{"id":22825,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-557-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-557-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-15\/","title":{"rendered":"T-557-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-557\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00edntima e \u00a0 inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, pues de la protecci\u00f3n del primero de ellos, \u00a0 depender\u00e1 la garant\u00eda de este \u00faltimo y viceversa, lo cual se ver\u00e1 materializado \u00a0 en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por embargo de cuenta en la cual se consigna \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1n consignando mesadas \u00a0 pensionales retenidas por embargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4915177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn contra \u00a0 Bancolombia S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn contra Bancolombia \u00a0 S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto \u00a0 proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (09) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, actuando en nombre \u00a0 propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A. por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido \u00a0 a la retenci\u00f3n de sus mesadas pensionales por parte de la entidad bancaria, a \u00a0 ra\u00edz del cumplimiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros \u00a0 en la que le depositan su pensi\u00f3n, decretada por el municipio de Itag\u00fc\u00ed en el \u00a0 marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra \u00a0 por el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de \u00a0 cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros \u00a0 plan pensi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirm\u00f3 que Colpensiones le \u00a0 otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez desde el mes de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 percibiendo una mesada mensual de setecientos setenta mil pesos ($770.000) \u00a0 pagadera por conducto de Bancolombia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expres\u00f3 que el cuatro (04) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), a ra\u00edz de que no le fue posible hacer el \u00a0 retiro de su mesada pensional en un cajero electr\u00f3nico, se dirigi\u00f3 a un asesor \u00a0 de Bancolombia quien le manifest\u00f3 que la cuenta de ahorros en la que le \u00a0 depositan su pensi\u00f3n estaba embargada por el municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, y \u00a0 seguidamente le recomend\u00f3 dirigirse a dicha entidad para hacer el reclamo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3 que al d\u00eda siguiente \u00a0 se dirigi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed, recibiendo orientaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Oficina de Cobro Jur\u00eddico.\u00a0 All\u00ed le informaron que por no cumplir con un \u00a0 acuerdo de pago celebrado con la administraci\u00f3n municipal por concepto de \u00a0 impuesto predial, procedieron a decretar y solicitar el embargo de su cuenta \u00a0 bancaria de Bancolombia.\u00a0 Precis\u00f3 que la entidad bancaria debi\u00f3 negar dicha \u00a0 solicitud, porque se trata de una cuenta pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explic\u00f3 que por cuenta de la \u00a0 medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la \u00a0 cual dependen ella y su madre de 85 a\u00f1os, quien se encuentra en grave estado de \u00a0 salud, por lo que requiere el suministro de alimentaci\u00f3n y medicamentos \u00a0 especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expuso que present\u00f3 ante la \u00a0 entidad bancaria el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), un \u00a0 derecho de petici\u00f3n con car\u00e1cter urgente solicitando el desembargo inmediato de \u00a0 su cuenta bancaria de mesada pensional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionada y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del nueve (09) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, admiti\u00f3 la demanda de tutela; integr\u00f3 al proceso como parte \u00a0 pasiva a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed; orden\u00f3 como medida provisional a \u00a0 Bancolombia y\/o al Municipio de Itag\u00fc\u00ed que de inmediato autoricen, levanten y \u00a0 paguen el 50% de la mesada pensional que le fuera embargada a la se\u00f1ora Dolly de \u00a0 Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, y notific\u00f3 a las entidades demandada y vinculada \u00a0 inform\u00e1ndoles su derecho a pronunciarse en t\u00e9rmino oportuno acerca de los hechos \u00a0 descritos en la demanda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El l\u00edder de programa de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica y Cobro Coactivo del municipio de Itag\u00fc\u00ed, radic\u00f3 escrito de \u00a0 respuesta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, el once \u00a0 (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)[7], \u00a0 en la que expuso las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la dependencia se \u00a0 adelanta un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, por el incumplimiento del Acuerdo de Pago No. \u00a0 01135 del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), por concepto de \u00a0 impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 001-878718, ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, de propiedad de \u00a0 la accionante. Que como dicho inmueble se encuentra afectado a patrimonio de \u00a0 familia inembargable, se procedi\u00f3 a realizar la investigaci\u00f3n de otros bienes \u00a0 pertenecientes a la deudora. Es as\u00ed como se orden\u00f3 el decreto del embargo de los \u00a0 dineros depositados a cualquier t\u00edtulo en bancos, corporaciones de ahorro y \u00a0 vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial en todo el pa\u00eds, a nombre de la \u00a0 contribuyente morosa.