{"id":22812,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-541-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-541-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-15\/","title":{"rendered":"T-541-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Agosto 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente \u00a0 sobre la prescripci\u00f3n del incremento pensional 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE \u00a0 QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoci\u00f3 \u00a0 por cuanto sentencia T-217\/13 no constituye un antecedente relevante en materia \u00a0 de incrementos adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible establecer que al actor no le asiste raz\u00f3n \u00a0 cuando afirma que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al desconocer \u00a0 el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, establecido por esta Corporaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la tesis de la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el art\u00edculo 21 del \u00a0 acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior en \u00a0 la medida que, como\u00a0 lo ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no \u00a0 gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensi\u00f3n, en la \u00a0 medida que, son pretensiones econ\u00f3micas y est\u00e1n sometidas a requisitos legales, \u00a0 cuyo incumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata, mientras que la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez est\u00e1 destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el m\u00ednimo vital y \u00a0 la subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los \u00a0 mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensi\u00f3n. La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 se apartar\u00e1 de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n establecida en la sentencia T-217 de \u00a0 2013, invocada por el actor como desconocida por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral; por lo tanto, no considera acreditado el requisito de \u00a0 procedencia espec\u00edfica de la tutela contra providencia judicial denominado por \u00a0 la jurisprudencia desconocimiento del precedente. La raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n se \u00a0 basa en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la \u00a0 trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento \u00a0 genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor en la \u00a0 medida que, esta Corporaci\u00f3n se ha apartado de incluir los incrementos del \u00a0 art\u00edculo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como \u00a0 partes integrantes del derecho a la pensi\u00f3n, en las sentencias T-791 de 2013 y \u00a0 T-748 de 2014, esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 manifestado que la posici\u00f3n acogida en \u00a0 la sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por \u00faltimo, no existe unanimidad \u00a0 de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas \u00a0 por distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de \u00a0 precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por \u00a0 cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida un\u00e1nimemente por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.921.002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral(18 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014) y de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal(14 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Alberto Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Laboral de Descongesti\u00f3n\u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduprevisora liquidador ISS y Administradora Colombiana de Pensiones S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 La sentencia proferida por la sala de descongesti\u00f3n laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado quince Laboral de descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn en el proceso \u00a0 ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u201cColpensiones\u201d, fallo mediante el cual se hab\u00eda condenado a la entidad demandada \u00a0 a reconocer y pagar al accionante los incremento pensionales por compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijo menor a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado 15 de descongesti\u00f3n laboral del \u00a0 circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta el accionante que \u00a0 mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 02611 expedida por Colpensiones el d\u00eda 1 de Marzo de 2002 \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Refiere que desde hace \u00a0 aproximadamente 30 a\u00f1os convive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Mar\u00eda Elcy Mora \u00a0 Valencia, quien\u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y manifiesta que con ella \u00a0 procre\u00f3 un hijo que en la actualidad es mayor de edad pero que al momento de la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa era menor de edad y se encontraba a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma que, conforme al art\u00edculo 21 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[2] tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago del incremento pensional por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) e hijo \u00a0 menor a cargo, en la medida que la norma citada no fue derogada ni modificada \u00a0 por la Ley 100 de 1993, por lo cual el 26 de Agosto de 2011 solicit\u00f3 ante la \u00a0 Colpensiones el respectivo incremento a la mesada pensional, solicitud que fue \u00a0 negada el 12 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifiesta que, debido a la \u00a0 negativa de Colpensiones de reconocerle y pagarle el respectivo incremento \u00a0 pensional, decidi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral e iniciar