{"id":22827,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-559-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-559-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-15\/","title":{"rendered":"T-559-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-559-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-559\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE \u00a0 PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en el que se vulnera el debido proceso a persona de la tercera \u00a0 edad, al configurarse una v\u00eda de hecho administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 contra actos administrativos que constituyen v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental que tiene \u00a0 una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en \u00a0 las administrativas. La garant\u00eda fundamental del debido proceso se aplica a toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento \u00a0 hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En \u00a0 este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse \u00a0 bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden \u00a0 ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podr\u00e1n producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una \u00a0 potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos \u00a0 en los que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezcan de fundamento \u00a0 objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y \u00a0 caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de \u00a0 hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho al debido proceso administrativo es de \u00a0 rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; \u00a0 (ii) este derecho involucra principios y garant\u00edas como el principio de \u00a0 legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n; \u00a0 (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe \u00a0 solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla y \u00a0 posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, y (iv) el debido \u00a0 proceso administrativo debe responder no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente \u00a0 procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los principios que informan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A \u00a0 LA PENSION DE JUBILACION-Orden \u00a0 a FONPRECON reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, teniendo en cuenta \u00a0 el salario base del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 como funcionaria en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.918.419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esperanza Ortega \u00a0 Torres contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, \u00a0 debido proceso y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, (ii) debido proceso \u00a0 administrativo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 que constituyen v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: se\u00f1alar\u00a0si la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 o no derechos fundamentales de la accionante al \u00a0 expedir un acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en menci\u00f3n, pero liquidada con \u00a0 el salario de Mecan\u00f3grafa grado 03 y no como Coordinador de Comisi\u00f3n Grado 06 de \u00a0 las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, el dos (2) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veinticuatro (24) de junio del \u00a0 dos mil quince (2015), notificado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Ortega \u00a0 Torres instaur\u00f3 el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en adelante FONPRECON, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, al expedir un acto administrativo que, pretendiendo cumplir \u00a0 un fallo judicial que ordenaba liquidar y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que \u00a0 ten\u00eda derecho, no cumpli\u00f3 con su expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que \u00a0 d\u00e9 cumplimiento real y efectivo de la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en Descongesti\u00f3n, de fecha 30 de \u00a0 noviembre de 2011, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cabeza de la actora, en cuant\u00eda del 75% del salario promedio \u00a0 devengado en los \u00faltimos seis meses de servicio, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 el Decreto 1076 de 1992, as\u00ed como los reajustes, retroactivo, e intereses de \u00a0 mora a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Comenta la \u00a0 peticionaria que es cabeza de familia, que se encuentra desempleada desde el d\u00eda \u00a0 15 de junio de 1994 cuando fue retirada de su cargo como Coordinador de Comisi\u00f3n \u00a0 Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que reside en \u00a0 Venezuela donde se encuentra completamente desamparada y carece de un ingreso \u00a0 que pueda suplir su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que luego de \u00a0 prolongados procesos, tanto administrativos como judiciales, contra FONPRECON, \u00a0 en procura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en Descongesti\u00f3n, \u00a0 en sentencia del 30 de noviembre de 2011, previa declaraci\u00f3n de nulidad parcial \u00a0 de los actos administrativos que le hab\u00edan negado el reconocimiento de dicha \u00a0 pensi\u00f3n, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) cond\u00e9nase al Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora ESPERANZA ORTEGA TORRES, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 41.724.727 de Bogot\u00e1, en cuant\u00eda del setenta y cinco \u00a0 [porciento] (75%) del salario promedio devengado en los \u00faltimos seis meses de \u00a0 servicio, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, la cual ser\u00e1 \u00a0 cancelada a partir de la demostraci\u00f3n del retiro efectivo del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de las mesadas pensionales \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta si existi\u00f3 vinculaci\u00f3n posterior de la demandante con \u00a0 el Estado, sumas que ser\u00e1n descontadas para evitar la ocurrencia de la doble \u00a0 erogaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba.- Las sumas resultantes, ser\u00e1n indexadas, \u00a0 con fundamento en los \u00edndices de inflaci\u00f3n certificados por el DANE y con \u00a0 INDEXACI\u00d3N al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R = R.H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdNDICE FINAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdNDICE INCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la que el valor presente R se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la \u00a0 demandante por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por el guarismo que resulte de \u00a0 dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, \u00a0 vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice vigente en \u00a0 la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos \u00a0 o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Manifiesta que tanto \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa como en la judicial, qued\u00f3 demostrado, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que los \u00faltimos seis (6) meses de \u00a0 servicio de la suscrita al H. Senado de la Rep\u00fablica lo fueron durante el \u00a0 periodo comprendido entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de 1994 en \u00a0 el cargo de COORDINADOR DE COMISI\u00d3N GRADO 06 DE LAS COMISIONES ADSCRITAS A \u00a0 ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES, cargo al cual fui reintegrada sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad desde el 19 de Octubre de 1982 al 15 de junio de 1994, \u00a0 de conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 790 de 1994 (15 de junio) expedida por el \u00a0 Director General Administrativo del H. Senado de la Rep\u00fablica. (Ver anexos \u00a0 Folios 46 y 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el salario devengado durante los seis \u00a0 (6) meses comprendidos entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de \u00a0 1994, fue de un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS \u00a0 NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA ($3.291.996.50) PESOS seg\u00fan se desprende de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1302 de 23 de Diciembre de 1997 del Director General Administrativo \u00a0 del H. Senado de la Rep\u00fablica y de las asignaciones fijadas para el GRADO 06 de \u00a0 los empleos del Congreso Nacional en los Decretos N\u00ba 13 de 1993 (Enero 7) y 54 \u00a0 de 1994 (Enero 10). (Ver anexos de folios 31 a 37, 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el salario promedio devengado por m\u00ed \u00a0 en los \u00faltimos seis (6) meses de servicio fue de pesos $548.666 (3.291.996,50\/6 \u00a0= 548.666). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que, el setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del salario promedio devengado en los \u00faltimos seis (6) meses de servicio fue de \u00a0 pesos $411.499,50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3.291.996,50 x 75% = 411.499,50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que por lo tanto la pensi\u00f3n a reconocerse \u00a0 a partir del 16 de Junio de 1994 debe ser en cuant\u00eda de pesos CUATROCIENTOS ONCE \u00a0 MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (411.499,50)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Arguye que haciendo \u00a0 caso omiso de la plena prueba anteriormente se\u00f1alada, y con fundamento en una \u00a0 supuesta prueba producida de forma extempor\u00e1nea e irregular y que es nula de \u00a0 pleno derecho por haber sido obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, el \u00a0 demandando Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, Director general de FONPRECON, \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0021 del 16 de enero de 2014, por la cual reconoce a su \u00a0 favor, pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISIETE \u00a0 PESOS M\/CTE ($212.117), suma que considera arbitraria y caprichosa. Adem\u00e1s, \u00a0 indica, sobre esa base errada, se calcularon y reconocieron\u00a0 en la referida \u00a0 resoluci\u00f3n los reajustes anuales de 1994 a 2013, la indexaci\u00f3n, los intereses \u00a0 causados, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Considera que con \u00a0 dicha Resoluci\u00f3n, FONPRECON desconoce la evidencia contenida en las pruebas \u00a0 documentales, constituye