{"id":22835,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-573-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-573-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-15\/","title":{"rendered":"T-573-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-573\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de este sector poblacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en \u00a0 sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR \u00a0 LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro Unico de V\u00edctimas como \u00a0 derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Modificaci\u00f3n del registro o la inscripci\u00f3n de uno nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE SEPARAR NUCLEO FAMILIAR DE PERSONAS VICTIMAS DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE NUCLEO FAMILIAR DE \u00a0 PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo varios eventos que motivan a las personas v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado a solicitar la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, \u00e9sta \u00a0 resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los que la petici\u00f3n se funda \u00a0 en el hecho de (i) querer unirse a un grupo familiar respecto del cual existi\u00f3 \u00a0 divisi\u00f3n por causa misma del desplazamiento, o (ii) haber formado un n\u00facleo \u00a0 diferente al originario,\u00a0siempre que el nuevo est\u00e9 \u00a0 conformado por hijos menores de edad y madre o padre cabeza de familia, pero \u00a0 separado(a) de su esposo(a) o compa\u00f1ero(a) permanente; caso en el cual la \u00a0 carga de identificar la composici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n familiar corresponde a la \u00a0 UARIV, siendo necesario entonces que dicha entidad asuma el estudio respectivo, \u00a0 buscando siempre garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado, como lo es el de acceder oportunamente a la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Posibilidad de separar o dividir n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV\u00a0reconocer e inscribir en el RUV la separaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4937195 y T-4957935 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4937195: Acci\u00f3n de tutela promovida por Rosario Meneses Mera, contra la Unidad \u00a0 Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4957935: Acci\u00f3n de tutela promovida por Rosana Barbosa M\u00e9ndez, contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Huila de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00fanica \u00a0 instancia: (i) dentro del expediente T-4937195, la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0 diez (10) de abril de dos mil quince (2015); y (ii) dentro del expediente \u00a0 T-4957935, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva \u2013 Huila, el \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), en virtud del \u00a0 cual, adem\u00e1s, se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 de los expedientes de la referencia, actuando en nombre propio, presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 debido proceso, intimidad y de petici\u00f3n,\u00a0 argumentando que \u00e9stos le fueron \u00a0 vulnerados al neg\u00e1rsele su solicitud de escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, pues el \u00a0 hecho de haberse registrado como jefe de hogar a una persona que no pertenece a \u00a0 su grupo familiar les ha impedido obtener la ayuda humanitaria de que son \u00a0 titulares, por ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 exponer los antecedentes de forma precisa, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y \u00a0 las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Expediente T-4937195: Acci\u00f3n de tutela promovida por Rosario Meneses Mera, \u00a0 contra la UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosario Meneses \u00a0 Mera es una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, quien se\u00f1ala que al \u00a0 momento de realizarse su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), fue \u00a0 inscrita dentro del n\u00facleo familiar de su padre, pese a que \u00e9ste \u00faltimo compone \u00a0 un grupo independiente, al punto de no existir ninguna relaci\u00f3n de convivencia \u00a0 entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 actualmente ostenta la calidad de madre cabeza de familia, componiendo su n\u00facleo \u00a0 familiar con sus hijos menores de edad, sin poder tener acceso a la ayuda \u00a0 humanitaria que recibe su padre, en calidad de jefe de hogar inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que al dirigirse ante la UARIV para solicitar la divisi\u00f3n del \u00a0 grupo filial originario y consecuente inscripci\u00f3n de su verdadero n\u00facleo \u00a0 familiar en el RUV, la misma neg\u00f3 su requerimiento usando diversas respuestas, \u00a0 pues, en una primera oportunidad, verbalmente se le indic\u00f3 a la accionante que \u00a0 \u201cera necesaria la intervenci\u00f3n del ICBF, Juzgados de Familia o comisar\u00eda\u201d; y en \u00a0 un segundo momento, en respuesta\u00a0 a una petici\u00f3n elevada el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), la accionada nuevamente neg\u00f3 la solicitud \u00a0 por no haberse dado un abandono de los hijos menores de edad, por parte del \u00a0 padre inscrito como jefe de hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Central de la UARIV, \u00a0 solicitando se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, el de petici\u00f3n, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 menores de edad, y como consecuencia de ello se ordene la divisi\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar y se realice la inscripci\u00f3n actualizada del nuevo grupo constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0 juez que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de este asunto realiz\u00f3 el respectivo \u00a0 traslado a la entidad accionada, buscando se pronunciara sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada y\/o allegara las pruebas que considerara pertinentes, la misma \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del diez (10) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera, y como consecuencia de ello orden\u00f3 a la UARIV \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, diera respuesta a la \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Pruebas obrantes al momento de proferirse el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, el juez que conoci\u00f3 de la \u00fanica instancia contaba con las siguientes \u00a0 pruebas: (i) copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Rosario Meneses \u00a0 Mera el dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) ante la UARIV;[1] \u00a0y (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Expediente T-4957935: Acci\u00f3n de tutela promovida por Rosana Barbosa M\u00e9ndez, \u00a0 contra la UARIV-Direcci\u00f3n Territorial del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosana Barbosa \u00a0 M\u00e9ndez es una persona de cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad, quien afirma ser \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, junto con su n\u00facleo familiar, y estima ser \u00a0 beneficiaria tanto de la Ley 397 de 1997 \u201ccomo de los Decretos Reglamentarios \u00a0 consagrados en el Auto 092\u00a0 de 2008 de la Corte Constitucional\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante \u00a0 la UARIV su madre est\u00e1 inscrita como jefe de hogar, por lo que hoy es reconocida \u00a0 como la \u00fanica persona legitimada para reclamar la ayuda humanitaria que le ha \u00a0 sido otorgada. Lo anterior, pese a que desde hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os la \u00a0 accionante no convive con su madre, pues esta \u00faltima decidi\u00f3 aut\u00f3nomamente \u00a0 configurar un n\u00facleo familiar, nuevo e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada tal \u00a0 situaci\u00f3n, la accionante elev\u00f3 solicitud de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar ante la \u00a0 UARIV, la cual fue resuelta de forma negativa por la Direcci\u00f3n de Registro y \u00a0 Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la misma entidad, bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cde conformidad con el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011, el \u00a0 tr\u00e1mite de Divisi\u00f3n de Grupo Familiar se realiza \u00fanicamente con el fin de \u00a0 proteger los derechos de los menores que son abandonados por el padre o madre \u00a0 que ostentaba la calidad de jefe de hogar o de los hogares que son v\u00edctimas de \u00a0 violencia intrafamiliar, En (sic) ese orden de ideas, analizando el caso \u00a0 concreto vemos que no se enmarca dentro de los par\u00e1metros aqu\u00ed descritos para \u00a0 proceder a efectuar la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, solicita se ordene a la \u00a0 entidad accionada realizar la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar inscrito en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), inscribiendo a su madre como jefe de un hogar \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso \u00a0 fue conocido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual, mediante oficio \u00a0 secretarial del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), corri\u00f3 \u00a0 traslado del expediente a la entidad accionada con el fin de hacer allegar la \u00a0 respectiva contestaci\u00f3n; sin embargo, la misma guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Pruebas \u00a0 obrantes al momento de proferirse el fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, el juez que conoci\u00f3 de la \u00fanica instancia contaba con las siguientes \u00a0 pruebas: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Flor Luc\u00eda M\u00e9ndez, \u00a0 madre de la