{"id":22819,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-548-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-548-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-15\/","title":{"rendered":"T-548-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-548\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una \u00a0 persona de la tercera edad en estado de indefensi\u00f3n y por existencia de \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto \u00a0 entre esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es \u00a0 titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido y, \u00e9sta ha sido \u00a0 desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debi\u00f3 reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria vitalicia \u00a0 de la prestaci\u00f3n pensional, veamos: i) es la c\u00f3nyuge del pensionado fallecido; \u00a0 ii) tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os; y iii) est\u00e1 acreditado que hizo vida marital con el \u00a0 causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, es decir, desde la \u00a0 celebraci\u00f3n de su matrimonio hasta el momento de su muerte. La negaci\u00f3n de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social por parte de la entidad accionada, tiene un grave impacto en \u00a0 el m\u00ednimo vital de la accionante, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y procede la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada por la accionante. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 concreta de la compa\u00f1era permanente, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 tercera interviniente no acredit\u00f3 si quiera sumariamente, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos contenidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, tiene car\u00e1cter universal y guarda \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que en su garant\u00eda \u00a0 no puede hacerse distinci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n de su origen legal, convencional, \u00a0 o judicial de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a COLPENSIONES reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a esposa del causante, toda vez que no se prob\u00f3 \u00a0 que otra persona tuviera mejor derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.615.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda del Carmen Jaimes de \u00c1vila contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 24 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia del 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 24 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Jaimes de \u00c1vila contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento \u00a0 de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala 11 de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de \u00a0 noviembre de 2014, resolvi\u00f3: i) seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0 referencia; y ii) acumular entre si los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263 \u00a0 por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de \u00a0 2015, por encontrar particularidades en cada caso, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 desacumular los expedientes mencionados anteriormente, para que fueran fallados \u00a0 por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0 septiembre de 2014, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Jaimes de \u00c1vila formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0 dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer \u00a0 su pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino \u00c1vila \u00a0 Vargas, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma \u201c(\u2026) estuvo bajo \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial (\u2026) hasta el d\u00eda de su deceso el 18 de diciembre de 2011\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de COLPENSIONES a reconocer \u00a0 su derecho pensional, tiene fundamento en la existencia de \u00a0 dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia, y de otra, la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, quien manifest\u00f3 que \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente convivi\u00f3 con el causante desde el 24 de \u00a0 febrero de 2007, hasta el d\u00eda de su fallecimiento[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene al extremo pasivo de \u00a0 la solicitud de amparo, que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su \u00a0 esposo, debidamente indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Jaimes de \u00c1vila, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0 afirm\u00f3 haber estado casada con el se\u00f1or Florentino \u00c1vila Vargas, desde el 4 de \u00a0 septiembre de 1966[3] \u00a0hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha en que falleci\u00f3 su esposo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00c1vila \u00a0 Vargas era beneficiario de pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS- hoy COLPENSIONES, \u00a0 reconocida mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 34737 del 11 de noviembre de 2004[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 la actora que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS- hoy COLPENSIONES, la cual fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR 085142 del 30 de abril de 2013[6]. \u00a0 La entidad accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de dos \u00a0 reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia, y de otra, la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, quien afirm\u00f3 que en \u00a0 su calidad de compa\u00f1era permanente convivi\u00f3 con el causante desde el 24 de \u00a0 febrero de 2007, hasta el d\u00eda de su fallecimiento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 situaci\u00f3n implic\u00f3 para COLPENSIONES que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 conforme a los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, se evidencia \u00a0 que existe controversia entre los extremos de la convivencia entre (sic) el \u00a0 causante y las (sic) MARIA DEL CARMEN JAIMES DE AVILA\u00a0 y BLANCA LEONOR \u00a0 G\u00d3MEZ APONTE, por lo tanto, en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 6 de la ley \u00a0 1204 de 2008, se negar\u00e1 la prestaci\u00f3n solicitada hasta tanto la justicia \u00a0 ordinaria determine a quien le corresponde el derecho pretendido.