{"id":2282,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-488-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-488-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-488-96\/","title":{"rendered":"C 488 96"},"content":{"rendered":"<p>C-488-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-488\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la que permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n punitiva. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas actuaciones, s\u00f3lo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado. El procesado puede renunciar al ejercicio personal de su defensa en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-aunque no con car\u00e1cter futuro- y nombrar un defensor de su confianza, en quien delegue plenamente el ejercicio de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO-Procedencia del nombramiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad econ\u00f3mica o por que no est\u00e1 presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuaci\u00f3n procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL SINDICADO-Profesional id\u00f3neo\/DEFENSA TECNICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Quien obre en representaci\u00f3n del procesado debe ser un profesional id\u00f3neo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESAMIENTO POR AUSENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento penal existe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. A la que bien puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa t\u00e9cnica, de la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-B\u00fasqueda del procesado &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Igualdad de los sindicados &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1250 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 136 (parcial), 313 (parcial), 356, 384 (parcial), 385 (parcial) y 387 (parcial) del decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Arias Duque &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se transcriben los art\u00edculos 136, 313, 356, 384, 385, 387 del decreto 2700 de 1991, subrayando en las normas parcialmente acusadas la parte que es objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 136. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya participaci\u00f3n en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 313. Actuaci\u00f3n durante la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. Iniciada la actuaci\u00f3n la polic\u00eda judicial s\u00f3lo actuar\u00e1 por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de polic\u00eda judicial. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los funcionarios pueden extender su actuaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de otras pruebas t\u00e9cnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisi\u00f3n, excepto capturas, allanamientos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculaci\u00f3n de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por comisi\u00f3n del juez respectivo, en la etapa de juzgamiento cumplir\u00e1n las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco d\u00edas en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 384. Cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensi\u00f3n hasta de treinta d\u00edas impuesta por el respectivo superior, previo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma manera se proceder\u00e1 en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la pena m\u00ednima del delito investigado es o excede de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, se cancelar\u00e1n las \u00f3rdenes de captura cuando no se profiera auto de detenci\u00f3n o no se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura se dar\u00e1 aviso inmediato a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien a su vez informar\u00e1 a los organismos de polic\u00eda judicial que llevaren un registro de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 385. Vinculaci\u00f3n previa a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. No podr\u00e1 resolverse situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 387. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el t\u00e9rmino anterior, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida el indagatoria el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los veinte d\u00edas siguientes si aqu\u00e9lla hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la declaraci\u00f3n de persona ausente, prevista en las normas acusadas, posibilita el adelantamiento de un proceso penal &#8220;a espaldas del procesado&#8221; y, por consiguiente, la violaci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Derecho a la igualdad, pues no puede participar como sujeto procesal con igual despliegue defensivo al del imputado que es indagado. Por ejemplo: la terminaci\u00f3n anormal o anticipada del proceso (37, 37A, 38 y 39 C.P.P.); la reducci\u00f3n punitiva por confesi\u00f3n (299 C.P.P.), por delaci\u00f3n (369A, 369C C.P.P.), por restituci\u00f3n del bien objeto del il\u00edcito (374 C.P.); la oportunidad en la indagatoria de presentar los hechos favorables (360 y 362 C.P.P), lo cual obliga al fiscal a realizar una investigaci\u00f3n de los mismos (250 inciso final de la