{"id":22823,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-555-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-555-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-15\/","title":{"rendered":"T-555-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-555-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-555\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de \u00a0 manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 PENAL ACUSATORIO-Fase de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio \u00a0 de celeridad en fase de indagaci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la premisa de que la Fiscal\u00eda pose\u00eda informaci\u00f3n relevante desde el \u00a0 momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para que de ah\u00ed en adelante no se hayan promovido \u00a0 acciones para desentra\u00f1ar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han \u00a0 comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las \u00a0 diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no \u00a0 podr\u00eda m\u00e1s que inferir que el caso del asesinato de su hijo ha sido dejado en el \u00a0 olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, al priv\u00e1rsele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la \u00a0 justicia dentro de un plazo razonable. \u00a0Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la \u00a0 injustificada dilaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en lo que respecta a adelantar los actos \u00a0 enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables del \u00a0 homicidio del hijo de la accionante, se constituye en una patente vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es \u00a0 inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad \u00a0 de lo que le sucedi\u00f3 a su hijo y de ver enjuiciar a sus verdugos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Polic\u00eda Nacional ya respondi\u00f3 el derecho \u00a0 de petici\u00f3n y Fiscal\u00eda est\u00e1 adelantando proceso de investigaci\u00f3n por el \u00a0 fallecimiento del hijo de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta forzoso \u00a0 declarar que se configura en este caso el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, en tanto caer\u00eda en el vac\u00edo cualquier resoluci\u00f3n que \u00a0 impusiere al extremo pasivo enderezar su actuar, en el sentido de adoptar las \u00a0 medidas para impulsar las diligencias relativas a la muerte del hijo de la \u00a0 accionante, como quiera que para este momento ya se est\u00e1 materializando dicho \u00a0 cometido. \u00a0La Sala estima que s\u00ed hay lugar a conminar a la Fiscal\u00eda para que, en lo \u00a0 sucesivo, se abstenga de reincidir en las conductas vulneradoras de derechos \u00a0 fundamentales que se le reprocharon en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.925.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Mar\u00eda Lucila Sep\u00falveda V\u00e1squez en contra del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual no fue impugnado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda en \u00a0 contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto \u00a0 proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 y, seg\u00fan se colige del libelo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda manifest\u00f3 que el 20 de marzo de 2013 \u00a0 present\u00f3 denuncia ante el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional, por \u00a0 el homicidio de su hijo Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez, asesinado el 18 de marzo \u00a0 de 2013 en el municipio de San Andr\u00e9s de Cuerquia, presuntamente por miembros \u00a0 activos del Ej\u00e9rcito Nacional. La denuncia mencionada fue radicada bajo el \u00a0 n\u00famero N.U.N.C. 05-647-61-00114-2013-80041. Afirm\u00f3 la accionante que hasta la \u00a0 fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela las autoridades aludidas han \u00a0 hecho caso omiso a su denuncia y por tanto se han vulnerado sus derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de agosto de 2013, la tutelante se present\u00f3 en las instalaciones de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s de Cuerquia para constatar el tr\u00e1mite dado a \u00a0 la denuncia interpuesta por ella el 20 de marzo de 2013. En respuesta, el \u00a0 Comandante de la mencionada estaci\u00f3n de Polic\u00eda expidi\u00f3 constancia en la que se \u00a0 inform\u00f3 de la denuncia presentada y de las diligencias adelantadas, dentro de \u00a0 las cuales se menciona que \u201cse le dio tr\u00e1mite a la fiscal\u00eda seccional de \u00a0 Ituango\u201d (folio N\u00ba 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la se\u00f1ora V\u00e1squez Sep\u00falveda sostiene que su hijo, antes \u00a0 de morir, dej\u00f3 una versi\u00f3n escrita en la que vinculaba al Comandante Luis \u00a0 Fernando Salgado Ram\u00edrez del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda BAJES n\u00famero 4 y a los \u00a0 soldados Montero y Chaparro, con una serie de amenazas de muerte sustentadas en \u00a0 rumores de que el se\u00f1or Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez era colaborador de la \u00a0 guerrilla en la regi\u00f3n. Copias de dicho manuscrito obran dentro del expediente \u00a0 en los folios N\u00ba 7, 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la accionante que el Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda BAJES n\u00famero 4 del Ej\u00e9rcito Nacional, dirigido por su Comandante Luis \u00a0 Fernando Salgado Ram\u00edrez, asesin\u00f3 a su hijo el 18 de marzo de 2013 en el \u00a0 municipio de San Andr\u00e9s de Cuerquia \u2013Vereda Los Naranjos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 En vista de lo \u00a0 anterior, pide que se le amparen sus derechos fundamentales \u201corden\u00e1ndole a la \u00a0 autoridad accionada que sin m\u00e1s dilataciones o negligencias en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo y de forma inmediata resuelva de fondo la petici\u00f3n radicada el 15 \u00a0 de agosto de 2013 donde se les solicita el reconocimiento y el pago de estos \u00a0 hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional \u2013Departamento de \u00a0 Antioquia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante oficio N\u00ba S-2014-012739\/ COMAN \u00a0 \u2013 ASJUR \u2013 1.9 de 9 de diciembre de 2014, arguyendo que las peticiones a que se \u00a0 refiere la accionante no fueron aportados con el escrito de tutela, como tampoco \u00a0 se hab\u00edan allegado al Comando para el momento de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que, una vez recibida la acci\u00f3n de tutela junto con el auto que \u00a0 vincula al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, \u201cse procedi\u00f3 a revisar los \u00a0 archivos de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda \u00a0 Antioquia (sic), \u00a0se elev\u00f3 petici\u00f3n a la precitada unidad policial mediante Oficio Nro. \u00a0 S-2014-012380, obteniendo respuesta en Oficio Nro. 2591 DISAN ESSAC el \u00a0 05\/12\/2014 firmado por el se\u00f1or Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s de Cuerquia, el cual una vez \u00a0 verificado su acervo documental y archivos existentes informa no haber hallado \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los supuestos derechos de petici\u00f3n presentados los \u00a0 d\u00edas 22\/08\/2014 y 15\/08\/2013, aclarando adem\u00e1s que la constancia adjunta a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se expidi\u00f3 a solicitud verbal de la interesada se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 la entidad accionada que las pretensiones de la \u00a0 accionante no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el Departamento de \u00a0 Polic\u00eda de Antioquia no hab\u00eda conocido ninguna de las supuestas peticiones \u00a0 radicadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u2013 No se impugn\u00f3 el fallo -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometida a reparto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, el que, a trav\u00e9s de auto proferido el 26 de noviembre \u00a0 de 2014, remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial \u2013Reparto, para que \u00a0 este fuera asignado al Tribunal correspondiente, por ser el competente para \u00a0 conocer acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Segunda de \u00a0 Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de \u00a0 diciembre de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que: (i) la accionante \u00a0 manifest\u00f3 haber anexado, en el ac\u00e1pite de pruebas documentales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada, copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional el 22 de agosto de 2014 y que (ii) en el ac\u00e1pite de petici\u00f3n la \u00a0 accionante solicita que de forma inmediata sea resuelta de fondo la petici\u00f3n \u00a0 radicada el 15 de agosto de 2013, en la que pretende \u201cel reconocimiento y el \u00a0 pago de los hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa \u00a0 V\u00e1squez\u201d, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en mismo auto admisorio, \u00a0 exhort\u00f3 a la accionante para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas aportara copias \u00a0 de los derechos de petici\u00f3n referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la respectiva notificaci\u00f3n, el \u00a0 Tribunal de conocimiento, a trav\u00e9s de auto de 4 de diciembre de 2014, resuelve \u00a0 vincular al tr\u00e1mite al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s de \u00a0 Cuerquia, Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: \u201cQuien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. Se le solicit\u00f3 responder a los hechos sobre los \u00a0 que se fundamenta la tutela, as\u00ed como aportar toda la documentaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la constancia suscrita el 15 de agosto de 2013 por \u00e9l, visible a folio 5 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante constancia secretarial de 5 de \u00a0 diciembre de 2014, se informa a la magistrada sustanciadora que se realiz\u00f3 \u00a0 llamada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda, quien manifest\u00f3 no haber \u00a0 realizado m\u00e1s tr\u00e1mites adicionales a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que hizo \u00a0 entrega de toda la documentaci\u00f3n que ten\u00eda al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Espinosa, a \u00a0 qui\u00e9n le otorg\u00f3 poder (folio N\u00ba 4) para que adelantara el tr\u00e1mite respectivo de \u00a0 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial \u00a0 de 11 de diciembre de 2014, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la actora afirm\u00f3 no tener \u00a0 conocimiento sobre petici\u00f3n alguna elevada ante el Ministerio de Defensa \u00a0 \u2013Polic\u00eda Nacional, y reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Espinosa, quien, al ser consultado, tambi\u00e9n v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica, se\u00f1al\u00f3 no haber presentado ninguna petici\u00f3n el 15 de agosto de 2013, \u00a0 sino que fue una denuncia por el homicidio del hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, mediante sentencia No. 570 de 15 de diciembre de \u00a0 2014, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda por cuanto \u201c\u2026la Sala encuentra que en el caso \u00a0 de la referencia, la entidad accionada no le est\u00e1 vulnerando derecho fundamental \u00a0 alguno a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda, toda vez que tal como se \u00a0 evidencia en las constancias expedidas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 por el despacho, la accionante no elev\u00f3 petici\u00f3n alguna ante el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, sino que lo que interpuso fue una denuncia \u00a0 por el homicidio del se\u00f1or Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos y pretensiones \u00a0 referidos, mediante auto del 12 de junio de 2015, el magistrado ponente, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero- \u00a0 DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n de la presente providencia, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 San Andr\u00e9s de Cuerquia (Antioquia) informe a este despacho cu\u00e1l ha sido el \u00a0 tr\u00e1mite dado a la denuncia presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez \u00a0 Sep\u00falveda por el homicidio de Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez, seg\u00fan denuncia \u00a0 presentada el d\u00eda 20 de marzo de 2013 y radicada bajo N.U.C.N: \u00a0 05-647-61-00114-2013-80041. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo- \u00a0 DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n de la presente providencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informe \u00a0 a este despacho cu\u00e1les han sido las actuaciones, frente a la denuncia de \u00a0 homicidio del Se\u00f1or Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 3556316 de San Andr\u00e9s de Cuerquia (Antioquia), conforme a la denuncia \u00a0 radicada N.U.C.N: 05-647-61-00114-2013-80041 y en particular lo relacionado con \u00a0 la existencia de proceso penal para esclarecer los hechos denunciados en los que \u00a0 se se\u00f1alaba a miembros activos del Ej\u00e9rcito Nacional como posibles \u00a0 responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de 28 de junio de 2015, radicado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n el 30 de junio de 2015, el Comandante (E) de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de San Andr\u00e9s de Cuerquia, Intendente Javier Cajigas Alvarado, se manifest\u00f3 \u00a0 frente al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, indicando que \u00a0 \u201crevisado \u00a0(sic) los libros y archivo que reposa en este comando cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n con el n\u00famero NUCN 056476100114201380041\u201d en la que consta que \u201cpara \u00a0 el d\u00eda Martes 19 de 2013 (sic), en el libro de Noticia Criminal se \u00a0 realizaron la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver y Anotaci\u00f3n en el Libro de poblaci\u00f3n \u00a0 para la fecha 22 de marzo de 2013, en donde se manifiesta que las diligencias \u00a0 realizadas fueron dejadas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 017 \u00a0 Ituango-Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anota que \u201cno se tiene \u00a0 denuncia presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCILA V\u00c1SQUEZ SEP\u00daLVEDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de 19 de junio de 2015, la Fiscal 11 Seccional del Grupo de \u00a0 Derechos Humanos y DIH de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto del auto de pruebas decretado por el magistrado ponente, se\u00f1alando que \u00a0 \u201cpor instrucciones del se\u00f1or Director Nacional de Seccionales y Seguridad \u00a0 Ciudadana y, en atenci\u00f3n a la solicitud contenida en el oficio de la referencia, \u00a0 remito a su despacho la informaci\u00f3n relacionada con la investigaci\u00f3n por el \u00a0 homicidio de que fue v\u00edctima el se\u00f1or JUBER ROLANDO ESPINOSA V\u00c1SQUEZ, la cual se \u00a0 brinda con base en el informe ejecutivo rendido por el Fiscal de conocimiento[1]\u201d, \u00a0 presentando los datos generales de la noticia criminal y el resumen de los \u00a0 hechos con la hip\u00f3tesis delictiva que se maneja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la actividad judicial \u00a0 desplegada, agreg\u00f3 que se desarrolla el programa metodol\u00f3gico elaborado para \u00a0 establecer la verdad de lo sucedido e identificar a los autores del delito; \u00a0 adem\u00e1s, que se libraron sendas \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial para verificar lo \u00a0 dicho por los familiares del extinto y su apoderado, al respecto de que en el \u00a0 crimen se encuentran involucrados integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional adscritos al \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda BAJES n\u00famero 4 y su Comandante Luis Fernando Salgado \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el estado \u00a0 actual de la investigaci\u00f3n, que esta \u201cse halla en fase de indagaci\u00f3n y se \u00a0 realizan todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos donde \u00a0 perdi\u00f3 la vida Huber (sic) Rolando Espinosa, as\u00ed como la identificaci\u00f3n \u00a0 de los autores o part\u00edcipes de la ilicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Vinculaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de julio de 2015, el \u00a0 magistrado ponente resuelve vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 que se pronuncie sobre los hechos en los cuales se fundamenta la acci\u00f3n y aporte \u00a0 toda la documentaci\u00f3n relacionada con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Respuesta de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 8 de \u00a0 julio de 2015 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Director \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia se pronunci\u00f3 frente al auto de fecha 2 de \u00a0 julio de 2015, aduciendo que, tras revisar el sistema de correspondencia, no se \u00a0 encontr\u00f3 solicitud alguna elevada por la accionante tendiente a expresar alguna \u00a0 inconformidad frente al tr\u00e1mite de las diligencias o requiriendo agilidad o \u00a0 alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n frente a la \u00a0 Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Ituango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se procedi\u00f3 a llamar a la \u00a0 referida Unidad Seccional, con el fin de solicitar informe sobre el tr\u00e1mite dado \u00a0 a las diligencias, as\u00ed como copia del sumario, \u201cdonde se observa la gesti\u00f3n \u00a0 realizada por parte de la Fiscal titular, quien conoce del caso el 20 de marzo \u00a0 de 2013, encontr\u00e1ndose a la espera de la respuesta del desarrollo