{"id":22824,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-556-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-556-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-15\/","title":{"rendered":"T-556-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-556-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-556\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS-La UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y vida digna de los accionantes al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION \u00a0 EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Es inconstitucional negar la \u00a0 inclusi\u00f3n a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00a0 argumento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado sino que son producto de la violencia generalizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado \u00a0 y derecho a ser incluido en el Registro \u00danico de Victimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de desplazados internos es \u00a0 una situaci\u00f3n de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho \u00a0 menos de interpretaciones restrictivas. Se trata \u00fanicamente de una realidad \u00a0 objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento \u00a0 natural y una posterior ubicaci\u00f3n no deseada en otro sitio del territorio \u00a0 nacional por causas de violencia. La Corte afirm\u00f3 \u00a0 que es indiferente para adquirir la condici\u00f3n de desplazado el tipo de violencia \u00a0 que sufri\u00f3 esa poblaci\u00f3n, ya sea ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o com\u00fan. Dada la \u00a0 importancia que adquiere el Registro para la poblaci\u00f3n desplazada, si una \u00a0 persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al \u00a0 desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro que el gobierno \u00a0 implement\u00f3 como parte del sistema de atenci\u00f3n, ya sea de forma individual o \u00a0 junto a su n\u00facleo familiar. Sea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre \u00a0 desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que \u00a0 hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia \u00a0 naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta \u00a0 tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de procedibilidad\/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS \u00a0 DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO \u00a0 DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a los \u00a0 accionantes v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4885737 y T-4928389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 presentadas por Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo por \u00a0 conducto del Personero Municipal de San Rafael, Antioquia contra la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica instancia, por los despachos \u00a0 judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el cinco (5) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Recaredo de \u00a0 Jes\u00fas Vargas Garro contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del trece (13) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, el tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Luis Alfredo Alzate Giraldo contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintiocho (28) de mayo de dos \u00a0 mil quince\u00a0 (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y \u00a0 acumulado al expediente anterior por unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro y \u00a0 Luis Alfredo Alzate Giraldo \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se les protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, \u00a0 igualdad y buena fe, los cuales estiman vulnerados frente a la negativa de la \u00a0 entidad accionada de incluirlos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas aduciendo que \u00a0 los hechos victimizantes no fueron perpetuados por grupos armados organizados al \u00a0 margen de la Ley, sino por delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4885737 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que es \u00a0 desplazado por la violencia del municipio de Urrao, Antioquia, por hechos \u00a0 ocurridos en el a\u00f1o dos mil siete (2007) perpetuados por la guerrilla que \u00a0 involucraron a su n\u00facleo familiar integrado por su esposa y sus dos (2) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo ocurrido, \u00a0 tuvieron que trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn y abandonar la vivienda en la \u00a0 que habitaban y de la cual derivaban su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que asentados en el Barrio \u00a0 Manrique de dicha ciudad, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), \u00a0 integrantes de grupos armados al margen de la ley, le ocasionaron la muerte a \u00a0 uno de sus hijos, en este caso, Didier Alejandro Vargas Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Narra que, ante estas circunstancias, el \u00a0 ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada ante la \u00a0 Personer\u00eda de Medell\u00edn con la finalidad de que le fuera reconocida a \u00e9l y su \u00a0 grupo familiar, la calidad de v\u00edctimas en el registro y en consecuencia se les \u00a0 otorgaran los beneficios contemplados por la ley a ra\u00edz del desplazamiento y del \u00a0 homicidio perpetuado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expone que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-27478 del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)[2], la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas neg\u00f3 su inclusi\u00f3n y la de su grupo \u00a0 familiar en el registro de v\u00edctimas as\u00ed como el reconocimiento de los hechos \u00a0 victimizantes de homicidio. Como sustento de la decisi\u00f3n, la entidad consider\u00f3 \u00a0 que los hechos hab\u00edan ocurrido por causas diferentes a las dispuestas en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de dos mil once (2011)[3]. Textualmente sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo se lo logra \u00a0 evidenciar que el hecho haya sido perpetuado por grupos armados organizados al \u00a0 margen de la Ley, en su sentido cl\u00e1sico, sino que su modus operandi los \u00a0 establece en la denominada delincuencia com\u00fan definida en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la presente ley. \u201c(..) No se consideran v\u00edctimas quienes hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan \u00a0 (\u2026)\u201dQue para la \u00e9poca de los hechos es notoria la influencia de las bandas \u00a0 delincuenciales que operan en diferentes barrios de Medell\u00edn, que se establecen \u00a0 dentro del contexto de violencia generalizada y que no se enmarcan dentro del \u00a0 conflicto armado del pa\u00eds.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que present\u00f3 solicitud de \u00a0 revocatoria directa contra la anterior decisi\u00f3n, sin embargo mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2013-27478RD del tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), la entidad \u00a0 accionada confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impartida considerando que (i) el acto \u00a0 administrativo censurado no se encontraba dentro de las causales de revocaci\u00f3n \u00a0 previstas en la ley y, (ii) los hechos ocurridos no se enmarcaban dentro de los \u00a0 criterios dispuestos en la Ley 1448 de 2011.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Indica que no existen pruebas suficientes \u00a0 aportadas por la Unidad Administrativa que den cuenta que el homicidio de su \u00a0 hijo fue perpetrado por integrantes de delincuencia com\u00fan, teniendo \u00e9sta la \u00a0 carga de probar tal aspecto. No obstante afirma que de ser ello cierto, no puede \u00a0 perderse de vista que la comuna tres (3) (Manrique), lugar donde fue asesinado \u00a0 su hijo, ha sido a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, territorio de dominio de \u00a0 diferentes bandas criminales, alzadas en armas y constituidas a partir de una \u00a0 organizaci\u00f3n interna al margen de la ley y, que termin\u00f3 viviendo en el lugar \u00a0 como consecuencia de su desplazamiento de Urrao donde transcurri\u00f3 su existencia \u00a0 hasta que la situaci\u00f3n se hizo insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Agrega que en diversos informes \u00a0 ejecutivos presentados por la Personer\u00eda de Medell\u00edn y el Instituto Popular de \u00a0 Capacitaci\u00f3n en el a\u00f1o dos mil nueve (2009), se advirti\u00f3 sobre la grave \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la ciudad de Medell\u00edn, sus distintos barrios y \u00a0 comunas como consecuencia del resquebrajamiento de la oficina de envigado y la \u00a0 presencia de las denominadas \u201c\u00c1guilas Negras,\u201d circunstancias que llevaron a que \u00a0 los \u00edndices de violencia materializados en homicidios, aumentaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 tutelante solicita como objeto material de protecci\u00f3n: (i) el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe; \u00a0 (ii) su inscripci\u00f3n as\u00ed como la de su grupo familiar en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo y su situaci\u00f3n de desplazamiento y, \u00a0 (iii) el reconocimiento de los beneficios que consagra la ley por ser v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, especialmente la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), el Despacho orden\u00f3 notificar a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas con sede en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejerciera el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y habiendo transcurrido el t\u00e9rmino respectivo para que \u00a0 ejerciera su derecho, la referida entidad guard\u00f3 silencio, pese a que se le \u00a0 comunic\u00f3 directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 221.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del \u00a0 cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no era un mecanismo paralelo para cuestionar \u00a0 las decisiones administrativas adem\u00e1s de encontrar que las determinaciones \u00a0 adoptadas por parte de la entidad accionada no hab\u00edan sido constitutivas de v\u00edas \u00a0 de hecho violatorias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4928389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es desplazado por la \u00a0 violencia del municipio del Pe\u00f1ol, Antioquia, cuenta con cincuenta y dos\u00a0 \u00a0 (52) a\u00f1os de edad[9] \u00a0y presenta adicciones a las drogas psicotr\u00f3picas y al alcohol que le generan \u00a0 serias afecciones en su estado mental y su sistema nervioso. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cinco (5) de abril de dos mil diez \u00a0 (2010), rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Abejorral, Antioquia con la finalidad de ser inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 50011127423 del \u00a0 veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010),[11] Acci\u00f3n Social, hoy, \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas decidi\u00f3 negar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el registro, aduciendo que no se verificaban las circunstancias de \u00a0 hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997[12] de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000[13], pues los hechos \u00a0 victimizantes hab\u00edan sido ocasionados por delincuencia com\u00fan. Agreg\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n realizada resultaba contraria a la verdad pues \u00a0 en un primer momento el actor manifest\u00f3 que su desplazamiento hab\u00eda sido \u00a0 producto de intimidaciones provenientes de grupos al margen de la ley. No \u00a0 obstante, retomada su declaraci\u00f3n, afirm\u00f3 que su movilizaci\u00f3n hacia el municipio \u00a0 de Abejorral, Antioquia se hab\u00eda producido por el temor de acciones violentas \u00a0 adelantadas por grupos de delincuencia com\u00fan.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n, \u00a0 pues a juicio del se\u00f1or Alzate Giraldo \u201cAcci\u00f3n Social no ha tenido en cuenta \u00a0 que fueron m\u00faltiples los hechos presentados para la \u00e9poca de mi desplazamiento \u00a0 en el a\u00f1o 1993, en el municipio de El Pe\u00f1ol, presentados con ocasi\u00f3n de los \u00a0 diversos actos propiciados por grupos organizados al margen de la ley.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 50011127423R del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011),[16] la entidad accionada \u00a0 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impartida. A su juicio, la forma en la que ocurrieron \u00a0 los hechos no resultaba acorde con el modus operandi de grupos armados al \u00a0 margen de la ley, sino por el contrario, ello se debi\u00f3 al accionar de \u00a0 delincuencia com\u00fan buscando generar actividades ilegales en la zona. \u00a0 Textualmente, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se \u00a0 configure la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado debe presentarse una coacci\u00f3n \u00a0 directa, violenta y este presunto desplazamiento surgi\u00f3 por el accionar de \u00a0 grupos de delincuencia com\u00fan y no por la existencia de amenazas directas o \u00a0 atenuadas que motivan en hechos concretos de coacci\u00f3n que vulneraran la \u00a0 integridad f\u00edsica o personal, por cuanto no se evidencia intimidaci\u00f3n perpetrada \u00a0 en su contra y que implicar\u00e1 su salida forzosa.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada a su vez esta decisi\u00f3n, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02869 del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011),[18] el Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social confirm\u00f3 la negativa impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Personero Municipal de San Rafael, \u00a0 Antioquia[19] \u00a0asegura que el se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo es desplazado por la violencia \u00a0 a causa de grupos organizados al margen de la ley e incluso se\u00f1ala que entre mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993), fecha \u00a0 esta \u00faltima en la que afirma fue su desplazamiento, los paramilitares al mando \u00a0 de Luis Omar Mar\u00edn Londo\u00f1o, alias \u201cCepillo\u201d, ya se encontraban delinquiendo y \u00a0 generando zozobra en la zona.[20] \u00a0Antes de estos hechos era un campesino de bien y trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo expuesto, dicho \u00a0 funcionario p\u00fablico present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Alzate Giraldo. Solicita como objeto material de protecci\u00f3n (i) su inclusi\u00f3n en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas atendiendo su condici\u00f3n de vulnerabilidad actual \u00a0 y, (ii) el reconocimiento de los beneficios que consagra la ley por ser v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado, especialmente la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Marinilla, Antioquia, mediante auto del veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014), el Despacho orden\u00f3 notificar a la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas con sede en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito por el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas,[22] \u00a0la entidad solicit\u00f3 se negar\u00e1n las pretensiones de la tutela por cuanto (i) no \u00a0 se ha producido vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno y, (ii) no se han \u00a0 desconocido los derechos que como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento, tiene \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Alzate Giraldo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ocurrida en el caso concreto no \u00a0 encuadra dentro de los supuestos \u00a0exigidos por la Ley 387 de 1997.