{"id":22816,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-545-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-545-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-15\/","title":{"rendered":"T-545-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-545-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-545\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en el que se solicita internaci\u00f3n a \u00a0 persona con trastorno bipolar\/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Procedencia de \u00a0 tutela por no existir otro medio de defensa judicial para satisfacer de forma \u00a0 inmediata el derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-EPS desconoci\u00f3 \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de la agenciada, por no adoptar medidas para que la \u00a0 familia pueda desarrollar la funci\u00f3n de cuidado, sin que se haga inmanejable la \u00a0 convivencia dentro de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la \u00a0 medida de internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0 internaci\u00f3n no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando \u00a0 aquella puede manifestar una opini\u00f3n clara en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de la \u00a0 medida, si adem\u00e1s, no existe un riesgo para la vida, la integridad o la salud \u00a0 suya o de las personas que ejercen la funci\u00f3n de cuidado, o no hay una raz\u00f3n \u00a0 mayor suficiente para delegar el cuidado, como la incapacidad econ\u00f3mica total. \u00a0 La Corte s\u00ed ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la voluntad expresada de forma \u00a0 libre, no puede viciarse por la fuerza de los terceros, en un contexto en donde \u00a0 la decisi\u00f3n del directo interesado no es contraria a la garant\u00eda efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. De dicha forma se protege, considera la Sala, que la \u00a0 persona no sea internada por voluntad de su familia o cuidadores, sin que \u00a0 existan razones poderosas para alejarlo del hogar, y se previene que el n\u00facleo \u00a0 familiar quiera delegar en el Estado la funci\u00f3n de cuidado, cuando no se dan los \u00a0 presupuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4902673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Esperanza Salamanca D\u00edaz actuando como agente \u00a0 oficiosa de \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz, contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 en el proceso de tutela iniciado por Esperanza Salamanca D\u00edaz actuando como \u00a0 agente oficioso de su hermana \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Salamanca D\u00edaz, quien act\u00faa como agente oficioso de su hermana, \u00c1ngela \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz, considera que la Nueva EPS vulnera el derecho a la salud de la \u00a0 agenciada, por no autorizarle la internaci\u00f3n en una cl\u00ednica o centro m\u00e9dico en \u00a0 el que le puedan tratar el trastorno afectivo bipolar que padece, dado \u00a0 que la red familiar no es suficiente para hacerse cargo de ella de forma \u00a0 permanente, evitar que su salud se contin\u00fae deteriorando, y que se haga da\u00f1\u00f3 a \u00a0 s\u00ed misma o le haga da\u00f1o a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala \u00a0 pasa a narrar los hechos constitutivos del caso concreto, la respuesta de la \u00a0 entidad accionada y la decisi\u00f3n que es objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz (63 a\u00f1os de edad), sufre un trastorno afectivo bipolar \u00a0desde el a\u00f1o 1983, [1] \u00a0y en raz\u00f3n de dicho padecimiento ha sido tratada en diversas cl\u00ednicas \u00a0 psiqui\u00e1tricas de Bucaramanga, entre ellas, el Instituto \u00a0 del Sistema Nervioso del Oriente \u00a0 ISNOR, como parte de la red prestadora de servicios a los afiliados a la Nueva \u00a0 EPS. Dado que su esposo abandon\u00f3 el hogar en el que conviv\u00edan en el a\u00f1o 2006, y \u00a0 que su \u00fanico hijo muri\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, su cuidado est\u00e1 a cargo de \u00a0 su hermana, Esperanza Salamanca D\u00edaz (58 a\u00f1os de edad), quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora \u00a0 Salamanca relat\u00f3 que la salud de su hermana se ha deteriorado vertiginosamente \u00a0 en los 5 \u00faltimos a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual ha sido hospitalizada m\u00faltiples veces \u00a0 por periodos de 10 a 15 d\u00edas, para luego regresar al hogar sin mejor\u00eda alguna. \u00a0 Agreg\u00f3 que a pesar del esfuerzo que ha invertido ella y su familia en cuidar a \u00a0 la agenciada, la situaci\u00f3n de convivencia es inmanejable; en relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez se ha vuelto agresiva, que cuando le van \u00a0 a ser suministrados los medicamentos, los amenaza o ensucia la cosas de la casa \u00a0 con materia fecal, y entonces, deben recurrir a actos de fuerza para controlarla \u00a0 y en ocasiones la a\u00edslan en una habitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que actualmente ella \u00a0 y su hija[2] \u00a0acuden a terapia psiqui\u00e1trica grupal, para reducir el estr\u00e9s que padecen por \u00a0 raz\u00f3n de la situaci\u00f3n se\u00f1alada.[3]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en \u00a0 los anteriores hechos, la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la \u00a0 Nueva EPS hospitalizar inmediatamente a su hermana en un hospital psiqui\u00e1trico o \u00a0 centro m\u00e9dico de Bucaramanga, de acuerdo con las recomendaciones que efect\u00faen \u00a0 los especialistas, a fin de brindarle adecuada asistencia en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la Nueva EPS y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cl\u00ednica \u00a0 ISNOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 directora cient\u00edfica de la entidad, y en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 internaci\u00f3n de la agenciada, la Cl\u00ednica sostuvo: \u201cen las m\u00faltiples juntas que \u00a0 se han realizado durante sus hospitalizaciones se ha estado de acuerdo en que la \u00a0 paciente solo amerita la internaci\u00f3n en instituci\u00f3n de salud mental durante sus \u00a0 episodios agudos, el resto del tiempo podr\u00eda manejarse ambulatoriamente pero sin \u00a0 duda existe un ambiente disfuncional en casa por lo que la familia est\u00e1 siendo \u00a0 incapaz de manejar el caso por lo que la paciente ha tenido que ser \u00a0 hospitalizada en m\u00faltiples oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico San Camilo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector \u00a0 cient\u00edfico de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Relat\u00f3 que el hospital \u00a0 fue el encargado de cuidar la salud de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Jim\u00e9nez desde el a\u00f1o \u00a0 1983 hasta que la