enfoque que habr\u00e1 de adelantarse el \u00a0 estudio atinente al requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para comenzar, interesa dejar por sentado que, \u00a0 desde sus albores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concebido a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como \u00a0\u00a0\u00a0un \u00a0 instrumento de defensa judicial para la efectiva salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 asign\u00f3 una naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria[61]. \u00a0 Nota caracter\u00edstica en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella \u00a0no se pretende sustituir \u00a0 los procesos ordinarios o especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones \u00a0 y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones \u00a0 que se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que esa condici\u00f3n supletiva, expresamente \u00a0 atribuida por el art\u00edculo 86 Superior, ha enfatizado la Corte, a m\u00e1s de \u00a0 reconocer la naturaleza preferente \u00a0de los diversos mecanismos judiciales \u00a0 establecidos por la ley[62], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, impone la comprensi\u00f3n de que el \u00a0 ejercicio del recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera \u00a0 excepcional, esto es, cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se \u00a0 pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o se acredite la ineficacia de aquellos en relaci\u00f3n \u00a0 con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima aproximaci\u00f3n tiene pleno respaldo en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad material -y no meramente formal- \u00a0 del mecanismo para encarar \u00a0las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre \u00a0 el solicitante al momento de impetrar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente \u00a0 conculcado[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, siempre que el recurso de amparo sea \u00a0 activado por sujetos que requieren de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ocurre en el caso\u00a0\u00a0\u00a0 de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres \u00a0 embarazadas, desplazados, personas de avanzada edad o en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el test de procedibilidad se torna menos estricto, \u00a0 justamente en atenci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta que afrontan y por \u00a0 virtud del trato especial que la propia Carta Pol\u00edtica dispone en su favor. Lo \u00a0 que significa que el an\u00e1lisis del caso concreto debe ser m\u00e1s amplio y \u00a0 comprensivo, aunque sin dejar por ello de ser riguroso[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Siguiendo las precisiones que anteceden, y a \u00a0 pesar de que podr\u00eda aducirse que, debido al viraje en los par\u00e1metros \u00a0 jur\u00eddico-conceptuales que definen los contornos de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en procesos de renovaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los \u00a0 interesados hubieren tenido que impulsar por adelantado sendos procesos ante \u00a0 instancias ordinarias laborales para obtener all\u00ed el reconocimiento de su \u00a0 derecho al trabajo, su estrecha conexi\u00f3n con la garant\u00eda de igualdad, reclamada \u00a0 sobre la base de un presunto d\u00e9ficit protectivo en el que incurre el Estado \u00a0 frente a sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, hace que sea inadecuada esa \u00a0 vertiente procesal para articular una respuesta que permita la protecci\u00f3n \u00a0 integral y efectiva de las prerrogativas invocadas. Esto \u00faltimo, no solo por \u00a0 cuanto es innegable que aquellas se sustentan en estrictas consideraciones \u00a0 iusfundamentales, \u00a0sino adem\u00e1s porque su complejidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y relevancia, desde el punto de \u00a0 vista constitucional, admite que los asuntos en revisi\u00f3n sean resueltos \u00a0 directamente por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Satisfecho en los referidos t\u00e9rminos el an\u00e1lisis \u00a0 del presupuesto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de subsidiariedad, pasar\u00e1 a formularse la problem\u00e1tica jur\u00eddica en el inter\u00e9s de \u00a0 identificar la tem\u00e1tica que ser\u00e1 ofrecida para solventar la discusi\u00f3n materia\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde ahora a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 centrar su estudio en el problema jur\u00eddico que subyace a las demandas \u00a0 presentadas, el cual puede expresarse a trav\u00e9s del siguiente cuestionamiento: \u00a0 \u00bfquebranta el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -PAR TELECOM- los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 trabajo de Pilar \u00a0\u00a0\u00a0del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, quienes \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas laboraron para la \u00a0 entidad hasta su cierre definitivo amparados por el ret\u00e9n social, al no dar \u00a0 aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica del plan de reubicaci\u00f3n ordenado en el numeral \u00a0 trig\u00e9simo de la Sentencia SU-377 de 2014, por estar dirigido exclusivamente a \u00a0 favorecer a madres y padres cabeza de familia que estuvieron vinculados al \u00a0 extinto ente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para ahondar en el escenario \u00a0 constitucional espec\u00edfico reci\u00e9n esbozado, se repasar\u00e1 a fondo el \u00e1mbito \u00a0 material y temporal que la ley y la jurisprudencia le han reconocido al ret\u00e9n \u00a0 social en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, as\u00ed como el contenido \u00a0 de la parte motiva de la Sentencia SU-377 de 2014, particularmente en lo que \u00a0 concierne al marco jur\u00eddico que fue desarrollado sobre la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores de TELECOM amparados por dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, antes de contrastar las \u00a0 sub-reglas \u00a0all\u00ed previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, resta \u00a0 efectuar unas breves precisiones sobre la firmeza del referido pronunciamiento \u00a0 de unificaci\u00f3n jurisprudencial que ser\u00e1 estudiado, ya que algunas de las \u00a0 aproximaciones argumentativas \u00ednsitas en la r\u00e9plica del ente demandado gravit\u00f3 \u00a0 en torno a la inaplicabilidad del fallo por falta de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La firmeza \u00a0 o aplicabilidad de la Sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, como parte de su \u00a0 estrategia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de defensa, aleg\u00f3 en t\u00e9rminos generales la \u00a0 imposibilidad de que sean admitidas acciones de tutela para reclamar el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia SU-377 de 2014, ya que, en \u00a0 su criterio, dicha providencia judicial no puede ser utilizada a\u00fan como \u00a0 fundamento normativo al no encontrarse ejecutoriada ni haber hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, dado que hasta el momento no se han resuelto en su \u00a0 totalidad los incidentes de impacto fiscal y de nulidad, as\u00ed como las \u00a0 solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n interpuestas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A este respecto, basta con destacar que \u00a0 la Corte Constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, por virtud del \u00a0 car\u00e1cter urgente que se le atribuye a la protecci\u00f3n otorgada mediante sus \u00a0 decisiones de amparo de derechos fundamentales, la presentaci\u00f3n de solicitudes \u00a0 de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o nulidad que se hagan en su contra no tienen la \u00a0 virtualidad de suspender la ejecutoria de las sentencias que profiere luego de \u00a0 su notificaci\u00f3n, en resumidas cuentas, porque no est\u00e1n estructurados como recursos impugnativos \u00a0 contra las mismas ni tienen la capacidad suficiente como para enervar la fuerza \u00a0 propia que trae consigo el efecto de cosa juzgada constitucional[65]. De hecho, el \u00a0 propio art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 impone el cumplimiento inmediato de \u00a0 las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Comoquiera que el juez de tutela \u00a0 interviene para evitar una inminente violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones \u00a0 sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo m\u00e1s pronto posible, pues lo \u00a0 contrario ser\u00eda tanto como desconocer su atributo como mecanismo urgente de \u00a0 protecci\u00f3n y su capacidad para precaver da\u00f1os irreparables a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si bien en la generalidad de los \u00a0 procesos ordinarios es apenas l\u00f3gico que se suspenda la ejecutoria de una \u00a0 sentencia hasta tanto se resuelvan las solicitudes de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o \u00a0 complementaci\u00f3n presentadas contra ella, en las circunstancias especiales de un \u00a0 tr\u00e1mite de tutela no es as\u00ed, porque por mandato constitucional la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales es una misi\u00f3n imperiosa del Estado de Derecho, y \u00a0 cualquier dilaci\u00f3n que evite injustificadamente el goce efectivo de los mismos \u00a0 debe ser inaplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, respecto de la presentaci\u00f3n de un incidente \u00a0 de impacto fiscal contra la Sentencia SU-377 de 2014, \u00e9ste tampoco puede \u00a0 obstaculizar o entorpecer la vigencia de las \u00f3rdenes de amparo all\u00ed contenidas, \u00a0 debido a la forzosa necesidad de proteger de manera inmediata los derechos \u00a0 fundamentales. Recu\u00e9rdese al efecto que el pleno de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0 de la Sentencia C-870 de 2014[66], \u00a0 resolvi\u00f3 declarar inexequibles algunos apartes de la Ley 1695 de 2013[67] que establec\u00edan los \u00a0 par\u00e1metros para dar lugar a dicho tr\u00e1mite incidental frente a sentencias de \u00a0 tutela, al considerar que los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n sometidos a reserva de ley estatutaria[68]. Siendo as\u00ed las cosas, toda solicitud que se \u00a0 presente en este sentido, en busca de la modulaci\u00f3n de los fallos \u00a0 constitucionales de amparo, habr\u00e1 de ser considerada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por todo lo anterior, no existe \u00a0 duda alguna de que la Sentencia SU-377 \u00a0\u00a0\u00a0de 2014 se encuentra en firme y, en \u00a0 tal sentido, sus \u00f3rdenes gozan de plena vigencia y tienen la virtualidad de \u00a0 proyectar sus efectos sobre los asuntos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El alcance general de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en procesos de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00c1mbito material y temporal de protecci\u00f3n del ret\u00e9n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud del mandato \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 13 Superior[69] se ha establecido una \u00a0 protecci\u00f3n normativa especial\u00edsima para ciertos sujetos que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, merecen un trato diferenciado que obliga \u00a0 al Estado a adoptar acciones afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso expresamente el \u00a0 art\u00edculo 12 de la mencionada preceptiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del \u00a0 servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estos tres grupos \u00a0 poblacionales, seg\u00fan ha dicho la Corte, se ubican jur\u00eddicamente en una misma \u00a0 posici\u00f3n, comoquiera que todos son sujetos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Inclusive, aunque la cl\u00e1usula \u00a0 de protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador se sirvi\u00f3 dispensar a las \u00a0 personas que se encontraban en las condiciones descritas en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 790 de 2002 se circunscribi\u00f3 en su momento a aquellos trabajadores que, \u00a0 eventualmente, pudieran verse afectados como consecuencia del desarrollo del \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la misma Corte \u00a0 Constitucional se ha encargado de avanzar en la direcci\u00f3n de amplificar ese tipo \u00a0 de protecci\u00f3n a empleados \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de entidades de todo orden, por tratarse de un \u00a0 derecho de origen supralegal[74], \u00a0 en la medida en que no solamente se desprende de manera directa del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en donde se impone el deber de velar por la garant\u00eda de \u00a0 trato igual a grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n de lo ordenado en los \u00a0 art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 Superiores, como resultado \u201cde una aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a \u00a0 producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse \u00a0 conculcado\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entonces, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la implementaci\u00f3n material de este tipo \u00a0 de medidas responde a la concreci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de imperativos \u00a0 constitucionales que proceden de diferentes art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica \u201cy \u00a0 que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo que al \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n \u00a0 derivado del ret\u00e9n social se refiere, esta Corporaci\u00f3n no ha vacilado en \u00a0 precisar que aquel encuentra su horizonte en la terminaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de la empresa \u00a0\u00a0\u00a0o en el momento en que queda en firme el \u00a0 acta final de liquidaci\u00f3n[77]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n a que la protecci\u00f3n de las personas beneficiarias del \u00a0 ret\u00e9n social y la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares no es \u00a0 absoluta \u00a0\u00a0\u00a0y de ning\u00fan modo confiere una potestad iusfundamental a \u00a0 conservar un empleo o a permanecer indefinidamente en el cargo ocupado, pues \u00a0 solo puede extenderse mientras se mantenga vigente el proceso liquidatorio de la \u00a0 entidad correspondiente y \u201cuna vez \u00a0 culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad o la empresa, la protecci\u00f3n \u00a0 ofrecida no encuentra fundamento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en derecho para ser aplicada, dado \u00a0 que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte motiva de la Sentencia \u00a0 SU-377 de 2014 frente al marco jur\u00eddico de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores de \u00a0 la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- que hicieron parte \u00a0 del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No obstante \u00a0 hallarse afianzada la precitada l\u00ednea jurisprudencial sobre los m\u00e1rgenes de \u00a0 protecci\u00f3n ofrecidos por el ret\u00e9n social en las distintas Salas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-377 de 2014 se \u00a0 unificaron los criterios de procedencia formal y material que deben tener en \u00a0 cuenta los jueces de tutela al conocer de acciones constitucionales de amparo en \u00a0 las que se ponga de presente la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 producida en el desarrollo de tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, fueron 609 exempleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -TELECOM- quienes entablaron m\u00faltiples acciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de tutela contra el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de dicha entidad para reclamar la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, intereses y garant\u00edas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de raigambre \u00a0 fundamental. Los expedientes se clasificaron conforme con el tema central \u00a0 comprometido, as\u00ed: en primer lugar, se reunieron un conjunto de demandas en las \u00a0 que se planteaban problem\u00e1ticas relacionadas con el plan \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada propuesto por la empresa a sus trabajadores; en segundo t\u00e9rmino, se \u00a0 junt\u00f3 otro abanico de acciones de tutela en las que se reclamaba\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el desconocimiento de las garant\u00edas propias del fuero sindical que ostentaban; y \u00a0 finalmente, en tercer y \u00faltimo lugar, se recopil\u00f3 un peque\u00f1o grupo de recursos \u00a0 de amparo cuyos promotores pidieron ser protegidos en sus derechos como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, al no hab\u00e9rseles reconocido ni \u00a0 garantizado el ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 reclamaci\u00f3n, tal y como se advirti\u00f3 en el propio texto de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 sentencia, proven\u00eda espec\u00edficamente de dos subgrupos: madres y padres cabeza \u00a0 de familia sin alternativa econ\u00f3mica, por una parte, y servidores \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En esa \u00a0 medida, por interesar directamente a esta causa, la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 concentrar\u00e1 en repasar la parte motiva de la SU-377 de 2014, \u00fanicamente\u00a0\u00a0 \u00a0 en cuanto se refiere a los trabajadores de la entidad all\u00ed accionada que fueron \u00a0 desvinculados sin que se observara la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 derivada del denominado ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. As\u00ed, \u00a0 despu\u00e9s de dar cuenta del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, junto a la asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones y derechos por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, en \u00a0 aquella sentencia la Corte hizo un estudio del marco legal aplicable a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de trabajadores amparados por el ret\u00e9n