accionante;[4] \u00a0(ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora;[5] (iii) copia del \u00a0 Registro Civil de nacimiento del menor Juan Carlos Barrag\u00e1n Barbosa, hijo de la \u00a0 peticionaria;[6] \u00a0y (iv) copia de la respuesta dada por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), al \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 adelantadas y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho \u00a0 Sustanciador decret\u00f3 pruebas dentro de los dos expedientes analizados, \u00a0 resolviendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, OFICIAR a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 Oficina de Bogot\u00e1 D.C., para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar de forma precisa a este Despacho (i) \u00a0 si la se\u00f1ora ROSARIO MENESES MERA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 40777587, actualmente se encuentra inscrita como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento; en caso afirmativo, (ii) \u00bfdesde qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 el \u00a0 registro?; (iii) \u00bfc\u00f3mo se encuentra conformado el n\u00facleo familiar inscrito?; y \u00a0 (iv) \u00bfqui\u00e9n figura como jefe de hogar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir a este Despacho un informe detallado \u00a0 sobre el cumplimiento del fallo proferido en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 diez (10) de abril de dos mil quince (2015), adjuntando copia \u00a0 de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n aludido en la parte resolutiva de \u00a0 dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 OFICIAR \u00a0a la se\u00f1ora ROSARIO MENESES MERA, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva \u00a0 informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesde qu\u00e9 fecha se registr\u00f3 como v\u00edctima de desplazamiento forzado ante \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAnte la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 c\u00f3mo se encuentra compuesto su n\u00facleo familiar y qui\u00e9n registra como jefe de \u00a0 hogar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes componen su n\u00facleo familiar, y por qu\u00e9 actualmente no est\u00e1 \u00a0 compuesto en la forma como se inscribi\u00f3 en Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas al momento de realizar la declaraci\u00f3n de Registro?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn la actualidad qui\u00e9n recibe directamente de la Unidad de V\u00edctimas la \u00a0 ayuda humanitaria que le ha sido reconocida a su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a la \u00a0 peticionaria que allegue los documentos que acrediten la informaci\u00f3n y, \u00a0 especialmente, los registros civiles de nacimiento respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 \u00a0 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0a la se\u00f1ora ROSANA BARBOSA M\u00c9NDEZ, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegar a este Despacho copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por parte de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, en la que se autoriza la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, y a la \u00a0 que se hizo alusi\u00f3n en la llamada telef\u00f3nica referida el numeral tercero de la \u00a0 parte considerativa del presente auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar a este Despacho: (i) \u00bfQui\u00e9nes componen su n\u00facleo familiar? Favor \u00a0 allegar los documentos que acrediten tal informaci\u00f3n (por ejemplo, los registros \u00a0 civiles de nacimiento respectivos), y (ii) \u00bfactualmente qui\u00e9n recibe \u00a0 directamente de la Unidad de V\u00edctimas la ayuda humanitaria que les ha sido \u00a0 reconocida, como v\u00edctimas de desplazamiento forzado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Territorial del Huila de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe a este Despacho (i) si la se\u00f1ora \u00a0 ROSANA BARBOSA M\u00c9NDEZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 53094672, \u00a0 actualmente se encuentra inscrita como v\u00edctima de desplazamiento; en caso \u00a0 afirmativo, (ii) \u00bfdesde qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 el registro?; (iii) \u00bfc\u00f3mo se \u00a0 encuentra conformado el n\u00facleo familiar inscrito?; y (iv) \u00bfqui\u00e9n figura como \u00a0 jefe de hogar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita a este Despacho un informe detallado \u00a0 sobre el tr\u00e1mite que se le ha dado a la solicitud de separaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar elevada por la se\u00f1ora ROSANA BARBOSA M\u00c9NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 cumplimiento de dicho requerimiento, el 28 de julio de 2015 la se\u00f1ora Rosario \u00a0 Meneses Mera alleg\u00f3 un escrito en el que informa que integra un n\u00facleo familiar \u00a0 independiente junto con sus tres hijos Wilfran David Mera Meneses,[8] Emelyn Saray \u00a0 Mera Meneses[9] \u00a0y Jhan Alexander Meneses Mera;[10] \u00a0de quienes anex\u00f3 los registros civiles de nacimiento respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El treinta \u00a0 y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), vencido el t\u00e9rmino del \u00a0 requerimiento realizado, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 comunic\u00f3 al Despacho sustanciador que los destinatarios del Auto referido en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior no allegaron ninguna comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual dieran \u00a0 cumplimiento al mismo, excepto la radicada por la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante \u00a0 auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Despacho sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 reiterar las \u00f3rdenes impartidas a la se\u00f1ora Rosana Barbosa M\u00e9ndez; \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Huila y Direcci\u00f3n Central de la UARIV.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El once \u00a0 (11) de agosto de dos mil quince (2015), la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de \u00a0 Informaci\u00f3n de la UARIV dio respuesta a los requerimientos realizados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n,[12] \u00a0se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al expediente T-4937195, mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015 se \u00a0 decidi\u00f3 incluir a la ciudadana Rosario Meneses Mera y a su n\u00facleo familiar como \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, estando conformado este \u00faltimo por la \u00a0 accionante (como jefe de hogar), y sus dos hijos menores de edad (Wilfran Mera \u00a0 Meneses y Emelyn Saray Mera Meneses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-4957935, la se\u00f1ora Rosana Barbosa M\u00e9ndez se encuentra incluida en el RUV, \u00a0 desde el tres (3) de agosto de dos mil tres (2003), como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, estando registrada dentro del n\u00facleo familiar del cual \u00a0 su madre figura como jefe de hogar. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de \u00a0 escisi\u00f3n familiar solicitada fue respondida de forma negativa, a trav\u00e9s de \u00a0 escrito del trece (13) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos a \u00a0 la comunicaci\u00f3n recibida por esta Corporaci\u00f3n, la entidad alleg\u00f3: (i) copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0677 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se realiza el \u00a0 nombramiento de la funcionaria que interviene a nombre de la UARIV;[13] \u00a0(ii) copia de la Resoluci\u00f3n No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015, \u201cpor la \u00a0 cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas\u201d;[14] \u00a0(iii) copia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora \u00a0 Rosario Meneses Mera, fechada el once (11) de junio de dos mil quince (2015);[15] \u00a0y (iv) copia de la respuesta dada a la solicitud de la se\u00f1ora Rosana Barbosa \u00a0 M\u00e9ndez, fechada el trece (13) de enero de dos mil quince (2015).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El catorce \u00a0 (14) de agosto de dos mil quince (2015), en cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el Despacho sustanciador, la se\u00f1ora Rosana Barbosa M\u00e9ndez alleg\u00f3 \u00a0 un escrito mediante el cual inform\u00f3 que la separaci\u00f3n familiar a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 registrada por la UARIV, y expuso que materialmente su n\u00facleo est\u00e1 compuesto por \u00a0 ella y su hijo menor de edad, Juan Carlos Barrag\u00e1n Barbosa. Para soportar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, la accionante anex\u00f3: (i) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) \u00a0 copia del Registro Civil de nacimiento del menor, y (iii) copia de la tarjeta de \u00a0 identidad del mismo.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Rosario Meneses Mera \u00a0 (T-4937195) y Rosana Barbosa M\u00e9ndez (T-4957935) interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Direcci\u00f3n Regional del Huila de la UARIV y la Direcci\u00f3n Central de la \u00a0 misma instituci\u00f3n, respectivamente, exponiendo que las mismas vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la especial protecci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad y a elevar peticiones respetuosas, por hab\u00e9rseles negado \u00a0 la solicitud de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, aun cuando en el RUV aparece \u00a0 registrada como jefe de hogar una persona que no pertenece a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLa Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso y reunificaci\u00f3n familiar de una persona que adem\u00e1s de haber sido v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado, integra un n\u00facleo familiar con sus dos hijos menores \u00a0 de edad, dentro del que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar (como lo son \u00a0 las se\u00f1oras Rosario Meneses Mera y Rosana Barbosa M\u00e9ndez), al negarle la \u00a0 separaci\u00f3n del grupo familiar originario, bajo el argumento de no cumplirse con \u00a0 lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011?