atenci\u00f3n fue asumida por otro prestador, esto es, la Cl\u00ednica \u00a0 ISNOR de Bucaramanga, aproximadamente en el a\u00f1o 2007. Sin embargo, aseguro que \u00a0 la instituci\u00f3n est\u00e1 en la capacidad de atender nuevamente los requerimientos de \u00a0 la agenciada, toda vez que cuenta con una amplia infraestructura y la mejor \u00a0 capacidad t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica en la atenci\u00f3n de diversas patolog\u00edas asociadas \u00a0 a la salud mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio \u00a0 de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 director jur\u00eddico del Ministerio afirm\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 67 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 \u201cpor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d el plan de beneficio cubre \u00a0 la internaci\u00f3n de pacientes que sufran enfermedades mentales de cualquier tipo, \u00a0 durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que se ponga en peligro su \u00a0 vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad. Que conforme a la misma \u00a0 disposici\u00f3n: \u201cla cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 \u00a0 d\u00edas, continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario. En caso de que el trastorno o \u00a0 enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus \u00a0 familiares o la comunidad, la cobertura de la internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el \u00a0 periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes\u201d. Despu\u00e9s \u00a0 de efectuada la anterior precisi\u00f3n, el Ministerio solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 en caso de ordenar a la Nueva EPS la internaci\u00f3n de la agenciada, se abstenga de \u00a0 ordenar el recobro ante el FOSYGA, porque como qued\u00f3 visto, se trata de un \u00a0 servicio m\u00e9dico incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, a \u00a0 trav\u00e9s del coordinador jur\u00eddico de la Regional Nororiente, solicit\u00f3 al juzgado \u00a0 de instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con base en que \u00a0 no existe orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo la internaci\u00f3n de la \u00a0 agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00fanica \u00a0 instancia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Salamanca D\u00edaz, porque no existe remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 ordenando el servicio de internaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 proferirse los fallos de instancia, reposaban en el expediente lo siguiente \u00a0 medios probatorios: (i) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz, de la cual se puede establecer que la agenciada naci\u00f3 el 5 de mayo \u00a0 de 1952, es decir, que cuenta con 63 a\u00f1os de edad[4]; (ii) \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante, la se\u00f1ora Esperanza \u00a0 Salamanca D\u00edaz, en la que se lee que naci\u00f3 el 6 de mayo de 1957, es decir, que \u00a0 tiene 58 a\u00f1os de edad[5]; \u00a0 (iii) dos declaraciones extraproceso rendidas por la se\u00f1ora Ivonne Vannessa \u00a0 Chinchilla Beltr\u00e1n y el se\u00f1or Reynaldo Salamanca D\u00edaz ante la Notar\u00eda Octava de \u00a0 Bucaramanga, en la cual declaran c\u00f3mo se ha deteriorado el estado de salud de la \u00a0 agenciada, y la imposibilidad de la familia de atender adecuadamente sus \u00a0 necesidades, especialmente, cuando se presentan episodios de agresi\u00f3n mayor[6]; y (iv) \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica de la agenciada[7]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 considera que una medida de internaci\u00f3n permanente a favor de su hermana, y por \u00a0 parte de la Nueva EPS, es indispensable para garantizar su mejor nivel de salud \u00a0 f\u00edsica y mental, comoquiera que la agenciada sufre de episodios de agresividad \u00a0 que afectan no solo su calidad de vida, sino tambi\u00e9n la de su familia cercana. \u00a0 La Nueva EPS se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribiendo el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes descritos, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulnera una EPS (Nueva EPS) los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud de una usuaria que padece un trastorno afectivo \u00a0 bipolar que ha avanzado con el tiempo hasta el punto de que le impide tener \u00a0 control sobre todas sus actividades (la se\u00f1ora \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz), por (i) no \u00a0 adoptar medidas diferentes a la internaci\u00f3n permanente, que garanticen la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de su salud, as\u00ed como (ii) asistir al n\u00facleo familiar responsable \u00a0 del cuidado, de manera que no se ponga en riesgo la salud f\u00edsica y mental de sus \u00a0 integrantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar \u00a0 este interrogante, la Sala hablara sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso concreto, y luego, fijar\u00e1 los requisitos de procedencia de la medida \u00a0 de internaci\u00f3n cuando es solicitada por un familiar o cuidador de una persona \u00a0 cuya salud mental se encuentra deteriorada, y luego, con fundamento en dichos \u00a0 requisitos, dir\u00e1 que la medida de internaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Esperanza \u00a0 Salamanca D\u00edaz en favor de su hermana, quien sufre de un trastorno afectivo \u00a0 bipolar, no es id\u00f3nea para proteger sus derechos fundamentales. Finalmente, \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 que a la agente oficiosa y a su familia los asiste el derecho a recibir \u00a0 ayuda social para afrontar la situaci\u00f3n que viven actualmente en su hogar, con \u00a0 la finalidad de restablecer la comunicaci\u00f3n entre los miembros de la familia y \u00a0 que puedan seguir desarrollando sin obst\u00e1culos su plan de vida aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 es procedente cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial \u00a0 de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces \u00a0 para proteger derechos fundamentales, o (iii) para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[8].