{"id":22832,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-570-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-570-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-15\/","title":{"rendered":"T-570-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-570-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-570\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad \u00a0 existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del \u00a0 plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un \u00a0 plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo \u00a0 responda a la exigencia constitucional\u00a0de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha \u00a0 sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de \u00a0 existir otro medio de defensa judicial\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por \u00a0 virtud del cual\u00a0\u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0El car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficiente-mente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0 para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben\u00a0concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser\u00a0inminente,\u00a0es decir, que est\u00e1 \u00a0 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser\u00a0urgentes; \u00a0 (iii) el perjuicio debe ser\u00a0grave, \u00a0 esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de \u00a0 una persona; y (iv) exige una respuesta\u00a0impostergable\u00a0para asegurar la \u00a0 debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE \u00a0 SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0 INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a entidad \u00a0 financiera realizar reajuste de cr\u00e9dito de accionante siempre que \u00e9l est\u00e9 \u00a0 de acuerdo con la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.931.351\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de \u00a0 Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro \u00a0 (4) de septiembre de dos mil quince (2015)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar \u00a0 y por el Juzgado Cuarto Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Alberto \u00a0 Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Alberto Hernando Robles Restrepo, quien \u00a0 tiene actualmente 63 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 un contrato de mutuo el 22 de marzo \u00a0 de 2011 con el Banco BBVA por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en \u00a0 la modalidad de cartera de consumo \u2013 l\u00ednea de libranza, con cuotas mensuales de \u00a0 doscientos treinta mil pesos ($ 230.000) mensuales a un plazo de 72 meses, deuda \u00a0 que ampar\u00f3 con la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 suscrita \u00a0 con BBVA Seguros de Vida[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 10 de marzo de 2014 fue calificado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% por enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n coincidente con el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen[2], raz\u00f3n por la \u00a0 cual fue retirado de su cargo como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Las \u00a0 Flores del municipio de Agust\u00edn Codazzi (Cesar), mediante Resoluci\u00f3n No. 002574 \u00a0 del 3 de junio de 2014. La descripci\u00f3n de las deficiencias que ocasionaron el \u00a0 dictamen y el respectivo porcentaje, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia por artrosis de rodilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.9 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia por p\u00e9rdida de fuerza muscular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia global o de es\u00f3fago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.5 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como consecuencia de la \u00a0 declaratoria de invalidez, el 28 de marzo de 2014 el actor present\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del siniestro correspondiente a la p\u00f3liza previamente mencionada \u00a0 ante BBVA Seguros de Vida. No obstante, dicha compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 15 de julio del a\u00f1o en cita, al considerar que el se\u00f1or Robles Restrepo \u00a0 omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda gonartrosis[3] \u00a0y disfon\u00eda, seg\u00fan consta en la historia m\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0 del 3 de mayo de 2009, raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 las consecuencias derivadas de \u00a0 la reticencia, como lo es declarar la nulidad del contrato[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Sobre el particular, el \u00a0 accionante asegura que en el formato de condiciones generales del seguro de vida \u00a0 no aparec\u00eda la condici\u00f3n de certificar la enfermedad que padec\u00eda, por lo que al \u00a0 demostrar la p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral, cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos exigidos en la p\u00f3liza para que la aseguradora pagara el saldo \u00a0 insoluto de la deuda contra\u00edda. Por lo dem\u00e1s, manifiesta que en igualdad de \u00a0 condiciones adquiri\u00f3 una p\u00f3liza con otra aseguradora para el pago de una deuda \u00a0 contra\u00edda con el Banco de Occidente, la cual le fue cancelada \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos anteriormente expuestos, el actor present\u00f3 el amparo que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de BBVA Seguros de Vida de \u00a0 negarse a pagar el siniestro y, por ende, dar una respuesta de fondo a la \u00a0 reclamaci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, \u00a0 la tutela es procedente pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar no le \u00a0 ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, por lo que se \u00a0 encuentra sin recibir ingreso alguno que le permita cancelar la deuda contra\u00edda \u00a0 con el banco, as\u00ed como sufragar sus gastos personales y los de su hogar \u00a0 compuesto por su esposa y su hijo que se encuentra estudiando ingenier\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica en la Universidad Popular. Adicionalmente advierte que es una \u00a0 persona inv\u00e1lida de 62 a\u00f1os de edad, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, ya \u00a0 que su acreedor puede iniciar en cualquier momento una demanda en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo \u00a0 anterior, y como pretensi\u00f3n espec\u00edfica, solicita que se ordene a la accionada \u00a0 que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del cr\u00e9dito, m\u00e1s el saldo restante del \u00a0 valor de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de BBVA \u00a0 Seguros de Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Representante Legal de BBVA Seguros de Vida manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues existe la posibilidad de acudir a las v\u00edas ordinarias para \u00a0 dirimir los conflictos que se presenten entre quienes suscriben un contrato de \u00a0 seguro, as\u00ed como tambi\u00e9n cabe la alternativa de acudir a los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor financiero que tienen el mismo objeto. En este orden de \u00a0 ideas, afirm\u00f3 que no se vislumbra el desconocimiento de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente \u00a0 un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n se objet\u00f3 con fundamento en que el \u00a0 accionante incurri\u00f3 en reticencia en su declaraci\u00f3n del estado de riesgo, ya que \u00a0 omiti\u00f3 informar que al momento de suscribir el seguro ten\u00eda antecedentes m\u00e9dicos \u00a0 de gonartrosis y disfon\u00eda, tal y como consta en la historia cl\u00ednica de la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva del 3 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, manifest\u00f3 que someter el conflicto planteado por el accionante al \u00a0 conocimiento del juez de tutela desconocer\u00eda su derecho al debido proceso, toda \u00a0 vez que el material probatorio que avala jur\u00eddicamente su decisi\u00f3n de entender \u00a0 que se presenta una nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia debe \u00a0 ser objeto de presentaci\u00f3n y controversia en un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, advirti\u00f3 que no resulta de recibo el argumento del accionante seg\u00fan el \u00a0 cual presuntamente le fue reconocido otro seguro a favor del Banco de Occidente, \u00a0 pues no se conocen las circunstancias en las cuales dicho contrato fue suscrito, \u00a0 ni se sabe si la aseguradora requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 002574 del 3 de junio de 2014, \u00a0 por la cual el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental retira por invalidez del \u00a0 servicio activo al docente Alberto Hernando Robles Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud suscrita por el accionante y enviada \u00a0 el d\u00eda 28 de marzo de 2014 a BBVA Seguros de Vida, en donde se realiza la \u00a0 reclamaci\u00f3n del sinestro por la p\u00f3liza de vida No. 0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante dirigida al Banco BBVA, en la que se advierte que el contrato \u00a0 celebrado es nulo, por cuanto el se\u00f1or Robles fue reticente al omitir \u00a0 informaci\u00f3n acerca de su estado de salud al momento de celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral realizado el d\u00eda 26 de febrero de 2014 por la Uni\u00f3n Temporal de Oriente \u00a0 Regi\u00f3n 5, en el que se dictamina que el accionante perdi\u00f3 el 100% de su \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las condiciones generales del seguro de vida \u00a0 grupo deudores p\u00f3liza No. 0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del anexo 1 solicitud &#8211; certificado individual \u00a0 seguro de vida grupo deudores p\u00f3liza No. 0110043, en el que aparece que la \u00a0 vigencia del amparo opera desde el 22 de marzo de 2011 hasta el fin del cr\u00e9dito, \u00a0 con una declaraci\u00f3n de asegurabilidad sin responder, la cual contiene el \u00a0 siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sido sometido a alguna \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSufre alguna incapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sufrido o sufre de alguna \u00a0 enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u \u00f3rganos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastornos mentales o psiqui\u00e1tricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1lisis, epilepsia, v\u00e9rtigos, \u00a0 temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reumatismo, artritis, gota o \u00a0 enfermedades de los huesos, m\u00fasculos o columna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades del bazo, anemias, \u00a0 inflamaci\u00f3n de ganglios linf\u00e1ticos o enfermedades del sistema hemolinf\u00e1tico o \u00a0 enfermedades inmunol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor en el pecho, tensi\u00f3n arterial \u00a0 alta, infarto o cualquier enfermedad del