{"id":22834,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-572-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-572-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-15\/","title":{"rendered":"T-572-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-572\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla \u00a0 general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos \u00a0 administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0Dada la naturaleza subsidiaria y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto \u00a0 administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que hay, al menos, dos excepciones a la regla \u00a0 antes se\u00f1alada:\u00a0(i) cuando la persona \u00a0 afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que \u00a0 goce con suficiente efectividad para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0y \u00a0 (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad \u00a0 de las entidades p\u00fablicas y privadas para establecer requisitos de ingreso a \u00a0 determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n especializada para desempe\u00f1ar \u00a0 espec\u00edficas tareas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas\u00a0pueden \u00a0 exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de \u00a0 formaci\u00f3n especializada para desempe\u00f1ar espec\u00edficas tareas; por lo tanto, \u00a0 excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido \u00a0 previstos por la instituci\u00f3n, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, \u00a0 siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos \u00a0 acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya adelantado en \u00a0 igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con \u00a0 base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y \u00a0 RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE \u00a0 DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por CNSC al excluir de concurso para dragoneante \u00a0 con fundamento en un requisito que no es necesario para el adecuado desempe\u00f1o de \u00a0 las funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Orden a CNSC admitir \u00a0 a accionante en proceso de selecci\u00f3n para que contin\u00fae realizando las pruebas \u00a0 correspondientes al concurso de m\u00e9ritos que se adelanta para aspirantes al cargo \u00a0 de dragoneante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4835429 y T-4840608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0 de tutela presentadas por Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez y Selene Quiceno Mafla, \u00a0 contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, por los \u00a0 despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el cuatro (4) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), y en primera, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez, contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil[1] \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[2] \u00a0(expediente T-4835429). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de enero del presente \u00a0 a\u00f1o, y en primera, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0 de Cali el diez (10) de diciembre de dos mil catorce, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Selene Quiceno Mafla, contra la CNSC y INPEC (expediente \u00a0T-4840608). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto \u00a0 del once (11) de junio de dos mil quince (2015), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Seis decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-4835429 y T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los procesos que se \u00a0 estudian interpusieron acciones de tutela contra la CNSC y el INPEC, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al \u00a0 debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, al ser excluidos de \u00a0 la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante \u00a0 de la instituci\u00f3n), en la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, donde \u00a0 fueron calificados como no apto al no cumplir algunas condiciones f\u00edsicas \u00a0 requeridas dentro del proceso. En consecuencia, solicitaron que se ordene a las \u00a0 entidades accionadas permitirles continuar en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 una exposici\u00f3n detallada de cada uno de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos dentro de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4835429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez[3] \u00a0se present\u00f3 a la convocatoria No. 315 de 2013, realizada por la CNSC para \u00a0 proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado \u00a0 11 en el INPEC[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 present\u00f3 en julio de 2014 a las pruebas de aptitudes y obtuvo una calificaci\u00f3n \u00a0 aprobatoria de 63.84 puntos[5], \u00a0 superando \u201clas pruebas de competencias funcionales y de personalidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0 debido a la calificaci\u00f3n favorable obtenida[7], el actor \u00a0 efectu\u00f3 consignaci\u00f3n por valor de quinientos setenta mil pesos ($570.000)[8] \u00a0para realizarse las pruebas m\u00e9dicas. Los resultados de aptitud m\u00e9dicos fueron \u00a0 publicados el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo \u00a0 calificado el peticionario como no apto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n, instaur\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada y el \u00a0 veinticuatro (24) de octubre del referido a\u00f1o, se dio respuesta en la que se le \u00a0 indic\u00f3 que fue calificado como no apto, por tener \u201cbajo peso \u00edndice de masa \u00a0 corporal menor a 18.4 y que para poder darme una respuesta se requiere que \u00a0 asista nuevamente a la IPS donde realice los ex\u00e1menes m\u00e9dicos iniciales y all\u00ed \u00a0 verifique nuevamente la talla y el peso\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 el \u00a0 accionante que el Decreto 407 de 1994 en el art\u00edculo 119 \u201cdentro de los \u00a0 requisitos de Ley para ingresar al INPEC, NO SE\u00d1ALA \u00cdNDICE DE MASA CORPORAL como \u00a0 tal, por consiguiente la CNSC no tiene raz\u00f3n\u201d[11] (may\u00fascula \u00a0 sostenida dentro del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a las entidades accionadas \u00a0 permitirle continuar en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4840608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Selena \u00a0 Quiceno Mafla[12] \u00a0se present\u00f3 a la convocatoria No. 315 de 2013, realizada por la CNSC para \u00a0 proveer, por concurso de m\u00e9ritos, la vacante de Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado \u00a0 11 en el INPEC[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 present\u00f3 a las pruebas de aptitudes obteniendo una calificaci\u00f3n aprobatoria de \u00a0 25.55 puntos[14]. \u00a0 Debido a la calificaci\u00f3n favorable obtenida la accionante efectu\u00f3 consignaci\u00f3n \u00a0 por valor de quinientos setenta mil pesos ($570.000)[15] \u00a0para realizarse las pruebas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 indic\u00f3 la tutelante que al consultar los resultados de los referidos ex\u00e1menes, \u00a0 la notificaron como no apta[16], \u00a0 por padecer de hipotiroidismo[17]. