{"id":22822,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-554-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-554-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-15\/","title":{"rendered":"T-554-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-554\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) el peticionario acredita estar \u00a0 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio \u00a0 de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para \u00a0 salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge como medio principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ser madre o padre trabajador de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental. (ii) Que la invalidez que sufra el hijo est\u00e9 debidamente calificada. \u00a0 (iii) Que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad dependa econ\u00f3micamente de la \u00a0 madre o el padre. (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General \u00a0 de Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen, cuanto menos, el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social de \u00a0 la accionante y de su hija,\u00a0 pues el beneficio de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, previsto en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que se encuentre bajo las \u00a0 condiciones establecidas en la citada norma, siempre y cuando hayan cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen al que se \u00a0 encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON \u00a0 PRESTACION DEFINIDA Y EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte mediante Sentencia C-758 de 2014 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003, con ocasi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de dos demandas de \u00a0 constitucionalidad presentadas contra la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d y \u201cr\u00e9gimen de prima media\u201d. De \u00a0 acuerdo con los demandantes, la norma acusada \u201cal exigir estar \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de prima media, vulnera el derecho a la igualdad, porque \u00a0 quienes est\u00e9n en el r\u00e9gimen de ahorro individual, se ver\u00edan sin la protecci\u00f3n y \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n especial que se reconoce en este par\u00e1grafo. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada,\u00a0en el entendido,\u00a0que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo debe ser \u00a0 garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y las madres afiliadas al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 madre de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.931.864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza \u00a0 Ram\u00edrez Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la presunta \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija\u201d, toda vez \u00a0 que la entidad accionada neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez, bajo el argumento de \u00a0 que este beneficio es s\u00f3lo aplicable a las personas que se encuentran afiliadas \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media y no al de ahorro individual como es el caso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora \u00a0 Maritza Ram\u00edrez Ribero, sostiene en su escrito de tutela que estuvo afiliada al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00ba de abril de 1983 hasta el 31 de \u00a0 octubre de 1998, fecha en la que se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica \u00a0 que desde el 1\u00ba de abril de 1983 a la fecha ha venido realizando sus aportes \u00a0 pensionales de manera ininterrumpida, y que ha cotizado hasta el 4 de noviembre \u00a0 de 2014 \u201cm\u00e1s de 1644 semanas cotizadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Manifiesta que tiene una hija de 16 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral tipo cuadriparesia Esp\u00e1stica secundaria A trastorno del desarrollo de \u00a0 la cabeza cerebral con ausencia de l\u00f3bulo parietal izquierdo\u201d y, una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad del 92.8%.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo \u00a0 anterior, la accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, el reconocimiento de \u201cla pensi\u00f3n de vejez \u00a0 especial contenida en el art\u00edculo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993, \u00a0 haciendo clara referencia a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0C-758 de 2014 (\u2026), en la que se extendi\u00f3 la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez tanto a padres cotizantes de prima media, como de ahorro individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0 Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora \u00a0 Maritza Ram\u00edrez Ribero interpuso el 19 de diciembre de 2014 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. En consecuencia solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tutelen mis derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida digna de mi hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene (\u2026) a porvenir (sic) el \u00a0 decreto y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n del 80%, tal como lo estatuy\u00f3 la Ley 100 de 1993, por \u00a0 cumplir todos los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene (\u2026) a porvenir el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de \u00a0 2014, fecha de petici\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez, sumadas debidamente \u00a0 indexadas y ajustadas a la tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima que estime su despacho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., \u00a0 mediante Auto de 19 de diciembre de 2014 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Maritza Ram\u00edrez Ribero contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., en el que dispuso notificar al representante legal de \u00a0 la entidad accionada la existencia de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de litigios de esta entidad alega en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria, por \u00a0 cuanto la accionante ya hab\u00eda presentado otro amparo constitucional por los \u00a0 mismos hechos y contra de la misma entidad. Indica, que en aquella oportunidad, \u00a0 el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante \u00a0 fallo del 10 de abril de 2014, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 no tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, pues dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201csolo es aplicable a los \u00a0 afiliados del Instituto de Seguro Social,\u201d esto es, a los afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez \u00a0 Ribero.