un proceso \u00a0 ordinario, por lo que el Juzgado Quince Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el d\u00eda 30 de Abril de 2012 profiri\u00f3 sentencia en favor de sus \u00a0 pretensiones y le reconoci\u00f3 el referido incremento, el cual deb\u00eda ser liquidado \u00a0 en el caso de su compa\u00f1era, desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 30 de abril \u00a0 de 2011 y de su hijo desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el 18 de septiembre de \u00a0 2010, ambos de manera retroactiva, y desde el 1 de Mayo de 2012 hasta que cesen \u00a0 las causas que le dieron origen al incremento del 14% por su compa\u00f1era. Respecto \u00a0 del incremento de las mesadas pensionales de los a\u00f1os anteriores al 26 de Agosto \u00a0 de 2008, el Juzgado consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n contenida \u00a0 en los art\u00edculos 488 del CST [3]y \u00a0 151 del CPT[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Colpensiones interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala de descongesti\u00f3n Laboral- el d\u00eda 29 de \u00a0 Agosto de 2014 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n consignada en los art\u00edculos 488 del CST y \u00a0 151 del CPT y manifest\u00f3 que la prescripci\u00f3n hab\u00eda sido interpretada de forma \u00a0 incorrecta por el Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los despachos accionados y de los terceros \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionados y los terceros vinculados guardaron \u00a0 silencio dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral del 18 de diciembre de 2014(primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, en principio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin embargo, el \u00a0 amparo procede de forma excepcional cuando con actuaciones u omisiones de los \u00a0 jueces resultan violados en forma evidente los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto del caso en concreto recuerda que, el \u00a0 Tribunal accionado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de esa Sala, que ha \u00a0 sostenido que los incrementos consagrados en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no gozan de la imprescriptibilidad \u00a0 predicada del derecho a la pensi\u00f3n, toda vez que estos no hacen parte de la \u00a0 misma, por lo que no se advierte que el Tribunal haya vulnerado garant\u00eda alguna, \u00a0 ya que la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en criterios razonables que han sido establecidos \u00a0 en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal (segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Manifiesta el Juez de segunda instancia que, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es \u00a0 excepcional, puesto que el accionante corre con la carga de demostrar la \u00a0 existencia de una o varias causales de procedibilidad, por lo que seg\u00fan lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional el amparo s\u00f3lo procede cuando se presenten \u00a0 todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos establecidos en \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sobre el caso puntual, manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n\u00a0 de forma razonable y la baso en \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Corporaci\u00f3n que ha sostenido la tesis de la prescripci\u00f3n de los incrementos \u00a0 pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990. Por lo tanto, la decisi\u00f3n\u00a0 tomada por el Tribunal estuvo acorde a las \u00a0 normas aplicables, la jurisprudencia existente sobre el tema y se enmarc\u00f3 dentro \u00a0 del grado de autonom\u00eda e independencia que les concede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos generales demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela a nombre propio acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86[6] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona que considere que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[7] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales; \u00a0 en el caso concreto el Tribunal Superior de Medell\u00edn es una autoridad p\u00fablica y \u00a0 por lo tanto tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es \u00a0 la administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta que el asunto bajo \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala de revisi\u00f3n, trata de una tutela contra una sentencia \u00a0 judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ser\u00e1n estudiados dentro \u00a0 del cap\u00edtulo destinado a los requisitos generales de tutela contra providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfel Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de descongesti\u00f3n Laboral- vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Alberto Gonz\u00e1lez Montoya al revocar \u00a0 la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario laboral, \u00a0 declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones, \u00a0 desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, particularmente la sentencia T-217 \u00a0 de 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial \u2013 Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, de lo contrario se \u00a0 afectar\u00edan principios tales como, la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la \u00a0 autonom\u00eda judicial; sin embargo, la jurisprudencia ha creado una serie de \u00a0 causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que cuando se configuran, tornan procedente, de \u00a0 manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con lo anterior, el amparo de tutela s\u00f3lo \u00a0 puede ser viable cuando el juez ordinario comete errores de tal magnitud en una \u00a0 providencia que, como consecuencia, resulten vulnerados principios de orden \u00a0 constitucional, toda vez que las personas cuentan con recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios establecidos en la Ley para debatir las decisiones tomadas \u00a0 dentro de un proceso, esto quiere decir que, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0 considerada como una instancia adicional; aun as\u00ed, existen casos en los cuales, \u00a0 pese a haberse agotado los recursos, la falencia judicial persiste y origina una \u00a0 grave vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es necesario entonces que, se acrediten en cada caso en \u00a0 particular, los requisitos procedimentales y sustanciales que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha creado a trav\u00e9s de su jurisprudencia, para asegurar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de \u00a0 tutela contra providencia judicial fueron establecidas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia \u00a0C-590 de 2005[8] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cQue se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cQue se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cCuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cQue la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cQue no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos antes \u00a0 mencionados en la medida que: (i) Se trata de un caso de relevancia \u00a0 constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante. (ii) En el caso concreto, se \u00a0 encuentra que, el accionante no cuenta con un recurso judicial efectivo para \u00a0 oponerse a la decisi\u00f3n tomada por la Sala de descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn en segunda instancia, ya que contra esta\u00a0 no era \u00a0 procedente el recurso de Casaci\u00f3n, por no alcanzar el negocio la cuant\u00eda \u00a0 requerida por la norma[9], \u00a0 de igual forma tampoco proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por no \u00a0 configurarse los supuestos normativos del art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001[10], as\u00ed las \u00a0 cosas se tiene que, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado en el \u00a0 presente caso. (iii) El requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, en la \u00a0 medida que, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 2 de diciembre de 2014 y \u00a0 la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral proferida por la \u00a0 Sala de descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn es del d\u00eda 29 de \u00a0 agosto de 2014, esto quiere decir que, se encuentra dentro del t\u00e9rmino que la \u00a0 Sala considera oportuno de acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[11], \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que resuelva un \u00a0 asunto de incremento adicional sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) e hijo menor a cargo[12]. \u00a0 (iv) No se trata de la comisi\u00f3n de una irregularidad ocurrida en las instancias \u00a0 surtidas ante el juez ordinario. (v) El accionante acredit\u00f3 que, la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se encuentra en el supuesto \u00a0 desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de segunda instancia de un \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (vi) no se trata de una sentencia \u00a0 proferida dentro de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial \u2013 Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez de tutela verifique la configuraci\u00f3n de las \u00a0 causales establecidas en el numeral inmediatamente anterior, proceder\u00e1 a \u00a0 establecer si existe alg\u00fan requisito espec\u00edfico o sustancial de procedencia del \u00a0 amparo de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, al respecto los defectos de los \u00a0 cuales puede adolecer la providencia judicial, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto org\u00e1nico: se presenta \u00a0 cuando el juez que profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de competencia \u00a0 para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental: ocurre \u00a0 cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[13] o cuando se \u00a0 incurre en un exceso ritual manifiesto[14]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico: surge \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el cual se sustenta la decisi\u00f3n \u00a0 carece de apoyo o soporte probatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido -conocido \u00a0 tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar \u00a0 razonable y ajustado a derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de \u00a0 terceros, por fallas estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[16]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se \u00a0 da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n[17]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho \u00a0 alcance[18]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: se realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[19], \u00a0 o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de \u00a0 los sujetos procesales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Una decisi\u00f3n en materia de tutela proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es relevante porque a trav\u00e9s de ella se interpretan los derechos \u00a0 fundamentales, por lo tanto, el precedente establecido en materia de tutela por \u00a0 la Corte Constitucional, garantiza entre otras cosas, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 coherencia dentro del sistema judicial, lo que avala los principios de la \u00a0 confianza leg\u00edtima y la igualdad ante la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Lo anterior no significa que, un juez no pueda \u00a0 apartarse de un precedente que en materia de tutela haya proferido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la medida que, en desarrollo de los principios de independencia \u00a0 y autonom\u00eda