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual realiz\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n en el t\u00e9rmino exigido[18]. \u00a0 Respuesta que obtuvo el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 donde le informaron que deb\u00eda presentarse \u201cde nuevo en el mismo centro \u00a0 m\u00e9dico\u201d[19] \u00a0para que le fueran realizados otra vez los ex\u00e1menes m\u00e9dicos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) \u00a0 de octubre de ese a\u00f1o \u201cel mismo m\u00e9dico en el instante de la consulta me \u00a0 informa que de nuevo me rechaza por la misma causa y plasma el concepto de NO \u00a0 APTO\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante al \u00a0 no estar de acuerdo con los resultados obtenidos se dirigi\u00f3 a su EPS, Salud \u00a0 total, solicitando \u201cel mismo tipo de examen e historia cl\u00ednica\u201d donde se \u00a0 le certific\u00f3 que el estado de salud de \u00e9sta \u201ces normal y no padece de ninguna \u00a0 enfermedad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201ccomo hab\u00eda detectado que AUDIOMET S.A.S., empresa donde me citaron\u2026 no era el \u00a0 mismo al que yo le consigne el pago de los ex\u00e1menes, (SIPLAS), lo que fund\u00f3 de \u00a0 sobremanera mi desconfianza respecto a su dictamen, me dirig\u00ed al propio \u00a0 laboratorio contratista\u2026 en la ciudad de Bogot\u00e1 y me realic\u00e9 el mismo tipo de \u00a0 examen el cual arroj\u00f3 resultado de 4.02 Mcul\/ml, siendo para \u00e9ste centro de \u00a0 medicina el rango normal de mi edad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ello, el \u00a0 cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 las entidades demandadas, las cuales guardaron silencio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo adujo \u00a0 que \u201cpara el 8 de diciembre de 2014 cumpli\u00f3 25 a\u00f1os. Los resultados, salieron \u00a0 antes de cumplir los 25 a\u00f1os y la convocatoria fue en el 2013\u201d[24], \u00a0 por lo cual consider\u00f3 que cumple con el requisito de la edad para participar \u00a0 dentro del concurso de m\u00e9rito al que se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, solicit\u00f3 \u201ctener \u00a0 como determinante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados\u2026 en el centro de diagn\u00f3sticos \u00a0 SIPLAS, para que se emita el concepto de \u2018APTO\u2019\u201d[25], pues \u00a0 es en dicha entidad donde la CNSC asign\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, y en \u00a0 consecuencia se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar en el \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4835429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014), el Asesor Jur\u00eddico de la CNSC solicit\u00f3 en \u00a0 su escrito de contestaci\u00f3n, que se negara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no es \u00a0 procedente acceder a la solicitud del actor en tanto el competente para conocer \u00a0 de este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo, pues lo que se \u00a0 pretende controvertir son actos administrativos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los requisitos m\u00e9dicos que deben cumplir los aspirantes inscritos en \u00a0 la convocatoria est\u00e1n se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 003168 de 2013 del INPEC, \u00a0 anexo 5, en la cual se establece \u201ccomo una de las inhabilidades m\u00e9dicas el \u00a0 \u00edndice de masa corporal menor a 18.4\u201d, por lo cual es\u00a0 una causal \u00a0 general de no aptitud para el cargo de dragoneante[27]. Siendo en este \u00a0 caso \u201cresponsabilidad de cada aspirante verificar que no se encontrar\u00e1 \u00a0 incurso en ninguna de ella, como quiera que las calidades exigidas eran de \u00a0 indispensable cumplimiento\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El catorce (14) \u00a0 de noviembre siguiente, la Coordinadora de tutelas del INPEC anot\u00f3 no haber \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues \u201cverificada las pretensiones del \u00a0 accionante\u2026 no corresponde\u201d a dicha entidad acceder a lo solicitado, por lo \u00a0 cual se est\u00e1 bajo una falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por ende, \u00a0 pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo frente a la \u00a0 instituci\u00f3n demandada que representa[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4840608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1\u00ba) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de tutelas del INPEC \u00a0 manifest\u00f3 no haber violado ning\u00fan derecho fundamental, pues verificada las \u00a0 pretensiones del accionante, no corresponde a la entidad acceder a la solicitud, \u00a0 por la que afirma que est\u00e1 bajo una falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 Por ende, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0 la instituci\u00f3n demandada que representa[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la misma \u00a0 fecha anteriormente referida, el Asesor Jur\u00eddico de la CNSC pidi\u00f3, en su escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n, que se negara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no infringi\u00f3 \u00a0los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que no es procedente \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del actor en tanto el competente para conocer de este tipo \u00a0 de asuntos es el juez contencioso administrativo, pues lo que se pretende \u00a0 controvertir son actos administrativos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 anot\u00f3 que los requisitos m\u00e9dicos que deben cumplir los aspirantes inscritos en \u00a0 la convocatoria est\u00e1n se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 003168 de 2013 del INPEC, \u00a0 anexo 5, en la cual se establece que \u201cuna de las inhabilidades m\u00e9dicas para \u00a0 dragoneantes\u201d son las enfermedades relacionadas con el sistema endocrino[32]. \u00a0 Por ende, \u201cel \u00fanico examen v\u00e1lido dentro de la Convocatoria No. 315 de 2013, \u00a0 fue el practicado por SIPLAS, quien determin\u00f3 que la accionante no es apta para \u00a0 el empleo\u201d al tener \u201cun \u00edndice de masa corporal mayor a 25 con per\u00edmetro \u00a0 abdominal mayor a 88 cm, hipertiroidismos, displac\u00eda L5-S1\u201d[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 \u00a0 que la accionante \u201cen ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, decidi\u00f3 de \u00a0 manera libre y espont\u00e1nea participar en el concurso de m\u00e9rito\u2026 conociendo las \u00a0 normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su \u00a0 integridad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El representante \u00a0 legal de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario se\u00f1al\u00f3 que en una consulta \u00a0 ginecol\u00f3gica del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce, le fue indicada a \u00a0 la paciente frente a las pruebas de TSH y T4 Libre que \u201cno padece trastorno \u00a0 alguno de tiroides, cl\u00ednico ni subcl\u00ednico\u201d[35]. \u00a0 Sin embargo, solicit\u00f3 que se declare y decrete \u201cla improcedencia e \u00a0 inexistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de nuestra \u00a0 IPS\u201d[36], \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 administradora de la EPS SALUD TOTAL anot\u00f3 que al verificar la historia cl\u00ednica \u00a0 fue \u201challado que la \u00fanica atenci\u00f3n que en los \u00faltimos tres a\u00f1os ha recibido \u00a0 la se\u00f1ora Selena Quiceno Mafla, fue el 23 de agosto de 2013, en la que consult\u00f3 \u00a0 por deseos de concepci\u00f3n\u201d[37], \u00a0 por lo cual se le orden\u00f3 ex\u00e1menes de TSH \u201cpara buscar causas de HUA\u201d, no \u00a0 obstante, refiri\u00f3 que \u201cno hay registro del control, ni del resultado del \u00a0 examen solicitado, el cual podr\u00eda descartar el hipotiroidismo subcl\u00ednico que \u00a0 refiere en el escrito de tutela\u201d[38]. \u00a0 Por ende agreg\u00f3 que se debe \u201crequerir a la IPS donde fue atendida, toda vez, \u00a0 que las custodia y guarda de la historia cl\u00ednica no es de la EPS sino de la IPS\u201d[39]. \u00a0 Igualmente, solicit\u00f3 ser desvincula de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Jefe \u00a0 Administrativo y Financiero de COOEMSSNAR IPS Pasto indic\u00f3 que dicha entidad \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato con SIPLAN S.A., cuyo objeto era \u201cla prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud de conformidad con un nivel de complejidad, lo habilitado por \u00a0 las autoridades competentes\u201d. Por lo cual, contrario a lo manifestado por la \u00a0 tutelante, \u201cnuestra contrataci\u00f3n\u2026 estaba plenamente autorizada\u201d[41]. \u00a0 Refiri\u00f3 que \u201cen virtud de las obligaciones contra\u00eddas se present\u00f3 servicios \u00a0 de laboratorio Cl\u00ednico a las personas que, en su oportunidad, remiti\u00f3 SIPLAS\u201d. \u00a0 Por ello, los resultados de las pruebas diagn\u00f3sticas \u201cfueron analizadas por \u00a0 personal id\u00f3neo, debidamente capacitado y dentro de una instituci\u00f3n habilitada \u00a0 por las autoridades competentes\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4835429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 primera instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia[43] \u00a0del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al estimar que: i) la exclusi\u00f3n del accionante dentro del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 del concurso de m\u00e9rito \u201ctuvo como causa la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo \u00a0 previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o \u00a0 irrazonable\u201d; y ii) el actor pretende censurar el contenido del anexo 5 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 003161 del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 36 y 38 del mencionado acuerdo, por lo cual \u00a0 resulta improcedente que el juez de tutela se pronuncie sobre el contenido de un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que debe ser \u00a0 atacado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, \u00a0 mediante escrito presentando el tres (3) de diciembre del referido a\u00f1o, impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia bajos similares argumentos presentados \u00a0 en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segunda \u00a0 instancia, \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del \u00a0 cuatro (4) de febrero de dos mil quince, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 por las mismas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4840608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera \u00a0 instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Cali en \u00a0 fallo del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que cuando se trata de controvertir actos administrativos \u00a0 de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como el caso de un concurso de m\u00e9rito \u00a0 para acceder a cargos p\u00fablico, debe ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 \u00a0 que \u201csi bien la accionante hace alusi\u00f3n a otras sentencias de tutela que \u00a0 protegieron los derechos de personas que se han sometido al proceso para \u00a0 ingresar por concurso de m\u00e9rito al INPEC, es preciso destacar que cada caso debe \u00a0 ser analizado de manera particular, no siendo viable en este momento predicar \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, cuando se ha establecido la inactividad de \u00a0 la se\u00f1ora Selena Quiceno Mafla, en agotar los tr\u00e1mites pertinentes\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, \u00a0 mediante escrito presentando el diecis\u00e9is (16) de diciembre del referido a\u00f1o, \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia bajos similares argumentos \u00a0 presentados en la acci\u00f3n de amparo. Sin embargo, agreg\u00f3 que \u201csi se partiera \u00a0 de la hip\u00f3tesis de la existencia de la inhabilidad m\u00e9dica, no puede comportar \u00a0 discriminaci\u00f3n desproporcionada, irrazonable e injusta, toda vez que las \u00a0 funciones del cargo p\u00fablico de Dragoneante del INPEC, corresponden\u00a0 al \u00a0 nivel asistencia con diversidad de desempe\u00f1o de actividades\u201d[47] \u00a0que se encuentran establecidas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 502 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segunda \u00a0 instancia, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del \u00a0 veintinueve (29) de enero dos mil quince, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios de los procesos que se \u00a0 estudian (expedientes T-4835429 y T-4840608), interpusieron acciones de \u00a0 tutela en forma independiente, contra la CNSC y el INPEC por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido \u00a0 proceso y al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que las \u00a0 entidades accionantes les comunicaron que no pod\u00eda continuar en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 315 de 2013 \u00a0 del INPEC \u00a0 (para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC), porque en el examen m\u00e9dico que \u00a0 les realizaron, fueron calificados como no aptos. El primer \u00a0 accionante, por tener \u201cbajo peso \u00edndice de masa corporal menor a 18.4\u201d (expedientes \u00a0 T-4835429) y la segunda, por padecer de hipotiroidismo (expediente \u00a0 T-4840608); \u00a0 a juicio de los peticionarios dichas razones resultan discriminatorias, pues sus \u00a0 condiciones de salud no obstaculiza el desarrollo de las funciones que son \u00a0 propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, para \u00a0 analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez (expedientes \u00a0 T-4835429) y de la se\u00f1ora Selene Quiceno Mafla (expediente T-4840608), la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran unas entidades \u00a0 encargadas de realizar un concurso abierto de m\u00e9ritos (CNSC y el INPEC) para \u00a0 ocupar un cargo p\u00fablico (dragoneante del INPEC) los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos \u00a0de una persona, \u00a0 al no permitirle continuar en el proceso de selecci\u00f3n, por no cumplir una de \u00a0 las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen el \u00a0 concurso \u00a0 (\u201cbajo peso \u00edndice de masa corporal menor a 18.4\u201d e hipotiroidismo)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, para desarrollar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos \u00a0 que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos; y (ii) la proporcionalidad \u00a0 y racionalidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos para \u00a0 ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, \u00a0 considerando la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an. Despu\u00e9s se \u00a0 analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que \u00a0 reglamentan un concurso de m\u00e9ritos \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla \u00a0 general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos \u00a0 administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos.[48] \u00a0Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, quien pretenda \u00a0 controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones \u00a0 que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que hay, al menos, dos excepciones a la regla \u00a0 antes se\u00f1alada:[49] \u00a0(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones \u00a0 constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[50] y (ii) cuando \u00a0 se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, que \u00a0 cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios \u00a0 referentes a la apariencia f\u00edsica de un aspirante, como es el caso del concurso \u00a0 de m\u00e9ritos del INPEC, el asunto debe ser analizado de otra manera, \u00a0 cuando el efecto concreto de dichas normas de car\u00e1cter general y, por ende, el \u00a0 acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-1098 de \u00a0 2004[51], \u00a0 se estableci\u00f3 que: \u201ces claro que escapa de la competencia del juez de tutela \u00a0 la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que \u00a0 act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal \u00a0 naturaleza.