\u00a0 \u00a0 El an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos \u00a0 elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (i) evitan el desplazamiento \u00a0 innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (ii) garantizan que la tutela \u00a0 opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el \u00a0 orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso \u00a0 concreto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedibilidad de la tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del \u00a0 principio de \u00a0 inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo \u00a0 momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia \u00a0 entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que este goza de car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, y dada \u00a0 la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para demandar su protecci\u00f3n y obtener un amparo definitivo. \u00a0 Esta calidad ha sido el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, de la \u00a0 observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la \u00a0 materia[11] y de una reciente \u00a0 consagraci\u00f3n legal a trav\u00e9s de la Ley estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente comoquiera que no existe otro medio de defensa judicial para \u00a0 satisfacer de forma inmediata el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz, quien reclama, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica necesaria para tratar su enfermedad, debido a que su familia no cuenta \u00a0 con el acompa\u00f1amiento necesario por parte del Estado para proveerle la atenci\u00f3n \u00a0 que demanda el deterioro progresivo de su salud. Entonces, se requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para adoptar aquellas \u00f3rdenes y remedios \u00a0 constitucionales tendientes a restablecer la situaci\u00f3n considerada, que vinculen \u00a0 a la familia en el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n de cuidado. Se trata de \u00a0 medidas que pretenden conjurar, adem\u00e1s, la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que en el caso concreto se materializa en que la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Jim\u00e9nez D\u00edaz se deteriora cada vez m\u00e1s, ya que aumentan sus episodios de \u00a0 agresividad y con base en lo dicho por sus familiares, se hace inmanejable la \u00a0 convivencia con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a \u00a0 analizar de fondo la petici\u00f3n de internamiento solicitada elevada por la \u00a0 tutelante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona acude a su \u00a0 EPS para que le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre \u00a0 el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, es la orden del \u00a0 especialista. El m\u00e9dico tratante, cuyo saber se construye sobre la base del \u00a0 conocimiento cient\u00edfico adquirido y del manejo de la historia cl\u00ednica de los \u00a0 pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento \u00a0 de un estado de salud deteriorado. La remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma \u00a0 instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben \u00a0 atenci\u00f3n profesional especializada, que los servicios que solicitan sean \u00a0 adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y \u00a0 mental, o la vida de los usuarios. Entonces, cuando quiera que exista \u00a0 orden del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es \u00a0 deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo no est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requieren, est\u00e9n o no incluidos en los planes de beneficios. Esto, \u00a0 siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la salud, \u00a0 la integridad y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales del usuario, (ii) haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se advirti\u00f3, y (iii) que no tenga en el \u00a0 POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protecci\u00f3n de la salud.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 tutela, la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos debe verificarse a la \u00a0 luz de una consideraci\u00f3n adicional, cual es la de si el interesado hace parte \u00a0 del grupo de personas que no pueden contribuir con la financiaci\u00f3n del Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud; comoquiera que la capacidad de pago no puede ser una barrera \u00a0 insuperable de acceso, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que existen personas a \u00a0 quienes no les es exigible acceder al servicio que requieren a trav\u00e9s del pago \u00a0 directo, total o parcial, de aqu\u00e9l. Tal es el caso de quienes (i) hacen parte \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado de salud, (ii) se encuentra en los niveles m\u00e1s bajos de \u00a0 estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, o (ii) se encuentran en la modalidad de \u00a0 vinculados. Se presume, en estos casos, la ausencia de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 contribuir. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una persona afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo no tenga derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico que en \u00a0 principio se presume que puede sufragar, cuando se comprueba que a pesar de su \u00a0 relaci\u00f3n con el Sistema de Salud, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica permite evidenciar una \u00a0 carencia econ\u00f3mica o de medios que satisfaga su derecho a la salud sin \u00a0 asistencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que agregar que, frente a este \u00faltima condici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que si no existe prueba al menos sumaria de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d cuando la parte demandada \u00a0 guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en \u00a0 relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos suyos o de las personas de quien depende, que le \u00a0 impiden sufragar el servicio m\u00e9dico solicitado.[13] \u00a0El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que \u00a0 involucren la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su \u00a0 misma naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se \u00a0 requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que una EPS vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados cuando \u00a0 niega autorizar un servicio que se requiere, sin que existan fundamentos \u00a0 m\u00e9dicos de por qu\u00e9 no se puede suministrar y la subsecuente informaci\u00f3n a la \u00a0 persona sobre qu\u00e9 servicio lo reemplazar\u00e1[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra \u00a0 parte, la Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en los cuales no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante prescribiendo el servicio que es pedido directamente a la EPS o \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha sostenido que en todo caso la \u00a0 persona tiene derecho a que se le realicen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser suministrado[15]. \u00a0[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con la medida de internaci\u00f3n de una persona que sufre deterioro de \u00a0 su salud mental, que por regla general la solicita un tercero a favor de su \u00a0 familiar o persona cercana cuando atraviesa periodos cr\u00edticos de inestabilidad o \u00a0 falta de control sobre los s\u00edntomas de su