{"id":22818,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-547-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-547-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-15\/","title":{"rendered":"T-547-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-547-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-547\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Caso en el que \u00a0 persona enferma de c\u00e1ncer se encuentra clasificado en el Nivel 3 del Sisb\u00e9n, no \u00a0 cuenta con ingresos propios y se le vulneran los derechos a la salud a la \u00a0 seguridad social y al habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que \u00a0 la encuesta y el puntaje asignado al actor no es prueba de su verdadera \u00a0 situaci\u00f3n, lo que vulnera no solo su derecho fundamental a la salud, sino \u00a0 tambi\u00e9n el habeas data. Ahora bien, en la parte motiva de estas providencia se \u00a0 indic\u00f3 que en estos eventos la Corte ha considerado que: cuando alguien i) \u00a0 padece una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de servicios de salud; (iii) no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que necesita; (iv) se encuentra clasificado en el nivel tres (3) o cuatro \u00a0 (4) del SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su \u00a0 incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no \u00a0 ha gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, se impone ordenar su clasificaci\u00f3n en el \u00a0 Nivel 1 del Sisben. Sin embargo, de no cumplirse los anteriores supuestos, \u00a0 proceder\u00e1 la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta individual en la que se tengan en \u00a0 cuenta los factores que determinan su verdadera situaci\u00f3n. En el caso bajo \u00a0 estudio, el actor requiere una atenci\u00f3n inmediata en salud y el respectivo \u00a0 tratamiento integral, toda vez que padece de c\u00e1ncer;\u00a0 no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los servicios que requiere como se \u00a0 evidenci\u00f3 en la encuesta; a pesar de ello, se encuentra clasificado en el Nivel \u00a0 3 de Sisb\u00e9n, en consecuencia no se ha podido vincular al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, aunado al cobro de cuotas moderadoras que no puede asumir. Es \u00a0 decir, cuenta con la mayor\u00eda de requisitos para que se emita la orden de \u00a0 clasificarlo en el Nivel 1 de Sisben, a excepci\u00f3n de padecer una discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental. No obstante, para la Sala, el hecho de estar afectado con un \u00a0 c\u00e1ncer, enfermedad considerada de suma gravedad,\u00a0 catastr\u00f3fica y con alto \u00a0 riesgo de ser mortal, sumado al pronto e invasivo tratamiento que requiere, y \u00a0 que genera en la mayor\u00eda de los casos discapacidad, sin duda convierte al \u00a0 agenciado en un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme con lo que esta Corte ha \u00a0 determinado en favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda Distrital clasificar en el Nivel 1 del Sisb\u00e9n al agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Eventos en los que procede su exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que si \u00a0 bien el fin de los pagos moderadores es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento ha establecido en qu\u00e9 casos no hay lugar a cobrarlos y m\u00e1s \u00a0 importante a\u00fan, la jurisprudencia ha dispuesto que estos no se pueden traducir \u00a0 en barreras que impidan el real y efectivo acceso de cualquier persona a los \u00a0 servicios de salud, sobre todo cuando carecen de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 derecho fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera \u00a0 efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, \u00a0 puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACTUALIZACION EN EL SISBEN-Procedencia de tutela para ordenar \u00a0 reclasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha \u00a0 reconocido que el Sisb\u00e9n es una herramienta adecuada para lograr la focalizaci\u00f3n \u00a0 del gasto social y permitir el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los \u00a0 servicios de salud, dicho instrumento evidencia falencias relacionadas con la \u00a0 indebida evaluaci\u00f3n de los posibles beneficiaros, al no incluir todos los \u00a0 factores que pueden afectar su real condici\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda, no solo \u00a0 del derecho a la salud, pues en algunos casos el resultado de la encuesta impide \u00a0 al sujeto su acceso al mismo, sino, tambi\u00e9n, del derecho fundamental al habeas \u00a0 data, en raz\u00f3n a que se consagra una informaci\u00f3n que no es verdadera. A la luz \u00a0 de lo anterior, corresponde al juez constitucional bien sea ordenar la \u00a0 realizaci\u00f3n de una nueva encuesta individual en la que se incluyan todos los \u00a0 aspectos que influyen en la situaci\u00f3n de la persona o, directamente la \u00a0 clasificaci\u00f3n en el Nivel 1 de Sisben, dadas las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-4.899.641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dalia Milena \u00a0 Capera Vega, en representaci\u00f3n de su hermano Carlos Capera Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por \u00a0 medio de auto del 13 de mayo de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dalia Milena Capera Vega, en representaci\u00f3n de su hermano Carlos Capera