{"id":22815,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-544-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-544-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-15\/","title":{"rendered":"T-544-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-544\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Agosto 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n al debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica en proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho al debido proceso \u00a0 cuando en ejecuci\u00f3n del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no \u00a0 intervienen oportunamente en la defensa t\u00e9cnica que procure la realizaci\u00f3n de \u00a0 actos de contradicci\u00f3n, solicitud probatoria, alegaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado desde que \u00a0 otorg\u00f3 el amparo de pobreza y rehaga las actuaciones del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, adem\u00e1s la asignaci\u00f3n de un apoderado judicial que asuma la defensa \u00a0 eficiente y diligente de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 investigar conducta asumida por defensores de oficio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 DEFENSA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa es una de las \u00a0 principales garant\u00edas del debido proceso y fue definida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las \u00a0 propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la otorga. La doctrina ha \u00a0 establecido que el derecho a la defensa \u201cconcreta la garant\u00eda de la \u00a0 participaci\u00f3n de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo \u00a0 para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este \u00a0 modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, \u00a0 hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir \u00a0 que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 DEFENSA TECNICA-Asistencia en proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante el derecho a la defensa para \u00a0 efectos de disponer de asistencia t\u00e9cnica que permita a los sujetos procesales \u00a0 ser o\u00eddo y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo \u00a0 afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado \u00a0 por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica suele realizarse a trav\u00e9s de actos de \u00a0 contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos \u00a0 probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con t\u00e1cticas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 CONTRADICCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 POSTULACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EJECUTIVO HIPOTECARIO-Caso en que se vulnera el \u00a0 debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE \u00a0 POBREZA-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exonerar a las personas que por \u00a0 situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas est\u00e9n impedidos para asegurar su propia defensa \u00a0 en el marco de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se \u00a0 convierta en una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce \u00a0 necesariamente en la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar que todas las personas \u00a0 tengan una defensa efectiva de los derechos. Ahora bien, de acuerdo con las \u00a0 normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza \u00a0 pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes \u00a0 durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para sufragar de manera directa los gastos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto procedimental por cuanto, a pesar de haber concedido amparo de \u00a0 pobreza, la defensa t\u00e9cnica no intervino oportunamente en proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.895.508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de febrero de 2015, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Elena Acosta de Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado Quinto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. (i) La \u00a0 negativa de suspender la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario y terminar el proceso por pago total de la \u00a0 obligaci\u00f3n, (ii) no haber contado con defensa t\u00e9cnica en el curso del proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de remate de su casa embargada y secuestrada y se termine el proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 21 de agosto de 2009, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elena Acosta y su c\u00f3nyuge, Mario Alfonso Mosquera, de 89 a\u00f1os[2], \u00a0 constituyeron por medio de escritura p\u00fablica No. 4866,[3] una hipoteca \u00a0 abierta sobre el inmueble en que residen[4], \u00a0 a favor del se\u00f1or Hernando Valencia Henao por la suma de $50.000.000, dinero que \u00a0 ser\u00eda cancelado en un t\u00e9rmino de un a\u00f1o prorrogable, con intereses corrientes \u00a0 mensuales a la tasa m\u00e1xima legal permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 16 de mayo de 2012, ante el \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1or Hernando Valencia Henao inici\u00f3 un \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda en contra Mar\u00eda Elena Acosta y \u00a0 Mario Alfonso Mosquera del cual conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado \u00a0 Cuarenta Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, por la suma \u00a0 de $50.000.000 y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[6]. \u00a0 Lo anterior, sostiene la accionante, a pesar de que se hab\u00edan realizado pagos \u00a0 parciales de la obligaci\u00f3n, pues en el a\u00f1o 2011, hab\u00eda abonado $6.500.000 pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 18 de septiembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 decretar la venta en \u00a0 p\u00fablica subasta, el avalu\u00f3 del inmueble objeto de la hipoteca y liquidar el \u00a0 cr\u00e9dito[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 8 de octubre de 2012 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la diligencia de secuestro del inmueble[8]. \u00a0 \u00a0El 5 de abril de 2013 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por la \u00a0 parte demandante y se corri\u00f3 traslado a las partes[9]. El aval\u00fao \u00a0 catastral no fue objetado y se\u00f1al\u00f3 como fecha para la diligencia de remate el 23 \u00a0 de julio de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 23 de julio de 2013, el juez \u00a0 decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, pues el abogado del \u00a0 ejecutante inform\u00f3 que se estaba adelantado un acuerdo de pago entre las partes. \u00a0 Nuevamente, el 5 de septiembre, fij\u00f3 como fecha de remate el 29 de octubre de \u00a0 2013[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 25 de octubre de 2013, la \u00a0 accionante y su c\u00f3nyuge solicitaron al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito la \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia de remate alegando (i) que no fueron representados \u00a0 por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) haber \u00a0 abonado a capital m\u00e1s de dieciocho millones de pesos[12]. Con este \u00a0 memorial, los accionantes aportaron un recibo por el valor de $10.000.000 de \u00a0 pesos, firmado por el abogado del ejecutante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 13 de octubre de 2013 la se\u00f1ora \u00a0 Acosta aport\u00f3 al juzgado una consignaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales como abono a \u00a0 la obligaci\u00f3n, por la suma de $10.000.000 de pesos[14] y unos \u00a0 recibos en los que consta que desde octubre de 2010 hab\u00eda cancelado al se\u00f1or \u00a0 Valencia, la suma de $19.550.000[15]. \u00a0 El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta suspendi\u00f3 la diligencia de remate \u00a0 al no poder verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 525 CPC[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 12 de noviembre de 2013, la \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 fecha para la \u00a0 audiencia de remate, por considerar que se present\u00f3 una nulidad al no contar con \u00a0 un defensor y solicit\u00f3 el amparo de pobreza[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 26 de noviembre de 2013 el \u00a0 Juzgado concedi\u00f3 el amparo de pobreza a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta, design\u00f3 \u00a0 una abogada para que la defendiera y, en virtud del amparo, determin\u00f3 que la \u00a0 accionante no deb\u00eda prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[18]. \u00a0 Sin embargo, en enero de 2014 la accionante da a conocer al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito[19], \u00a0 que no ha logrado ubicar a la apoderada designada, pues en la direcci\u00f3n que le \u00a0 suministraron, no la conocen[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. En abril 4 de 2014 la accionante \u00a0 aport\u00f3 al Juzgado Quinto tres dep\u00f3sitos judiciales por la suma de $40.000.0000 \u00a0 de pesos[21], \u00a0 reiter\u00f3 la voluntad de pago y solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta los dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales como pago parcial a la obligaci\u00f3n, con el fin que se realizar\u00e1 \u00a0 nuevamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, proponiendo un recurso de reposici\u00f3n[22]. \u00a0 El Juzgado acept\u00f3 los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos pero no acept\u00f3 el recurso por carecer \u00a0 de derecho de postulaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Despu\u00e9s de designar un nuevo \u00a0 apoderado para la accionante,\u00a0 por medio de auto del 19 de agosto de 2014, \u00a0 el Juzgado Quinto solicit\u00f3 que se allegar\u00e1 la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito[24]. \u00a0 El apoderado del ejecutante aport\u00f3 una liquidaci\u00f3n manifestando que se deb\u00edan \u00a0 aproximadamente $48.700.000 millones de pesos de capital e intereses, \u00a0 descontando los dep\u00f3sitos judiciales[25]. \u00a0 El juez corri\u00f3 traslado de ello a la parte demandada, \u00e9sta contest\u00f3 requiriendo \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mientras se posesionaba su apoderado. Tambi\u00e9n \u00a0 manifest\u00f3 su inconformidad con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 la \u00a0 interrupci\u00f3n de la causaci\u00f3n del pago de intereses en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con \u00a0 recursos econ\u00f3micos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. El apoderado de la accionante, una \u00a0 vez posesionado, solicit\u00f3 al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de \u00a0 $15.000.000 y un acuerdo de pagos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. El 21 de mayo de 2014 la accionante \u00a0 objet\u00f3 el aval\u00fao propuesto por el demandante y manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n ya \u00a0 estaba saneada con los dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. El 26 de noviembre de 2014 se \u00a0 notific\u00f3 el auto que fij\u00f3 fecha de diligencia de remate[28], para el 5 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. El 3 de diciembre de 2015 la \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 \u00a0 fecha para el remate, solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir \u00a0 en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se abonaron $15.300.000[29]. \u00a0 Igualmente aport\u00f3 un memorial en donde informa al juzgado que el abogado \u00a0 designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[30], \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Mediante auto del 9 de marzo de \u00a0 2015, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito decidi\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 132 de la Ley 1564 de 2012, la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito no estaba conforme a las tasas de intereses aplicados por la \u00a0 Superintendencia Financiera y que deb\u00edan imputarse la totalidad de los abonos \u00a0 que se encuentran acreditados en el proceso, decidi\u00f3 modificar la liquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito en la suma de $23.724.017 millones de pesos. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que se \u00a0 tendr\u00eda en cuenta el aval\u00fao, al no haberse objetado y fij\u00f3 fecha y hora para la \u00a0 diligencia de remate del inmueble para el 7 de mayo de 2015[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Mediante memorial del 17 de abril de \u00a0 2015, la actora nuevamente inform\u00f3 al despacho que el abogado designado de \u00a0 oficio no ha realizado una labor diligente y que ya no ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 paradero[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. El 7 de mayo de 2015 no se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la\u00a0 diligencia de remate por no haber adosado las publicaciones de las \u00a0 que trata el art\u00edculo 525 del CPC, por lo cual se orden\u00f3 devolver los t\u00edtulos \u00a0 judiciales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. El 13 de mayo de 2015, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente la terminaci\u00f3n del proceso por el pago total de la \u00a0 obligaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que realiz\u00f3 \u00a0 tres dep\u00f3sitos judiciales por la suma de \u00a0$23.724.017 millones de pesos, suma \u00a0 que correspond\u00eda a la \u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada por el juzgado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. Sostiene que aun cuando ella cancel\u00f3 \u00a0 la totalidad de la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes abonos realizados al \u00a0 ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, \u00e9ste neg\u00f3 las solicitudes de \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble; la terminaci\u00f3n del mismo y \u00a0 no atendi\u00f3 la petici\u00f3n de realizar una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, teniendo \u00a0 en cuenta los pagos efectuados. Igualmente manifiesta que a pesar de haber \u00a0 solicitado el amparo de pobreza ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1[35], \u00a0 los abogados designados no acudieron a su defensa, puesto que el primero no \u00a0 asumi\u00f3 su representaci\u00f3n porque no fue notificado del nombramiento y el segundo, \u00a0 solo solicit\u00f3 un acercamiento entre las partes. Se\u00f1ala que es una persona de la \u00a0 tercera edad y que al carecer de defensa en el litigio y al haber cancelado la \u00a0 totalidad de la obligaci\u00f3n, insistir en la realizaci\u00f3n de la diligencia del \u00a0 remate del bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1[36]. \u00a0Inform\u00f3 que en cumplimiento del Acuerdo No. \u00a0 PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso No. \u00a0 201200262000 fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2013. En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que de conformidad con el sistema de informaci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial concluy\u00f3 que \u201cla accionante no contest\u00f3 la demanda por lo cual se \u00a0 emiti\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n con fecha de 18 de septiembre de \u00a0 2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisi\u00f3n fallar\u00eda el registro de \u00a0 inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1[37]. Solicit\u00f3 que se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Inform\u00f3 que mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 el juzgado \u00a0 debi\u00f3 asumir la competencia para conocer el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 iniciado contra la accionante. Sostuvo que el juzgado ha realizado las \u00a0 siguientes actuaciones judiciales (i) auto del 15 de mayo de 2014, por medio del \u00a0 cual se tuvo en cuenta \u201clas consignaciones aportadas por la demandada, se le \u00a0 indic\u00f3 que por la cuant\u00eda del proceso la (sic) peticiones debe hacerlas a trav\u00e9s \u00a0 de un profesional del derecho\u201d, (ii) se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao aportado, \u00a0 (iii) auto del 12 de junio de 2014 en el cual se estudi\u00f3 un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado por la accionante, (iv) auto del 19 de agosto de 2014 en \u00a0 el cual se excluy\u00f3 al abogado de oficio y se requiri\u00f3 a la parte actora para que \u00a0 allegara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en donde se establecieran la totalidad de \u00a0 los abonos realizados por la demandada, (v) auto del 26 de noviembre de 2014 en \u00a0 el que se se\u00f1al\u00f3 la fecha de remate. Concluy\u00f3 que todas las actuaciones \u00a0 judiciales desplegadas por el juzgado, est\u00e1n acorde con los par\u00e1metros exigidos \u00a0 por la ley, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 4 de \u00a0 febrero de 2015[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la \u00a0 accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos procesales para defender sus intereses, pues \u00a0 no concurri\u00f3 al proceso, ni alleg\u00f3 pruebas de los abonos realizados y tampoco \u00a0 objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el defensor de \u00a0 oficio no ejerci\u00f3 una actuaci\u00f3n din\u00e1mica en su defensa, respecto de la \u00a0 cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 537 CPC, por lo cual \u00a0 dispuso compulsar copias de lo actuado ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para que iniciara las investigaciones \u00a0 pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de oficio. Argument\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n del juzgado accionado de no aceptar la participaci\u00f3n directa de \u00a0 la se\u00f1ora Acosta, no es arbitraria, pues es un \u201cimperativo legal que en los \u00a0 asuntos de mayor cuant\u00eda las partes deben intervenir por intermedio de abogado \u00a0 inscrito, ante la expresa prohibici\u00f3n de litigar en causa propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 observando que el juez de instancia olvid\u00f3 valorar su situaci\u00f3n personal: (i) \u00a0 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser de la tercera \u00a0 edad, (ii) que no cont\u00f3 con la debida asesor\u00eda legal para defender sus intereses \u00a0 en el proceso hipotecario, aun cuando le fue concedido el amparo de pobreza, \u00a0 (iii) como consecuencia de lo anterior, ella misma aport\u00f3 al juzgado copias de \u00a0 los abonos a capital, sin que \u00e9stos hubieran sido valorados por no tener derecho \u00a0 de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de marzo de 2015[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 Consider\u00f3 que la accionante no utiliz\u00f3 oportunamente las herramientas procesales \u00a0 para la defensa de sus intereses, raz\u00f3n por la cual la tutela resulta \u00a0 improcedente, tal como lo prev\u00e9 el inciso 3 