judicial consagrados en la carta pol\u00edtica, el juez puede separarse \u00a0 de la raz\u00f3n de una, siempre que cumpla con una carga m\u00ednima y razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El actor solicita que se deje sin efectos la \u00a0 providencia proferida por la Sala de descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn ya que, dicha sentencia desconoci\u00f3 el precedente establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-217 del 2013, en la que se resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela por medio de la cual los actores solicitaban el incremento del \u00a0 14% a la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo; en dicha oportunidad, la Sala \u00a0 octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los incrementos a la mesada \u00a0 pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) e hijo menor a cargo, hacen parte del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n y que por lo tanto, la prescripci\u00f3n establecida en los \u00a0 art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPTSS s\u00f3lo es aplicable respecto de las mesadas \u00a0 no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La Sala se \u00a0 apartar\u00e1 de la tesis expuesta en la sentencia T-217 de 2013, reiterando de esta \u00a0 forma, el argumento expuesto en las sentencias T- 791 de 2013 y T-748 de 2014, \u00a0 en las cuales se llega a la conclusi\u00f3n que la posici\u00f3n asumida por la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad no ha sido \u00a0 mayoritariamente acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precedente \u00a0 Jurisprudencial respecto del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de \u00a0 los incrementos a la mesada pensional por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) e hijo menor a \u00a0 cargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido dos tesis, la primera de ellas encuentra su \u00a0 principal fundamento en la mencionada sentencia T-217 de 2013 y sostiene que los \u00a0 referidos incrementos a la mesada pensional se desprenden del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez el cual es imprescriptible e irrenunciable, puesto que se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligado al m\u00ednimo vital y a la vida diga[23]; \u00a0 la segunda posici\u00f3n, tiene sustento en la sentencia T-791 de 2013 y concuerda \u00a0 con la\u00a0 posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual sostiene que los incrementos no gozan de la \u00a0 imprescriptibilidad predicada del derecho a la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no nacen \u00a0 de forma autom\u00e1tica, el surgimiento de dichos incrementos est\u00e1n sometidos a \u00a0 requisitos legales[24] y no son vitalicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el a\u00f1o \u00a0 2013, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-217 de 2013, en la cual se \u00a0 estudiaron dos casos con premisas f\u00e1cticas similares a las que se invocan como \u00a0 fundamento en el tema que actualmente nos ocupa, en dicha oportunidad la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, en ambos \u00a0 casos, los jueces de instancia que actuaron en los procesos ordinarios hab\u00edan \u00a0 desconocido el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el \u00a0 derecho a pensi\u00f3n no est\u00e1 sometidos a la prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos \u00a0 488 del CST y 151 del CPT SS y que por lo tanto, los incrementos del art\u00edculo 21 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 tampoco lo est\u00e1n, en \u00a0 la medida que \u00e9stos se desprenden de la pensi\u00f3n; en esa oportunidad se manifest\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por \u00a0 cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se desprendan de \u00a0 \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la prescripci\u00f3n solo es aplicable a\u00a0 \u00a0 las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo \u00a0 tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del \u00a0 beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no \u00a0 est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a \u00a0 perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo. Por \u00a0 consiguiente la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los \u00a0 accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en \u00a0 igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en \u00a0 un trato discriminatorio, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los \u00a0 siguientes p\u00e1rrafos, la Sala realizar\u00e1 un breve relato de la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n sobre el tema , con la intenci\u00f3n de demostrar que la sentencia \u00a0 T-217 de 2013 atr\u00e1s referida, desconocida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el principal argumento del actor para \u00a0 interponer el amparo de tutela, contiene una tesis que pertenece a una posici\u00f3n \u00a0 que no ha sido mayoritariamente acogida y, por lo tanto, no reviste la \u00a0 relevancia necesaria para constituirse en un precedente cuyo desconocimiento \u00a0 vulnere los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el a\u00f1o \u00a0 2009, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del incremento del 14% a la mesada \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge\u00a0 o compa\u00f1ero o compa\u00f1era a cargo en la sentencia \u00a0 T-066 del 2009, mediante la cual, la sala de revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias \u00a0 proferidas por el juzgado y el Tribunal en el proceso ordinario Laboral y como \u00a0 consecuencia otorg\u00f3 el amparo de los derechos\u00a0 fundamentales; sin embargo, \u00a0 en esa oportunidad el tema materia de estudio no fue la prescripci\u00f3n contenida \u00a0 en los art\u00edculos 488 de CST y 151 del CPT SS y su aplicabilidad