del programa \u00a0 metodol\u00f3gico, realizado el 3 de junio de 2015, por medio del cual se ordenaron \u00a0 diferentes actos de investigaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer los hechos y dar \u00a0 con los responsables del homicidio del se\u00f1or ESPINOSA V\u00c1SQUEZ (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone que el abogado \u00a0 representante de la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0 Ituango solicitando copia de todo lo actuado, a lo cual se dio oportuna \u00a0 respuesta, tal como lo acredit\u00f3 el propio apoderado a trav\u00e9s del correo \u00a0 electr\u00f3nico en que acusa recibo de la contestaci\u00f3n y aporta los nombres de \u00a0 posibles testigos, a quienes, inclusive, la Fiscal\u00eda dispuso que se les \u00a0 entrevistara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esgrime que la zona en \u00a0 donde se debe llevar a cabo la investigaci\u00f3n adolece de problemas de orden \u00a0 p\u00fablico que han dificultado las labores encaminadas a esclarecer \u00e9ste y otros \u00a0 casos, pero a\u00fan a pesar de ello se han impartido las respectivas \u00f3rdenes a la \u00a0 polic\u00eda judicial. Asimismo, plantea que desde la Direcci\u00f3n Seccional va a \u00a0 realizarse un comit\u00e9 de seguimiento peri\u00f3dico al asunto, a fin de establecer \u00a0 estrategias y compromisos para dar con los responsables del crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por intermedio de la mencionada Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que \u201cdeclare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada al no advertirse vulneraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de julio de 2015, expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y, seg\u00fan se desprende del escrito de tutela, al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en vista de que las entidades que \u00a0 componen el extremo pasivo, esto es, el Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional \u00a0 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013que fue vinculada al tr\u00e1mite-, no han \u00a0 encauzado sus actuaciones a fin de ofrecer una respuesta a la solicitud \u00a0 presentada por ella, tendiente a que se adopten las medidas correspondientes \u00a0 frente al homicidio de que fue v\u00edctima su hijo, Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez, \u00a0 en el a\u00f1o 2013, al parecer, por parte de miembros activos del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que ven\u00edan hostig\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identifica, entonces, tres \u00a0 problemas jur\u00eddicos a dilucidar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establecer si el \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional vulnera el derecho de petici\u00f3n de una \u00a0 persona que comparece ante dicha autoridad a denunciar actos delictivos de los \u00a0 que ha sido v\u00edctima, y frente a tal requerimiento su respuesta se circunscribe a \u00a0 dar cuenta de las actuaciones que llev\u00f3 a cabo en ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, habr\u00e1 de determinarse \u00a0 si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien es v\u00edctima de un acto punible, \u00a0 cuando, a pesar de haber asumido el conocimiento frente al particular, se dilata \u00a0 injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 persecuci\u00f3n del autor de la falta, al dejar transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os sin \u00a0 adelantar actos que impulsen la causa de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, esclarecido el \u00a0 punto anterior, en caso de avizorar que s\u00ed existi\u00f3 tal violaci\u00f3n de derechos que \u00a0 se endilga a la Fiscal\u00eda, se determinar\u00e1 cu\u00e1les son los efectos de que la citada \u00a0 entidad haya enderezado su proceder en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, en primer \u00a0 lugar se har\u00e1 una consideraci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para examinar si en el sub judice se re\u00fanen los requisitos que se han \u00a0 decantado para que pueda reclamarse el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se realizar\u00e1 un estudio \u00a0 sobre el alcance y fundamentaci\u00f3n de los derechos invocados por la actora, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado sobre el particular, incluida \u00a0 una expresa alusi\u00f3n al estadio del proceso penal en que se sit\u00faa el caso, a fin \u00a0 de contextualizar el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se examinar\u00e1 el fen\u00f3meno que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto, con \u00a0 el prop\u00f3sito de exponer las circunstancias espec\u00edficas en que opera esta figura, \u00a0 previo al estudio de si la misma se configura en la presente discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se entrar\u00e1 a analizar el caso \u00a0 concreto, para determinar si, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos, las \u00a0 entidades accionadas han conculcado las garant\u00edas de que es titular la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda. Concluido este aspecto, se precisar\u00e1 si, de \u00a0 acuerdo con lo discurrido en precedencia, los actos desplegados por la accionada \u00a0 dan lugar a que se verifique la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos; mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la \u00a0 medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para \u00a0 salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o \u00a0 que se le viene ocasionando al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el caso presente alega \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, a la luz del precedente \u00a0 sentado por la Corporaci\u00f3n, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 constituye el mecanismo adecuado para ventilar la controversia suscitada entre \u00a0 la actora y las accionadas, en tanto \u201ccuando se trata de proteger el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que \u00a0 quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone \u00a0 de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar \u00a0 el mismo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se advierte que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del mencionado derecho de petici\u00f3n en este caso se \u00a0 encuentra ligada, inescindiblemente, a los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho al debido \u00a0 proceso, aunque la presunta inactividad de las autoridades de cara a los hechos \u00a0 delictivos dados a conocer por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez podr\u00eda dar lugar a \u00a0 que en otros escenarios judiciales se discuta sobre las eventuales \u00a0 responsabilidades en cabeza de los servidores p\u00fablicos competentes, lo cierto es \u00a0 que el momento procesal en que se encuentran la diligencias \u2013indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar- no es propicio para que se utilicen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, en lo atinente \u00a0 al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no puede pasarse por alto \u00a0 que el contexto f\u00e1ctico de que dan cuenta las diligencias, permite vislumbrar \u00a0 que el homicidio del se\u00f1or Juber Espinosa se produjo dentro del marco de \u00a0 conflicto social y armado que flagela, entre otras, a esa regi\u00f3n del pa\u00eds. Por \u00a0 lo tanto, la calidad de v\u00edctima que ostenta la actora le confiere una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y esto, a su vez, \u00a0 habilita la acci\u00f3n de tutela como medio para evitar que, ante la inactividad del \u00a0 Estado, se prolongue indefinidamente el desconocimiento de los derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la \u201cpetici\u00f3n\u201d a \u00a0 la que alude la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez data del 15 de agosto de 2013, a \u00a0 juicio de la Sala no se estar\u00eda soslayando el requisito de inmediatez que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la conducta generadora de la \u00a0 vulneraci\u00f3n que se les endilga a las autoridades, es persistente a lo largo del \u00a0 tiempo, mientras no se evidencie que se est\u00e1n impulsando las investigaciones \u00a0 dirigidas a la judicializaci\u00f3n de los responsables de la muerte del hijo de la \u00a0 accionante. Tal ha sido la postura de la Corporaci\u00f3n en casos de contornos \u00a0 similares en lo que se refiere al ejercicio de la tutela despu\u00e9s de transcurrido \u00a0 alg\u00fan tiempo desde el acto vulnerador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Frente a lo expuesto por el a quo la Sala \u00a0 reitera su posici\u00f3n en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 contin\u00faa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure \u00a0 la vulneraci\u00f3n\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en otra ocasi\u00f3n