-Folio 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Mar\u00eda Juliana Ram\u00edrez, en la \u00a0 que consta que naci\u00f3 el 27 de noviembre de 1998, hija de\u00a0 Maritza Ram\u00edrez \u00a0 Ribero y Luis Fernando T\u00e9llez.\u2013Folio 6- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de Mar\u00eda Juliana Ram\u00edrez. \u2013Folio 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Juliana Ram\u00edrez- Folio 8 al 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de incapacidad permanente de Mar\u00eda Juliana Barreto \u00a0 Ram\u00edrez, expedido por Famisanar EPS el 14 de noviembre de 2014, en el que consta \u00a0 que el grado de discapacidad es el 92.8%.-Folio 13-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez \u00a0 Ribero ante Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el 4 de noviembre de \u00a0 2014, en el que solicita la pensi\u00f3n especial de vejez.-Folio 14 y 15-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, presentado el 4 de \u00a0 noviembre de 2014 por la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, en la que informan que \u201cla \u00a0 figura de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo menor discapacitado solo procede \u00a0 en el R\u00e9gimen de Prima Media administrado por Colpensiones, motivo por el cual \u00a0 las Administradoras de Pensiones como Porvenir S.A., no reconocen este tipo de \u00a0 prestaciones.\u201d-Folio 16-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 deprecado por la accionante.-Folio 52 y 64-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 31 de diciembre de 2014, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la \u00a0 se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero no acredit\u00f3 uno de los requisitos exigidos por ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, esto es, haber cotizado 1.275 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario indicar que aunque la \u00a0 accionante alega tener 1644 semanas cotizadas, ello no lo acredit\u00f3, pues no se \u00a0 alleg\u00f3 su historia laboral y el Fondo de Pensiones hace referencia a que la \u00a0 se\u00f1ora Ram\u00edrez Ribero no cumple con los requisitos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, por lo que no ser\u00eda viable acceder a la pretensi\u00f3n de la accionante, ya \u00a0 que no se encuentra demostrado el m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejes sin importar la edad.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n especial de invalidez, \u00a0 relacionada con que \u201cla discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido \u00a0 debidamente calificada\u201d, indic\u00f3 que en el presente caso se encuentra \u00a0 debidamente probada la situaci\u00f3n especial de la menor, en tanto, tiene un 92.8 % \u00a0 de perdida de capacidad, no pudi\u00e9ndose valer por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo requisito, referente a \u201cque exista \u00a0 una dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 sistema\u201d se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Juliana Barreto Ram\u00edrez (hija de la accionante) no \u00a0 percibe ingreso econ\u00f3mico alguno, debido a que no le es posible trabajar, \u00a0 adem\u00e1s, vive con su madre, persona que se ocupa de sufragar todas sus \u00a0 necesidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que: \u201ccomo \u00a0 quiera que dichos presupuestos son coexistentes m\u00e1s no excluyentes lo que \u00a0 significa que deben cumplirse todos y en este caso ello no sucede, no \u00a0 puede accederse a la solicitud de amparo por esta v\u00eda tutelar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, \u00a0 en calidad de accionante, impugn\u00f3 el fallo proferido el ad quo, \u00a0 reiterando los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 21 de enero de 2015 confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tema objeto de controversia se \u00a0 centra en una discusi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y en el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por ley, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez; aspectos que deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 y no por v\u00eda de tutela, dada su naturaleza residual, breve y sumaria y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en el caso bajo estudio, no se \u00a0 encuentra acreditado un eventual perjuicio irremediable que habilite la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Auto del 27 de julio de 2015, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- OFICIAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, env\u00ede al Despacho: Copia legible de la historia laboral de la \u00a0 se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, en la que obre la relaci\u00f3n de las semanas \u00a0 cotizadas hasta la fecha que se profiera esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIAR a la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, env\u00ede al Despacho un escrito en el que exponga de manera clara y \u00a0 detallada: (i) si contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 interpuso los recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n; (ii) c\u00f3mo est\u00e1 conformado su \u00a0 n\u00facleo familiar; y (iii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n laboral en la actualidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 04 de agosto del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 al despacho del Magistrado sustanciador que el auto de la referencia fue \u00a0 comunicado mediante oficios OPTB-601 de 2015 y OPTB-602 de 2015, sin embargo, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 10 de agosto de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador que recibi\u00f3, v\u00eda fax, escrito firmado por \u00a0 la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, en respuesta a la prueba solicitada mediante \u00a0 oficio OPTB-602 