del art\u00edculo 86 CP, en concordancia \u00a0 con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en tanto \u00a0 que la accionante no interpuso excepciones previas o de m\u00e9rito, tampoco objet\u00f3 \u00a0 las liquidaciones de cr\u00e9dito, de modo que \u201cno le es dado acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en \u00a0 la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36-[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29, 51 y \u00a0 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de representante. En el \u00a0 caso concreto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta de Mosquera present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en causa propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que \u00a0 vulneren o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el caso concreto, el juzgado que \u00a0 inici\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario fue el Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0 Circuito y, inicialmente fue contra quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 cierto es que por medio de una reasignaci\u00f3n procesal del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, por medio del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, se reasign\u00f3 la \u00a0 competencia al crearse juzgados de ejecuci\u00f3n civil municipal y de circuito, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Por lo tanto, la \u00a0 autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, es el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Acosta reprocha las \u00a0 actuaciones adelantadas por los dos juzgados en el curso del proceso ejecutivo, \u00a0 por ello, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86\u00ba; D \u00a0 2591\/91, art. 1\u00ba, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia \u00a0 judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas y particulares. Las decisiones judiciales, son excepcionalmente materia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, solo cuando se compruebe la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales, pues la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n solo se verifica bajo el entendido que en el marco de una providencia \u00a0 judicial y un proceso, se vulnera un derecho fundamental que tenga una evidente \u00a0 relevancia constitucional[42], \u00a0 caso en el cual deben ser revocadas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que se configure la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario \u00a0 que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Relevancia constitucional. La Sala considera \u00a0 que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que \u00a0 involucra la presunta vulneraci\u00f3n de varios derechos de raigambre \u00a0 constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo cual tiene adem\u00e1s incidencia en la vivienda digna \u00a0 de la accionante, que es una mujer sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues tiene 89 a\u00f1os de edad \u2013tercera edad- y quien afirma carecer de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. Lo anterior denota la relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Subsidiariedad. La accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate de \u00a0 su casa embargada y secuestrada en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado \u00a0 actualmente por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y, se termine \u00a0 el mismo por haber pagado el total de la obligaci\u00f3n adeudada. Lo anterior, ante \u00a0 la imposibilidad de haber sido asesorada jur\u00eddicamente por parte de los \u00a0 defensores asignados con posterioridad al auto que concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 pobreza, para poder participar activamente en el marco del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 previsto como causal de \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la indebida representaci\u00f3n \u00a0 (numeral 8 art. 381 C.P.C), \u00e9ste procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en \u00a0 el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar \u00a0 la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, cuando el recurrente est\u00e9 inmerso en alguno de \u00a0 los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0 contemplados en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio que la parte afectada haya agotado sin \u00e9xito el respectivo incidente \u00a0 de nulidad en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede ser un mecanismo inid\u00f3neo e ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, ante la inminencia y urgencia del perjuicio,[45] \u00a0que en el caso concreto se manifiesta en la posible \u00a0 p\u00e9rdida de la vivienda de unos sujetos de la tercera edad, sin que hayan contado \u00a0 con asesor\u00eda legal, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente y \u00a0 faculta al juez constitucional para abordar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n que sea \u00a0 presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable[46], \u00a0 en tanto lo que se busca es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose presentar dentro de \u00a0 un \u00e1mbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada el 27 de enero de 2015, dos meses despu\u00e9s de que el \u00a0 Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito profiriera el auto que fij\u00f3 fecha \u00a0 para la diligencia de remate, por lo tanto se trata de un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0 La accionante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela cu\u00e1les son los hechos constitutivos \u00a0 de la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, como consecuencia de la decisi\u00f3n de los juzgados accionados \u00a0 de negar la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble objeto del \u00a0 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0En primer lugar, sostiene que \u00a0 los abogados designados no acudieron a su defensa, porque el primero no asumi\u00f3 \u00a0 su representaci\u00f3n al no haber sido notificado del nombramiento y el segundo, \u00a0 solo solicit\u00f3 un acercamiento entre las partes. En segundo lugar, afirma que el \u00a0 juez omiti\u00f3 valorar ciertas pruebas de los abonos realizados a la obligaci\u00f3n, \u00a0 por no tener derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. Que en el caso de tratarse de un irregularidad procesal, \u00a0 tenga incidencia directa y decisiva en la \u00a0 providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 puntualmente las actuaciones adelantadas por los \u00a0 juzgados accionados y su omisi\u00f3n en garantizar una debida representaci\u00f3n \u00a0 judicial, lo cual determin\u00f3 que el proceso ejecutivo, aparentemente, siguiera su \u00a0 curso sin observarse el debido proceso y sin que se tuvieran en cuenta las \u00a0 pruebas aportadas y argumentos planteados por la accionante, para que procediera \u00a0 la terminaci\u00f3n del mismo por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala determinar si \u00bfel Juzgado Quinto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la defensa y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta al \u00a0 incurrir en un defecto procedimiental por no haber contado con una defensa t\u00e9cnica y material que le permitieran ejercer su derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa? Y en segundo lugar, \u00bfsi las autoridades judiciales \u00a0 accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al omitir valorar las pruebas \u00a0 aportadas por la accionante que dan cuenta del pago total de la obligaci\u00f3n que \u00a0 dio origen al proceso ejecutivo hipotecario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veintid\u00f3s (22) de julio de 2015, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1: (i) que remitiera el expediente radicado \u00a0 n\u00famero 2012-00262 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Hernando \u00a0 Valencia Henao contra Mar\u00eda Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso Mosquera \u00a0 Alvarado (Juzgado de origen Cuarenta Civil del Circuito); (ii) rindiera un \u00a0 informe sobre (a) la fecha exacta en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de pobreza, (b) qui\u00e9nes y en qu\u00e9 fecha fueron asignados como \u00a0 sus apoderados judiciales, (c) cu\u00e1les fueron las actuaciones surtidas por dichos \u00a0 defensores en el curso del proceso ejecutivo y, (d) en qu\u00e9 etapa se encuentra el \u00a0 proceso ejecutivo actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de julio de 2015, el \u00a0 Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a esta Sala el \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012.262.