{"id":22817,"date":"2024-06-26T17:34:30","date_gmt":"2024-06-26T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-546-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:30","slug":"t-546-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-15\/","title":{"rendered":"T-546-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-546\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL MINIMO VITAL PARA HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 a hijo enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la \u00a0 improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados \u00a0 porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para \u00a0 salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0 y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s \u00a0 amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un \u00a0 problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, \u00a0 de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Caso en el que joven \u00a0 enfermo de VIH\/SIDA, solicita el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar \u00a0 el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 de los hijos inv\u00e1lidos, la reiterada jurisprudencia constitucional\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado que de la norma en comento (art\u00edculo 38 ib\u00eddem) se desprende que para \u00a0 poder obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es necesario que \u00a0 aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado \u00a0 de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante . En este sentido, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201clas citadas \u00a0 condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el \u00a0 pago de tal prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 de la dependencia econ\u00f3mica que el hijo inv\u00e1lido debe acreditar respecto del \u00a0 causante, esta Corporaci\u00f3n estima que si bien la norma contempla que el hijo no \u00a0 tenga ning\u00fan ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n deja entrever que hace referencia a entradas econ\u00f3micas fijas, \u00a0 estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al \u00a0 discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos \u00a0 ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad \u00a0 para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe \u00a0 otorgar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. No se puede esperar que \u00a0 se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso \u00a0 alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a \u00a0 los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El \u00a0 salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. 3. No \u00a0 constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre \u00a0 otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal \u00a0 j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer \u00a0 un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica. De \u00a0 modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0 permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para que se \u00a0 niegue el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a un hijo inv\u00e1lido que \u00a0 prob\u00f3 depend\u00eda parcial o totalmente del causante afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.902.038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Sergio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veinticinco (25) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita \u00a0 personal del accionante, protegida por el derecho fundamental a la intimidad, la \u00a0 Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su \u00a0 identificaci\u00f3n y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), el se\u00f1or Sergio impetr\u00f3, mediante \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en \u00a0 adelante UGPP, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por \u00a0 dicha entidad al negar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta el accionante que el 8 de \u00a0 abril de 1994, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 003285 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a su madre, \u00a0 Leonor, quien falleci\u00f3 el 11 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Refiere que el 30 de septiembre de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 a la UGPP la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su madre, en raz\u00f3n a \u00a0 que padece del virus de inmunodeficiencia humana \u00a0 (VIH) y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 13 de noviembre de 2013, la UGPP, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N. \u00b0052439, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el \u00a0 peticionario no alleg\u00f3 copia autentica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral e invalidez proferido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En desacuerdo con lo anterior, \u00a0 el 5 de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, por cuanto, el 3 y 12 de \u00a0 noviembre solicit\u00f3 a la entidad prorrogar el t\u00e9rmino para resolver su solicitud \u00a0 teniendo en cuenta que estaba en tr\u00e1mite la calificaci\u00f3n de su invalidez ante la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a trav\u00e9s de las \u00a0 Resoluciones N.\u00b0 055715 y 057675 resolvi\u00f3 los recursos y confirm\u00f3 lo decidido en \u00a0 la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 052439, al considerar \u00a0 que es necesario que el apelante allegue en, su totalidad, los elementos de \u00a0 juicio requeridos para poder proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Indica que el 27 de enero de 2014, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, lo calific\u00f3 con un 52.35% de perdida de la \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de junio del \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El 31de enero de 2014, el accionante, en calidad de \u00a0 hijo invalido que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, solicit\u00f3 a la UGPP un nuevo estudio de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 17 de febrero de 2014, la entidad accionada, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 005423, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, \u00a0 por considerar que el se\u00f1or Sergio no cumple con los requisitos \u00a0 consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestaci\u00f3n, toda vez que, de \u00a0 conformidad con la consulta realizada en la p\u00e1gina del Fosyga, el peticionario \u00a0 estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2013. As\u00ed \u00a0 mismo, porque en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aparece laborando \u00a0 para la empresa Contac Center Am\u00e9ricas lo que desvirt\u00faa su dependencia \u00a0 econ\u00f3micamente con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.0. El 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N. \u00b0008426, \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5423 de 2014 con base en los mismos \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 18 de junio de 2014, el accionante solicit\u00f3, nuevamente, a la \u00a0 entidad accionada el estudio de la mencionada prestaci\u00f3n. El 1 de julio de 2014, \u00a0 la UGPP, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N. \u00b0020516 neg\u00f3, con base en los mismos \u00a0 argumentos, la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Sergio present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, de apelaci\u00f3n, al advertir que el hecho de que \u00a0 hubiera cotizado no desvirt\u00faa que dependiera econ\u00f3micamente de su madre. Dichos \u00a0 recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.\u00b0 022119 y 026444, de 17 y 28 de \u00a0 agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resoluci\u00f3n N. \u00b0020516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Refiere que por su enfermedad est\u00e1 internado en el Hospital Santa \u00a0 Clara y no le es posible trabajar, raz\u00f3n por la cual ha tenido que acudir a la \u00a0 caridad para poder sufragar sus gastos y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, el actor solicita mediante la acci\u00f3n de tutela, que se ordene a la \u00a0 UGPP reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n \u00a0 a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho judicial que, mediante auto de \u00a0 dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la entidad demandada para efectos de que ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de perdida de la capacidad \u00a0 laboral e invalidez del se\u00f1or Sergio emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 27 de enero de 2014 (folios 8 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Leonor (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Leonor (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la de la \u00a0 se\u00f1ora Leonor(folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or \u00a0Sergio (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 003285 de 1994 \u00a0 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (folios 19, 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Sergio \u00a0(folios 22 a 36 y 74 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-UGPP a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0 del accionante (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe investigativo N. \u00b04799 de 2014 \u00a0 realizado por CYZA OUTSOURCING S.A. sobre la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00a0 Sergio \u00a0a su madre, Leonor (folios 39 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta realizada en el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda en Salud-FOSYGA- respecto de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Sergio \u00a0en el sistema (folios 61 a 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta realizada en el SISBEN con \u00a0 el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Sergio (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta realizada en la \u00a0 Registraduria Nacional del Estado Civil sobre el estado de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leonor y del se\u00f1or Sergio (folios 67 y \u00a0 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los recibos de gas, luz, vigilancia, \u00a0 agua y administraci\u00f3n del mes de junio de 2014 facturados al inmueble ubicado en \u00a0 la Carrera 65 # 169\u00aa-50 de Bogot\u00e1 y a nombre del se\u00f1or Sergio (folios 69 \u00a0 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones Extra Juicio rendidas por los \u00a0 se\u00f1ores Manuel, Jos\u00e9, Harvey, Mauricio y Sergio (folios 89 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones N.\u00b0 052439, 055715, \u00a0 057675 de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (folios 141 a \u00a0 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones N.\u00b0 005423, 008426, \u00a0 020516, de 2014 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (folios 149 a \u00a0 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas del se\u00f1or Sergio (folios 111 a \u00a0 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto de estudio \u00a0 el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus \u00a0 derechos. As\u00ed mismo, al advertir que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 si bien el actor padece de una enfermedad catastr\u00f3fica este no prob\u00f3 que \u00a0 dependiera econ\u00f3micamente de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, \u00a0 el se\u00f1or Sergio, mediante apoderado, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia \u00a0 proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que el \u00a0 accionante estuvo afiliado a Sanitas EPS, como cotizante, durante el periodo \u00a0 comprendido entre el mes de junio de 2011 y mayo de 2014, por consiguiente, se \u00a0 desvirtu\u00f3 que este dependiera econ\u00f3micamente de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera que el \u00a0 peticionario puede solicitar la pensi\u00f3n de invalidez ante la administradora de \u00a0 pensiones a la cual estuvo afiliado durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE DE LA \u00a0 REFERENCIA, EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2015, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se recibieron los siguientes documentos: 1) Copia de la consulta realizada en el \u00a0 Sisben III con el n\u00famero de la c\u00e9dula del se\u00f1or Sergio, 2) Copia de la \u00a0 Historia Laboral del se\u00f1or Sergio y 3) Copia de la consulta realizada en \u00a0 el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, espec\u00edficamente, en \u00a0 el Registro \u00danico de Afiliados, con el n\u00famero de la c\u00e9dula del se\u00f1or \u00a0 