social, en donde empez\u00f3 \u00a0 por ratificar que dicha figura aparec\u00eda regulada en la Ley 790 de 2002 e inclu\u00eda \u00a0 una protecci\u00f3n especial de tipo laboral durante el desarrollo de programas de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que impide, en principio, retirar del \u00a0 servicio a tres clases de empleados, a saber: \u00a0\u00a0\u201ci) madres cabeza de familia \u00a0 sin alternativa econ\u00f3mica, ii) personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva y iii) servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad \u00a0 y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a partir de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. En \u00a0 cuanto al primero de los grupos aclar\u00f3, preliminarmente, que a pesar de que el \u00a0 tenor literal del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no inclu\u00eda expresamente a \u00a0 padres cabeza de familia, a trav\u00e9s de las Sentencias C-1039 \u00a0\u00a0\u00a0de 2003[1] \u00a0y C-044 de 2004[1] pod\u00eda llegar a \u00a0 entenderse que la protecci\u00f3n especial ofrecida a las madres cabeza de familia \u00a0 sin alternativa econ\u00f3mica tambi\u00e9n se extend\u00eda a los padres que estuvieran en \u00a0 id\u00e9ntica situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por \u00a0 ejemplo, en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma institucional los \u00a0 trabajadores con discapacidad o que padezcan una seria y ostensible disminuci\u00f3n \u00a0 de su salud, tengan derecho a conservar su empleo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-o a ser reubicados de \u00a0 acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante- hasta \u00a0\u00a0el \u00faltimo acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, previa acreditaci\u00f3n de la grave \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y ostensible \u00a0 disminuci\u00f3n de su salud y la respectiva comunicaci\u00f3n al empleador sobre su \u00a0 estado. Una protecci\u00f3n especial que, seg\u00fan pod\u00eda evidenciarse a lo largo de \u00a0 extensa y reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no supone ni el desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes no tienen \u00a0 ese tipo de limitaciones ni de su derecho al trabajo, as\u00ed como tampoco irrespeta \u00a0 los fines esenciales del Estado ni la consagraci\u00f3n del principio de la \u00a0 eficiencia que rige la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 seg\u00fan se justific\u00f3 en la sentencia comentada, habida cuenta de que el propio \u00a0 legislador fue quien quiso proteger a estas personas como parte \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de un \u00a0 valioso desarrollo del derecho constitucional a recibir un trato especial, \u00a0 \u00a0a configurar un orden justo y de asegurarles, a los sujetos que se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta, un trabajo digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Por \u00a0 \u00faltimo, frente al grupo de prepensionados record\u00f3 en aquel entonces que, de \u00a0 acuerdo con la formulaci\u00f3n inicial de la Ley 790 de 2002, ellos eran los \u00fanicos \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir de su promulgaci\u00f3n, cumpl\u00edan \u00a0 con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. Esto significaba \u00a0 \u00a0que tal criterio era aplicable solo a quienes al 27 de diciembre de 2005 \u00a0 reun\u00edan los requisitos para pensionarse por vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este punto \u00a0 sostuvo la Sala Plena que se hab\u00eda producido una evoluci\u00f3n jurisprudencial en la \u00a0 Sentencia SU-897 de 2012, al haberse indicado all\u00ed que tambi\u00e9n ten\u00edan derecho al \u00a0 ret\u00e9n social los prepensionados que, al cabo de tres a\u00f1os, contados \u201cdesde el \u00a0 momento en que se determine la efectiva y real supresi\u00f3n del cargo\u201d, cumplieran la totalidad de requisitos necesarios para \u00a0 adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora \u00a0 bien, con las claridades que fueron plasmadas, la Sala Plena opt\u00f3 por introducir el tema \u00a0 de la duraci\u00f3n en el tiempo del ret\u00e9n social para relievar la particular \u00a0 circunstancia de que, aun cuando fuera cierto que las personas cobijadas por \u00a0 esta figura no ten\u00edan derecho a una estabilidad laboral reforzada extendida m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la culminaci\u00f3n del procedimiento liquidatorio, tambi\u00e9n lo era que dicha \u00a0 instituci\u00f3n permit\u00eda acoger diferentes tipolog\u00edas de protecci\u00f3n que trascend\u00edan \u00a0 la extinci\u00f3n o desaparici\u00f3n jur\u00eddica del ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En \u00a0 ese orden de ideas, adujo que los prepensionados manten\u00edan el derecho, incluso \u00a0 una vez liquidada la entidad, a que se continuaran efectuando sus aportes \u00a0 al correspondiente r\u00e9gimen pensional mientras se cumpl\u00eda el tiempo m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. Las \u00a0 madres y padres cabeza de familia, y las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, \u00a0 visual o auditiva, en cambio, solo abrigaban la posibilidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de recibir, como \u00faltima alternativa de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado con la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 1615 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0 Empero, la propia Sala Plena advirti\u00f3 en su pronunciamiento que la referida \u00a0 indemnizaci\u00f3n, tal y como se aplicaba al d\u00eda de hoy, era exactamente\u00a0 la \u00a0 misma que se le reconoc\u00eda a los dem\u00e1s extrabajadores de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-, por lo que su pago, trat\u00e1ndose de personas \u00a0 desvinculadas que al mismo tiempo fuesen consideradas sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, \u201cresultaba insuficiente, tanto por la ley como por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica\u201d. Raz\u00f3n por la que puso nuevamente el acento en las formas \u00a0 de protecci\u00f3n distintas a la estabilidad laboral reforzada que les asiste a los \u00a0 sujetos amparados por el ret\u00e9n social, una vez se dieran \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por \u00a0 terminados sus contratos de trabajo como resultado de la supresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la entidad. En el aludido fallo, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En lo que respecta a los \u00a0 prepensionados, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les reconoce el \u00a0 derecho a la continuidad en la cotizaci\u00f3n para pensiones.[80] \u00a0En lo que ata\u00f1e a las personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o \u00a0 sensoriales, aparte de la indemnizaci\u00f3n, la Carta les reconoce su derecho a \u00a0 gestiones para reubicaci\u00f3n y traslado, y a pol\u00edticas que les aseguren una \u00a0 pensi\u00f3n adecuada.[81] \u00a0Las madres y padres cabeza de familia, que son o est\u00e1n al cuidado de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, deben recibir tambi\u00e9n un trato especial (CP arts. 13, 43, \u00a0 44, 46 y 47). Lo que debe resolver esta Sala es entonces en qu\u00e9 consiste esa \u00a0 protecci\u00f3n especial\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Esa protecci\u00f3n \u00a0 especial que debe conferirse, en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n, se \u00a0 estipula en la sentencia, aun cuando no comporta la potestad de conservar un \u00a0 empleo en la entidad, s\u00ed debe representar mucho m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n \u00a0 legal prevista para los casos de terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo sin justa \u00a0 causa. Cuando menos, trat\u00e1ndose de madres y padres cabeza de familia, debe \u00a0 consistir en el \u00a0derecho a ser beneficiario de una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n ocupacional que sea \u00a0 dise\u00f1ada antes de la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio que, al paso que \u00a0 les garantice ser apoyados y recibir protecci\u00f3n reforzada en el empleo para su \u00a0 adecuada y efectiva participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, beneficie \u00a0 tambi\u00e9n a toda su familia e integrantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y, simult\u00e1neamente, preserve los derechos de otros sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que, en ocasiones, hacen parte de dicho n\u00facleo como \u00a0 ni\u00f1os, personas de la tercera edad e individuos que presentan disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, a quienes, por ende, debe prestarse una \u00a0 atenci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Un deber ser \u00a0que, sin embargo, a juicio de la Sala Plena, no ha sido adecuadamente respetado \u00a0 o satisfecho en el contexto de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-, en la medida en que ni la normatividad que gobern\u00f3 \u00a0 dicho proceso ni las partes que intervinieron en \u00e9l confeccionaron una pol\u00edtica \u00a0 de tal tipo u ordenaron su adopci\u00f3n. Motivo m\u00e1s que suficiente para concluir que \u00a0 \u201cel Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM, incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En efecto, para la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se dej\u00f3 indicado, contar con un plan de \u00a0 reubicaci\u00f3n es un deber que se infiere razonablemente del derecho de madres y \u00a0 padres cabeza de familia, as\u00ed como de los integrantes del grupo familiar, a \u00a0 recibir un trato especial por parte de las autoridades estatales; derecho \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 5, 13, 40, 42, 43, 44, 46, 47 y 53 constitucionales. \u00a0 De ah\u00ed que no se entienda compatible con dichos mandatos \u201cuna decisi\u00f3n como \u00a0 la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusi\u00f3n del \u00a0 proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia \u00a0 exactamente el mismo trato, homog\u00e9neo y uniforme: los desvincularon y les \u00a0 pagaron la indemnizaci\u00f3n reglamentaria, junto con la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones\u201d, cuando lo expresamente dispuesto en el texto superior es su \u00a0 protecci\u00f3n y apoyo especial, como puede ser en materia de empleo, lo \u201cque en \u00a0 este caso se traduce en el derecho a no ser tratados de la misma forma en que lo \u00a0 fueron las dem\u00e1s personas que no ten\u00edan una condici\u00f3n particular de esa \u00a0 naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. En definitiva, el \u00a0 que no se hubiere garantizado a los accionantes su permanencia en los cargos que \u00a0 ven\u00edan ocupando se explicaba l\u00f3gicamente en la misma clausura de la empresa, \u00a0 \u201cpero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicaci\u00f3n para las madres y \u00a0 padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, \u00a0 resulta inconstitucional\u201d. Por consiguiente, en el numeral trig\u00e9simo \u00a0 de la providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ordenarles a los \u00a0 integrantes del Consorcio de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria \u00a0 Popular S.A. que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones -en calidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de fideicomitente-, adoptaran un plan de reubicaci\u00f3n de las personas cabeza de \u00a0 familia que hubieren sido desvinculadas de la empresa como consecuencia del \u00a0 proceso liquidatorio. Esquema que deber\u00e1 asegurar a todas las personas objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, el derecho preferencial a ingresar \u00a0a \u00a0 un empleo en condiciones al menos iguales a las que ten\u00edan en la liquidada \u00a0 TELECOM. De modo que si se presenta una vacante para un empleo en esas \u00a0 circunstancias, \u201ctengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus \u00a0 mismas condiciones constitucionales\u201d, sin que ello obste para que, en los \u00a0 casos en que los empleos est\u00e9n sujetos al ingreso por carrera administrativa, \u00a0 tales personas deban, mientras no se haya convocado a concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ser nombradas en provisionalidad, o existiendo tal convocatoria, \u00a0 presentar las pruebas correspondientes para ser eventualmente vinculadas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 Necesidad objetiva de realizar gestiones para \u00a0 reubicaci\u00f3n y traslado laboral como parte del derecho a una protecci\u00f3n \u00a0 especial que deben recibir las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, \u00a0 visuales o auditivas que sean desvinculadas de entidades p\u00fablicas en procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n. Igualdad de condiciones de los trabajadores de la extinta Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- que, al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 se encontraban amparados por el ret\u00e9n social[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como habr\u00e1 de recordarse, \u00a0 Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, en su condici\u00f3n de \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, acudieron a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a fin de que se le ordenara al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la Empresa Nacional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que \u00a0 diera aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica del numeral trig\u00e9simo de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, mediante el cual se dispuso la \u00a0 adopci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n para madres y padres cabeza de familia, en el \u00a0 inter\u00e9s de asegurarles un derecho preferencial de ingreso a un empleo en \u00a0 condiciones al menos iguales a las que ten\u00edan al momento en que fueron \u00a0 desvinculados de la extinta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del se\u00f1alado requerimiento, \u00a0 los actores pretenden garantizar sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y al trabajo, aparentemente transgredidos por no haberse reparado en el \u00a0 hecho de que cuentan con el mismo estatus jur\u00eddico que madres y padres \u00a0 cabeza de familia, dada la especial protecci\u00f3n constitucional de la que tambi\u00e9n \u00a0 son objeto pero por razones de discapacidad, su adscripci\u00f3n al ret\u00e9n social de \u00a0 la extinta empresa y el deber correspondiente que tienen el Estado y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de brindarles un trato m\u00e1s benigno o favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Sin embargo, el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR \u00a0 TELECOM- se mostr\u00f3 en desacuerdo con la antedicha petici\u00f3n, escud\u00e1ndose en el \u00a0 criterio elemental seg\u00fan el cual no exist\u00eda certeza alguna sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de tales derechos, ya que ninguna de las acciones de tutela estudiadas \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial alud\u00eda expl\u00edcitamente a casos de \u00a0 extrabajadores de la entidad con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o \u00a0 auditivas, por lo que no cab\u00eda que fueran reconocidos como beneficiarios de las \u00a0 \u00f3rdenes all\u00ed decretadas al no haber demostrado ser madres o padres cabeza de \u00a0 familia antes del cierre definitivo del tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, declar\u00f3 que ya hab\u00eda \u00a0 procedido a liquidar y pagar en su totalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 los salarios y prestaciones sociales adeudadas, al tiempo que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 legal correspondiente por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo como resultado \u00a0 de la supresi\u00f3n de la empresa. Esto \u00faltimo, con independencia de que los \u00a0 demandantes aparecieran ulteriormente afiliados al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral como cotizantes activos y de que no allegaran soportes documentales que \u00a0 permitieran demostrar el origen y porcentaje espec\u00edfico de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Los jueces de tutela en sede \u00a0 de segunda instancia, por su parte,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 se valieron principalmente del primero de los alegatos mencionados por la \u00a0 entidad accionada para desestimar los mecanismos de amparo constitucional, \u00a0 haciendo particular \u00e9nfasis en la imposibilidad pr\u00e1ctica de efectuar criterios \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0de comparaci\u00f3n entre categor\u00edas de personas que fueron protegidas \u00a0 directamente por el fallo judicial y aquellas que resultaron t\u00e1citamente \u00a0 excluidas, como es el caso del grupo poblacional al que pertenecen los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Teniendo en cuenta lo hasta \u00a0 aqu\u00ed brevemente ilustrado, debe pasar la Sala de Revisi\u00f3n a definir si el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -PAR TELECOM- viol\u00f3 las prerrogativas invocadas por los actores, al no hacerles \u00a0 extensivo el plan de reubicaci\u00f3n ocupacional delineado dentro de la Sentencia \u00a0 SU-377 de 2014 como remedio espec\u00edfico de protecci\u00f3n para madres y padres cabeza \u00a0 de familia, en reconocimiento del tratamiento distintivo que deben recibir por \u00a0 estar al cuidado de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Tal y como qued\u00f3 claramente \u00a0 planteado en las consideraciones generales de esta providencia, producto del \u00a0 mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 Superior es deber del Estado \u00a0 promover medidas afirmativas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y de protecci\u00f3n especial \u00a0en favor de todos los grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica el legislador consagr\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0para