manifiesto desacato a la sentencia judicial proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en \u00a0 Descongesti\u00f3n, el 30 de noviembre de 2011, y lesiona flagrantemente sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la solidaridad, debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a los \u00a0 derechos pensionales, a la protecci\u00f3n a la familia, al m\u00ednimo vital, y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial del estado como cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Anota finalmente \u00a0 que, como la misma Resoluci\u00f3n 021 de 16 de enero de 2014 lo indica, contra ese \u00a0 acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres y \u00a0 orden\u00f3 notificar a la demandada y le concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que allegue sus consideraciones sobre \u00a0 los hechos y pretensiones contenidas en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 FONPRECON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio No. 20144000099871 \u00a0 del 23 de octubre de 2014, el Director General de FONPRECON, solicit\u00f3 que se \u00a0 niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. En primer lugar, hace un recuento de los \u00a0 antecedentes administrativos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FONPRECON, por medio de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0427 del 5 de marzo de 2003 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00a0 accionante por cuanto s\u00f3lo acredit\u00f3 8 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas, raz\u00f3n por la que \u00a0 no se cumpl\u00edan los requisitos de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1294 de 2003 FONPRECON resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la actora revocando la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego FONPRECON, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0029 de 2005, neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0525 de 2005 FONPRECON resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la resoluci\u00f3n anterior confirm\u00e1ndola en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Esperanza \u00a0 Ortega Torres instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra \u00a0 los actos administrativos se\u00f1alados y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en Descongesti\u00f3n, fall\u00f3 el 30 de \u00a0 noviembre de 2011 declarando la nulidad de los actos demandados y reconociendo \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la demandante en cuant\u00eda del 75% del salario \u00a0 promedio devengado en los \u00faltimos seis meses de servicio, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el Decreto 1076 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FONPRECON mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0021 del 6 de enero de 2014 acat\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 reconociendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $212.117, efectiva a partir \u00a0 del 16 de junio de 1994, retroactivo, indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ortega present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, resolviendo la entidad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 0218 del 7 de \u00a0 abril de 2014, negar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Indica que teniendo en cuenta el Decreto \u00a0 1076 de\u00a0 1992 que establece que la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 corresponde al 75% del salario promedio devengado en los \u00faltimos seis meses de \u00a0 servicios, FONPRECON procedi\u00f3 a dar cumplimiento a la sentencia liquidando la \u00a0 mesada pensional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ing. Mens. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.840.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.480.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.246.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ing. Mens. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anual Act. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.261.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.511.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.511.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.553.811 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.696.934 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se\u00f1ala, \u00a0 se le reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de $212.117, efectiva a partir del \u00a0 16 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la peticionaria, \u00a0 seg\u00fan certificados laborales, se vincul\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica desde el 1 de \u00a0 marzo de 1974 hasta el 19 de octubre de 1982, en el cargo de Mecan\u00f3grafa en la \u00a0 Secci\u00f3n de Contabilidad. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se \u00a0 reintegra a la actora por medio de Resoluci\u00f3n 790 del 15 de junio de 1994, \u00a0 precisando que el Senado de la Rep\u00fablica liquida las acreencias laborales de la \u00a0 se\u00f1ora Ortega hasta dicha fecha, que es la misma que el Fondo toma como fecha de \u00a0 retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00faltimos seis \u00a0 meses de servicio estar\u00edan comprendidos entre el 16 de diciembre de 1993 y el 15 \u00a0 de junio de 1994, por lo que en la liquidaci\u00f3n se asignan 15 d\u00edas de servicio en \u00a0 1993 y 165 d\u00edas en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los factores \u00a0 salariales, argument\u00f3 que se tomaron con base en los certificados aportados por \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica que devengaba una Mecan\u00f3grafa que para el a\u00f1o 1993 \u00a0 correspond\u00eda una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $225.000 m\u00e1s $8.840 de subsidio de \u00a0 alimentaci\u00f3n, y para 1994 $272.250 m\u00e1s $10.261 de subsidio. Es decir, la entidad \u00a0 tom\u00f3 el salario devengado por una funcionaria grado 3 y no al que fue \u00a0 reintegrada, esto es, grado 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que no se \u00a0 entiende por qu\u00e9 la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres solicita el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n en cuant\u00eda superior si ella misma \u201cen declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0 fecha 16 de diciembre de 2013 manifiesta que se retir\u00f3 definitivamente del \u00a0 servicio p\u00fablico el 15 de junio\u00a0 de 1994, fecha en la cual fue desvinculada \u00a0 del empleo de MECANOGRAFA del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que desde la primera \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n realizada por la accionante o su apoderado judicial, \u00a0 ninguno de los dos ha allegado certificaci\u00f3n salarial expedida por el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica en que se discriminen factores salariales devengados por la actora \u00a0 en calidad de Coordinadora de Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones Adscritas a \u00a0 Organismos Nacionales e Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma, al \u00a0 revisar la Resoluci\u00f3n No. 1302 del 23 de diciembre de 1994 que liquid\u00f3 las \u00a0 acreencias laborales desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, se \u00a0 puede extraer que por el a\u00f1o 1993 se liquid\u00f3 a la petente la suma de \u00a0 $5.031.722.74, y del 1 de enero de 1994 al 15 de junio de 1994, la suma de \u00a0 $3.082.341.45, por lo que, reitera, no se entiende como la se\u00f1ora Ortega afirma \u00a0 que la cifra que deveng\u00f3 durante los 6 meses anteriores al retiro fue de \u00a0 $3.291.996.50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n, anexa un \u00a0 cuadro explicativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 13 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Devengado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Periodo seg\u00fan el Decreto 13 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Pagado Acreencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laborales seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 1302 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio Mensual Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1302 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.031.723 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$419.310 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$551.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.034.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.082.341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$560.426 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Decreto No. 13 de \u00a0 1993, \u00a0\u201cPor el cual se fija la escala salarial para los empleos p\u00fablicos del \u00a0 Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, no puede tomarse para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada ya que los \u00fanicos documentos \u00a0 v\u00e1lidos para tal fin, son los certificados laborales expedidos por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente, porque (i) no se presenta violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales pues la entidad ha actuado de manera diligente y en \u00a0 cumplimiento de la normativa nacional y (ii) existe otro medio de defensa \u00a0 judicial como lo es el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1302 de 1997, por la cual se \u00a0 da cumplimiento a una sentencia, donde el Director General Administrativo del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica resuelve: (i) reconocer al doctor Cl\u00edmaco Giraldo L\u00f3pez \u00a0 como apoderado de la se\u00f1ora Esperanza Ortega; (ii) pagar la suma de \u00a0 $114.168.873.81 al doctor Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez por concepto de capital sobre \u00a0 acreencias laborales del funcionario y correspondientes al periodo entre la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n y reintegro e intereses causados hasta el 30 de octubre \u00a0 de 1997; (iii) girar a FONPRECON la suma de $1.495.942.41 por concepto de \u00a0 aportes pensionales; (iv) advertir que contra dicha resoluci\u00f3n no procede \u00a0 recurso alguno por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F en Descongesti\u00f3n, con su respectivo salvamento de \u00a0 voto, proferida el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra FONPRECON. Providencia que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de las Resoluciones 0029 de 20 de enero de 2005 y 0525 de 4 de \u00a0 mayo de 2005, por medio de las cuales FONPRECON neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del EDICTO No. 705 del ocho (8) de mayo de dos \u00a0 mil doce (2012), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n F, donde se notifica la sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del Decreto No. 58 de 1994, donde consta en su \u00a0 art\u00edculo primero que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica para el grado 06 dentro de los empleos \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 1994 era de $544.500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia del Decreto No. 13 de 1993, donde consta en su \u00a0 art\u00edculo primero que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica para el grado 06 dentro de los empleos \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 1993, era de $450.