{"id":22829,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-564-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-564-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-15\/","title":{"rendered":"T-564-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-564\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste \u00a0 resulta\u00a0carente de la idoneidad o eficacia \u00a0 requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0 para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cseguridad social\u201d hace \u00a0 referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la \u00a0 poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades \u00a0 que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 \u00a0 destac\u00f3 que:\u00a0\u201cEl derecho a la \u00a0 seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, \u00a0 ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del \u00a0 trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o \u00a0 muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado\/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN \u00a0 EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN \u00a0 EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN \u00a0 EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN \u00a0 EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se da \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Direcci\u00f3n del Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.919.041. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Edilma \u00a0 Mart\u00ednez Ruiz, en contra de la Direcci\u00f3n Fondo Territorial de Pensiones de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u2013Tolima\u2013, el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, el trece (13) de marzo del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la ciudadana Edilma Mart\u00ednez Ruiz, en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), la ciudadana Edilma Mart\u00ednez Ruiz interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas que considera le fueron \u00a0 desconocidos por la Gobernaci\u00f3n del Tolima al negarse a reconocer el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su ex-c\u00f3nyuge y a la que estima tener derecho \u00a0 por satisfacer a cabalidad a totalidad de requisitos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Edilma Mart\u00ednez \u00a0 Ruiz es una persona de 70 a\u00f1os de edad, v\u00edctima del desplazamiento forzado, que \u00a0 estuvo unida en matrimonio con el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio Garc\u00eda desde el 13 \u00a0 de febrero de 1967, hasta su fallecimiento el 2 de marzo de 1988 (por m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os) y quien, como producto de dicha uni\u00f3n, tiene actualmente 5 hijos mayores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Omar de Jes\u00fas \u00a0 Osorio Garc\u00eda labor\u00f3 desde octubre de 1970, hasta el 2 de marzo de 1988, para el \u00a0 Departamento del Tolima, esto es, durante m\u00e1s de 17,37 a\u00f1os o 894,6 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En julio del a\u00f1o 2000, la \u00a0 actora acudi\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n del Tolima a efectos de obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u201cpost-mortem\u201d a la que estima \u00a0 tener derecho, pero \u00e9sta le fue denegada mediante Resoluci\u00f3n No.788 de octubre \u00a0 de ese mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente al momento del fallecimiento de se\u00f1or Omar Osorio Garc\u00eda, era necesario \u00a0 que \u00e9ste ostentara m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios prestados a la entidad, requisito \u00a0 que se observ\u00f3 insatisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que en el 2012 volvi\u00f3 a \u00a0 solicitar ante el Departamento del Tolima el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que estima tener derecho, sin que haya obtenido respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En julio de 2014, present\u00f3 un \u00a0 nuevo escrito a la entidad accionada, en el cual, en adici\u00f3n a solicitar el \u00a0 reconocimiento pensional anteriormente enunciado, requiri\u00f3 subsidiariamente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez de su fallecido esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, al advertir que \u00a0 la suma de dinero que le ser\u00eda cancelada por concepto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no le ser\u00eda suficiente como para procurarse los medios m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia que requiere, decidi\u00f3 renunciar a dicho derecho y continuar con el \u00a0 litigio de la pensi\u00f3n a la que insiste ser acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionada, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3008 del 11 de noviembre de 2014, respondi\u00f3 a su requerimiento y \u00a0 decidi\u00f3 negar el reconocimiento del derecho pensional reclamado; para ello, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la Resoluci\u00f3n No.788 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo resuelto, la \u00a0 actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referenciada y solicit\u00f3 que esta fuera \u00a0 revocada en cuanto no se compadec\u00eda de las especiales particularidades a las que \u00a0 se encuentra sujeta y tampoco se ajusta a los postulados de igualdad material \u00a0 propuestos por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pasados m\u00e1s de 2 meses desde la \u00a0 impugnaci\u00f3n y ante la omisi\u00f3n de la accionada en responder a su solicitud, \u00a0 decidi\u00f3 acudir a la presente acci\u00f3n de tutela a efectos de que no solo se le \u00a0 ordene dar respuesta, sino que, en adici\u00f3n a ello, se le reconozca directamente \u00a0 el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Edilma Mart\u00ednez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Captura de pantalla del Portal \u00a0 Web de la Unidad Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0 V\u00edctimas, en el que se evidencia que la actora se encuentra dentro del Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de datos cl\u00ednicos en el \u00a0 que se informa que la actora padece de osteoartrosis de rodillas y manos, \u00a0 osteoporosis, hipertensi\u00f3n y tendinitis de hombro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de los 5 hijos \u00a0 que nacieron durante el matrimonio de los se\u00f1ores Edilma Mart\u00ednez y Omar Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra-juicio \u00a0 realizada el 17 de noviembre de 2010, en la que los se\u00f1ores Wilmar Vanegas \u00a0 Meneses y Carlos Eduardo Montes S\u00e1nchez declaran conocer desde hace m\u00e1s de 25 \u00a0 a\u00f1os a la accionante e indican que les consta que esta no solo se encontraba \u00a0 casada y conviviendo con el se\u00f1or Omar Osorio hasta el momento de su muerte, \u00a0 sino que, en adici\u00f3n a ello, depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos que \u00e9l \u00a0 generaba para su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental y Apoyo Log\u00edstico de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Tolima, en la que se da fe de que el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio \u00a0 Garc\u00eda, labor\u00f3 para dicha entidad territorial entre el 01 de octubre de 1970, \u00a0 hasta el 02 de marzo de 1988, esto es, un periodo de tiempo equivalente a 17,37 \u00a0 a\u00f1os o 894,6 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud, del 17 de julio de \u00a0 2000, a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Edilma Mart\u00ednez pidi\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n \u201cpost mortem\u201d como producto de la muerte del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas \u00a0 Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 788 del 8 de octubre \u00a0 de 2000, mediante la cual la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0 resolvi\u00f3 denegar la solicitud pensional anteriormente referenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0 ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, el 04 de \u00a0 julio de 2012, en el que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la que estima tener derecho como producto de la muerte de su \u00a0 entonces c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de petici\u00f3n radicado ante el Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, el 08 de julio de 2014, en el que la \u00a0 actora reitera su solicitud pensional, pero, \u00e9sta vez, a\u00f1ade como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria que, en el evento en el que decidan denegarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n que reclama, le otorguen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito mediante el cual la accionante, en relaci\u00f3n con \u00a0 el anterior derecho de petici\u00f3n, desisti\u00f3 de la pretensi\u00f3n subsidiaria que hab\u00eda \u00a0 realizado y solicit\u00f3 que \u00fanicamente le reconozcan el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 003008 del 11 de noviembre de 2014 \u00a0 mediante la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n referenciado con \u00a0 anterioridad y determin\u00f3 denegar la solicitud pensional reclamada en cuanto \u00a0 consider\u00f3 que en el momento de la muerte