que ciertos sujetos, en condiciones vulnerabilidad y debilidad manifiesta, \u00a0 pudieran mantener sus empleos y no fueran retirados del servicio durante el \u00a0 procedimiento liquidatorio correspondiente. En efecto, por obra de la Ley 790 de \u00a0 2002 se introdujo el beneficio denominado ret\u00e9n social, cuyos contornos \u00a0 materiales y temporales\u00a0 de protecci\u00f3n se han ido decantando \u00a0 progresivamente en la jurisprudencia constitucional en favor de la permanencia y \u00a0 estabilidad en el empleo de tres grupos espec\u00edficos de empleados: i) \u00a0 madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; ii) personas \u00a0 con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y iii) servidores que \u00a0 cumplan con la totalidad de los requisitos, edad \u00a0\u00a0\u00a0y tiempo de servicio, para \u00a0 disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial en \u00a0 materia laboral, sin embargo, no es absoluta y, por tanto, ha de permanecer \u00a0 vigente \u00fanicamente mientras se lleva a cabo la ejecuci\u00f3n del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y encuentra un l\u00edmite temporal en la \u00a0 culminaci\u00f3n definitiva del mismo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Bajo tales derroteros fue \u00a0 proferida la Sentencia SU-377 de 2014, en la que a prop\u00f3sito de un sinn\u00famero de \u00a0 acciones de tutela promovidas contra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n esclareci\u00f3 \u00a0 el marco jur\u00eddico que los jueces de tutela deben tener en cuenta \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al avocar \u00a0 el conocimiento de recursos de amparo constitucional que aborden controversias \u00a0 relacionadas con la desvinculaci\u00f3n de trabajadores protegidos por la figura del \u00a0 ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando por los prepensionados, \u00a0 la Sala Plena se encarg\u00f3 de dejar por sentado que el ret\u00e9n social trascend\u00eda en \u00a0 formas distintas a la estabilidad laboral reforzada, por lo que los servidores \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse conservan, aun despu\u00e9s de suprimidos sus cargos, el \u00a0 derecho a que se les garantice el pago de sus aportes al r\u00e9gimen pensional hasta \u00a0 que cumplan con el tiempo m\u00ednimo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de cotizaci\u00f3n requerido para consolidar un \u00a0 derecho prestacional. Ciertamente, no de otra forma podr\u00eda interpretarse mejor \u00a0 la protecci\u00f3n especial que el legislador gestion\u00f3 en favor de los \u00a0 prepensionados, en procura de que materializaran su derecho a la seguridad \u00a0 social[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a madres y padres \u00a0 cabeza de familia, se indag\u00f3 por el tipo de protecci\u00f3n especial y \u00a0 diferenciada que deb\u00edan recibir al liquidarse una entidad, puesto que aunque \u00a0 hab\u00eda meridiana claridad sobre el car\u00e1cter limitado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en estos contextos, el mero reconocimiento \u00a0 indemnizatorio previsto en la ley para todos los trabajadores oficiales a \u00a0 quienes se les daba por terminado su v\u00ednculo laboral, resultaba insuficiente \u00a0 cuando se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que por virtud del derecho \u00a0 a recibir un trato especial por parte de las autoridades estatales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 al convencimiento de que madres \u00a0\u00a0y padres cabeza de familia \u00a0 ten\u00edan que haber sido objeto, durante el proceso de liquidaci\u00f3n y antes de que \u00a0 se dieran por terminados sus contratos de trabajo al final del tr\u00e1mite, de un \u00a0 plan de reubicaci\u00f3n ocupacional, con el fin de garantizar sus derechos \u201ca ser \u00a0 apoyados especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protecci\u00f3n reforzada en el \u00a0 empleo (CP art. 53 inc. 2), a una adecuada y efectiva participaci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva \u00a0\u00a0\u00a0(CP ART. 13 inc. 2), a la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia y de sus integrantes (CP arts. 5 y 42) y a la salvaguarda de otros \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a quienes debe prest\u00e1rseles \u00a0 atenci\u00f3n especializada (CP arts. 44, 46 y 47)\u201d[86]. \u00a0 Mandatos todos de raigambre constitucional que se estimaron incumplidos por el \u00a0 Gobierno Nacional, debido a que las entidades que participaron de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de Telecom ni elaboraron una pol\u00edtica en tal sentido ni ordenaron su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Sala \u00a0 Plena de la Corte, la decisi\u00f3n de las entidades \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a cargo del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- de brindar a \u00a0 madres y padres cabeza \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de familia, al t\u00e9rmino de dicho tr\u00e1mite, \u00a0 exactamente el mismo trato ofrecido a la generalidad de trabajadores, en el \u00a0 sentido de desvincularlos con el pago respectivo de los salarios, prestaciones \u00a0 sociales e indemnizaci\u00f3n reglamentaria, contraviene por entero el deber que \u00a0 tiene el Estado de apoyo y de protecci\u00f3n especial que, en este \u00a0 caso, envuelve el derecho a no ser tratados de manera similar a las dem\u00e1s \u00a0 personas, en quienes no concurren condiciones particulares de indefensi\u00f3n, \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace relaci\u00f3n \u00a0 a personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, esta Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que tambi\u00e9n ten\u00edan derecho a recibir una protecci\u00f3n especial por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y a contar con una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano se dej\u00f3 dicho que en \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma institucional quienes se hallaren en esas \u00a0 circunstancias, a m\u00e1s de poder solicitar la indemnizaci\u00f3n legal prevista a causa \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por supresi\u00f3n de la entidad, como \u00a0 consecuencia de la protecci\u00f3n especial que deben recibir por parte de las \u00a0 autoridades, les asiste el derecho \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a ser parte de gestiones para \u00a0 reubicaci\u00f3n y traslado e, incluso, a la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas que les \u00a0 aseguren una pensi\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Una vez adelantada la \u00a0 precedente caracterizaci\u00f3n desde la perspectiva \u00a0del tr\u00e1mite liquidatorio \u00a0 llevado a cabo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y a partir \u00a0 del estudio normativo efectuado por la Sentencia SU-377 de 2014, cabe extractar \u00a0 algunas premisas b\u00e1sicas que, a su vez, har\u00e1n las veces de lineamientos \u00a0 orientadores alrededor de los cuales girar\u00e1 la respuesta que esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe ofrecer a la problem\u00e1tica jur\u00eddica previamente identificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La primera y m\u00e1s evidente es que las personas discapacitadas o con serias y \u00a0 ostensibles disminuciones en su estado de salud s\u00ed hacen parte de la acci\u00f3n \u00a0 afirmativa denominada ret\u00e9n social. Lo que equivale a decir que este \u00a0 grupo de personas es susceptible de beneficiarse con toda clase de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que se correspondan con una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La segunda apunta a dejar en claro que la protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 provee a trav\u00e9s del ret\u00e9n social no desaparece con la clausura definitiva \u00a0 de la entidad liquidada. Ello significa que esa protecci\u00f3n puede no presentarse \u00a0 como una estabilidad laboral reforzada, toda vez que las personas amparadas por \u00a0 dicha figura no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, en tanto \u00a0 la desaparici\u00f3n de la entidad lo hace imposible f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tercera, a modo de derivaci\u00f3n natural de los planteamientos reci\u00e9n \u00a0 aducidos, hace referencia a que el derecho a una especial protecci\u00f3n \u00a0que deben recibir las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva, no se reduce simplemente a la potestad de permanecer en un cargo hasta \u00a0 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, sino que en realidad se manifiesta \u00a0 en la posibilidad \u00a0de ser sujetos beneficiarios, no solo del pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n prevista en la ley para los dem\u00e1s extrabajadores, sino \u00a0 tambi\u00e9n de gestiones para lograr su reubicaci\u00f3n y traslado, as\u00ed como de \u00a0 pol\u00edticas encaminadas a asegurarles un derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La cuarta sugiere que tanto madres y padres cabeza de familia, como personas con \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, han sido normativamente \u00a0 reconocidas y protegidas en la Carta Pol\u00edtica por encontrarse en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, hall\u00e1ndose ubicadas en un mismo nivel \u00a0 jur\u00eddico-constitucional \u00a0en tanto gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La quinta y \u00faltima, por su parte, apunta a corroborar, como seguramente ya se \u00a0 habr\u00e1 hecho, que en la Sentencia SU-377 de 2014 no se prescribieron medidas \u00a0 concretas de protecci\u00f3n en favor de personas discapacitadas o en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud, debido a que ninguno \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de los \u00a0 casos abordados que concern\u00eda a extrabajadores de la empresa cobijados por el \u00a0 ret\u00e9n social, sometidos al conocimiento del juez de tutela, involucraba a \u00a0 esta particular categor\u00eda de sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. As\u00ed pues, aunque a primera \u00a0 vista se entienda ajustado al ordenamiento jur\u00eddico el proceder desplegado por \u00a0 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, consistente en negarse a incluir a los actores \u00a0 en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado en el numeral trig\u00e9simo del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial para proteger prioritariamente los intereses de \u00a0 madres y padres cabeza de familia, y por este mismo motivo, parezcan razonables \u00a0 los argumentos empleados por los jueces de tutela en segunda instancia para \u00a0 desestimar las solicitudes de amparo presentadas; esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera, sin embargo, que avalar ese tratamiento conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a \u00a0 desconocer la tendencia de la jurisprudencia constitucional de postular en \u00a0 t\u00e9rminos generales el derecho que tienen las personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales a recibir una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, mediante \u00a0 la adopci\u00f3n de marcos normativos y pol\u00edticas p\u00fablicas que comprendan medidas de \u00a0 inclusi\u00f3n, acciones afirmativas, de ajustes razonables y de eliminaci\u00f3n de toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n dirigidas, por un lado, a corregir las secuelas nocivas \u00a0 derivadas de roles y estereotipos asignados por las propias pr\u00e1cticas sociales \u00a0 y, por otro, a promover la igualdad real y efectiva de este grupo en los \u00a0 distintos \u00f3rdenes pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Sala estima que \u00a0 confirmar las decisiones de tutela de segunda instancia har\u00eda nugatoria la misma \u00a0 fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y su capacidad para obligar directamente a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y privadas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a partir de los art\u00edculos 13[88], 47[89], 54[90] y 68[91] Superiores que \u00a0 contienen mandatos de trato diferencial positivo y de enfoque diferencial que \u00a0 resultan vinculantes y exigibles al Estado frente a su deber de procurar por la \u00a0 igualdad real con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00edas de \u00a0 quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, aun cuando lo cierto es \u00a0 que en la propia Sentencia SU-377 de 2014 nada en concreto se dispuso para \u00a0 favorecer a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, pues \u00a0 ning\u00fan expediente examinado, como ya \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se estableci\u00f3, incorporaba casos \u00a0 relacionados con este tipo de sujetos, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que omitir \u00a0 el deber positivo de trato especial que deben recibir por haber fungido \u00a0 como trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y haber \u00a0 estado amparados por el ret\u00e9n social hasta su desaparici\u00f3n definitiva, \u00a0 constituye una medida discriminatoria que permite que la condici\u00f3n natural de \u00a0 desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, impidi\u00e9ndoles el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 efectiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello basta se\u00f1alar que, al \u00a0 igual que aconteci\u00f3 en la Sentencia SU-377 de 2014 para el caso de madres y \u00a0 padres cabeza de familia, las entidades a cargo del proceso liquidatorio de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-TELECOM-, llegada su \u00a0 finalizaci\u00f3n, se sirvieron brindarles a los actores, en su condici\u00f3n de personas \u00a0 con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, amparados por el ret\u00e9n social, \u00a0 exactamente el mismo trato ofrecido a la generalidad de trabajadores de la \u00a0 empresa que fueron desvinculados: el pago de la indemnizaci\u00f3n reglamentaria \u00a0 junto con la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. Esto indica que frente a \u00a0 este grupo poblacional, ni las normas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que regularon el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n propiamente dicho ni el Gobierno Nacional, en cabeza de los entes \u00a0 que intervinieron en la ejecuci\u00f3n del mismo, previeron f\u00f3rmulas adecuadas para \u00a0 la protecci\u00f3n de estos sujetos, como hubiere sido el adelantamiento por \u00a0 anticipado de gestiones para lograr su reubicaci\u00f3n o traslado e, incluso, la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que les aseguraran\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el acceso efectivo a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; obligaci\u00f3n constitucional que, \u00a0 como se ve, fue claramente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, obrar en una direcci\u00f3n \u00a0 opuesta, significa para esta Sala de Revisi\u00f3n establecer un trato diferencial \u00a0 injustificado entre las categor\u00edas de madres y padres cabeza de familia, y \u00a0 personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, que si bien alude \u00a0 materialmente a grupos poblacionales con caracter\u00edsticas diversas, \u00a0 jur\u00eddico-constitucionalmente \u00a0se hallan en una misma posici\u00f3n por conceptuarse ambos como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n en virtud de su estado de debilidad manifiesta[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 Sobre la acreditaci\u00f3n de una condici\u00f3n especial de \u00a0 debilidad manifiesta en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Ahora bien, establecida la \u00a0 necesidad objetiva de protecci\u00f3n especial en materia laboral que debieron \u00a0 recibir las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, que se \u00a0 encontraban cobijadas por el ret\u00e9n social al momento de su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-TELECOM-, por haberse \u00a0 extinguido \u00e9sta definitivamente, para la Sala es imprescindible verificar que en \u00a0 los casos bajo estudio se haya acreditado una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 descritas y los elementos de juicio obrantes en los expedientes, se tiene que \u00a0 los se\u00f1ores Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara estuvieron \u00a0 vinculados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- desde \u00a0 septiembre de 1995 y que por virtud de su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n fueron \u00a0 incluidos desde el mes de octubre de 2003 como beneficiarios del ret\u00e9n social \u00a0 en la modalidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u201cpersonas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, \u00a0 visual o auditiva\u201d, tras haber cumplido con la documentaci\u00f3n exigida para el \u00a0 efecto por el Decreto 190 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2003[93], por lo que deb\u00edan \u00a0 continuar laborando en la empresa hasta que culminara el Programa de Renovaci\u00f3n \u00a0 de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tras haber sido suprimidos los cargos \u00a0 que ven\u00edan ocupando \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el 1\u00ba de febrero de 2004, los actores fueron nuevamente \u00a0 reincorporados a la entidad entre junio y agosto de 2005 por cuenta de las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la Sentencia T-725 de 2005 proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, en la que se dej\u00f3 en claro que la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada deb\u00eda entenderse vigente hasta que terminara definitivamente \u00a0 la existencia jur\u00eddica\u00a0 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -TELECOM-. Fue as\u00ed como lograron conservar sus empleos hasta el 31 de enero de \u00a0 2006, fecha en que se produjo el cierre definitivo del proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En las anotadas condiciones, importa resaltar \u00a0 que los actores estuvieron vinculados a