{"id":22833,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-571-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-571-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-15\/","title":{"rendered":"T-571-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-571-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-571\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedibilidad\u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto a este medio \u00a0 de protecci\u00f3n se puede acudir frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea id\u00f3neo, \u00a0 o cuando existi\u00e9ndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga \u00a0 de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PRIMA TECNICA-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4952361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas, Nelly Rosa \u00a0 Polo Pinto, Gustavo Antonio Rojas Pe\u00f1ata, Edgar Miguel Nabaja Cuadrado, \u00a0 Francisco Javier Ortega Doria, Carlos Jos\u00e9 Reyes Guerra, Rub\u00e9n Dar\u00edo Burgos del \u00a0 Toro, Yaquerna Elena Cabeza Garc\u00eda, Emiro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bello, Custodio Enrique \u00a0 Padilla \u00c1lvarez, Marta Luz Arteaga Ru\u00edz, Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, \u00a0 Lidia Valdelamar Alegr\u00eda, Juan Antonio Vertel Benedetty, Jaime Mart\u00ednez Se\u00f1a, \u00a0 Eliana Dominga Fl\u00f3rez Payares, Lidis del Carmen Segura Pinto y Agust\u00edn Manuel \u00a0 Correa Hern\u00e1ndez contra la Alcald\u00eda Municipal de Santa Cruz de Lorica \u00a0 (Departamento de C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y\u00a0 previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n[1] de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba), el once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas, Nelly \u00a0 Rosa Polo Pinto, Gustavo Antonio Rojas Pe\u00f1ata, Edgar Miguel Nabaja Cuadrado, \u00a0 Francisco Javier Ortega Doria, Carlos Jos\u00e9 Reyes Guerra, Rub\u00e9n Dar\u00edo Burgos del \u00a0 Toro, Yaquerna Elena Cabeza Garc\u00eda, Emiro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bello, Custodio Enrique \u00a0 Padilla \u00c1lvarez, Marta Luz Arteaga Ru\u00edz, Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, \u00a0 Lidia Valdelamar Alegr\u00eda, Juan Antonio Vertel Benedetty, Jaime Mart\u00ednez Se\u00f1a, \u00a0 Eliana Dominga Fl\u00f3rez Payares, Lidis del Carmen Segura Pinto y Agust\u00edn Manuel \u00a0 Correa Hern\u00e1ndez, interponen mediante apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), porque consideran que \u00a0 el Municipio de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba) les est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jur\u00eddica con su \u00a0 decisi\u00f3n de omitir el pago y reconocimiento de la prima t\u00e9cnica establecida por \u00a0 \u201cel Decreto No. 2164 de 1991, la resoluci\u00f3n ministerial No. 3528 de 1993 y \u00a0 resoluci\u00f3n ministerial No. 05737 de julio de 1994[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los \u00a0 antecedentes en los que se fundamenta esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes trabajan en el Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica, en la planta de personal de la Secretaria de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sus servicios los han venido prestando en \u00a0 instituciones educativas de este Municipio, en igual tiempo de servicio, y en \u00a0 igual horario[3] \u00a0que los dem\u00e1s funcionarios del ente territorial, a los que seg\u00fan afirman, s\u00ed \u00a0 se les reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo de servicio de los accionantes y el \u00a0 cargo, certificado por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Lorica[4] \u00a0es el siguiente: &#8211; Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas, 11 a\u00f1os 9 meses y 14 d\u00edas; cargo: \u00a0 auxiliar administrativo grado 6. &#8211; Nelly Rosa Polo Pinto, 1 a\u00f1o 2 meses y 28 \u00a0 d\u00edas; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. &#8211; Gustavo Antonio Rojas \u00a0 Pe\u00f1ata, 2 a\u00f1os 9 meses 11 d\u00edas; cargo: celador grado 01. &#8211; Edgar Miguel Nabaja \u00a0 Cuadrado, 8 a\u00f1os 2 meses 16 d\u00edas; cargo: auxiliar de servicios generales grado \u00a0 01. &#8211; Francisco Javier Ortega Doria, 6 a\u00f1os 0 meses 0 d\u00edas;\u00a0 cargo: \u00a0 auxiliar de servicios generales grado 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Carlos Jos\u00e9 Reyes Guerra, 4 meses 7 d\u00edas; cargo: conductor grado 07. &#8211; Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Burgos del Toro, 12 a\u00f1os 7 meses 2 d\u00edas; cargo: auxiliar administrativo \u00a0 grado 08. &#8211; Emiro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Bello, 1 a\u00f1o 7 meses 14 d\u00edas; cargo: celador \u00a0 grado 01. &#8211; Custodio Enrique Padilla \u00c1lvarez, 12 a\u00f1os 7 meses 3 d\u00edas; cargo: \u00a0 celador grado 01. &#8211; Marta Luz Arteaga Ru\u00edz, 8 a\u00f1os 2 meses 16 d\u00edas; cargo: \u00a0 auxiliar de servicios generales grado 01. &#8211; Carmelo Antonio Ballesteros Peinado, \u00a0 12 a\u00f1os 5 meses 30 d\u00edas; cargo: celador grado 01. &#8211; Lidia Valdelamar Alegr\u00eda, 12 \u00a0 a\u00f1os 5 meses 24 d\u00edas; cargo: auxiliar de servicios