{"id":22831,"date":"2024-06-26T17:34:31","date_gmt":"2024-06-26T17:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-569-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:31","slug":"t-569-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-15\/","title":{"rendered":"T-569-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-569-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-569\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por parte de este \u00a0 Tribunal que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos \u00a0 judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras. As\u00ed, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de tutela al principio de \u00a0 subsidiariedad, al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante lo anterior, dicha disposici\u00f3n constitucional, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, establece dos excepciones a tal regla. La primera, seg\u00fan la cual la \u00a0 acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente siempre que se utilice \u201ccomo mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 86). \u00a0 La segunda, en virtud de la cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente, as\u00ed \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean\u00a0ineficaces\u00a0para \u00a0 enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (numeral 1\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el ordenamiento Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de casos concretos que involucren la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel \u00a0 constitucional sino tambi\u00e9n legal.\u00a0Determina\u00a0en cada caso concreto cu\u00e1l norma es \u00a0 m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador. El principio in dubio por operario\u00a0(favorabilidad \u00a0 en sentido amplio), \u201c[I]mplica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones \u00a0 razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador \u00a0 jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger. En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe \u00a0 elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al trabajador.\u00a0Mientras \u00a0 el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selecci\u00f3n de \u00a0 una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el principio in dubio pro operario lo hace \u00a0 sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el \u00a0 contenido normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional \u00a0 \u201cla \u201cduda\u201d que da lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario \u201cdebe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no \u00a0 ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida \u00a0 bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese \u00a0 orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la \u00a0 razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 operador judicial debe acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para \u00a0 analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.\u00a0Tanto \u00a0 la Corte Constitucional, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, han sostenido que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y pagar mesadas adeudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.925.964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Fabio Cardona Neira contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera instancia, el 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales y, en segunda instancia, el 19 de febrero de \u00a0 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fabio Cardona Neira, actuando \u00a0 en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -Colpensiones-, para que se le \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, seg\u00fan \u00e9l vulnerados a ra\u00edz de la negativa de \u00a0 la entidad accionada en reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Fabio Cardona Neira naci\u00f3 el 5 de abril de 1953 y en la actualidad \u00a0 tiene 62 a\u00f1os de edad. Es diab\u00e9tico insulinodependiente, padece diabetes \u00a0 mellitus, neuropat\u00eda diab\u00e9tica en ambas piernas, retinopat\u00eda diab\u00e9tica en ambos \u00a0 ojos e hipertensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A causa de las \u00a0 patolog\u00edas por \u00e9l sufridas, mediante dictamen[2] \u00a0del 6 de marzo de 2014, el grupo m\u00e9dico laboral de Colpensiones le determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL- del 76.9%, \u201cde origen accidente y riesgo \u00a0 com\u00fan\u201d[3], \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 16 de diciembre \u00a0 de 2013[4], \u00a0 elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, la \u00a0 cual fue despachada desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n GNR 265284 del 22 de \u00a0 julio de 2014, bajo el argumento de tener cotizadas en su vida laboral solo 131 \u00a0 semanas y no cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 exige que el afiliado declarado inv\u00e1lido debe haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La resoluci\u00f3n GNR \u00a0 265284 del 22 de julio de 2014, le fue notificada al accionante el 30 de julio \u00a0 de 2014[5], \u00a0 y, el 4 de agosto del mismo a\u00f1o, aqu\u00e9l impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 con distintas certificaciones de tiempo de servicios para que le fueran \u00a0 tenidos en cuenta y as\u00ed cumplir los requisitos exigidos por la ley para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n reclamada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Si bien \u00a0 Colpensiones mediante resoluci\u00f3n GNR 371057 del 16 de octubre de 2014[7], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Cardona Neira un total 624 semanas trabajadas en su vida laboral; confirm\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n atacada por cuanto solo acredit\u00f3 tener 32 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actualmente, el \u00a0 accionante se encuentra afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Programa de \u00a0 Subsidio al Aporte a Pensi\u00f3n &#8211; Colombia Mayor, desde el 1 de mayo de 2013[8], \u00a0 sin embargo, afirma que dichos aportes se los realiza su hija que es ama de casa \u00a0 y \u201cquien a duras penas [le] ayuda para poder subsistir\u201d,[9] \u00a0pues, seg\u00fan relata, \u201cpor mi enfermedad tan avanzada no puedo realizar ning\u00fan \u00a0 tipo de actividad que me permita conseguir ingresos para poder valerme por m\u00ed \u00a0 mismo\u201d[10]. \u00a0 Contin\u00faa manifestando \u201c[s]e\u00f1or [j]uez (a) tenga en cuenta por favor que soy \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, pues pertenezco a la tercera \u00a0 edad y tengo un porcentaje de invalidez del 76.9% y no es justo que [porque] la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue diciembre de 2013 no pueda acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 teniendo incluso m\u00e1s de 600 semanas cotizadas en toda mi vida laboral, tal cual \u00a0 lo reconoce Colpensiones, de las cuales 576 semanas corresponden a tiempo de \u00a0 servicio con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y a la \u00a0 fecha al encontrarme cotizando a trav\u00e9s del Consorcio Colombia mayor, cuento con \u00a0 m\u00e1s de 60 semanas. [\u2026] si bien es cierto por este medio se est\u00e1 solicitando el \u00a0 [pago] de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que eventualmente tornar\u00eda improcedente \u00a0 esta acci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que en este caso, es el \u00fanico medio eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para ello, toda vez, que no percibo ning\u00fan tipo de ingreso que me permita \u00a0 subsistir y sufragar mis gastos b\u00e1sicos, para atender mi delicado estado de \u00a0 salud, y vivir en condiciones dignas\u201d[11]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Pese a las \u00a0 respuestas recibidas, el se\u00f1or Cardona Neira, el 24 de noviembre de 2014 elev\u00f3 \u00a0 un derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en su favor, conforme con lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 T-622 de 2011 de la Corte Constitucional. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se conoci\u00f3 si tal solicitud fue atendida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los \u00a0 hechos anteriormente expuestos, el actor solicita se le tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas proceda a reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Manizales, el que \u00a0 mediante auto del 22 de diciembre de 2014 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correrle traslado \u00a0 a la entidad accionada. No obstante lo \u00faltimo, la entidad demandada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia. Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 del Circuito de Manizales, fallo del 5 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que el demandante cuenta \u201ccon otros medios de defensa judicial \u00a0 para hacer valer sus derechos fundamentales y aparentemente vulnerados por \u00a0 Colpensiones, bien sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la \u00a0 contenciosa-administrativa, que son las que deben usarse ante estas situaciones\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 puede proceder de manera excepcional y transitoria para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, anot\u00f3 que se debe acreditar un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el caso particular por \u00a0 cuanto \u201cel actor es beneficiario de un subsidio pensional otorgado por el \u00a0 [g]obierno [n]acional a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor\u201d[13] \u00a0[\u2026] por lo que \u201ctiene una entrada econ\u00f3mica subsidiada por el Gobierno \u00a0 Nacional. De tal forma que se puede afirmar, que la acci\u00f3n tutelar carece de \u00a0 medios probatorios indicativos de que la situaci\u00f3n del actor se encuentre dentro \u00a0 de algunas de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que \u00a0 su pretensi\u00f3n sea resuelta de manera favorable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 que el fallo fuera \u00a0 revocado. Reiter\u00f3 que tiene una PCL del 76.90% que le impide desarrollar \u00a0 cualquier labor, por lo que es su hija quien \u201chaciendo sacrificios\u201d[15] \u00a0le paga el arriendo y el aporte que debe hacer mensualmente al programa Colombia \u00a0 Mayor. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo inform\u00f3: \u201c[no] es cierto que reciba \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna por parte del gobierno; confundi\u00f3 el aporte que hago \u00a0 mensualmente de $25.000 veinticinco mil pesos, al programa de Colombia Mayor, \u00a0 buscando con esto acercarme a una posible pensi\u00f3n, cosa que veo muy dif\u00edcil, \u00a0 pues nunca llegar\u00eda a cumplir las semanas exigidas; y al no poder trabajar por \u00a0 mi estado de salud y al estar totalmente improductivo, me vi obligado y \u00a0 necesitado de tener que recurrir a dicho programa y eso que es mi hija menor la \u00a0 que me paga este aporte, lo mismo que la salud en calidad de beneficiario\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su escrito argumentando que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se le debe reconocer teniendo en cuenta que s\u00ed cumple con \u00a0 los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, el que se le deber\u00eda \u00a0 aplicar por resultarle m\u00e1s beneficioso que la Ley 100 de 1993, dado que antes de \u00a0 entrar en vigencia esta \u00faltima ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en su vida \u00a0 laboral, tal y como le establec\u00eda la primera de las disposiciones normativas \u00a0 aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia. Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Manizales, fallo del 19 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado, luego de \u00a0 considerar que \u201cexiste un medio judicial eficaz para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado por el actor, y que el agotamiento de este no \u00a0 implica un perjuicio irremediable, el amparo constitucional es improcedente \u00a0 pues, no basta con afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un da\u00f1o, sino que \u00a0 es debido ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez \u00a0 de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que la acci\u00f3n no puede \u00a0 prosperar menos a\u00fan porque hay un derecho de petici\u00f3n en tr\u00e1mite que no ha sido \u00a0 respondido por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 del accionante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante \u00a0 emitido por Colpensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica del accionante, que hace parte del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la resoluci\u00f3n GNR 265284 del 22 de julio de 2014 y la constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal de la misma al actor[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de un derecho de petici\u00f3n elevado por el actor ante Colpensiones el 13 de marzo \u00a0 de 2014, mediante el cual solicita se le tengan en cuenta para efectos de \u00a0 complementar su historia laboral los bonos pensionales por \u00e9l presentados el 16 \u00a0 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la resoluci\u00f3n GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, mediante la cual \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 265284 del 22 de julio de 2014, y copia del acta de notificaci\u00f3n personal de \u00a0 la primera de las resoluciones al actor[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la certificaci\u00f3n expedida por el Gerente Regional del Eje Cafetero del \u00a0 programa Colombia Mayor, del 19 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual dicho \u00a0 funcionario da fe de que el accionante se encuentra afiliado al fondo de \u00a0 solidaridad pensional &#8211; programa de subsidio al aporte a pensi\u00f3n desde el 1 de \u00a0 mayo de 2013, de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de los corrientes fue \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un informe rendido por el \u00a0 Gerente General Nacional de Doctrina de Colpensiones, sobre el caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido documento que consta de \u00a0 cuatro folios, la entidad accionada puso de presente que mediante resoluci\u00f3n GNR \u00a0 265284 del 22 de julio de 2014, al accionante se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Expuso que dicha resoluci\u00f3n fue objeto de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que el primero de los recursos \u00a0 fue resuelto de manera negativa para el actor mediante resoluci\u00f3n GNR 371057 del \u00a0 16 de octubre de 2014, y, que el segundo de los recursos fue desatado mediante \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 139459 del 13 de mayo de 2015, en la que se confirm\u00f3 plenamente \u00a0 la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n GNR 265284 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que el accionante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n VPB 139459 del 13 de mayo \u00a0 de 2015, el cual fue desatado mediante resoluci\u00f3n GNR 205540 del 9 de julio de \u00a0 2015, que confirm\u00f3 el acto objeto de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reconoce que para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez el accionante era cotizante activo al sistema, pero \u00a0 que no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Con base en esto, solicita que se desestimen las pretensiones \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 28 de mayo de 2015, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86, y en el numeral noveno del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0 Carlos Cardona Neira, han sido trasgredidos por Colpensiones al negarle el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 \u00a0 las jurisprudencia constitucional existente sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos de \u00a0 contenido prestacional, (ii) la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella y, (iii), \u00a0 los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario \u00a0 y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como criterios de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de casos que involucren la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social. A partir de tales consideraciones proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos de contenido prestacional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por parte de este Tribunal[24] \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos \u00a0 judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86[25] \u00a0de la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad[26], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicha disposici\u00f3n constitucional, en concordancia con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece dos excepciones a tal regla. La primera, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0 amparo ser\u00e1 procedente siempre que se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d (inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 86). La \u00a0 segunda, en virtud de la cual, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente, as\u00ed existan \u00a0 otros medios de defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para \u00a0 enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (numeral 1\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991[27]).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las excepciones a la regla de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mismas deben ser analizadas por el \u00a0 juez constitucional en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda de las excepciones y \u00a0 a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo \u00a0 estudio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez debe analizar las condiciones \u00a0 particulares del caso[28] y establecer si el \u00a0 medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo para \u00a0 proteger de manera integral los derechos fundamentales[29], ya que, \u00a0 en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal \u00a0 para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia \u00a0 que cuando quien acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su \u00a0 derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a \u00a0 quienes la Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, como son, los \u00a0 ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de \u00a0 familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de\u00a0 discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental[31], \u00a0 el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un \u00a0 criterio m\u00e1s amplio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales[33] \u00a0de sujetos afectados por una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, a quienes la \u00a0 administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la acci\u00f3n de tutela se perfila como el mecanismo eficaz \u00a0 para reclamar dicha prestaci\u00f3n[34]. \u00a0 Ello es as\u00ed, por cuanto los medios dispuestos por las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver \u00a0 pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso[35]. Y es que, \u00a0 un tiempo prolongado de incertidumbre jur\u00eddica, relacionada con el derecho a \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha \u00a0 perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad para laborar y que est\u00e1 imposibilitada para \u00a0 generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se evidencia que \u00a0 el actor sufre \u00a0una enfermedad degenerativa y catastr\u00f3fica[38] que \u00a0 lo inhabilita para trabajar, raz\u00f3n por la cual, al no poseer otros recursos ni \u00a0 bienes de fortuna, \u00a0 atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que lo ha obligado a solicitar la \u00a0 ayuda de su hija para subsidiar los gastos de su diario vivir y su tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, pues