{"id":22820,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-549-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-549-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-15\/","title":{"rendered":"T-549-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia\u00a0 \u00a0 T-549\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben \u00a0 configurarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en el que Colfondos vulnera el derecho a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo a persona en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Relaci\u00f3n \u00a0 con el debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA \u00a0 O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-En casos de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha evidenciado\u00a0 que existe un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n derivado de la omisi\u00f3n del legislador en la creaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos eventuales (expectativas leg\u00edtimas) que no puede ser \u00a0 obviado por los jueces al momento de conocer este tipo de asuntos. En estos \u00a0 eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que el juez, como int\u00e9rprete \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y encargado de aplicar y materializar el derecho en \u00a0 los casos concretos, debe acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social para analizar los \u00a0 asuntos sometidos a su conocimiento. En materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las \u00a0 vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta m\u00e1s favorable en la \u00a0 medida en que bajo el r\u00e9gimen derogado se cumpl\u00edan con los requisitos para \u00a0 acceder a aquella prestaci\u00f3n pensional. En s\u00edntesis, en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad de que se \u00a0 acceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo la condici\u00f3n de haber \u00a0 cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el r\u00e9gimen anterior, pese a \u00a0 que \u00e9ste no siga vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez al agenciado, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.979.268 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y la Magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, quien la preside; en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil Municipal de Pereira, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida en favor del se\u00f1or Luis Javier Rojo Tob\u00f3n en el asunto de la \u00a0 referencia; el cual fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (09) de \u00a0 febrero de dos mi quince (2015) la se\u00f1ora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como \u00a0 agente oficiosa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos S.A., en procura de \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas \u00a0 (art. 11 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y al m\u00ednimo vital (art. 94 CP) \u00a0 del se\u00f1or Luis Javier Rojo Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n, quien actualmente tiene 56 a\u00f1os de edad, padece de \u00a0 trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la m\u00e9dula \u00f3sea, \u00a0 alteraci\u00f3n de plaquetas y anemia secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, el 01 de julio de 2014 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.10% de origen com\u00fan, \u00a0 estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 07 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed, el \u00a0 se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 Colfondos S.A., entidad que el 07 de octubre de 2014 objet\u00f3 su pretensi\u00f3n, en \u00a0 tanto s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 31 semanas de las 50 requeridas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a tener cotizadas 1.689,14 semanas \u00a0 a 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela amparar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Javier Rojo Tob\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 (i) ordenar a Colfondos S.A. que \u2013en aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-043 de 2014 de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n- se tenga como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en que Mapfre \u00a0 realiz\u00f3 el dictamen inicial y no el 07 de febrero de 2014, por cuanto posterior \u00a0 a esa fecha el se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n segu\u00eda laborando; y (ii) como derivaci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, se ordene el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 manera retroactiva desde el mes de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de su apoderado judicial, Colfondos S.A. manifest\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n no cumple con los requisitos para que se le reconozca su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por lo que el asunto deb\u00eda ser conocido por la justicia \u00a0 ordinaria laboral ya que el conflicto planteado es de orden legal y no \u00a0 constitucional. Por tanto solicita denegar el amparo y, de manera subsidiaria, \u00a0 vincular a Mapfre S.A. \u2013con quien se contrat\u00f3 una p\u00f3liza de seguro previsional- \u00a0 para que pague la suma adicional necesaria para financiar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en sentencia proferida el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de febrero de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa \u00a0 procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 accionante considera que debi\u00f3 proceder el amparo solicitado toda vez que en \u00a0 sentencia T-549 de 2014, la Corte Constitucional determin\u00f3 que frente a un caso \u00a0 similar era procedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de la calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n de los accionantes, inaplicando adem\u00e1s \u2013en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa- la legislaci\u00f3n vigente para en su \u00a0 lugar aplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 090 