{"id":22813,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-542-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-542-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-15\/","title":{"rendered":"T-542-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-542-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-542\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 21 agosto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se est\u00e1 \u00a0 realizando tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.928.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: In\u00e9s Elena Cano Arboleda, en representaci\u00f3n de la menor Luna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valentina Moran Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. Vida, igualdad, dignidad humana, salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 suspensi\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que ven\u00eda recibiendo una \u00a0 menor de edad diagnosticada con VIH, retraso mental moderado, entre otras \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la EPS accionada \u00a0 que: (i) autorice la continuidad de las terapias integrales y de todo el proceso \u00a0 de neurorehabilitaci\u00f3n, incluido el educador especial; (ii) contrate con In \u00a0 Therapy IPS para continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere la \u00a0 menor (fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, psicolog\u00eda, educador \u00a0 especial, equinoterapia, hidroterapia y musicoterapia); (iii) autorice las citas \u00a0 con los especialistas infantiles y garantice la puntualidad en la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los m\u00e9dicos \u00a0 formulen; (iv) exonere de copagos y cuotas moderadoras; y (vi) en adelante \u00a0 contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que requiera la menor para \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Indic\u00f3 la se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano \u00a0 Arboleda que su hija Luna Valentina Moran Cano, de 11 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 diagnosticada de VIH positivo (SIDA), padece epilepsia sintom\u00e1tica, anemia \u00a0 ferrop\u00e9nica, deficiencia de vitamina D, retraso mental secundario a \u00a0 encefalopat\u00eda por VIH, hipotiroidismo, desnutrici\u00f3n proteicocalorica, epilepsia[1], \u00a0 entre otras patolog\u00edas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 83.76%[2] \u00a0y que se encuentra afiliada a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva EPS[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifest\u00f3 que, en representaci\u00f3n de \u00a0 su menor hija, interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la EPS Fundaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Preventiva, solicitando el suministro de pa\u00f1ales, el tratamiento \u00a0 integral, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y los medicamentos requeridos por la \u00a0 enfermedad que padece su hija. Dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia del 1 \u00a0 de septiembre de 2006, tutel\u00f3 el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad \u00a0 social e igualdad de la menor, en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 que \u201cdispongan lo necesario para el suministro de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 tratamiento integral que requiere la menor Moran Cano, en raz\u00f3n de la enfermedad \u00a0 que padece VIH, dej\u00e1ndole abierta la posibilidad de repetir contra la Fiduciaria \u00a0 la Previsora S.A.\u201d[4]. \u00a0 La entidad demandada impugn\u00f3 el fallo, raz\u00f3n por la cual, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente \u201cel numeral segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia objeto de impugnaci\u00f3n que orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 (\u2026), los dem\u00e1s pronunciamientos quedar\u00e1n inc\u00f3lumes\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Una segunda solicitud de amparo fue \u00a0 presentada por la accionante, en representaci\u00f3n de su menor hija, contra la EPS \u00a0 mencionada, con el fin de que se autorizara el suministro de la vacuna PVH 4 \u00a0 serotipos; las terapias integrales; el proceso de neurorehabilitaci\u00f3n, incluido \u00a0 el educador especial; transporte especial para desplazarse a las citas y dem\u00e1s \u00a0 procedimientos ordenados; las citas con especialistas infantiles; la puntualidad \u00a0 en la entrega de los pa\u00f1ales, complementos alimenticios y medicamentos. Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 que la EPS cubriera el 100% de dichos servicios, el reconocimiento del \u00a0 tratamiento integral y que fuera exonerada de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0Al \u00a0 respecto, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Medell\u00edn, mediante sentencia del 11 de abril de 2013, (i) orden\u00f3 que se \u00a0 excluyera a la actora \u201cde la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras que \u00a0 le est\u00e1n siendo cobradas y de los futuros que puedan ser causados\u201d; (ii) \u00a0 orden\u00f3 que la accionada cubriera \u201clos gastos de transporte de la ni\u00f1a Luna \u00a0 Valentina (\u2026), al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles, \u00a0 terapias, procesos de rehabilitaci\u00f3n y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que \u00a0 recibe\u201d; y (iii) resolvi\u00f3 que no se pronunciar\u00eda respecto de los otros \u00a0 servicios de salud, porque la actora pod\u00eda acudir al incidente de desacato ante \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de la misma ciudad[6]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue impugnada, pero confirmada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 la accionante que ha \u00a0 presentado varios incidentes de desacato ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn debido al incumplimiento reiterado de la EPS accionada, \u00a0 sin embargo, no ha obtenido soluci\u00f3n efectiva para el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de