coraz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades renales-c\u00e1lculos \u2013 \u00a0 pr\u00f3stata \u2013 test\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asma, tos cr\u00f3nica, tuberculosis o \u00a0 cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulcera del est\u00f3mago o duodeno, \u00a0 enfermedades del recto, es\u00f3fago, ves\u00edcula, h\u00edgado, diarreas frecuentes o \u00a0 enfermedades del sistema digestivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades en los ojos, o\u00eddos, \u00a0 nariz, garganta, roquera o problemas de \u00f3rganos de los sentidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ncer o tumores de cualquier clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es mujer, \u00bfHa tenido enfermedades \u00a0 o tumores en senos, matriz, ovarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sido sometido en alguna ocasi\u00f3n o \u00a0 le han sugerido la pr\u00e1ctica de examen para diagn\u00f3stico del SIDA? En caso \u00a0 positivo indique el resultado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSufre o ha sufrido cualquier \u00a0 problema de salud no contemplado anteriormente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si contest\u00f3 afirmativamente \u00a0 cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de \u00a0 ocurrencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n personal de salud suscrita por \u00a0 se\u00f1or Alberto Hernando Robles Restrepo realizada en el formato dispuesto por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripci\u00f3n del citado \u00a0 contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padece o ha padecido alguna de las \u00a0 afecciones o trastornos siguientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tuberculosis, neumon\u00eda, enfisema, \u00a0 silicosis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n o debilidad del coraz\u00f3n, \u00a0 infartos, problemas de presi\u00f3n arterial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Epilepsia, par\u00e1lisis, enfermedad \u00a0 mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Enfermedad del bazo, h\u00edgado, \u00a0 ri\u00f1ones, p\u00e1ncreas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Leucemia, diabetes mellitus, \u00a0 hepatitis B, meningitis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) c\u00e1ncer, tumores malignos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Sufre usted alguna incapacidad \u00a0 total o parcial permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene conocimiento de padecer alguna \u00a0 enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la p\u00f3liza seguro de vida grupo vital No. 4877, \u00a0 igualmente suscrita con la citada compa\u00f1\u00eda aseguradora, en la cual aparece como \u00a0 asegurado el accionante por un valor de $ 15.000.000 de pesos, con vigencia del \u00a0 22 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012. No se encuentra constancia de \u00a0 que esta p\u00f3liza haya sido renovada, ni que la misma haya sido objeto de alguna \u00a0 reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de agosto de \u00a0 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, \u00a0 a la salud y a la vida digna. Al respecto, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba procedente en el caso concreto por cuanto el actor se encontraba en \u00a0 una circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer consideraciones sobre la \u00a0 controversia surgida con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, diferentes a reiterar \u00a0 lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-490 de 2009[5], decidi\u00f3 ordenar \u00a0 a la accionada pagar al Banco BBVA el saldo de la deuda contra\u00edda por el se\u00f1or \u00a0 Robles Restrepo con corte a 22 de marzo de 2011 y devolver las cuotas causadas y \u00a0 canceladas por el asegurado durante el per\u00edodo en que estuvo incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de cumplir la \u00faltima orden de la sentencia, relacionada con la \u00a0 devoluci\u00f3n de las cuotas canceladas por el accionante al Banco BBVA, toda vez \u00a0 que se trata de personas jur\u00eddicas distintas y el contrato de mutuo fue suscrito \u00a0 entre dicha entidad financiera y el accionante, de manera que la aseguradora no \u00a0 recibi\u00f3 ninguna cuota por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de diciembre \u00a0 de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que el accionante debe acudir a la \u00a0 v\u00eda ordinaria. Al respecto, advirti\u00f3 que de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se infiere que efectivamente el actor fue reticente al momento de \u00a0 celebrar el contrato, por lo que de existir elementos de juicio adicionales para \u00a0 desvirtuar tal situaci\u00f3n, los mismos deben ser exhibidos ante el juez civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del \u00a0 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto \u00a0 del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al proceso \u00a0 de amparo al Banco BBVA y oficiarlo para que informara el tipo de cr\u00e9dito \u00a0 otorgado al se\u00f1or Alberto Hernando Robles Restrepo, as\u00ed como su saldo en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 24 de \u00a0 agosto de 2015, el citado Banco se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito No. 00130940009600136203 \u00a0 por la suma de $ 10.000.000 pesos, fue otorgado al accionante el 22 de marzo de \u00a0 2011 en la modalidad de cartera de consumo (l\u00ednea libranza) y fue destinado a \u00a0 libre inversi\u00f3n. Asimismo, inform\u00f3 que el se\u00f1or Robles Restrepo se encuentra en \u00a0 mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n desde el mes de febrero de 2015, registrando \u00a0 un saldo vencido por la suma de\u00a0 $ 1.550.000 y un saldo total de $ \u00a0 4.964.882. Junto con su respuesta alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) \u00a0 impresi\u00f3n del estado actual del cr\u00e9dito otorgado por el Banco al accionante; \u00a0 (ii) impresi\u00f3n del movimiento hist\u00f3rico de la obligaci\u00f3n; (iii) copia del \u00a0 formulario de solicitud del cr\u00e9dito y (iv) copia de la autorizaci\u00f3n de descuento \u00a0 de \u201cn\u00f3mina del salario, pensi\u00f3n o de cualquier prestaci\u00f3n o pago a que \u00a0 tenga[mos] derecho\u201d \u00a0de 72 cuotas mensuales por valor de $ 230.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el mismo Auto se ofici\u00f3 \u00a0 al accionante que informara si ya le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar y, en caso afirmativo, indicar su \u00a0 monto. Por lo dem\u00e1s, en el evento de que la respuesta a la citada solicitud \u00a0 fuese negativa, indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les constituyen las fuentes de obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 11 de \u00a0 agosto de 2015, el se\u00f1or Robles Restrepo inform\u00f3 que desde el mes de agosto de \u00a0 2014 est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Fiduprevisora, por \u00a0 valor $ 795.299 menos un descuento del 12% para aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 momento de suscribir el contrato de seguro la compa\u00f1\u00eda no indag\u00f3 sobre su estado \u00a0 de salud, pues tal como aparece en el Anexo 1 solicitud\/certificado individual \u00a0 seguro de vida grupo deudores, en la P\u00f3liza No. 0110043 no aparece contestada \u00a0 ninguna de las preguntas sobre su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de otros documentos que ya \u00a0 obran en el expediente, el accionante alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 003317 \u00a0 del 5 de agosto de 2015, por la cual el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 del Cesar le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el \u00a0 mismo Auto tambi\u00e9n se dispuso oficiar a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de \u00a0 Valledupar, con el fin de que allegara la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Robles \u00a0 Restrepo, en especial, las anotaciones correspondiente a los a\u00f1os 2009 a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos concedidos \u00a0 para el efecto, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n certific\u00f3 que no se \u00a0 hab\u00eda recibido respuesta por parte de la citada Fundaci\u00f3n. En consecuencia, en \u00a0 Auto del 21 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador reiter\u00f3 la anterior \u00a0 solicitud, sin que se hubiere obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, en Auto del 31 \u00a0 de julio de 2015, se dispuso oficiar a BBVA Seguros de Vida para que remitiera \u00a0 los soportes documentales que aduce tener para probar la nulidad del contrato de \u00a0 seguro por reticencia, en especial, la copia de la p\u00f3liza de seguro vida grupo \u00a0 deudores No. 0110043 y de sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por correo \u00a0 electr\u00f3nico el d\u00eda 25 de agosto de 2015, la citada aseguradora reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Junto \u00a0 con su respuesta, adem\u00e1s de otros documentos que ya obraban en el expediente, \u00a0 alleg\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de estudio de \u00a0 radiograf\u00eda de t\u00f3rax realizado al accionante en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u00a0 el 11 de febrero de 2011, en el que se concluye: \u201c1. Bronquitis cr\u00f3nica y\/o \u00a0 al\u00e9rgica, hallazgo este que debe ser correlacionado con antecedentes cl\u00ednicos. \u00a0 2. Granuloma de la base de pulm\u00f3n derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del registro de la \u00a0 hist\u00f3rica cl\u00ednica del accionante en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva del 3 de mayo \u00a0 de 2009, en la que aparecen como antecedentes patol\u00f3gicos los siguientes: \u00a0 \u201cgonartrosis, cefalea, dermatitis seborreica, laringitis [y] disfon\u00eda\u201d, y \u00a0 como quir\u00fargicos: \u201cartroscopia en rodilla, pterigio, hernia umbilical y \u00a0 varicocelectomia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del registro de la \u00a0 hist\u00f3rica cl\u00ednica del accionante en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva del 11 de \u00a0 junio de 2010, en la que se indican los siguientes antecedentes patol\u00f3gicos: \u00a0 \u201cgonartrosis, cefalea, dermatitis seborreica, laringitis, disfon\u00eda, lumbalgia + \u00a0 ci\u00e1tica\u201d, y como quir\u00fargicos: \u201cartroscopia en rodilla, pterigio, hernia \u00a0 umbilical y varicocelectomia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia del registro de la \u00a0 hist\u00f3rica cl\u00ednica del accionante en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, sin fecha, \u00a0 en el que se hace una remisi\u00f3n a otorrinolaringo-log\u00eda por cuadro de disfon\u00eda \u00a0 intermitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico sometido \u00a0 a decisi\u00f3n, es preciso advertir que la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con \u00a0 que se ordene a la