[23]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Marinilla, Antioquia mediante providencia del \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 invocado. A juicio del Despacho, la acci\u00f3n de tutela no es la herramienta \u00a0 judicial id\u00f3nea para acceder a la inclusi\u00f3n en el RUV, debido a que su funci\u00f3n \u00a0 no es indemnizatoria. Aclar\u00f3 que ello le compete a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, quien en esta oportunidad estim\u00f3 que dicha \u00a0 petici\u00f3n no resultaba procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, le orden\u00f3 al ente \u00a0 accionado, verificar y comprobar el estado de vulnerabilidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los \u00a0 antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema: \u00a0 \u00bfVulnera una entidad p\u00fablica (Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas) los derechos fundamentales de dos (2) personas desplazadas \u00a0 (Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo) al negarles la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por considerar que los hechos \u00a0 victimizantes fueron perpetuados por delincuencia com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento; (ii) jurisprudencia constitucional en torno a la prohibici\u00f3n \u00a0 de negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a personas que \u00a0 manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00fanico argumento de que los \u00a0 hechos victimizantes no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado sino que \u00a0 fueron producto de la violencia generalizada. En ese marco, (iii) se resolver\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico anteriormente mencionado y se realizar\u00e1n algunas consideraciones \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es procedente para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento y de las v\u00edctimas de la violencia. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste \u00a0 especial relevancia constitucional, en tanto (i) est\u00e1n en juego los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de dos (2) personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento y de la violencia sobre quienes debe procurarse una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial \u00a0 para este grupo de la poblaci\u00f3n, que en hechos concretos debe traducirse en un \u00a0 tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El \u00a0 art\u00edculo 13 superior prescribe que \u201cEl estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d Y esta no es una cl\u00e1usula meramente ret\u00f3rica \u00a0 sino que tiene un contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en \u00a0 materia de estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las \u00a0 autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, celeridad, atenci\u00f3n y \u00a0 flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que estas personas han \u00a0 estado expuestas a una serie de vej\u00e1menes y situaciones dram\u00e1ticas que en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0 peticionarios de las tutelas objeto de estudio son personas que adem\u00e1s se \u00a0 encuentran en condiciones econ\u00f3micas precarias debido a la ausencia de ingresos \u00a0 que les permitan subsistir en condiciones dignas.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro (expediente T-4885737), esta situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza se extiende a su grupo familiar por quien justamente debe velar. En el \u00a0 caso del se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo (expediente T-4928389) la posibilidad \u00a0 de asumir en forma aut\u00f3noma su auto sostenimiento se agrava, pues en la \u00a0 actualidad padece una serie de patolog\u00edas tales como esquizofrenia, \u00a0 farmacodependencia y trastorno afectivo bipolar, que hacen m\u00e1s dif\u00edcil su \u00a0 ingreso al mercado laboral.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tutela \u00a0 de sus derechos fundamentales se hace m\u00e1s urgente, por cuanto en el primer caso \u00a0 (expediente T-4885737), el se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas es una persona cuyo \u00a0 desplazamiento ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os,[28] tiempo durante el cual \u00a0 se entiende conforme los hechos narrados y no controvertidos por la entidad \u00a0 accionada, que el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para \u00a0 superar su condici\u00f3n de desarraigo, de modo que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 se ha mantenido y probablemente agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed \u00a0 pues justamente el accionante debi\u00f3 enfrentarse a un episodio inicial de \u00a0 desplazamiento en el a\u00f1o dos mil siete (2007) tras sufrir \u00e9l y su n\u00facleo \u00a0 familiar amenazas por parte de la guerrilla. Como consecuencia de ello, tuvo que \u00a0 trasladarse hasta la ciudad de Medell\u00edn, lugar en el que al encontrarse ya en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad propias del desarraigo, fue nuevamente v\u00edctima de \u00a0 la violencia, la que en esta ocasi\u00f3n acab\u00f3 con la vida de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso (expediente T-4928389), \u00a0 la situaci\u00f3n se torna incluso m\u00e1s gravosa, por cuanto el se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Alzate Giraldo, ha permanecido en esta situaci\u00f3n de desarraigo por m\u00e1s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os, esto es, desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y tres,[29] como incluso se \u00a0 desprende del contenido de las resoluciones expedidas por Acci\u00f3n Social por \u00a0 medio de las cuales se niega su inclusi\u00f3n en el RUPD. [30] Durante todo este \u00a0 tiempo, se entiende que el Estado ha sido indiferente a su situaci\u00f3n, pese \u00a0 incluso a la diligencia del actor en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en tanto contra la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, este present\u00f3 oportunamente los recursos de ley que en su caso \u00a0 resultaban procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, mientras los peticionarios \u00a0 permanezcan en estas condiciones, el amparo constitucional no solo es actual,[31] sino que se convierte \u00a0 en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para tratar de evitar la vulneraci\u00f3n permanente de \u00a0 sus derechos fundamentales y lograr de esta manera la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En ocasiones \u00a0 anteriores, la Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones \u00a0 similares a la que hoy es objeto de controversia. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-517 de 2014,[33] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente como mecanismo principal una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y \u00a0 v\u00edctima de la violencia, quien junto con su grupo familiar solicitaban la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue denegada por la entidad accionada tras advertir que la \u00a0 ocurrencia de los hechos se originaba en actos de delincuencia com\u00fan.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-006 de 2014[35] \u00a0al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad a prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento que \u00a0 invocaba su inclusi\u00f3n en el RUV, tras haber sido v\u00edctima de hechos violentos \u00a0 causados por delincuencia com\u00fan, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen \u00a0 los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes \u00a0 que en su gran mayor\u00eda son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se \u00a0 encuentran excluidos de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura y que \u00a0 desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; \u00a0 exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de los mismos y en \u00a0 el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desproporcionado; motivo por el cual la Sala proceder\u00e1 a revisar el \u00a0 caso puesto a su consideraci\u00f3n en la presente oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, dada la \u00a0 inminencia requerida para salvaguardar contenidos b\u00e1sicos de los derechos \u00a0 fundamentales en tensi\u00f3n y considerando que las prerrogativas planteadas en esta \u00a0 oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 particularmente por la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de \u00a0 tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apresurarse a su amparo, y ordenar los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por \u00a0 la violencia, con el argumento de que los hechos \u00a0 victimizantes no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado sino son producto de \u00a0 la violencia generalizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 concepto de v\u00edctima de desplazamiento y el derecho a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 desde sus inicios se ha pronunciado sobre la condici\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento y ha reconocido que su calidad de tal debe \u00a0 entenderse en forma amplia y no circunscrita a la ocurrencia de un \u00fanico \u00a0 fen\u00f3meno de violencia ni restringida a una lista de supuestos de hecho que deba \u00a0 ser entendida en forma taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-227 de 1997,[36] constituye un referente \u00a0 relevante en la materia. All\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 en forma \u00a0 detallada una situaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n masiva de \u00a0 una comunidad de campesinos al interior del territorio nacional como \u00a0 consecuencia de hechos constitutivos de violencia. Despu\u00e9s de haber hecho un \u00a0 an\u00e1lisis exhaustivo sobre los diferentes instrumentos internacionales encargados \u00a0 de abordar este fen\u00f3meno, la Sala reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de desplazados \u00a0 que ten\u00edan los accionantes y le orden\u00f3 a las diferentes entidades involucradas \u00a0 en el asunto, la inmediata adopci\u00f3n de medidas para superar el estado de \u00a0 vulnerabilidad latente en que se encontraban. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se \u00a0 consider\u00f3 que \u201csea cual fuere la \u00a0 descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos \u00a0 elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia \u00a0 dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, \u00a0 como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se \u00a0 est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta providencia, se entendi\u00f3 \u00a0 entonces que el car\u00e1cter de desplazados internos es una situaci\u00f3n de hecho \u00a0 cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones \u00a0 restrictivas. Se trata \u00fanicamente de una realidad objetiva que se origina una \u00a0 vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicaci\u00f3n \u00a0 no deseada en otro sitio del territorio nacional por causas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la \u00a0 sentencia T-025 de 2004,[38] \u00a0recoge esta argumentaci\u00f3n y reitera que el concepto de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento es amplio y que ello encuentra asidero en el hecho de que su \u00a0 condici\u00f3n supone per se la afectaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos \u00a0 fundamentales. De ah\u00ed la eliminaci\u00f3n de la rigidez al momento de examinar su \u00a0 status \u00a0de tal. Sobre el particular, se indic\u00f3 textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl delimitar el t\u00e9rmino \u2018desplazado interno\u2019, la Corte \u00a0 ha establecido que debe ser considerado en t\u00e9rminos amplios, atendiendo a que \u00a0 sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participaci\u00f3n concurrente \u00a0 de diversos actores, tanto ileg\u00edtimos como leg\u00edtimos. En igual sentido, al hacer \u00a0 referencia a los dos elementos m\u00ednimos que son necesarios para que se configure \u00a0 la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha \u00a0 interpretado \u2018la coacci\u00f3n\u2019 de una manera amplia, es decir, como hechos de \u00a0 car\u00e1cter violento. Al precisar qu\u00e9 se debe entender por los hechos de car\u00e1cter \u00a0 violento que provocan la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo \u00a0 que la definici\u00f3n consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 no debe \u00a0 entenderse de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo.[39] As\u00ed, en el marco \u00a0 de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el \u00a0 desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de \u00a0 coacci\u00f3n.[40] Por lo tanto, la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 es indiferente para adquirir la condici\u00f3n de desplazado el tipo de violencia que \u00a0 sufri\u00f3 esa poblaci\u00f3n, ya sea ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada -RUPD-, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV),[41] es una \u00a0 herramienta t\u00e9cnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento es precisamente que su condici\u00f3n sea \u00a0 reconocida. Sin embargo, la inscripci\u00f3n en el mismo no configura en modo alguno \u00a0 la calidad de tal, toda vez que ello responde a una situaci\u00f3n de hecho que se \u00a0 materializa cuando confluyen los dos (2) requisitos materiales m\u00ednimos a los que \u00a0 se hizo menci\u00f3n con anterioridad. Es decir su car\u00e1cter es eminentemente \u00a0 declarativo y no constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas cumple un sinn\u00famero de funciones encaminadas a garantizar en forma \u00a0 efectiva los derechos de la poblaci\u00f3n aludida y por esta v\u00eda hacer frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atenci\u00f3n por \u00a0 medio de (i) la identificaci\u00f3n de las personas a quienes va dirigida la ayuda; \u00a0 (ii) la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y, (iii) el \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que buscan \u00a0 proteger sus derechos. Adem\u00e1s, por su conducto (i) se materializan las entregas \u00a0 de ayudas de car\u00e1cter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilizaci\u00f3n \u00a0 socio econ\u00f3mica y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y, (iii) en \u00a0 t\u00e9rminos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dada la importancia que \u00a0 adquiere el Registro para la poblaci\u00f3n desplazada, si una persona se encuentra \u00a0 en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a \u00a0 ser inscrita en el Registro que el gobierno implement\u00f3 como parte del sistema de \u00a0 atenci\u00f3n, ya sea de forma individual o junto a su \u00a0 n\u00facleo familiar. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, su no \u00a0 reconocimiento por parte de las autoridades instituidas para tal fin, constituye \u00a0 una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando las razones objetivas y fundadas del hecho del desplazamiento deben \u00a0 valorarse a la luz de los principios de la buena fe, derecho sustancial y \u00a0 favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba sumaria sobre la \u00a0 existencia de las circunstancias de desarraigo, en tanto que las leyes y \u00a0 reglamentos sobre la materia deben interpretarse en la forma que mejor convenga \u00a0 a quien alega el desconocimiento.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que es contrario a la Constituci\u00f3n negar la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas bas\u00e1ndose en circunstancias ajenas a los dos (2) \u00a0 elementos que integran la condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Las Leyes 387 de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997)[44] \u00a0y 1448 de dos mil once (2011),[45] \u00a0constituyen el marco normativo sobre el cual se cimenta la estructura b\u00e1sica \u00a0 para hacer frente a los diferentes episodios, manifestaciones y efectos de la \u00a0 violencia en el pa\u00eds.[46] \u00a0En relaci\u00f3n con la primera, su modelo jur\u00eddico institucional de regulaci\u00f3n para \u00a0 atender a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, fue absorbido en gran medida \u00a0 por la segunda, cuyas disposiciones no se ocuparon en primera instancia de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento sino que fueron m\u00e1s all\u00e1 tras abordar \u00a0 un concepto operativo de v\u00edctimas del conflicto[47] que define el universo de personas sobre las que recaen \u00a0 las disposiciones de esa norma.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En sede de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al resolver una demanda presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1448 de dos mil once (2011), mediante sentencia \u00a0 C-781 de 2012,[51] \u00a0reiter\u00f3 el car\u00e1cter operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae la citada \u00a0 normativa y reconoci\u00f3 adem\u00e1s que dadas las particularidades del caso colombiano, \u00a0 el concepto de \u201cconflicto armado\u201d tambi\u00e9n deb\u00eda ser comprendido de manera \u00a0 amplia. Lo anterior, debido a la multiplicidad de factores que han influido en \u00a0 su configuraci\u00f3n, como por ejemplo la pluralidad de actores, las formas de \u00a0 violencia, la duraci\u00f3n del conflicto, entre otros aspectos. Al respecto sostuvo \u00a0 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019, inserta en la definici\u00f3n operativa \u00a0 de \u2018v\u00edctima\u2019 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, delimita el \u00a0 universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y \u00a0 compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser \u00a0 consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto \u00a0 armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a \u00a0 la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y \u00a0 garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema \u00a0 jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado,\u2019 tiene un sentido \u00a0 amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A \u00a0 esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u2018con \u00a0 ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u2018conflicto armado\u2019 que ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en \u00a0 materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento \u00a0 forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite \u00a0 a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de \u00a0 actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido \u00a0 amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del \u00a0 conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta \u00a0 por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios \u00a0 interpretativos obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas premisas, se concluy\u00f3 que existe un universo general de v\u00edctimas que \u00a0 son quienes han sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como \u00a0 resultado de una conducta antijur\u00eddica. Dentro de dicho conjunto, hay quienes \u00a0 predican su condici\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u201d No \u00a0 obstante hay quienes no adquieren su calidad derivada de esa espec\u00edfica \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como lo ser\u00edan quienes se ven coaccionados a desplazarse o \u00a0 movilizarse dentro del territorio nacional por acciones de delincuencia com\u00fan o \u00a0 de bandas criminales. No por ello, dejan de ser v\u00edctimas en sentido amplio, ni \u00a0 mucho menos se les priva de su derecho a ser incluidos en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En este mismo contexto y como parte \u00a0 de las acciones adoptadas para mitigar esta situaci\u00f3n, en decisiones recientes, \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,[52] mediante Auto No. 119 \u00a0 de dos mil trece (2013) se pronunci\u00f3 sobre la pr\u00e1ctica reiterada de la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de no inscribir en el \u00a0 Registro a aquellas personas que manifiestan ser desplazadas, argumentando que \u00a0 los hechos narrados por la v\u00edctima no tienen relaci\u00f3n cercana con el conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se declar\u00f3 que dicha pr\u00e1ctica era \u00a0 inconstitucional y contraria al principio de favorabilidad, lo que llev\u00f3 a que \u00a0 se adoptaran una serie de medidas encaminadas a eliminarla. En concreto, se le \u00a0 orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que adoptar\u00e1 las acciones que \u00a0 fuesen necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscribiera en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas a la poblaci\u00f3n desplazada siempre que se \u00a0 cumplieran los dos (2) requisitos m\u00ednimos necesarios para adquirir tal condici\u00f3n \u00a0 y con independencia de si el desplazamiento \u00a0 forzado se hab\u00eda presentado con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distinciones \u00a0 en raz\u00f3n de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) \u00a0 y de su modo de operar. [53] \u00a0Sobre el particular, se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los \u00a0 lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera que la pr\u00e1ctica de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada \u00a0 (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y \u00a0 sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado) y, en t\u00e9rminos \u00a0 m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda \u00a0 una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los elementos m\u00ednimos para adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser \u00a0 reconocida mediante el registro; y con la consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, \u00a0 asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 personas desplazadas\u00a0 por situaciones de violencia \u00a0 generalizada y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que \u00a0 el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto \u00a0 armado, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan \u00a0 en un estado de mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios de \u00a0 las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como \u00a0 resultado de su no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0 en la Secci\u00f3n 2, este conjunto de desplazados por la violencia s\u00f3lo gozan de la \u00a0 ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no inclusi\u00f3n en el registro. \u00a0 De esta manera, a pesar de cumplir con los elementos m\u00ednimos para adquirir la \u00a0 condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia de acuerdo con los escenarios \u00a0 definidos por la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, y de \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n en la que se presenta una vulneraci\u00f3n masiva y \u00a0 sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales, reciben un \u00a0 trato discriminatorio injustificado en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que se vio \u00a0 forzada a desplazarse con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Lo anterior, en \u00a0 detrimento del reconocimiento de su condici\u00f3n y de la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, \u00a0 asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo hasta lograr su \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 ausencia de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en estos casos que es fruto de la decisi\u00f3n de \u00a0 no inclusi\u00f3n en el registro y la consecuente exclusi\u00f3n de los beneficios de la \u00a0 Ley de V\u00edctimas, es contraria al amparo constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido en reiteradas ocasiones a favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia en el marco de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas \u00a0 desplazadas objeto de este pronunciamiento les otorga el derecho fundamental al \u00a0 reconocimiento de su condici\u00f3n mediante el registro\u00a0 por su v\u00ednculo estrecho con el goce de sus derechos \u00a0 fundamentales, con la mejora de sus condiciones de vida desde el momento \u00a0 inmediato al desarraigo hasta la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el \u00a0 retorno o la reubicaci\u00f3n, y con la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas (aparte \u00a0 3.1.2.), en los mismos t\u00e9rminos que el resto de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Vale la pena \u00a0 recordar que debido a la importancia que adquiere el registro para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada la Corte sostuvo que \u2018el \u00a0 hecho del no registro conlleva la violaci\u00f3n de innumerables derechos \u00a0 fundamentales\u2019 cuando se cumplen con las condiciones m\u00ednimas para adquirir tal \u00a0 condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En sede de tutela, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, consolidando l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales pac\u00edficas en las que se ha reiterado la inconstitucionalidad \u00a0 de la medida y por esta v\u00eda se ha ordenado la inclusi\u00f3n de los accionantes y de \u00a0 sus n\u00facleos familiares en el respectivo Registro de V\u00edctimas cuando los hechos \u00a0 han sido perpetuados por grupos de delincuencia com\u00fan o pertenecientes a bandas \u00a0 criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. La sentencia T-517 de 2014[54] \u00a0constituye precedente aplicable a este caso, en raz\u00f3n de la cercan\u00eda entre el \u00a0 asunto all\u00ed decidido y el que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala. En \u00a0 aquella oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una persona de cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os de edad, cuyo n\u00facleo familiar \u00a0 estaba compuesto por su esposa y tres (3) hijos menores. Seg\u00fan se extrae de los \u00a0 hechos de la tutela, el accionante fue obligado a desplazarse del Municipio de \u00a0 Marmato en Caldas a la ciudad de Medell\u00edn. Ello ocurri\u00f3 luego de ser v\u00edctimas de \u00a0 amenazas, da\u00f1os en su propiedad e intento de homicidio, as\u00ed como del asesinato \u00a0 de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar declaraci\u00f3n de los \u00a0 anteriores hechos ante la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1 en condici\u00f3n de desplazado y v\u00edctima de la violencia, la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral decidi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas. Como sustento para la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n de \u00a0 contexto, los hechos narrados correspond\u00edan a delincuencia com\u00fan. Dentro de sus \u00a0 pronunciamientos, la entidad reconoci\u00f3 que en la zona de Marmato hab\u00eda presencia \u00a0 de las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que exist\u00edan \u00a0 reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotr\u00e1fico, control de la \u00a0 miner\u00eda ilegal, lavado de dinero, presi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y cobros \u00a0 de extorsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala reiter\u00f3 que el \u00a0 concepto de desplazado \u201cno es un derecho o facultad sino una noci\u00f3n que \u00a0 describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, de la cual se desprende la \u00a0 exigibilidad de derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar, y de \u00a0 ah\u00ed que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio \u00a0 pro homine.\u201d[55] \u00a0Agreg\u00f3 que el reconocimiento de tal \u00a0 condici\u00f3n, \u201cm\u00e1s que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la \u00a0 naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar \u00a0 s\u00fabitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su \u00a0 familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas \u00a0 premisas, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas no pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el RUV del \u00a0 accionante y su familia bajo el \u00fanico argumento de que el desplazamiento no se \u00a0 hab\u00eda dado \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d sino por actos de \u00a0 \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d, pues ello, adem\u00e1s de desconocer \u00a0 los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la materia, vulneraba sus derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Precis\u00f3 \u00a0 que para su inclusi\u00f3n en el RUV bastaba la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias m\u00ednimas de hecho que dan lugar al desplazamiento, situaci\u00f3n \u00a0 que se encontraba acreditada y en consecuencia permit\u00eda emitir una orden \u00a0 positiva en este sentido. [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. En la sentencia T-006 de 2014,[57] la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado a \u00a0 quien la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas decidi\u00f3 \u00a0 negarle su inclusi\u00f3n en el RUV, argumentando que de los hechos narrados no se \u00a0 derivaba una conexi\u00f3n cercana con el conflicto armado pues estos hab\u00edan sido \u00a0 perpetuados por delincuencia com\u00fan. En dicha providencia la Sala estim\u00f3 que era \u00a0 inconstitucional negar la inscripci\u00f3n pretendida bas\u00e1ndose en circunstancias \u00a0 ajenas a los dos (2) elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado, pues \u00a0 adem\u00e1s de ser un argumento insuficiente, contrariaba los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en la materia y por esta v\u00eda vulneraba el derecho a que la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado fuera \u00a0reconocida como tal. Con fundamento en ello, le orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada decidir sobre la inclusi\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar en el registro. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desplazados \u00a0 son v\u00edctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto \u00a0 perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser \u00a0 consciente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del desplazamiento forzado, y \u00a0 que, independientemente de la causa, constituyen una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de \u00a0 derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado, son \u00a0 v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el \u00a0 conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, \u00a0 la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia se adquiere como \u00a0 consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de \u00a0 conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad \u00a0 del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica, com\u00fan o legitima), puede tener lugar a nivel \u00a0 rural, urbano, o en una localidad, municipio o regi\u00f3n y no es necesario que se \u00a0 acompa\u00f1e de amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se d\u00e9 un \u00a0 temor fundado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. En esta misma l\u00ednea, en la \u00a0 sentencia T-834 de 2014,[58] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 un caso con semejanzas f\u00e1cticas importantes al \u00a0 que ahora es objeto de estudio. En aquella oportunidad, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de una mujer y su n\u00facleo familiar quienes hab\u00edan sido obligados a desplazarse de \u00a0 su lugar de residencia (Roberto Pay\u00e1n, departamento de \u00a0 Nari\u00f1o) por el accionar de un \u00a0 grupo de hombres armados pertenecientes a las Bacrim quienes los sometieron a \u00a0 ultrajes, torturas, amenazas y violaciones a su integridad f\u00edsica tras se\u00f1alarlos de ser auxiliares de la guerrilla. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la accionante present\u00f3 denuncia penal ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a su vez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada en la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Pasto con el fin de que le fuera reconocida su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en el Registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas respondi\u00f3 negativamente su \u00a0 solicitud y adem\u00e1s decidi\u00f3 no reconocer los hechos victimizantes \u201cde desplazamiento forzado, amenaza, delitos que atentan contra la \u00a0 vida, la dignidad, la integridad y tortura\u201d \u00a0 aduciendo como raz\u00f3n fundamental que los hechos no se adecuaban a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, dado que no eran consecuencia del \u00a0 conflicto armado que afecta a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala reiter\u00f3 que el flagelo del desplazamiento no pod\u00eda \u00a0 entenderse de forma restringida, excluy\u00e9ndose los casos que no guardaban \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto armado, ya que ello constitu\u00eda una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria al principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 protegen a esta poblaci\u00f3n. Precis\u00f3 que la accionante y su n\u00facleo familiar eran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento y v\u00edctimas de violencia sexual, lo que repercut\u00eda \u00a0 en la necesidad de garantizarles un tratamiento diferencial positivo y \u00a0 preferente a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y el acceso \u00a0 a los consecuentes beneficios legales derivados de este. Sobre el particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo la \u00a0 interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a las Leyes 387 de 1997, en \u00a0 especial a su art\u00edculo 1\u00ba, y 1448 de 2011, espec\u00edficamente a su art\u00edculo 3\u00ba, no \u00a0 cabe ninguna duda de que la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte re\u00fane todas \u00a0 las caracter\u00edsticas de persona desplazada por la violencia generalizada, como \u00a0 son: \u201c(i) la coacci\u00f3n ejercida, o la ocurrencia de hechos de car\u00e1cter \u00a0 violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante \u00a0 la resoluci\u00f3n 2013-122644 del 1\u00ba de marzo de 2013, le neg\u00f3 esos derechos a la \u00a0 accionante, sin razones constitucionalmente v\u00e1lidas, resulta evidente que se los \u00a0 est\u00e1 vulnerando, as\u00ed como los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, tanto a ella como a su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En conclusi\u00f3n, el desplazamiento \u00a0 forzado es una condici\u00f3n de hecho que est\u00e1 determinada por dos (2) elementos \u00a0 objetivos, a saber: (i) la coacci\u00f3n ejercida que determina el desplazamiento y, \u00a0 (ii) su movilizaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites del Estado. Verificados estos \u00a0 presupuestos, la poblaci\u00f3n v\u00edctima de este fen\u00f3meno tiene el derecho fundamental \u00a0 a ser reconocida por el Estado y a reclamar la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales por medio del acceso a las pol\u00edticas estatales \u00a0 instituidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas es un \u00a0 instrumento que permite el funcionamiento de la pol\u00edtica p\u00fablica para atender a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada. A trav\u00e9s de \u00e9l, se concreta este reconocimiento cuando \u00a0 se acrediten los presupuestos f\u00e1cticos mencionados. En este sentido, la no \u00a0 inscripci\u00f3n en el mismo, sin que existan razones objetivas para ello, como \u00a0 ocurre por ejemplo, cuando se aduce que los \u00a0 hechos no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado, es inconstitucional \u00a0 pues (i) desconoce que el desplazamiento puede abarcar escenarios m\u00e1s amplios \u00a0 relacionados con episodios de violencia; (ii) omite la concepci\u00f3n amplia de las \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y , (iii) conduce a la violaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples derechos fundamentales tales como el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de los accionantes al \u00a0 negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 las acciones de tutela \u00a0 presentadas por los se\u00f1ores Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate \u00a0 Giraldo. Seg\u00fan se desprende de los hechos de las tutelas y el material obrante \u00a0 en los expedientes, ambos son v\u00edctimas de la violencia y del desplazamiento \u00a0 forzado. Debido a estos fen\u00f3menos, debieron abandonar sus lugares habituales de \u00a0 residencia, en el primer caso junto con su n\u00facleo familiar y asentarse en otras \u00a0 zonas del territorio nacional desprovistos de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de declarar los anteriores hechos ante la Personer\u00eda Municipal \u00a0 y de solicitar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Unidad \u00a0 Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral concluy\u00f3 que los peticionarios \u00a0 no eran v\u00edctimas y, en consecuencia, decidi\u00f3 no inscribirlos en el RUV por \u00a0 cuanto a su juicio las circunstancias f\u00e1cticas narradas correspond\u00edan a actos \u00a0 desplegados por delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de estos supuestos f\u00e1cticos, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la decisi\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de no \u00a0 inscribir a los accionantes en el RUV, se ajust\u00f3 o no a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales que delimitan la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 en la materia, y en ese contexto, si se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria que \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la parte motiva de esta providencia \u00a0 se explic\u00f3 con claridad que a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia que deben tener los conceptos de \u201cdesplazado\u201d, \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0y de \u201cconflicto armado\u201d es inconstitucional que la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas niegue la inclusi\u00f3n en el registro \u00a0 en relaci\u00f3n con aquellas personas que afirman ser \u00a0 desplazadas y cuyas declaraciones no han sido desmentidas ni controvertidas, \u00a0 bajo el \u00fanico argumento de que los hechos obedecen a actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringir la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona desplazada a \u00a0 los casos relacionados con el conflicto armado implica una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva que va en contra del principio de favorabilidad,[59] m\u00e1xime cuando dicha \u00a0 calidad y el derecho a la inscripci\u00f3n en el registro se adquiere de hecho una \u00a0 vez se acrediten los dos (2) elementos m\u00ednimos establecidos \u00a0 jurisprudencialmente, a saber (i) la coacci\u00f3n ejercida que determina el \u00a0 desplazamiento y, (ii) su movilizaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que \u00a0 tanto en el caso del se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro como en el de Luis \u00a0 Alfredo Alzate Giraldo, la entidad accionada incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas y reconocimiento de su condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. Con fundamento en esta premisa, la Sala pasar\u00e1 a analizar las \u00a0 razones de la vulneraci\u00f3n en cada uno de los casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Caso del se\u00f1or \u00a0 Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro (expediente T-4885737) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2013-27478 del veinte (20) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012), la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n del accionante y de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas y decidi\u00f3 no reconocer el hecho victimizante de homicidio perpetuado en \u00a0 contra del joven Didier Alejandro Vargas Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo, el argumento central de la \u00a0 negativa fue la existencia de una situaci\u00f3n causada por delincuencia com\u00fan. \u00a0 Textualmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez valorada la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0 efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas-RUV, de \u00a0 el (los) hecho (s) victimizante (s) de homicidio por cuanto en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determin\u00f3 que los hechos ocurrieron \u00a0 por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada una \u00a0lectura de tal resoluci\u00f3n, la Sala pudo constatar la existencia de varios \u00a0 aspectos que condujeron a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y de su familia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La entidad accionada no adujo razones objetivas y fundadas para \u00a0 concluir que de la declaraci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Vargas Garro no se deduc\u00eda \u00a0 la existencia de las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento.[61] Estas condiciones que \u00a0 conducen a la configuraci\u00f3n de dicha calidad, deben siempre valorarse a la luz de los principios de buena fe, derecho sustancial y \u00a0 favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba sumaria sobre la \u00a0 existencia de los hechos, en tanto que las leyes y reglamentos sobre la materia \u00a0 deben interpretarse en la forma que mejor convenga a quien alega el \u00a0 desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro re\u00fane \u00a0 todas las caracter\u00edsticas de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. Obra en el \u00a0 expediente declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l ante la entidad accionada en la cual narra \u00a0 que debido a la ocurrencia de hechos de car\u00e1cter violento originados en el \u00a0 municipio de Urrao, Antioquia en el a\u00f1o dos mil siete (2007) tuvo que \u00a0 trasladarse hasta la ciudad de Medell\u00edn junto con su familia, lugar en el que \u00a0 adem\u00e1s miembros integrantes de grupos al margen de la ley acabaron con la vida \u00a0 de su hijo, Didier Alejandro Vargas Montoya.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entidad demandada no hizo menci\u00f3n a los hechos concretos \u00a0 relacionados con la situaci\u00f3n de desplazamiento narrada por el accionante ni \u00a0 tampoco los controvirti\u00f3 ni los desvirtu\u00f3 pues en efecto durante el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio pese a ser requerida \u00a0 por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, conforme al art\u00edculo 20[63] \u00a0del Decreto 2591 de 1991,[64] \u00a0que consagra la presunci\u00f3n de veracidad y el principio de buena fe consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica,[65] \u00a0deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante y de su familia en el RUV \u00a0 aduciendo como \u00fanico argumento, la existencia de una situaci\u00f3n propia de \u00a0 delincuencia com\u00fan, ajena a su juicio, al conflicto armado interno. Lo anterior, \u00a0 pese a que la jurisprudencia constitucional ya ha indicado que ello no es una \u00a0 raz\u00f3n objetiva para negar la inscripci\u00f3n en el registro, pues para el \u00a0 reconocimiento de la calidad de desplazado por medio de esta herramienta t\u00e9cnica \u00a0 basta la acreditaci\u00f3n de los elementos m\u00ednimos de hecho que configuran la \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento y que en esta oportunidad quedaron acreditados, \u00a0 conforme se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia se adquiere como \u00a0 consecuencia de la violencia generalizada, sin que se limite a situaciones de \u00a0 conflicto armado, independiente de los motivos de la violencia y de la calidad \u00a0 del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica, com\u00fan o legitima), puede tener lugar a nivel \u00a0 rural, urbano, o en una localidad, municipio o regi\u00f3n y no es necesario que se \u00a0 acompa\u00f1e de amenazas o ataques, sino que basta que se d\u00e9 un temor fundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende resulta evidente que al peticionario se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, as\u00ed \u00a0 como el derecho al reconocimiento de su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La entidad desconoci\u00f3 y omiti\u00f3 valorar en su \u00a0 resoluci\u00f3n, el hecho de que el peticionario y su n\u00facleo familiar son personas \u00a0 que en la actualidad se encuentran en una situaci\u00f3n de emergencia y \u00a0 vulnerabilidad y que por ende son merecedores de un trato diferencial positivo y \u00a0 preferente, siendo la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano, el garantizarles el m\u00e1s \u00a0 alto nivel de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de sus diferentes dependencias y entidades del \u00a0 orden nacional o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el expediente se constata que el se\u00f1or Recaredo \u00a0 de Jes\u00fas Vargas Garro y su n\u00facleo familiar debieron abandonar su lugar de \u00a0 residencia debido a amenazas de muerte perpetuadas por las Farc (Frente 34) \u00a0 comandado por Alias \u201cEl Paisa\u201d y \u201cManolo\u201d en el a\u00f1o dos mil siete (2007)[66]. Esta \u00a0 circunstancia no fue controvertida ni cuestionada por la entidad accionada y \u00a0 sobre ello tampoco se realiz\u00f3 an\u00e1lisis alguno en las resoluciones que negaron su \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Con fundamento en estos planteamientos, resulta \u00a0 claro que la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas Vargas \u00a0 Garro y en consecuencia imperativa resulta su inclusi\u00f3n y la de su n\u00facleo \u00a0 familiar en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Caso del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Alzate Giraldo (expediente T-4928389) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 50011127423 del veintiuno (21) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010),[67] \u00a0Acci\u00f3n Social, hoy Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 decidi\u00f3 negar la inclusi\u00f3n del accionante en el Registro, aduciendo que \u201cexisten \u00a0 razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la \u00a0 existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2569 de 2000. Adicionalmente, la declaraci\u00f3n resulta contraria a la \u00a0 verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 2569 de 2000.