la Empresa Nacional de \u00a0 telecomunicaciones -TELECOM-, hicieron parte del ret\u00e9n social de la entidad \u00a0 al momento en que fueron desvinculados y acreditaron debidamente ante el \u00a0 empleador su estado de debilidad manifiesta antes del 31 de enero de 2004, fecha \u00a0 inicialmente prevista para la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los t\u00e9rminos exigidos por el Decreto 190 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Con todo, pese a que cabe reconocer que es a \u00a0 partir de la finalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0del trabajo liquidatorio que se vulneraron los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de los actores al no haberse atendido la \u00a0 particular condici\u00f3n que determinaba que fueran personas sujetas a una \u00a0 protecci\u00f3n especial mediante \u00a0\u00a0\u00a0la adopci\u00f3n de medidas y acciones incluso \u00a0 distintas de la estabilidad laboral reforzada propiamente dicha, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera importante anotar que ha transcurrido un lapso prolongado \u00a0 desde que se produjo la extinci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM- que impone comprobar la necesidad puntual de que \u00a0 los reclamantes sean destinatarios de una protecci\u00f3n especial en materia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, llama la atenci\u00f3n el hecho de que el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0\u00a0\u00a0de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM- haya reprochado que tanto Pilar del Carmen Robayo \u00a0 Bello como Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara no hayan allegado pruebas ni siquiera \u00a0 sumarias que permitieran demostrar el grado y tipo de discapacidad que padecen, \u00a0 as\u00ed como tampoco hubiesen aclarado si aparec\u00edan o no activos en el Sistema \u00a0 General \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Seguridad Social y, mucho menos, si actualmente se desempe\u00f1aban \u00a0 en alg\u00fan tipo de actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. Espec\u00edficamente, en el caso de la se\u00f1ora Pilar \u00a0 del Carmen Robayo Bello, si bien no se tiene conocimiento exacto sobre la causa \u00a0 y porcentaje de disminuci\u00f3n de su estado de salud, \u00e9sta aparece afiliada en \u00a0 calidad de cotizante principal en estado activo en salud (S\u00e1nitas EPS), \u00a0 pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-), riesgos \u00a0 profesionales (Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.) y cesant\u00edas (Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro) desde el 25 de marzo de 2008, como resultado de su vinculaci\u00f3n a una \u00a0 dependencia administrativa perteneciente a la administraci\u00f3n p\u00fablica distrital \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos detalles fueron brindados por el Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes demandado y debidamente verificados por parte de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u00a0 -RUAF-, en el que se da cuenta de que la actora, para el momento en el que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de tutela, ejerce una labor remunerada a pesar de la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva que, en su momento, dio lugar a que \u00a0 se incluyera como beneficiaria del ret\u00e9n social de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-TELECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. En cuanto a la situaci\u00f3n que atraviesa el \u00a0 se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados \u00a0a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- aparece como cotizante \u00a0 principal suspendido \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en salud (S\u00e1nitas EPS) y pensiones (Skandia \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, all\u00ed figura reportado en calidad de no \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de riesgos laborales, compensaci\u00f3n familiar, cesant\u00edas \u00a0 ni programas de asistencia social, por lo menos, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 Circunstancias que pudieron \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ser corroboradas a trav\u00e9s de la \u00a0 informaci\u00f3n directamente aportada por el propio actor, en la que expres\u00f3 que \u00a0 hasta el momento no ha conseguido ocuparse en una actividad productiva o cargo \u00a0 que se corresponda con las limitaciones de tipo auditivo que padece y que han \u00a0 llevado, a la postre, a garantizar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 su manutenci\u00f3n a partir de los ingresos que recauda por concepto del \u00a0 arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad y de algunos recursos que le \u00a0 proveen sus padres, no obstante su avanzada edad[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 31 de enero de 2006, no \u00a0 volvi\u00f3 a vincularse laboralmente con otra entidad, hall\u00e1ndose, desde entonces, \u00a0 desprotegido en materia laboral y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 Decisiones que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n en los \u00a0 asuntos sub-ex\u00e1mine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Por virtud de las consideraciones \u00a0 precedentes y encontr\u00e1ndose plenamente acreditado el desconocimiento de la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de \u00a0 los actores, por no haber sido objeto de gestiones de reubicaci\u00f3n y traslado \u00a0 laboral por parte \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- antes de su liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva, para efectos de las decisiones que han de proferirse en esta \u00a0 oportunidad, la Sala\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. En primer t\u00e9rmino, revocar\u00e1 los \u00a0 fallos de tutela dictados dentro del expediente T-4.899.342, para, en su lugar, \u00a0 denegar el amparo constitucional impetrado por la se\u00f1ora Pilar del Carmen Robayo \u00a0 Bello, porque no obstante haberse advertido en la presente providencia sobre la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n especial en materia laboral -gestiones de \u00a0 reubicaci\u00f3n y traslado- que debieron recibir las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 mental, visual o auditiva, que estaban cobijadas por el ret\u00e9n social al momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, \u00a0 debido a su extinci\u00f3n definitiva, \u00e9sta se encuentra vinculada laboralmente, \u00a0 torn\u00e1ndose innecesaria la medida de protecci\u00f3n judicial que habr\u00eda de \u00a0 confer\u00edrsele, en el sentido de que\u00a0 le fueran extensivos los efectos del \u00a0 plan de reubicaci\u00f3n ocupacional delineado en el numeral trig\u00e9simo de la \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014 para la consecuci\u00f3n ulterior de un derecho preferencial \u00a0 de ingreso a un empleo similar al que antes ostentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. En segundo lugar, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de tutela de segunda instancia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y confirmar\u00e1 aquel proferido por el \u00a0 a-quo dentro del expediente T-4.899.481, en el que se accedi\u00f3 a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Fern\u00e1n \u00a0 Gonz\u00e1lez Guevara, en su condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n auditiva, por cuanto \u00a0 se encontraba cobijado por el ret\u00e9n social cuando se produjo la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, sin que se \u00a0 haya visto beneficiado con gestiones previas de reubicaci\u00f3n y traslado como \u00a0 parte de su derecho a recibir una protecci\u00f3n especial en materia laboral. \u00a0 En consecuencia, habr\u00eda de orden\u00e1rsele al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0 del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -PAR TELECOM-, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Telecomunicaciones, la debida actualizaci\u00f3n de datos del actor y una revisi\u00f3n de \u00a0 su historia laboral con el fin de que se hiciera efectiva su inclusi\u00f3n inmediata \u00a0 en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto de la decisi\u00f3n, \u00a0 la Sala debe modular el remedio constitucional adoptado en el numeral \u00a0 trig\u00e9simo \u00a0del referido pronunciamiento de unificaci\u00f3n jurisprudencial, cuyos efectos \u00a0 buscan precisarse para beneficiar a una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, \u00a0 visual o auditiva. Esta necesidad\u00a0 de armonizaci\u00f3n del alcance de la orden \u00a0 de protecci\u00f3n se origina, principalmente, en el hecho de que si bien en la \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se orden\u00f3 expresamente la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n para \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las personas cabeza \u00a0 de familia desvinculadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- \u00a0 como efecto del proceso liquidatorio, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en realidad, de lo que se trata, \u00a0 en estricto sentido, es de un nuevo nombramiento\u00a0 en un empleo \u00a0 p\u00fablico de alguna entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no solo por la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la referida empresa ya se extingui\u00f3 definitivamente, sino \u00a0 porque ello implica, en cualquier caso, la aceptaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de \u00a0 sujetarse a las normas legales y reglamentarias de la nueva vinculaci\u00f3n, siempre \u00a0 que est\u00e9 acorde funcionalmente con las limitaciones presentadas y a pesar de que \u00a0 las condiciones en t\u00e9rminos salariales no sean exactamente iguales a las \u00a0 ofrecidas en su momento por la Empresa Nacional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Telecomunicaciones \u00a0 -TELECOM-[95]. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n \u00a0 a que los factores salariales convencionales reconocidos a los extrabajadores de \u00a0 dicha entidad solamente fueron aplicables hasta el momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la misma, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para homologar \u00a0 una eventual remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por fuera de lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n es claro que, aun cuando \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- ha \u00a0 elaborado un instructivo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 con los par\u00e1metros a seguir para materializar el plan de reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de madres y padres cabeza de familia dispuesto en la Sentencia SU-377 de \u00a0 2014[96], \u00a0 la orden de asegurarles un derecho preferencial de ingreso a un empleo p\u00fablico \u00a0 vacante en condiciones al menos iguales a las que anteriormente disfrutaban, no \u00a0 ha podido cumplirse a cabalidad, entre otras razones, por las serias \u00a0 dificultades que resultan de la imposibilidad pr\u00e1ctica de garantizar cargos o \u00a0 empleos equivalentes o que se ajusten a las calidades t\u00e9cnicas y profesionales \u00a0 exigidas en la actualidad y que conforman la oferta p\u00fablica laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, observa la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 reincorporaci\u00f3n decretada en abstracto puede llevar a escenarios de disparidad \u00a0 en materia laboral, producto de las notorias diferencias existentes entre las \u00a0 competencias b\u00e1sicas predicables de los extrabajadores de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -TELECOM- y las condiciones, exigencias y prerrogativas vigentes hoy en d\u00eda para \u00a0 el ingreso y permanencia del resto de trabajadores y empleados de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, dentro de ese contexto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, consciente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 especial que debe recibir el se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, en su condici\u00f3n \u00a0 de persona con limitaci\u00f3n auditiva, pero tambi\u00e9n de las complejidades f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que pueden presentarse para su adecuada integraci\u00f3n laboral, le \u00a0 ordenar\u00e1 al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0 y las Telecomunicaciones, adopte un plan de nueva incorporaci\u00f3n \u00a0en su favor en el que se promueva la actualizaci\u00f3n y revisi\u00f3n de su historia \u00a0 laboral, que se encuentra bajo su custodia, para determinar, en el plazo m\u00e1ximo \u00a0 de un (1) a\u00f1o, contado desde el momento en que se notifique este fallo, las \u00a0 posibilidades reales de ocupaci\u00f3n en funci\u00f3n de la limitaci\u00f3n que presenta \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y de los perfiles t\u00e9cnicos o profesionales afines, pr\u00f3ximos, similares o \u00a0 complementarios ofrecidos en las distintas entidades de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed se trate de empleos que exijan competencias diversas y comporten \u00a0 elementos salariales legales inferiores a los reconocidos convencionalmente \u00a0por \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, despu\u00e9s de solicitar la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre los \u00a0 procesos de convocatoria,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el apoderado \u00a0 general encargado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- deber\u00e1 informar por escrito y \u00a0 explicar al se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara sobre las posibilidades de \u00a0 incorporarse a una determinada entidad, para que si lo estima conveniente, \u00a0 proceda de conformidad. En ese sentido, si se advierte sobre la existencia de un \u00a0 cargo o empleo vacante que guarde cierta relaci\u00f3n o afinidad funcional en una \u00a0 determinada \u00e1rea de trabajo, habr\u00e1 de tener preferencia sobre otros candidatos \u00a0 que no cuenten con sus condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para \u00a0 que, en caso de que el empleo ofertado est\u00e9 sujeto \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a carrera \u00a0 administrativa, el actor sea nombrado en provisionalidad mientras no se haya \u00a0 convocado a concurso de m\u00e9ritos o presente las pruebas a que haya lugar, de \u00a0 haberse hecho ya la respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor tendr\u00e1 el plazo m\u00e1ximo \u00a0 de un (1) mes, contado a partir\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, para acudir al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- a fin de allegar toda la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el \u00a0 grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas \u00a0 econ\u00f3micas de forma vital y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. Sumado a lo anterior, para \u00a0 garantizar la efectividad de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dictadas, se le remitir\u00e1 copia de \u00a0 esta providencia a la Procuradur\u00eda General \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, para que, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 277 y 282 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejerzan \u00a0 la debida vigilancia al cumplimiento de esta sentencia y acompa\u00f1en, en lo que \u00a0 est\u00e9 a su alcance, al se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, quien, en su condici\u00f3n de \u00a0 persona con limitaci\u00f3n auditiva, labor\u00f3 para la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-TELECOM- protegido por el ret\u00e9n social hasta su \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva el 31 de enero de 2006 y fue desvinculado de dicha \u00a0 entidad sin haberse gestionado previamente su reubicaci\u00f3n o traslado como parte \u00a0 del derecho fundamental que tiene de recibir una protecci\u00f3n especial en \u00a0 materia laboral por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.4. Finalmente, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle \u00a0 sobre la desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 particularmente para que se establezcan estrategias que faciliten la \u00a0 readaptaci\u00f3n, colocaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n e inserci\u00f3n laboral de las personas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 con discapacidad, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del Expediente \u00a0 T-4.899.342, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Sala Penal- que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela entablada y, en su lugar, DENEGAR el \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a la igualdad y al trabajo de la se\u00f1ora Pilar del Carmen Robayo Bello, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dentro del Expediente \u00a0 T-4.899.481, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y, en su lugar, CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n dictada el 5 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, en la que se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -PAR TELECOM- que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0 y las Telecomunicaciones, adopte un plan de nueva incorporaci\u00f3n \u00a0en favor del se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara en el que se promueva la \u00a0 actualizaci\u00f3n y revisi\u00f3n de su historia laboral, que se encuentra bajo su \u00a0 custodia, para determinar, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado desde el \u00a0 momento en que se notifique este fallo, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las posibilidades reales de \u00a0 ocupaci\u00f3n en funci\u00f3n de la limitaci\u00f3n que presenta\u00a0 y de los perfiles \u00a0 t\u00e9cnicos o profesionales afines, pr\u00f3ximos, similares o complementarios ofrecidos \u00a0 en las distintas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed se trate de empleos \u00a0 que exijan competencias diversas y comporten elementos salariales legales \u00a0 