generales grado 01. &#8211; Juan \u00a0 Antonio Vertel Benedetty, 17 a\u00f1os 6 meses 19 d\u00edas; cargo: auxiliar de servicios \u00a0 generales grado 01. &#8211; Jaime Mart\u00ednez Se\u00f1a, 10 a\u00f1os 6 meses 8 d\u00edas; cargo: \u00a0 celador grado 01. &#8211; Eliana Dominga Fl\u00f3rez Payares, 9 a\u00f1os 4 meses 7 d\u00edas; cargo: \u00a0 auxiliar de servicios generales grado 01. &#8211; Lidis del Carmen Segura Pinto, 20 \u00a0 a\u00f1os 10 meses 22 d\u00edas; cargo auxiliar de servicios generales grado 01. \u00a0&#8211; \u00a0 Agust\u00edn Manuel Correa Hern\u00e1ndez, 4 a\u00f1os 9 meses 9 d\u00edas; cargo: auxiliar de \u00a0 servicios generales grado 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la apoderada judicial de los accionantes, \u00a0 que pese a que la entidad territorial les hac\u00eda descuentos de salud y pensi\u00f3n a \u00a0 sus defendidos, no consign\u00f3 los aportes ni pag\u00f3 recargos por concepto de horas \u00a0 extras nocturnas, vacaciones, primas, cesant\u00edas definitivas y dotaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega, que a sus clientes se les ha vulnerado el \u00a0 derecho a la igualdad por cuanto ha existido un trato diferenciado frente al \u00a0 reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, pues a los se\u00f1ores Carlos Arrazoal Yanez,\u00a0 \u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos Jim\u00e9nez, \u201cs\u00ed se les reconoci\u00f3 y \u00a0 cancel\u00f3 dicha prima, m\u00e1s no a mis representados (\u2026)\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n manifiesta la apoderada judicial que no \u00a0 es justo que a una persona que labora en horarios extra diurnos, nocturnos, 8, \u00a0 10 y hasta 12 horas no se les reconozca un derecho adquirido, que s\u00ed es \u00a0 cancelado a otros funcionarios que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la apoderada judicial solicita \u00a0 tutelar y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad jur\u00eddica de sus defendidos, ordenando al \u00a0 representante legal del ente territorial reconocer y pagar la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio mediante auto del dos (2) \u00a0 de marzo de dos mil quince (2015) y corri\u00f3 traslado de la misma al representante \u00a0 legal de la Alcald\u00eda Municipal de Lorica, para que presentara un informe sobre \u00a0 los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del ente territorial, adujo que \u00a0 como requisito de procedencia para la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 la subsidiariedad; \u00a0 por lo cual, solo procede esta acci\u00f3n cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica planteada en la tutela, los accionantes disponen de otro \u00a0 medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales adeudadas por \u00a0 el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, en \u00fanica instancia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales constitucionales a \u00a0 la igualdad, dignidad humana y seguridad jur\u00eddica de los accionantes, mediante \u00a0 sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que en el expediente exist\u00edan certificaciones que daban credibilidad \u00a0 con relaci\u00f3n al tiempo de servicio laborado por los accionantes, y al trato \u00a0 discriminatorio que estos recib\u00edan con respecto de otros funcionarios, como \u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar, a quien le fue reconocida y pagada la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, \u201cpues a trav\u00e9s de la negligencia \u00a0 del ente municipal demandado se les deja en suspenso (\u2026) en lo atinente al pago \u00a0 y reconocimiento de la apuntada prima de servicios (\u2026).\u201d[6] M\u00e1s \u00a0 adelante agrega que se hace necesario conceder el amparo, pues se vislumbra la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del ente territorial, \u201ccomo \u00a0 consecuencia de encontrarse plenamente demostrado que la prima de servicios fue \u00a0 cancelada a 3 funcionarios que se encontraban en iguales condiciones.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la \u00a0 Sala primera\u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 57 del reglamento interno, relacionado con la posibilidad de decretar \u00a0 pruebas de oficio y el art\u00edculo\u00a0 7 del Decreto 2591 de 1991, que indica que \u00a0 el juez puede suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, \u00a0 incluso para impedir que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los \u00a0 hechos realizados, resolvi\u00f3: \u201cSUSPENDER \u00a0 provisionalmente \u00a0los efectos de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), por el\u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en \u00a0 \u00fanica instancia y por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 accionantes: Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas y otros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que ni en el escrito de tutela \u00a0 presentado por los accionantes, ni en el tr\u00e1mite procesal surtido en \u00fanica \u00a0 instancia, se prob\u00f3 la existencia de un presunto trato discriminatorio \u00a0 y diferenciado, con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resolvi\u00f3 oficiar al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), para