[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 interrogante formulado, se acudir\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda: primero, la Sala \u00a0 desarrollar\u00e1 un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos de v\u00edctimas de desplazamiento forzado; segundo, se har\u00e1 una \u00a0 breve referencia a la relevancia que reviste la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas (RUV); tercero, se estudiar\u00e1n los par\u00e1metros que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido para la procedencia de la divisi\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado; y, finalmente, \u00a0 se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis concreto de los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Atendiendo a las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 clara en establecer que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de este sector \u00a0 poblacional, como se explica a continuaci\u00f3n:[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0 claro en su jurisprudencia que la victimizaci\u00f3n de los ciudadanos sometidos al \u00a0 desalojo forzoso se estructura a partir de una violaci\u00f3n masiva de sus derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no s\u00f3lo se materializa en el momento concreto del \u00a0 desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que \u00a0 necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superaci\u00f3n de diversos obst\u00e1culos \u201cpara lograr acceder a los servicios \u00a0 estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n \u00a0 marginal\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, la intensidad \u00a0 y gravedad con que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado afecta el ejercicio \u00a0 pleno y efectivo de los derechos fundamentales ha dado lugar a que se establezca \u00a0 la incompatibilidad de tal circunstancia con el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano, siendo la sentencia T-025 de 2004[22] un pronunciamiento \u00a0 estructural en tal material, en el que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del \u00a0 desplazamiento forzado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En dicha providencia, con \u00a0 base en la jurisprudencia constitucional existente[23] y en los instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, se estudi\u00f3 el alcance de \u00a0 la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas v\u00edctimas de este delito, \u00a0 determin\u00e1ndose una serie de derechos fundamentales que se ven comprometidos con \u00a0 su perpetraci\u00f3n, a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados \u00a0 y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos; \u00a0 (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (v) \u00a0 el derecho a la reunificaci\u00f3n familiar; (vi) a la integridad personal; (vii) a \u00a0 la seguridad personal; (viii) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio \u00a0 nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el \u00a0 derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (x) a un m\u00ednimo \u00a0 vital; (xi) a la educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad; (xii) a una \u00a0 vivienda digna; (xiii) el derecho a la paz; (xiv) a la personalidad jur\u00eddica; \u00a0 (xv) a la igualdad; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Bajo estas circunstancias, \u00a0 dada la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de un medio judicial \u00a0 expedito para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de que son titulares las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado,\u00a0 jurisprudencialmente se ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado para la \u00a0 protecci\u00f3n de estos ciudadanos, pues, en efecto, se trata de sujetos que gozan \u00a0 de un estatus constitucional de especial protecci\u00f3n; por lo que\u00a0 resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para \u00a0 garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,[24] \u00a0pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda yendo en contrav\u00eda del reconocimiento de la \u00a0 marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explic\u00f3; siendo ello \u00a0 configurativo de un inadmisible proceso revictimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) para la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, con el \u00a0 fin de poder acceder a los beneficios que ofrece el Estado, las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado son titulares del derecho fundamental a que \u00a0 se les reconozca su condici\u00f3n; tambi\u00e9n lo es que la protecci\u00f3n especial de este \u00a0 grupo poblacional no depende de tal reconocimiento, pues la materializaci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias victimizantes responde a un evento f\u00e1ctico concreto y no a un \u00a0 proceso legal o reglamentario.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo anterior, se ha dicho que el RUV,[26] \u00a0constitutivo del procedimiento interno para reconocer la situaci\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0 adquiere importancia en la medida que representa un instrumento para la \u00a0 identificaci\u00f3n poblacional, actualizaci\u00f3n de datos e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 que propendan por la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular por la que atraviesan \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado,[27] lo cual permite a estos sujetos y a su \u00a0 n\u00facleo familiar el acceso a beneficios esenciales como la ayuda humanitaria; de \u00a0 ah\u00ed que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal hayan venido \u00a0 coincidiendo en se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n en el mencionado registro se torna en \u00a0 un derecho de car\u00e1cter fundamental.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, dicho registro, como es apenas entendible, no \u00a0 constituye un elemento inmodificable desde el momento mismo en que se realiza \u00a0 declaraci\u00f3n libre y voluntaria de la v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico, y \u00a0 posteriormente trasladada a la UARIV (entidad encargada de la administraci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n del RUV) para su consecuente inscripci\u00f3n,[29] sino que incluso \u00e9ste puede ser objeto \u00a0 de actualizaci\u00f3n por incorrecciones o transformaciones que por el paso del \u00a0 tiempo se presenten en la informaci\u00f3n suministrada inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto de la mencionada modificaci\u00f3n, puntualmente sobre la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la composici\u00f3n familiar inscrita al momento del registro, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de establecer los par\u00e1metros \u00a0 para su procedencia, siendo necesario entonces abordar enseguida el desarrollo \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollo jurisprudencial frente a la posibilidad de separar o \u00a0 escindir el n\u00facleo familiar de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A trav\u00e9s de la ya referida sentencia T-025 de 2004, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3, entre otros asuntos, el caso de un grupo de \u00a0 ciudadanos que solicitaron una ayuda humanitaria recibida por el n\u00facleo familiar \u00a0 al que pertenec\u00edan en el momento de la inscripci\u00f3n como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento, quienes con posterioridad se separaron del grupo originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria es \u00a0 entregada a la persona o n\u00facleo familiar registrado, la Sala identific\u00f3 tres \u00a0 causas que regularmente motivan la solicitud de separaci\u00f3n del grupo filial \u00a0 inscrito, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 (i) quienes desean separarse del n\u00facleo familiar con el fin de aumentar las \u00a0 posibilidades de ayuda; (ii) quienes por las condiciones mismas del \u00a0 desplazamiento interno son separados de su n\u00facleo familiar, se reencuentran \u00a0 posteriormente con \u00e9l y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) quienes han formado un nuevo n\u00facleo familiar al \u00a0 constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero \u00a0 separada de su esposo o compa\u00f1ero permanente. Respecto de estos eventos, se \u00a0 establecieron las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 primer evento, \u00a0 dada la complejidad administrativa que implicar\u00eda permitir el cambio de \u00a0 inscripci\u00f3n por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea \u00a0 solicitado estrat\u00e9gicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta \u00a0 razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar \u00a0 con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente \u00a0 cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su \u00a0 familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que \u00e9stas personas \u00a0 puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la \u00a0 informaci\u00f3n del registro para garantizar que estos n\u00facleos familiares reciban la \u00a0 ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. La especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, as\u00ed \u00a0 como de la familia y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada a la reunificaci\u00f3n familiar, de conformidad con el Principio Rector \u00a0 16, justifican esta autorizaci\u00f3n especial. Estas mismas razones \u00a0 justifican que se permita, como lo prev\u00e9 el tercer evento, la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas \u00a0 con hijos puedan constituir n\u00facleos familiares de desplazados con registro \u00a0 aut\u00f3nomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que \u00a0 les permita existir independientemente como familias.