inferiores a los reconocidos convencionalmente \u00a0por la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, despu\u00e9s de solicitar la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre los \u00a0 procesos de convocatoria,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el apoderado \u00a0 general encargado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- deber\u00e1 informar por \u00a0 escrito y explicar al se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara sobre las posibilidades de \u00a0 incorporarse a una determinada entidad, para que si lo estima conveniente, \u00a0 proceda de conformidad. En ese sentido, si se advierte sobre la existencia de un \u00a0 cargo o empleo vacante que guarde cierta relaci\u00f3n o afinidad funcional en una \u00a0 determinada \u00e1rea de trabajo, habr\u00e1 de tener preferencia sobre otros candidatos \u00a0 que no cuenten con sus condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para \u00a0 que, en caso de que el empleo ofertado est\u00e9 sujeto a carrera administrativa, el \u00a0 actor sea nombrado en provisionalidad mientras \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no se haya convocado a \u00a0 concurso de m\u00e9ritos o presente las pruebas a que haya lugar, de haberse hecho ya \u00a0 la respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este tr\u00e1mite, el actor tendr\u00e1 el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, para acudir al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-PAR TELECOM- a fin de allegar toda la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el \u00a0 grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas \u00a0 econ\u00f3micas de forma vital y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REM\u00cdTASE por Secretar\u00eda General de la Corte, copia de esta \u00a0 providencia a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, en virtud de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 277 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejerzan la debida vigilancia al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes aqu\u00ed dictadas y acompa\u00f1en, en lo que est\u00e9 a su alcance, al se\u00f1or \u00a0 Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, quien, en su condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n \u00a0 auditiva, labor\u00f3 para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- \u00a0 protegido por el ret\u00e9n social hasta su liquidaci\u00f3n definitiva el 31 de enero\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de 2006 y fue desvinculado de dicha entidad sin haberse gestionado previamente \u00a0 su reubicaci\u00f3n o traslado como parte del derecho fundamental que tiene de \u00a0 recibir una protecci\u00f3n especial en materia laboral por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre la desvinculaci\u00f3n de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional en procesos de reestructuraci\u00f3n y reforma \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, particularmente para que se establezcan \u00a0 estrategias que faciliten la readaptaci\u00f3n, colocaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n e inserci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas con discapacidad, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en cumplimiento \u00a0 del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-540\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4.899.342 y T-4.899.481 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -PAR TELECOM- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-540 de 2015, \u00a0 aprobada el 21 de agosto de ese mismo \u00a0 a\u00f1o por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente salvamento parcial de voto tiene como \u00a0 finalidad explicar mi diferencia respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en \u00a0 el expediente T-4.899.481, en el sentido de no asumir el asunto desde la \u00a0 perspectiva del modelo social de la discapacidad y por no amparar los derechos \u00a0 fundamentales del actor con medidas suficientes y contundentes para su \u00a0 protecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el expediente T-4.899.342, comparto plenamente la \u00a0 decisi\u00f3n porque considero que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n actual de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Pilar del Carmen Robayo Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sentencia en comento fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional elevada por Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0 Guevara. Ambos presentan facultades f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas \u00a0 diferenciales y estuvieron al servicio de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones (en adelante, TELECOM) hasta su liquidaci\u00f3n definitiva, el 31 \u00a0 de enero de 2006, para cuando fueron desvinculados sin ninguna medida \u00a0 afirmativa, con lo que consideran que se les vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan el relato de los hechos, ellos \u00a0 iniciaron labores en TELECOM en septiembre de 1995. El Gobierno Nacional, en el \u00a0 a\u00f1o 2000, dispuso la supresi\u00f3n de esa entidad por lo que en 2003 fueron \u00a0 incluidos en el ret\u00e9n social y, a partir de ese entonces, se beneficiaron de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n ligadas a \u00e9l, hasta cuando el proceso de modernizaci\u00f3n \u00a0 administrativa culmin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente desempe\u00f1aron sus cargos hasta \u00a0 el 1\u00b0 de febrero de 2004. Sin embargo, seg\u00fan la exposici\u00f3n de los accionantes, \u00a0 al estudiar el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que hac\u00eda parte \u00a0 del ret\u00e9n social de la entidad, la Sentencia T-726 de 2005[97] estableci\u00f3 que era viable proteger el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes estuvieran en la misma \u00a0 condici\u00f3n, esto es, que tuvieran limitaciones funcionales, f\u00edsicas o mentales y, \u00a0 por ese motivo, hicieran parte del ret\u00e9n social de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal amparo constitucional estar\u00eda \u00a0 condicionado a que las personas: \u201c1) reunieren los requisitos para permanecer \u00a0 en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. \u00a0 correspondiente su condici\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las \u00a0 certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de \u00a0 esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos \u00a0 desfavorablemente\u201d[98]. En cumplimiento \u00a0 de esa sentencia, TELECOM reintegr\u00f3 a los accionantes en agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 31 de enero de 2006, fecha \u00a0 en que concluy\u00f3 el proceso liquidatorio de la entidad y se suprimieron \u00a0 efectivamente los cargos que desempe\u00f1aban los tutelantes, fueron desvinculados \u00a0 nuevamente. Desde entonces, en asocio con otras personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, los accionantes buscaron que el Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en \u00a0 adelante, PAR TELECOM) los \u00a0 reubicara o conservara sus cargos, pero no recibieron ning\u00fan trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, el 12 de junio de 2014, la \u00a0 Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia SU-377 de 2014[99]. En esta decisi\u00f3n le orden\u00f3 a PAR TELECOM \u00a0 que, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, elaborara un plan de reubicaci\u00f3n de padres \u00a0 y madres cabeza de hogar en cargos similares a los que desempe\u00f1aban, pues la \u00a0 extinci\u00f3n de la entidad no suprim\u00eda su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, que para personas pertenecientes al ret\u00e9n social precisa de acciones \u00a0 adicionales a la indemnizaci\u00f3n. Para los accionantes, tal pronunciamiento \u00a0 incluy\u00f3 un estudio sobre todos los beneficiarios del ret\u00e9n social de la entidad; \u00a0 categor\u00eda que comparten las madres o los padres cabeza de familia (en las que se \u00a0 enfoca la decisi\u00f3n) y las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el 19 y 26 de diciembre de 2014, \u00a0 en forma separada, los tutelantes formularon las solicitudes de amparo de la \u00a0 referencia con el objetivo de que PAR TELECOM extienda las medidas previstas en \u00a0 la Sentencia SU-377 de 2014 a su favor. As\u00ed, propusieron la creaci\u00f3n de \u00a0 un plan de reubicaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, \u00a0 visuales o auditivas, que los incluya y los priorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n planteada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n identific\u00f3 \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfquebranta \u00a0 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -PAR TELECOM- los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 trabajo de Pilar del Carmen Robayo Bello y Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, quienes con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas laboraron para la entidad \u00a0 hasta su cierre definitivo amparados por el ret\u00e9n social, al no dar aplicaci\u00f3n \u00a0 extensiva o anal\u00f3gica del plan de reubicaci\u00f3n ordenado en el numeral trig\u00e9simo \u00a0 de la Sentencia SU-377 de 2014, por estar dirigido exclusivamente a favorecer a \u00a0 madres y padres cabeza de familia que estuvieron vinculados al extinto ente?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su conclusi\u00f3n fue que, en efecto, el PAR \u00a0 TELECOM comprometi\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, pero no los \u00a0 de la se\u00f1ora Robayo, porque ya hab\u00eda superado la situaci\u00f3n al estar empleada. En \u00a0 el caso del primero, encontr\u00f3 que era necesaria su reubicaci\u00f3n y traslado como \u00a0 parte de la protecci\u00f3n especial del Estado, pues es cotizante en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud, pero fue suspendido del mismo y durante los \u00faltimos \u00a0 diez a\u00f1os no tuvo afiliaci\u00f3n a administradora de riesgos profesionales alguna. \u00a0 Adem\u00e1s, solo cuenta con un inmueble del que deriva una renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para proteger los derechos fundamentales de Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara, la Sala le \u00a0 orden\u00f3\u00a0al\u00a0Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 que, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte un \u00a0 plan de\u00a0nueva incorporaci\u00f3n\u00a0en favor de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Comparto el sentido de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, pero me alejo de las medidas adoptadas para asegurar \u00a0 los derechos del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, en el sentido en que pasar\u00e9 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El remedio adoptado para asegurar \u00a0 los derechos del se\u00f1or Gonz\u00e1lez trasgrede el principio a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispuso que la manera en que ser\u00edan restablecidos \u00a0 los derechos al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara era la \u00a0 creaci\u00f3n de un plan para su reincorporaci\u00f3n laboral a cualquier entidad p\u00fablica \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el sector de las telecomunicaciones. Ello al asumir, al \u00a0 igual que lo hizo la Corte en la Sentencia SU-377 de 2014, que el pago de \u00a0 indemnizaciones resulta insuficiente para la salvaguarda de esas garant\u00edas \u00a0 constitucionales en relaci\u00f3n con quienes est\u00e1n amparados por la figura del ret\u00e9n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-540 de 2015 extendi\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n se\u00f1alada en la Sentencia SU-377 de 2014 en favor del actor. \u00a0 Sin embargo, previo un plan de acci\u00f3n espec\u00edfico que se distanciaba del asumido \u00a0 en dicha providencia. Dictamin\u00f3 que las condiciones de la reincorporaci\u00f3n \u00a0 laboral pod\u00edan variar de conformidad con la \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d por la \u00a0 que atraviesa el accionante, sin importar si se trataba de un trabajo de otras \u00a0 condiciones y de una remuneraci\u00f3n menor al que desempe\u00f1\u00f3 en la extinta TELECOM. \u00a0 Justific\u00f3 esta decisi\u00f3n en dificultades en el cumplimiento de la Sentencia \u00a0 SU-377 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que las madres o padres cabeza familia, como las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad seg\u00fan lo precis\u00f3 la Sentencia T-540 de 2015, deb\u00edan estar \u00a0 sujetos a una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n y traslado a otras entidades p\u00fablicas. \u00a0 Para la Sala Plena, el objetivo es que se desempe\u00f1en en un cargo \u201cen \u00a0 condiciones al menos iguales\u201d al que tuvieron en la instituci\u00f3n liquidada. \u00a0 Sin embargo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en esta oportunidad consider\u00f3 que el \u00a0 trabajo deb\u00eda ajustarse a las capacidades f\u00edsicas del actor y que, dado lo \u00a0 anterior, pod\u00eda ser de condiciones y salario incluso menores al cargo que \u00a0 ejerc\u00eda en TELECOM, al que no eran homologables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para emprender el proceso tendiente a la \u00a0 reubicaci\u00f3n y el traslado del actor, se le pidi\u00f3 acreditar sus condiciones de \u00a0 salud, p\u00e9rdida de capacidad laboral y condici\u00f3n socioecon\u00f3mica ante la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones sobre el car\u00e1cter \u00a0 discriminatorio de la medida adoptada y su falta de justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Sobre lo resuelto por la Sala debo precisar que, desde mi punto de vista, previ\u00f3 \u00a0 una medida afirmativa ante la discapacidad del actor pero, en su dise\u00f1o, se \u00a0 apart\u00f3 del modelo social de la discapacidad, cuya importancia y consonancia con \u00a0 los valores constitucionales ya ha sido reconocida ampliamente por el pleno de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Obs\u00e9rvese que la Sentencia C-066 de 2013[100] \u00a0advirti\u00f3 que las normas internacionales sobre derechos humanos adoptaron un \u00a0 nuevo modelo sobre la discapacidad: el social. Se distingue de los paradigmas \u00a0 preliminares por la tesis de que esta no es una condici\u00f3n individual, dado que \u00a0 no deviene de las particularidades f\u00edsicas o mentales de las personas, sino de \u00a0 la falta de respuesta de la sociedad para albergarlas en condiciones dignas. \u00a0 Bajo este esquema de entendimiento \u201cla discapacidad no debe comprenderse como \u00a0 una condici\u00f3n anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes \u00a0 sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por \u00a0 las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que impone el entorno, \u00a0 generalmente construido sin considerar las exigencias de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, las limitaciones que \u00a0 encuentra la persona no provienen del cuerpo sino de la sociedad que le rodea, \u00a0 de su incapacidad para incorporar y asegurar la participaci\u00f3n e interacci\u00f3n \u00a0 social efectiva de agentes con distintas capacidades funcionales; eso es lo que \u00a0 a trav\u00e9s de la historia[101] \u00a0ha generado exclusiones que \u201cimpiden que la persona \u00a0 con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 No se trata de un asunto individual sino social, que obliga al Estado y al \u00a0 entorno a responder a las demandas de participaci\u00f3n igualitaria de todos los \u00a0 seres humanos, incluidos aquellos que tienen funcionalidades corporales \u00a0 diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas para contrarrestar la \u00a0 discriminaci\u00f3n de personas con funcionalidades diferenciales, a partir de esa \u00a0 concepci\u00f3n, se fundamentan en la necesidad de que el Estado, las autoridades y \u00a0 los particulares remuevan los obst\u00e1culos que la sociedad ha establecido para su \u00a0 concurrencia en igualdad de condiciones. As\u00ed, la Corte ha entendido que el \u00a0 modelo social de la discapacidad tiene una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia del fen\u00f3meno \u00a0 de la diferencia funcional, que supera las dem\u00e1s visiones hasta convertirse en \u00a0 el medio m\u00e1s eficaz para materializar \u201clos derechos \u00a0 constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la \u00a0 igualdad y la autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en lo considerado por la \u00a0 jurisprudencia, y en especial por la Sentencia C-804 de 2009[102], \u00a0 en 2013 la Sala Plena destac\u00f3 que \u201cel modelo social \u00a0 es el marco de referencia de las previsiones del bloque de constitucionalidad \u00a0 contenidas en el CDPD (\u2026) ese instrumento de derechos humanos es el est\u00e1ndar m\u00e1s \u00a0 alto de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 conforma el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de las \u00a0 prerrogativas constitucionales a favor de esa poblaci\u00f3n, de acuerdo con la regla \u00a0 hermen\u00e9utica contenida en el\u00a0inciso primero\u00a0del art\u00edculo\u00a093\u00a0C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines que me propongo, debo llamar la atenci\u00f3n sobre el \u00a0 hecho de que en la Sentencia C-066 de 2013 la Corte resalt\u00f3 que el modelo \u00a0 social permite asumir que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos \u00a0 aut\u00f3nomos y dignos, de modo que \u201cno se exige de ellos una habilitaci\u00f3n \u00a0 particular o cualquier otra cualificaci\u00f3n que los integre a la vida social \u00a0 sino que, antes bien, es el entorno el que est\u00e1 obligado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 del Estado y de la sociedad, a eliminar las barreras que conforman o acent\u00faan la \u00a0 diferencia de acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a la Sentencia T-340 de 2010[103] \u00a0el pleno de esta Corporaci\u00f3n, en esa misma decisi\u00f3n, es decir en la Sentencia \u00a0 C-066 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que bajo el modelo social se pretende la participaci\u00f3n \u00a0 de las personas con funcionalidades corporales o mentales diferenciadas en la \u00a0 esfera p\u00fablica, pues \u201cpueden aportar tanto como, o m\u00e1s que las personas sin \u00a0 discapacidad a la sociedad\u201d. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-765 de \u00a0 2012[104]\u00a0ya hab\u00eda asumido que el modelo social \u00a0 de la discapacidad se propone la adopci\u00f3n de medidas que \u201c(i) permitan al \u00a0 mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; \u00a0 (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) \u00a0 garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con \u00a0 discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, \u00a0 desplazando as\u00ed el concepto de \u2018discapacidad\u2019 por el de \u2018diversidad funcional\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia C-458 de \u00a0 2015[105], \u00a0 este Tribunal record\u00f3 tangencialmente que una de las herramientas para concretar \u00a0 ese tipo de medidas son los denominados \u201cajustes razonables\u201d, \u00a0 consistentes en las variaciones f\u00edsicas y de pol\u00edtica p\u00fablica que se requieran \u00a0 para acoplar el entorno a las necesidades de todas las personas que lo ocupan, \u00a0 para lograr su participaci\u00f3n en cualquier escenario con capacidades \u00a0 diferenciales y, de esta manera, posibilitar su aporte a la sociedad a partir de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la estrategia adoptada en \u00a0 la parte resolutiva de la providencia (i) refuerza la creencia sobre la \u00a0 discapacidad como un fen\u00f3meno individual y, en esa medida, (ii) exonera a las \u00a0 autoridades de efectuar los ajustes razonables correspondientes, para asegurar \u00a0 la participaci\u00f3n del actor en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La \u00a0nueva incorporaci\u00f3n prevista para el accionante se dispuso en t\u00e9rminos \u00a0 semejantes y coincidentes con los que determin\u00f3 la Sentencia SU-377 de 2014, \u00a0 con algunos matices y precisiones como se observa en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-540 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A favor de madres o padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A favor de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al Consorcio a cargo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n del PAR de TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con prioridad a los (\u2026) [actores a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se les concedi\u00f3 el amparo]. Ese plan deber\u00e1 asegurarles a estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones al menos iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM. Ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n sujetos al ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de m\u00e9ritos, presentar las pruebas correspondientes para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR\u00a0al\u00a0Consorcio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-\u00a0que,\u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plan de\u00a0nueva incorporaci\u00f3n\u00a0en favor del se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se promueva la actualizaci\u00f3n y revisi\u00f3n de su historia laboral, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra bajo su custodia, para determinar, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, contado desde el momento en que se notifique este fallo, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidades reales de ocupaci\u00f3n en funci\u00f3n de la limitaci\u00f3n que presenta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los perfiles t\u00e9cnicos o profesionales afines, pr\u00f3ximos, similares o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementarios ofrecidos en las distintas entidades de la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, as\u00ed se trate de empleos que exijan competencias diversas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporten elementos salariales legales inferiores a los reconocidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionalmente por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, despu\u00e9s de solicitar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos de convocatoria, el apoderado general encargado del Patrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TELECOM- deber\u00e1 informar por escrito y explicar al se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guevara sobre las posibilidades de incorporarse a una determinada entidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que si lo estima conveniente, proceda de conformidad. En ese sentido, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se advierte sobre la existencia de un cargo o empleo vacante que guarde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta relaci\u00f3n o afinidad funcional en una determinada \u00e1rea de trabajo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 de tener preferencia sobre otros candidatos que no cuenten con sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones constitucionales. Lo anterior, no obsta para que, en caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleo ofertado est\u00e9 sujeto a carrera administrativa, el actor sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrado en provisionalidad mientras no se haya convocado a concurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos o presente las pruebas a que haya lugar, de haberse hecho ya la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este tr\u00e1mite, el actor tendr\u00e1 el plazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, para acudir al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM- a fin de allegar toda la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n pertinente que permita acreditar su estado actual de salud, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que no cuenta con alternativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas de forma vital y permanente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la Sala Plena indic\u00f3 que las \u00a0 condiciones del cargo a desempe\u00f1ar no se pod\u00edan desmejorar y que, cuando menos, \u00a0 deb\u00edan ser equivalentes al ocupado en TELECOM, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 admiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n laboral del accionante en un empleo de condiciones \u00a0 distintas e incluso de salario inferior al que devengaba en la extinta entidad, \u00a0 y advirti\u00f3 que este no deb\u00eda ser tenido en cuenta para hacer ning\u00fan tipo de \u00a0 homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Las razones que adujo para proceder de ese modo fueron dos. De un lado, desde la \u00a0 perspectiva del accionante, plante\u00f3 que se trata de una directriz que intenta \u00a0 armonizar dicha reincorporaci\u00f3n laboral con \u201clas limitaciones presentadas\u201d \u00a0por \u00e9l. De otro, adujo que es un mecanismo para evitar una reubicaci\u00f3n \u00a0 abstracta, que desencaden\u00f3 problemas desde el punto de vista del cumplimiento de \u00a0 los remedios previstos en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 Sobre lo primero, es indudable que la sentencia de la que me aparto enfoca la \u00a0 discapacidad desde una concepci\u00f3n superada por el modelo social. Se basa en la \u00a0 visi\u00f3n de que la limitaci\u00f3n funcional se adscribe al cuerpo y es un fen\u00f3meno \u00a0 netamente individual, para convertirlo en un criterio de elecci\u00f3n de un cargo en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, bajo la l\u00f3gica de que el actor debe ajustarse a la \u00a0 oferta existente para su condici\u00f3n. No comparto esta postura y, desde mi punto \u00a0 de vista, era necesario ordenar la reubicaci\u00f3n en un cargo equivalente al \u00a0 desempe\u00f1ado, con los ajustes razonables correspondientes, para que la nueva \u00a0 entidad p\u00fablica a la que se vincule el actor le asegure tales condiciones y \u00a0 dem\u00e1s adaptaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionar el cargo que se le asignar\u00e1 al \u00a0 interesado a sus \u201climitaciones f\u00edsicas\u201d y no a sus facultades y \u00a0 experiencia, resulta discriminatorio y contrario tanto a los mandatos \u00a0 superiores, como a la jurisprudencia que ha reconocido el modelo social como el \u00a0 paradigma m\u00e1s inclusivo desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, bajo la \u00f3ptica que fundamenta \u00a0 este salvamento parcial de voto, la medida prevista por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 trasgrede el principio a la igualdad e impide que se concrete el derecho a la \u00a0 dignidad humana del accionante. Infravalora su capacidad y su trayectoria en el \u00a0 sector p\u00fablico y, al margen de ellas, le da la posibilidad a la accionada de que \u00a0 en forma discrecional determine qu\u00e9 labor se acompasa con la situaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 del actor, con lo que incluso le resta autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la admisi\u00f3n de la desmejora \u00a0 en las condiciones laborales y salariales de una persona que se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n de desventaja social por su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que tenga \u00a0 como criterio la misma condici\u00f3n f\u00edsica o mental que ha supuesto un obst\u00e1culo \u00a0 social para ella, refuerza los estereotipos en lugar de disiparlos e impide \u00a0 materializar la igualdad de oportunidades. No aporta a la inclusi\u00f3n social de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino que pretende una participaci\u00f3n \u00a0 relegada de ellas en el mercado laboral que, desde mi punto de vista, acent\u00faa su \u00a0 fragilidad social. En esa medida me aparto de lo ordenado por considerar que no \u00a0 se compagina con el art\u00edculo 13 superior y lo socava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 Respecto de lo segundo, cabe advertir que la fijaci\u00f3n de estos matices en el \u00a0 caso del se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0 Guevara y las implicaciones que tiene para su dignidad, no pueden sustentarse en \u00a0 la inoperancia de las medidas de cumplimiento de otra decisi\u00f3n, menos aun cuando \u00a0 en el expediente no hay registro de informaci\u00f3n objetiva que permita concluir \u00a0 esta falta de efectividad de la medida prevista por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Por tanto, me distancio de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Otro de los motivos que me llevan a separarme parcialmente de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es que, si bien concuerdo con el \u00a0 sentido de la misma, advierto que las medidas son confusas e insuficientes para \u00a0 lograr el restablecimiento material de los derechos al trabajo y a la igualdad \u00a0 del actor. Los motivos de mi disenso son dos, que apuntan a advertir la falta de \u00a0 efectividad de los remedios constitucionales previstos en la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva se aleja de la motiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En primer lugar, llama la atenci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n, en su parte \u00a0 considerativa, haya precisado que lo que correspond\u00eda en el asunto concreto era \u00a0 la \u201cinclusi\u00f3n inmediata [de Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara] en el plan de \u00a0 reubicaci\u00f3n ordenado en la Sentencia SU-377 de 2014\u201d, pero en las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas ello no est\u00e1 claro. En estas \u00faltimas se dispuso la adopci\u00f3n de \u201cun \u00a0 plan de nueva incorporaci\u00f3n\u201d a su favor, sin aludir a la pol\u00edtica de \u00a0 reubicaci\u00f3n de la precitada sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que esta disparidad de planteamientos \u00a0 genera dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las medidas y les resta la \u00a0 posibilidad de dar una respuesta cierta para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto podr\u00eda parecer un asunto menor, pero no \u00a0 lo es, pues de conformidad con la parte motiva de la sentencia, la medida \u00a0 inserta al actor en un programa de acci\u00f3n dirigido a otro tipo de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En esa medida, implicar\u00eda la determinaci\u00f3n \u00a0 de si es necesario priorizarlo en relaci\u00f3n con ellos, o de fijar la \u00a0 responsabilidad de integrarlo con criterios objetivos de asignaci\u00f3n de los \u00a0 cargos, para resguardar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de \u00a0 ese plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, si se trata de una medida \u00a0 particular que no se relaciona con la pol\u00edtica de integraci\u00f3n de madres y padres \u00a0 cabeza de familia del que trata la Sentencia SU-377 de 2014, correspond\u00eda \u00a0 establecer la forma de interacci\u00f3n de ambos planes, para asegurar el derecho al \u00a0 trabajo las personas incluidas en uno y otro, en condiciones objetivas. Esta \u00a0 interacci\u00f3n, asimismo, deb\u00eda realizarse a partir de la implementaci\u00f3n de \u00a0 ajustres razonables para el empleo del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin todo ello, la orden resulta insuficiente \u00a0 para responder efectivamente a la situaci\u00f3n y a la condici\u00f3n de debilidad en la \u00a0 que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la efectividad de las medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Sin perjuicio de lo manifestado hasta este punto, la estrategia de \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de \u00a0 Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara no es clara y contundente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la orden tercera de la providencia, \u00a0 el actor cuenta con un mes desde el momento de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 para remitirle a PAR TELECOM documentaci\u00f3n que acredite \u201csu estado actual de \u00a0 salud, el grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que no cuenta con \u00a0 alternativas econ\u00f3micas de forma vital y permanente\u201d. La decisi\u00f3n no precisa \u00a0 cu\u00e1l es el objetivo de este intercambio de informaci\u00f3n, qu\u00e9 se debe establecer \u00a0 ni c\u00f3mo ha de proceder la accionada en relaci\u00f3n con los datos que logre recaudar \u00a0 en ese proceso, lo que queda a su entera discreci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista era necesario ser \u00a0 precisos sobre los alcances de la orden, como tambi\u00e9n respecto de las potestades \u00a0 y limitaciones que tiene el PAR TELECOM en su cumplimiento, para asegurar el \u00a0 ejercicio de los derechos reivindicados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Lo anterior, resulta trascendental si se tiene en cuenta que el PAR TELECOM \u00a0 asegur\u00f3 en las comunicaciones que envi\u00f3 con destino al expediente, que no ten\u00eda \u00a0 claridad sobre su participaci\u00f3n en la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n, un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 emitida la medida, ni sobre la exigibilidad de aquella. Era \u00fatil enfatizar en \u00a0 las responsabilidades que tiene esa entidad respecto del actor y de los \u00a0 lineamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, que no puede descuidar en la \u00a0 concreci\u00f3n, los derechos del se\u00f1or Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Sobre este aspecto es oportuno recordar que, tal y como lo explic\u00f3 la Sentencia T-678 de 2003[106], el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 en materia de solicitudes de amparo constitucional \u201cse vulnera cuando las \u00a0 autoridades judiciales, en este caso las autoridades competentes para decidir \u00a0 sobre las acciones de tutela de los derechos fundamentales, no ejercen las \u00a0 funciones a ellas atribuidas en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y restan as\u00ed toda efectividad del goce de los mismos por parte de \u00a0 sus titulares\u201d. En esa medida, a trav\u00e9s de todas las facultades que tiene al \u00a0 interior de este tr\u00e1mite constitucional, el juez de tutela debe asegurar el \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales comprometidos a trav\u00e9s de las \u00a0 medidas que deba adoptar, con el prop\u00f3sito de que inequ\u00edvocamente se \u00a0 materialicen los derechos sobre los que dispuso la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que, en consonancia \u00a0 con ello, el juez constitucional no deber\u00eda dejar a discreci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. La gesti\u00f3n, el \u00a0 despliegue y la respuesta judicial a una situaci\u00f3n en la que se violan los \u00a0 derechos fundamentales no tendr\u00eda efectividad alguna si se deja la realizaci\u00f3n \u00a0 de aquellos al arbitrio y discrecionalidad de quien los comprometi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta de parte del juez que falla el \u00a0 amparo, compromete no solamente los derechos ya afectados, sino la garant\u00eda \u00a0 constitucional que tiene cualquier ciudadano a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a trav\u00e9s de un mecanismo preferente y sumario como lo es la tutela, \u00a0 para obtener una soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En conclusi\u00f3n, pese a que comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 providencia en comento considero que las medidas tomadas en esta providencia no \u00a0 son efectivas para el restablecimiento de los derechos a la igualdad y al \u00a0 trabajo de Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0 Guevara y, adicionalmente, \u00a0 comprometen el principio de igualdad y resultan discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la Sentencia T-540 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) \u00a0 15) Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de \u00a0 conformidad