del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio Garc\u00eda \u00a0 (1988) no exist\u00eda norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el \u00a0 derecho que ella reclama, pues \u00e9ste fue introducido al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 Colombiano en 1993 con la Ley 100 de ese a\u00f1o. Al respecto, record\u00f3 que, al \u00a0 momento de la configuraci\u00f3n de los hechos, las normas vigentes contemplaban la \u00a0 posibilidad de realizar la sustituci\u00f3n de un derecho pensional ya consolidado, \u00a0 pero no permit\u00edan que alguien que no hubiera cumplido a cabalidad con los \u00a0 requisitos legalmente establecidos pudiera sustituir un derecho que a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito de impugnaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n anteriormente \u00a0 referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0005 del 23 de enero de 2015, mediante \u00a0 la cual la Gobernaci\u00f3n del Tolima resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n No.003008 del 11 de noviembre de 2014 y determin\u00f3 \u00a0 confirmar lo all\u00ed resuelto en cuanto consider\u00f3 que en efecto, a la fecha de \u00a0 configuraci\u00f3n de los hechos, no exist\u00eda la figura jur\u00eddica que la peticionaria \u00a0 solicita le sea aplicada. Por otro lado, estim\u00f3 que en virtud de la normatividad \u00a0 aplicable y, como consecuencia de que el causante no cumpli\u00f3 a cabalidad los \u00a0 requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 es imposible que \u00e9ste sustituya a la solicitante un derecho que no ostentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima desconocidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y vida en \u00a0 condiciones dignas en raz\u00f3n a que no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n No.3008 de 2014, as\u00ed como por la posici\u00f3n \u00a0 tomada por el Departamento del Tolima en dicha decisi\u00f3n. Considera que, al \u00a0 negarse a aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que consagran la \u00a0 figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (figura que le permitir\u00eda gozar del \u00a0 derecho que reclama), desconoce los principios de favorabilidad y de igualdad \u00a0 material contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que dicha posici\u00f3n \u00a0 permite que se genere un tratamiento diferenciado a dos tipos de personas que, \u00a0 en principio, se encuentran en igualdad de condiciones y, entre quienes, la \u00a0 \u00fanica diferencia se constituye en el momento en el que acaeci\u00f3 el fallecimiento \u00a0 del causante. Llama la atenci\u00f3n en que, en su criterio, resulta irrazonable y \u00a0 desproporcionado que: (i) el hecho de que una persona muera con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, signifique en la pr\u00e1ctica que, a \u00a0 pesar de haber cotizado por m\u00e1s de 17 a\u00f1os en forma ininterrumpida (como el caso \u00a0 que la circunscribe), se deje absolutamente desamparado a su n\u00facleo familiar; y \u00a0 (ii) que, en la actualidad, cualquier individuo que acredite m\u00e1s de 26 semanas \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o anterior a su fallecimiento (poco m\u00e1s de medio a\u00f1o) deje \u00a0 asegurada a su familia y pueda prevenir que la falta de recursos proveniente de \u00a0 su muerte, se constituya en una barrera infranqueable al efectivo goce de los \u00a0 derechos de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Tolima, Direcci\u00f3n Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 a la autoridad judicial de tutela que absolviera a su \u00a0 representada de las pretensiones esbozadas por la accionante. En sustento de sus \u00a0 solicitudes, indic\u00f3 que a la peticionaria se le ha dado respuesta a todos los \u00a0 escritos que ha presentado y que, en ellos, se ha actuado de conformidad con lo \u00a0 establecido por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. Resalta que a la \u00e9poca en \u00a0 que se configuraron los hechos que dan sustento a la presente litis \u00a0no exist\u00eda ninguna prestaci\u00f3n que permitiera que una persona, con 17 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones, pudiera adquirir derecho pensional alguno que pudiera sustituir a \u00a0 su n\u00facleo familiar, ni tampoco exist\u00eda un modelo espec\u00edfico de pensi\u00f3n en cabeza \u00a0 de los familiares del causante como lo es la actual \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n, por considerar \u00a0 que si bien durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se expidi\u00f3 el acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00e9ste no fue efectivamente \u00a0 notificado a la accionante y, por tanto, orden\u00f3 a la accionada que \u201center\u00e9 a la \u00a0 actora de lo resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 0005 del 23 de enero de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, \u00a0 estim\u00f3 necesario denegar el amparo invocado, pues, en su criterio, el hecho de \u00a0 que la actora hubiera acudido a la administraci\u00f3n a solicitar el reconocimiento \u00a0 pensional que en esta sede reclama despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que tampoco \u00a0 hubiera usado a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, hac\u00edan improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 lo resuelto pues, en \u00a0 su criterio, no bastaba con amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n, en \u00a0 cuanto la respuesta otorgada mantuvo la vulneraci\u00f3n que alegaba a sus derechos a \u00a0 la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. Por otro lado, consider\u00f3 que, a \u00a0 pesar de su demora en solicitar el reconocimiento de su derecho, en el presente \u00a0 caso se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y de una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo, raz\u00f3n por la cual la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, si \u00a0 bien es antigua, persiste hasta el momento y es tan actual como una que reci\u00e9n \u00a0 se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama igualmente la atenci\u00f3n en que el \u00a0 derecho que reclama es uno irrenunciable e imprescriptible, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 independientemente del tiempo que le haya tomado solicitar su reconocimiento, \u00a0 este persiste y debe ser reconocido y garantizado por las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que contrario a lo \u00a0 expuesto por el juez de instancia, ella no acudi\u00f3 por primera vez ante la \u00a0 administraci\u00f3n en el 2012, sino que hab\u00eda solicitado ya el derecho que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n reclama en el 2000 y este le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013, en providencia del trece (13) \u00a0 de marzo de dos mil quince (2015) decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto por el a-quo \u00a0en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que: (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n se vio \u00a0 efectivamente desconocido; y (ii) no puede el juez de tutela usurpar las \u00a0 funciones del juez natural de la causa y resolver una controversia que escapa el \u00a0 marco ordinario de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Edilma Mart\u00ednez Ruiz, quien solicita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su \u00a0 entonces esposo, el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio, y la cual le es negada por el \u00a0 Departamento del Tolima pues, en su criterio, (i) al momento en el que este \u00a0 muri\u00f3, la normatividad aplicable \u00fanicamente preve\u00eda la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la cual, en raz\u00f3n a que el causante solamente cotiz\u00f3 poco m\u00e1s de 17 \u00a0 a\u00f1os, no se encuentra configurada; (ii) el instituto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que la accionante solicita le sea aplicado, se cre\u00f3 con \u00a0 posterioridad al momento en que falleci\u00f3 su ex-esposo y, por tanto, en virtud \u00a0 del principio de irretroactividad normativa, no resulta aplicable a su situaci\u00f3n \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de la actora al neg\u00e1rsele el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que reclama, en raz\u00f3n a que al momento en el que falleci\u00f3 su \u00a0 esposo no exist\u00eda figura alguna que contemplara dicha prestaci\u00f3n? Para ello, \u00a0 esta Corte deber\u00e1 igualmente preguntarse \u00bfcu\u00e1les son los efectos que puede \u00a0 adoptar el ordenamiento jur\u00eddico en el tiempo? y \u00bfes posible que una \u00a0 normatividad determinada pueda entrar a surtir efectos jur\u00eddicos a situaciones \u00a0 consolidadas con anterioridad a su vigencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas \u00a0 interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el \u00a0 derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (iii) efectos que puede tener el ordenamiento jur\u00eddico en el tiempo; \u00a0 y (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y su aplicaci\u00f3n a situaciones surtidas antes de su entrada en \u00a0 vigencia, para as\u00ed entrar a resolver el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por \u00a0 ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, \u00a0 parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos \u00a0 circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos \u00a0 intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente \u00a0 destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la \u00a0 constituci\u00f3n a las diferentes autoridades del Estado y que se fundamenta en los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste \u00a0 resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela a objeto \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la \u00a0 siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es \u00a0 imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales \u00a0y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los \u00a0 casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere \u00a0 de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez constitucional;[3] y (ii) cuando se evidencia \u00a0 que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo \u00a0 suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional \u00a0 de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo \u00a0 que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la \u00a0 causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto \u00a0 es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave, \u00a0 esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) \u00a0se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la \u00a0 que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo \u00a0 que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que \u00a0 eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido \u00a0 desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando \u00a0 que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, \u00a0 se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho \u00a0 fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado[6], \u00a0surge como un \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus \u00a0 derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo \u00a0 para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con \u00a0 los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; \u00a0 promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y \u00a0 derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y \u00a0 efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[7], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[8] \u00a0[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es \u00a0 necesario destacar que el concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la \u00a0 totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 \u00a0 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el \u00a0 derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas \u00a0 afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden \u00a0 el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de \u00a0 los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efectos que puede tener el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general, \u00a0 las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico solo rigen para los actos, \u00a0 hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia y, por ello, solo por excepci\u00f3n pueden ser aplicadas en el \u00a0 tiempo de manera diferente, a trav\u00e9s de las siguientes figuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma \u00a0 expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que \u00a0 se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[12], \u00a0 un ejemplo claro de este instituto jur\u00eddico es el establecido en el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional, conforme al cual \u201cen materia penal, la ley permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva \u00a0 y desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ultra-actividad: consiste en la aplicaci\u00f3n de una norma que ha sido \u00a0 expresa o t\u00e1citamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron \u00a0 lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y, por tanto, deber\u00eda regular las situaciones que se consoliden en su \u00a0 vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo \u00a0 de preservar los derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes se \u00a0 rigieron por la normativa derogada.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de \u00a0 aplicaci\u00f3n temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni \u00a0 consagraci\u00f3n normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional, esta es, la retrospectividad[14]. \u00a0 En relaci\u00f3n con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad \u00a0 de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron \u00a0 lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente \u00a0 consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos \u00a0 siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n \u00a0 en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sido un\u00e1nimemente aceptado por la jurisprudencia de todas \u00a0 las Altas Cortes que si bien en principio las normas jur\u00eddicas solo tienen \u00a0 aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, \u00a0 ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surti\u00e9ndose, una \u00a0 nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con \u00a0 anterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se recuerda que si bien las anteriores figuras jur\u00eddicas han sido \u00a0 tradicionalmente circunscritas a la aplicabilidad de las leyes en \u00a0 el tiempo, esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que es necesario \u00a0 interpretar que a ellas tambi\u00e9n se encuentra sujeto el ordenamiento superior, \u00a0 esto es, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-110 de 2011, se resolvi\u00f3 el caso de las personas que, en su \u00a0 calidad de compa\u00f1eros permanentes de un afiliado, solicitaban el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional de la que este era acreedor y que era negada bajo el \u00a0 argumento de que bajo la aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales \u00a0 vigentes al momento de su fallecimiento (existentes con anterioridad al actual \u00a0 r\u00e9gimen constitucional), \u00fanicamente ten\u00edan el derecho a sustituirlo su conyugue \u00a0 e hijos, de forma que cualquier otra persona que no reuniera dichas calidades, \u00a0 se ve\u00eda expresamente excluida de la posibilidad de ser titular de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se indic\u00f3 que si bien se trataba de una situaci\u00f3n \u00a0 evidentemente consolidada bajo la normatividad aplicable a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de los hechos y, por tanto, una aplicaci\u00f3n retrospectiva del \u00a0 ordenamiento actual que s\u00ed permite que la sustituci\u00f3n pensional de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes resultaba improcedente, dicha controversia jur\u00eddica \u00a0 habr\u00eda de ser resuelta de conformidad con los principios que rigen la \u00a0 constituci\u00f3n actual. Ello, en cuanto los efectos de la omisi\u00f3n en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, si bien se iniciaron en vigor de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, en la actualidad contin\u00faan generando consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que implican la consolidaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0 evidentemente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su \u00a0 aplicaci\u00f3n a situaciones surtidas antes de su entrada en vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco legal general de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como \u00a0 primera medida se destaca que, a pesar de que la legislaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 \u00a0 distinci\u00f3n alguna en su consagraci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 diferencia de la figura denominada sustituci\u00f3n pensional, en el hecho de \u00a0 que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleol\u00f3gico, una misma \u00a0 finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) \u00a0 la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, \u00a0 fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos \u00a0 creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente \u00a0 afectado por dicha situaci\u00f3n; y (ii) la segunda, denominada sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, se materializa cuando, contrario a la situaci\u00f3n expuesta con \u00a0 anterioridad, el afiliado ya ostenta la condici\u00f3n de pensionado o cumple los \u00a0 requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un \u00a0 nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que \u00a0 transfiere o sustituye aquel del que \u00e9ste goza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, deben ser entendidos \u00a0 como unos de los medios a trav\u00e9s de los cuales se materializa el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. \u00a0 Derechos que propenden por garantizar que el n\u00facleo familiar del afiliado pueda \u00a0 disfrutar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, fundada en \u00a0 principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[15], \u00a0 le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el \u00a0 fallecimiento de aquel miembro que se constitu\u00eda en su