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, con el fin de evitar que la subasta del inmueble de propiedad de la \u00a0 se\u00f1ora Acosta se surtiera, la Sala decret\u00f3 como medida provisional, del treinta \u00a0 (30) de julio de 2015, la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de remate del \u00a0 inmueble, hasta tanto esta Corporaci\u00f3n profiera el fallo de revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. Lo anterior, con el objetivo de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y que la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n careciera de \u00a0 eficacia material, pues la realizaci\u00f3n del remate perpetuar\u00eda, de existir, la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso. Tal decisi\u00f3n, pretende resguardar los derechos de \u00a0 las terceras personas que ver\u00edan frustradas sus aspiraciones de acceder a la \u00a0 propiedad del inmueble ofrecido en venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La vulneraci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[47], \u00a0 el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 o esenciales de cualquier tipo de proceso, \u00a0con el fin de \u201cproteger a los \u00a0 ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de las \u00a0 autoridades, originadas no solo de las actuaciones procesales sino de las \u00a0 decisiones que se adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses \u00a0 leg\u00edtimos de aquellos\u201d[48]. \u00a0Algunos elementos consustanciales del debido proceso son: el derecho al juez \u00a0 natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, \u00a0 al principio de legalidad, el derecho de defensa material y t\u00e9cnica; la \u00a0 publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibici\u00f3n de jueces \u00a0 sin rostro o secretos[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El derecho a la defensa es una de las \u00a0 principales garant\u00edas del debido proceso y fue definida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las \u00a0 propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la otorga.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De esta \u00a0 manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de \u00a0 asistencia t\u00e9cnica que permita a los sujetos procesales ser o\u00eddo y hacer valer \u00a0 sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por \u00a0 medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en \u00a0 casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica suele realizarse a trav\u00e9s de actos de contradicci\u00f3n, \u00a0 notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser \u00a0 ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos \u00a0 probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con t\u00e1cticas diversas. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha adoptado criterios estrictos para que la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0 por el abogado, sea constitutiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, espec\u00edficamente en materia penal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que efectivamente existieron \u00a0 fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para \u00a0 escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias \u00a0 no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o \u00a0 t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0 defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, \u00a0 como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en \u00a0 la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la \u00a0 decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes \u00a0 derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales del caso\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La doctrina ha establecido que el \u00a0 derecho a la defensa \u201cconcreta la garant\u00eda de la \u00a0 participaci\u00f3n de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo \u00a0 para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este \u00a0 modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, \u00a0 hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir \u00a0 que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Como consecuencia de lo expuesto \u00a0 anteriormente, el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar \u00a0 al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las \u00a0 diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que \u00a0 \u00e9ste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n implica dos fen\u00f3menos diferentes, por un lado, la \u00a0 posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, \u00a0 la facultad de la contradicci\u00f3n conlleva a un ejercicio leg\u00edtimo de defensa \u00a0 directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean o\u00eddos en el \u00a0 proceso[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por su parte, en ciertos procesos, el \u00a0 derecho a la defensa, debe ser ejercido por medio de apoderados judiciales, de \u00a0 conformidad con el derecho de postulaci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de las personas a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, determina en qu\u00e9 casos el legislador \u00a0 podr\u00e1, facultativamente, se\u00f1alar cu\u00e1ndo se debe acudir con representaci\u00f3n de un \u00a0 abogado. El apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato \u00a0 en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, \u00a0 mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 65 del CPC[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.1. La doctrina ha definido el derecho \u00a0 de postulaci\u00f3n como \u201cel derecho que se tiene para actuar en los procesos, \u00a0 como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como \u00a0 apoderado de otra persona.\u201d Igualmente ha establecido que \u201cno se trata de \u00a0 disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su \u00a0 ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesi\u00f3n de abogado que, \u00a0 por su contenido social merece protecci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En conclusi\u00f3n, las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan \u201cimpedir \u00a0 la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caracterizaci\u00f3n de la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales \u00a0 alegada: defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario \u00a0 judicial encargado de adoptar determinada decisi\u00f3n, act\u00faa contrario a los \u00a0 postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera \u00a0 evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria que desconoce derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed, estar\u00eda viciado todo proceso en \u00a0 el que se omitan las etapas se\u00f1aladas en la ley para el tr\u00e1mite y desarrollo del \u00a0 mismo y se afecten las garant\u00edas de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando \u00a0 se omite la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas o la comunicaci\u00f3n con la que se da \u00a0 inicio al pleito, actos que permiten la participaci\u00f3n de los sujetos en \u00a0 ejercicio de su derecho de defensa[57]. \u00a0 Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental \u00a0 es en el desarrollo de la defensa t\u00e9cnica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los criterios que se deben tener en \u00a0 cuenta para establecer si existi\u00f3 un defecto procedimental son: (i) que en el \u00a0 transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; \u00a0 (ii) que el\u00a0 desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al \u00a0 debido proceso y tenga repercusiones en la decisi\u00f3n de fondo; \u00a0(iii) se requiere \u00a0 que el error producido no sea imputable al afectado,[59] y (iv) se \u00a0 omita cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De hecho, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que en cualquier actuaci\u00f3n prevalece el derecho \u00a0 sustancial frente a las formas, pero tambi\u00e9n se ha afirmado que el procedimiento \u00a0 es una garant\u00eda de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, \u00a0 bajo supuestos f\u00e1cticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que \u00a0 se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de \u00a0 los sujetos procesales[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 160 \u00a0 C.P.C., procede el reconocimiento del amparo de pobreza \u201ca quien no se \u00a0 halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0 necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley \u00a0 debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido \u00a0 a t\u00edtulo oneroso\u201d; con ello, se garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el derecho a la defensa efectiva de aquellas personas que no cuenten \u00a0 con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos generados como consecuencia del \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso judicial[62], \u00a0 figura dise\u00f1ada para la materializaci\u00f3n del principio de igualdad y de la \u00a0 gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia[63]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. As\u00ed, en sentencia C-179 de 1995[64], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo de pobreza, se cre\u00f3 con el fin de hacer \u00a0 posible el acceso de todos a la justicia (\u2026) y record\u00f3 que \u201cel amparado \u00a0 por pobre no est\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, \u00a0 honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no \u00a0 ser\u00e1 condenado en costas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. Exonerar a las personas que por situaciones \u00a0 econ\u00f3micas cr\u00edticas est\u00e9n impedidos para asegurar su propia defensa en el marco \u00a0 de un proceso judicial, tiene el fin de que este impedimento no se convierta en \u00a0 una barrera de acceso a la justicia, lo cual se traduce necesariamente en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar que todas las personas tengan una defensa \u00a0 efectiva de los derechos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4. Ahora bien, de acuerdo con las \u00a0 normas que regulan la materia, los requisitos para que el amparo de pobreza \u00a0 pueda constituirse, envuelve la solicitud personal de cualquiera de las partes \u00a0 durante el curso del proceso (art. 161 CPC) y solo procede cuando exista una \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para sufragar de manera directa los gastos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no se vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso, cuando no se otorga de manera oficiosa el amparo de pobreza, \u00a0 pues como se dijo anteriormente, \u00e9ste debe ser solicitado por la parte afectada[66]. As\u00ed, en la sentencia T-146 de 2007 la Corte estudi\u00f3 una solicitud \u00a0 de amparo en el cual el peticionario consideraba que se hab\u00eda vulnerado su \u00a0 derecho a la defensa en el marco de un proceso ejecutivo singular con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario de menor cuant\u00eda, en el que el juez orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n \u00a0 del bien inmueble y la venta en p\u00fablica subasta. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que el actor no agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para controvertir \u00a0 las decisiones judiciales en el proceso ejecutivo, entre ellos, proponer \u00a0 nulidades, objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o verificar que se cumplan con los \u00a0 anuncios emplazatorios para el remate. En esta ocasi\u00f3n, el actor hab\u00eda \u00a0 manifestado carecer de recursos econ\u00f3micos para contratar un profesional del \u00a0 derecho que ejerciera su defensa. La Sala se\u00f1al\u00f3 que el actor contaba con la \u00a0 oportunidad de acudir al amparo de pobreza, desde el momento de la notificaci\u00f3n \u00a0 del mandamiento de pago y que solo present\u00f3 esta solicitud con posterioridad a \u00a0 la sentencia que orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estim\u00f3 que una vez le fue otorgado \u00a0 el amparo de pobreza, el actor ya hab\u00eda nombrado a un apoderado de confianza. \u00a0 Manifest\u00f3 la Corte que el juzgado accionado le inform\u00f3 sobre los mecanismos \u00a0 gratuitos a su disposici\u00f3n para designar un apoderado y que el juzgado no \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ni existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso, por no \u00a0 otorgar de oficio el amparo de pobreza, estim\u00f3: \u201cEs \u00a0 posible concluir que no incurre en violaci\u00f3n del debido proceso una autoridad \u00a0 judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las \u00a0 partes, pues es deber de aqu\u00e9llas poner en conocimiento de la autoridad su \u00a0 situaci\u00f3n y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de \u00a0 conocimiento de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El defecto f\u00e1ctico se encuentra relacionado con errores \u00a0 probatorios durante el proceso. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma\u00a0\u201c(i) sin que se halle plenamente \u00a0 comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como \u00a0 consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de \u00a0 una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o \u00a0 (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0 sido reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores \u00a0 judiciales para valorar \u2013 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las \u00a0 pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha independencia y autonom\u00eda\u00a0\u201cjam\u00e1s puede \u00a0 ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, \u00a0 necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por \u00a0 el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una \u00a0 de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios \u00a0 judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene dos \u00a0 dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a \u00a0 circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y \u00a0 principios constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa \u00a0 se produce: \u201c(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad \u00a0 probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los \u00a0 procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a \u00a0 hacerlo\u201d[70].\u00a0Y \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar\u00a0\u201cpor \u00a0 actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y \u00a0 decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de prueba que, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la \u00a0 providencia\u201d[71] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez \u00a0 constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s \u00a0 completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la \u00a0 prueba[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta y su c\u00f3nyuge constituyeron \u00a0 una hipoteca sobre el inmueble en el que residen a favor de Hernando Valencia, \u00a0 por la suma de $50.000.000. Como consecuencia del incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n, el se\u00f1or Valencia inici\u00f3 un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0 que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El 6 de junio \u00a0 de 2012, el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0 del inmueble hipotecado[73]. El 25 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Acosta y su c\u00f3nyuge solicitaron \u00a0 al Juzgado Cuarenta la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate porque (i) no \u00a0 fueron representados por un profesional del derecho en el curso del proceso \u00a0 ejecutivo, y por (ii) haber abonado a capital m\u00e1s de $18.000.000 de pesos[74]. \u00a0 Con este memorial, los accionantes aportaron un recibo de\u00a0 por el valor de \u00a0 $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado \u00a0 concedi\u00f3 el amparo, design\u00f3 una abogada para que la defendiera y determin\u00f3 que \u00a0 la accionante no deb\u00eda prestar cauciones procesales, ni pagar expensas[76]. \u00a0 Sin embargo, en enero de 2014 la accionante dio a conocer al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito[77], \u00a0 que no logr\u00f3 comunicarse con la apoderada designada, pues en la direcci\u00f3n que le \u00a0 suministraron, no la conocen[78].\u00a0 \u00a0 Posteriormente le fue designado otro apoderado de oficio, quien una vez \u00a0 posesionado solicit\u00f3 al Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 \u00a0 y un acuerdo de pagos[79]. \u00a0 Empero, el 3 de diciembre de 2015 la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 fecha para el remate, solicitando una rebaja \u00a0 en los intereses causados e incluir en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se \u00a0 abonaron $15.300.000[80]. \u00a0 Igualmente aport\u00f3 un memorial en donde informa al juzgado que el abogado \u00a0 designado de oficio no ha asumido su defensa de manera diligente[81], \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La accionante interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda porque (i) aun cuando afirma haber \u00a0 cancelado la totalidad de la deuda, a trav\u00e9s de diferentes abonos realizados al \u00a0 ejecutante, a su apoderado y al despacho judicial, \u00e9ste neg\u00f3 las solicitudes de \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble y la terminaci\u00f3n del mismo, \u00a0 (ii) el juzgado no atendi\u00f3 la petici\u00f3n de realizar una nueva liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, teniendo en cuenta los aportes; (iii) \u00a0no cont\u00f3 con la debida \u00a0 representaci\u00f3n en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados \u00a0 no acudieron a su defensa, el primero no asumi\u00f3 su representaci\u00f3n porque no fue \u00a0 notificado del nombramiento y el segundo, solo solicit\u00f3 un acercamiento entre \u00a0 las partes. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y que al carecer de \u00a0 defensa en el litigio y al haber cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n, \u00a0 insistir en la realizaci\u00f3n de la diligencia del remate del bien inmueble vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta manera, se enunciar\u00e1n las \u00a0 principales actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, con el fin de \u00a0 dilucidar si los actos judiciales encaminados a (i) notificar a la accionante \u00a0 sobre el proceso ejecutivo y (ii) a garantizar una defensa t\u00e9cnica y material \u00a0 diligente y razonable que se enmarquen dentro del \u00e1mbito de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso o, si por el contrario las entidades judiciales \u00a0 accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales actuaciones adelantadas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2012, el se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Valencia Henao inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario de mayor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda en contra Mar\u00eda Elena Acosta y Mario Alfonso Mosquera del cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1[82]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2012, el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarenta Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago, decret\u00f3 el embargo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro del inmueble hipotecado[83]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada por aviso el 13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012[84] \u00a0 \u00a0en la direcci\u00f3n del bien inmueble hipotecado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formularon excepciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia que orden\u00f3 aval\u00fao y remate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de septiembre de 2012, el Juzgado decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble objeto de la hipoteca y embargado. Orden\u00f3 el avalu\u00f3 del inmueble y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito[85]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Embargo y secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2012 se llev\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo la diligencia de secuestro del inmueble[86].