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escrito, la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, no fue interpuesta \u00a0 con el objeto del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, ni por los \u00a0 mismos hechos objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por: (i) su esposo, Luis \u00a0 Fernando Barreto T\u00e9llez, con el que est\u00e1 casada desde el 15 de diciembre de \u00a0 1990. Actualmente est\u00e1 pensionado; (ii) su hijo, Camilo Andr\u00e9s Barreto Ram\u00edrez, \u00a0 de 23 a\u00f1os de edad, qui\u00e9n no percibe ingreso econ\u00f3mico alguno y, (iii) su hija, \u00a0 Mar\u00eda Juliana, de 16 a\u00f1os de edad, qui\u00e9n tampoco percibe ingreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que trabaja en el Banco de Bogot\u00e1 hace m\u00e1s de 27 a\u00f1os, como Jefe de \u00a0 Soporte de Redes y Equipos para Colombia, en el horario de 8:00 a.m. hasta las \u00a0 17:30 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de certificado de la \u00a0 EPS Famisanar.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de desprendibles de \u00a0 pago, donde se evidencia el ingreso mensual de su salario.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de explicativos de \u00a0 descuentos de su salario.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de certificado de Axa \u00a0 Colpatria, Medicina Prepagada.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de comprobante de pago \u00a0 para pensionados del fondo de Pensiones Obligatorios de Porvenir a favor del \u00a0 se\u00f1or Luis Fernando Barreto T\u00e9llez.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al considerar que \u00a0 la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, solicitada el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, as\u00ed como a la salud y a la \u00a0 vida digna de su hija. Bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 solo un beneficio para aquellas personas afiliadas al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. alega \u00a0 en su escrito de contestaci\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria, por \u00a0 cuanto la accionante ya hab\u00eda presentado otro amparo constitucional por los \u00a0 mismos hechos en contra de esta misma entidad, en la cual el Juzgado Treinta \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 \u00a0 de abril de 2014, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiere que la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 no tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, pues la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 solicitada solo es para las personas afiliadas al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ribero no acredit\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas por la ley para acceder a este beneficio, esto es, 1275 \u00a0 semanas. Decisi\u00f3n que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Veinte Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del ad-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, corresponde a esta Sala determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero y, correlativamente, \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de \u201cla pensi\u00f3n especial de vejez\u201d &#8211; prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[8]- bajo el \u00a0 argumento de que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un beneficio que solo procede en \u00a0 el R\u00e9gimen de Prima Media, administrado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de \u00a0 encontrar que el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales antes referidos, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala a establecer si la accionante cumple con los requisitos \u00a0 previstos en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 para acceder a \u201cla pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala se referir\u00e1 a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas; (ii) los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y, finalmente, (v) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda \u00a0 persona en nombre propio o de otro, cuando por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de ciertos particulares se \u00a0 afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales. De igual manera, \u00a0 lo establece el Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, se estipul\u00f3 que es viable cuando estas personas sean las \u00a0 encargadas \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y dada la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que hayan violado o \u00a0 amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de \u00a0 particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o que de existir, no \u00a0 sean id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caso \u00a0 en el cual, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para \u00a0 la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe \u00a0 acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debi\u00f3 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0 efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento \u00a0y pago de derechos pensionales cuando: (i) \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) el peticionario acredita \u00a0 estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00a0 este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o \u00a0 quebrantados, caso en el que la acci\u00f3n de tutela surge como medio principal de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-083 \u00a0 de 2004 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia \u00a0 filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0 no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es \u00a0 necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0 expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser \u00a0 valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 \u00a0 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado \u00a0 de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en \u00a0 uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha dicho que el estudio de \u00a0 la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una \u00f3ptica\u00a0`si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed \u00a0 materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u00b4[12],\u00a0no queriendo decir que la mera \u00a0 apreciaci\u00f3n de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la sola condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para acreditar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten determinar \u00a0 la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. A \u00a0 saber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[14]\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Que exista\u00a0\u201cuna mediana certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15]\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada[17], pues se debe verificar si las condiciones del \u00a0 peticionario hace procedente de manera id\u00f3nea y eficaz los mecanismos ordinarios \u00a0 o si, por el contrario, se requiere la intervenci\u00f3n del juez Constitucional para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y que ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sede de \u00a0 control abstracto, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental, debidamente calificada y \u00a0 hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0 laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor \u00a0 inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas \u00a0 en este art\u00edculo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el texto original establec\u00eda como \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n especial de vejez a \u201cLa madre trabajadora cuyo hijo\u00a0menor \u00a0 de 18 a\u00f1os\u00a0padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental (\u2026)\u201d, se demand\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0menor de 18 a\u00f1os, bajo el argumento de que la citada disposici\u00f3n \u00a0 desamparaba al hijo que habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad, a\u00fan dependiera de \u00a0 su madre como consecuencia de su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o metal, o \u00a0 porque, dependiendo de ella por ser estudiante se configurara la invalidez \u00a0 siendo mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, y atendiendo la finalidad de la norma demandada, que consiste \u00a0 en \u201cfacilitarle a las \u00a0 madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n \u00a0 afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed \u00a0 mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ellas\u201d. La Corte \u00a0 mediante Sentencia C-227 de 2004, realiz\u00f3 un estudio sobre los requisitos para acceder a este beneficio, en el \u00a0 que concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental que afecta al ni\u00f1o debe ser de tal entidad que le \u00a0 impida valerse por s\u00ed mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en \u00a0 forma aut\u00f3noma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inv\u00e1lido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa dependencia del ni\u00f1o inv\u00e1lido con \u00a0 respecto a la madre debe ser de tipo econ\u00f3mico. Es decir, el requisito de la \u00a0 dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad \u00a0 afectiva o psicol\u00f3gica del ni\u00f1o de contar con la presencia, el cari\u00f1o y el \u00a0 acompa\u00f1amiento de su madre.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez no podr\u00e1 ser reclamado por las madres \u00a0 trabajadoras, cuando sus ni\u00f1os afectados por una invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos ni\u00f1os no \u00a0 depender\u00edan econ\u00f3micamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. Tampoco ser\u00eda aplicable la norma cuando \u00a0 estos ni\u00f1os reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea \u00a0 de los medios para subsistir.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la edad del hijo que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha manifestado, la intenci\u00f3n \u00a0 de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de \u00a0 su hijo, cuando \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente de ella y sufra una invalidez que no \u00a0 le permita valerse por s\u00ed mismo. Desde esta perspectiva es claro que la \u00a0 limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente \u00a0 conducente para obtener el fin perseguido por la disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos que se encuentran en situaciones extremas de minusval\u00eda no \u00a0 cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso \u00a0 cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es \u00a0 considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica de la madre y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo \u00a0 no se modifican por el simple paso de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones anteriores conducen a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n \u00a0 que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin \u00a0 para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se \u00a0 presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es \u00a0 inconstitucional.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, mediante Sentencia C-227 de 2004 la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez consisten en: (i) ser \u00a0 madre trabajadora con hijo inv\u00e1lido f\u00edsico o mental; (ii) que \u00a0 la persona que sufra la invalidez f\u00edsica o mental,\u00a0este debidamente calificada; \u00a0 (iii) que la persona discapacitada dependa econ\u00f3micamente de su madre y, (iv) \u00a0 que la madre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-989 de 2009, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un nuevo an\u00e1lisis del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, con ocasi\u00f3n a otra demanda de constitucionalidad en la \u00a0 que alegaban que dicha norma \u201cvulneraba la igualdad de trato ante la ley en \u00a0 raz\u00f3n del sexo del padre de familia, en detrimento de los derechos del hijo \u00a0 afectado por estado de invalidez\u201d, en tanto, la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;madre&#8221;\u00a0excluye del beneficio de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez al padre que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho de la \u00a0 madre y a los hijos discapacitados que dependan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa providencia, la Corte record\u00f3 \u00a0 que si la finalidad exclusiva de la norma acusada era propender por el \u00a0 cumplimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 42, 43, 44 y 47 superiores, que no era otra cosa, que \u00a0 garantizar los derechos de los hijos menores o personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que dependan econ\u00f3micamente de sus progenitores \u201cno existe, una \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la diferenciaci\u00f3n entre los hijos discapacitados \u00a0 cuya atenci\u00f3n est\u00e9 sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se \u00a0 encuentran al cuidado del padre que f\u00e1cticamente se encuentra en las mismas \u00a0 circunstancias.