{"id":2283,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-489-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-489-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-96\/","title":{"rendered":"C 489 96"},"content":{"rendered":"<p>C-489-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-489\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades constituyen una limitaci\u00f3n de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jur\u00eddicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relaci\u00f3n contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses p\u00fablicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que \u00e9stas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones &nbsp;\u00e9ticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selecci\u00f3n del contratista, que redunde en beneficio de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00ednsitos en la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-No constituye sanci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades que obedecen a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jur\u00eddico superior o fundamental para \u00e9sta. Las inhabilidades e incompatibilidades, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contrataci\u00f3n, pero no consagran una modalidad adicional de sanci\u00f3n penal a las previstas en el C\u00f3digo de la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Interdicci\u00f3n derechos y funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contrataci\u00f3n implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanci\u00f3n por un mismo hecho. Cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contrataci\u00f3n, pero no se le juzga penalmente por un hecho il\u00edcito, ni mucho menos se lo sanciona. La inhabilidad consagrada, se juzga necesaria, conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contrataci\u00f3n, en forma temporal, como colaboradores en la consecuci\u00f3n de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, porque de alguna manera la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES PARA CONTRATACION CON EL ESTADO-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no s\u00f3lo puede establecer t\u00e9rminos como complemento de la regulaci\u00f3n de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impedir\u00eda el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagrar\u00eda de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentar\u00eda contra el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1264 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 8 de ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Erly Garc\u00eda de Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre las pretensiones de la demanda formulada por la ciudadana Mar\u00eda Erly Garc\u00eda de Jaramillo, contra algunos apartes del ordinal 1o. del art. 8o. de la Ley 80 de 1993, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n, en lo pertinente la norma del art. 8o., de la ley 80 de 1993, destacando en negrilla los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las Leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Quienes sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as\u00ed como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destituci\u00f3n; las previstas en los literales b) y e), se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n o concurso, o de a celebraci\u00f3n del contrato, o de la expiraci\u00f3n del plazo para su firma. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que los apartes impugnados del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al establecerse una inhabilidad por cinco (5) a\u00f1os, a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, se establecen una segunda pena accesoria, y el sindicado no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho. Es decir, que la inhabilidad contenida en la normatividad impugnada constituye una doble condena accesoria, lo cual, equivale en la pr\u00e1ctica a un doble juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los segmentos acusados desconocen los art\u00edculos 13 y 25 superiores, porque el establecimiento de una inhabilidad contractual por cinco (5) a\u00f1os, en los casos en que la pena accesoria impuesta por el Juez sea menor que aquella, significa que la persona contin\u00faa inhabilitada no obstante haber cumplido la pena accesoria de origen penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada, impone una limitaci\u00f3n injustificada al derecho al trabajo porque le impide al sancionado acceder a la ejecuci\u00f3n de contratos mediante concurso y licitaci\u00f3n, cuando ya se ha cumplido la pena accesoria en los casos en que \u00e9sta es menor a cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona que ha cumplido una pena accesoria tiene derecho a ser rehabilitada en sus derechos y funciones p\u00fablicas en igualdad de condiciones frente a las dem\u00e1s personas, pero la inhabilidad contractual acusada puede llegar a no permitirlo, cuando la pena accesoria es menor de cinco a\u00f1os. Por lo tanto, no hay raz\u00f3n para que una vez cumplida la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas el sentenciado contin\u00fae inhabilitado para trabajar en las modalidades anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los apartes normativos acusados. Se destacan los siguientes apartes de su intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la discrecionalidad que tiene el legislador para se\u00f1alar penas principales y accesorias, expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista de que el legislador tiene discrecionalidad para fijar sanciones de car\u00e1cter penal y considerando que era reprochable que quien fuera sancionado con interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas continuara con capacidad para participar en licitaciones y contratar con el Estado, consagr\u00f3 la disposici\u00f3n impugnada en la ley 80 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1alar varias penas principales o accesorias para un delito no es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la norma impugnada no se est\u00e1 inhabilitando dos veces al sentenciado por el mismo hecho, porque ella establece limitantes diferentes a los se\u00f1alados en las penas accesorias existentes en el C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las penas accesorias existen adicionales a la pena principal, y ello no significa que se est\u00e9 penando doblemente al sentenciado y, en consecuencia, se le est\u00e9 juzgando dos veces por el mismo hecho, como lo afirma el impugnante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inhabilidad que consagra la norma impugnada no equivale a una agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del sentenciado, como pretende hacerlo ver el demandante, pues dicha norma s\u00f3lo es aplicable para los delitos cometidos con posterioridad a su expedici\u00f3n. En consecuencia, ella se\u00f1ala