padecimiento, la Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 los siguientes requisitos para que la misma sea procedente, tanto por v\u00eda de \u00a0 tutela, como cuando existe petici\u00f3n directa a la EPS responsable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La medida de \u00a0 internaci\u00f3n no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando \u00a0 aquella puede manifestar una opini\u00f3n clara en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de la \u00a0 medida, si adem\u00e1s, no existe un riesgo para la vida, la integridad o la salud \u00a0 suya o de las personas que ejercen la funci\u00f3n de cuidado, o no hay una raz\u00f3n \u00a0 mayor suficiente para delegar el cuidado, como la incapacidad econ\u00f3mica total. \u00a0 La Corte s\u00ed ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la voluntad expresada de forma \u00a0 libre, no puede viciarse por la fuerza de los terceros, en un contexto en donde \u00a0 la decisi\u00f3n del directo interesado no es contraria a la garant\u00eda efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. De dicha forma se protege, considera la Sala, que la \u00a0 persona no sea internada por voluntad de su familia o cuidadores, sin que \u00a0 existan razones poderosas para alejarlo del hogar, y se previene que el n\u00facleo \u00a0 familiar quiera delegar en el Estado la funci\u00f3n de cuidado, cuando no se dan los \u00a0 presupuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 un sentencia que comparte presupuestos de hecho similares al caso que se estudia \u00a0 en esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que la \u00a0 internaci\u00f3n hospitalaria permanente representa una restricci\u00f3n grave de otros \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que solo se justifica por razones \u00a0 m\u00e9dicas, para garantizar el bienestar del afectado y de las personas que \u00a0 componen su entorno inmediato. Se trat\u00f3 de la sentencia T-398 de 2004[17], en la cual una madre \u00a0 solicit\u00f3, sin que mediara orden del m\u00e9dico tratante, la reclusi\u00f3n permanente de \u00a0 su hijo en un centro m\u00e9dico especializado para tratar el trastorno afectivo \u00a0 bipolar que padec\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3, con base en los informes m\u00e9dicos rendidos al proceso, que el \u00a0 joven solo requer\u00eda internaci\u00f3n cuando su estado de salud se agravaba de tal \u00a0 forma que sufriera episodios de descompensaci\u00f3n depresiva, maniaca o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, en todo caso, la hospitalizaci\u00f3n seria ambulatoria hasta \u00a0 lograr la estabilizaci\u00f3n del paciente. En contraposici\u00f3n a la petici\u00f3n de la \u00a0 madre, entonces, la Corte consider\u00f3 que la medida de internamiento adoptada en \u00a0 un momento diferente a la presencia de la descompensaci\u00f3n vulneraba las \u00a0 libertades fundamentales del joven, en tanto, iba a ser retenido por la fuerza \u00a0 sin que existiera justificaci\u00f3n m\u00e9dica. La Sala dijo sobre este respecto: \u201ctal \u00a0 acci\u00f3n [la media de internaci\u00f3n], en vez de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, los pone en peligro. En el caso en cuesti\u00f3n, la \u00a0 internaci\u00f3n de una persona en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, cuando no lo \u00a0 requiere, vulnera toda una serie de libertades fundamentales que se restringen \u00a0 por el hecho de estar internado contra su voluntad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la sentencia T-1093 de 2008[18], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que incluso la medida de internaci\u00f3n de \u00a0 seguridad, que tiene por finalidad proteger a la persona y a quienes se \u00a0 encuentra alrededor de posibles conductas destructivas, opera por el momento que \u00a0 subsistan las causas de riesgo, con base en la informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0 especialistas que intervienen en el proceso. Sobre el particular, la Sala dijo: \u00a0 \u201clas personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no \u00a0 permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida \u00a0 de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos convictos \u00a0 inimputables, o de cualquier enfermo internado en un hospital; si \u00a0 el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0 hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el \u00a0 servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad.\u201d[19]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe, necesariamente, mediar la opini\u00f3n de uno o varios especialistas que \u00a0 determinen la efectividad de la medida de internaci\u00f3n en el mejoramiento del \u00a0 bienestar del paciente.[20] \u00a0As\u00ed, cuando sucede que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante no existe de forma previa \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la orden de la Sala ser\u00e1 que la \u00a0 entidad de salud realice un procedimiento de diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del \u00a0 usuario y responda de fondo su petici\u00f3n. En el caso de que se considere que la \u00a0 medida es \u00f3ptima, deber\u00e1 informar al paciente y a la familia el proceso para \u00a0 hacerla efectiva, el tiempo que durar\u00e1 la internaci\u00f3n, los derechos y deberes de \u00a0 la familia para con el paciente, que no se extinguen por la raz\u00f3n del \u00a0 internamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0 si con base en el criterio de los especialistas convocados, la EPS responsable \u00a0 estima que la internaci\u00f3n no es necesaria o no es procedente dadas las \u00a0 particularidades del caso concreto (como el estado de salud del paciente, y la \u00a0 posibilidad de la familia de continuar asumiendo el cuidado directo de su \u00a0 familiar), la entidad de salud debe poner en conocimiento de la familia las \u00a0 ayudas asistenciales que ofrecer\u00e1 para que la funci\u00f3n de cuidado se ejecute \u00a0 garantizando a cada uno de los involucrados que su labor para con el paciente no \u00a0 obstaculizar\u00e1 continuar con su vida diaria y desarrollar su plan de vida \u00a0 conforme a sus aspiraciones leg\u00edtimas. Este deber encuentra sustento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la labor \u00a0 de cuidado no se puede realizar en perjuicio de la salud, la dignidad u otros \u00a0 derechos fundamentales de los cuidadores; lo ha dicho especialmente en casos que \u00a0 ha conocido en los cuales el cuidador es una persona que tiene limitaciones dada \u00a0 su edad y su estado de salud, y su bienestar se agravan al cuidar de forma \u00a0 permanente del otro.