Vega, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda a objeto de que le fuera protegido su derecho \u00a0 fundamental a la salud, el cual estima vulnerado por las entidades demandadas al \u00a0 abstenerse de brindar un tratamiento integral conforme a la enfermedad que \u00a0 padece y realizar el cobro de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Capera Vera de 39 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 adscrito al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual, desde el 11 \u00a0 de noviembre de 2014 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, se encontraba \u00a0 hospitalizado y recibiendo las correspondientes quimioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala la actora que su hermano \u00a0 requiere un tratamiento integral conforme a la enfermedad que padece. No \u00a0 obstante, se encuentra excluido del Sistema de Seguridad Social en Salud y, a \u00a0 pesar de que algunos gastos son asumidos por el Fondo Financiero Distrital de \u00a0 Salud, ambos carecen de recursos suficientes para sufragar las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos que les exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, toda vez que se \u00a0 encuentran desempleados, viven con otra hermana que no cuenta con un trabajo \u00a0 estable y se vio en la obligaci\u00f3n de firmar una letra como respaldo del pago de \u00a0 los servicios de hospitalizaci\u00f3n por un valor que ascend\u00eda a 1\u00b4800.000 pesos, de \u00a0 los cuales a\u00fan deben 200.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo del derecho fundamental a la salud de su \u00a0 hermano y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas brindar el \u00a0 tratamiento integral que este requiere de manera inmediata, exoner\u00e1ndolos de \u00a0 cuotas moderadoras o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Carlos Capera Vera (folios 1 a 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Capera Vera (folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dalia Milena Capera Vera (folio 14, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la verificaci\u00f3n\u00a0del \u00a0 estado de afiliaci\u00f3n Carlos Capera Vera ante una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o \u00a0 una EPS del R\u00e9gimen Contributivo, comprobador de derechos, (folio 15, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que Carlos Capera \u00a0 Vega ha recibido un control continuo para el tratamiento de su enfermedad desde \u00a0 el momento de ingreso, 23 de octubre de 2014, siendo internado por el servicio \u00a0 de urgencias Gaica donde se encontraba (16 de febrero de 2015), para estabilizar \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la entidad, \u00a0 por ley, no se encuentra autorizada para prestar directamente los servicios de \u00a0 salud, pues dicha obligaci\u00f3n corresponde a las EPS a las que se encuentren \u00a0 afiliadas las personas en los distintos reg\u00edmenes existentes, las cuales son las \u00a0 encargadas de remitirlas a las diferentes IPS para materializar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, vinculada por el juez de primera instancia a trav\u00e9s de auto del 12 de \u00a0 febrero de 2015, por medio de su representante solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, luego de manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, indica que se trata \u00a0 de un usuario de 39 a\u00f1os, sin afiliaci\u00f3n a salud vigente. Actualmente cuenta con \u00a0 encuesta Sisben desde el 23 de febrero de 2010, la que arroja como puntaje \u00a0 55.42, correspondiente a Nivel 3, motivo por el cual no clasifica para ser \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n, que al agenciado se le \u00a0 cataloga de pobre no asegurado o participante vinculado, por lo que recibe los \u00a0 servicios de salud con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud, \u00a0 temporalmente, hasta que logre su afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la entidad esta \u00a0 sujeta a una prohibici\u00f3n expresa de prestar directamente los servicios de salud \u00a0 y, a su vez, de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, sobre las cuales \u00a0 las IPS tienen una obligaci\u00f3n de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que si existe \u00a0 inconformidad con el resultado de la encuesta, al considerar que no refleja su \u00a0 verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, puede solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 y, si el puntaje lo permite, afiliarse a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El Director Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe verificar si en \u00a0 virtud del art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 0260 de 2004, el servicio se encuentra \u00a0 excluido de copagos. Sin embargo, sostiene que como en el caso bajo estudio se \u00a0 requiere un servicio por fuera del POS, se tienen que acatar las normas y la \u00a0 jurisprudencia sobre el acceso a dichos servicios en ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero Distrital, entidades vinculadas tambi\u00e9n mediante \u00a0 auto del 12 de febrero de 2015, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en fallo del 26 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0 fundamental a la salud, en el sentido de ordenar a las Secretar\u00edas Distritales \u00a0 de Planeaci\u00f3n y de Salud aplicar una nueva encuesta Sisben e iniciar las \u00a0 diligencias pertinentes para la vinculaci\u00f3n de Carlos Capera Vega al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, pero solo si ello \u00a0 fuere posible conforme a los resultados de la citada valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, en su sentir, \u00a0 no existe una vulneraci\u00f3n desde el punto de vista m\u00e9dico asistencial, en la \u00a0 medida en que al agenciado se le estaban brindando los servicios de salud. No \u00a0 obstante, considera que es necesario adoptar medidas pertinentes para garantizar \u00a0 su derecho el cual incluye la vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0 primera instancia. En primer lugar, al considerar que se debe declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado en vista de que el \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a-quo no tuvo en cuenta la \u00a0 respuesta que suministr\u00f3 la entidad, a pesar de que\u00a0 fue allegada el 26 de \u00a0 febrero de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado despacho, \u00a0 vulnerando su derecho a ser escuchada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la orden que \u00a0 emiti\u00f3 el juez es contraria a las funciones que por ley le fueron atribuidas a \u00a0 la entidad, pues si bien le corresponde la administraci\u00f3n de la herramienta del \u00a0 Sisben, no tiene injerencia sobre el proceso de afiliaci\u00f3n de los ciudadanos al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. Insiste tambi\u00e9n, en que no existe v\u00ednculo \u00a0 entre el acceso a los servicios requeridos y la encuesta Sisben, dado que este \u00a0 corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, anex\u00f3 la respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n, en la que se\u00f1al\u00f3 que el 12 de febrero de 2015, se radic\u00f3 a \u00a0 nombre del agenciado la solicitud de una nueva visita para que fuera realizada \u00a0 la correspondiente encuesta con la Metodolog\u00eda III. Indic\u00f3 que dicho \u00a0 procedimiento fue llevado a cabo el 26 de febrero de 2015, informaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 plasmada en la ficha No. 00030853 y luego de procesada, el software SISBEN III \u00a0 arroj\u00f3 un puntaje de 55.76.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 12 de marzo de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 orden dirigida a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, al considerar que se \u00a0 configur\u00f3 un hecho superado. Sin embargo, confirm\u00f3 el resto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de nulidad que \u00a0 alegaba la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no era de recibo, toda \u00a0 vez que el auto de vinculaci\u00f3n fue notificado, v\u00eda fax, el 25 de febrero de \u00a0 2015, a las 9:29 de la ma\u00f1ana, contando con un t\u00e9rmino de 12 horas para emitir \u00a0 respuesta, la cual alleg\u00f3 al despacho el 27 de febrero del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia es adecuada, dado que se torna necesario \u00a0 determinar a trav\u00e9s de qu\u00e9 r\u00e9gimen debe vincularse el agenciado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. No obstante, estima que al haberse realizado la nueva \u00a0 encuesta, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud, en el marco de sus competencias \u00a0 y de conformidad con la normativa que regula el tema, adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados, \u201cen cuanto \u00a0 este no se halle en condiciones de vincularse al r\u00e9gimen contributivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del \u00a0 agenciado, al exigirle el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n del 30% de los \u00a0 servicios de salud recibidos, a pesar de que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 el estudio de lo que ha \u00a0 expresado la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con: (i) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) \u00a0el \u00a0 cobro de cuotas moderadoras o copagos y en qu\u00e9 eventos no se deben exigir, (iii) el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n en el SISBEN y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar la reclasificaci\u00f3n en dicho sistema \u00a0 y, finalmente (iv) se proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la salud y su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del \u00a0 territorio colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del \u00a0 Estado que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, \u00a0 eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 \u00a0 que toda persona tiene el derecho de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, el cual se encuentra a cargo del Estado reiterando que este debe ser \u00a0 prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el congreso expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993, \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad \u00a0 de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue \u00a0 estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en \u00a0 Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0 y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone \u00a0 como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de \u00a0 acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los \u00a0 principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar tambi\u00e9n que hay 3 formas distintas de participar en el \u00a0 Sistema a saber: los afiliados a trav\u00e9s del (i) r\u00e9gimen contributivo, (ii) el \u00a0 subsidiado o (iii) aquellos que no cuentan con capacidad de pago, pero que \u00a0 tampoco pertenecen a este \u00faltimo r\u00e9gimen, clasificados como participantes \u00a0 vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1751 de 2015[3] \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda \u00a0 se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una \u00a0 serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad posible.