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena consider\u00f3 que el beneficio pensional previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada exclu\u00eda a los hombres -padres cabeza de familia- que \u00a0 se hallaran en las mismas condiciones de hecho que las madres, dejando de lado \u00a0 el hecho de que el padre tambi\u00e9n puede hacerse cargo del hijo afectado por una \u00a0 invalidez, brind\u00e1ndole los cuidados y atenci\u00f3n necesarios. Por ello, concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso concreto del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma \u00a0 directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en \u00a0 un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al cual el Estado le debe brindar todas \u00a0 las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la \u00a0 necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre \u00a0 que\u00a0i)\u00a0como lo dispone la norma la discapacidad del \u00a0 menor est\u00e9 debidamente calificada y que\u00a0ii)\u00a0se \u00a0 hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de \u00a0 semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, \u00a0 se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, \u00a0 que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al \u00a0 progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de \u00a0 permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo estudio, la Corte mediante \u00a0 Sentencia C-758 de 2014 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del \u00a0 inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de dos demandas de constitucionalidad presentadas contra \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csiempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d y \u201cr\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 demandantes, la norma acusada \u201cal \u00a0 exigir estar afiliado al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes est\u00e9n en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, se ver\u00edan sin la protecci\u00f3n y beneficio de la pensi\u00f3n especial que \u00a0 se reconoce en este par\u00e1grafo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada,\u00a0en el entendido,\u00a0que el beneficio \u00a0 pensional previsto en dicho art\u00edculo debe ser garantizado tanto a los padres y \u00a0 las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, como a los padres y las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo visto, \u00a0 son requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003:[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser madre o padre trabajador de \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que la \u00a0 invalidez que sufra el hijo\u00a0est\u00e9 debidamente calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad dependa econ\u00f3micamente \u00a0 de la madre o el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen, cuanto menos, el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto que permita determinar si la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 vinculante, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la accionante alega que \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, as\u00ed como los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, porque, a juicio de la entidad accionada, la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada es un beneficio que s\u00f3lo aplica a las personas afiliadas \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media y no a las afiliadas al de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 manifest\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 temeraria, porque la accionante ya hab\u00eda presentado otro amparo constitucional \u00a0 por los mismos hechos en contra de esta entidad y, (ii) la accionante no tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, ya que es un beneficio que solo ampara \u201ca \u00a0 los afiliados del Instituto de Seguro Social,\u201d es decir, a los afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo invocado, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Ribero no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para acceder a este \u00a0 beneficio, esto es, 1275 semanas.\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue impugnada y resuelta \u00a0 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y con el fin de dirimir el asunto \u00a0 objeto de estudio, proceder\u00e1 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional a: (i) constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de\u00a0 \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, establecidas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 conforme a las circunstancias particulares del caso sub judice; (ii) \u00a0 determinar si la negativa por parte de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y su hija; y, (iii) si en el presente caso, se \u00a0 cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Requisitos de Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal \u00a0 invocada por la entidad accionada, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de estudio, esto es, temeridad, recuerda \u00a0 esta Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el amparo \u00a0 constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24], es improcedente cuando, previa a su \u00a0 interposici\u00f3n, se haya presentado otra\u00a0 bajo los mismos hechos y \u00a0 pretensiones, en raz\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: \u201c[c]uando, sin \u00a0 motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0 o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiter\u00f3 que en armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0 el citado art\u00edculo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o m\u00e1s \u00a0 acciones de tutela con \u201c(i) identidad de \u00a0 partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;\u00a0y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por \u00a0 parte del libelista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo aclar\u00f3 que, si en \u00a0 la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos no referidos en la anterior, ya que \u00a0 surgieron con posterioridad al fallo del mismo, podr\u00e1 el juez de tutela estudiar y decidir de fondo la acci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en ello.