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de quince (15) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0 las razones expuestas por el a-quo indicando adicionalmente que la accionante no demostr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del agenciado, aunado a que la decisi\u00f3n de la accionada es \u00a0 ajustada a derecho. As\u00ed, adem\u00e1s de indicar que supuestamente no se prob\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, determin\u00f3 que \u201cla orden que se imparta no puede contrariar la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente\u201d (fl. 12, cr. 2: p. 13 del fallo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 dictamen realizado el 01 de julio de 2014 por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 (fl. 6 a 11, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 oficio de 07 de octubre de 2014, mediante el cual Colfondos S.A. niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (fl. 4 a 5, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 la historia laboral expedida por Colfondos S.A. el 15 de agosto de 2015 (fl. 12 \u00a0 a 15, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 la historia laboral expedida por Colpensiones S.A. el 19 de febrero de 2014 (fl. \u00a0 16 a 20, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0 \u00a0 auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y aspectos \u00a0 jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de Colfondos S.A. de no reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n aduciendo que no cumple los requisitos legales, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 \u00a0 CP), a la seguridad social (art\u00edculo 48 CP) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 94 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el derecho a la seguridad social \u00a0 como derecho fundamental y los presupuestos procesales y sustanciales para su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, su r\u00e9gimen jur\u00eddico y relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo; \u00a0 (iv) se reiterar\u00e1n los pronunciamientos acerca del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, as\u00ed \u00a0 como el precedente en materia del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 casos de pensi\u00f3n de invalidez; para finalmente (v) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, en determinadas circunstancias. El inciso 1\u00ba ejusdem \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los \u00a0 siguientes: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0 como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya \u00a0 por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en \u00a0 que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica \u00a0 una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; \u00a0 (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las \u00a0 pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente cuando \u00a0 ello fuere materialmente posible[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esta Sala \u00a0 encuentra que efectivamente la se\u00f1ora Blanca Nelcy Arredondo instaur\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Javier Rojo Tob\u00f3n, quien se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y en particular, requiere de tratamiento m\u00e9dico con \u00a0 dependencia de transfusiones (fl. 7, cr. 1). De igual manera, la se\u00f1ora \u00a0 Arredondo manifest\u00f3 expresamente que actuaba como agente oficiosa (fl. 22, cr. \u00a0 1), contando adem\u00e1s con los soportes documentales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social en el \u00e1mbito internacional y como derecho \u00a0 constitucional fundamental. Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00e1mbito internacional el derecho a la seguridad social ha \u00a0 sido reconocido \u2013inter alia-\u00a0 en el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos; el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cPIDESC\u201d); el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el art\u00edculo 9 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al realizar el control \u00a0 integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a la seguridad social como un derecho de la \u00a0 persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad, a fin de que gracias a tal protecci\u00f3n pueda tener los medios para \u00a0 llevar una vida digna y decorosa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que no es totalmente \u00a0 correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones \u00a0 positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y pol\u00edticos \u00fanicamente \u00a0 generan deberes estatales de abstenci\u00f3n, pues as\u00ed como \u00a0 existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina \u00a0 internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u201cderechos m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien los DESC \u00a0 requieren un desarrollo progresivo, tambi\u00e9n es claro la obligaci\u00f3n de tomar \u00a0 medidas legislativas no significa que algunas de las cl\u00e1usulas del tratado no \u00a0 sean directamente auto ejecutables (obligaciones self-executing[4]), pues algunos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0 la doctrina internacional \u2013principalmente los Principios de Limburgo[6], reinterpretados por las Directrices de Maastricht[7]; y las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales[8]- ha se\u00f1alado que si bien las decisiones legales y pol\u00edticas juegan \u00a0 un papel esencial en el desarrollo y la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es \u00a0 claro que no s\u00f3lo las normas legales o las medidas administrativas son id\u00f3neas \u00a0 para el cumplimiento de este deber estatal, pues dentro de las medidas de \u201cotro \u00a0 car\u00e1cter\u201d aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera \u00a0 preferente las decisiones y los controles judiciales[9], dentro de lo que se incluye la posibilidad de hacerlos \u00a0 efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un \u00a0 lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico, \u00a0 