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, la Sala considera que el principio de solidaridad que desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 95, se manifiesta en dos \u00a0 v\u00edas en el contexto se\u00f1alado: primero, las familias son responsables del cuidado \u00a0 de los miembros que la componen; este cuidado no se suscribe de forma exclusiva \u00a0 a la protecci\u00f3n de la salud, pero tambi\u00e9n la asistencia alimentaria permanente, \u00a0 el apoyo y el respeto mutuo. Segundo, cuando quiera que la familia no puede \u00a0 cuidar, por raz\u00f3n de insuficiencia del recurso humano u econ\u00f3mico, o puede \u00a0 cuidar parcialmente, el Estado, a trav\u00e9s del Sistema de Salud, est\u00e1 en la \u00a0 capacidad de ofrecer las ayudas que se requieran en orden de continuar \u00a0 garantizando al afectado sus derechos constitucionales fundamentales. De manera \u00a0 que para desarrollar el principio de solidaridad acuden de forma principal la \u00a0 familia, y de forma subsidiaria, el Estado, y en ese orden de ideas, ante la \u00a0 manifestaci\u00f3n de imposibilidad de cuidar al familiar, la entidad que integra el \u00a0 Sistema P\u00fablico de Salud deber\u00e1 intervenir adoptando las medidas que en el marco \u00a0 de sus competencias puedan suplir esa carencia[22]; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la \u00a0 familia o personas encargadas del cuidado se les debe brindar toda la \u00a0 informaci\u00f3n sobre (i) las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece el \u00a0 afectado, (ii) los servicios que por raz\u00f3n de ese padecimiento tiene derecho a \u00a0 demandar el usuario del Sistema de Salud, y (iii) los costos en que incurrir\u00e1 el \u00a0 responsable, para atender la asistencia m\u00e9dica que se requiera. La informaci\u00f3n \u00a0 debe ser precisa, clara, oportuna e inteligible, ha dicho la Corte[23], y se hace \u00a0 efectiva tanto como si procede la medida de internaci\u00f3n, como en el caso \u00a0 contrario. Dentro del primer numeral se incluyen, a su vez, (1) los cuidados \u00a0 especiales que se deben tener en cada fase de la enfermedad y (2) las \u00a0 medidas a adoptar para que la persona pueda valerse por s\u00ed sola o pueda estar en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un tercero, en momentos en los que los familiares o cuidadores \u00a0 directos se deban ausentar para realizar sus actividades personales, sin que se \u00a0 presenten episodios de agresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 caso de que proceda la internaci\u00f3n, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, la \u00a0 familia o cuidadores tienen derecho a que la entidad de salud responsable les \u00a0 explique los derechos y deberes que los asisten durante el momento que se \u00a0 ejecute el internamiento. Esta informaci\u00f3n tiene por virtud asegurar que las \u00a0 personas cercanas contin\u00faen presentes para el paciente, para lo que \u00e9l necesite, \u00a0 y que no se desligue de la funci\u00f3n de cuidado hasta caer en el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso \u00a0 concreto\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que no procede la petici\u00f3n de internamiento solicitada por la se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Salamanca D\u00edaz, para su hermana \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0 debe advertir es que en el caso concreto no existe concepto m\u00e9dico que \u00a0 justifique el internamiento de la agenciada. Aunque la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que en cierto casos, cuando la necesidad de un servicio es evidente, \u00a0 no es necesario que previamente se haya prescrito una orden m\u00e9dica, tal como \u00a0 sucede con el suministro de servicios asistenciales (silla de ruedas, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la asistencia de una enfermera, entre otros.), en esta oportunidad \u00a0 estamos frente a un servicio que por la especialidad que lo caracteriza, cual es \u00a0 la reclusi\u00f3n de una persona en una cl\u00ednica u hospital, y la subsecuente \u00a0 afectaci\u00f3n de sus libertades, debe ordenarse, solo, cuando medien las mejores \u00a0 razones m\u00e9dicas a trav\u00e9s de las cuales se exponga, tambi\u00e9n, de forma clara, por \u00a0 qu\u00e9 se accede a la internaci\u00f3n y no a otra medida que limite menos las garant\u00edas \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, tampoco procede la orden de diagn\u00f3stico comoquiera que en \u00a0 contraposici\u00f3n a la petici\u00f3n de la familia, la Cl\u00ednica ISNOR, que ha atendido a \u00a0 la agenciada desde aproximadamente el a\u00f1o 2007, sostuvo en su respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora \u00c1ngela Jim\u00e9nez D\u00edaz solo requiere atenci\u00f3n \u00a0 permanente a trav\u00e9s de internaci\u00f3n, durante episodios agudos de manifestaci\u00f3n de \u00a0 su enfermedad, y que el resto del tiempo puede permanecer en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 los hechos expuestos en la tutela puede deducirse que se presentan serias \u00a0 dificultades familiares en relaci\u00f3n con la posibilidad de controlar a la \u00a0 agenciada cuando es preciso que se le suministren los medicamentos, o cuando \u00a0 inician los episodios de agresividad como consecuencia de su enfermedad. Esta \u00a0 circunstancia ha repercutido en la tranquilidad de su n\u00facleo familiar (hermana y \u00a0 sobrina), que hace 9 a\u00f1os viven con la se\u00f1ora Jim\u00e9nez y la asisten, y que ahora \u00a0 reclaman alg\u00fan tipo de ayuda a trav\u00e9s del Sistema de Salud, que aminore las \u00a0 falencias en la atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa que la familia no puede cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto \u00a0 as\u00ed, y probada como est\u00e1 la enfermedad de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez D\u00edaz, que con el \u00a0 transcurso del tiempo no presenta mejor\u00eda y por el contrario se torna m\u00e1s \u00a0 agresiva, deben adoptarse algunas medidas que vinculen directamente a la Nueva \u00a0 EPS, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se designar\u00e1 \u00a0 a un m\u00e9dico psiquiatra o cuya especialidad est\u00e9 relacionada con la protecci\u00f3n de \u00a0 la salud mental, para que se re\u00fana con la familia de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez D\u00edaz, y \u00a0 les exponga clara y detalladamente los cuidados especiales que deben procurarse \u00a0 a una persona que padece un trastorno afectivo bipolar; las medidas que \u00a0 deben tomarse en momentos de crisis; y, los servicios a que tiene derecho la \u00a0 paciente y que son exigibles al Sistema P\u00fablico de Salud para garantizarle mejor \u00a0 nivel de bienestar posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dispondr\u00e1 de \u00a0 una enfermera domiciliaria medio tiempo (12 horas), que le colabore a la se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Salamanca D\u00edaz en el cuidado de su hermana, de forma que aquella pueda \u00a0 tener tiempo para realizar sus actividades personales, que en su caso