se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, poni\u00e9ndose de presente, adem\u00e1s, lo relativo a la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad del promotor de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que \u00a0 puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el \u00a0 hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se \u00a0 demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, \u00a0 cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constatado que la conducta \u00a0 a partir de la cual se predica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se ha \u00a0 venido continuando en el tiempo, a lo que se a\u00f1ade la situaci\u00f3n de la actora, no \u00a0 cabe duda en cuanto a que el requisito de inmediatez concurre en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es necesario dejar sentado que no \u00a0 puede ser objeto del escrutinio constitucional lo relacionado con la demanda de \u00a0 reconocimiento y pago de los hechos victimizantes a que se hace referencia en el \u00a0 libelo, habida cuenta de que, en lo que este espec\u00edfico aspecto concierne, lo \u00a0 que corresponde a la interesada es agotar los medios legales pertinentes de que \u00a0 dispone para tal fin, pues la tutela no es el escenario adecuado para ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la anterior precisi\u00f3n, estima la \u00a0 Corte que en este caso se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad del mecanismo \u00a0 excepcional que es la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a examinar el \u00a0 fondo de la materia, con la salvedad de que no se estudiar\u00e1 el aspecto a que \u00a0 alude el p\u00e1rrafo anterior, es decir, la pretensi\u00f3n de resarcimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del derecho de petici\u00f3n invocado y la \u00a0 solicitud de amparo que subyace a las pretensiones de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 contempla en su art\u00edculo 23 el derecho de que goza toda persona de presentar \u00a0 solicitudes respetuosas a las autoridades con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 determinada informaci\u00f3n, el cual acarrea el deber correlativo de las autoridades \u00a0 de responder de forma precisa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 desarrollado, prol\u00edficamente, este derecho en diversos pronunciamientos, en los \u00a0 cuales se ha analizado el alcance y caracter\u00edsticas del mismo, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta \u00a0 de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0 (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser \u00a0 lo m\u00e1s corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado \u00a0 ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0 regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0 particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un \u00a0 mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no \u00a0 satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el \u00a0 contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0 violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante \u00a0 quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la \u00a0 presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al \u00a0 interesado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la accionante pide \u00a0 en el libelo el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 superior como la garant\u00eda de que goza toda persona de acudir ante \u00a0 las autoridades a formular solicitudes de informaci\u00f3n y obtener pronta \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se observa en el plenario, la \u00a0 petici\u00f3n de 15 de agosto de 2013 a que alude la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez es, \u00a0 en realidad, la denuncia presentada en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s de \u00a0 Cuerquia, en referencia a los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2013, de donde \u00a0 result\u00f3 muerto el se\u00f1or Juber Rolando Espinosa, frente a lo cual esta autoridad \u00a0 de polic\u00eda emiti\u00f3 una constancia escrita, como lo admite la propia actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es bien sabido, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de interpretar el sentido de la solicitud de \u00a0 tutela con el fin de propender por la protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 constitucionales que se encuentren amenazados en el caso concreto, al margen de \u00a0 que no todos ellos se hayan invocado con exactitud y de forma expresa al momento \u00a0 de promover la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser diferente, puesto que si el \u00a0 juez constitucional se abstuviera de efectuar tal ejercicio hermen\u00e9utico, ello \u00a0 implicar\u00eda sacrificar los derechos iusfundamentales ante excesivos rigorismos \u00a0 que no se acompasan con la naturaleza d\u00factil del tr\u00e1mite de tutela, que ha sido \u00a0 dise\u00f1ado de esa forma, justamente, para lograr que sean efectivas las garant\u00edas \u00a0 de que son titulares las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es que en el asunto de que se \u00a0 trata, mal puede restringirse la discusi\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la actora, cuando salta a la vista que, m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n, la citada est\u00e1 reclamando sus derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera violados por las \u00a0 autoridades accionadas, al desatender el caso del homicidio de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La fase de indagaci\u00f3n preliminar en el \u00a0 sistema acusatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que, luego de ser vinculada a este \u00a0 tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que las diligencias relacionadas con el homicidio \u00a0 del se\u00f1or Juber Rolando Espinosa se encuentran en fase de indagaci\u00f3n preliminar, \u00a0 la Sala considera pertinente contextualizar en qu\u00e9 consiste el mencionado \u00a0 estadio procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema implementado mediante la \u00a0 Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a \u00a0 saber: la investigaci\u00f3n y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la \u00a0 investigaci\u00f3n, se encuentra una etapa de indagaci\u00f3n preliminar a cargo de la \u00a0 Fiscal\u00eda, como ente persecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha descrito la referida etapa \u00a0 del procedimiento penal acusatorio, en los siguientes t\u00e9rminos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revisten caracter\u00edsticas delictuales se inicia desde el momento en que la \u00a0 Fiscal\u00eda tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser \u00a0 comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier \u00a0 otro medio id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda, en una primera fase de \u00a0 indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos \u00a0 generales del presunto il\u00edcito. Dado que los acontecimientos f\u00e1cticos no siempre \u00a0 son f\u00e1cilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden \u00a0 hacer confusa la identificaci\u00f3n de su ilicitud, el fin de la indagaci\u00f3n a cargo \u00a0 de la Fiscal\u00eda, y de las autoridades de polic\u00eda judicial, es definir los \u00a0 contornos jur\u00eddicos del suceso que va a ser objeto de investigaci\u00f3n y juicio. La \u00a0 fase de indagaci\u00f3n es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre \u00a0 probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplida la indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0 puede formular ante el juez de garant\u00edas la imputaci\u00f3n contra el individuo del \u00a0 que sospecha caberle responsabilidad penal por el il\u00edcito. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 286 del C.P.P., la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es \u2018el acto a trav\u00e9s del \u00a0 cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de \u00a0 imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas\u2019. La Fiscal\u00eda promueve dicha formulaci\u00f3n cuando \u2018de los elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente \u00a0 obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe \u00a0 del delito que se investiga\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta fase preprocesal, el fiscal \u00a0 del caso debe trazar un programa metodol\u00f3gico, en conjunto con el equipo de \u00a0 polic\u00eda judicial, en virtud del cual \u201cordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las \u00a0 actividades que no impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0 conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a la individualizaci\u00f3n de los autores \u00a0 y part\u00edcipes del delito, a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados \u00a0 y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d (art\u00edculo 207, inciso 3\u00ba Ley \u00a0 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, de los dichos de la \u00a0 demandada cabe colegir que, en estricto sentido, actualmente no se ha dado \u00a0 formal comienzo al tr\u00e1mite, pues apenas se est\u00e1n adelantando tareas relacionadas \u00a0 con la verificaci\u00f3n de los hechos y recolecci\u00f3n de algunos materiales \u00a0 probatorios que conducir\u00e1n, eventualmente, a la apertura del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n frente a \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la indeterminaci\u00f3n en el tiempo de \u00a0 la etapa previa a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la incidencia de ello en \u00a0 el debido proceso, esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-412 de 1993[7], al examinar \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se \u00a0 expiden normas de procedimiento penal, relativo a la duraci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n previa, que, mutatis mutandis, se asemeja a la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar del actual procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. \u00a0 En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la norma acusada, al \u00a0 considerar, entre otros argumentos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopci\u00f3n general \u00a0 del principio de oportunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la que debe \u00a0 promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art. 24), no \u00a0 est\u00e1 sujeta a su discrecionalidad, pues si as\u00ed fuera sucumbir\u00edan los principios \u00a0 de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La ilimitada \u00a0 duraci\u00f3n temporal de la investigaci\u00f3n previa &#8211; que se hace coincidir con el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n penal &#8211; estimula el ejercicio del libre criterio de los \u00a0 funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el \u00a0 deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de \u00a0 mera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el \u00a0 contrario, lo niega, la configuraci\u00f3n de una etapa investigativa carente de \u00a0 t\u00e9rmino. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la \u00a0 esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en \u00a0 el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado \u00a0 que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe \u00a0 avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre \u00a0 s\u00ed y orientados hac\u00eda un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a \u00a0 las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y \u00a0 puramente instrumentales como acaece con la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio anticipado del derecho \u00a0 constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuaci\u00f3n \u00a0 investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico para la investigaci\u00f3n previa, legitima inconstitucionalmente \u00a0 las m\u00e1s excesivas dilaciones toda vez que su finalizaci\u00f3n podr\u00eda coincidir con \u00a0 el momento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia C-036 de 2003[8], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 153 de la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico-, en tanto establec\u00eda que la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00eda \u00a0 una duraci\u00f3n indefinida en los casos duda sobre la identificaci\u00f3n o \u00a0 individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria, al determinar que deb\u00eda \u00a0 prevalecer el derecho al debido proceso de la persona frente al derecho del \u00a0 Estado a ejercer la acci\u00f3n disciplinaria prolongando a discreci\u00f3n dicha etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-893 de 2012[9], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 1453 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 la postura que se viene defendiendo para declarar exequible el precepto \u00a0 demandado, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino estimula el \u00a0 cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber \u00a0 espec\u00edfico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de \u00a0 l\u00edmites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar \u00a0 al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constre\u00f1irlo a que lo \u00a0 haga pronta y eficientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrueba de ello es que la decisi\u00f3n de archivo a \u00a0 la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastar\u00eda con que el \u00a0 fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n en este sentido, sino que al contrario, debe \u00a0 movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su \u00a0 decisi\u00f3n, bien sea en el sentido de formular la imputaci\u00f3n, o bien en el de \u00a0 archivar las diligencias. En definitiva, el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite temporal \u00a0 constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendido, el t\u00e9rmino es un dispositivo que \u00a0 activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jur\u00eddicos, \u00a0 para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y \u00a0 aseguren una respuesta dentro de l\u00edmites temporales razonables; la inexistencia \u00a0 de estos t\u00e9rminos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece \u00a0 la dilaci\u00f3n indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias v\u00edctimas. En \u00a0 otras palabras, la definici\u00f3n de un plazo asegura a las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 el acceso a la justicia, as\u00ed como los derechos que se exigen a trav\u00e9s de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un t\u00e9rmino razonable para \u00a0 que la Fiscal\u00eda proceda a formular imputaci\u00f3n[10], \u00a0 si as\u00ed lo juzga pertinente, luego de llevar a cabo la indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es imperativo recalcar que \u201cla \u00a0 mayor o menor amplitud del t\u00e9rmino judicial deber\u00e1 condicionarse a factores \u00a0 tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el \u00a0 grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados, los \u00a0 efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan, etc.\u201d[11], de \u00a0 suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal \u00a0 desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al \u00a0 tanto a los interesados, quienes, leg\u00edtimamente, tienen la expectativa de que el \u00a0 proceso se surta dentro de t\u00e9rminos razonables. Sobre este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de las espec\u00edficas condiciones \u00a0 que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado reaccionar si \u00a0 lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, as\u00ed como cumplir con \u00a0 los deberes que le ata\u00f1en en cuanto parte o interviniente en el proceso e, \u00a0 incluso, brindar la colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de contribuir \u00a0 a la soluci\u00f3n del problema\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, es ostensible que someter a las \u00a0 v\u00edctimas a una perpetua indefinici\u00f3n de los casos transgrede su derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es \u00a0 una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los \u00a0 particulares les est\u00e1 vedado tomar por mano propia la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades est\u00e1 responder \u00a0 adecuada y oportunamente tales menesteres. En lo que toca a esta garant\u00eda \u00a0 iusfundamental, en concreto, lo relativo a la celeridad en el contexto de la \u00a0 investigaci\u00f3n por hechos punibles, en sentencia T-791 de 2014, esta Sala Octava \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la consecuci\u00f3n de un proceso en un \u00a0 plazo razonable ha sido consagrado de manera expresa en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, como la garant\u00eda que tiene toda persona a ser o\u00edda \u2018dentro \u00a0 de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0 reconocido en reiterada jurisprudencia la necesidad de adelantar procesos \u00a0 judiciales con celeridad, analizando la razonabilidad del plazo al interior del \u00a0 mismo con base en los siguientes criterios: \u2018(i) la complejidad del asunto, (ii) \u00a0 la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades \u00a0 nacionales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base \u00a0 fundamental de la administraci\u00f3n de justicia. De manera concreta, en la \u00a0 Sentencia T-450 de 1993, se expuso que \u2018[n]i el procesado tiene el deber \u00a0 constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia \u00a0 condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el \u00a0 se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra \u00a0 en la comunidad. (&#8230;) Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende directamente del \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando \u00a0 sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la \u00a0 celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n \u00a0 por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso \u00a0 penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del \u00a0 proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en \u00a0 desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a \u00a0 la actividad sancionadora del Estado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la dilaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 procesos penales vulnera el debido proceso, lo cual faculta al afectado a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales \u00a0 cumplir de manera diligente los plazos procesales, toda vez que la demora en el \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso no tenga justificaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de subrayar que el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia adquiere una connotaci\u00f3n especial al tratarse de \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, puesto que, debido a la multiplicidad y \u00a0 la complejidad de circunstancias que les rodean, demandan que el Estado les \u00a0 dispense una pronta y cumplida justicia, lo cual se traduce en que se les d\u00e9 a \u00a0 conocer la verdad, se persiga y juzgue a los victimarios, se les repare \u00a0 integralmente y se les ofrezcan garant\u00edas de no repetici\u00f3n, toda vez que \u201cno \u00a0 cabe duda que las v\u00edctimas del conflicto armado interno por la violaci\u00f3n masiva \u00a0 de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado \u00a0 de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer \u00a0 sus derechos y salvaguardar su dignidad humana\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en el escenario \u00a0 del conflicto social y armado cobra vertebral relevancia la funci\u00f3n estatal de \u00a0 investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos \u00a0 humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por cuanto \u201cdesconocen \u00a0 la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, que son \u00a0 necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situaci\u00f3n \u00a0 de impunidad de esos cr\u00edmenes implica no s\u00f3lo un desconocimiento muy profundo de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por esos delitos, sino que adem\u00e1s \u00a0 pone en riesgo la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP arts 2\u00b0 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa afectaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave \u00a0 cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de \u00a0 investigar y sancionar adecuadamente estos cr\u00edmenes, pues esa obligaci\u00f3n \u00a0 estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la impunidad en estos casos \u00a0 implica tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n de los compromisos internacionales del Estado \u00a0 colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar \u00a0 entonces las conductas que afectan estos valores supremos del orden \u00a0 internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las \u00a0 relaciones internacionales (CP art. 9\u00b0)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demarcados de esta forma los contornos \u00a0 generales de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se reclama, enseguida \u00a0 la Sala expondr\u00e1 los fundamentos relacionados con el fen\u00f3meno de carencia actual \u00a0 de objeto, de cara a la situaci\u00f3n que se genera con las recientes medidas \u00a0 adoptadas al interior de la investigaci\u00f3n por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha descrito la carencia \u00a0 actual de objeto como el fen\u00f3meno que se produce cuando se extinguen los \u00a0 supuestos en los que se basa la violaci\u00f3n de derechos que se ventila en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, ante lo cual carecer\u00eda de efecto una decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional dirigida a hacer cesar aquellas conductas de las que se derivaba \u00a0 la afectaci\u00f3n en la que se sustent\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo pertinente, se traen a \u00a0 colaci\u00f3n, in extenso, los argumentos ya sentados por esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, en la \u00a0 sentencia T-867 de 2013[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 \u00a0 como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que \u00a0 son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteraci\u00f3n o el \u00a0 desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su \u00a0 eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se \u00a0 encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua, y contradir\u00eda el objetivo que fue \u00a0 especialmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esto, que la doctrina \u00a0 constitucional ha desarrollado el concepto de \u2018carencia actual de objeto\u2019, el \u00a0 cual se constituye en el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, \u00a0 y que puede materializarse ya sea a trav\u00e9s de la figura denominada \u2018hecho \u00a0 superado\u2019, o \u2018da\u00f1o consumado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera de estas dos figuras, \u00a0 regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de \u00a0 hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo, y el \u00a0 fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor; \u00a0 esto es, que durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, cesa la vulneraci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales objeto de discusi\u00f3n, y por tanto la acci\u00f3n pierde su \u00a0 fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una \u00a0 determinada directriz que impida la ocurrencia de un da\u00f1o que actualmente no \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior es pertinente agregar que \u00a0 si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, actualmente ha empezado a se\u00f1alar que es menester que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar \u00a0 una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo \u00a0 del asunto, y aclare si hubo o no una vulneraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda de las figuras referenciadas, \u00a0 consiste en que a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda \u00a0 ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de \u00a0 tutela d\u00e9 una orden al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los anteriores \u00a0 razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 sobre este respecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2039\u2039La tutela supone la acci\u00f3n protectora \u00a0 del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o \u00a0 frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, \u00a0 es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento \u00a0 sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el \u00a0 caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u203a\u203a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tambi\u00e9n se ha enfatizado \u00a0 en la jurisprudencia, que en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, \u00a0 resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del \u00a0 fallo, se materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 discusi\u00f3n, o el da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que por \u00a0 tanto, sea di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde aplicar los razonamientos \u00a0 tra\u00eddos a colaci\u00f3n al caso bajo estudio, con el fin de determinar si se han \u00a0 vulnerado, o no, los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez \u00a0 Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en \u00a0 el legajo, el homicidio del se\u00f1or Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez tuvo lugar el \u00a0 18 de marzo de 2013. Al d\u00eda despu\u00e9s, el 19 de marzo, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 inspecci\u00f3n del cuerpo del extinto por parte de la Polic\u00eda de San Andr\u00e9s de \u00a0 Cuerquia, se rotul\u00f3 y embal\u00f3, y el 22 de marzo siguiente se hizo entrega de las \u00a0 diligencias a la Fiscal\u00eda Seccional 17 de Ituango. La constancia seg\u00fan la cual \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez se acerc\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda a denunciar el \u00a0 homicidio de su hijo es de 15 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de las \u00a0 actuaciones de la Polic\u00eda, se advierte que, tan pronto se requiri\u00f3 su labor, los \u00a0 servidores de esta instituci\u00f3n adecuaron su conducta a lo que el ordenamiento \u00a0 les impone, puesto que en el momento oportuno llevaron a cabo los actos urgentes \u00a0 que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tales