sost\u00e9n econ\u00f3mico; de \u00a0 forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte \u00a0 ha indicado esta no se constituye en una prestaci\u00f3n que se consolida en cabeza \u00a0 del cotizante que no ha cumplido a\u00fan los requisitos para hacerse acreedor a \u00a0 alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, tiene por finalidad la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial \u00a0 de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con el que contaban en vida de quien fung\u00eda como su \u00a0 sustento econ\u00f3mico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garant\u00eda puede \u00a0 implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotecci\u00f3n e, incluso, \u00a0 reducirlos a una tr\u00e1gica situaci\u00f3n de miseria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la figura de la sustituci\u00f3n pensional remonta \u00a0 su consagraci\u00f3n normativa a tiempos pre-constitucionales y ha limitado su marco \u00a0 de aplicaci\u00f3n a los eventos en los que los afiliados ya cuentan con un derecho \u00a0 pensional que sustituir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes surge como \u00a0 una normativa de aplicaci\u00f3n general con la expedici\u00f3n del Decreto 758 de 1990 \u00a0 (que requer\u00eda del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al momento de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con la Ley 100 de 1993[18] \u00a0que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique \u00a0 la cotizaci\u00f3n de, al menos, 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se tiene que con anterioridad a estas \u00a0 normativas la \u00fanica figura existente que permit\u00eda la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 del n\u00facleo familiar del fallecido era la sustituci\u00f3n pensional y, en cualquier \u00a0 otro evento, este se ve\u00eda completamente desamparado de cualquier medio que \u00a0 apaciguara los efectos de la muerte de su familiar. Por ello, en numerosas \u00a0 ocasiones la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n referenciada ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo en materia de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia que ha sido proferida por \u00a0 las diversas Altas Cortes Colombianas en relaci\u00f3n con la manera en que debe ser \u00a0 interpretada y aplicada la normatividad concerniente al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos que se configuraron con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en espec\u00edfico, antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que esta Corte, en sentencia \u00a0 T-587A de 2012 hizo un completo estudio de las diversas l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 que, hasta el momento, hab\u00edan sido adoptadas por las distintas Altas \u00a0 Corporaciones Judiciales Colombianas, siendo necesario entonces \u00fanicamente hacer \u00a0 un breve recuento y actualizaci\u00f3n de lo expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de dicho razonamiento, estim\u00f3 que la \u00a0 normatividad actual que consagra la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 aplicable, en forma retrospectiva, a situaciones en las que una persona \u00a0 falleci\u00f3, sin que al momento de su muerte existiera norma alguna que previera \u00a0 dicha prerrogativa. Ello, pues ante la ausencia de normatividad que regule el \u00a0 derecho en menci\u00f3n, debe entenderse como no consolidada situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 n\u00facleo familiar afectado. Por otro lado, destac\u00f3 que con esta postura \u201cno se trata de dar efecto \u00a0 retroactivo a la ley, lo cual ocurrir\u00eda si se reconociera consolidado el derecho \u00a0 desde la fecha en que el demandante padeci\u00f3 la lesi\u00f3n, se trata de dar una \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, de tal manera que la ley aplica s\u00f3lo desde la fecha de su \u00a0 vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0 lo sustent\u00f3 bajo el argumento de que la Corte Constitucional, en sentencia C-444 \u00a0 de 1997, indic\u00f3 que \u201c\u2026la ley posterior s\u00ed puede mejorar las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del pensionado, lo que no puede hacer, por contrariar preceptos \u00a0 constitucionales es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras no \u00a0 exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la \u00a0 adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, requisitos, etc.\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la posici\u00f3n anteriormente referenciada, el Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013[22], \u00a0 decidi\u00f3 \u201crectificar\u201d su jurisprudencia y acoger los lineamientos propuestos \u00a0 inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y, conforme a los cuales, el \u00a0 acaecimiento de la muerte del afiliado tiene la virtualidad de constituir la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus familiares. En este sentido, consider\u00f3 que, en los \u00a0 eventos en los que el trabajador fallece sin que estuviera vigente la \u00a0 normatividad que prev\u00e9 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario que la \u00a0 situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar se resuelva de conformidad con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico aplicable en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tras considerar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica en discusi\u00f3n se \u00a0 encontraba consolidada, concluy\u00f3 inadmisible aplicar retrospectivamente la ley, \u00a0 pues: \u201cla ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios \u00a0 es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.\u201d \u00a0 Por lo que aduce que, en la pr\u00e1ctica, lo que se est\u00e1 haciendo es una aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, ha considerado que la muerte del afiliado consolida la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de su n\u00facleo familiar y, por ello, \u00fanicamente resulta \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen legal vigente al momento del fallecimiento. Por lo \u00a0 anterior, dicha Corporaci\u00f3n se ha mantenido firme en el argumento de que \u00a0 pretender aplicar una normativa que no se encontraba vigente al momento de la \u00a0 muerte del causante (condici\u00f3n que consolida su situaci\u00f3n jur\u00eddica e impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley), implica necesariamente darle efecto \u00a0 retroactivo a la misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la \u00a0 Ley.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, la Corte Constitucional, estimando que se \u00a0 encontraba ante la existencia de dos interpretaciones opuestas, pero razonables \u00a0 de una misma norma, consider\u00f3 necesario que, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, en concreto, del in dubio pro-operario, se aplicara \u00a0 aquella hermen\u00e9utica que terminaba siendo m\u00e1s acorde con los principios \u00a0 constitucionales y que propend\u00eda por la protecci\u00f3n efectiva de los Derechos \u00a0 Fundamentales, esto es, aquella que permit\u00eda conceder el amparo y reconocer, en \u00a0 cabeza de la accionante, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 reclamaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte, sin entrar a realizar un estudio de fondo de cada una \u00a0 de las posturas adoptadas, ni de su correcci\u00f3n jur\u00eddica, decidi\u00f3 limitarse a \u00a0 resolver el problema interpretativo planteado e inclinarse por aquella posici\u00f3n \u00a0 que resultaba formalmente m\u00e1s acorde con los principios constitucionales que nos \u00a0 rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las diversas posiciones adoptadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para la Sala es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica jur\u00eddica en estudio, \u00a0 persiste un alto nivel de ambig\u00fcedad jur\u00eddica que permite que, quienes acuden a \u00a0 la justicia para obtener el efectivo reconocimiento de sus derechos se vean \u00a0 supeditados a la postura particular del juez al que le es asignado el \u00a0 conocimiento del caso y, en la pr\u00e1ctica, encuentren desdibujadas sus garant\u00edas \u00a0 de recta y coherente administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea indispensable que esta Corte vuelva a realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 cada una de las posturas sostenidas y determine si \u00e9stas se encuentran ajustadas \u00a0 al ordenamiento constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de aclaraci\u00f3n previa, estima la Sala pertinente recalcar que en materia \u00a0 de pensiones y, en espec\u00edfico, de pensiones de sobrevivientes, se ha aceptado \u00a0 como regla general que una determinada \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d se consolida en el \u00a0 momento en el que (i) los requisitos para hacerse acreedor de un determinado \u00a0 modelo pensional se ven satisfechos o (ii) cuando acaece un hecho que, por su \u00a0 naturaleza, hace imposible la consumaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que desde un an\u00e1lisis desprevenido de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las personas que tuvieron que padecer, durante un espacio