incluyen, \u00a0 el restablecimiento de la comunicaci\u00f3n con su hija, y asistir sin interrupci\u00f3n a \u00a0 las terapias psiqui\u00e1tricas grupales; y,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Encargar\u00e1 a \u00a0 un funcionario, con especialidad en enfoque psicosocial, para que visite el \u00a0 hogar de la agenciada una vez al mes, y escuche lo que los miembros de la \u00a0 familia tienen que decir a prop\u00f3sito de la labor de cuidado que desarrollan \u00a0 mancomunadamente; tambi\u00e9n, para que los asista en la forma como han de afrontar \u00a0 los episodios de salud m\u00e1s cr\u00edticos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta el momento \u00a0 en que el profesional determine que la familia super\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias que se propone remediar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (iv) la \u00a0 entidad deber\u00e1 remitir a esta Sala, en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, un informe en el que d\u00e9 cuenta del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas, explicando el plan de trabajo a seguir \u00a0 con la agenciada y su familia, para el restablecimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n se\u00f1aladas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil quince (2015), en la \u00a0 medida en que si bien comparte el hecho de que no se haya accedido a la petici\u00f3n \u00a0 de internaci\u00f3n, por no existir criterio m\u00e9dico respaldando ese requerimiento, la \u00a0 accionante s\u00ed tiene derecho a que se le protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna, a trav\u00e9s de las medidas de se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n debe advertir que la medida de internamiento, en caso de que en \u00a0 futuro sea requerida, ha de cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe \u00a0 mediar la orden m\u00e9dica de un especialista en la enfermedad que padece la \u00a0 agenciada, respaldando la adopci\u00f3n de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores \u00a0 deben contar con la informaci\u00f3n suficiente sobre la medida de internaci\u00f3n, y \u00a0 cu\u00e1les son los deberes y derechos que los asisten en relaci\u00f3n con la persona a \u00a0 su cargo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 medida de internamiento no procede de forma autom\u00e1tica a petici\u00f3n de la familia \u00a0 o cuidadores de la persona que padece una condici\u00f3n de salud mental deteriorada, \u00a0 salvo que se evidencie que la medida se solicita para la garantizar los derechos \u00a0 fundamentales, especialmente a la vida, a la integridad y a la salud del \u00a0 paciente o de las personas que conforman su entorno cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 cuando una EPS o el juez en sede de tutela tengan conocimiento de una petici\u00f3n \u00a0 de internaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer: (i) exista orden m\u00e9dica respaldando la \u00a0 adopci\u00f3n de esa medida; y (ii) que la familia o cuidadores cuenten con \u00a0 informaci\u00f3n suficiente sobre la medida de internaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los deberes \u00a0 y derechos que los asisten en relaci\u00f3n con la persona a su cargo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) designe a un m\u00e9dico cuya especialidad est\u00e9 \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n de la salud mental, especialmente, con el \u00a0 trastorno afectivo bipolar, para que se re\u00fana con la familia de la se\u00f1ora \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz, y les exponga clara y detalladamente los cuidados especiales que \u00a0 se deben tener con la paciente en momentos de crisis, y los derechos y deberes \u00a0 que los asisten para continuar participando en el proceso de restablecimiento de \u00a0 la salud de la persona a su cargo; as\u00ed como informaci\u00f3n relativa a los servicios \u00a0 a que tiene derecho la agenciada y que son exigibles al Sistema de Salud; (ii) \u00a0 disponga de una enfermera domiciliaria medio tiempo (12 horas); y (iii) encargue \u00a0 a un funcionario, con especialidad en enfoque psicosocial, para que visite el \u00a0 hogar de la agenciada una vez al mes, y escuche lo que los miembros de la \u00a0 familia tienen que decir a prop\u00f3sito de la labor de cuidado que desarrollan \u00a0 mancomunadamente; tambi\u00e9n, para que lo asista en la forma como han de afrontar \u00a0 los episodios de salud m\u00e1s cr\u00edticos. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta el momento \u00a0 en que el profesional determine que la familia super\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias que se proponen remediar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, remita a la Sala Primera de Revisi\u00f3n un informe en el que \u00a0 d\u00e9 cuenta del cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas, explicando el plan de \u00a0 trabajo a seguir con la agenciada y su familia, para el restablecimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De la historia \u00a0 cl\u00ednica tambi\u00e9n se puede establecer que la agenciada padece, adem\u00e1s, de \u00a0 enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca (congestiva), \u00a0 secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorragia, \u00a0 epilepsia de tipo no especificado, dolor cr\u00f3nico intratable; y diabetes mellitus \u00a0 (folios 22 a 331 del cuaderno principal. En adelante siempre que se diga que se \u00a0 cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a no ser que \u00a0 se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La tutelante sufre \u00a0 de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, problemas relacionales con su \u00a0 familia y pareja (folio 18). Por su parte, su hija fue diagnosticada en el a\u00f1o \u00a0 2014 con \u201ccuadro cl\u00ednico de larga data s\u00edntomas depresivos llanto ocasional\u201d \u00a0 originados en un sentimiento de que vive en una familia disfuncional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la situaci\u00f3n \u00a0 que afronta la familia, la accionante ampli\u00f3 los hechos de la siguiente forma: \u201csoy \u00a0 una mujer casada, con esposo en mi hogar, pues mi esposo e hijos me reclaman \u00a0 constantemente en atenci\u00f3n a que mi hermana est\u00e1 fuera de todo control, se hace \u00a0 pop\u00f3, ensucia las paredes con pop\u00f3, se ensucia manos y todos el cuerpo en \u00a0 general., y me toca permanecer limpiando la casa para evitarle molestias a mis \u00a0 hijos y a mi esposo\u201d. Y continu\u00f3: \u201cpero lo peor, se\u00f1or juez, es que en \u00a0 virtud de ese estado de cosas que a diario se viven en mi hogar, mi hija (\u2026), \u00a0 hoy de 19 a\u00f1os, intent\u00f3 suicidarse, consumiendo seis (6) pastillas de (\u2026), \u00a0 medicamento que consume mi hermana, por lo cual hubo que hospitalizarla por \u00a0 varios d\u00edas\u201d (folios 1 a 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 14 a 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 perjuicio irremediable al que aqu\u00ed se alude debe ser: (i) inminente; (ii) grave; \u00a0 (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como una medida impostergable. Por \u00a0 inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se \u00a0 pronostica objetivamente en el corto plazo, a partir de la evidencia \u00a0 f\u00e1ctica.