como \u00a0 la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, la recolecci\u00f3n y embalaje de la evidencia, e informe \u00a0 de sus actividades a la Fiscal\u00eda competente, para que asumiera la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n \u00a0 invocado por la accionante frente al Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional, se \u00a0 observa que la solicitud elevada por aquella el 15 de agosto de 2013 fue \u00a0 desatada en el mismo momento en que se present\u00f3 en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, en \u00a0 tanto se le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n de las actuaciones desplegadas por esa \u00a0 autoridad frente a los hechos denunciados e, inclusive, se le extendi\u00f3 una \u00a0 constancia escrita sobre el particular; adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que existieran \u00a0 otras peticiones a las que no se les hubiera dado el tr\u00e1mite respectivo; tal \u00a0 como lo puso de presente el Tribunal que fall\u00f3 en primera instancia, salvo que \u00a0 all\u00ed fueron demasiado estrechos los razonamientos en torno a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de otros derechos de que es titular la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las actuaciones surtidas por la \u00a0 Fiscal\u00eda, seg\u00fan el informe remitido por la entidad, se tiene que recibi\u00f3 la \u00a0 noticia criminal el 20 de marzo de 2013. Actualmente el asunto se encuentra en \u00a0 etapa de indagaci\u00f3n preliminar y la reuni\u00f3n preparatoria dentro del programa \u00a0 metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal data del 3 de junio de 2015. Asimismo, se observa que el 16 \u00a0 de junio de 2015 se libraron unas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, a fin de que se \u00a0 lleven a cabo una serie de actividades investigativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte advierte que \u00a0 entre la recepci\u00f3n de las diligencias por parte de la Fiscal\u00eda y el inicio de \u00a0 los actos tendientes a impulsar la investigaci\u00f3n del homicidio transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin que se explique cu\u00e1les son los motivos para que, por \u00a0 tan extenso lapso, el \u00f3rgano persecutor se haya abstenido de adelantar la tarea \u00a0 que, por mandato constitucional, le ha sido deferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario detenerse en \u00a0 el argumento presentado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia, \u00a0 relacionado con que \u201cno se encontr\u00f3 solicitud alguna elevada por la \u00a0 accionante tendiente a expresar alguna inconformidad frente al tr\u00e1mite de las \u00a0 diligencias o requiriendo agilidad o alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n frente a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Ituango\u201d, \u00a0 pues resulta no menos que desconcertante que la entidad a la que la Constituci\u00f3n \u00a0 le ha encargado la misi\u00f3n de investigar los delitos y ejercer la acci\u00f3n penal, \u00a0 pretenda excusar su inoperancia en que las personas no le han manifestado por \u00a0 escrito que requieren agilidad o intervenci\u00f3n respecto de cierto asunto, como \u00a0 insinuando que para desempe\u00f1ar cumplidamente sus funciones precisa de la \u00a0 exhortaci\u00f3n de las ciudadanas y los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque en el memorial que \u00a0 suscribe en su defensa el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia aduce que \u00a0 las circunstancias de orden p\u00fablico de la zona han hecho dif\u00edcil la labor de \u00a0 investigar lo ocurrido en la vereda Los Naranjos del municipio de San Andr\u00e9s de \u00a0 Cuerquia aquel 18 de marzo de 2013, a juicio de la Sala, parece una dilaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada que hayan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se efectuara la m\u00e1s \u00a0 m\u00ednima gesti\u00f3n encauzada a superar la fase de indagaci\u00f3n preliminar, lo cual, \u00a0 aunado al hecho de que la entidad s\u00f3lo se dispuso a activar las pesquisas al \u00a0 tiempo en que se le requiri\u00f3 en raz\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, pone de \u00a0 presente una actitud poco diligente \u2013si no indiferente- frente al caso del \u00a0 homicidio del se\u00f1or Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en el caso presente, si bien se \u00a0 alega que el lugar de los hechos es una zona conflictiva, es di\u00e1fano que la \u00a0 Fiscal\u00eda cuenta desde hace no poco tiempo con elementos probatorios concluyentes \u00a0 que le habr\u00edan permitido ir consolidando la investigaci\u00f3n a lo largo de todo el \u00a0 rato en que ha permanecido est\u00e1tica en su labor, entre los que se cuenta, \u00a0 inclusive, el manuscrito dejado por la propia v\u00edctima del homicidio, en el que \u00a0 se se\u00f1alan los nombres de los militares que ven\u00edan asedi\u00e1ndolo, evidencia que, \u00a0 cuando menos, habr\u00eda podido ser tenida en cuenta para identificar unos posibles \u00a0 sospechosos, a m\u00e1s que tales intimidaciones eran conocidas tambi\u00e9n por la actora \u00a0 y su familia, vecinos del sector y, presuntamente, por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, partiendo de la premisa de \u00a0 que la Fiscal\u00eda pose\u00eda informaci\u00f3n relevante desde el momento mismo de la \u00a0 noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificaci\u00f3n suficiente para \u00a0 que de ah\u00ed en adelante no se hayan promovido acciones para desentra\u00f1ar los \u00a0 acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante \u00a0 los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en \u00a0 que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podr\u00eda m\u00e1s que inferir que \u00a0 el caso del asesinato de su hijo ha sido dejado en el olvido por la autoridad \u00a0 competente; desidia que agudiza su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al priv\u00e1rsele, a \u00a0 lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, entonces, que en el \u00a0 sub judice la injustificada dilaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en lo que respecta a \u00a0 adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los \u00a0 responsables del homicidio del se\u00f1or Juber Rolando Espinosa, se constituye en \u00a0 una patente vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la \u00a0 tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la \u00a0 actora de conocer la verdad de lo que le sucedi\u00f3 a su hijo y de ver enjuiciar a \u00a0 sus verdugos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ante la inactividad \u00a0 del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude \u00a0 quede en la impunidad, y se reproduce, simult\u00e1neamente y de forma prolongada, la \u00a0 revictimizaci\u00f3n de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz p\u00e9rdida de \u00a0 su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la aludida justicia no se \u00a0 patenta de otra forma sino en la adecuaci\u00f3n de todos los medios y recursos de \u00a0 que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal \u00a0 a los autores del homicidio, m\u00e1xime si, por contera, se trata de una presunta \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial en el marco del conflicto social y armado, como parece \u00a0 entreverse en el sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto se ha expuesto en precedencia es \u00a0 suficiente para concluir que, en efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha \u00a0 venido conculcando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la entidad acredit\u00f3 que en el mes de junio del cursante a\u00f1o \u00a0 emprendi\u00f3 acciones tendientes a impulsar la investigaci\u00f3n del homicidio del \u00a0 se\u00f1or Juber Rolando Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como puede constatarse en el \u00a0 expediente, el 3 de junio esta anualidad se realiz\u00f3 reuni\u00f3n preparatoria dentro \u00a0 del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, y el 16 de junio siguiente se \u00a0 emitieron \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial, consistentes en que se oficie a la \u00a0 Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n Comunitaria de San Andr\u00e9s de Cuerquia, para \u00a0 verificar si el se\u00f1or Juber Espinosa era miembro de la junta de acci\u00f3n comunal \u00a0 de la vereda y\/o si participaba en alguna organizaci\u00f3n social o gremial de \u00a0 campesinos; se oficie, tambi\u00e9n, a la Registradur\u00eda municipal, para obtener copia \u00a0 del registro civil de defunci\u00f3n del citado; se lleven a cabo unas entrevistas a \u00a0 personas que pueden dar cuenta de hechos relevantes para la dilucidaci\u00f3n del \u00a0 caso; se requiera a la Personer\u00eda municipal, para averiguar lo que se sepa en \u00a0 relaci\u00f3n con las amenazas de los integrantes del Ej\u00e9rcito en contra del \u00a0 