Sergio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Sergio, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP se encuentra legitimada como \u00a0 parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le \u00a0 atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en \u00a0 esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, si la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0 UGPP- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna del \u00a0 se\u00f1or Sergio al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido de la causante pensionada, argumentando \u00a0 que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9sta por cuanto estuvo afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en salud como cotizante y labor\u00f3 para la empresa Contac Center \u00a0 Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala \u00a0 necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad \u00a0 y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional; (iii) \u00a0Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para que se le otorgue la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica y, \u00a0 luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que \u00a0 compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, \u00a0 seg\u00fan sea el caso. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza \u00a0 subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del \u00a0 medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, conforme lo indica el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha \u00a0 clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no \u00a0 resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados, como ser\u00eda el caso de personas merecedoras de especial \u00a0 protecci\u00f3n, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento \u00a0 definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constante de esta Corporaci\u00f3n ha destacado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias pensionales[1], \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa \u00a0 judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz \u00a0 en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales \u00a0 ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que \u00a0 reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de \u00a0 salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre \u00a0 otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo \u00a0 suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la \u00a0 Corte en eventos en los que se comprueba la existencia de personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 Superior), tal y como sucede \u00a0 en el caso de los hijos inv\u00e1lidos[3] que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para garantizarse su propia subsistencia. As\u00ed pues, es importante resaltar que \u00a0 la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, deben ser analizadas por el juez de \u00a0 tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso en concreto, \u00a0 en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable adem\u00e1s de reunir las \u00a0 condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el \u00a0 juez constitucional: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador \u00a0 o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar \u00a0 dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la \u00a0 muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su \u00a0 subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado \u00a0 de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[4]. \u00a0 Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha \u00a0 indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos, \u00a0 el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria[5] \u00a0o debe ser decretada por el juez de tutela de oficio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789 de \u00a0 2003[7], \u00a0 reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8], \u00a0 indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u201ccriterio \u00a0 amplio\u201d cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00a0 \u00f3ptica, \u201csi bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, \u00a0 en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad o marginalidad\u201d. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la \u00a0 mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no contrae en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse \u00a0 bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que el excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se \u00a0 encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, \u00a0 consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, \u00a0 a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de \u00a0 tutela, y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u00a0 en sentencia T-651 de 2009[9], cuando \u00a0 al estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de \u00a0 una hija inv\u00e1lida, adujo que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se \u00a0 encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud \u00a0 respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por regla general, \u00a0 atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia \u00a0 de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a \u00a0 la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un \u00a0 medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del \u00a0 actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo 13 Superior, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza, \u00a0 finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3 por parte del legislador un conjunto \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de \u00a0 los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reconoci\u00f3 derechos \u00a0 pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas \u00a0 eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar \u00a0 la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estableci\u00f3, entre \u00a0 otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de atender el \u00a0 intr\u00edngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondar\u00e1 en el estudio del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester partir \u00a0 de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignaci\u00f3n es \u00a0 sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fen\u00f3meno \u00a0 que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. \u00a0 Lo anterior, con la intenci\u00f3n de que el apoyo monetario recaiga en quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional pretende evitar que las personas que financieramente manten\u00edan una \u00a0 dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua \u00a0 subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el \u00a0 deceso de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho \u00a0 pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al \u00a0 SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no hace falta en \u00a0 trat\u00e1ndose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolid\u00f3 y le fue \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es \u00a0 sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para \u00a0 cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio \u00a0 de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 \u00a0 de 2006[10], \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener \u00a0 para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[11]. Por \u00a0 ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las \u00a0 personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos \u00a0 casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, resulta claro para la Sala \u00a0 que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la \u00a0 ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus \u00a0 familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las \u00a0 condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n \u00a0 tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia \u00a0 de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte las disposiciones \u00a0 destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional no \u00a0 pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se \u00a0 conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional son los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, para tener derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se debe acreditar por parte de los \u00a0 miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales \u00a0 a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[13]. \u00a0 Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general \u00a0 de pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y \u00a0 dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido \u00a0 para que se le otorgue la sustituci\u00f3n pensional. Estudio constitucional sobre la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 encuentran los descendientes del causante, quienes tendr\u00e1n derecho siempre que: \u00a0(i) se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) cuando los hijos \u00a0 tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os de edad y se encuentren incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que dependieran econ\u00f3micamente del \u00a0 difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos \u00a0 inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la determinaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez se efect\u00faa con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 100 de 1993, es decir, se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de la capacidad laboral. Seg\u00fan estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-701 de 2008[14], \u00a0 las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas \u00a0 Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional[15] ha se\u00f1alado que de la \u00a0 norma en comento (art\u00edculo 38 ib\u00eddem) se desprende que para poder obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es necesario que aquellos acrediten \u00a0 los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de \u00a0 invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante[16]. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201clas citadas condiciones \u00a0 deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 que el hijo inv\u00e1lido debe acreditar respecto del causante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ning\u00fan ingreso \u00a0 adicional al recibido de manos del de cujus[18], una \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n deja entrever que hace referencia a entradas econ\u00f3micas \u00a0 fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al \u00a0 discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inv\u00e1lido percibe ingresos \u00a0 ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan estabilidad \u00a0 para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades b\u00e1sicas, se debe \u00a0 otorgar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. No se puede esperar que \u00a0 se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total indigencia y sin recurso \u00a0 alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estima pertinente traer a \u00a0 colaci\u00f3n la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudi\u00f3 un apartado del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescrib\u00eda que para que \u00a0 los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes deb\u00edan acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en \u00a0 forma total y absoluta de \u00e9ste \u00faltimo. En esa sentencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d pues exigir esto \u00a0 significaba, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, que el solicitante deb\u00eda encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de miseria y desprotecci\u00f3n para que fuera procedente el reconocimiento \u00a0 del derecho prestacional, lo que desconoc\u00eda, de manera flagrante, el principio \u00a0 de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad \u00a0 social en pensi\u00f3n[19]. As\u00ed las \u00a0 cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar \u00a0 los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de \u00a0 sus hijos, puede ser parcial o total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, mutatis mutandi, los \u00a0 anteriores criterios son tambi\u00e9n aplicables al caso de los hijos inv\u00e1lidos que \u00a0 depend\u00edan parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia \u00a0 econ\u00f3mica como \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la \u00a0 propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d[20] \u00a0o, como \u201cla posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d[21], \u00a0si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con \u00a0 los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo existencial que le \u00a0 permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba \u00a0 sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a favor del discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado un conjunto de reglas para determinar si la persona \u00a0 es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales \u00a0 necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. \u00a0 Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos \u00a0 se aplica anal\u00f3gicamente al caso de los hijos inv\u00e1lidos. Tales criterios son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para tener independencia econ\u00f3mica los \u00a0 recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que \u00a0 garanticen la subsistencia y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir \u00a0 otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones \u00a0 no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce \u00a0 expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por \u00a0 el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o \u00a0 un ingreso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ingresos ocasionales no generan \u00a0 independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para \u00a0 acreditar independencia econ\u00f3mica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo pues que, los ingresos ocasionales que no \u00a0 tengan el car\u00e1cter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido para que se niegue el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a un \u00a0 hijo inv\u00e1lido que prob\u00f3 depend\u00eda parcial o totalmente del causante afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Leonor es la Madre del se\u00f1or \u00a0 Sergio de 39 a\u00f1os (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 8 de abril de 1994, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 003285 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Leonor, quien falleci\u00f3 el 11 de agosto de 2013 \u00a0 (folios 15, 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Sergio solicit\u00f3 a \u00a0 la UGPP la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su madre, en raz\u00f3n a que padece \u00a0 del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora (folios 141 y 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 13 de noviembre de 2013, la \u00a0 UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N. \u00b0052439, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir \u00a0 que el peticionario no alleg\u00f3 copia autentica del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral e invalidez proferido por la autoridad competente (folios 141 \u00a0 y 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 5 de \u00a0 diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, por cuanto, el 3 y 12 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a la entidad prorrogar el t\u00e9rmino para \u00a0 resolver su solicitud teniendo en cuenta que estaba en tr\u00e1mite la calificaci\u00f3n \u00a0 de su invalidez ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 143 \u00a0 y 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a \u00a0 trav\u00e9s de las Resoluciones N.\u00b0 055715 y 057675, resolvi\u00f3 los recursos y confirm\u00f3 \u00a0 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0052439, al considerar que era necesario que el apelante allegara en su totalidad \u00a0 los elementos de juicio para poder proferir una decisi\u00f3n de fondo (folios 143 a \u00a0 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 27 de enero de 2014, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, calific\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Sergio \u00a0con un 52.35% de perdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan por padecer del \u00a0 virus de inmunodeficiencia humana, con fecha de estructuraci\u00f3n 30 de junio del \u00a0 2000, d\u00eda en el que fue diagnosticado (folios 8 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 31de enero de 2014, el \u00a0 accionante, en calidad de hijo invalido que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la \u00a0 causante, solicit\u00f3 a la UGPP un nuevo estudio de la \u00a0 prestaci\u00f3n (folios 149 a 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 17 de febrero de 2014, la entidad \u00a0 accionada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0 005423, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez solicitada, por considerar que el se\u00f1or Sergio no cumple con los \u00a0 requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que, de conformidad con la consulta realizada en la p\u00e1gina del Fosyga, el \u00a0 peticionario estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el a\u00f1o 2003 hasta \u00a0 el 2013. As\u00ed mismo, porque en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 aparece laborando para la empresa Contac Center Am\u00e9ricas lo que desvirt\u00faa su \u00a0 dependencia econ\u00f3micamente con la causante (folios 149 a 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N. \u00b0008426, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5423 de 2014 \u00a0 con base en los mismos argumentos (folios 152 a 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 18 de junio de 2014, el accionante \u00a0 solicit\u00f3, nuevamente, a la entidad accionada, el estudio de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. El 1 de julio de 2014, la UGPP, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0020516 \u00a0 neg\u00f3, con base en los mismos argumentos, la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (folios 155 y 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Sergio present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, de apelaci\u00f3n, al advertir que el \u00a0 hecho de que hubiera cotizado no desvirt\u00faa que dependiera econ\u00f3micamente de su \u00a0 madre. Dichos recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.