aseguradora contestar de fondo la reclamaci\u00f3n del siniestro, \u00a0 ya fue satisfecha incluso antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 como obra a folio 13 de cuaderno principal, el se\u00f1or Robles Restrepo alleg\u00f3 la \u00a0 respuesta a la reclamaci\u00f3n de la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores No. 0110043, \u00a0 suscrita por el apoderado general de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., \u00a0 mediante la cual se objeta dicha reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, no cabe realizar pronunciamiento alguno respecto del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, pues BBVA Seguros de Vida efectivamente le dio respuesta de fondo a su \u00a0 solicitud, s\u00f3lo que la misma fue contraria a sus intereses, circunstancia que \u00a0 descarta que en la actualidad exista una violaci\u00f3n del aludido derecho. En \u00a0 efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, una respuesta clara y congruente \u00a0 respecto de lo pedido, sin importar si la misma es o no favorable al \u00a0 solicitante, excluye la posibilidad de que el citado derecho se entienda \u00a0 vulnerado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De acuerdo con lo anterior, el problema jur\u00eddico \u00a0 que surge en el asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros \u00a0 de Vida desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la \u00a0 vida digna, con ocasi\u00f3n de su negativa a pagar la obligaci\u00f3n asegurada. Con el \u00a0 fin de resolver el interrogante planteado, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 especial en lo referente a la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiaridad dada \u00a0 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias \u00a0 surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro. De suerte que, s\u00f3lo una vez se \u00a0 supere dicho examen, se proceder\u00e1 al estudio del asunto de fondo, en aspectos \u00a0 tales como la relaci\u00f3n de aseguramiento, el principio de la buena fe y el principio de normatividad de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto \u00a0 constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, el actor se encuentra legitimado para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque act\u00faa directamente, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a \u00a0 la salud, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, en virtud de la \u00a0 respuesta otorgada por la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida, a trav\u00e9s de la cual le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los \u00a0 particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, es claro que BBVA Seguros de Vida \u00a0 es un particular, de all\u00ed que resulta necesario determinar si frente a dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto \u00a0 en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9n las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se encuentra \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta \u00a0 afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) cuando existe un \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el solicitante del amparo y quien \u00a0 supuesta-mente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible \u00a0 que las dos primeras hip\u00f3tesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello es \u00a0 as\u00ed, por una parte, porque no existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo; y por \u00a0 la otra, porque de conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, si bien \u00a0 la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico, ello no implica que pueda ser \u00a0 categorizada necesariamente como un servicio p\u00fablico, pues \u2013como ocurre en este \u00a0 caso\u2013 la p\u00f3liza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser \u00a0 prestada de forma regular, permanente y continua[9], \u00a0 sino no al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. \u00a0 Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa \u00a0 la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que la persona se halle en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de quien supuestamente incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n de un derecho \u00a0 ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso \u00a0 concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un \u00a0 desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, \u00a0 por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las empresas con las \u00a0 cuales contrata sus servicios. Precisamente, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00faltimas las que fijan el valor de las primas, \u00a0 el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las exclusiones que niegan \u00a0 el pago del riesgo asegurado. Esta situaci\u00f3n se traduce en una posici\u00f3n \u00a0 dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[10], cuyas \u00a0 actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco \u00a0 regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n \u00a0 permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado, lo cual supone \u00a0 que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios \u00a0 de calidad, seriedad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por lo general dicha \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se manifiesta al momento en el que se suscribe el \u00a0 contrato de seguro, en algunas ocasiones tambi\u00e9n tiene incidencia cuando se \u00a0 solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado. \u00a0 As\u00ed las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posici\u00f3n dominante que ejercen \u00a0 las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven \u00a0 o dilaten injustificada-mente la satisfacci\u00f3n de sus compromisos, en contra de \u00a0 un inter\u00e9s asegurado que, a partir de las caracter\u00edsticas que le son propias, \u00a0 puede conducir a la afectaci\u00f3n cierta y directa de derechos fundamentales como \u00a0 el m\u00ednimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales, aunada a la circunstancia de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, como ocurrir\u00eda en aquellos \u00a0 casos en que se niega el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cual claramente \u00a0 tiene derecho, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este tipo de casos, pues se pone a una persona en una circunstancia de \u00a0 hecho en la que le es imposible defenderse efectivamente de una \u00a0 agresi\u00f3n injusta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la \u00a0 presente acci\u00f3n tambi\u00e9n cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez \u00a0 que del relato del accionante se infiere su posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la \u00a0 aseguradora, quien presuntamente est\u00e1 incumpliendo, sin justificaci\u00f3n, las \u00a0 obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el a\u00f1o 2011, \u00a0 lo cual va en contra del inter\u00e9s asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso, al tratarse de una persona con un 100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora \u00a0 bien, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige \u00a0 que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a \u00a0 partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional\u00a0 \u00a0 de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), \u00a0 con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza[12]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible \u00a0 que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el \u00a0 alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el \u00a0 accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00a0 \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, el \u00a0 actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de agosto de 2014[15] y la \u00faltima \u00a0 respuesta dada por BBVA Seguros de Vida, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el pago de la \u00a0 p\u00f3liza, se dio el 15 de julio de 2014[16]. \u00a0 Esto significa que transcurri\u00f3 poco menos de un mes para que el demandante \u00a0 acudiera ante el juez constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad \u00a0 que explica la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Queda \u00a0 por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiaridad, respecto del cual \u2013por su trascendencia en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 planteado\u2013 se realizar\u00e1 un ac\u00e1pite separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir \u00a0 controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro. Del principio de \u00a0 subsidiaridad del amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[18]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0 diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente id\u00f3neos para \u00a0 otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[19], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien \u00a0 la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[22]. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[23], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar \u00a0 y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 compro-metido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito \u00a0 de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la \u00a0 luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar \u00a0 prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole \u00a0 formal[24]. La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial[26]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios \u00a0 o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ahora bien, en trat\u00e1ndose \u00a0 de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en tanto el legislador previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 acudir a varios procesos judiciales para solucionarlos, los cuales se encuentran \u00a0 b\u00e1sicamente previstos en el C\u00f3digo General del Proceso vinculados con el tipo de \u00a0 controversia originada de la relaci\u00f3n de asegura-miento[28]. Ellos se \u00a0 caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados \u00a0 tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular \u00a0 oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio \u00a0 jur\u00eddico objeto de la litis. Por lo dem\u00e1s, en dichas v\u00edas se otorgan \u00a0 amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera \u00a0 necesario interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Ante esta realidad, la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasi\u00f3n \u00a0 del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral y que adem\u00e1s no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o tambi\u00e9n en \u00a0 aquellos casos en que por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones contractuales \u00a0 de la aseguradora, pese a la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho \u00a0 reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea previamente expuesta se \u00a0 reiter\u00f3 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n[29], \u00a0 al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un \u00a0 59.