temporal \u00a0 en el que a\u00fan no exist\u00eda la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 fallecimiento del miembro de su n\u00facleo familiar que se encargaba de asegurarles \u00a0 el suministro de los recursos b\u00e1sicos de subsistencia y, quien, al momento de su \u00a0 muerte, no logr\u00f3 causar derecho a pensi\u00f3n alguna que pudiera ser sustituida, \u00a0 resultar\u00eda plausible concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de la jurisprudencia de \u00a0 las diversas cortes, la ley, por regla general, solo puede regular las \u00a0 situaciones acaecidas con posterioridad a su entrada en vigencia. Motivo por el \u00a0 cual, al menos en principio, su aplicaci\u00f3n retroactiva se estima improcedente, \u00a0 pues para que ello ocurra, el contenido mismo de la ley debe permitirlo. \u00a0 Cuesti\u00f3n que, en el presente caso, no se encuentra contemplada, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de este tipo \u00a0 de personas y, en concreto, de sus n\u00facleos familiares, puede entenderse como \u00a0 consolidada \u00a0tras el fallecimiento del afiliado, pues la normativa aplicable, que preve\u00eda la \u00a0 sustituci\u00f3n de su derecho, establec\u00eda expl\u00edcitamente una consecuencia jur\u00eddica a \u00a0 dicho supuesto de hecho (la muerte del afiliado) y excluy\u00f3 t\u00e1citamente cualquier \u00a0 otra modalidad prestacional que no estuviera contemplada. En este sentido, al no \u00a0 haber estado prevista la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de ese momento, resulta admisible concluir que no exist\u00eda prestaci\u00f3n \u00a0 pensional alguna de la que pudieran ser acreedores. Ello, pues se tiene que, a \u00a0 la luz de la normatividad vigente al momento en que se hizo imposible la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las condiciones establecidas para obtener el reconocimiento del \u00a0 derecho (por la muerte del afiliado, quien no podr\u00e1 seguir aportando al sistema \u00a0 para consolidar su derecho definitivo a una pensi\u00f3n que eventualmente pueda \u00a0 llegar a sustituir), puede entenderse como consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 n\u00facleo familiar del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en los eventos en los que se ven \u00a0 incumplidos los requisitos legalmente establecidos para que sea viable la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional (1. tener un derecho pensional reconocido o 2. cumplir los \u00a0 requisitos para hacerse acreedor a uno) es aceptable considerar que cualquier \u00a0 pretensi\u00f3n encaminada en este sentido sea negada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de lo expuesto con \u00a0 anterioridad, resulta admisible considerar que, al encontrarse consolidada la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica en discusi\u00f3n, una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la normatividad \u00a0 actual que permite el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 es jur\u00eddicamente inadmisible. Ello, en cuanto la ausencia de consolidaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los hechos que habr\u00e1n de subsumirse en la norma, se constituye en un \u00a0 presupuesto indispensable para su viabilidad, so pena de que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se termine empleando en forma retroactiva, sin justificaci\u00f3n legal que \u00a0 as\u00ed lo permita y en contrav\u00eda de la regla general de aplicabilidad temporal de \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia que una postura como la inicialmente \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado y actualmente sostenida por la Corte \u00a0 Constitucional, tal y como se propuso en la sentencia T-587A de 2012, desconoce \u00a0 la naturaleza de lo que es la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma, en cuanto \u00a0 omite tener en cuenta en su argumentaci\u00f3n el elemento que puede tildarse de \u00a0 definitorio de esta figura, esto es, la ausencia de consolidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que, contrario a lo concluido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-587A de 2012, la interpretaci\u00f3n inicialmente \u00a0 propuesta por el Consejo de Estado, conforme a la cual las normas que consagran \u00a0 la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son aplicables de manera \u00a0 \u201cretrospectiva\u201d a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, no \u00a0 cumple con los criterios de correcci\u00f3n jur\u00eddica en su fundamentaci\u00f3n, ni de \u00a0 suficiencia en su argumentaci\u00f3n, que resultan de indispensable verificaci\u00f3n a \u00a0 efectos de que sea posible zanjar una divergencia interpretativa con base en el \u00a0 principio de favorabilidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A continuaci\u00f3n, procede \u00a0 la Sala a realizar un estudio de la postura adoptada por la Corte Suprema y \u00a0 recientemente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la \u00a0 cual, en virtud de la regla general de aplicabilidad de la ley en el tiempo y \u00a0 bajo el entendido de que la muerte del afiliado consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de su n\u00facleo familiar, resulta inadmisible la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (que no exist\u00edan con anterioridad) y, en consecuencia, \u00a0 cualquier pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento de este especial derecho \u00a0 resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera necesario destacar que, si bien dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas en comento resulta, a priori, razonable y \u00a0 ajustada a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes en el \u00a0 tiempo, tambi\u00e9n se estima evidente que dicha postura, en el caso de los \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social en pensiones que cotizaron con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que consagraron la figura de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, genera una situaci\u00f3n de absoluta desprotecci\u00f3n en \u00a0 cabeza de los familiares del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en la pr\u00e1ctica, resulta absolutamente desproporcionado e \u00a0 irrazonable admitir que el n\u00facleo familiar de un afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, que realiz\u00f3 sus cotizaciones durante una cantidad \u00a0 considerablemente elevada de a\u00f1os, se vea imposibilitado para acceder al \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n b\u00e1sica que, como se indic\u00f3 con anterioridad, se \u00a0 encuentra \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno \u00a0 de los ejemplos por excelencia de la funci\u00f3n y naturaleza del derecho a la \u00a0 seguridad social. Ello, en cuanto el \u00fanico elemento que permite diferenciar \u00a0 entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (tras la acreditaci\u00f3n de tan solo 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones objeto \u00a0 de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurri\u00f3 \u00a0 o se caus\u00f3 la fatalidad. Elemento que no deber\u00eda tener injerencia alguna en la \u00a0 constituci\u00f3n de un derecho de esta envergadura y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar lo contrario significar\u00eda admitir que un afiliado, que a pesar de haber \u00a0 sido solidario con el sistema y, en un caso hipot\u00e9tico, pudo haber cotizado casi \u00a0 la totalidad de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 vea imposibilitado para dejar, tras su muerte, a su familia en un estado \u00a0 distinto al de una absoluta desprotecci\u00f3n; conforme al cual, no solo tendr\u00edan \u00a0 que haber lidiado con la muerte de su ser querido, sino que, en adici\u00f3n a ello, \u00a0 tambi\u00e9n se habr\u00edan encontrado en la necesidad de empezar a buscar medios \u00a0 econ\u00f3micos a partir de los cuales pudieran derivar su subsistencia (los cuales \u00a0 eran suministrados inicialmente por el causante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no resulta admisible pensar que una persona que aport\u00f3 al \u00a0 sistema al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, fue lo \u00a0 suficientemente solidaria con \u00e9ste como para que el Estado pueda llegar a \u00a0 reconocer a su n\u00facleo familiar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantice que el \u00a0 impacto de su muerte no sea tan dr\u00e1stico; pero que otra, que falleci\u00f3 antes de \u00a0 una fecha determinada, a pesar de haber cotizado una cantidad significativa de \u00a0 a\u00f1os \u00a0(ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar esta misma \u00a0 prerrogativa y que sea su n\u00facleo familiar el que tenga que someterse a \u00a0 condiciones de absoluta e irrazonable desprotecci\u00f3n y desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado \u00a0 a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 un familiar que falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a \u00a0 esa fecha, y se considere que \u00e9sta no se ha consolidado efectivamente en cuanto \u00a0 corresponde a un escenario que: (i) se encontraba a\u00fan en discusi\u00f3n al momento de \u00a0 la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad \u00a0 legal que s\u00ed prev\u00e9 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos (los cuales es necesario entender como \u00a0 absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un \u00a0 estado de absoluta desprotecci\u00f3n a quienes en \u00e9l se encuentran enmarcados); y \u00a0 (iii) surgi\u00f3 como producto de la existencia de un vac\u00edo regulatorio que \u00a0 desconoc\u00eda la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social \u00a0 como instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la configuraci\u00f3n de estos factores, en especial la existencia del \u00a0 vac\u00edo normativo y el desproporcionado estado de desprotecci\u00f3n que de \u00e9l se \u00a0 deriva, hacen indispensable asimilar que si bien en condiciones normales la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, habr\u00eda de considerarse como consolidada, ello no puede \u00a0 predicarse de en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario concebir que, en la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 no puede entenderse consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas por el \u00a0 solo fallecimiento del causante, en cuanto \u00e9sta encontr\u00f3, en la especial \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que fueron sometidos y en la continuada \u00a0 discusi\u00f3n que ha habido sobre el derecho en cuesti\u00f3n, un factor que impidi\u00f3 su \u00a0 definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Esta Corte recuerda que, \u00a0 como encargada de la guarda de la integridad y primac\u00eda de los principios \u00a0 constitucionales, en ocasiones anteriores[26] \u00a0se ha ampliado el alcance de la teor\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las leyes en el \u00a0 tiempo al campo constitucional y se ha llegado a hablar de la aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva y directa de la Carta Pol\u00edtica a situaciones que (i) se surtieron \u00a0 con arreglo al r\u00e9gimen constitucional anterior, pero que, en la actualidad, no \u00a0 han consolidado la situaci\u00f3n jur\u00eddica que determinan, (ii) siguen teniendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos y (iii) establecen situaciones evidentemente \u00a0 inconstitucionales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en principio, \u00fanicamente \u00a0 tiene efectos desde el momento de su expedici\u00f3n, se ha estimado indudable que \u00a0 esta tambi\u00e9n entra a regir las situaciones de derecho que si bien tuvieron lugar \u00a0 con anterioridad a su vigencia, se encuentran actualmente produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. As\u00ed, al evidenciarse la existencia de una situaci\u00f3n que no se ha \u00a0 consolidado jur\u00eddicamente y, a la fecha, sigue teniendo consecuencias legales, \u00a0 resulta necesario entender que estas cuentan con la obligaci\u00f3n de ajustarse, en \u00a0 sus efectos, a los postulados b\u00e1sicos establecidos en el pacto social y que nos \u00a0 han constituido en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (con las amplias \u00a0 connotaciones que ello implica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de una ampliaci\u00f3n del instituto denominado por la doctrina como el \u00a0 fen\u00f3meno de la \u201comnipresencia de la Constituci\u00f3n\u201d[28] \u00a0en virtud del cual, como producto de la consagraci\u00f3n constitucional de una \u00a0 amplia variedad y cantidad de valores, principios y derechos fundamentales, \u00a0 etc., en la actualidad resulta casi imposible concebir un problema jur\u00eddico que \u00a0 no encuentre orientaci\u00f3n o soluci\u00f3n alguna en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que, al existir situaciones pre-constitucionales cuyos efectos \u00a0 jur\u00eddicos siguen vigentes, es necesario entender que estos se encuentran regidos \u00a0 y permeados por la Constituci\u00f3n de 1991. De este modo, a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, es posible impedir la materializaci\u00f3n de verdaderos \u00a0 anacronismos vivientes que, por el contexto legal y constitucional del que \u00a0 provienen, pueden, no solo legitimar y avalar situaciones que actualmente \u00a0 resultan evidentemente inconstitucionales, sino que, en adici\u00f3n a ello, permiten \u00a0 que estas se perpet\u00faen en el tiempo y encuentren un marco de exenci\u00f3n a los \u00a0 postulados de la actual constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este orden de ideas, \u00a0 se evidencia que si bien en este caso la interpretaci\u00f3n adoptada tanto por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, como por el Consejo de Estado termina siendo en \u00a0 principio ajustada al ordenamiento legal y constitucional que circunscribe su \u00a0 aplicaci\u00f3n, dicha postura desconoce la totalidad del proceso hist\u00f3rico y \u00a0 evolutivo que ha permitido la creaci\u00f3n de lo que ahora conocemos como el \u201cEstado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d;[29] \u00a0el cual ya no solo implica que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 permitir el aut\u00f3nomo ejercicio de las libertades individuales, sino que, en la \u00a0 actualidad, dispone que es \u00e9l el encargado de garantizar las condiciones de \u00a0 posibilidad de su ejercicio, a trav\u00e9s de conductas activas que contrarresten las \u00a0 desigualdades sociales existentes y le ofrezcan a la poblaci\u00f3n las condiciones \u00a0 necesarias para ejercer materialmente dichas libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-406 de 1992, esta Corte expres\u00f3 que la configuraci\u00f3n del modelo \u00a0 denominado Estado Social de Derecho presupone la \u201cp\u00e9rdida de la importancia \u00a0 sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad popular \u00a0 (p\u00e9rdida de protagonismo del principio de legalidad) y mayor preocupaci\u00f3n por \u00a0 la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad \u00a0 de los hechos.\u201d (contenido entre par\u00e9ntesis, fuera del texto original). En \u00a0 este sentido, se indic\u00f3 que es precisamente a partir del surgimiento de esta \u00a0 preocupaci\u00f3n primordial por la realizaci\u00f3n del principio de justicia material y \u00a0 en el paso a un segundo plano de relevancia de los postulados que consagran el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, que se encuentra sintetizada la transici\u00f3n que \u00a0 se hizo del Estado Liberal Cl\u00e1sico al Estado Social de Derecho que nos \u00a0 circunscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida como el mecanismo jur\u00eddico\/pol\u00edtico a trav\u00e9s \u00a0 del cual se consolida en la pr\u00e1ctica el pacto social entre los habitantes del \u00a0 territorio nacional, adquiere o sustenta su legitimaci\u00f3n en la garant\u00eda de los \u00a0 llamados \u201cfines esenciales del Estado\u201d (compilados en el art\u00edculo 2 superior) y \u00a0 entre los que, concretamente, se encuentran: (i) el garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos consagrados en la Carta y (ii) mantener la vigencia de un orden \u00a0 social justo. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que es a partir de la \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y garant\u00eda de dichos elementos fundamentales que \u00a0 permiten la cohesi\u00f3n social, que se justifica la existencia misma del Estado en \u00a0 su modalidad \u201csocial de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dentro del especial modelo de Estado que nos circunscribe, con \u00a0 respecto al cual se ha aceptado que la funci\u00f3n judicial ha adquirido una \u00a0 especial relevancia como \u201cportadora de la visi\u00f3n institucional del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d[30] \u00a0y, en espec\u00edfico, de la responsabilidad de garantizar la eficacia de los \u00a0 Derechos Fundamentales (entendidos como presupuestos de la existencia y vigencia \u00a0 del pacto social), estima la Sala inadmisible que, ante pervivencia de \u00a0 situaciones di\u00e1fanamente desproporcionadas, irrazonables e injustas, sea posible \u00a0 que el juez constitucional se encuentre en la obligaci\u00f3n de dar primac\u00eda a la \u00a0 formalidad en las leyes y a principios de seguridad jur\u00eddica, sobre el efectivo \u00a0 reconocimiento y garant\u00eda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien, en principio, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la \u00a0 normatividad que consagra el instituto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no \u00a0 resultar\u00eda aplicable a la luz de una interpretaci\u00f3n que, como se dijo con \u00a0 anterioridad, es razonable, por tratarse de una situaci\u00f3n que podr\u00eda ser \u00a0 interpretada como consolidada jur\u00eddicamente con la muerte del afiliado; es \u00a0 necesario entender que dicha situaci\u00f3n no ha encontrado una resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva y, por ello, es posible entrar a dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica actual con el objetivo de que sea posible hacer frente a los \u00a0 efectos inconstitucionales que tienen lugar en la actualidad como producto de la \u00a0 falta de determinaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, tras un estudio de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del no \u00a0 reconocimiento del derecho pensional reclamado, se tiene que, a la luz de la \u00a0 concepci\u00f3n actual de los principios