{"id":22830,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-568-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-568-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-15\/","title":{"rendered":"T-568-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-568\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad \u00a0 existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico y de posici\u00f3n dominante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0 para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista \u00a0 legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho \u00a0 civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de las partes. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme al art\u00edculo 1036 del C. de Co. El seguro es un \u00a0 contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, \u00a0 en el que tienen la condici\u00f3n de partes: el asegurador, o sea la persona \u00a0 jur\u00eddica que asume el riesgo y el tomador, o sea la persona que, obrando por \u00a0 cuenta propia o ajena, traslada el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos elementos esenciales del contrato de seguros \u00a0 que son, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, los \u00a0 siguientes: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del \u00a0 seguro, y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible diferenciar entre dos (2) \u00a0 clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, est\u00e1n las \u00a0 condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos \u00a0 de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato \u00a0 tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con \u00a0 lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares definen el \u00a0 alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para \u00a0 precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las \u00a0 condiciones generales sino que es necesario analizar las condiciones \u00a0 particulares del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD EN CONTRATO DE SEGUROS\/PRINCIPIO DE LA \u00a0 BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS\/MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cl\u00e1usulas generales y particulares que se suscriban delimitan la \u00a0 relaci\u00f3n contractual, o lo que es lo mismo, la relaci\u00f3n de aseguramiento. De \u00a0 all\u00ed que, para los efectos de esta sentencia, sea relevante indicar que las \u00a0 obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se rigen \u00a0 conforme a los siguientes par\u00e1metros. El primero es el principio de normatividad, que implica que la voluntad \u00a0 exteriorizada por las partes es fuente de creaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, que le \u00a0 da vigor obligatorio al compromiso adquirido. Este \u00faltimo s\u00f3lo puede ser \u00a0 invalidado por las partes o por causas legales, como ocurre con los vicios del \u00a0 consentimiento. El segundo, es el principio de la buena fe, \u00a0 seg\u00fan el cual las partes han de obrar lealmente para cumplir con la finalidad \u00a0 perseguida mediante la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y; finalmente, el mandato de debida diligencia, que ha sido abordado por \u00a0 sectores de la doctrina como aqu\u00e9l opuesto a la imposici\u00f3n de trabas, obst\u00e1culos \u00a0 o limitaciones no contractuales, vinculadas en varias ocasiones con \u00a0 comportamiento culposos, que terminan afectando la realizaci\u00f3n de lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del contrato de seguros a favor del asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que exista \u00a0 duda sobre el contenido de una cl\u00e1usula, ya porque sea vaga o ambigua, ha de \u00a0 aplicarse el principio de interpretaci\u00f3n pro consumatore, seg\u00fan \u00a0 el cual si han sido dictadas por la aseguradora, su hermen\u00e9utica favorecer\u00e1 a la \u00a0 parte que no la redact\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SEGUROS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso en caso que se niega pago de \u00a0 p\u00f3liza de tomador enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.910.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Antonio contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Menor \u00a0 Cuant\u00eda de Bogot\u00e1\u00a0 y por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una persona a quien le fue diagnosticado VIH. De ah\u00ed que, en el \u00e1mbito del \u00a0 tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual[1], y en aras de \u00a0 proteger la intimidad y privacidad del actor[2], \u00a0 se emitir\u00e1n respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n dos copias del mismo fallo, \u00a0 diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella copia que se \u00a0 publique en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Antonio \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. (en \u00a0 adelante MAPFRE), por considerar que esta compa\u00f1\u00eda conculc\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al negar el pago de una \u00a0 p\u00f3liza de seguros[3]. \u00a0La acci\u00f3n fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el \u00a0 23 de enero de 2015[4], \u00a0 y los hechos relevantes se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor perteneci\u00f3 a las \u00a0 Fuerzas Armadas de Colombia y fue retirado del servicio activo mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1276 del 10 de agosto de 2011. Para adoptar la citada decisi\u00f3n, \u00a0 se tuvo en cuenta que a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dica Militar No. 43794 del 9 de \u00a0 mayo del a\u00f1o en cita, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito determin\u00f3 que el \u00a0 accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. Entre los hallazgos \u00a0 se encontr\u00f3 que padec\u00eda VIH con clasificaci\u00f3n de estado A3 (afecci\u00f3n de origen \u00a0 com\u00fan) e hipoacusia (enfermedad de origen profesional). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 19 de abril de 2012, el \u00a0 Ej\u00e9rcito le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n mensual por invalidez, derivada \u00a0 \u2013precisamente\u2013 de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. El monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el descuento de \u00a0 un 50% de su valor, en cumplimiento de \u00f3rdenes del Juzgado Primero de Familia \u00a0 del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Alrededor de cinco a\u00f1os \u00a0 antes de los hechos narrados, el actor celebr\u00f3 un cr\u00e9dito para la compra de un \u00a0 veh\u00edculo por la suma de $ 63.000.000 de pesos con Finanzauto Factoring S.A. Como \u00a0 respaldo de la deuda, el d\u00eda 24 de septiembre de 2007 firm\u00f3 el pagar\u00e9 No. 42975 \u00a0 por la suma de $ 114.582.892\u00a0 pesos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De igual manera, y como es \u00a0 costumbre en este tipo de negocios, en la medida en que Finanzauto Factoring \u00a0 S.A. tiene en calidad de tomador una p\u00f3liza de vida grupo deudores con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total \u00a0 y permanente de sus deudores, se dispuso la inscripci\u00f3n del actor dentro del \u00a0 grupo de asegurados[6]. \u00a0 Precisamente, sin perjuicio de las condiciones generales del contrato de seguros \u00a0 con cobertura grupal, en su caso, se fij\u00f3 el valor inicial asegurado en la suma \u00a0 de $ 110.601.224 pesos (noviembre de 2007), con una prima mensual de $ 82.951[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 10 de junio de 2011, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, b\u00e1sicamente por la \u00a0 cobertura de incapacidad total y permanente, originada en la p\u00e9rdida del 100% de \u00a0 su capacidad laboral. No obstante, el 15 de julio del a\u00f1o en cita, MAPFRE neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la p\u00f3liza, al estimar que la entidad por ella designada \u00a0 para verificar la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor hab\u00eda determinado que \u00e9ste \u00a0 presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.10%[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Luego, seg\u00fan expone el \u00a0 accionante, mediante Acta No. 67875 del 1\u00b0 de agosto de 2013, la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito reiter\u00f3 que el grado de \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral es equivalente al 100%. Por ello, el d\u00eda 11 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 nuevamente a MAPFRE que hiciera efectiva la \u00a0 p\u00f3liza, se\u00f1alando que por su condici\u00f3n de exmilitar est\u00e1 cubierto por un r\u00e9gimen \u00a0 especial de seguridad social, cuyo efecto supone que s\u00f3lo le corresponde evaluar \u00a0 y calificar su grado de invalidez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En respuesta del 17 de \u00a0 diciembre de 2014, MAPFRE le solicit\u00f3 al actor acudir a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, de acuerdo con las reglas dispuestas en el contrato \u00a0 de seguros, conforme al cual, siempre que se presente un desacuerdo, tendr\u00eda \u00a0 valor definitivo el concepto proferido por dicha entidad[9]. \u00a0 Lo anterior, en el entendido que el dictamen aportado por el actor si bien \u00a0 explica el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en un r\u00e9gimen exceptuado de \u00a0 la seguridad social, el mismo resulta inaplicable para efectos de la p\u00f3liza, por \u00a0 una parte, porque que no se basa en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n, y por la \u00a0 otra, porque que tampoco indica la fecha de estructuraci\u00f3n del riesgo. As\u00ed las \u00a0 cosas, se\u00f1ala que para efectos de obtener la prestaci\u00f3n asegurada, se tiene que \u00a0 aplicar el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n fijado para establecer la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en el Sistema General de Seguridad Social[10]. \u00a0 Con todo, atendiendo a la condici\u00f3n alegada por el actor, le indic\u00f3 que los \u00a0 honorarios para acudir a la Junta ser\u00edan asumidos por dicha compa\u00f1\u00eda[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que, previo amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso, se ordenara a la accionada pagar la p\u00f3liza de seguro por \u00a0 incapacidad total y permanente a favor de Finanzauto Factoring S.A. Para \u00a0 fundamentar su pretensi\u00f3n, expuso argumentos en relaci\u00f3n con la procedencia del \u00a0 amparo, as\u00ed como en lo atinente al fondo de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el actor afirm\u00f3 que se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto de \u00a0 MAPFRE, pues \u00e9sta ejerce una posici\u00f3n dominante en el mercado, cuya situaci\u00f3n se \u00a0 agrava si se tiene en cuenta la invalidez que padece. Por otra parte, aleg\u00f3 que \u00a0 su m\u00ednimo vital se est\u00e1 viendo afectado por la deuda que existe en su contra y \u00a0 que deb\u00eda ser pagada con el seguro, pues del monto de la pensi\u00f3n le descuentan \u00a0 el 50% por orden del Juzgado Primero de Familia y con el saldo restante debe \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, incluido el pago de transporte y \u00a0 alimentaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de recibir dos d\u00edas a la semana \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el Hospital Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al fondo del \u00a0 asunto, expuso en la demanda que la aseguradora estaba desconociendo las \u00a0 patolog\u00edas que le fueron diagnosticadas, al igual que el contenido de las Juntas \u00a0 M\u00e9dico Laborales Militares que hab\u00edan determinado un grado de disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral en un 100%. En este sentido, indic\u00f3 que conforme a la \u00a0 categor\u00eda en que fue clasificada su enfermedad (A3), adem\u00e1s de ser portador de \u00a0 VIH, padece otras patolog\u00edas infecciosas relacionadas con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de que \u00a0 acreditara su p\u00e9rdida de capacidad conforme a lo estipulado en el contrato, el \u00a0 actor enfatiz\u00f3 en que la calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 especial de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda previsto en los art\u00edculos 217 y \u00a0 subsiguientes de la Constituci\u00f3n y regulado en el Decreto Ley 1211 de 1990. En \u00a0 su criterio, el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable y el \u00a0 dictamen m\u00e9dico realizado por MAPFRE le es inoponible, ya que desconoce que su \u00a0 invalidez conllev\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n laboral definitiva de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la negativa \u00a0 de la empresa demandada afecta su patrimonio familiar, pues la deuda contra\u00edda \u00a0 ten\u00eda que ser cubierta con el pago de la p\u00f3liza; y que, aun cuando exist\u00eda un \u00a0 contrato entre las partes, cimentado en el principio de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada, la entidad financiera no pod\u00eda dejar de observar las normas \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda MAPFRE se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente, ya que \u00a0 no existe una situaci\u00f3n apremiante que convoque al juez constitucional a dirimir \u00a0 la controversia que, por lo dem\u00e1s, tiene una connotaci\u00f3n exclusivamente \u00a0 contractual, privada y mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado actual del \u00a0 asunto, indic\u00f3 que ya se hab\u00eda informado al actor sobre la necesidad de acudir a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, siguiendo los requisitos de la \u00a0 cl\u00e1usula 1.2 de la p\u00f3liza de vida grupo deudores, ya que el dictamen proferido \u00a0 por la Junta M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito \u201ccarece de fecha de estructuraci\u00f3n\u201d[13], \u00a0 siendo \u00e9ste un requisito indispensable para determinar si el siniestro ocurri\u00f3 o \u00a0 no dentro de la vigencia del amparo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 citada cl\u00e1usula tambi\u00e9n exige como requisito que el asegurado cuente con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, \u201ccertificada por una \u00a0 entidad competente y conforme a las reglas del manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez\u201d[15], \u00a0 circunstancia que tampoco se cumple en el asunto subexamine. En efecto, \u00a0 resalt\u00f3 que si bien el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0 actor se hizo dentro de las din\u00e1micas propias de un sistema exceptuado, el campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo se limita a las coberturas del sistema de seguridad \u00a0 social; ya que, para efectos del contrato de seguros \u2013en virtud de lo acordado \u00a0 por las partes\u2013 son aplicables las reglas generales de calificaci\u00f3n, las cuales \u00a0 obedecen a los criterios fijados en el Decreto 917 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que de \u00a0 existir desacuerdos entre el asegurado y la compa\u00f1\u00eda de seguros respecto de la \u00a0 calificaci\u00f3n realizada, el contrato tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0se le dar\u00eda valor \u00a0 definitivo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del domicilio del asegurado, instancia que se le ha puesto de presente \u00a0 al actor y a la cual no ha acudido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de febrero de \u00a0 2015, el Juzgado 23 Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, pese a que sus consideraciones giraron principalmente en torno a los \u00a0 requisitos procesales de la acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la \u00a0 citada autoridad, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que \u00a0 existen otros mecanismos judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para dirimir \u00a0 la controversia. Si bien se\u00f1al\u00f3 que existen condiciones especiales en el caso \u00a0 que permitir\u00edan efectuar un an\u00e1lisis menos riguroso del citado requisito, como \u00a0 lo es la circunstancia de que el accionante haya visto disminuida su capacidad \u00a0 laboral; en todo caso se evidenciaba que el asunto giraba exclusivamente en una \u00a0 controversia patrimonial que pod\u00eda dirimirse ante el juez ordinario o a trav\u00e9s \u00a0 de una conciliaci\u00f3n extrajudicial[17]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor actualmente recibe una pensi\u00f3n y que la \u00a0 empresa acreedora de la obligaci\u00f3n derivada de la compra del veh\u00edculo, esto es, \u00a0 Finanzauto Factoring S.A., no ha iniciado hasta el momento ning\u00fan proceso \u00a0 ejecutivo, lo que excluye la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que \u00a0 adem\u00e1s de reiterar los argumentos planteados en la demanda, indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0 inferirse la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez desde la \u00e9poca en el cual \u00a0 se le orden\u00f3 el manejo de su salud por medicamentos antirretrovirales. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que Finanzauto Factoring S.A. hab\u00eda iniciado en su contra un proceso \u00a0 ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, lo que obligaba a \u00a0 que dicha empresa sea vinculada al proceso. Finalmente, reiter\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 fijados en la jurisprudencia de la Corte en torno a la protecci\u00f3n reforzada de \u00a0 las personas que padecen VIH[18] \u00a0y asever\u00f3 que la calificaci\u00f3n que le efectu\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora no obedeci\u00f3 \u00a0 a una valoraci\u00f3n personal, ni a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 10 de marzo de 2015, el Juzgado 27 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, al reiterar que el caso sub judice no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, \u00a0 enfatiz\u00f3 que se pretend\u00eda el pago de una p\u00f3liza de seguros por incapacidad \u00a0 originada en un contrato de seguros, raz\u00f3n por la cual el actor deb\u00eda acudir \u00a0 ante el juez natural a dirimir dicha controversia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS APORTADAS Y \u00a0 RECAUDADAS AL PROCESO \u00a0E INTERVENCI\u00d3N DE TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar \u00a0 los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 No. 43794 del 9 de mayo de 2011, en la que se analiz\u00f3 la disminuci\u00f3n de la \u00a0 aptitud psicof\u00edsica del actor. Se le diagnostic\u00f3 VIH clasificaci\u00f3n A3 e \u00a0 hipoacusia en ambos o\u00eddos (33 decibeles en el derecho y 27 en el izquierdo). La \u00a0 primera enfermedad se consider\u00f3 de origen com\u00fan, mientras que la segunda de \u00a0 origen profesional. Para efectos de este an\u00e1lisis intervinieron especialistas en \u00a0 infectolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y audiometr\u00eda (cuaderno 1, folios 11 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 No. 67875 del 1 de agosto de 2013, en la que se determinan varias lesiones o \u00a0 afecciones de origen com\u00fan en la salud del demandante, entre ellas, deterioro \u00a0 cognitivo, enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, dislipidemia, \u00a0 sinusitis, lumbalgia mec\u00e1nica, trastorno de adaptaci\u00f3n, enfermedad acido \u00a0 p\u00e9ptica, enfermedad por reflujo gastroesof\u00e1gico, astigmatismo miopico, sahos, \u00a0 neumapat\u00eda y policitemia secundaria. De igual manera, se encontr\u00f3 una fractura \u00a0 de metacarpiano de la mano derecha, que si bien ocurri\u00f3 durante el servicio no \u00a0 se produjo como causa del mismo. En esta acta se reitera que el actor tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral acumulada del 100%, siendo objeto de examen por \u00a0 especialistas en ortopedia, medicina interna, oftalmolog\u00eda, dermatolog\u00eda, \u00a0 psiquiatr\u00eda, neurolog\u00eda y otorrinolog\u00eda (cuaderno 1, folios 13 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resumen de la historia cl\u00ednica, \u00a0 en la que consta que le fue diagnosticado al actor el VIH en el a\u00f1o 2010 y que \u00a0 el estado es A3, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de Atlanta (cuaderno 1, folios 15 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Resoluci\u00f3n No. 1276 del 10 de \u00a0 agosto de 2011, en la cual el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional retir\u00f3 del \u00a0 servicio activo al accionante, como consecuencia de su estado de invalidez \u00a0 (cuaderno 1, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Resoluci\u00f3n No. 1299 del 19 de \u00a0 abril de 2012, en la que se le reconoce al actor la pensi\u00f3n mensual de \u00a0 invalidez. En las consideraciones se expresa que la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral total acumulada del 100%, tanto \u00a0 por afecciones de origen com\u00fan como por enfermedades de origen profesional. El \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n se fij\u00f3 en la suma de $ 2.535.270 pesos, disponiendo el \u00a0 descuento del 50% de su valor por \u00f3rdenes del Juzgado Primero de Familia del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja (cuaderno 1, folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Petici\u00f3n formulada el 10 de \u00a0 junio de 2011 por el actor a MAPFRE, en la cual solicit\u00f3 que hiciera efectiva la \u00a0 p\u00f3liza del contrato de seguro tomado por Finanzauto Factoring S.A., en respuesta \u00a0 al hecho de haberse decretado el 100% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 (cuaderno 1, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Escrito presentado por MAPFRE a \u00a0 Finanzauto Factoring S.A., mediante el cual asegura que no est\u00e1 obligada a \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n asegurada. En el documento se afirma que, para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, el asegurado debe aportar la historia cl\u00ednica \u00a0 completa y practicarse una valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a \u00a0 trav\u00e9s de una entidad competente designada por la compa\u00f1\u00eda. As\u00ed, el Comit\u00e9 \u00a0 M\u00e9dico de MAPFRE expidi\u00f3 un dictamen en el cual declar\u00f3 que el actor pose\u00eda una \u00a0 \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de \u00a0 noviembre de 2010, y de origen com\u00fan por un diagn\u00f3stico de SIDA A3 e hipoacusia \u00a0 AO secundaria a trauma ac\u00fastico\u201d (cuaderno 1, folios 40 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Formulario de dictamen para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez realizado por MAPFRE el 29 de junio de 2011. Se \u00a0 menciona el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito, pero se utilizan tres tablas distintas en las cuales se determinan \u00a0 ineficiencias, discapacidades y minusval\u00edas. Se afirma que, seg\u00fan los \u00a0 especialistas de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no es apto para el servicio militar. \u00a0 De igual forma, se pone de presente que en el a\u00f1o 2010, tras una donaci\u00f3n de \u00a0 sangre, al actor se le diagnostic\u00f3 VIH por infectolog\u00eda y que tambi\u00e9n fue \u00a0 valorado por trauma ac\u00fastico. Con posterioridad, se le asigna un total de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 35.10%, tras se\u00f1alar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es \u201c(\u2026) el d\u00eda 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se \u00a0 confirma diagn\u00f3stico de SIDA Estadio A3 (\u2026)\u201d[20]. \u00a0Como fundamentos de esta calificaci\u00f3n, se relacionan dos tipos de \u00a0 documentos: (i) la historia cl\u00ednica y (ii) ex\u00e1menes paracl\u00ednicos (cuaderno 1, \u00a0 folios 42 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Petici\u00f3n formulada el 11 de \u00a0 agosto de 2013 por el actor a MAPFRE, en la que solicita nuevamente que la \u00a0 aseguradora cancele con la p\u00f3liza de seguro el valor del cr\u00e9dito pendiente de \u00a0 pago. Sobre el particular, se expresa que como exmilitar se encuentra cobijado \u00a0 por un r\u00e9gimen especial, conforme al cual las \u00fanicas autoridades competentes \u00a0 para pronunciarse sobre su estado de invalidez, son aquellas pertenecientes al \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (cuaderno 1, folios 45 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Respuesta del 17 de diciembre \u00a0 de 2014 a la anterior petici\u00f3n, en la que MAPFRE le solicita al actor acudir a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez conforme a las reglas del \u00a0 contrato, pues, en caso de desacuerdo, el dictamen proferido por dicha entidad \u00a0 tendr\u00eda valor definitivo. Lo anterior, en el entendido de que \u201cel dictamen \u00a0 aportado por el asegurado es emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad, [y] no se basa en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n, ni tampoco indica \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, requisito primordial para determinar si le asiste el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n del amparo de incapacidad total y permanente\u201d[21]. \u00a0 Por otra parte, se sostiene que si bien para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se utiliz\u00f3 un r\u00e9gimen exceptuado conforme al art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993, lo cierto es que para esta p\u00f3liza se aplica el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y, en especial, los criterios del Decreto 917 de 1999, conforme \u00a0 a lo acordado entre las partes. Por \u00faltimo, como ya se dijo, se indic\u00f3 que el \u00a0 pago de los honorarios por acudir a la Junta ser\u00eda asumido excepcionalmente por \u00a0 la compa\u00f1\u00eda (cuaderno 1, folios 48 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n e intervenci\u00f3n de Finanzauto tras \u00a0 su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 24 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas destinadas a establecer: (i) la utilizaci\u00f3n del Manual \u00danico \u00a0 de Calificaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, con miras a \u00a0 determinar la incidencia de enfermedades de origen com\u00fan en la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de los soldados; (ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y \u00a0 la manera en qu\u00e9 fue evaluada su invalidez por parte de MAPFRE Colombia Vida \u00a0 Seguros SA[22]. \u00a0 Adicionalmente, se busc\u00f3 determinar (iii) si el asunto hab\u00eda sido puesto en \u00a0 conocimiento de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (iv) el tipo de \u00a0 contrato celebrado entre el demandante y la empresa Finanzauto Factoring SA, su \u00a0 valor y objeto, al igual que el plazo o n\u00famero de cuotas fijadas; (v) el monto \u00a0 actual de la deuda, si se hallaba en mora y si se hab\u00eda iniciado alg\u00fan mecanismo \u00a0 para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (vi) se le pidi\u00f3 a MAPFRE \u00a0 allegar copia de la oferta mercantil que deriv\u00f3 en la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 de seguro, as\u00ed como de la p\u00f3liza y de todo documento en que constaran las \u00a0 condiciones acordadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n el 30 de julio de 2015, el Director \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito inform\u00f3 que \u201c(\u2026) el Decreto 1507 de 2014 por el cual \u00a0 se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional, no le es aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 virtud de la excepcionalidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 otorgada en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u201d[23]. \u00a0Por lo anterior, los par\u00e1metros que se utilizan son aquellos fijados en los \u00a0 Decretos 094 de 1989[24] \u00a0y 1796 de 2000[25]. \u00a0 En este orden de ideas, indic\u00f3 que \u2013de \u00a0manera general\u2013 las patolog\u00edas se \u00a0 enmarcan dentro de los siguientes par\u00e1metros: (i) en el servicio pero no por \u00a0 causa y raz\u00f3n del mismo, que se refiere a enfermedades o accidentes de origen \u00a0 com\u00fan; (ii) en el servicio por causa o raz\u00f3n del mismo, que implica enfermedades \u00a0 profesionales y\/o accidentes de trabajo, y (iii) en el servicio como \u00a0 consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, en escrito allegado a este Tribunal el 12 de agosto de esta \u00a0 anualidad, el accionante indic\u00f3 que su pensi\u00f3n es de $ 2.850.000 pesos y que le \u00a0 descuentan el 50% con destino al Juzgado Primero de Familia de Tunja, en virtud \u00a0 de un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. A causa de lo \u00a0 anterior, sostiene que s\u00f3lo le queda un saldo de $ 1.300.000 pesos, del cual \u00a0 debe pagar lo correspondiente al arriendo ($ 750.000) y al desplazamiento \u00a0 semanal a la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de recibir el tratamiento que requiere \u00a0 su patolog\u00eda, sin exponer de forma puntual a cu\u00e1nto ascienden dichos gastos. \u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que MAPFRE \u201c(\u2026) efectu\u00f3 internamente una evaluaci\u00f3n de \u00a0 [su] capacidad laboral, (\u2026) sin [su] presencia, sin evaluaci\u00f3n f\u00edsica [y] sin \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica presencial (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por tratarse de un tercero con inter\u00e9s, en el referido Auto del 24 de \u00a0 julio de 2015, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 a Finanzauto Factoring S.A. al \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n. En escrito de respuesta a la acci\u00f3n y de acuerdo con \u00a0 los interrogantes planteados por la Corte, la citada empresa se\u00f1al\u00f3 que como \u00a0 consecuencia de una compra de un veh\u00edculo realizada por el actor, le otorg\u00f3 un \u00a0 pr\u00e9stamo para la cancelaci\u00f3n de su valor, asumiendo la calidad de acreedor \u00a0 prendario sin tenencia, para lo cual la deuda existente y su amortizaci\u00f3n se \u00a0 consagr\u00f3 en el pagar\u00e9 No. 42975 del 24 de septiembre de 2007, por el capital \u00a0 correspondiente a la suma de $ 63.000.000. El plazo que se fij\u00f3 fue de 48 meses \u00a0 en cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un valor de $ 2.431.437 pesos. \u00a0 En la actualidad, la deuda asciende a m\u00e1s de doscientos millones y el cliente \u00a0 registra 2558 d\u00edas en mora, \u201csiendo la cuota m\u00e1s vencida la pagadera el 01 de \u00a0 agosto de 2008 y las siguientes causadas hasta el vencimiento del plazo 01 de \u00a0 noviembre de 2011\u201d[27]. \u00a0Por lo anterior, inici\u00f3 un proceso ejecutivo que se encuentra al despacho del \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y de las costas el d\u00eda 11 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, enfatiz\u00f3 que se le hab\u00eda se\u00f1alado al actor que deb\u00eda acudir a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que revisara el asunto, \u00a0 conforme a lo establecido en la cl\u00e1usula 1.2.1 del contrato de seguro, teniendo \u00a0 en cuenta lo dispuesto en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 En \u00a0 este orden de ideas, reiter\u00f3 que el dictamen aportado por el asegurado hab\u00eda \u00a0 sido emitido por una autoridad que no utilizaba dicho manual y que tampoco \u00a0 indicaba la fecha de estructuraci\u00f3n de riesgo, por lo que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos contractuales. Sin embargo, manifest\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 17 de diciembre de 2014 le ofreci\u00f3 al actor asumir el pago de los honorarios \u00a0 para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revisara el asunto, sin \u00a0 que hasta el momento se conozca de actuaci\u00f3n alguna de la Junta, \u201ca fin de \u00a0 proceder con el reembolso de dichos honorarios\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En el mismo oficio, como ya se se\u00f1al\u00f3, MAPFRE remiti\u00f3 copia de la p\u00f3liza \u00a0 de vida grupo deudores, suscrita entre ella y Finanzauto Factoring SA, \u00a0 acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n en la que consta que el valor asegurado, al 1 de \u00a0 noviembre de 2007, asciende a la suma de $ 110.301.244 pesos. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 afirma que la cobertura se encuentra vigente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1.2 de la p\u00f3liza, se define la incapacidad total y permanente \u00a0como aquella sufrida por el asegurado \u201cque se produzca como consecuencia de \u00a0 lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la \u00a0 persona desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales \u00a0 se encuentra razonablemente calificado, en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, \u00a0 entrenamiento o experiencia (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1ala que para determinar \u201cla incapacidad total y permanente, \u00a0 el asegurado deber\u00e1 aportar a la Compa\u00f1\u00eda su historia cl\u00ednica completa y el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la incapacidad total y permanente, que demuestre una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual \u00fanico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de invalidez\u201d[33]. \u00a0En caso de desacuerdo, la p\u00f3liza fija que cualquier discusi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 resuelta por la Junta Regional de Invalidez[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la prueba de la reclamaci\u00f3n, para el caso de incapacidad total y \u00a0 permanente, la p\u00f3liza indica que ser\u00e1: \u201c[El] aviso de reclamo diligenciado; \u00a0 solicitud de seguro obligatoria; Historia cl\u00ednica completa del asegurado (\u2026); \u00a0 certificado original del m\u00e9dico que haya asistido al asegurado indicando el \u00a0 origen, evoluci\u00f3n y naturaleza de la enfermedad; fotocopia de la c\u00e9dula; \u00a0 Dictamen de calificaci\u00f3n que determine la incapacidad total y permanente o la \u00a0 invalidez por la EPS, o la Junta calificadora Regional de Invalidez; \u00a0 certificaci\u00f3n del tomador del saldo de la deuda a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la Incapacidad Total y Permanente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 \u00a0 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De acuerdo \u00a0 con los hechos previamente expuestos, el actor perteneci\u00f3 a las Fuerzas Armadas \u00a0 de Colombia y adquiri\u00f3 \u2013en el a\u00f1o 2007\u2013 un veh\u00edculo para cuya cancelaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito con la empresa Finanzauto Factoring S.A, la cual asumi\u00f3 la \u00a0 calidad de acreedor prendario sin tenencia. De acuerdo con lo expuesto en el citado contrato, el veh\u00edculo \u00a0 corresponde a un microb\u00fas modelo 2008[36]. \u00a0Como es costumbre en este tipo de negocios, la citada empresa tiene en \u00a0 calidad de tomador una p\u00f3liza de vida grupo deudores con la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 MAPFRE, que cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de sus \u00a0 deudores, por lo que se dispuso la inscripci\u00f3n del actor dentro del grupo de \u00a0 asegurados, con una cobertura inicial de protecci\u00f3n correspondiente a la suma de \u00a0 $ 110.601.224 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza, en el \u00a0 numeral 1.2, defini\u00f3 la incapacidad total y permanente como aquella \u00a0 sufrida por el asegurado, que se produjera como consecuencia de lesiones \u00a0 org\u00e1nicas o alteraciones funcionales, que le impidieran a la persona de por vida \u00a0 desempe\u00f1ar \u201ctodas las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales se \u00a0 encontrara razonablemente calificado, en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, entrenamiento \u00a0 o experiencia\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la incapacidad, se debe aportar a la compa\u00f1\u00eda de seguros copia \u00a0 completa de la historia cl\u00ednica del asegurado y el dictamen que demuestre su \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 certificada por una entidad competente y conforme a las reglas del manual \u00fanico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la invalidez. En caso de desacuerdo con la valoraci\u00f3n \u00a0 aportada, la p\u00f3liza se\u00f1ala que tendr\u00e1 \u201cvalor definitivo el dictamen emitido \u00a0 por la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez del domicilio del asegurado\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con \u00a0 posterioridad, se determin\u00f3 que el actor padec\u00eda VIH en estado de clasificaci\u00f3n \u00a0 A3 (afecci\u00f3n de origen com\u00fan) por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0 lo que condujo a que mediante Junta M\u00e9dica Militar No. 43794 del 9 de mayo de \u00a0 2011, fuese calificado con una p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral, al \u00a0 encontrar que tambi\u00e9n padec\u00eda hipoacusia (afecci\u00f3n de origen profesional). Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, el accionante fue examinado por especialistas en \u00a0 infectolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y audiometr\u00eda[39]. \u00a0 Ante la situaci\u00f3n descrita, mediante Resoluci\u00f3n No. 1276 del 10 de agosto de \u00a0 2011, el actor fue retirado del servicio activo[40], siendo posteriormente \u00a0 reconocida a su favor una pensi\u00f3n de invalidez (19 de abril de 2012)[41], por un monto que en la \u00a0 actualidad alcanza los $ 2.850.000 pesos[42] y del cual le descuentan el 50% por \u00f3rdenes del \u00a0 Juzgado Primero de Familia del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de un \u00a0 proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Casi diez \u00a0 meses antes del reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, esto es, el 10 de junio \u00a0 de 2011, el demandante solicit\u00f3 a la aseguradora que se hiciera efectiva la \u00a0 p\u00f3liza en virtud de la concreci\u00f3n del siniestro, ya que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no le permit\u00eda seguir prestando sus servicios como soldado[43]. Sin embargo, el 15 de \u00a0 julio de la misma anualidad, MAPFRE le inform\u00f3 a Finanzauto Factoring S.A. que, \u00a0 conforme con el contrato suscrito, el asegurado deb\u00eda aportar a la compa\u00f1\u00eda su \u00a0 historia cl\u00ednica y practicarse una valoraci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de una entidad \u00a0 competente designada por la compa\u00f1\u00eda para tal efecto\u201d[44]. \u00a0 \u00a0Tras examinar la situaci\u00f3n del actor, con base en sus antecedentes m\u00e9dicos y en \u00a0 ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, la aseguradora concluy\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral ascend\u00eda al 35.10%[45], \u00a0\u201ccon fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de noviembre de 2010\u201d[46], raz\u00f3n por la cual no \u00a0 resultaba exigible la p\u00f3liza, pues la incapacidad deb\u00eda ser \u2013por lo menos\u2013 del \u00a0 50%[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En Acta \u00a0 No. 67875 del 1\u00b0 de agosto de 2013, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito reiter\u00f3 que el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del actor equivale al 100%, refiri\u00e9ndose a la existencia de nuevas patolog\u00edas, \u00a0 tanto de origen com\u00fan como profesionales, a saber: deterioro cognitivo, \u00a0 enfermedad coronaria, enfermedad hemorroidal, sinusitis, sahos, dislipidemia, \u00a0 lumbalgia mec\u00e1nica, enfermedad acido p\u00e9ptica, reflujo gastroesof\u00e1gico, trastorno \u00a0 de adaptaci\u00f3n, neumopat\u00eda, astigmatismo miopico, polcitemia secundaria y \u00a0 fractura de metacarpiano de la mano derecha. En este dictamen participaron \u00a0 especialistas de ortopedia, otorrinolog\u00eda, oftalmolog\u00eda, dermatolog\u00eda, medicina \u00a0 interna, psiquiatr\u00eda y neorolog\u00eda[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Con \u00a0 posterioridad a esta nueva calificaci\u00f3n, en concreto, el 11 de agosto de 2013, \u00a0 el actor solicit\u00f3 nuevamente a la aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza, \u00a0 arguyendo que la entidad competente para dictaminar su condici\u00f3n era aquella \u00a0 correspondiente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de Colombia[49], por su condici\u00f3n de \u00a0 exmiembro del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, en respuesta del 17 de diciembre \u00a0 de 2014, MAPFRE le indic\u00f3 que el dictamen aportado por \u00e9l no hab\u00eda sido \u00a0 elaborado mediante el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n, ni tampoco se\u00f1alaba una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. Por ello, conforme a las reglas del contrato, deb\u00eda \u00a0 acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual tendr\u00eda la \u00a0 \u00faltima palabra en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n realizada en t\u00e9rminos de \u00a0 ocurrencia de la incapacidad total y permanente, pues su dictamen ser\u00eda \u00a0 definitivo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de \u00a0 lo expuesto, la aseguradora le ha dado dos respuestas dis\u00edmiles al actor para \u00a0 justificar la negativa de otorgar la prestaci\u00f3n asegurada. En la primera, \u00a0 fechada el 15 de julio de 2011, se argument\u00f3 que no ten\u00eda el 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, como requisito sine qua non de la p\u00f3liza, pues a \u00a0 partir de un Comit\u00e9 Medico realizado por la citada compa\u00f1\u00eda, se determin\u00f3 que su \u00a0 incapacidad era tan s\u00f3lo del 35.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de \u00a0 noviembre de 2010. En la segunda, ocurrida el pasado 17 de diciembre de 2014, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el dictamen elaborado por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito no serv\u00eda para el otorgamiento del derecho reclamado, pues \u00a0 no se basaba en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, carec\u00eda del \u00a0 se\u00f1alamiento de una fecha de estructuraci\u00f3n, necesaria para determinar si el \u00a0 riesgo ocurri\u00f3 durante el amparo de la p\u00f3liza. En ambas respuestas se invoc\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 1.2 del contrato de seguro, como soporte normativo para justificar la \u00a0 objeci\u00f3n mencionada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En la \u00a0 actualidad, el actor vive en arriendo y, seg\u00fan inform\u00f3, el costo del canon \u00a0 asciende a la suma de $ 750.000 pesos[51], \u00a0 aunado a que debe desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica[52]. \u00a0 Por otra parte, la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante a\u00fan no ha sido puesta en conocimiento de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, a pesar de que la aseguradora se comprometi\u00f3 a asumir \u00a0 su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, la empresa Finanzauto Factoring S.A., vinculada al proceso en Auto del \u00a0 24 de julio de 2015, inform\u00f3 que se adelanta un proceso ejecutivo contra el \u00a0 actor, el cual se encuentra al despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Tunja, autoridad que el pasado 11 de agosto de 2010 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y de las costas. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad el demandante \u00a0 le adeuda la suma de $ 207.452.698 pesos[53]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 se destaca que conforme lo inform\u00f3 la aseguradora demandada, la p\u00f3liza a\u00fan se \u00a0 encuentra vigente[54] \u00a0y que, el valor asegurado, seg\u00fan lo previsto en el contrato, tiene un l\u00edmite por \u00a0 deudor en uno o varios cr\u00e9ditos de hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 2.000.000.000[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. De los \u00a0 hechos narrados y probados en la causa, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 dar respuesta a dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, deber\u00e1 determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor satisface los requisitos de \u00a0 procedencia del amparo constitucional, en especial en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y al presupuesto de subsidiaridad. En caso favorable, en \u00a0 segundo lugar, deber\u00e1 examinar si la aseguradora MAPFRE vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante, al negar el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, con sujeci\u00f3n a los dos argumentos previamente expuestos. \u00a0 El primero atinente a que el demandante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral menor a la contemplada en la p\u00f3liza; y el segundo, relativo a que el \u00a0 dictamen aportado no se realiz\u00f3 bajo los supuestos del Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y que, adem\u00e1s, carec\u00eda del se\u00f1alamiento de una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, necesaria para determinar si el riesgo ocurri\u00f3 durante la \u00a0 vigencia de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Con el fin de resolver los citados problemas jur\u00eddicos, \u00a0 inicialmente la Sala realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 y luego, en caso de ser necesario, se referir\u00e1 a la \u00a0 relaci\u00f3n de aseguramiento, al principio de normatividad del contrato de seguro, \u00a0 al principio de la buena fe y al mandato de diligencia en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que surgen del citado negocio jur\u00eddico. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se proceder\u00e1 a \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Antes de \u00a0 abordar el examen de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0 es, la legitimaci\u00f3n por activa, la legitimaci\u00f3n por pasiva, la inmediatez y la \u00a0 subsidiariedad, resulta oportuno indicar los argumentos de las partes en torno a \u00a0 este punto. As\u00ed, en cuanto a la procedencia del amparo, el actor se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a MAPFRE, quien ejerce una posici\u00f3n \u00a0 dominante en el mercado por tratarse de una entidad financiera que presta un \u00a0 servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1xime cuando su \u00a0invalidez ha sido reconocida por \u00a0 la autoridad competente. Por lo dem\u00e1s, apunt\u00f3 que el no pago de la p\u00f3liza \u00a0 conlleva a una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, ya que tendr\u00eda que asumir el pago \u00a0 de una deuda que debe ser cancelada por el seguro, sobre todo cuando su \u00a0 patrimonio se ve afectado por el descuento del 50% de la mesada pensional en \u00a0 virtud de un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra y por los \u00a0 gastos en que debe incurrir para acceder al tratamiento m\u00e9dico en el Hospital \u00a0 Militar de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 lo que respecta a la procedencia del amparo, MAPFRE expuso que no se observa la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando se trata de una \u00a0 controversia de connotaci\u00f3n contractual, privada y mercantil, respecto de la \u00a0 cual el accionante puede acudir ante las instancias judiciales ordinarias a \u00a0 dirimir el asunto. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra lo \u00a0 siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al asunto \u00a0 subjudice, el actor se encuentra legitimado para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque act\u00faa directamente, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, en virtud de las respuestas dadas por la \u00a0 aseguradora MAPFRE respecto del pago de la p\u00f3liza que reclama, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales le neg\u00f3 el reconocimiento a dicha prestaci\u00f3n, por razones que \u2013en \u00a0 criterio del actor\u2013 desconocen su estado de invalidez y el hecho de que el mismo \u00a0 ya fue determinado por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, es claro que MAPFRE Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A. es un particular, de all\u00ed que resulta necesario determinar si \u00a0 frente a dicha compa\u00f1\u00eda se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra. En este orden de \u00a0 ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9n las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se \u00a0 encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su \u00a0 conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando \u00a0 existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo \u00a0 y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible \u00a0 que las dos primeras hip\u00f3tesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello es \u00a0 as\u00ed, por una parte, porque no existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo; y por \u00a0 la otra, porque de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, si bien \u00a0 la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico, ello no implica que pueda ser \u00a0 categorizada necesariamente como un servicio p\u00fablico, pues \u2013como ocurre en este \u00a0 caso\u2013 la p\u00f3liza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser \u00a0 prestada de forma regular, permanente y continua[58], sino no al \u00a0 objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. Por ello, \u00a0 es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la \u00a0 tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que la persona se halle en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de quien supuestamente incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n de un derecho \u00a0 ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Siguiendo lo expuesto, como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 precedentes, para el caso de las empresas que desarrollan actividades de \u00a0 naturaleza financiera o aseguradora, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que se trata de una labor de inter\u00e9s p\u00fablico, la cual exige del Estado \u00a0 una especial protecci\u00f3n frente a sus usuarios[59]. Ello se explica no s\u00f3lo porque tales empresas manejan, aprovechan e \u00a0 invierten importantes recursos captados del p\u00fablico (CP art. 335), sino tambi\u00e9n \u00a0 porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen funcionamiento de la \u00a0 econom\u00eda y la eventual satisfacci\u00f3n de necesidades de las personas. En efecto, \u00a0 \u201cel sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante \u00a0 presunci\u00f3n de que el dinero consignado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del depositante \u00a0 en cualquier momento en el que \u00e9ste lo requiera; del mismo modo que el \u00a0 contratante de una p\u00f3liza de seguro presume y conf\u00eda que las primas que \u00a0 peri\u00f3dicamente consigna se har\u00e1n efectivas al momento de ocurrir el siniestro\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 lo ha sostenido este Tribunal, en el caso concreto de las relaciones que surgen \u00a0 del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual \u00a0 el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. \u00a0 Precisamente, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00a0 \u00faltimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el \u00a0 r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se traduce en una \u00a0 posici\u00f3n dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[61], \u00a0 cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a \u00a0 trav\u00e9s del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la \u00a0 supervisi\u00f3n permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado, lo \u00a0 cual supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo \u00a0 con criterios de calidad, seriedad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por lo \u00a0 general dicha situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se manifiesta al momento en el que se \u00a0 suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones tambi\u00e9n tiene incidencia \u00a0 cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo \u00a0 asegurado. As\u00ed las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posici\u00f3n dominante \u00a0 que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las \u00a0 primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 compromisos, en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las \u00a0 caracter\u00edsticas que le son propias, puede conducir a la afectaci\u00f3n cierta y \u00a0 directa de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud, e incluso, en \u00a0 situaciones especiales, la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. La \u00a0 necesidad de proteger los derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, \u00a0 como ocurrir\u00eda en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que \u00a0 excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de tutela frente a un particular que ejerce \u00a0 una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, pues se pone a una persona en una \u00a0 circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente \u00a0 de una agresi\u00f3n injusta[62]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2006[63], la Corte expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la\u00a0indefensi\u00f3n, entendida como la imposibilidad de \u00a0 una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no cuenta con recursos \u00a0 efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de \u00a0 dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, lo cual vulnera el estado de salud \u00a0 del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la \u00a0 demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las \u00a0 diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios \u00a0 dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia \u00a0 actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, que es el caso de \u00a0 la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice \u00a0 el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta \u00a0 que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la \u00a0 tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la \u00a0 salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede \u00a0 ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este \u00a0 aspecto la tutela es procedente.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, \u00a0 la Sala observa que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la compa\u00f1\u00eda MAPFRE. En efecto, si bien la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante gira en torno al pago efectivo de una p\u00f3liza, en este \u00a0 caso se alega que de forma injustificada la citada compa\u00f1\u00eda se niega a reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n asegurada, mediante argumentos que ponen en duda su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, pese a que ya fue declarada por la autoridad competente, generando un \u00a0 impacto directo en la salvaguarda de su m\u00ednimo vital y, por esa v\u00eda, dando lugar \u00a0 a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n del citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 ocurre, en primer lugar, por la grave enfermedad que padece el accionante y que, \u00a0 seg\u00fan la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, supone la \u00a0 p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral respecto de la actividad frente a la \u00a0 cual recibi\u00f3 entrenamiento, esto es, desempe\u00f1arse como soldado en las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia. Aun cuando podr\u00eda arg\u00fcirse, en gracia de discusi\u00f3n, que \u00a0 el actor estar\u00eda facultado para ejercer otras actividades, por ejemplo, las \u00a0 relativas a la seguridad privada, no puede obviarse que, de acuerdo con el \u00a0 dictamen aportado, tiene hipoacusia en ambos o\u00eddos (derecho 33 decibeles e \u00a0 izquierdo 27 decibeles). Esto significa que, por su condici\u00f3n m\u00e9dica, en \u00a0 principio, parecer\u00eda que el actor no est\u00e1 habilitado para desarrollar otra \u00a0 ocupaci\u00f3n o empleo remunerado, acorde con su capacitaci\u00f3n profesional y \u00a0 experiencia, lo que excluye la posibilidad de obtener ingresos propios para \u00a0 pagar la deuda pendiente con Finanzauto Factoring S.A., respecto de la cual se \u00a0 pretende hacer efectiva la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza, por fuera de los recursos \u00a0 derivados de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, porque en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el actor \u00a0 por el valor de la deuda que tiene con la citada empresa Finanzauto Factoring \u00a0 S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, \u00a0 por una suma que \u2013seg\u00fan dicha compa\u00f1\u00eda\u2013 asciende a $ 207.452.698 pesos. De ah\u00ed \u00a0 que, si la pensi\u00f3n de invalidez que le fue otorgada corresponde al valor de \u00a0$ \u00a0 2.850.000 pesos, de los cuales el 50% est\u00e1 embargado por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia del Distrito Judicial de la mencionada ciudad; es innegable que el monto \u00a0 que le queda, luego de pagar el valor del arriendo ($ 750.000 pesos) y su \u00a0 traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 para recibir tratamiento, dif\u00edcilmente cubre sus \u00a0 necesidades y le permite a su vez asumir el pago de la deuda pendiente, con la \u00a0 dificultad de que su monto por v\u00eda de intereses aumenta con el tiempo, \u00a0 empeorando las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del actor. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 evidencia que cualquier consecuencia econ\u00f3mica que se produzca del referido \u00a0 proceso ejecutivo, dif\u00edcilmente podr\u00e1 ser soportada por el accionante, sin que \u00a0 conlleve una seria amenaza a su m\u00ednimo vital. Ello, a juicio de esta Sala, \u00a0 implica la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor frente a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda demandada, pues de hacerse efectivo el pago de la p\u00f3liza, pr\u00e1cticamente \u00a0 de forma inmediata se podr\u00eda cancelar con dichos recursos la deuda pendiente y \u00a0 sometida a ejecuci\u00f3n por Finanzauto Factoring S.A., la cual, por lo dem\u00e1s, \u00a0 afecta a una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Principio de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. El ya \u00a0 citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[65]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[66]. El car\u00e1cter residual obedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[67], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien \u00a0 la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones \u00a0 comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible[69]. Este amparo es \u00a0 eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, \u00a0 deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las \u00a0 medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o \u00a0 transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta \u00a0 impostergable \u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[70]. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que \u00a0 cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. En \u00a0 cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre las consideraciones de \u00edndole formal[71]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, \u00a0 las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial[73]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4. En el asunto subjudice, en principio, como lo hicieron los \u00a0 jueces de instancia podr\u00eda considerarse que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada \u00a0 a proceder, pues se tratar\u00eda de una controversia circunscrita al pago de una \u00a0 p\u00f3liza \u00a0derivada del riesgo de la incapacidad total y permanente del \u00a0 asegurado, en este caso, el demandante, cuya reclamaci\u00f3n podr\u00eda tramitarse ante \u00a0 los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el conflicto planteado tiene un impacto \u00a0 directo en la salvaguarda del derecho al m\u00ednimo vital del actor, en un contexto \u00a0 en el que se considera vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 conducta supuestamente injustificada asumida por la aseguradora MAPFRE, \u00a0 consistente en negar el pago de la citada p\u00f3liza de forma reiterada y a trav\u00e9s \u00a0 de distintos argumentos, suscrita con el prop\u00f3sito de cubrir la deuda existente \u00a0 por la compra de un veh\u00edculo a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito otorgado por Finanzauto \u00a0 Factoring S.A., quien asumi\u00f3 la condici\u00f3n de acreedor prendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, no sobra insistir que la jurisprudencia ha reiterado que, a pesar del \u00a0 car\u00e1cter contractual que se deriva de las controversias que se originan de la \u00a0 actividad aseguradora[75], \u00a0 en cierto casos es posible que la discusi\u00f3n acerca de una cobertura, la negativa \u00a0 a reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan \u00a0 la \u00f3rbita meramente econ\u00f3mica y tengan un efecto directo y espec\u00edfico en la vida \u00a0 digna, en el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental de las personas. En \u00a0 estos casos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0 para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial, \u00a0 no s\u00f3lo por la necesidad de brindar una protecci\u00f3n efectiva, integral y actual a \u00a0 los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n porque dicha discusi\u00f3n generalmente \u00a0 exterioriza una tensi\u00f3n frente a la libertad contractual que debe ser resuelta \u00a0 por la v\u00eda del amparo[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.5. Al \u00a0 examinar el caso en concreto, la Sala observa que el demandante, quien recibi\u00f3 \u00a0 capacitaci\u00f3n para ser parte de las Fuerzas Militares de Colombia, fue calificado \u00a0 por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito con la \u00a0 p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral, no s\u00f3lo por el VIH que padece, sino \u00a0 tambi\u00e9n por otras afecciones de origen profesional y com\u00fan, algunas de las \u00a0 cuales fueron dictaminadas en el a\u00f1o 2011[77] \u00a0y otras en el 2013[78]. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n, MAPFRE aleg\u00f3 en dos momentos diferentes, en primer \u00a0 lugar, que la incapacidad era menor al 50% requerido en la p\u00f3liza (35.10%), con \u00a0 una fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de noviembre de 2010, por lo que el riesgo \u00a0 asegurado no se habr\u00eda concretado[79]; \u00a0 y en segundo lugar, que el dictamen realizado por la referida Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral del Ej\u00e9rcito no obedec\u00eda a los par\u00e1metros de lo pactado en el contrato \u00a0 de seguro, ya que no hab\u00eda sido elaborado conforme con el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como tampoco establec\u00eda una fecha exacta de \u00a0 estructuraci\u00f3n del riesgo[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando lo \u00a0 anterior, por s\u00ed mismo, no conduce de plano a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues podr\u00eda estimarse que se trata de una mera discusi\u00f3n sobre la \u00a0 ocurrencia o no del siniestro; lo cierto es que a dicha situaci\u00f3n debe sumarse \u00a0 el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del demandante para el cobro de \u00a0 la obligaci\u00f3n adquirida con Finanzauto Factoring SA, por lo que el no pago de la \u00a0 p\u00f3liza, ante la falta de certeza en cuanto a la ocurrencia o no del riesgo \u00a0 conforme a lo pactado en las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza suscrita, adem\u00e1s de ahondar \u00a0 en el terreno de la garant\u00eda del debido proceso, implica una situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza latente frente al derecho al m\u00ednimo vital del actor, como se expuso \u00a0 previamente al realizar el estudio sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva[81], lo que \u00a0 descarta el car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico del conflicto, y lo pone en una \u00a0 dimensi\u00f3n estrictamente constitucional. De all\u00ed que, a juicio de esta Sala, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para resolver la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 aunado a que el accionante tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por su condici\u00f3n de enfermo de VIH[82]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[83]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar \u00a0 dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una \u00a0 actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en \u00a0 la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente, efectiva e inmediata[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el caso objeto de estudio, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 21 de enero \u00a0 del a\u00f1o en curso[86] \u00a0y la \u00faltima respuesta dada por MAPFRE, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el pago de la \u00a0 p\u00f3liza, se dio el 17 de diciembre de 2014[87]. \u00a0 Esto significa que transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes para que el demandante \u00a0 acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad \u00a0 que explica la procedencia del amparo. Por lo dem\u00e1s, la acci\u00f3n se instaur\u00f3 \u00a0 dentro del marco de la amenaza que supone la resoluci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0 para su m\u00ednimo vital, ya que \u00e9ste a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite conforme lo \u00a0 inform\u00f3 Finanzauto Factoring a esta Corporaci\u00f3n[88]. \u00a0 Finalmente, es de destacar que la p\u00f3liza a\u00fan se encuentra vigente, tal y como se \u00a0 desprende de la certificaci\u00f3n allegada por MAPFRE, que fue elaborada el 12 de \u00a0 agosto de 2015[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, en criterio de \u00a0 este Tribunal, se entiende que se satisface con el principio de inmediatez, en \u00a0 la medida en que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial frente al hecho que se invoca como vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el accionante. Adem\u00e1s, el amparo se solicit\u00f3 dentro \u00a0 del marco de la amenaza a una garant\u00eda ius fundamental, como lo es, el \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En suma, los presupuestos \u00a0 procesales de la acci\u00f3n de tutela se cumplen a cabalidad en el amparo objeto de \u00a0 estudio, raz\u00f3n por la cual la Sala ahondar\u00e1 en los aspectos necesarios para \u00a0 resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la relaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento, del principio de normatividad del \u00a0 contrato de seguro, del principio de la buena fe y del mandato de diligencia en \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones que surgen del citado negocio jur\u00eddico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En su jurisprudencia, este \u00a0 Tribunal ha abordado dis\u00edmiles casos en los cuales \u2013por diversos motivos\u2013 el \u00a0 juez constitucional se ha pronunciado sobre conflictos atinentes a las \u00a0 relaciones de aseguramiento que tienen incidencia en los derechos fundamentales \u00a0 de los demandantes. As\u00ed, por ejemplo, existen pronunciamientos sobre \u00a0 preexistencias y reticencias[90], \u00a0 prescripci\u00f3n[91] \u00a0y alcance de reg\u00edmenes exceptuados de la seguridad social, en los cuales parte \u00a0 de la controversia gira en torno a las entidades competentes para calificar la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, resulta \u00a0 oportuno mencionar dos fallos precedentes a la decisi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 adopta. En el primero de ellos, esto es, en la Sentencia T-328A de 2012[93], \u00a0 un soldado sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha por una mina y la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de Ej\u00e9rcito declar\u00f3 que \u2013por tal \u00a0 circunstancia\u2013 ten\u00eda una p\u00e9rdida del 91.87% de su capacidad laboral. Por su \u00a0 parte, la empresa aseguradora neg\u00f3 el pago del seguro, al aducir que \u00a0 cl\u00ednicamente no se hab\u00eda demostrado que estuviera impedido para desarrollar \u00a0 otras actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo, por cuanto el actor contaba con la posibilidad \u00a0 de acudir a las instancias ordinarias a dirimir el conflicto. Desde esta \u00a0 perspectiva, descart\u00f3 la ocurrencia de una circunstancia que le diera viabilidad \u00a0 procesal a la acci\u00f3n de tutela, entre otras, al no observar un actuar arbitrario \u00a0 por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros. Sin embargo, respecto del acreedor de la \u00a0 obligaci\u00f3n que motivaba el cobro de la prestaci\u00f3n asegurada, el cual ya hab\u00eda \u00a0 instaurado un proceso judicial para satisfacer sus intereses, se orden\u00f3 \u00a0 reliquidar el cr\u00e9dito, ya que no era viable desconocer la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encontraba actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda oportunidad, la \u00a0 Corte abord\u00f3 dos casos que fueron acumulados y los resolvi\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-902 de 2013[94]. \u00a0 Para efectos de esta providencia, se destaca uno de ellos, en el que una maestra \u00a0 que hab\u00eda adquirido una obligaci\u00f3n crediticia amparada por una p\u00f3liza de seguro, \u00a0 por varias afecciones (manoatrofia del miembro superior derecho y hernia discal \u00a0 cervical), le fue declarada una p\u00e9rdida del 75% de su capacidad laboral, por \u00a0 parte de la empresa que atend\u00eda las reclamaciones de las personas vinculadas al \u00a0 magisterio. Con todo, la aseguradora neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada, al se\u00f1alar que qui\u00e9n pod\u00eda certificar dicha situaci\u00f3n era una Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, pues al destacar que el punto central del debate giraba en \u00a0 torno a la manera como se deb\u00eda probar el siniestro, encontr\u00f3 que la p\u00f3liza \u00a0 suscrita no estipulaba un \u00fanico medio de prueba para acreditar su ocurrencia. \u00a0 Por ello, no exist\u00eda sustento jur\u00eddico para exigir que fuese la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n la \u00fanica competente para determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, como lo exig\u00eda la aseguradora[95]. \u00a0 Lo anterior se reforzaba al aplicar el principio de \u201cinterpretaci\u00f3n pro \u00a0 consumatore\u201d, que se utiliza en los contratos de adhesi\u00f3n y el principio de \u00a0 la buena fe, conforme al cual los contratantes deben abstenerse de exigir \u00a0 medidas probatorias que no concuerden realmente con lo acordado y que resulten \u00a0 irrazonables[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Como se deriva de lo \u00a0 expuesto, ambos fallos preexistentes resultan relevantes en atenci\u00f3n a que \u00a0 plantean una cuesti\u00f3n fundamental para los efectos de esta providencia, a saber: \u00a0 la relaci\u00f3n de aseguramiento. En este orden de ideas, si bien en la Sentencia \u00a0 T-328A de 2012 se declar\u00f3 improcedente el amparo, lo cierto es que tambi\u00e9n se \u00a0 analiz\u00f3 si la aseguradora, al momento de negar el pago de la p\u00f3liza, hab\u00eda \u00a0 obrado de forma arbitraria, es decir, contrariando los mandatos del v\u00ednculo \u00a0 normativo[97]. \u00a0 Lo mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia T-902 de 2013, en la que s\u00ed se evidenci\u00f3 que la \u00a0 empresa demandada se hab\u00eda apartado de los par\u00e1metros que regulaban la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, circunstancia que \u2013entre otras\u2013 justific\u00f3 el otorgamiento del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan la \u00a0 precitada sentencia, desde \u201c(\u2026) el punto de vista \u00a0 legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho \u00a0 civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de las partes\u201d[98]. As\u00ed las cosas, conforme al art\u00edculo 1036 del C. de Co, \u201cEl seguro \u00a0 es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva\u201d, en el que tienen la condici\u00f3n de partes: \u201c[e]l asegurador, o \u00a0 sea la persona jur\u00eddica que asume el riesgo (\u2026) [y] el tomador, o sea la persona \u00a0 que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada el riesgo\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo elemento, el mismo C\u00f3digo, en el art\u00edculo 1054, lo defini\u00f3 como \u00a0 \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, \u00a0 del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n \u00a0 del asegurado (\u2026)\u201d[100]. \u00a0 Cuando el riesgo se haya concretado, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1072, se \u00a0 denomina siniestro[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Conforme a \u00a0 la descripci\u00f3n normativa previamente se\u00f1alada, existe ciertos elementos \u00a0 esenciales del contrato de seguros que son, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1045 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, los siguientes: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo \u00a0 asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligaci\u00f3n condicional del \u00a0 asegurador. Igualmente, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 1047, existen ciertas \u00a0 cl\u00e1usulas que la p\u00f3liza debe expresar. Para los efectos de esta sentencia, \u00a0 resulta pertinente mencionar una de ellas, no sin antes resaltar que la p\u00f3liza, \u00a0 por su propia naturaleza, corresponde al documento contentivo y exteriorizante \u00a0 de las voluntades del tomador y del asegurador, que manifiesta \u2013como lo ha \u00a0 resaltado la Corte\u2013 la relaci\u00f3n de aseguramiento, cuyo alcance \u2013como se ver\u00e1\u2013 se \u00a0 vincula con el principio de normatividad de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo \u00a0 se\u00f1alado, seg\u00fan la ley, dentro de las cl\u00e1usulas que las p\u00f3lizas deben contemplar \u00a0 se encuentran las condiciones particulares que acuerden los contratantes[102]. Al respecto, en la \u00a0 citada Sentencia T-902 de 2013, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201ces posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de \u00a0 seguros. De un lado, est\u00e1n las condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas \u00a0 aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, \u00a0 las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia \u00a0 Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones \u00a0 particulares definen el alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. Por \u00a0 consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta \u00a0 con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las \u00a0 condiciones particulares del negocio jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 estas cl\u00e1usulas pueden ser de diverso \u00edndole, siempre y cuando no desconozcan \u00a0 normas imperativas, por ejemplo, en ellas se puede establecer el procedimiento, \u00a0 la autoridad y la forma para constatar la ocurrencia de un siniestro, sin \u00a0 controvertir lo expuesto en el art\u00edculo 1077 del Comercio de Comercio, conforme \u00a0 al cual: \u201c[e]l asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias \u00a0 excluyentes de su responsabilidad\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. De manera \u00a0 que el conjunto de cl\u00e1usulas generales y particulares que se suscriban delimitan \u00a0 la relaci\u00f3n contractual, o lo que es lo mismo, la relaci\u00f3n de aseguramiento. De \u00a0 all\u00ed que, para los efectos de esta sentencia, sea relevante indicar que las \u00a0 obligaciones que surgen al momento de consentir el contrato de seguro se rigen \u00a0 conforme a los siguientes par\u00e1metros. El primero es el principio de \u00a0 normatividad, que implica que la voluntad exteriorizada por las partes es \u00a0 fuente de creaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, que le da vigor obligatorio al \u00a0 compromiso adquirido. Este \u00faltimo s\u00f3lo puede ser invalidado por las partes o por \u00a0 causas legales, como ocurre con los vicios del consentimiento. El segundo, es el \u00a0 principio de la buena fe, seg\u00fan el cual las partes han de obrar lealmente \u00a0 para cumplir con la finalidad perseguida mediante