{"id":22814,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-543-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-543-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-15\/","title":{"rendered":"T-543-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-543-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-543\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 21 de agosto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedente por cuanto los accionantes son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD-Orden a Colpensiones reconocer derechos pensionales de los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Historia legislativa y \u00a0 objetivos\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reg\u00edmenes de pensiones \u00a0 vigentes antes de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de los \u00a0 sujetos que no cumplieron a cabalidad con los requisitos para pensionarse bajo \u00a0 el r\u00e9gimen anterior y que trabajaron por menos de 10 a\u00f1os con sus empleadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD \u00a0 DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones tienen la posibilidad de exigir coactivamente las cotizaciones dejadas \u00a0 de pagar por el empleador; facultad que fue otorgada por el Legislador, con la \u00a0 finalidad de garantizar la integridad de los aportes a la seguridad social de \u00a0 los trabajadores. En consecuencia, es evidente que de ninguna forma dichas \u00a0 entidades pueden trasladar al trabajador la carga del incumplimiento del \u00a0 empleador y la omisi\u00f3n de la administradora de exigir el pago de las sumas \u00a0 adeudadas. Es claro entonces que ninguna de las \u00a0 dos circunstancias, la falta de pago o el pago extempor\u00e1neo, es oponible al \u00a0 trabajador, ni constituye un motivo para negar el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales que les asiste y, en consecuencia, que es la Administradora de \u00a0 pensiones la entidad que debe asumir dichas cargas en raz\u00f3n de las facultades \u00a0 que tiene para impedir los atrasos o la falta de pago de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho \u00a0 fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administradora de pensiones \u00a0 omite verificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral y no responde de \u00a0 forma oportuna las solicitudes pensionales presentadas por sus afiliados, \u00a0 incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, la cual se agrava cuando se \u00a0 presentan argumentos contrarios a la ley y a la jurisprudencia para negar el \u00a0 reconocimiento pensional, en perjuicio de otros derechos como la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital; caso que se materializa cuando la mora patronal es \u00a0 trasladada al trabajador por parte de la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por administradora \u00a0 de pensiones al omitir verificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.885.843: \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del once (11) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.902.168: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral, del seis (06) de abril de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del once \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.885.843: \u00a0 \u00a0Humberto Nieto Gonz\u00e1lez. T-4.902.168: Diego Mario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de Colpensiones de reconocer las pensiones de vejez que les asiste a los \u00a0 accionantes por no contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas por sus \u00a0 empleadores y por oponer la falta de pagos de algunos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones que \u00a0 reconozca las pensiones de vejez que le asisten a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n en el caso T-4.885.843.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El accionante tiene 63 a\u00f1os de edad y, \u00a0 para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifiesta que, de acuerdo a su \u00a0 historia laboral tiene un total de mil trece (1013) semanas cotizadas y que para \u00a0 el momento en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con \u00a0 ochocientas trece semanas (813) semanas cotizadas, circunstancias que lo hacen \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que actualmente le permiten reclamar su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El actor solicit\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0 Colpensiones, entidad que mediante resoluci\u00f3n No. GNR 57449 del 25 de febrero de \u00a0 2014 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n argumentando que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos en el Acto Administrativo 01 de 2005, toda vez que al 25 de julio de \u00a0 2005 no cumpl\u00eda con 750 semanas cotizadas. En consecuencia, refiri\u00f3 la accionada \u00a0 que al actor le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de \u00a0 2003 y, en consecuencia, deb\u00eda tener 62 a\u00f1os de edad y 1300 semanas cotizadas a \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La decisi\u00f3n de Colpensiones fue \u00a0 debidamente recurrida por el accionante y la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 fue confirmada mediante resoluci\u00f3n VPB 12598 del 01 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Refiere el actor que al cumplir los \u00a0 requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional con la prueba de haber cotizado mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo, requisito que manifiesta cumplir. En \u00a0 consecuencia, considera que la decisi\u00f3n de Colpensiones vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Manifiesta el accionante que \u00a0 Colpensiones no est\u00e1 teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que el actor \u00a0 trabaj\u00f3 para Flota Mercante. Al respecto, refiere que no se est\u00e1 teniendo \u00a0 en cuenta los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 1977 y el 13 de \u00a0 abril de 1978 y entre el 29 de octubre de 1982 y el 25 de febrero de 1983, que, \u00a0 sumados, corresponden a 1325 d\u00edas y, por ende, a 189 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De la misma forma, advierte que la \u00a0 entidad accionada tambi\u00e9n est\u00e1 dejando por fuera 708 d\u00edas que el suscrito \u00a0 trabaj\u00f3 para el INURBE, los cuales corresponden a 100 semanas, que deben ser \u00a0 tenidas en cuenta de acuerdo al fallo del Consejo de Estado del 21 de julio de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En consecuencia, afirma el actor que \u00a0 las dos resoluciones proferidas por Colpensiones desconocen 289 semanas que, \u00a0 sumadas a las 738 reconocidas por la entidad, superan las 1000 semanas exigidas \u00a0 por la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta Seguro Social en \u00a0 Liquidaci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el representante de la entidad que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra Colpensiones y no contra el ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. En consecuencia alega que, respecto de la entidad, no hay \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por ende, solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fallo de primera instancia: \u00a0 Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento del ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 evidenciar que, si bien el accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, no se present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Al \u00a0 respecto resalta que el accionante no prob\u00f3 que existiera la posibilidad del \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable y que, por ende, el medio ordinario no \u00a0 es efectivo en el presente caso; en consecuencia, ante dicha omisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 el juez de segunda instancia que el conflicto deb\u00eda ser dirimido bajo el proceso \u00a0 legalmente establecido para el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reitera que actualmente se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como consecuencia de su avanzada edad, \u00a0 la falta de trabajo y, en general, la falta de recursos para vivir dignamente. \u00a0 Afirma que cumple con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que actualmente cuenta con m\u00e1s de mil (1000) semanas cotizadas. En \u00a0 consecuencia, demanda que su derecho pensional le sea reconocido y que el juez \u00a0 de tutela no descarte el amparo basado en la subsidiariedad, toda vez que en \u00a0 raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y a los deterioros de salud que padece, no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de soportar el tiempo promedio que se demora un proceso ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Fallo de segunda instancia: \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del once (11) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015).