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue confirmada por COLPENSIONES a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, en la que consider\u00f3 que exist\u00edan \u00a0 inconsistencias relacionadas con el tiempo de convivencia de la actora con el \u00a0 causante, por lo que suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que resolv\u00eda las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de supervivencia, hasta que existiera resoluci\u00f3n judicial \u00a0 al respecto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora \u00a0 actualmente tiene 70 a\u00f1os[10], \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido esposo y no cuenta con ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan llevar una vida digna, padece de hipertensi\u00f3n y no \u00a0 tiene bienes propios[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 El fallador avoc\u00f3 conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2014 y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad p\u00fablica que \u00a0 durante el t\u00e9rmino otorgado guard\u00f3 silencio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 24 de septiembre de 2014, que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que: i) \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se adopte ser\u00eda contraria a los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y contradicci\u00f3n que le asisten a Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, la \u00a0 cual no fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela por desconocerse el lugar de su \u00a0 domicilio donde podr\u00eda haber sido notificada de la existencia del proceso de \u00a0 tutela; y ii) no existe suficiente material probatorio que acredite que la \u00a0 accionante tiene mejor derecho que la se\u00f1ora G\u00f3mez Aponte[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 auto del 9 de marzo de 2015, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: i) desacumular los \u00a0 expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263, con la finalidad de garantizar los \u00a0 principios fundamentales de informalidad y celeridad que orientan el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; y ii) oficiar a COLPENSIONES para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remitiera con \u00a0 destino a esta solicitud de amparo los expedientes administrativos que \u00a0 resolvieron las solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes de las se\u00f1oras Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Jaimes de \u00c1vila y Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, as\u00ed como certificar el \u00a0 lugar de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, la cual reposa en \u00a0 los archivos de esa entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial del 26 de marzo de 2015[14], \u00a0 durante el t\u00e9rmino otorgado por el Despacho a la entidad accionada, no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual la Sala profiri\u00f3 auto del 8 de abril \u00a0 de 2015, mediante el cual: i) requiri\u00f3 a COLPENSIONES para que dentro de los dos \u00a0 (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, proceda a dar \u00a0 cumplimiento a los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del auto del 9 de marzo de 2015[15], \u00a0 so pena de incurrir en causal de mala conducta conforme al art\u00edculo 50 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte y que \u00a0 establece: \u201cLos \u00a0 jueces y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata \u00a0 prestar a la Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de \u00a0 este deber ser\u00e1 causal de mala conducta.\u201d; y ii) \u00a0 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para proferir sentencia en la tutela de la referencia \u00a0 hasta por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el t\u00e9rmino otorgado a COLPENSIONES para el cumplimiento de la \u00a0 providencia mencionada anteriormente, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta seg\u00fan la \u00a0 constancia secretarial del 15 de abril de 2015[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 consiguiente y debido a que la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte identificada \u00a0 con C.C. 51.960.684, se podr\u00eda ver afectada con la decisi\u00f3n que se profiera en \u00a0 el presente asunto, por intermedio de la Secretar\u00eda, la Sala orden\u00f3 su \u00a0 emplazamiento, por medio de auto del 16 de abril de 2015, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 108[17] \u00a0y 293[18] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Jaimes de \u00c1vila contra \u00a0 COLPENSIONES, con la cual podr\u00eda resultar afectada y, ii) que pod\u00eda ejercer sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, si as\u00ed lo estimaba pertinente. El \u00a0 emplazamiento deb\u00eda hacerse por medio escrito en un peri\u00f3dico de alta \u00a0 circulaci\u00f3n nacional, conforme los art\u00edculos 108 y 293 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Esta orden fue cumplida mediante publicaci\u00f3n en el diario El Tiempo del \u00a0 3 de mayo de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por auto del 29 \u00a0 de abril de 2015, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del \u00a0 presente proceso, hasta por 30 d\u00edas h\u00e1biles, con la finalidad de garantizar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte que debe ser notificada y de \u00a0 otorgarle al juez constitucional un t\u00e9rmino razonable para valorar las \u00a0 intervenciones y pruebas que puedan allegar, conforme al art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a la \u00a0 demora en las gestiones administrativas necesarias para la inscripci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme a \u00a0 lo dispuesto en los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, as\u00ed como las posteriores actuaciones procesales derivadas de la \u00a0 notificaci\u00f3n por emplazamiento, la Sala decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 para proferir sentencia en la tutela de la referencia, mediante auto del 16 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional, mediante constancia del 26 de junio de 2015[20], inform\u00f3 \u00a0 que el d\u00eda 25 de junio del presente a\u00f1o, se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. A \u00a0 partir de este momento comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas previsto en el \u00a0 art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual venci\u00f3 el 21 de julio de \u00a0 2015, seg\u00fan constancia secretarial de esa misma fecha[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de julio \u00a0 de 2015, COLPENSIONES radic\u00f3 ante la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2015, en el \u00a0 sentido de remitir los expedientes administrativos que resolvieron las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentadas por Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Jaimes de \u00c1vila y Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00a0 ninguna informaci\u00f3n relacionada con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez Aponte[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al revisar los \u00a0 documentos remitidos por COLPENSIONES se constat\u00f3 que solo se remiti\u00f3 el \u00a0 expediente relacionado con la solicitud de pensi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Jaimes de \u00c1vila. Sin embargo, del mismo se evidencia que: i) la \u00a0 actora formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, de la que conoce \u00a0 actualmente el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; y ii) en el escrito de \u00a0 demanda se solicit\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte en calidad \u00a0 de tercera interesada y adem\u00e1s, se proporcion\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la \u00a0 Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogot\u00e1[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, el Juzgado Sexto Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 16 de enero de 2015, resolvi\u00f3 negar la \u00a0 vinculaci\u00f3n procesal de la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, conforme lo hab\u00eda solicitado la demandante Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Jaimes de \u00c1vila. Consider\u00f3 ese Despacho Judicial que seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[24], \u00a0 la compa\u00f1era permanente no es litisconsorte necesario, y podr\u00eda configurar una \u00a0 forma de intervenci\u00f3n ad excludendum, situaci\u00f3n que no se acredita en ese \u00a0 caso, puesto que la se\u00f1ora G\u00f3mez Aponte no reun\u00eda los requisitos contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 53 del C.P.C[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en la \u00a0 informaci\u00f3n rese\u00f1ada anteriormente y en la prevalencia de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal sobre cualquier otra forma de vinculaci\u00f3n procesal, la Sala, mediante \u00a0 auto del 31 de julio de 2015, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se pusiera en \u00a0 conocimiento a la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte la existencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito, de la Ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1. En esa providencia se advirti\u00f3 adem\u00e1s que pod\u00eda ejercer sus derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de ese auto, t\u00e9rmino durante el cual podr\u00eda presentar los \u00a0 documentos y dem\u00e1s elementos probatorios que considerara necesarios para \u00a0 acreditar los derechos de los que pueda ser titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante oficio \u00a0 n\u00famero OPT-A-834\/2015 del 10 de agosto de 2015, recibido en la misma fecha por \u201cLucas \u00a0 Espinosa\u201d[26], \u00a0 se puso en conocimiento de la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, la existencia \u00a0 del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte mediante escrito radicado el 14 \u00a0 de agosto de 2015, dio respuesta al auto del 31 de julio de este mismo a\u00f1o, en \u00a0 el que manifest\u00f3 que: i) convivi\u00f3 con el se\u00f1or Florentino \u00c1vila Vargas, por \u201c(\u2026) \u00a0 poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os hasta el momento de su deceso\u201d[28]; \u00a0 ii) carece de recursos econ\u00f3micos, no percibe ingresos que le permitan cotizar \u00a0 en el sistema de pensiones y seguridad social[29]. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la interviniente tiene actualmente 50 a\u00f1os de edad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su escrito de intervenci\u00f3n la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez Aponte anex\u00f3 dos declaraciones extra juicio rendidas por Marco Tulio \u00a0 Monta\u00f1a Rivera[31] \u00a0y Gabriela Mesa Boh\u00f3rquez[32], \u00a0 en las que coincidieron en manifestar que les constaba que el se\u00f1or Florentino \u00a0 \u00c1vila Vargas \u201c(\u2026) viv\u00eda en UNION MARITAL DE HECHO durante CINCO (5) a\u00f1os \u00a0 desde el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) con el (la) se\u00f1or (a): \u00a0 BLANCA LEONOR G\u00d3MEZ APONTE, identificado (a) con cc 51960684 expedida en \u00a0 Bogot\u00e1.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0 competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de \u00a0 septiembre de 2014, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Jaimes de \u00c1vila formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0 dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer \u00a0 su pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino \u00c1vila \u00a0 Vargas, fallecido 18 de diciembre de 2011 y con quien afirma \u201c(\u2026) estuvo bajo \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial (\u2026) hasta el d\u00eda de su deceso el 18 de diciembre de 2011\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de COLPENSIONES para el \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, tiene fundamento en la \u00a0existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de \u00a0 amparo de la referencia, y de otra, la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte, quien \u00a0 como compa\u00f1era permanente manifest\u00f3 haber convivido por el causante desde el 24 \u00a0 de febrero de 2007 hasta el d\u00eda de su fallecimiento[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la actora que se ordene a la \u00a0 entidad demandada reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante y el \u00a0 pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente \u00a0 indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, fue