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a \u00a0 la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias \u00a0 para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho \u00a0 que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia \u00a0 cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, \u00a0 quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por ejemplo, \u00a0 todo tipo de c\u00e1ncer[5], \u00a0 y tambi\u00e9n sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad[6], \u00a0puesto que, sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento \u00a0 eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cobro de cuotas moderadoras o \u00a0 copagos y en que eventos no se deben exigir. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y con el fin \u00a0 de que el Sistema de Seguridad Social en Salud contara con viabilidad econ\u00f3mica \u00a0 para garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n, la ley estableci\u00f3 que tanto \u00a0 beneficiarios como afiliados tienen el deber de asumir unos pagos moderadores, \u00a0 ya sea pagos compartidos, los deducibles o las cuotas moderadoras. Esto, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, el cual indica, a su vez, \u00a0 que dichos pagos deben ir encaminados a racionalizar los servicios del sistema y \u00a0 a complementar la financiaci\u00f3n de los servicios.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo mencionado, el Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004 \u201cpor el \u00a0 cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d que, en virtud del art\u00edculo \u00a0 187 antes citado, precis\u00f3 un poco m\u00e1s la definici\u00f3n de los pagos se\u00f1alados, as\u00ed \u00a0 como el fin para el cual fueron implementados. Bajo esa l\u00ednea, dispone que las \u00a0 cuotas moderadoras son aquellas que debe cancelar el afiliado cotizante, \u00a0 mientras que los copagos son de aplicaci\u00f3n exclusiva al beneficiario[8]. \u00a0 De igual manera, en lo que se refiere a estos \u00faltimos, si bien en principio esta \u00a0 obligaci\u00f3n radica en cabeza de todos los afiliados al sistema, el acuerdo se\u00f1ala \u00a0 que no todos los servicios est\u00e1n sujetos a dichos pagos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.\u00a0Servicios sujetos \u00a0 al cobro de copagos.\u00a0Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los \u00a0 servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 cuanto a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, se observa que tambi\u00e9n deben \u00a0 contribuir con la financiaci\u00f3n del sistema a trav\u00e9s de copagos, pero claramente de una manera distinta. Por ejemplo, los afiliados \u00a0 en Nivel II del Sisben deben cancelar el valor equivalente al 10% de la cuenta \u00a0 resultado del servicio prestado. No obstante, no hay lugar al cobro de pagos \u00a0 moderadores a quien este clasificado en Nivel 1 de Sisben, se encuentre en \u00a0 condici\u00f3n de indigencia, pertenezca a una comunidad ind\u00edgena, ROM, poblaci\u00f3n \u00a0 infantil amenazada, y desmovilizada, entre otras, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 365 de 2007, expedido por el Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien bajo los anteriores supuestos, los \u00a0 pagos moderadores resultan ajustados a la Constituci\u00f3n, lo cierto es que todo \u00a0 sujeto tiene derecho a acceder a los servicios, a\u00fan m\u00e1s cuando se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y existe una alta probabilidad de que carezcan de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para pertenecer al sistema, por tanto, dichos pagos no se \u00a0 pueden convertir en un obst\u00e1culo que impida a las personas el acceso a los \u00a0 servicios que requieren y no es permitido condicionar su prestaci\u00f3n a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de \u00a0 salud; por tanto, no es v\u00e1lido condicionar o restringir la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 costearlas. Las entidades que act\u00faan en el r\u00e9gimen subsidiado, deben considerar \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera \u00a0 que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera \u00a0 para el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que si bien \u00a0 el fin de los pagos moderadores es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento ha establecido en qu\u00e9 casos no hay lugar a cobrarlos y m\u00e1s \u00a0 importante a\u00fan, la jurisprudencia ha dispuesto que estos no se pueden traducir \u00a0 en barreras que impidan el real y efectivo acceso de cualquier persona a los \u00a0 servicios de salud, sobre todo cuando carecen de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la actualizaci\u00f3n en el \u00a0 SISBEN y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reclasificaci\u00f3n en \u00a0 dicho sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, las \u00a0 personas que cuentan con determinada clasificaci\u00f3n del Sisben les corresponde un \u00a0 porcentaje espec\u00edfico de pagos moderadores o simplemente est\u00e1n excluidos de los \u00a0 mismos. Bajo esa l\u00ednea, cabe precisar que el Sisben, regulado en el art\u00edculo 94 \u00a0 de la Ley 715 de 2001, es una herramienta con la que cuenta el Estado \u00a0 para focalizar los servicios sociales de manera que se logre una \u00f3ptima \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos, a fin de que el gasto social se destine a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y alcanzar la total afiliaci\u00f3n de todas las personas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado recoge la informaci\u00f3n pertinente a trav\u00e9s de encuestas para \u00a0 poder identificar a la poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad, con el \u00a0 objetivo de lograr su inclusi\u00f3n en el sistema y brindar la protecci\u00f3n necesaria \u00a0 en materia de salud. En esa medida, guarda especial relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al habeas data por lo que de presentarse alguna omisi\u00f3n o \u00a0 inconsistencia los datos recogidos deben ser corregidos o actualizados.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en \u00a0 principio, el Sisben es un instrumento adecuado para lograr el objetivo \u00a0 previamente se\u00f1alado y, por tanto, no cabr\u00eda por v\u00eda de tutela intervenir en el \u00a0 proceso que se lleva a cabo para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida y su \u00a0 clasificaci\u00f3n. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha resaltado que el sistema puede \u00a0 presentar deficiencias, sobre todo en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad de cada persona en particular, pues para arribar a \u00a0 un resultado, se excluyen factores de gran relevancia, como por ejemplo \u00a0 enfermedades que padezca, situaci\u00f3n de discapacidad, tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0 distintos riesgos a los que se pueda ver expuesta, lo que en cierta medida, \u00a0 adem\u00e1s de generar una posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 podr\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, otra dificultad que presenta el sistema es \u00a0 que de presentarse lo indicado en el p\u00e1rrafo precedente o, en el evento en que \u00a0 alguien considere que la clasificaci\u00f3n otorgada no se ajusta a su verdadera \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, solicitar una nueva clasificaci\u00f3n no hace ninguna \u00a0 diferencia, toda vez que para realizarla se utilizar\u00edan los mismos criterios \u00a0 conllevando un resultado exactamente igual al que en principio se obtuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la sentencia T-177 de 1999, la Corte explic\u00f3 que la \u00a0 metodolog\u00eda empleada por el SISBEN, esto es, la aplicaci\u00f3n de una encuesta que \u00a0 mide la capacidad econ\u00f3mica de las personas, es ineficiente para detectar a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Esto por cuanto, entre otras razones, una metodolog\u00eda \u00a0 de este tipo no indaga sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el \u00a0 nivel de riesgo que tienen de contraer otras patolog\u00edas, la necesidad de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y la imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad \u00a0 f\u00edsica o mental que los ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta. De \u00a0 la misma manera, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodolog\u00eda en \u00a0 comento \u00a8 Hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados \u00a0 o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues\u00a0para cambiar su \u00a0 calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos \u00a0 formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta \u00a0 que el da\u00f1o sea irremediable.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, existe una tensi\u00f3n con el derecho fundamental al habeas \u00a0 data, pues, adem\u00e1s de no plasmar informaci\u00f3n que indique de manera completa la \u00a0 situaci\u00f3n de la persona, al acudir ante las autoridades competentes con pruebas \u00a0 que demuestran que el resultado no es acorde a la realidad y solicitar una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n, las cosas se mantienen intactas. Por tanto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha afirmado que procede ordenar a la entidad correspondiente \u00a0la \u00a0 clasificaci\u00f3n en el Nivel 1 de Sisben, en el evento en que se identifique en el \u00a0 caso concreto que: \u00a0sean personas que (i) padecen una discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de \u00a0 servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan; (iv) se encuentran \u00a0 clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar de las \u00a0 limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el \u00a0 SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 debida\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, se ha se\u00f1alado \u00a0 tambi\u00e9n que mientras se surte el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de la persona a un EPS \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad correspondiente debe asegurarse que se \u00a0 contin\u00faen prestando los servicios de salud que se requieran sin ning\u00fan tipo de \u00a0 interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se re\u00fanan los \u00a0 anteriores requisitos, procede la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta, pero con la \u00a0 particularidad de que la misma debe ser individual y a su vez incluir todas \u00a0 aquellas circunstancias bajo las cuales se encuentra la persona y afecten su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditado que debe \u00a0 estar clasificada en un nivel de mayor protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se \u00a0 present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social de \u00a0 Carlos Capera Vega por parte de las Secretar\u00edas Distritales de Salud y de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 al exigir la cancelaci\u00f3n de determinados copagos para continuar la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere debido al c\u00e1ncer que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 acreditado en el expediente que Carlos Capera \u00a0 Vega padece de Leucemia Linfoblastica Aguda, siendo tratado por el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda. No obstante, no se encuentra afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, por lo que los gastos de los servicios requeridos han \u00a0 sido asumidos por el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que a pesar de \u00a0 estar clasificado en el Nivel 3 de Sisben, no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para afiliarse al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, pues se \u00a0 encuentra desempleado y vive con una hermana quien no cuenta con un trabajo \u00a0 estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los pagos moderadores que le exigen por la prestaci\u00f3n \u00a0 del tratamiento integral que requiere y para cancelar las sumas de dinero \u00a0 cobradas por el servicio de hospitalizaci\u00f3n al que tuvo que ser sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 sostuvo que si bien el actor se encuentra sin afiliaci\u00f3n vigente \u00a0 a salud, en la actualidad cuenta con clasificaci\u00f3n Nivel 3 de Sisben, en la \u00a0 medida en que el resultado de las encuestas arroj\u00f3 como puntaje 55.42 en febrero \u00a0 de 2010, motivo por el cual no cumple con los requisitos para ser afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado. Por tanto, recibir\u00e1 los servicios de salud requeridos a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo Financiero Distrital de Salud, de manera temporal, hasta tanto \u00a0 se afilie al sistema en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que, de acuerdo con la \u00a0 anterior clasificaci\u00f3n, al agenciado le corresponde asumir el pago de una cuota \u00a0 de recuperaci\u00f3n equivalente al 30% de los servicios prestados en virtud del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de segunda instancia, se \u00a0 alleg\u00f3 una nueva encuesta realizada al agenciado el 26 de febrero de 2015, \u00a0 informaci\u00f3n que qued\u00f3 plasmada en la ficha No. 00030853 y luego de procesada, el \u00a0 software SISBEN III arroj\u00f3 un puntaje de 55.76.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas la Sala observa que el agenciado padece \u00a0 c\u00e1ncer, una enfermedad de suma gravedad que, si bien est\u00e1 siendo tratada por el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con cargo al Fondo Financiero Distrital de \u00a0 Salud, este no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 aunado al hecho de que le est\u00e1n cobrando cuotas moderadoras para recibir el \u00a0 tratamiento, no obstante que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, conforme con lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, a pesar de que el cobro de las mencionadas cuotas persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo, es claro tambi\u00e9n que en ciertos casos las entidades se deben abstener \u00a0 de exigirlas, por ejemplo, cuando se trata de enfermedades de alto costo o \u00a0 catastr\u00f3ficas como es el caso de la que adolece el actor. En ese orden, no es de \u00a0 recibo que le exijan el pago de la llamada cuota de recuperaci\u00f3n por los \u00a0 servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que, como se indic\u00f3 tambi\u00e9n en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la herramienta Sisben, aunque adecuada para focalizar y lograr el \u00a0 acceso de la poblaci\u00f3n vulnerable a los servicios de salud, comporta cierto \u00a0 nivel de insuficiencia, toda vez que al excluir de la evaluaci\u00f3n factores \u00a0 importantes que podr\u00edan afectar las condiciones de vulnerabilidad de la persona, \u00a0 el resultado de la encuesta no refleja su real situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, seg\u00fan la \u00faltima encuesta[17] \u00a0que se realiz\u00f3 al hogar donde habita el actor junto con 4 hermanos m\u00e1s, este \u00a0 debe estar clasificado en el Nivel 3 de Sisben pues cuenta con un puntaje de \u00a0 55.76. Resultado que se adjudica no solo al agenciado, sino a todos los que \u00a0 habitan el hogar, a pesar de enmarcarse en situaciones distintas, por ejemplo: \u00a0 Ruth Marina Capera Vega, hermana del agenciado, reporta ingresos por 664.000 \u00a0 pesos, su esposo 800.000, mientras que el actor no percibe nada. Igual sucede en \u00a0 distintos aspectos en los que la calificaci\u00f3n del demandante difiere de la de \u00a0 los dem\u00e1s miembros del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, es