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se \u00a0 le inici\u00f3 un proceso jur\u00eddico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar \u00a0 por un cr\u00e9dito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n, esta Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia \u00a0 ten\u00eda efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban \u00a0 acudir a las v\u00edas ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte \u00a0 observa que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues la condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, \u00a0 obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso \u00a0 en el que se pretende hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed como asegurar \u00a0 su congrua subsistencia y la de sus menores hijos.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis \u00a0 previamente expuestas, la Corte tambi\u00e9n ha decidido estudiar de fondo los casos \u00a0 en los que se encuentra de por medio una controversia originada de un contrato \u00a0 de seguros, cuando se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de la disputa econ\u00f3mica que le \u00a0 sirve de origen y que puede impactar en los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado \u00a0 por el juez de tutela, vinculado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso[31] \u00a0o a la salud. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes \u00a0 tipos de casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada por contabilizar el tiempo de \u00a0 la prescripci\u00f3n desde un momento diferente de aqu\u00e9l que dispone la ley. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[32], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que una aseguradora se neg\u00f3 a reconocer una \u00a0 p\u00f3liza al contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n desde la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y no desde el momento en que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la \u00a0 aseguradora desconoci\u00f3 el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructur\u00f3 \u00a0 la invalidez el accionante no conoc\u00eda su condici\u00f3n invalidante[33]. En este mismo sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-557 de 2013[34], en un caso en \u00a0 que una aseguradora neg\u00f3 el pago del seguro, con fundamento en las \u00a0 mismas razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando en el contrato de seguro existen cl\u00e1usulas ambiguas y estas son \u00a0 interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la p\u00f3liza. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, cuando en el clausulado no existe un par\u00e1metro claro para definir el \u00a0 grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el\u00a0 \u00a0 riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que deber\u00e1 garantizarse como m\u00ednimo el \u00a0 est\u00e1ndar del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la \u00a0 incapaci-dad supere el 50%[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato \u00a0 de medicina prepagada o un contrato de seguro m\u00e9dico, la compa\u00f1\u00eda no practica el \u00a0 examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un \u00a0 servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jur\u00eddico, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 punto, es preciso advertir que en algunas sentencias se ha considerado que las \u00a0 aseguradoras \u2013al margen de que no se trate de contratos de medicina prepagada o \u00a0 p\u00f3lizas m\u00e9dicas\u2013 deben realizar con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, \u00a0 un examen m\u00e9dico o exigir que se allegue uno por parte de los asegurados, con el \u00a0 fin de determinar su estado de salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor \u00a0 grado de certeza sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de coberturas y exclusiones del \u00a0 contrato[37]. \u00a0 Esta exigencia cuya aplicaci\u00f3n se ha vinculado con la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos, a partir de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro, ha permitido considerar que la falta de realizaci\u00f3n del \u00a0 examen dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la \u00a0 aseguradora de alegar que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas \u00a0 y que, por ende, el riesgo es anterior a la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de dichas providencias \u00a0 se limit\u00f3 a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de \u00a0 los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de \u00a0 tutela[38]. \u00a0 De ah\u00ed que, no puede inferirse per se la existencia de una regla sobre la \u00a0 materia, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia \u00a0 intensidad el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, conforme al cual \u00a0 las partes \u2013de acuerdo con el postulado de normatividad de los contratos\u2013 \u00a0 cuentan con la posibilidad de fijar cl\u00e1usulas espec\u00edficas y particulares que \u00a0 regulen la relaci\u00f3n de aseguramiento seg\u00fan el tipo, categor\u00eda o modalidad de \u00a0 p\u00f3liza, siempre que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto \u00a0 del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la \u00a0 temporalidad de las coberturas, las garant\u00edas que se deben brindar por el \u00a0 asegurado y el procedimiento y\/o autoridad competente para definir el supuesto \u00a0 que da lugar a la ocurrencia del siniestro[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisamente, es que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o \u00a0 las p\u00f3lizas m\u00e9dicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado \u00a0 de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del \u00a0 contrato de seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades \u00a0 propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos, \u00a0 como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-832 de 2010[40] y se reiter\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-751 de 2012[41], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante precisar el alcance de lo expresado por \u00a0 la Sala Sexta, pues no resulta plausible suponer que la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 a \u00a0 todos los contratos de seguros las reglas propias de los contratos de medicina \u00a0 prepagada, previamente ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia \u00a0 constitucional del segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas \u00a0 particulares que obedecen a l\u00edmites y v\u00ednculos constitucionalmente impuestos a \u00a0 una actividad a la que se asocia un claro inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la posici\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal en la providencia en cita, es innegable que el deber de realizar \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada o \u00a0 p\u00f3lizas m\u00e9dicas, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, tiene raz\u00f3n de ser en \u00a0 tanto est\u00e1 involucrada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[42]. No obstante, en el caso de \u00a0 los dem\u00e1s seguros, como ocurre con el de vida o el de da\u00f1os, est\u00e1n en juego \u00a0 intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio p\u00fablico y que no \u00a0 hace necesaria la imposici\u00f3n de l\u00edmites adicionales a los contenidos en la ley. \u00a0 Por el contrario, en dichas hip\u00f3tesis la relaci\u00f3n de aseguramiento se gu\u00eda por \u00a0 el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que exige verificar que se \u00a0 cumpla con el clausulado acordado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deber\u00e1 \u00a0 atenderse a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 que en su tenor literal dispone: \u201cAunque el asegurador prescinda del \u00a0 examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 1058 [obligaci\u00f3n de veracidad en la declaraci\u00f3n \u00a0 del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su \u00a0 infracci\u00f3n de lugar\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, obs\u00e9rvese \u00a0 como la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico \u00a0 para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida. Dicha autorizaci\u00f3n legal se \u00a0 explica si se tiene en cuenta que una de las caracter\u00edsticas principales del \u00a0 contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la m\u00e1xima \u00a0 buena fe (uberrimae bona fidei), seg\u00fan el cual las partes han de obrar \u00a0 lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para \u00a0 cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0 jur\u00eddico[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el \u00a0 asegurado declara el estado del riesgo que s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente, para que \u00a0 conforme a esa informaci\u00f3n la aseguradora determine si hay lugar a establecer \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no \u00a0 contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posici\u00f3n dominante que \u00a0 implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales[45]. De suerte que si se \u00a0 desdibuja la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado del riesgo, exigiendo \u00a0 siempre \u2013a pesar del mandato legal previamente transcrito\u2013 la carga de realizar \u00a0 un examen m\u00e9dico y, por ende, de asumir los siniestros por enfermedades no \u00a0 declaradas, se estar\u00eda desconociendo el citado principio que debe regir la \u00a0 actuaci\u00f3n de los contratantes, dando lugar a una relaci\u00f3n minada por la \u00a0 desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no est\u00e1 \u00a0 interesada en dar a conocer[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Por \u00faltimo, si bien algunas Salas de Revisi\u00f3n se han \u00a0 pronunciado de fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias \u00a0 para negar el pago de p\u00f3lizas[47], \u00a0 lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un \u00a0 problema de naturaleza constitucional, por lo general en el \u00e1mbito del amparo de \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud o a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la consideraci\u00f3n sobre la procedencia \u00a0 excepcional del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial \u00a0 importancia, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fen\u00f3meno se \u00a0 vincula con la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro \u00a0 a la hora de celebrar el contrato, b\u00e1sicamente por desconocer los mandatos del \u00a0 principio de la buena fe y no declarar \u201csinceramente\u201d los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado de riesgo. Por ello, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, al prever que su consecuencia es la nulidad relativa del contrato, lo \u00a0 que \u201csanciona [es] la mala fe en el comportamiento del declarante.