que remitiera a la Corte, \u00a0 entre otros, los siguientes documentos: copia de las peticiones que los \u00a0 accionantes hab\u00edan elevado al ente territorial para el reconocimiento y \u00a0 cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica; copia de los actos administrativos con base en \u00a0 los cuales se reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a los se\u00f1ores Carlos \u00a0 Arrazoal Yanez,\u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos Jim\u00e9nez; copia de \u00a0 los \u00a0comprobantes de n\u00f3mina o el documento pertinente en el cual se explique y \u00a0 detalle cada uno de los factores salariales y prestacionales de los que son \u00a0 beneficiarios los accionantes y los funcionarios Carlos \u00a0 Arrazoal Yanez,\u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ente territorial accionado no remiti\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino concedido la informaci\u00f3n pedida, nuevamente, mediante Auto de \u00a0 fecha 5 de agosto de 2015 se reiter\u00f3 el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante oficio OPT-A-775\/2015[8] \u00a0suscrito por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica \u00a0 (C\u00f3rdoba), se informa que los accionantes \u201cno elevaron en ning\u00fan momento \u00a0 peticiones respetuosas ante nuestro ente territorial con la finalidad de que se \u00a0 les reconociera o cancelara la prestaci\u00f3n social denominada prima t\u00e9cnica.\u201d \u00a0 A\u00f1ade que los se\u00f1ores Carlos Arrazola Y\u00e1\u00f1ez, Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos \u00a0 Jim\u00e9nez, s\u00ed laboran en esa entidad territorial como administrativos del sector \u00a0 educativo y que \u201cse les reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n \u00a0 de desempe\u00f1o por orden estrictamente judicial mediante fallo de tutela de fecha \u00a0 30 de agosto de 2013, emitido por el juzgado primero promiscuo municipal de \u00a0 Lorica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la apoderada judicial de Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas y \u00a0 otros, le plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reconocer una prima t\u00e9cnica a servidores p\u00fablicos que expresan un \u00a0 trato discriminatorio del ente territorial para el cual trabajan, con fundamento \u00a0 en que a otros funcionarios de esa misma entidad, s\u00ed les reconocieron y pagaron \u00a0 la prima t\u00e9cnica, mediante una orden judicial de tutela que se origina en \u00a0 antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos distintos al que es objeto de revisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 as\u00ed como la improcedencia de la tutela por ausencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito para que proceda la acci\u00f3n de tutela[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de \u00a0 pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado debe buscar la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios judiciales que resulten eficaces y que est\u00e9n \u00a0 disponibles, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder \u00a0 desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a \u00a0 la soluci\u00f3n de controversias laborales que tienen como medio primordial de \u00a0 tramite la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es \u00a0 claro que aqu\u00ed el mecanismo de acci\u00f3n de tutela no procede, pues de ser as\u00ed se \u00a0 estar\u00eda \u201cautorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[10]\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser evitada a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedencia de la correspondiente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para definir la idoneidad del \u00a0 medio procesal com\u00fan, los cuales deben ser valorados por el juez en cada caso \u00a0 concreto evaluando los siguientes elementos de juicio[11]: \u201c(a) el tipo de \u00a0 acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la \u00a0 persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen, su estado \u00a0 de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013;(c) la existencia de personas a \u00a0 su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga \u00a0 de la argumentaci\u00f3n o\u00a0 de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o \u00a0 la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales, \u201cexige un an\u00e1lisis meticuloso y \u00a0 concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico.\u201d[12] \u00a0De no ser as\u00ed, el uso inadecuado del amparo constitucional o la falta de \u00a0 diligencia del juez constitucional en la verificaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, llevar\u00eda a que se discuta el reconocimiento \u00a0 de derechos de contenido laboral en un escenario inapropiado, situaci\u00f3n que se \u00a0 torna m\u00e1s compleja cuando el conflicto laboral es altamente litigioso y se hace \u00a0 necesario el acopio de medios de prueba y elementos de convicci\u00f3n cuya \u00a0 apreciaci\u00f3n y escrutinio se debe realizar en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no dentro de \u00a0 un proceso de naturaleza sumaria que lo que pretende es el amparo urgente de \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte \u00a0 Constitucional[13] \u00a0ha sido enf\u00e1tica en\u00a0 se\u00f1alar la necesidad de que se trate de un da\u00f1o cierto \u00a0 e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente \u00a0 sustentado en la apreciaci\u00f3n de hechos reales y apremiantes; que sea grave por \u00a0 su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionar\u00eda y de urgente \u00a0 atenci\u00f3n, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume \u00a0 una lesi\u00f3n antijur\u00eddica de connotaci\u00f3n irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed, que el car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional impone al \u00a0 juez el deber de verificar con rigor que se cumplan los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a fin de hacer un uso adecuado de este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien uno de los rasgos caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 la informalidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cel juez tiene el \u00a0 deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar \u00a0 la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ha manifestado que: \u201cun \u00a0 juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, \u00a0 al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el \u00a0 objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.\u201d[15] As\u00ed las \u00a0 cosas, los hechos afirmados por el accionante en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda \u00a0 inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte en \u00a0 Sentencia T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 sobre el tema de la carga de la prueba en \u00a0 sede de tutela, afirmando el principio \u201conus probandi incumbit actori\u201d que rige en esta \u00a0 materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. As\u00ed, quien \u00a0 pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se \u00a0 funda su pretensi\u00f3n, a fin de que la determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la \u00a0 certeza y convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte \u00a0 la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensi\u00f3n \u00a0 en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad p\u00fablica accionada \u00a0 o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. As\u00ed, se presumen ciertos \u00a0 los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. \u00a0 Esto sucede por ejemplo en el caso de personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado[16], en el que \u00a0 la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en \u00a0 aras de brindarle protecci\u00f3n a la persona desplazada. Igual sucede en materia de \u00a0 salud[17] para el \u00a0 suministro de medicamentos excluidos del POS, \u00a0en los que se han establecido \u00a0 algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), situaci\u00f3n en la \u00a0 que \u201cse invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada \u00a0 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que el \u00a0 actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en declarar la facultad \u2013 deber que le asiste al juez \u00a0 constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar \u00a0 si realmente existe una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho. En Sentencia T-864 de \u00a0 1999, se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial sino que \u00a0 es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa \u00a0 juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto \u00a0 planteado. Tambi\u00e9n en Sentencia \u00a0 T-498 de 2000, la Corte se refiri\u00f3 a la facultad de decretar pruebas de oficio \u00a0 en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padec\u00eda \u00a0 un tumor cerebral. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3, que el juez constitucional como \u00a0 principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones \u00a0 m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n de los hechos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n, lo cual reclama del juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima \u00a0 efectividad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en Sentencia T-699 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ca los jueces de \u00a0 tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de \u00a0 la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren \u00a0 suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las reglas \u00a0 expuestas, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso bajo examen, y se analizar\u00e1, si en\u00a0 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica \u00a0 instancia se logr\u00f3 demostrar un trato discriminatorio y desigual en contra de Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas y los dem\u00e1s accionantes, tal y como \u00a0 este lo indic\u00f3 al momento de proferir la sentencia que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Arnadis Mar\u00eda Ortiz Rojas y \u00a0 otros, interponen acci\u00f3n de tutela mediante apoderada judicial, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, por medio de una orden dirigida al representante legal del \u00a0 Municipio de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), para que les reconozca y realice el \u00a0 pago