la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0 jur\u00eddico y; finalmente, el mandato de debida diligencia, que ha sido \u00a0 abordado por sectores de la doctrina como aqu\u00e9l opuesto a la imposici\u00f3n de \u00a0 trabas, obst\u00e1culos o limitaciones no contractuales, vinculadas en varias \u00a0 ocasiones con comportamiento culposos, que terminan afectando la realizaci\u00f3n de \u00a0 lo acordado[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que lo \u00a0 anterior se torna fundamental para el examen del asunto sometido a decisi\u00f3n, por \u00a0 cuanto las partes, de acuerdo con el postulado de normatividad de los contratos \u00a0 y con la posibilidad con que cuentan de fijar cl\u00e1usulas particulares que regulen \u00a0 la relaci\u00f3n de aseguramiento pueden, por ejemplo, establecer un procedimiento, \u00a0 tr\u00e1mite y\/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la \u00a0 ocurrencia del siniestro. Lo anterior, como ya se dijo, siempre que no se \u00a0 desconozcan normas imperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Ahora \u00a0 bien, otro de los aspectos sobre los que se debe pronunciar la Sala para definir \u00a0 el fondo del asunto, es sobre el principio de interpretaci\u00f3n pro consumatore, \u00a0 que opera cuando las cl\u00e1usulas presentan un sentido ambiguo\u00a0 o equ\u00edvoco. \u00a0 Seg\u00fan la Sentencia T-902 de 2013[105], \u00a0 cuando lo acordado es vago o confuso, \u201cla doctrina especializada y \u00a0 constitucional ha dicho que opera el principio de interpretaci\u00f3n favorable al \u00a0 consumidor, de conformidad con el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil que dispone lo \u00a0 siguiente: las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una \u00a0 de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre \u00a0 que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse \u00a0 por ella\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En suma, \u00a0 la relaci\u00f3n de aseguramiento obedece a cl\u00e1usulas generales y particulares del \u00a0 contrato de seguro, que surge como consecuencia de la autonom\u00eda de la voluntad y \u00a0 que se rige por los par\u00e1metros de normatividad de los contratos, buena fe y \u00a0 diligencia debida. Dentro de las cl\u00e1usulas particulares se hallan aquellas que \u00a0 delimitan de manera espec\u00edfica el negocio jur\u00eddico, incluso pudiendo establecer \u00a0 un procedimiento, tr\u00e1mite y\/o autoridad competente para definir el supuesto que \u00a0 da lugar a la ocurrencia del siniestro. Con todo, en caso de que exista duda \u00a0 sobre el contenido de una cl\u00e1usula, ya porque sea vaga o ambigua, ha de \u00a0 aplicarse el principio de interpretaci\u00f3n pro consumatore, seg\u00fan el cual \u00a0 si han sido dictadas por la aseguradora, su hermen\u00e9utica favorecer\u00e1 a la parte \u00a0 que no la redact\u00f3. Por \u00faltimo, a pesar de que la voluntad de las partes puede \u00a0 establecer obligaciones, ellas deben ajustarse a las normas imperativas, como \u00a0 ocurre con aquella que le impone al asegurador el deber de demostrar las \u00a0 circunstancias que lo excluyen de cumplir lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Conforme a \u00a0 lo expuesto y, debido a que en esta causa se cumplen con los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala ha de determinar la forma c\u00f3mo fue \u00a0 delimitada la relaci\u00f3n de aseguramiento por las partes y si la aseguradora \u00a0 demandada, al negar por diversas razones \u2013que adem\u00e1s no fueron concomitantes\u2013 el \u00a0 pago de la p\u00f3liza que cubr\u00eda la obligaci\u00f3n adquirida por el demandante con \u00a0 Finanzauto Factoring S.A., vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la \u00a0 actuaci\u00f3n de una aseguradora, esto es, vinculado con la realizaci\u00f3n de \u00a0 las cl\u00e1usulas que estipulan la manera de cumplir con lo acordado[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Antes de \u00a0 abordar esta cuesti\u00f3n, se recuerda que al momento de sustentar el fondo de sus \u00a0 pretensiones, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda MAPFRE estaba desconociendo \u00a0 que la entidad competente para dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral eran \u00a0 las Juntas M\u00e9dico Laborales Militares, las cuales ya hab\u00edan calificado su \u00a0 incapacidad en un 100%, no s\u00f3lo por el VIH que padece, sino tambi\u00e9n por otras \u00a0 afecciones derivadas de esa enfermedad o de causas laborales. Por lo anterior, \u00a0 el dictamen m\u00e9dico que le hab\u00eda sido realizado por la citada compa\u00f1\u00eda no le era \u00a0 aplicable, a la vez que critic\u00f3 que su resultado hubiese sido apenas de un \u00a0 35.10% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 aseguradora accionada, en ejercicio de su derecho de defensa y al momento de \u00a0 referirse al fondo del asunto ante el juez constitucional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le hab\u00eda \u00a0 informado al actor que el dictamen aportado carec\u00eda de fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 que no hab\u00eda sido efectuado siguiendo los lineamientos del Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, motivo por el cual \u2013conforme a la cl\u00e1usula 1.2 de la \u00a0 p\u00f3liza\u2013 deb\u00eda acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que \u00e9sta adoptara un dictamen definitivo sobre su condici\u00f3n. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el contrato establec\u00eda que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 deb\u00eda ser certificada por una entidad competente y de acuerdo con las \u00a0 reglas del citado manual. Con todo, en sede de revisi\u00f3n, la aseguradora indic\u00f3 \u00a0 que no le compet\u00eda establecer las razones que explicaban la diferencia \u00a0 porcentual dada en la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, entre el dictamen \u00a0 por \u00e9l aportado y la supuesta valoraci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda, cuya \u00a0 calificaci\u00f3n \u00e9sta dice no haber sido realizada[107], ya que al pertenecer el \u00a0 accionante a un r\u00e9gimen exceptuado, quien estaba facultada para ello, era la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Las \u00a0 explicaciones dadas por MAPFRE resultan opuestas a lo demostrado en el proceso, \u00a0 pues la citada compa\u00f1\u00eda s\u00ed utiliz\u00f3 varios documentos \u00a0 para analizar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, asunto que ella mismo \u00a0 mencion\u00f3 en el escrito del 15 de junio de 2011, en el que inicialmente neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la p\u00f3liza reclamada[109]. \u00a0 Al respecto, se observa la existencia de un Formulario de Dictamen para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez elaborado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico de la aseguradora \u00a0 (entidad denominada CISMAP), en el que se relaciona la historia cl\u00ednica y \u00a0 ex\u00e1menes paracl\u00ednicos[110]. \u00a0 Por ello, no es cierto que se no haya calificado de manera alguna la incapacidad \u00a0 del actor, como se afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n[111], m\u00e1xime cuando le indic\u00f3 \u00a0 a Finanzauto que no har\u00eda efectiva la p\u00f3liza, por cuanto no se hab\u00eda causado el \u00a0 siniestro, en atenci\u00f3n a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante s\u00f3lo \u00a0 alcanzaba un 35.10%[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 expuesto, de los medios probatorios se desprende que la aseguradora dio dos \u00a0 respuestas dis\u00edmiles y no concomitantes para justificar la negativa de hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza; las cuales incluso resultan contradictorias, pues en una se \u00a0 cuestiona la inexistencia del se\u00f1alamiento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 contingencia, mientras que en la otra se dispone un d\u00eda cierto. As\u00ed, en la \u00a0 primera, se aleg\u00f3 que el actor no ten\u00eda el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 pues conforme al dictamen elaborado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico de MAPFRE, tan s\u00f3lo \u00a0 alcanzaba un 35.10% con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de noviembre de 2010[113]. En la segunda, por el \u00a0 contrario, se indic\u00f3 que la negativa se sustentaba en que el dictamen elaborado \u00a0 por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito no tuvo en \u00a0 cuenta el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que, adem\u00e1s, carec\u00eda de \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Frente a \u00a0 lo se\u00f1alado por la compa\u00f1\u00eda, en dos momentos distintos, es preciso verificar el \u00a0 contenido de la p\u00f3liza suscrita, en especial, la cl\u00e1usula 1.2, referente a la \u00a0 incapacidad total y permanente. Esta es definida como aquella sufrida por el \u00a0 asegurado \u201c(\u2026) que se produzca como consecuencia de lesiones org\u00e1nicas o \u00a0 alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar todas \u00a0 las ocupaciones o empleos remunerados, para los cuales se encuentra \u00a0 razonablemente calificado, en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, entrenamiento o \u00a0 experiencia\u201d[114]. \u00a0 Igualmente, se contempl\u00f3 que para determinarla el asegurado deber\u00eda aportar a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda \u201c(\u2026) su historia cl\u00ednica completa y el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 la incapacidad total y permanente, que demuestre una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), certificada por una \u00a0 entidad competente y conforme a las reglas del manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez\u201d. Finalmente, se estipul\u00f3 que en caso \u201c(\u2026) de desacuerdo \u00a0 con el dictamen aportado por el asegurado, tend[r\u00eda] valor definitivo el \u00a0 dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 domicilio del asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo expuesto, para efectos de acreditar la ocurrencia del siniestro y, \u00a0 conforme al principio de normatividad, seg\u00fan la cl\u00e1usula 16.2, el asegurado \u00a0 deb\u00eda aportar (i) el aviso de reclamo diligenciado, (ii) una solicitud de seguro \u00a0 obligatoria, (iii) su historia cl\u00ednica completa, (iv) un certificado original \u00a0 del m\u00e9dico que lo asisti\u00f3 \u2013indicando el origen, evoluci\u00f3n y naturaleza de la \u00a0 enfermedad\u2013, (v) la fotocopia de su c\u00e9dula, (vi) el \u201cdictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 que determine la incapacidad total y permanente o la invalidez por la EPS, o la \u00a0 Junta Calificadora Regional de Invalidez\u201d[115] y (vii) la certificaci\u00f3n \u00a0 del tomador del saldo de la deuda a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Conforme \u00a0 se deriva de lo expuesto, es claro que la entidad que deb\u00eda elaborar el \u00a0 dictamen, en atenci\u00f3n a que el accionante se encontraba vinculado a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, era la Junta M\u00e9dico Laboral registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito, como efectivamente ocurri\u00f3. Ello es as\u00ed porque el clausulado remite a \u00a0 la \u201centidad competente\u201d, lo cual habilita a todos los actores que puedan \u00a0 determinar, seg\u00fan el r\u00e9gimen de seguridad social al que se encuentre afiliado el \u00a0 actor, la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Si bien se se\u00f1ala que el dictamen debe \u00a0 provenir de una \u201cEPS o [de] la Junta Calificadora Regional de Invalidez\u201d, \u00a0 para el caso en concreto debe entenderse que la Junta M\u00e9dica Laboral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito constituye una extensi\u00f3n de las autoridades \u00a0 que integran el sistema de salud de las fuerzas militares, pues es a ella a \u00a0 quien le compete determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral al interior de dicho \u00a0 sistema[116].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que una vez se\u00f1alado por la citada Junta M\u00e9dica Laboral que el actor ten\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral, MAPFRE no pod\u00eda, como lo hizo, \u00a0 realizar una nueva calificaci\u00f3n por su Comit\u00e9 M\u00e9dico, pues dicha alternativa no \u00a0 est\u00e1 consagrada dentro de lo pactado en el contrato de seguros. Al haber \u00a0 incurrido en dicha actuaci\u00f3n no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el principio de normatividad \u00a0 del contrato, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda del debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 posible que la aseguradora tuviese reparos respecto del dictamen realizado al \u00a0 actor, como en efecto los se\u00f1al\u00f3. Sin embargo, para dirimirlos deb\u00eda acudir a \u00a0 las reglas del contrato, conforme a las cuales la discusi\u00f3n se tendr\u00eda que \u00a0 plantear ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, quien tendr\u00eda la \u00faltima palabra \u00a0 respecto de la determinaci\u00f3n del grado de invalidez del actor, \u00fanicamente para \u00a0 efectos de acceder a la prestaci\u00f3n asegurada, en lugar de realizar un Comit\u00e9 \u00a0 M\u00e9dico no avalado por el contrato. All\u00ed debi\u00f3 plantear que se examinaran y \u00a0 definieran los dos motivos que justifican su oposici\u00f3n, por una parte, precisar \u00a0 la condici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n previsto en el \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual resulta exigible de acuerdo \u00a0 con la cl\u00e1usula 1.2 del contrato, y que no fue tenido en cuenta en el examen \u00a0 realizado por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito[117]; \u00a0 y por la otra, disponer o se\u00f1alar una fecha de estructuraci\u00f3n, para efectos de \u00a0 determinar la vigencia del amparo. Al no haber obrado de esta manera, es claro \u00a0 que MAPFRE desconoci\u00f3 el procedimiento establecido por las partes en el contrato \u00a0 y con ello conculc\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Aunado a \u00a0 lo anterior, en criterio de la Corte, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de la \u00a0 buena fe, pues se dieron respuestas contradictorias para sustentar la negativa \u00a0 de pago del riesgo asegurado, dilatando el tr\u00e1mite previsto para su eventual \u00a0 reconocimiento. Con ello, adem\u00e1s de no actuar de una manera acorde con la \u00a0 materializaci\u00f3n de la finalidad perseguida al momento de celebrar el negocio \u00a0 jur\u00eddico, se omiti\u00f3 un deber legal contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de \u00a0 2009[118], \u00a0 seg\u00fan el cual se debe suministrar informaci\u00f3n cierta en beneficio del consumidor \u00a0 para que conozca sus derechos y obligaciones[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Ahora \u00a0 bien, comoquiera que las autoridades judiciales de instancia declararon \u00a0 improcedente el amparo, la Sala revocar\u00e1 dichas decisiones y, en su lugar, \u00a0 amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del actor. En este orden de \u00a0 ideas, y para efectos de reparar la transgresi\u00f3n del citado derecho fundamental, \u00a0 lo procedente es que se acuda ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del