[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma el fallo proferido en sede de \u00a0 primera instancia, al encontrar que el actor no comprob\u00f3 que existiera un \u00a0 perjuicio irremediable que tornara procedente a la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, considera que el conflicto debe ser puesto en conocimiento de los \u00a0 jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la pretensi\u00f3n en el caso T-4.902.168.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El accionante, \u00a0 quien actualmente cuenta con 69 a\u00f1os de edad, es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y manifiesta haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de \u00a0 Pensiones desde el mes de enero de 1969, hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El 27 de agosto de 2012 el accionante \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Mediante la resoluci\u00f3n GNR 016825 del \u00a0 10 de diciembre de 2012 la entidad resolvi\u00f3 negar la solicitud, toda vez que el \u00a0 actor no contaba con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1900, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La decisi\u00f3n fue recurrida y el 27 de \u00a0 agosto de 2013, fue notificada la resoluci\u00f3n GNR 188131 del 22 de julio de 2013 \u00a0 en la que Colpensiones argument\u00f3 que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, toda vez que la empresa International Laboratories Ltda; cancel\u00f3 \u00a0 de forma extempor\u00e1nea el periodo 1995 a 1997 y nunca cancel\u00f3 el periodo \u00a0 comprendido entre 1998 y 1999. En consecuencia, refiri\u00f3 que estos periodos no \u00a0 pod\u00edan ser computados y que el accionante no cumpl\u00eda con la cantidad de semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Sin embargo, manifiesta el actor que \u00a0 la empresa s\u00ed cancel\u00f3 algunos de estos periodos en el a\u00f1o 2008, fecha para la \u00a0 que ya no se encontraba vinculado laboralmente con International Laboratories \u00a0 Ltda, y solicita que este tiempo sea computado. Sobre las semanas no \u00a0 cotizadas (periodo 1998-1999), refiere el actor que corresponden a 90 semanas \u00a0 que, de todas formas deben ser tenidas en cuenta por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fallo de primera instancia: \u00a0 Sentencia del Juzgado \u00a0 quince (15) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del once de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante \u00a0 son exclusivamente econ\u00f3micas y estos asuntos escapan de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del juez de tutela; en consecuencia, resalta que el actor cuenta con \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, repara \u00a0 en que en el expediente no existe prueba alguna de una circunstancia que \u00a0 evidencie que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n tal que haga menester \u00a0 materializar una protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Sobre el particular enfatiza en que el accionante ha tenido la oportunidad de \u00a0 acudir desde el 2013 a las acciones judiciales ordinarias y que, \u00a0 inexplicablemente, no ha iniciado ning\u00fan tipo de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, solicitando revocar la sentencia, para, en su lugar, conceder el \u00a0 amparo y ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez que le \u00a0 asiste. Manifiesta el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en \u00a0 cuenta que, debido a su edad (69 a\u00f1os), es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y que, en consecuencia, merece una protecci\u00f3n reforzada por parte \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la sentencia impugnada, advierte que \u00a0 el A-quo no tuvo en cuenta que la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida por \u00a0 Colpensiones se materializ\u00f3 el diecis\u00e9is de diciembre de dos mil catorce, fecha \u00a0 en la cual fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente manifiesta que \u00a0 no era necesario acudir a los medios de defensa, toda vez que el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n no es una expectativa ni un asunto que deba ser resuelto ya que el \u00a0 actor efectivamente cumple con los requisitos y basta con una revisi\u00f3n de los \u00a0 documentos para percatarse de dicha situaci\u00f3n. En consecuencia, considera que no \u00a0 hay lugar a debate y que el juez de tutela debe ordenar que su derecho sea \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que el argumento \u00a0 presentado por Colpensiones para no reconocer su derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 violatorio de la ley y de la jurisprudencia constitucional, toda vez que \u00a0 desconoce las obligaciones que le corresponden a Colpensiones como \u00a0 administradora de fondos de pensiones, especialmente aquella en virtud de la \u00a0 cual, cuando un empleador omite el pago de los aportes al Sistema, la \u00a0 liquidaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo y la entidad debe exigir dicho pago. En \u00a0 consecuencia, refiere el actor que la falta de pago, o el pago extempor\u00e1neo de \u00a0 los periodos referidos por la entidad no le es oponible y que Colpensiones debe \u00a0 asumir dicha carga, toda vez que omiti\u00f3 cobrar de forma oportuna las sumas \u00a0 adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Segunda instancia: Sentencia del \u00a0 Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del seis (06) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015).[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma el fallo de primera instancia \u00a0 argumentando que el accionante cuenta con otro medio de defensa y no le es dado \u00a0 al juez de tutela reconocer un derecho sobre el que versa una controversia y \u00a0 que, por ende, debe ser estudiado por la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 Adicionalmente advierte que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable y que el actor no es un sujeto de especial protecci\u00f3n, de acuerdo a \u00a0 la sentencia T-138 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones realizadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de junio de \u00a0 2015 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, toda vez que dicha entidad fue autorizada \u00a0 por la Ley 95 de 1931 para que suscribiera un contrato con el Gobierno Nacional \u00a0 para crear la Flota Mercante Grancolombiana, y a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, como entidad que adelant\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la Flota \u00a0 Mercante, para que se pronunciaran respecto del expediente T-4.885.843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2015 la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el Oficio 2015-01-331639 firmado por la doctora Mar\u00eda \u00a0 Victoria Londo\u00f1o Bert\u00edn, coordinadora del grupo de liquidaciones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, en el que se explic\u00f3 de manera detallada el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0 Mercante S.A en liquidaci\u00f3n obligatoria (proceso terminado) y se adjuntaron los \u00a0 documentos pertinentes a dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha fue recibido el escrito \u00a0 radicado por el doctor Jaime Humberto Tobar Ordo\u00f1ez, apoderado de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros, quien manifest\u00f3 que las pretensiones de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no competen a su representada y que en caso de que la Corte \u00a0 considere que le asiste responsabilidad a la Federaci\u00f3n, ser\u00eda necesario \u00a0 declarar la nulidad del tr\u00e1mite de tutela para efectos de garantizar el derecho \u00a0 a la defensa de la entidad. As\u00ed mismo, adjunta los informes de gesti\u00f3n de la \u00a0 Flota Mercante Gran Colombiana, en adelante FMG, y de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones \u00a0 de la Flota Mercante S.A, en adelante CIFM, desde 1990 hasta su liquidaci\u00f3n; las \u00a0 actas de la Asamblea General de Accionistas de la FMG y la CIFM durante el mismo \u00a0 periodo, el contrato de promesa de compraventa No. 029 de 2002, suscrito entre \u00a0 la CIFM en liquidaci\u00f3n obligatoria y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como \u00a0 administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9; los estatutos de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia; el contrato de administraci\u00f3n del Fondo \u00a0 Nacional del Caf\u00e9 del a\u00f1o 2006 y algunas copias de fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las demandas de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad \u00a0 (art\u00edculo 48 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86[10] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, los accionantes presentan acci\u00f3n de tutela a nombre propio, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital los cuales \u00a0 consideran vulnerados por Colpensiones, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que les asiste. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente respecto a la legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[11] establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colpensiones, se encuentra \u00a0 que se trata de una instituci\u00f3n prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social a la que los accionantes est\u00e1n afiliados y a la le endilgan la presunta \u00a0 actuaci\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales. Por lo anterior se concluye \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del expediente T-4.885.843, \u00a0 se vincul\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades y a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros; lo anterior en raz\u00f3n a que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., \u00a0 entidad contra la cual el accionante demanda el pago de cotizaciones a pensi\u00f3n, \u00a0 actualmente se encuentra liquidada. En consecuencia fue solicitado a ambas \u00a0 entidades que se pronunciaran respecto de este hecho, para efectos de \u00a0 determinar, en caso de que la tutela resulte procedente, qu\u00e9 entidad ser\u00eda \u00a0 responsable por las cotizaciones presuntamente adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la \u00a0 efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra que las acciones constitucionales fueron presentadas en vigencia de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de los accionantes, toda vez que a la fecha \u00a0 les hab\u00eda sido reconocido su derecho pensional; en consecuencia, este requisito \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene cabida \u00a0 en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, \u00a0 se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, \u00a0 de forma excepcional la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, cuando sea evidente que \u00a0 dichos medios no son id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales que \u00a0 se pretenden garantizar o cuando se evidencia el posible acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer \u00a0 derechos prestacionales, esta Corporaci\u00f3n ha referido en distintas ocasiones que \u00a0 la acci\u00f3n constitucional no tiene la finalidad de tramitar pretensiones de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico y, en consecuencia, es labor del juez ordinario dirimir los \u00a0 conflictos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones \u00a0 excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y \u00a0 cuando se cumpla con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u2018la sola \u00a0 existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per s\u00e9 que ella deba ser \u00a0 denegada\u2019. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada \u00a0 caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente \u00a0 los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo \u00a0 transitorio o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en \u00a0 actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello \u00a0 se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de \u00a0 la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00a0 \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala en esta oportunidad, los accionantes manifiestan que requieren la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital; afirmaci\u00f3n que sustentan \u00a0 basados en sus edades, 64 y 69 a\u00f1os que, de acuerdo a ambos escritos de tutela, \u00a0 los hacen merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso del \u00a0 expediente T-4.885.843 el actor manifiesta que se encuentra en una grave \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, toda vez que por su avanzada edad no le es posible \u00a0 conseguir un trabajo y actualmente no cuenta con los medios para subsistir, en \u00a0 consecuencia alega la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-4.902.168, \u00a0 existe un alto grado de certeza sobre la existencia del derecho pensional en \u00a0 cabeza del actor y una negativa aparentemente injustificada por parte de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas consideraciones se \u00a0 evidencia que en ambos casos tiene cabida el estudio de fondo de la acci\u00f3n para \u00a0 efectos de determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos de dos sujetos \u00a0 que requieren del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez para garantizar su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a quienes, de acuerdo a sus condiciones particulares, \u00a0 les puede asistir una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala dar soluci\u00f3n a dos problemas jur\u00eddicos \u00a0 distintos. En el caso T-4.885.843 ser\u00e1 necesario determinar si \u00bfVulner\u00f3 \u00a0 Colpensiones los derechos del accionante al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que no cumpl\u00eda con el tiempo cotizado requerido por \u00a0 la norma, omitiendo las semanas que el accionante trabaj\u00f3 en la Flota Mercante \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso T-4.902.168, habr\u00e1 que \u00a0 definir si \u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social del accionante al no reconocer el derecho pensional que le asiste, \u00a0 aduciendo la mora patronal de uno de sus empleadores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso ser\u00e1 necesario examinar de forma preliminar si \u00a0 los accionantes cumplen con los requisitos legales para ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para mantenerlo luego de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005; lo anterior, teniendo en cuenta que en ambos casos se \u00a0 parte de ese supuesto para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n con normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reg\u00edmenes de pensiones vigentes antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en el \u00a0 pa\u00eds inici\u00f3 su organizaci\u00f3n hacia el a\u00f1o de 1945, antes de este momento exist\u00edan \u00a0 normas dispersas que consagraban algunos beneficios para los trabajadores, pero \u00a0 que no eran de aplicaci\u00f3n generalizada. El primer antecedente fue el Decreto-Ley \u00a0 2350 de 1944 que rigi\u00f3 de forma transitoria y dio lugar a la expedici\u00f3n \u00a0 posterior de la Ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, \u00a0 liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al \u00a0 trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas \u00a0 que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 consagraba una prestaci\u00f3n en cabeza de los empleadores que, posteriormente, con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946 se traslad\u00f3 a una nueva entidad: el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales. Sin embargo, dicha norma no traspas\u00f3 de forma \u00a0 inmediata la obligaci\u00f3n que reposaba en cabeza de los empleadores, sino que cre\u00f3 \u00a0 una especie de transici\u00f3n mientras el sistema se consolidaba y el Instituto se \u00a0 iba implementando en el territorio nacional. El C\u00f3digo del Trabajo, expedido en \u00a0 1950 replic\u00f3 este presupuesto y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores se mantuvo vigente de forma transitoria, como forma de proteger a \u00a0 los trabajadores y garantizar el pago de las indemnizaciones y prestaciones \u00a0 reconocidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo resalta \u00a0 Arenas Monsalve en su libro \u201cEl derecho Colombiano de la Seguridad Social\u201d, \u00a0 la creaci\u00f3n del Seguro Social persegu\u00eda cinco objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no dependencia de las prestaciones de la solvencia del empleador; la \u00a0 posibilidad de que los trabajadores de las peque\u00f1as empresas disfruten tambi\u00e9n \u00a0 los beneficios del sistema; la ausencia de cargas excesivas para las empresas, \u00a0 comparada con las prestaciones a su cargo; el efecto \u00e9tico sobre el trabajador, \u00a0 que en el r\u00e9gimen de prestaciones \u2018exige sin medida porque nada le cuesta(\u2026), \u00a0 mientras que en el seguro social el \u2018trabajador paga en cotizaciones , un \u00a0 servicio que exige como derecho(\u2026)\u2019.; finalmente en las prestaciones patronales \u00a0 no se asegura a quienes sirven a varios empresarios y a otros grupos de \u00a0 asalariados, y en el seguro social todos quedan igualmente protegidos.