\u00a0 Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo \u00a0 entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales \u00a0 en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su \u00a0 inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo \u00a0 sobre la validez del acto\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad, racionalidad y \u00a0 necesidad de los requisitos m\u00e9dicos y f\u00edsicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones \u00a0 que desempe\u00f1an \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha sostenido que \u00a0 las instituciones p\u00fablicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un \u00a0 determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n especializada para desempe\u00f1ar \u00a0 espec\u00edficas tareas[53]; \u00a0 por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos \u00a0 que han sido previstos por la instituci\u00f3n, no vulnera derechos fundamentales. Lo \u00a0 anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente \u00a0 advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selecci\u00f3n se haya \u00a0 adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se \u00a0 haya tomado con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas \u00a0 aplicables.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los \u00a0 requerimientos f\u00edsicos para acceder a cargos de carrera[55] en tres \u00a0 escenarios espec\u00edficos: i) estatura m\u00ednima; ii) tatuajes; y iii) salud; \u00a0 jurisprudencia que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 en detalle[56]. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que, \u00a0 en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre \u00a0 y cuando tengan una relaci\u00f3n con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar por la persona, en \u00a0 t\u00e9rminos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatura m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Precisamente, una de las primeras sentencias frente a estatura m\u00ednima fue la T-463 de 1996[57], en la cual la Sala estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una joven que se \u00a0 inscribi\u00f3 a un concurso \u00a0 para ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del \u00a0 Ej\u00e9rcito, en la especialidad de sistemas. Tras la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba m\u00e9dica, la peticionaria fue calificada no apta por \u00a0 baja estatura, y rechazada para continuar en el proceso. En dicha oportunidad la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla persona humana en su esencia es ofendida cuando, \u00a0 para el desempe\u00f1o de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye \u00a0 apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, la Sala \u00a0 Octava mediante la providencia T-1098 de 2004[59], \u00a0 estudi\u00f3 un caso en la cual se le exigi\u00f3 a una persona cumplir una estatura \u00a0 m\u00ednima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 que el requisito \u201cpor cuyo incumplimiento \u00a0 el actor result\u00f3 excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos \u00a0 de juicio para restar validez a las conclusiones de car\u00e1cter emp\u00edrico expuestas \u00a0 por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina \u00a0 de la poblaci\u00f3n carcelaria y las facilidades pr\u00e1cticas para el cumplimiento de \u00a0 los fines de la instituci\u00f3n que representa el hecho de que el personal de \u00a0 custodia cuente con una estatura no inferior al l\u00edmite establecido que, en este \u00a0 caso, lejos est\u00e1 de reputarse como exagerado -\u201ccontrario a la raz\u00f3n o a la \u00a0 naturaleza humana\u201d -, si se tiene en cuenta que est\u00e1 por debajo del promedio \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 por parte de esa Sala que el requisito \u00a0 censurado \u201ctiene como fin facilitar a la entidad la conservaci\u00f3n de la \u00a0 disciplina de la poblaci\u00f3n carcelaria en los diferentes procedimientos \u00a0 inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez, asegura, favorece \u00a0 la seguridad de los reclusos, as\u00ed como de los funcionarios responsables de su \u00a0 custodia.\u00a0 El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese \u00a0 fin, corresponde a un l\u00edmite de la estatura m\u00ednima del personal que aspira a \u00a0 asumir la custodia y vigilancia de la poblaci\u00f3n carcelaria lo cual, dando \u00a0 cr\u00e9dito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, \u00a0 parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricci\u00f3n \u00a0 basada en una categor\u00eda censurable en s\u00ed misma, ii) no tiene un m\u00f3vil \u00a0 arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminaci\u00f3n de una \u00a0 franja de la poblaci\u00f3n que pueda considerarse d\u00e9bil o marginada\u201d \u00a0 [60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s, en la providencia T-1266 de 2008[61], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de varias mujeres que fueron retiradas \u00a0 de un concurso para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC, dado que no \u00a0 cumplieron el requisito de estatura m\u00ednima y porque una de ellas padec\u00eda de \u00a0 escoliosis. En esta oportunidad, la Sala no encontr\u00f3 probado \u201cel argumento de \u00a0 que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicol\u00f3gica o la mayor \u00a0 autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria\u201d. \u00a0 La Sala consider\u00f3 que no hab\u00eda proporcionalidad entre la exigencia de una \u00a0 determinada estatura o de la presencia de escoliosis, por la funciones del \u00a0 cargo, y determin\u00f3 que exist\u00eda una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a favor de las \u00a0 peticionarias[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a casos relacionados por motivos de salud \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 mediante la sentencia T-045 de 2011[63], \u00a0 conoci\u00f3 un caso donde el CNSC y el INPEC consider\u00f3 no apto a un candidato para \u00a0 adelantar un curso de m\u00e9rito para el cargo de Dragoneante, por padecer de \u201cdesviaci\u00f3n \u00a0 septal\u201d. \u00a0 En esa oportunidad, se estableci\u00f3 \u201cque las exigencias de ciertas calidades \u00a0 dentro de un proceso de selecci\u00f3n son necesarias, pero s\u00ed pueden ser \u00a0 cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la \u00a0 realizaci\u00f3n de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha \u00a0 concluido que para que un criterio de selecci\u00f3n no resulte ser \u00a0 inconstitucionalidad, debe ser, como m\u00ednimo, (i) razonable, es decir, no puede \u00a0 implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un \u00a0 criterio proporcional a los fines para los cuales se establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 en dicha \u00a0 providencia \u00a0 que \u00a0\u201csi el juez constitucional encuentra que un aspirante es excluido de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado \u2013pues no \u00a0 existe relaci\u00f3n de necesidad entre la aptitud f\u00edsica exigida y el desarrollo de \u00a0 las funciones propias del cargo a proveer-, la entidad accionada tiene la carga \u00a0 de demostrar lo contrario y superar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que existe a \u00a0 favor del actor\u201d[64].