evidente que la evaluaci\u00f3n realizada por las \u00a0 entidades encargadas no da cr\u00e9dito de la real condici\u00f3n del agenciado, ya que \u00a0 adem\u00e1s de no hacer referencia alguna a la inclusi\u00f3n de su enfermedad dentro de \u00a0 los factores bajo estudio, no es entendible por qu\u00e9 una persona que no reporta \u00a0 ingreso alguno es calificado con un puntaje tan alto. Es m\u00e1s, para la Sala es \u00a0 indiscutible que, para alguien que en la encuesta Sisben refleja la condici\u00f3n \u00a0 antes se\u00f1alada, resulta pr\u00e1cticamente imposible acceder al sistema de salud a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, no cabe duda que la encuesta y el puntaje asignado al actor no \u00a0 es prueba de su verdadera situaci\u00f3n, lo que vulnera no solo su derecho \u00a0 fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n el habeas data. Ahora bien, en la parte \u00a0 motiva de estas providencia se indic\u00f3 que en estos eventos la Corte ha \u00a0 considerado que: cuando alguien i) padece \u00a0 una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la \u00a0 prestaci\u00f3n permanente de servicios de salud; (iii) no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 necesita; (iv) se encuentra clasificado en el nivel tres (3) o cuatro (4) del \u00a0 SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta \u00a0 clasificaci\u00f3n en el SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ha gozado de \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, se impone ordenar su clasificaci\u00f3n en el Nivel 1 del \u00a0 Sisben. Sin embargo, de no cumplirse los anteriores supuestos, proceder\u00e1 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una nueva encuesta individual en la que se tengan en cuenta los \u00a0 factores que determinan su verdadera situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor requiere una atenci\u00f3n inmediata en salud \u00a0 y el respectivo tratamiento integral, toda vez que padece de c\u00e1ncer;\u00a0 no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los servicios que \u00a0 requiere como se evidenci\u00f3 en la encuesta; a pesar de ello, se encuentra \u00a0 clasificado en el Nivel 3 de Sisben, en consecuencia no se ha podido vincular al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado al cobro de cuotas moderadoras que \u00a0 no puede asumir. Es decir, cuenta con la mayor\u00eda de requisitos para que se emita \u00a0 la orden de clasificarlo en el Nivel 1 de Sisben, a excepci\u00f3n de padecer una \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala, el hecho de estar afectado con un c\u00e1ncer, \u00a0 enfermedad considerada de suma gravedad, \u00a0catastr\u00f3fica y con alto riesgo de ser \u00a0 mortal, sumado al pronto e invasivo tratamiento que requiere, y que genera en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos discapacidad, sin duda convierte al agenciado en un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n conforme con lo que esta Corte ha determinado en favor de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplidos los requisitos para emitir la \u00a0 orden de clasificar al agenciado en el Nivel 1 de Sisben, conllevando lo \u00a0 anterior, como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, que se encuentra exonerado de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de cualquier tipo de pago moderador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al evidenciarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la seguridad social y habeas data del actor, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a clasificar en el Nivel 1 de Sisben a Carlos Capera \u00a0 Vega. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Distrital deber\u00e1 garantizar que \u00a0 durante el proceso de afiliaci\u00f3n del actor a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado se \u00a0 le brinde, de manera ininterrumpida, los servicios de salud que requiera,\u00a0 \u00a0 sin exigirle la cancelaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de pago moderador, no solo por \u00a0 encontrarse en el Nivel 1 de Sisben, sino por padecer una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que si las entidades correspondientes consideran \u00a0 que puede existir un cambio en las condiciones socioecon\u00f3micas del agenciado, se \u00a0 proceda a realizar una nueva encuesta de manera individual, que eval\u00fae todos \u00a0 aquellos factores que influyen en su situaci\u00f3n, incluyendo la enfermedad que \u00a0 padece y el tratamiento que requiere, para hacer valer las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que sean del caso, sin que se pueda someter a un riesgo mayor la \u00a0 condici\u00f3n de salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de marzo de 2015, que a su turno confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 dictada por el El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo \u00a0 del 26 de febrero de 2015 dentro del proceso de tutela promovido por Dalia \u00a0 Milena Capera Vega, en representaci\u00f3n de su hermano Carlos Capera Vega contra la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en \u00a0 consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social de Carlos Capera Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a clasificar en el Nivel 1 de Sisben a Carlos Capera \u00a0 Vega. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Distrital deber\u00e1 garantizar que \u00a0 durante el proceso de afiliaci\u00f3n del actor a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado se \u00a0 le brinde de manera ininterrumpida los servicios de salud que requiera el actor, \u00a0 sin exigirle el pago de ning\u00fan tipo de pago moderador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que si las entidades correspondientes consideran \u00a0 que puede existir un cambio en las condiciones socioecon\u00f3micas del agenciado, se \u00a0 proceda a realizar una nueva encuesta de manera individual, que eval\u00fae todos \u00a0 aquellos factores que influyen en su situaci\u00f3n, incluyendo la enfermedad que \u00a0 padece y el tratamiento que requiere, para hacer valer las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que sean del caso, sin que se pueda someter a un riesgo mayor la \u00a0 condici\u00f3n de salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-547\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Se debi\u00f3 vincular \u00a0 al FOSYGA para determinar si vulner\u00f3 derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ponencia \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis que diera cuenta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del FOSYGA, o de la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales por \u00a0 parte de dicha autoridad, pues a pesar de que reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 accionada guard\u00f3 total silencio frente a la vinculaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y \u00a0 responsabilidad del mencionado fondo en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.899.641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dalia Milena Capera Vega en representaci\u00f3n su \u00a0 hermano Carlos Capera Vega en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento la raz\u00f3n que me lleva a aclarar el voto que emit\u00ed en la \u00a0 sesi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adelantada el 24 de agosto de 2015, en la \u00a0 que por votaci\u00f3n mayoritaria se profiri\u00f3 la sentencia T-547 de 2015 de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada que consisti\u00f3 en amparar los derechos a la salud y \u00a0 seguridad social de Carlos Capera Vega, y las medidas previstas en la sentencia \u00a0 para la protecci\u00f3n de esos derechos, extra\u00f1o las referencias correspondientes a \u00a0 la vinculaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de una de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el accionante dirigi\u00f3 la tutela en contra del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de \u00a0 Seguridad en Salud, pues consider\u00f3 que dichas entidades transgredieron sus \u00a0 derechos fundamentales como consecuencia de omisiones en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que requer\u00eda para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece y \u00a0 por el cobro de cuotas moderadoras. Sin embargo, la sentencia aludi\u00f3 a la \u00a0 vinculaci\u00f3n y contestaci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, pero omiti\u00f3 \u00a0 hacer referencias sobre el FOSYGA, no indic\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela se comunic\u00f3 \u00a0 al administrador de dicho fondo ni cu\u00e1l fue su postura frente a la solicitud de \u00a0 amparo. Tampoco obran en la parte considerativa argumentos que indiquen por qu\u00e9, \u00a0 en el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, dicha autoridad no es competente \u00a0 para conjurar la situaci\u00f3n denunciada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ponencia no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis que diera cuenta \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del FOSYGA, o de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales por parte de dicha autoridad, \u00a0 pues a pesar de que reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de accionada guard\u00f3 total silencio \u00a0 frente a la vinculaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y responsabilidad del mencionado fondo en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias T-499 de 2009 y \u00a0 T-152 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto ver sentencia T-920 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La respecto ver las Leyes 1346 de \u00a0 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver Sentencia T-236A \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-236A de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia C-542 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto ver Sentencia T-476 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver Sentencia T-627 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-220 de 2008, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-627 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-220 de 2008, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-236A de 2010 y Sentencia T-627 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 14, cuaderno 2, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 108 y 109, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-547-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-547\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Caso en el que \u00a0 persona enferma de c\u00e1ncer se encuentra clasificado en el Nivel 3 del Sisb\u00e9n, no \u00a0 cuenta con ingresos propios y se le vulneran los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}