\u201d (Negrilla y subraya fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Estos criterios han sido reiterados de manera permanente por las distintas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,[30] tal como \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia T-099 de 2010,[31] en la que \u00a0 se estudi\u00f3 una tutela promovida por una v\u00edctima de desplazamiento forzado, madre \u00a0 cabeza de familia, a quien la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional se negaba a entregarle la ayuda humanitaria a que \u00a0 ten\u00eda derecho, por considerar que (i) el jefe de hogar inscrito y legitimado \u00a0 para reclamarla era su compa\u00f1ero permanente, con quien no conformaba un n\u00facleo \u00a0 familiar, y (ii) para lograr la separaci\u00f3n del grupo originario era necesario \u00a0 allegar una certificaci\u00f3n expedida por el ICBF o una Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0 esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n record\u00f3 que era desproporcionado \u00a0 imponer formalidades o tarifas legales para demostrar la calidad de jefe de \u00a0 hogar a una v\u00edctima de la violencia, siendo apenas \u201cnecesario que los peticionarios que deseen separarse del n\u00facleo familiar prueben, \u00a0 al menos sumariamente, que efectivamente ya no hacen parte del grupo familiar \u00a0 con el que fueron inscritos\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese sentido, esta subregla \u00a0 probatoria fue adicionada a las establecidas en la sentencia T-025 de 2004, \u00a0 siendo constitutiva de una exigencia necesaria para determinar la procedencia de \u00a0 la separaci\u00f3n de n\u00facleo familiar. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en \u00a0 sentencia T-783 de 2011,[33] \u00a0en donde al sintetizar los criterios jurisprudenciales necesarios para dar lugar \u00a0 a una escisi\u00f3n familiar ante el RUV, se dijo que \u201c[c]uando exista divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, se deber\u00e1 \u00a0 verificar y caracterizar dicha divisi\u00f3n y comprobar el verdadero estado en que \u00a0 se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva segmentaci\u00f3n y \u00a0 se otorgue el \u00a0Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada al nuevo grupo familia o \u00a0 integrante\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. M\u00e1s adelante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia T-451 de 2014,[35] \u00a0estudi\u00f3 tres casos en los que las accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado y solicitaban a la UARIV la separaci\u00f3n del grupo familiar \u00a0 originario. Dentro de los asuntos analizados, se observ\u00f3 que una de las \u00a0 peticionarias manifestaba que al momento de su inclusi\u00f3n en el RUV fue \u00a0 registrada a su madre como jefe de hogar, pero dado que con posterioridad \u00a0 conform\u00f3 un n\u00facleo familiar independiente \u2013integrado por la accionante en \u00a0 calidad de madre cabeza de familia y sus dos hijos menores de edad\u2013, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estudiada solicit\u00f3 su separaci\u00f3n del grupo originario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Respecto al particular, se \u00a0 determin\u00f3 que al componerse el nuevo n\u00facleo familiar por una madre cabeza de \u00a0 hogar y dos menores de edad, la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios y la falta de realizaci\u00f3n del estudio de vulnerabilidad del \u00a0 grupo familiar significaba una actitud vulneradora de los derechos por parte de \u00a0 la entidad accionada, por lo que se decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0 de la peticionaria. Sin embargo, a pesar de la ausencia de certeza absoluta de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a ejercer las acciones estudiadas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que deb\u00eda concederse el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, \u201catendiendo a los principios de favorabilidad, buena \u00a0 fe y a la protecci\u00f3n especial que le asiste a la accionante quien funge como \u00a0 madre cabeza de familia de dos ni\u00f1os menores de edad, se proteger\u00e1n los derechos \u00a0 de la actora, ordenando la realizaci\u00f3n del estudio [a la UARIV]\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Posteriormente, en sentencia T-598 de 2014,[37] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que una persona v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento solicitaba a la UARIV la inscripci\u00f3n en el RUV como jefe de un \u00a0 n\u00facleo familiar distinto al registrado inicialmente, pues para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda separado del mismo y conformado \u00a0 un nuevo grupo familiar integrado por la accionante, en su calidad de madre \u00a0 cabeza de familia, y sus dos hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En ese momento, se dijo que cuando la solicitud de separaci\u00f3n de \u00a0 n\u00facleo familiar se fundamenta en la conformaci\u00f3n de un nuevo grupo filial, \u00a0 compuesto por una madre cabeza de hogar e hijos menores de edad, \u201cla UARIV \u00a0 asume la obligaci\u00f3n de tramitar la solicitud de divisi\u00f3n (\u2026), con la carga de \u00a0 identificar el entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se \u00a0 encuentra. Para tal diligencia, la citada Unidad podr\u00e1 solicitar el apoyo \u00a0 correspondiente de las autoridades competentes en asuntos de familia, para que, \u00a0 en virtud de su conocimiento especializado en dicha \u00e1rea, informen sobre las \u00a0 circunstancias que rodean a las personas que pretenden constituirse como un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar y, por dicha v\u00eda, obtener un registro aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente del originario. || Precisamente, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad extrema y urgencia en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, no \u00a0 es posible imponerle cargas adicionales, como ser\u00eda forzarlos a acudir \u00a0 previamente a otras autoridades p\u00fablicas, con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus derechos\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Lo anterior, en sustento de lo se\u00f1alado en el inciso segundo del \u00a0 par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo 119 del precitado Decreto 4800 de 2011, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201c[l]a Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas podr\u00e1 solicitar al \u00a0 Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la informaci\u00f3n \u00a0 que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De conformidad con lo expuesto, debe concluirse \u00a0 que existiendo varios eventos que motivan a las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado a solicitar la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, \u00e9sta \u00a0 resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los que la petici\u00f3n se funda \u00a0 en el hecho de (i) querer unirse a un grupo familiar respecto del cual existi\u00f3 \u00a0 divisi\u00f3n por causa misma del desplazamiento, o (ii) haber formado un n\u00facleo \u00a0 diferente al originario, siempre que el nuevo est\u00e9 conformado por hijos menores de edad y madre o \u00a0 padre cabeza de familia, pero separado(a) de su esposo(a) o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente; caso en el cual la carga de identificar la composici\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n familiar corresponde a la UARIV, siendo necesario entonces que \u00a0 dicha entidad asuma el estudio respectivo, buscando siempre garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, como \u00a0 lo es el de acceder oportunamente a la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4937195: la UARIV tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de inscribir el n\u00facleo familiar aut\u00f3nomo e independiente compuesto por la se\u00f1ora \u00a0 Rosario Meneses Mera y sus tres hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La ciudadana Rosario Meneses Mera interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la UARIV, pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad y especial protecci\u00f3n a los \u00a0 menores de edad; los cuales estima vulnerados por parte de la entidad accionada \u00a0 al negarse a inscribir la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, bajo los argumentos \u00a0 seg\u00fan los cuales (i) es necesaria la acreditaci\u00f3n de la recomposici\u00f3n filial a \u00a0 trav\u00e9s del ICBF, de un Juzgado de Familia o de una Comisar\u00eda; y (ii) el caso \u00a0 particular no se trata de aquellos en los que el padre jefe de hogar abandona a \u00a0 sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los presupuestos f\u00e1cticos en los que se fundamenta \u00a0 la solicitud de separaci\u00f3n de n\u00facleo familiar corresponden b\u00e1sicamente a que al \u00a0 momento de formalizarse inscripci\u00f3n de la accionante en el RUV, como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, la persona encargada de realizar la declaraci\u00f3n de los \u00a0 hechos violentos fue su padre, quien adem\u00e1s fue registrado como jefe de su \u00a0 n\u00facleo familiar, pese a que la peticionaria compone, junto con sus tres hijos, \u00a0 un grupo familiar independiente. Esta situaci\u00f3n, afirma