domicilio del accionante para que \u00e9sta dirima la controversia en \u00a0 torno al dictamen, conforme se estipula en la cl\u00e1usula 1.2 del contrato. Por \u00a0 virtud de lo anterior, le corresponder\u00e1 a MAPFRE programar con la citada Junta \u00a0 una fecha cierta para adelantar la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo. El valor o costo de acudir a este procedimiento deber\u00e1 ser asumido \u00a0 en un 100% por la citada compa\u00f1\u00eda, en respuesta al incumplimiento de los \u00a0 principios de buena fe y diligencia debida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta \u00a0 providencia. En todo caso, una vez se expida, notifique y quede ejecutoriado el \u00a0 dictamen, si el mismo da lugar al porcentaje de incapacidad que se exige para \u00a0 que ocurra el siniestro, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas se deber\u00e1 \u00a0 realizar el pago de la prestaci\u00f3n asegurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0 le advertir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que el actor, como soldado, tiene espec\u00edficamente experiencia para \u00a0 desarrollar dicha actividad, por lo que es esa formaci\u00f3n la que habr\u00e1 de ser \u00a0 tenida en cuenta al momento de establecer la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 como ya se dijo, \u00fanicamente para efectos de establecer si o es no procedente \u00a0 otorgar la prestaci\u00f3n asegurada. As\u00ed lo se\u00f1ala expresamente la cl\u00e1usula en \u00a0 menci\u00f3n, al disponer que: \u201cse entiende como incapacidad total y permanente, \u00a0 la sufrida por el asegurado, (&#8230;), que se produzca como consecuencia de \u00a0 lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la \u00a0 persona, desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados, para los \u00a0 cuales se encuentra razonablemente calificado, en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, \u00a0 entrenamiento o experiencia. (&#8230;)\u201d[120]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, como tambi\u00e9n est\u00e1n en juego los intereses de Finanzauto \u00a0 Factoring S.A., la Sala dispondr\u00e1 que el actor deber\u00e1 acudir a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n en la fecha que le sea programada y notificada. En caso \u00a0 contrario, y salvo justa causa, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 no escapa a la Sala que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo en \u00a0 contra del accionante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, \u00a0 el cual el pasado el 11 de agosto de 2010 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de \u00a0 las costas. Frente al particular, para evitar que el amparo \u00a0 resulte inane, pues el esclarecimiento de la capacidad laboral del actor dar\u00eda \u00a0 lugar a la consolidaci\u00f3n o no del siniestro y de all\u00ed a la obligaci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora de cancelar la p\u00f3liza, se dispondr\u00e1 que dicho proceso se suspenda \u00a0 hasta tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sea \u00a0 expedido, notificado y quede ejecutoriado; o en su lugar, en caso de que se \u00a0 acredite la ocurrencia del siniestro, hasta el vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto \u00a0 para proceder al pago de la prestaci\u00f3n asegurada, siempre que el actor acuda a \u00a0 la fecha programada para la revisi\u00f3n, conforme se expuso con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 dos razones, en primer lugar, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 23 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el fallo \u201cque conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto \u00a0 garantizar el pleno goce de su derecho (\u2026)\u201d, lo que resultar\u00eda imposible si \u00a0 el proceso ejecutivo contin\u00faa sin tener en consideraci\u00f3n el resultado del \u00a0 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y, por ende, la consolidaci\u00f3n o no \u00a0 del siniestro, que permita el pago de la obligaci\u00f3n por la asegurada. Y, en \u00a0 segundo lugar, porque se trata de una situaci\u00f3n que incide en esta causa, la \u00a0 cual \u00a0puede repercutir en el m\u00ednimo vital del actor, como ya se ha dicho. De \u00a0 all\u00ed que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, pueda considerarse que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una cierta cuesti\u00f3n prejudicial que, a pesar de ser sustancialmente diferente, \u00a0 tiene efectos en la responsabilidad de la empresa aseguradora frente a la \u00a0 ocurrencia del siniestro, y en general, en el pago de la obligaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 siendo objeto de ejecuci\u00f3n ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado 27 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la providencia adoptado el 3 de \u00a0 febrero de 2015 por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, en la que \u00a0 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Antonio, en la causa \u00a0 instaurada contra MAPFRE Colombia Vida Seguros SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del domicilio del actor, que la \u00a0 revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser realizada teniendo en \u00a0 cuenta espec\u00edficamente la experiencia y formaci\u00f3n del accionante como miembro de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 1.2 del contrato de seguro. \u00a0 Esta circunstancia deber\u00e1 ser puesta de presente por la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 MAPFRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al se\u00f1or Antonio que deber\u00e1 acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en la fecha que \u00a0 le sea programada y notificada. En caso contrario, y salvo justa \u00a0 causa, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja suspenda el proceso ejecutivo \u00a0 iniciado por Finanzauto Factoring S.A. contra el se\u00f1or Antonio, hasta tanto el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del domicilio del actor sea expedido, notificado y quede ejecutoriado; \u00a0 o en su lugar, en caso de que se acredite la ocurrencia del siniestro, hasta el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto para proceder al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva; siempre que el \u00a0 actor acuda a la fecha programada para la revisi\u00f3n, conforme se expuso en el \u00a0 numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 1581 de 2012, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44 y Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el actor, la empresa demandada \u00a0 trasgrede los siguientes bienes jur\u00eddicos: \u201cla vida, [el] m\u00ednimo vital, [el] \u00a0 debido proceso, la especial protecci\u00f3n de los discapacitados, la dignidad humana \u00a0 [y] el patrimonio familiar\u201d (Cuaderno 1, folio 57). Sin embargo, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la controversia planteada gira principalmente en torno al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, pues el actor cuestiona los par\u00e1metros \u00a0 utilizados por la empresa para hacer exigible la p\u00f3liza de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El valor del pagar\u00e9 representa la suma del capital prestado, m\u00e1s los intereses \u00a0 derivados de su amortizaci\u00f3n gradual prevista en el plazo de 48 meses, \u00a0 incluyendo el valor de una prima mensual de seguros. En el pagar\u00e9 se describe \u00a0 cada concepto y las tasas que sirven para su c\u00e1lculo. Cuaderno 3, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al referirse al grupo asegurable, la cl\u00e1usula 2 de la p\u00f3liza se\u00f1ala que: \u00a0\u201cQuedar\u00e1n amparadas bajo el presente contrato de seguros todos los deudores \u00a0 y\/o codeudores y\/o colocatarios y\/o locatarios y\/o avalistas que sean deudores, \u00a0 de obligaciones que contraigan con FINANZAUTO FACTORING S.A que hayan contra\u00eddo \u00a0 deudas con el tomador, que sean reportadas por el tomador y cumplan con los \u00a0 requisitos de asegurabilidad establecidos en este documento. \/\/ El listado de \u00a0 asegurados deber\u00e1 ser enviado por el tomador mensualmente en medio magn\u00e9tico y \u00a0 contener la siguiente informaci\u00f3n por deudor, con el fin de efectuar la emisi\u00f3n \u00a0 del cobro mensual: &#8211; No. de cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n; &#8211; documento de identidad; &#8211; \u00a0 nombre y apellidos; &#8211; fecha de nacimiento; &#8211; fecha de desembolso; &#8211; los \u00a0 porcentajes de extra prima si los hubiere\u201d. Cuaderno 3, folios 83 y 84.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 3, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la comunicaci\u00f3n que se acompa\u00f1a como prueba se afirma \u00a0 expresamente lo siguiente: \u201cDe acuerdo a lo dispuesto en la cl\u00e1usula anterior \u00a0 [sobre el particular se cita la supuesta cl\u00e1usula referente a la incapacidad \u00a0 total y permanente], el comit\u00e9 m\u00e9dico de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. \u00a0 expidi\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez N2515\/29\/06\/2011, en el cual se \u00a0 declara que el se\u00f1or (\u2026) posee una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.10%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de noviembre de 2010, y de origen com\u00fan, por un \u00a0 diagn\u00f3stico de SIDA A3 e HIPOACUSIA AO secundaria a trauma ac\u00fastico. (\u2026) Toda \u00a0 vez que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que presenta el se\u00f1or (\u2026) \u00a0 es inferior al 50% necesario para que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0 amparo de incapacidad total y permanente, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera de las \u00a0 condiciones especiales del seguro de vida contratado, MAPFRE Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A. no est\u00e1 llamada a reconocer en esta oportunidad suma alguna por \u00a0 este concepto\u201d. Cuaderno 1, folio 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En la misma disposici\u00f3n de la p\u00f3liza previamente transcrita se establece que: \u00a0 \u201c(\u2026) Para la determinaci\u00f3n de la incapacidad total y permanente, el asegurado \u00a0 deber\u00e1 aportar a la compa\u00f1\u00eda su historia cl\u00ednica completa y el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la incapacidad total y permanente, que demuestre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), certificada \u00a0 por una entidad competente y conforme a las reglas del manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Textualmente, se manifiesta que: \u201cEn s\u00edntesis, el dictamen aportado tiene \u00a0 plena validez para efectos de hab\u00e9rsele reconocido al asegurado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin embargo, como ya fue explicado, el mismo no cumple con los \u00a0 requisitos contractuales para el pago de la indemnizaci\u00f3n total y permanente, \u00a0 as\u00ed las cosas esta Compa\u00f1\u00eda Aseguradora le solicita indicarle al asegurado que \u00a0 acuda a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que sea calificado \u00a0 por dicho ente conforme al Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el \u00a0 pago de los honorarios para tal fin, ser\u00e1 excepcionalmente asumido por mi \u00a0 representada en este caso en particular\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, folios 96 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre el particular, se cita y resalta el siguiente aparte de la p\u00f3liza: \u00a0 \u201c1.2. \u00a0INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Mediante el presente amparo se \u00a0 indemnizar\u00e1 al asegurado hasta la suma indicada, cuando este sea declarado \u00a0 incapacitado, de acuerdo con la siguiente definici\u00f3n: Se entiende como \u00a0 incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado, que haya sido \u00a0 ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se \u00a0 produzca como consecuencia de lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que \u00a0 de por vida impidan a la persona, desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos \u00a0 remunerados, para los cuales se encuentra razonablemente calificado, en raz\u00f3n de \u00a0 su capacitaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia. Se entender\u00e1 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad, como la fecha de siniestro, siempre y cuando \u00a0 ocurra dentro de la vigencia del amparo, la incapacidad no sea provocada \u00a0 por el asegurado y persista por un per\u00edodo continuo no menor a cuento cincuenta \u00a0 (150) d\u00edas, contados a partir del primer diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la incapacidad \u00a0 total y permanente. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Existe un error de digitaci\u00f3n en la sentencia, pues figura como a\u00f1o de adopci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n el 2014, cuando la demanda fue admitida el 23 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En uno de los apartes del fallo se expuso que: \u201c(\u2026) se observa, que a pesar \u00a0 de que el actor se encuentra actualmente separado del servicio prestado al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, lo cierto es que no manifiesta que se encuentre limitado \u00a0 f\u00edsicamente para impetrar la respectiva solicitud de conciliaci\u00f3n y\/o demanda \u00a0 ordinaria a fin de dirimir el conflicto que mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela pone en conocimiento del despacho; es por ello que este juzgador se \u00a0 encuentra impedido para invadir competencias asignadas por la ley a fin de \u00a0 dilucidar las diferencias surgidas en una relaci\u00f3n patrimonial como lo es la \u00a0 contenida en un contrato de seguros (\u2026)\u201d. Cuaderno 1. Folio 116. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Entre las sentencias que cit\u00f3 se hallan las siguientes: T-342 \u00a0 de 2013, T-222 de 2014, T-1018 de 2010, T-262 de 2005 y T-843 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expresamente se manifest\u00f3 que: \u201cEn el caso materia de estudio, el \u00a0 peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que lo \u00a0 pretendido es el pago de la p\u00f3liza de seguros por incapacidad total y permanente \u00a0 originada en un contrato de seguros, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 utilizarse para dirimir controversias de car\u00e1cter contractual, ya que existe \u00a0 otro \u00f3rgano encargado de dirimir estas controversias y al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0 vedado inmiscuirse en asuntos de otra naturaleza\u201d. Cuaderno 2, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En concreto se formularon las siguientes preguntas: \u201cQu\u00e9 \u00a0 justifica la diferencia porcentual entre la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral dada por el comit\u00e9 m\u00e9dico de la empresa [al accionante] (de 35.10%) y \u00a0 aquella dictaminada por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito (\u2026)\u201d; \u201cC\u00f3mo se efectu\u00f3 la evaluaci\u00f3n del actor y si en ella \u00a0 intervinieron diferentes especialidades m\u00e9dicas. En tal caso, cu\u00e1les fueron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno, 3 folio 17. Sobre el particular es preciso resaltar \u00a0 que el Decreto 1507 de 2014 (Por el cual se expide el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional) derog\u00f3 de forma expresa el Decreto 917 de 1999, previamente citado. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 6 dispone que: \u201cEl presente decreto \u00a0 deroga el Decreto n\u00famero\u00a0917 \u00a0de 1999 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal \u00a0 civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0&#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos\u00a0de las escuelas de formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 3, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 3, folio 45. Seg\u00fan se afirma la deuda asciende a \u00a0 $ 207.452.698 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 3, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 3, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 3, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 3, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 3, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 3, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 3, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 3, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 3, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 3, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno 1, folios 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno 1, folios 4 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 3, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 1, folios 42 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 1, folios 13 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 1, folios 45 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 1, folios 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 3, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno 3, folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 3, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0La cl\u00e1usula 5 de la p\u00f3liza dispone que: \u201c5. VALOR \u00a0 ASEGURADO. El valor asegurado para cada deudor ser\u00e1 el establecido en la \u00a0 solicitud de seguro y como m\u00ednimo el valor inicial del cr\u00e9dito. \/\/ El Tomador, \u00a0 es el primer beneficiario del seguro de cada deudor hasta el saldo insoluto de \u00a0 la deuda, en caso del fallecimiento o de la incapacidad total y permanente del \u00a0 asegurado. \/\/ [El] saldo insoluto se define como: El capital no pagado m\u00e1s los \u00a0 intereses corrientes, intereses moratorios y otros gastos incluyendo las primas \u00a0 de seguros dejadas de pagar. \/\/ Si quedare alg\u00fan remanente del valor asegurado, \u00a0 se entregar\u00e1 a los beneficiarios designados por el asegurado, si los hubiere, si \u00a0 no, a los beneficiarios de ley. \/\/ LIMITE M\u00c1XIMO ASEGURADO POR DEUDOR EN UNO O \u00a0 VARIOS CR\u00c9DITOS DE $ 2.000.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, \u00a0 T-457 de 1995, T-100 de 1997,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, \u00a0 T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los \u00a0 servicios p\u00fablicos como: \u201ctoda actividad\u00a0 organizada\u00a0 que\u00a0 \u00a0 tienda\u00a0 a\u00a0 satisfacer\u00a0 necesidades\u00a0 de\u00a0 inter\u00e9s\u00a0 \u00a0 general\u00a0 en\u00a0 forma\u00a0 regular\u00a0 y continua, de acuerdo con un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o \u00a0 indirectamente, o por personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 80 de 1993, reitera la misma definici\u00f3n al considerar a los servicios \u00a0 p\u00fablicos como aquellos \u201cque est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades \u00a0 colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aqu\u00e9llos mediante los cuales el Estado \u00a0 busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. Por lo \u00a0 anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se explic\u00f3 \u00a0 que: \u201cen el marco de\u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no \u00a0 toda actividad\u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y (\u2026) ha de estar sujeta \u00a0 necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico\u201d. De esta manera, a manera \u00a0 de ilustraci\u00f3n, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito si ha sido \u00a0 categorizado como servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n de alcance, objeto y cobertura. \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cLas \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a \u00a0 la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias \u00a0 y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-136 de 2013, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-1008 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de \u00a0 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, \u00a0 T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y \u00a0 T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cEl \u00a0 seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las Sentencias T-490 de 2009 y \u00a0 T-328A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cuaderno 1, folios 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cuaderno 1, folios 13 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.3.3.5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sobre dicha condici\u00f3n se pueden consultar las Sentencias T-469 de 2004, T-919 de \u00a0 2006, T-602 de 2007 y T-327 de 2014. En esta \u00faltima se manifest\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las personas que en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 pac\u00edficamente que esa protecci\u00f3n se predica de los portadores del VIH-SIDA, en \u00a0 tanto con el paso del tiempo experimentan un deterioro f\u00edsico que les impone \u00a0 limitaciones para proveerse aut\u00f3nomamente los bienes indispensables para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entre otras. Dicha protecci\u00f3n especial no es \u00a0 meramente ret\u00f3rica, sino que tiene un contenido espec\u00edfico dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece \u00a0 un trato preferencial frente a los dem\u00e1s ciudadanos, ya que, como se dijo, \u00a0 padecen un deterioro paulatino y constante de su salud.\u201d M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de \u00a0 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 \u00a0 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cuaderno 1, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cuaderno 3, folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cuaderno 3, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Al respecto, entre otras, pueden consultarse las Sentencias \u00a0 T-398 de 2014, T-222 de 2014, T, 058 de 2014, T.826 de 2012 y T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver, por ejemplo, las Sentencias T-557 de 2013 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-902 de 2013 y T-328 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sobre el particular se dijo que: \u201cSeg\u00fan lo que se \u00a0 puede observar del expediente, no es v\u00e1lido afirmar que el contrato de seguro \u00a0 imponga acreditar el siniestro s\u00f3lo mediante una certificaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n. No puede arribarse a esa conclusi\u00f3n razonablemente, \u00a0 porque de la expresi\u00f3n \u2018con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del \u00a0 sistema de seguridad social\u2019 no puede inferirse que sea s\u00f3lo esa junta la que \u00a0 pueda llevar a cabo la calificaci\u00f3n. Una cosa distinta es que qui\u00e9n califica \u00a0 debe tener en cuenta el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de \u00a0 seguridad social.\u00a0\/\/ (\u2026)Partiendo de una interpretaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula \u00a0 que Liberty Seguros S.A. aporta como sustento de su dicho, s\u00f3lo puede afirmarse \u00a0 que el contrato estipula que la incapacidad total y permanente es toda invalidez \u00a0 superior al 50%, examinada con base en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n del \u00a0 sistema de seguridad social. Pero no que ese certificado deba ser expedido por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. En ning\u00fan aparte se menciona el nombre de esa \u00a0 autoridad. Simplemente se describe qu\u00e9 debe entenderse como riesgo asegurable \u00a0 para efectos del contrato, y se hace alusi\u00f3n al sistema de seguridad social para \u00a0 referirse a las directrices por medio de las cuales debe evaluarse la invalidez. \u00a0 (\u2026)Est\u00e1 demostrado que el contrato de seguro pactado, no restringe la \u00a0 prueba del siniestro al dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, porque \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1 claramente estipulada en el negocio jur\u00eddico. En \u00a0 consecuencia, estima la Sala que opera un sistema de libertad probatoria del \u00a0 siniestro, es decir, que la actora pod\u00eda recurrir a otros mecanismos de \u00a0 evidencia para demostrar la ocurrencia del riesgo amparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Textualmente, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLiberty Seguros S.A. le impuso \u00a0 entonces a la accionante una carga injustificada que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir, y desconoci\u00f3 las cl\u00e1usulas pactadas por las partes y los principios de \u00a0 buena fe contractual e interpretaci\u00f3n favorable al consumidor. El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte \u00a0 para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora, \u00a0 estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben \u00a0 estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del \u00a0 marco legal. En este caso, la demandada utiliz\u00f3 una interpretaci\u00f3n particular \u00a0 del contrato de seguro para afirmar que la accionante deb\u00eda acudir a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n para demostrar el siniestro, pero no observ\u00f3 que en \u00a0 realidad esa restricci\u00f3n probatoria no estaba consagrada, ni pod\u00eda imponerse \u00a0 partiendo de una lectura favorable al usuario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sobre el particular, se expuso que: \u201cPara la Corte (1) la circunstancia \u00a0 relativa a la posibilidad de acceder a un ingreso estable a partir del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n cuya solicitud se encuentra en curso; unida (2) a \u00a0 la constataci\u00f3n de que el comportamiento de la aseguradora, atendiendo el \u00a0 alcance de la cl\u00e1usula no se evidencia abiertamente arbitrario\u201d implicaban \u00a0 que el caso no estuviese llamado a prosperar, sobre todo ante la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art. 1037. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0El mismo art\u00edculo contempla que: \u201cLos hechos ciertos, salvo \u00a0 la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo \u00a0 tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituyen riesgo la \u00a0 incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no \u00a0 cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201cSe \u00a0 denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El art\u00edculo 1047 establece lo siguiente: \u201cLa \u00a0 p\u00f3liza de seguro debe expresar adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato: \u00a0 \/\/ 1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador; \/\/ 2) El nombre del \u00a0 tomador; \/\/ 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de \u00a0 identificarlos, si fueren distintos del tomador; \/\/ 4) La calidad en que act\u00fae \u00a0 el tomador del seguro; \/\/ 5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con \u00a0 respecto a las cuales se contrata el seguro; \/\/ 6) La vigencia del contrato, con \u00a0 indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de \u00a0 determinar unas y otras; \/\/ 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; \/\/ \u00a0 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; \/\/ 9) Los riesgos que \u00a0 el asegurador toma su cargo:\/\/ 10) La fecha en que se extiende y la firma del \u00a0 asegurador, y \/\/ 11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los \u00a0 contratantes. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo subrogado por el art\u00edculo 2o. de \u00a0 la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los casos en que no \u00a0 aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n como condiciones del contrato \u00a0 aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador haya depositado en la \u00a0 Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y \u00a0 tipo de riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Al respecto, puede consultarse: OSPINA FERN\u00c1NDEZ, G, Y OSPINA \u00a0 ACOSTA, E, Teor\u00eda General del Contrato y de los dem\u00e1s actos o negocios \u00a0 jur\u00eddicos, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Editorial Temis, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia T-902 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Textualmente se dijo que: \u201cEn torno a c\u00f3mo se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral al actor y respecto a si en dicha calificaci\u00f3n \u00a0 intervinieron diferentes especialidades m\u00e9dicas, reiteramos que MAPFRE COLOMBIA \u00a0 VIDA SEGUROS S.A. no lo calific\u00f3, quien lo calific\u00f3 fue la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, que para tal efecto es la legitimada \u00a0 para dar respuesta al presente interrogante\u201d. Cuaderno 3, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Cuaderno 3, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cuaderno 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cuaderno 1, folios 42 a 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cuaderno 3, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cuaderno 1, folios 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno 3, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cuaderno 3, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que: \u00a0 \u201cSon organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda: 1. El Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda; 2. La Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 Militar o de Polic\u00eda. \/\/ Son autoridades Medico-Laborales militares y de \u00a0 polic\u00eda: 1. Los integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda. 2. Los integrantes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales. 3. Los m\u00e9dicos \u00a0 generales y m\u00e9dicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Laboral de \u00a0 las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, como \u00a0 previamente se dijo, en oficio del 30 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado \u00a0 de valores y otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0El literal C del mencionado art\u00edculo dispone que: \u201cTransparencia \u00a0 e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna.\u00a0Las entidades vigiladas \u00a0 deber\u00e1n suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, \u00a0 suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores \u00a0 financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en \u00a0 las relaciones que establecen con las entidades vigiladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-568\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad \u00a0 existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}