de la prima t\u00e9cnica, en los mismos t\u00e9rminos en que presuntamente ha sido \u00a0 cancelada a los funcionarios de ese mismo ente territorial Carlos Arrazoal \u00a0 Yanez,\u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015), resolvi\u00f3 suspender provisionalmente los efectos de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba) por \u00a0 medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad \u00a0 humana y seguridad jur\u00eddica de los accionantes. Lo anterior, por cuanto ni en el escrito de tutela presentado por los \u00a0 accionantes, ni en el tr\u00e1mite procesal surtido en \u00fanica instancia, se prob\u00f3 la \u00a0 existencia de un presunto trato discriminatorio y diferenciado, \u00a0 con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica. As\u00ed mismo, en este \u00a0 mismo auto la Corte requiri\u00f3 a la entidad territorial accionada para que \u00a0 remitiera documentos e informaci\u00f3n relevante para determinar el trato \u00a0 discriminatorio del que dijeron ser v\u00edctimas los accionantes, con respecto a \u00a0 otros empleados del ente territorial a los que presuntamente s\u00ed les hab\u00edan \u00a0 reconocido y pagado la mencionada prima t\u00e9cnica. Este requerimiento fue \u00a0 reiterado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 y contestado el d\u00eda 24 de \u00a0 agosto por la Alcaldesa encargada del Municipio de Santa Cruz de Lorica \u00a0 (C\u00f3rdoba), quien inform\u00f3 que los accionantes no hab\u00edan elevado ninguna petici\u00f3n \u00a0 para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica exigida mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio. Sin embargo, se\u00f1alo que los se\u00f1ores Carlos Arrazola Y\u00e1\u00f1ez, \u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos Jim\u00e9nez, si laboraban en esa entidad \u00a0 territorial como administrativos del sector educativo y que se les hab\u00eda \u00a0 reconocido y pagado la prima t\u00e9cnica, con base en una orden emitida en fallo de \u00a0 tutela, de fecha 30 de agosto de 2013, por el juzgado primero promiscuo \u00a0 municipal de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del ente territorial, \u00a0 adujo en su respuesta que un requisito de procedencia para la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es la subsidiariedad; por lo que considera que de acuerdo con el fundamento \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n, los actores disponen de otro medio de \u00a0 defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales presuntamente adeudadas \u00a0 por el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n impetrada se dirige a pretender el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada prima t\u00e9cnica, a la cual \u00a0 dicen tener derecho por encontrarse en las mismas circunstancias de los \u00a0 se\u00f1ores Carlos Arrazoal Yanez,\u00a0 Sirlenis D\u00edaz Safar \u00a0 y Nuris Ramos Jim\u00e9nez, a quienes en su calidad de servidores p\u00fablicos del ente \u00a0 territorial accionado, s\u00ed les reconocieron y cancelaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 aludida.\u00a0 Consideran que frente a este trato discriminatorio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales, espec\u00edficamente, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta consideraci\u00f3n de los accionantes, la Sala debe \u00a0 empezar por se\u00f1alar que una vez esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 y recaud\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n las pruebas pertinentes a fin de determinar si exist\u00eda o no un trato \u00a0 discriminatorio, logr\u00f3 constatar que efectivamente existi\u00f3 un fallo de tutela de \u00a0 fecha 30 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Lorica[18], \u00a0 en el que se orden\u00f3 reconocer, liquidar y pagar, entre otras prestaciones, las \u00a0 siguientes: \u201cla homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial, la indexaci\u00f3n mensual de \u00a0 los valores adeudados y la reliquidaci\u00f3n de los intereses de las cesant\u00edas junto \u00a0 con los intereses moratorios de estas, la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas adeudadas \u00a0 al momento de ser incorporados (\u2026)\u201d. \u00a0En cuanto a la prima t\u00e9cnica, la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n, orden\u00f3 en su numeral tercero reconocer y pagar \u201cla \u00a0 prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n al desempe\u00f1o, al personal administrativo adscrito a \u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Santa Cruz de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba desde el \u00a0 a\u00f1o 2003 hasta el a\u00f1o 2013, al personal administrativo relacionados en el \u00a0 presente fallo y que se encuentren vinculados a esta secretaria, siempre y \u00a0 cuando cumplan los requisitos exigidos para acceder a este derecho (\u2026).