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n al secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda en la diligencia fueron atendidos por la hija de los demandados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cquien enterada del motivo de la diligencia de manera voluntaria permite el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso del Despacho al inmueble objeto de esta diligencia\u201d. Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no hubo oposici\u00f3n por parte de la hija de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Avalu\u00f3 de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao catastral no fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetado y se\u00f1al\u00f3 como fecha para la diligencia de remate el 23 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013[87]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2013 se aprob\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por la parte demandante y se corri\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a las partes[88]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Remate y adjudicaci\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015 no se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate por no haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adosado las publicaciones de las que trata el art\u00edculo 525 del CPC, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se orden\u00f3 devolver los t\u00edtulos judiciales[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se encuentra suspendida como consecuencia de una medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, se puede establecer que la se\u00f1ora Acosta y su c\u00f3nyuge concurrieron \u00a0 al proceso a partir del 13 de octubre de 2013 fecha en la cual solicitaron la \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia de remate, alegando (i) que no fueron representados \u00a0 por un profesional del derecho en el curso del proceso ejecutivo, (ii) la \u00a0 omisi\u00f3n de valorar como pruebas el abono a capital de m\u00e1s de dieciocho millones \u00a0 de pesos. A su vez,\u00a0 aportaron un recibo de\u00a0 por el valor de \u00a0 $10.000.000 de pesos, firmado por el abogado del ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Con posterioridad a esta actuaci\u00f3n, \u00a0 la accionante acudi\u00f3 en las siguientes oportunidades al Juzgado Cuarenta Civil \u00a0 del Circuito y, posteriormente al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0 Circuito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 13 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Acosta aport\u00f3 al juzgado una consignaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales como abono a la obligaci\u00f3n, por la suma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$10.000.000 de pesos, tambi\u00e9n aport\u00f3 la recibos en los que consta que desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2010 ha cancelado al se\u00f1or Valencia la suma de $19.550.000[90]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 29 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta suspendi\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de remate al no poder verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 525 CPC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 12 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Acosta present\u00f3 recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 fecha para la audiencia de remate, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que se solict\u00f3 la nulidad al no contar con un defensor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicit\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 26 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante da a conocer al Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, que no ha logrado ubicar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada designada, pues en la direcci\u00f3n que le suministraron, no la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 4 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 al Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres dep\u00f3sitos judiciales por la suma de $40.000.0000 de pesos, reiter\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la voluntad de pago y solicit\u00f3 que se tenga en cuenta los dep\u00f3sitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales como pago parcial a la obligaci\u00f3n para realizar nuevamente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, proponiendo un recurso de reposici\u00f3n. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado acept\u00f3 los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos pero no acept\u00f3 el recurso por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carecer de derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 19 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto solicit\u00f3 que se allegara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del ejecutante aport\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n manifestando que se deb\u00edan $48.700.000 aproximadamente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital e intereses, descontando los dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez corri\u00f3 traslado de ello a la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, al que dio contestaci\u00f3n requiriendo la suspensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos mientras se posesionara su apoderado, manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n de la causaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pago de intereses en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, al ser de la tercera edad y no contar con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante, solicit\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado que se tuviera en cuenta un abono de $15.000.000 y se llegar\u00e1 a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de pagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 15 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto decidi\u00f3 tener en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales aportados por la se\u00f1ora Acosta, pero neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n por carecer de derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 21 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante objet\u00f3 el aval\u00fao \u00a0 \u00a0propuesto por el demandante y manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n ya estaba saneada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los dep\u00f3sitos judiciales[91]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 26 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado notific\u00f3 el auto que fij\u00f3 fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de remate, para el 5 de febrero de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 1 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 un oficio en el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera que ha carecido de defensa por parte del apoderado designado y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se tuviera\u00a0 en cuenta el aporte de $15.300.000 como pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial a la obligaci\u00f3n y terminara el proceso[92]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 3 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Acosta interpuso recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que fijo fecha para el remate, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando una rebaja en los intereses causados e incluir en la liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito que se abonaron $15.300.000. Igualmente aport\u00f3 un memorial en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde informa al juzgado que el abogado designado de oficio no ha asumido su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de manera diligente, tambi\u00e9n solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 15 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, por carecer de derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de postulaci\u00f3n[93]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 9 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito decidi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Ley 1564 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no estaba conforme a las tasas de intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicados por la Superintendencia Financiera y que como no se imputaron la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los abonos que se encuentran acreditados en el proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de $23.724.017 millones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que se tendr\u00eda en cuenta el aval\u00fao que no fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetado y fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de