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 esta norma fue garantizar el derecho a la seguridad social de forma universal, \u00a0 desligando la necesidad de capital empresarial que hab\u00eda sido establecida en la \u00a0 Ley 6a. Asimismo, la norma pretendi\u00f3 cobijar a todos los \u00a0 trabajadores, estableci\u00f3 un remedio frente a la problem\u00e1tica derivada de la \u00a0 movilidad laboral[15] y, en general, sintetiz\u00f3 y \u00a0 reuni\u00f3 las leyes anteriores en un mismo cuerpo jur\u00eddico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo de \u00a0 transici\u00f3n respecto de la asunci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte del \u00a0 ISS se mantuvo hasta la expedici\u00f3n del Decreto 3041 de 1966 en el que se expidi\u00f3 \u00a0 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, estableciendo que dicho seguro les asist\u00eda a todos los trabajadores, \u00a0 exceptuando los independientes, los de servicio dom\u00e9stico, los trabajadores a \u00a0 domicilio y los agr\u00edcolas, quienes tendr\u00edan acceso a dicho beneficio una vez se \u00a0 expidiera el reglamento correspondiente y los determinados en el art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez la norma establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 salvo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a057\u00a0del presente reglamento, los asegurados que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1967[17] el ISS empez\u00f3 a asumir el riesgo \u00a0 de vejez en algunos municipios del pa\u00eds; proceso que tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 \u00a0 paulatinamente. Sin embargo, para algunos casos no hubo subrogaci\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 establecieron las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.\u00a0Los trabajadores que al iniciarse la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte \u00a0 hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una \u00a0 misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, \u00a0 cualquiera que fuere su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo \u00a0 de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo\u00a0260\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y \u00a0 retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que \u00a0 establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estar\u00e1n exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los \u00a0 trabajadores que en el momento inicial est\u00e9n gozando de una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 cargo de un patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.\u00a0Los trabajadores que al iniciarse la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra \u00a0 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil \u00a0 pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social \u00a0 obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al \u00a0 cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y este estar\u00e1 obligado a \u00a0 pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el instituto para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo \u00a0 de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n \u00a0 otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia Concordante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital \u00a0 de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios continuos o discontinuos ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio \u00a0 como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser \u00a0 despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad \u00a0 requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo\u00a08o. de la ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n \u00a0 de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n restringida. En \u00a0 todo lo dem\u00e1s el afiliado gozar\u00e1 de los beneficios otorgados por el instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de \u00a0 los sujetos que no cumplieron a cabalidad con los requisitos para pensionarse \u00a0 bajo el r\u00e9gimen anterior y que trabajaron por menos de 10 a\u00f1os con sus \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres grupos se encontraban i) \u00a0 los trabajadores que ya estaban disfrutando de su pensi\u00f3n o los que, habiendo \u00a0 cumplido los requisitos, no ten\u00edan la edad para pensionarse, sujetos que \u00a0 seguir\u00edan rigi\u00e9ndose por la pensi\u00f3n patronal; ii) los trabajadores que habiendo \u00a0 cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os al momento de la afiliaci\u00f3n al ISS, no ten\u00edan los 20 de \u00a0 servicio con una misma empresa, de acuerdo a este supuesto, estos sujetos \u00a0 manten\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n patronal, de la cual el empleador pod\u00eda \u00a0 liberarse cotizando al ISS hasta cumplir con requisitos del Instituto, momento \u00a0 en el que la entidad asum\u00eda la pensi\u00f3n y el empleador \u00fanicamente deb\u00eda pagar el \u00a0 mayor valor, si lo hab\u00eda; iii) Finalmente estaban los sujetos que hab\u00edan \u00a0 trabajado m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Se estableci\u00f3 que ellos ingresaban como afiliados al \u00a0 Seguro Social y que en caso de ser despedidos\u00a0 se les tendr\u00edan en cuenta \u00a0 las cotizaciones y podr\u00edan pensionarse siempre y cuando continuaran entregando \u00a0 los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay un cuarto grupo que no fue \u00a0 contemplado en la norma y que se respecta a los trabajadores que no hab\u00edan \u00a0 completado los 10 a\u00f1os de servicios con una misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste contingente pre-pensional\u00a0\u201c(\u2026) [qued\u00f3 sometido] al r\u00e9gimen general y ordinario \u00a0 previsto en los art\u00edculos 11 y 12, en armon\u00eda con el 14 y 57 del Reglamento \u00a0 [Decreto 3041 de 1966]. Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales en la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, transformada en pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d.[83]\u00a0En otras palabras, el legislador no extendi\u00f3 a este \u00a0 grupo de trabajadores ninguno de los amparos transicionales de los art\u00edculos 59, \u00a0 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, motivo por el que el tiempo que laboraron con \u00a0 anterioridad a su afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales no se tuvo en \u00a0 cuenta para obtener una pensi\u00f3n patronal ni tampoco en forma de cotizaciones al \u00a0 nuevo sistema de seguros.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reconocido por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y por esta Corporaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n es un caso no regulado que \u00a0 pareciera dar lugar a una condici\u00f3n resolutoria respecto de los tiempos \u00a0 laborados antes de la afiliaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no exist\u00eda una norma \u00a0 que obligara a los empleadores, en principio la jurisprudencia ha considerado \u00a0 que \u201cno existe \u00a0 omisi\u00f3n del empleador por no haber sido llamado con anterioridad ni obligaci\u00f3n \u00a0 de trasladar dineros por el tiempo de servicio de sus trabajadores, motivo por \u00a0 el que en diversa jurisprudencia se ha rechazado que a los asalariados de \u00a0 aquella \u00e9poca les asista alg\u00fan derecho frente al tiempo laborado antes de la \u00a0 afiliaci\u00f3n y en consecuencia, que en repetidas oportunidades se hubiera negado \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reciente pronunciamiento la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su postura, bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la \u00a0 asunci\u00f3n de las contingencias propias del trabajo, aquella ces\u00f3 cuando se \u00a0 subrog\u00f3 en la entidad de seguridad social, de forma que ese per\u00edodo en el que \u00a0 aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos \u00a0 puede impon\u00e9rsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensi\u00f3n, ya sea \u00a0 porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo ve perturbado su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa responsabilidad no puede entenderse como vac\u00eda, u obsoleta, por el \u00a0 contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n y quien si bien se subrog\u00f3 no puede desconocer los periodos \u00a0 laborados por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Por dem\u00e1s la imprevisi\u00f3n del \u00a0 legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n, para ello adem\u00e1s se podr\u00eda oponer la confianza leg\u00edtima que inspira la \u00a0 adecuaci\u00f3n del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador.\u00a0 \u00a0 Empero, se estima que otro ser\u00eda el escenario en el que cabr\u00eda discutir una \u00a0 eventual responsabilidad por falta de previsi\u00f3n legislativa, para situaciones \u00a0 como las que da cuenta este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar la intelecci\u00f3n anclada en la lectura de los art\u00edculos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, \u00a0 reguladores de la subrogaci\u00f3n paulatina de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los \u00a0 trabajadores que al momento de la asunci\u00f3n del riesgo de vejez por el ISS no \u00a0 hab\u00edan cumplido 10 a\u00f1os de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no traduce la liberaci\u00f3n de \u00a0 toda carga econ\u00f3mica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanz\u00f3 a \u00a0 completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestaci\u00f3n estar\u00e1 a \u00a0 cargo del ente de seguridad social. (Subrayas y negrilla fuera del \u00a0 texto.).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias T-937 de 2013 y T-435 de 2014, providencias en las que \u00a0 se resalt\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa ya se\u00f1alada genera una injusticia, toda \u00a0 vez que el trabajador pierde un periodo laborado que, como consecuencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n al sistema y la falta de previsi\u00f3n normativa, \u00a0 qued\u00f3 sometido a una condici\u00f3n resolutoria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se tom\u00f3 el art\u00edculo 19 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no haya norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n \u00a0 las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de \u00a0 este C\u00f3digo, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los \u00a0 convenios y recomendaciones adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias \u00a0 internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del \u00a0 pa\u00eds, los principios del derecho com\u00fan que no sean contrarias a los derechos del \u00a0 trabajo,\u00a0todo dentro de un esp\u00edritu de equidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de usar la equidad como \u00a0 criterio para determinar la soluci\u00f3n del caso es evitar que el trabajador quede \u00a0 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n como consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa y \u00a0 que, en cambio, el empleador se vea beneficiado y no deba reconocer los periodos \u00a0 laborales inferiores a 10 a\u00f1os. Por esa raz\u00f3n, ambos fallos decidieron reconocer \u00a0 el derecho de los trabajadores a que las semanas trabajadas que no se enmarcaran \u00a0 en los supuestos del Decreto 3041 de 1966, fueran reconocidas de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 en virtud del principio extensamente explicado, para superar la imposibilidad \u00a0 del peticionario de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador \u00a0 para cumplir los requisitos m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de vejez, siendo enf\u00e1ticos en \u00a0 que no se trata de la totalidad de los aportes por el tiempo completo laborado \u00a0 sino el necesario restante para que la persona pueda pensionarse o todo si las \u00a0 semanas a\u00fan son insuficientes. As\u00ed mismo, para efectos de los aportes, el \u00a0 salario que deber\u00eda tenerse en cuenta no ha de ser necesariamente el que \u00a0 devengaba el ex trabajador, sino el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Igualmente, considerando que fue el Estado \u00a0 Colombiano, a trav\u00e9s del legislador, quien de alguna forma omiti\u00f3 brindar un \u00a0 remedio legal para los casos del contingente pensional que se analiza, tambi\u00e9n \u00a0 le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el Sistema en el sentido \u00a0 de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una persona, sino tan solo \u00a0 los necesarios para obtener la pensi\u00f3n. Finalmente, teniendo en cuenta que las \u00a0 cotizaciones al sistema tambi\u00e9n se componen de un aporte del trabajador, \u00a0 considera la Sala que en estos casos el mismo debe contribuir en una proporci\u00f3n[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no existe un precedente unificado sobre el particular y que en \u00a0 sentencias como las T-719 de 2011, T-814 de 2011 y T-020 de 2012, se concluy\u00f3 \u00a0 que al empleador no le asist\u00eda responsabilidad alguna en raz\u00f3n a que no exist\u00eda \u00a0 obligaci\u00f3n legal respecto de esas cotizaciones; decisi\u00f3n que encontraba \u00a0 fundamento en la sentencia C-506 de 2001, en la que la Corte sostuvo que la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar aprovisionamientos necesarios para transferir los \u00a0 c\u00e1lculos actuariales al ISS solo surgi\u00f3 el 1 de abril de 1994; es decir, la \u00a0 fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que adoptar \u00a0 esta postura deriva en una situaci\u00f3n inequitativa e injusta para el trabajador \u00a0 quien, habiendo trabajado durante un determinado periodo, se ve obligado a \u00a0 cumplir con requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a su pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa. Como fue referido en la sentencia T-435 de 2014, \u00a0 considera la Sala que es procedente que el juez constitucional estudie de fondo \u00a0 estos casos y busque una soluci\u00f3n favorable al trabajador cuando la falta de \u00a0 estas semanas le impidan acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. No hacerlo ser\u00eda \u00a0 trasladarle una carga desproporcionada al trabajador y obligarlo a cumplir con \u00a0 requisitos mayores a los exigidos por la ley para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la citada norma, son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n quienes, al momento de entrada en \u00a0 vigencia del Sistema (primero de abril de 1994), \u00a0\u201c(\u2026) tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince \u00a0 (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del Legislador para fijar esta \u00a0 disposici\u00f3n fue no frustrar la expectativa de los sujetos que, bajo los \u00a0 reg\u00edmenes anteriores, se encontraban pr\u00f3ximos a adquirir el derecho y que se \u00a0 podr\u00edan ver perjudicados por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 estipulaba mayores requisitos, tanto en tiempo como en edad, para adquirir el \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los sujetos que cumplieran \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo citado, deb\u00edan cumplir requisitos \u00a0 m\u00e1s laxos y los fondos de pensiones deb\u00edan respetarlos y reconocer los derechos \u00a0 pensionales bajo los reg\u00edmenes vigentes para el momento de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no basta con el cumplimiento de \u00a0 los requisitos antes enunciados, sino que adem\u00e1s es menester que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen no hayan incurrido en el supuesto consagrado en los \u00a0 incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales \u201clos sujetos beneficiarios de la transici\u00f3n, bien por edad o \u00a0 por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional \u00a0 a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno \u00a0 y otro,\u00a0pero en el caso de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la \u00a0 escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.\u201d [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester tener en cuenta \u00a0 lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud del cual, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinida. La reforma constitucional determin\u00f3 \u00a0 que los beneficios establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00fanicamente tendr\u00edan aplicaci\u00f3n hasta 31 de julio de 2010, salvo para aquellos \u00a0 casos en los que el trabajador ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo, caso en el cual el r\u00e9gimen se \u00a0 mantiene hasta el 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La inoponibilidad de la mora del \u00a0 empleador al trabajador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico respecto al \u00a0 deber que les asiste a las administradoras de pensiones frente a la exigencia \u00a0 del pago de las cotizaciones correspondientes a los empleadores. Sobre este \u00a0 asunto, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la falta de pago de \u00a0 aportes a la seguridad social por parte del empleador no puede ser\u00a0 un \u00a0 motivo para no reconocer el derecho pensional de un sujeto que cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 tienen la posibilidad de exigir coactivamente las cotizaciones dejadas de pagar \u00a0 por el empleador; facultad que fue otorgada por el Legislador, con la finalidad \u00a0 de garantizar la integridad de los aportes a la seguridad social de los \u00a0 trabajadores. En consecuencia, es evidente que de ninguna forma dichas entidades \u00a0 pueden trasladar al trabajador la carga del incumplimiento del empleador y la \u00a0 omisi\u00f3n de la administradora de exigir el pago de las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al pago extempor\u00e1neo de \u00a0 las cotizaciones por parte del empleador, este Tribunal ha reiterado