Carta); la obligaci\u00f3n para el fiscal de presentar al indagado los objetos aprehendidos en la investigaci\u00f3n (365 C.P.P.); el reconocimiento en fotograf\u00edas o en fila de personas (368 C.P.P.) pues del sindicado ausente &#8220;se presume su reconocimiento y, por ende, su responsabilidad, sin que la eventualidad de confusiones de nombre o descripci\u00f3n f\u00edsica ninguna incidencia puedan tener en el proceso condenatorio&#8221;; la medida de aseguramiento de cauci\u00f3n prendaria (393 C.P.P.) de la que no podr\u00e1 disfrutar, ya que en caso de que se le conceda, se proceder\u00e1 a su posterior revocatoria por el no pago de la misma (397-6 y 417-1 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho al debido proceso, porque en contra del vinculado ausente, a pesar de que no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa material, presentando en los distintos momentos procesales su versi\u00f3n sobre los hechos, se puede dictar sentencia condenatoria, y cuando el condenado es aprehendido, si ya la decisi\u00f3n ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada no le queda otro recurso para defenderse distinto al de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que no obstante contempla causales muy limitadas. Advierte que el tr\u00e1mite previsto en la ley para la b\u00fasqueda de la persona que se pretende vincular al proceso es &#8220;excesivamente ingenuo y de espaldas a la realidad&#8221; y ofrece una posibilidad incluso inferior a la que se contempla en el proceso civil cuando no se puede realizar la notificaci\u00f3n personal al demandado y se le nombra curador ad litem, pues en estos eventos la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio se hace a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se consagra el grado jurisdiccional de la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe defensa t\u00e9cnica. El abogado de oficio en la mayor\u00eda de los casos no es m\u00e1s que un simple espectador, tiende s\u00f3lo a &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar&#8221;, ya que no puede plantear una alternativa de defensa porque no conoce la situaci\u00f3n del procesado, ni est\u00e1 en condiciones de proponer causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, ni presentar pruebas, ni controvertir las que se alleguen en contra de su asistido. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso implica adem\u00e1s el desarrollo de una investigaci\u00f3n integral, que en virtud del art\u00edculo 250 de la Carta corresponde adelantar a la Fiscal\u00eda; no obstante, lo que puede ser favorable al procesado no se puede investigar por ignorancia, pues este aspecto es el que plantea el sindicado al presentar sus exculpaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta en cuanto contrar\u00edan varios tratados internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que consagran el debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;El proceso penal no puede seguir sometido al albur de condenas o absoluciones infundadas, de procesos en los que se conoce la verdad a medias, s\u00f3lo la parte de la verdad que conviene a los intereses particulares. Con esto s\u00f3lo se logra el aumento de la impunidad y el incremento del sentimiento de desconfianza que se tiene hacia la administraci\u00f3n de justicia&#8230;y es que con la imposibilidad de condenar ausentes no se estar\u00eda auspiciando la impunidad&#8230; El proceso quedar\u00eda pendiente hasta que la persona sea capturada, aparezca por alguna raz\u00f3n o prescriba la acci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas y, en caso de que se acceda a su petici\u00f3n, pide que esta entidad se pronuncie sobre la situaci\u00f3n de los ya condenados como personas ausentes. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. EL FISCAL GENERAL DE LA NACION solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-La administraci\u00f3n de justicia tiene por objeto asegurar el bien com\u00fan y, con su ejercicio se pretende &#8220;el descubrimiento de la verdad, en beneficio no solamente de las partes entrabadas en la relaci\u00f3n judicial, de \u00e1mbito temporal, sino, primordialmente, de los intereses permanentes de la colectividad&#8221;; no obstante, este prop\u00f3sito debe cumplirse &#8220;con el imponderable acatamiento de las normas procedimentales de nuestra legislaci\u00f3n&#8221;. Con la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de un defensor que lo represente no se pretenden transgredir las garant\u00edas procesales del vinculado, sino observar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>-El procedimiento para declarar persona ausente al procesado y nombrarle un defensor de oficio est\u00e1 regulado de manera integral en la legislaci\u00f3n penal. Las normas acusadas constituyen &#8220;una secuencia perfectamente l\u00f3gica y garantista del debido proceso, y en especial del derecho de defensa&#8221;, pues adem\u00e1s del defensor de oficio que ampare los derechos fundamentales del procesado, se prev\u00e9 la presencia del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal. Adem\u00e1s, al declarado ausente se le conceden todos los recursos legales para impugnar las decisiones que lo afecten, y en caso de ser condenado puede ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y las acciones de revisi\u00f3n y de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las disposiciones acusadas no vulneran las normas de derecho internacional adoptadas por nuestro ordenamiento, pues las mismas Cortes Internacionales han distinguido la realizaci\u00f3n de un juicio in absentia de la negaci\u00f3n a un derecho p\u00fablico, y han reconocido la admisibilidad de tales juicios, en algunas circunstancias, en beneficio de una buena administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>-No puede sacrificarse la administraci\u00f3n de justicia &#8220;so pretexto de que no es posible, pese a haberse agotado los procedimientos establecidos en la ley, la comparecencia personal de un individuo al proceso; tampoco es conveniente, para la eficacia y celeridad de la misma administraci\u00f3n de justicia, que el proceso se paralice indefinidamente en espera de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues ello nos llevar\u00eda a institucionalizar la impunidad, y en concreto a la Fiscal\u00eda se le har\u00eda nugatoria su funci\u00f3n b\u00e1sica de perseguir el delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO presenta escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-El debido proceso no se viola con la declaraci\u00f3n de persona ausente, pues aunque \u00e9ste no se halle presente, &#8220;se deben tener en cuenta por parte del fiscal de conocimiento todos los aspectos, favorables o no, que surjan de la actuaci\u00f3n en contra de aquel, donde cualquier omisi\u00f3n en este sentido debe subsanarse en el desarrollo posterior del proceso por iniciativa propia o por pedimento de cualquiera de los sujetos procesales, como medio principal para la consecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n v\u00e1lida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-La ausencia del sindicado no afecta en mayor grado sus intereses, pues estar\u00e1 siempre asistido por un defensor profesional, cuyo criterio siempre prevalece, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;siendo m\u00e1s perjudicial para los intereses del procesado la carencia de una defensa t\u00e9cnica, cosa impensable en nuestro sistema, que la falta de defensa material que \u00e9l mismo ejerce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Nuestro ordenamiento permite adelantar procesos penales en ausencia del sindicado, con el fin de que esta circunstancia no afecte el normal desarrollo de las investigaciones, para evitar dentro de lo posible la impunidad, sin que esto signifique el desconocimiento de las garant\u00edas procesales que le asisten. Es m\u00e1s, eliminar los procesos adelantados en contumacia con base en los argumentos de la demanda ser\u00eda tanto como decir que todos los reos ausentes tienen ese car\u00e1cter por ignorancia o porque la autoridad no despleg\u00f3 las medidas suficientes para enterarlos y lograr su vinculaci\u00f3n, cuando por el contrario, esta circunstancia se presenta en la mayor\u00eda de los casos por la intenci\u00f3n del imputado de evadir la acci\u00f3n de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La constitucionalidad de la figura del reo ausente se cifra en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, que permite el nombramiento de un defensor de oficio, acto precedido de la declaratoria de persona ausente, legitimando esta figura con el consenso que signific\u00f3 la redacci\u00f3n de nuestra Constituci\u00f3n, que acoge la fortaleza hist\u00f3rica de una figura utilizada desde hace mucho tiempo en nuestra legislaci\u00f3n para darle seguridad jur\u00eddica a nuestros procedimientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El ordenamiento penal consagra una serie de garant\u00edas para la persona que comparece al proceso y tambi\u00e9n para el reo ausente, como la presunci\u00f3n de inocencia y el consecuente beneficio de la duda, la declaraci\u00f3n de nulidad de las actuaciones que restrinjan el derecho de defensa, bien por falta de una adecuada defensa t\u00e9cnica, o bien cuando no se atienden en debida forma las peticiones del apoderado tendentes a demostrar aspectos que lo beneficien. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El ciudadano MANUEL CORREDOR PARDO, actuando en representaci\u00f3n del COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, y atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el Magistrado Ponente, participa en el proceso y solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>-No se vulnera el principio de igualdad, porque las expresiones acusadas se refieren a dos supuestos distintos, el primero el de la persona que est\u00e1 presente f\u00edsicamente en el proceso y, el segundo el de aquella que no ha comparecido al mismo. El trato diferente est\u00e1 dado porque el propio procesado se coloca en esa situaci\u00f3n de ausencia y, por tanto, no ser\u00eda justo ni legal concederle &#8220;la ventaja del tratamiento legal como si estuviera presente, sumada a las propias de su desleal actuaci\u00f3n frente al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si no pudiera procesarse en ausencia, se llegar\u00eda al absurdo de que &#8220;la ausencia del autor del delito imposibilitar\u00eda la investigaci\u00f3n, el juicio y la sentencia, lo cual pugna con el