como \u00e9l lo manifiesta, es ella quien \u201chaciendo grandes \u00a0 sacrificios\u201d lo tiene como su beneficiario en salud y le paga el arriendo y \u00a0 el aporte al programa de subsidio de pensi\u00f3n del programa Colombia Adulto Mayor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, exigirle al \u00a0 se\u00f1or Cardona Neira que ventile sus pretensiones ante las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias, constituye una carga desproporcionada, en la medida en que el tiempo \u00a0 que aquellas se tardan en resolver la controversia planteada por aqu\u00e9l, las hace \u00a0 ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes dicho, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia es procedente para resolver de manera definitiva el \u00a0 asunto debatido, por cuanto, en esta oportunidad, los medios judiciales \u00a0 existentes son ineficaces para proteger los derechos fundamentales de quien \u00a0 acude a la v\u00eda constitucional dadas sus especiales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resuelta la procedibilidad \u00a0 del amparo, la Corte se adentrar\u00e1 en el estudio de fondo del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para \u00a0 acceder a ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 48[39] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con \u00a0 fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, atendiendo a los lineamientos \u00a0 desarrollados por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el sistema general de seguridad social integral est\u00e1 \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales de pensi\u00f3n, salud, riesgos laborales y \u00a0 los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una \u00a0 amplia gama de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos \u00a0 de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencias como la \u00a0 T-658 de 2008, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones como garant\u00eda del derecho a la dignidad humana. Al \u00a0 respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia \u00a0 fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un \u00a0 verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a \u00a0 entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social \u00a0 fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa \u00a0 preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente \u00a0 arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n \u00a0 en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales \u00a0 preestablecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del derecho a la seguridad social en el derecho \u00a0 internacional, la misma Sentencia T-658 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 particular, de manera reciente[41] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre \u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)\u201d. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[42], \u00a0 en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a \u00a0 obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia, la garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la satisfacci\u00f3n real de los \u00a0 derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este \u00a0 derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y garantizar una \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente y sobre el tema objeto de estudio en la presente tutela, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido \u00a0 una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y en la \u00a0 eficacia de otros derechos fundamentales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como uno de los componentes de la seguridad social, y que interesa a \u00a0 esta causa, por su intermedio se busca evitar los efectos negativos que emanan \u00a0 de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y \u00a0 el sostenimiento del hogar, producto de la imposibilidad f\u00edsica o mental del \u00a0 trabajador para continuar activo en el mercado laboral y proveerse lo necesario \u00a0 para su propia subsistencia, y en algunos casos, de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos efectos, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13, 47 y 54, ha dispuesto un tratamiento preferencial \u00a0 para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor de vulnerabilidad, \u00a0 como lo son los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados [\u2026] El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del \u00a0 Estado de \u201c[&#8230;] garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud [&#8230;]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las disposiciones constitucionales citadas, esta Corte ha puesto de \u00a0 presente que es la propia Carta la que le impone al Estado el cumplimiento de \u00a0 unos deberes espec\u00edficos en relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. As\u00ed, en la Sentencia T- 884 de 2006[45] este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al Estado Colombiano asumir los siguientes \u00a0 deberes frente a las personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en \u00a0 discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad \u00a0 para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y \u00a0 libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de \u00a0 salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de proteger a \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y a su imposibilidad de desenvolverse en el campo \u00a0 laboral[46], se\u00f1alando al \u00a0 respecto \u201c[\u2026] que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas \u00a0 colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o \u00a0 mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[\u2026]\u201d[47] \u00a0por cuanto, la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de \u00a0 manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por \u00a0 sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo posible esa \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas. Por \u00a0 ello, la jurisprudencia ha insistido en que el Estado debe brindar las \u00a0 condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se \u00a0 encuentran disminuidas f\u00edsica y mentalmente, para superar su situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza del legislador y \u00a0 del ejecutivo, sino tambi\u00e9n le corresponde asumirlo a los jueces, quienes han de \u00a0 adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en \u00a0 concreto[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De otro lado, la pensi\u00f3n de invalidez, ha tenido una importante evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa a la cual se har\u00e1 menci\u00f3n, principalmente, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. En el Decreto 758 de 1990 \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, se modificaron algunas normas \u00a0 del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte. En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto referido establec\u00eda como \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6: Tendr\u00e1n derecho\u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0 las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los\u00a0 seis\u00a0 (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado\u00a0 de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. La anterior norma fue sustituida por la Ley 100 de 1993. Dicha ley en \u00a0 su art\u00edculo 38[49] \u00a0estableci\u00f3 que a quienes se les dictaminara una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% ser\u00edan declarados inv\u00e1lidos, y, en su art\u00edculo 39, \u00a0 dispuso que para pensionarse por invalidez se requer\u00edan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a039.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados\u00a0inv\u00e1lidos\u00a0y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. La Ley 100 de 1993 fue subrogada \u00a0 por la Ley 797 de 2003 en algunos de sus apartes, principalmente en lo \u00a0 concerniente al tema de la pensi\u00f3n de invalidez y estableci\u00f3 modificaciones que \u00a0 se dirigieron a intensificar los requisitos para el acceso a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 11 de la referida ley dispuso como requisitos para acceder a la \u00a0 misma los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a011.\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo \u00a0 deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante Sentencia C-1056 de \u00a0 2003, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0 en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir el proyecto de ley en el Congreso, pues al \u00a0 desconocerse el referido principio se violaron los art\u00edculos 157, 160 y 161 de \u00a0 la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 860 de \u00a0 2003 que en su art\u00edculo 1\u00ba mantuvo las mismas exigencias en cuanto a las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n y fidelidad, no obstante disminuy\u00f3 el porcentaje del requisito de \u00a0 fidelidad del 25% al 20%. La norma referida era del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 \u00a0 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este nuevo ordenamiento consagr\u00f3 un requisito de fidelidad al \u00a0 sistema representado en un 20% en el lapso de tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que el solicitante cumpliera 20 a\u00f1os y la fecha de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sobre esto, este Tribunal en algunas decisiones de tutela proferidas \u00a0 por distintas salas de revisi\u00f3n, sostuvo que los requisitos exigidos por la Ley \u00a0 860 de 2003 resultaban ampliamente regresivos y desfavorables para los \u00a0 interesados frente al ordenamiento consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, raz\u00f3n por la cual, inaplic\u00f3 dicho presupuesto[50]. \u00a0 Finalmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, \u00a0en la Sentencia C-428 de 2009, declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del requerimiento de fidelidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al \u00a0 confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de \u00a0 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de\u00a0 la Ley 860 de 2003, que el Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso \u00a0 al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 \u00a0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista \u00a0 en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en \u00a0 materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se expuso anteriormente, implica la \u00a0 exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un \u00a0 requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos \u00a0 perseguidos por la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. As\u00ed las cosas, la sentencia citada declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n referida a la \u00a0 fidelidad consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Con todo, el \u00a0 examen constitucional mantuvo la exequibilidad de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. De esta forma, el r\u00e9gimen vigente para \u00a0 pensionarse por invalidez es el consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, declarado ajustado a \u00a0 la Carta en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-428 de 2009, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0 \u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, para \u00a0 efectos de tener derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere que \u00a0 el reclamante (i) haya perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral y \u00a0 (ii) \u00a0haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n, a partir de los \u00a0 principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia laboral, puede darse el caso de que una persona \u00a0 que deber\u00eda pensionarse por invalidez conforme lo dispone la Ley 860 de 2003 \u00a0 pueda tener derecho a dicha prestaci\u00f3n si cumple con los requisitos previstos en \u00a0 la norma vigente inmediatamente antes de que \u00e9sta lo fuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro \u00a0 operario \u00a0y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como criterios de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de casos concretos que involucren la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, contiene los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 del derecho laboral. As\u00ed, la citada disposici\u00f3n Superior garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d[53], a \u00a0 trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos: (i) favorabilidad en sentido \u00a0 estricto e (ii) in dubio pro operario[54]. \u201cA su \u00a0 turno, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores postulados que orientan la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al trabajo y la seguridad social, ser\u00e1n estudiados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad \u201cse consagra en materia laboral, no s\u00f3lo \u00a0 a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d[56]. \u00a0 Determina \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para \u00a0 el trabajador\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su aplicaci\u00f3n, ha dicho este Tribunal Constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico sobre \u00a0 cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto \u00a0 sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos \u00a0 vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. En estos eventos los c\u00e1nones protectores de los derechos del \u00a0 trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del \u00a0 sistema de seguridad social. El texto legal as\u00ed escogido debe emplearse \u00a0 respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse \u00a0 de manera \u00edntegra en su relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que \u00a0 pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s \u00a0 favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas contenidas en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El legislador desarroll\u00f3 el principio de favorabilidad en armon\u00eda con el \u00a0 criterio de conglobamento en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNormas m\u00e1s favorables. En caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe \u00a0 aplicarse en su integridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En acuerdo con el anterior \u00a0 precepto, el art\u00edculo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: \u201cConflictos \u00a0 de leyes. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo \u00a0 y cualesquiera otras, [se] prefieren aqu\u00e9llas\u201d. Cabe precisar, sin embargo, que \u00a0 el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y por ello admite \u00a0 diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 analizables en cada caso concreto (Infra 59 y 60)\u201d[58]. (Negrita \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Sobre el principio in dubio por operario[59] \u00a0(favorabilidad en sentido amplio), se dijo en la jurisprudencia ya citada \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]mplica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso, \u00a0 permiten la adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones razonables dentro de su \u00a0 contenido normativo, generando duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l \u00a0 hermen\u00e9utica escoger[60]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo \u00a0 otorgue al trabajador[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la \u00a0 selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el principio in dubio pro \u00a0 operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al \u00a0 identificar el contenido normativo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Para la Corte \u00a0 Constitucional \u201cla \u201cduda\u201d que da lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 favorabilidad e in dubio pro operario \u201cdebe revestir un car\u00e1cter de seriedad y \u00a0 objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba \u00a0 ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su \u00a0 vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y \u00a0 solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se \u00a0 cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u201d.[62] \u00a0Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de \u00a0 car\u00e1cter normativo, por esa raz\u00f3n no es posible la utilizaci\u00f3n de estos \u00a0 principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto f\u00e1ctico, \u00a0 esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[63]\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 distinci\u00f3n que se presenta entre los principios de favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario[65]. \u00a0 Sin embargo, \u201cdebido a la estrecha similitud de ambos conceptos y su \u00a0 confecci\u00f3n en el art\u00edculo 53 superior[66], \u00a0 ha empleado una terminolog\u00eda \u00fanica para explicar sus alcances\u201d[67]. As\u00ed, \u00a0 ha dispuesto que \u201c[l]a favorabilidad opera no \u00a0 s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de distinta \u00a0 fuente formal, o entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de id\u00e9ntica fuente, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando existe una sola [disposici\u00f3n jur\u00eddica] que admite varias \u00a0 interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la \u00a0 jurisprudencia y doctrina pertinentes\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial debe acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, \u00a0 para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00a0se encuentra plasmado en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la construcci\u00f3n de dicho principio, se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia \u00a0 laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien \u00a0 corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o \u00a0 ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En \u00a0 nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto \u00a0 que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho \u00a0 (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien \u00a0 ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia ha sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en posteriores \u00a0 decisiones, entre otras, en la Sentencia T-290 de 2005, en la que se hicieron \u00a0 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] [E]l principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de \u00a0 favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[69], para \u00a0 ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con \u00a0 el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias \u00a0 normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. \u00a0 As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando \u00a0 existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas \u00a0 de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones [\u2026]\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha \u00a0 establecido que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa encuentra \u00a0 respaldo en el ordenamiento constitucional y en los Convenios sobre derechos \u00a0 humanos laborales ratificados por Colombia, en particular en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior y el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, respectivamente. En \u00a0 ese sentido ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha puesto de \u00a0 presente esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha \u00a0 protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s\u00a0 beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle \u00a0 expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante \u00a0 la \u00a0consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que procuran mantener \u00a0 los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y \u00a0 proteger los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al \u00a0 establecer \u00a0categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no \u00a0 puede \u201cmenoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus \u00a0 beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 53 de la Carta Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de \u00a0 1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido \u00a0 aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; como un principio legal y \u00a0 constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las fuentes y acuerdos vinculantes de \u00a0 \u00edndole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento \u00a0 interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 convenios o tratados internacionales en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y \u00a0 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, \u00a0 es dable destacar que los mandatos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por el \u00a0 contrario son compatibles con la orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le \u00a0 viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT \u00a0 que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una \u00a0 recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier \u00a0 Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que \u00a0 garantice a los trabajadores condiciones \u00a0m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0[71]. (\u00c9nfasis y \u00a0 subrayado, en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 extract\u00f3 los contenidos fundamentales de dicho principio y explic\u00f3 las \u00a0 diferencias y similitudes con los principios de favorabilidad e indubio pro \u00a0 operario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no \u00a0 para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba \u00a0 la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, \u00a0 es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha \u00a0 ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un \u00a0 solo acto sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos \u00a0 sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido \u00a0 mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n \u00a0 concreta protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, \u00a0 por lo que supera la mera o simple expectativa.||4\u00ba) Los principios de \u00a0 favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa.||El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas vigentes de trabajo.||Las caracter\u00edsticas primordiales \u00a0 son: (i) la duda surge sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de dos o m\u00e1s normas, entendidas \u00e9stas como \u201cun enunciado hipot\u00e9tico al cual se \u00a0 enlaza una determinada consecuencia jur\u00eddica\u201d; (ii) las disposiciones deben ser \u00a0 v\u00e1lidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y (iv) \u00a0 al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o \u00a0 conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza \u00edntegramente, \u00a0 sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el \u00a0 principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma \u00a0 norma laboral surgen varias interpretaciones \u00a0sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermen\u00e9utico que m\u00e1s le \u00a0 favorezca al trabajador. Adem\u00e1s, tiene como particularidades las siguientes: (i) \u00a0 su aplicaci\u00f3n se restringe para aquellos eventos en que nazca\u00a0 en el juez \u00a0 una duda en la interpretaci\u00f3n, es decir, si para \u00e9l no existe, as\u00ed la norma \u00a0 permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no \u00a0 est\u00e1n obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones \u00a0 que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii)\u00a0 \u00a0 no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre \u00a0 respecto de la valoraci\u00f3n de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o \u00a0 insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces \u00a0 de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de \u00a0 prueba.||Por \u00faltimo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se distingue porque: (i) \u00a0 opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el \u00a0 destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado \u00a0 que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se \u00a0 concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones \u00a0 palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de \u00a0 la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera,\u00a0 la primera, \u00a0 se refiere al conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes \u00a0 de trabajo, la segunda\u00a0 alude a duda en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma \u00a0y, la tercera, a la sucesi\u00f3n normativa, que implica la \u00a0 verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente\u201d[72]. (\u00c9nfasis y \u00a0 subrayado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que es amplia la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, desarrollada a partir de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los tratados internacionales y la ley, con base en la cual se le puede permitir \u00a0 a los trabajadores acceder a las prestaciones establecidas en el sistema general \u00a0 de seguridad social en pensiones, dando aplicaci\u00f3n a los principios de \u00a0 favorabilidad, \u00a0in dubio pro operario y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, el se\u00f1or Luis Fabio Cardona Neira promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que \u00a0 dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de no cumplir uno de los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cual es, el de haber \u00a0 cotizadas 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, tanto en primera como \u00a0 en segunda instancia, negaron la protecci\u00f3n solicitada bajo el argumento de que \u00a0 el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial cuyo agotamiento \u00a0 no implicaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue definido en antecedencia, la \u00a0 Corte no comparte la posici\u00f3n adoptada por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a que, \u00a0 conforme con las circunstancias particulares del caso concreto, hay m\u00e9rito para \u00a0 que este Tribunal \u00a0entre a hacer u pronunciamiento de fondo \u00a0al quedar \u00a0 plenamente establecido la ineficacia de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en procura de establecer si \u00a0 el accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a hacer un recuento de los hechos relevantes probados en el \u00a0 expediente, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico laboral realizado \u00a0 el 6 de marzo de 2014, el \u00a0se\u00f1or Luis Fabio Cardona Neira, de 62 a\u00f1os de edad, \u00a0 sufre de \u00a0 retinopat\u00eda diab\u00e9tica, hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus asociada con \u00a0 desnutrici\u00f3n y p\u00e9rdida del 100% del campo visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A causa del anterior diagn\u00f3stico, en ese mismo dictamen, el actor fue \u00a0 calificado con una PCL del 76.9%, con fecha de estructuraci\u00f3n 12 de diciembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hecha la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez el 16 de diciembre \u00a0 de 2013, la misma le fue negada mediante las siguientes resoluciones: (i) \u00a0 GNR 265284 del 22 de julio de 2014; (ii) GNR 371057 del 16 de octubre de \u00a0 2014 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la primera; (iii) VPB \u00a0 139459 del 13 de mayo de 2015, que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n; y (iv) GNR 205540 \u00a0 del 9 de julio de 2015, que confirm\u00f3 en cada una de sus partes la resoluci\u00f3n VPB \u00a0 139459 del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la resoluci\u00f3n GNR 371057 del 16 de octubre de 2014, la entidad demandada \u00a0 reconoci\u00f3 que el actor ten\u00eda una PCL superior al 50%; que contaba con 624 \u00a0 semanas cotizadas de manera interrumpida en toda su vida laboral -entre el 15 de \u00a0 mayo de 1975 y el 12 de diciembre de 2013-; y que cotiz\u00f3 32 semanas en los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha en la que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez, y no as\u00ed las 50 semanas requeridas conforme lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto hace al periodo de cotizaci\u00f3n es decir a las 624 semanas cotizadas, \u00a0 \u00a0la distribuci\u00f3n de las mismas se ve en el cuadro que se cita a continuaci\u00f3n[73]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINDEFENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19751130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOBERNACION DE CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19760401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19770731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19770801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19810201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1281 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLINICA P JUAN DE DIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19820401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19820705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNI CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19840719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19850719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNICALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19850801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19900116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1606 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEJIA ALVAREZ Y CIA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19991102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FABIO CARDONA NEIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20050701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20050731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FABIO CARDONA NEIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20130501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20131212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNI CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior reporte, se advierte que, para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, para el 12 de diciembre de 2013, el \u00a0 se\u00f1or Cardona Neira se encontraba activo y cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones. De igual forma, se aprecia que cotiz\u00f3 4.371 d\u00edas, lo que \u00a0 equivale a un total de 624 semanas. Sin embargo, entre el 12 de diciembre de \u00a0 2013 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez) y el 12 de diciembre de 2010 \u00a0 (fecha que coincide con los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez), cotiz\u00f3 221 d\u00edas, que equivalen, como lo indic\u00f3 \u00a0 la accionada, a 32 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, en principio, el accionante no cuenta con \u00a0 los requisitos exigidos por la ley aplicable para el momento en que se fija la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, es decir por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Sala que, en el caso concreto, hay lugar a \u00a0 conceder en favor del peticionario la pensi\u00f3n reclamada con base en el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se complementa con el de \u00a0 favorabilidad, tal y como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 expuesto en el numeral 2.5.3. de esta providencia, en el campo laboral tiene \u00a0 lugar la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 en virtud del cual, frente a la interpretaci\u00f3n de una o varias normas que \u00a0 regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico \u00a0 est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. No \u00a0 obstante, frente a cambios de regulaci\u00f3n, como ocurre en este caso, para que \u00a0 tenga aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debe tenerse en \u00a0 cuenta, inicialmente, la norma que reg\u00eda inmediatamente antes de que adquiriera \u00a0 eficacia y validez el precepto aplicable a la situaci\u00f3n objeto de debate. Bajo \u00a0 esta \u00f3ptica, para que tenga aplicabilidad el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos:\u201c(i) \u00a0 [que] opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el \u00a0 destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado \u00a0 que con la nueva ley se le desmejora\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para ver \u00a0 si el referido principio tiene operancia en el caso concreto, deben analizarse \u00a0 cautelosamente cada uno de los requisitos previamente se\u00f1alados, los que \u00a0 deber\u00edan acreditarse en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Cardona Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer \u00a0 requisito, anota la Sala que en el caso bajo estudio, frente a la instituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, tiene lugar un tr\u00e1nsito legislativo en el que no se \u00a0 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 fue modificado por el 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sin que \u00e9sta \u00faltima \u00a0 normativa hubiese establecido un r\u00e9gimen espec\u00edfico de transici\u00f3n para reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de quienes en ese tr\u00e1nsito hubiesen podido sufrir dicho \u00a0 riesgo, como s\u00ed se estableci\u00f3 para la pensi\u00f3n de vejez. Aclara la Sala que si \u00a0 bien el art\u00edculo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el 11 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, sobre dicha disposici\u00f3n no se har\u00e1 valoraci\u00f3n alguna por \u00a0 cuanto fue declarada inexequible y por ende retirada del ordenamiento por \u00a0 contrariar la Constituci\u00f3n. Por lo expuesto, se cumple el primero de los \u00a0 requisitos contemplados para dar v\u00eda libre a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 segundo de los requisitos, de lo que se trata en el asunto de la referencia, es \u00a0 de cotejar la norma aplicable al caso concreto, es decir la que se encontraba \u00a0 vigente para el momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez, con la norma \u00a0 derogada inmediatamente antes y que regulaba la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 concordancia con \u00a0lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de este Tribunal[75]. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se deben comparar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003 con aquellos que prescrib\u00eda el art\u00edculo 39 original de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y no, con los dispuestos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 como lo solicita el actor, para ver si hay lugar a proteger su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, para que una persona que tiene una PCL mayor al 50% tenga derecho a \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, debe haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En \u00a0 cambio, seg\u00fan el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma \u00a0 inmediatamente vigente antes que la referida en principio, para que la persona \u00a0 que ha sido declarada inv\u00e1lida pueda tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debe \u00a0(i) tener cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo, si al momento de \u00a0 haber sido declarada inv\u00e1lida se encontraba cotizando o, (ii) debe tener \u00a0 cotizadas 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a que se produjera el \u00a0 estado de invalidez, si hab\u00eda dejado de cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 demostrado a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral expedido por Colpensiones, el se\u00f1or Luis Fabio Cardona Neira tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.9%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de \u00a0 diciembre de 2013, y para la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL se encontraba \u00a0 cotizando al sistema, por lo que, seg\u00fan la jurisprudencia expuesta por este \u00a0 Tribunal, al accionante le ser\u00eda aplicable el requisito establecido en el \u00a0 ordinal a) del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, que exige que al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez del reclamante, \u00e9ste tenga 26 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para poder pensionarse por dicho riesgo. \u00a0 Efectivamente, este \u00faltimo requisito tambi\u00e9n es cumplido por el solicitante, \u00a0 pues como se expuso, al momento en que se estructur\u00f3 su invalidez ten\u00eda 4.371 \u00a0 d\u00edas cotizados en toda su historia laboral, los que equivalen a 624 semanas, las \u00a0 que superan las 26 exigidas por el ordinal a) del art\u00edculo 39 original de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso concreto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0 el 39 de la Ley 100 de 1993, resulta m\u00e1s riguroso que el art\u00edculo 39 original de \u00a0 la segunda de las disposiciones referidas. As\u00ed, satisfechos los requisitos y \u00a0 condiciones de la derogada disposici\u00f3n, es plausible en el presente caso hacer \u00a0 valer en favor del actor el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues entendido el derecho a la \u00a0 seguridad social dentro de esa especial categor\u00eda de principios que lo inspiran, \u00a0 valga decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, \u00a0 es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele el derecho a pensionarse, si ha cumplido \u00a0 aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l bajo los requisitos dispuestos por la \u00a0 norma vigente inmediatamente antes del r\u00e9gimen que le es exigible[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que con \u00a0 lo anterior, no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales \u00a0 con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no resulta acorde con los principios \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n, considerar como \u00fanico par\u00e1metro para \u00a0 determinar si existe o no el derecho a reclamar tal prestaci\u00f3n, los requisitos \u00a0 que exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues no deben dejarse de lado, aquellos establecidos en la \u00a0 legislaci\u00f3n que reg\u00eda inmediatamente antes, tal y como lo ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, si es que en el caso concreto se cumple con los requisitos \u00a0 exigidos para tal. \u00a0De lo contrario, resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin \u00a0 sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional de una \u00a0 persona que ha perdido casi el 77% de su capacidad para laboral y el 100% de su \u00a0 campo visual, por el hecho de que en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubiese cotizado 50 semanas, a pesar \u00a0 de que tenga m\u00e1s de 600 semanas cotizadas en el tiempo que estuvo laboralmente \u00a0 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No debe \u00a0 pasarse por alto que en el caso presente, si bien el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003 consulta el principio de progresividad del sistema y fue declarado \u00a0 exequible por este Tribunal, en el caso concreto no le es favorable al se\u00f1or \u00a0 Luis Fabio Cardona Neira, como se dijo, porque a pesar de tener un n\u00famero de \u00a0 semanas muy superior al exigido por esta normativa, aquellas no fueron cotizadas \u00a0 en los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez[77]. De suerte que, no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con el ordenamiento constitucional, \u00a0 que una modificaci\u00f3n como la introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, desconozca las m\u00e1s de 600 semanas de cotizaci\u00f3n que tiene el se\u00f1or Cardona \u00a0 Neira a lo largo de su historia laboral, por el hecho de no haber cotizado 50 de \u00a0 ellas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores al 12 de diciembre de 2013, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder de manera \u00a0 distinta, trasgrede en grado sumo los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00a0 Fabio Cardona Neira, pues la nugatoria de su derecho prestacional le impide \u00a0 procurarse una digna subsistencia en un momento en el que est\u00e1 imposibilitado en \u00a0 casi un 77% para desempe\u00f1ar alguna actividad laboral formal que le permita \u00a0 solventar los gastos de su vida en condiciones dignas. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n y con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 es permitir que el actor se pensione conforme con los requisitos exigidos por el \u00a0 ordinal a) \u00a0 del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 -ley vigente inmediatamente antes \u00a0 de que lo fuera el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003-, que exige que la persona \u00a0 que ha sido declarada invalida acredite que en el momento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez era cotizante activo y que hubiese cotizado 26 \u00a0 semanas a lo largo de su historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis \u00a0 precedentes permiten concluir que el fallo de tutela de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Manizales del 19 de febrero de 2015, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad del 5 de \u00a0 enero de los corrientes, deber\u00e1 ser revocado, para aplicar al caso concreto el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el fin de permitir que el \u00a0 se\u00f1or Cardona Neira se pensione con la norma que le resulta m\u00e1s favorable, tal y \u00a0 como se expuso en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n \u00a0 tutelados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Fabio Cardona Neira y se \u00a0 dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, Colpensiones por conducto de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del actor y lo incluya en la n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, que en los t\u00e9rminos de ley \u00a0 no hayan prescrito para su cobro[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales el 19 de febrero de \u00a0 2015, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 \u00a0 el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad del 5 de enero de los \u00a0 corrientes, \u00a0para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Fabio \u00a0 Cardona Neira y ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante \u00a0 legal y\/o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del actor y lo \u00a0 incluya en la n\u00f3mina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de \u00a0 percibir, que en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito para su cobro, conforme \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9DEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 17A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo \u00a0 afirma el actor en el hecho no. 4 de la tutela (folio 1) y lo reitera \u00a0 Colpensiones en la resoluci\u00f3n GNR 265284 del 22 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 17A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 20 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 29 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entre otras, ver \u00a0 las Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de 2006, \u00a0 T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007 y, \u00a0 T-326 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de \u00a0 acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio \u00a0 de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este \u00a0 tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de \u00a0 litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la \u00a0 encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido \u00a0 el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que \u00a0 hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan \u00a0 los procedimientos ordinarios\u201d. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente: \u00a0 \u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta \u00a0 para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es \u00a0 entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya \u00a0 que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y \u00a0 repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e \u00a0 indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya \u00a0 definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia \u00a0 T-1268 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a \u00a0 la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede \u00a0 determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la Sentencia \u00a0 T-1268 de 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional \u00a0 de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-489 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-080 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c[E]n ciertos \u00a0 casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser \u00a0 llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s \u00a0 amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, \u00a0 miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. \u00a0Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la Sentencia T-1316 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-656 \u00a0 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004\u00a0 y T-1012 de 2003. \u00a0 Este Tribunal Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de invalidez puede \u00a0 solicitarse por v\u00eda tutelar, en tanto adquiere el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental por s\u00ed mismo, cuando se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con \u00a0 la que cuentan las personas que han perdido su capacidad de laborar. En este \u00a0 sentido, cabe recordar lo que consider\u00f3 la Corte en la Sentencia T-653 de 2004: \u201c[E]l derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse \u00a0 de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no \u00a0 pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en \u00a0 la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a \u00a0 dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace \u00a0 indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes [\u2026]\u201d[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-186 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-888 de 2001, T-043 de 2005, T-344 de 2005, T-860 de 2005 y T-1221 \u00a0 de 2005, \u00a0 \u00a0entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Frente a esto, \u201cla acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad\u201d[35], en tanto se \u00a0 convierte en un medio c\u00e9lere y expedito para dirimir los conflictos en \u00a0 los que el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 consideraci\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad para laborar. Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esta \u00a0 clasificaci\u00f3n se encuentran \u201cpatolog\u00edas como VIH\/SIDA, carcinomas, diabetes \u00a0 mellitus, y otras enfermedades\u201d Sentencia T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 48: \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] 39\u00b0 \u00a0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De \u00a0 manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad \u00a0 social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su \u00a0 dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su \u00a0 capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-826 y \u00a0 T-974 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-093 de \u00a0 2007, \u00a0 T-378 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cARTICULO\u00a038. Estado de invalidez. Para los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007 y T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El presente \u00a0 art\u00edculo fue declarado exequible mediante Sentencia C-428 de 2009, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la \u00a0 reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las \u00a0 semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al \u00a0 respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres a\u00f1os- \u00a0 favoreci\u00f3 enormemente a sectores de la poblaci\u00f3n que carecen de un empleo \u00a0 permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) \u00a0 se encontraban excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n vitalicia de invalidez; en \u00a0 efecto, si para la fecha de consolidaci\u00f3n del estado de invalidez una persona no \u00a0 se encontraba cotizando pero reun\u00eda m\u00e1s de 26 semanas cotizaci\u00f3n \u00a0 correspondientes a a\u00f1os anteriores, le era negado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no haber concentrado tales semanas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente \u00a0 inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan s\u00f3lo el 39% de las \u00a0 personas afiliadas al sistema pensional paga su cotizaci\u00f3n en un mes dado[51]. \u00a0 Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de \u00a0 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a \u00a0 ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les \u00a0 estaba vedada: les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en caso \u00a0 de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la \u00a0 informalidad o el desempleo que tanto afectan a la poblaci\u00f3n. En el actual \u00a0 r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de \u00a0 la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en \u00a0 cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los \u00a0 intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un \u00a0 empleo permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculos 33 a 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T-688 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. C-168 de \u00a0 abril 20 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-832A \u00a0 de 2013. Contin\u00faa la misma providencia se\u00f1alando lo siguiente: \u201c30. \u00a0 Brevemente y solo a modo de ilustraci\u00f3n es