su hija[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Indic\u00f3 que los m\u00e9dicos especialistas \u00a0 han ordenado a favor de su hija, la prestaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, dentro del cual se encuentran incluidos servicios como: \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, terapia f\u00edsica, terapia ocupacional y, educador especial[8]; \u00a0 rehabilitaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial con \u00a0 transporte por movilidad reducida[9]; \u00a0 equinoterapia e hidroterapia[10]. \u00a0 Agreg\u00f3 que el 8 de enero de 2015 radic\u00f3 en la EPS accionada (sede Per\u00fa) las \u00a0 \u00f3rdenes o prescripciones para que su hija continuara con el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, pero no han sido cumplidas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Se\u00f1al\u00f3 que la menor Luna Valentina \u00a0 ven\u00eda recibiendo terapias de rehabilitaci\u00f3n integral (hidroterapia, \u00a0 equinoterapia, entre otras) en Bloom IPS, Centro de Rehabilitaci\u00f3n[11]. \u00a0 Sin embargo, mediante oficio del 14 de enero de 2015, dicha entidad le inform\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora In\u00e9s Elena sobre la interrupci\u00f3n de las terapias de su hija, debido a \u00a0 que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva EPS no hab\u00eda cancelado el costo generado por \u00a0 los servicios prestados a la menor desde enero de 2014[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Manifest\u00f3 que gracias a la \u00a0 colaboraci\u00f3n de un tercero, la menor Luna Valentina ha recibido algunas terapias \u00a0 en In Therapy IPS, pero que estas tuvieron que ser suspendidas debido a que esa \u00a0 persona no pudo seguir ayud\u00e1ndole y, adem\u00e1s, porque ella no cuenta con los \u00a0 recursos para pagar dicho tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora In\u00e9s Elena, en representaci\u00f3n de su hija Luna Valentina, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la EPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y a la \u00a0 educaci\u00f3n, ocasionada por la suspensi\u00f3n de las terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral que ven\u00eda recibiendo la menor en la IPS Bloom y, por la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios de salud necesarios para \u00a0 el tratamiento de las diferentes enfermedades que esta padece. Afirm\u00f3 que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los servicios de \u00a0 salud que requiere su hija, pues es madre cabeza de familia, pensionada con un \u00a0 salario m\u00ednimo, con diagn\u00f3stico de VIH[13] \u00a0y con epilepsia sintom\u00e1tica. Finalmente, solicit\u00f3 como medida provisional que la \u00a0 EPS accionada dispusiera lo necesario para que se prestara de inmediato la \u00a0 atenci\u00f3n integral de la menor en la IPS In Therapy.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Solicit\u00f3 que se declarara la temeridad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque la \u00a0 accionante interpuso contra esta entidad, dos acciones de tutela por los mismos \u00a0 hechos que motivan la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. La primera, ante el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, cuyo objeto de pronunciamiento fue el \u00a0 tratamiento integral de la ni\u00f1a y, la segunda, ante el Juzgado Treinta Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. As\u00ed mismo, \u00a0 solicit\u00f3 que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no es procedente por \u00a0 carencia actual de objeto. En ese sentido, argument\u00f3 que ha prestado la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico integral que reclama la paciente, sin embargo no aport\u00f3 prueba alguna que \u00a0 respaldara su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, del 2 \u00a0 de febrero de 2015[15]. \u00a0Manifest\u00f3 que la ni\u00f1a Luna Valentina ven\u00eda siendo \u00a0 tratada para su rehabilitaci\u00f3n integral por Bloom IPS, donde le brindaban las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y, que este servicio proced\u00eda del \u00a0 tratamiento integral ordenado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, en sentencia del 1 de septiembre de 2006. Por esta raz\u00f3n, determin\u00f3 \u00a0 que si bien exist\u00eda un incumplimiento por parte de la EPS accionada respecto del \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n, no era posible ordenarle la continuaci\u00f3n de dicho \u00a0 tratamiento, porque el mismo estaba contenido en la orden de amparo dictada por \u00a0 el juzgado mencionado, siendo en efecto el incidente de desacato el medio id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para garantizar la materializaci\u00f3n del derecho. En segundo lugar, en \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n de que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Preventiva contratara con la \u00a0 IPS In Therapy para prestar el servicio de rehabilitaci\u00f3n integral a la \u00a0 paciente, se\u00f1al\u00f3 que la libertad de escogencia de la IPS no es absoluta y est\u00e1 \u00a0 limitada en t\u00e9rminos normativos y f\u00e1cticos dentro de los convenios suscritos por \u00a0 la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados; dej\u00f3 sin efectos la medida provisional; \u00a0 desvincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; advirti\u00f3 a la accionante \u00a0 que ante el incumplimiento de la EPS en el tratamiento integral, que abarca los \u00a0 servicios de rehabilitaci\u00f3n de su hija, acuda a la acci\u00f3n de cumplimiento o al \u00a0 incidente de desacato ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn; y \u00a0 compuls\u00f3 copias del escrito de la tutela al despacho mencionado, con el fin de \u00a0 que si lo considera pertinente, proceda a tomar acciones de tipo sancionatorio \u00a0 que conduzcan al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 1 de \u00a0 septiembre de 2006, proferida por el juez de tutela referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. La accionante mediante escrito del 4 de febrero de 2015, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda \u00a0 de tutela y resaltando que la entidad accionada ha incurrido en desacato \u00a0 respecto de la sentencia de tutela que orden\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recaudadas por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 sustanciador, mediante auto del 14 de julio de 2015[16], dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de unas pruebas. A continuaci\u00f3n se trascriben los \u00a0 interrogantes y los apartes de las respuestas que, a juicio de la Sala, son los \u00a0 m\u00e1s relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las \u00a0 entidades Bloom IPS e In Therapy IPS fueron vinculadas al proceso de tutela, sin \u00a0 embargo, solamente Bloom IPS alleg\u00f3 el informe requerido[17], en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor cu\u00e1nto tiempo atendi\u00f3 a la ni\u00f1a Luna \u00a0 Valentina Moran Cano? Bloom IPS: desde marzo de 2011 \u00a0 hasta diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 consiste el tratamiento de \u00a0 \u201crehabilitaci\u00f3n integral\u201d que recib\u00eda esta paciente? Indique cu\u00e1les servicios y \u00a0 terapias le suministr\u00f3. Bloom IPS: recib\u00eda un \u00a0 paquete integral de rehabilitaci\u00f3n (\u2026) un total de 28 sesiones mensuales (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0informe si actualmente le presta sus servicios \u00a0 de salud a esta paciente. Bloom IPS: actualmente no \u00a0 se le presta el servicio a esta paciente pues su EPS entr\u00f3 en mora durante todo \u00a0 el 2014 (\u2026) La paciente fue atendida hasta el 20 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0informe si actualmente tiene un acuerdo o \u00a0 convenio con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva EPS para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud a sus afiliados y beneficiarios. Bloom IPS: \u00a0 actualmente no tenemos convenio con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Treinta Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, fueron vinculados al proceso \u00a0 de tutela, solicit\u00e1ndoles que informaran: (i) cu\u00e1ntas solicitudes de \u00a0 cumplimiento y\/o incidentes de desacato ha presentado la se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano \u00a0 Arboleda respecto de los fallos de tutela del 1 de septiembre de 2006, proferido \u00a0 por el Juzgado Veintid\u00f3s y, del 11 de abril de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0 Treinta. (ii) que tr\u00e1mite le han dado a dichas solicitudes. (iii) \u00a0 En el caso del Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, informe si la sentencia del 11 de abril de 2013 fue impugnada. Si la \u00a0 respuesta es afirmativa, qui\u00e9n conoci\u00f3 del recurso y cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 de estudio, hace alusi\u00f3n a la misma situaci\u00f3n de salud que da lugar al tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela tramitada en ese despacho y en la cual se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 1 de septiembre de 2006, concedi\u00e9ndose el tratamiento integral. \u00a0 Indic\u00f3 que en virtud de esta orden la accionante ha interpuesto varios \u00a0 incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento, que han sido concluidos \u00a0 con decisi\u00f3n de archivo por parte del juzgado, luego de acreditarse el \u00a0 acatamiento de la sentencia, a excepci\u00f3n de uno de ellos. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en relaci\u00f3n al suministro de las terapias integrales objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la accionante hab\u00eda presentado un incidente de desacato el 4 \u00a0 de febrero de 2015, en el cual tambi\u00e9n reclam\u00f3 citas con especialistas y cambio \u00a0 de talla en el suministro de pa\u00f1ales. Este incidente se resolvi\u00f3 en providencia \u00a0 del 18 de febrero de 2015, en la cual se impuso sanci\u00f3n al representante legal \u00a0 de la Fundaci\u00f3n accionada, y se orden\u00f3 el cumplimiento de las prestaciones \u00a0 mencionadas. Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0 providencia de 27 de marzo de 2015, en sede de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 fijada al encontrar que la EPS accionada cumpli\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 accionante[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Juzgado \u00a0 Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn ratific\u00f3 \u00a0 el procedimiento que surti\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 \u00a0 mediante sentencia del 11 de abril de 2013. Agreg\u00f3 que ante el incumplimiento de \u00a0 dicha decisi\u00f3n, recibi\u00f3 una solicitud de desacato, que resolvi\u00f3 el 25 de \u00a0 septiembre de 2013, en el sentido de abstenerse de imponer sanci\u00f3n porque la EPS \u00a0 accionada acat\u00f3 la orden tutelar[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva EPS fue requerida para que informara: (i) si \u00a0 actualmente la menor Luna Valentina Moran Cano, beneficiara de la se\u00f1ora In\u00e9s \u00a0 Elena Cano Arboleda, est\u00e1 recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 Si la respuesta es afirmativa, indique en que IPS; (ii) si actualmente tiene un \u00a0 acuerdo o convenio con la IPS Bloom para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y; \u00a0 (iii) si tiene acuerdos o convenios con entidades (IPS), diferentes a Bloom IPS, \u00a0 que presten el servicio de rehabilitaci\u00f3n integral que requiere esta paciente. \u00a0 Si la respuesta es afirmativa, indique cu\u00e1les son dichas entidades. Para tal efecto, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas \u00a0 o soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: (i) actualmente la usuaria Luna Valentina Moran Cano se encuentra \u00a0 recibiendo el tratamiento integral en la entidad In Therapy IPS. Para tal \u00a0 efecto, aport\u00f3 copia de la orden de servicios con remisi\u00f3n a la IPS