\u00a0 Precis\u00f3 que su oficina desconoce los productos que \u00a0 poseen los contribuyentes con dichas entidades, por lo que son estas las \u00a0 encargadas de brindarles la informaci\u00f3n necesaria para hacer efectivas las \u00a0 medidas cautelares decretadas conforme al art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que a la fecha no se han \u00a0 generado pagos ni cancelaci\u00f3n de la deuda, por lo que su despacho \u201cconsidera \u00a0 no levantar las medidas cautelares de embargo, toda vez que pueden existir \u00a0 productos o dep\u00f3sitos futuros que garanticen la amortizaci\u00f3n de la deuda\u201d.\u00a0 \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad Accionada, deber\u00e1 proceder conforme a las \u00a0 normas legales y liberar los dineros que no sean objeto de embargo y se \u00a0 abstendr\u00e1 de liberar aquellos que est\u00e9 obligado a consignar en raz\u00f3n de la \u00a0 medida decretada por esta Entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 con su respuesta la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01135 del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012), por medio de la cual se concede un plazo para cancelar una \u00a0 obligaci\u00f3n por concepto de impuesto predial unificado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al inmueble \u00a0 de propiedad de la accionante, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 001-878718[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura de acuerdo de pago actualizada en donde consta el \u00a0 valor adeudado a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, por la suma de \u00a0 un mill\u00f3n trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos \u00a0 ($1.359.179), con fecha de expedici\u00f3n del once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7003 del cinco (05) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), por medio de la cual se decret\u00f3 el embargo de los dineros \u00a0 depositados a cualquier t\u00edtulo en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y \u00a0 compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial en todo el pa\u00eds, a nombre de la \u00a0 contribuyente Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, por la suma de un mill\u00f3n \u00a0 trescientos cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos con veinticinco \u00a0 centavos ($1.357.806,25)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El representante legal \u00a0 judicial de Bancolombia SA radic\u00f3 escrito de respuesta ante el juzgado el \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)[13], \u00a0 solicitando se desestime la acci\u00f3n de tutela porque no existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante; asimismo, que en caso de fallar \u00a0 a su favor, le ordene de forma clara y directa al municipio de Itag\u00fc\u00ed el \u00a0 levantamiento definitivo del embargo decretado.\u00a0 En la respuesta expuso los \u00a0 siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el banco recibi\u00f3 el \u00a0 oficio No. 25996\/2014 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) de la Oficina Jur\u00eddica de Cobro Coactivo del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, en el \u00a0 que se ordenaba el embargo de las cuentas de la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano \u00a0 Holgu\u00edn, por valor de un mill\u00f3n treinta mil veinte pesos ($1.030.020); y que \u00a0 para efectos de aplicar dicha orden, se verific\u00f3 la facultad que tiene el \u00a0 Municipio de Itag\u00fc\u00ed para realizar cobros coactivos a sus deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la entidad bancaria \u00a0 procedi\u00f3 a la b\u00fasqueda de posibles productos financieros a nombre de la \u00a0 accionante, encontrando que la cuenta de ahorros plan pensi\u00f3n era la que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el municipio de Itag\u00fc\u00ed para aplicar el \u00a0 embargo, inform\u00e1ndole a trav\u00e9s de oficio enviado por la Secci\u00f3n de Embargos el \u00a0 dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que para el caso de cuentas \u00a0 pensi\u00f3n los recursos permanecen congelados hasta que el ente territorial emita \u00a0 una nueva comunicaci\u00f3n ratificando la medida cautelar de embargo o su debido \u00a0 oficio de desembargo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como no recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna de parte del municipio de Itag\u00fc\u00ed, el saldo de la cuenta de \u00a0 ahorros a nombre de Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn permaneci\u00f3 congelado hasta el \u00a0 once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), toda vez que Bancolombia \u00a0 procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2019\/2014\/00467 del \u00a0 nueve (09) de diciembre de la misma anualidad, emanado del Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Itag\u00fc\u00ed, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 el levantamiento del 50% de la \u00a0 mesada pensional que le fuera embargada a la accionante.