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la citada resoluci\u00f3n, se desprenden as\u00ed mismo \u00a0 situaciones constitutivas de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 1 de la Ley 387 de mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997)[69] se\u00f1ala que es \u00a0 desplazado \u201ctoda persona que se ha visto \u00a0 forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de \u00a0 residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia \u00a0 generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al \u00a0 Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las \u00a0 situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, conforme se desprende \u00a0 de los medios de prueba aportados al expediente, el peticionario rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Abejorral, Antioquia el \u00a0 cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), en la cual narr\u00f3 que se vio obligado \u00a0 a desplazarse de la zona urbana del municipio del Pe\u00f1ol \u00a0 hacia el municipio de Abejorral. Ello ocurri\u00f3 el d\u00eda primero (1) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993) como consecuencia de amenazas e intimidaciones \u00a0 provenientes de grupos armados al margen de la ley.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Personero Municipal de San Rafael, Antioquia quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n del accionante, para ese momento, los paramilitares al mando de \u00a0 Luis Omar Mar\u00edn Londo\u00f1o, alias \u201cCepillo\u201d ya se encontraban delinquiendo y \u00a0 generando zozobra en la zona.[71] \u00a0Incluso, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal Especializado de \u00a0 Antioquia, emiti\u00f3 sentencia condenatoria el once (11) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012),[72] \u00a0donde el citado ciudadano fue procesado en calidad de miembro de este grupo \u00a0 insurgente por el homicidio de varias personas entre mil novecientos noventa y \u00a0 dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, la Sala no puede pasar por alto que quien afirma \u00a0 dar cuenta de su ocurrencia, es justamente un funcionario del Estado, que a \u00a0 pesar de no tener bajo su competencia conforme la reglamentaci\u00f3n vigente, la \u00a0 valoraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las declaraciones rendidas por una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento a efectos de acceder o no a la inclusi\u00f3n en el RUV, \u00a0 s\u00ed forma parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada. Adem\u00e1s, es evidente que el concepto emanado de un funcionario de \u00a0 esta naturaleza y de tal cercan\u00eda a la poblaci\u00f3n donde ocurri\u00f3 el desplazamiento \u00a0 del actor, no debe excluirse de plano como prueba v\u00e1lida del desplazamiento \u00a0 ocurrido sino por el contrario debe ser ampliamente considerada como un indicio \u00a0 o incluso como una prueba m\u00e1s de la existencia de tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, contrario a lo indicado por la entidad, se \u00a0 tiene que el actor no solo acredita los supuestos f\u00e1cticos contenidos en la \u00a0 referida disposici\u00f3n sino tambi\u00e9n cumple a cabalidad los elementos m\u00ednimos o las \u00a0 circunstancias de hecho jurisprudencialmente establecidas para la configuraci\u00f3n \u00a0 de la calidad de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento en tanto del expediente \u00a0 se infiere con claridad que debi\u00f3 movilizarse fuera de su lugar de residencia \u00a0 con ocasi\u00f3n de hechos violentos y trasladarse a otro lugar del territorio \u00a0 nacional donde su vida e integridad f\u00edsica no corrieran peligro. Y es que estas \u00a0 afirmaciones encuentran respaldo y pueden tenerse por ciertas dando aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de buena fe, sobre todo cuando las mismas no fueron desvirtuadas \u00a0 por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la definici\u00f3n que trae el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 387 de mil novecientos noventa y siete (1997) y las causas \u00a0 violentas all\u00ed previstas como determinantes de la situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 deben considerarse como meramente enunciativas.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas err\u00f3neamente estim\u00f3 que para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0 deb\u00eda presentarse una coacci\u00f3n directa, violenta que en modo alguno se derivaba \u00a0 de actos de delincuencia com\u00fan. Agreg\u00f3 que no se evidenciaba una intimidaci\u00f3n \u00a0 perpetuada en contra del accionante que hubiese implicado su salida forzosa del \u00a0 municipio del Pe\u00f1ol, Antioquia.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ya se precis\u00f3 a lo largo de la providencia que el desplazamiento forzado se configura cuando se \u00a0 presenta cualquier forma de coacci\u00f3n, sin que se limite a situaciones de \u00a0 conflicto armado. Por lo tanto, es indiferente para adquirir la condici\u00f3n de desplazado el \u00a0 tipo de violencia que sufri\u00f3 esa poblaci\u00f3n, ya sea ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o com\u00fan, \u00a0 los motivos de la violencia y no es necesario que se acompa\u00f1e de \u00a0 amenazas, hostigamientos o ataques, sino que basta que se d\u00e9 un temor fundado, \u00a0 como ocurri\u00f3 en esta oportunidad con el peticionario quien temeroso de su vida, \u00a0 decidi\u00f3 buscar un futuro en otro lugar del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad accionada neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante en el \u00a0 Registro aduciendo como \u00fanico argumento la existencia de hechos victimizantes \u00a0 provenientes de delincuencia com\u00fan. No obstante, ya se ha se\u00f1alado con total \u00a0 precisi\u00f3n que es contrario a la Constituci\u00f3n negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas bas\u00e1ndose en circunstancias ajenas a los dos (2) elementos que \u00a0 integran la condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. La negativa \u00a0 impartida en este sentido debe siempre estar acompa\u00f1ada de argumentos objetivos \u00a0 y fundados, so pena de enmarcarse en un acto arbitrario, violatorio adem\u00e1s de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dentro de los argumentos esgrimidos por \u00a0 la entidad accionada para negar la inclusi\u00f3n del accionante en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, se indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo hab\u00eda variado el \u00a0 relato de los hechos generadores del desplazamiento en dos (2) oportunidades. \u00a0 As\u00ed en un primer momento manifest\u00f3 que su desplazamiento hab\u00eda sido producto de \u00a0 intimidaciones provenientes de grupos al margen de la ley. No obstante, retomada \u00a0 su declaraci\u00f3n, afirm\u00f3 que su movilizaci\u00f3n hacia el municipio de Abejorral, \u00a0 Antioquia se hab\u00eda producido por el temor de acciones violentas adelantadas por \u00a0 grupos de delincuencia com\u00fan.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 entidad demandada no tuvo en cuenta en la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV del se\u00f1or Alzate Giraldo que en trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, se invierte la carga de la prueba en virtud de los \u00a0 principios de buena fe, favorabilidad y en atenci\u00f3n a \u00a0 las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse estas personas. Por \u00a0esta raz\u00f3n, corresponde al ente accionado dentro de las \u00a0 condiciones de violencia de cada caso, demostrar que el ciudadano afectado no \u00a0 est\u00e1 diciendo la verdad en los hechos que narra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, en caso de existir duda \u00a0 sobre las declaraciones de los solicitantes, se entiende que la entidad debe \u00a0 motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUV pues, dado que se trata del instrumento que permite concentrar \u00a0 a los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, sus \u00a0 pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y \u00a0 acertados para cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se reconoci\u00f3 en la sentencia T-076 de 2013,[76] al fijar algunos \u00a0 lineamientos que han de ser tenidos en cuenta por los funcionarios encargados de \u00a0 llevar el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Sobre el \u00a0 particular, se indic\u00f3: \u201cEn tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, \u00a0 deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 por el declarante.[77] \u00a0En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba \u00a0 falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed.[78] Los \u00a0 indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida y \u00a0 las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como \u00a0 prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad. En cuarto lugar, la \u00a0 declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de \u00a0 tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los \u00a0 desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n objeto de reproche, no se desvirtu\u00f3 la calidad de \u00a0 persona en situaci\u00f3n de desplazamiento del accionante ni se logr\u00f3 demostrar que \u00a0 este se encontraba faltando a la verdad. En efecto, la entidad ni siquiera \u00a0 analiz\u00f3 el contexto en que ocurrieron los acontecimientos, ni las circunstancias \u00a0 que los rodearon, como tampoco la relaci\u00f3n y conexidad del grupo criminal que \u00a0 perpetr\u00f3 los hechos generados del desplazamiento forzado con el conflicto \u00a0 armado. [79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tras abordar el supuesto hecho de falta a la verdad, \u00a0 olvid\u00f3 que (i) uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio \u00a0 de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la \u00a0 persona haya abandonado sus bienes y comunidad, tal como ocurri\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad[80] \u00a0y que (ii) las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba \u00a0 suficiente de su falsedad, pues debido a las condiciones de vulnerabilidad a las \u00a0 que ha sido sometida este grupo de la poblaci\u00f3n, diferentes circunstancias \u00a0 pueden alterar la espontaneidad del relato y su precisi\u00f3n en tanto la mayor\u00eda de \u00a0 sus integrantes (1) provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron \u00a0 acceso es exigua , motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto; (2) \u00a0 provienen de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie \u00a0 de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (3) al provenir de \u00a0 contextos de violencia, se les dificulta superar el trauma causado por los \u00a0 hechos generadores del desplazamiento forzado, circunstancia que puede conllevar \u00a0 traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n que \u00a0 repercuten en la claridad al momento de declarar los hechos.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Sala encuentra que el peticionario no falt\u00f3 a \u00a0 la verdad y que de la narraci\u00f3n de los hechos realizada ante la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Abejorral, Antioquia, lo \u00fanico que se desprende es que fueron \u00a0 m\u00faltiples los acontecimientos generadores del desarraigo y que entre ellos, \u00a0 ocup\u00f3 un lugar importante la presencia de paramilitares en la zona. En efecto, \u00a0 como \u00e9l mismo lo indica: \u201cAcci\u00f3n Social no ha tenido en cuenta que fueron \u00a0 m\u00faltiples los hechos presentados para la \u00e9poca de mi desplazamiento en el a\u00f1o \u00a0 1993, en el municipio de El Pe\u00f1ol, presentados con ocasi\u00f3n de los diversos actos \u00a0 propiciados por grupos organizados al margen de la ley.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. En consecuencia, (1) con fundamento en los principios de buena fe y favorabilidad deben tenerse por ciertas las declaraciones rendidas por el \u00a0 accionante, pues en esta ocasi\u00f3n no se prob\u00f3 una versi\u00f3n contraria a la aducida \u00a0 por \u00e9l y (2) debe procederse a su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 conforme los argumentos esbozados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala encuentra que en esta ocasi\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas:\u00a0 (i) desconoci\u00f3 los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales fijados en sede de tutela e incluso de constitucionalidad en \u00a0 torno a la prohibici\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 con el \u00fanico argumento de que el desplazamiento no se dio en contextos que \u00a0 corresponden al conflicto armado sino a delincuencia com\u00fan o presencia de bandas \u00a0 criminales; (ii) atendiendo la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha dado a \u00a0 las Leyes 387 de 1997,[83] \u00a0en especial a su art\u00edculo 1\u00ba, y 1448 de 2011,[84] \u00a0espec\u00edficamente a su art\u00edculo 3\u00ba, la entidad accionada ignor\u00f3 que la condici\u00f3n \u00a0 de desplazado por la violencia se adquiere de hecho cuando: (1) existe una \u00a0 coacci\u00f3n que hace necesario el traslado para proteger la integridad y (2) se \u00a0 permanece dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.