referida; \u00a0 copia de la factura expedida por concepto de los servicios contratados con la \u00a0 IPS mencionada y; copia de la tarifa del programa de neurorehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral de la paciente, expedida por In Therapy IPS; (ii) la instituci\u00f3n Bloom \u00a0 IPS no hace parte de su red de servicios, a la usuaria se le estuvo prestando \u00a0 all\u00ed el tratamiento por solicitud expresa de la actora, la cual posteriormente \u00a0 decidi\u00f3 realizar un cambio de instituci\u00f3n, pero en la actualidad no hay ninguna \u00a0 relaci\u00f3n contractual con dicha entidad; (iii) actualmente hace parte de la red \u00a0 de servicios la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, la cual cumple con \u00a0 los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n dictados por la SuperSalud, as\u00ed como todos los \u00a0 servicios que requiere la usuaria para su rehabilitaci\u00f3n integral[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La se\u00f1ora \u00a0 In\u00e9s Elena Cano Arboleda fue requerida para que \u00a0 informara: (i) si actualmente la menor Luna Valentina Moran Cano, est\u00e1 \u00a0 recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral. Si la respuesta es \u00a0 afirmativa, indique en que IPS; (ii) cuantas solicitudes de cumplimiento y\/o \u00a0 incidentes de desacato ha presentado respecto del fallo de tutela del 1 de septiembre \u00a0 de 2006 y del 11 de abril de 2013, proferidos por los juzgados ya \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 respondi\u00f3: \u201c(i) actualmente mi hija est\u00e1 recibiendo el tratamiento integral \u00a0 en la IPS In Therapy, pero hago aclaraci\u00f3n no por el cumplimiento de tutela, \u00a0 sino porque yo realice un plant\u00f3n en la EPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva en \u00a0 abril. Exigiendo los derechos de mi hija a su proceso de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n que estaban suspendidos desde el mes de diciembre. Donde \u00a0 intervinieron la Polic\u00eda, Personer\u00eda y derechos humanos; (ii) desde el 1 de \u00a0 junio del presente a\u00f1o mi hija asiste a la IPS mencionada con autorizaci\u00f3n de la \u00a0 EPS [accionada], donde mi hija ha avanzado much\u00edsimo y ha mejorado \u00a0 notablemente; (iii) he presentado varios incidentes de desacato, \u00a0 porque a mi hija se le vulneran los derechos constantemente, retrasando la \u00a0 entrega de los insumos y medicamentos, no autorizando\u00a0 las citas con los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas a tiempo, el \u00faltimo incidente de desacato lo presente por \u00a0 su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, fijaron la sanci\u00f3n y no dieron \u00a0 cumplimiento, hasta que yo realice el plant\u00f3n en la EPS [accionada]\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. La accionante manifest\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a \u00a0 la dignidad humana, a la salud y a la educaci\u00f3n de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano Arboleda interpuso la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor Luna Valentina Moran Cano, que es la titular de \u00a0 los derechos presuntamente vulnerados (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. \u00a0 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Respecto de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debido a que: (i) se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud y, \u00a0 (ii) quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es una usuaria \u00a0 afiliada a dicha entidad. Por \u00a0tanto, de conformidad con el\u00a0 art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 La Sala advierte que en el caso concreto se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, por cuanto, entre la conducta que \u00a0 supuestamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n -la suspensi\u00f3n del tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral ocasionada el 14 de enero de 2015[24]- \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -19 de enero de 2015[25]- \u00a0 transcurrieron solamente cinco d\u00edas; t\u00e9rmino que se estima prudente y razonable \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Los jueces de tutela de ambas instancias \u00a0 coincidieron en que el amparo deprecado por la accionante deb\u00eda negarse por \u00a0 improcedente, porque ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de cumplimiento o acci\u00f3n \u00a0 de desacato, previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 hacer efectivo el amparo que fue concedido en los fallos de tutela proferidos en \u00a0 los a\u00f1os 2006 y 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. De acuerdo con la anterior, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la demandante contaba con otro medio de \u00a0 defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su hija o, si por lo contrario, el recurso de amparo era el \u00a0 \u00fanico mecanismo procedente para cesar la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. Acorde con el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste \u00a0 no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea \u00a0 necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la \u00a0 subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que la eficacia del \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial ser\u00e1 evaluada por el juez de tutela \u00a0 atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. De otra parte, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha hecho especial \u00e9nfasis sobre la importancia que tiene el \u00a0 cumplimiento de las ordenes dictadas por un juez de tutela, debido a que, la \u00a0 conducta que sea contraria a este deber (i) \u00a0 prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) \u00a0 constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido \u00a0 proceso y de acceso a la justicia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3. El Decreto \u00a0 2591 de 1991, ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes contendidas en un fallo de \u00a0 tutela, prev\u00e9 dos mecanismos diferentes para propiciar la efectividad del \u00a0 amparo: (i) el cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Al respecto, \u00a0 la doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal ha se\u00f1alado, acerca del \u00a0 cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es objetiva; \u00a0 que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se \u00a0 basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto referido y; que el cumplimiento es de \u00a0 oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se trata de un \u00a0 instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal; que la responsabilidad exigida es \u00a0 subjetiva; que la base legal est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado \u00a0 decreto y; que el desacato es a petici\u00f3n de parte interesada[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Descendiendo al caso sub examine, \u00a0de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que la accionante \u00a0 interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0 EPS, porque esta se negaba a realizar los ex\u00e1menes y entregar los medicamentos \u00a0 necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece la menor Luna \u00a0 Valentina (VIH, antecedentes de par\u00e1lisis cerebral y secuelas neurol\u00f3gicas, \u00a0 entre otras). Por esta raz\u00f3n, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0 mediante sentencia del 1 de septiembre de 2006, tutel\u00f3 los derechos a la vida, \u00a0 salud, igualdad, derechos de los ni\u00f1os y, en consecuencia, orden\u00f3 el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales y el tratamiento integral a favor de la menor. El Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera \u00a0 instancia, dejando en firme la orden del tratamiento integral. El expediente del \u00a0 proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n \u00a0 (radicado T-1.555.682), \u00a0 sin embargo, fue excluido mediante auto del 5 de marzo de 2007, notificado el 21 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, ocurriendo de esta manera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional de las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. Posteriormente, la accionante \u00a0 present\u00f3 una segunda solicitud de amparo contra la misma entidad, con el fin de \u00a0 que se autorizara el servicio de transporte, el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, incluido el educador especial, autorice las citas con los \u00a0 especialistas infantiles y garantice la puntualidad en la entrega de los \u00a0 pa\u00f1ales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los m\u00e9dicos \u00a0 formulen, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. El proceso le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual mediante sentencia del 11 de abril de 2013, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte especial, \u00a0 sin embargo, neg\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n integral argumentando que la actora pod\u00eda \u00a0 obtener dicho servicio a trav\u00e9s de un incidente de desacato del fallo del 1 de \u00a0 septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de esa \u00a0 ciudad. Esta decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn. Una vez recibido este proceso en la Corte Constitucional \u00a0 (radicado T-3.963.955), \u00a0 se resolvi\u00f3 excluirlo de revisi\u00f3n mediante auto del 18 de julio de 2013, \u00a0 notificado el 9 de agosto del mismo a\u00f1o, configur\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada \u00a0 constitucional de las decisiones de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. La Sala observa que la presente \u00a0 demanda de tutela guarda identidad de objeto con los pronunciamientos proferidos \u00a0 por los jueces de tutela de los procesos enunciados. En efecto, las pretensiones \u00a0 que ahora plantea la accionante[29] \u00a0replican las que ya fueron estudiadas y concedidas por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn, que orden\u00f3 el tratamiento integral, y por el \u00a0 Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0 que orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, as\u00ed como la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte especial. En este sentido, el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s mencionado, en el informe rendido en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela \u201chace alusi\u00f3n a la misma situaci\u00f3n de salud que \u00a0 da lugar al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela tramitada en este juzgado, y en la \u00a0 cual se profiri\u00f3 sentencia el 1 de septiembre de 2006 (\u2026)\u201d[30]. As\u00ed mismo, \u00a0 dicho funcionario indic\u00f3 que en virtud de la orden de tratamiento integral, la \u00a0 accionante present\u00f3 nueve (9) solicitudes de desacato y\/o cumplimiento, los \u00a0 cuales fueron tramitados y archivados luego de acreditarse el acatamiento de la \u00a0 sentencia, a excepci\u00f3n del \u00faltimo de ellos, que se promovi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 orden dada por el juez de primera instancia del presente proceso, en el sentido \u00a0 de remitir el escrito de tutela al Juzgado veintid\u00f3s para que dispusiera lo \u00a0 necesario para conseguir el cumplimiento de su fallo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3. Sobre la base de lo anterior, la \u00a0 Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad porque la solicitud de cumplimiento y\/o el incidente \u00a0 de desacato, son los mecanismos ordinarios de defensa judicial, id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, llamados a garantizar el amparo de los derechos fundamentales que \u00a0 reclama la demandante, en representaci\u00f3n de su menor hija. Lo anterior, debido a \u00a0 que (i) las pretensiones de esta tutela se encuentran contenidas en las ordenes \u00a0 de amparo de los fallos de tutela anteriores, respecto de los cuales, vale la \u00a0 pena