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, verifica esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela no fue presentada con temeridad, \u00a0 pues el amparo constitucional, resuelto \u00a0 mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, no comparte los mismos hechos \u00a0 y pretensiones de la presente tutela; ya que en aquella oportunidad, la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero pretend\u00eda el traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, con el fin, de acceder \u00a0 en su momento a la pensi\u00f3n especial de vejez.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre la anterior acci\u00f3n de tutela y la que hoy es objeto de estudio, se \u00a0 gener\u00f3 un pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional[27], en el \u00a0 que establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n especial de vejez, las madres \u00a0 o padres con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que hayan cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen al que hayan hecho sus \u00a0 aportes. Es decir, que el beneficio no \u00a0 aplica exclusivamente a los padres cotizantes al r\u00e9gimen de prima media, sino \u00a0 tambi\u00e9n al de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, se \u00a0 encuentra satisfecho, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada por la accionante fue \u00a0 el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual radic\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n especial de vejez, la cual fue \u00a0 resuelta el 10 de noviembre de 2014. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 \u00a0 de diciembre de 2014, es decir, un mes y nueve d\u00edas despu\u00e9s del hecho \u00a0 vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de subsidiariedad, observa la Sala \u00a0 que la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0 menor de edad, quien padece de \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral Esp\u00e1stica\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad del 92.8% seg\u00fan certificado expedido por Famisanar EPS.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita deja ver la acci\u00f3n de tutela como el medio m\u00e1s id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, \u00a0 as\u00ed como para evitar una afectaci\u00f3n irremediable, pues la menor necesita de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos y de los cuidados de su madre para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluye esta de Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso \u00a0 se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0a dirimir el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00bfLa negativa de la entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero considera que el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, as\u00ed como a la salud y a la vida digna de su \u00a0 hija, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, bajo \u00a0 el argumento de que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es solo un beneficio para \u00a0 aquellas personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media y no al de ahorro \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a \u00a0 la igualdad y a la seguridad social de la accionante y de su hija, \u00a0pues el \u00a0 beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez, previsto en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que se \u00a0 encuentre bajo las condiciones establecidas en la citada norma, siempre y cuando \u00a0 hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 al que se encuentren afiliados. As\u00ed, lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-758 de 2014, al concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente para la Corte \u00a0 Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los \u00a0 padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que \u00a0 tenga que ser un requisito relevante para el acceso el r\u00e9gimen de pensiones al \u00a0 cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con \u00a0 discapacidad, siendo este el elemento com\u00fan para quienes est\u00e1n afiliados en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media o en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n que lleve a que la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, se aplique a unos \u00a0 y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del \u00a0 ni\u00f1o contenidos en la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la providencia de \u00a0 la referencia determina que se violan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, \u00a0 cuando se niegue el reconocimiento de la referida pensi\u00f3n, por no ser parte del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concluye la Corporaci\u00f3n que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al negar la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez a favor de la accionante y de su hija, no s\u00f3lo vulnera \u00a0 los derechos fundamentales antes referidos, sino tambi\u00e9n aquellos que hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la salud y a la vida digna de la menor, pues la finalidad de esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es coadyuvar al desarrollo y rehabilitaci\u00f3n del hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-227 de 2004 advirti\u00f3 que: \u201c (\u2026) el fin \u00a0 perseguido por la norma es leg\u00edtimo, puesto que persigue proteger de manera \u00a0 especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a las personas que \u00a0 sufren una invalidez. Adem\u00e1s, sin duda alguna, la norma persigue un fin \u00a0 importante para el ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizarle a los \u00a0 hijos en condici\u00f3n de discapacidad la atenci\u00f3n que requieren tanto para poder \u00a0 llevar una vida digna como para su rehabilitaci\u00f3n. De igual \u00a0 manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez las madres podr\u00e1n dispensar a sus hijos afectados por una \u00a0 invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundar\u00e1 en su \u00a0 bienestar y desarrollo\u201d. (Subrayado y resalto fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3. Requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., entrar\u00e1 la Sala a \u00a0 verificar, si la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797, para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de esta prestaci\u00f3n son: (i) ser madre o padre trabajador de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 f\u00edsica o mental; (ii) que la invalidez que sufra el \u00a0 hijo\u00a0est\u00e9 debidamente calificada; (iii) que la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad dependa econ\u00f3micamente de la madre o el padre y,\u00a0 (iv) que la \u00a0 madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen, cuanto menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, encuentra la Sala que se cumple con el primer \u00a0 requisito, esto es, \u201cser \u00a0 madre o padre trabajador, de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental\u201d, \u00a0pues la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 trabaja hace m\u00e1s de 27 a\u00f1os con el Banco de Bogot\u00e1,[29] es la progenitora de una \u00a0 adolecente de 16 a\u00f1os, seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento[30], quien padece \u00a0 de \u201cpar\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica\u201d, como se observa en la historia cl\u00ednica de la menor.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra satisfecho el segundo requisito, \u00a0 relacionado \u201ccon la debida calificaci\u00f3n del estado de invalidez que sufra el \u00a0 hijo(a)\u201d, pues seg\u00fan certificado de incapacidad permanente expedido por Famisanar EPS,[32] la hija de la \u00a0 accionante tiene una p\u00e9rdida del 92.8%, como consecuencia de \u00a0 una par\u00e1lisis cerebral Esp\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer requisito, que hace referencia a \u201cque la persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad dependa econ\u00f3micamente de la madre o padre\u201d, considera la \u00a0 Sala que fue debidamente acreditado, toda vez que con el salario que \u00a0 percibe la accionante, \u00e9sta contribuye con los gastos para la manutenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que requiere la menor, pues dada su condici\u00f3n, requiere de un \u00a0 alto gasto econ\u00f3mico, que no es posible cubrir con la pensi\u00f3n que percibe su \u00a0 padre. As\u00ed lo manifest\u00f3 la peticionaria en el escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los bajos ingresos de mi esposo y los altos gastos \u00a0 de salud y educaci\u00f3n que demandan mis hijos soy considerada como madre cabeza de \u00a0 familia, seg\u00fan consta en certificado emitido por la E.P.S Famisanar.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al cuarto, y \u00faltimo requisito que exige \u201cque la madre o padre haya \u00a0 cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del r\u00e9gimen, cuanto \u00a0 menos, el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Encuentra esta Corporaci\u00f3n que, a 4 de noviembre\u00a0 de 2014, fecha en la cual la \u00a0 se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez al\u00a0 \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el n\u00famero de semanas exigidas en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, era de 1.275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, si bien no se cuenta con la historia laboral de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, que acredite \u00a0 el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 debido a que la entidad accionada pese haberle ordenado mediante Auto del 27 de julio de 2015 \u201c[c]opia \u00a0 legible de la historia laboral de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, en la que \u00a0 obre la relaci\u00f3n de las semanas cotizadas hasta la fecha que se profiera esta \u00a0 providencia.\u201d, no dio respuesta alguna. La accionante \u00a0 manifiesta contar 1644 semanas, entre el 1\u00b0 de abril de 1983 y el 1\u00b0 de \u00a0 noviembre de 2014[34], tiempo \u00a0 que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el tr\u00e1mite de primera y \u00a0 segunda Instancia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, ni en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, por ende, se tendr\u00e1n como cierto, en pro \u00a0 de preservar los derechos fundamentales de la peticionaria y su hija menor de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha referido que \u201c[c]uando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe \u00a0 sobre los hechos de la controversia y \u00e9sta no lo hace, debe soportar la \u00a0 responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por \u00a0 ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, \u00a0 salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una \u00a0 convicci\u00f3n seria sobre los hechos presentados por el peticionario.\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Corte que, la raz\u00f3n por la cual \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, es porque el beneficio no es aplicable a las personas afiliadas al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual, y no por la falta de semanas para acceder a este \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este entendido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 constata, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 exigidos en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797, para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, as\u00ed como a la salud y a la \u00a0 vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento de \u201cla pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez\u201d, argumentando que dicha prestaci\u00f3n es un beneficio a favor de \u00a0 aquellas personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media. A esta conclusi\u00f3n llega \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al