la demandante, le ha \u00a0 impedido tener acceso directo a la ayuda humanitaria de la que estima ser \u00a0 titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con lo antes se\u00f1alado, resulta \u00a0 necesario considerar que en respuesta escrita al requerimiento realizado por la \u00a0 Magistrada sustanciadora del presente asunto,[39] \u00a0la UARIV manifest\u00f3,[40] \u00a0en primer lugar, que mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015 \u00a0 fue incluida la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera y su n\u00facleo familiar en el RUV, \u00a0 quedando conformado su hogar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TIPO DE DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE VALORACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSARIO MENESES MERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40777587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe(a) de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILFRAN DAVID MERA MENESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1004153475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \/ Hijastro (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMELYN SARAY MERA MENESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1080264797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) \/ Hijastro (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sin embargo, la Sala advierte que luego de analizar \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2015-167276 del 27 de junio de 2015, se observa que en la \u00a0 misma se resuelve, entre otros, \u201cRECONOCER a la se\u00f1ora ROSARIO MENESES MERA \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 40777587 junto a su grupo familiar el \u00a0 hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas (RUV) \u00a0 por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva (\u2026)\u201d;[41] \u00a0y all\u00ed se aclara que los hechos en los que se funda dicho reconocimiento \u00a0 corresponden al desalojo violento ocurrido en contra de la accionante el \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), lo cual representa un \u00a0 evento totalmente diferente al estudiado en esta oportunidad, siendo esto \u00a0 evidente con el simple hecho de observar que la acci\u00f3n de tutela fue impetrada \u00a0 desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). De esta \u00a0 forma, ante la inexistencia de una prueba directa que d\u00e9 cuenta del agotamiento \u00a0 del objeto de la tutela (el reconocimiento de la escisi\u00f3n familiar), es claro \u00a0 que resulta imposible referirse al sub examine como un hecho superado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En segundo lugar, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0 allegada, la UARIV inform\u00f3 que, dando cumplimiento al fallo proferido en \u00fanica \u00a0 instancia dentro de la acci\u00f3n bajo estudio, el 11 de junio de 2015 respondi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n \u00a0elevada por la demandante rechazando la escisi\u00f3n familiar \u00a0 solicitada, \u00a0pues desde su perspectiva era necesario acreditar que existi\u00f3 \u00a0 abandono del padre jefe de hogar sobre los hijos menores de edad, y aportar una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por una Comisar\u00eda o Defensor\u00eda de Familia. Por lo \u00a0 anterior, a\u00f1adi\u00f3 que (i) el n\u00facleo del cual es jefe de hogar el padre de la \u00a0 accionante fue\u00a0 registrado con el n\u00famero FUD CH000039327; (ii) que \u00a0 en el mismo se incluyeron a los dos hijos menores de edad de la se\u00f1ora Rosario \u00a0 Meneses Mera (Wilfran David Mera Meneses y Emelyn Saray Mera Meneses); y (iii) \u00a0 se excluy\u00f3 al hijo mayor de edad (Jhan Alexander Meneses Mera) porque era \u00a0 necesario que \u00e9ste agotara el proceso de registro de forma independiente.[42]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al respecto, debe indicarse que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo No. 5 del \u00a0 presente fallo, con el fin de garantizar el acceso a la ayuda humanitaria que \u00a0 permita la existencia aut\u00f3noma de los n\u00facleos familiares conformados con \u00a0 posterioridad al hecho victimizante, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 admitido la procedencia de la separaci\u00f3n del grupo originario cuando se ha \u00a0 conformado uno nuevo, siempre que la solicitante en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado se haya \u00a0 constituido (i) como pareja estable con hijos, o (ii) como madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Lo \u00a0 anterior, obedeciendo no s\u00f3lo a la concurrencia de, por lo menos, tres \u00a0 condiciones que hacen de los solicitantes sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a saber: v\u00edctimas de desplazamiento, madres cabeza de hogar, y \u00a0 menores de edad; sino tambi\u00e9n en guarda concreta de derechos fundamentales como \u00a0 el de la vida digna y el de la reunificaci\u00f3n familiar de que son titulares las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desarraigo forzoso, tal como lo ha establecido este \u00a0 Tribunal.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Ahora bien, sobre la exigencia probatoria impuesta a la accionante por parte de \u00a0 la demandada, relativa a la necesidad de acreditar la recomposici\u00f3n familiar a \u00a0 trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de una Comisar\u00eda o Defensor\u00eda de Familia, dejando de \u00a0 valorar elementos probatorios como los registros civiles de nacimiento y una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada ante notaria (que afirma la accionante haber allegado \u00a0 junto con su petici\u00f3n y sobre la cual la demandada nunca se refiri\u00f3), esta Sala \u00a0 debe insistir (ver p\u00e1rrafos considerativos 5.3 a 5.10) en la imposibilidad \u00a0 constitucional \u00a0de hacer soportar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado la \u00a0 superaci\u00f3n de innecesarias formalidades o tarifas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 Por lo expuesto, es claro entonces que la UARIV, al esgrimir las dos razones por \u00a0 las que neg\u00f3 a la accionante la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, desconoci\u00f3 las \u00a0 reglas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional frente a (i) aquellos \u00a0 eventos en los que este tipo de requerimientos son elevados por parte de una \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado que se ha constituido como madre cabeza de \u00a0 hogar a cargo de hijos menores de edad, y (ii) la proscripci\u00f3n de cualquier \u00a0 ritualidad probatoria que resulte superflua para acreditar una situaci\u00f3n \u00a0 perfectamente demostrable a trav\u00e9s de otros medios disponibles. De ah\u00ed que sea \u00a0 menester, entonces, a continuaci\u00f3n entrar a analizar si en el sub examine \u00a0existen elementos que permitan establecer con certeza la forma como se encuentra \u00a0 integrado el n\u00facleo que pretende ser escindido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 En el escrito de tutela, la demandante expone que actualmente no hace parte del \u00a0 grupo familiar registrado en la UARIV, por lo cual, al haberse inscrito a su \u00a0 padre como jefe del mismo, se le ha imposibilitado acceder a los beneficios que \u00a0 ofrece el Estado a aquellas personas que, como ella, se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado. Adicionalmente, en cumplimiento del Auto proferido el \u00a0 quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por parte del Despacho \u00a0 sustanciador en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Meneses Mera inform\u00f3 que integra su \u00a0 n\u00facleo filial con tres hijos \u2013de los cuales dos son menores de edad\u2013, dentro del \u00a0 que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, y adjunta copia de los \u00a0 registros civiles de nacimiento respectivos.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 En este punto resulta necesario referirse a la determinaci\u00f3n de la UARIV de no \u00a0 incluir a Jhan Alexander Meneses Mera dentro del n\u00facleo \u00a0 familiar de la accionante, por el hecho de haber cumplido 18 a\u00f1os, exigi\u00e9ndole agotar el \u00a0 tr\u00e1mite completo de registro. Al respecto, la Sala aclara que tal imposici\u00f3n es \u00a0 inadmisible, ya que en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe ninguna disposici\u00f3n que obligue a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado a reiterar la declaraci\u00f3n de los \u00a0 hechos y reiniciar el registro, cuando cumplan la mayor\u00eda de edad. Y ello es \u00a0 as\u00ed, porque de lo contrario ser\u00eda validar una actitud revictimizante por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso particular la \u00a0 se\u00f1ora Rosario Meneses Mera ha insistido en que fue v\u00edctima de desarraigo \u00a0 forzoso junto con su grupo familiar, al cual est\u00e1 vinculado su hijo Jhan \u00a0 Alexander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. \u00a0 As\u00ed las cosas, dando aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe[46] \u00a0y el principio pro homine de los Derechos Humanos,[47] \u00a0en el presente caso se tiene que, con base en lo se\u00f1alado por la accionante y \u00a0 los registros civiles de nacimiento allegados a esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 plenamente acreditado que la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera, en calidad de madre \u00a0 cabeza de hogar, junto sus hijos Wilfran David \u00a0 Mera Meneses, Emelyn Saray Mera Meneses y Jhan Alexander Meneses Mera, compone un n\u00facleo familiar que se encuentra escindido del inscrito \u00a0 bajo el n\u00famero FUD CH000039327 en el RUV, por lo que no es posible continuar con \u00a0 un registro que a todas luces es incorrecto y que