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 790 de 1994 del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, por la cual se reintegra un exfuncionario en la planta de planta de \u00a0 personal del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, donde se resuelve reintegrar a la \u00a0 se\u00f1ora Esperanza Ortega al cargo de Coordinador de Comisi\u00f3n Grado 06 de las \u00a0 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Poder conferido al doctor Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez por la \u00a0 se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres, para que la represente y lleve a cabo hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n el proceso de acci\u00f3n de tutela contra FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia del formulario denominado \u201cSOLICITUD \u00a0 RECONOCIMIENTO PRESTACIONES ECONOMICAS\u201d de FONPRECON con nombre de solicitante \u00a0 Esperanza Ortega Torres, con cargo Mecan\u00f3grafa, fecha de radicaci\u00f3n 2 de julio \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia de la petici\u00f3n hecha por el apoderado judicial de \u00a0 la accionante, a FONPRECON respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ortega Torres. No tiene fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la \u00a0 Secci\u00f3n de Registro y Control del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, el 11 de \u00a0 enero de 1983, donde constan el tiempo de servicio y asignaci\u00f3n mensual de la \u00a0 actora desde el 21 de marzo de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 Certificaci\u00f3n del pagador del Honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, fechada 5 de marzo de 1986, donde constan las asignaciones laborales \u00a0 por cada a\u00f1o desde 1974 a 1983 de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 Copia de la sentencia del 13 de diciembre de 1985, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, donde \u00a0 se declara la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 131 del 10 de octubre de 1982, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 insubsistente los nombramientos de Esperanza Ortega Torres, entre \u00a0 otros, y orden\u00f3 el reintegro y el pago de los sueldos, primas, prestaciones \u00a0 sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde cuando se les separ\u00f3 del \u00a0 servicio y hasta cuando se opere su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esperanza \u00a0 Ortega Torres, donde consta que tiene 59 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0 Poder conferido al doctor Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez por la \u00a0 se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres, para que en su nombre y representaci\u00f3n adelante \u00a0 y lleve hasta su terminaci\u00f3n los tr\u00e1mites necesarios para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho, suscrito \u00a0 el 22 de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0 Copia del oficio A.A. No. 114 con fecha 3 de agosto de \u00a0 1999, remitido por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 a la Jefe Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Senado de la Rep\u00fablica, por \u00a0 medio del cual le env\u00eda los certificados de tiempo de servicio de Esperanza \u00a0 Ortega S\u00e1nchez y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0 Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Archivo \u00a0 Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica, fechada 2 de agosto de 1999, donde \u00a0 consta el tiempo de servicios de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres en dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17.\u00a0 Copia de oficio fechado 13 de agosto de 1999, suscrito \u00a0 por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON, dirigido al \u00a0 apoderado de la actora donde le solicita anexar algunos documentos para \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su \u00a0 poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.19.\u00a0 Copia de oficio fechado 12 de agosto de 1999, suscrito \u00a0 por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON, dirigido al \u00a0 Jefe de Pagadur\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica donde le solicita remitir a la \u00a0 entidad certificados de pagos que realiz\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica a la se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Ortega Torres, desde la fecha que fue reintegrada hasta la prestaci\u00f3n \u00a0 de sus servicios. (No tiene firma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.20.\u00a0 Oficio No. 0775 del 10 de abril de 2002, suscrito por \u00a0 el Jefe Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON dirigido al Jefe de \u00a0 Pagadur\u00eda del senado de la Rep\u00fablica, donde le solicita enviar los factores \u00a0 salariales devengados por la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres por haber laborado \u00a0 en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.21.\u00a0 Certificaci\u00f3n No. 090\/2.2002 suscrita por la Jefe de \u00a0 Secci\u00f3n Registro y Control del Senado de la Rep\u00fablica y dirigida al Jefe \u00a0 Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON se\u00f1alando la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0 de labores de la se\u00f1ora Esperanza Ortega, primero de marzo de 1974 y fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n 19 de octubre de 1982, con ninguna interrupci\u00f3n laboral y que estuvo \u00a0 cotizando para pensiones a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.22.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0427 de 2003 proferida por \u00a0 FONPRECON por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n solicitada por Esperanza Ortega Torres por cuanto no cumple con el \u00a0 requisito de 20 a\u00f1os de servicios y la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.23.\u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 resoluci\u00f3n anterior por el apoderado judicial de la accionante, radicado 19 de \u00a0 marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.24.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1294 del 2003, por medio de \u00a0 la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0 judicial de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres contra la Resoluci\u00f3n No. 0477 de \u00a0 2003, donde se revoca dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.25.\u00a0 Copia de oficio fechado 15 de marzo de 2004, suscrito \u00a0 por el Jefe Secci\u00f3n Registro y Control del Senado de la Rep\u00fablica dirigido al \u00a0 Jefe Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON donde se\u00f1ala la remuneraci\u00f3n \u00a0 del cargo denominado \u201cMECANOGRAFA Grado 03\u201d, para los a\u00f1os 1992 \u00a0 ($5.284.12), 1993 ($8.480.00) y 1994 ($10.261.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.26.\u00a0 Certificado suscrito por Hugo Abril Ardila, Profesional \u00a0 y Oscar A. Mu\u00f1oz Mosquera, Jefe Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON, \u00a0 donde consta la \u201cLiquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de la Se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres \u00a0 C.C. No. 41.724.727\u201d con un total de $518.879.70 correspondiente al 75% del \u00a0 promedio de los \u00faltimos seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.27.\u00a0 Certificado de disponibilidad No. 254 del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica donde se certifica la disponibilidad de $5.262.032.85 para pago de \u00a0 sentencias a FONPRECON. Fecha 10 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.28.\u00a0 Registro Presupuestal de Compromisos No. 413 del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, que certifica que tiene registrado el compromiso de pago de \u00a0 sentencias a FONPRECON por un valor de $5.262.032.85. Fecha 10 de noviembre de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.29.\u00a0 \u00a0Comprobante de pago del Senado de la Rep\u00fablica No. \u00a0 1009 de fecha 11 de noviembre de 1998, con descripci\u00f3n Aportes Pensi\u00f3n \u00a0 Sentencias Consejo de Estado por un valor neto de $5.262.032.85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.31.\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0029 del 20 de enero de 2005 expedida \u00a0 por FONPRECON en la cual se resuelve negar la solicitud de pensi\u00f3n vitalicia por \u00a0 cuanto no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 2837 de 1986, es \u00a0 decir 55 a\u00f1os de edad y 20 de servicio p\u00fablico. Por lo anterior, modifica la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1294 del 27 de octubre de 2003 en el sentido de indicar que la \u00a0 se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres no es beneficiaria del Decreto 1076 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.32.\u00a0 Recurso de reposici\u00f3n fechado 4 de marzo de 2005 \u00a0 suscrito por el apoderado de la se\u00f1ora Ortega, solicitando la revocatoria de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 029 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.33.\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0525 del 4 de mayo de 2005, por medio de \u00a0 la cual FONPRECON resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto confirmando la \u00a0 Resoluci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.34.\u00a0 Copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Ortega Torres contra FONPRECON, por cuanto se le neg\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 2005 la cual ya hab\u00eda sido reconocida y ordenada pagar \u00a0 desde el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.35.