acoger y atender la ratio decidendi \u00a0sintetizada en la Sentencia C-758 de 2014, seg\u00fan la cual, la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez es un beneficio a favor de aquellos padres y madres afiliados al Sistema General de Pensiones, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que est\u00e9n cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, as\u00ed como a \u00a0 la salud y a la vida digna de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n especial de vejez a la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 63.292.64 \u00a0 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, prevendr\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A para que, en adelante, se abstenga de negar la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, prevista en el inciso segundo del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, argumentado que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un \u00a0 beneficio para aquellas personas que se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media, administrado por Colpensiones, pues \u201cel beneficio pensional previsto en dicho \u00a0 art\u00edculo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y \u00a0 las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez \u00a0 Ribero, as\u00ed como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez a la \u00a0 se\u00f1ora Maritza Ram\u00edrez Ribero, identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que, en adelante, \u00a0 se abstenga de negar la pensi\u00f3n especial de vejez, dispuesta en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para quienes \u00a0 se encuentran afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver a folio 13, certificado de incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 20 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 21y 22 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 24 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 25 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Modificado por el Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala aquellos casos en los cuales \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencias T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-354 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cSentencia T-722, T-1014 y \u00a0 T-1069 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cSentencia T-721 de 2012 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-083 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Texto \u00a0 subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-227 \u00a0 de 2004\u00a0y el restante texto del \u00a0 art\u00edculo se declar\u00f3 EXEQUIBLE en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre este punto, la Sala Plena reconoci\u00f3 que el apoyo de la madre es fundamental para los ni\u00f1os \u00a0 afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez esta dependencia no es suficiente. Pues, \u00a0 la garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial de vejez que confiere la norma le permite a \u00a0 la madre asegurar unos ingresos econ\u00f3micos que le posibilitan dejar su trabajo \u00a0 para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompa\u00f1arlo en su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o de suplir sus insuficiencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia \u00a0 C-989 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Desarrollo por Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En Sentencia T- 053 de 2012, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cCabe \u00a0 indicar, que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere:\u00a0a).\u00a0 Que \u00a0 se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; \u00a0 b).\u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c).\u00a0 \u00a0 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas \u00a0 pretensiones; d).\u00a0 Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que \u00a0 origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha \u00a0 establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre \u00a0 acciones de tutela, como son: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta \u00a0 en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el \u00a0 juez; ii) alegar nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos\u00a0 que fundan la \u00a0 solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de \u00a0 haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver folio 91 al 104, del cuaderno N\u00b0 1, del expediente de \u00a0 tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-758 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver Folio 13 del cuaderno N\u00b0 1 del expediente de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0A folio 18 del cuaderno constitucional, la accionante manifiesta que actualmente \u00a0 se encuentra laborando con el Banco de Bogot\u00e1, en el cargo de Jefe de Soporte de \u00a0 Redes y Equipos para Colombia. Labor que viene desempe\u00f1ando desde hace m\u00e1s de 27 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver folio 6 del cuaderno N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver folios 8, 9, 10 y 13 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver folio 13 del cuaderno N\u00b0 1 del expediente de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver folio 18 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sobre esta afirmaci\u00f3n, encuentra esta Sala que: (i) la \u00a0 accionante aporta un desprendible de pago de nomina del mes de junio de 2015, \u00a0 donde se evidencia el pago aportes pensionales (fl. 45 y 46 del cuaderno \u00a0 constitucional); (ii) la peticionaria es empleada del Banco de Bogot\u00e1 hace m\u00e1s \u00a0 de 27 a\u00f1os, tiempo durante el cual se infiere, que ha realizado los aportes \u00a0 correspondientes a pensiones; y (iii) consultada la p\u00e1gina del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. se encuentra corroborada la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 accionante con esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-210 de 2011. Ver tambi\u00e9n sentencia T-580 de 2010; T-174 de 2013; T-138 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-758 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-554\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}