con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0 facultan al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir o disponer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos del \u00a0 orden nacional cuando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa aconsejen la supresi\u00f3n o cuando la \u00a0 conveniencia de esa decisi\u00f3n se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores \u00a0 de gesti\u00f3n y de eficiencia que utilizan los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor el cual se expide el \u00a0 r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el Decreto 1615 de 2003 se traen a colaci\u00f3n \u00a0 i) \u00a0Documentos CONPES 3145 de 2001 y 3184 de 2002 que evaluaron viabilidad global de \u00a0 la empresa y determinaron que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no era \u00a0 viable ni solvente, ii) Informe de Auditor\u00eda Gubernamental con enfoque \u00a0 integral abreviada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que revel\u00f3 la \u00a0 existencia de problemas estructurales que pon\u00edan en riesgo la sostenibilidad \u00a0 financiera de la entidad y iii) Documentos T\u00e9cnicos aportados por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- y el Ministerio de Comunicaciones que \u00a0 dieron cuenta de las ineficiencias administrativas de que adolec\u00eda la entidad y \u00a0 que imped\u00edan desarrollar los activos e inversiones del Estado en el sector \u00a0 prestatario del servicio de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor la cual se expiden \u00a0 disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Consultar los art\u00edculos 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 190 de 2003 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la \u00a0 Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El referido art\u00edculo establece que: \u201cLa supresi\u00f3n de los cargos destinados a la protecci\u00f3n \u00a0 especial operar\u00e1 autom\u00e1ticamente para los prepensionados en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 790 o al t\u00e9rmino de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la empresa; y para las madres cabeza de familia o personas con \u00a0 limitaci\u00f3n cesar\u00e1 el 31 de enero de 2004 de acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la problem\u00e1tica jur\u00eddica pasaba por determinar \u00a0 si exist\u00eda o no un grupo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 discapacitados distinguible e identificable, como ocurri\u00f3 en el caso de las \u00a0 madres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM-. Al final de cuentas, se indic\u00f3 que s\u00ed, \u201cpor \u00a0 cuanto el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 que estar\u00edan cobijados \u00a0 por el ret\u00e9n social las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva\u201d, que adem\u00e1s fueron reconocidas expresa y espec\u00edficamente por la \u00a0 entidad demandada como personas titulares de una acci\u00f3n afirmativa que \u00a0 comprend\u00eda\u00a0\u00a0 la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El reintegro y pago de salarios y de \u00a0 prestaciones sociales pod\u00eda reclamarse en el plazo m\u00e1ximo de un mes, contado a \u00a0 partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n por parte del \u00a0 Liquidador y previo env\u00edo a la empresa de los siguientes documentos: a) \u00a0copia de la acci\u00f3n de tutela radicada antes de la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-726 de 2005, b) Copia del formulario de actualizaci\u00f3n de \u00a0 datos del Ret\u00e9n Social debidamente diligenciado y c) Certificaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero actual de cuenta emitido por la entidad bancaria\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en el que habr\u00eda de depositarse los valores a que haya lugar, previos los \u00a0 correspondientes cruces de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Acta de cierre de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- publicada en el Diario Oficial \u00a0 No. 46168 del 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante este decreto se suprimi\u00f3 la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y se dispuso su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Asociaci\u00f3n \u201cMadres Cabeza \u00a0 de Familia\u201d, en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad, present\u00f3 demanda \u00a0 tendente a obtener la declaratoria de nulidad de unos apartes de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 3 y 5 del Decreto 4781 de 2005, \u201cpor el cual se aclara, modifica y \u00a0 adiciona el Decreto 1615 de 2003\u201d. Frente a ello, la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 probada de \u00a0 oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 y de la expresi\u00f3n \u201c\u2026 no afectos a la prestaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones\u2026\u201d, comprendida en el art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0 y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. Radicaci\u00f3n N\u00famero \u00a0 11001-03-24-000-2006-00038-00. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Verbigracia, la solicitud de reintegro dentro \u00a0 del Expediente T-4.899.342 fue negada en su momento por la encargada del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, sobre la base de que la Sentencia SU-377 de \u00a0 2014 aplicaba solamente a los exfuncionarios de Telecom que ostentaban la \u00a0 calidad de padres y madres cabeza de familia al 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 24. Indemnizaciones. A los \u00a0 trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como \u00a0 consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -Telecom, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto en la tabla contenida en el art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y sus \u00a0 trabajadores el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 797 de 1949\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La exigencia inserta en las demandas fue tomada \u00a0 textualmente del numeral trig\u00e9simo de la parte resolutiva\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 la Sentencia SU-377 de 2014, en la que se le ordena al consorcio a cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n del PAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 TELECOM que adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de \u00a0 familia desvinculadas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el expediente T-4.899.342 ver folio 9 del Cuaderno Principal. En \u00a0 el Expediente T-4.899.481 ver folio 7 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el Expediente T-4.899.342 ver folio 14 del Cuaderno Principal. En \u00a0 el Expediente T-4.899.481 ver folio 10 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el Expediente T-4.899.342, debe aclararse que la se\u00f1ora Pilar del \u00a0 Carmen Robayo Bello fue reintegrada al cargo que ven\u00eda ocupando en la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidaci\u00f3n- por virtud de un fallo \u00a0 de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el \u00a0 que se orden\u00f3 su inmediata vinculaci\u00f3n en calidad de persona con limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, mental, visual o auditiva, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la \u00a0 fecha de supresi\u00f3n de la referida plaza. Ver folio 16 del Cuaderno Principal. \u00a0 Por su parte, en el Expediente T-4.899.481, al se\u00f1or Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez Guevara se \u00a0 le requiri\u00f3 para que durante el mes siguiente enviara la documentaci\u00f3n que \u00a0 acreditara su condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva, a fin de gestionar su reintegro y el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir a la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM en liquidaci\u00f3n-. Ver folio 11 del Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el Expediente T-4.899.342 ver folios 17 a 20 del Cuaderno \u00a0 Principal. En el expediente T-4.899.481\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ver \u00a0 folios 12 a 15 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por adelantado, la interviniente puntualiz\u00f3 que, ante la liquidaci\u00f3n y \u00a0 consecuente desaparici\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, \u00a0 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, constituido a partir de un contrato de \u00a0 fiducia mercantil suscrito con el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y \u00a0 Fiduciaria Popular S.A., ostentaba tan solo la mera condici\u00f3n procesal de \u00a0 tercero frente al c\u00famulo de acciones de tutela instauradas contra la entidad \u00a0 liquidada en busca de reintegros, pago de cuantiosas indemnizaciones y \u00a0 acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la providencia se realiz\u00f3 el estudio unificado de los siguientes \u00a0 temas: (i) Plan de Pensi\u00f3n Anticipada,\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0 Padres y Madres Cabeza de Familia y (iii) Fuero Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para la apoderada general, esa determinaci\u00f3n \u201cno comporta en \u00a0 manera alguna que se est\u00e9 ordenando un reintegro, en la medida en que no se \u00a0 cuenta con el derecho para acceder a ello ante la desaparici\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica de la entidad\u201d. Por el contrario, sencillamente \u201cse les ha de \u00a0 brindar una preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas \u00a0 condiciones constitucionales en eventos en que se presenten vacantes para \u00a0 empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el escrito de respuesta despunt\u00f3 que el numeral trig\u00e9simo no \u00a0 conten\u00eda un mandato espec\u00edfico enderezado a que fueran reubicados los \u00a0 extrabajadores con discapacidades diversas ni aquellos pr\u00f3ximos a pensionarse, \u00a0 todos los cuales fueron cobijados por el ret\u00e9n social hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0 trabajo liquidatorio llevado a cabo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -TELECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan juzg\u00f3 la apoderada, \u201cdeb\u00eda quedar claro que la tutela no \u00a0 puede convertirse en un recurso adicional para revivir discusiones que pudieron \u00a0 haberse adelantado a\u00f1os atr\u00e1s en el seno de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d, \u00a0 toda vez que apelar en estos momentos a la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u201csolo demuestra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 actitud renuente o falta de inter\u00e9s del ciudadano para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no conform\u00e1ndose con las decisiones ya expedidas, \u00a0 buscando por esta v\u00eda un nuevo pronunciamiento en beneficio de su propia culpa o \u00a0 mora en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos que, ahora, \u00a0 generar\u00edan un traspi\u00e9 al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En concepto de la apoderada, \u201cno se esgrimi\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0 aceptable alguna por no haberse interpuesto en tiempo las acciones de tutela, \u00a0 dejando pasar as\u00ed varios a\u00f1os y faltando a la l\u00ednea jurisprudencial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de interponerse \u00e9stas con diligencia frente a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Por lo dem\u00e1s, la \u00fanica excepci\u00f3n en la materia \u00a0 hecha en la Sentencia SU-377 de 2014 \u201chace referencia al tema del fuero \u00a0 sindical en los t\u00e9rminos del numeral trig\u00e9simo tercero de la parte resolutiva \u00a0 para acudir ante los jueces y contar la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la \u00a0 propia providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el Expediente T-4.899.342 ver contestaci\u00f3n de la entidad en \u00a0 folios 21 a 31 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el Expediente T-4.899.481 ver contestaci\u00f3n de la entidad en \u00a0 folios 16 a 22 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 62 a 66 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta deducci\u00f3n fue igualmente empleada para responder al incidente \u00a0 de impacto fiscal radicado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones, a\u00f1adi\u00e9ndose el hecho de que la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014, expres\u00f3 que dicho procedimiento no \u00a0 era aplicable en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el particular, afirm\u00f3 que \u201cno se halla contrariedad alguna \u00a0 en los extremos procesales, por cuanto sobre la pasiva fue la misma Corte \u00a0 Constitucional en la decisi\u00f3n tantas veces citada la que estableci\u00f3 que el PAR \u00a0 cuenta con la capacidad para ser parte dentro de los procesos de tutela; y \u00a0 frente a la legitimaci\u00f3n por activa, se tiene que es el mismo ciudadano que \u00a0 considera vulnerados sus derechos el que interpone la acci\u00f3n, super\u00e1ndose este \u00a0 aspecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En lo que hace a la competencia territorial, record\u00f3 que el tema no \u00a0 comportaba traba alguna, \u201cya que el actor fue el que anunci\u00f3 a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 como el lugar de su trabajo, a pesar de que prestaba sus servicios a \u00a0 nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En su criterio, teniendo claro que el accionante s\u00ed hab\u00eda promovido \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior en el a\u00f1o 2005, que fue desestimada en segunda \u00a0 instancia, \u201cresulta imposible alegar que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada la \u00a0 segunda tutela que, adem\u00e1s, es posterior a la sentencia de unificaci\u00f3n de 2014 y \u00a0 pretende precisamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 reconocimiento de unos derechos que se reconocieron en la aludida providencia; \u00a0 por fuera de lo cual no se prob\u00f3 que se haya obrado de mala fe o con temeridad o \u00a0 exista alg\u00fan fallo proferido por la justicia ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Respecto a la subsidiariedad, ratific\u00f3 que al actor \u201cno le \u00a0 asisten otros medios de defensa judicial distintos de la tutela para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo frente al contenido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la Sentencia SU-377 de 2014 y sus efectos en torno a personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para el efecto, destac\u00f3 que no obstante haber sido desvinculado de \u00a0 la Empresa Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Telecomunicaciones -TELECOM- el 31 de enero de 2006 e interpuesto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela hasta el 18 de diciembre de 2014, t\u00e9rmino, prima facie, \u00a0 irrazonable, \u201cel juez debe valorar si existen suficientes elementos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de juicio que justifiquen la tardanza, como fuerza mayor o caso fortuito, que se \u00a0 hubiese actuado con diligencia en pro de sus derechos, es decir, que se hayan \u00a0 adelantado las gestiones necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de \u00e9stos o que \u00a0 se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 o incapacidad f\u00edsica o circunstancia semejante\u201d. En tal sentido, no se debe \u00a0 desconocer que para el a\u00f1o 2005 ya hab\u00eda formulado acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 seguidamente, acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad ante la justicia contenciosa \u00a0 administrativa contra el Decreto 4781 de 2005, por lo que se demuestra que ha \u00a0 actuado con diligencia para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos como \u00a0 discapacitado, \u201csituaci\u00f3n que lo convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal y como qued\u00f3 probado en la documentaci\u00f3n aportada con la \u00a0 demanda y que genera una desigualdad en las facilidades materiales para acceder \u00a0 a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A partir de la incorporaci\u00f3n de dicho precepto normativo en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico cuenta con un \u00a0 sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental que asegura el sometimiento de la totalidad de poderes \u00a0 p\u00fablicos y privados a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la coherencia y supremac\u00eda de \u00a0 \u00e9sta \u00faltima sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Sobre\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 tema, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de \u00a0 2010, T-561 de 2013 y T-679 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en \u00a0 relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si \u00a0 bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo \u00a0 fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas procesales, ello\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no \u00a0 es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-493 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar, entre otros, el Auto 030 de 1996 y la Sentencia T-531 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultar apartado No. 38 de la Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el apartado 41 de la providencia, la Sala Plena se pregunt\u00f3 sobre \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-. En efecto, \u201cprimero, \u00a0 es necesario definir si un patrimonio aut\u00f3nomo tiene en general capacidad para \u00a0 ser parte en un proceso judicial. Segundo, si un patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0 remanentes puede ser parte en alg\u00fan proceso de tutela, o si no puede serlo en \u00a0 absoluto. Por \u00faltimo -en caso de que las respuestas a las anteriores cuestiones \u00a0 sean afirmativas- corresponde establecer si particularmente el PAR de TELECOM \u00a0 puede ser demandado para responder por hechos