una sanci\u00f3n que tiene las mismas caracter\u00edsticas de las penas principales para los delitos por ella sancionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las penas accesorias pueden tener mayor duraci\u00f3n a la pena principal, y ello lo determina discrecionalmente el legislador, sin que implique violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esto es lo que ocurre en el caso de la norma impugnada cuando la pena accesoria es por menos de cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los argumentos precedentes le sirven de marco conceptual para que el interviniente agregue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es cierto, como afirma el demandante, que la norma impugnada impone una limitaci\u00f3n injustificada para restablecer el derecho al trabajo. Dicha sanci\u00f3n est\u00e1 justificada en la medida en que es consecuencia de un delito penado en sentencia proferida con todas las garant\u00edas procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas impugnadas no violan el derecho a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta, porque no establecen discriminaci\u00f3n alguna. A partir de la vigencia de la ley 80 de 1993, por igual, todas las personas que sean condenadas a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas quedan incursas en la misma inhabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n al tema de la rehabilitaci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Justicia se\u00f1ala que \u00e9sta no opera de manera autom\u00e1tica sino a solicitud de parte y advierte, as\u00ed mismo, que &#8220;la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria que no necesariamente debe tener la misma duraci\u00f3n de otra pena accesoria que es la inhabilidad que se\u00f1ala la norma impugnada, como lo pretende el demandante. El establecer t\u00e9rminos diferentes para las penas accesorias no es violatorio de la Constituci\u00f3n&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro del Interior, por conducto de apoderado, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la contrataci\u00f3n administrativa la relaci\u00f3n entre el contratista y el Estado no configura una relaci\u00f3n legal y reglamentaria ni un contrato de trabajo. La imposibilidad de contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica, no inhabilita al particular para ejercer labores en otros campos de la vida nacional, ni vincularse con el mismo Estado o con una entidad privada si no concurren en \u00e9l otro tipo de inhabilidades o incompatibilidades establecidas por la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhabilidad consagrada en la norma bajo censura no vulnera los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Las inhabilidades consagradas por la Constituci\u00f3n no imponen una sanci\u00f3n a los ciudadanos, simplemente son limitaciones que se establecen tanto a los particulares como a los empleados p\u00fablicos en sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, y ello no implica violaci\u00f3n al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede confundir el proceso penal con el se\u00f1alamiento de inhabilidades e incompatibilidades para actuar ante la administraci\u00f3n. El primero es exclusivo de la legislaci\u00f3n penal y. lo segundo, simplemente es voluntad de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe doble pena accesoria, lo que la ley 80 de 1993 establece en el art\u00edculo 8 es un per\u00edodo determinado para esta inhabilidad, independiente del t\u00e9rmino establecido por el juez en la sentencia. Por lo dem\u00e1s, no aparece consagrado en la ley que esta inhabilidad sea una sanci\u00f3n para quienes hayan incurrido en ella, simplemente unific\u00f3 el t\u00e9rmino de inhabilidad y, en unos casos indeterminados, la extendi\u00f3 al t\u00e9rmino previsto. N\u00f3tese que toda esta serie de disposiciones tienen como finalidad espec\u00edfica proteger la destinaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, los cuales son el fundamento de la actividad del Estado para poder cumplir con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e), se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda en concepto del 27 de mayo de 1996. Solicit\u00f3 la exequibilidad del literal d) y el aparte del inciso final del numeral 1o. del art\u00edculo 8o. en lo acusado y estarse a lo decidido en la sentencia C-178 de abril 29 de 1996, en cuanto declar\u00f3 la exequibilidad de la frase final del literal d) del numeral 1\u00b0 de art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 que dice: &#8220;y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para apoyar la declaraci\u00f3n de exequibilidad pedida el Procurador expone las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resulta l\u00f3gico que en el nuevo r\u00e9gimen contractual el legislador se haya ocupado, adem\u00e1s de lo atinente a la formaci\u00f3n y contenido de los contratos, su objeto, consentimiento, causa y partes de la relaci\u00f3n contractual, de lo relativo a la capacidad de los contratistas, a quienes se les debe aplicar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en aras de cumplir con las m\u00e1s altas tareas que requiere el Estado en procura de satisfacer los intereses de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esos criterios se han establecido las inhabilidades, de manera que encuentran ajustados a la Carta los apartes de la disposici\u00f3n demandada, &#8220;pues no es razonable sostener que, quienes resulten inhabilitados durante cinco a\u00f1os para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, por haber sido condenados en sentencia judicial a la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas o sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n, est\u00e9n siendo condenados dos veces por el mismo hecho en detrimento del principio superior del non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Cosa juzgada parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante la sentencia C-178\/961 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221; del literal b) del ordinal 1o. del art. 8 de la ley 80 de 1993. Por lo tanto, dado el car\u00e1cter de cosa juzgada que tienen los fallos de la Corte Constitucional, seg\u00fan el art. 243 de la Constituci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Materia a la cual se contrae la decisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones que quedaron precisadas, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los siguientes apartes del ordinal 1o. del art. 8o. de la ley 80 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Quienes en Sentencia Judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extender\u00e1n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las inhabilidades para contratar con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida sentencia C-178\/96, la Corte se refiri\u00f3 a la capacidad para contratar con las entidades