al referido \u00a0 incremento, sino la vulneraci\u00f3n que se ocasionada al interpretar de forma \u00a0 restrictiva el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el \u00a0 sentido de que, dicha norma s\u00f3lo le fuera aplicable a los c\u00f3nyuges, \u00a0 restringiendo el derecho a los compa\u00f1eros permanentes, contraviniendo de esa \u00a0 manera lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normativa reglamentaria misma \u00a0 se hab\u00eda orientado en el mismo sentido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, al \u00a0 expedir el Decreto 0758 de 1990 que modific\u00f3 el Decreto 3041 de 1966, y que dio \u00a0 igualdad de trato ante la ley en materia de reajuste pensional a la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente respecto de la esposa o esposo que fueren beneficiarios del \u00a0 pensionado y que dependiesen econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En la sentencia T-091 de 2012, nuevamente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a pronunciarse sobre los incrementos a la mesada pensional, \u00a0 en esa oportunidad la Sala acumul\u00f3 dos expedientes que guardaban similitud \u00a0 f\u00e1ctica y decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el \u00a0 accionante manifestaba que el juez ordinario hab\u00eda incurrido en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la medida que no hab\u00eda valorado en debida forma el material \u00a0 probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que las pruebas hab\u00edan sido valoradas de \u00a0 acuerdo a las reglas de la saca cr\u00edtica y por lo tanto, el fallador al dictar la \u00a0 sentencia no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos espec\u00edficos establecidos para \u00a0 la procedencia de la tutela contra providencia judicial[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el actor argumentaba que la vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales se basaba en la negativa del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales de otorgar los incrementos del 14% y 7% por c\u00f3nyuge e hijo menor a \u00a0 cargo, por ser exclusivos para quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 ya eran pensionados, cosa distinta al caso del actor, quien adquiri\u00f3 el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2004 habiendo sido reliquidada en el a\u00f1o 2006; \u00a0 en este asunto, la Sala tambi\u00e9n neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados manifestando que, no se encontraba acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 del actor y de su n\u00facleo familiar, \u00a0toda vez que solicit\u00f3 el incremento en el \u00a0 a\u00f1o 2010, es decir, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido reconocido su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y 4 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido reliquidada la mesada, sobre esto la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, no se \u00a0 encontr\u00f3 acreditado que la falta del incremento pensional que ahora se pretende \u00a0 obtener mediante acci\u00f3n de tutela afecte el m\u00ednimo vital del accionante y de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, si bien de las declaraciones \u00a0 extrajuicio se extrae que tanto la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes como la menor Naslhy \u00a0 Stephany dependen econ\u00f3mica del accionante, no se acredit\u00f3 que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediara alguna circunstancia que hubiere \u00a0 hecho m\u00e1s gravosa dicha dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez fue reconocida por ISS al se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado desde el \u00a0 2004 y que, en el 2006 la misma fue reliquidada otorg\u00e1ndosele al accionante un \u00a0 mesada pensional de $1.084.379. Se observa que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2010 el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales \u00a0 por tener c\u00f3nyuge e hija a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no \u00a0 es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, toda vez que solo cuatro \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de tener reconocida la pensi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el incremento \u00a0 alegando la dependencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala fue clara en reiterar que en ese caso \u00a0 en particular, no existi\u00f3 raz\u00f3n v\u00e1lida para que el accionante no hubiese \u00a0 ejercido las acciones judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, ya que s\u00f3lo elev\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n ante la entidad, la cual le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Posteriormente, en las Sentencias T-527 de 2012[26] y T-363 de \u00a0 2013[27] \u00a0esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al \u00a0 comprobarse un defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una prueba \u00a0 solicitada y no decretada, problemas jur\u00eddicos que no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto alegado por el actor en \u00e9sta providencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En la sentencia T-791 de \u00a0 2013, la Sala Tercera de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a \u00a0 quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 1996 y en el 2011 solicit\u00f3 \u00a0 ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, sin \u00a0 embargo, debido a que dicha entidad se neg\u00f3 a reconocer el incremento, decidi\u00f3 \u00a0 iniciar un proceso ordinario laboral, en el cual, el juez de primera instancia \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la \u00a0 sentencia y como consecuencia se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0 desconociendo seg\u00fan el actor, el precedente jurisprudencial sobre la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la \u00a0 sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 apartarse de \u00a0 lo establecido en la sentencia T-217 de 2013 y como consecuencia no accedi\u00f3 al \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del actor, argumentando que el precedente \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de vejez no era \u00a0 aplicable al incremento que pretend\u00eda el actor, en concordancia con lo \u00a0 establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria Laboral a trav\u00e9s de su jurisprudencia, en la \u00a0 que ha sostenido que los incrementos por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) o hijo menor a \u00a0 cargo no est\u00e1n destinados a asegurar\u00a0 la subsistencia digna y el m\u00ednimo \u00a0 vital de los sujetos. El argumento fue establecido as\u00ed por la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, el\u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente a cargo que pretende el se\u00f1or S\u00e1nchez Pineda, tal y como \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste \u00a0 un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el m\u00ednimo vital \u00a0 del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma \u00a0 permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, \u00a0 es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe el accionante, y que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar \u00a0 a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad social. (Subraya fuera de \u00a0 texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esa sentencia manifest\u00f3 que el argumento \u00a0 esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria y \u00a0 por lo tanto, no consider\u00f3 acertada la aplicaci\u00f3n que en aquella \u00a0 oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de \u00a0 imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la \u00a0 jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de \u00a0 definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de \u00a0 tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a \u00a0 una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En el a\u00f1o 2014, la Sala \u00a0 Segunda Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-748 de 2014 tuvo la \u00a0 oportunidad de estudiar un acumulado de casos con premisas f\u00e1cticas similares a \u00a0 las que se analizan en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Sala acogi\u00f3 \u00a0 la postura establecida en la sentencia T-791 de 2013 y como consecuencia se \u00a0 estableci\u00f3 que la postura de la sentencia T-217 de 2013 no es un antecedente \u00a0 trascendental para que su desconocimiento se configure en causal de vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto la Sala manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo \u00a0 con los postulados indicados, una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es relevante \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) su \u00a0 ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si \u00a0 bien, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en ambos casos se centr\u00f3 en la imprescriptibilidad \u00a0 de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apart\u00f3 de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del incremento como un derecho principal, defini\u00e9ndolo como una \u00a0 acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00c9sa \u00a0ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico semejante. \u00a0 Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especific\u00f3 que la tesis adoptada en la \u00a0 T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de \u00a0 derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.\u00a0 La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica -pensionado bajo la transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad \u00a0 conyugal vigente- y la norma jur\u00eddica juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas \u00a0 al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de \u00a0 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. De forma posterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-831 de 2014, en la cual \u00a0 se analiz\u00f3 un acumulado de casos con supuestos facticos iguales a los analizados \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 revisi\u00f3n reconoce que no hay unanimidad de criterio frente a los incrementos del \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la \u00a0 medida que existen dos posibles interpretaciones de la norma, sin embargo acogi\u00f3 \u00a0 el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que esta \u00a0 posici\u00f3n era m\u00e1s favorable para los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n que mejor \u00a0 realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta m\u00e1s favorable para los \u00a0 accionantes, por cuanto en esa oportunidad \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla \u00a0 de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de \u00a0 las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se \u00a0 establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al \u00a0 definirse la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste \u00a0 mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo \u00a0 considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en \u00a0 comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de \u00a0 favorabilidad, y por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En el mes \u00a0 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-123 de \u00a0 2015, en la que tuvo la oportunidad de estudiar un caso referente al incremento \u00a0 del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, la tesis asumida por dicha \u00a0 Sala consisti\u00f3 en establecer que la decisi\u00f3n del juez ordinario laboral de \u00a0 declarar la prescripci\u00f3n de los mencionados incrementos, no