mayo de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 17 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante nuevamente inform\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho que el abogado designado de oficio no ha realizado una labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente y que ya no tiene conocimiento de su paradero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. A partir de lo anterior, y teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante acudi\u00f3 en varias oportunidades ante el juzgado con el \u00a0 fin de que (i) se tuvieran en cuenta los abonos realizados a la obligaci\u00f3n, de \u00a0 aproximadamente $68.000.000 millones de pesos; (ii) recurrir o apelar varias \u00a0 decisiones judiciales y \u00e9stas no fueron observadas por carecer de derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n, (iii) solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por indebida \u00a0 representaci\u00f3n. Encuentra la Sala que ante la falta de diligencia y eficiencia \u00a0 en la defensa t\u00e9cnica suministrada a la accionante, se le impidi\u00f3 materialmente \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, frustrando sus oportunidades de \u00a0 defensa al interior del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Si bien se reconoce en primer lugar, \u00a0 que la accionante ten\u00eda la carga procesal de acudir oportunamente al proceso \u00a0 desde que le notificaron el mandamiento de pago o despu\u00e9s de la diligencia de \u00a0 secuestro, tambi\u00e9n hay indicios que demuestran que ella no concurri\u00f3 al proceso \u00a0 pues intent\u00f3, sin \u00e9xito, llegar a un acuerdo de pago con el ejecutante. Tambi\u00e9n \u00a0 se debe reconocer que desde que la se\u00f1ora Acosta asisti\u00f3 al proceso, ha hecho \u00a0 esfuerzos encaminados a garantizar su propia defensa diligentemente, los cuales \u00a0 se han visto frustrados por carecer de defensa t\u00e9cnica. As\u00ed, despu\u00e9s de \u00a0 solicitar el amparo de pobreza, los abogados designados de oficio (a) la primera \u00a0 no concurri\u00f3 al proceso, (b) el segundo hizo un m\u00ednimo esfuerzo porque fuera \u00a0 tenido en cuenta un abono a capital que ni siquiera estaba respaldado \u00a0 probatoriamente y no acudi\u00f3 nuevamente en defensa de los intereses de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Por su parte, los juzgados accionados \u00a0 aunque concedieron el amparo de pobreza, ordenaron la designaci\u00f3n de dos \u00a0 apoderados de oficio y la reliquidaci\u00f3n \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012[94]- \u00a0 del cr\u00e9dito por inobservancia de criterios establecidos por la Superintendencia \u00a0 Financiera, sus esfuerzos han resultado insuficientes para resguardar las \u00a0 garant\u00edas propias del derecho a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Tal como se estableci\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de esta providencia, se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental cuando (i) en el transcurso del proceso no haya sido posible \u00a0 corregir la irregularidad procesal; (ii) que el\u00a0 desconocimiento procesal \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo; y (iii) se requiere que el error producido no sea imputable \u00a0 al afectado,[1] (iv) omite cumplir los \u00a0 principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 principalmente, en los art\u00edculos 29 y 229[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. En este orden de ideas, siendo que el \u00a0 derecho a la defensa es una de las garant\u00edas principales del debido proceso y es \u00a0 la oportunidad de realizar actos de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud \u00a0 probatoria y alegar, para \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales \u00a0 y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa \u00a0 participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones \u00a0 que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d[96], en el caso \u00a0 concreto se han vulnerado dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por otro lado, frente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico alegado por la accionante que reprocha que las autoridades judiciales \u00a0 accionadas no valoraron las pruebas aportadas al proceso, como son los recibos \u00a0 de abonos a capital. La Sala considera que no incurrieron en una v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, pues de las actuaciones judiciales \u00a0 realizadas, especialmente por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0 se puede inferir que tuvo en cuenta los aportes y dep\u00f3sitos judiciales para \u00a0 realizar una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 Sala decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario, desde el momento en que se concedi\u00f3 el amparo de pobreza, para que \u00a0 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, designe un \u00a0 apoderado que concurra en la defensa eficiente y diligente de la se\u00f1ora Acosta y \u00a0 se surtan las actuaciones procesales previas al remate en p\u00fablica subasta del \u00a0 bien inmueble hipotecado. Por ello, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que \u00a0 decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elena Acosta contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, para \u00a0 conceder, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta, de 89 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con la decisi\u00f3n de negarse a suspender la diligencia de \u00a0 remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario y \u00a0 terminar el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, aun cuando no ha tenido \u00a0 defensa t\u00e9cnica en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala concluye que las decisiones judiciales incurrieron en una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto procedimental al omitir cumplir los principios \u00a0 m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229, puesto que a pesar de haber concedido el amparo de pobreza, \u00a0 los abogados designados para la defensa de la accionante, no intervinieron \u00a0 oportunamente en el proceso, al prescindirse por parte del defensor de oficio, \u00a0 la realizaci\u00f3n de actos de contradicci\u00f3n, solicitud probatoria, alegaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. La Corte amparar\u00e1 los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ordenara \u00a0 que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que el Juzgado Cuarenta Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 el amparo de pobreza, para efectos que se designe \u00a0 un apoderado de oficio, que realice labores diligentes encaminados a defender \u00a0 los intereses de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecuci\u00f3n del \u00a0 amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen \u00a0 oportunamente en la defensa t\u00e9cnica que procure la realizaci\u00f3n de actos de \u00a0 contradicci\u00f3n, solicitud probatoria, alegaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la providencia de la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, del 4 de febrero de 2015, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elena Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 las decisiones judiciales proferidas con posterioridad al auto de 26 de \u00a0 noviembre de 2013 que concedi\u00f3 el amparo de pobreza, para que el Juzgado Quinto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1 rehaga las actuaciones procesales en el marco del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario, previo a la designaci\u00f3n de un apoderado judicial \u00a0 que asuma la defensa eficiente y diligente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la medida provisional decretada por la Sala en providencia de 30 de julio de \u00a0 2015, en la cual se orden\u00f3 al Juez Quinto Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado Hernando Valencia Henao contra Mar\u00eda \u00a0 Elena Acosta de Mosquera y Mario Alonso Mosquera Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las \u00a0 investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por los defensores de \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de enero de 2015. (Folios 1 \u00a0 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elena Acosta naci\u00f3 el 13 de noviembre de 1925 y el se\u00f1or Mario Alfonso Mosquera \u00a0 Alvarado naci\u00f3 el 8 de junio de 1925. (Folios 2 y 3 cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 25 a 34 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo \u00a0 No. 110014003060201200262-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con matricula inmobiliaria No. 50C-240802 de la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. (Folio 19 expediente proceso ejecutivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. \u00a0 Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (Folios 96-97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. \u00a0 110014003060201200262-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 165 a 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 169 a 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 172 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En cumplimiento del Acuerdo No. \u00a0 PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso \u00a0 ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 192 a 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 209 a 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 