principio m\u00e1s alto y obligante desde el punto de vista del Estado social de derecho de la publicidad y oficialidad de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que corresponde al Estado (art.228 C.P.), que el transcurso del tiempo har\u00eda finalmente nugatorios por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, es bueno afirmarlo, la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n comprende la decisi\u00f3n de car\u00e1cter penal que sobre los derechos de las personas que han sido v\u00edctimas del delito, y la afirmaci\u00f3n de la potestad del Estado de investigar, juzgar y sentenciar por los delitos que afectan las condiciones esenciales de la convivencia colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de rigor, y en \u00e9l solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, basado en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-El instituto de la declaraci\u00f3n de &#8220;reo ausente&#8221; encuentra su fundamento en los fines del Estado y la funci\u00f3n de las autoridades judiciales, en virtud de los cuales se erige el derecho penal &#8220;como el mecanismo jur\u00eddico adecuado para determinar la responsabilidad de los miembros de la comunidad pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las consecuencias derivadas de sus actos&#8221;. Teniendo en cuenta que el Estado representa intereses comunes, se predica la oficiosidad de la acci\u00f3n penal y, en consecuencia, &#8220;la actividad represora no se puede paralizar ante el evento de que el imputado evada la actuaci\u00f3n jurisdiccional al no hacerse presente en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona que se ausenta del proceso sin justificaci\u00f3n y aunque las autoridades hayan insistido en su debida notificaci\u00f3n con el objeto de lograr su comparecencia, sin bien no ejerce una defensa activa y participante, no por ello se encuentra en una situaci\u00f3n desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su \u00f3ptima defensa a trav\u00e9s del nombramiento del defensor de oficio, que si bien &#8220;no cuenta con la versi\u00f3n y dem\u00e1s elementos de los cuales el imputado lo pueda proveer directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio, de asistir a las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de pedir y controvertir pruebas, etc., de manera que desempe\u00f1a una labor de control respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par que garantiza los derechos fundamentales constitucionalmente erigidos y legalmente desarrollados, en ejercicio de una defensa t\u00e9cnica como la demanda el art\u00edculo 29 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra la expresi\u00f3n &#8220;declaratoria de persona ausente&#8221;, contenida en los art\u00edculos 136, 313, 385, 387; el art\u00edculo 356 en su integridad y la parte del inciso segundo del art\u00edculo 384 que dice &#8220;el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional&#8221;, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D.2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas acusadas, en cuanto permiten adelantar procesos penales con personas ausentes vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al desconocerles el derecho de defensa, pues, en su criterio, el Estado debe esperar que ellas se hagan presentes, en forma voluntaria o mediante captura para poder as\u00ed adelantar las distintas actuaciones procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la asistencia de un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Cuando el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>El procesado puede renunciar al ejercicio personal de su defensa en relaci\u00f3n con determinadas actuaciones -aunque no con car\u00e1cter futuro- y nombrar un defensor de su confianza, en quien delegue plenamente el ejercicio de su derecho. El art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1 permite, incluso al sindicado que no se hace presente en el proceso, nombrar un defensor que lo represente. Potestad que se adecua a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece que todo sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o nombrado de oficio, y a lo dispuesto en los art\u00edculos 14 numeral 3 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 numeral 2 literal d) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que consagran que toda persona tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el procesado no nombra defensor, por voluntad propia, por imposibilidad econ\u00f3mica o por que no est\u00e1 presente en el proceso, el funcionario judicial debe proceder a nombrarle un defensor de oficio, con quien deben surtirse todas las notificaciones y a quien corresponde ejercer el cargo con idoneidad, so pena de que la actuaci\u00f3n procedimental quede viciada de nulidad y el profesional sea objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela2, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien obre en representaci\u00f3n del procesado debe ser un profesional id\u00f3neo que dado su conocimiento especializado en la materia, garantice plenamente los derechos fundamentales del procesado y haga respetar el debido proceso, pues la falta de diligencia por parte del apoderado en el cumplimiento de sus deberes da lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de que el defensor del sindicado sea una persona id\u00f3nea para que pueda cumplir eficazmente los deberes que le impone el cargo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: &#8220;&#8230;es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que en el ordenamiento penal existe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art. 232 C.P.P.), mediante la cual se pueden revivir los procesos cuando ya las decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con el fin de corregir los errores en que se haya podido incurrir por raz\u00f3n de hechos delictivos del juez o de terceros o por el desconocimiento de la existencia de pruebas durante el tr\u00e1mite judicial, o por cualquiera otra de las causales previstas en la ley, acci\u00f3n a la que bien puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o por que se oculte, a pesar de que el Estado haya cumplido diligentemente su deber de comunicarle la existencia del proceso, e incluso aunque el procesado ausente haya contado con una adecuada defensa t\u00e9cnica, de la misma manera que puede hacerlo el sindicado que haya estado presente durante todo el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor contrae su demanda en forma exclusiva a la parte de las disposiciones que se refieren a la declaraci\u00f3n de persona ausente, por considerar que los procesos penales no pueden adelantarse sin la presencia del sindicado, sin formular reparo alguno a lo que cada una de las normas acusadas prescribe, la Corte limitar\u00e1 el pronunciamiento \u00fanicamente a \u00e9ste aspecto, salvo en lo que respecta a los art\u00edculos: 356 y al inciso segundo del 384 que fueron demandados en su integridad, dejando v\u00eda libre para que se puedan presentar demandas posteriormente con cargos distintos a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos impugnados contienen en l\u00edneas generales exigencias y limitaciones que buscan justamente amparar los derechos de los procesados dentro del proceso penal; as\u00ed, el art\u00edculo 136 se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen la calidad de sujeto procesal y a partir de qu\u00e9 momento adquieren tal calidad; el art\u00edculo 313 consagra las actuaciones que puede cumplir la polic\u00eda judicial durante la instrucci\u00f3n y el juzgamiento e indica cu\u00e1les les est\u00e1n vedadas, entre las que se destaca, la vinculaci\u00f3n de los procesados mediante indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente; el art\u00edculo 385 establece que antes de definirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado debe recib\u00edrsele indagatoria o declararlo persona ausente, y el art\u00edculo &nbsp;387 establece las formas y plazos para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaraci\u00f3n de persona ausente. Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>1) S\u00f3lo se puede declarar persona ausente a quien est\u00e9 debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiaci\u00f3n, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que tambi\u00e9n se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual se busca amparar no s\u00f3lo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acci\u00f3n penal por razones de homonimia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la individualizaci\u00f3n del sindicado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Individualizar o individuar significa el proceso m\u00e1s o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus caracter\u00edsticas de todas las dem\u00e1s. Es una tarea de \u00edndole originaria que supone la concreci\u00f3n de una persona por la reuni\u00f3n de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus caracter\u00edsticas, a lo que le es propio como individualidad f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Identificar es algo que se haya \u00edntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, gen\u00e9rico, identificar implica una yuxtaposici\u00f3n, el proceso m\u00e1s o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificaci\u00f3n es el resultado final a que toda individualizaci\u00f3n debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido&#8221;. (Criminal\u00edstica, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, p\u00e1g.119). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la primera operaci\u00f3n, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicof\u00edsica aislada, de alguien que se concreta en la afirmaci\u00f3n &#8220;Este y no otro&#8221;. Por la segunda (identificaci\u00f3n), se agregan a esa individualizaci\u00f3n el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesi\u00f3n, etc., tal como se ve en el art\u00edculo 386 (359 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2) Previamente a la declaraci\u00f3n de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias utilizando los medios y recursos id\u00f3neos con el fin de comunicar al imputado la existencia de un proceso en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante5, y el imputado est\u00e9 identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la polic\u00eda judicial, pues procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C. P. P.6) concede facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca a la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria&#8221;. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el tr\u00e1mite previsto para vincular al procesado se limita a la fijaci\u00f3n del edicto, pues \u00e9sta no es m\u00e1s que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el Estado para la comunicaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino y lugar dispuestos en la norma para la fijaci\u00f3n del edicto (5 d\u00edas en lugar visible del despacho), as\u00ed como el plazo previsto para la ejecuci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, cuando la comparecencia se intenta a trav\u00e9s de orden de captura (10 d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades competentes), son razonables para el ejercicio de los derechos y actuaciones correspondientes y no vulneran, en consecuencia, ning\u00fan derecho fundamental del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, constituye un desarrollo del art\u00edculo 29 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso segundo del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula cargos contra la parte del inciso segundo del art\u00edculo 384 que dice &#8220;el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional&#8221;, como esta \u00faltima expresi\u00f3n en forma aislada carece de sentido, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el inciso completo del cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 384 en la parte acusada establece que cuando el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detenci\u00f3n preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional, se debe proceder conforme a lo establecido en el inciso primero de la misma disposici\u00f3n, esto es, que el &#8220;fiscal que haya impartido la orden de captura est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensi\u00f3n hasta de treinta d\u00edas impuesta por el respectivo superior, previo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma protege el derecho a la libertad de la persona ausente, quien a pesar de no comparecer al &nbsp;proceso goza de los mismos beneficios procesales, como la libertad provisional, concedidos al procesado que est\u00e9 presente. El inciso segundo del art\u00edculo 384 no vulnera, por tanto, los derechos fundamentales del procesado, por lo que ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la declaraci\u00f3n de persona ausente dentro del proceso penal no contraviene la Constituci\u00f3n, las normas acusadas que hacen referencia a esta figura ser\u00e1n declaradas exequibles, pero s\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Corte pertinente se\u00f1alar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o declaratoria de persona ausente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 136 del decreto 2700 de 1991, s\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o declaratoria de persona ausente&#8221; contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 313 del decreto 2700 de 1991, s\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 356 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 384 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o se haya declarado persona ausente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 385 del decreto 2700 de 1991, s\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o de la declaratoria de persona ausente&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 387 del decreto 2700 de 1991, s\u00f3lo en cuanto se refiere al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 139 del C. de P.P. dispone que &#8220;La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, podr\u00e1 en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo&#8221;. El art\u00edculo 65 inciso 2 del C. de P. C. (modificado por el D. 2282 de 1989, art. 1, num 65 establece que &#8220;EL poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda&#8221;, esto es, seg\u00fan el art. 84 ib\u00eddem &#8220;&#8230; personalmente por quien la suscribe ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle en lugar distinto, podr\u00e1 remitirla previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario de su residencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver Sentencias C-592 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-071 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-049 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, septiembre 25 de 1979, M.P. Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6El art\u00edculo 375 del C. de P.P. confiere facultad al Fiscal para librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria, &#8220;En los procesos por delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y en los casos previstos en el art\u00edculos 397 de este C\u00f3digo&#8221;; el art\u00edculo 376 consagra la captura para el cumplimiento de la diligencia de indagatoria cuando el imputado haya sido citado y no comparezca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-488-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-488\/96 &nbsp; DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Naturaleza &nbsp; Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la que permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.&nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}