resaltar, se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional; y (ii) se demostr\u00f3 \u00a0 la eficacia de los medios ordinarios anotados, porque ante los incumplimientos \u00a0 de la entidad accionada el despacho competente, de manera diligente, a trav\u00e9s de \u00a0 los requerimientos correspondientes ha obtenido el cumplimiento de su fallo, \u00a0 esto es, que se garantice los componentes del tratamiento integral y otros \u00a0 servicios de salud a favor de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Temeridad. Aleg\u00f3 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 temeraria porque la accionante ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de este tipo con \u00a0 similitud de partes, hechos y pretensiones. Por este motivo, la Sala procede a \u00a0 verificar si dicho se\u00f1alamiento se encuentra acreditado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 entendido la actuaci\u00f3n temeraria como,\u00a0\u201cla actitud de quien demanda o ejerce \u00a0 el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o \u00a0 asume actitudes dilatorias, con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00a0 \u00e1gil del proceso\u201d[32]. \u00a0 De esta forma, para que exista temeridad, es necesario verificar (i) la \u00a0 identidad de partes, (ii) hechos y, (iii) pretensiones entre las acciones de \u00a0 tutela interpuestas y, (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n razonable en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del \u00a0 tutelante[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En el \u00a0 presente caso, la Sala considera que no se configura la temeridad, porque si \u00a0 bien es cierto la se\u00f1ora In\u00e9s Elena hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela \u00a0 contra la misma Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, y que las pretensiones que ahora \u00a0 presenta coinciden con las formuladas en dichos procesos lo que implica \u00a0 identidad de partes y pretensiones; no sucede lo mismo con la identidad de los \u00a0 hechos, pues lo que llev\u00f3 a la actora a presentar esta nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue la suspensi\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral de su hija, que \u00a0 tuvo lugar el 14 de enero de 2015, es decir, un hecho que ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad al tr\u00e1mite de los dos procesos de tutela anteriores, el cual \u00a0 justifica la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n de tutela y, por ende, desvirt\u00faa \u00a0 la mala fe en la actuaci\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. El Decreto 2591 de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 26, respecto de la figura del hecho superado dispone lo siguiente: \u201cSi, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. En concordancia con lo anterior, este \u00a0 Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada y consolidada[34] \u00a0ha determinado que se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se \u00a0 supera el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, porque se restaur\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que \u201cel juez de tutela entre a \u00a0 emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la constataci\u00f3n de un hecho superado no implica la \u00a0 sustracci\u00f3n de competencia de la Corte Constitucional para realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca del problema jur\u00eddico base de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que aunque no pueda emitirse una orden por carencia actual de \u00a0 objeto, la Corte como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el \u00a0 deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Por \u00a0 consiguiente, la Corte ha determinado que tiene la potestad de pronunciarse\u00a0\u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. En el asunto sub judice, la \u00a0 se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de su menor hija Luna Valentina, que alega fue \u00a0 vulnerado por parte de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva al haber interrumpido el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo en Bloom IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.1. La Sala observa que el supuesto de \u00a0 hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, se super\u00f3 estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n. En efecto, de las pruebas recaudadas por el magistrado \u00a0 sustanciador, se tiene que la menor Luna Valentina desde el 1 de junio del a\u00f1o \u00a0 en curso, se encuentra recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en \u00a0 In Therapy IPS. Esto se \u00a0 puede constatar (i) con el escrito allegado por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, \u00a0 con el cual se aportaron los soportes correspondientes (copia de la orden \u00a0 de servicios con remisi\u00f3n a la IPS referida; copia de la factura expedida por \u00a0 concepto de los servicios contratados con la IPS mencionada y; copia de la \u00a0 tarifa del programa de neurorehabilitaci\u00f3n integral de la paciente, expedida por \u00a0 In Therapy)[38]; \u00a0 y (ii) con el escrito allegado por la accionante, en el cual aduce que su menor \u00a0 hija est\u00e1 recibiendo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 en la IPS referida, agregando que en este lugar \u201cha avanzado much\u00edsimo \u00a0 y ha mejorado notablemente\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.2. A partir de lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor Luna \u00a0 Valentina Moran Cano ha cesado, toda vez que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0 actualmente se encuentra prest\u00e1ndole el servicio de salud requerido por ella, \u00a0 mediante la IPS In Therapy. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0 hace un firme llamado de atenci\u00f3n, en el sentido de que rechaza por resultar \u00a0 inaceptable la conducta que ha venido asumiendo la entidad accionada frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la menor Luna Valentina ha requerido \u00a0 por las graves patolog\u00edas que padece (VIH, retraso mental, entre otras \u00a0 patolog\u00edas). Esto, por cuanto se constat\u00f3 a partir de las pruebas recaudadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, que la madre de la paciente ha tenido que acudir en numerosas \u00a0 ocasiones al cumplimiento y\/o al incidente de desacato para lograr que la EPS \u00a0 accionada preste el servicio y cumpla con lo dispuesto en los fallos de tutela, \u00a0 favorables a la menor. Para la Corte es inequ\u00edvocamente violatorio que, a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los instrumentos de derecho internacional ratificados por \u00a0 Colombia[40], las entidades promotoras del \u00a0 servicio de salud no presten de manera efectiva el servicio de salud a sus \u00a0 afiliados, m\u00e1xime cuando quien demanda la atenci\u00f3n es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por doble v\u00eda, (i) por tratarse de un ni\u00f1o\/a y, (ii) \u00a0 por estar diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. Por tales razones, a pesar de \u00a0 configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo \u00a0 estudio, la Sala de Revisi\u00f3n (i) en aplicaci\u00f3n de las amplias facultades \u00a0 constitucionales que tiene el juez de tutela, (ii) en ejercicio de su condici\u00f3n \u00a0 de garante de las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales contendidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, (iii) por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto, advertir\u00e1 a la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Preventiva que no puede incurrir nuevamente en conducta alguna que vulnere el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante, so pena de las sanciones pertinentes. \u00a0 As\u00ed, debe continuar prest\u00e1ndole a la menor Luna Valentina Moran Cano, de manera \u00a0 ininterrumpida, todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento de los tratamientos iniciados y dem\u00e1s \u00a0 requerimientos que los m\u00e9dicos consideren necesarios, para atender el estado de \u00a0 salud de la menor, lo que implica cumplir de manera eficaz la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2006, proferida por Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y, la \u00a0 sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano, en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija, diagnosticada con VIH, retraso mental, entre otras patolog\u00edas, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, debido a la \u00a0 suspensi\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral que ven\u00eda recibiendo la \u00a0 menor, el cual se verific\u00f3 estaba cobijado por una decisi\u00f3n de tutela anterior. \u00a0 Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n (i) concluy\u00f3 que la demanda de tutela no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, porque la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 solicitud de cumplimiento y\/o el incidente de desacato para conseguir lo \u00a0 pretendido en esta ocasi\u00f3n; y (ii) consider\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, pues en el transcurso de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional fueron restablecidos los derechos invocados a favor de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n (i) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado; (ii) confirmar\u00e1 las sentencias de tutela de ambas \u00a0 instancias; y (iii) advertir\u00e1 a la EPS accionada para que en el futuro se \u00a0 abstenga de incurrir en conductas que amenacen o vulneren los derechos \u00a0 fundamentales de la menor Luna Valentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando lo que \u00a0 se pretende es obtener un servicio de salud que ya fue concedido en una tutela \u00a0 anterior y, no se agota previamente la solicitud de cumplimiento y\/o el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se logra comprobar que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental ha cesado, el juez constitucional \u00a0 debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, del 28 de febrero de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, del 2 de febrero de 2015, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Preventiva que no puede incurrir nuevamente en conducta alguna que \u00a0 vulnere el derecho fundamental a la salud de Luna Valentina Moran Cano, so pena \u00a0 de las sanciones pertinentes. As\u00ed, debe continuar prest\u00e1ndole a la paciente, de \u00a0 manera ininterrumpida, todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento de los tratamientos iniciados y dem\u00e1s \u00a0 requerimientos que los m\u00e9dicos consideren necesarios, para atender el estado de \u00a0 salud de la menor, lo que implica cumplir de manera eficaz la sentencia \u00a0 de tutela del 1\u00ba de septiembre de 2006, proferida \u00a0 por Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y, la sentencia de \u00a0 tutela del 11 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica de la menor Luna \u00a0 Valentina expedida el 11 de noviembre de 2014, suscrita por la m\u00e9dica Diana \u00a0 Cristina Cortes Garc\u00eda, especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n (folios \u00a0 22 a 43). En adelante, siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la copia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 perdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez expedido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Antioquia, el 28 de abril de \u00a0 2009 (folios 44 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la ni\u00f1a Luna \u00a0 Valentina Moran Cano, beneficiaria de la se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano Arboleda (folio \u00a0 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en la copia aut\u00e9ntica de la sentencia del Juzgado \u00a0 Ventados Civil Municipal de Medell\u00edn, del 1 de septiembre de 2006 (folios 83 a \u00a0 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en la copia aut\u00e9ntica de la