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 procedi\u00f3 a desembargar la cuenta de ahorros pensi\u00f3n pero en su totalidad (100%), \u00a0 temporalmente hasta que se decida la acci\u00f3n de tutela[15], explicando que los \u00a0 sistemas y aplicativos del Banco no tienen forma de aplicar un embargo o \u00a0 desembargo en un porcentaje del 50%, hecho que le fue comunicado telef\u00f3nicamente \u00a0 a la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de primera instancia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015)[16], \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano \u00a0 Holgu\u00edn y presuntamente vulnerados por Bancolombia S.A., al considerar \u00a0 incumplido el requisito de subsidiaridad, \u201cen tanto existen otros medios \u00a0 efectivos de defensa judicial dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva que se \u00a0 adelanta en su contra y que como mecanismo transitorio no demostr\u00f3 [\u2026] la \u00a0 certeza e inminencia del peligro al derecho fundamental a la vida, el m\u00ednimo \u00a0 vital y el derecho a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 bancaria \u201cque al recibo del oficio que notifique la presente decisi\u00f3n deje \u00a0 sin efecto lo ordenado mediante oficio No. 2019\/2014\/00467 del 9 de \u00a0 diciembre de 2014, en el sentido de levantar y pagar [a la] accionante el \u00a0 porcentaje del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada por el \u00a0 [municipio de Itag\u00fc\u00ed]\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado por \u00a0 ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el asunto de la referencia, la \u00a0 Sala se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, inform\u00f3 la accionante que est\u00e1 recibiendo en forma normal el pago \u00a0 de sus mesadas pensionales y que la retenci\u00f3n por parte de Bancolombia, solo \u00a0 tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda acercado a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed y \u00a0 estaba haciendo abonos mensuales para dar cumplimiento al acuerdo de pago \u00a0 suscrito con la administraci\u00f3n, y que su madre Mar\u00eda Antonia Holgu\u00edn, hab\u00eda \u00a0 fallecido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015), el apoderado especial de Bancolombia[17] present\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n un memorial a trav\u00e9s del cual realiza la \u00a0 defensa de la entidad financiera, con apoyo en las siguientes consideraciones[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Bancolombia es un simple \u00a0 ejecutor de las \u00f3rdenes emitidas por la autoridad competente. \u00a0Precis\u00f3 que \u00a0 para la entidad financiera una orden de la Alcald\u00eda Municipal en un cobro \u00a0 coactivo es de obligatorio cumplimiento.\u00a0 As\u00ed, como se orden\u00f3 el embargo \u00a0 del dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de la se\u00f1ora Dolly de \u00a0 Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, procedi\u00f3 a su cumplimiento pues el requerimiento fue \u00a0 expedido con fundamento en la facultad que posee el municipio de Itag\u00fc\u00ed, para \u00a0 realizar cobros coactivos a sus deudores y, por ende, con la legitimaci\u00f3n \u00a0 suficiente para proceder con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva frente a Bancolombia. Expres\u00f3 que como la entidad financiera es un \u00a0 simple ejecutor de \u00f3rdenes de autoridad competente carece por completo de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, en este orden de ideas no se le puede solicitar el \u00a0 incumplimiento de las mismas y no puede decidir si levanta o no el embargo, ya \u00a0 que esta decisi\u00f3n, en el caso concreto, debe provenir de la Alcald\u00eda de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hecho superado. \u00a0 Previa explicaci\u00f3n de la inembargabilidad de las pensiones, sostuvo que como en \u00a0 la cuenta embargada exist\u00edan dep\u00f3sitos provenientes de mesadas pensionales, la \u00a0 accionante debi\u00f3 aportar al proceso administrativo de cobro la calidad de \u00a0 inembargable de dicho bien, situaci\u00f3n que nunca fue acreditada en el tr\u00e1mite \u00a0 referido. Por lo anterior, solicit\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, por constituir adem\u00e1s un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso plantea la situaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, pensionada de Colpensiones, a quien \u00a0 Bancolombia le retuvo el pago de sus mesadas pensionales debido al cumplimiento \u00a0 de la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros plan pensi\u00f3n, \u00a0 decretada por el municipio de Itag\u00fc\u00ed en el marco de un proceso administrativo de \u00a0 cobro coactivo que adelanta en su contra, por la inobservancia de un acuerdo de \u00a0 pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial \u00a0 adeudadas. Debido a lo anterior, la ciudadana interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Bancolombia S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna, toda vez que por cuenta de la medida cautelar practicada, no ha \u00a0 podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella y su n\u00facleo \u00a0 familiar para procurarse una subsistencia digna. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0 de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde \u00a0 resolver a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran una entidad \u00a0 financiera (Bancolombia S.A.), por cuyo conducto le es pagada la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a una ciudadana, y una entidad territorial (Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed) \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una pensionada \u00a0 (Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn), cuando la primera practica la medida cautelar \u00a0 de embargo sobre su cuenta de ahorros plan pensi\u00f3n, decretada por la segunda en \u00a0 el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, no obstante el car\u00e1cter \u00a0 inembargable de las pensiones, sin tener en cuenta que tal pensi\u00f3n constituye la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos de la actora y su familia? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0 acerca de (i) la inembargabilidad de las \u00a0 pensiones, y (ii) la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pensiones son inembargables \u00a0 salvo cuando se trata de cr\u00e9ditos a favor de cooperativas y los provenientes de \u00a0 las pensiones alimenticias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la Corporaci\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones[19] \u00a0en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales \u00a0 b\u00e1sicas con jerarqu\u00eda constitucional (art\u00edculo 53 CP[20]). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n han sostenido que tienen como fin primordial \u00a0 garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el \u00a0 acceso a unos ingresos sistem\u00e1ticos y regulares que le permitan su digna \u00a0 subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, durante una etapa de la vida en que, \u00a0 cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza \u00a0 laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia \u00a0 de trato que amerita la vejez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer \u00a0 efectivo el objetivo consagrado en la Carta Pol\u00edtica, los recursos que se \u00a0 asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. En \u00a0 consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede d\u00e1rsele \u00a0 preponderancia a otros, como podr\u00eda ser el de asegurar el pago de las eventuales \u00a0 deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores \u00a0 estar\u00eda subordinado al expreso mandamiento constitucional del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-183 \u00a0 de 1996[22]: \u00a0 \u201cSe trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio \u00a0 del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de \u00a0 aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla \u00a0 general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n restrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro de las \u00a0 disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (art\u00edculos \u00a0 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las \u00a0 mismas.\u00a0 Se entiende de esta forma, que la intenci\u00f3n del Constituyente fue \u00a0 que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos \u00a0 al goce de una existencia digna y tranquila, en retribuci\u00f3n a los servicios \u00a0 prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, \u00a0 constituy\u00e9ndose en garant\u00eda o prenda de los acreedores, pues solo as\u00ed no se \u00a0 vulnera alg\u00fan art\u00edculo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, en el \u00e1mbito legal aparecen \u00a0 una serie de medidas para la protecci\u00f3n de las pensiones tal como puede \u00a0 observarse en los art\u00edculos 344 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo[23], \u00a0 134 de la Ley 100 de 1993[24] \u00a0y 594 de la Ley 1564 de 2012[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normativa se\u00f1alada se deduce que las \u00a0 pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los cr\u00e9ditos a favor de las \u00a0 cooperativas legalmente autorizadas[26] \u00a0y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva.\u00a0 Por \u00a0 ende, los pagadores deben propiciar que tales \u00a0 disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales[27]. Lo anterior, debido a la protecci\u00f3n \u00a0 especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares \u00a0 de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el m\u00ednimo vital \u00a0 propio y el de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corporaci\u00f3n ha establecido que los \u00a0 requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del \u00a0 trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes \u00a0 para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas, y que (ii) la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel \u00a0 econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y \u00a0 grave[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia bajo \u00a0 cita la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados, no solo resulta vulnerado por la \u00a0 falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso \u00a0 injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas o por el pago incompleto de la \u00a0 pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cel pago debe ser completo, y si el \u00a0 pensionado recibi\u00f3 s\u00f3lo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en \u00a0 indicio de que vive de la pensi\u00f3n, ya que de lo contrario no la recibir\u00eda sino \u00a0 cuando se la entregaran \u00edntegra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, es \u00a0 evidente para la Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible que surge entre \u00a0 el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues \u00a0 de la protecci\u00f3n del primero de ellos, depender\u00e1 la garant\u00eda de este \u00faltimo y \u00a0 viceversa, lo cual se ver\u00e1 materializado en el respeto al reconocimiento y pago \u00a0 oportuno de las mesadas pensionales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso concreto que estudia la \u00a0 Sala se presenta una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, pensionada de Colpensiones, \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Bancolombia S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que la entidad \u00a0 bancaria retuvo el pago de sus mesadas pensionales en cumplimiento de la orden \u00a0 de embargo de su cuenta de ahorros plan pensi\u00f3n, decretada por la \u00a0 autoridad municipal en el marco de un procedimiento administrativo de cobro \u00a0 coactivo que adelanta en su contra por la inobservancia de un acuerdo de pago \u00a0 celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial \u00a0 adeudadas. Precis\u00f3 la accionante que por cuenta de la medida cautelar \u00a0 practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella \u00a0 y su n\u00facleo familiar para procurarse una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento \u00a0 de que en la actualidad los pagos de las mesadas pensionales se est\u00e1n realizando \u00a0 con normalidad por parte de la entidad financiera, por lo que se configura \u00a0 una carencia actual de objeto por hecho superado[32], \u00a0 toda vez que la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado, \u00a0 quedando satisfecha la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala \u00a0 prevendr\u00e1 a Bancolombia S.A. y a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, acerca de la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta debido a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas \u00a0 Tilano Holgu\u00edn y su n\u00facleo familiar, durante los meses en que sus mesadas \u00a0 pensionales fueron retenidas por la entidad bancaria en cumplimiento de la \u00a0 medida cautelar decretada por el municipio, con clara desatenci\u00f3n de la \u00a0 normativa que regula la inembargabilidad de las pensiones y los casos \u00a0 excepcionales[33]. \u00a0 Igualmente, les advertir\u00e1 acerca de la obligaci\u00f3n de evitar la repetici\u00f3n de la \u00a0 misma conducta en situaciones futuras, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, que neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, al considerar incumplido \u00a0 el requisito de subsidiaridad.\u00a0 En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, de acuerdo con los t\u00e9rminos explicados en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, que neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn.\u00a0 En su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo \u00a0 con los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR \u00a0a Bancolombia S.A. y a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, para que se abstengan en un futuro de \u00a0 incurrir en conductas que vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos que \u00a0 se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la estudiada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n estuvo integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 demanda obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se \u00a0 haga referencia a un folio se entender\u00e1 que el mismo hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 folio 3 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde consta que la se\u00f1ora \u00a0 Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn naci\u00f3 el diecisiete (17) de febrero de mil \u00a0 novecientos cincuenta y nueve (1959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 escrito obra a folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Los \u00a0 hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela son ampliados en el interrogatorio de \u00a0 parte realizado por la se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn, ante el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014).\u00a0 En dicha diligencia la accionante afirm\u00f3: \u201cMi madre se llama Mar\u00eda \u00a0 Antonia Holgu\u00edn, ella tiene 85 a\u00f1os, a ella le dio neumon\u00eda y la tuvieron \u00a0 hospitalizada 4 d\u00edas en el hospital y el 30 de noviembre le dieron salida y hoy \u00a0 al amanecer a las 3 de la ma\u00f1ana los bomberos me colaboraron y la trajeron al \u00a0 Hospital San Rafael donde se encuentra actualmente, la [doctora] me dijo que la \u00a0 iba a dejar hospitalizada porque no hab\u00eda nada que hacer por ella, porque el \u00a0 coraz\u00f3n est\u00e1 muy desgastado\u201d. Al preguntarle de qui\u00e9n depende econ\u00f3micamente la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia, respondi\u00f3: \u201cde m\u00ed, ella vive conmigo y con mi hijo desde \u00a0 hace 28 a\u00f1os, lo que hace que muri\u00f3 mi pap\u00e1, en mi casa vivimos mi madre, mi \u00a0 hijo y yo, vivimos en una casita de inter\u00e9s social, la casa es propia, yo la \u00a0 saqu\u00e9 por Comfama, mi hijo est[\u00e1] desempleado y tiene 28 a\u00f1os, yo tengo 2 \u00a0 hermanos y 1 hermana, que viven en Bello y Concordia pero ellos no me ayudan con \u00a0 mi mam\u00e1 porque tambi\u00e9n tienen sus obligaciones, ellos son casados y tienen \u00a0 hijos\u201d.