de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la \u00a0 seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de\u00a0\u201c(i) \u00a0 su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y \u00a0 tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y \u00a0 (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n \u00a0 de derechos de naturaleza pensional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que excepcionalmente la tutela es procedente \u00a0 para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista \u00a0 otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, tambi\u00e9n se ha reconocido su procedencia como \u00a0 mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no \u00a0 resultan id\u00f3neos o eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados[14]. \u00a0 La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo[15]. Al respecto, se ha \u00a0 se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda \u00a0 pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla \u00a0 general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto \u00a0 de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su n\u00facleo familiar.[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobaci\u00f3n de un \u00a0 grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho \u00a0 invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia \u00a0 de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material \u00a0 de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha exigido que se presente \u00a0 un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente \u00a0 procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que \u00a0 (i) \u00a0no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) \u00a0 se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) se \u00a0 demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n demandada; y (v) se presente una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y su \u00a0 relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, compuestos por los sistemas de Pensiones, Salud y \u00a0 Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o \u00a0 que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, tengan derecho a acceder a una \u00a0 fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales. Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n es la pensi\u00f3n de invalidez, mediante la cual se busca realizar el \u00a0 mandato previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente y que ven afectados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna por la imposibilidad de \u00a0 acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que \u00a0 les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por riesgo com\u00fan se encuentra regulada en el Cap\u00edtulo III del \u00a0 T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 69 ejusdem, lo all\u00ed \u00a0 dispuesto tambi\u00e9n aplica para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Quien \u00a0 pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez debe demostrar, adem\u00e1s de \u00a0 su invalidez certificada\u00a0 por cualquiera de las entidades se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 41, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos \u00a0 el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. (Subrayas y negrillas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El par\u00e1grafo 2\u00b0 fue declarado \u00a0 exequible mediante la Sentencia C-727 de 2009[20], \u00a0 donde se indic\u00f3 que dicha norma establece una condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 \u2013tal como quedaron despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-428 de 2009[21]- \u00a0 en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en \u00a0 el par\u00e1grafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, baja a 25 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que en materia pensional las actuaciones de las \u00a0 administradoras de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los \u00a0 derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-595 de 2007 se indic\u00f3 que las administradoras de pensiones deben velar porque \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas no vulnere derechos fundamentales[23]. Por su parte, en la \u00a0 Sentencia T-855 de 2011 se estableci\u00f3 que cuando se ponen en conocimiento hechos \u00a0 que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones \u00a0 que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, se \u00a0 produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u2013cuyo desconocimiento puede redundar \u00a0 contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social-[24], \u00a0 en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los \u00a0 pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, \u00a0 surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte ha precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n \u00a0 real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que sufren \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, pues para acceder la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se se\u00f1al\u00f3 supra (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.4), el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a partir de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la \u00a0 persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible \u00a0 seguir cotizando al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico \u00a0 que realizan las entidades competentes. Generalmente la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia \u00a0 del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, \u00a0 existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, como en el caso de las personas que pierden su capacidad \u00a0 laboral de forma paulatina y progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos casos se ha evidenciado que las calificaciones se \u00a0 determinan generalmente con base en la fecha en la que se present\u00f3 el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad. No obstante, en este tipo de enfermedades dichas \u00a0 calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona \u00a0 pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como \u00a0 lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez.[28] \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral afecta el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En las mencionadas situaciones, como la enfermedad tiene \u00a0 efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad \u00a0 laboral con relativa normalidad, hasta que por su situaci\u00f3n de salud le resulta \u00a0 imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social. El problema iusfundamental relevante surge cuando el \u00a0 dictamen t\u00e9cnico no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real de la persona. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica establece una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue \u00a0 siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al \u00a0 sistema[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En la Sentencia T-043 de 2014, al realizar un estudio de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial (analiz\u00f3 los precedentes contenidos en las sentencias \u00a0 T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-671 de 2011 y T-885 de 2011[31]) y evidenciar los \u00a0 problemas que se han generado respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de \u00a0 deterioro progresivo, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema \u00a0 en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la perdida de la capacidad laboral de las personas \u00a0 con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00f3rganos \u00a0 encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva establecen como momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante \u00a0 que no corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica y laboral de las personas \u00a0 evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de \u00a0 seguridad social, en tanto la falencia en la determinaci\u00f3n acertada de dicha \u00a0 estructuraci\u00f3n, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de las personas, pues dicho concepto t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la \u00a0 determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto es importante precisar que en los casos \u00a0 de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha \u00a0 determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se \u00a0 debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que \u00a0 la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, \u00a0 entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica \u2013frente al posible reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez- establecer el c\u00e1lculo o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo que prescribe la \u00a0 jurisprudencia constitucional es que el dictamen emitido se puede apartar de la \u00a0 realidad, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela, con fundamento en los elementos \u00a0 probatorios del caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real \u00a0 de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las semanas cotizadas con base en esta fecha[33]. En tal caso, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n real o material que se pudiere determinar por el juez, puede \u00a0 no coincidir con la fecha ficta de estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el \u00a0 dictamen que se desvirt\u00faa, siendo incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo \u00a0 caso anterior al momento de estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Visto lo anterior, debe se\u00f1alarse que corresponde al operador \u00a0 judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan \u00a0 establecer si la persona re\u00fane los requisitos tanto formales como materiales de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha \u00a0 establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que \u00a0 existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no \u00a0 corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el amparo de \u00a0 derechos eventuales. Precedente en materia del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en casos de pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado[37] \u00a0que en aquellos casos en los que el legislador omite la consagraci\u00f3n de \u00a0 dispositivos de protecci\u00f3n de los derechos eventuales \u2013reg\u00edmenes de transici\u00f3n\u2013 \u00a0 o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez que conoce este tipo de \u00a0 casos, a trav\u00e9s de demandas concretas, debe acudir a los criterio hermen\u00e9uticos \u00a0 del derecho laboral y de la seguridad social para determinar si procede el \u00a0 reconocimiento o no del derecho del trabajador o beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con base en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 se \u00a0 ha explicado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege los \u00a0 derechos de aquellas personas que tienen expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 cumplimiento de un derecho a la pensi\u00f3n, es decir, aquellas personas que si bien \u00a0 no tienen un derecho adquirido tampoco tienen une mera expectativa, sino que se \u00a0 ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta (v.gr. haber cumplido en su integridad la densidad \u00a0 de semanas necesarias que consagraba la ley derogada[40]). Lo anterior por \u00a0 cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. A su vez, \u00a0 tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el canon hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 se caracteriza por las siguientes caracter\u00edsticas: (i) opera en el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) \u00a0se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el \u00a0 destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado \u00a0 que con la nueva ley se la desmejora.