sentencia del Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, del 26 de octubre de 2006 (folios 90 a 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en la copia simple de la sentencia del Juzgado Treinta \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 11 de abril de 2013 \u00a0 (folios 62 a 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn cit\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora In\u00e9s Elena el 29 de enero de 2015, para que rindiera declaraci\u00f3n sobre \u00a0 los hechos de la presente demanda de tutela. En esa oportunidad, el despacho le \u00a0 pregunt\u00f3 a la actora si hab\u00eda presentado otras acciones de tutela por los mismos \u00a0 hechos, a lo cual respondi\u00f3 en los t\u00e9rminos expuestos. De igual forma, indag\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 si el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn ya hab\u00eda ordenado el \u00a0 tratamiento integral a favor de la menor, la accionante decidi\u00f3 presentar esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. A este interrogante, la se\u00f1ora In\u00e9s Elena respondi\u00f3: \u201cporque \u00a0 he presentado una cantidad de desacatos, he ido con la personer\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0 me he reunido con los gerentes y auditores de la EPS, y los neuropediatras han \u00a0 venido a declarar en el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal y aun as\u00ed me niegan el \u00a0 servicio. Por eso presente esta nueva tutela por unos nuevos hechos y amparada \u00a0 en la libre elecci\u00f3n de la IPS y buscando que mi hija tenga una vida digna\u201d \u00a0 (folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico \u00a0 especialista Dagoberto Cabrera, de la Fundaci\u00f3n San Vicente, el 16 de mayo de \u00a0 2012 (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el neur\u00f3logo \u00a0 infantil Blair Ortiz Giraldo, de la Fundaci\u00f3n San Vicente, el 9 de mayo de 2013 \u00a0 (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el pediatra \u00a0 infect\u00f3logo Carlos Garc\u00e9s, de la Fundaci\u00f3n San Vicente, el 9 de enero de 2015 \u00a0 (folios 28 a 30). En esta oportunidad el m\u00e9dico especialista precis\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0 deb\u00eda continuar con el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral hasta nueva orden \u00a0 (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica del 11 de noviembre \u00a0 de 2014, la menor Luna Valentina estaba recibiendo terapias en la IPS Bloom \u00a0 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El escrito contin\u00faa se\u00f1alando: \u201cLa raz\u00f3n de esta interrupci\u00f3n en \u00a0 el servicio se presenta ya que esta mora nos hace entrar en gastos y deudas que \u00a0 tras 12 meses de mora no son imposibles de compensar con otros ingresos\u201d \u00a0 (Folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Luna \u00a0 Valentina Moran Cano, del 11 de noviembre de 2014 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante \u00a0 auto del 19 de enero de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora In\u00e9s Elena y, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 Subcuenta Fosyga. Sin embargo, la entidad vinculada guardo silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante auto del 19 de enero de 2015, el juez de tutela concedi\u00f3 la \u00a0 medida provisional solicitada por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada que de manera inmediata procediera a autorizar la continuidad \u00a0 de las terapias integrales de rehabilitaci\u00f3n recomendadas por el neuropediatra \u00a0 de la menor en la IPS In Therapy, o en un centro de rehabilitaci\u00f3n de igual o \u00a0 mejor categor\u00eda que preste de manera profesional y adecuada el tratamiento \u00a0 integral que requiere la paciente de acuerdo con la patolog\u00eda que padece. Sin \u00a0 embargo, el 29 de enero de 2015, la se\u00f1ora In\u00e9s Elena inform\u00f3 que la EPS \u00a0 accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a la medida provisional. Seg\u00fan consta en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el juez de tutela el 29 de enero de \u00a0 2015 (Folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 9 y 10 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 17 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 73 a 273 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 25 a 34 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 53 a 65 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 50 y 51 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En Auto del 28 de mayo de 2015 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de \u00a0 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Supra I. 1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 73 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Supra I. 4.2. literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-655 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-084 de 2012, reiterado en la Sentencia T-248 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-570 de 1992, T-167 de 1997, T-111A de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-449 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-111A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-612 de 2009, reiterada en la Sentencia T-111A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 53 a 65 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 50 y 51 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[a]; Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, art. 25, p\u00e1rrafo 1\u00ba; Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art. 12, p\u00e1rrafo 1\u00ba; entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-542-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-542\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 21 agosto) \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se est\u00e1 \u00a0 realizando tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral a menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}