ha venido impidiendo el acceso \u00a0 a la ayuda humanitaria de que son titulares las personas que hacen parte del \u00a0 grupo aut\u00f3nomo de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Con fundamento en este desarrollo, para la \u00a0 colegiatura es claro que cuando la accionada neg\u00f3 la separaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar \u2013en desconocimiento absoluto de las reglas jurisprudenciales ya \u00a0 expuestas y que dan lugar a acceder a este tipo de peticiones\u2013, desatendi\u00f3 \u00a0 mandatos constitucionales como la protecci\u00f3n especial de que son sujetos las \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado y las madres cabeza de hogar, \u00a0 as\u00ed como el inter\u00e9s superior de los menores; con lo cual se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, pues el comportamiento de \u00a0 dicha entidad ha significado una talanquera injustificable para acceder a los \u00a0 beneficios humanitarios de que son titulares por su situaci\u00f3n victimizante, \u00a0 trasgrediendo derechos concretos como lo son el de la vida digna y la \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Finalmente, resulta importante referirse al fallo \u00a0 de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 como quiera que en el mismo se decidi\u00f3 amparar exclusivamente el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, al concluir que la entidad demandada no contest\u00f3 la \u00a0 solicitud elevada por la accionante. Al respecto, esta Sala observa que dicha \u00a0 postura es constitucionalmente inviable, debido a que, en primer lugar, la \u00a0 autoridad judicial dej\u00f3 de estudiar la integralidad de derechos fundamentales y \u00a0 mandatos constitucionales que, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, se \u00a0 han visto quebrantados con el accionar de la entidad demandada; y en segundo \u00a0 lugar, porque no es correcta la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de \u00fanica \u00a0 instancia, seg\u00fan la cual la UARIV \u201cno dio respuesta al requerimiento\u201d,\u00a0 \u00a0 pues no s\u00f3lo la peticionaria afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n s\u00ed contest\u00f3 la solicitud \u00a0 radicada, pero negando el objeto de la misma, sino que as\u00ed lo soport\u00f3 la \u00a0 demandada en su comunicaci\u00f3n allegada a esta Corte, sin que ello signifique una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. No obstante, si bien es cierto no existi\u00f3 \u00a0 una transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la entidad con su \u00a0 respuesta s\u00ed vulner\u00f3 el debido proceso administrativo,[48] porque (i) incumpli\u00f3 \u00a0 los criterios consolidados por este Tribunal que dan lugar a acceder a la \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Meneses Mera, y (ii) sin ninguna justificaci\u00f3n impuso a \u00a0 la accionante la carga de acreditar la recomposici\u00f3n familiar a trav\u00e9s de la \u00a0 intervenci\u00f3n del ICBF, un juzgado de familia o una comisar\u00eda, con lo cual \u00a0 desatendi\u00f3 la inversi\u00f3n probatoria desarrollada por la Corte frente a la \u00a0 escisi\u00f3n de n\u00facleos familiares (ver p\u00e1rrafos considerativos 5.8 a 5.10), en \u00a0 interpretaci\u00f3n de lo dispuesto por el ya citado inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0 contenido en el art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4957935: la UARIV tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de inscribir el n\u00facleo familiar aut\u00f3nomo e independiente compuesto por la se\u00f1ora \u00a0 Rosana Barbosa M\u00e9ndez y su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Rosana Barbosa \u00a0 M\u00e9ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Territorial del Huila de la \u00a0 UARIV, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a\u00a0 la \u00a0 vida digna, debido proceso, a la reunificaci\u00f3n familiar y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los menores de edad, argumentando que estos le fueron vulnerados por \u00a0 la negativa de la entidad accionada frente a la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 requerida, la cual a su vez sustent\u00f3 su posici\u00f3n bajo la premisa de no cumplirse \u00a0 con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dicha solicitud de \u00a0 separaci\u00f3n familiar estuvo basada en el hecho de haberse registrado a la madre \u00a0 de la accionante como jefe de su hogar, pese a que no conviven desde \u201chace \u00a0 aproximadamente (12) a\u00f1os\u201d. Por ello, manifiesta la necesidad de que el \u00a0 Estado reconozca la divisi\u00f3n del grupo familiar originario \u201cpara poder \u00a0 recibir los beneficios que me otorga la Ley, por ser v\u00edctima del desplazamiento\u201d \u00a0 y por ser \u201cmadre cabeza de hogar con menores a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0[49] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, en \u00a0 respuesta del requerimiento realizado por el Despacho sustanciador, \u00a0 la accionante aclar\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo compone junto con su hijo menor \u00a0 de edad, \u00a0 [50]\u00a0 Juan Carlos Barrag\u00e1n Barbosa, adjuntando el \u00a0 Registro Civil de nacimiento que da cuenta de tal informaci\u00f3n.[51] Por su parte, la UARIV se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, mediante escrito del 13 de enero de 2015 se neg\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0 familiar solicitada, por no tratarse de un evento en el que hubo abandono del \u00a0 padre jefe de hogar sobre hijos menores de edad.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De esta forma, en \u00a0 subsunci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de escisi\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar ante el RUV, se debe establecer que el presente asunto, al \u00a0 tratarse la accionante de una v\u00edctima de desplazamiento forzado y madre soltera \u00a0 de menores de edad, se encuentra inmerso dentro de los eventos determinados por este \u00a0 Tribunal como procedentes para autorizar el registro de un nuevo grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Asimismo, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, si bien es cierto inicialmente la \u00a0 jurisprudencia de este Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 la necesidad de verificar y \u00a0 caracterizar la recomposici\u00f3n familiar en asuntos como los estudiados, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que con posterioridad se se\u00f1al\u00f3 que dicha carga recaer sobre la entidad \u00a0 encargada de administrar el respectivo registro \u2013es decir, la UARIV\u2013, para lo cual debe \u00a0 desplegar la ayuda de cualquier autoridad p\u00fablica que permita realizar una \u00a0 identificaci\u00f3n efectiva del n\u00facleo familiar respectivo (par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 119 del Decreto 4800 de 2011). Esto, no s\u00f3lo en virtud de la situaci\u00f3n de \u00a0 extrema vulnerabilidad en la que se encuentran las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, sino de la presunci\u00f3n de buena fe que debe guiar la revisi\u00f3n de este \u00a0 tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En \u00a0 ese sentido, sobre el asunto concreto debe \u00a0 dejarse claro que cuando la entidad demandada se neg\u00f3 a analizar la composici\u00f3n \u00a0 del nuevo n\u00facleo familiar, integrado por la peticionaria y sus hijos menores de \u00a0 edad, les impidi\u00f3 de plano acceder a una ayuda humanitaria efectiva, con lo cual \u00a0 no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de que son titulares \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y las madres cabezas de familia, sino \u00a0 tambi\u00e9n el principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad, vulnerando \u00a0 derechos fundamentales concretos como lo son el de la vida digna y el de la \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n invocado por la tutelante, se observa que la solicitud \u00a0 elevada fue respondida negativamente, pero de forma oportuna y de fondo, por lo \u00a0 cual no hay lugar a declarar que existi\u00f3 una violaci\u00f3n del mismo. No obstante, \u00a0 debe dejarse claro que la accionada con su postura vulner\u00f3\u00a0 el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, pues, como se ha insistido en esta providencia, \u00a0 dentro de sus obligaciones omitidas se encuentra la de haber realizado la \u00a0 verificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n\u00a0 del grupo familiar objeto de recomposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Como consecuencia de lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que en este caso existen supuestos de hecho que dan lugar a autorizar \u00a0 la escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, es menester colegir que resulta imperiosa la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido vulnerados a la demandante \u00a0 y su hijo, en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. As\u00ed las cosas, (i) al haber incumplido la UARIV con la carga \u00a0 de evaluar la recomposici\u00f3n familiar; (ii) en aplicaci\u00f3n directa del principio \u00a0 constitucional de buena fe y pro persona respecto de lo manifestado por la \u00a0 accionante, soportado con los registros civiles allegados; y (iii) considerando \u00a0 que la UARIV en su intervenci\u00f3n nunca desvirtu\u00f3 los hechos expuestos en el \u00a0 libelo de la demanda; se tiene que existe un n\u00facleo familiar aut\u00f3nomo, compuesto \u00a0 por la se\u00f1ora Rosana Barbosa M\u00e9ndez y su menor hijo Juan Carlos Barrag\u00e1n \u00a0 Barbosa, el cual es necesario separar del inscrito inicialmente en el RUV, en el \u00a0 que registra la se\u00f1ora Flor Luc\u00eda M\u00e9ndez (madre de la accionante) como jefe de \u00a0 hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por lo expuesto en esta providencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n debe concluir que siempre que una madre soltera cabeza de familia y \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado conforme un n\u00facleo familiar con sus hijos \u00a0 menores de edad, diferente al que se encontraba vinculada al momento de \u00a0 realizarse su inclusi\u00f3n en el RUV, y por ende solicite a la UARIV el \u00a0 reconocimiento de un grupo familiar independiente al originario, tal petici\u00f3n se \u00a0 torna procedente, siendo deber de la mencionada instituci\u00f3n realizar las labores \u00a0 de verificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del grupo familiar recompuesto, atendiendo \u00a0 siempre a los principios de buena fe y especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 peticionaria, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n victimizante, a la calidad de madre jefe \u00a0 de hogar y al inter\u00e9s superior de los menores que integran el correspondiente \u00a0 n\u00facleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En ese sentido, habi\u00e9ndose establecido que en los casos \u00a0 concretos las Direcciones locales de la UARIV, aunque no vulneraron el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, al negarse a tramitar la solicitud de separaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar solicitado s\u00ed desconocieron los principios de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de que son sujetos la poblaci\u00f3n desplazada, las madres cabeza de \u00a0 familia y los menores de edad, habiendo vulnerado, como consecuencia de ello, \u00a0 los derechos a la dignidad humana, reunificaci\u00f3n familiar y debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De conformidad con lo mencionado, esta Sala adoptar\u00e1 las \u00a0 siguientes medidas frente a cada caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Respecto del expediente T-4937195, se revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), y en su lugar se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos a dignidad humana, reunificaci\u00f3n familiar y debido \u00a0 proceso administrativo de la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medidas para hacer efectiva la anterior decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Direcci\u00f3n Territorial Central de la Unidad Para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca e inscriba la separaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar compuesto por la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera y sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse dado cumplimiento a dicha orden, la misma entidad \u00a0 deber\u00e1 proceder a entregar de forma inmediata las ayudas y beneficios a que \u00a0 tienen derecho los integrantes del nuevo n\u00facleo familiar constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En relaci\u00f3n con el expediente T-4957935, se decidir\u00e1 \u00a0 revocar el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el tres (3) \u00a0 de marzo de dos mil quince (2015), y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a dignidad humana, reunificaci\u00f3n familiar y debido \u00a0 proceso administrativo de la se\u00f1ora Rosana Barbosa M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la mencionada decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Huila de la Unidad Para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca e inscriba la separaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar compuesto por la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-4937195, REVOCAR el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), y en su \u00a0 lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a dignidad humana, \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar y debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Rosario \u00a0 Meneses Mera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial Central de \u00a0 la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, reconozca e inscriba en el RUV la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Rosario Meneses Mera y sus tres hijos Wilfran David Mera Meneses, \u00a0 Emelyn Saray Mera Meneses y Jhan Alexander Meneses Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial Central de la Unidad \u00a0 Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que, una vez se venzan los t\u00e9rminos para \u00a0 cumplir lo ordenado en los dos anteriores numerales, remita un informe a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n sobre el acatamiento del presenta fallo, adjuntando los \u00a0 soportes documentales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En relaci\u00f3n con el expediente T-4957935, REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), y \u00a0 en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a dignidad humana, \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar y debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Rosana \u00a0 Barbosa M\u00e9ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0 Huila de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, reconozca e inscriba en el RUV la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0compuesto por la se\u00f1ora \u00a0 Rosana Barbosa M\u00e9ndez y su hijo Juan Carlos Barrag\u00e1n Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0 Huila de la Unidad Para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0que, luego de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral anterior, proceda a entregar \u00a0 de forma inmediata las ayudas y beneficios a que tienen derecho los integrantes \u00a0 del nuevo n\u00facleo familiar constituido, en calidad de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR \u00a0 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Huila de la \u00a0 Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0que, una vez se venzan los t\u00e9rminos para cumplir lo ordenado en los dos \u00a0 numerales anteriores, remita un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el \u00a0 acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00cdBRESE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5 \u00a0 del cuaderno principal (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De \u00a0 conformidad con el registro civil de nacimiento allegado, Wilfran David Mera Meneses naci\u00f3 el 22 de marzo de 2000 \u00a0 (folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Nacido \u00a0 el 18 de noviembre de 1996 (folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 31 y 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 39 a 50 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 44 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 48 y 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 50 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 33 a 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 establece: \u201cEn aquellos grupos familiares cuya \u00a0 divisi\u00f3n obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o es producto de violencia \u00a0 intrafamiliar, dichos hogares recibir\u00e1n de manera separada la ayuda humanitaria \u00a0 correspondiente, de manera proporcional seg\u00fan la conformaci\u00f3n del grupo \u00a0 familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, \u00a0 las sentencias SU-1150 de \u00a0 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;\u00a0 T-136 de 2007 y T-787 \u00a0 de 2008, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-869 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-085 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T-282 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Como \u00a0 por ejemplo las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y la ya citada SU-1150 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En \u00a0 aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las sentencias\u00a0 T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-821 de \u00a0 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Al respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la imposibilidad de aplicar las \u00a0 reglas ordinarias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos de \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, as\u00ed: \u201c(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este \u00a0 grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir \u00a0 el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un\u00a0 amparo \u00a0 inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 || (iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada la condici\u00f3n particular de \u00a0 desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, requieren de una defensa \u00a0 constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular \u00a0 atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este tema resulta especialmente pertinente la \u00a0 sentencia T-787 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas est\u00e1 previsto en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 (\u201cPor la cual se dictan medida de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d). A su vez, el art\u00edculo 3 del mismo cuerpo normativo se \u00a0 refiere a la condici\u00f3n de v\u00edctima, se\u00f1alando: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno. || \u00a0Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas \u00a0 del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la \u00a0 v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente. || De la misma forma, se consideran \u00a0 v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la \u00a0 v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. || La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, \u00a0 aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n \u00a0 familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. || Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0 la presente ley. || Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los \u00a0 miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n \u00a0 considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen \u00a0 de la ley siendo menores de edad. || Para los efectos de la presente ley, el o \u00a0 la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas \u00a0 directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros \u00a0 de dichos grupos. || Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan. || Par\u00e1grafo 4\u00ba.