\u00b0 022119 y 026444 \u00a0 de 17 y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resoluci\u00f3n N. \u00a0 \u00b0020516 (folios 158 a 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-suscribi\u00f3 \u00a0 un contrato con la empresa CYZA OUTSOURCING S.A. para \u201cla validaci\u00f3n \u00a0 documental de expedientes pensionales, validaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de identidad y \u00a0 control pericial al proceso de determinaci\u00f3n de obligaciones pensionales, \u00a0 aplicando protocolos de seguridad a los documentos que sirven para el tr\u00e1mite o \u00a0 definici\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional\u201d (folios 37 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en virtud del anterior contrato, el 1 de \u00a0 julio de 2014, el t\u00e9cnico investigador, Oscar Caviedes, remiti\u00f3 a la \u00a0 Subdirectora de Normalizaci\u00f3n de la UGPP, Carolina Jaimes Reyes, el informe \u00a0 investigativo N. \u00b04799 por medio del cual determin\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 se\u00f1or Sergio a su madre, Leonor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se \u00a0 relacionan las entrevistas realizadas a varias personas, amigas y vecinos de la \u00a0 causante, quienes afirmaron que la se\u00f1ora Leonor ten\u00eda a cargo el \u00a0 sostenimiento de su hijo Sergio, pues \u00e9ste presenta graves problemas de \u00a0 salud (folios 39 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que de conformidad con la consulta realizada en \u00a0 el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, espec\u00edficamente, en \u00a0 el Registro \u00danico de Afiliados, el se\u00f1or Sergio, actualmente, est\u00e1 \u00a0 retirado del r\u00e9gimen contributivo en salud e inactivo en el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 18 de octubre de 2014, el Distrito de Bogot\u00e1 incluy\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Sergio en el Sisben III, con un puntaje de 74,52 (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Sergio trabaj\u00f3 para la \u00a0 empresa Acci\u00f3n S.A. por el periodo comprendido entre julio de 2007 y septiembre \u00a0 de 2010, tiempo durante el cual deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo (folios 20 a 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Sergio trabaj\u00f3 para la \u00a0 empresa Contact Center Am\u00e9ricas por el periodo comprendido entre octubre de 2010 \u00a0 y julio de 2013, tiempo durante el cual deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo (folios 20 a \u00a0 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Leonor era quien asum\u00eda la \u00a0 mayor\u00eda de los gastos del se\u00f1or Sergio, pues fue diagnosticado con el \u00a0 virus de inmunodeficiencia humana a la edad de 24 a\u00f1os (folios 8 a 13 y 39 a \u00a0 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Sergio estuvo internado en el \u00a0 Hospital Santa Clara por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre y el 2 \u00a0 de octubre de 2014 por presentar Gastroenteritis Amebiana, Eczema, VIH sin \u00a0 terapia Haart[22], \u00a0 Hemorroides internas Grado 1, colitis cr\u00f3nica(folios 7 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, se advierte que el se\u00f1or Sergio acude a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el fin de que le sea reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su \u00a0 madre, pues depend\u00eda de ella econ\u00f3micamente y est\u00e1 inv\u00e1lido. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar \u00a0 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado con el escrito \u00a0 tutelar, la Sala observa que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a que padece del virus de inmunodeficiencia humana, \u00a0 enfermedad por la cual fue calificado con un 52,35 % de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las controversias referentes al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante la justicia \u00a0 laboral dicho medio ordinario de defensa, con que cuenta el accionante, carece \u00a0 de eficacia para proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, habida cuenta \u00a0 que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un \u00a0 largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como \u00a0 instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del se\u00f1or Sergio, \u00a0 m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del \u00a0 derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el anterior juicio amplio de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la segunda verificaci\u00f3n, \u00a0 atinente al derecho que le asiste al accionante para reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la pensi\u00f3n de vejez de su madre. Frente al tema, la Corte observa \u00a0 que la se\u00f1ora Leonor disfrutaba, \u00a0 desde el 8 de septiembre de 1993, de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 concedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensionada falleci\u00f3 el 11 de agosto de 2013 y, \u00a0 por ende, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez los miembros de su grupo familiar \u00a0 cercano. De esta forma, ante la ausencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que \u00a0 reclame la prestaci\u00f3n, el beneficiario directo de la sustituci\u00f3n pensional ser\u00eda \u00a0 el se\u00f1or Sergio, quien cumple con la condici\u00f3n de ser hijo inv\u00e1lido por \u00a0 cuanto, como ya se explic\u00f3, tiene m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 debidamente calificada seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993. As\u00ed las cosas, el accionante acredit\u00f3 satisfactoriamente los requisitos de \u00a0 parentesco frente a la causante pensionada y el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 que el hijo inv\u00e1lido debe probar respecto del finado, si los ingresos \u00a0 percibidos por el discapacitado no tienen la connotaci\u00f3n de ser fijos, estables \u00a0 y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no peri\u00f3dicos e insuficientes \u00a0 para mantener un m\u00ednimo existencial de condiciones b\u00e1sicas que le permitan \u00a0 subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en procura de garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or Sergio si bien labor\u00f3 \u00a0 para las empresas Contact Center Am\u00e9ricas y Acci\u00f3n S.A. durante \u00a0 el periodo comprendido entre julio de 2007 y julio de 2013, el salario que \u00a0 deveng\u00f3 fue el m\u00ednimo legal vigente, por consiguiente, quien asum\u00eda la mayor\u00eda \u00a0 de sus gastos era su madre, , como efectivamente lo afirman, los se\u00f1ores \u00a0 Manuel, Jos\u00e9, Harvey