[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0 los hechos de la tutela, se infiere que los accionantes no se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, ni de afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte en situaciones similares a la que hoy es objeto de estudio, \u00a0 no hay lugar a conceder una tutela que pida el reconocimiento y pago de una \u00a0 prima cuando no se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. A prop\u00f3sito del \u00a0 tema, la Corte sostuvo al analizar el caso de una empleada p\u00fablica de una \u00a0 entidad territorial del orden departamental, la cual entabl\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la demora de varios a\u00f1os en el pago de una prima t\u00e9cnica, que si bien \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica hace parte del concepto amplio de salario, no por ello \u00a0 el fallo de tutela deb\u00eda decidirse en favor de su pretensi\u00f3n, pues era necesario \u00a0 demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para que pudiera reconocerse por un \u00a0 medio que era ajeno a esa reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es forzoso concluir \u00a0 que en relaci\u00f3n a la controversia que suscita la presente acci\u00f3n de tutela y que \u00a0 pretende el reconocimiento y pago de una prima t\u00e9cnica, que los accionantes \u00a0 debieron recurrir al juez natural para pretender el reconocimiento reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, pudo constatarse que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, estuvo \u00a0fundamentada \u00fanicamente en los \u00a0 hechos informados por los accionantes en el escrito de tutela, el cual sostuvo, \u00a0 que se hac\u00eda necesario conceder el amparo, pues estaba \u201cplenamente demostrado \u00a0 que la prima de servicios fue cancelada a 3 funcionarios que se encontraban en \u00a0 iguales condiciones.\u201d \u00a0 [21] \u00a0No obstante esta afirmaci\u00f3n, la Sala constata que esta aseveraci\u00f3n contrasta \u00a0 con lo encontrado en el expediente, pues en el escrito de tutela tan solo se \u00a0 anexaron los poderes para actuar y certificaciones de tiempo de servicio, cargo \u00a0 y salario de cada uno de los accionantes; adicionalmente, en el tr\u00e1mite del \u00a0 amparo constitucional, el juez de instancia no decret\u00f3 ni practic\u00f3 ninguna \u00a0 prueba que permitiera comprobar los hechos, resultando as\u00ed, pr\u00e1cticamente \u00a0 inexistente el acervo probatorio sobre el cual se erigi\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien la tutela tiene como una de \u00a0 sus caracter\u00edsticas la informalidad, esto no significa que el juez pueda \u00a0 sustraerse del deber que tiene de constatar la veracidad de las afirmaciones \u00a0 realizadas por las partes. La Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial \u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la \u00a0 imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en \u00a0 efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo \u00a0 contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.&#8221;[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones le permiten concluir \u00a0 a la Corte, \u00a0que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica reclamada por los \u00a0 accionantes, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del caso concreto no hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y no obra prueba \u00a0 en el expediente que sustente el derecho reclamado ni el trato discriminatorio \u00a0 alegado, por lo que hay razones m\u00e1s que suficientes para desestimar el amparo \u00a0 solicitado, pues en virtud del principio de subsidiariedad los actores cuentan \u00a0 con otros medios de defensa id\u00f3neos para reclamar la acreencia laboral \u00a0 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a revocar \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica, declarando improcedente la tutela interpuesta. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el Alcalde Municipal de L\u00f3rica deber\u00e1 realizar las \u00a0 gestiones pertinentes para lograr el reintegro de las sumas eventualmente \u00a0 canceladas a los accionantes por concepto de prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, en \u00fanica instancia, \u00a0 del once (11) de marzo de dos mil quince (2015) y por medio de la cual se \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad \u00a0 humana y seguridad jur\u00eddica de lo accionantes. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), el \u00a0se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Jattin Corrales y\/o quien haga sus veces, \u00a0realizar las gestiones necesarias para lograr el reintegro de las sumas \u00a0 eventualmente canceladas a los accionantes por concepto de \u00a0prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copia de la presente sentencia al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las \u00a0 posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juez\u00a0 Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica, al proferir la decisi\u00f3n que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n que realice el seguimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en esta decisi\u00f3n, a fin de garantizar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En Auto del 11 de junio \u00a0 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero seis dispuso la revisi\u00f3n del asunto, el \u00a0 cual fue repartido para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 31 \u2013 47 del cuaderno \u00a0 principal. El tiempo de servicio de los accionantes est\u00e1 estimado desde la fecha \u00a0 de su ingreso hasta el d\u00eda en que se expide