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos \u00a0 ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente \u00a0 ley,\u00a0como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean \u00a0 individualizadas. || Par\u00e1grafo 5\u00ba.\u00a0La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada \u00a0 en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir \u00a0 reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o \u00a0 armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho \u00a0 victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo tercero (3\u00ba) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de \u00a0 las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores \u00a0 criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 Decreto 4800 de 2011(\u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d) se refiere a la naturaleza del RUV como un \u00a0 instrumento t\u00e9cnico, y concretamente en su art\u00edculo 16 se establece: \u201cEl Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de \u00a0 registro de las v\u00edctimas. || La condici\u00f3n de v\u00edctima es una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad \u00a0 de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento \u00a0 para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar \u00a0 los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. || El Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 incluir\u00e1 a las v\u00edctimas individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 e incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, en sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, aun cuando en ese momento no exist\u00eda estrictamente el \u00a0 conocido RUV, se dijo que \u201cel no otorgamiento por las autoridades del \u00a0 correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a \u00e9l, es una \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u201d. De igual forma, el criterio expuesto se \u00a0 reiter\u00f3 constantemente por la jurisprudencia proferida con posterioridad a la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, pudi\u00e9ndose observar, entre otras, las providencias \u00a0 T-328 de 2007, T-787 de 2008, T-042 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Y \u00a0 especialmente en la sentencia T-821 de 2007 precitada, en estudio de una \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de una persona que afirmaba ser v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, se se\u00f1al\u00f3: \u201cante la concurrencia de los hechos \u00a0 mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se \u00a0 derivan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 155de la Ley 1448 dispone: \u201c\u00a0Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico.|| En el evento de fuerza \u00a0 mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el \u00a0 momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal \u00a0 informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas.|| La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de \u00a0 realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los principios constitucionales \u00a0 de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial.|| Par\u00e1grafo.-\u00a0Las personas que se encuentren actualmente \u00a0 registradas como v\u00edctimas, luego de un proceso de valoraci\u00f3n, no tendr\u00e1n que \u00a0 presentar una declaraci\u00f3n adicional por los mismos hechos victimizantes. Para \u00a0 efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 Ley. || En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes \u00a0 adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deber\u00e1 presentar \u00a0 la declaraci\u00f3n a la que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Adem\u00e1s \u00a0 de las sentencias que se citan en este ac\u00e1pite considerativo, dicha reiteraci\u00f3n \u00a0 puede observarse tambi\u00e9n en la sentencia T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-099 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia T-462 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, se reiteraron dichos criterios jurisprudenciales, y en virtud de ellos \u00a0 se orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar dentro del cual se \u00a0 encontraba inscrito el accionante, con el fin de garantizar la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria al grupo conformado por \u00e9ste y sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este \u00a0 mismo criterio fue aplicado para ordenar a la UARIV un estudio de recomposici\u00f3n \u00a0 familiar dentro del caso analizado dentro de la sentencia T-495 de 2014, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Tal posici\u00f3n fue estrictamente reiterada en la reciente \u00a0 sentencia T-374 de 2015, M.P. Lui Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Autos \u00a0 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) (folios 11-12 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n); y del cuatro (4) de agosto del mismo a\u00f1o (folios 31-32 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios \u00a0 39 a 50 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios \u00a0 44 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios \u00a0 48 y 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El derecho a la reunificaci\u00f3n familiar ha sido reconocido a nivel interno \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en los lineamientos \u00a0 internacionales en materia de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas \u00a0 del desalojo violento, como lo son los Principios Rectores del Desplazamiento \u00a0 Forzado Interno, compilados en el seno de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, cuyo principio n\u00famero \u00a0 17 consagra: \u201c1. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida \u00a0 familiar. || 2. Para dar efecto a este derecho, se respetar\u00e1 la voluntad de los \u00a0 miembros de familias de desplazados internos que deseen estar juntos. || 3. Las \u00a0 familias separadas por desplazamientos ser\u00e1n reunidas con la mayor rapidez \u00a0 posible. Se adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificaci\u00f3n \u00a0 de esas familias, particularmente en los casos de familias con ni\u00f1os. Las \u00a0 autoridades responsables facilitar\u00e1n las investigaciones realizadas por los \u00a0 miembros de las familias y estimular\u00e1n y cooperar\u00e1n con los trabajos de las \u00a0 organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificaci\u00f3n de las familias. \u00a0 || 4. Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal \u00a0 haya sido limitada por la reclusi\u00f3n o el confinamiento en campamentos tendr\u00e1n \u00a0 derecho a estar juntos\u201d. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que respecto de \u00a0 este instrumento internacional, la Corte Constitucional ha admitido que el mismo \u00a0 constituye uno de los documentos que reviste mayor importancia para establecer \u00a0 el alcance de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en la \u00a0 materia (ver anexo 3 de la sentencia T-025 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Rosario Meneses Mera, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 28 de julio de 2015, ella integra su n\u00facleo familiar \u00a0 junto con sus hijos Wilfran David Mera Meneses, Emelyn Saray Mera Meneses y Jhan \u00a0 Alexander Meneses Mera, quienes nacieron, respectivamente, el 22 de marzo de \u00a0 2000, el 19 de octubre de 2013 y el 18 de noviembre de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios \u00a0 20 \u2013 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El principio de buena fe se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disponiendo: \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. Adicionalmente, en trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto \u00a0 colombiano, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 establece que \u201c[e]l Estado \u00a0 presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima \u00a0 podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En \u00a0 consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante \u00a0 la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la \u00a0 prueba || En los procesos en los que resuelvan medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten \u00a0 a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio \u00a0 de buena fe a favor de estas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Respecto de la violaci\u00f3n de este derecho, en sentencia \u00a0 C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional record\u00f3 que \u201cel \u00a0 debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades \u00a0 p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los \u00a0 reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los \u00a0 administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios \u00a0 33-38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este \u00a0 documento da cuenta de que el menor naci\u00f3 el 18 de abril de 2007. (Folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 50 del cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-573\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0 \u00a0 Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}