fallecido; y se oficie a la oficina de personal del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0 n\u00famero 4, para que informe los datos de identificaci\u00f3n del comandante y soldados \u00a0 de la Unidad t\u00e1ctica menor que se encontraba en la vereda en que ocurrieron los \u00a0 hechos, entre el 18 y el 21 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Director Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que, desde su dependencia, va a realizarse un \u00a0 comit\u00e9 de seguimiento peri\u00f3dico al caso, con el objetivo establecer estrategias \u00a0 y compromisos para lograr individualizar a los autores del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el extempor\u00e1neo \u00a0 proceder de la Fiscal\u00eda haya respondido, aparentemente, al requerimiento que se \u00a0 le hizo en virtud de esta acci\u00f3n constitucional, es menester reconocer que ya se \u00a0 puso en marcha el aparato persecutor y se est\u00e1n adelantando gestiones \u00a0 investigativas, por lo no cabr\u00eda, en estas condiciones, emitir una orden en tal \u00a0 sentido al referido \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias, resulta forzoso \u00a0 declarar que se configura en este caso el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, en tanto caer\u00eda en el vac\u00edo cualquier resoluci\u00f3n que \u00a0 impusiere al extremo pasivo enderezar su actuar, en el sentido de adoptar las \u00a0 medidas para impulsar las diligencias relativas a la muerte del se\u00f1or Juber \u00a0 Rolando Espinosa V\u00e1squez, como quiera que para este momento ya se est\u00e1 \u00a0 materializando dicho cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima la Corte que es preciso \u00a0 prevenir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en particular a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia y a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Ituango, para que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en las mismas \u00a0 conductas violatorias de los derechos que en esta sentencia se han denunciado, \u00a0 toda vez que con el incumplimiento de su deber institucional no s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 vulnerando a las personas directamente afectadas, sino que est\u00e1n transgrediendo \u00a0 los principios constitucionales que propenden por un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, pero por los motivos se\u00f1alados en \u00a0 esta providencia, se negar\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia por carencia actual de objeto, y se \u00a0 prevendr\u00e1 a la accionada, conforme a lo anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, el cual considera vulnerado por el Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por no haberle suministrado una respuesta al requerimiento que hizo en \u00a0 relaci\u00f3n con el homicidio de su hijo, Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado que a la anterior \u201cpetici\u00f3n\u201d \u00a0 elevada por la actora subyac\u00eda la pretensi\u00f3n de que se ampararan sus derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto la Polic\u00eda le remiti\u00f3 el \u00a0 caso, por ser la encargada de ejercer la acci\u00f3n penal frente al acto punible a \u00a0 que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada manifest\u00f3 que las \u00a0 diligencias relativas al homicidio del hijo de la actora se encuentran en fase \u00a0 de indagaci\u00f3n preliminar desde marzo de 2013; no obstante, de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, se advierte que la Fiscal\u00eda competente s\u00f3lo vino a \u00a0 trazar el respectivo programa metodol\u00f3gico y a desplegar actividades \u00a0 investigativas hasta junio de 2015, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0 llegara a su conocimiento la noticia criminal, sin que haya brindado argumentos \u00a0 v\u00e1lidos y suficientes para justificar tal demora en el cumplimiento de su \u00a0 funci\u00f3n constitucional como \u00f3rgano persecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la Polic\u00eda procedi\u00f3 a dar \u00a0 respuesta oportuna a la accionante en el mismo momento en que ella acudi\u00f3 a \u00a0 presentar la solicitud, e inclusive le extendi\u00f3 una constancia en la que pone de \u00a0 presente cu\u00e1les fueron las actividades desplegadas en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones legales antes de remitir las diligencias a la Fiscal\u00eda, la Corte \u00a0 concluye que no se viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que no se \u00a0 encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para la desproporcionada dilaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0 la Fiscal\u00eda en las labores de investigaci\u00f3n que le ata\u00f1en, la Corte advierte que \u00a0 la indolencia mostrada por la entidad frente al caso del homicidio del se\u00f1or \u00a0 Juber Rolando Espinosa V\u00e1squez se constituye en una conducta violatoria de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le \u00a0 asisten a su progenitora (la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, al parecer en raz\u00f3n \u00a0 de los requerimientos realizados en el presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0 Fiscal\u00eda recientemente procedi\u00f3 a iniciar las tareas de investigaci\u00f3n que le \u00a0 competen, de cara a los hechos en que se desencaden\u00f3 la muerte del hijo de la \u00a0 demandante el 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n colige que \u00a0 en el momento presente no cabe emitir orden alguna en contra de la entidad \u00a0 accionada, como quiera que ya ha adoptado medidas para corregir la situaci\u00f3n que \u00a0 provocaba la vulneraci\u00f3n y, en esa medida, cualquier decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0 carecer\u00eda de efecto; de suerte que se configura en el sub examine \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala estima que s\u00ed hay lugar a \u00a0 conminar a la Fiscal\u00eda para que, en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en las \u00a0 conductas vulneradoras de derechos fundamentales que se le reprocharon en el \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia No. 570 de 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda frente al Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de amparo instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila V\u00e1squez Sep\u00falveda, \u00a0 frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia, sobre la inexistencia actual de afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en particular a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Antioquia y a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Ituango, para que \u00a0 se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir en las mismas conductas violatorias de \u00a0 los derechos que en esta sentencia se han denunciado, toda vez que con el \u00a0 incumplimiento de su deber institucional no s\u00f3lo est\u00e1n vulnerando a las personas \u00a0 directamente afectadas, sino que est\u00e1n transgrediendo los principios \u00a0 constitucionales que propenden por un orden social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Informe Ejecutivo rendido por la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad \u00a0 Ciudadana de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia \u00a0 C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia \u00a0 T-1110 de 28 de octubre de 2005, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u00a0Sentencia T-172 de 1\u00ba de abril de 2013, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 \u00a0Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia \u00a0 C-1194 de 22 de noviembre de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 \u00a0Sentencia C-412 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u00a0Sentencia C-036 de 28 de enero de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia \u00a0 C-893 de 31 de octubre de 2012, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia \u00a0 C-127 de 2 de marzo de 2011, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u00a0Sentencia C-411 de 28 de septiembre de 1993, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 \u00a0Sentencia T-133A de 22 de febrero de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u00a0Sentencia T-791 de 28 de octubre de 2014, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia \u00a0 C-609 de 1\u00ba de agosto de 2012, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 \u00a0Sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u00a0Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013, M.P.: Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-555-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-555\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de \u00a0 manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 PETICION-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 SISTEMA \u00a0 PENAL ACUSATORIO-Fase de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}