212 a 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 217 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 223 a 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 229 a 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 264 a 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En cumplimiento del Acuerdo No. \u00a0 PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso \u00a0 ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 28 a 29 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 32 a 33 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 38 a 47 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 2 a 6 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 14 a 25 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En Auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-543 de \u00a0 1992 respecto a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe \u00a0 darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, \u00a0 el de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco \u00a0 de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La sentencia C-590 de 2005 resumi\u00f3 las causales generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-039 de 1996, sentencia T-1197 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De conformidad con la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si \u00a0 el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 29 de la Carta establece: \u201cEl debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante \u00a0 juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-751A de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Finalidad resguardada por instrumentos \u00a0 internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14). Asi \u00a0 como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio \u00a0 arbitrario del poder p\u00fablico, este \u201ces el objetivo primordial de la protecci\u00f3n internacional de los derechos \u00a0 humanos\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-654 de \u00a0 1998, posici\u00f3n reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Bernal Pulido, Carlos.\u00a0 EL DERECHO DE \u00a0 LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n 2005. (p\u00e1gs. 333-377). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-461 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil consagra: \u201cLos poderes generales para toda clase de \u00a0 procesos y los especiales para varios procesos separados, s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse \u00a0 por escritura p\u00fablica. En los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n \u00a0 claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder especial para un proceso puede conferirse \u00a0 por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, \u00a0 presentado como se dispone para la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes o las sustituciones de \u00e9stos podr\u00e1n \u00a0 extenderse en el exterior, ante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley \u00a0 local autorice para ello; en este \u00faltimo caso su autenticaci\u00f3n se har\u00e1 en la \u00a0 forma establecida en el art\u00edculo 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si \u00a0 el c\u00f3nsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la \u00a0 vista las pruebas de la existencia de aqu\u00e9lla y que quien lo confiere es su \u00a0 representante, se tendr\u00e1n por establecidas estas circunstancias. De la misma \u00a0 manera se proceder\u00e1 cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra \u00a0 persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Devis Echandia, Hernando. Tratado de \u00a0 Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-996 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En \u00a0 este pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u201cal no permitirles sustentar o \u00a0 comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente \u00a0 negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En este sentido el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 se\u00f1ala que \u201cEl amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones \u00a0 procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros \u00a0 gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el fallo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de 1970,\u00a0 modificados por el art\u00edculo \u00a0 1o. numerales 244 y 299\u00a0 del Decreto 2282 de 1989. Una de las normas \u00a0 declaradas constitucionales se refer\u00eda a la prohibici\u00f3n de solicitar la \u00a0 terminaci\u00f3n del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el alcance del amparo de pobreza, la Corte, en la sentencia \u00a0 C- 095 de 2001 en la que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0 contra el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201c(\u2026) est\u00e1 en cabeza del Estado, el cargo derivado del amparo de \u00a0 pobreza, as\u00ed como el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cuanto a la primera\u00a0 \u00a0 figura, cabe se\u00f1alar que ella se instituy\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, \u00a0 contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la \u00a0 consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-146 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo a un peticionario que consideraba que su \u00a0 derecho al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado en un proceso ejecutivo de menor \u00a0 cuant\u00eda con t\u00edtulo hipotecario y en el que fue dictada sentencia que orden\u00f3 \u201cseguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n, decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien \u00a0 inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el \u00a0 cr\u00e9dito\u201d. La Corte lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque el actor no agot\u00f3 dentro \u00a0 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones \u00a0 judiciales, entre ellos, proponer nulidades, objetar las liquidaciones del \u00a0 cr\u00e9dito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n del actor de acuerdo con la cual carec\u00eda de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para \u201cacceder a los servicios de un profesional en \u00a0 derecho que ejerciera su derecho de defensa\u201d, la Corte indic\u00f3 que este cont\u00f3 \u00a0 con la oportunidad de acudir a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza desde el \u00a0 momento en que fue notificado del proceso ejecutivo y, no obstante, s\u00f3lo \u00a0 present\u00f3 la solicitud con posterioridad a la sentencia que orden\u00f3 seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s una vez le fue otorgado el amparo, ya hab\u00eda \u00a0 nombrado apoderado. Espec\u00edficamente, la Corte manifest\u00f3 que constaba en el \u00a0 expediente que el juzgado accionado le inform\u00f3 sobre los mecanismos gratuitos a \u00a0 los que pod\u00eda acudir para que se le designara apoderado, y que el hecho de no \u00a0 otorgar el amparo de pobreza de manera oficiosa no desconoce el debido proceso: \u00a0 \u201cEs posible concluir que no incurre en violaci\u00f3n del debido proceso una \u00a0 autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una \u00a0 de las partes, pues es deber de aqu\u00e9llas poner en conocimiento de la autoridad \u00a0 su situaci\u00f3n y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de \u00a0 conocimiento de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 156 a 157 del cuaderno del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En cumplimiento del Acuerdo No. \u00a0 PSAA13-9984 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso \u00a0 ejecutivo iniciado contra la accionante, fue remitido al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 217 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 223 a 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 229 a 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 85 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo. \u00a0 Notificada por aviso el 13 de agosto de 2012 (Folios 96-97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 93 del \u00a0 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2012-00262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 96 a 97 \u00a0 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2012-002623.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 111 a 113 cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. \u00a0 110014003060201200262-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 115 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 201 a 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El art\u00edculo 132 dispone: \u201cControl de legalidad. \u00a0Agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de \u00a0 legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras \u00a0 irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no \u00a0 se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los \u00a0 recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 149 a 151 del cuaderno \u00a0 correspondiente al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-025 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-544\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Agosto 21) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n al debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica en proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario \u00a0 \u00a0 Se vulnera el derecho al debido proceso 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