pertinente indicar que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral ha modulado el criterio de conglobamento o inescindibilidad en \u00a0 diversas ocasiones, entre ellas en (i) Sentencia 39766 del 2 de agosto de \u00a0 2011(M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza) en la que estim\u00f3 procedente tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a una persona que no \u00a0 reun\u00eda los presupuestos de acceso de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. Lo anterior a pesar \u00a0 de que el asunto no envolv\u00eda un problema de conflicto entre disposiciones \u00a0 aplicables, sino la posibilidad de dar efectividad a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de densidad de aportes de un sistema normativo m\u00e1s exigente (pensi\u00f3n \u00a0 de vejez), frente a otro diverso y menos arduo en la consolidaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de cotizaci\u00f3n (pensi\u00f3n de invalidez) y; (ii) en\u00a0Sentencia \u00a0 29470 del 20 de abril de 2007\u00a0(M.P. \u00a0 Luis Javier Osorio) en la que el Tribunal de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que en ausencia de \u00a0 disposici\u00f3n infraconstitucional que consagrara expresamente la obligaci\u00f3n de \u00a0 actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones \u00a0 de origen legal distintas a las consagradas en el sistema normativo de la Ley \u00a0 100 de 1993, se apreciaba necesario aplicar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n prevista en \u00a0 esta \u00faltima legislaci\u00f3n. (En esa direcci\u00f3n el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cen los casos en los cuales \u00a0 procede la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n para el salario base de las pensiones \u00a0 legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de \u00a0 aquellas no sujetas a su art\u00edculo 36, causadas a partir de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada \u00a0 Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor\u201d. En este punto es necesario precisar que la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opone a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de prestaciones causadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mientras que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed ordena dicho reconocimiento incluso en prestaciones \u00a0 consolidadas en vigor de la Constituci\u00f3n de 1886. Al respecto puede ser \u00a0 consultada la sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas \u00a0 otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, el propio legislador ha matizado el principio de conglobamento o \u00a0 indivisibilidad en distintas ocasiones. A manera de ejemplo se puede referir (i) \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra los requisitos de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los periodos que podr\u00e1n acumularse \u00a0 para el efecto, disponiendo la totalizaci\u00f3n de tiempos servidos y aportes \u00a0 efectuados en diversos reg\u00edmenes; (ii) el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003 que establece que los beneficiarios de un afiliado que fallece \u00a0 habiendo cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias para el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tienen derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes y; (iii) el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que al regular los requisitos de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez consagra que \u201cCuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan lo ha dicho \u00a0 este Tribunal Constitucional, el principio de in dubio pro operario, \u00a0 previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone elegir, en caso de duda, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPara una mejor \u00a0 comprensi\u00f3n de esta figura es necesario recordar la habitual distinci\u00f3n entre \u00a0 disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica empleada por esta Corporaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha precisado que una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica puede contener diversas \u00a0 normas jur\u00eddicas o interpretaciones. La norma jur\u00eddica en realidad es el \u00a0 resultado de la disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, es necesario \u00a0 tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposici\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 enunciado normativo, son sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma jur\u00eddica, contenido \u00a0 normativo e interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed. Para mayor ilustraci\u00f3n \u00a0 conviene traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas), en la que se precis\u00f3: \u201cHay que acudir a la \u00a0 distinci\u00f3n, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es claro que con frecuencia el \u00a0 control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposici\u00f3n o \u00a0 enunciado normativo) sino sobre su interpretaci\u00f3n (norma o contenido normativo), \u00a0 por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n resultar\u00eda infundada, sin embargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del \u00a0 enunciado normativo acusado. La falta de estas caracter\u00edsticas se traduce en la \u00a0 ausencia del requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cLa Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al \u00a0 interpretar una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, en criterio de la Sala \u00a0 la posibilidad de incertidumbre en el marco interpretativo tambi\u00e9n se presenta \u00a0 ante la presencia de una pluralidad de disposiciones jur\u00eddicas, pues no en pocos \u00a0 casos el int\u00e9rprete se ve forzado a derivar una norma jur\u00eddica a partir de \u00a0 distintos textos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cCfr. Sentencia \u00a0 T-1268 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEsta \u00a0 imposibilidad de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario \u00a0 en el escenario de la prueba de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de \u00a0 est\u00e1ndares flexibles en materia probatoria laboral y de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cLa Sentencia \u00a0 C-168 de 1995, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su \u00a0 art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: &#8220;En caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad&#8221;; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias \u00a0 normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, \u00a0 evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el \u00a0 trabajador. Dicho principio difiere del &#8220;in dubio pro operario&#8221;, seg\u00fan el \u00a0 cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan \u00a0 s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como \u00a0 admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador\u201d. (Negrita del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El siguiente es el \u00a0 texto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades \u00a0 para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la \u00a0 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.||El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.||Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna.|| La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-1268 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] &#8220;En caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-290 de \u00a0 2005. Dicho principio se ha reiterado en las Sentencias T-470 de 2002, T-594 de 2011, T-668 de \u00a0 2011, T-298 de 2012, T-595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-1074 de 2012, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 30581 del 9 de julio de 2008, M.P. \u00a0 Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011, \u00a0 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 30581 del 9 de Julio de 2008, M.P. \u00a0 Luis Javier L\u00f3pez Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia sobre el particular: \u201cpara poder aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (\u2026), es necesario que el afiliado cumpla con la \u00a0 densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 38674 del 25 de \u00a0 julio de 2012, M. P. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve y Luis Gabriel Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]El \u00a0 siguiente es el contenido del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993. \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0 preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente \u00a0 Ley, no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, aplicaci\u00f3n cuando menoscabe la libertad, la \u00a0 dignidad humana o los derechos de los trabajadores.||En tal sentido, los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez y eficacia\u201d. Sin perjuicio de \u00a0 estos principios, en el campo de los derechos a la seguridad social y al trabajo \u00a0 tambi\u00e9n opera el principio de retrospectividad de la ley, el que sin embargo no \u00a0 se abordar\u00e1 en esta oportunidad. Sobre el contenido de este precepto puede \u00a0 consultarse la Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-198 de \u00a0 1999:\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0 derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, \u00a0 incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y \u00a0 no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando \u00a0 estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un \u00a0 t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. Ver \u00a0 igualmente, las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, radicado No. 14.184, del 26 de septiembre de 2000, y, de la \u00a0 Corte Constitucional, las Sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, \u00a0 C-624 de 2003, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-569-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-569\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}