implica el \u00a0 desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de esta Corte que \u00a0 han estudiado el tema, o que vaya en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n que se le ha \u00a0 dado al derecho fundamental a la seguridad social. De igual forma, la Sala \u00a0 tercera manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la anterior conclusi\u00f3n se arriba, puesto que, como qued\u00f3 \u00a0 dicho, el precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad de las \u00a0 pensiones no incluye una consideraci\u00f3n sobre la naturaleza del incremento \u00a0 pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en principio, corresponde \u00a0 establecer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe se\u00f1alar que hubo un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional cuando, ante la ausencia de pronunciamientos \u00a0 repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a reiterados pronunciamientos \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado \u00a0 Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla determin\u00f3 que el \u00a0 incremento pensional pretendido por el accionante estaba sujeto a prescripci\u00f3n, \u00a0 por no revestir un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, al no \u00a0 ir dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a \u00a0 sufragar el m\u00ednimo vital del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. \u00a0 Finalmente, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-369 de 2015, \u00a0 mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la cual se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral \u00a0 y se declar\u00f3 que los incrementos hab\u00edan prescrito. La Sala reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si \u00a0 bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuesti\u00f3n, la m\u00e1s \u00a0 favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no est\u00e1n sujetos a \u00a0 prescripci\u00f3n, todo lo anterior lo fundament\u00f3 en el principio pro personae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Sala \u00a0 considera que, existiendo dos posibles interpretaciones del art\u00edculo 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del \u00a0 actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente \u00a0 reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta m\u00e1s favorable al \u00a0 peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consider\u00f3 que el derecho \u00a0 en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias \u00a0 laborales de tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional no acceder\u00e1 al amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor y, como consecuencia, confirmar\u00e1 los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la Sala Penal de esa misma corporaci\u00f3n respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto en las \u00a0 consideraciones precedentes, es posible establecer que al actor no le asiste \u00a0 raz\u00f3n cuando afirma que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 desconocer el precedente jurisprudencial de la imprescriptibilidad del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n, establecido por esta Corporaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la tesis de la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 sobre los incrementos consignados en el art\u00edculo 21 del \u00a0 acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida que, \u00a0 como\u00a0 lo ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo \u00a0 y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada pensional, no gozan de la \u00a0 imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensi\u00f3n, en la medida que, \u00a0 son pretensiones econ\u00f3micas y est\u00e1n sometidas a requisitos legales, cuyo \u00a0 incumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata, mientras que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 est\u00e1 destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el m\u00ednimo vital y la \u00a0 subsistencia digna del actor, por ese motivo no puede considerarse que los \u00a0 mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se apartar\u00e1 de la \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n establecida en la sentencia T-217 de 2013, invocada por el \u00a0 actor como desconocida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al proferir la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral; por lo \u00a0 tanto, no considera acreditado el requisito de procedencia espec\u00edfica de la \u00a0 tutela contra providencia judicial denominado por la jurisprudencia \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n se basa \u00a0 en que, esta Sala no considera que la sentencia T-217 de 2013 tenga la \u00a0 trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento \u00a0 genere la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor en la \u00a0 medida que, esta Corporaci\u00f3n se ha apartado de incluir los incrementos del \u00a0 art\u00edculo 21 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como \u00a0 partes integrantes del derecho a la pensi\u00f3n, en las sentencias T-791 de 2013 y \u00a0 T-748 de 2014, esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 manifestado que la posici\u00f3n acogida en \u00a0 la sentencia T-217 de 2013 no es mayoritaria y, por \u00faltimo, no existe unanimidad \u00a0 de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas \u00a0 por distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 del caso. El actor solicita mediante acci\u00f3n de tutela, dejar sin efectos la \u00a0 providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 15 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 en la que se hab\u00eda otorgado al actor los incrementos del 14% adicional a la \u00a0 mesada pensional por compa\u00f1era permanente a cargo y un 7% adicional a la