vinculada la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte en calidad de compa\u00f1era permanente quien solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 presuntamente por \u201c(\u2026) haber demostrado una convivencia estable y permanente \u00a0 (\u2026)\u201d[36] \u00a0con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la \u00a0 Sala que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital. As\u00ed las cosas, la Sala formula el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico tendiente a establecer si: \u00bfla acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 reclama la accionante (c\u00f3nyuge)? En caso de ser afirmativa la respuesta la Sala \u00a0 deber\u00e1 analizar si \u00a0 \u00bfla entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 el m\u00ednimo vital de la actora (c\u00f3nyuge) al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por considerar que existe una controversia entre las \u00a0 solicitantes (c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente) que debe ser resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0 previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo \u00a0 vital. Finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 principio de subsidiariedad, contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, implica que por regla general, no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del \u00a0 litigio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes \u00a0 reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de \u00a0 la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[37]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[38]. \u00a0 Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a \u00a0 la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del \u00a0 derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social[40] y en especial a los derechos \u00a0 pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[41], bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, \u00a0 cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho \u00a0 fundamental[42]. Sin embargo, actualmente la Corte \u00a0 abandon\u00f3 el an\u00e1lisis dela conexidad[43], para reconocer el car\u00e1cter ius \u00a0 fundamental de los derechos sociales y permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los \u00a0 distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y \u00a0 precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la \u00a0 seguridad social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha \u00a0 sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de \u00a0 seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y \u00a0 autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo \u00a0 cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido \u00a0de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana \u00a0 cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer \u00a0 plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[46]. [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de \u00a0 ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[47] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[48], en el art\u00edculo XVI establece \u00a0 el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es innegable \u00a0 la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los \u00a0 derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son \u00a0 destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para tal \u00a0 efecto, verificar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al m\u00ednimo vital tanto \u00a0 de la accionante como de la interviniente y, de superar este an\u00e1lisis, se \u00a0 estudiar\u00e1 su presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Observa la Sala que en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Jaimes de \u00c1vila, \u00a0 se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 derechos de naturaleza pensional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, toda vez que obra en el expediente \u00a0 prueba de que la accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral y se encuentra \u00a0 actualmente en tr\u00e1mite en el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin \u00a0 embargo, procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que se demostr\u00f3 la \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesta la \u00a0 accionante, pues tiene 70 a\u00f1os, est\u00e1 enferma y no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para proveer su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, cuyo reconocimiento pretende la actora por v\u00eda de \u00a0 tutela, corresponde a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada desde el 18 de \u00a0 diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo, lo cual podr\u00eda pensarse \u00a0 que afectar\u00eda la inmediatez en la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expuesto en los antecedentes, \u00a0 la se\u00f1ora Jaimes de \u00c1vila , tras fallecer su esposo, inici\u00f3 los tramites \u00a0 necesarios ante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago del derecho que reclama en sede de tutela. De esta manera, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, COLPENSIONES neg\u00f3 el derecho \u00a0 prestacional reclamado por la actora, lo que gener\u00f3 adem\u00e1s el agotamiento de la \u00a0 v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tras iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para su reconocimiento, agot\u00f3 v\u00eda gubernativa con la Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, estos derechos tienen vocaci\u00f3n de actualidad y \u00a0 un grave impacto en el m\u00ednimo vital de la accionante, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. La mencionada \u00a0 norma establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga \u00a0 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y \u00a0 cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo38\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y absoluta\u00a0de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de \u00a0 este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial situaci\u00f3n de convivencia simultanea entre el causante, la compa\u00f1era \u00a0 permanente y la c\u00f3nyuge, fue abordada por la Corte mediante sentencia T-301 de \u00a0 2010[49], \u00a0 en la que, bajo estrictos criterios de justicia y equidad, resolvi\u00f3 dividir en \u00a0 partes iguales entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. En ese momento manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vac\u00edos de la norma citada fueron \u00a0 puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia \u00a0 originada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que acreditaban convivencia simult\u00e1nea con el causante. La \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201cbajo un criterio de justicia y equidad\u201d, \u00a0 resolvi\u00f3 distribuir en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las \u00a0 peticionarias. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. Al respecto, record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-190 de 1993 se \u00a0 defini\u00f3 el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La sustituci\u00f3n pensional, de otra \u00a0 parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los \u00a0 beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no \u00a0 significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para \u00a0 reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez \u00a0 haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y \u00a0 los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley \u00a0 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que tanto el \u00a0 c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que \u201clos derechos a la seguridad social \u00a0 comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la \u00a0 instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n \u00a0 marital de hecho.\u201d[50]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Ley 1204 de 2008, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00ba, que en caso de \u00a0 disputa entre la (el) c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) permanente del causante, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente debe quedar suspendida hasta \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n competente defina la forma en que debe ser asignada la \u00a0 prestaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen, manifest\u00f3 haber estado casada y haber hecho vida conyugal con el se\u00f1or \u00a0 Florentino \u00c1vila Vargas desde el 4 de septiembre de 1966[52] \u00a0hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo[53]. \u00a0 Actualmente la accionante cuenta con 70 a\u00f1os de edad y no tiene un medio de \u00a0 subsistencia que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, lo que \u00a0 compromete gravemente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, reviste una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, lo que \u00a0 configura la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta \u00a0 de un medio de subsistencia de la accionante, el perjuicio irremediable reviste \u00a0 car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 por suceder; se requieren medidas \u00a0urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al \u00a0 haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que \u00a0 asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que conforme a lo expuesto anteriormente, la \u00a0 accionante es titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido y, \u00a0 \u00e9sta ha sido desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debi\u00f3 \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen cumple con los requisitos para \u00a0 ser beneficiaria vitalicia de la prestaci\u00f3n pensional, veamos: i) es la c\u00f3nyuge \u00a0 del pensionado fallecido; ii) tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os; y iii) est\u00e1 acreditado que \u00a0 hizo vida marital con el causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, es \u00a0 decir, desde la celebraci\u00f3n de su matrimonio hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social por parte de la entidad \u00a0 accionada, tiene un grave impacto en el m\u00ednimo vital de la accionante, raz\u00f3n por \u00a0 la cual est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y \u00a0 procede la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Jaimes de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El amparo \u00a0 constitucional solicitado ser\u00e1 concedido de manera transitoria, debido a que se \u00a0 trata de derechos pensionales que actualmente son objeto de litigio, puesto que \u00a0 se debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral si existe otra persona con mejor derecho \u00a0 a ser reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0 necesario que la accionante asuma las cargas m\u00ednimas procesales para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que el juez constitucional no \u00a0 puede vaciar las competencias del juez natural encargado de resolver estos \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado a los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como mecanismo transitorio, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral resuelve la demanda ordinaria formulada por la actora. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido Florentino \u00c1vila \u00a0 Vargas, conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez \u00a0 Aponte, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la tercera interviniente no acredit\u00f3 \u00a0 si quiera sumariamente, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, si \u00a0 bien tiene 50 a\u00f1os de edad, no acredit\u00f3 que haya hecho vida marital con el \u00a0 causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, puesto que, las declaraciones \u00a0 extra juicio del se\u00f1or Marco Tulio Monta\u00f1a Rivera y de Gabriela Mesa Boh\u00f3rquez, \u00a0 aportadas al proceso mediante escrito del 14 de agosto de 2015, coinciden en \u00a0 afirmar que la se\u00f1ora Blanca Leonor y el causante Florentino, hicieron vida \u00a0 marital desde el 14 de febrero de 2007[55] hasta el \u00a0 momento de su muerte (18 de diciembre de 2011), de tal suerte que no est\u00e1 \u00a0 probado que hayan convivido por m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 declaraciones extra juicio presenten incongruencias insuperables, como pasa a \u00a0 verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Declaraci\u00f3n de \u00a0 Marco Tulio Monta\u00f1a Rivera: afirm\u00f3 haber conocido al se\u00f1or Florentino \u00c1vila \u00a0 Vargas