\u00a0 Copia de la sentencia de primera instancia, proferida \u00a0 el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 negando por improcedente el amparo por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.36.\u00a0 Solicitud de cumplimiento de la sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, en favor de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres. \u00a0 Fechado 30 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.37.\u00a0 Radicaci\u00f3n y formulario del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n 021 de 2014, fechado 25 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.38.\u00a0 Oficio No. 2014100018711 del 17 de marzo de 2014, \u00a0 remitido por Jefe Oficina Asesor\u00eda Jur\u00eddica de FONPRECON dirigido a Jefe Secci\u00f3n \u00a0 Registro y Control del Senado de la Rep\u00fablica, solicitando aclarar y certificar \u00a0 cu\u00e1l es el cargo y la remuneraci\u00f3n que efectivamente percib\u00eda la se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Ortega Torres en los \u00faltimos 6 meses de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.39.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0021 del 16 de enero de \u00a0 2014, proferida por FONPRECON donde resuelve acatar el fallo proferido el 30 de \u00a0 noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n F, por lo tanto, indica (i) el monto a reconocer como mesada \u00a0 pensional a la petente es de $212.117, (ii) el monto a reconocer por concepto de \u00a0 retroactivo es de $196.501.750, (iii) el monto a cancelar por indexaci\u00f3n es de \u00a0 $80.932.155.11, (iv) el monto a cancelar por intereses moratorios es de \u00a0 $82.023.386.35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.40.\u00a0 Certificaci\u00f3n fechada 20 de marzo de 2014, suscrita por \u00a0 el Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Senado de la Rep\u00fablica, donde consta \u00a0 que el \u00faltimo cargo ocupado por la accionante fue el de Mecan\u00f3grafa con una \u00a0 asignaci\u00f3n de $10.400 y que fue declarada insubsistente el 19 de octubre de \u00a0 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.41.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0218 del 7 de abril de 2014, \u00a0 proferida por FONPRECON por la cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 021 del 16 de enero \u00a0 de 2014, en donde se niegan por improcedente dichos recursos y por lo tanto se \u00a0 confirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Veintid\u00f3s (22) Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintiocho (28) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente por \u00a0 falta de subsidiariedad en cuanto a la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 ventilar sus pretensiones como lo es el proceso ejecutivo, adem\u00e1s de no \u00a0 demostrar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Cl\u00edmaco Giraldo G\u00f3mez, apoderado judicial de \u00a0 la peticionaria, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con fundamento en que el proceso \u00a0 ejecutivo no es el id\u00f3neo para ventilar la litis ac\u00e1 propuesta ya que se \u00a0 solicita el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que fue \u00a0 reconocida en una cuant\u00eda inferior a la esperada, por lo tanto no se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n clara, l\u00edquida y exigible pues el mandamiento ejecutivo en tal \u00a0 caso ser\u00eda por $212.117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Fallo de segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0mediante providencia del dos (2) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la \u00a0 se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres solicita se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales y se ordene a la demandada a que d\u00e9 cumplimiento real y efectivo \u00a0 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n F en Descongesti\u00f3n, de fecha 30 de noviembre de 2011, que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza de la actora, en \u00a0 cuant\u00eda del 75% del salario promedio devengado en los \u00faltimos seis meses de \u00a0 servicio, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, as\u00ed como los \u00a0 reajustes, retroactivo, e intereses de mora a que haya lugar. Por tanto, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alar\u00a0si la entidad demandada vulner\u00f3 o no derechos fundamentales de la \u00a0 accionante al expedir un acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en menci\u00f3n, pero \u00a0 liquidada con el salario de Mecan\u00f3grafa Grado 3 y no como Coordinador de \u00a0 Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e \u00a0 Internacionales del Senado de la Rep\u00fablica, cargo al que fue reintegrada la \u00a0 accionante por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre: primero, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, segundo, \u00a0debido proceso administrativo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos que constituyen v\u00edas de hecho, y tercero, el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido \u00a0 pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo \u00a0 constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es decir, existiendo otras v\u00edas \u00a0 judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela para lograr reconocimientos de \u00edndole prestacional que, \u00a0 en un primer plano, corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es el caso de \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[1], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garant\u00eda \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte ha puntualizado el tema del \u00a0 reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que estas \u00a0 controversias deben dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de \u00a0 la contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. Pero que s\u00f3lo en ocasiones, su \u00a0 conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que \u00a0 por la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace imposible \u00a0 postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al \u00a0 juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el \u00a0 mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n al conflicto, \u00a0 teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que se est\u00e1 configurando un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos elementos que se deben \u00a0 presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una \u00a0 situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d [2], con la caracter\u00edstica de que sus consecuencias da\u00f1inas se pueden \u00a0 dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y r\u00e1pidas para \u00a0 evitar que se lleve a cabo la afectaci\u00f3n; (ii) la urgencia, que se relaciona \u00a0 directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se \u00a0 pueden amenazar garant\u00edas fundamentales, que exige una pronta ejecuci\u00f3n y que \u00a0 sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que \u00a0 se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido \u00a0 o pueden producir un da\u00f1o grande e intenso en el universo de derechos \u00a0 fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o \u00a0 detrimento de sus garant\u00edas. Dicha gravedad se reconoce fundada en la \u00a0 importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a \u00a0 basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes \u00a0 bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que \u00a0 recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 \u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o \u00a0 determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces \u00a0 inconveniente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, lleva a que el amparo sea realmente oportuno \u00a0 pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo \u00a0 eficaz que se requiere, as\u00ed, se hace necesario acudir al amparo constitucional \u00a0 para obtener el restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos, y las consecuencias que podr\u00eda \u00a0 traer al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando dicha situaci\u00f3n se \u00a0 puede ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa, seg\u00fan el caso, \u00a0 pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente \u00a0 con otro mecanismo de defensa o cuando \u00e9ste mecanismo existe pero no es id\u00f3neo o \u00a0 resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y se incluy\u00f3 una \u00a0 circunstancia m\u00e1s, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n[5], se configure \u00a0 un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede con las \u00a0 personas que conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a gozar de \u00a0 una protecci\u00f3n especial del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por \u00a0 las respectivas entidades o instituciones del Estado[6]. Esta \u00a0 protecci\u00f3n se torna en especial cuando est\u00e1n inmersas personas que por su estado \u00a0 f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, se encuentran expuestos a \u00a0 una afectaci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con \u00a0 mayor ah\u00ednco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado \u00a0 quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que \u00a0 estos sujetos puedan gozar de garant\u00edas constitucionales de forma acentuada y \u00a0 prioritaria, pues se encuentran en alguna condici\u00f3n que los hace personas en \u00a0 debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado los grupos poblacionales que gozan del amparo \u00a0 anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la \u00a0 tercera edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este \u00a0 grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida \u00a0 laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso \u00a0 alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital \u00a0 que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P. \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han desembocado \u00a0 en una protecci\u00f3n, por parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la \u00a0 tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de \u00a0 poblaci\u00f3n no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los \u00a0 siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se se\u00f1alan en la sentencia \u00a0 T-055 de 2006[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera \u00a0 edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De \u00a0 este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos \u00a0 requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, desconocer \u00a0 derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre \u00a0 otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en \u00a0 condiciones aceptables[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo \u00a0 de derechos econ\u00f3micos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso \u00a0 concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, la id\u00f3nea para dirimir el conflicto y proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 QUE CONSTITUYEN V\u00cdAS DE HECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Uno de los principios del Estado Social de Derecho es \u00a0 la supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los \u00a0 cuales est\u00e1n sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como los particulares. Este \u00a0 principio est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual establece \u00a0 que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la \u00a0 misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas \u00a0 de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la \u00a0 Corte Constitucional, quiere decir que &#8220;la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el \u00a0 desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos \u00a0 los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, \u00a0 deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En \u00a0 consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse \u00a0 estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 As\u00ed las cosas, el mencionado principio de legalidad es \u00a0 una de las manifestaciones de lo que la Carta Magna instituy\u00f3 como debido \u00a0 proceso, el cual es definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0\u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia\u201d[11]. Este derecho fundamental es \u201caplicable \u00a0 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d[12], y \u00a0 puede ser protegido cuando se \u00a0 encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, \u00a0 esta Corte ha destacado: \u201c(i) la garant\u00eda de acceso a la justicia en libertad \u00a0 e igualdad de condiciones; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas \u00a0 inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Espec\u00edficamente en materia administrativa, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que \u00a0 informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas \u00a0 las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de \u00a0 manera que se garanticen \u201clos derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de \u00a0 controversia de las pruebas y de publicidad, as\u00ed como los principios de \u00a0 legalidad, de competencia y de correcta motivaci\u00f3n de los actos, entre otros, \u00a0 que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. (\u2026) De esta manera, el debido \u00a0 proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de \u00a0 manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de \u00a0 las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, \u00a0 sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d[13]. (Subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 Ahora bien, n\u00f3tese que en su interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 \u201cpueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen \u00a0 sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales \u00a0 servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se \u00a0 configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho\u201d[15]. \u00a0En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en \u00a0 la Sentencia T-590 de 2002[16], \u00a0 al revisar el caso de una se\u00f1ora que fue despojada en su vivienda de una \u00a0 mercanc\u00eda proveniente del extranjero, por parte de la Polic\u00eda Nacional, sin que \u00a0 mediara una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo \u00a0 que una v\u00eda de hecho es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a \u00a0 una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido \u00a0 proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos \u00a0 de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00fanicamente se configura \u00a0 la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una \u00a0 transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que \u00a0 rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas \u00a0 aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de la accionante, al considerar que hubo una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso administrativo, por cuanto los polic\u00edas que allanaron la residencia de \u00a0 la actora, lo hicieron sin que mediara orden del director de la entidad que \u00a0 cumpl\u00eda las funciones de polic\u00eda judicial, por lo que se dijo que los agentes \u00a0 violaron el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia T- 995 de 2007[17], \u00a0 al estudiar el caso de un polic\u00eda que fue desvinculado por \u201cvoluntad del \u00a0 gobierno\u201d de acuerdo con las facultades contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 857 de 2003, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0 en especial en lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, la Corte reiter\u00f3 lo \u00a0 que se debe entender por v\u00eda de hecho administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se puede decir entonces, \u00a0 que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00a0 \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento \u00a0 en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos del accionante por considerar que la Polic\u00eda hab\u00eda actuado \u00a0 de manera arbitraria al tomar la decisi\u00f3n de separar del cargo al accionante sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se \u00a0 puede decir que si bien la tesis de las v\u00edas de hecho ha sido aplicada \u00a0 principalmente en el campo de la actividad judicial, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0 As\u00ed las cosas, para que se configure una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa, se requiere que al igual que en la v\u00eda de hecho judicial, se \u00a0 materialice alguna de las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen \u00a0 las formas m\u00e1s usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por ende, \u00a0 dichas causales de procedencia \u201chan servido como instrumento de definici\u00f3n \u00a0 conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos \u00a0 que estas describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de \u00a0 an\u00e1lisis\u201d[18][19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en la Sentencia T- 076 de 2011[20], \u00a0 en la que estudi\u00f3 un caso en el que el INCODER declar\u00f3 extinguido a favor de la \u00a0 Naci\u00f3n el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el \u00a0 inmueble no era explotado econ\u00f3micamente, vulnerando los derechos de las \u00a0 personas que los habitaban. Aqu\u00ed el Alto Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas causales de afectaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso se concentran en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Defecto org\u00e1nico, que \u00a0 se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de \u00a0 reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. Se \u00a0 trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener \u00a0 que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido \u00a0 tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su \u00a0 concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las \u00a0 consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y \u00a0 (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios \u00a0 previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el \u00a0 absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. Este \u00a0 defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para \u00a0 su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo \u00a0 respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que \u00a0 debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el \u00a0 sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto \u00a0 hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Defecto material o \u00a0 sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto \u00a0 a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas \u00a0 ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el \u00a0 caso concreto. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto \u00a0 sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n \u00a0 com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como \u00a0 interpretaci\u00f3n contra legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Error inducido o v\u00eda \u00a0 de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad \u00a0 administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las \u00a0 partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Falta de motivaci\u00f3n, \u00a0 que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un \u00a0 profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado \u00a0 que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda \u00a0 del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales \u00a0 premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el \u00a0 art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del \u00a0 derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento \u00a0 confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional \u00a0 para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito \u00a0 para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario \u00a0 tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad \u00a0 administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos \u00a0 obligatorios, la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de \u00a0 forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. Ello se evidencia cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que \u00a0 determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad \u00a0 desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas \u00a0 mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, debido a que encontr\u00f3 que el \u00a0 acto administrativo que precedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a \u00a0 favor de la Naci\u00f3n sobre una parte del predio rural en menci\u00f3n, no estuvo \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia \u00a0 T-391 de 2011[21] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a la procedibilidad \u00a0 de la tutela en contra de actos administrativos, el criterio jurisprudencial ha \u00a0 variado de forma sustancial, pues en a\u00f1os pret\u00e9ritos, las hip\u00f3tesis que \u00a0 viabilizaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional estaban atadas a la tesis \u00a0 de la v\u00eda de hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una \u00a0 trasgresi\u00f3n grave del orden constitucional predicable de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Actualmente se ha hecho hincapi\u00e9 en la acreditaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de \u00a0 la configuraci\u00f3n de un defecto. Por tanto, la sola constataci\u00f3n de un yerro tal \u00a0 no constituye raz\u00f3n suficiente para acceder a la petici\u00f3n de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hoy d\u00eda, adem\u00e1s \u00a0 de la tesis de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho administrativa, es posible \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los casos donde pueda estar la \u00a0 posibilidad de generarse un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, \u00a0 necesariamente, las condiciones especiales de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.