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha aplicado el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en casos en los que ante la existencia de normas anteriores a las \u00a0 vigentes, ha evidenciado que la norma precedente resulta m\u00e1s favorable en la \u00a0 medida en que bajo el r\u00e9gimen derogado se cumpl\u00edan con los requisitos para \u00a0 acceder a aquella prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias \u00a0 T-628 de 2007[43], \u00a0 T-299 de 2010[44] \u00a0y T-576 de 2013[45] \u00a0la Corte concluy\u00f3 que ante la inexistencia de un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se hac\u00eda necesario \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que se deb\u00eda consultar los par\u00e1metros de justicia y \u00a0 equidad, y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los \u00a0 cuales sustentan la inaplicaci\u00f3n de los requisitos m\u00e1s gravosos (de la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente) en favor de la aplicaci\u00f3n de aquellos que han sido \u00a0 cumplidos por los ciudadanos pese a su p\u00e9rdida de vigencia. En particular, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos de los accionantes bajo los par\u00e1metros del \u00a0 Decreto 758 de 1990, que establec\u00eda la posibilidad de cotizar para el seguro de \u00a0 invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o \u00a0 contar con 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En s\u00edntesis, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa la Corte ha admitido la posibilidad \u00a0 de que se acceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo la condici\u00f3n \u00a0 de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, pese a que \u00e9ste no siga vigente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La se\u00f1ora Blanca Nelcy Arredondo, actuando como agente oficiosa \u00a0 del se\u00f1or Luis Javier Rojo Tob\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colfondos \u00a0 S.A. para que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, ya que por padecer de \u00a0 trombocitopenia severa, pancitopenia, neutropenia, aplasia en la m\u00e9dula \u00f3sea, \u00a0 alteraci\u00f3n de plaquetas y anemia secundaria, se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 53.10%. Considera que al no reconocer la prestaci\u00f3n, \u00a0 Colfondos S.A vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por su parte, Colfondos S.A. manifest\u00f3 que el se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n \u00a0 no cumple con los requisitos para que se le reconozca su pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 tanto tan solo cotiz\u00f3 31 semanas de las 50 semanas requeridas dentro de los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, indicada por Mapfre S.A. (7 de \u00a0 febrero de 2014). En todo caso, consideran que es un asunto de simple rango \u00a0 legal, por lo que la tutela tampoco ser\u00eda procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto es el proceso ante la justicia \u00a0 ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, ya que no se afectan \u00a0 derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por cuanto el a-quo \u00a0 desconoce los precedentes de la Corte Constitucional, se\u00f1alando expresamente las \u00a0 Sentencias T-043 (alegada inicialmente en la acci\u00f3n de tutela) y T-549, ambas \u00a0 del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia por compartir sus planteamientos, indicando adem\u00e1s que no \u00a0 se prob\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n, y que en todo caso \u201cla orden que se imparta no \u00a0 puede contrariar la legislaci\u00f3n vigente\u201d (supra, punto 3.3. de los \u00a0 hechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que pese a que la propia agente oficiosa \u00a0 fue clara y enf\u00e1tica al referir la jurisprudencia que deb\u00eda ser aplicable al \u00a0 caso sub examine, los jueces de instancia hubieren omitido verificar \u00a0 siquiera si las reglas fijadas previamente por la Corte eran pertinentes para su \u00a0 resoluci\u00f3n; por lo que cuando eso sucede, se corre el riesgo que los jueces de \u00a0 tutela pueden estar profiriendo fallos incongruentes y apartados de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n \u00a0 de Colfondos S.A. de no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n \u00a0 por presuntamente no cumplir los requisitos legales, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 CP), a la seguridad \u00a0 social (art\u00edculo 48 CP) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 94 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Se debe se\u00f1alar que el estudio del caso se centrar\u00e1 en estos \u00a0 derechos fundamentales \u2013pese a lo solicitado por la agente oficiosa-, ya que \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u2013en relaci\u00f3n con facultad de fallar \u00a0 extra \u00a0y ultra petita, atendiendo a la efectividad del principio estructural de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela est\u00e1 investido de la \u00a0 posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos \u00a0 no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los \u00a0 hechos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene respaldo en el principio iura novit curia, \u00a0 seg\u00fan el cual corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia \u00a0 del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el \u00a0 juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo \u00a0 discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, \u00a0 calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas \u00a0 jur\u00eddicas que lo rigen[49]. \u00a0En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser \u00a0 interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, \u00a0 en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio no s\u00f3lo se hace presente en la protecci\u00f3n judicial de \u00a0 derechos fundamentales a nivel interno, sino tambi\u00e9n ha sido utilizado en la \u00a0 jurisprudencia interamericana de derechos humanos. As\u00ed, desde su primera \u00a0 sentencia de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen \u00a0 expresamente (&#8220;Lotus&#8221;, Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, p\u00e1g. 31 \u00a0 