la certificaci\u00f3n laboral, esto es, \u00a0 el ocho (8) de enero de\u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 63 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Recibido v\u00eda fax en la \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional, el d\u00eda 24 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencias: T-228 de \u00a0 2012 (MP Nilson Pinilla), T \u2013 649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T \u2013 \u00a0 202 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T \u2013 705 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T \u2013 061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-458 de \u00a0 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T \u2013 214 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-304 de abril 28 de 2009 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Explicados en la sentencia \u00a0 T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-125 de 2014 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre otras, ver \u00a0 al respecto las sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo),\u00a0 \u00a0 T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-702 de 2000 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1066 de 2006 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta Sentencia decide una \u00a0 demanda de tutela presentada por 115 funcionarios que hacen parte \u00a0del personal \u00a0 administrativo adscrito a la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Santa Cruz de \u00a0 Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ahora \u00a0 bien, aunque no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre el fallo de \u00a0 tutela que reconoci\u00f3 a Carlos Arrazola Y\u00e1\u00f1ez, Sirlenis D\u00edaz Safar y Nuris Ramos \u00a0 Jim\u00e9nez y otros, la prima t\u00e9cnica discutida, las personas que interpusieron el \u00a0 amparo argumentaron que se les hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la dignidad, el debido proceso y el pago oportuno de sus \u00a0 prestaciones sociales. Se consider\u00f3 en la sentencia, que existieron presuntas \u00a0 irregularidades en el proceso de homologaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial realizado \u00a0 por la Secretaria de Educaci\u00f3n municipal en el a\u00f1o 2008, al obviar algunos \u00a0 factores salariales y prestacionales, como la prima extra legal de antig\u00fcedad, y \u00a0 la prima semestral creada mediante ordenanza. A prop\u00f3sito de esta prima creada \u00a0 al parecer por ordenanza, cabe mencionar que las prestaciones sociales est\u00e1n \u00a0 sujetas a reserva de ley de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 19 literales \u00a0 e) y f) de la Constituci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-314 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 63 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T 298 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) En este caso el accionante argumenta que la incorporaci\u00f3n de su \u00a0 hijo a prestar servicio miliar viola sus derechos fundamentales consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 11, 13, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la salud de \u00a0 aquel se encuentra afectada por padecer enfermedades relacionadas con la \u00a0 glicemia, colesterol y un soplo cardiaco. No obstante, estas presuntas \u00a0 afectaciones en la salud del menor fueron desvirtuadas mediante los ex\u00e1menes \u00a0 practicados por personal \u00a0 calificado que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, por lo que ante la ausencia de pruebas que confirmaran los \u00a0 hechos expuestos en la tutela se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 Tambi\u00e9n en Sentencia T-835 de 2000 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estudi\u00f3 la procedencia del pago de la prima de calor que solicitaba el \u00a0 actor, no obstante que la solicitud de amparo ten\u00eda como \u00fanico fundamento su \u00a0 afirmaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo no exist\u00edan pruebas que apoyaran su pretensi\u00f3n sino que \u00a0 el actor no aport\u00f3 datos concretos que le permitieran al juez constitucional \u00a0 evidenciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por lo cual, se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela. Finalmente, en Sentencia T 131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto) se decidi\u00f3 no tutelar los derechos del accionante, quien en \u00a0 calidad de\u00a0 funcionario judicial (Oficial mayor del Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Tumaco), solicitaba que se ampararan sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, por la decisi\u00f3n de un despacho judicial de otra ciudad \u00a0 distinta de la que laboraba, de no aceptar un traslado que hab\u00eda solicitado con \u00a0 el fin de estar cerca de su n\u00facleo familiar. En este caso, la Corte decide negar \u00a0 la tutela por cuanto el actor omiti\u00f3 injustificadamente su carga de probar lo \u00a0 manifestado en\u00a0 el escrito tutelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-571-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-571\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedibilidad\u00a0de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}