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. El \u00a0 criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe \u00a0 reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al \u00a0 nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar \u00a0 que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente \u00a0 oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, est\u00e1 relacionado \u00a0 con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera \u00a0 alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, la segunda hace \u00a0 referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la \u00a0 gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales \u00a0 resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio \u00a0 irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes \u00a0 Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Es necesario anotar que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis \u00a0 abstracto y general. Es competencia del juez constitucional definir la \u00a0 funcionalidad de tales mecanismos en cada caso, para concluir si ellos, \u00a0 realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo \u00a0 amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 del accionante, observando su edad, estado de \u00a0 salud, condiciones econ\u00f3micas y, en general, la posibilidad de que para \u00a0 el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria o contenciosa, la decisi\u00f3n \u00a0 del juez natural resulte inoportuna o inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para verificar el \u00a0 cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo \u00a0 trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en \u00a0 el paso del tiempo. \u00a0 De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre el principio de inmediatez, \u00a0 en general, se pueden consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- \u00a0 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del derecho a la salud como resultado de la observancia de la \u00a0 doctrina y las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, \u00a0 se pueden ver las Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-165 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0T-705 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta regla fue \u00a0 recogida en \u00a0 el apartado [4.4.3.] de \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0 T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0 explic\u00f3 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia reitera que se \u00a0 desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, \u00a0 para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega \u00a0 a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con \u00a0 necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores \u00a0 como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 \u00a0 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia C-313 \u00a0 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, A.V. y \u00a0 S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 A.V. Alberto Rojas R\u00edos) la Sala Plena efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica \u00a0 de la Ley Estatutaria de Salud y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 necesidad\u201d, contenida en el literal (e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 respectivo proyecto, por considerar que su inclusi\u00f3n restring\u00eda \u00a0 injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte orden\u00f3 \u00a0 la supresi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n despu\u00e9s de concluir que el legislador hab\u00eda \u00a0 hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto \u00a0 al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un \u00a0 fundamento suficiente, hab\u00eda (i) supeditado la oportunidad en la atenci\u00f3n a que \u00a0 el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) hab\u00eda permitido que el \u00a0 incumplimiento de los deberes del paciente fuera una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii) \u00a0 hab\u00eda limitado la adopci\u00f3n de medidas orientadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos \u00a0 que ellas no pudieran pagar. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el\u00a0literal (e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba,\u00a0la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibildiad de la expresi\u00f3n \u201cse requiere \u00a0 con\u00a0necesidad\u201d al se\u00f1alar que una lectura del principio de oportunidad, en la \u00a0 forma como se redact\u00f3 originalmente (la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin \u00a0 dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas) \u00a0 afectar\u00eda la garant\u00eda efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud, porque solo se brindar\u00eda el servicio con oportunidad en \u00a0 aquellos casos en los que el mismo se\u00a0requiera con necesidad,\u00a0sin que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n de trato diferenciado para aquellos casos en los que \u00a0 los supuestos de hecho no caben en la enunciaci\u00f3n precitada. Estim\u00f3 que la\u00a0oportunidad\u00a0en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de \u00a0 los cuatros requisitos que rigen la frase \u201cque se requieran con necesidad\u201d \u00a0 recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es \u00a0 contrario al contenido de la oportunidad, condicionar\u00a0la prestaci\u00f3n eficaz del \u00a0 servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido \u00a0 esencial de dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 2591 de \u00a0 1991, art\u00edculo 20: \u201cpresunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver en ese sentido \u00a0 las sentencias T-922 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-091 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-408 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y \u00a0 T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que ped\u00edan el suministro de varios servicios a sus EPS y las \u00a0 entidades se negaban a autorizarlos porque no hab\u00edan sido ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. La Corte sostuvo en todas estas providencias que los servicios \u00a0 de salud deben prestarse de manera integral, lo que implica, entre muchas cosas, \u00a0 que la entidad realice los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0 