durante solo 4 a\u00f1os hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011. El \u00a0 declarante expuso que la se\u00f1ora Blanca Leonor y el causante convivieron durante \u00a0 5 a\u00f1os, contados desde el 14 de febrero de 2007[56]. Las \u00a0 inconsistencias de esta declaraci\u00f3n se evidencian en el tiempo en que el testigo \u00a0 afirma haber conocido al causante, esto es 4 a\u00f1os, y la afirmaci\u00f3n de \u00a0 convivencia \u00a0del pensionado con la se\u00f1ora Blanca Leonor por 5 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0 desde el momento en que inici\u00f3 la vida marital (14 de febrero de 2007), hasta el \u00a0 momento de fallecimiento del se\u00f1or Florentino (18 de diciembre de 2011), s\u00f3lo \u00a0 transcurrieron 4 a\u00f1os, 9 meses y 27 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, ii) la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Rubiela Mesa Boh\u00f3rquez[57] present\u00f3 la \u00a0 misma irregularidad en torno al tiempo de convivencia entre la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Leonor y el causante, puesto que afirm\u00f3 que hab\u00edan convivido 5 a\u00f1os desde el 14 \u00a0 de febrero de 2007, lo que significa que, para el momento de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Florentino (18 de diciembre de 2011), transcurrieron solo 4 a\u00f1os, 9 meses y 27 \u00a0 d\u00edas de vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en lo \u00a0 expuesto, la Sala negar\u00e1 el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, puesto que no obstante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 tal reconocimiento, no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otra parte, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, no ordenar\u00e1 el pago de los retroactivos a que haya lugar, \u00a0 tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La accionante no ha agotado los \u00a0 recursos ordinarios para su reconocimiento judicial. En efecto: \u201cEn algunos \u00a0 fallos, la Corte ha ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensi\u00f3n que \u00a0 efect\u00fae el pago retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas, \u00a0 pero ello \u00fanicamente ha sido as\u00ed en los casos en que el actor agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirti\u00f3 que estas \u00a0 \u00f3rdenes s\u00f3lo son procedentes en los casos en que se ha realizado tal agotamiento \u00a0 de los medios ordinarios de defensa.[58]\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de la pretensi\u00f3n de pago de retroactivo, est\u00e1 \u00a0 condicionada adem\u00e1s de los presupuestos generales, a que : a) exista certeza en \u00a0 la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) cuando exista evidencia \u00a0 de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debido a que la pensi\u00f3n en la \u00fanica forma de \u00a0 garantizar la subsistencia del accionante y a que\u201c(\u2026) por una conducta \u00a0 antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han \u00a0 estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de \u00a0 concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto \u00a0 que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute \u00a0 en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan \u00a0 ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos especiales \u00a0 requisitos, no se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como \u00a0 pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No existe \u00a0 certeza acerca de la configuraci\u00f3n del derecho pensional al retroactivo, puesto \u00a0 que la actividad probatoria desplegada por la accionante fue muy precaria. Ante \u00a0 estas circunstancias, es imposible que esta Sala pueda desplazar al juez natural \u00a0 encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los retroactivos \u00a0 en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan llegar al \u00a0 pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales que se encuentran en disputa. En otras palabras, la elusi\u00f3n \u00a0 de cargas probatorias, impiden el reconocimiento del pago de retroactivos, \u00a0 debido a la ausencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 falta de reconocimiento del pago de los retroactivos a la accionante, no afecta \u00a0 su m\u00ednimo vital, puesto que las \u00f3rdenes transitorias que la Sala proferir\u00e1, \u00a0 asegurar\u00e1n el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria resuelve la pretensi\u00f3n de pago de retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que \u00a0 pudieron haber incurrido los\u00a0 servidores de COLPENSIONES que omitieron \u00a0 prestar la colaboraci\u00f3n debida a esta Corporaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 50 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha dado respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Se \u00a0 han reiterado las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos ordinarios no son \u00a0 eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, tiene car\u00e1cter universal y guarda \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que en su \u00a0 garant\u00eda no puede hacerse distinci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n de su origen legal, \u00a0 convencional, o judicial de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 sede de tutela debe probarse siquiera sumariamente el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en la ley para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 este caso no se prob\u00f3 que otra persona tuviera mejor derecho a ser beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Florentino \u00c1vila Vargas y por el \u00a0 contrario, se demostr\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos legales para \u00a0 el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR \u00a0 los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 16 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de \u00a0 septiembre de 2014. En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Jaimes de \u00c1vila de sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. En consecuencia los efectos de esta providencia tendr\u00e1n \u00a0 vigencia hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva la demanda formulada \u00a0 por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0 a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia y en los t\u00e9rminos del numeral anterior, proceda a reconocer y \u00a0 pagar a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido \u00a0 Florentino \u00c1vila Vargas, conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: COMPULSAR copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que \u00a0 pudieron haber incurrido los servidores de COLPENSIONES, que omitieron prestar \u00a0 la colaboraci\u00f3n debida a la Corte Constitucional, a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 4 y 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 9-10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 11-12 y 14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 26 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Que obra a folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los numerales 2\u00ba \u00a0 y 3\u00ba del auto del 9 de marzo de 2015 ordenaron: \u201cSegundo: \u00a0 OFICIAR \u00a0 a COLPENSIONES para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, remita con destino a la solicitud de amparo \u00a0 radicada bajo el n\u00famero T-4.615.138, los expedientes administrativos que \u00a0 resolvieron las solicitudes de pensi\u00f3n de sobreviviente de las se\u00f1oras Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Jaimes de \u00c1vila y Blanca Leonor G\u00f3mez Aponte. \u00a0 Tercero: OFICIAR \u00a0 a COLPENSIONES que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita con destino al expediente \u00a0 n\u00famero T-4.615.138, certificaci\u00f3n del lugar de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Leonor G\u00f3mez Aponte, la cual reposa en los archivos de esa entidad p\u00fablica. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 25 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cCuando se ordene el emplazamiento a personas \u00a0 determinadas o indeterminadas, se proceder\u00e1 mediante la inclusi\u00f3n del nombre del \u00a0 sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, \u00a0 en un listado que se publicar\u00e1 por una sola vez en un medio escrito de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n, \u00a0 a criterio del juez, para lo cual indicar\u00e1 al menos dos (2) medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenado el emplazamiento, \u00a0 la parte interesada dispondr\u00e1 su publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de uno de los medios \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez ordena la \u00a0 publicaci\u00f3n en un medio escrito esta se har\u00e1 el domingo; en los dem\u00e1s casos, \u00a0 podr\u00e1 hacerse cualquier d\u00eda entre las seis (6) de la ma\u00f1ana y las once (11) de \u00a0 la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado allegar\u00e1 al \u00a0 proceso copia informal de la p\u00e1gina respectiva donde se hubiere publicado el \u00a0 listado y si la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en un medio diferente del \u00a0 escrito, allegar\u00e1 constancia sobre su emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n, suscrita por el \u00a0 administrador o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la publicaci\u00f3n \u00a0 de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitir\u00e1 una \u00a0 comunicaci\u00f3n al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre \u00a0 del sujeto emplazado, su n\u00famero de identificaci\u00f3n, si se conoce, las partes del \u00a0 proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro Nacional de \u00a0 Personas Emplazadas publicar\u00e1 la informaci\u00f3n remitida y el emplazamiento se \u00a0 entender\u00e1 surtido quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de publicada la informaci\u00f3n de dicho \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el emplazamiento \u00a0 se proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de curador\u00a0ad litem, si a ello hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cCuando \u00a0 el demandante o el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste que ignora \u00a0 el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado \u00a0 personalmente, se proceder\u00e1 al emplazamiento en la forma prevista en este \u00a0 c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 31 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 76 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 200 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 91-92 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 163 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias 34939 del 15 de febrero de 2011 y 38450 del 22 de \u00a0 agosto de 2012, ambas con ponencia del doctor Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 158 y 159 del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 206 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 207 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 209 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 210 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 193 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 212 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 213 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 212 y 213 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 9v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 210 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de \u00a0 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de \u00a0 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en \u00a0 sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Naciones \u00a0 Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social \u00a0 (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. \u00a0 P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 \u00a0 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos \u00a0 Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 3 y 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, \u00a0 reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 212 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 213 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver las \u00a0 sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-548\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una \u00a0 persona de la tercera edad en estado de indefensi\u00f3n y por existencia de \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto \u00a0 entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}