\u00a0 Y a la pregunta por el valor que recibe por efectos de la pensi\u00f3n, \u00a0 contest\u00f3: \u201c$770.000, pero como tengo un cr\u00e9dito del Banco Popular me descuentan \u00a0 $144.000, entonces me quedan como $620.000, lo que invierto en servicios, \u00a0 alimentaci\u00f3n, la droga para mi mam\u00e1 y las cosas de la casa\u201d (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 16 y 17.\u00a0 A folio 24 aparece la diligencia de posesi\u00f3n del L\u00edder de \u00a0 Programa, con fecha del nueve (09) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario, dispone: \u201cMedidas preventivas. Previa o \u00a0 simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podr\u00e1 decretar el \u00a0 embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido \u00a0 como de su propiedad. || Para este efecto, los funcionarios competentes podr\u00e1n \u00a0 identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o \u00a0 de las informaciones suministradas por entidades p\u00fablicas o privadas, que \u00a0 estar\u00e1n obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la \u00a0 Administraci\u00f3n, so pena de ser sancionadas al tenor del art\u00edculo 651 literal \u00a0 a)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 18 y 19.\u00a0 En dicho acto administrativo se le otorga a la se\u00f1ora Dolly de \u00a0 Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn un plazo de 24 meses para cancelar la suma de novecientos \u00a0 cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($947.235), m\u00e1s los \u00a0 intereses de financiaci\u00f3n del 1.8810% mensual, a partir del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 26 al 28. \u00a0 A folios 30 al 34 aparece el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 Bancolombia SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A \u00a0 folio 29 se encuentra el oficio radicado 75317425 del dos (02) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este \u00a0 sentido se inform\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed a trav\u00e9s de \u00a0 oficio 69965691 del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 36 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Doctor \u00a0 Oscar David G\u00f3mez Pineda.\u00a0 A folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n obra el \u00a0 poder especial otorgado por la Representante Legal Judicial de Bancolombia, \u00a0 Ingrid Reina Bravo, seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia del dos (02) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015) (folios 15-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 10 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Galindo Hern\u00e1ndez), reiterada en las sentencias T-246 de 2003 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-381 \u00a0 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.\u00a0 En la sentencia T-183 \u00a0 de 1996, le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de la Corporaci\u00f3n decidir si el Banco \u00a0 Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a \u00a0 una ciudadana, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente mesada alegando que su \u00a0 cuenta de ahorros se encontraba bloqueada.\u00a0 Si bien el asunto no fue \u00a0 decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al Banco Ganadero, \u00a0 Sucursal Chiriguan\u00e1, y a su Gerente, para que se abstuvieran en el futuro de \u00a0 retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n que se canalizan por su conducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para \u00a0 los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad \u00a0 y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 las sentencias T-183 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Galindo Hern\u00e1ndez) y T-448 de \u00a0 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Galindo Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cInembargabilidad. Son \u00a0 inembargables: [\u2026] 5. Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta \u00a0 ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones \u00a0 alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes sobre la materia\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone: \u201cBienes inembargables. \u00a0 Adem\u00e1s de los bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en \u00a0 leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar: [\u2026] || 6. Los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales en la proporci\u00f3n prevista en las leyes respectivas. La \u00a0 inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente \u00a0 enajenados\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la \u00a0 sentencia C-589 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las \u00a0 cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que \u00a0 en raz\u00f3n a su naturaleza y fines gozan de especial protecci\u00f3n y prerrogativas, \u00a0 tal como se deriva de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-183 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cDe la normatividad vigente se deduce \u00a0 que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de \u00a0 autorizaci\u00f3n para impartir \u00f3rdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros \u00a0 destinados al pago de pensiones. || Mucho menos pueden hacerse tales retenciones \u00a0 por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan cr\u00e9ditos \u00a0 correspondientes a deudas de los pensionados. || Los fondos de pensiones y las \u00a0 entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir \u00a0 a entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al \u00a0 alcance de sus titulares. || En tales ocasiones las instituciones financieras \u00a0 act\u00faan como intermediarias, de modo tal que su \u00fanico papel consiste en servir de \u00a0 canales aptos para la m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pida recepci\u00f3n de los recursos pensionales \u00a0 por parte de los beneficiarios. || No les es permitido, por tanto, valerse de la \u00a0 posici\u00f3n de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse \u00a0 pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas est\u00e9n vencidas, \u00a0 pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras v\u00edas, y \u00a0 atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 de aqu\u00e9llos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad \u00a0 bancaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Con \u00a0 referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital puede consultarse la sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00a0 Sala refiere como apoyo de la posici\u00f3n sostenida, las sentencias T-308 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-259 de \u00a0 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-554 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto, puede consultarse la sentencia T-512 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), en la que correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudiar si la Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la pensi\u00f3n y a la vida en condiciones dignas de unos ciudadanos que \u00a0 adquirieron cr\u00e9ditos con cooperativas, al efectuar descuentos a su mesada \u00a0 pensional superiores al 50% de la asignaci\u00f3n de retiro, teniendo en cuenta que \u00a0 fueron los mismos actores quienes autorizaron las deducciones. Resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados y ordenar a la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier \u00a0 concepto, a sus mesadas pensionales superiores al 50% de las mismas. Similar \u00a0 problema fue estudiado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-152 de \u00a0 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al decidir si la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de un peticionario, al efectuar descuentos superiores al \u00a0 50% de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 Igualmente, resolvi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del pensionado y ordenar a la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro del ciudadano superiores al 50% de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte ha \u00a0 reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo, se pueden presentar circunstancias que permitan inferir que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento \u00a0 que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del derecho o la \u00a0 inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto).\u00a0 En estos casos se extingue el objeto jur\u00eddico de la tutela \u00a0 gener\u00e1ndose, en consecuencia, que cualquier decisi\u00f3n que pueda tomar el juez al \u00a0 respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Al anterior fen\u00f3meno la Corporaci\u00f3n lo ha denominado \u201ccarencia actual \u00a0 del objeto\u201d, el cual se presenta por hecho superado o da\u00f1o consumado, cuyas \u00a0 consecuencias son distintas. En relaci\u00f3n con el hecho superado, tiene lugar \u00a0 cuando los actos que amenazan con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 desaparecen al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0 conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n \u00a0 de ser ya que no hay perjuicio que evitar, por lo que la tutela pierde su norte \u00a0 (sentencia T-311 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0Bajo esta hip\u00f3tesis \u00a0 la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la \u201ccarencia actual de \u00a0 objeto\u201d por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden \u00a0 alguna. Pese a ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 se\u00f1ora Dolly de Jes\u00fas Tilano Holgu\u00edn inform\u00f3 que las retenciones de sus mesadas \u00a0 pensionales por parte de Bancolombia solo tuvo lugar en los meses de noviembre y \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-557\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Es evidente para la Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00edntima e \u00a0 inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho \u00a0 fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}