que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de \u00a0 los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los \u00a0 requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha \u00a0 consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y \u00a0 sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el \u00a0 funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al \u00a0 afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran mecanismos \u00a0 espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra \u00a0 el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el \u00a0 Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de \u00a0 1993, establece acciones para el cobrohttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-668-11.htm &#8211; _ftn30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene con claridad, que la ley atribuye a las \u00a0 entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e \u00a0 imponer las sanciones a que haya lugar, no\u00a0siendo posible a aquellas \u00a0 alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que ninguna de las dos \u00a0 circunstancias, la falta de pago o el pago extempor\u00e1neo, es oponible al \u00a0 trabajador, ni constituye un motivo para negar el reconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales que les asiste y, en consecuencia, que es la Administradora de \u00a0 pensiones la entidad que debe asumir dichas cargas en raz\u00f3n de las facultades \u00a0 que tiene para impedir los atrasos o la falta de pago de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debido proceso administrativo en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que \u201clas actuaciones de las administradoras de \u00a0 pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben \u00a0 estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los \u00a0 afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n.\u201d. Teniendo en \u00a0 cuenta que el derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado como un derecho \u00a0 fundamental, el Alto Tribunal ha sido enf\u00e1tico en manifestar que las \u00a0 administradoras de pensiones tienen una carga especial respecto de las \u00a0 solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente respecto de aquellas \u00a0 situaciones que la entidad est\u00e1 en la \u201cposibilidad y en el deber de \u00a0 verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados\u201d[28] \u00a0; en consecuencia, la entidad debe adelantar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y \u00a0 no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de la mora patronal; as\u00ed fue \u00a0 reconocido en sentencia T-040 de 2014, en la que la Corte refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe\u00a0los casos jurisprudenciales expuestos, sobre \u00a0 el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el \u00a0 administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios \u00a0 o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del \u00a0 debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor \u00a0 diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es \u00a0 incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el \u00a0 afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita \u00a0 su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el \u00a0 cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando \u00a0 la omisi\u00f3n impide la consolidaci\u00f3n del derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la administradora de \u00a0 pensiones omite verificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral y no \u00a0 responde de forma oportuna las solicitudes pensionales presentadas por sus \u00a0 afiliados, incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso, la cual se agrava \u00a0 cuando se presentan argumentos contrarios a la ley y a la jurisprudencia para \u00a0 negar el reconocimiento pensional, en perjuicio de otros derechos como la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital; caso que se materializa cuando la mora \u00a0 patronal es trasladada al trabajador por parte de la administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Expediente T-885.843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Humberto Nieto \u00a0 Gonz\u00e1lez, el accionante requiere que Colpensiones le contabilice los periodos \u00a0 que labor\u00f3 para la Flota Mercante entre el 5 de \u00a0 diciembre de 1977 y el 13 de abril de 1978 y el 29 de octubre de 1982 y el 25 de \u00a0 febrero de 1983, con el fin de obtener las semanas suficientes para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien actualmente tiene 63 \u00a0 a\u00f1os, ten\u00eda al 01 de abril de 1994, 42 a\u00f1os de edad; circunstancia que lo hace \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993. Sin \u00a0 embargo, como ya fue se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia, con \u00a0 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableci\u00f3 que, para efectos \u00a0 de mantener el r\u00e9gimen luego de la entrada en vigencia de dicha norma, era \u00a0 necesario tener cotizadas al 29 de julio de 2005, 750 semanas. Cumpliendo este \u00a0 requisito, el beneficio se extender\u00eda hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinando la informaci\u00f3n aportada por \u00a0 Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que, antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo, el actor cuenta con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en la que labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/70- 21\/09\/77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U. Adtiva. ESP Org. Solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/1979- 21\/09\/1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota Mercante S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/1981-13\/01\/1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota Mercante S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1982-18\/10\/1982. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/1988-18\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/1998-30\/11\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos que suman 555,4 semanas. \u00a0 Adicionalmente el actor se\u00f1ala que Colpensiones no est\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0 semanas laboradas en el INURBE que, mediante fallo del Consejo de Estado[29] \u00a0fueron reconocidas al accionante. Una vez revisado el fallo, se evidencia que el \u00a0 actor cuenta con 102 semanas correspondientes a periodos comprendidos, de forma \u00a0 interrumpida, entre el 3 de noviembre de 1994 y el 31 de enero de 1997, tiempo \u00a0 que debe ser sumado a las 555,4 semanas reportadas por la Administradora de \u00a0 Pensiones y que deriva en un total de 657,4 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, examinando detalladamente la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la Flota Mercante, se encuentra que el actor \u00a0 trabaj\u00f3 con la entidad un total de 225,55 semanas; informaci\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0 consignada de forma total en el documento entregado por Colpensiones toda vez \u00a0 que, como lo refiere el actor en la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada no \u00a0 est\u00e1 teniendo en cuenta las semanas trabajadas entre el 05 de diciembre de 1977 \u00a0 y el 13 de abril de 1978 y el 29 de octubre de 1982 y el 25 de febrero de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sumados los tiempos \u00a0 omitidos por Colpensiones, a 22 de julio de 2005, el actor ten\u00eda un total de \u00a0 882,95 semanas trabajadas y efectivamente cumpl\u00eda con el requisito establecido \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u00a0 hab\u00eda adquirido en raz\u00f3n a la edad, hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este an\u00e1lisis, constata la Sala \u00a0 que, sumado el tiempo cotizado por el actor luego del 22 de julio de 2005 a las \u00a0 semanas antes referidas, el accionante contaba a 25 de febrero de 2014[30], \u00a0 con 1037 semanas cotizadas y 63 a\u00f1os de edad.; circunstancias que, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dan lugar a que al actor le asista el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, Colpensiones est\u00e1 \u00a0 desconociendo sin fundamentos v\u00e1lidos, un total de 291,25 semanas trabajadas por \u00a0 el actor, situaci\u00f3n que ha afectado de forma sustancial el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante, puesto que al no contabilizar \u00a0 dichos periodos, Colpensiones resolvi\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no le era \u00a0 aplicable al actor y, en consecuencia, neg\u00f3 la solicitud pensional presentada, \u00a0 desconociendo tambi\u00e9n la totalidad de semanas que el actor presenta en su \u00a0 historia laboral . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en la impugnaci\u00f3n, como en \u00a0 la respuesta entregada por la Flota Mercante al accionante, se hace \u00a0 referencia a que, debido a la normativa vigente al momento en que el actor \u00a0 labor\u00f3 para dicha entidad no exist\u00eda deber de cotizaci\u00f3n de aportes por parte \u00a0 del empleador y, en consecuencia, dichos periodos no pueden ser tenidos en \u00a0 cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-265 de 2007 \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3, respecto de un caso similar, donde el tiempo laborado en \u00a0 la Flota Mercante no necesariamente se ajustaba a lo dispuesto en la Ley \u00a0 797 de 2003 en la que se establece que \u201cel c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora, representado por un bono o t\u00edtulo pensional, para \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n pedida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el Alto Tribunal dijo \u00a0 que el trabajador cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n (tiempo y edad) y que era deber del ISS tramitar lo \u00a0 correspondiente al bono pensional; asunto que efectivamente debe ser definido en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que este caso guarda \u00a0 similitud con la sentencia anteriormente referida y que, en consecuencia, \u00a0 procede una protecci\u00f3n para el accionante quien manifiesta en diversas \u00a0 oportunidades que en la actualidad no cuenta con un ingreso fijo y que vive de \u00a0 la caridad de familiares y amigos. Entonces, ser\u00e1 Colpensiones quien ejerza las \u00a0 acciones judiciales que considere necesarias, para reclamar el pago de las \u00a0 semanas que no le fueron canceladas; mientras se concluye este asunto, la \u00a0 entidad deber\u00e1 reconocer al trabajador la pensi\u00f3n de vejez que le asiste, \u00a0 teniendo en cuenta las semanas dejadas de contabilizar que, como ya fue expuesto \u00a0 por esta Sala, deben ser tenidas en cuenta de forma tal que el actor cumpla con \u00a0 el requisito exigido por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T-4.902.168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Diego Mario Calder\u00f3n \u00a0 Mu\u00f1oz, Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo \u00a0 que el actor no cuenta con las semanas requeridas para acceder al derecho. Sobre \u00a0 el particular, la entidad reconoce que el actor contaba con 948 semanas \u00a0 cotizadas al momento de solicitar la pensi\u00f3n y manifiesta que el periodo \u00a0 comprendido entre el 01 de febrero de 1996, hasta el 30 de septiembre de 1999, \u00a0 laborado por el accionante en International Laboratories Ltda., no puede \u00a0 ser contabilizado porque unos pagos fueron cancelados de forma extempor\u00e1nea y \u00a0 otros no fueron realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la Sala determinar \u00a0 varios asuntos; primero es necesario establecer si el actor efectivamente cumple \u00a0 con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para, de la \u00a0 misma forma, establecer qu\u00e9 requisitos debe cumplir para ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que solicita por este mecanismo. En segunda medida, es \u00a0 necesario analizar los argumentos esbozados por Colpensiones para determinar si \u00a0 la entidad est\u00e1 vulnerando los derechos del actor al negar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n en raz\u00f3n de la mora y los pagos extempor\u00e1neos de International \u00a0 Laboratories respecto de los periodos en los que el accionante trabaj\u00f3 en \u00a0 dicha entidad. Finalmente deber\u00e1 determinar la Sala si, en caso de que le \u00a0 asista raz\u00f3n al actor, procede la protecci\u00f3n de forma transitoria o de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se evidencia que el se\u00f1or \u00a0 Calder\u00f3n ten\u00eda 48 a\u00f1os a primero de abril de 1994 por ende, cumple con uno de \u00a0 los requisitos exigidos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el requisito \u00a0 de edad; adicionalmente se encuentra que el actor hace parte del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y no presenta conflicto alguno respecto a \u00a0 traslados efectuados entre reg\u00edmenes. Finalmente, analizada la historia laboral \u00a0 aportada por el actor, evidencia la Sala que desde 1969 y hasta el 30 de \u00a0 septiembre de 1999 (sin tener en cuenta las semanas discutidas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que comprenden el periodo entre febrero de 1996 y 30 de septiembre de \u00a0 1999), el actor tiene 907.41 semanas cotizadas; en consecuencia cumple con el \u00a0 requisito estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud del cual, para \u00a0 mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los beneficiarios deb\u00edan tener cotizadas a 25 \u00a0 de julio de 2005, 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el actor cumple \u00a0 con todos los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por \u00a0 ende, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad para los hombres \u00a0 y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores o 1000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este estudio, encuentra la Sala que \u00a0 Colpensiones no est\u00e1 teniendo en cuenta 192,85 semanas que el actor trabaj\u00f3 para \u00a0 International Laboratories, arguyendo que el empleador no cancel\u00f3 de forma \u00a0 oportuna este tiempo. Al respecto, se evidencia que la empresa pag\u00f3 de forma \u00a0 extempor\u00e1nea las semanas comprendidas entre 31 de enero de 1996 y el 31 de \u00a0 diciembre de 1997, mientras que las semanas trabajadas por el actor desde el 01 \u00a0 de enero de 1998 y hasta el mes de septiembre de 1999, nunca fueron cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue expuesto en esta providencia \u00a0 este fen\u00f3meno, conocido como mora del empleador, de ninguna forma puede servir \u00a0 como fundamento para que la administradora de pensiones se niegue a reconocer el \u00a0 derecho pensional que le asiste a sus afiliados. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que Colpensiones cuenta con mecanismos que le permiten cobrar de forma coactiva \u00a0 los pagos no realizados por el empleador y que no hacer uso de los mismos \u00a0 implica, necesariamente, que la entidad se allana a la mora y que, por ende, \u00a0 debe asumir esos periodos dejados de cotizar, sin afectar al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de los pagos \u00a0 extempor\u00e1neos realizados por el empleador, resalta esta Sala que no puede la \u00a0 administradora de pensiones enriquecerse con estos dineros y manifestarle al \u00a0 trabajador que los mismos no pueden computarse para efectos del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Este argumento no encuentra un sustento legal y, en \u00a0 cambio, es vulneratorio contra los derechos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se evidencia entonces \u00a0 que al actor le est\u00e1n siendo desconocidas 192,85 semanas que, sumadas a las 948 \u00a0 que reconoce la entidad al momento de la solicitud de la pensi\u00f3n, suman un total \u00a0 de 1.140,85 semanas. En consecuencia, el actor cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, Colpensiones no cuenta con ning\u00fan argumento v\u00e1lido para \u00a0 negar el reconocimiento de la misma y su decisi\u00f3n de no contabilizar las semanas \u00a0 referidas constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo del actor. \u00a0 Lo anterior, por cuanto se materializa un defecto sustantivo por falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia referente a los casos de mora \u00a0 patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas consideraciones, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que la entidad accionada profiera nuevamente una decisi\u00f3n respecto de \u00a0 la solicitud pensional presentada por el actor, la cual deber\u00e1 ajustarse a las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-4.885.843. El \u00a0 accionante solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, la \u00a0 cual le ha sido negada por la entidad oponiendo que no cumple con las semanas \u00a0 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que tampoco cumple con el tiempo de servicios exigido en la Ley 100 \u00a0 para acceder al derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la documentaci\u00f3n aportada \u00a0 por el actor, la Sala constat\u00f3 que la administradora de pensiones no est\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta un total de 327,55 semanas trabajadas por el accionante antes \u00a0 de 2005 que, sumadas a las reconocidas por la entidad, arrojan un total de \u00a0 882,95 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sumando el tiempo omitido \u00a0 al tiempo laborado, el actor actualmente tiene 1037 semanas cotizadas y 63 a\u00f1os \u00a0 de edad, circunstancias que, de acuerdo al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 dan lugar a que al actor