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la nulidad relativa del contrato como efecto de la \u00a0 reticencia no ocurre por la sola omisi\u00f3n de informaci\u00f3n, pues lo que se exige es \u00a0 que la inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a los \u00a0 postulados de la buena fe. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que \u201ces \u00a0 deber de la[s] aseguradora[s] probar la mala fe en los casos de preexistencias, \u00a0 pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso\u201d[49], sin perjuicio \u2013como lo \u00a0 dispone la ley\u2013 de advertir que la sanci\u00f3n no aplica si el asegurador, antes de \u00a0 celebrar el contrato, \u201cconoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la \u00a0 supuesta reticencia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se originan sobre la prueba de la mala o buena fe en \u00a0 que se haya incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no \u00a0 la nulidad relativa del seguro, desbordan el \u00e1mbito de la tutela y conducen por \u00a0 regla general a su improcedencia, al no tener esta acci\u00f3n las caracter\u00edsticas de \u00a0 los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos \u00a0 declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, \u00a0 tienen la posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir \u00a0 aquellas que se usen en su contra. Precisamente, por su car\u00e1cter informal, el \u00a0 amparo constitucional tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 dentro de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual \u00a0 se contrapone desde su misma concepci\u00f3n a un proceso judicial tradicional, en el \u00a0 cual es posible verificar con la certeza propia de una amplia etapa probatoria \u00a0 los elementos volitivos que caracterizan a la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no cabe \u00a0 duda de que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para pronunciarse sobre el \u00a0 fen\u00f3meno de la reticencia, cuando se brindan elementos de juicio que advierten \u00a0 sobre la existencia de una discusi\u00f3n respecto de la veracidad de las \u00a0 declaraciones realizadas sobre el estado del riesgo y que implican entrar a \u00a0 determinar si se infringieron o no los mandatos de la buena fe. En efecto, en la \u00a0 medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial \u00a0 y litigioso, que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo \u00a0 constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento \u00a0 respecto del derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta \u00a0 improcedente. Por ello, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia T-523 de 1998[51] y se reiter\u00f3 en la Sentencia T-1683 de 2000[52], \u00a0 es innegable el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el \u00a0 pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita \u00a0 constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe \u00a0 resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n es posible que el juez de \u00a0 tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello adem\u00e1s de advertir \u00a0 la existencia de una discusi\u00f3n de relevancia constitucional, como ha ocurrido \u00a0 hasta el momento, es preciso que se observe con suficiencia, claridad y \u00a0 de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, concurren los supuestos del \u00a0 derecho solicitado y que, en el fondo, lo que se encuentra es un abuso de la \u00a0 aseguradora en abstenerse de reconocer y pagar un derecho indiscutible, como \u00a0 consecuencia de la ventaja que le otorga su posici\u00f3n contractual privilegiada. \u00a0 As\u00ed ha procedido esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, (i) cuando no se observa una relaci\u00f3n cierta de conexidad entre las \u00a0 patolog\u00edas no declaradas y la posterior invalidez o muerte del asegurado[53], \u00a0 o (ii) cuando la aseguradora no brinda ning\u00fan elemento de juicio para considerar \u00a0 que las preexistencias fueron conocidas antes de celebrar el contrato de seguro[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del examen del principio de subsidiaridad en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. De acuerdo con las consideraciones previamente \u00a0 expuestas y respecto del asunto sub-judice, le compete a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0 que haga procedente el estudio de fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso recordar que el se\u00f1or \u00a0 Alberto Hernando Robles Restrepo celebr\u00f3 un contrato de mutuo con el Banco BBVA \u00a0 por $ 10.000.000 de pesos en la modalidad de cartera de consumo &#8211; l\u00ednea de \u00a0 libranza, con cuotas mensuales de $ 230.000 pesos mensuales a un plazo de 72 \u00a0 meses, deuda que ampar\u00f3 con la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. \u00a0 0110043 suscrita con BBVA Seguros de Vida. Seg\u00fan consta en el expediente, el 10 \u00a0 de marzo de 2014 fue calificado con una p\u00e9rdida del 100% de su capacidad laboral \u00a0 por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n coincidente con el d\u00eda \u00a0 en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la citada declaratoria, el d\u00eda 28 de marzo de 2014 el \u00a0 actor present\u00f3 ante BBVA Seguros de Vida la reclamaci\u00f3n del siniestro \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza suscrita. No obstante, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 objet\u00f3 el pago de la suma asegurada, con fundamento en que el accionante hab\u00eda \u00a0 sido reticente al momento de declarar su estado de salud, toda vez que \u00a0 deliberadamente omiti\u00f3 informar que desde el a\u00f1o 2009 ten\u00eda un diagn\u00f3stico de \u00a0 gonartrosis y disfon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 Al analizar las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala encuentra que \u00a0 la situaci\u00f3n planteada por el actor al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es la misma que en la actualidad se presenta, toda vez que la \u00a0 principal preocupaci\u00f3n del accionante radicaba en que a\u00fan no le hab\u00edan \u00a0 reconocido ni pagado la pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho, por lo que \u00a0 no recib\u00eda ning\u00fan tipo de ingreso para sufragar la deuda que hab\u00eda adquirido, ni \u00a0 los gastos para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como \u00e9l mismo \u00a0 lo manifest\u00f3 en escrito obrante a folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n, en el mes \u00a0 de agosto de 2014 se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en un monto de $ \u00a0 795.299 pesos, menos el 12% de descuento para el servicio de salud. Lo anterior, \u00a0 aunado a que no existe prueba de que se hubiese iniciado cobros jur\u00eddicos para \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, permite llegar a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0 existe una afectaci\u00f3n actual de su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo dem\u00e1s, cabe \u00a0 advertir que la deuda ya no asciende a $ 10.000.000 de pesos sino a la mitad y \u00a0 que la obligaci\u00f3n amparada en este caso es un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n, por \u00a0 oposici\u00f3n a un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese \u00a0 llegar a afectar su derecho a la vivienda digna[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De esta manera, atendiendo \u00a0 a las consideraciones realizadas en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este tipo de conflictos, adem\u00e1s de que no subyace una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital o a la vivienda digna, la Sala advierte que en el asunto \u00a0 sub-examine \u00a0tampoco se dan las condiciones de certeza respecto de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, pues \u2013por el contrario\u2013 lo que se encuentra de por medio es una \u00a0 discusi\u00f3n respecto de un derecho litigioso, cuyo \u00e1mbito de decisi\u00f3n le compete a \u00a0 la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, en primer lugar, no se \u00a0 observa que la aseguradora demandada haya incurrido en actuaciones arbitrarias, \u00a0 como sucede cuando se pretende hacer valer cl\u00e1usulas \u00a0 ininteligibles o ambiguas, o cuando \u2013estando en obligaci\u00f3n de hacerlo\u2013 no \u00a0 realiza los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza, en aquellos casos en que contractual o legalmente resulta exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una \u00a0 parte, se advierte que la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0 obedeci\u00f3 a la sanci\u00f3n o consecuencia prevista en la ley, por la inexactitud \u00a0 sobre la declaraci\u00f3n del estado de riesgo[56], y no a \u00a0 cl\u00e1usulas particulares de la p\u00f3liza, ni al incumplimiento de deberes no pactados \u00a0 al momento de celebrar el contrato. Y, por la otra, se encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 de realizar un cuestionario sobre el estado de salud del accionante, sin \u00a0 proceder con la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la condici\u00f3n del asegurado, se fundament\u00f3 en la atribuci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio[57], \u00a0 cuyo tenor normativo \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 permite disponer sobre la \u00a0 exigibilidad del examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de \u00a0 vida, en desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada, \u00a0al entender que dicho negocio se fundamenta en los mandatos \u00a0 del principio de la buena fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la \u00a0 sinceridad de la declaraci\u00f3n del tomador sobre su estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante sostuvo en su escrito de \u00a0 tutela que la raz\u00f3n por la cual no manifest\u00f3 b\u00e1sicamente la condici\u00f3n de su \u00a0 rodilla, fue porque en el formato de condiciones generales del seguro no \u00a0 aparec\u00eda la obligaci\u00f3n de entregar la certificaci\u00f3n de la enfermedad que \u00a0 padec\u00eda. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n modific\u00f3 dicha explicaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de acusar a la aseguradora de no haber indagado sobre su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, tal y como se desprende del \u201cAnexo 1 Solicitud\/certificado individual \u00a0 seguro de vida grupo deudores p\u00f3liza No. 0110043\u201d, en el que aparecen sin \u00a0 respuesta las preguntas relacionadas con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que \u00a0 efectivamente en el anexo 1 las preguntas relacionadas con el estado de salud \u00a0 del accionante se encuentran sin contestar. No obstante, se observa que tanto la \u00a0 aseguradora en su contestaci\u00f3n, como \u00e9l mismo en su escrito de tutela, aportaron \u00a0 la copia de una declaraci\u00f3n personal de salud, que obra en un documento distinto \u00a0 al anexo, pero que fue suscrito con la finalidad de acceder a la p\u00f3liza, en el \u00a0 que despu\u00e9s de indagarse sobre la ocurrencia de enfermedades concretas[59], \u00a0 con su firma y huella responde negativamente a la pregunta: \u201c\u00bfTiene \u00a0 conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente \u00a0 en el cuestionario?