y Mauricio en sus declaraciones extra juicio[23], al igual que \u00a0 lo concluye el t\u00e9cnico investigador, Oscar Caviedes, en \u00a0 el informe investigativo N. \u00b04799. De igual manera, la Sala observa que desde \u00a0 agosto de 2013, el se\u00f1or Sergio no ha laborado para ninguna empresa, \u00a0 motivo por el cual ha recurrido a la caridad de algunos miembros de su familia \u00a0 para poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia CSJ SL9640 \u2013 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la \u00a0 dependencia \u00abtotal y absoluta\u00bb, que conten\u00eda la norma que gobierna el caso, que \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en\u00a0Sentencia \u00a0 C-111\/2006, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. \u00a0 54451, puntualizo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0 doctrina de la Corte ha se\u00f1alado que para surtirse el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, no es necesario que el dependiente est\u00e9 en estado de mendicidad o \u00a0 indigencia, toda vez que el \u00e1mbito de la Seguridad Social supera con solvencia \u00a0 el simple concepto de subsistencia y ubica en primer\u00edsimo lugar el car\u00e1cter \u00a0 decoroso de una vida digna que contin\u00fae las condiciones b\u00e1sicas ofrecidas por el \u00a0 extinto afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa lo se\u00f1alado a \u00a0 este punto, que el colegiado de apelaci\u00f3n sin desatender los medios de pruebas \u00a0 en referencia, con apoyo en la sentencia C-111\/2006 y en consideraci\u00f3n al \u00a0 pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estim\u00f3 que \u00a0 para poder tener al demandante como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 por la muerte de su hijo, no se requer\u00eda acreditar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u201ctotal y absoluta\u201d, sino que como en este evento acontece, en un \u201capoyo \u00a0 subordinante o determinante\u201d con el que se colme un m\u00ednimo sostenimiento que \u00a0 permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida a su c\u00f3nyuge, no permite concluir su autonom\u00eda econ\u00f3mica, por \u00a0 ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su hijo (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la prestaci\u00f3n de sobrevivientes tiene por finalidad permitir \u00a0 que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus \u00a0 beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales \u00a0 beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en \u00a0 condiciones de dignidad, como la que ten\u00edan antes de la muerte del aportante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dadas \u00a0las especiales condiciones del se\u00f1or Sergio, no tendr\u00eda sentido \u00a0 auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra v\u00eda y esperar el \u00a0 resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos a\u00f1os, por lo cual se \u00a0 impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio \u00a0 grave, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Sergio, ordenando a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que \u00a0 corresponda, a favor del mencionado se\u00f1or Sergio, como hijo inv\u00e1lido de \u00a0 la fallecida pensionada, Leonor. Dicha sustituci\u00f3n pensional debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento de la causante[24] \u00a0y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que \u00a0 no hayan sido objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 25 de febrero de 2015, proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna del se\u00f1or \u00a0 Sergio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0 emitir un acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Leonor \u00a0 a su hijo invalido, Sergio. Dicha \u00a0 sustituci\u00f3n pensional debe hacerse efectiva a partir de la \u00a0 fecha de fallecimiento de la causante[25] \u00a0y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que \u00a0 no hayan sido objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de \u00a0 instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el \u00a0 fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad \u00a0 e intimidad del peticionario[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer inv\u00e1lida, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando de \u00e9ste depende la materializaci\u00f3n de los mandatos \u00a0 constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial \u00a0 protecci\u00f3n a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y \u00a0 los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, \u00a0 T-129 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-820 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del \u00a0 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo \u00a0 familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la \u00a0 generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado \u00a0 en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0 forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 \u00a0 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 27 de agosto de \u00a0 2002, se\u00f1al\u00f3 que los hijos inv\u00e1lidos deben demostrar: \u201ca) que se trate de \u00a0 hijos del causante, b) que sean inv\u00e1lidos, c) que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 y, d) que se mantenga la condici\u00f3n de invalidez\u201d. Aparte jurisprudencial \u00a0 extra\u00eddo del libro R\u00e9gimen General de Pensiones Comentado, del autor Jorge \u00a0 Gamboa Jim\u00e9nez. Editorial Leyer, 2009, p\u00e1gina 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pi\u00e9 de p\u00e1gina cita la \u00a0 sentencia T-1283 de 2001 sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-396 de 2009 que \u00a0 estudi\u00f3 por v\u00eda de tutela el tema de dependencia parcial de los padres frente al \u00a0 hijo fallecido, para que opere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0folios 89 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a011 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a011 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-504 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-546\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL MINIMO VITAL PARA HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 a hijo enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}