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente, mediante el fallo \u00a0 T-785 de 2013[65], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de varios casos donde los actores fueron \u00a0 calificados como no aptos para la convocatoria de Dragoneante, por presentar \u00a0 determinadas inhabilidades, en concreto, se se\u00f1alaron: la proteinuria positiva, \u00a0 la ametrop\u00eda no corregida, la obesidad y el trastorno de conducta el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se anot\u00f3 que \u201ces \u00a0 viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza f\u00edsica, siempre que \u00a0 exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que acredite dicha posibilidad, con \u00a0 miras \u2013por ejemplo\u2013 a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades \u00a0 o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre \u00a0 y cuando se acrediten las dem\u00e1s exigencias previamente expuestas. Desde esta \u00a0 perspectiva, no cabe duda de que a trav\u00e9s del estudio de los distintos oficios y \u00a0 profesiones, es posible determinar con criterio cient\u00edfico, las condiciones \u00a0 espec\u00edficas que no son compatibles con la labor que se prestar\u00e1, entre otras, \u00a0 por la ocurrencia de posibles enfermedades ocupacionales\u2026 \u00a0 Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, \u00a0 deben guardar relaci\u00f3n con la labor a desempe\u00f1ar, ser razonables y \u00a0 proporcionales, a m\u00e1s de haber sido previamente publicitados\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia T-798 de 2013[67], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas \u00a0 instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la \u00a0 convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado \u201cno apto\u201d por \u00a0 motivos de salud para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante y no permitirle en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n efectuada, la pr\u00e1ctica de un nuevo \u00a0 examen m\u00e9dico. En esta ocasi\u00f3n, se anot\u00f3 que \u201cno es admisible el argumento \u00a0 esbozado por la entidad accionada, seg\u00fan el cual la pr\u00e1ctica de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica atentar\u00eda contra el principio de transparencia del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, toda vez que para esta Sala es claro que constituye una verdadera \u00a0 violaci\u00f3n a ese principio el hecho de no controvertir el resultado m\u00e9dico \u00a0 adverso, pues se le est\u00e1 dando un valor absoluto al an\u00e1lisis de un procedimiento \u00a0 que al parecer se realiz\u00f3 sin el lleno de requisitos previstos en los protocolos \u00a0 m\u00e9dicos\u201d. Adem\u00e1s, se estim\u00f3 en este caso que la CNSC debi\u00f3 evaluar la \u00a0 proporcionalidad de la medida[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De lo expuesto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que en los casos donde se necesita \u00a0 de requisitos de aptitud f\u00edsica para ingresar a un concurso de m\u00e9ritos, se debe \u00a0 demostrar criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, entre la aptitud \u00a0 f\u00edsica exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s esta Corte ha sostenido que las \u00a0 exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selecci\u00f3n pueden llegar \u00a0 a ser pertinentes, siempre que exista un fundamento cient\u00edfico o m\u00e9dico que \u00a0 acredite dicha posibilidad; pero pueden ser cuestionables los requisitos \u00a0 requeridos cuando se encuentren en contrav\u00eda del orden constitucional, generando \u00a0 con ello posibles discriminaciones en raz\u00f3n de la apariencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese sentido, para que un criterio de \u00a0 selecci\u00f3n no resulte ser inconstitucional, debe, como m\u00ednimo ser: i) \u00a0 razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las \u00a0 personas; ii) proporcional \u00a0a los fines para los cuales se establece; y iii) necesario, en la que se \u00a0 justifique la relaci\u00f3n que existe entre la aptitud f\u00edsica y el desarrollo de las \u00a0 funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Disponiendo de \u00a0 los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha \u00a0 hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso; \u00a0 no sin antes hacer unas consideraciones generales para resolver ambos asuntos, \u00a0 debido a la similitud de hechos que se presenta en las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La CNSC y el INPEC \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or\u00a0 Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez \u00a0 (expedientes T-4835429) y la se\u00f1ora Selene Quiceno Mafla (expediente T-4840608), \u00a0 al excluirlos de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, con fundamento en un \u00a0 requisito que no es necesario para el adecuado desempe\u00f1o de las funciones del \u00a0 cargo a proveer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo a lo establecido en el fundamento 6 de esta sentencia, una \u00a0 entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un \u00a0 aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, \u00a0 siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos \u00a0 acerca de lo que se les exig\u00eda; (ii) el proceso de selecci\u00f3n se adelante en \u00a0 igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con \u00a0 base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En los casos concretos la Sala encuentra, en primer lugar, que las normas \u00a0 que rigen el concurso fueron establecidas en la Convocatoria No. 315 de 2013 de \u00a0 la CNSC y el INPEC, la cual establece, en el numeral 10 del art\u00edculo 10, que una \u00a0 de las causales de exclusi\u00f3n de la convocatoria es \u201cser calificado NO APTO en \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada\u201d. Las pruebas para determinar si los \u00a0 aspirantes no cumplen estas aptitudes est\u00e1n se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003168 de 2013 del INPEC[69]. \u00a0 Ambas disposiciones se dieron a conocer a todos los aspirantes a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina web de la CNSC[70], \u00a0 que es el medio oficial de divulgaci\u00f3n del concurso, y de comunicaci\u00f3n con los \u00a0 aspirantes, conforme lo se\u00f1alando en los art\u00edculos 4 y 14 de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, los aspirantes tuvieron que acreditar el cumplimiento de \u00a0 requisitos generales (art\u00edculo 20 de la convocatoria), (i) para ingresar a la \u00a0 escuela de formaci\u00f3n del INPEC para realizar el curso de formaci\u00f3n o \u00a0 complementaci\u00f3n (art\u00edculo 43) y (ii) para el nombramiento y posesi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estos tres grupos de requisitos arroja una calificaci\u00f3n, \u00a0 reglamentada en el art\u00edculo 5 de la convocatoria, y de acuerdo al puntaje \u00a0 obtenido por los participantes la entidad elabora la lista de elegibles, \u00a0 encabezada por quien obtenga el mayor puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de selecci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, los aspirantes deben \u00a0 realizarse unas pruebas m\u00e9dicas. En el presente caso la entidad contratada para \u00a0 realizar los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos fue SIPLA. Los aspirantes fueron calificados \u00a0 de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes m\u00e9dicas, f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas \u00a0 exigidas en la Resoluci\u00f3n No. 0003168 de 2013 del INPEC (anexos 3, 5 y 6) para \u00a0 el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que el concurso se desarroll\u00f3 conforme \u00a0 a lo previsto en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por \u00a0 todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n se realiz\u00f3 en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Constata