de dignidad humana, justicia material, \u00a0 solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales \u00a0 del Estado, as\u00ed como de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos \u00a0 enfrentamos a un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que requiere de la inmediata \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas; de forma que quienes constituyen este \u00a0 especial sector de la poblaci\u00f3n puedan ser sujetos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual y, as\u00ed, se permita el surgimiento \u00a0 de este derecho pensional en cabeza del n\u00facleo familiar del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, en los eventos en los cuales (i) el afiliado falleci\u00f3, \u00a0 habiendo cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os al sistema (como los que ha \u00a0 tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho \u00a0 pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su \u00a0 muerte haya estado vigente la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 mandatorio concluir que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado jur\u00eddicamente \u00a0 y, por ello, resulta admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico actual en lo relacionado con la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Ello, como producto del (1) anormal vac\u00edo regulatorio que exist\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0 con una instituci\u00f3n que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta \u00a0 especial contingencia; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de \u00a0 desprotecci\u00f3n en el que, como producto de dicho vac\u00edo, se encuentran inmersos; y \u00a0 (3) la ausencia de resoluci\u00f3n definitiva del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objetivo de que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n proveniente de la \u00a0 inexistencia de la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se constituya en \u00a0 una barrera infranqueable que impida la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social y, en la pr\u00e1ctica, haga et\u00e9reo o, incluso quim\u00e9rico, el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos subjetivos de quienes, a la luz del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente en el momento de la muerte del afiliado, no tendr\u00edan derecho a \u00a0 prestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En conclusi\u00f3n, estima la \u00a0 Sala que, como una tercera interpretaci\u00f3n plausible para la resoluci\u00f3n de la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada[31] \u00a0(y, en la pr\u00e1ctica la \u00fanica hermen\u00e9utica que permite resolver dicha situaci\u00f3n \u00a0 sin incurrir en un menoscabo evidente a los principios que rigen nuestro \u00a0 ordenamiento superior actual), resulta indispensable admitir que, en aras de \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de espacios vac\u00edos exentos del alcance y cobertura de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se estime como no consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues si bien es cierto que, como se expuso con anterioridad, por \u00a0 regla general la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un afiliado se entiende consolidada \u00a0 cuando \u00e9ste ha satisfecho los requisitos para hacerse acreedor a un determinado \u00a0 modelo pensional, o cuando acaece un hecho que hace imposible su configuraci\u00f3n. \u00a0 En este caso se ha estimado necesario entender como no consolidada la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de estas personas, con el objetivo de que, como producto del di\u00e1fano \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran, sea posible dar aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva a los postulados de la Ley 100 de 1993 (que contemplan la figura \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes) y, as\u00ed, garantizar la efectividad del principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional y de todos los dem\u00e1s valores y principios de su \u00a0 esencia. Ello, con el objetivo de que esta situaci\u00f3n no siga siendo avalada por \u00a0 el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que nos circunscribe y que cuenta con \u00a0 la obligaci\u00f3n de propender por la materializaci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 justicia e igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, la Corte concluye que, \u00a0 en el caso de este especial tipo de personas, resulta no solo admisible, sino \u00a0 necesario, entender que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado, de forma que \u00a0 sea posible realizar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual, en su condici\u00f3n de instituto omnicomprensivo y \u00a0 omnipresente debe ser aplicable a todas las situaciones que se configuren en su \u00a0 vigencia o que tengan efectos durante ella; de forma que la garant\u00eda del \u00a0 efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de \u00a0 los principios y finalidades que dan sustento tanto al pacto social como a la \u00a0 existencia misma del Estado, tome prevalencia con respecto a elementos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica que si bien ostentan una elevada relevancia jur\u00eddica, no \u00a0 pueden constituirse en factores que legitimen situaciones evidentemente \u00a0 injustas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se emprender\u00e1 el estudio de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe a la ciudadana Edila Mart\u00ednez Ruiz, quien, a \u00a0 sus 70 a\u00f1os de edad, est\u00e1 solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su ex-esposo, que falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1988. Prestaci\u00f3n que le \u00a0 ha sido denegada en numerosas ocasiones con fundamento en que, a la luz de la \u00a0 normatividad vigente al momento de la muerte de su esposo, no exist\u00eda la figura \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en consecuencia, al observarse incumplidos \u00a0 los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedora a una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pues su esposo \u00fanicamente ostentaba poco m\u00e1s de 17 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones (y no alcanz\u00f3 a cumplir los 20 requeridos para consolidar un \u00a0 derecho pensional propio que sea susceptible de sustituci\u00f3n), resulta imposible \u00a0 reconocerle prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante estima vulneradas sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales como producto de la negativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Tolima de aplicar la normatividad actual, que le es favorable y, en virtud de la \u00a0 cual, podr\u00eda acceder a los beneficios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Desconociendo igualmente de esa manera, que su esposo fue ampliamente solidario \u00a0 con el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la presente litis, proceder\u00e1 la Sala \u00a0 a estudiar el caso particular de la actora, con el objetivo de determinar si \u00a0 existe o no, la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por ella alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta necesario destacar que, \u00a0 tal y como se indic\u00f3 en forma precedente, por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00fanico mecanismo de defensa \u00a0 que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ius-fundamentales de un \u00a0 individuo, pero esto encuentra una excepci\u00f3n cuando se evidencia que, tras un \u00a0 estudio de las condiciones f\u00e1cticas del actor, se materializa al menos uno de \u00a0 los supuestos que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito, \u00a0 estos son: (i) que se prevea la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n provisional o \u00a0 transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio \u00a0 ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo \u00a0 como para permitir la eventual definici\u00f3n de la controversia planteada y la \u00a0 consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que la accionante, \u00a0 como producto de su avanzada edad (70 a\u00f1os), as\u00ed como en raz\u00f3n a las diversas \u00a0 enfermedades de las que padece, tiene el normal ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales afectado y, por ello, se constituye en sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, se estima que no solo resulta \u00a0 desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario \u00a0 que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad del derecho que reclama, \u00a0 sino que, de hacerse de esta manera, se terminar\u00eda por permitir la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no ser\u00eda \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neo como para permitir la salvaguarda de los intereses en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el \u00a0 estudio de fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se \u00a0 configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales denunciada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el estudio de la controversia en \u00a0 concreto, se estima evidente que, en el presente caso, desde un punto de vista \u00a0 jur\u00eddico formal de