tendientes a determinar si el servicio pedido es efectivamente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hay que resaltar que \u00a0 no obstante, en casos especiales, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que es \u00a0 irrazonable someter a una persona a un examen diagn\u00f3stico para determinar s\u00ed \u00a0 requiere o no un servicio de salud, cuando de los hechos del caso concreto se \u00a0 puede establecer, sin duda, que la persona lo requiere. Por ejemplo, as\u00ed lo ha \u00a0 dicho trat\u00e1ndose del suministro de servicios asistenciales como pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria. En tales casos, la \u00a0 Corte ha concluido que es posible ordenar los servicios directamente dado que la \u00a0 necesidad de los mismos est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n de salud evidente, \u00a0 que se concluye as\u00ed de la lectura de los hechos de la acci\u00f3n y de la descripci\u00f3n \u00a0 de las afecciones de salud, sin necesidad para ello de un concepto \u00a0 especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que medie orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. As\u00ed, del diagn\u00f3stico que ya se tiene puede deducirse razonablemente \u00a0 que la falta de suministro de tales servicios puede afectar las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del usuario. En el preciso caso de servicios asistenciales, \u00a0 aquellos relacionados con el cuidado diario de una enfermedad, de personas que \u00a0 adem\u00e1s, requieren la asistencia permanente de una tercera persona, se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os quien como consecuencia de un \u00a0 accidente cerebro vascular (ACV) presentaba par\u00e1lisis general, ten\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria y no controlaba esf\u00ednteres. La Corte le orden\u00f3 a la \u00a0 entidad suministrar los pa\u00f1ales porque si bien en el expediente no obraba prueba \u00a0 de la orden m\u00e9dica, de la historia cl\u00ednica del paciente se pod\u00eda deducir la \u00a0 necesidad de utilizar pa\u00f1ales y guantes desechables, dadas las caracter\u00edsticas \u00a0 de las patolog\u00edas que padec\u00eda. Igualmente se pueden consultar entre otras las \u00a0 sentencias T-053 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-613 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 En todas estas la Corte orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que por distintas enfermedades no controlaban \u00a0 esf\u00ednteres y sin embargo, su m\u00e9dico tratante no les hab\u00eda ordenado el \u00a0 suministro. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-464 de 2010 (MP. Adriana Mar\u00eda Guillen \u00a0 Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-398 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1093 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-1090 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada originalmente en al \u00a0 apartado transcrito por esta Sala, y T-024 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver por ejemplo las sentencias T-851 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en \u00a0 esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 en el caso de un padre y una \u00a0 madre de familia que solicitaron el internamiento de su hijo, quien sufr\u00eda de \u00a0 retardo mental severo desde el nacimiento. Dada la avanzada edad y la especial \u00a0 atenci\u00f3n que requer\u00eda su hijo, el padre y la madre manifestaron no poder cuidar \u00a0 de \u00e9l. En esa oportunidad la Sala sostuvo, en relaci\u00f3n con la necesidad de que \u00a0 la medida de internaci\u00f3n est\u00e9 avalada por los especialistas, y conforme los \u00a0 hechos del caso concreto: \u201cciertamente, las distintas evaluaciones: \u00a0 psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica, social y ocupacional practicadas a Jorge Enrique y \u00a0 las dem\u00e1s piezas probatorias aportadas al plenario, luego de certificar su \u00a0 estado de salud, coinciden en destacar el deficiente apoyo familiar que \u00a0 actualmente recibe en el tratamiento de su enfermedad, hecho que se atribuye, \u00a0 fundamentalmente, a la carencia de recursos econ\u00f3micos y a la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica de sus progenitores para manejar al paciente pues su avanzada edad (padre \u00a0 de 81 a\u00f1os y madre de 78), y las enfermedades y achaques que los aquejan, \u00a0 descartan de plano cualquier imputaci\u00f3n que se les pueda hacer acerca de la \u00a0 atenci\u00f3n y el cuidado que su hijo demanda, en mayor medida, si el tratamiento \u00a0 que requiere exige ahora la internaci\u00f3n inmediata en un centro psiqui\u00e1trico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta regla fue \u00a0 fijada por esta Sala de Revisi\u00f3n a prop\u00f3sito de los 39 casos acumulados que se \u00a0 fallaron en las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013, en los cuales se \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud de servicios m\u00e9dicos asistenciales. La petici\u00f3n de \u00a0 asistencia al Estado estaba fundamentada, entre otras razones, en las \u00a0 manifestaciones de los familiares o de los cuidadores de los pacientes, de no \u00a0 contar con la capacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica para hacerse cargo de sus necesidades \u00a0 diarias de aquellos, sin que mediara ayuda externa. En la mayor\u00eda de los casos \u00a0 la falta de capacidad f\u00edsica se deb\u00eda, a su vez, a la avanzada edad del \u00a0 responsable, o al hecho de que el cuidador era una persona que ten\u00eda alguna \u00a0 situaci\u00f3n de salud que se agrav\u00f3 por desarrollar la funci\u00f3n de cuidado de forma \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia T-979 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-398 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Cl\u00ednica Isnor, \u00a0 vinculada por el juez de primera instancia al proceso de tutela, explic\u00f3 en su \u00a0 contestaci\u00f3n que en la diversas juntas m\u00e9dicas que se han realizado con los \u00a0 especialistas para valorar el estado de salud de la agenciada se ha determinado \u00a0 que aquella requiere internaci\u00f3n en instituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de su salud \u00a0 mental durante episodios agudos, y que el resto del tiempo puede manejarse \u00a0 ambulatoriamente desde su hogar (folio 341).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-545-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-545\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en el que se solicita internaci\u00f3n a \u00a0 persona con trastorno bipolar\/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Procedencia de \u00a0 tutela por no existir otro medio de defensa judicial para satisfacer de forma \u00a0 inmediata el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}