que los demandantes no le imputan \u00a0 a \u00e9ste ni al fiduciario, sino a TELECOM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la actualidad, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 prev\u00e9 expresamente que los patrimonios aut\u00f3nomos tienen capacidad para ser parte \u00a0 en un proceso. En concordancia con ese art\u00edculo, consultar el art\u00edculo 85 del \u00a0 mismo ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consultar el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 que reza lo siguiente: \u201cEl \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consultar apartado No. 45 de la Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Este decreto aclara, modifica y adiciona el Decreto \u00a0 1615 de 2003 \u201cPor el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; \u00a0 Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar el numeral 12.29 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En criterio de la Sala Plena, para que el derecho de acceso efectivo \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia sea realizable, \u201ces preciso interpretar las \u00a0 normas que condicionan la legitimaci\u00f3n por pasiva de quienes responden por \u00a0 entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los derechos invocados\u201d. Apartado No. 50 de la Sentencia \u00a0 SU-377 de 2014. Adicionalmente, sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia consultar, entre otras, las Sentencias T-283 de 2013 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-114 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El planteamiento aqu\u00ed expuesto fue recientemente revalidado por la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-434 del 9 de julio de 2015, a \u00a0 prop\u00f3sito de la formulaci\u00f3n independiente de 3 acciones de tutela contra \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -PAR TELECOM- que terminaron acumul\u00e1ndose por referirse a \u00a0 extrabajadores de la empresa con fuero sindical que acudieron al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional en raz\u00f3n de las \u00f3rdenes trig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo \u00a0 cuarta de la Sentencia SU-377 de 2014, seg\u00fan las cuales \u201clos exempleados de \u00a0 TELECOM que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso \u00a0 de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden presentar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra dicha decisi\u00f3n, si consideran que sus solicitudes cumplen los \u00a0 presupuestos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consultar la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias SU-961 de \u00a0 1999, T-575 de 2002, T-900 de \u00a0 2004, T-495 de 2005, T-1029 \u00a0 de 2008, T-1048 de 2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de \u00a0 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-283A de 2012, \u00a0 T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012, T-914 de 2012, T-915 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014 y T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-606 de 2004, T-1167 de 2005, T-206 de 2006, T-681 de 2007,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esa orientaci\u00f3n jurisprudencial puede verificarse en las Sentencias \u00a0 T-792 de 2004, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-602 de 2005, T-570 de 2006, \u00a0 T-1031 de 2006, T-587 de 2008, T-929 de 2008, T-833 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-873 de 2009, T-001 de 2010, T-194 de 2010 y T-114 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El criterio expuesto puede verse reflejado \u00a0 claramente en la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de examinar el \u00a0 tema de la temeridad, en relaci\u00f3n con el cual se ha reconocido que \u201cla justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0 jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la \u00a0 primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante. Es m\u00e1s, \u00a0 un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte,\u00a0 la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares. \u00a0 Sentencia T-1034 de 2005. Para ahondar en esta materia, consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-1059 de \u00a0 2007, T-425 de 2009, T-113 de 2010, SU-339 de 2011, T-975 de 2011, T-183 de \u00a0 2012, T-237 de 2013, T-529 de 2014 y T-601 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consultar, entre otras, la Sentencia T-815 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Verbigracia, la \u00a0 primera notificaci\u00f3n realizada al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- se adelant\u00f3 por parte del \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, C\u00f3rdoba, el treinta (30) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de \u00a0 2009, T-565 de 2009, T-136 de 2010, T-764 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, \u00a0 T-822 de 2014 y T-441 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 \u00a0 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia \u00a0 C-018 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consultar, entre otras, las Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, \u00a0 T-515A de 2006, T-059 de 2011 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y T-799 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en el auto A-032 de 2006, la Corte sostuvo que \u201c[\u2026] si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaraci\u00f3n respecto de \u00a0 sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual \u00a0 estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, \u00a0 comoquiera que contra las mismas no procede recurso alguno\u00a0 y lo dispuesto \u00a0 en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta \u00a0 manera, la referencia al t\u00e9rmino de ejecutoria que hace el art\u00edculo 309 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de sentencias de revisi\u00f3n, no tiene el \u00a0 alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues s\u00f3lo \u00a0 constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de \u00a0 manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaraci\u00f3n contra las \u00a0 sentencias de la Corte.\u201d De igual forma, en la sentencia T-627 de 2012, la Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3, al final de la parte considerativa, \u201c[\u2026] que la presente providencia surte efectos de \u00a0 manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificaci\u00f3n, por manera \u00a0 que una eventual solicitud de nulidad de la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 ninguna \u00a0 incidencia en el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordene, pues la nulidad no es un \u00a0 recurso contra la decisi\u00f3n ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por medio de Auto 174 de 2015, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la Corte Constitucional no \u00a0 s\u00f3lo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal \u00a0 presentados contra decisiones de tutela, \u00a0 sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la \u00a0 ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analiz\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en sentencias de las altas cortes en relaci\u00f3n con acciones de tutela, \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo: \u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que los preceptos demandados s\u00ed est\u00e1n sujetos a la reserva de ley estatutaria \u00a0 (\u2026), en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y \u00a0 (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir \u00a0 excepcionalmente el uso de esta tipolog\u00eda especial de ley. En efecto, por una \u00a0 parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 \u00a0 constituyen un desarrollo legal que impacta de \u00a0 manera directa en la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de \u00a0 los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos \u00a0 procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos b\u00e1sicos del funcionamiento y \u00a0 estructura del juicio de amparo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en particular en lo que refiere \u00a0 al r\u00e9gimen de producci\u00f3n de efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se expiden disposiciones para \u00a0 adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan \u00a0 unas facultades Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Esta \u00a0 preceptiva fue posteriormente complementada y modificada por la Ley 812 de 2003 \u00a0 y los decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse bajo el \u00a0 nombre de ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-388 de \u00a0 2005, C-795 de 2009 y T-623 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El aparte \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa \u00a0 de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin \u00a0 alternativa econ\u00f3mica\u201d del \u00a0 art\u00edculo referido fue declarado exequible de manera condicionada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-044 de 2004 \u00a0\u201c\u2026en el \u00a0 entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en \u00a0 la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. La expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d ya \u00a0 hab\u00eda sido previamente declarada exequible de manera condicionada por la \u00a0 sentencia C-1039 de 2003 \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a \u00a0 los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consultar la Sentencia C-991 de 2004. En dicha \u00a0 sentencia se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero \u00a0 de 2004\u201d \u00a0 contenida en la Ley 812 de 2003, al considerar que la norma establec\u00eda un trato \u00a0 diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de \u00a0 los prepensionados, a pesar de que los tres grupos se encontraban \u00a0 constitucionalmente en la misma categor\u00eda, es decir, eran todos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, tras realizar un juicio de razonabilidad de la medida, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal para las madres o padres cabeza de \u00a0 familia y los discapacitados era desproporcionada y procedi\u00f3 a declarar su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consultar, entre otras, las Sentencias C-184 de \u00a0 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-768 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consultar las Sentencias T-792 de 2004, C-991 de \u00a0 2004, SU 388 de 2005, SU-389 de 2005 y T-1239 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-971 de 2006. Esa ha sido en t\u00e9rminos generales \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia. A este respecto, tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las Sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-726\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de 2005, T-538 de 2006, T-570 de 2006, T-646 de 2006 y T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 190 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-897 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-849 de 2010. Al resolver el amparo de un \u00a0 trabajador que alegaba tener limitaciones f\u00edsicas y, en tal virtud, derecho al \u00a0 ret\u00e9n social, la Corte dijo que la protecci\u00f3n especial a su favor no s\u00f3lo se \u00a0 traduce \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en estabilidad laboral reforzada sino que tambi\u00e9n \u201cla administraci\u00f3n debe adelantar acciones orientadas a:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ci) permit[ir] la reubicaci\u00f3n, traslado e incluso el licenciamiento de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, mentales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y sensoriales, con autorizaci\u00f3n de \u00a0 \u201cla oficina de trabajo\u201d, mientras dura la imposibilidad de desempe\u00f1arse en su \u00a0 labor habitual y ii) prev[er] en caso de desvinculaciones, temporales o \u00a0 permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad, una pensi\u00f3n que consulte el porcentaje\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la invalidez que la aqueja, previamente declarada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Adicionalmente, en el numeral \u00a0 vig\u00e9simo noveno de la Sentencia SU-377 de 2014 se dispuso que el Consorcio a \u00a0 cargo de la administraci\u00f3n del -PAR TELECOM- pagara en un plazo perentorio, si \u00a0 a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la indemnizaci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 1615 de 2003 a los actores que hab\u00edan resultado amparados por el \u00a0 pronunciamiento en condici\u00f3n de padres y madres cabeza de familia. A este \u00a0 respecto, cabe destacar que en la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014, la Sala Plena resolvi\u00f3 de fondo un total de siete (7) casos \u00a0 sobre ret\u00e9n social de madres y padres cabeza de familia que trabajaban en \u00a0 TELECOM, previa verificaci\u00f3n de la procedencia de las respectivas acciones de \u00a0 tutela. En seis (6) de ellos se constat\u00f3 que los interesados contaban \u00a0 ciertamente con la calidad arg\u00fcida, por lo que se protegieron sus derechos \u00a0 fundamentales. El caso restante termin\u00f3 desestim\u00e1ndose porque de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo colegir \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia en la que actuaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Con el objetivo de guardar coherencia \u00a0 argumentativa, este ac\u00e1pite no integrar\u00e1 nuevamente al resumen de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que dieron lugar a las acciones de tutela, las razones de tipo \u00a0 procedimental esgrimidas por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones -PAR TELECOM-, pues ya fueron debidamente \u00a0 analizadas por la Sala de Revisi\u00f3n en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sobre el particular, consultar, entre muchas \u00a0 otras, las Sentencias T-592 de 2006, T-383 de 2007, T-993\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de 2007, T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-645 de 2009, T-989 de 2008, T-873 de \u00a0 2009, T-001 de 2010 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-114 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la Sentencia SU-897 de 2012, \u00a0 el pleno de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 protecci\u00f3n que para los prepensionados se deriva de las normas del llamado \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, contin\u00fae \u00a0 con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad \u00a0 social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 requerida para que dicha persona acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Numeral 35 de la Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-389 de \u00a0 2005, T-726 de 2005, T-1167 de 2005, T-1031 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1031 de 2006, C-824 de 2011, T-933 de 2013 y T-400 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Mandato a las autoridades para que adopten \u00a0 todas las medidas orientadas a asegurar que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Obligaci\u00f3n para \u00a0 el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Deber del Estado de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran y de garantizar a los discapacitados el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Obligaci\u00f3n para el Estado de fomentar la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de \u00a0 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en \u00a0 los cuales debe ser adelantado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones ha aprobado la pr\u00e1ctica de pruebas urgentes \u00a0 para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jur\u00eddicos bajo \u00a0 discusi\u00f3n y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas. En \u00a0 muchas oportunidades se ha valido, por ejemplo, de las llamadas telef\u00f3nicas para \u00a0 constatar los principales puntos argumentados por las partes. Consultar, sobre \u00a0 el particular, las Sentencias T-726 de 2007 y T-482 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En las Leyes 6\u00aa de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, \u00a0 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones -TELECOM- fue creada y organizada como un establecimiento \u00a0 p\u00fablico adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Mediante el Decreto 2123 de \u00a0 1992 se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital \u00a0 independiente. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral se encuentra establecido en los \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 3135 de 1968 y 5\u00ba del Decreto 2123 de 1992, seg\u00fan \u00a0 los cuales las personas que prestan sus servicios en las empresas calificadas \u00a0 como industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores \u00a0 oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral, a \u00a0 diferencia de los empleados p\u00fablicos, que ingresan a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 por medio de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que se concreta en el \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n. Sobre el particular, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-484 de 1995, C-579 de 1996, C-003 de 1998 y C-090 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Consultar la p\u00e1gina web http:\/\/par.com.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-726 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-207 de 1999. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-540\/15 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN \u00a0 PROCESOS DE RENOVACION Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0 RETEN SOCIAL-Implementaci\u00f3n \u00a0 material\/RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio \u00a0 \u00a0 DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO \u00a0 DE LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}