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en \u00a0 principio, podr\u00eda existir fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para que BBVA Seguros de Vida haya objetado la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza en comento, pues cabe argumentar, prima facie, que se da uno de \u00a0 los supuestos de la reticencia, consistente en que no se declar\u00f3 con exactitud \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Robles Restrepo, pese a que \u00e9ste ten\u00eda conocimiento de varios padecimientos \u00a0 con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato. En otras palabras, el accionante no manifest\u00f3 con precisi\u00f3n todas las circunstancias que determinaban su \u00a0 estado del riesgo, pues omiti\u00f3 advertir enfermedades que, adem\u00e1s de concurrir en la invalidez \u00a0 calificada, le fueron diagnosticadas en un momento previo a la adquisici\u00f3n del \u00a0 seguro. As\u00ed, por ejemplo, una de las \u00a0 patolog\u00edas en las que la aseguradora fundament\u00f3 la inexactitud en la \u00a0 declaratoria del riesgo por parte del se\u00f1or Robles Restrepo fue la gonartrosis \u00a0 de rodilla que le hab\u00eda sido diagnosticada desde el a\u00f1o 2009 y que tiene \u00a0 correspondencia exacta con la artrosis de rodilla que le origin\u00f3 el 29.9% de \u00a0 deficiencia en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar observa la Sala con las dem\u00e1s condiciones \u00a0 m\u00e9dicas que originaron la declaratoria de invalidez[60], las cuales \u00a0 presentan alg\u00fan tipo conexidad con las patolog\u00edas que para el a\u00f1o 2009 ya le \u00a0 hab\u00edan sido diagnosticadas al se\u00f1or Robles Restrepo, como ocurre con la posible \u00a0 relaci\u00f3n entre la deficiencia por p\u00e9rdida de fuerza muscular y la \u201clumbalgia \u00a0 + ci\u00e1tica\u201d; entre la deficiencia global de es\u00f3fago y la laringitis y \u00a0 disfon\u00eda; y entre la deficiencia por patolog\u00eda de piel y la dermatitis \u00a0 seborreica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0 partir de los elementos que obran en el expediente, no puede determinarse que el \u00a0 se\u00f1or Robles Restrepo haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco \u00a0 que el d\u00e9ficit de informaci\u00f3n que puede advertirse haya provenido de una \u00a0 actuaci\u00f3n culposa dirigida a encubrir su estado, pues no existe evidencia de que \u00a0 a partir de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos preexistentes hubiese estado \u00a0 en la posici\u00f3n de anticipar la ocurrencia del riesgo que busc\u00f3 amparar, ni que \u00a0 esa eventual invalidez hubiese sido el m\u00f3vil para adquirir un pr\u00e9stamo cuyo pago \u00a0 quisiera eludir por medio de la adquisici\u00f3n de un seguro, lo cual se infiere del \u00a0 hecho de que durante casi cuatro a\u00f1os pag\u00f3 cumplidamente las cuotas de su \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que en este caso la discusi\u00f3n se centra en un tema principalmente \u00a0 probatorio referente a la existencia o no de mala fe en la declaratoria del \u00a0 estado de salud y en las consecuencias que ello pueda generar, as\u00ed como en el \u00a0 alcance de esa omisi\u00f3n de veracidad frente a la ocurrencia del siniestro \u00a0 asegurado. Como se observa los anteriores asuntos \u00a0 involucran aspectos probatorios y valorativos de car\u00e1cter contractual que \u00a0 desbordan el \u00e1mbito de la tutela y que se deben ventilar ante la justicia \u00a0 ordinaria, la cual, como se ha dicho, puede dar una respuesta en t\u00e9rminos \u00a0 razonables a dicha discusi\u00f3n[61], \u00a0 sobre todo si se tiene en cuenta que el amparo se motiv\u00f3 primordialmente por una \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, por carecer \u00a0 de recursos para pagar el cr\u00e9dito y para satisfacer los gastos de su \u00a0 sostenimiento y el de su familia, aspecto sobre el cual, como ya se explic\u00f3, en \u00a0 la actualidad existen los ingresos derivados del reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a su favor por un monto de $ 795.299 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia se proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, pues como previamente se explic\u00f3 no satisface el \u00a0 requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Ahora bien, pese a que ni el accionante ni el Banco \u00a0 BBVA \u2013quien fue vinculado en sede de revisi\u00f3n por este Tribunal\u2013 informan que se \u00a0 haya iniciado un cobro jur\u00eddico por parte de este \u00faltimo para el pago del \u00a0 cr\u00e9dito otorgado; lo cierto es que al accionante a\u00fan le quedan por pagar $ \u00a0 4.964.882 pesos y que, como consecuencia de que fue retirado de su trabajo por \u00a0 la invalidez que le sobrevino, las condiciones iniciales bajo las cuales se \u00a0 oblig\u00f3 a pagar la deuda variaron significativamente, pues al momento de celebrar \u00a0 el contrato de mutuo su salario era $ 1.372.590 pesos y en la actualidad \u2013como \u00a0 previamente se mencion\u00f3\u2013 la pensi\u00f3n de invalidez le fue reconocida por valor de \u00a0 $ 795.299, menos el 12% para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la Corte reconoce que el cambio en \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante no puede ser imputable de manera alguna al \u00a0 Banco BBVA, quien, por lo dem\u00e1s, al momento de conceder el cr\u00e9dito dispuso unas \u00a0 condiciones que fueron aceptadas por el se\u00f1or Robles Restrepo; tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que el actor podr\u00eda ver comprometido su m\u00ednimo vital en el futuro, pues debido a \u00a0 la mora en que incurri\u00f3 desde el mes de febrero, deber\u00e1 pagar unos intereses \u00a0 adicionales que incrementaran el valor de las pr\u00f3ximas cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 cabe recordar que el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica consagra el deber de \u00a0 solidaridad en cabeza de todas las personas y ciudadanos[63] y que el art\u00edculo 1\u00ba lo \u00a0 incluye como un principio fundante del Estado Social de Derecho[64]. De estas normas se \u00a0 desprende un par\u00e1metro de conducta tanto para los particulares como para el \u00a0 Estado, conforme al cual cada quien debe, desde su posici\u00f3n, hacer efectivo el \u00a0 car\u00e1cter social del Estado de Derecho, mediante acciones concretas que est\u00e9n \u00a0 orientadas a lograr la consecuci\u00f3n de sus fines, en especial la prosperidad y el \u00a0 bienestar general. Al respecto cabe se\u00f1alar lo explicado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-520 de 2003[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional \u00a0 gen\u00e9rico (C.N. art. 95.2), tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). \u00a0 Como principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a \u00a0 los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En \u00a0 el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de \u00a0 corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las \u00a0 estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. \u00a0 Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es \u00a0 un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, \u00a0 independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como \u00a0 instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de \u00a0 Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de solidaridad se \u00a0 hace exigible como deber de los particulares por dos v\u00edas. Una mediante la \u00a0 imposici\u00f3n de mandatos concretos originados en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa. Y otra como mandato de optimizaci\u00f3n que permite la adopci\u00f3n de \u00a0 soluciones jurisprudenciales concretas, con miras \u2013entre otras\u2013 a precaver la \u00a0 eventual violaci\u00f3n de un derecho fundamental[66]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, este Tribunal ha se\u00f1alado que este deber es especialmente exigible \u00a0 en aquellos casos en que el particular presta un servicio p\u00fablico[67], como lo es el \u00a0 servicio bancario[68]. \u00a0 Por ello, cuando el juez de tutela constante una situaci\u00f3n en la que el citado \u00a0 deber resulte exigible, con miras a evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental, se puede mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 disponer de su aplicaci\u00f3n en concreto, con el fin de asegurar su efectividad y \u00a0 su primac\u00eda en el orden interno (CP art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de solidaridad de \u00a0 aplicaci\u00f3n extraordinaria debe armonizarse con la realidad del caso concreto, en \u00a0 el que se observa que el estado de invalidez del accionante le impide realizar \u00a0 cualquier actividad productiva (100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral) y que pese \u00a0 a recibir una pensi\u00f3n, se produjo una disminu-ci\u00f3n en sus ingresos de casi un \u00a0 50% frente a los que recib\u00eda al momento de celebrar el contrato de mutuo. Este \u00a0 nuevo escenario pone al se\u00f1or Robles Restrepo en una situaci\u00f3n excepcional, pues \u00a0 para pagar cumplidamente el monto de las cuotas mensuales que inicialmente se \u00a0 pactaron por $ 230.0000 pesos m\u00e1s los intereses por mora, deber\u00e1 destinar una \u00a0 suma cercana a la mitad de sus ingresos, lo cual podr\u00eda a futuro generar una \u00a0 afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital desde el \u00e1mbito cualitativo y posiblemente podr\u00eda \u00a0 concluir con un proceso de cobro jur\u00eddico, lo cual resultar\u00eda contrario al \u00a0 citado principio de solidaridad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adem\u00e1s de la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal del se\u00f1or Robles Restrepo, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 el inter\u00e9s que tiene el Banco BBVA, en que los deudores paguen cumplidamente sus \u00a0 obligaciones. Para el efecto la entidad bancaria cuenta con la opci\u00f3n de \u00a0 reestructurar los cr\u00e9ditos otorgados cuando el mutuario afronta un cambio en su \u00a0 capacidad de pago que le impide cancelar cumplidamente sus deudas. Precisamente, \u00a0 en el Cap\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Financiera se advierte que las entidades \u00a0 bancarias deben contar con procedimientos dirigidos a maximizar la recuperaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos no atendidos normalmente, estando entre ellos la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 Esta figura se define como \u201ccualquier mecanismo excepcional, instrumentado \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico, que tenga \u00a0 por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de \u00a0 permitirle al deudor la atenci\u00f3n adecuada de su obligaci\u00f3n ante el real o \u00a0 potencial deterioro de su capacidad de pago\u201d. De igual forma, cabe rese\u00f1ar \u00a0 el Oficio 2000011503 del 29 de marzo de 2000, en el que la \u00a0 Superintendencia Bancaria[70] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel sector financiero se emplea con frecuencia la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018refinanciar\u2019 para describir todas aquellas modificaciones introducidas a los \u00a0 cr\u00e9ditos con el prop\u00f3sito de recuperar las obligaciones vencidas, es importante \u00a0 se\u00f1alar que este t\u00e9rmino no constituye en s\u00ed mismo una figura jur\u00eddica, sino un \u00a0 concepto comercial y financiero que hace referencia a la introducci\u00f3n de cambios \u00a0 a una relaci\u00f3n obligacional, con el prop\u00f3sito de facilitar el pago a un deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 y dadas las circunstancias particulares y espec\u00edficas de este caso, se ordenar\u00e1 \u00a0 al Banco BBVA realizar un reajuste en el contenido de la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0 con el accionante, en concreto, frente a los intereses y el plazo para pagar las \u00a0 cuotas restantes, siempre que este \u00faltimo est\u00e9 de acuerdo con dicha \u00a0 modificaci\u00f3n. Al respecto, la Sala pone de presente que con esta orden no se \u00a0 est\u00e1 causando un menoscabo econ\u00f3mico al Banco, toda vez que \u2013como ya se dijo\u2013 no \u00a0 se trata de una condonaci\u00f3n de una deuda, sino de una reestructuraci\u00f3n como \u00a0 herramienta excepcional que permitir\u00e1 al actor pagar sus obligaciones en unas \u00a0 condiciones m\u00e1s favorables atendiendo a su situaci\u00f3n actual, tanto en el \u00a0 econ\u00f3mico como en lo personal, y sin perjuicio de que por la v\u00eda ordinaria pueda \u00a0 reclamar la prestaci\u00f3n asegurada, cuya controversia no satisface el principio de \u00a0 subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, se ordenar\u00e1 al Banco BBVA que, en caso de que el accionante \u00a0 manifieste su voluntad en ese sentido, ajuste las cuotas, plazos e intereses que \u00a0 se hubieren pactado en el contrato de mutuo celebrado el 22 de marzo de 2011 y \u00a0 que, en caso de ser necesario, identifique un mecanismo de alivio respecto de \u00a0 las cuotas en mora, as\u00ed como de los respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de este proceso, el accionante deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado \u00a0 por el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0de la citada entidad bancaria[72], \u00a0 con el prop\u00f3sito de que entienda completamente el nuevo acuerdo al que se \u00a0 llegue, as\u00ed como para verificar que las condiciones a las que se someta el \u00a0 contrato tengan en consideraci\u00f3n las diferentes variables que puedan resultar \u00a0 relevantes, entre ellas la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo propuesto por el se\u00f1or Alberto Hernando Robles Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Banco BBVA, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se re\u00fana \u00a0con el se\u00f1or Alberto Hernando Robles Restrepo, con el prop\u00f3sito de informarle \u00a0 sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetar\u00eda el contrato de mutuo, en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 explicarle lo que dicha modificaci\u00f3n \u00a0 implica en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas \u00a0 condiciones s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que el accionante \u00a0 manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, durante la \u00a0 realizaci\u00f3n de este proceso, el actor deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por el Defensor \u00a0 del Consumidor Financiero\u00a0de la citada entidad bancaria, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.5.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-570\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Seg\u00fan el acervo probatorio, el demandante ten\u00eda pleno conocimiento al \u00a0 momento de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, de las enfermedades y padecimientos que \u00a0 lo califican actualmente como inv\u00e1lido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente 4.931.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Alberto Hernando Robles Restrepo contra BBVA Seguros de Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en casos an\u00e1logos hemos asumido una posici\u00f3n \u00a0 marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de seguros, debo \u00a0 aclarar que comparto la decisi\u00f3n[73] y ordenes proferidas en el presente \u00a0 asunto, pues, en efecto, seg\u00fan el acervo probatorio acopiado, el demandante \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento al momento de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de las \u00a0 enfermedades y padecimientos que lo califican actualmente como invalido. De \u00a0 igual manera, es claro que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con la orden proferida \u00a0 en el inciso segundo, inequ\u00edvocamente supedit\u00f3 la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda por el accionante, pretendiendo proteger su m\u00ednimo vital, frente a su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad del 100% a que medie su consentimiento respecto de las \u00a0 condiciones de financiaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En su escrito de tutela, el accionante se\u00f1ala que la reclamaci\u00f3n la present\u00f3 por \u00a0 la p\u00f3liza de seguros de vida grupo vital # 48411. Sin embargo al verificar el \u00a0 material probatorio y teniendo en cuenta las afirmaciones que constan en el \u00a0 expediente, se observa que el objeto de la controversia es la p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo No. 011043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el dictamen de invalidez se indica como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de \u00a0 marzo de 2014; sin embargo, el dictamen fue proferido el 26 de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o, por lo que se entiende esta \u00faltima fecha como aquella de la estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Artrosis de rodilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que: \u201cArt\u00edculo 1058.- El \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro. \/\/ Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario \u00a0 determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador \u00a0 ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n \u00a0 objetiva del estado del riesgo. \/\/ Si la inexactitud o la reticencia provienen \u00a0 de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador \u00a0 s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la \u00a0 prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el \u00a0 contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero \u00a0 estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \/\/ Las sanciones \u00a0 consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse \u00a0 el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que \u00a0 versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a \u00a0 subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-626 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, \u00a0 T-457 de 1995, T-100 de 1997,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, \u00a0 T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los \u00a0 servicios p\u00fablicos como: \u201ctoda actividad\u00a0 organizada\u00a0 que\u00a0 \u00a0 tienda\u00a0 a\u00a0 satisfacer\u00a0 necesidades\u00a0 de\u00a0 inter\u00e9s\u00a0 \u00a0 general\u00a0 en\u00a0 forma\u00a0 regular\u00a0 y continua, de acuerdo con un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o \u00a0 indirectamente, o por personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 80 de 1993, reitera la misma definici\u00f3n al considerar a los servicios \u00a0 p\u00fablicos como aquellos \u201cque est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades \u00a0 colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aqu\u00e9llos mediante los cuales el Estado \u00a0 busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. Por lo \u00a0 anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se explic\u00f3 \u00a0 que: \u201cen el marco de\u00a0la Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no \u00a0 toda actividad\u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico es servicio p\u00fablico y (\u2026) ha de estar sujeta \u00a0 necesariamente a las reglas del servicio p\u00fablico\u201d. De esta manera, a manera \u00a0 de ilustraci\u00f3n, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito si ha sido \u00a0 categorizado como servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n de alcance, objeto y cobertura. \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-813 de 2012, \u00a0 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1008 de 1999. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En id\u00e9ntico sentido se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Precisamente, el art\u00edculo \u00a0 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 \u00a0 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-279 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, \u00a0 T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-723 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-225 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-705 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Igual doctrina se encuentra \u00a0 en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-543 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre las v\u00edas adecuadas \u00a0 para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en \u00a0 la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios judiciales adecuados para \u00a0 tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de \u00a0 seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la \u00a0 cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en \u00a0 el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-557 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el mismo sentido se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, T-70 de 2013, T-007 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia T-902 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se explic\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la \u00a0 Corte para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora, \u00a0 estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben \u00a0 estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del \u00a0 marco legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el particular se dijo \u00a0 que: \u201cEl razonamiento hecho por la aseguradora accionada, \u00a0 resulta absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situaci\u00f3n \u00a0 que solo surgi\u00f3 y por ende se hizo exigible cuando se emiti\u00f3 el dictamen que \u00a0 declar\u00f3 la invalidez. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que tener como \u00a0 fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 contrar\u00eda el principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del \u00a0 contrato de seguro, pues en ese momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda no conoc\u00eda de \u00a0 su estado de invalidez y, por tanto, no pod\u00eda hacer exigible los derechos \u00a0 derivados del acaecimiento del riesgo amparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-490 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y T-007 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Concretamente, en la \u00a0 Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 se abord\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que hab\u00eda adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y \u00a0 exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le ten\u00eda que practicar \u00a0 cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. La aseguradora accionada respondi\u00f3 que el \u00a0 procedimiento no ser\u00eda autorizado, por cuanto dicha patolog\u00eda era preexistente \u00a0 al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la cobertura. En \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, no era factible que una aseguradora alegara \u00a0 preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la \u00a0 posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-832 de 2010, \u00a0 T-222 de 2014 y T-830 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 36 el Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas \u00a0 inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual \u00a0 notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones \u00a0 necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed, en la Sentencia T-902 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se expuso que: \u201c(\u2026) \u00a0 [desde] el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, \u00a0 principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y \u00a0 constituye una concreci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad, de \u00a0 manera que prima la intenci\u00f3n de las partes\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cla jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre \u00a0 controversias derivadas de la suscripci\u00f3n de contratos de medicina prepagada, en \u00a0 los que se encuentra inmerso tanto un inter\u00e9s comercial como el goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente \u00a0 en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de \u00a0 salud. En escenarios como estos, a la autonom\u00eda de la voluntad (fundamento y \u00a0 gu\u00eda de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato \u00a0 de seguros), la Corte a\u00f1adi\u00f3 la existencia de determinados l\u00edmites necesarios \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las \u00a0 empresas aseguradoras, debido al inter\u00e9s p\u00fablico que conlleva el giro de sus \u00a0 actividades. Esos l\u00edmites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias \u00a0 que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora \u00a0 no efectu\u00f3 un examen al momento de la suscripci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Subrayado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Desde sus inicios, \u00a0 siguiendo a la doctrina, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicho \u00a0principio \u00a0 constitucional es un componente fundamental del citado negocio jur\u00eddico. As\u00ed lo \u00a0 concibi\u00f3 en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, al sostener \u00a0 que: \u201caseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, \u00a0 significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la \u00a0 honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que \u00a0 estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al \u00a0 extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe \u00a0 calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-073 de 2002 y T-763 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Desde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, la ausencia de confianza entre los contratantes llevar\u00eda a que ambas \u00a0 partes deban incurrir en costos adicionales a trav\u00e9s de los cuales se intente, \u00a0 cuando menos, morigerar la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n que cada parte conoce, lo \u00a0 cual adem\u00e1s har\u00eda lento el proceso de negociaci\u00f3n de esta modalidad de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-222 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a efectuar juicios valorativos sobre la \u00a0 buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las enfermedades que \u00a0 padec\u00eda, en tanto \u00e9stas no ten\u00edan el porcentaje suficiente para ocasionar la \u00a0 invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban eran \u00a0 inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-393 de 2015, \u00a0 M.P. Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A la misma conclusi\u00f3n ha llegado esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 casos similares, en los cuales el accionante recibe una pensi\u00f3n u otro ingreso \u00a0 que desvirt\u00faa una posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y en los que \u00a0 adem\u00e1s no se prueba siquiera sumariamente que dicho derecho pueda llegar a verse \u00a0 afectado. Entre otras se pueden consultar las sentencias T-086 de 2012, T-328A \u00a0 de 2012 y T-768 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, se destaca que \u00a0 la nulidad relativa del contrato de seguro como sanci\u00f3n por la reticencia se \u00a0 contempla en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado \u00a0 no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 1058 [obligaci\u00f3n de veracidad en la declaraci\u00f3n del tomador sobre el estado \u00a0 del riesgo], ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d. Subrayado \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] A folios 52 y 53 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n, se encuentran extractos de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Restrepo Robles que dan cuenta de esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El cuestionario se encuentra taxativamente enunciado en el ac\u00e1pite 1.4. de los \u00a0 antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Deficiencia por p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza muscular (19%), deficiencia global o de es\u00f3fago (37.5%) y deficiencia por \u00a0 patolog\u00eda de piel (7.4%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Precisamente, al estudiar \u00a0 como juez ordinario si existi\u00f3 o no buena fe por parte de un asegurado al \u00a0 realizar la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, la Corte Suprema de Justicia puso \u00a0 de presente la complejidad de dicho an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cQuiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado act\u00fao o no \u00a0 de buena fe resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la \u00a0 conducta por \u00e9l desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que \u00a0 es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ci\u00f1a a los c\u00e1nones \u00a0 del principio rector en cita y ulteriormente var\u00ede, en forma apreciable y hasta \u00a0 sorpresiva, gener\u00e1ndose as\u00ed su inequ\u00edvoco rompimiento. De all\u00ed que la buena fe \u00a0 no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan solo a un segmento o \u00a0 aparte de una fase, por v\u00eda de ejemplo: la precontractual \u2013o parte \u00a0 precontractual\u2013, ya que es necesaria, como corresponde, auscultarla in globo, \u00a0 seg\u00fan se indic\u00f3 valorando las diversas oportunidades que los interesados \u00a0 tuvieron para actuar con lealtad, correcci\u00f3n (correttezza) y diligencia, seg\u00fan \u00a0 sea el caso.\u201d Sentencia del 2 de agosto de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, exp. 6146, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Resoluci\u00f3n 3317 de \u00a0 2014, por medio de la cual el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, se se\u00f1alan los salarios por \u00e9l \u00a0 devengados en los \u00faltimos a\u00f1os, incluyendo el valor para el a\u00f1o 2011, momento en \u00a0 el cual adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u201c(\u2026) Son deberes de la persona y del \u00a0 ciudadano: \/\/ 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo \u00a0 con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 1. Colombia es un Estado social de \u00a0 derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-237 de 1997, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Sentencia \u00a0 T-246 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, entre otras, \u00a0 se pueden consultar las Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004, T-212 de 2005, \u00a0 T-676 de 2005 y T-312 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, se relaciona con \u00a0 la posibilidad de asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la \u00a0 persona o familia ten\u00eda con anterioridad al acaecimiento de una contingencia, \u00a0 como la vejez o la invalidez. Sobre este punto se puede consultar la sentencia \u00a0 T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Hoy Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Una decisi\u00f3n similar fue \u00a0 adoptada en la Sentencia T-328A de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la \u00a0 que tras considerar que pese a que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u00a0 para resolver la controversia contractual surgida con ocasi\u00f3n del contrato de \u00a0 seguro, era necesario precaver la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una renegociaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9dito que se pretend\u00eda amparar con el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La figura del defensor del \u00a0 consumidor financiero se encuentra en la Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 13, como una \u00a0 instituci\u00f3n aut\u00f3noma orientada a la protecci\u00f3n especial de los consumidores \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u00a0La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n confirma la providencia del 15 de diciembre de 2014, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-570-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-570\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad \u00a0 existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}