estatales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jur\u00eddicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuaci\u00f3n o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aqu\u00e9lla la constituye la capacidad para contratar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 80 de 1993 regul\u00f3 tanto la capacidad de los sujetos p\u00fablicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jur\u00eddicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableci\u00f3 que est\u00e1n habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que est\u00e1n incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La competencia y la capacidad de los sujetos p\u00fablicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulaci\u00f3n dentro de un estatuto de contrataci\u00f3n estatal, porque tales materias ata\u00f1en a las calidades o atributos espec\u00edficos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n contractual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades constituyen una limitaci\u00f3n de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jur\u00eddicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relaci\u00f3n contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses p\u00fablicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que \u00e9stas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia. Es por ello, que se prohibe que accedan a la contrataci\u00f3n estatal las personas que tengan intereses contrarios a los de las entidades p\u00fablicas con las cuales contrata o que carezcan de los requisitos o condiciones que puedan repercutir en el correcto, eficiente y eficaz cumplimiento del contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la consagraci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones &nbsp;\u00e9ticas, y otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selecci\u00f3n del contratista, que redunde en beneficio de los fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00ednsitos en la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pueden desconocer los altos intereses p\u00fablicos que entran en juego cuando el Estado contrata, porque por este medio &#8220;las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines&#8221; (Ley 80, art. 3o). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las inhabilidades e incompatibilidades para contratar dijo esta Corte en la sentencia C-415\/942 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categor\u00edas de personas del proceso de contrataci\u00f3n, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jur\u00eddica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6). De ordinario, como ocurre en la contrataci\u00f3n estatal, la inobservancia del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter reconocidamente taxativo y restrictivo de este r\u00e9gimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la contrataci\u00f3n p\u00fablica de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricci\u00f3n legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o \u00e9sta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificaci\u00f3n constitucional como medio leg\u00edtimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas que resultan rechazadas del \u00e1mbito contractual del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La inhabilidad que consagra la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o. y la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisi\u00f3n, arresto y multa, art. 41), seg\u00fan se impongan de manera aut\u00f3noma, a consecuencia de una infracci\u00f3n penal, y accesorias (restricci\u00f3n domiciliaria, p\u00e9rdida de empleo p\u00fablico u oficial, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, suspensi\u00f3n de la patria potestad, expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, que la inhabilidad se\u00f1alada en el literal d) del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, no constituye una nueva pena. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas principales y accesorias, por infracci\u00f3n de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el C\u00f3digo Penal. Tal ha sido la tradici\u00f3n jur\u00eddica. Pero, adem\u00e1s, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jur\u00eddico superior o fundamental para \u00e9sta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contrataci\u00f3n, pero no consagran una modalidad adicional de sanci\u00f3n penal a las previstas en el C\u00f3digo de la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se juzga un il\u00edcito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contrataci\u00f3n implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanci\u00f3n por un mismo hecho. Es m\u00e1s, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohibe el acceso a la contrataci\u00f3n, pero no se le juzga penalmente por un hecho il\u00edcito, ni mucho menos se lo sanciona. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no s\u00f3lo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contrataci\u00f3n, en forma temporal, como colaboradores en la consecuci\u00f3n de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, porque de alguna manera la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, se declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado, correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221; declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-178\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se declarar\u00e1 la exequibilidad del ac\u00e1pite acusado correspondiente al inciso final del ordinal 1o. del art. 8o., porque el se\u00f1alamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el legislador no s\u00f3lo puede establecer esos t\u00e9rminos como complemento de la regulaci\u00f3n de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impedir\u00eda el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagrar\u00eda de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentar\u00eda contra el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito del an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-178 del 29 de abril de 1996, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n&nbsp; &#8220;y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221; del aparte final del literal d) del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas&#8221; del literal d) del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORN DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 .Reyes Echand\u00eda, Alfonso, Derecho Penal, Parte General, Bogot\u00e1: Externado de Colombia, 1881, pp. 369. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-489-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-489\/96 &nbsp; INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Naturaleza &nbsp; Las inhabilidades constituyen una limitaci\u00f3n de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jur\u00eddicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}