\u00a0 En conclusi\u00f3n, el debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda fundamental del \u00a0 debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de \u00a0 inicio del respectivo procedimiento hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe \u00a0 asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de \u00a0 legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza \u00a0 de que sus actos podr\u00e1n producir efectos jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita \u00a0 la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en los \u00a0 que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo \u00a0 y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que \u00a0 traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las \u00a0 personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho, y \u00a0 para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos \u00a0 narrados se tiene que la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres, es cabeza de \u00a0 familia, reside en Venezuela, carece de un ingreso que supla su m\u00ednimo vital y \u00a0 se encuentra desempleada desde el 15 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se \u00a0 vincul\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de \u00a0 octubre de 1982 cuando fue declarada insubsistente en el cargo de Mecan\u00f3grafa \u00a0 Grado 3. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se reintegr\u00f3 al \u00a0 Senado sin soluci\u00f3n de continuidad, por medio de la Resoluci\u00f3n 790 del 15 de \u00a0 junio de 1994, en el cargo de \u00a0 Coordinador de Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos \u00a0 Nacionales e Internacionales del Senado de la Rep\u00fablica, precisando que para \u00a0 todos los efectos el reintegro se produjo sin soluci\u00f3n de continuidad. Dicha \u00a0 fecha, es decir, el 15 de junio de 1994, es la misma que se toma como d\u00eda del \u00a0 retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, con \u00a0 el fin de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como funcionaria del Congreso, \u00a0 solicita dicha prestaci\u00f3n a FONPRECON argumentando que era beneficiaria del \u00a0 Decreto 1076 de 1992, a lo cual, la entidad se neg\u00f3 fundamentando su decisi\u00f3n en \u00a0 el incumplimiento de los requisitos y posteriormente, confirma la negativa al \u00a0 resolver los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Ortega Torres inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho solicitando la nulidad de las anteriores Resoluciones y, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, fall\u00f3 el 30 de \u00a0 noviembre de 2011 a su favor declarando la nulidad de dichos actos \u00a0 administrativos y condenando a FONPRECON a reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ortega Torres, en cuant\u00eda del 75% del salario promedio \u00a0 devengado en los \u00faltimos seis meses de servicio, en los t\u00e9rminos del Decreto \u00a0 1076 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0021 del 6 de enero de 2014, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres en cuant\u00eda de $212.117, efectiva \u00a0 a partir del 16 de junio de 1994, junto con el retroactivo, indexaci\u00f3n e \u00a0 intereses moratorios. Contra dicha decisi\u00f3n la actora interpone recursos, los \u00a0 cuales se resuelven negando por considerarlos improcedentes al ser el acto \u00a0 acusado un acto de ejecuci\u00f3n, contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n \u00a0 realizada en la Resoluci\u00f3n anterior, en la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y se \u00a0 determin\u00f3 la cuant\u00eda de la mesada pensional, se hizo con base en lo devengado \u00a0 por una Mecan\u00f3grafa Grado 03 y no con el salario de una Coordinadora de Comisi\u00f3n \u00a0 Grado 06, cargo al cual fue reintegrada por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tiene que la se\u00f1ora Esperanza Ortega \u00a0 Torres est\u00e1 legitimada en la causa por activa teniendo en cuenta que es \u00a0 ella quien interpone la acci\u00f3n de tutela directamente, por ser quien considera \u00a0 que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados. La acci\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0 dirigida contra FONPRECON, entidad que pudo haber vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, pues es la encargada de reconocer y \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n a la que tiene derecho la peticionaria, seg\u00fan sentencia \u00a0 judicial, de tal forma que la legitimaci\u00f3n por pasiva se da en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, se \u00a0 observa que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la \u00faltima \u00a0 resoluci\u00f3n emitida por FONPRECON (7 de abril de 2014) y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (25 de julio de 2014), transcurrieron s\u00f3lo \u00a0 tres meses y dieciocho d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tenemos que la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres, en lo que concierne a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, le fue negada por FONPRECON a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0427 del 5 \u00a0 de marzo de 2003. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante interpuso los recursos de \u00a0 ley que fueron resueltos en la Resoluci\u00f3n 1294 de 2003, en donde la entidad \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, concediendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma entidad, profiere la Resoluci\u00f3n 0029 de \u00a0 2005 negando la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, contra la cual \u00a0 la se\u00f1ora Ortega vuelve a interponer los recursos de ley, los cuales fueron \u00a0 resueltos confirmando la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la actora instaur\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho contra los actos administrativos se\u00f1alados, la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 en fallo del 30 de noviembre de 2011 declarando la nulidad y \u00a0 reconociendo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON mediante Resoluci\u00f3n 0021 de 2014 acat\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordenada\u00a0 en cuant\u00eda de \u00a0 $212.117. En dicha resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que contra \u00e9sta no proceden recursos \u00a0 dado que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n, no obstante, la petente presenta \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose por Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 218 de 2014, negar por improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado se extrae que la se\u00f1ora Esperanza Ortega \u00a0 Torres ha desplegado todos los mecanismos administrativos y judiciales que la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley le proveen para ventilar sus peticiones, procesos \u00a0 administrativos y judiciales que se han resuelto y que, tanto ha sido su \u00a0 actividad en el proceso, que ante una resoluci\u00f3n contra la cual no proced\u00edan \u00a0 recursos los interpuso recibiendo una clara negativa por improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, uno de los argumentos de instancia es que \u00a0 pudo haber acudido al proceso ejecutivo, en este punto es de anotar que ese \u00a0 proceso demanda una obligaci\u00f3n clara, l\u00edquida y exigible, es decir, si se \u00a0 dirigiera por esta v\u00eda, lo que se lograr\u00eda es un mandamiento de pago por la \u00a0 cantidad que ordena la resoluci\u00f3n acusada, es decir, $212.117, pero, esa \u00a0 precisamente es la suma con la que no est\u00e1 de acuerdo la peticionaria, y si por \u00a0 v\u00eda ejecutiva solicitara el pago de la mesada que la se\u00f1ora Ortega considera es \u00a0 la que se le debe cancelar, no podr\u00eda hablarse de una obligaci\u00f3n clara y \u00a0 exigible. As\u00ed las cosas, el proceso ejecutivo no es el id\u00f3neo para lograr \u00a0 dilucidar el problema jur\u00eddico que hoy nos ata\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, se analizar\u00e1 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, verificando si la entidad accionada al expedir un \u00a0 acto administrativo reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y liquidando la \u00a0 mesada pensional con base en unas certificaciones laborales equivocadas y \u00a0 desactualizadas, incurri\u00f3 o no en alg\u00fan defecto que permita establecer la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Esperanza Ortega Torres destaca el hecho de que el acto administrativo por medio \u00a0 del cual fue reintegrada al Senado de la Rep\u00fablica no fue tenido en cuenta para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional, por cuanto en la Resoluci\u00f3n 790 de 1994 \u00a0 se orden\u00f3 hacer su reintegro como Coordinadora de Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones \u00a0 Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 y no como Mecan\u00f3grafa Grado 03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, record\u00f3 que la sentencia que orden\u00f3 su reintegro indic\u00f3 que para todos \u00a0 los efectos se considerar\u00eda que no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0 alega que FONPRECON al liquidar su mesada pensional ignor\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1302 de \u00a0 1997 por medio de la cual, el Director General Administrativo del H. Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 las acreencias laborales adeudadas a la \u00a0 actora, incluyendo capital, intereses comerciales, moratorios y se hace la \u00a0 deducci\u00f3n del aporte pensional a cargo de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON en \u00a0 su contestaci\u00f3n afirma que, para dar cumplimiento a la sentencia judicial que \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la \u00a0 accionante, solicit\u00f3, en varias ocasiones, al Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 certificaci\u00f3n del cargo y del salario devengado por la petente, y siempre le \u00a0 enviaron una certificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n al Senado del 1 de marzo de 1974 hasta \u00a0 el 19 de octubre de 1982, fecha en la cual fue declarada insubsistente del cargo \u00a0 de Mecan\u00f3grafa, y que por esta raz\u00f3n, no tuvieron en cuenta el nuevo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 entidad, solicita al Senado de la rep\u00fablica que certifique cu\u00e1l es el salario \u00a0 devengado por una MECAN\u00d3GRAFA GRADO 03 para los a\u00f1os 1993 y 1994, para poder \u00a0 liquidar la mesada de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esto, la \u00a0 Sala observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Est\u00e1 completamente demostrado que la se\u00f1ora Esperanza \u00a0 Ortega Torres, fue declarada insubsistente del cargo de Mecan\u00f3grafa Grado 03 el \u00a0 19 de octubre de 1982, y posteriormente, el 15 de junio de 1994 fue reintegrada \u00a0 al cargo de Coordinadora de Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones Adscritas a \u00a0 Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la Rep\u00fablica sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad, es decir, a un cargo de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Como el reintegro fue ordenado por sentencia judicial \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, tambi\u00e9n orden\u00f3 el pago de todos los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde su declaratoria de insubsistencia hasta \u00a0 el reintegro, junto con los intereses a que hubiera lugar. En este orden de \u00a0 ideas, el Director General Administrativo del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1302 de 1997, \u00a0liquid\u00f3 el capital adeudado por \u00a0 salarios, intereses por salarios y dem\u00e1s emolumentos y el aporte pensional a \u00a0 cargo del trabajador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital \u00a0 salarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVENGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO FDO. PREV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A PAGAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-10-82 a 31-12-82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.524.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.728.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.795.18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-83 a 31-12-83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608.132.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.447.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>574.685.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-84 a 31-12-84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>768.235.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.252.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725.982.07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-85 a 31-12-85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.630.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>784.019.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-86 a 31-12-86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.003.541.88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.194.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>948.347.07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-87 a 31-12-87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.224.358.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.339.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.157.018.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-88 a 31-12-88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.634.586.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.902.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.544.683.93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-89 a 31-12-89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.115.508.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.352.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.999.155.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-90 a 31-12-90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.602.066.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.113.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.458.952.55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-91 a 31-12-91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.174.583.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.602.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.999.981.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-92 a 31-12-92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.025.373.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.395.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.803.977.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-01-93 a 31-12-93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.031.722.74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.744.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.754.977.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.082.341.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.236.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.860.104.63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.240.624.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.495.942.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.744.681.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capital salarios y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emolumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.719.053.68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses salarios y dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emolumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.449.820.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.168.873.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte pensional a cargo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.495.942.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.168.873.81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.168.873.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 liquidaci\u00f3n se extrae que, para determinar las acreencias por salarios, el \u00a0 liquidador indica un total por a\u00f1o, de tal forma que al revisar los dos a\u00f1os que \u00a0 para el caso interesan, que son 1993 y 1994, se entiende que, para el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1993 si deveng\u00f3 \u00a0 $5.031.722.74, al hacer la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que permite sacar el promedio \u00a0 mensual devengado, esto es $5.031.722.74\/12, arroja un promedio mensual de \u00a0 $419.310.23. De igual manera, para el a\u00f1o 1994 en el periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba de enero y el 15 de junio, si el valor total devengado fue de \u00a0 $3.082.341.45, el promedio mensual devengado fue de $560.425.72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0 a diferencia de lo afirmado por el Congreso, a la accionante s\u00ed se le tuvo en \u00a0 cuenta, para efectos de la liquidaci\u00f3n de los salarios adeudados, e incluso para \u00a0 los descuentos dirigidos a seguridad social, el salario del cargo de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda, es decir Grado 06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica la se\u00f1ora Ortega Torres es beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de que trata el Decreto 1076 de 1992, que en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 empleados p\u00fablicos al servicio del Congreso nacional que a la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n del presente Decreto o a la terminaci\u00f3n de su periodo tuvieren un \u00a0 tiempo de servicio igual o superior a 19 a\u00f1os continuos o discontinuos con esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cualquiera que sea la \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 empleados que se pensionen acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco (75%) del salario promedio \u00a0 devengado en los \u00faltimos seis meses de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, a pesar de ser negada por FONPREC\u00d3N fue ordenado su \u00a0 reconocimiento y pago por sentencia judicial del 30 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Para cumplir las \u00f3rdenes emanadas de dicho fallo \u00a0 judicial FONPRECON profiere la Resoluci\u00f3n No. 0021 del 16 de enero de 2014 en \u00a0 donde liquida \u201cla pensi\u00f3n con el 75% del salario promedio de todos los \u00a0 factores salariales devengados por una Mecan\u00f3grafa de la Secci\u00f3n de Contabilidad \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, durante los seis (6) meses anteriores al 15 de junio \u00a0 de 1994, en cumplimiento de la sentencia\u201d[23] as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ing. Mens. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anual Act. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.840.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.480.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.246.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ing. Mens. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anual Act. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.261.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.511.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.511.