la Sala que adem\u00e1s, el criterio por el cual la entidades accionadas \u00a0 eliminaron a los accionante del proceso de selecci\u00f3n se encuentra consagrado en \u00a0 el anexo 5 de la Resoluci\u00f3n No. 0003168 de 2013; en \u00e9ste se establece que ser\u00e1 \u00a0 \u201cuna de las inhabilidades m\u00e9dicas para dragoneantes\u201d tener un \u00edndice \u00a0 de masa corporal menor a 18.4 y padecer de enfermedades \u00a0 relacionas con el sistema endocrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, deben analizarse las \u00a0 particularidades de los casos frente a las razones esgrimidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para considerar como no aptos a los actores y \u00a0 excluirlos del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Expediente \u00a0 T-4835429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez, la CNSC se limit\u00f3 a indicar dentro del \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela que las restricciones que cuestiona el \u00a0 actor las conoc\u00eda \u00e9ste porque fueron previamente plasmadas en las reglas del \u00a0 concurso correspondiente a la Convocatoria No. 315 de 2013[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0 respuestas de la entidad, (la correspondiente al derecho de petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3, como la de tutela), se refirieron a que una limitaci\u00f3n, en este caso, \u00a0 para continuar con el concurso de dragoneante es tener \u00a0\u201cbajo \u00a0 peso de masa corporal menor a 18.4\u201d, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el anexo 5 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 003168 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al respecto, la Sala considera que el \u00a0 requisito de tener una masa corporal no inferior a 18,4, observado en abstracto, \u00a0 es razonable. En efecto, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS) el \u00edndice de masa corporal es una medida utilizada de forma extendida, \u00a0 pr\u00e1cticamente universal, para determinar condiciones m\u00e9dicas asociadas al \u00a0 sobrepeso o insuficiencia de peso. Este l\u00edmite entonces se basa en el desarrollo \u00a0 de un est\u00e1ndar cient\u00edfico ampliamente aceptado para establecer qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse m\u00e9dicamente por masa corporal insuficiente. \u00a0 [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n advierte la OMS \u00a0 acerca de las posibles deficiencias que puede acarrear el uso de este criterio, \u00a0 indicando que posee un componente\u00a0subjetivo.\u00a0Ese componente hace \u00a0 referencia a que, en virtud de las diferencias de composici\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0 personas, estos \u00edndices pueden llevar a conclusiones erradas acerca del peso \u00a0 saludable para cada persona. Estatura, contextura o constituci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 musculatura son variables que pueden llevar a que la estimaci\u00f3n derivada del IMC \u00a0 sea solo eso, un dato ilustrativo de la condici\u00f3n de la persona, pero no un dato \u00a0 indiscutible que la ubique en las categor\u00edas de insuficiencia ponderal (de \u00a0 peso), sobrepeso u obesidad. En ese sentido, la Organizaci\u00f3n citada advierte \u00a0 que: \u201cEl IMC proporciona la medida m\u00e1s \u00fatil del sobrepeso y la obesidad en la \u00a0 poblaci\u00f3n, puesto que es la misma para ambos sexos y para los adultos de todas \u00a0 las edades. Sin embargo, hay que considerarla a t\u00edtulo indicativo porque es \u00a0 posible que no se corresponda con el mismo nivel de grosor en diferentes \u00a0 personas\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter indicativo (no \u00a0 definitivo o determinante) del criterio tambi\u00e9n se refleja en las normas que \u00a0 regulan el acceso o permanencia en el concurso para acceder al cargo de \u00a0 dragoneante y, especialmente, en la necesidad de acompa\u00f1ar la medici\u00f3n con la \u00a0 del per\u00edmetro de la zona abdominal, en los casos de sobrepeso, seg\u00fan el IMC. Sin \u00a0 embargo, no existe en esa normativa una medida similar, que permita concluir, \u00a0 con suficiente seguridad, en qu\u00e9 casos el IMC inferior al peso normal debe \u00a0 considerarse un problema para el ejercicio de un determinado cargo que como el \u00a0 que nos ocupa requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las autoridades a quienes \u00a0 corresponde adelantar concursos para la selecci\u00f3n de las personas m\u00e1s aptas para \u00a0 desarrollar determinadas funciones deben tener presente el car\u00e1cter indicativo \u00a0 del IMC al momento de tomar decisiones acerca de la exclusi\u00f3n o permanencia de \u00a0 una persona del proceso, de manera que las determinaciones que adopten se basen \u00a0 en un an\u00e1lisis conjunto de los requisitos y no en una aplicaci\u00f3n a la manera de \u00a0 \u201ctodo o nada\u201d del criterio basado en el IMC. De igual manera, la autoridad de \u00a0 reclutamiento deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n al momento en que se efect\u00faa una \u00a0 valoraci\u00f3n conjunta de los requisitos, que la exclusi\u00f3n de un aspirante no debe \u00a0 suponer una afectaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada de sus derechos, en \u00a0 atenci\u00f3n a las etapas y requisitos ya superados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A pesar de que \u00a0 en los primeros ex\u00e1menes no se encuentra el dato espec\u00edfico acerca de cu\u00e1l era \u00a0 el IMC del actor, sino \u00fanicamente la constancia de que no superaba el umbral \u00a0 m\u00ednimo mencionado, la Defensor\u00eda del Pueblo[74] \u00a0argumenta que se halla muy cerca del mismo y que poco tiempo despu\u00e9s super\u00f3 ese \u00a0 inconveniente, lo que demostr\u00f3, a partir de ex\u00e1menes realizados por la entidad SIPLAS[75], \u00a0 empresa acreditada para evaluar las aptitudes m\u00e9dicas de los aspirantes dentro \u00a0 del concurso. En los documentos adjuntos, en efecto, figura con una masa corporal del \u00a0 18.793, incluso por encima de la prevista en el concurso, en este caso menor a \u00a0 18.4[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acreditaci\u00f3n de determinada masa \u00a0 corporal puede ser una exigencia en un concurso en el que se requiere \u00a0 seleccionar personas con caracter\u00edsticas particulares para desempe\u00f1ar un oficio, \u00a0 una condici\u00f3n superable, no puede convertirse en el argumento \u00fanico para negar a \u00a0 una persona la permanencia en el mismo, cuando como en este caso (i) aunque el \u00a0 aspirante no superaba el umbral m\u00ednimo establecido como requisito, estaba muy \u00a0 cerca del mismo; (ii) poco tiempo despu\u00e9s acredit\u00f3 ese umbral, y (iii) hab\u00eda \u00a0 presentado y superado todas las pruebas previas relativas al concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala \u00a0 concluye que la CNSC debi\u00f3 valorar en conjunto los requisitos para determinar si \u00a0 el actor por estar a muy pocas d\u00e9cimas de la masa m\u00ednima exigida, pod\u00eda superar \u00a0 esa condici\u00f3n, permiti\u00e9ndosele continuar con el tr\u00e1mite de acceso a un cargo \u00a0 p\u00fablico, mediante una evaluaci\u00f3n de las exigencias previstas en el concurso que \u00a0 permitiera brindarle garant\u00edas al interesado en cuanto al goce efectivo del \u00a0 derecho del actor a acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del cuatro \u00a0 (4) de febrero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo \u00a0 emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho, orden\u00e1ndose que el actor contin\u00fae en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Expediente \u00a0 T-4840608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 como se \u00a0 anot\u00f3 en el numeral 21 de esta providencia, para poder ingresar al concurso, los \u00a0 convocados deb\u00edan superar, entre otros requisitos, un examen m\u00e9dico realizado \u00a0 por SIPLA, entidad encargada de evaluar la aptitud ocupacional de los aspirantes \u00a0 al cargo de dragoneante, para lo cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 regul\u00f3 el concurso mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 003168 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Selena Quiceno Mafla, \u00e9sta fue convocada \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales pag\u00f3 para realizarse en \u00a0 (SIPLAS) pero los llevaron a cabo en AUDIOMET S.A.S., y dieron como resultado \u00a0 \u201cNo Apta\u201d, porque se encontr\u00f3 que ten\u00eda un trastorno endocrino, siendo por ello \u00a0 excluida del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no estuvo conforme con el resultado del examen, se realiz\u00f3 uno \u00a0 nuevo en la EPS Salud Total que arroj\u00f3 como resultado que no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 problema en su salud.