\u00a0Por tanto es una realidad \u00a0 objetiva que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones \u00a0 restrictivas y que en estos casos fue debidamente acreditada; (iii) \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos descritos en ambas tutelas se ajustan a la pr\u00e1ctica \u00a0 inconstitucional de negaci\u00f3n del Registro, frente a la cual la Sala de \u00a0 Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004[85] se \u00a0 pronunci\u00f3 recientemente, emitiendo una serie de \u00f3rdenes encaminadas a su \u00a0 eliminaci\u00f3n y no repetici\u00f3n;[86] (iv) los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. Por esta raz\u00f3n, tienen derecho \u00a0a recibir en forma urgente un trato preferente por \u00a0 parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. Bajo estas premisas, es evidente que la Unidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas tanto de los \u00a0 accionantes como de sus n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. A partir de lo \u00a0 enunciado, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de tutela que negaron \u00a0 los derechos fundamentales de los peticionarios. En su lugar, amparar\u00e1 sus \u00a0 derechos al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que incluya a los accionantes, y su familia \u00a0en el \u00a0 primero de los casos (expediente T- 4885737), en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 para que puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan, incluida \u00a0 la reparaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que a futuro, se abstenga de forma definitiva de seguir negando la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV argumentando \u00fanicamente que el desplazamiento forzado no se da \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala advierte que dentro de los \u00a0 escritos de tutela obrantes en los expedientes de ambos accionantes, se infiere \u00a0 que dentro de sus pretensiones se encuentra la de ser indemnizados o reparados \u00a0 econ\u00f3micamente por parte de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y como consecuencia de la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, en los hechos que dieron lugar a su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lograr la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, en un contexto hist\u00f3rico marcado por la existencia de \u00a0 conductas que han lesionado intensamente la dignidad de millones de colombianos, \u00a0 es uno de los principales retos que actualmente enfrenta el Estado. La capacidad \u00a0 institucional para asumir el conocimiento de los casos, los problemas \u00a0 probatorios asociados a la demostraci\u00f3n de cada hecho victimizante, la magnitud \u00a0 del da\u00f1o y el nexo causal entre el primero y el segundo y la necesidad de \u00a0 avanzar progresivamente en la superaci\u00f3n de los hechos m\u00e1s dram\u00e1ticos del \u00a0 conflicto armado colombiano, han llevado al Estado a prever dos v\u00edas principales \u00a0 de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 permite el acceso a un monto determinado de recursos y de servicios sociales del \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de un procedimiento expedito, y con requisitos probatorios \u00a0 m\u00ednimos. La reparaci\u00f3n judicial, en contraste, no posee los l\u00edmites que \u00a0 caracterizan a la administrativa, pero supone el cumplimiento de las cargas \u00a0 probatorias propias de todo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-254 de 2013,[88] la Corte precis\u00f3 que \u00a0 para la procedencia de la tutela como medio para acceder a medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u201c(i) deb\u00eda cumplirse el requisito de subsidiariedad; (ii) existir una violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza evidente del derecho y una relaci\u00f3n directa entre \u00e9sta y el accionado; \u00a0 (iii) ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (iv) \u00a0 asegurar el derecho de defensa del accionado; (v) cubrir solo el da\u00f1o emergente; \u00a0 (vi) el juez deb\u00eda asumir la carga de precisar el da\u00f1o o perjuicio, el hecho \u00a0 generador y el nexo causal entre ambos, as\u00ed como los criterios para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de estudio, es \u00a0 posible constatar que los peticionarios a\u00fan no hab\u00edan presentado una solicitud \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa, o un proceso judicial de reparaci\u00f3n directa. Este \u00a0 hecho parece ser consecuencia de la negativa de la parte accionada de incluirlos \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Ello impide acceder a la segunda pretensi\u00f3n \u00a0 elevada por los actores. Sin embargo, con el objeto de avanzar en la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y de no imponerles cargas adicionales a las que ya han \u00a0 soportado, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para determinar la \u00a0 procedencia de la reparaci\u00f3n solicitada por los accionantes y advertir\u00e1 a los \u00a0 mismos acerca de la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, si lo consideran pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas \u00a0 Vargas Garro y de su n\u00facleo familiar (expediente T-4885737). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 incluya al se\u00f1or Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro y a su n\u00facleo familiar \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que puedan gozar de los beneficios \u00a0 legales que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia mediante \u00a0 providencia del tres (3) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al reconocimiento de \u00a0 la condici\u00f3n de desplazado, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo (expediente T-4928389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 incluya al se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, para que pueda gozar \u00a0 de los beneficios legales que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para determinar la procedencia de la reparaci\u00f3n solicitada por \u00a0 los se\u00f1ores Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro y Luis Alfredo Alzate Giraldo. En \u00a0 todo caso deber\u00e1 advertirles a los mismos acerca de la posibilidad de acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si lo consideran pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 PREVENIR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas\u00a0acerca de que la pr\u00e1ctica de negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 12 y 13. En adelante, cuando se cite un folio, \u00a0 debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 9 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 14 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Obra en el expediente fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo en la cual consta que naci\u00f3 el \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra en el expediente historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo aportada junto con su escrito de tutela \u00a0 (folios 10 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente la\u00a0Ley 387 de 1997\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 3 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esteban G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Incluso, el Juzgado Primero Adjunto al \u00a0 Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0 el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), donde el citado ciudadano fue \u00a0 procesado en calidad de miembro de este grupo insurgente por el homicidio de \u00a0 varias personas entre mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993) (folio 18 del expediente T-4928389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 28 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 \u00a0 de 1997, \u201cPor la \u00a0 cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la \u00a0 atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d \u00a0 es desplazado: \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, \u00a0 con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado \u00a0 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al declarar \u00a0 el estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que en estos casos se \u00a0 encuentran comprometidos tambi\u00e9n intereses como el derecho al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vivienda, lo cual \u00a0 merece un trato diferenciado y preferente del Estado. Luego de hacer un recuento \u00a0 de los derechos que se consideran vulnerados cuando una persona o su familia se \u00a0 ven coaccionados a abandonar su forma de vida, la Sala concluy\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n de \u00a0 esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, \u00a0 y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad \u00a0 e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho \u00a0 a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el expediente T-4885737, el accionante \u00a0 sostiene que: \u201cPerd\u00ed mi fuente de empleo, mis herramientas. No he podido \u00a0 continuar con el trabajo que desempe\u00f1aba, por que no he tenido plata para \u00a0 volverlas a comprar\u201d (folio 13). En el expediente T-4928389, el Personero \u00a0 Municipal de San Rafael, Antioquia indic\u00f3 en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Alzate Giraldo que \u201cAs\u00ed pues es preciso que usted sepa se\u00f1or Juez, que \u00a0 mi prohijado ha sentido el peso de la guerra en su vida, y por esto me atrevo en \u00a0 causa propia, como miembro de esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, que est\u00e1 \u00a0 precisamente para ayudar a los desfavorecidos y menesterosos y sobre todo al \u00a0 verlo en estado latente de amenaza y vulnerabilidad, en las condiciones que no \u00a0 son tan dignas en su vida\u201d (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Obra copia de su historia cl\u00ednica en el \u00a0 expediente (folios 10 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El peticionario sostiene: \u201cFui desplazado \u00a0 junto con mi grupo familiar, por causa del conflicto armado, del Barrio Aleo del \u00a0 municipio de Urrao, Antioquia, por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2007, frente a lo \u00a0 cual rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de los hechos ante la Personer\u00eda de Medell\u00edn, el 8 de \u00a0 junio de 2012\u201d (folio 1). En otra oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u201cYo hab\u00eda sido desplazado \u00a0 en el a\u00f1o 2007 hacia Medell\u00edn y por las FARC (frente 34) comandado por Alias el \u00a0 paisa y Manolo, yo me logr\u00e9 escapar del municipio de Urrao por que la guerrilla \u00a0 iva (sic) matarme a m\u00ed y a mi familia\u201d (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El Personero Municipal de San Rafael, \u00a0 Antioquia en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfredo Alzate Giraldo sostuvo: \u00a0 \u201cPuedo llegar a asegurar que su desplazamiento ocurri\u00f3 ese 1 de enero de 1993, \u00a0 no precisamente por actos de delincuencia com\u00fan, sino por Grupos Armados, que \u00a0 obligaron a mi prohijado y a su hermano a salir de El Pe\u00f1ol desplazados\u201d (folio \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 2 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) se examin\u00f3 de manera puntual el requisito de inmediatez a prop\u00f3sito de \u00a0 una tutela en la que se solicitaba la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 de un grupo de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes hab\u00eda sido continuada en el tiempo, pese a que los hechos hab\u00edan \u00a0 tenido ocurrencia en el a\u00f1o dos mil seis (2006). Precis\u00f3 que su condici\u00f3n \u00a0 desfavorable era actual, en tanto no se hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n, por lo que \u00a0 se hallaba acreditado este requisito formal. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cTambi\u00e9n ha aceptado la Corte que no es exigible de manera estricta el \u00a0 principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, cuando \u201c(i)&#8230;se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido la necesidad de continuar prestando a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento la asistencia estatal requerida aun cuando los \u00a0 hechos generadores del desarraigo hayan ocurrido hace varios a\u00f1os. Lo anterior, \u00a0 por cuanto el simple paso del tiempo no disminuye la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de dicha poblaci\u00f3n, pues incluso en muchas ocasiones se presentan rasgos de \u00a0 vulnerabilidad que se acrecientan con el pasar de los d\u00edas, circunstancia que \u00a0 justifica, una vez examinada en concreto la situaci\u00f3n actual de la persona, la \u00a0 implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor hasta tanto el episodio de \u00a0 vulnerabilidad sea superado o haya finalizado. Bajo esta premisa, se ha \u00a0 estimado que al momento de analizarse por parte de las \u00a0 autoridades responsables las solicitudes elevadas por la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 para el reconocimiento de las ayudas estatales e incluso de su reconocimiento \u00a0 como tal, \u00e9stas no pueden limitarse a la exigencia de requisitos puramente \u00a0 formales, omitiendo un examen riguroso de las condiciones materiales y \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas especiales alegadas por la presunta v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento en tanto no es razonable hacer depender, por ejemplo, del factor \u00a0 temporal el alivio a las necesidades de los afectados. En la sentencia C-278 de \u00a0 dos mil siete (2007) (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la \u00a0 Corte hizo un an\u00e1lisis sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia contenida en la Ley 387 de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 All\u00ed se consider\u00f3 que el l\u00edmite temporal de la pr\u00f3rroga no pod\u00eda ser r\u00edgido e \u00a0 inexorable para atender de manera efectiva a la poblaci\u00f3n desplazada, impidiendo \u00a0 de esta manera que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento pudieran seguir \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras lograban superar \u00a0 definitivamente su situaci\u00f3n de precariedad. En la sentencia T-611 de dos mil \u00a0 siete (2007) (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que se vulneraban los derechos fundamentales de una mujer al negarle su \u00a0 inscripci\u00f3n y el de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, argumentando el retraso injustificado en la declaraci\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debi\u00f3 efectuarse dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los mismos conforme el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2569 de dos mil (2000), a pesar de las circunstancias apremiantes por las que \u00a0 atravesaba la accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Sala resolvi\u00f3 inaplicar la \u00a0 referida disposici\u00f3n por considerar que contrariaba la normatividad superior y \u00a0 vulneraba el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, \u00a0 teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de la negativa se fundamentaba en razones \u00a0 puramente adjetivas (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no \u00a0 sustanciales, argumentos que no exclu\u00edan al Estado de su obligaci\u00f3n de \u00a0 asistencia para con esta poblaci\u00f3n. De igual forma, en la sentencia T-560 de dos \u00a0 mil ocho (2008) (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no \u00a0 prorrogar la ayuda humanitaria, a\u00fan cuando no hab\u00eda logrado su estabilizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del desplazamiento \u00a0 (a\u00f1o 2002). Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala consider\u00f3 que la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado y la vulneraci\u00f3n a sus derechos, no fenec\u00eda por el paso \u00a0 del tiempo en tanto la calidad de tal depend\u00eda del cumplimiento de condiciones \u00a0 materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas fueran \u00a0 restablecidos. Con fundamento en lo anterior, se le orden\u00f3 a la Agencia la \u00a0 entrega mensual de la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria a la accionante hasta tanto \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encontraba cesara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En dicha oportunidad, la Sala estim\u00f3 que \u201clas personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede \u00a0 simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a \u00a0 las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como \u00a0 requisito para la procedencia de la acci\u00f3n. Por lo tanto, en estos asuntos el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es leg\u00edtimo y su procedencia, en principio, no \u00a0 est\u00e1 en discusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta misma posici\u00f3n fue adoptada en las \u00a0 sentencias T-517 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-006 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-834 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto \u00a0 No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Todas estas providencias y el referido auto ser\u00e1n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en raz\u00f3n a \u00a0 la violaci\u00f3n masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la cual a juicio de la Corporaci\u00f3n, no era imputable a una \u00fanica \u00a0 autoridad, sino que obedec\u00eda a un problema estructural que afectaba a toda la \u00a0 pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte \u00a0 imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n y \u00a0 superar de esta manera el estado de cosas inconstitucional. Dada la complejidad \u00a0 de las medidas, en virtud del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 crear una Sala Especial de Seguimiento que verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cDicha causa violenta, es descrita de \u00a0 manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado \u00a0 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cEs una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, \u00a0 que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para el \u00a0 abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de \u00a0 las fronteras del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 fue creado por el art\u00edculo 4 del Decreto 2569 de 2000, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la\u00a0Ley 387 de \u00a0 1997\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, y fue definido por la norma como \u201cuna \u00a0 herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el \u00a0 desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n \u00a0 actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios \u00a0 que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u201d No obstante, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d el RUPD pas\u00f3 a \u00a0 formar parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Al respecto dice el art\u00edculo 154: \u00a0 \u201cLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que \u00a0 actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Es preciso se\u00f1alar que la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), aclar\u00f3 que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento \u00a0 forzado tiene el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed se reconoci\u00f3 en la sentencia T-821 de \u00a0 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino, AV Jaime Araujo Renter\u00eda) En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento a quien Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUPD por no acreditar las circunstancias de hecho previstas en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. La Sala concedi\u00f3 el amparo al considerar \u00a0 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria y de sus dos (2) hijas menores en tanto (i) hab\u00eda cambiado de \u00a0 manera constante las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su \u00a0 negativa; (2) aplic\u00f3 las normas legales y reglamentarias al margen de las \u00a0 directrices constitucionales en materia de protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y, (3) apoy\u00f3 sus decisiones en hechos que no \u00a0 resultaban probados en el expediente o incluso contrarios a lo que aparec\u00eda \u00a0 probado en el mismo. En igual sentido, puede consultarse la sentencia T-284 de \u00a0 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia T-517 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo en relaci\u00f3n con las \u00a0 Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 lo siguiente: \u201csi \u00a0 bien las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen elementos en com\u00fan, como que \u00a0 ambas abordan aspectos relacionados con la violencia, lo cierto es que el \u00a0 universo de personas sobre las que recaen en ocasiones responden a fen\u00f3menos \u00a0 distintos. Mientras la Ley 387 se refiere puntualmente a la superaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la \u00a0 Ley 1448 se constituye en una ley con enfoque de\u00a0 justicia transicional que \u00a0 busca remediar, en t\u00e9rminos generales, las situaciones acaecidas a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, excluyendo otras que puedan darse por delincuencia com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Mediante \u00a0 Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), se sostuvo lo siguiente: \u201cEste concepto\u00a0operativo\u00a0no se puede aplicar, sin m\u00e1s, a \u00a0 las personas desplazadas por BACRIM, porque la construcci\u00f3n del\u00a0concepto de \u00a0 persona desplazada\u00a0es m\u00e1s amplia que el de\u00a0v\u00edctima en el marco del conflicto \u00a0 armado. Adem\u00e1s, no cuentan con un esquema jur\u00eddico-institucional alternativo de \u00a0 protecci\u00f3n (ver aparte 3.2.2.). As\u00ed,\u00a0los pronunciamientos de exequibilidad que \u00a0 ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin \u00a0 atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en \u00a0 circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y \u00a0 que cumplen con los requisitos m\u00ednimos para adquirir tal condici\u00f3n, pero que, \u00a0 como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en determinadas situaciones, no \u00a0 guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta situaci\u00f3n fue puesta de presente por \u00a0 la Corte en el Auto 119 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a \u00a0 la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cComo ha reconocido \u00a0 esta Corte en las distintas providencias que ha proferido acerca de la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, la Ley de V\u00edctimas hace parte del \u00a0 segundo entramado normativo que est\u00e1 dirigido a \u00a0 enfrentar la situaci\u00f3n de conflicto armado y\/o dificultades de orden p\u00fablico en \u00a0 las que se encuentra el pa\u00eds; a tratar de buscar salidas duraderas hacia la paz \u00a0 y la reconciliaci\u00f3n; y a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, haciendo \u00a0 especial \u00e9nfasis en los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En \u00a0 esa medida, a diferencia de la Ley 387 de 1997 y las dem\u00e1s normas que la siguen \u00a0 y desarrollan, la Ley 1448 no se ocupa, en primera instancia, de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia.\u201d En pronunciamientos posteriores, la Corte mediante \u00a0 sentencia C- 280 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SVP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) al estudiar la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 60 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 seg\u00fan el cual \u201clas disposiciones existentes orientadas a \u00a0 lograr el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, que no contrar\u00eden la presente ley, continuar\u00e1n vigentes\u201d y sobre \u00a0 el art\u00edculo 208 que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, \u00a0 aclar\u00f3 que aunque ambas normas ten\u00edan objetos distintos en ning\u00fan caso \u00a0 pod\u00eda entenderse que con la expedici\u00f3n de la segunda ley pod\u00edan afectarse las \u00a0 garant\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada o excluirse por esta v\u00eda otras formas de \u00a0 victimizaci\u00f3n. En este sentido, sostuvo que: \u201ces claro que \u00a0 estas reglas no impiden la vigencia continuada de las normas preexistentes sobre \u00a0 las materias de que ahora trata la Ley de V\u00edctimas, pues a m\u00e1s de no haberse \u00a0 se\u00f1alado como derogada ninguna en particular, tampoco podr\u00eda afirmarse que ellas \u00a0 resultan contrarias o inconciliables con los nuevos preceptos, que como se ha \u00a0 explicado, aplican solo dentro de un espec\u00edfico y limitado contexto, y s\u00f3lo \u00a0 dentro de \u00e9ste podr\u00edan generar efecto derogatorio, respecto de normas que con \u00a0 anterioridad hubieran regulado las mismas situaciones f\u00e1cticas as\u00ed delimitadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 3. \u201cV\u00edctimas.\u00a0Se \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida \u00a0 en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Sala Especial de Seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el Auto 119 de 2013, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;La pr\u00e1ctica \u00a0 inconstitucional de la Direcci\u00f3n de Registro consiste en hacer depender el \u00a0 primer conjunto de derechos [los derechos de la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia] del segundo \u00a0 conjunto [los derechos de \u00a0las v\u00edctimas en el marco del conflicto armado], pues \u00a0 en el momento de decidir acerca de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplific\u00f3 con los casos \u00a0 en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la delincuencia \u00a0 com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 oportunidad la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente providencia, la expresi\u00f3n \u2018ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u2019 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En esta oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento, le orden\u00f3 a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u201ccorregir esta pr\u00e1ctica y \u00a0 garantizar que, siempre que una persona adquiera la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia de acuerdo con los criterios fijados por la \u00a0 jurisprudencia y recapitulados en este pronunciamiento, acceda a las medidas de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a las que tiene derecho tal como \u00a0 qued\u00f3 recogido en esta providencia (particularmente, ver apartes 3.1.1 y 3.1.2.), con independencia \u00a0 del conflicto armado, de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o \u00a0 com\u00fan), y de su modo de operar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Para esta Corte, el principio pro homine \u00a0 es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, \u00a0 en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, \u00a0 a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer \u00a0 restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n \u00a0 extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de \u00a0 los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esta oportunidad, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cla \u00a0 Corte debe aclarar que no procede una orden encaminada a repetir la evaluaci\u00f3n \u00a0 por parte de la entidad, en atenci\u00f3n a que la ausencia de un contexto de \u00a0 violencia generalizada en el lugar de residencia del accionante fue el \u00fanico \u00a0 argumento esbozado por la UARIV al momento de negar la inscripci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta que los hechos narrados por las personas desplazadas por la \u00a0 violencia deben ser tenidos como ciertos, salvo que se pruebe lo contrario, y \u00a0 que la entidad accionada no desminti\u00f3 ninguno de los descritos por el actor, \u00a0 debe la Sala dar aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe y de favorabilidad, y \u00a0 tener como verdaderas las declaraciones. En tal sentido, encuentra que no se \u00a0 compadecer\u00eda con la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de los actores, ni con \u00a0 los lineamientos mencionados en esta providencia, que en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 ordenara un nuevo estudio. Lo anterior no obsta para que si en el futuro, con \u00a0 plena aplicaci\u00f3n del debido proceso, la entidad comprueba que se cumple alguna \u00a0 de las causales de exclusi\u00f3n contempladas por las normas aplicables y bajo los \u00a0 criterios fijados por la Corte Constitucional, no pueda proceder a adoptar las \u00a0 medidas que sean del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 1 del expediente T- 4885737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A saber: la coacci\u00f3n que hace necesario el \u00a0 traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 12 y 13 del expediente T- 4885737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 20. \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 83. \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d En este sentido, las afirmaciones efectuadas por \u00a0 el ciudadano Recaredo de Jes\u00fas Vargas Garro se encuentran amparadas por la \u00a0 presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83 C.P.), y \u00fanicamente podr\u00e1n ser \u00a0 desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas con base en pruebas fehacientes y detalladas \u00a0 sobre la situaci\u00f3n actual del peticionario, circunstancia que no se evidenci\u00f3 en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 12 del expediente T- 4885737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 2 del expediente T- 4928389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 2 del expediente T-4928389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 18 del expediente T-4928389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente 2011-0084. En dicha providencia \u00a0 se dijo lo siguiente: \u201cSurge evidente que los homicidios cometidos por un grupo \u00a0 de hombres armados, a quienes se ha llamado en el expediente \u201cparamilitares\u201d\u2026 \u00a0 tiene la entidad suficiente para provocar estado de zozobra y terror en la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada, e inclusive para mantenerla, as\u00ed sea por un lapso \u00a0 determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y humillaci\u00f3n por la fuerza \u00a0 del p\u00e1nico, por manera que el fin terrorista de la muerte halla cabal \u00a0 verificaci\u00f3n\u201d (folio 18 del expediente T-4928389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sobre el particular puede consultarse la \u00a0 sentencia T-898 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la Unidad de V\u00edctimas hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del peticionario, al negarle la \u00a0 inscripci\u00f3n de \u00e9l y su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en \u00a0 calidad de personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada, \u00a0 producidas por actores como las BACRIM, en acciones que no se presentaron dentro \u00a0 del conflicto armado. En esta oportunidad, se ampararon los derechos del actor \u00a0 pues a juicio de la Sala, la negativa de la Unidad fundada en el tipo de actor \u00a0 que provoc\u00f3 el desplazamiento, era abiertamente inconstitucional. Precis\u00f3 que el \u00a0 registro deb\u00eda realizarse con independencia de si el desplazamiento forzado \u00a0 ten\u00eda lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin distingos por calidad o \u00a0 motivos del actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su modo de operar, a \u00a0 efecto de garantizar su asistencia y atenci\u00f3n desde el momento mismo del \u00a0 desarraigo hasta la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. En la misma l\u00ednea, puede \u00a0 consultarse la sentencia T-265 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 4 del expediente T-4928389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan la entidad accionada, el accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cme encontraba en el hotel Dumar, tom\u00e1ndome unas copas, \u00a0 sal\u00ed de ah\u00ed hacia mi casa tarde de la noche\u2026 entro a mi casa cuando de pronto \u00a0 escuche un tiroteo, me encamine hacia la puerta escuche que mi hermano llegaba \u00a0 en una moto gritando Alfredo Alfredo, me dijo que acababan de matar a un \u00a0 trabajador y que no pudo hacer nada por ellos&#8230; a uno de ellos lo recogieron en \u00a0 un ca\u00f1o&#8230; yo me vine a vivir a Abejorral\u201d (folio 4 del expediente T-4928389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP (E) Alexei Julio Estrada. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, La Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora, a quien \u00a0 Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUPD por cuanto los hechos generadores de \u00a0 su desplazamiento hab\u00edan sido causados por grupos de violencia com\u00fan, lo cual a \u00a0 su juicio, adem\u00e1s de no ser una causa para proceder a la inscripci\u00f3n, constitu\u00eda \u00a0 una falta a la verdad. En esta ocasi\u00f3n, la Sala concedi\u00f3 el amparo y precis\u00f3 que \u00a0 el precedente constitucional en estos casos, indicaba que deb\u00eda reconocerse una \u00a0 inversi\u00f3n en la carga de la prueba \u201cde manera que corresponde a la autoridad \u00a0 demostrar de forma pertinente, clara y suficiente que la solicitante no se \u00a0 encuentra en alguna de las situaciones previstas por la ley para ser considerada \u00a0 v\u00edctima y, en consecuencia, no es procedente su inscripci\u00f3n en el RUV. Sin \u00a0 embargo, dicha actitud no es la que se evidencia en la resoluci\u00f3n proferida por \u00a0 Acci\u00f3n Social en febrero de 2011, raz\u00f3n por la que se present\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de los derechos antes mencionados, en cuanto no se aport\u00f3 \u00a0 evidencia que condujera a concluir, sin lugar a dudas, que los hechos narrados \u00a0 fueron causados por grupos de delincuencia com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto la Corte ha sostenido que en \u00a0 materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la \u00a0 persona no corresponden a la verdad le compete al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre \u00a0 la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una \u00a0 persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0 dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una \u00a0 de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la \u00a0 Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces \u00a0 a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no \u00a0 ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por \u00a0 autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas \u00a0 prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones \u00a0 las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones \u00a0 las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la \u00a0 persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de \u00a0 situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le \u00a0 pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-076 de \u00a0 2013 (MP (E) Alexei Julio Estrada): \u201cBajo este entendido, las imprecisiones, contradicciones o ficciones \u00a0 detectadas en la declaraci\u00f3n s\u00f3lo son relevantes si de ellas es posible deducir, \u00a0 con certeza, que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la \u00a0 persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y \u00a0 tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en \u00a0 esta conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre el particular, en la sentencia T-327 \u00a0 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0 \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un \u00a0 desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la \u00a0 persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de \u00a0 celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la \u00a0 ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un \u00a0 proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas \u00a0 ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la \u00a0 administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUPD de una persona en condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, a quien la entidad accionada decidi\u00f3 neg\u00e1rsela, aduciendo \u00a0 entre otros factores que el peticionario no ostentaba dicha calidad. En esta \u00a0 oportunidad, se estim\u00f3 que (i) no se hab\u00edan desvirtuado las afirmaciones del \u00a0 accionante de manera id\u00f3nea, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe \u00a0 estas eran veraces; (ii) no se hab\u00edan tenido en cuenta las pruebas aportadas al \u00a0 momento de la solicitud de registro, las cuales incluso comprend\u00edan el \u00a0 certificado de desplazamiento forzado aportado por el Personero Municipal. \u00a0 Tampoco se hab\u00eda considerado la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona de \u00a0 residencia del peticionario. Textualmente, se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cel hecho \u00a0 del no registro conlleva la violaci\u00f3n de innumerables derechos fundamentales, \u00a0 que en el caso en estudio se extiende a la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 menores que son\u00a0 hijos del accionante, que tambi\u00e9n se debieron haber visto \u00a0 favorecidos con la inclusi\u00f3n en el registro y la ayuda a la cual se hacen \u00a0 acreedores por tal inclusi\u00f3n. No es que el registro en si sea un\u00a0 derecho \u00a0 fundamental, pero a trav\u00e9s del mismo se buscan mermar las nefastas y m\u00faltiples \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son v\u00edctimas los \u00a0 desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen \u00a0 encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas \u00a0 mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la \u00a0 declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, \u00a0 los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las \u00a0 personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n \u00a0 a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo \u00a0 es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene \u00a0 de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor \u00a0 reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un \u00a0 testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que \u00a0 podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del \u00a0 entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No \u00a0 es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento \u00a0 forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y \u00a0 afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d Sentencia \u00a0 T-076 de 2013 (MP (E) Alexei Julio Estrada), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 3 del expediente T-4928389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En esa oportunidad se resolvi\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, lo siguiente: \u201cPrimero.- DECLARAR que la \u00a0 pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, que consiste en no inscribir en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por \u00a0 situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las \u00a0 BACRIM cuando no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado y en general, en \u00a0 aquellas situaciones en las que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana \u00a0 ni suficiente con el mismo bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997, \u00a0 para efectos de garantizar sus derechos de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, \u00a0 no es acorde con el esquema de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acerca de la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es inconstitucional. \/\/\u00a0 Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera \u00a0 inmediata, se inscriba en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a la poblaci\u00f3n \u00a0 que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de \u00a0 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos m\u00ednimos necesarios para adquirir \u00a0 tal condici\u00f3n, es decir, con independencia de si \u00a0 el desplazamiento forzado se presenta con ocasi\u00f3n del conflicto armado y sin \u00a0 distinciones en raz\u00f3n de la calidad o motivos del actor (pol\u00edtica, \u00a0 ideol\u00f3gica o com\u00fan) y de su modo de operar. Lo anterior, con el fin de que \u00a0 acceda de manera urgente e inmediata a las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y \u00a0 atenci\u00f3n en tanto poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, desde el momento mismo \u00a0 del desarraigo hasta alcanzar la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica por medio del \u00a0 retorno o la reubicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, las normas que \u00a0 le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial \u00e9nfasis \u00a0 en el auto 219 de 2011.\u00a0 \/\/\u00a0 Esta orden no s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a \u00a0 inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a aquellas personas desplazadas en \u00a0 relaci\u00f3n con las cuales se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Registro en \u00a0 desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial realizada con ocasi\u00f3n del auto 052 de 2013, \u00a0 sino que cubre a las personas desplazadas desde el momento en que empez\u00f3 a regir \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el \u00a0 futuro, bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la \u00a0 Corte Constitucional. \/\/ Esta orden se debe implementar de manera inmediata e \u00a0 ininterrumpida a partir del momento de su comunicaci\u00f3n. Lo anterior, con \u00a0 independencia de que la Unidad de V\u00edctimas precise, en el marco del actual \u00a0 esquema jur\u00eddico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y \u00a0 dependencias responsables y los dem\u00e1s aspectos operativos que puedan ser \u00a0 necesarios para garantizar la asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de las \u00a0 personas desplazadas bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997 y que \u00a0 no se circunscriben a una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n que se vio forzada a desplazarse con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dispone \u00a0 de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, al t\u00e9rmino del cual informar\u00e1 a esta Sala Especial, en medio f\u00edsico \u00a0 y magn\u00e9tico, acerca de los resultados alcanzados y las decisiones adoptadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Es pertinente aclarar que en esta \u00a0 oportunidad, no procede una orden encaminada a repetir la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de los accionantes por parte de la entidad accionada, considerando \u00a0 que la existencia de una situaci\u00f3n propia de delincuencia com\u00fan fue uno de los \u00a0 argumentos esbozados por la UARIV en ambos expedientes al momento de negar la \u00a0 inscripci\u00f3n. Vale aclarar que en el segundo caso la Unidad tambi\u00e9n advirti\u00f3 la \u00a0 incoherencia en las declaraciones del accionante. En estos supuestos, debe \u00a0 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a los principios de buena fe y favorabilidad y tener por \u00a0 ciertos los hechos y declaraciones rendidas por los peticionarios, m\u00e1xime cuando \u00a0 estos no fueron debidamente desvirtuados por el ente accionado. No ser\u00eda \u00a0 compatible con su situaci\u00f3n extrema de vulnerabilidad ordenar un nuevo estudio \u00a0 de sus casos. Lo anterior, sin perjuicio de que con estricto respeto del debido \u00a0 proceso, la entidad en un futuro, pueda, en caso de comprobar la existencia de \u00a0 alguna de las causales de exclusi\u00f3n del registro contempladas por las normas \u00a0 aplicables y bajo los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, adoptar las \u00a0 medidas que sean del caso. Esta posici\u00f3n fue adoptada en la sentencia T-517 de \u00a0 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), previamente analizada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia, se revisaron varias acciones de tutela \u00a0 interpuestas por v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se hab\u00eda negado o \u00a0 reducido el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa debido a que hab\u00edan \u00a0 recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda \u00a0 humanitaria. En la sentencia se efect\u00faa un detallado recuento y an\u00e1lisis de los \u00a0 derechos reconocidos a las v\u00edctimas en el derecho internacional, en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, as\u00ed como en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que: \u201cla interpretaci\u00f3n \u00a0 que debe realizarse en relaci\u00f3n con el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 como reparaci\u00f3n, es que \u00e9sta es adicional a los subsidios que se conceden como \u00a0 asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley\u00a0 1448 de 2011, el art\u00edculo 154 del Decreto 4800 de \u00a0 2011 y de conformidad con la interpretaci\u00f3n que ha dado al monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa el propio Gobierno Nacional, seg\u00fan la cual el monto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de \u00a0 vivienda para poblaci\u00f3n desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable \u00a0 al mismo.\u201d En esta oportunidad, tambi\u00e9n se sintetizaron los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos \u00a0 respecto de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en \u00a0 casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos \u00a0 humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales tienen plena \u00a0 aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las reparaciones que se otorgan en sede \u00a0 judicial, sino tambi\u00e9n en contextos de justicia transicional, para evaluar la \u00a0 constitucionalidad de programas masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, \u00a0 como los previstos en la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con lo establecido en este \u00a0 pronunciamiento, el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral \u00a0 incorpora la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atenci\u00f3n como de \u00a0 reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y, en general a las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-556-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-556\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS-La UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y vida digna de los accionantes al negar su inclusi\u00f3n en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}