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, \u00a0 p\u00e1rr. 41)\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reciente Caso Hermanos Landaeta Mej\u00edas y otros Vs. Venezuela[52] \u00a0-reiterando lo establecido en varios de sus fallos[53]- la CorteIDH indic\u00f3 que \u00a0 se pueden estudiar argumentaciones que no han sido alegadas por las partes, \u201csiempre \u00a0 y cuando \u00e9stas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas \u00a0 posiciones en relaci\u00f3n con los hechos que las sustentan (\u2026), por cuanto \u00a0 dicho\u00a0principio\u00a0autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete el marco \u00a0 f\u00e1ctico de la causa, a calificar la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica en conflicto de manera distinta a \u00a0 como lo hicieran las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del \u00a0 caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud \u00a0 m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares \u00a0 circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no \u00a0 puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado \u00a0 por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder \u00a0 a una buena defensa judicial\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizar\u00e1 (i) la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente se verificar\u00e1 (ii) \u00a0 el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 supra (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.6), la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, \u00a0 o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la \u00a0 titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de \u00a0 cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 demandada; y (v) \u00a0se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n se corrobora efectivamente que \u00a0 no cuenta con otro mecanismo de defensa que cumpla con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que por su \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez es un sujeto de especial protecci\u00f3n que adem\u00e1s ha acudido \u00a0 a las instancias administrativas responsables del reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, aunado a que no percibe ning\u00fan tipo de ingreso que le \u00a0 permita subsistir y sufragar sus gastos b\u00e1sicos, atender su estado de salud y \u00a0 vivir en condiciones dignas (fl. 22, cr. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. Aplicando arm\u00f3nicamente lo se\u00f1alado en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 7.6 y 8.6 de este fallo, se tiene que el juez de tutela deber\u00e1 evaluar \u00a0 si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la \u00a0 persona re\u00fane los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n; (ii) debe apartarse de la fecha establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no \u00a0 permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y laboral de la persona; o (iii) debe aplicar \u2013en \u00a0 virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa-\u00a0 el r\u00e9gimen normativo \u00a0 anterior para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siempre que se \u00a0 hubieren cumplido en su debido momento con los requisitos para acceder a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto bajo an\u00e1lisis se tiene que si bien el se\u00f1or Rojo \u00a0 Tob\u00f3n cumple con los requisitos establecidos bajo el r\u00e9gimen anterior (fl. 16, \u00a0 cr. 1) e incluso la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada por Mapfre S.A. no \u00a0 corresponde a su situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral (en tanto sigui\u00f3 trabajando y \u00a0 cotizando al Sistema); la resoluci\u00f3n del caso debe realizarse a trav\u00e9s de la \u00a0 primera regla se\u00f1alada por la jurisprudencia constitucional y reiterada en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3. Ya se se\u00f1al\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.6) que en materia pensional las actuaciones de las administradoras de \u00a0 pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben \u00a0 estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los \u00a0 afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n. En particular, dichas \u00a0 entidades deben velar porque la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas no \u00a0 vulnere derechos fundamentales. As\u00ed, cuando se ponen en conocimiento hechos que \u00a0 tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones \u00a0 que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, se \u00a0 produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar \u00a0 contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente se evidencia que (i) al 07 de \u00a0 febrero de 2014 (fecha de estructuraci\u00f3n fijada por Mapfre S.A.) el se\u00f1or Rojo \u00a0 Tob\u00f3n ten\u00eda cotizadas aproximadamente mil quinientas (1500) semanas (fl. 12, cr. \u00a0 1); y (ii) todos los pronunciamientos de Colfondos S.A. han citado \u00a0 parcialmente \u2013sin par\u00e1grafos- el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (v.gr. fls. \u00a0 4-6 y 44-47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es ostensible que se configura una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso administrativo del se\u00f1or Rojo Tob\u00f3n, ya que \u2013sin entrar a \u00a0 analizar elementos subjetivos- Colfondos S.A. nunca ha analizado su situaci\u00f3n a \u00a0 la luz\u00a0 de una interpretaci\u00f3n integral de la normatividad aplicable. As\u00ed, \u00a0 es imprescindible recordar (supra fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 6.4 y 6.5) que \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cCuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anotado, sin tener que precisar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o acudir al r\u00e9gimen normativo anterior; se tiene que el se\u00f1or \u00a0 Rojo Tob\u00f3n cumple con los requisitos para que se reconozca y pague su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por tanto, es claro que la decisi\u00f3n de Colfondos S.A., adem\u00e1s de \u00a0 afectar el debido proceso administrativo, tambi\u00e9n vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En virtud de lo expuesto, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, la \u00a0 cual fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. En su \u00a0 lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Javier Rojo Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y confirmada por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la agente oficiosa de Luis Javier Rojo Tob\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a Colfondos S.A. que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Javier Rojo \u00a0 Tob\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras, Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00cddem., fundamento jur\u00eddico n\u00ba 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan el doctrinante Juan Antonio Travieso, \u201cel \u00a0 car\u00e1cter de autoejecutividad de los tratados en general, y sobre los derechos \u00a0 humanos en particular, consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones \u00a0 directamente en el derecho interno, sin necesidad de exigir su desarrollo \u00a0 legislativo previo. (\u2026) para que una norma sea autoejecutiva se requiere: a) que \u00a0 de \u00e9sta sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensi\u00f3n en \u00a0 favor de un individuo que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0 en su caso y que comparezca ante el \u00f3rgano correspondiente solicitando esa \u00a0 aplicaci\u00f3n y b) que sea lo suficientemente espec\u00edfica para poder ser aplicada \u00a0 judicialmente, sin que su ejecuci\u00f3n est\u00e9 subordinada a un acto legislativo o a \u00a0 medidas administrativas subsiguientes. En materia de derechos humanos, la \u00a0 doctrina en general es consistente en considerar que las normas sustantivas de \u00a0 los tratados de derechos humanos son autoejecutivas, salvo en aquellos casos en \u00a0 que contienen una estipulaci\u00f3n expresa de su ejecuci\u00f3n por medio de leyes \u00a0 subsecuentes que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas (Thomas Buergenthal, Eduardo Jim\u00e9nez de Ar\u00e9chaga, Pedro Nikken, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Ernesto Rey Cantor, Germ\u00e1n Bidart Campos, Juan Carlos \u00a0 Hitters, entre otros)\u201d. (Travieso, Juan Antonio (2012), Derecho \u00a0 internacional p\u00fablico, Buenos Aires : Abeledo Perrot, p. 808). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 11; y C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 fundamento jur\u00eddico 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Del 2 al 6 de junio de 1986, se reuni\u00f3 en Maastricht un grupo de\u00a0 \u00a0 expertos en Derecho Internacional convocados por la Comisi\u00f3n Internacional de \u00a0 Juristas, la Facultad de Derecho de la Universidad de Limburgo (Maastricht) y el \u00a0 Instituto Urban Morgan para los Derechos Humanos de la Universidad de Cincinati \u00a0 (Ohio, EE.UU).\u00a0 El prop\u00f3sito de la reuni\u00f3n era el considerar la naturaleza \u00a0 y el alcance de las obligaciones de los Estados Partes del Pacto Internacional \u00a0 sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional seg\u00fan lo dispuesto en la Parte IV del Pacto. Los 29 participantes \u00a0 ven\u00edan de Alemania, Rep\u00fablica Federal de: Australia, Espa\u00f1a; Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica;\u00a0 Hungr\u00eda; Irlanda; M\u00e9xico; Noruega; Pa\u00edses Bajos; Reino Unido de \u00a0 Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte; Senegal; Yugoslavia; del Centro de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos; de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo (OIT); de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la \u00a0 Ciencia y la Cultura (UNESCO); de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS); de \u00a0 la Secretar\u00eda de Commonwelth y de los organismos patrocinadores.\u00a0 Cuatro de \u00a0 los participantes eran miembros de la Comisi\u00f3n sobre Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas \u00a0 (ECOSOC). Los participantes redactaron un conjunto de principios que en su \u00a0 opini\u00f3n refleja estado actual del Derecho Internacional en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Con motivo del d\u00e9cimo aniversario de los \u00a0 Principios de Limburgo sobre la Aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre el 22-26 de enero de 1997, se reuni\u00f3 en \u00a0 Maastricht un grupo de m\u00e1s de treinta expertos invitados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional de Juristas (Ginebra, Suiza), el Instituto de Derechos Humanos \u00a0 Urban Morgan (Cincinnati, Ohio, Estados Unidos de Am\u00e9rica), y el Centro de \u00a0 Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Maastricht \u00a0 (Pa\u00edses Bajos). Dicha reuni\u00f3n tuvo como objetivo ampliar el entendimiento de los \u00a0 Principios de Limburgo con respecto a la naturaleza y el alcance de las \u00a0 violaciones a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y las respuestas y \u00a0 recursos adecuados a los mismos. Los participantes acordaron un\u00e1nimemente un \u00a0 conjunto de directrices las cuales, a su entender, reflejan la evoluci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional a partir del a\u00f1o 1986. Estas directrices tienen como \u00a0 prop\u00f3sito ser de utilidad para la identificaci\u00f3n de las violaciones a los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y ofrecer recursos a las mismas, y en \u00a0 particular, aquellas entidades encargadas de la vigilancia y administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a los niveles nacional, regional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia C-257 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3) la Corte concluy\u00f3 que si bien se ha denotado la \u00a0 importancia que reviste la doctrina internacional en materia de DESC, nunca le \u00a0 ha reconocido expresamente el alcance de hacer parte integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad stricto ni lato sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00cddem, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En dicha sentencia la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero encontr\u00f3 que el \u00a0 requisito de fidelidad establecido en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 era inconstitucional por violar el principio de no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-595 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento \u00a0 jur\u00eddico cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-1013 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las \u00a0 sentencia T-043 y T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1013 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-163 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle), se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 \u00a0-por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) \u00a0 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las Sentencias T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico 6.2; T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 24; T-163 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 39 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00cddem, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-832A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-576 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia T-832A de 2013, se record\u00f3 que el alcance y grado \u00a0 de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas tambi\u00e9n ha sido objeto de estudio \u00a0 por la Corte Constitucional en otros escenarios como el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que buscaba el \u00a0 reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercan\u00eda entre la fecha de su \u00a0 despido y el momento en que alcanzar\u00eda la totalidad de requisitos indispensables \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al trazar los fundamentos normativos \u00a0 de su decisi\u00f3n, la Sala Sexta se refiri\u00f3 a las expectativas leg\u00edtimas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido una \u00a0 diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras \u00a0 las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de \u00a0 un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el \u00a0 reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos \u00a0 protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n \u00a0 considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida \u00a0 laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de \u00a0 disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las \u00a0 expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan \u00a0 a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en \u00a0 un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al \u00a0 que le corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los \u00a0 principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento \u00a0 m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se \u00a0 justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor \u00a0 que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 al cual inicialmente se acogieron.\u201d. En el caso concreto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la \u00a0 accionante, pues consider\u00f3 que ese era el mecanismo apropiado para resguardar \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas consolidadas de la actora, quien se hallaba pr\u00f3xima a \u00a0 cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este caso es claro que desvincular a la \u00a0 peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la \u00a0 misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que \u00a0 afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a \u00a0 consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente \u00a0 en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la \u00a0 Corte estim\u00f3 que la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de las personas \u00a0 pr\u00f3ximas a pensionarse que hacen parte del ret\u00e9n social no se protege mediante \u00a0 la tutela de la estabilidad laboral, sino a trav\u00e9s de la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la seguridad social. El Pleno de la Corte consider\u00f3 que en estos casos lo \u00a0 procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por parte del empleador, m\u00e1s no el reintegro en \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: \u00a0 (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las \u00a0 que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protecci\u00f3n \u00a0 del mismo; (ii) las meras expectativas, situaci\u00f3n en la que un \u00a0 ciudadano no cumple ning\u00fan requisito para acceder a un derecho, raz\u00f3n por la que \u00a0 el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii) \u00a0las expectativas leg\u00edtimas, que son una situaci\u00f3n intermedia entre las \u00a0 anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para \u00a0 acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de \u00a0 circunstancia, seg\u00fan la Corte, es merecedora de una protecci\u00f3n intermedia. Al \u00a0 respecto, ver Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo \u00a0 6: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas \u00a0 que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico ii. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-146 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CorteIDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia \u00a0 de 29 de julio de 1988. Serie C N\u00b0 4, p\u00e1rrafo 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CorteIDH. Caso Hermanos Landaeta Mej\u00edas y otros Vs. Venezuela. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de \u00a0 agosto de 2014. Serie C N\u00b0 281, p\u00e1rrafo 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00cddem, nota al pie n\u00b0 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-146 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia\u00a0 \u00a0 T-549\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben \u00a0 configurarse \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}