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para asegurarse del resultado se practic\u00f3 otra prueba igual en \u00a0 el laboratorio en el que inicialmente se le hab\u00eda indicado por la entidad se \u00a0 practicar\u00edan las pruebas oficiales (SIPLAS), el que arroj\u00f3 \u201ccomo resultado \u00a0 4.02 Mcul\/ml, siendo para \u00e9ste centro de medicina el rango normal\u201d de su \u00a0 edad.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por ello, present\u00f3 una petici\u00f3n en la que requiri\u00f3 tener en \u00a0 cuenta los dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos anteriormente se\u00f1alados, debido a que estos \u00a0 corroboraban que ella no padec\u00eda de hipotiroidismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Considera la Sala que la entidad debi\u00f3 resolver el \u00a0 requerimiento, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la actora, y con \u00a0 base en estas, autorizar la pr\u00e1ctica de un nuevo examen que permitiera \u00a0 corroborar o corregir el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, lo cual no ocurri\u00f3, pues \u00a0 simplemente se le inform\u00f3 que el examen controvertido hab\u00eda sido efectuado por \u00a0 profesionales id\u00f3neos contratados para la realizaci\u00f3n de las pruebas, sin que \u00a0 dicha respuesta se hubiera fundamentado en la constataci\u00f3n relativa as\u00ed el \u00a0 examen inicialmente llevado a cabo conten\u00eda un resultado correcto teniendo en \u00a0 cuenta que dos ex\u00e1menes posteriores ofrec\u00edan otra respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia del veintinueve (29) de dos mil quince \u00a0(2015), que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Cali el diez (10) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a las entidad accionada, \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho de la demandante a acceder y ejercer \u00a0 cargos p\u00fablicos, y en consecuencia que \u00e9sta se admitida al proceso de selecci\u00f3n \u00a0 del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del cuatro (4) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo emitido \u00a0 por \u00a0 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014). En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos del \u00a0 se\u00f1or \u00a0Miguel \u00a0 \u00c1ngel N\u00fa\u00f1ez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, admita al se\u00f1or N\u00fanez al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, para que contin\u00fae \u00a0 realizando las pruebas correspondientes al concurso de m\u00e9ritos que se adelanta \u00a0 para aspirantes al cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del veintinueve (29) de enero dos mil quince (2015), que \u00a0 confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 del Tribunal Superior de Cali el diez (10) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos de \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0Selena Quiceno Mafla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, admita a la se\u00f1ora Selena \u00a0 Quiceno Mafla \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, para que contin\u00fae \u00a0 realizando las pruebas correspondientes al concurso de m\u00e9ritos que se adelanta \u00a0 para aspirantes al cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 adelante, en ambas acciones de tutela cuando se haga menci\u00f3n a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del servicio Civil, esta ser\u00e1 identificada por su sigla CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 adelante, en ambas acciones de tutelas, al hacer referencia al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario, este ser\u00e1 identificado por su sigla INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor tiene como \u00a0 n\u00famero 1.033.735.511 de Bogot\u00e1. Naci\u00f3 el veintitr\u00e9s de julio de mil novecientos \u00a0 noventa y uno, por lo que actualmente tiene 24 a\u00f1os de edad. Folio 13 expediente \u00a0 T-4835429. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1, \u00a0 expediente T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consignaci\u00f3n realizada por el actor el \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Resultado de ex\u00e1menes m\u00e9dicos del actor \u00a0 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicios Civiles. Folio 9, expediente \u00a0 T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora tiene \u00a0 como n\u00famero 1.112.469.002 de Cali. Naci\u00f3 el ocho (8) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochentainueve (1989). Folio 8 del expediente T-4840608. En adelante \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consignaci\u00f3n realizada por la actora el \u00a0 veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 2, 9, 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 28, expediente T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 32, expediente T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 26, expediente T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 81, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 84, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 88, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 89, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 90, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 94, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 96, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 101, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 102, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 102, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 105, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 121, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 122, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 49 a 68, expediente T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 65, expediente T-4835429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 158, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 160 y 161, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 182, expediente T-4840608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), donde la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir los actos de ejecuci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de la rama judicial \u00a0 cuando el actor no hab\u00eda hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo judicial transitorio, encontr\u00f3 que no era posible \u00a0 inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 utilizado en su caso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos como el ordenado por \u00a0 la Ley 270 de 1996. T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta \u00a0 oportunidad