le asista el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-4.902.168. El actor \u00a0 solicita el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, \u00a0 entidad que ha negado reiteradamente la pretensi\u00f3n oponiendo la falta de pago y \u00a0 los pagos extempor\u00e1neos de uno de los empleadores, circunstancias que se dieron \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las administradoras \u00a0 de pensiones cuentan con la facultad de cobro coactivo y que es deber de dichas \u00a0 entidades garantizar que los empleadores realicen las cotizaciones de forma \u00a0 efectiva, reiter\u00f3 la Sala, basada en amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que la mora patronal no era oponible al trabajador y, en consecuencia, que no \u00a0 era un argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Por esta raz\u00f3n, encontr\u00f3 que Colpensiones incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso administrativo del accionante, al negar el reconocimiento de un \u00a0 derecho que le asiste, esbozando un argumento que contradice las normas y la \u00a0 jurisprudencia referente a los casos de mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se concede la protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, ordenando a Colpensiones expedir un nuevo acto \u00a0 administrativo, resolviendo la solicitud pensional de los aqu\u00ed accionante, \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. T-4.885.843. Las controversias surgidas \u00a0 del vac\u00edo legislativo existente respecto del pago de los bonos pensionales de \u00a0 los trabajadores que trabajaron por menos de 10 a\u00f1os con su empleador antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ning\u00fan caso son oponibles al \u00a0 trabajador y es deber de la administradora de pensiones tramitar estos cobros \u00a0 por v\u00eda judicial, sin afectar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0 trabajadores que cumplan con el tiempo y la edad requeridos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.902.168. \u00a0La mora patronal en ning\u00fan caso es oponible al actor, toda vez que las \u00a0 administradoras de fondos pensionales cuentan con la posibilidad de cobrar \u00a0 coactivamente estas sumas. En consecuencia, negar el reconocimiento pensional \u00a0 alegando la falta de pago por parte del empleador de determinados periodos, \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo por\u00a0 defecto \u00a0 sustantivo, al existir una falta de aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia \u00a0 en materia de mora patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del \u00a0 once (11) de febrero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del \u00a0 ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), para en su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Humberto Nieto Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia profiera una nueva resoluci\u00f3n, reconociendo el derecho pensional del \u00a0 actor, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Colpensiones que \u00a0 respecto de las semanas trabajadas por el actor en la Flota Mercante \u00a0 Grancolombiana S.A., las cuales no fueron tenidas en cuenta en la historia \u00a0 laboral del accionante, podr\u00e1 iniciar las acciones a las que haya lugar para el \u00a0 cobro del t\u00edtulo pensional ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia profiera una nueva resoluci\u00f3n, reconociendo el derecho pensional del \u00a0 actor, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-543\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que, conforme lo ha expuesto el precedente de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 existe un deber de solidaridad y cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica de parte del empresario. \u00a0 La Corte consider\u00f3 en esa oportunidad, que no era proporcional ordenar el pago \u00a0 de la totalidad de los aportes causados cuando no exist\u00eda cobertura del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, y precis\u00f3 la siguientes reglas a efectos de \u00a0 ordenar la constituci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional: 1) la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n debe obedecer al monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Y 2) Las \u00a0 cotizaciones deben corresponder al n\u00famero de semanas que le hacen falta al \u00a0 peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se debi\u00f3 \u00a0 ordenar pago a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, atendiendo la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n y n\u00famero de semanas que le hacen falta al peticionario para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.885.843 y T-4902.168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Humberto Nieto Gonz\u00e1lez y Diego Mario Calder\u00f3n Mu\u00f1oz contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 en los expedientes de la referencia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4.885.843 estimo que, a mi modo de ver, conforme lo ha expuesto el precedente \u00a0 de la Corporaci\u00f3n[31] \u00a0existe un deber de solidaridad y cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica de parte del empresario. \u00a0 La Corte consider\u00f3 en esa oportunidad, que no era proporcional ordenar el pago \u00a0 de la totalidad de los aportes causados cuando no exist\u00eda cobertura del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, y precis\u00f3 la siguientes reglas a efectos de \u00a0 ordenar la constituci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional: 1) la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n debe obedecer al monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Y 2) Las \u00a0 cotizaciones deben corresponder al n\u00famero de semanas que le hacen falta al \u00a0 peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la precedente orientaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, considero que la orden consignada en el numeral 3\u00ba, de la parte \u00a0 resolutiva, en lo relativo al cobro del t\u00edtulo pensional, debi\u00f3 ser m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica en cuanto le correspond\u00eda ordenar su pago a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros, atendiendo la base de cotizaci\u00f3n y n\u00famero de semanas que le hacen \u00a0 falta al peticionario para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tutela presentada el veintinueve (29) de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 94 98, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 110-116, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 3-16, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Tutela presentada el treinta (30) de enero \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 45-48, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 51-60, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 3-7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Quinta de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes T-4.885.843 y T-4.902.168, resolvi\u00f3 acumularlos y procedi\u00f3 a su \u00a0 reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Arena Monsalve, Gerardo. El derecho \u00a0 Colombiano de la Seguridad Social Ed. Legis. Tercera edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-435 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho \u00a0 Colombiano de la Seguridad Social, pg 71. Ed. Legis. Tercera edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Concepto de Colpensiones No. 11951 del 30 \u00a0 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-435 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-937 de 2013, Sentencia T-435 \u00a0 de 2014. Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 25759, septiembre 25 \u00a0 de 2005. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 21611, febrero 25 de 2004. M.P. Carlos Isaac Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-435 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 41745, 16 de julio de 2014. M.P Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-435 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia\u00a0 T-435 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 36, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-130 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-668 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-957 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-855 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 57-61, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fecha en la que Colpensiones expidi\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-543-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-543\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 21 de agosto) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedente por cuanto los accionantes son beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}