las pretensiones de la actora, estas resultan improcedentes. \u00a0 Pues, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como \u00a0 la del Consejo de Estado, el hecho de que la muerte del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio Garc\u00eda haya acaecido en el a\u00f1o \u00a0 1988, en principio, implica que es a partir de ese momento que se consolid\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y la de su n\u00facleo familiar y, por tanto, es a partir de dicho \u00a0 instante que resulta necesario verificar el cabal cumplimiento de los requisitos \u00a0 para hacerse acreedor a un derecho pensional. Las cuales no prev\u00e9n modalidad \u00a0 alguna en la que sea posible subsumir las condiciones en que se encuentra la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, estima la Sala que dicha posici\u00f3n no \u00a0 solo no se compadece de las condiciones particulares de las que es sujeta la \u00a0 accionante, sino que, en adici\u00f3n a ello, termina por legitimar y avalar la \u00a0 configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que a la luz del ordenamiento superior actual \u00a0 resulta abiertamente injusta, desproporcionada e irrazonable. Lo anterior, pues \u00a0 una postura en dicho sentido, permitir\u00eda que, en este caso, el n\u00facleo familiar \u00a0 de una persona que cotiz\u00f3, en forma ininterrumpida, por m\u00e1s de 17 a\u00f1os al \u00a0 sistema y quien, en realidad, realiz\u00f3 sus aportes al sistema durante la \u00a0 totalidad de su vida laboral (pues empez\u00f3 cotizar a sus 21 a\u00f1os de edad) se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de evidente desprotecci\u00f3n y haya tenido que recurrir \u00a0 al rebusque de los recursos m\u00ednimos que le permitan sufragar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala necesario que, como se \u00a0 indic\u00f3 en precedencia, el juez constitucional asuma su labor como garante de la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales y reconozca que el solo fallecimiento del \u00a0 afiliado no tiene, en este evento, la connotaci\u00f3n suficiente como para \u00a0 materializar por s\u00ed mismo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su n\u00facleo familiar, de forma \u00a0 que aplique retrospectivamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en sus \u00a0 elementos de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, \u00a0 proporcionalidad razonabilidad, fines esenciales del Estado, seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Edilma Mart\u00ednez Ruiz y ordene a la Direcci\u00f3n del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima poner fin a ese d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en el que se encuentra inmersa y, as\u00ed, permita, a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva del Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que, con base en los \u00a0 principios y derroteros anteriormente enunciados, tiene el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente destacar que, dentro del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, se estima cristalino que la \u00a0 accionante en efecto no solo estuvo casada con el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio Garc\u00eda, sino que, adicionalmente, \u00a0 conviv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00fanicos requisitos que, en adici\u00f3n a la \u00a0 densidad de cotizaciones (que como se dijo se encuentra m\u00e1s que satisfecha), \u00a0 deben verificarse por la autoridad judicial o administrativa al momento de \u00a0 determinar si una determinada persona es, o no, acreedora al derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se estima necesario destacar \u00a0 que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las \u00a0 especiales circunstancias que circunscriben el caso del actora, se muestra \u00a0 di\u00e1fano lo inid\u00f3neo y desproporcionado que resultar\u00eda obligarla a someterse a un \u00a0 procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio \u00a0 detallado y pormenorizado, ha sido objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n; por ello, \u00a0 se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera \u00a0 definitiva, de forma que permita al accionante obtener certeza sobre la pensi\u00f3n \u00a0 a la que se encuentra probado que es acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCAR\u00c1 la sentencia de segunda instancia del trece (13) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013, que confirm\u00f3 aquella \u00a0 expedida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, el seis (06) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana Edilma \u00a0 Mart\u00ednez Ruiz. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Tolima que, como producto de \u00a0 una aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento superior vigente y del art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 a la situaci\u00f3n de la accionante, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00e9sta tiene derecho desde el momento de \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el primero de abril de 1994. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal que tiene \u00a0 lugar para este tipo de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0proferida el trece (13) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015) por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013, que confirm\u00f3 aquella realizada por el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, el seis (06) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la ciudadana Edilma Mart\u00ednez Ruiz en contra de la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Tolima, y en consecuencia CONCEDER el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima que, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, expedir un acto administrativo \u00a0 mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la ciudadana Edilma Mart\u00ednez Ruiz que se configur\u00f3 como \u00a0 producto del fallecimiento de su entonces esposo el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Osorio \u00a0 Garc\u00eda, desde \u00a0 el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el primero de \u00a0 abril de 1994, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la Ley y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que \u00a0 habla el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de \u00a0 reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ello, en cuanto como producto de las \u00a0 particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado \u00a0 someterlo a los tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso ordinario implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencias C-181 de 2002, T-060 de 2003, T-389 de 2009, T-110 de 2011 y \u00a0 C-258 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004 y T-110 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencias T-110 de 2011, C-258 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En raz\u00f3n a que, de conformidad con lo rese\u00f1ado en la sentencia T-110 de 2011, \u00a0 dicha prestaci\u00f3n se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relaci\u00f3n \u00a0 afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 46 \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un \u00a0 afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n \u00a0 para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con \u00a0 los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le \u00a0 hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d (subrayas ajenas al texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Doctrina en virtud de la cual una norma de derecho puede ser aplicada a hechos \u00a0 acontecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando la \u00a0 situaci\u00f3n que entrar\u00e1 a regular no se encuentra completamente consolidada y, por \u00a0 tanto, sigue surtiendo efectos durante el marco temporal de aplicabilidad de \u00a0 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve. Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de Julio de dos mil nueve (2009). N\u00famero \u00a0 de Radicaci\u00f3n: 13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 76001233100020070161101 (1605-09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sentencia del diecinueve (19) de noviembre de 2007 Radicado No. \u00a0 31.203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En el cual se indica que dicha ley solo tendr\u00e1 vigencia a partir del 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Tal y como fue expuesto en el numeral 5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Luis Prieto Sanch\u00eds, Neoconstitucionalismo y Ponderaci\u00f3n Judicial. Editorial \u00a0 Trotta. P\u00e1g. 131 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Concepto que a la luz de lo expuesto en la sentencia T-406 de 1992, no debe ser \u00a0 entendido como una muletilla retorica sin aplicabilidad pr\u00e1ctica directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En contraste con las posiciones rese\u00f1adas con anterioridad, \u00a0 correspondientes tanto: (i) a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de \u00a0 Estado, y (ii) la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-564\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0 Como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}