mesada \u00a0 pensional por hijo menor a cargo, argumentando que, \u00a0hab\u00eda ocurrido el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n consignado en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPTSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante consider\u00f3 que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n y, particularmente, la \u00a0 tesis contenida en la sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al actor pues no \u00a0 existe una tesis unificada en la Corte Constitucional respecto de si prescriben \u00a0 o no dichos incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. No se accede al amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 de\u00a0 los derechos fundamentales del actor, y por consiguiente, se confirman \u00a0 las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. No se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no configurarse el desconocimiento de \u00a0 precedente como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas \u2013, del 14 de abril de 2015, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013, del 18 de \u00a0 diciembre de 2014 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Alberto Gonz\u00e1lez Montoya, por las razones expuestas en esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el dos (02) de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 (Folio 1, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ART\u00cdCULO \u00a0 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ.\u00a0Las \u00a0 pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de \u00a0 cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que \u00a0 dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez \u00a0 y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento \u00a0 (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ARTICULO 488. REGLA GENERAL.\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ARTICULO 151. PRESCRIPCION.\u00a0Las acciones que emanen de las leyes \u00a0 sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, \u00a0 recibido por el, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, \u00a0 interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] ARTICULO\u00a0\u00a086. OBJETO DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N, SENTENCIAS \u00a0 SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.\u00a0A \u00a0 partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya \u00a0 interpuestos en ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien (100) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] ART\u00cdCULO 31.\u00a0CAUSALES DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse declarado falsos por la justicia penal \u00a0 documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0 recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de \u00a0 personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se \u00a0 demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, \u00a0 decidido por la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario \u00a0 en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la \u00a0 parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido \u00a0 determinante en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de \u00a0 conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de \u00a0 este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011 y T-116 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, \u00a0 T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, \u00a0 T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-816 del 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-217 de 2013 MP. Alexei Igor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-972 de \u00a0 2006,\u00a0T-099 de 2008,\u00a0T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-849A de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy \u00a0 Del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cAl respecto, cabe anotar que si bien la \u00a0 decisi\u00f3n judicial no favoreci\u00f3 las pretensiones del accionante, esto no quiere \u00a0 decir que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas por el aportadas ni que se \u00a0 hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues del fallo \u00a0 objeto de controversia se desprende que la declaraci\u00f3n extra juicio amerit\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPara tomar la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n, y en tanto se dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n judicial del 17 de agosto de \u00a0 2010, el juez accionado deber\u00e1 tener en cuenta la prueba pericial efectivamente \u00a0 practicada por esa instancia judicial en el tr\u00e1mite del desacato, previa \u00a0 actualizaci\u00f3n de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudar\u00e1 y \u00a0 practicar\u00e1 otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que \u00a0 sobre la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEn otros t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria judicial \u00a0 no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una \u00a0 renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en \u00a0 el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n es en exceso \u00a0 rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se \u00a0 configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la \u00a0 demandante, y en consecuencia proceder\u00e1 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial \u00a0 censurada y a ordenar la emisi\u00f3n de una nueva, la cual deber\u00e1 subsanar los \u00a0 yerros se\u00f1alados en este fallo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-748 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Agosto 21) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no existe un precedente \u00a0 sobre la prescripci\u00f3n del incremento pensional 14% por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}