la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selecci\u00f3n en la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, ni tampoco exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues los \u00a0 accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos exigidos para participar en \u00a0 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-600 de \u00a0 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver por \u00a0 ejemplo la sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 respecto de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u201ccuando el juez de tutela \u00a0 halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe \u00a0 evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del \u00a0 derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS \u00a0 los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del \u00a0 derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del \u00a0 mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho \u00a0 constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s \u00a0 de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango \u00a0 meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de \u00a0 tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite \u00a0 que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de \u00a0 los derechos fundamentales, sea impedida\u00a0 o recortada por las reglas de \u00a0 competencia de las jurisdicciones ordinarias\u201d. Luego, la sentencia T-046 \u00a0 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son \u00a0 trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar \u00a0 entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante \u00a0 contratos temporales. Posteriormente, se le inform\u00f3 que no hab\u00eda partida \u00a0 presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombr\u00f3 a otra \u00a0 persona que no hab\u00eda participado en el concurso. La Sala encontr\u00f3 que las \u00a0 acciones contencioso administrativas no eran id\u00f3neas para proteger los derechos \u00a0 del actor y procedi\u00f3 a tutelar sus derechos por considerar que la administraci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de \u00a0 concurso y posteriormente, no haber prove\u00eddo el cargo de conformidad con sus \u00a0 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En esta oportunidad, se revis\u00f3 un caso en el \u00a0 cual el accionante, que hab\u00eda prestado su servicio militar en el INPEC, se \u00a0 present\u00f3 a una convocatoria realizada por dicha entidad para un curso de \u00a0 complementaci\u00f3n para dragoneantes. Sin embargo, se le neg\u00f3 el acceso por no \u00a0 tener la estatura m\u00ednima exigida. Algunas razones brindadas por el INPEC para la \u00a0 necesidad de la medida supon\u00edan el impacto sicol\u00f3gico que, en un medio de \u00a0 violencia, la estatura genera. La Corte estudi\u00f3 la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad del citado requisito, pues \u2013prima facie\u2013 no puede \u00a0 considerarse que requerimientos antropom\u00e9tricos sean inconstitucionales. Para \u00a0 ello, estableci\u00f3 que resultaba esencial tener en cuenta la funci\u00f3n que los \u00a0 aspirantes cumplir\u00edan y que, para este caso, era de seguridad. A continuaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el requisito se hab\u00eda hecho p\u00fablico con antelaci\u00f3n al ingreso de \u00a0 las personas a la convocatoria y que, de hecho, la altura exigida estaba por \u00a0 debajo del promedio nacional, lo que no la hac\u00eda irrazonable. De manera que, al \u00a0 no ser, en criterio de la Sala, una medida en s\u00ed misma reprochable, ni de \u00a0 car\u00e1cter caprichoso o de incidencia espec\u00edfica en una franja poblacional \u00a0 tradicionalmente discriminada, no era viable conceder el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-463 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-463 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-463 de \u00a0 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de \u00a0 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-463 de \u00a0 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de \u00a0 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la referida acci\u00f3n de amparo, se tutel\u00f3 \u00a0 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la actora, y se orden\u00f3 que fuera \u00a0 admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo, especialidad \u00a0 de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esta ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 \u201cque no existe \u00a0 prueba alguna en el expediente que indique que el accionante haya diligenciado y \u00a0 presentado oportunamente el formulario de inscripci\u00f3n, como tampoco que su \u00a0 supuesto rechazo haya sido ocasionado por no tener la estatura requerida en la \u00a0 convocatoria, lo que impide afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0 se le enrostra al INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En dicha acci\u00f3n de amparo se estableci\u00f3 que \u00a0 CNSC vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor al acceso y ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos, al excluirlo de la Convocatoria No. 127 de 2009 del INPEC, por no \u00a0 cumplir un requisito de aptitud f\u00edsica que resulta desproporcionado, y en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada, garantizar \u201cel goce efectivo del \u00a0 derecho del actor a acceder y ejerce cargo p\u00fablicos, (i) que se inaplique el \u00a0 punto 15 del numeral F del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 09260 de 2009; y \u00a0 (ii) que se le readmita al proceso de selecci\u00f3n del concurso, se le realicen las \u00a0 pruebas faltantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En esta ocasi\u00f3n la Sala encontr\u00f3 que la CNCS \u00a0 no conculc\u00f3 \u201clos derechos fundamentales alegados por los accionantes, esto es, \u00a0 los derechos a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que \u00a0 las exigencias expuestas son compatibles con la finalidad de los cargos \u00a0 ofertados y se ajustan a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso \u00a0 y ejercicio de un cargo p\u00fablico y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil readmitir al proceso de selecci\u00f3n del concurso al \u00a0 actor, le realice nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos exigidos en el concurso y, si \u00a0 su resultado le es favorable y cumple con los dem\u00e1s requisitos exigidos, proceda \u00a0 a inscribirlo en la lista de elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor la cual se modifica el Profesiograma, \u00a0 Perfil Profesiogr\u00e1fico e Inhabilidades M\u00e9dicas para el empleo de Dragoneante del \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/convocatorias\/315-de-2013-inpec-dragoneantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs311\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Nota descriptiva N\u00b0311, de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 7 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La fecha realizada de los primeros ex\u00e1menes \u00a0 de habilidades fue el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 19 cuadernos de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El 10 de octubre de 2014 se realiz\u00f3 ex\u00e1menes \u00a0 de TSH y T4. En el laboratorio SIPLAS, arrojando el siguiente resultado: \u201c4.02 \u00a0 Mcul\/ml, no padece ning\u00fan problema de salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El examen fue realizado el veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014). Folio 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-572\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla \u00a0 general, el mecanismo judicial al que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}