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.553.811 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.696.934 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma \u00a0 que \u201cel monto de la mesada pensional que se reconocer\u00e1 a partir del 16 de \u00a0 junio de 1994 fecha a partir de la cual, la se\u00f1ora ESPERANZA ORTEGA TORRES \u00a0 acredita su retiro definitivo del servicio p\u00fablico, de acuerdo con lo ordenado \u00a0 con el fallo que se acata, corresponde a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO \u00a0 DIECISIETE PESOS M\/CTE ($212.117)\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0 anterior liquidaci\u00f3n, realiza la correspondiente indexaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de \u00a0 intereses y de retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Al consultar los Decretos 13 de 1993 y 58 de 1994, por \u00a0 los cuales se fija la escala salarial para los empleos p\u00fablicos del Congreso \u00a0 nacional y se dictan otras disposiciones, se tiene que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica para \u00a0 los grados 03 y 06 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00c1SICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>544.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo indicado en \u00a0 precedencia, se tiene que, la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres, ha acudido a todas \u00a0 las instancias judiciales que tiene a disposici\u00f3n para lograr que se le \u00a0 reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho, pero cuando la \u00a0 entidad encargada liquida el monto de la mesada pensional de la actora, se \u00a0 limita a liquidar dicho emolumento con base en una certificaci\u00f3n que contiene \u00a0 datos desactualizados ya que el Senado de la Rep\u00fablica env\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0 v\u00ednculo contractual de la peticionaria hasta el d\u00eda en que fue declarada \u00a0 insubsistente en el cargo de Mecan\u00f3grafa en el a\u00f1o 1982, y no incluye en su \u00a0 certificaci\u00f3n, o por lo menos aclara que la se\u00f1ora Ortega fue reintegrada en el \u00a0 a\u00f1o de 1994 al cargo de \u00a0 Coordinadora de Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos \u00a0 Nacionales e Internacionales del Senado de la Rep\u00fablica sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los \u00a0 m\u00faltiples requerimientos de la accionante de corregir esta liquidaci\u00f3n puesto \u00a0 que esa no es la asignaci\u00f3n mensual que deben tener en cuenta para hacer la \u00a0 respectiva liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, la entidad vuelve y solicita los \u00a0 datos al Senado de la Rep\u00fablica, y \u00e9ste env\u00eda nuevamente la misma informaci\u00f3n \u00a0 desactualizada, por lo que FONPREC\u00d3N confirma y liquida la mesada pensional en \u00a0 $212.117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se desprende que FONPRECON se ha limitado a liquidar una mesada pensional con \u00a0 base en una certificaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, pero sobre todo, \u00a0 pas\u00f3 por alto una resoluci\u00f3n de reintegro que indica claramente el cargo con el \u00a0 cual la se\u00f1ora Ortega Torres ingresaba nuevamente al Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 como lo es el de Coordinadora de Comisi\u00f3n Grado 06 de las Comisiones Adscritas a \u00a0 Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la Rep\u00fablica sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad, para el cual la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual en el a\u00f1o 1993 era de \u00a0 $450.000 y en 1994 $544.500, pero adem\u00e1s, omiti\u00f3 tener en cuenta la Resoluci\u00f3n \u00a0 1302 de 1997 en donde el Director general Administrativo del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, liquid\u00f3 los salarios adeudados y los aportes a seguridad social, \u00a0 teniendo como base lo devengado por un empleado grado 06 y no grado 03 como se \u00a0 pudo establecer anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma \u00a0 que FONPRECON ten\u00eda todos los documentos en el expediente, adem\u00e1s aportados en \u00a0 repetidas veces por la peticionaria a la entidad, que conten\u00eda toda informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para dar cumplimiento a cabalidad con la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Esperanza Ortega \u00a0 Torres, y liquidar la mesada pensional con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de un \u00a0 funcionario grado 06, como correspond\u00eda, y no como grado 03 como efectivamente \u00a0 lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 y teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia en lo que tiene que \u00a0 ver con el defecto f\u00e1ctico que es aquel que se demuestra cuando la autoridad, en \u00a0 este caso administrativa, adopta una decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento \u00a0 de los hechos probados dentro de la actuaci\u00f3n, se puede concluir que la \u00a0 actuaci\u00f3n de FONPRECON en el caso concreto incurri\u00f3 en dicho defecto, \u00a0 configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho administrativa, por vulnerar el debido proceso \u00a0 de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres al emitir una Resoluci\u00f3n desconociendo \u00a0 abiertamente las pruebas allegadas al expediente, estas son, la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Reintegro y la resoluci\u00f3n que liquida las acreencias laborales de la petente, \u00a0 desde la solicitud inicial de pensi\u00f3n, las cuales fueron adjuntadas tambi\u00e9n en \u00a0 el proceso administrativo y en el de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar \u00a0 que en este caso, no estamos ante una simple diferencia de criterio \u00a0 interpretativo respecto de la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el \u00a0 funcionario administrativo, sino frente a una total ausencia de v\u00ednculo entre \u00a0 los hechos probados, como lo es el reintegro de la accionante a un cargo Grado \u00a0 06 y la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que \u00a0 realiz\u00f3 el Director general Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica, teniendo \u00a0 como base lo devengado por un funcionario grado 06, y la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0 cual fue tomando como base lo percibido por un funcionario grado 03. Si estos \u00a0 hechos y las pruebas que los soportan, hubieran sido tenidos en cuenta, la \u00a0 decisi\u00f3n y pronunciamientos adoptados, habr\u00edan sido completamente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional, al analizar el caso de una mujer que, habiendo agotado todas las \u00a0 v\u00edas ordinarias y administrativas que ten\u00eda a su alcance para lograr el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, y que \u00a0 finalmente en la Resoluci\u00f3n que liquidaba la mesada pensional la entidad tuvo en \u00a0 cuenta una asignaci\u00f3n mensual que no correspond\u00eda a su \u00faltimo cargo, omitiendo \u00a0 los documentos que probaban la asignaci\u00f3n correcta y el cargo con base en cual \u00a0 se deb\u00eda hacer dicha liquidaci\u00f3n, deja sin efectos dicho acto administrativo y \u00a0 ordena a FONPRECON emitir una nueva Resoluci\u00f3n que tenga en cuenta la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual con base en la cual se le liquidaron los salarios adeudados seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n 1302 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 estudiado, se present\u00f3 una v\u00eda de hecho administrativa, por incurrir, la entidad \u00a0 demandada, en un defecto f\u00e1ctico al emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 desconociendo totalmente los hechos probados y los documentos allegados a los \u00a0 procesos tanto judiciales como administrativos, que en caso de haber sido \u00a0 tenidos en cuenta, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido completamente diferente en cuanto al \u00a0 monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia proferida el veintiocho (28) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado, y la \u00a0 providencia del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Esperanza Ortega Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 021 del 16 de enero de \u00a0 2014 proferida por el Fondo de Prevenci\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u201cpor la cual se Acata una Decisi\u00f3n Judicial y Se Reconoce una Pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0 integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el \u00a0 anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es \u00a0 describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de \u00a0 acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el \u00a0 \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo \u00a0 Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay \u00a0 perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, \u00a0 es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se \u00a0 puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido \u00a0 se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado \u00a0 en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron unos criterios \u00a0 que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, \u00a0 la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, \u00a0 y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela \u00a0 como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia\u00a0 C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia C-740 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Art\u00edculo 29 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia T-465 de 2009. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia T- 076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentado esto, es de resaltar que para \u00a0 absolver el caso sometido a revisi\u00f3n, la anterior precisi\u00f3n es de suma \u00a0 importancia, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u2013 la proferida por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0 (Resoluci\u00f3n N\u00b0.039 de 2012), tendiente a revisar el contrato N\u00b0. 092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia T-1093 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Resoluci\u00f3n 021 del 16 de enero de 2014. Cuaderno 2, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-559-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-559\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE \u00a0 PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en el que se vulnera el debido proceso a persona de la tercera \u00a0 edad, al configurarse una v\u00eda de hecho administrativa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}